JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-417/2008

 

ACTOR: asociación de ciudadanos NACIÓN DIFERENTE

 

autoridad RESPONSABLE: consejo general del instituto federal electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: Alejandro David Avante Juárez

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-417/2008, promovido por Everardo Moreno Cruz, representante de la asociación de ciudadanos Nación Diferente, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución CG71/2008 de veintinueve de abril de dos mil ocho, por la cual negó el registro como agrupación política nacional a la mencionada asociación, y

 

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Aprobación de instructivo de registro. El quince de diciembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite el “Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil seis.

2. Solicitud de registro. El treinta y uno de enero de dos mil ocho, la asociación de ciudadanos denominada “Nación Diferente, por conducto de Everardo Moreno Cruz, presentó ante la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral solicitud de registro, como agrupación política nacional.

3. Revisión de la documentación presentada. El cinco de febrero de dos mil ocho, en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en presencia de Everardo Moreno Cruz, se llevó a cabo la revisión de la documentación con la cual la asociación de ciudadanos denominada “Nación Diferente” pretendía acreditar los datos asentados en su solicitud de registro, como agrupación política nacional. Para tal efecto se redactó el acta circunstanciada correspondiente.

4. Proyecto de resolución. El diecisiete de abril de dos mil ocho, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de resolución, relativa a la solicitud de registro de la asociación de ciudadanos denominada Nación Diferente”, como agrupación política nacional.

5. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de veintinueve de abril de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el dictamen de resolución correspondiente a la solicitud de registro, como agrupación política nacional, presentada por la asociación de ciudadanos Nación Diferente,

La resolución impugnada, en el juicio que se resuelve, es al tenor siguiente, en su parte conducente:

 

1. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, párrafos 1, 2 y 5, en relación con los artículos 35, párrafos 3, 4 y 5; y 118, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acuerdo del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en el antecedente I del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, y Partidos Políticos, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

3. Que se analizó la documentación relativa a la constitución de la asociación, consistente en: Acta Constitutiva, de fecha seis de abril de dos mil seis, en tres fojas útiles.

 

Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con tal documentación se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos denominada "Nación Diferente", en términos de lo establecido en los numerales 4, inciso a) y 17 de "EL INSTRUCTIVO".

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4. Que se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del C. Everardo Moreno Cruz, quién como representante legal suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional, la cual consistió en: Acta Constitutiva, de fecha seis de abril de dos mil seis, en tres fojas útiles y copia certificada de la credencial para votar.

 

Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada tal personalidad, de conformidad con lo establecido por los numerales 4, inciso b) y 17 de "EL INSTRUCTIVO".

 

5. Que el numeral 7 de “EL INSTRUCTIVO”, relacionado con las manifestaciones formales de afiliación, señala expresamente: [se transcribe]

 

6. Que para la revisión de las manifestaciones formales de afiliación y listas de afiliados, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 de “EL INSTRUCTIVO”, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a revisar en forma ocular las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas.

 

Asimismo, el personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió al cotejo de dichas listas con las manifestaciones formales de afiliación presentadas por la asociación solicitante. Como resultado de lo anterior, se procedió a lo siguiente:

 

a)                      Separar las cédulas de aquellos ciudadanos que no fueron incluidos en el listado respectivo; y

b)                      Marcar en las listas los nombres que no cuentan con su correspondiente manifestación formal de afiliación.

 

A este respecto es preciso señalar que con base en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 57/2002, las manifestaciones formales de afiliación son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretende obtener su registro como agrupación política nacional, y no así las listas de asociados, que son un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el Registro.

 

Por consiguiente, y a efecto de realizar una revisión integral de todos los datos de los ciudadanos respecto de los cuales fue presentada por la asociación su manifestación formal de afiliación, se procedió a incorporarlos en una sola base de datos.

 

Al conjunto de nombres que se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la agrupación, se le denomina “Registros de origen” y su número se identifica en el siguiente cuadro en la Columna1”. Al conjunto de ciudadanos cuyos datos de su manifestación formal de afiliación no se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la asociación se les denomina “No capturados” y su número se señala en la Columna2” del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos cuyo nombre no guarda sustento en una manifestación formal de afiliación se le denomina “Sin Afiliación”, y su número se señala en la Columna3” del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos resultado de integrar los “No Capturados” y retirar los “Sin Afiliación”, se le denomina “Total de Registros”, y su número habrá de identificarse en la Columna “A” del cuadro presentado en este mismo considerando.

 

 

ID. APN

REGISTROS DE ORIGEN

NO CAPTURADOS

SIN AFILIACIÓN

TOTAL REGISTROS

 

1

2

3

A

1+2-3

022

6,635

330

1,360

 

5,605

 

7. Que con fundamento en los incisos b), c) y e) del numeral 7 de “EL INSTRUCTIVO”, en relación con el numeral 6 del mismo documento, se fueron descontando las manifestaciones formales de afiliación por los conceptos que a continuación se describen:

 

“Afiliación No Válida”, aquellas manifestaciones formales de afiliación que no cuentan con membrete de la agrupación política nacional, clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano, que no se presentaron en original, o bien que no contienen cualquiera de las leyendas que señala el numeral 6 de “EL INSTRUCTIVO”, relativas a la adhesión voluntaria, libre y pacífica, así como a la declaración bajo protesta de decir verdad de no haberse afiliado a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como agrupación política nacional, durante el proceso de registro en curso (Columna “B”).

 

“Afiliaciones Duplicadas”, aquellas cédulas en que los datos de un mismo ciudadano se repite en dos o más manifestaciones formales de afiliación, (Columna “C”).

 

Una vez que se restaron del “Total de Registros”, aquellas cédulas que se ubicaron en cualquiera de los dos supuestos anteriores, se obtuvo como total el número de “Registros únicos con afiliación validada” (identificados de aquí en adelante como columna “D”), tal y como se detalla en el cuadro siguiente:

 

 

 

ID. APN

TOTAL DE REGS.

REGISTROS CANCELADOS POR:

REGISTROS ÚNICOS CON AFILIACIÓN VALIDADA

 

 

AFILIACIÓN NO VALIDA

AFILIACIONES DUPLICADAS

 

 

A

B

C

D

A - (B+C)

022

5,605

48

216

 

5,341

 

8. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 7, inciso d), de “EL INSTRUCTIVO”, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos de lo señalado en el antecedente V del presente instrumento, las listas de afiliados, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral. De dicho análisis, se procedió a descontar de los “Registros únicos con afiliación validada” (Columna “D”), los registros de aquellos ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en el padrón electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen:

 

“Defunción”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “E”).

 

“Suspensión de Derechos Políticos”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “F”).

 

“Pérdida de vigencia”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral de conformidad con el artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “G”).

 

“Duplicado en padrón”, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 177, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna “H”).

 

“Registros no encontrados”, aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en su manifestación formal de afiliación (Columna “I”).

 

Por consiguiente, y una vez descontados de los “Registros únicos con afiliación validada” (Columna “D”) a los ciudadanos que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos anteriormente, se obtuvo el total de “Registros válidos en el padrón electoral”, (Columna “J”), tal y como se indica en el cuadro siguiente:

 

 

 

ID. APN

REGISTROS ÚNICOS CON AFILIACIÓN VALIDADA

BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL

REGS. NO ENCONTRADOS

REGISTROS VALIDOS EN PADRÓN

DEFUNCIÓN

SUSPENSIÓN DERECHOS POLÍTICOS

PERDIDA DE VIGENCIA (ART. 163)

DUPLICADO EN PADRÓN. ELECTORAL.

 

D                            A - (B+C)

E

F

G

H

I

J                                              D-(E+F+G+H+I)

022

5,341

20

10

71

26

221

4,993

 

El resultado del examen arriba descrito se relaciona como anexo número UNO, que forma parte integral del presente proyecto de Resolución.

 

9. Que conforme lo establece el numeral 7, inciso a), de “EL INSTRUCTIVO”, así como la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 60/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procedió a verificar que los afiliados de la asociación de mérito no se hubieran afiliado a 2 ó más asociaciones interesadas en obtener su registro como agrupación política nacional. En tal virtud, se procedió a descontar del total de “Registros validos en padrón” (Columna “J”) los registros que se encontraban en dicha hipótesis, los que se identifican en la Columna “K”. De la operación anterior se obtuvo finalmente, el total de registros validados (Columna “L”), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:

 

ID. APN

REGISTROS VÁLIDOS EN PADRÓN

CRUCE ENTRE APN’s

VÁLIDOS FINAL

 

J      

D - (E+F+G+H+I)

K

L

J - K

022

4,993

109

4,884

 

El resultado de dicho análisis permite constatar que la asociación solicitante no acredita contar con el número mínimo de asociados a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se relaciona como anexo número DOS, que forma parte integral del presente proyecto de Resolución, en el cual se identifican a los ciudadanos y asociaciones donde se presentaron afiliaciones simultáneas.

 

10. Que con fundamento en lo señalado por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano directivo de carácter nacional.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original de Acta Constitutiva, de fecha seis de abril de dos mil seis, en tres fojas útiles.

 

Como resultado del análisis de dicha documentación, se concluye que la asociación solicitante cuenta con un órgano de dirección de carácter nacional, denominado Comité Ejecutivo Nacional y cuya integración es la siguiente:

 

NOMBRE

CARGO

C. Everardo Moreno Cruz

Presidente

C. Uriel Zavala Mondragón

Secretario General

C. Carlos Huerta Lara

Secretario de Organización

C. Mónica Guillermina Ríos Peraza

Secretaria de Acción Política

C. Alejandrina Moreno Romero

Secretaria de Planeación

C. Eduardo Vaca Cerón

Secretario de Afiliación

C. Alberto Ramos Ramos

Secretario de Asuntos Jurídicos

C. Dolores Fernández Contreras

Secretaria de Grupos Vulnerables

C. Enrique Pineda García

Secretario de Gestión Social

C. Roberto Eli Zavala Mondragón

Secretario de Asuntos Juveniles

C. Gregorio Cruz Sánchez

Secretario de Acción Deportiva

C. Joaquín Cisneros Fernández

Tesorero

 

Así mismo, se precisa que la asociación no cuenta con órganos directivos a nivel estatal constituidos.

 

11. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 20 de “EL INSTRUCTIVO” se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con una sede nacional y con delegaciones en cuando menos siete entidades federativas.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones con las que cuenta la solicitante, se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de que realizaran las visitas domiciliarias a fin de verificar la veracidad de dichas delegaciones. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

 

ENTIDAD

 

SEDE

 

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL FUNCIONARIO DEL IFE

Distrito Federal

Nacional

Contrato de comodato y recibo de pago de Agua

Acreditada

Aguascalientes

Estatal

Contrato de Comodato.

 

No acreditada

Coahuila

Estatal

Copia de pago de Impuesto Predial.

Acreditada

Oaxaca

Estatal

Contrato de Comodato y recibo de Teléfonos

Acreditada

Querétaro

Estatal

Contrato de Comodato y copia de recibo de Luz.

No acreditada

Sonora

Estatal

Contrato de Comodato

 

 

Acreditada

Tlaxcala

Estatal

Contrato de Comodato, Copia de recibo de Teléfono y copia de recibo de agua

Acreditada

Veracruz

Estatal

Contrato de Comodato y copia de recibo de Teléfonos

Acreditada

Yucatán

Estatal

Contrato de Comodato y Copia de recibo de Predial

Acreditada

Distrito Federal

Estatal

Contrato de Comodato y recibo de Teléfonos.

Acreditada

 

 

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con una sede nacional, cuyo domicilio se ubica en: el despacho 101 B, del edificio ubicado en Patricio Sanz 1747, en la Colonia del Valle, Código Postal 03100, en la Ciudad de México, Distrito Federal; y con siete delegaciones en las siguientes entidades federativas: Coahuila, Distrito Federal, Oaxaca, Sonora, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, fracción I, numeral 4, inciso f) de "EL INSTRUCTIVO".

 

12. Que la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 03/2005 describe seis elementos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos nacionales, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Federal Electoral, para considerarse democráticos, en los siguientes términos: [se transcribe]

 

13. Que así mismo el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, señala los requisitos que deberán contener los estatutos de las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como agrupación política nacional en los términos siguientes: [se transcribe]

14. Que atendiendo a lo dispuesto en los numerales 9 y 21 de “EL INSTRUCTIVO” se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos denominada Nación Diferente, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e); 26, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, d) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con los requisitos establecidos en el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”.

 

Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que la Declaración de Principios, Programa de Acción y los Estatutos presentados por la asociación solicitante cumplen parcialmente con los artículos 25, 26 y 27 del Código de la materia así como con el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, tomando como base las consideraciones siguientes:

 

a)                 Por lo que hace a la Declaración de Principios, esta cumple parcialmente con lo establecido por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que:

 

  La asociación Nación Diferente, enumera sus principios ideológicos de carácter político, económico y social.

 

  Sin embargo, cumple parcialmente con los incisos a), c) y d) del referido artículo 25, al no señalar las obligaciones de: respetar las instituciones que emanen de la Constitución; no solicitar o rechazar apoyo económico, político o propagandístico, proveniente de cualquiera de las personas a los que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe financiar a las Agrupaciones Políticas Nacionales; y de conducir sus actividades por la vía democrática.

 

  Por último, no cumple en lo que respecta al inciso e) del citado artículo, al no establecer la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.

 

b)                 En relación con el Programa de Acción, este cumple parcialmente con lo señalado por el artículo 26 del Código Federal Electoral, en virtud de que:

 

  La asociación Nación Diferente señala las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos señalados en su propia Declaración de Principios; además de proponer políticas con la finalidad de resolver diversos problemas nacionales.

 

  No obstante, no cumple con lo dispuesto por los incisos c) y d), pues no establece la obligación de formar ideológica y políticamente a sus militantes, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política y de prepararlos para participar activamente en los procesos electorales.

 

c)                 Respecto a los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como por el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, con base en las consideraciones siguientes:

 

  En lo que se refiere al artículo 27, la asociación “Nación Diferente” indica la denominación, el emblema y los colores que la caracterizan y la diferencian de otras. Éstos están exentos de alusiones religiosas o raciales. Menciona los procedimientos para afiliarse de forma individual, libre y pacífica, así como los derechos y obligaciones de los militantes. Además, incluye el derecho de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de poder integrar los órganos directivos. También, señala los procedimientos democráticos para la integración de éstos, sus funciones, facultades y obligaciones. Dichos órganos son: una Asamblea Nacional, un Comité Ejecutivo Nacional, el cual tiene la categoría de representante nacional, con facultades de supervisión y autorización y los Comités Directivos Estatales.

 

Sin embargo, cumple parcialmente por lo que respecta al inciso g), del referido artículo 27, pues no establece los medios de defensa de los afiliados sujetos a procedimientos disciplinarios, por lo que también cumple parcialmente con el inciso j) del numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”.

 

              Asimismo no cumple con los incisos c) fracción IV y d), del referido artículo 27, toda vez que no cuenta con un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de presentar los informes de egresos e ingresos anuales ante el Instituto Federal Electoral, motivo por el cual tampoco cumple con el inciso h) del numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”. Además, no establece las normas democráticas para la elección y postulación de candidatos a puestos de elección popular, por lo que también cumple parcialmente con el inciso i) del numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”.

 

  En cuanto al numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, el proyecto de estatutos cumple parcialmente con los incisos a), e), f), i) y p), toda vez que no existe un procedimiento para la elección de delegados a Asamblea Nacional; no señala  los requisitos que debe contener la convocatoria a la Asamblea Nacional; respecto a la notificación de la misma, establecen que será vía telefónica no siendo esta la forma idónea para dejar constancia de que la convocatoria se hizo del conocimiento de los afiliados, además no se establecen las formalidades de las mismas a sesiones del Comité Ejecutivo Nacional ni de los Comités Directivos Estatales; no especifica los asuntos a tratar en los tipos de asambleas que se pueden realizar, sólo señala que las asambleas extraordinarias se convocarán para asuntos urgentes; no establece el quórum para llevar a cabo las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional ni de los Comité Directivos Estatales; y no se establecen los periodos cortos de mandato, es decir el tiempo que durarán  en su cargo los titulares de los órganos de la agrupación.

 

Finalmente, el proyecto de estatutos no cumple con los incisos n), ñ) y o) al no establecer el número mínimo de afiliados que podrán hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los diversos órganos de la agrupación y que podrán convocar a asamblea; no señalar el derecho de lo afiliados a recibir información respecto a las finanzas de la agrupación; no contar con un procedimiento especial de renovación de los órganos de dirección y omitir sujetarse a la normatividad electoral vigente y a los Acuerdos aplicables a todas las Agrupaciones Políticas Nacionales en materia de disposición de sus bienes y derechos, de su disolución y liquidación para el caso de que se pierda o cancele su registro.

 

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número TRES, que contiene la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; y CUATRO que integra los cuadros de cumplimiento de dichos documentos y que en veinticinco y ocho fojas útiles, respectivamente, forman parte del presente instrumento.

 

15. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 de "EL INSTRUCTIVO", se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político nacional sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación "partido" o "partido político" en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante "Nación Diferente" y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

16. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como agrupación política nacional de la asociación denominada "Nación Diferente" y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada no cumple con los requisitos previstos por el punto PRIMERO, de "EL INSTRUCTIVO".

 

17. Que por lo expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada "Nación Diferente", no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4, y 116, párrafos 1, 2 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 118, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

R e s o l u c i ó n

 

PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación denominada "Nación Diferente", bajo la denominación “Nación Diferente” en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación denominada "Nación Diferente".

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

La resolución transcrita fue notificada al promovente el dos de junio de dos mil ocho.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de junio de dos mil ocho, Everardo Moreno Cruz, quien se ostenta como representante de la asociación de ciudadanos Nación Diferente, presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Consejo General del mencionado Instituto, para impugnar la resolución de veintinueve de abril de dos mil ocho, por la cual le negó el registro como agrupación política nacional.

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once de junio de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió la demanda, con sus anexos.

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado no compareció tercero interesado alguno, según se advierte de la razón de retiro de los estrados, de la cédula de publicitación, de fecha diez de junio del año en curso, suscrita por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

V. Turno a Ponencia. El once de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-417/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Por acuerdo de trece de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.

VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticuatro de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Everardo Moreno Cruz, en representación de la asociación de ciudadanos denominada “Nación Diferente” y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una asociación de ciudadanos, por conducto de su representante, contra actos de el Consejo General del Instituto Federal Electoral al considerar que indebidamente le fue negado su registro como agrupación política nacional.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda, origen del juicio que se resuelve, son al tenor siguiente:

I.- Se considera, indebidamente, que no es procedente darle a la asociación que represento su registro como Agrupación Política Nacional, entre otras razones, por no haber acreditado la cantidad de cinco mil afiliados.

Se hace tal afirmación, en virtud de que a las afiliaciones presentadas, se le descontaron 2081; la resta mayor fue de 1360, según se dice, por no aparecer ese número de hojas de afiliación. Apreciación equivocada.

II.- La diferencia de los 721 afiliados restantes, para alcanzar la cifra de 2081, responde a otros conceptos. Estos son: afiliaciones duplicadas, afiliaciones no válidas, no encontradas, bajas del padrón electoral, y las que se sustrajeron como resultado del cruce de afiliaciones con otras asociaciones.

III.- El día 31 de enero de 2008, acudí a las oficinas competentes del IFE, a presentar la solicitud respectiva de registro. Con ese acto, se inició el procedimiento para la obtención del registro solicitado. Lo anterior consta en el acuse de respectivo que me expidieron, y que acompaño como anexo tres.

IV.- En cumplimiento a lo que se me indicó ese día 31 de enero, regresé a dichas oficinas el 5 de febrero de 2008, para verificar la documentación presentada, como consta en el Acta Circunstanciada que con ese propósito se levantó, y que acompaño como anexo dos.

V.- El 5 de febrero, en las oficinas del IFE, en las que se estaba realizando esa diligencia, después de abrir las cajas en donde se contenía la documentación presentada, como las listas y las afiliaciones, por razones prácticas entendibles, las afiliaciones fueron contadas en un lugar diferente al sitio en el que yo me encontraba.

VI.- Tiempo después fui enterado que se habían contabilizado en listas 5913 personas y en manifestaciones formales de afiliación 5612.

VII.- Ahora bien, en la Resolución aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 29 de abril de este año, se negó el registro de la Asociación que represento, como Agrupación Política Nacional, entre otras razones, por haber acreditado, según lo expresa !a misma Resolución, solamente 4884 asociados.

VIII.- Me inconformo con la afirmación de que no presenté 1360 manifestaciones formales de afiliación. Para sustentar mi inconformidad, acompaño 193 copias fotostáticas certificadas de las afiliaciones que se mencionan como no presentadas, (anexo cuatro) y que forman parte de las 1360 que aparecen en el “listado de registros sin afiliación del Anexo Uno de la Resolución del Consejo General de la que me estoy inconformando. Para su fácil identificación acompaño ese listado como anexo cinco. Las formas están numeradas, y la numeración anotada también en la lista.

IX.- En el proceso emprendido por quienes buscamos el registro de nuestra Asociación como Agrupación Política Nacional, en algunos casos se procedió a hacer copias fotostáticas de las afiliaciones entregadas. Estas copias en su momento se archivaron; de estas se sacaron copias que certificadas, que son las que se acompañan a este escrito, y que he mencionado en el número VIII, y se identifican como anexo cuatro. Los originales se entregaron al Instituto Federal Electoral el 31 de enero pasado.

X.- Asimismo, se determinó que la cifra de cinco mil afiliados no se alcanzaba, porque fueron descontadas 221 afiliaciones, por el criterio de que no se les localizó en el Padrón Electoral con los datos proporcionados en la respectiva boleta de afiliación.

XI.- Con el propósito de modificar esa cifra que se nos restó de los ciudadanos que se requieren para el registro, acompañamos 16 copias certificadas de credenciales de elector, con manifestaciones expresas de los propios interesados de que presentaron su solicitud para formar parte de la Agrupación Política Nacional Nación Diferente.

XII.- Aparecen como anexos seis y siete, las credenciales que referimos y la lista que integra el Anexo Uno de la Resolución del Consejo General, que se titula listado de afiliaciones no encontradas en el Padrón Electoral. Para facilitar su identificación las hemos marcado también con la numeración progresiva que corresponde de acuerdo con las copias exhibidas.

XIII.- Consecuentemente entonces al número de 4884 (cuatro mil ochocientas ochenta y cuatro) afiliaciones que nos fueron reconocidas, deben de agregarse las 193 mencionadas en el numero VIII, y las 16 que referimos en el punto XI de este apartado de Agravios.

XIV.- Con tales adiciones el número de asociados que se acreditaron ante el Instituto Federal Electoral es de 5093 (cinco mil noventa y tres). Cifra que rebasa el mínimo legal para obtener el registro.

XV.- En tal virtud, procede obtener el registro pedido. Lamentablemente el tiempo de que se dispone para inconformarse de acuerdo con la ley, de la Resolución que combatimos, no nos permitió documentar que algunas más de las afiliaciones que no se consideraron por diversas causas, si procedía fueran contabilizadas. No obstante ese hecho, acreditamos más del mínimo legal.

XVI.- Se consideró también, que no procedía el registro solicitado, en virtud de que la Declaración de Principios presentada para el registro como Agrupación Política Nacional no cumple con el inciso a, de la fracción uno del artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece: la obligación de observar la Constitución y respetar las leyes e instituciones que de ella emanen. A pesar, como se puede advertir que en nuestra Declaración de Principios, (anexo ocho) textualmente se expresa:

...consideramos como principios rectores que han de normar la vida pública de esta agrupación los siguientes: 1.- Respeto a la Constitución General de la República, a las leyes que nos rigen tanto en el orden federal como local.

La resolución que se ataca, dice que se cumple parcialmente porque no se señala la obligación de respetar las instituciones que emanan de la Constitución”.

Obviamente ese criterio está equivocado. Respetar la Constitución General de la República y las Leyes federales y locales, implica el respeto a las instituciones. No hay institución legítima alguna que pueda surgir en contra de los principios que se enmarcan en los ordenamientos a cuyo respeto se obligan en su Declaración de Principios los integrantes de la Agrupación Política que pretende registrarse.

En un Estado de Derecho, todas las instituciones encuentran su sustento en el marco legal. Atentar, o simplemente no respetarlas, implica una transgresión a la ley, que lo mismo puede ser local, federal o constitucional. El respeto a esas normas, esta [sic] precisado en la Declaración de Principios.

Lo anterior entraña que si se cumple con el inciso a del número 1, del artículo 25 de la ley citada.

XVII.- Como otra causa para negar el registro solicitado, el H. Consejo General del IFE, considera que la Declaración de Principios no cumple con el inciso c del número 1 del mencionado artículo 25, al no expresar que no aceptará apoyo económico, político o propagandístico proveniente de las personas que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohibe [sic]. De manera alguna es fundada esa apreciación. Textualmente en la Declaración de Principios se establece:

2.- Independencia de cualquier organización política extranjera que pretendiera intervenir en la vida interna de la Agrupación”.

3.- No celebración de acuerdo alguno que nos subordine a cualquier organización internacional”.

4.- En los asuntos políticos nacionales, solo [sic] pueden intervenir los ciudadanos nacionales”.

5.- El pensamiento eminentemente laico que anima a esta Agrupación, le impedirá aceptar aportaciones o colaboraciones de iglesia alguna, cuanto que también le impide, buscar vinculaciones con organizaciones religiosas de cualquier credo”.

Con las ideas contenidas en los números anteriores, se satisfacen las exigencias marcadas en el inciso c que hemos mencionado.

Ahora bien, si se considerara que dejó de mencionarse alguno de los casos contenidos en el artículo 49 del Código de la materia, es de entenderse que en una Declaración de Principios se señalan los principios rectores, y la misma no puede ser exhaustiva ni casuística.

Precisamente, para comprender todos los casos al detalle, en el punto marcado como 1 de la Declaración de Principios, se expresa el respeto a las leyes del país en todas sus jerarquías y ámbitos de competencia, con lo que se prevé incluso el caso que pudiera presentarse de modificaciones legislativas que modificaran las prohibiciones para recibir apoyos económicos.

XVIII.- Es también motivo de nuestra inconformidad el que se considere que en la Declaración de Principios no se establezca la obligación de conducir las actividades de la Agrupación Política, por medios pacíficos y por la vía democrática, como lo establece el inciso d del número 1, del artículo 25 del Código citado.

Dichos principios se encuentran plasmados en los siguientes puntos de la Declaración de Principios:

29.- En la vida política del país, entender que quienes defienden ideas contrarias jamás podrán ser considerados como enemigos, sino simplemente como adversarios.

"30.- Buscar se destierren las confrontaciones que solo [sic] dividen, y alentar una sana convivencia armónica de todas las fuerzas políticas."

El comportarse públicamente de manera pacífica se entiende esta fehaciente y expresamente reconocido en el punto 29.

No se considerara [sic] a ningún ciudadano, por tener ideas contrarias, como un enemigo, sino simplemente como un adversario que merece respeto, de ahí la idea contenida en el punto 30, que habla de buscar la desaparición de confrontaciones que dividen, y si en cambio, precisamente como modo pacífico de conducirse y de actuar de manera democrática, el empeñarse en lograr una convivencia armónica de todas las fuerzas políticas.

Además de que también es aplicable, en cuanto al interés del desarrollo democrático y pacífico nacional, el respeto a la Constitución General y a todas las leyes, como se menciona en el punto 1 de la Declaración de Principios.

XIX.- La resolución que se ataca, considera también que no se cumple, por lo que a la Declaración de Principios se refiere con el inciso "e" del número 1 del artículo 25 citado, que establece la obligación de promover la participación en igualdad de oportunidades y equidad, entre mujeres y hombres.

No es acertada esa consideración. Se omitió advertir que el punto 39 de esa Declaración de Principios, a la letra, dice lo siguiente:

"Empeñarse en que exista una auténtica y plena igualdad para todos los mexicanos, y evitar que se cometa acto alguno de discriminación de cualquier naturaleza".

Con palabras diferentes, se esta expresando la misma idea que equivocadamente se dice no fue considerada.

XX.- Como razón también expuesta para negar el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación que represento, se apuntó que en el Programa de Acción dejó de considerarse lo que establecen los incisos "c" y "d" del artículo 26 del Código aplicable.

En dichos apartados, se prescribe que en el Programa de Acción deben contenerse las medidas tendientes a "formar ideológica y políticamente a sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política"; también "preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales".

El juicio sostenido por el H. Consejo General, esta [sic] equivocado, no consideró las siguientes ideas contenidas en el Programa de Acción:

"La actuación política para que brinde resultados útiles a la comunidad nacional en la que actúe, debe ser siempre dentro del marco legal vigente".

"En nuestro país, la ley garantiza el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos, es por eso que los ciudadanos deben respetar todo el conjunto normativo que regula la vida comunitaria".

"Es la actividad política la más noble de todas las que pueda desarrollar el hombre. Esta destinada a servir y hacerlo con el único interés de emprender acciones útiles para la comunidad."

"Su nobleza estriba también en que tiene la función de preservar la unión nacional, que es la que conforma la identidad de toda la comunidad con los comunes denominadores que a todos identifican".

"Por eso, nos proponemos buscar con todos los grupos políticos la armonía y el entendimiento. Desterrar las confrontaciones, rivalidades y descalificaciones"

Estimo, con las ideas expuestas, que son solamente unos párrafos de un Programa de Acción, que se presentó al momento de solicitar el registro que indebidamente nos fue negado, y que se acompaña como anexo nueve, que se satisface plenamente la exigencia legal plasmada en los incisos "c" y "d", del artículo 26 del Código, que son marcados como no satisfechos.

Es por eso, que por esta causa, estamos con la convicción de que no procede tampoco, como por las otras que hemos analizado, y por las que habremos de referiremos a continuación, sustento legal para negarnos el registro.

XXI- Por lo que se refiere a los Estatutos, (anexo diez) se afirma que no se cumple con la obligación marcada en la fracción IV del inciso "c" del artículo 27 del Código aplicable, por no establecer, "un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros..."

A pesar de que el artículo 56 de los Estatutos dice: "Son funciones del Tesorero, manejar los recursos de que se disponga, e informar mensualmente..." Con esta disposición se atiende la obligación legal que se dice no se cumple.

XXII.- También es censurada la omisión de no establecer las normas para la postulación democrática de sus candidatos, señalada en el inciso "d" del artículo 27 del Código citado.

Sin embargo, el artículo 34 del mismo Código, preceptúa: "las Agrupaciones Políticas solo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político nacional".

Entonces, presentada esa situación se tendría que acordar con el propio partido político con quien se fuera a participar, la manera en la que se determinara al candidato o candidatos a quienes se postulara; en el entendido de que sería entonces cuando se aplicaría el artículo 11 de los Estatutos que aborda este tema.

Asimismo, en los Estatutos también se establece la existencia de las Asambleas ordinarias y extraordinarias. A ellas en su caso, tendría que corresponder el determinar la manera en la que se llegaran a determinar esas eventuales candidaturas.

XXIII.- En la resolución contra la que me inconformo, se expresa que no se satisface lo preceptuado en el inciso "g" del artículo 27 del Código aplicable, por no señalar un procedimiento de defensa para los afiliados que infrinjan disposiciones internas.

Dejo de considerar dicha resolución, que en el artículo 75 de los Estatutos se establece:

"En la investigación que se practique, serán llamadas las partes, y se garantizará plenamente su garantía de audiencia".

XXIV.- Asimismo se considera que no se cumple con algunos incisos del numeral 9 del Instructivo que debe observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional. Es el caso del inciso "a", ya que dice la resolución que no se determina el procedimiento para la elección de delegados.

Se omite considerar, que en el artículo 27 de los Estatutos, se precisa que la celebración de las asambleas, estará presidida de la emisión de una convocatoria. Será entonces, en la convocatoria respectiva, en la que se establecerá la forma en la que los delegados serán electos.

XXV.- Se estima también que se cumple parcialmente con el inciso "e" del numeral 9 mencionado, por no señalarse los requisitos que debe contener la convocatoria a una Asamblea Nacional, como que las notificaciones telefónicas no dejan constancia de haberse realizado, como que no se establecen las formalidades de las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales.

Estimo que dichas observaciones no son aplicables por lo que se expresa en los artículos 31 a 34 de los propios Estatutos. Su lectura nos da elementos para estimar que se satisface lo que se dice no se esta cumpliendo.

XXVI.- El artículo 27 de los Estatutos dice como se integran las Asambleas y señala los requisitos que deben satisfacer las convocatorias que se emitan. Por lo que se refiere a la invitación telefónica, se prescribe que también existe la que se realice por servicios de mensajería. Así también se fija el mínimo legal con el que podrán sesionar, como se establece en el artículo 34.

XXVII.- No es exacta tampoco la afirmación de que no se establecen las formalidades necesarias para la celebración de las Asambleas Estatales, los artículos 59 y 60 de los Estatutos, abordan este tema.

XXVIII.- Es considerado el inciso "f del citado numeral 9, como no atendido. Dicha aseveración se desprende por el hecho de que no se especifica de qué asuntos se ocuparán las Asambleas Extraordinarias. No es correcta esa apreciación. En el artículo 30, se preceptúa que estas se ocuparán de aquellos asuntos que "deban resolverse de inmediato".

La propia naturaleza de una Agrupación, así como las condiciones que se presentan en su vida institucional, son las que determinarán cuáles son esos asuntos.

XXIX.- Se sostiene que no se tomó en cuenta la exigencia del numeral 9 en su inciso "h", al dejarse de considerar un órgano responsable de manejar y administrar el patrimonio de la Agrupación. Para combatir esta información, repetimos lo expresado en el punto XXI de este documento, en el que se cita el artículo 56 de los Estatutos, que prevé la figura del Tesorero.

XXX.- Para negar el registro, se considera incumplido el inciso "i" del numeral 9, por no contemplar el derecho a elegir y ser elegido como candidatos a puestos de elección popular.

Para responder a esta observación, repetimos los argumentos expresados en el párrafo marcado en este escrito con el número XXII, además de que deben también considerarse las ideas contenidas en los artículos 16 y 18 de los Estatutos.

XXXI.- El inciso "j" del numeral 9, también se cumple. No coincidimos con lo afirmado en la resolución contra la que nos inconformamos. La garantía de audiencia esta plenamente garantizada en el artículo 75 de los Estatutos.

XXXII.- El quórum en las Asambleas, se determinará en las convocatorias que se publiquen para la celebración de las Asambleas. Con esta afirmación desvirtuamos la afirmación de que no se satisface el contenido del inciso "1" del numeral 9 al que nos venimos refiriendo.

XXXIII.- Por lo que se refiere al incumplimiento de lo preceptuado en los incisos "n", "ñ", "o" y "p" del numeral 9. Las ideas que aparecen en los Estatutos, en los artículos relativos a las Asambleas, como las contenidas en el apartado de Obligaciones de los miembros de la Agrupación, y las que se leen en el Título Cuarto, a propósito del Respeto de los Derechos de los miembros de la Agrupación, satisfacen las exigencias que se juzgan desatendidas.

XXXIV.- Por lo que se refiere al inciso "n", no se establece un mínimo de afiliados para acudir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. Esa posibilidad se deja abierta para todos los militantes, independientemente de cuantos deban hacerlo, como lo determina el artículo 73 de los Estatutos. Ese derecho se entiende lo tienen para satisfacer todas las causas que se expresan en el inciso "n" que estoy comentando.

XXXV.- Para el caso marcado en el inciso "ñ", se estaría en presencia de un asunto de los que merecen atención inmediata, y entonces tendría que hacerse a través de una Asamblea Extraordinaria.

XXXVI- El inciso "o", también esta considerado en la medida en que el artículo 2 de los Estatutos, expresamente manifiesta que la Agrupación es "profundamente respetuosa de las leyes federales y locales que constituyen el Estado de Derecho que nos rige."

XXXVII.- Adicionalmente en cumplimiento de ese inciso, también se encuentra en los Estatutos la expresa obligación, en su artículo 22, por parte de sus integrantes de respetar no solo los estatutos, sino toda la legislación que rige en el país.

XXXVIII.- Ahora bien, si bien es cierto que consideramos que los Documentos Fundamentales presentados, satisfacen todos los requisitos que se piden en la legislación electoral. Para el caso de que se hubiera estimado que no había sido de esa manera, no fuimos en ningún momento requeridos para hacer las aclaraciones, que de acuerdo a Derecho podíamos haber hecho. Y ahora ante la ausencia de ese requerimiento oportuno, tenemos que hacerlo ante esta instancia.

XXXIX.- Finalmente, manifiesto, nos encontramos en la mejor de las disposiciones, y plenamente anuentes, a atender las prevenciones que se nos indiquen para realizar las aclaraciones, adiciones o modificaciones que se piensen necesarias para satisfacer con mayor claridad, a juicio de la autoridad, las exigencias legales que se consideren necesarias en el texto de nuestros Documentos Fundamentales.

TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis de la resolución impugnada esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable negó el registro, como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Nación Diferente, por incumplir diversos requisitos previstos en la normativa aplicable, entre otros, el prescrito en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto que los solicitantes deben acreditar que cuentan con, al menos, cinco mil asociados en el país.

Los argumentos torales que sustentan la conclusión de la responsable son los siguientes:

1) En la lista de afiliados, presentada por la asociación de ciudadanos “Nación Diferente”, al momento de solicitar su registro como agrupación política nacional, se encuentra el nombre de seis mil seiscientos treinta y cinco ciudadanos.

2) A ese número se sumaron trescientos treinta, que corresponden a igual número de cédulas de afiliación que no fueron capturadas en las listas y sin embargo, habían sido anexadas a la solicitud de registro, resultando un total de seis mil novecientos sesenta y cinco ciudadanos.

3) De la revisión de las constancias de afiliación, la autoridad encontró un total de cinco mil seiscientas cinco únicamente, en tanto que un total de mil trescientos sesenta ciudadanos cuyos nombres aparecen en la lista carecen de sustento en alguna constancia de afiliación.

4) De la revisión del total de constancias de afiliación se encontró lo siguiente:

a) Cuarenta y ocho constancias no eran válidas por no incluir alguno de los requisitos previstos en el citado Instructivo;

b) Doscientas dieciséis se encontraron duplicadas;

c) Veinte ciudadanos habían causado baja en el Padrón Electoral, por motivo de defunción;

d) Diez ciudadanos fueron excluidos del Padrón Electoral, por haber sido suspendidos en sus derechos político-electorales;

e) Respecto de setenta y uno ciudadanos su registro había perdido vigencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Veintiséis ciudadanos fueron dados de baja por duplicidad en el Padrón Electoral; y

g) Doscientos veintiún ciudadanos no encontrados en el Padrón Electoral.

Con base en lo anterior, una vez realizadas las restas correspondientes, la autoridad electoral, tuvo por acreditados a un total de cuatro mil novecientos noventa y tres ciudadanos cuyas constancias de afiliación se consideraron válidas por coincidir con registro existente en el Padrón Electoral.

5) Por último, se observó que ciento nueve asociados que presentaron manifestación formal de asociación, se habían afiliado a una distinta asociación, por tanto, se determinó su sustracción del total acreditado.

En consecuencia sólo fueron consideradas válidas cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro manifestaciones de afiliación es decir, un número inferior al mínimo exigido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior se expresa gráficamente en el siguiente cuadro ilustrativo, en el que se identifica al ciudadano afiliado con la voz “registro”, utilizada por la autoridad demandada:

 

 

 

Registros ofrecidos

 

+

Registros restados a la asociación

-

Registro total

 

=

6635 en lista

 

6635

330 cédulas de afiliación no incluidas en la lista

 

6965

 

1360 sin constancia de afiliación

5605

 

48 no válidos por incumplir los requisitos previstos en el “Instructivo”

5557

 

216 duplicados

5341

 

20 difuntos

5321

 

10 suspendidos de sus derechos político-electorales

5311

 

71 sin vigencia sin vigencia en el Padrón Electoral

5240

 

26 por duplicidad en el Padrón Electoral

5214

 

221 no encontrados en el Padrón Electoral

4993

 

109 con doble asociación

4884

A fin de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable, Everardo Moreno Cruz, en el escrito inicial de demanda, origen del juicio que se resuelve, planteó, respecto de este tema, los conceptos de agravio que a continuación se resumen.

Es incorrecta la actuación de la autoridad responsable por que, a los documentos entregados con la solicitud de registro, descontó mil trescientas sesenta a las seis mil novecientos sesenta y cinco “afiliaciones” presentadas, por no aparecer las hojas de afiliación, aún cuando se entregaron al Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de enero pasado, entre ellas, esas mil trescientas sesenta.

Para acreditar su dicho, la incoante anexó a su escrito de demanda, ciento noventa y tres copias certificadas, por Notario Público, de igual número de copias fotostáticas de constancias de afiliación, correspondientes a igual número de ciudadanos, cuyas hojas de afiliación, la autoridad responsable sostuvo que no habían sido presentadas.

En un segundo aspecto, el enjuiciante alega que la autoridad responsable, en forma incorrecta descontó  doscientos veintiún registros de afiliación, sobre la base de que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, conforme a los datos proporcionados en la respectiva boleta de afiliación.

La conclusión de la autoridad responsable se desvirtúa, desde la perspectiva del actor, en dieciséis casos, con sendas copias certificadas de credenciales de elector, a las cuales se anexa igual número de manifestaciones expresas, de los propios interesados en el sentido, de que presentaron su solicitud, para formar parte de la agrupación política nacional “Nación Diferente”.

En concepto de esta Sala Superior son infundados los argumentos, base del agravio que se analiza, de acuerdo a lo siguiente.

Para resolver la litis planteada es conveniente tener en consideración las normas jurídicas aplicables.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 35, párrafo 1, inciso a), dispone:

Artículo 35

 

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

 

a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.

Por su parte, el “Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008”, expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de diciembre de dos mil seis prevé, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

V. Del procedimiento de verificación de los requisitos

10. La solicitud de registro deberá entregarse con los requisitos y en los términos señalados en los numerales 1 al 5 del presente Instructivo. El proceso de verificación de la documentación entregada se llevará a cabo en la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su entrega, de acuerdo al turno que se le haya asignado al solicitante en ese momento.

11. Al recibir la solicitud y sus anexos se procederá de la forma siguiente:

a) El personal del Instituto verificará que el formato señalado como Anexo 1 se encuentre debidamente llenado.

b) La documentación soporte de la solicitud será introducida en un sobre el cual será sellado y firmado por el solicitante y un funcionario del Instituto para quedar en custodia de éste, hasta su verificación.

c) Asimismo, las afiliaciones serán depositadas en una o varias cajas las cuales serán selladas y firmadas por el solicitante y un funcionario del Instituto para quedar en custodia de éste, para su posterior verificación.

d) El funcionario del Instituto entregará al solicitante acuse de recibo de la solicitud y de sus anexos, precisando en el mismo que la verificación de cada uno de ellos queda sujeta a su compulsa en la fecha que se indique de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior.

12. En la fecha, hora y lugar que se le indique al solicitante, deberá asistir con el fin de proceder a la verificación de la documentación entregada, de conformidad con el Anexo 1 del presente Instrumento, y constatar junto con los funcionarios del Instituto, que ésta corresponde a lo ahí consignado; por lo que hace a las listas de afiliados entregadas, éstas deberán ser firmadas por el solicitante y un funcionario del Instituto. De todos estos actos se levantará un acta circunstanciada, la cual deberá signarse por ambos.

En caso de que el solicitante no se presentara en la fecha, hora y lugar que le fue asignada, un funcionario del Instituto, junto con dos testigos, verificarán la documentación y firmarán las listas de afiliados entregadas en el momento de la recepción de la solicitud. De todos estos actos se levantará un acta circunstanciada, la cual deberá estar firmada por el funcionario y los dos testigos antes mencionados.

13. Si una vez revisada la documentación conforme a lo señalado en el presente Instructivo, y levantada el acta correspondiente por la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, se constata que la documentación no se encuentra debidamente ordenada en los términos previstos por el presente Instrumento, se le citará mediante escrito a la asociación política para que concurra a través de su o sus representantes legales acreditados a las instalaciones del Instituto a ordenar la documentación. Esta actividad será realizada en presencia de un funcionario de la Dirección citada.

(…)

19. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos revisará que el total de las listas de afiliados contengan los apellidos (paterno y materno) y el nombre (s); la residencia y la clave de elector de los mismos, verificando que la asociación cuenta con al menos 5,000 miembros y que tales datos coinciden con los de las manifestaciones formales de afiliación. No se contabilizarán los registros en las listas que no tengan sustento en dichas manifestaciones formales.

De las disposiciones transcritas, se derivan las siguientes normas, en lo que al caso concierne:

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar, entre otros requisitos, que cuenta con un mínimo de cinco mil asociados en el país.

2. Al recibir la solicitud y sus anexos, el personal del Instituto depositará las cédulas de afiliación en una o varias cajas las cuales serán selladas y firmadas por el solicitante y un funcionario del Instituto para quedar en custodia de éste, para su posterior verificación.

3. La documentación soporte de la solicitud de registro será verificada y quedará sujeta a su compulsa dentro de los cinco días hábiles siguientes a su entrega.

4. En la fecha, hora y lugar que se le indique al solicitante, deberá asistir con el fin de constatar junto con los funcionarios del Instituto que la documentación soporte de la solicitud corresponda con lo manifestado en la misma. De todos estos actos se levantará un acta circunstanciada, la cual se deberá signar tanto por funcionarios del Instituto Federal Electoral como por el solicitante.

Del análisis conjunto de las normas descritas, se puede sostener válidamente que la certeza y transparencia son los principios que informan al sistema aplicable a la entrega-recepción de los documentos base, para que la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones, verifique el cumplimiento de los requisitos impuestos a los aspirantes a constituir una Agrupación Política Nacional.

Así se constata al considerar que, en primer término, al momento de que los funcionarios del Instituto Federal Electoral reciben la documentación anexa a una solicitud de registro, en particular, cuando se trata de las cédulas de afiliación, en presencia del solicitante, se resguardan en cajas selladas en las que conste la firma del solicitante y del funcionario electoral.

Como es evidente, el objeto de esa medida es asegurar la plena certeza a los solicitantes de que los documentos efectivamente entregados a la autoridad, no puedan ser objeto de manipulación, sin que esa situación se pudiera advertir fácilmente al momento de verificar la documentación soporte de la solicitud de registro, la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su entrega.

La situación temporal, esto es, el hecho de que entre el día que se entrega la documentación y aquel en que se verifica, se prevea un periodo corto, fortalece el mecanismo de certeza relativo a la firma conjunta, de solicitante y funcionario electoral, en el sello de las cajas mencionadas, ya que, en un periodo corto, la probabilidad de alterar de forma imperceptible el contenido de las cajas y, por ende, las firmas en los sellos, se reduce.

Ahora bien, para el efecto de que, tanto la autoridad electoral como el solicitante, por conducto de su representante, estén en aptitud de constatar la correspondencia entre los datos asentados en la solicitud de registro y los documentos efectivamente presentados, la normativa en análisis prevé, sin perjuicio de posteriores controles, una sesión de verificación, la cual, como ha quedado apuntado, se realizará dentro de los cinco días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud ante la autoridad electoral.

Además, con el objeto de dejar constancia de los hechos acaecidos durante esa actuación, la normativa aplicable prevé la elaboración de un acta circunstanciada, la cual debe ser firmada tanto por funcionarios del Instituto Federal Electoral como por el solicitante.

En el caso, la Asociación de Ciudadanos actora sostiene que los originales de ciento noventa y tres cédulas de afiliación, que la autoridad electoral responsable sostiene que no fueron encontradas en la documentación entregada por la incoante, sí fueron entregadas junto con la atinente solicitud de registro, ante la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de enero del año en curso.

Para probar la entrega de las manifestaciones de afiliación, la agrupación actora aporta sendas copias certificadas por Notario Público de diversas fotocopias simples de las afiliaciones correspondientes a ciento noventa y tres ciudadanos, las cuales, en concepto de esta Sala Superior, no son idóneas para demostrar que esas constancias originales de afiliación fueron efectivamente entregadas a la autoridad electoral con motivo de la solicitud del registro mencionado.

Lo infundado del agravio esgrimido, radica en que, independientemente del valor probatorio que se les pudiera conceder, a la documentación aportada en este juicio, al ser copia certificada de copias fotostáticas simples, en el mejor de los casos sólo demuestra que la agrupación política cuenta con copias fotostáticas de cédulas de afiliación en las que ciudadanos, cuyos nombres aparecen en las mismas, expresaron su voluntad de afiliación a la asociación de ciudadanos “Nación Diferente”, pero no demuestran que los documentos originales a las que supuestamente corresponden, fueron entregadas ante la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de enero del año en curso, junto con la atinente solicitud de registro, como Agrupación Política Nacional, formulada por la asociación de ciudadanos “Nación Diferente”, toda vez que en ellas no consta ningún tipo de acuse de recibo o manifestación de la autoridad de haberlas recibido junto con la demás documentación presentada a la autoridad demandada, en términos del acta circunstanciada de cinco de febrero de dos mil ocho.

Por el contrario, de la valoración de elementos probatorios que constan en autos, así como de los elementos que no son objeto de prueba por no estar controvertidos, examinados de conformidad con las circunstancias particulares de certeza que generan las normas del procedimiento de entrega recepción de la documentación objeto de análisis, esta Sala Superior obtiene lo siguiente:

 

No constituye un hecho controvertido y, por ende, no es objeto de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que, el treinta y uno de enero de dos mil ocho, la asociación denominada "Nación Diferente", por conducto de su representante, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, ante la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral manifestando que anexaba, entre otros documentos, cinco mil ochocientos originales autógrafos de manifestaciones formales de afiliación.

Las mencionadas constancias de afiliación fueron depositadas en dos cajas, mismas que fueron selladas por los funcionarios del Instituto responsables de la recepción y rubricadas por el representante de la asociación.

En autos, obra el original del acta circunstanciada elaborada con motivo de la actuación en la que se verificó la documentación soporte de la solicitud de registro formulada por la asociación de ciudadanos “Nación Diferente”, la cual fue ofrecida y aportada por Everardo Moreno Cruz, como medio de prueba en el presente juicio, por lo que su contenido goza de pleno valor probatorio en contra de su oferente.

La citada acta circunstanciada, es del tenor siguiente:

ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA A LA VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN NACIÓN DIFERENTE EN EL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, BAJO LA DENOMINACIÓN NACIÓN DIFERENTE.

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas del día cinco del mes de febrero de dos mil ocho, el suscrito C. Eduardo Díaz Gallegos, Subcoordinador del Registro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y ante la presencia del C. Licenciado Everardo Moreno Cruz, representante legal de la asociación de ciudadanos “Nación Diferente”, en cumplimiento a los puntos 12 y 15 del Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, y con fundamento en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede a la verificación de la documentación presentada el día treinta y uno del mes de enero de dos mil ocho por la asociación denominada Nación Diferente, la que de obtener el registro como Agrupación Política Nacional se denominará Nación Diferente. Lo anterior, al tenor de lo siguiente:- - - - - - - - - - - -  

1. Que siendo las diez horas con diez minutos del día en que se actúa, se procede a la apertura de las dos cajas que contienen la solicitud de registro y sus anexos presentados por la mencionada asociación de ciudadanos.-

2. Que del interior de la caja marcada con el número uno se extrae un sobre que contiene la solicitud de registro presentada por la referida asociación de ciudadanos.- - - - - - - - 

3. Que la solicitud de registro consta de dos fojas útiles y no contiene todos y cada uno de los requisitos señalados en el punto 2 del Instructivo que deberá observarse para la obtención de registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, pues carece de la descripción del emblema y color o colores que caracterizan a la agrupación. Sin embargo; en este acto el representante legal de la asociación exhibe en el artículo tercero de sus estatutos la descripción del emblema que la caracteriza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4. Que a la solicitud se acompaña original de Acta Constitutiva, de fecha seis de abril de dos mil seis, en tres fojas útiles que acredita la constitución de la asociación solicitante.- -

5. Que también se anexa original de Acta Constitutiva, de fecha seis de abril de dos mil seis, en tres fojas útiles fojas útiles que acredita la personalidad de quien suscribe la solicitud como representante legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6. Que también se adjuntó a la solicitud dos discos compactos y tres discos de 3½ que contiene los archivos correspondientes a cada una de las listas de afiliados.- - - - - - - 

6. 1. Que siendo las diez horas con quince minutos del día primero de febrero de dos mil ocho, el que suscribe procede a la contabilización de las listas de afiliados, presentadas en medio impreso por la asociación. Que las listas de afiliados se encuentran constituidas por un total de cuarenta y seis fojas útiles, y contienen un total de cinco mil novecientos trece afiliados. Que tales listas se encuentran ordenadas por entidad y alfabéticamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

6. 2. Que siendo las diez horas con veinte minutos, del día primero de febrero de dos mil ocho, de las cajas que contienen la solicitud y los anexos presentados por la asociación, se procede a extraer las manifestaciones formales de afiliación, para su contabilización. Que la asociación solicitante presentó un total de cinco mil seiscientos doce manifestaciones formales de afiliación, las cuales se encuentran ordenadas por entidad y alfabéticamente, y fueron presentadas conforme a las cantidades que se indican en el siguiente cuadro: . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

 

Entidad

Manifestaciones

Listas

Aguascalientes

9

20

Baja California

64

65

Coahuila

21

26

Chiapas

7

8

Chihuahua

2

15

Distrito Federal

4038

3999

Durango

0

2

Guerrero

1

7

Guanajuato

4

4

Hidalgo

12

13

México

919

1227

Michoacán

9

9

Jalisco

2

2

Morelos

2

2

Oaxaca

244

244

Puebla

7

8

Querétaro

12

12

San Luis Potosí

1

1

Sonora

43

43

Tabasco

1

1

Tlaxcala

160

152

Veracruz

33

33

Yucatán

21

20

Total

5612

5913

 

Dichas manifestaciones formales de afiliación, se encuentran sujetas a compulsa y revisión de conformidad con lo establecido en los puntos 6, 7 y 18 del Instructivo que deberá observarse para la obtención de registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008.              .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  

7. Que para acreditar la existencia de los órganos directivos de la asociación, se acompañó original de Acta Constitutiva, de fecha seis de abril de dos mil seis, en tres fojas útiles. De dicho documento se desprende que la asociación solicitante cuenta con un órgano directivo nacional, denominado Comité Ejecutivo Nacional, no así como con órganos directivos estatales. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

8. Que el domicilio social de la sede Nacional de la asociación solicitante se encuentra ubicado en el despacho 101 B, de edificio ubicado en Patricio Sanz 1747, en la Colonia del Valle, Código Postal 03100 en la Ciudad de México, Distrito Federal, lo cual se acredita con contrato de comodato y recibo de pago de Agua.

9. Que por lo que hace a las nueve delegaciones a nivel estatal de dicha asociación, se anexaron los siguientes documentos: .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -   

ENTIDAD

DOCUMENTO

DOMICILIO

1.- Aguascalientes

Contrato de Comodato.

Avenida Fundición 2305, Interior 7 Fraccionamiento Fundición en la Ciudad de Aguascalientes. Ags.

2.- Coahuila

Copia de pago de Impuesto Predial.

Cuba 195, Colonia los Álamos en la Ciudad de Saltillo Coahuila.

3.- Distrito Federal

Contrato de Comodato y recibo de Teléfonos.

Callejón Abasolo número 536, casa 4 Fraccionamiento Fuentes de Tepepan, Delegación Tlalpan, en la Ciudad de México, D.F.

4.- Oaxaca

Contrato de Comodato y recibo de Teléfonos

Avenida Lázaro Cárdenas 702, antes Camino Nacional, en Ixcotel Santa Lucía del Camino en la Ciudad de Oaxaca, Oax.

5.- Querétaro

Contrato de Comodato y copia de recibo de Luz.

Calle Jalpan número 67, Colonia Granjas Banthi, en la Ciudad de San Juan del Río Querétaro.

6.- Sonora

Contrato de Comodato

Calle San Bernardo 42, colonia las Placitas, Código Postal 83287 en la Ciudad de Hermosillo Sonora

7.- Tlaxcala

Contrato de Comodato, Copia de recibo de Teléfono y copia de recibo de agua

Calle Independencia puertas 11 y 9-4, Colonia Centro en la Ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala.

8.- Veracruz

Contrato de Comodato y copia de recibo de Teléfonos

Casa marcada con el número 6 de la calle de Mariano Escobedo número 13, entre las avenidas Xicotencatl y 16 de Septiembre, Colonia Centro en la Ciudad de Veracruz, Ver.

9 - Yucatán

Contrato de Comodato y Copia de recibo de Predial

Departamento "A" ubicado en el predio número 499 letra "E" de la calle 33 de la Ciudad de Mérida, Yucatán.

 

10. Que el ejemplar impreso y en medio magnético de los documentos básicos de la asociación contiene declaración de principios, programa de acción y estatutos, mismos que se encuentran sujetos a análisis respecto de su procedencia constitucional y legal. .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que siendo las quince horas con quince minutos del día cinco de febrero del año dos mil ocho, se extiende la presente acta circunstanciada para los fines legales a que haya lugar y que firman al margen y al calce los que en ella intervinieron. .- -

 

C. EDUARDO DÍAZ GALLEGOS

SUCOORDINADOR DE REGISTRO

 

 

C. EVERARDO MORENO CRUZ

REPRESENTANTE LEGAL.

 

De la constancia antes transcrita se desprende lo siguiente:

1. El cinco de febrero de dos mil ocho, en las oficinas de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, y ante la presencia de Everardo Moreno Cruz, representante legal de la asociación se abrieron las cajas donde se depositaron las constancias de afiliación, a efecto de proceder a su revisión.

2. A las diez horas con veinte minutos, de las cajas que contienen la solicitud y los anexos presentados por la asociación, se extrajeron las cédulas de afiliación, para su contabilización.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en el acta circunstanciada se asienta que el acto mencionado en el párrafo anterior se realizó el día primero de febrero de dos mil ocho, aspecto que resulta intrascendente, al ser evidente que constituye un lapsus calami en atención a lo manifestado por el propio promovente en su escrito de demanda al literalmente sostener:

El 5 de febrero, en las oficinas del IFE, en las que se estaba realizando esa diligencia, después de abrir las cajas en donde se contenía la documentación presentada, como las listas y las afiliaciones, por razones prácticas entendibles, las afiliaciones fueron contadas en un lugar diferente al sitio en el que yo me encontraba.

Esa manifestación permite concluir que el acto de contabilizar las cédulas de afiliación se realizó el mismo cinco de febrero del año en curso y, no como por error se asienta en el acta circunstanciada el día primero de ese mes y año.

3. Una vez contabilizadas las cédulas de afiliación, se concluyó que habían sido presentadas un total de cinco mil seiscientas doce manifestaciones formales de afiliación.

4. El acta circunstanciada objeto de análisis, fue firmada por Everardo Moreno Cruz, de conformidad con lo previsto en el Instructivo anteriormente citado.

De acuerdo a lo anterior esta Sala Superior arriba al convencimiento de que el procedimiento de entrega-recepción de la documentación soporte de la solicitud de registro de la asociación de ciudadanos “Nación Diferente”, como Agrupación Política Nacional se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable y que, en consecuencia, existe plena certeza de que la mencionada asociación entregó cinco mil seiscientas doce cédulas de afiliación a la autoridad electoral.

No obsta a lo anterior, la manifestación de Everardo Moreno Cruz, de que el cómputo de las mencionadas cédulas, por razones prácticas entendibles, se realizó en un lugar diferente al sitio en el que se encontraba, ya que se trata de una afirmación subjetiva y genérica, que no explicita en qué consistía la imposibilidad de estar en el mismo lugar en el que se contaban las cédulas de afiliación ni si la misma se debía a una causa ajena a su voluntad, por lo que, en todo caso, su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

Ahora bien, en la resolución impugnada, la autoridad responsable tuvo por cierto que se habían entregado un total de cinco mil seiscientas cinco afiliaciones, cifra que difiere en tan sólo siete de las contabilizadas en presencia del enjuiciante.

Luego entonces, en el mejor de los casos, sólo existe una diferencia de siete afiliaciones no tomadas en consideración, más no de ciento noventa y tres como alude en su demanda. En ese contexto, lo alegado por el enjuiciante no controvierte el hecho demostrado de que la asociación de ciudadanos sólo presentó, en el escenario más favorable al actor, un total de cinco mil seiscientas doce afiliaciones, dentro de las cuales no están consideradas las que ahora aporta en copia certificada.

Lo infundado del anterior concepto de agravio, hace innecesario el estudio de los restantes, pues aún si se consideraran fundados, ello no sería suficiente para tener por acreditada la afiliación a la asociación solicitante de cuando menos cinco mil ciudadanos afiliados.

En efecto, en la resolución impugnada se asentó, al analizar la satisfacción del citado requisito que, asociación de ciudadanos “Nación Diferente” había presentado cinco mil seis cientos cinco cédulas de afiliación.

No pasa inadvertido que, como ha sido analizado por esta Sala Superior, en el acta circunstanciada de fecha cinco de febrero del año en curso se asentó que habían sido entregadas cinco mil seiscientas doce cédulas.

Sin embargo, ese error no trasciende al sentido del fallo ya que aún tomando en consideración la mayor de las cifras, en beneficio del incoante, no varía la conclusión de que la asociación de ciudadanos “Nación Diferente”, no cumple con el requisito en cuestión.

Como ya fue razonado en párrafos anteriores, en el procedimiento de validación de las cédulas efectivamente aportadas por la asociación ahora incoante, la autoridad responsable descontó por distintas razones, setecientas veintiuna.

A fin de impugnar ese grupo de consideraciones el actor únicamente sostuvo que la autoridad responsable, de forma incorrecta descontó dieciséis registros de afiliación sobre la base de que no se les localizó en el Padrón Electoral con los datos proporcionados en la respectiva boleta de afiliación, circunstancia que pretende acreditar, con las sendas copias certificadas de credenciales de elector, a las cuales anexa igual número de documentos en los que constan manifestaciones expresas de los propios interesados de que presentaron su solicitud para formar parte de la Agrupación Política Nacional “Nación Diferente”.

De acuerdo a lo anterior, y aun en la hipótesis que resultara fundada su alegación y cuando a las cuatro mil ochocientas ochenta y cuatro se sumaran las dieciséis que son objeto de alegación por el enjuiciante, resultan cuatro mil novecientas, número el cual, evidentemente es inferior al mínimo legal previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese orden de ideas, toda vez que, la asociación de ciudadanos “Nación Diferente” no logró demostrar que opuestamente a lo considerado por la autoridad responsable, sí contaban con al menos, cinco mil afiliados, tal circunstancia, por si misma resulta suficiente para confirmar la negativa de registro dictada por la responsable, por lo que resulta intrascendente pronunciarse respecto del cumplimiento de los otros requisitos.

En mérito de lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG71/2008, de veintinueve de abril de dos mil ocho, por la cual se negó el registro como agrupación política nacional a la  asociación de ciudadanos “Nación Diferente”.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al promovente, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Estaban Penagos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO