JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-416/2007

 

ACTOR: FRANCISCO JAVIER ESTRADA VARGAS

 

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Francisco Javier Estrada Vargas, contra la resolución de veinticuatro de abril de dos mil siete, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México; y

R E S U L T A N D O:

I. De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias de autos, se desprende que:

a)       El quince de febrero de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México autorizó las convocatorias  de los municipios de dicha entidad para elegir propuestas para integrar el Consejo Estatal y Nacional.

b)      El veinticinco de marzo de dos mil siete, se celebró la Asamblea Municipal en Naucalpan de Juárez.

c)       En la elección para candidato a Consejero Estatal, el actor ocupó el sexto lugar. Como el municipio de Naucalpan de Juárez tiene derecho a 8 propuestas para el Consejo Estatal, atendiendo a los resultados de la elección se declaró como candidato a Consejero Estatal, entre otros, al actor, Francisco Javier Estrada Vargas.

d)      El treinta de marzo pasado, Rafael Alejandro Oriza Quiroz y Raymundo Garza Vilchis presentaron sendos recurso de impugnación, solicitando se declarara nulo el proceso completo celebrado en Naucalpan de Juárez porque, entre otras cuestiones, a diversos participantes de la contienda, como al hoy actor, se les permitió competir sin cumplir con el requisito relativo a tener los derechos vigentes dentro del partido.

e)       En sesión de diecinueve de abril de dos mil siete, el Pleno del Comité Directivo Estatal resolvió los recursos de impugnación precisados en el inciso anterior, y acordó tener por no ratificada la elección de Francisco Javier Estrada Vargas, hoy actor, como candidato a Consejero Estatal. Las consideraciones de la resolución son las siguientes:

“CONSIDERANDOS.-

1. Siendo las dieciocho horas con cero minutos del día treinta de marzo del año dos mil siete y las dieciocho horas con cincuenta minutos del mismo día los CC. Rafael Alejandro Oriza Quiroz y C. Raymundo Garza Vilchis promoviendo por su propio derecho y en su carácter de Candidato al consejo Estatal, el primero y de miembro activo del Partido Acción Nacional el segundo, ambos del municipio de Naucalpan de Juárez, ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, recursos de impugnación consistente en escrito de dieciséis fojas simples y trece anexos a ciento diez hojas; y el segundo consistente en escrito a doce hojas y dieciséis anexos a ciento treinta y seis hojas, quienes solicitando los siguientes petitorios: El C. Rafael Alejandro Oriza Quiroz: Tener por presentado por medio del presente; Se turne el asunto a la Comisión de Orden y a la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional para que ésta dé pronta resolución; Se llame a las personas que en este escrito son mencionadas para declarar en cuanto a los acontecimientos que se describen; Que el Partido Acción Nacional del Estado de México solicite al Instituto Federal Electoral, la lista nominal de los habitantes de Naucalpan de Juárez, puesto que es una testimonial presentada por un servidor, que no es un documento de dominio público; Que se declare nulo el proceso completo celebrado en Naucalpan de Juárez el día 25 de marzo de 2007; Que se declare nula la elección por medio de la cual se eligieron a las propuestas que habrá de votarse en la Asamblea Estatal a celebrarse en Toluca el día 29 de abril de 2007; Que se declare nula la elección por medio de la cual se eligieron a las propuestas que habrán de votarse en la Asamblea Nacional a celebrarse en León, Guanajuato, los días 2 y 3 de junio de 2007; y el C. Raymundo Garza Vilchis, Tener por presentado por medio del presente; Se turne el asunto a la Comisión de Orden y a la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional para que ésta dé pronta resolución; Se llame a las personas que en este escrito son mencionadas para declarar en cuanto a los acontecimientos que se describen; Que el Partido Acción Nacional del Estado de México solicite al Instituto Federal Electoral, la lista nominal de los habitantes de Naucalpan de Juárez, puesto que es una testimonial presentada por un servidor, que no es un documento de dominio público; Que se declare nulo el proceso completo celebrado en Naucalpan de Juárez el día 25 de marzo de 2007; Que se declare nula la elección por medio de la cual se eligieron a las propuestas que habrá de votarse en la Asamblea Estatal a celebrarse en Toluca el día 29 de abril de 2007; Que se declare nula la elección por medio de la cual se eligieron a las propuestas que habrán de votarse en la Asamblea Nacional a celebrarse en León, Guanajuato, los días 2 y 3 de junio de 2007.

2. La comisión electoral da cuenta del escrito señalado en el apartado 1 (uno) dándole conocimiento a los miembros de la misma, quienes ADMITEN el mismo; certificando que se tienen por ofrecidas como pruebas por parte del C. Rafael Alejandro Oriza Quiroz las documentales Públicas consistentes en: Impresión del Padrón de miembros activos del distrito 21 que nos dio el Comité Directivo Municipal de Naucalpan; Impresión del Padrón de miembros activos del distrito 22 que nos dio el Comité Directivo Municipal de Naucalpan; Impresión del Padrón de miembros activos del distrito 24 que nos dio el Comité Directivo Municipal de Naucalpan; Listado de personas acreditadas a la Asamblea Municipal; Fe de Erratas; Convocatoria a la Asamblea Municipal que se celebró en Naucalpan el día 25 de marzo de 2007; Recibos de Pago de la C. Yolanda Gutiérrez Otero López; 4 formatos y 2 fotos como documental de domicilio en Novelistas #20; 4 formatos y 2 fotos como documental de domicilio en Diplomáticos #27; 4 formatos y 2 fotos como documental de domicilio Fernando Calderón #13; Escaneado de las listas que fueron repartidas con el fin de marcar línea; Copia simple de la testimonial vertida por José David Agustín Belgodere Hernández, y copia simple de la testimonial vertida por Francisco Javier Belgodere Hernández; y por parte del C. Raymundo Garza Vilchis las documentales Públicas consistentes en: Impresión del Padrón de miembros activos del distrito 21 que nos dio el Comité Directivo Municipal de Naucalpan; Impresión del Padrón de miembros activos del distrito 22 que nos dio el Comité Directivo Municipal de Naucalpan; Impresión del Padrón de miembros activos del distrito 24 que nos dio el Comité Directivo Municipal de Naucalpan; Listado de personas acreditadas a la Asamblea Municipal; Fe de Erratas; Convocatoria a la Asamblea Municipal que se celebró en Naucalpan el día 25 de marzo de 2007; Recibos de Pago de la C. Yolanda Gutiérrez Otero López; 4 formatos y 2 fotos como documental de domicilio en ‘Novelistas #20; 4 formatos y 2 fotos como documental de domicilio en Diplomáticos #27; 4 formatos y 2 fotos como documental de domicilio Fernando Calderón #13; Escaneado de las listas que fueron repartidas con el fin de marcar línea; Copia simple de la testimonial vertida por José David Agustín Belgodere Hernández; copia simple de la testimonial vertida por Francisco Javier Belgodere Hernández; Testimonial de Liliana Gollas Trejo; Copia de Testimonial de Sergio Pérez Olivares; Testimonial de Berta Hernández Franco y Acuse de recibo de impugnación de Rafael Oriza. La Comisión certifica que con este hecho se garantiza de una transparencia, legalidad y libertad de audiencia en la resolución y dictamen del presente recurso.

3. La Comisión electoral manifiesta y acuerda los siguientes puntos conforme a la forma en que presentan los CC. Rafael Alejandro Oriza Quiroz y Raymundo Garza Vilchis su escrito de impugnación. Como se desprende del análisis y observación simple y llana del mismo se declara: se les reconoce la personalidad acreditada a los CC. Rafael Alejandro Oriza Quiroz y Raymundo Garza Vilchis conforme a las normas del Partido; Se tiene por señalado como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones los señalados por los promoventes en su escrito inicial de impugnación; Se tiene por presentado el recurso de impugnación en tiempo y forma conforme a las disposiciones y normas que regulan el procedimiento; Tener conocimiento de los hechos manifestados por los CC. Rafael Alejandro Oriza Quiroz y Raymundo Garza Vilchis en donde presumiblemente se vierten graves violaciones a los estatutos y reglamentos del Partido. De igual manera la comisión determina, que toda vez que los promoventes los CC. Rafael Alejandro Oriza Quiroz y Raymundo Garza Vilchis, solicitan las mismas pretensiones y prestaciones, ofrecen las mismas probanzas de sus dichos y solicitan los mismos petitorios; y toda vez que los promoventes solicitan que el proceso sea expedito, la Comisión apegándose a los principios procesales de derecho general y en beneficio de los mismos promoventes, ejerce como facultad, no así como excepción, LA LITISPENDENCIA procesal.

4. La Comisión electoral determina y toda vez que los mismos promoventes lo solicitan se acuerda girar atentos oficios a los CC. FRANCISCO JAVIER ESTRADA. AGUSTÍN BELGODERE HERNÁNDEZ, LILIANA GOLLAS TREJO, SERGIO PÉREZ OLIVARES y BERTA HERNÁNDEZ FRANCO para que acudan a las instalaciones del Comité Directivo Estatal el día doce de abril del año en curso a las dieciocho horas con cero minutos a efecto rendir declaración sobre los hechos referidos por los impugnante en su escrito apercibidos de que en caso de no comparecer se les aplicará la afirmativa ficta como principio general de derecho; para que una vez llevada a cabo las mismas esta Comisión tenga los elementos de forma y fondo para elaborar un dictamen ajustado a las normas y estatutos así como a los principios generales de derecho.

5. La Comisión electoral da cuenta que a través del Secretariado Técnico de la Comisión Electoral, de la Secretaria General y de la Dirección de Normatividad y Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional Estado de México, acudieron a comparecer de manera personalísima los CC. FRANCISCO JAVIER ESTRADA, LILIANA GOLLAS TREJO y SERGIO PÉREZ OLIVARES quienes manifiestan haber sido notificados en tiempo y forma del citatorio que obra en los presentes autos; declaraciones que según constan en el presente expediente, entréganosle copia de la comparencia a cada uno de los que intervinieron.

6. Se certifica que el presidente de Comité de la Estructura Municipal, hizo llegar a la Secretaría General, escrito mediante el cual solicita dar contestación al requerimiento de documentales solicitado por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal de fecha nueve de abril del año en curso.

7. Toda vez que no acudieron a comparecer sin causa justificada en tiempo y forma los CC. AGUSTÍN BELGODERE HERNÁNDEZ y BERTA HERNÁNDEZ FRANCO señalados por la Comisión Electoral Interna como personas relacionadas con los hechos controvertidos del presente asunto, la comisión acordó hacer efectivo el apercibimiento del citatorio de fecha nueve de abril del año dos mil siete, toda vez que fueron notificados en tiempo y forma según consta en documento de acuse de recibo que obra en autos.

8. En cuanto a los hechos relativos a la indebida acreditación del C. FRANCISCO JAVIER ESTRADA VARGAS, como candidato al Consejo Estatal manifestada y referida por el C. Rafael Alejandro Oriza Quiroz en los hechos marcados por los numerales dos, tres y cuatro que textualmente dice:

2. Manifiesto lo anterior, puesto que a varios de mis adversarios en la contienda se les permitió participar sin cumplir con lo establecido en el primer requisito, el cual es los Derechos vigentes dentro del partido.

Como puede ser el caso de Francisco Javier Estada Vargas y según me comenta varios más al cual se le permitió firmar un convenio al cual llamaron ‘Carta compromiso’, por medio del cual el Comité Directivo Municipal de Naucalpan de Juárez pretende dar como válido para cumplir con lo establecido en el inciso d) del artículo 22 y con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo tercero del reglamento de Miembros de Acción Nacional, normas que la mano violentan el artículo 10, fracción segunda de nuestros estatutos, numerales que cito ‘Articulo 22. En los términos de la fracción II del artículo 10 de los Estatutos, el miembro activo está obligado a: (...) d) Contribuir económicamente con el Partido mediante una cuota en los términos del artículo 23 de este Reglamento...’, ‘Artículo 23. Los miembros activos aportarán una cuota mensual (...) Los miembros activos que sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del partido, que por encargo devenguen un percepción bruta igual o superior a 10 salarios mimos vigentes en el lugar en que desempeñan el encargo, contribuirán al sostenimiento del Comité Municipal en el lugar que tengan establecido su domicilio con el 2% de su percepción neta después de descontar los impuestos correspondientes; incluidas todas las remuneraciones que reciban por el ejercicio de su cargo cualquiera que sea la denominación que les de la entidad pagadora’ y ‘Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes..) II. Obligaciones (...) d) Aportar, cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente’ Dejando en claro que este convenio no es de ninguna manera un pago y aunque el mencionados numerales no estipulan las formas de pago, como pudiese ser el pago en efectivo o por medio de un título de crédito, pago en especie, pago en servicios, etc., lo que si es una realidad es que el convenio no es un documento que tenga garantía, como sí lo es un cheque de caja, ni tampoco es cuantificable la promesa emitida por él, por ser meramente un promesa a pagar, por ende no es un título con valor y no se le puede considerar forma de pago a un documento que en lugar de garantizar, con un respaldo, el pago, crea una norma individualizada de Derecho. Dejando en claro que un convenio o carta compromiso, no es de ninguna manera un pago, es una norma individualizada de Derecho, el cual, en este caso específico, pretende obliga al firmante a cumplir con su obligación en un futuro, por ende no está cumplida ésta.

3. Reforzando el punto anterior quisiera destacar que no existía ninguna norma complementaria que estipulase que pudiese eludir el pago por medio de un convenio y aunque sé que al partido lo ha permitido en ocasiones anteriores no quiere decir que por esto sea correcto, puesto que al pagar estas cuotas se emite una ‘Constancia de Salvedad de derecho o derechos vigentes’ por medio de la cual se sobre entiende éstos ya fueron cumplidos, cosa que en este caso no fue así.

4. Además cabe resaltar que a mi como a otros compañeros, nunca se nos dijo existía esta posibilidad, notándose la parcialidad que hubo con algunos compañeros y la discriminación que hubo a todos los demás.

9. En el mismo sentido la Comisión certifica que el C. FRANCISCO JAVIER ESTRADA VARGAS, tuvo como garantía de audiencia, compareciendo de manera personal ante el Secretariado técnico de la comisión electoral el día doce de abril de dos mil siete a las dieciocho horas con quince minutos.

Comparecencia en donde se le hace saber el motivo del citatorio y se le da lectura a los escritos de impugnación que obran en esta Secretaria, a continuación el C. FRANCISCO JAVIER ESTRADA VARGAS declara lo siguiente, según consta en el expediente: —

‘TENGO FORMA DE COMPROBAR QUE TENGO MIS DERECHOS A SALVO, COMO LO SON LOS COMPROBANTES EMITIDOS POR EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL ANTES DE LA FECHA DE PODER SER CANDIDATO A CONSEJERO ESTATAL, MAS SIN EMBARGO LA IMPUTACIÓN QUE HACEN LOS CC. RAFAEL ORIZA QUIROZ Y RAYMUNDO GARZA VILCHIS LA TENDRÁN QUE DEMOSTRAR CON DOCUMENTOS OFICIALES DEL PARTIDO, Y EN CASO DE QUE NO LO DEMUESTREN LOS DENUNCIARÉ PENALMENTE POR DIFAMACIÓN Y LOS DEMANDARÉ ANTE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, PORQUE UNO DE LOS PRINCIPIOS DEL PARTIDO Y EL MÁS IMPORTANTE ES EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, EL CUAL ESTAS PERSONAS LO DESCONOCEN TOTALMENTE. ADEMÁS DE QUE EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL ME DEJÓ DOLOSAMENTE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN YA QUE NO PROPORCIONÓ EN TIEMPO Y FORMA DICHA IMPUGNACIÓN SOBRE MI PERSONA Y SÓLO SE ME NOTIFICÓ QUE TENÍA QUE COMPARECER ANTE LA SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL’

10. Por lo anteriormente expuesto esta comisión determina remitir el oficio requerimiento al Comité Directivo Municipal de Naucalpan de Juárez a efecto de tener a la vista constancias y recibos de pago de cuota de funcionario público emanado del Partido Acción Nacional del referido, así como la documentación que lo acredite como miembro activo con derechos a salvo conforme a la normatividad del Partido.

11. En fecha diecinueve de marzo del año en curso la Secretaría General da cuenta de la recepción de oficio suscrito por el C. Lic. Alejandro Galván lllanes, Secretario General del Partido Acción Nacional, quien remite oficio de requerimiento, consiste en escrito a una foja útil y cuatro anexos consistentes en copia simple de escrito presentado por el C. Francisco Javier Estrada Vargas en donde se reconoce el adeudo como servidor Público designado por el partido Acción Nacional de fecha quince de marzo del año dos mil siete, así como tres copias simples de pagare y recibo de pago de cuotas. No obstante se CERTIFICA que los recibos de pago del C. Francisco Javier Estrada Vargas fueron expedidos con fecha diecinueve de abril del año dos mil siete, fecha posterior a la celebración de asamblea y registro de candidatos, por lo que se establece que el registro del C. Francisco Javier Estrada Vargas no fue realizado de manera legal.

12. En consecuencia esta comisión determinar anular el registro y por tanto los resultados obtenidos por el C. Francisco Javier Estrada Vargas en la elección para consejero estatal durante la Asamblea Municipal de Naucalpan, toda vez que como los impugnantes lo acreditaron con las probanzas ofrecidas en su escrito inicial y las diligencias practicadas por esta Comisión, el C. Francisco Javier Estrada Vargas no contaba con la salvedad de derechos al momento de registrarse como candidato tal como lo establece los artículos 22 inciso d) y 23, del Reglamento de Miembros vigente.

13. Lo anterior se demuestra fehacientemente ya que el C. Francisco Javier Estrada Vargas contaba con la firma de un pagaré, con la promesa de pago de fecha 20 de Abril de 2007 después de la asamblea Municipal y una vez que había resultado electo, y no así como se disponía en las Normas Complementarias en su Capitulo V, Numeral primero en referencia a ‘Contar con sus derechos a salvo.

14. Dicho lo anterior es de hacer referencia al artículo 170 fracción II de la Ley de títulos de Crédito en el cual manifiesta claramente que el pagaré es únicamente una promesa de pago, y no para hacer valer el pago que ya se ha realizado.

15. Es de hacer referencia que al C. Francisco Javier Estrada, se le otorgaron todas y cada una de las garantías Constitucionales en cuanto a Derecho de audiencia y réplica, toda vez que el día 12 de Abril del año en curso, tuvo a la vista los escritos de impugnación de los cuales obran en autos y no se le hizo notificación en tiempo y forma obedece a que no es demandado si no que en el escrito de impugnación es señalado y esta Comisión Electoral Interna Estatal, determinó realizar las diligencias correspondientes como ha quedado acreditado en los considerandos anteriores, a efecto de determinar la veracidad de los hechos narrados en el escrito de impugnación.

16. SE LE HACE SABER AL PROMOVENTE que en virtud de la existencia de los acuerdos y criterios suscritos y aplicados por el Comité Ejecutivo Nacional para los casos análogos al presente, así como la postura presentada por el pleno del Comité Directivo Estatal del Estado de México de fecha diecinueve de abril del año dos mil siete en el caso de candidaturas para consejo estatal o nacional que habiendo obtenido un triunfo en Asamblea Municipal hayan sido impugnadas y por tanto anuladas; el Comité Directivo Estatal del Estado de México declaró que si bien se ha acreditado la procedencia de la anulación de estas propuestas, no es requisito de legalidad tomar en consideración la propuesta inmediata posterior para ocupar el espacio vacante, puesto que hay que tomar en cuenta los criterios de votación e intencionalidad de voto de los demás candidatos, es decir la brecha numérica entre un candidato y los demás, además de que el tomar en consideración una propuesta que no resultó electa en asamblea iría en contra del espíritu básico de la democracia, toda vez que éste último no salió electo por si mismo; declarándose en todo momento como DESIERTA la vacante de propuesta que haya sido anulada; para todos los efectos legales a que haya lugar.

LA COMISIÓN ELECTORAL CERTIFICA QUE NO EXISTIENDO ALGUNA OTRA IMPUGNACIÓN PRESENTADA EN TIEMPO Y FORMA EN LAS INSTALACIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL O EN LA SECRETARÍA GENERAL Y FENECIDO EL TÉRMINO FIJADO POR LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA PRESENTACIÓN DE IMPUGNACIONES SEÑALADA COMO FECHA LÍMITE EL DÍA DIEZ DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE, SE RESUELVE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 34, 86, 87 FRAC. I, III, VII Y XVI Y DEMÁS RELATIVOS DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 18, 30 INCISOS J) Y Q), 35 DEL REGLAMENTO DE LOS ÓRGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO.

RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se le tiene por no ratificada la elección del C. Francisco Javier Estrada Vargas como candidato a consejero Estatal, para todos los efectos legales a que haya lugar, por haberse acreditado sin contar con la salvedad de derechos.

SEGUNDO.- Se ratifican los resultados de la Asamblea Municipal de Naucalpan de Juárez a efecto de elegir Candidatos al Consejo Estatal declarando a los CC. Alfredo Oropeza Méndez, José Luis Duran Reveles, Liliana García Márquez, Luis Gustavo Parra Noriega, Pedro Antonio Fontaine Martínez, Carlos Cuauhtémoc Velásquez Amador y Juan Carlos Hernández Gutiérrez, y dado que Naucalpan tiene derecho a ocho propuestas para el consejo estatal, se declara como desierta la propuesta vacante dejada por el C. Francisco Javier Estrada Vargas.”

Esta resolución fue notificada al actor el veinticuatro de abril de dos mil siete.

II. En contra de la resolución señalada en el inciso e) del resultando que antecede, el veintiséis de abril siguiente, Francisco Javier Estrada Vargas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el que argumentó lo siguiente:

Antecedentes

(…)

13. en fecha doce de abril del año en curso, el suscrito compareció ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, donde el Secretario Técnico de la Comisión Electoral Interna me hizo del conocimiento que existía recurso de impugnación interpuesto por los CC. RAFAEL ALEJANDRO ORIZA QUIROZ Y RAYMUNDO GARZA VILCHIS, para la anulación de la Asamblea Municipal de Naucalpan de fecha treinta de marzo del año en curso; haciéndome saber que fui señalado por los impugnantes como persona referida en los hechos vertidos en el escrito de impugnación.

En relación a este señalamiento, en uso de la palabra el suscrito manifesté textualmente lo siguiente: “…Tengo forma de comprobar que tengo mis derechos a salvo, como son los comprobantes emitidos por el Comité Directivo Municipal antes de la fecha de poder ser candidato a Consejero Estatal, más sin embargo, la impugnación que hacen los CC. RAFAEL ALEJANDRO ORIZA QUIROZ Y RAYMUNDO GARZA VILCHIS, la tendrán que demostrar con documentos oficiales del partido, en caso de que no lo demuestren los denunciaré penalmente (…). Además de que el Comité Directivo Estatal me dejó en estado de indefensión ya que no proporcionó en tiempo y forma dicha impugnación sobre mi persona y sólo se me notificó de que tenía que comparecer ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal”.

(…)

AGRAVIOS

PRIMERO.- Me causa agravio la resolución de fecha 24 de abril del año en curso, que me notificó personalmente el Secretario General del Comité Directivo Estatal, el acuerdo aprobado en la sesión de fecha 19 de abril del 2007, por el Pleno del Comité Directivo Estatal. En este acuerdo se indica en los puntos Resolutivos lo siguiente:

Primero.- Se tiene por no ratificada la elección del C. Francisco Javier Estrada Vargas como candidato a Consejero Estatal, para todos los efectos legales a que haya lugar, por haberse acreditado sin contar con la salvedad de derechos.

Al emitir dicha resolución viola mis garantías individuales toda vez que al salir electo como propuesta para el Consejo Estatal por el Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Naucalpan, no ratifica mi elección como candidato a Consejero estatal, motivo por el cual el suscrito acude ante esta H. autoridad jurisdiccional para hacer efectivo un derecho, participar como candidato a Consejero Estatal el día 29 de abril del año en curso, en la Ciudad de Toluca, Estado de México, en la misma, una vez emitida convocatoria para tales efectos y como se establece en el artículo 35 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, donde se señala lo siguiente:

‘Artículo 35.- Una vez que se tenga conocimiento de la fecha de la asamblea que elegirá Consejo Nacional, los Comités Directivos convocarán a las Asambleas para proponer candidatos a Consejeros Nacionales conforme a las bases señaladas en el artículo 15 de este Reglamento; el cálculo a que se refiere el inciso d) de dicho artículo se basará en el número de candidatos a Consejeros Nacionales que tiene derecho a proponer la entidad'

Quedando manifiesto claramente el sentido de esta disposición al hacer referencia respecto de la convocatoria a la asamblea, siempre y cuando los candidatos cumplan con los requisitos que se suscriben para tales efectos, ahora bien el suscrito se encontraba y se encuentra en la actualidad de los corrientes en cumplimiento con los requisitos para ser postulado como candidato a Consejero Estatal, de tal forma que inclusive me ostento como miembro activo y con mis derechos a salvo, por ende puedo disfrutar de las prerrogativas que la normatividad interna de mi partido especifican, tales como la acreditación de la evaluación nacional que se llevó a cabo el día sábado seis de enero de 2007 en el Comité Ejecutivo Nacional en el auditorio Manuel Gómez Morin en la Ciudad de México, Distrito Federal como lo acredito con la constancia de acreditación que me expidiera en Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado de México, con lo cual acredité uno de los requisitos que se deben cumplir para otorgarse dicha acreditación, como se desprende del artículo 18 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales en donde se señala lo siguiente:

'Artículo 18.- Conocidos los resultados de la evaluación, se celebrarán las Asambleas Municipales donde únicamente podrán participar como candidatos quienes la hayan acreditado.'

El mismo artículo señala en su párrafo tercero que las propuestas de candidatos que hayan obtenido el mayor numero de votos, para que deban presentarse a la asamblea estatal que tendrá verificativo el día 29 de abril del año en curso, en Toluca, haciendo hincapié a su Señoría que el Municipio de Naucalpan tiene 1352 miembros activos y se registraron 904, es decir le corresponden a Naucalpan ocho propuestas a consejo estatal, haciendo referencia que los resultados de la asamblea municipal de Naucalpan fue el siguiente:

Candidato

Votos

ALFREDO OROPEZA MÉNDEZ

352

JOSÉ LUIS DURAN REVELES

355

LILIANA GARÍIA MARQUEZ

201

LUIS GUSTAVO PARRA NORIEGA

179

PEDRO ANTONIO FONTAINE MARTÍNEZ

169

FRANCISCO JAVIER ESTRADA VARGAS

148

CARLOS CUAUHTÉMOC VELÁZQUEZ AMADOR

148

JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

127

Visto lo anterior apreciara su señoría que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, violan flagrantemente mis derechos al no ratificar la elección del suscrito como Candidato a Consejero Estatal, para todos los efectos legales a que haya lugar, por haberse acreditado sin contar con la salvedad de derechos, lo anterior resulta contradictorio toda vez que el Comité Estatal me emitió CONSTANCIA DE REGISTRO sin haber observado algún incidente y confirma el dicho al aparecer el suscrito en las boletas que sirvieron durante la elección antes citada, ahora bien el suscrito fui electo y votado por los miembros activos del Municipio de Naucalpan, con los cual el Comité Estatal viola flagrantemente mis derechos que establece los Estatutos del Partido, así como mis derechos que establece el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a lo anterior se desprende que uno de los derechos irrestrictos que poseo como militante de dicha institución política, que me confiere inclusive el articulo 10 incisos b) y c) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, donde se mencionan precisamente los derechos de afiliación político-electorales del suscrito, consiste ahora en el acto reclamado que los vulnera, como son el poder ser votado, asociarse o afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, aduciendo ahora toda vez que se podrá participar en las asambleas en las que se elijan candidatos a Consejeros Estatales, e incluso resultar electo, en dicho proceso, derecho del que soy privado. Coartando mis derechos de participar en todo proceso democrático llevado a cabo por la institución de la cual soy miembro, encontrándome con la salvedad de exigirlos ahora, pues ahora no podré ser candidato cuando es derecho del suscrito serlo, debido a que se me quiere impedir acudir a la Asamblea Estatal que se celebrará el día 29 de abril de 2007.

Además en este caso el suscrito se ve afectado en su totalidad ya que me privan de un derecho democrático fundamental que es impulsado y protegido por la Institución Política Acción Nacional, respecto de votar por quien sea de mi preferencia y ser votado para ocupar un cargo dentro de la mencionada institución. Ya que me fue impedido y cancelada forma arbitraria, pretendiendo la autoridad responsable hacer la interpretación de un artículo y manifestándose en el sentido de arribar a la conclusión de que se me violenta mis garantías, al impedir y no ratificar mi propuesta, pero la interpretación hecha no resulta acertada, inclusive va más allá, es apremiantemente errónea, en detrimento de la militancia del Partido Acción Nacional de Naucalpan, Estado de México, y en específico la candidatura y aspiraciones del suscrito como candidato a Consejera Estatal, requisito básico de la Asamblea Municipal donde se acredite precisamente mi candidatura, más ahora uno que no podré cumplir por causas ajenas que me deja en estado de indefensión, es por eso que acudo ante esta instancia resolutoria para favorecer mis intereses apegados a derecho.

SEGUNDO.- Ahora bien existe ya interpretación emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la intención o esencia de un artículo que ahora es materia de controversia, y que ha causado un daño a los derechos del suscrito, pudiendo ser de remediable reparación, al ordenar su Señoría se ordene el reconocimiento para la asamblea del día 29 de abril de 2007, que se llevará a cabo en la Ciudad de Toluca, México con lo anterior se viola flagrantemente lo definido en la Asamblea Municipal de Naucalpan, Estado de México, ya que al no ratificarme el Comité Directivo Estatal viola los derechos del suscrito de votar y ser votado, como lo consagra el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustándose el Comité Directivo Estatal a una conducta para determinar un procedimiento o la consecución de pasos para llegar a dicha conclusión, derivando en un resultado claramente tachado de ilegal, dándose retroactividad a un derecho previamente establecido en la normatividad interna del Partido Acción Nacional.

En virtud de todo lo anterior el suscrito fui privado un derecho del cual estatutariamente sigo siendo acreedor, es en vista de dicha mención que se hace la presente solicitud al H. Tribunal para que sea exigido al Comité Directivo Estatal del Estado de México, a ratificar la elección del suscrito como Candidato a Consejero Estatal, para todos los efectos a que haya lugar y poder contender en la asamblea estatal a celebrarse el día 29 de abril de 2007 en la ciudad de Toluca, México a efecto de ser elegido a candidato a Consejero Estatal y notifique a la militancia sobre la misma para dar cabal, cumplimiento a la normatividad interna de dicha Institución Política y resarcir los derechos del suscrito con el sentido de ser propuesto como candidato ante la Asamblea Estatal a celebrarse el 29 de abril de 2007 con el efecto de elegir candidatos al Consejo estatal.

Finalmente, la determinación que reclamo es injusta e inequitativa, ya que únicamente tiene por no ratificada la elección del suscrito como candidato, con base en las diligencias que practicó la Comisión Electoral Interna Estatal, no obstante que los C.C. Raymundo Garza Vilchis, que fue candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal y Ricardo Gudiño Morales, candidato a Consejero Estatal, designado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, el primero, en su escrito de impugnación, manifestó que a varios de sus adversarios se les permitió participar sin cumplir con lo establecido en el primer requisito, concretamente el referido a los derechos vigentes en el Partido, en este sentido la Comisión Electoral Interna Estatal, debió verificar que todos los candidatos tuvieran sus derechos a salvo para comprobar, como en realidad sucede, que, por ejemplo, el primero de los mencionados debe la cantidad de $9,333.00 M.N. y el segundo, la cantidad de $15,000.00 M.N., cuyos pagarés se encuentran en poder del Comité Directivo Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

TERCERO.- También lesiona mis derechos la determinación que reclamo, en virtud de que el PLENO del Comité Directivo Estatal, no toma en consideración que de conformidad con el artículo 5 y 7 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, EL PAGARÉ es El documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna, susceptible de darse en pago para cubrir una obligación, pues solamente se limita a decir en el considerando 14, que el PAGARÉ es únicamente una promesa de pago, y no para hacer valer el pago que ya se ha realizado.

Al ser fundados los agravios que hago valer, solicito a su señoría ordene al Comité Directivo Estatal, que deje sin efectos la Asamblea programada para el día 29 de abril, a las 10:00 horas, a celebrarse en el Teatro Morelos, ubicado en la Calle Aquiles Serdán S/N, Toluca de Lerdo, Estado de México, a efecto de elegir el Consejo Estatal para el periodo 2007-2010, y los candidatos al Consejo Nacional.

III. El tres de mayo de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el escrito por el cual Francisco Javier Estrada Vargas, promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la resolución impugnada y el informe circunstanciado de ley. El expediente de mérito, se turnó al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Mediante proveído de ocho de mayo último, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. En su escrito de demanda de este juicio, el actor aduce, esencialmente, que se vulneraron sus derechos al no concederle la garantía de audiencia en el procedimiento instaurado con motivo de la impugnación presentada en contra de la elección efectuada en la Asamblea Municipal de Nacualpan de Juárez, Estado de México el veinticinco de marzo de dos mil siete, en la que fue electo candidato a Consejero Estatal, y luego privado de esta candidatura con motivo de la resolución en la que se conoció la impugnación antes señalada, circunstancia que además considera injusta porque, afirma, él sí cumplió con los requisitos necesarios para ser electo candidato.

A juicio de esta Sala Superior, resultan inoperantes los planteamientos del actor, por lo siguiente.

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la privación de propiedades, posesiones o derechos, sin respetar previamente la garantía de audiencia. La garantía de audiencia corresponde a todo sujeto susceptible de ser objeto de un acto de privación, es decir, el acto violatorio de la garantía de audiencia debe ser de carácter privativo.

No obstante que la citada disposición constitucional se refiere a los actos provenientes de autoridades jurisdiccionales, la exigencia del respeto a la indicada garantía debe también aplicar para los organismos partidistas que, eventualmente, pudieran afectar la esfera de derechos de sus militantes, puesto que, por mandato del artículo 38, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos deben sujetar su actuación a los principios del estado democrático.

En la especie, la inoperancia de los agravios expuestos por el promovente, radica en que aun cuando se tuviera por cierto que no se respetó su garantía de audiencia, y se ordenara reponer el procedimiento, a fin de que el actor tuviera conocimiento fehaciente del acto que se le imputa y la oportunidad para aportar los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses, lo cierto y relevante es que, a final de cuentas, el actor reconoce como ciertos los hechos que sirvieron de base para la adopción de la determinación reclamada, además de que, al acudir a la presente instancia, fija su posición con plenitud de conocimiento de los hechos relevantes, y aporta los elementos de convicción que estimó necesarios, por lo que no se produce el estado de indefensión alegado.

En efecto, la finalidad primordial de la garantía de audiencia es que el afectado sea escuchado, fije su posición sobre los hechos, y tenga la posibilidad de presentar las pruebas que estime necesarias para su adecuada defensa con el objeto de no ser vencido en el procedimiento que se le siga.

Ahora bien, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional determinó tener por no ratificada la elección del actor como candidato a Consejero Estatal, en virtud de que éste no contaba con la salvedad de sus derechos al momento de registrarse.

El actor alega que sí cumplió con todos los requisitos para ser candidato y en esta instancia presenta como pruebas las siguientes:

“P R U E B A S

1.       La documental privada que adjunto al presente como anexo número uno, en fecha cinco de diciembre del dos mil seis, el Partido Acción Nacional a través de la Secretaría Nacional de Doctrina y Formación, con fundamento en el artículo 45, inciso d) de los Estatutos del Partido, consistente en la Convocatoria dirigida a los miembros activos del Partido que desearán participar como aspirantes a Consejero Estatal del Estado de México;

2.       La documental privada consistente en la solicitud de datos personales con número de folio 05815001336 (cero, cinco, ocho, uno, cinco, cero, cero, uno, tres, tres, seis), en fecha diecinueve de diciembre del dos mil seis, solicité vía Internet mi registro como aspirante a Consejero Estatal, señalándome como fecha de evaluación el día sábado seis de enero del dos mil siete a las trece horas. Anexo número dos.

3.       La documental privada consistente en Comprobante para el aspirante en cumplimiento de los lineamientos que indica la Convocatoria para aspirante a Consejero Estatal, Anexo tres.

4.       La Carta de salvedad de derechos que me expidió el Comité Directivo Municipal de Naucalpan, identificación válida y una fotografía tamaño infantil, como no obra en mi poder este medio de prueba, solicito a este Tribunal que requiera al Comité Directivo Estatal para que lo presente.

5.       La documental privada consistente en resultado impreso vía Internet del once de enero del dos mil siete, el Partido Acción Nacional emitió el resultado del folio 05815001336 (cero, cinco, ocho, uno, cinco, cero, cero, uno, tres, tres, seis) como acreditado. Anexo cuatro.

6.       Las documentales privadas consistentes en recibos de pago número 149699 y 159735 y en fechas veintiuno de diciembre del dos mil seis y quince de marzo del dos mil siete, que ampara las cantidades de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 m.n.) y $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), el suscrito realizó el pago de cuotas como militante, correspondiente de enero a diciembre del dos mil seis, y las relativas de enero – abril del dos mil siete. Anexo cinco.

7.       La documental privada consistente en el recibo número 159737, de fecha quince de marzo del dos mil siete que ampara la cantidad de $3,072.06 (tres mil setenta y dos 06/100 m.n.), el suscrito realizó el pago de cuotas como funcionario correspondiente a la segunda quincena de agosto a diciembre del dos mil seis. Anexo seis.

8.       La documental privada, consistente en el oficio de fecha once de enero del dos mil siete, donde le solicité al Secretario General del Comité Directivo Estatal, que me expidiera la Constancia de Acreditación correspondiente. Anexo siete.

9.       La documental privada consistente en la Constancia de Acreditación de fecha once de enero del dos mil siete el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México. Anexo ocho.

10.   La documental privada consistente en la convocatoria de fecha treinta de enero del dos mil siete del Comité Directivo Municipal de Naucalpan de Juárez, dirigida a todos los miembros activos del Partido Acción Nacional del municipio de Naucalpan de Juárez, a la Asamblea Municipal a celebrarse el día veinticinco de marzo del dos mil siete a las nueve horas, en la que se trataría entre otros asuntos del Orden del día, el punto número once relativo a la Elección de Candidatos a Consejeros Estatales. Anexo nueve.

11.   La documental privada consistente en el acuerdo que emite el Pleno del Comité Directivo Estatal suscrito y firmado por el C. ROBERTO LICEAGA GARCÍA, en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal, mismo que corren anexo al presente el cual relaciono con todos y cada uno de los hechos. Anexo diez.

12.   La documental consistente con el video en formato DVD, donde establece la asamblea de fecha veinticinco de marzo del año dos mil siete donde se llevó a cabo la Asamblea Municipal, y al tratar el punto once de la Orden del Día, resulté electo como Candidato a Consejero Estatal entre otros, el de la voz en sexto lugar con 148 votos. Anexo once.

13.   La documental consistente en el listado de Acreditación y Registro Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, Registro Nacional de Miembros, correspondiente a la Asamblea Municipal, llevada a cabo el día 25 de marzo de 2007. Anexo doce.

14.   La Documental consistente en los pagarés suscritos por los C.C. Raymundo Garza Vilchis, que fue candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal y Ricardo Gudiño Morales, candidato a Consejero Estatal, el primero de los mencionados debe la cantidad de $9,333.00 M.N. y el segundo, la cantidad de $15,000.00 M.N., cuyos pagarés se encuentran en poder del Comité Directivo Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México. Como el suscrito me encuentro imposibilitado para presentarlos, solicito a esta Autoridad requiera al Comité Directivo Municipal de Naucalpan de Juárez la presentación de los mismos.

15.   La documental privada consistente en la carta compromiso emitida por el suscrito el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual reconozco ante el Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Naucalpan de Juárez, deber el 2% de mis percepciones como servidor público designado, en términos del artículo 23 párrafo tercero del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, misma que obra en poder del Comité Directivo Estatal. Anexo trece.

16.   La documental privada consistente en un pagaré por la cantidad de $1,657.54, pagadero al día 20 de abril del año en curso. Anexo catorce.

17.   La Documental consistente en el recibo de pago número 163562 emitido por el Comité Directivo Municipal de Naucalpan de Juárez, por la cantidad de $1,657.54. Anexo quince.

18.   La documental consistente en la Constancia de Membresía, que me expidió el Comité Directivo Municipal de Naucalpan de Juárez, del Partido Acción Nacional, el 19 de abril del año en curso. Anexo dieciséis.

Si se ordenara reponer el procedimiento y otorgarle al actor la garantía de audiencia, de la que dice fue privado, para demostrar que se encontraba a salvo en sus derechos como militante del partido, es lógico deducir que aportaría como elementos convictitos en su favor las pruebas que en su escrito de demanda de este juicio señala.

Además, como se anticipó, se advierte del número 10 del capítulo de “Antecedentes” de su escrito de demanda, que él mismo reconoce que debía su cuota como servidor público designado y que firmó un pagaré (el cual obra a fojas 405 del expediente en que se actúa), pagadero al veinte de abril del año en curso. El numeral en comento es de la siguiente literalidad:

“10. En cumplimiento a la Convocatoria señalada en el punto anterior, acudí a registrarme en tiempo y forma ante el Comité Directivo Municipal de Naucalpan de Juárez como Delegado Numerario y aspirante a Candidato a Consejero Estatal. Suscribiendo el 15 de marzo del año en curso la carta compromiso mediante la cual reconozco ante el Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Naucalpan de Juárez, deber el 2% de mis percepciones como servidor público designado, en términos del artículo 23 párrafo tercero del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, suscribiendo a la vez el pagaré por la cantidad de $1,657.54, pagadero al día 20 de abril del año en curso. Por lo que el Comité señalado el 15 de marzo del presente me expidió la carta de SALVEDAD DE DERECHOS, con la cual pude participar, misma que se entregó al Comité Directivo Estatal, como consta en el expediente.”

Lo expuesto patentiza que no existe controversia respecto a que el quince de marzo pasado el actor reconoció un adeudo en sus cuotas partidarias, y que para obtener la carta de salvedad de derechos suscribió un pagaré. La litis se concentra, por tanto, en determinar si el pagaré mencionado admite o no ser considerado como pago, y en el presente juicio, el promovente endereza agravios para combatir el criterio adoptado por el comité responsable, circunstancias que revelan la inexistencia del estado de indefensión referido.

Ahora bien, en diverso argumento el promovente sostiene que, de forma indebida, el comité responsable no tomó en cuenta lo previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues en su concepto, de haberlo hecho, hubiera concluido que sí se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, en razón de que el pagaré es un documento necesario para ejercitar el derecho literal que en el mismo se consigna, susceptible de darse en pago para cubrir una obligación, como en la especie dice que ocurrió.

El planteamiento precisado es infundado.

Los estatutos del Partido Acción Nacional, en su artículo 10, apartado II, inciso c) establecen como obligación de los miembros activos, contribuir con los gastos partidistas de acuerdo a sus posibilidades, mediante el pago de las cuotas ordinarias y aportaciones extraordinarias establecidas por los órganos competentes. Por su parte, en el inciso d) también se contempla el deber de aportar, cuando sean designados tales militantes como servidores públicos en los gobiernos emanados del partido, una cuota en los términos que establezca el reglamento respectivo.

El último párrafo del precepto invocado establece que la vigencia de los derechos de los militantes activos está vinculada al cumplimiento de las obligaciones, de acuerdo con los reglamentos atinentes.

Como se advierte de las disposiciones señaladas, para considerar que un militante activo del Partido Acción Nacional se encuentra a salvo en sus derechos, debe encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su calidad, entre las que se encuentran las relativas al pago de las aportaciones económicas para contribuir a los gastos del instituto político, particularmente, aquellas cuotas derivadas de la designación del militante como servidor público en un gobierno emanado del partido.

En conformidad con el capítulo V de las normas complementarias que rigen la asamblea municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, para estar en aptitud de ser propuesto como candidato a consejero estatal se requiere, en lo que interesa, que el militante activo cuente con sus derechos a salvo, para de esta forma solicitar el registro respectivo a partir de la presentación de la convocatoria y hasta diez días antes de la asamblea, esto es, el quince de marzo pasado. Por tanto, para poder contender como aspirante a ser candidato a consejero estatal, era necesario que en la especie, el solicitante o interesado contara con sus derechos a salvo, a más tardar el quince de marzo de dos mil siete.

El promovente sostiene que sí se encontraba al corriente en el pago de las cuotas relativas a ser un servidor público en un gobierno panista, porque suscribió un pagaré el quince de marzo del año en curso, por el importe resultante del adeudo existente del 2% de mis percepciones como servidor público designado”. Esto es, a su juicio, la suscripción del mencionado pagaré hizo las veces de pago para el cumplimiento de su obligación, aseveración que pretende apoyar con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

El adeudo reconocido por la parte actora implica, de manera necesaria, que la obligación en comento ya era exigible para cuando solicitó contender dentro de las propuestas a Consejeros Estatales.

No le asiste la razón al accionante porque, en oposición a lo planteado, la simple suscripción de un pagaré (y de un título de crédito en general) no es suficiente para tener por satisfecha o cumplida la obligación de que se trate.

El deber de aportar una cuota numeraria como la descrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2011, fracción I del Código Civil Federal, constituye una obligación de dar, puesto que la prestación de cosa consiste en la traslación de dominio de cosa cierta, en este caso, de una determinada o determinable cantidad de dinero.

Como se trata de una obligación de dar, para estimar cumplida dicha obligación, en términos del artículo 2062 del mismo código, es indispensable que se efectúe el pago, que consiste en “la entrega de la cosa o cantidad debida.

Por tanto, es claro que la suscripción y entrega de un pagaré no es la entrega de la cosa o de la cantidad debida, dado que dicho título de crédito no constituye el objeto de la obligación, por lo que desde esta perspectiva no puede acogerse la posición asumida por la parte actora.

Ciertamente, como sostiene el promovente, el artículo 5 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que tales títulos son los “documentos necesarios para ejecutar el derecho literal que en ellos se consigna”, y que el diverso numeral 7 contempla que los “títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro”.

En atención a los elementos que debe contener un pagaré, recogidos en el artículo 170 de la ley en cita, el derecho literal que en esta clase de títulos de crédito se consigna es el de exigir a una persona cierta, el pago incondicional de una suma determinada de dinero, en la época y lugar que al efecto se indique. De ahí, que el derecho consignado en el título de crédito no haga las veces de pago porque, como se vio, éste consiste en la entrega de la cantidad debida, y el pagaré sólo refiere una promesa de pago.

Por su parte, si bien el artículo 7 invocado prevé la posibilidad de “dar” un título de crédito (y por ende, un pagaré) en pago, lo cierto es que, por mandato del propio precepto, la recepción de tales instrumentos se presumen recibidos bajo la condición “salvo buen cobro”, es decir, la eficacia del acto jurídico que se pretende realizar (el pago) está sujeta a que tenga verificativo un acontecimiento futuro e incierto que, en el caso, es el cobro efectivo de la suma de dinero comprometida.

En efecto, la condición “salvo buen cobro” implica que el deudor no queda liberado de la obligación de pagar, mientras el documento no se hace efectivo, además de que el acreedor no tiene disponibilidad de manera inmediata de la suma de dinero que ampara el documento, hasta que efectúe el cobro del mismo, lo que hace patente que el promovente no estaba al corriente en el pago de sus cuotas partidistas, ni contaba con sus derechos a salvo, para cuando presentó su solicitud ni mucho menos para cuando se celebró la asamblea.

Tal es la acepción generalizada del concepto “salvo buen cobro”, empleada en el tráfico jurídico de nuestro país, como lo evidencia lo dispuesto en el numeral M.11.85 de la circular 2019/95, expedida por el Banco de México (consultable en la página electrónica de esta institución: http://www.banxico.org.mx), al establecer que la recepción de documentos salvo buen cobro, a diferencia de aquellos que se hacen en firme, conduce a que el importe es acreditado hasta que es cubierto por el obligado a realizar el pago.

Además, la interpretación mencionada es coincidente con la realizada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, como las que en seguida se insertan:

LETRAS DE CAMBIO, NO PUEDEN REPUTARSE COMO DINERO, PARA LOS EFECTOS DEL PAGO.

El artículo 2062 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece que pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida. Ahora bien, no puede decirse que el pago pueda hacerse mediante la entrega de letras de cambio, ya que éstas no pueden reputarse legalmente como dinero en efectivo, pues según el artículo 7o. de la vigente Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación de pagar cualquiera suma en moneda mexicana, se solventará entregando, por su valor nominal y hasta el límite de su respectivo poder liberatorio, billetes del Banco de México o moneda mexicana del curso legal, y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos, bajo la condición "salvo buen cobro".

Quinta Época

Tercera Sala

Amparo civil en revisión 4346/41. Velarde Carolina, sucesión de 3 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe Relator: Hilario Medina.

 

LETRAS DE CAMBIO, LA ENTREGA DE LAS, NO CONSTITUYE PAGO.

Conforme al artículo 2062 del Código Civil del Distrito Federal, pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida. Ahora bien, la entrega de una letra de cambio no es la de la cantidad debida, sino de un título de crédito que se pagará posteriormente y que se presume recibido salvo buen cobro artículo 7o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que significa que la entrega del título de crédito no extingue la relación causal que originó su emisión, ni las obligaciones que de esta relación se derivan.

Quinta Época

Tercera Sala

Amparo civil directo 2123/48. Bofill De Sierra Esperanza y coag. 27 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez.

 

PAGARÉS DADOS EN PAGO DE RENTAS, POR EL FIADOR (LANZAMIENTO).

El adeudo de rentas que da materia al lanzamiento después de agotado el juicio respectivo, no queda extinguido con el solo otorgamiento, por parte del fiador, de pagarés por la suma adeudada, puesto que estos documentos sólo constituyen una promesa de pago del suscriptor al beneficiario, y si al momento de la desocupación no se ha cumplido con la obligación contenida en ellos, esta circunstancia permite aseverar que conforme al artículo 7o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, los documentos como los mencionados, dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición de salvo buen cobro.

Quinta Época

Tercera Sala

Amparo civil directo 5406/53. T. de Casanovas Antonieta. 6 de mayo de 1955. Mayoría de tres votos. Ponente y disidente: Gabriel García Rojas.

 

TÍTULOS DE CRÉDITO. SU EXPEDICIÓN Y ENTREGA NO IMPLICA PAGO.

Según el artículo 7o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro", de manera que la sola expedición de letras de cambio y su entrega, no implica pago del precio pactado.

Sexta Época

Tercera Sala

Amparo directo 3131/66. José Pulido Ramírez. 31 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada.

 

COMPRAVENTA EN ABONOS. EXPEDICIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO QUE GARANTIZAN EL PRECIO. NO CONSTITUYE PAGO.

La expedición de pagarés que documentan el precio de una compraventa en abonos, no constituye el pago del mismo, ya que éstos sólo se libran para documentar el precio de la operación y para una mayor garantía del cumplimiento del contrato. De tal modo que si éstos no han sido cubiertos, es evidente que el precio no ha sido pagado. Además de que los títulos de crédito se presumen recibidos bajo la condición de "salvo buen cobro", de conformidad con el artículo 7o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

Séptima Época

Tercera Sala

Amparo directo 846/83. Effer Rivera Bribiesca. 28 de mayo de 1984. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Víctor Hugo Díaz Arellano.

 

TÍTULOS DE CRÉDITO, PAGO CON. PARA TENERLO POR DEFINITIVO, EL OBLIGADO DEBE PROBAR EL BUEN COBRO.

Conforme al artículo 7o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos "salvo buen cobro". Por lo tanto, en el caso de que al ser requerido judicialmente de pago, el obligado haga entrega de un cheque, no puede considerarse que exista pago definitivo mientras el deudor no demuestre el buen cobro del título, pues corresponde al obligado la carga de la prueba del pago o cumplimiento, lo cual comprende también el "buen cobro", sin el cual no hay pago real y definitivo.

Séptima Época

Tercera Sala

Amparo directo 2399/83. Carlos Alfonso Navarrete Flores. 7 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

 

En aplicación de este precepto se entiende que el pago de las cuotas adeudadas se efectuó hasta el diecinueve de abril de dos mil siete, porque fue hasta ese día en que se entregó al partido la cantidad debida, lo que hace patente que para cuando solicitó y obtuvo el registro, así como para cuando tuvo verificativo la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Naucalpan de Juárez, Estado de México, aún no se realizaba el pago y, por ende, no asiste la razón al promovente en su argumentación.

Con independencia de lo anterior, es necesario señalar que la normatividad interna del Partido Acción Nacional no reconoce como forma de pago de las cuotas partidistas, la suscripción de pagaré alguno, por lo que resulta contraria a derecho la actuación del Comité Directivo Municipal de Naucalpan, al permitir que el hoy actor firmara una carta compromiso y suscribiera un pagaré por la cuota adeudada, para expedirle la constancia de salvedad de derechos.

Además, aceptar un pagaré como pago de la obligación del militante implica la violación de derechos de terceros, pues precisamente en la impugnación que dio origen a la no ratificación de la candidatura del actor, se alegó que sólo se le había permitido a algunos militantes firmar pagarés por el monto de sus adeudos en las cuotas partidistas, para poderles expedir su constancia de salvedad de derechos.

Efectivamente, el artículo 27, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ordena que en los estatutos partidistas se contengan los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos (como en el caso de los Consejos Políticos Estatales del Partido Acción Nacional). Y para que tales procedimientos revistan la calidad de democráticos es indispensable el respeto irrestricto al principio de igualdad entre la militancia y la equidad de condiciones entre los contendientes.

Tocante al primer aspecto, el derecho a participar en la formación de la voluntad política del partido debe encontrarse proclamado sobre la base de la erradicación de toda clase de diferencia injustificada, en consonancia con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo de esta forma podría considerarse que la toma de decisiones se produce de abajo hacia arriba, mediante la efectiva participación de todo aquel que esté en condiciones de hacerlo.

En relación con las comisiones equitativas en la contienda, debe puntualizarse que por las mismas se pretende que los resultados de una elección sean libres y justos, por lo que no se circunscriben exclusivamente a la difusión de las candidaturas o precandidaturas, ni a los recursos empleados, sino en general a la igualdad de oportunidades en todo lo relacionado con la postulación o propuesta, incluido el acceso a las mismas.

Sobre estas bases es incuestionable que eximir del pago de las cuotas partidistas, para quienes desean participar en la asamblea municipal, en los términos y plazos previstos con toda oportunidad en los estatutos, reglamentos y normas complementarias del Partido Acción Nacional, mediante la expedición de cartas compromiso y la suscripción de pagarés, en beneficio de algunos militantes, implica un trato diferenciado, y por ende discriminatorio para aquellos militantes que, en tiempo y forma, han cumplido con sus obligaciones estatutarias, toda vez que no existe base jurídica o lógica que sustente el tratamiento distinto. Por lo mismo, en forma concomitante, se rompe con la equidad entre los contendientes a ser candidatos a consejeros estatales del partido, al no exigirse los mismos requisitos y condiciones para obtener el registro y, eventualmente, participar y ser electo en la asamblea.

Por otro lado, el pago de las cuotas partidistas debe hacerse en tiempo y forma, para estar a salvo en los derechos y poder participar en los procesos de selección del partido. En el caso, tampoco puede aceptarse que el pago de la cuota adeudada por el actor haya cumplido tales requisitos, porque como ya se dijo, el pagaré no es una forma de pago aceptada por la normatividad del partido; y si de acuerdo con las normas complementarias de la convocatoria para la Asamblea Municipal que se llevó a cabo el veinticinco de marzo de este año, uno de los requisitos para poder ser propuesto como candidato a Consejero Estatal era contar con los derechos a salvo, además de que el plazo para presentar solicitud de registro venció el quince de marzo, es evidente que el pago de cualquier cuota partidista adeudada, debía hacerse antes de esa fecha, por lo que si el pago se efectuó hasta el diecinueve de abril del presente año, es claro que para cuando se efect el registro de la propuesta y tuvo verificativo la elección (en la asamblea municipal), el ciudadano actor no se encontraba a salvo en sus derechos como militante.

La solución que se adopta en la presente resolución es, además, congruente con el principio de certeza al cual, como se sostuvo al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1728/2006, en sesión pública de veintiocho de febrero de dos mil siete, deben ajustar su actuación los partidos políticos, al ser entidades de interés público que se hallan insertas en el funcionamiento del régimen democrático, conforme el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La certeza significa, gramaticalmente, el “conocimiento seguro y claro de alguna cosa. Firme adhesión de la mente a algo conocido, sin temor de errar”, según da cuenta el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, 223 edición, Madrid, 2001, página 344).

Si se aplica esta noción a la materia electoral en general, se tiene que la certeza está referida a que todos los actos de los órganos electorales (autoridades o partidos políticos) deben ser verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente.

Por tanto, en los procedimientos democráticos al seno de los partidos políticos, por los cuales se integren y renueven sus órganos directivos, la certeza conlleva necesariamente la existencia de reglas claras respecto de la forma en la cual deben tales procedimientos desahogarse, a través de la especificación de los plazos en los que se sucederán los actos de inicio y preparación, la forma en la cual deben cumplirse las disposiciones de carácter imperativo, los requisitos y condiciones para participar, como se traducirán los votos en cargos o posiciones, etcétera.

También el acatamiento del principio de certeza implica que cada uno de los actos que componen un procedimiento interno de selección sean verídicos, reales y confiables, por reunir efectivamente las condiciones para su emisión y validez, y no por estar sujetos a actos posteriores que puedan o no llevarse a cabo, dado que sólo contribuirían a crear inseguridad en relación a su validez y, consecuentemente, de la eficacia de todos aquellos actos ulteriores que se basen en aquél y del procedimiento en su conjunto.

En esta tesitura, la determinación de los militantes que tienen sus derechos a salvo, por estar al corriente en el pago de sus cuotas partidarias, entre otros extremos, debe realizarse sobre hechos y condiciones ciertas y plenamente verificables, así como también claros y transparentes, pues de lo contrario se socavaría la certeza de que deben estar revestidos y se pondría en riesgo la validez y eficacia del procedimiento, en contravención de los postulados constitucionales.

No se satisfacerían los extremos indicados si se considerara válido el cumplimiento a la obligación de pago de las cuotas partidarias mediante la suscripción de “cartas compromiso” y de pagarés, porque se estaría supeditando la validez del acto que se pretende amparar a un acto posterior, de cuya realización efectiva no se tiene certeza, dado que, incluso, su cumplimiento está sujeto exclusivamente a la voluntad de una persona.

Con esto sólo se provocaría incertidumbre en el procedimiento interno, pues no sólo se estarían modificando, de facto, los términos y condiciones para que un militante activo se encuentre a salvo en sus derechos, sino que igualmente se condicionaría la validez de las decisiones adoptadas en la asamblea (por permitirse participar activamente a quienes se encuentren en una situación irregular o por resultar beneficiado un militante en idéntica posición) a hechos ulteriores, cuando por definición, el conjunto de actos de un procedimiento electivo partidista debe garantizar la confiabilidad de cada uno de sus actos en los plazos y términos previamente fijados.

De ahí que la posición asumida por la parte actora no admita ser acogida, al resultar incompatible con los principios constitucionales de certeza y legalidad, por los fundamentos y razones expuestas.

Por último, el actor aduce que la resolución que impugna es injusta y desigual, porque el órgano responsable sólo tuvo por no ratificada la elección del promovente como candidato a Consejero Electoral, y no tomó en cuenta que Raymundo Garza Vilchis, candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal, y Ricardo Gudiño Morales también deben cuotas partidistas.

Al respecto cabe precisar que el actor plantea con el argumento recién resumido un trato discriminatorio en su perjuicio, lo que implica para verificar la procedencia del mismo, no sólo la demostración de que las personas que indica adeudan el pago de sus cuotas, sino que igualmente hayan resultado electas a propuestas para alguna encomienda partidista, pues sólo de esta manera podría evidenciarse un trato distinto injustificado, resultante de que, a pesar de no contar con sus derechos a salvo, les haya sido reconocido el triunfo.

De tal suerte, es infundado el agravio, pues mientras el actor, Francisco Javier Estrada Vargas fue electo candidato a consejero estatal para ocupar una de las ocho propuestas para el Consejo Estatal a que tiene derecho el Municipio de Naucalpan, Raymundo Garza Vilchis participó en la elección del Presidente del Comité Directivo Municipal 2007-2010, pero no obtuvo el triunfo, es decir, no fue electo, según se desprende de la propia resolución impugnada, lo cual lo coloca en circunstancias diferentes al actor.

Asimismo, de un minucioso análisis de las constancias del expediente, se advirtió que en ninguna de las impugnaciones resueltas por el Comité Directivo Estatal se mencionó a Ricardo Gudiño Morales. Tampoco existe documento alguno que demuestre que participó en alguna elección, y el actor no hace tal referencia; lo único que se encuentra demostrado con relación a ese ciudadano es que es miembro activo del distrito 22 y que estuvo acreditado para la Asamblea Municipal, lo que se desprende de las pruebas aportadas en las impugnaciones locales.

Por lo que resulta evidente, que tampoco se encontraba en igualdad de circunstancias con el actor.

En las condiciones relatadas, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de abril de dos mil siete, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México; y por estrados, a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN