JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-042/2004
ACTOR: CARLOS MANUEL CANCHE BAAS
RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS y Comité Directivo Estatal DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en YUCATAN
TERCERO INTERESADO: Carlos Fernando ANDRADE Muñoz
MAGISTRADo PONENTE: josé de jesús orozco henríquez
SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA
México, Distrito Federal, dos de abril de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-042/2004, promovido por Carlos Manuel Canche Baas, por su propio derecho, en contra de la expedición de la constancia a favor de Carlos Fernando Andrade Muñoz, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, así como contra la toma de protesta de dicho candidato realizada por el Comité Directivo Estatal del citado instituto político, y
R E S U L T A N D O:
I. El treinta y uno de enero de dos mil cuatro, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, expidió la convocatoria a sus miembros y simpatizantes para participar en el proceso interno de postulación de candidatos a Presidentes Municipales del Estado de Yucatán, para el periodo constitucional 2004-2007. En esa convocatoria, entre otros puntos, se fijó el veintinueve de febrero del año en curso, como fecha de la jornada electoral.
II. El veintinueve de febrero de dos mil cuatro se realizó la elección interna para seleccionar, entre otros, al candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, y en esa misma fecha la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán realizó el cómputo de dicha elección, resultando ganador el ciudadano Carlos Fernando Andrade Muñoz, en los siguientes términos:
Acta de cómputo de la elección de Kanasín, Yucatán.
Comisión Estatal de Procesos Internos de Yucatán del Partido Revolucionario Institucional
En el local que ocupa la Comisión Estatal de Procesos Internos de Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, que se encuentra ubicada en el predio denominado Casa del Pueblo ubicada en el número cuatrocientos treinta y cuatro de la calle sesenta y cinco con cruzamientos cuarenta y ocho y cincuenta del centro de la ciudad de Mérida, Yucatán, siendo las veintitrés horas con treinta minutos, del día veintinueve de febrero de del año dos mil cuatro, se reunieron los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos de Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, encabezados por el ciudadano José Gabriel Calderón Baeza, con su carácter de presidente y el ciudadano Luis Fernando Collí Coba, en su carácter de Secretario Técnico, y los comisionados: Jane Escobedo López, Adda Cámara Vallejos, Marina Gómez Quiñónez, Adonay Avilés Sierra, Armando Manzanilla Alemán y Guillermo Matos Jiménez. Se procedió a celebrar la sesión de cómputo de la elección para candidatos a Presidente Municipal de Kanasin, Yucatán, y para tal efecto señalan:
Primero: Con esta fecha veintinueve de febrero del año dos mil cuatro se tomo un acuerdo por la Comisión Estatal de Procesos Internos de Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, motivado por el retiro de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Kanasín, Yucatán del Partido Revolucionario Institucional y que señala:
ACUERDO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS EN YUCATÁN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
VISTOS: El Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, da cuenta al Presidente de la misma, de que a las diecisiete horas con veinte minutos de este día veintinueve de febrero del año dos mil cuatro, se recibió una llamada telefónica del presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Kanasín Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, Fernando Uicab Baas, en el que reportaba que con excepción del Secretario Técnico y el representante del candidato Carlos Fernando Andrade Muñoz, los demás integrantes de la Comisión Municipal se habían retirado, así como los representantes de los otros candidatos, ya que estaban inconformes con el resultado de la elección, procediéndose a llamar a los suplentes, quienes no acudieron al llamado, y que el motivo de la llamada era para pedir instrucciones, pues no existía el quorum para sesionar, y con ello se afectaba el proceso electoral por causas externas a la votación recogida en las urnas. De igual forma el delegado distrital de esta Comisión Estatal Juan Manuel Rodríguez Fuentes, reporto el mismo incidente a las diecisiete horas con treinta minutos.
Ante esta situación la Presidencia de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, plantea:
Primero: Que el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 24 del Reglamento Interior de la Comisión, tiene la atribución de resolver los casos fortuitos de fuerza mayor que se generen en los procesos municipales.
Segundo: Que dado que la situación planteada no se encuentra prevista en el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, y con el fin de no lesionar los derechos de los participantes en este proceso, así como de los militantes que ejercieron su voto, el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, solicita la intervención de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Yucatán del Partido Revolucionario Institucional en pleno, para que se tomen las medidas pertinentes.
Por tal motivo se establece lo siguiente:
Si bien es cierto que el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, goza de las atribuciones para tomar las decisiones pertinentes, esta Comisión en pleno, pide que el presidente haga suya la siguiente propuesta:
Único: Que los paquetes electorales sean recepcionados por el presidente, el secretario, los representantes de los candidatos que se encuentren en la diligencia, así como el delegado distrital de esta Comisión Juan Manuel Rodríguez Fuentes, y que una vez que se tengan todos, se trasladen a esta ciudad de Mérida, a la sede de esta Comisión, para que ésta realice el computó respectivo y en su caso entregue la constancia respectiva.
Por lo que se acuerda:
El Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, acepta hacer suya esta propuesta, la cual hace de conocimiento a la Comisión Nacional, vía telefónica, y gira instrucciones al Secretario Técnico de esta Comisión para que se de cumplimiento a lo acordado.
Firman los miembros de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, encabezados por el ciudadano José Gabriel Calderón Baeza, con su carácter de presidente y el ciudadano Luis Fernando Collí Coba, en su carácter de Secretario Técnico, y los comisionados: Jane Escobedo López, Adda Cámara Vallejos, Marina Gómez Quiñónez, Adonay Avilés Sierra, Armando Manzanilla Alemán y Guillermo Matos Jiménez; notificándose por estrados este acuerdo, para los efectos legales correspondientes. Mérida, Yucatán a 29 de febrero del año dos mil cuatro a las dieciocho horas del día de la fecha.
Segundo: Con fundamento en el acuerdo reproducido en el punto primero, esta Comisión recpecionó a través del Secretario Técnico, veinte paquetes electorales de la elección de Kanasín, mismas que fueron entregadas por el presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Kanasín Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, Femando Uicab Baas y el delegado municipal de esta Comisión Estatal, Juan Manuel Rodríguez Fuentes, y que abarcan las mesas receptoras de voto marcadas con los números: 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220, 221, 222 y 223 verificándose que los paquetes venían cerrados con sus actas por fuera, con excepción de la casilla 217, que no traía el acta por fuera.
Tercero: Debido a que la mesa receptora no trajo el acta de escrutinio y cómputo, se procede abrir el paquete dando los siguientes resultados:
Cuarto: Procediéndose a realizar el cómputo de todas las mesas receptoras señaladas en el punto anterior, arrojando los siguientes resultados:
Se adjunta como anexo de esta acta, el cómputo por casillas, debido a la extensión de dicho documento.
1.- Humberto Uicab Pech obtuvo 934 votos (novecientos treinta y cuatro)
2.- Eladio Uicab Ek obtuvo 141 votos (ciento cuarenta y uno)
3.- Carlos Fernando Andrade Muñoz obtuvo 2,651 (Dos mil seiscientos cincuenta y uno)
4.- Jacinto Chan y Chan obtuvo 1,406 (mil cuatrocientos seis)
5.-Luis Apolinar Tzuc Cárdenas obtuvo 539 (quinientos treinta y nueve)
6.-José Martín Cauich Matos obtuvo 797 (Setecientos noventa y siete)
7.-Eusebia del Socorro Magaña Chan obtuvo 84 (ochenta y cuatro)
8.-Saúl Rolando Herrera Herrera obtuvo 414 (cuatrocientos catorce)
9.-Carlos Manuel Canche Baas. Obtuvo 2,435 (Dos mil cuatrocientos treinta y cinco)
10.-Votos nulos: 173 (ciento setenta y tres)
11 .-Boletas sobrantes inutilizadas: 4,327 (cuatro mil trescientas veintisiete)
Total de boletas: 13,899 (trece mil ochocientas noventa y nueve) Total de boletas recibidas: 13,899 (trece mil ochocientas noventa y nueve)
Quinto: La Comisión acuerda: Y dado que las boletas utilizadas e inutilizadas coinciden con el número de boletas entregadas por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, y dado que en las actas de la elección sólo se detectaron tres incidentes, que no fue detallado por los integrantes de las mesas receptoras, y por cuanto la jornada se realizó con toda tranquilidad, y dado que la mayoría de los integrantes de la comisión municipal se retiraron, pero que este hecho al realizarse posterior a la elección, en nada afecta, el proceso. Esta Comisión Estatal de Procesos Internos, acuerda por unanimidad de los presentes: Declarar la validez de la elección para elegir al candidato a Presidente Municipal de Kanasín, Yucatán por el Partido Revolucionario Institucional, para el proceso constitucional del año 2004, resultando como ganador el ciudadano Carlos Femando Andrade Muñoz, por haber obtenido la mayoría de votos. Proceda a notificarse por estrados, así como al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, y a la Comisión Municipal de Procesos Internos de Kanasín, Yucatán, para los efectos legales a que haya lugar. Emítase la constancia de mayoría al ciudadano Carlos Fernando Andrade Muñoz. Firmando todos los presentes quedando enterado conforme del alcance y su contenido. Lo certifica el Secretario.
III. El dos de marzo de dos mil cuatro, los ciudadanos Carlos Manuel Canche Baas, Jacinto Chan y Chan, Eladio Uicab Ek y Eusebia del Socorro Magaña Chan, con el carácter de precandidatos en la elección interna para Presidente Municipal de Kanasín, Yucatán, interpusieron recurso de protesta ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Kanasín, Yucatán, en contra del cómputo de la referida elección interna.
IV. El tres de marzo de dos mil cuatro, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Kanasín, Yucatán, resolvió el recurso de protesta precisado en el resultando anterior, anulando dos casillas, que a la postre dio lugar a la recomposición del cómputo efectuado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del multicitado partido político y, en consecuencia, otorgó el triunfo al hoy actor, así como la expedición de la respectiva constancia de mayoría.
V. El actor manifiesta que el cinco de marzo de dos mil cuatro, la Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, entregaron constancia de mayoría, como ganador de la elección interna al ciudadano Carlos Fernando Andrade Muñoz; asimismo, se le tomó protesta como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán.
VI. El hoy actor señala que el cinco de marzo del presente año tuvo conocimiento de los actos precisados en el resultando que antecede, mediante las notas periodísticas publicadas en los diarios “Por Esto”, “El Mundo al Día” y “Diario de Yucatán”.
VII. El diez de marzo de dos mil cuatro, el ciudadano Carlos Manuel Canche Baas presentó, ante esta Sala Superior, un ejemplar de la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, contra los actos precisados en el resultando V de esta sentencia.
En la documentación anexa a dicho ejemplar del escrito indicado, se advierte que el día anterior, nueve de marzo del presente año, el inconforme presentó otro tanto de la misma demanda ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán.
En dichos escritos, en forma idéntica, el promovente hace valer los siguientes:
AGRAVIOS
...
Fuente de los agravios.
La violación estatutaria consistente en la emisión del dictamen por virtud del cual la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional declaró como candidato electo al C. Carlos Fernando Andrade Muñoz, así como contra la entrega de la constancia de mayoría por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán a favor del C. Carlos Fernando Andrade Muñoz, que lo acredita como candidato del Partido Revolucionario Institucional para contender en las elecciones constitucionales a celebrarse el 16 de mayo del presente año, para Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán para el periodo 2004-2007.
Preceptos violados. Los que se detallarán en el argumento de este agravio.
Argumentos de los agravios. Me causa agravio el acto por el cual la Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, expidió la constancia de mayoría y tomó la correspondiente protesta al C. Carlos Fernando Andrade Muñoz, toda vez que causa perjuicio a mi interés jurídico traducido en violación a mis derechos políticos electorales adquiridos como ciudadano con derecho a votar y ser votado y como militante del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que aún cuando al suscrito le fue otorgada la constancia de mayoría por la instancia competente que en el presente caso lo es la Comisión Municipal de Procesos Internos de Kanasin, Yucatán, habiéndoseme inclusive tomado la protesta estatutaria por el órgano competente para ello, dicha Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en franca violación a los estatutos que rigen la vida interna del propio partido, a las bases contenidas en la convocatoria y a los reglamentos aplicables, expide indebidamente otra constancia de mayoría a persona distinta a la que no favoreció el cómputo final de la elección tomándole la protesta por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, viciando el proceso de selección de candidato que nos ocupa al entregarse otra constancia de mayoría para candidato del Partido Revolucionario Institucional en el mismo Municipio de Kanasin, Yucatán, en el que contendió el suscrito para participar en la elección constitucional a celebrarse el día 16 de mayo del presente año, impidiendo de esta manera que tenga el derecho de solicitar con certeza jurídica mi registro como candidato electo ante el órgano electoral competente. Esto es así ya que es al suscrito al que únicamente le corresponde legalmente el otorgamiento de la constancia de mayoría toda vez que fui electo de acuerdo y de conformidad con las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, es decir, seguí paso a paso el proceso de selección interna de candidatos, de acuerdo a la convocatoria expedida el 31 de enero del 2004 para elegir candidatos del Partido Revolucionario Institucional al cargo de presidentes municipales en el Estado de Yucatán. En efecto la entrega de la constancia de mayoría al C. Carlos Fernando Andrade Muñoz, viola lo dispuesto en la base segunda; vigésima cuarta; vigésimo octava y vigésimo novena, de la convocatoria antes referida, en relación con el artículo 10, fracciones IV y IX; 12, fracción V, en relación con el 18; 22; 23 y 26, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos; 2 y 22 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; 12; 177; 178; 179 y 197 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 42, fracción IV y 162, penúltimo párrafo, del Código Electoral del Estado de Yucatán; ya que la Comisión Municipal de Procesos Internos, es el órgano responsable de organizar, conducir y validar el proceso que norma la convocatoria, con la atribución de conocer y resolver sobre las controversias que se susciten por la aplicación de las normas contenidas en dicha convocatoria, en el ámbito de su competencia y calificar la elección y declarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente, así como hacer entrega de la respectiva constancia de mayoría, y es el Consejo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Kanasín, Yucatán, a quien exclusivamente le compete tomar la protesta estatutaria correspondiente, lo que no aconteció en el caso del C. Carlos Fernando Andrade Muñoz y sí por el contrario se cumplió en el caso del suscrito.
Por lo que la Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional violan con su actuar el principio de legalidad que rige y norma los procesos electorales, ya que los actos que reclamo contienen vicios de origen y deben ser considerados nulos, por lo que bajo ésta tesitura para que el principio de legalidad impere, se requiere que sea eficaz, es decir, que sea efectivamente seguido y aplicado, pues la eficacia del derecho alude al hecho de que el orden jurídico sea efectivamente seguido por los destinatarios y aplicado por las autoridades, en este caso las así determinadas por la normatividad partidaria. Esto es así, toda vez, que la nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico, y esta nulidad es absoluta cuando el acto afectado viola una regla de orden público pudiendo ser invocada por cualquier interesado y, además dicho acto no puede ser convalidado pues significaría conculcar el principio de legalidad, en este sentido, se manifiesta el aforismo o principio general de derecho actus omissa forma legis corruit (la omisión de las formas legales anula los actos).
Para sustentar todo lo anteriormente expuesto transcribo a continuación la siguiente tesis relevante en materia electoral:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe...)
Por tal motivo establecen nuestros estatutos un principio cardinal para la seguridad y certeza jurídica que debe imperar en nuestro partido. Este principio consiste, a grandes rasgos en la obligatoriedad en que nos encontramos dirigentes, cuadros y militantes del partido, de respetar en primer término las disposiciones de nuestros estatutos. Este principio, ya se encuentra sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SUP-JDC- 037/2000, SUP-JDC- 084/2003 y se encuentra asimismo sustento en el artículo 38, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en donde se establece como obligación de los partidos políticos nacionales, cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos, en relación con el 13 del mismo cuerpo estatutario, que al efecto dispone la obligatoriedad inobjetable de acatar tales disposiciones. Este mismo principio se establece como condición sine qua non para la postulación de candidatos a las elecciones locales en el estado de Yucatán en el artículo 162, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Yucatán (CEEY).
Estos son principios rectores de la totalidad de las actuaciones de quienes integramos el Partido Revolucionario Institucional, sin que sea posible eximir del mismo, en consecuencia a cualquier militante, aspirante o autoridad emanada del partido.
Por lo tanto, la Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal en Yucatán del Partido Revolucionario Institucional; no se pueden eximir de su acatamiento, toda vez las autoridades señaladas, violan este principio y por ende nuestros Estatutos, es decir, se violan nuestros ordenamientos, cuando la Comisión Estatal de Procesos Internos otorga una constancia de mayoría de manera ilegal al C. Carlos Fernando Andrade Muñoz, y el Comité Directivo Estatal le toma la protesta de rigor, en franca invasión de la esfera de competencia de los órganos e instancias competentes para ello, ya que pensar lo contrario representaría una clara trasgresión a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que rigen todo proceso electoral. En efecto, como ya se ha señalado, las normas estatutarias son ordenamientos que deben ser acatados por imperativo del articulo 38, apartado 1, inciso e) del Cofipe, en donde se establece como obligación de los partidos políticos nacionales, cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos. En tal sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su resolución SUP-JDC-037/2000, Actor: Elías Miguel Moreno Brizuela; Autoridad Responsable: Consejo General del IFE; Magistrado Ponente: Leonel Castillo González; Secretario: José Herminio Solís García, y la jurisprudencia electoral J.03/2003, rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS determinó que para que el registro de candidatos, se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Así, el Tribunal Federal concluye que cuando algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa del Consejo General del IFE que dio lugar al registro es producto de un error provocado por el representante del partido político, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Para mayor abundamiento, entendemos por democratización interna de los partidos políticos todo aquel conjunto de disposiciones normativas y medidas políticas tendentes a garantizar: a) La selección de los dirigentes internos; b) La designación de los candidatos a puestos de elección popular; c) La determinación de la plataforma política sean el resultado de la voluntad mayoritaria de los miembros del partido y no la imposición de las cúpulas políticas o económicas; d) Garantizar, asimismo, la financiación de las tendencias; e) La representación proporcional por género, y f) Tutelar los derechos fundamentales de los miembros del partido mediante la existencia de un control heterónomo de constitucionalidad y legalidad sobre la actividad interna de los partidos.
Apoya todos y cada uno de los razonamientos vertidos en este memorial la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, al efecto invoco:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe…)
REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. (Se transcribe…)
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.- (Se transcribe…)
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe…)
Ahora bien, la entrega de una constancia de mayoría a un candidato diferente al suscrito me agravia sobre manera, toda vez que por su actuar este órgano partidista viola en mi contra el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de nuestra Constitución Federal que establece que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo, en tal sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial, que por analogía de razón, se cita a continuación:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. CONCEPTO DE. (Se transcribe...)
Mas aun, el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en diversa jurisprudencia, que los actos de las autoridades electorales deben invariablemente de fundarse y motivarse para no dejar en estado de indefensión a los gobernados y por ende causarles molestias ilegales contrarias al espíritu de la Constitución General de la República; tal y como a continuación se señala:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe…)
A mayor abundamiento y profundidad, es preciso resaltar que la entrega de constancia de mayoría y la correspondiente protesta que se combate deviene de ilegal, toda vez que la misma conculca mis derechos fundamentales, pues con ella se me priva del derecho político que me asiste de poder ser votado para todos los cargos de elección popular en la entidad tal y como lo previene la Constitución Particular de Yucatán, a manera de prerrogativa, cuando señala en su artículo 7º lo siguiente:
Artículo 7º .- Son prerrogativas del ciudadano yucateco:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley;
III.- Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado; y
IV.- Tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, en los términos que prescriban las leyes.
En ese mismo sentido se manifiesta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer lo siguiente:
Artículo 35.- son prerrogativas del ciudadano:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votado para todas los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley;
III- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y
V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
La propia Suprema Corte de Justicia al referirse a los derechos políticos ha depuesto que por ellos debe entenderse toda acción que se encamine a la organización de los poderes públicos, a la conservación de los mismos, o a la de su funcionamiento, todo acto que tienda a establecer esos poderes, impedir su funcionamiento, o destruir la existencia de los mismos, o su funcionamiento, son actos que importan derechos políticos. Por lo mismo, los actos que se impugnan hacen nugatorios mis derechos político-electorales, pues de manera arbitraria e ilegal, me impiden participar en un proceso abierto y democrático, aun de carácter interno, para participar en la conformación de un poder público, como lo es la presidencia municipal de Kanasín, Yucatán, y que por supuesto solicito la revocación de la ilegal constancia de mayoría en el sentido de que se le reconozca al suscrito, como el único candidato del Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección constitucional para presidente municipal de Kanasín, Yucatán, toda vez que las responsables, haciendo uso de facultades meta legales, emite los actos jurídicos que se impugnan, rebasando la propia normatividad interna expedida para la selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, y que por supuesto al ocurrir lo anterior, como antes se ha manifestado me causa agravio al conculcarse las garantías constitucionales que las leyes supremas, estatal y municipal, consagran a esta quejoso como ciudadano yucateca y mexicano, en relación a mi derecho de votar y ser votado, para lo cual tiene aplicación la presente tesis:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe…)
Para finalizar es importante que esta autoridad tenga en consideración, que de igual forma fueron desacatados en mi perjuicio diversos tratados internacionales de los que nuestro país forma parte por disposición del artículo 133 constitucional, y por tanto ley suprema para toda la nación, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, toda vez que estos, en el orden jurídico mexicano, actualmente están situados jerárquicamente sobre la legislación federal, por ende de la local, con el criterio más reciente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasmado en la tesis que más adelante señalaremos; esto significa que por una parte, en caso de contradicción en la legislación federal o en la local, prevalece lo dispuesto por los tratados, en aplicación del criterio jerárquico en la zona de conflictos normativos, y por otra parte, que ante la existencia de vacíos normativos en las legislaciones, las normas contenidas en los tratados sirven como pautas o principios útiles para la integración del ordenamiento que se requiera. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se transcribe…)
Las disposiciones normativas de los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que son ley suprema en todo el país, y que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán violentó en mí perjuicio y que por ende me causa agravio, son las siguientes:
Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 21.
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Artículo XXXIV. Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de que sea capaz.
Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”
Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
...
VIII. El diez de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El catorce de marzo de dos mil tres, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos en Yucatán del Partido Revolucionario Institucional, remitió, entre otros documentos, los siguientes: El escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado ante el propio instituto político el nueve de marzo del año en curso; B) Copia del acto impugnado; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación; D) Informe circunstanciado de ley, y E) Escrito de tercero interesado, suscrito por Carlos Fernando Andrade Muñoz .
X. El primero de abril de dos mil cuatro, el Magistrado instructor acordó tener por recibido el expediente de mérito, admitió el respectivo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de encontrarse debidamente sustanciado el presente expediente, declaró cerrada la instrucción, a efecto de proceder a formular el proyecto de sentencia correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un medio de impugnación presentado por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado; además, sirve de fundamento para la anterior consideración, lo previsto en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sesión del catorce de abril de dos mil tres, cuyo rubro y texto son:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. - La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.
SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que pudiera actualizarse, particularmente las que hace valer el tercero interesado respecto del presente medio de impugnación electoral, conforme con lo siguiente.
A. En principio, cabe advertir que existe una aparente presentación extemporánea de la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ya que el actor presentó el nueve de marzo del año en curso demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, y en los puntos petitorios le solicitó que procedieran a acordar de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, el diez de marzo que transcurre presentó otro documento idéntico al anterior, con iguales anexos, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El segundo medio de impugnación ya referido, dio lugar a que se formara el expediente en que se actúa, en el que se advierte el mismo acto de voluntad del actor para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el mismo acto e igual órgano partidario responsable.
En cambio, el órgano partidario, ante el cual se presentó la primera demanda, dio el trámite que le corresponde conforme con la ley, concretándose a remitir el ocurso y sus anexos a esta Sala Superior. Esto dio motivo a que éstos se agregaran al expediente originalmente formado SUP-JDC-042/2004, para los efectos legales conducentes, máxime que las responsables remitieron a dicho expediente las actuaciones relativas.
Lo anterior pone en evidencia que en los escritos referidos consta solamente un acto de voluntad del actor, consistente en promover un juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra los actos que precisa, provenientes de la Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, ya que de su lectura se aprecia, que se trata de la misma demanda contra los mismos actos y autoridades, así como idénticos los agravios esgrimidos, por lo que es inconcuso tener como válidamente presentada la que se entregó a la Comisión Estatal de Procesos Internos y al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, por ser los órganos responsables ante los que debía presentarse normalmente el ocurso, en términos del artículo 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual el documento presentado en esta Sala Superior es sólo un ejemplar más de la demanda presentada ante la responsable, mismo que obra agregado en autos; por tanto, se insiste, debe prevalecer el derecho de acción de la demanda presentada por el hoy actor ante la autoridad intrapartidaria responsable.
B. El compareciente esgrime la improcedencia del presente juicio con base en que el acto ahora impugnado se ha consumado de manera irreparable.
Al respecto, es procesalmente oportuno admitir las pruebas supervenientes ofrecidas por el tercero interesado, mediante escrito de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, consistentes en: a) Copia certificada del acta de sesión especial realizada el dieciocho de marzo de dos mil cuatro por el Consejo Electoral Municipal de Kanasín, Yucatán, y b) Copia certificada del acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Kanasín, Yucatán, por el cual se registra la planilla de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional postulados por el Partido Revolucionario Institucional para el Ayuntamiento de Kanasín Yucatán, para contender en las elecciones ordinarias a celebrarse el día dieciséis de mayo de dos mil cuatro, y que se encuentra encabezada por el hoy compareciente.
En efecto, esta Sala Superior considera pertinente establecer que en términos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso se podrá tener en cuenta para resolver prueba alguna ofrecida o aportada fuera de los plazos legales, salvo las de carácter superveniente entendiéndose por éstas aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que pueden aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
En consecuencia, este órgano judicial federal en materia electoral arriba a la convicción de que dichas pruebas adquieren el carácter de supervenientes, en virtud de que la exhibición de las mismas ante esta Sala Superior obedece a causas no imputables al oferente, ya que al momento en que se publicitó el presente medio de impugnación promovido por el hoy actor y se concedió el plazo legal para que los comparecientes manifestaran lo que a su derecho conviniera, no se había realizado el registro de precandidatos a regidores en el municipio de Kanasín, Yucatán, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, sino que, el dieciocho de marzo del año en curso fue cuando aconteció el referido evento y, por tanto, el ahora compareciente tuvo conocimiento de esas pruebas, por lo que a partir de esa fecha es que surge la carga procesal de dicho compareciente para aportarlos como prueba, resultando obvio que no se podían ofrecer o aportar en el escrito de comparecencia presentado ante la responsable, en el entendido de que dichos medios probatorios tienen como finalidad demostrar que, en concepto del hoy compareciente, el acto reclamado se ha consumado de manera irreparable.
En relación con lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que la referida causa de improcedencia es inatendible, en virtud de que aun cuando en el presente caso se encuentra acreditado que se llevó a cabo el registro de candidatos ante el órgano electoral competente, sin embargo, tal eventualidad no conduce a estimar que el acto que se impugna sea irreparable, como lo sostiene el hoy compareciente, en virtud de que este órgano jurisdiccional, con motivo de la promoción del presente juicio, debe revisar la legalidad de dicho acto a la luz de si el proceso electivo interno se ajustó a lo dispuesto en la normativa estatutaria, ya que, eventualmente, de asistir la razón al hoy actor, llevaría a reparar la violación alegada, lo cual, a su vez, permitiría que hasta antes de la celebración de la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario a celebrarse en Kanasín, Yucatán, el hoy actor ocupara el lugar que como candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional ostenta el ahora tercero interesado en dicho municipio, en el entendido de que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación también se aprecia que existe aún tiempo razonable para la eventual realización de la campaña electoral respectiva.
C. Por otro lado, aduce el tercero interesado que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido en forma extemporánea, atento a lo que establecen los artículos 8° y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el primero de los artículos invocados establece que el mencionado juicio debe presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento de la resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Al respecto, sostiene el compareciente que el actor fue notificado del acto reclamado el primero de marzo del año en curso y el juicio lo promovió el nueve de marzo de los corrientes, por lo que resulta evidente que la demanda respectiva fue presentada fuera del plazo legal para su promoción.
Es inatendible la referida causa de improcedencia, en virtud de lo siguiente:
Contrariamente a lo que esgrime el compareciente tercero interesado, la demanda del juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, porque fue promovida dentro del plazo legal establecido por el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las constancias que obran en el expediente como antecedente del juicio que ahora se resuelve, contrariamente a lo afirmado por el compareciente, no se aprecia elemento alguno para considerar que el hoy actor tuvo conocimiento del acto impugnado el primero de marzo del año en curso, ya que este último no fue notificado personalmente conforme a derecho en esa fecha, pues de la constancia de “notificación personal” exhibida por la responsable, en la parte que interesa, se hace constar lo siguiente:
ACTA ANTE NEGATIVA DE NOTIFICACIÓN
EN LA CIUDAD DE KANASIN, ESTADO DE YUCATÁN, A LOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO Y EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DICTADO EL DÍA UNO DE MARZO DE DOS MIL CUATRO POR EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, LICENCIADO LUIS FERNANDO COLLÍ COBA, SIENDO LAS 08 HORAS CON 40 MINUTOS DEL DÍA QUE SE INDICA, EL SUSCRITO LICENCIADO NOE MANZANO VILLOAJUANA, CON EL CARÁCTER DE NOTIFICADO HABILITADO POR LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, Y QUIEN ACTÚA EN LA PRESENTE DILIGENCIA, SE CONSTITUYE EN EL DOMICILIO UBICADO EN EL PREDIO DE LA CALLE VEINTITRÉS POR DIECIOCHO Y VEINTE CENTRO, DEL MUNICIPIO DE KANASÍN, A EFECTO DE FIJAR EN LA PUERTA DE ACCESO DEL INMUEBLE ARRIBA INDICADO, ACTO QUE SURTIRA EFECTOS DE NOTIFICACIÓN PARA EL INTERESADO, CIUDADANO CARLOS MANUEL CANCHE BAAS, “TODA VEZ QUE EL MISMO:”
De la anterior transcripción se desprende que a tal actuación no se le puede atribuir efectos de una notificación personal, en términos del artículo 10 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en tanto que “el actuario habilitado” se limitó a realizar una diligencia consistente en fijar en la puerta del domicilio del actor el acuerdo del primero de marzo del año en curso, sin que se haya realizado la diligencia con la intención de buscar y encontrar al actor y, para el caso de que no se hubiese encontrado, se identificara a la persona con la que se hubiere entendido la diligencia, entregándole copias de la resolución o acuerdo, y sólo para el caso de que tampoco se actualizara este último supuesto, entonces, proceder en la forma en que lo hizo dicho actuario, pero al no haberse razonado así durante la realización de la diligencia, se estima suficiente razón para que no se tenga por legalmente efectuada la respectiva notificación personal en el presente caso, y, por tanto, se deba tomar como fecha de conocimiento del acto reclamado aquélla en la que el hoy actor se manifestó sabedor del mismo, es decir, el cinco de marzo del año que transcurre, debiéndose, en consecuencia, tenerle por presentado en tiempo promoviendo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se decide.
D. Finalmente, el tercero interesado esgrime que el presente medio de impugnación resulta improcedente en virtud de que el impugnante no agotó las instancias previas establecidas en la normativa partidaria, por lo que, en su opinión, no se cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que no es dable realizar pronunciamiento alguno con motivo del análisis de la procedencia de este medio de impugnación respecto de si efectivamente se debieron agotar las instancias previas establecidas en la normativa partidaria, toda vez que, con independencia de si el agotamiento de tales medios de defensa conllevan a la irreparabilidad de la supuesta violación, tal cuestión se encuentra involucrada con la litis del asunto planteado, consistente en dilucidar qué órgano partidario era el competente para realizar el cómputo de la elección interna del candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Kanasín, Yucatán, puesto que el hoy actor basa su pretensión en que fue proclamado vencedor en la contienda por quien considera es el órgano competente, en tanto que el acto ahora combatido consiste precisamente en la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría al ciudadano Carlos Fernando Andrade Muñoz, por parte de un órgano partidario diverso; en consecuencia, realizar el estudio correspondiente implicaría prejuzgar sobre la cuestión materia de la controversia, la cual debe resolverse, invariablemente, al emitirse la sentencia de fondo. Al respecto resulta aplicable la ratio esendi de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.34/2002, consultable en las páginas 108 y 109 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado de fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquellos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.
Por consiguiente, una vez desestimadas las causas de improcedencia hechas valer por el tercero interesado, sin que se advierta, de oficio, la actualización de alguna otra, este órgano jurisdiccional federal se abocará al estudio de los agravios hechos valer por el actor.
TERCERO. Del análisis del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior estima que el hoy actor aduce a manera de agravios, en esencia, que los actos impugnados violan los artículos 16, 35 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 34 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; 7º de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 42, fracción IV y 162, penúltimo párrafo del Código Electoral del Estado de Yucatán; 10, fracciones IV y IX; 12, fracción V; 18; 22; 23, y 26 del Reglamento Interior de la Comisión de Procesos Internos; 12, 177, 178, 179 y 197 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de lo siguiente:
El hoy actor aduce que los actos impugnados violan su derecho de ser votado a los cargos de elección popular, toda vez que la Comisión Estatal de Procesos Internos y el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, sin tener facultades estatutarias y sin fundar ni motivar su actuar, expidió la constancia de mayoría en favor de Carlos Fernando Andrade Muñoz como candidato a la Presidencia Municipal de Kanasín, Yucatán, y, por otra parte, que el Comité Directivo Estatal del partido demandado en Yucatán le tomó la protesta al referido candidato.
Ello es así, sostiene el hoy enjuiciante, en virtud de que, de acuerdo con la normativa partidaria, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán es el órgano responsable, en el ámbito de su competencia, de calificar la elección, de declarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente, así como de hacer entrega de la respectiva constancia de mayoría y, por otro lado, el Consejo Municipal del citado instituto político en Kanasín, Yucatán, es responsable de tomar la protesta estatutaria correspondiente.
En este sentido, agrega el hoy enjuiciante, el actuar de la Comisión Estatal de Procesos Internos y del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán conculca el principio de legalidad, toda vez que los actos que se reclaman contienen vicios de origen y deben ser considerados nulos.
Los agravios hechos valer por el hoy actor en su escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales se sintetizan en el presente considerando, resultan inoperantes, por las siguientes razones y fundamentos.
La ineficacia de los argumentos que en vía de agravio esgrime el ciudadano actor radica en que, si bien de acuerdo con la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, por regla general, las Comisiones Municipales de Procesos Internos de dicho instituto político son los órganos responsables de calificar la elección respectiva, de declarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente, así como de hacer entrega de la respectiva constancia de mayoría y, por otro lado, de tomar la protesta estatutaria correspondiente, sin embargo, esa regla general tiene excepciones, como se demuestra a continuación.
En efecto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, en relación con el 12, fracción XIII, ambos del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, ante la presencia de circunstancias extraordinarias, como caso fortuito o fuerza mayor en los procesos municipales, que amenacen o alteren el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidatos a cargos de elección popular, los comisionados presidentes de las comisiones estatales deben atenderlas y resolverlas, con el objeto de garantizar la unidad y fortaleza del partido político.
Para arribar a la anterior conclusión, debe tenerse presente lo que al respecto se dispone en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, la cual resulta aplicable en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Yucatán.
ESTATUTOS
Artículo 177.
El proceso interno para postular candidatos a puestos de elección popular deberá regirse por las disposiciones de estos Estatutos y el reglamento que para tal efecto apruebe el Consejo Político Nacional.
Artículo 178.
La conducción del procedimiento para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, es facultad de las Comisiones de Procesos Internos establecidas en estos Estatutos. La Comisión Nacional propondrá al Consejo Político Nacional el reglamento de elecciones.
REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE
DIRIGENTES Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS
Artículo 1.
Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los artículos 16 fracción X; 23; 37,42, 45, 98 fracción I; 99; 100; 124; así como del 143 al 193 y del 197 al 200 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes.
Artículo 5°.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
…
Comisiones estatales y del Distrito Federal. Las comisiones de procesos internos del Partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en las entidades federativas del país.
Comisiones municipales. Las comisiones de procesos internos del Partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito municipal.
…
Artículo 48.
En caso fortuito o fuerza mayor que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidatos a cargos de elección popular, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad y fortaleza del partido.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS
Artículo 12.
El Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos tiene las atribuciones siguientes:
...
XII. Cumplir y hacer cumplir los Estatutos del Partido, el presente Reglamento, así como las demás disposiciones partidarias aplicables; y
XIII. En caso fortuito o de fuerza mayor, que amenace o altere el desarrollo normal del proceso interno para elegir dirigentes o postular candidatos a cargos de elección popular en acuerdo con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomar las medidas urgentes que deberán aplicarse al caso para garantizar la unidad y fortaleza del partido.
Artículo 24.
Los comisionados presidentes de las comisiones estatales, del Distrito Federal, municipales y distritales o delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su respectiva competencia, tienen las atribuciones que señala el artículo 12 en sus fracciones de la I a la XII de éste Reglamento.
En tratándose de la fracción XIII, los comisionados presidentes de las comisiones estatales atenderán y resolverán los casos fortuitos de fuerza mayor en los procesos municipales; y el comisionado presidente del Distrito Federal atenderá y resolverá lo propio a los casos similares a nivel distrital o delegacional en su jurisdicción; en ambos casos previo acuerdo con el Comisionado Presidente de la Comisión del nivel superior.
...
De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas transcritas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que, por regla general, las respectivas comisiones de procesos internos son los órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos. De lo que se colige que para la selección interna de las candidaturas a los cargos de elección popular a nivel municipal, las comisiones municipales de procesos internos del partido político, por regla general, son los órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito municipal.
No obstante, de la lectura del artículo 24, párrafo segundo, en relación con el 12, fracción XIII, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, los comisionados presidentes de las comisiones estatales de procesos internos, previo acuerdo con el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional, deben atender y resolver lo necesario en los casos fortuitos y de fuerza mayor, a fin de evitar y, en su caso, contrarrestar o corregir las amenazas o alteraciones del desarrollo normal de los procesos internos para la elección de candidatos a cargos de elección popular.
En este sentido, en el caso bajo estudio, en ejercicio de la facultad a que se hace alusión en el párrafo anterior, según se advierte del Acta de Cómputo de la elección de Kanasín, Yucatán, cuyo original obra a fojas 129 a 134 del expediente en que se actúa, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos en la referida entidad federativa tomó las medidas que se consideraron pertinentes para concluir el desarrollo del proceso de elección interna de candidato a Presidente Municipal del mencionado ayuntamiento.
En efecto, según se advierte de la documental referida en el párrafo precedente, el veintinueve de febrero de dos mil cuatro, fecha en que, de conformidad con la respectiva convocatoria, debía llevarse a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección impugnada, el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos de Yucatán dio cuenta al presidente de dicho órgano partidario sobre la llamada telefónica recibida, en la que se informaba respecto de la situación imperante en las instalaciones de la Comisión Municipal de Procesos Internos de Kanasín, en el sentido de que, con excepción del Secretario Técnico y un representante de candidato, sus integrantes y los demás representantes de candidatos habían abandonado la sesión y, en consecuencia, no existía quórum necesario para sesionar y llevar a cabo el cómputo de la elección, por lo que, se consideró, se afectaba el proceso electoral por causas externas a la votación recibida en las urnas.
Con base en el informe señalado y ante esa situación, la presidencia de la comisión estatal la hizo del conocimiento de la Comisión Nacional de Procesos Internos del propio instituto político y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 24 citado, acordó hacer suya la propuesta de la comisión, consistente en que los paquetes electorales fueran recibidos por el presidente de la comisión municipal, el secretario, los representantes de los candidatos, así como el delegado distrital de la comisión estatal, a efecto de que fueran remitidos a la sede de esta última, para proceder al respectivo cómputo de la elección.
En este tenor, según se advierte de los hechos narrados y de la documental de mérito, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 24, párrafo segundo, en relación con el 12, fracción XIII, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos del propio instituto político, ante la situación extraordinaria que se dio en el seno de la correspondiente comisión municipal en Kanasín, tomó todas las medidas y providencias que estimó necesarias para hacerle frente y llevar a su fin el proceso electoral para la selección del candidato a presidente municipal del referido ayuntamiento, ordenando que la comisión que preside llevara a cabo el cómputo de la elección de candidato a presidente municipal, lo que, según se expuso en los párrafos precedentes, se motivó y fundó de esa forma en el acta de cómputo respectiva.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte que el actor no hace valer argumento alguno tendente a desvirtuar los razonamientos utilizados por el presidente de la referida comisión estatal para motivar su actuación, ni mucho menos para demostrar que el ejercicio de la facultad conferida en el artículo 24 citado fue indebida, sino que se limita a verter una serie de afirmaciones genéricas y subjetivas en el sentido de que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Yucatán, en franca violación a los estatutos, llevó a cabo el cómputo impugnado, con lo cual se viola, en su opinión, el principio de legalidad y se invaden esferas de competencia de otros órganos partidarios, lo cual, a juicio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es suficiente para combatir las razones que motivaron el acto impugnado, pues no combate los puntos esenciales del acto impugnado, ni rebate las consideraciones que tomo el partido demandado para emitir su acto.
No es obstáculo para arribar a la conclusión referida el hecho de que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, proceda la suplencia de la queja, pues para ello es necesario que, al menos, exista un principio de agravio del que se desprenda con claridad la causa de pedir y que tal alegato o argumento esté dirigido a combatir las cuestiones torales que sustentan el acto o resolución impugnado, pues de lo contrario, como en el caso, los agravios respectivos deberán ser declarados inoperantes por resultar insuficientes para destruir las consideraciones de la responsable.
En mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar inoperantes los agravios formulados por el ciudadano actor, resulta conforme a derecho que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme el acto de expedición de la constancia de ganador de la elección interna partidaria, en favor del ciudadano Carlos Fernando Andrade Muñoz, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, el veintinueve de febrero de dos mil cuatro, así como la toma de protesta de dicho candidato realizada por el Comité Directivo Estatal de ese partido en la referida entidad federativa, el veintinueve de febrero de dos mil cuatro.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185; 187 y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafo 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 9°, párrafo 3; 19, párrafo 1, inciso b); 22, 24, 25, 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la expedición de la constancia de ganador de la elección interna partidaria en favor del ciudadano Carlos Fernando Andrade Muñoz, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, el veintinueve de febrero de dos mil cuatro, así como la toma de protesta de dicho candidato realizada por el Comité Directivo Estatal de ese partido en la referida entidad federativa.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio que obra en autos, en virtud de no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por fax el punto resolutivo, así como por oficio, acompañando en este último caso copia certificada de la sentencia, a la Comisión Estatal de Procesos Internos y al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Yucatán, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |