JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-417/2006. ACTOR: VÍCTOR GONZÁLEZ TORRES. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ. |
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-417/2006, promovido por Víctor González Torres contra actos del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, contenidos en el oficio DEPPP/1286/06, por el cual se dio respuesta a diversas peticiones relacionadas con la elección de Presidente de la República, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la demanda y anexos se advierte lo siguiente:
1. El catorce de febrero de dos mil seis, Víctor González Torres presentó un escrito dirigido al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, Director Jurídico y Titular de Enlace, todos del Instituto Federal Electoral, donde solicitó que, con el propósito de regular su actuación como “candidato ciudadano independiente”, se le diera respuesta a las siguientes interrogantes:
“1. Entiendo por candidatos ciudadanos independientes a aquellos que no fueron registrados por un partido político. Sobre esta base, ¿debo registrarme individualmente o basta que los ciudadanos que me asuman como tal, pongan mi nombre en el espacio destinado para ello en las boletas electorales?
2. Entiendo que los votos emitidos a favor de un candidato ciudadano independiente tienen la misma validez que los que sufraguen por los candidatos registrados por los partidos políticos. ¿Pueden confirmar este criterio?
3. El votante deberá simplemente poner el nombre del candidato no registrado, sin tacharlo, sin cruzar, en su caso, el recuadro o círculo en el que se ponga el nombre y no se declararán nulos los votos por el hecho de que el nombre se escriba con faltas de orografía, siempre y cuando fonéticamente, con la dicción de os mexicanos, sea indubitable su intención del voto. Por ejemplo, z por s, s por z, v por b; carencia de acentos. ¿Podrían confirmar este criterio?
4. ¿Sería válido el voto si solamente se escriben dos de los tres elementos del nombre. Por ejemplo, Víctor González o Víctor Torres, habida cuenta de que mi nombre es Víctor González Torres y yo sería quien promovería el voto?
5. Toda vez que el nivel educativo de la población y en particular de los que menos tienen es bajo, ¿sería efectivo el voto de la persona que optase por pegar una calcomanía con mi nombre o con la imagen del Dr. Simi en el espacio dedicado para poner el nombre del candidato no registrado?
6. ¿Sería válido el voto a mi favor si en lugar de mi nombre se pone mi seudónimo “Doctor Simi”o “Dr. Simi”
7. En su caso, ¿podría yo pagar publicidad en los medios electrónicos o cuál es la disposición que lo prohíbe y cuál es el artículo de la ley o reglamento que lo sanciona?”
2. El quince de marzo, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral respondió en sentido negativo todas las preguntas formuladas por el actor.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político electorales. El dieciocho de marzo, Víctor González Torres presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, contra las diversas respuestas dadas a su consulta.
La responsable tramitó la demanda y el veinticuatro de marzo la remitió, con sus anexos, a esta Sala Superior, conjuntamente con el informe circunstanciado.
El veintisiete de marzo, por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, el turno del asunto correspondió al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación, en términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veintinueve de marzo, el Magistrado Electoral radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra actos emitidos por una autoridad electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, invocó la causal de improcedencia consistente en falta de interés jurídico.
Previamente al análisis del argumento de improcedencia, cabe destacar que, de las constancias que informan el juicio, se advierte que la petición formulada por el actor versó sobre tres temas autónomos. El primer cuestionamiento se vincula con la posibilidad de que un ciudadano sea registrado como candidato independiente para contender en la elección presidencial. Las preguntas dos a seis se relacionan con la determinación de los efectos que deben producir los sufragios emitidos a favor de candidatos no registrados. La última interrogante tiene por objeto determinar si un ciudadano puede contratar publicidad política en medios electrónicos de comunicación.
Las peticiones del actor tuvieron por objeto la obtención de un pronunciamiento del órgano administrativo electoral sobre ciertos temas, de manera que las pretensiones en este juicio, con lo que más se asemejan, son con el ejercicio de acciones declarativas de certeza, y sobre esa base se procede a su análisis.
Respecto a los temas relativos a la improcedencia del registro de candidaturas independientes y a los efectos de los votos a favor de candidatos no registrados, se estima fundado el argumento de improcedencia invocado por la responsable, porque no se actualizan los elementos para considerarlos como el ejercicio de una acción declarativa, en base a lo siguiente.
Esta Sala Superior ha considerado admisible el ejercicio de acciones declarativas de certeza a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual originó el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, publicado en las páginas 4 y 5 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, sin embargo, respecto de los dos actos citados, no se actualizan los elementos de procedencia precisados en la tesis, en razón de lo siguiente:
Para la procedencia del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe existir una situación productora de incertidumbre o de falta de seguridad en el posible derecho defendido por el actor, la cual debe provenir de actos, omisiones o actitudes de alguna autoridad electoral o de otras entidades admisibles como sujetos pasivos en dicho juicio, que sean susceptibles de provocar, por su carácter relevante, la asunción de posiciones o decisiones, por parte del mismo agente o de terceros, con los cuales se pueda producir algún obstáculo o perturbación en la esfera jurídica del pasivo, suficiente para impedir el ejercicio del derecho político-electoral de que se trate, con apoyo en la idea, creencia o convicción de que no se tiene la titularidad o goce actual de tal prerrogativa.
En la especie, la exigencia de que exista algún acto, omisión o actitud de una autoridad electoral, que sea susceptible de predisponer en la realidad material las cosas en contra de quien promueva la acción declarativa, no se satisface respecto de los actos emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos relacionados con la improcedencia del registro de candidatos independientes y con la precisión acerca de los efectos que deben producir los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, en virtud de que a dicho funcionario no le compete resolver sobre dicho aspecto, de manera que su opinión sobre esos temas no tienen la fuerza real para provocar incertidumbre al respecto.
En efecto, en el artículo 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se prevén las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no se observa alguna disposición de la cual surja una facultad a favor del director ejecutivo para pronunciarse sobre la aceptación o negación del registro de las candidaturas para la elección de Presidente de la República.
Tampoco se advierte alguna atribución en la cual se apoye un pronunciamiento sobre la determinación de los efectos de los votos emitidos a favor de candidatos no registrados.
Por esta razón, los actos reclamados únicamente representan la opinión particular del funcionario que los emitió, y esto se traduce en la imposibilidad de afectación de algún interés jurídico del actor. Asimismo, en la demanda no se exponen otros hechos que impliquen la infracción actual a algún derecho del demandante, o bien, la posibilidad racional de que la pretendida violación ocurra de modo inminente.
En estas circunstancias, las opiniones emitidas en el oficio reclamado no tienen efectos trascendentes, jurídica o materialmente, pues el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos no tiene atribuciones para pronunciarse sobre la procedencia del registro de candidatos independientes o sobre la forma en que habrán de calificarse los votos a favor de candidatos no registrados, de modo que dichos actos no son susceptibles de generar inseguridad o incertidumbre sobre tales aspectos, ni pueden estimarse anticipatorios sobre una posición concreta del órgano competente.
En cuanto al segundo elemento de la acción declarativa, consistente en la existencia de una posibilidad seria de que la situación provocada afecte o perjudique en cualquier modo el derecho, tampoco se satisface en la especie, porque las opiniones de la responsable, ante la falta de eficiencia racional necesaria por falta de atribuciones, tampoco generan alguna situación que contribuya al surgimiento de la probabilidad de que los criterios externados, en un momento dado, puedan aplicarse en contra de los intereses del demandante, máxime que, respecto al registro de candidaturas para la Presidencia de la República, el plazo feneció el pasado quince de enero del año en curso.
Lo anterior significa que el órgano responsable sólo fue competente para responder la petición del actor, en razón de que fue precisamente a ese funcionario a uno de los cuales se dirigió dicha consulta, sin que esto signifique el reconocimiento por esta Sala Superior de la procedencia de la acción planteada de haberla formulado el actor a otro órgano del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, ante lo improcedente del juicio respecto a los actos relativos a la denegación de la procedencia del registro de candidaturas independientes y la validez de los votos a favor de candidatos no registrados, lo procedente es decretar el sobreseimiento, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, atinente a la negación de la responsable respecto a la posibilidad de que un ciudadano contrate propaganda electoral en medios electrónicos de comunicación, sí se actualizan los supuestos de una acción declarativa de certeza, por lo que debe estimarse inatendible el alegato de improcedencia.
Conforme con los elementos destacados en la tesis de jurisprudencia citada con anterioridad, la exigencia de que exista algún acto, omisión o actitud de una autoridad electoral, que sea susceptible de predisponer en la realidad material las cosas en contra de quien promueva la acción declarativa, sí se satisface respecto del acto emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos relacionado con la precisión acerca de la imposibilidad de contratación de propaganda electoral por parte de un ciudadano, en virtud de que las atribuciones de ese funcionario se encuentran vinculadas con ese tema, y por esta razón, su opinión sí tiene la fuerza real para provocar incertidumbre.
En efecto, el artículo 93, apartado 1, incisos g), h) y l) establece, como atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, realizar las actividades para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas y puedan acceder a la contratación de tiempos en radio y televisión, presidir la Comisión de Radiodifusión y actuar como Secretario Técnico de la comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticos, así como de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.
Como se observa, las funciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se encuentran estrechamente ligadas con el ejercicio de las prerrogativas para la contratación de propaganda electoral en medios electrónicos de comunicación, de ahí que su opinión en ese tema, al ser parte de los órganos competentes, sí genera cierta incertidumbre sobre la posición que, en un futuro, podrían adoptar los órganos colegiados.
En cuanto al segundo elemento de la acción declarativa, consistente en la existencia de una posibilidad seria de que la situación provocada afecte o perjudique en cualquier modo el derecho, también se encuentra satisfecha, porque la declaración de la responsable goza de las características de eficiencia y racionalidad necesaria en los órganos competentes, por lo cual genera una situación que contribuye al surgimiento de la probabilidad de que el criterio externado, en un momento dado, pueda aplicarse en contra de los intereses del demandante.
Por estas razones, respecto al tema relacionado, procede el examen de la cuestión de fondo, a fin de despejar la incertidumbre generada en el acto reclamado.
TERCERO. El acto reclamado, cuya impugnación subsiste en este juicio, es del contenido siguiente:
“(…)
En relación con el último de sus cuestionamientos: “En su caso, ¿podría yo pagar publicidad política en los medios electrónicos o cuál es la disposición que lo prohíbe y cuál es el artículo de la Ley o Reglamento que lo sanciona? “, me permito informarle lo siguiente:
El marco jurídico que regula el desarrollo democrático de las elecciones y el ejercicio del sufragio activo y pasivo se encuentra dirigido a la participación de los partidos políticos nacionales. De tal suerte, la ley sólo prevé las prerrogativas, derechos y obligaciones de dichos institutos políticos, a fin de preservar los principios que deben imperar en la contienda, entre otros, la equidad, certeza, imparcialidad y objetividad. Así, respecto de la contratación de propaganda electoral en medios electrónicos, el COFIPE señala que:
“Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen su partido político, o coalición...“ (artículo 48, párrafo 1).
Así las cosas, en términos del COFIPE, es improcedente que cualquier candidato contrate publicidad orientada a la obtención del voto durante las campañas electorales.
Es importante traer a colación que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-037/2001, en el que se confirmó la negativa de registro a un denominado “candidato independiente“, sostuvo que admitir la existencia de candidaturas independientes implicaría la subversión de una regla básica que está dirigida a resguardar el principio de igualdad, porque mientras que unos ciudadanos se sujetarían a la ley, otros podrían optar porque se les aplicaran normas especiales que constituirían un privilegio y, como consecuencia, se quebrantaría el principio de igualdad. En este sentido, corresponde exclusivamente a los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular y permitir lo contrario implicaría un trato diferenciado sin justificación legal alguna. Este mismo razonamiento es aplicable respecto de las reglas para la contratación de propaganda electoral, en tanto es derecho exclusivo de los partidos políticos. Se anexa al presente oficio la resolución citada en su parte conducente.
Por otra parte, en el artículo 48, párrafo 13, del COFIPE, se prevé la prohibición expresa de que terceros, incluidos los ciudadanos en lo individual, contraten propaganda electoral en radio y televisión a favor o en contra de partidos políticos. En el mismo sentido, el artículo 182, párrafo 1, señala que sólo los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados pueden llevar a cabo actos de campaña electoral para la obtención del voto, incluida la propaganda electoral en medios electrónicos.
La propaganda electoral tiene como fin primordial que los partidos políticos den a conocer, con claridad y plena certeza, a las personas que postulan como candidatos a los distintos cargos de elección popular, así como a informar sobre los principios y políticas que sustentan en sus programas de acción y plataformas electorales, registradas ante el Instituto Federal Electoral. En este sentido, la propaganda contribuye a informar al electorado y darle plena certeza sobre los candidatos registrados que compiten por un cargo de elección (artículo 182 del COFIPE, párrafos 3 y 4). Los actos publicitarios que sean contrarios a los principios de certeza e igualdad, así como aquellos que atenten contra la efectividad del sufragio, podrán hacerse del conocimiento de la autoridad competente…”
CUARTO. Los agravios relacionados con el tema subsistente en esta instancia son los siguientes:
“(…)
SEGUNDO. Consiste en la afirmación carente de todo sustento que hace la autoridad electoral en el sentido de que le está prohibido al suscrito hacer campaña con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos en el proceso electoral federal que se encuentra en marcha. A efecto de evidenciar dicha circunstancia, a continuación se transcribe la parte conducente del acto por esta vía impugnado:
Se transcribe oficio en su parte conducente:
(…)
Efectivamente, lo mencionado en el oficio de marras en su parte conducente en la que se afirma que: “Así las cosas, en términos del COFIPE, es improcedente que cualquier candidato contrate publicidad orientada a la obtención del voto durante las campañas electorales”, no es aplicable lo establecido por el artículo 48, párrafos 1 y 13 en relación con el artículo 182, párrafos 3 y 4, en virtud de que de ninguna manera el suscrito encuadra en los supuestos normativos a que hacen alusión los mencionados artículos y que pretende la autoridad aplicarme de manera por demás improcedente.
Como se desprende de la lectura del oficio en todo su contexto en relación con lo que se manifiesta en este libelo, el sucrito, de conformidad con los artículos 205, punto 2, inciso j); 218, punto 1; 227, punto 1, inciso b); 229, punto 1, fracción I y, punto 1, inciso f); 230, inciso c); y, 232, inciso a) del COFIPE, está considerado como “candidato no registrado” y no como candidato de un partido político que son a los que se les debe aplicar la normatividad indebidamente invocada por la autoridad en su oficio y que pretende negarme el derecho de poder contratar publicidad orientada a la obtención del voto de los ciudadanos durante las campañas electorales.
En efecto, el artículo 218 del COFIPE distingue para efectos del voto, el que se emite a favor de un candidato registrado que se produce mediante el marcado de la boleta electoral “en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que se sufraga”, del que se otorga al candidato no registrado mediante la inscripción de su nombre en el espacio que para tal efecto contienen las boletas.
Por otra parte, el artículo 182, párrafos 3 y 4, no son aplicables al suscrito porque de su simple lectura se comprende que van dirigidos a los partidos políticos, a los candidatos registrados y a sus simpatizantes; pero no a los candidatos no registrados. Sobre la base de que la propaganda electoral tenga como sujeto activo a los partidos políticos, a los candidatos registrados y a sus simpatizantes, la acción que el suscrito realizará al no corresponder a la definición legal de la propaganda electoral, será una campaña publicitaria “de promoción para la obtención del voto a favor de un candidato no registrado”.
Efectivamente, la normatividad que invoca la autoridad no es aplicable al sucrito ya que, como ha quedado demostrado, el suscrito en términos de la legislación antes mencionada no está considerado como “candidato de un partido político” y, por lo tanto, no es aplicable su razonamiento; y por lo que se refiere a la prohibición que se hace respecto al párrafo 13 del artículo 48, ésta no es aplicable al suscrito ya que no es un tercero el que contratará la publicidad, sino el propio “candidato no registrado”.
ASPECTOS DE DERECHO POR LOS CUALES EL SUSCRITO, CONTRARIO A LO QUE MANIFIESTA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CONSIDERA INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 48, PÁRRAFOS 1 Y 13; 182, PÁRRAFOS 1, 3 Y 4 DEL COFIPE E INAPLICABLE EL EXPEDIENTE SUP-JDC-037/2001.
La tesis que se invoca en la página cinco del expediente SUP-JDC-037/2001, no es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que no se trata de una persona que pretenda ser registrado como candidato independiente, sin la intervención de un partido político que solicite su registro. La prohibición del artículo 48, párrafo 13, va dirigida a terceros de los partidos políticos o de los candidatos no registrados; pero en el caso concreto, quien contratará la propaganda en radio y televisión será el candidato y no un tercero, por lo que esta prohibición no le afecta y como tampoco le afecta la del artículo 48, punto 1, como ha quedado explicado, Víctor González Torres no está impedido para contratar tiempo en radio y televisión.
Por otro lado, la definición de lo que se entiende por campaña electoral no afecta las actividades de un candidato no registrado, puesto que precisamente está diseñada para los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados. En todo caso las actividades para la obtención del voto del candidato no registrado serán promociones para la obtención del voto. Vale la pena establecer que no hay artículo que establezca la prohibición de que se promueva el voto. La característica especial de esta promoción del voto es que será a favor de un candidato no registrado hecha por el propio candidato no registrado, lo cual no prohíbe ninguna disposición.
Igualmente la definición de propaganda electoral que contiene el artículo 182, punto 3, se refiere a los actos que en ese sentido realicen los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, por lo que no es aplicable la citada definición a los actos de promoción del voto a favor del candidato no registrado.
El punto 4 del multicitado artículo 182, aplica igualmente a los partidos políticos y no a los candidatos no registrados.”
QUINTO. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Superior declare que sí es posible la contratación de propaganda electoral por parte de un ciudadano, en aras de ser votado como candidato no registrado en la elección de Presidente de la República.
Para sustentar esa posición, el argumento central del actor gira en torno a que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, citadas como fundamento en el acto reclamado, se refieren exclusivamente a los partidos políticos y a los candidatos postulados por éstos, pero no a quienes pretender resultar electos bajo la figura de candidatos no registrados, y por ende, no le resultan aplicables.
Es inatendible el agravio, por lo siguiente.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades, y que tendrán derecho al uso, en forma permanente, de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos establecidos al efecto.
Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, reglamentario de la mencionada disposición constitucional, prevé como prerrogativa de los partidos políticos nacionales, tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, en los términos establecidos en los artículos 42 a 47 del propio código, que se refieren, esencialmente, a los tiempos que el Estado tiene reservado en las frecuencias de radio y canales de televisión, para la difusión de mensajes partidarios tanto durante los procesos electorales, y específicamente, en campaña electoral, como en el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales.
El artículo 48, apartado 1, del mismo código establece, como derecho exclusivo de los partidos políticos, contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el propio numeral, y específicamente el apartado 13 dispone que, en ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros.
De lo anterior se advierte que la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación es exclusiva de los partidos políticos, pues el sistema para su ejercicio se encuentra claramente diseñado para que sean únicamente esas organizaciones quienes lleven a cabo la contratación de tiempos en radio y televisión.
Esta situación excluye la posibilidad planteada por el actor, pues, para acoger su pretensión, sería necesaria la desaplicación de todo el sistema regulador del ejercicio de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, y en especial del artículo 48, apartado 1, de la normatividad electoral federal, que establece, como derecho exclusivo de los partidos políticos, la contratación de tiempos en radio y televisión.
Sin embargo, tal desaplicación, por un lado, no le está permitida a los órganos del Instituto Federal Electoral, al no tener facultades para ello, y, por otro, esta Sala Superior tampoco se encuentra en condiciones de desaplicar preceptos de ley, aun cuando se estime que son contrarios a la constitución, ya que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los criterios cuyos rubros son: “LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” y “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, localizables, respectivamente, en las páginas 81 y 82 del Tomo XV, Junio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Víctor González Torres, respecto de los actos emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, consistentes en la respuesta a las consultas relativas a la procedencia del registro de candidatos independientes y a los efectos de los votos emitidos a favor de candidatos no registrados
SEGUNDO. Se confirma el acto del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por el cual dio respuesta a la consulta presentada por Víctor González Torres, respecto a la posibilidad de que un ciudadano contrate propaganda electoral en medios electrónicos de comunicación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al órgano responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA