ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTEs: SUP-jdc-420/2021 y acumulados
ACTORES: nadia norayde jiménez ESTEVA y otros
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y comisión nacional de elecciones, AMBOS de morena
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: ángel eduardo zarazúa alvizar y xitlali gómez terán
COLABORARON: fanny avilez escalona y gustavo alfonso villa vallejo
Ciudad de México, siete de abril de dos mil veintiuno
Actores / promoventes | Nadia Norayde Jiménez Esteva, Francisco Javier Reyna Lucero, Gibrán Ramírez Reyes, Rafael García Zavaleta y Diana Laura García Marín |
CEN | Comité Ejecutivo Nacional de Morena |
CNE | Comisión Nacional de Elecciones de Morena |
Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria | Convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021. |
Estatutos | Estatutos de Morena |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Aprobación de criterios. En sesión extraordinaria del dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021.
2. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el CEN emitió la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.
3. Registro. De conformidad con las manifestaciones de los actores, el catorce de enero y el cinco de febrero de dos mil veintiuno[1], realizaron, respectivamente, su registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a las diputaciones por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal.
4. Modificación a la convocatoria. El ocho de marzo, la CNE realizó diversos ajustes a la convocatoria, entre ellos al inciso D) de la base 7, para establecer la realización de una sola insaculación por circunscripción, con el objeto de salvaguardar la salud de los participantes, ante el contexto de pandemia ocasionada por el virus COVID-19.
5. Acciones afirmativas. El quince de marzo siguiente, la CNE emitió el acuerdo a través del cual, en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021 del INE, buscó garantizar la postulación de candidaturas con diversas acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
6. Insaculación. El diecinueve de marzo se llevó a cabo la insaculación de ciudadanos sorteados de 13 hombres y 13 mujeres, dentro de los cuales resultaron sorteados Nadia Norayde Jiménez Esteva y Francisco Javier Reyna Lucero.
7. Oficios. El veinticuatro siguiente, Nadia Norayde Jiménez Esteva y Francisco Javier Reyna Lucero ingresaron oficios en la CNE y en el CEN, acreditando su calidad de indígenas y solicitaron ser incluidos dentro de los diez primeros lugares reservados para acciones afirmativas.
8. Acto impugnado. Según el dicho de Nadia Norayde Jiménez Esteva y Francisco Javier Reyna Lucero, el veintiséis siguiente, fueron citados en las instalaciones de la CNE, donde les fue notificado que habían sido designados y registrados en el número 19 y 24, respectivamente, de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional de la tercera circunscripción plurinominal del partido.
9. Juicios ciudadanos. En contra de la lista anterior, el treinta de marzo, el dos y tres de abril, los actores presentaron demandas de juicio ciudadano.
10. Turno. Mediante acuerdos de treinta de marzo, dos y tres de abril, el magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-420/2021, SUP-JDC-421/2021, SUP-JDC-452/2021, SUP-JDC-463/2021 y SUP-JDC-465/2021, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
11. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó las demandas de los medios de impugnación en la ponencia a su cargo.
La materia de la resolución que se emite compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b), y VI del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “Medios de impugnación. Las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.[2]
Lo anterior, porque en el caso se debe determinar cuál es el cauce legal que deberá darse a las demandas, mediante las cuales se controvierte, entre otras cuestiones el resultado del proceso de insaculación de la designación y orden de las candidaturas de Morena correspondientes a las diputaciones por el principio de representación proporcional de la tercera circunscripción plurinominal federal.
Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
De la lectura de las demandas se desprende identidad en el acto reclamado, el cual se identifica como la designación y orden de la lista de diputaciones federales por el principio de representación proporcional de Morena, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal.
Asimismo, se advierte que la pretensión de los accionantes consiste en ocupar uno de los diez primeros lugares de la lista de las circunscripciones, tomando en consideración las acciones afirmativas que, según su dicho, deberá implementar el partido político, atendiendo a la calidad con la que se ostentan (personas indígenas, personas con una discapacidad, adultos mayores y mujeres jóvenes), para ser postulados como candidatos para una diputación plurinominal.
En consecuencia, al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley orgánica; 31 de la Ley de medios; y 79 del Reglamento interno, se decreta la acumulación de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-421/2021, SUP-JDC-452/2021, SUP-JDC-463/2021 y SUP-JDC-465/2021 al diverso SUP-JDC-420/2021, al ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos de acuerdo del presente proveído a los autos del expediente acumulado.
En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la Sala Superior. De modo que el órgano partidista que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como considere ajustado a derecho (por cuerdas separadas o en forma acumulada).[3]
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver lo que en derecho corresponda, por tratarse de juicios ciudadanos relacionados con candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
El artículo 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución general prevé, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, debe asegurar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 del ordenamiento legal en cita.
De acuerdo con los artículos 189, fracción I de la Ley orgánica; y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios, esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver de forma definitiva, aquellos asuntos vinculados con las elecciones de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputados y senadores por el principio de representación proporcional.
Por otra parte, los artículos 195, fracción IV, inciso d) de la Ley orgánica; y el 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de medios, disponen que las salas regionales son competentes para conocer y resolver de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de las alcaldías de la Ciudad de México, así como dirigentes de los órganos de los partidos políticos, distintos a los nacionales.
De lo anterior, se observa que, respecto al conocimiento y resolución de los medios de impugnación, el legislador federal estableció una distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral, en función del tipo elección con que se vincule la violación reclamada, siendo que la controversia que se pone en consideración en los juicios ciudadanos materia de esta determinación se relacionan con la postulación de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, supuesto que se encuentra dentro de la competencia de esta Sala Superior.
En el asunto planteado, se determina que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son improcedentes,[4] al no haberse agotado la instancia previa conducente y, por tanto, no cumplir el requisito de definitividad, según se expone a continuación:
Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g), y párrafo 3 de la Ley de medios, el juicio ciudadano federal solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias y que reúnan las características siguientes:
a) Sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o la resolución impugnada.
b) Conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.
Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo; cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación; como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.
En ese sentido, el artículo 47, párrafo 2 de la Ley de partidos dispone que:
a) Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos deberán ser resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos.
b) Solamente una vez que hayan agotado los medios de defensa internos, los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional correspondiente.
Conforme a lo anterior, y en términos de los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47; y 48 de la Ley de partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia interna, que sea independiente, imparcial y objetivo.
Asimismo, deben establecer procesos de justicia intrapartidaria para dirimir las controversias relacionadas con sus asuntos internos, en los que se respeten las formalidades esenciales del proceso y que sean eficaces, formal y materialmente, para restituir, en su caso, los derechos que se hubieren vulnerado.
Aunado a ello, los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo que cuentan con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[5]
Por ende, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada. Incluso con regularidad permiten una mayor inmediatez entre la militancia y el acceso a la justicia.
Debe destacarse que esta Sala Superior ha considerado que el requisito de definitividad debe tenerse por cumplido cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites que implican y el tiempo necesario para realizarlos pueden generar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[6]
En resumen, por regla general, para acceder a la jurisdicción federal, los justiciables deben agotar las instancias legales o partidistas conducentes de forma previa al juicio ciudadano federal. Por lo tanto, el conocimiento directo del asunto es excepcional mediante el salto de instancia —per saltum— debe estar justificado.
De la lectura integral de los escritos de demanda, los promoventes alegan violaciones a su derecho a ser votados, conforme a lo siguiente:
Por lo que hace a los juicios SUP-JDC-420/2021 y SUP-JDC-421/2021, consideran que la responsable violó el derecho político-electoral de ser votado al no tomar en cuenta su calidad indígena por no haberlos incluidos en los diez primeros lugares de la lista a la circunscripción plurinominal, reservados para acciones afirmativas indígenas.
Estiman que la responsable al realizar la insaculación no tomó en cuenta que pertenecen a etnias zapotecas, con lo que incumple con la obligación constitucional y convencional de garantizar a las personas que pertenecen a los grupos vulnerables, el derecho humano a la igualdad y no discriminación, además de incumplir con las determinaciones propias del partido en materia de medidas afirmativas.
Al respecto, el actor del juicio SUP-JDC-463/2021 señala que las responsables no acreditaron que entre los primeros diez lugares se encuentre una persona con discapacidad y uno mayor a setenta años, violando así las acciones afirmativas en favor de ambos grupos.
En esa misma tesitura la actora del SUP-JDC-465/2021 argumenta que la designación de los primeros diez lugares de la lista en la tercera circunscripción no cumple con las acciones afirmativas de las mujeres jóvenes, violando así la equidad de género e igualdad de oportunidades.
Aunado a lo anterior argumentan que, al haberse realizado la asignación de forma discrecional, se contravino el principio de máxima publicidad, certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad.
Hasta el momento de las presentaciones de las demandas no se encontraba publicado el dictamen o resolución emitido por la CNE por el que fueron registrados como candidatos a diputados, por lo que se deja de observar el principio de máxima publicidad.
De las personas incluidas en la lista por acciones afirmativas, no existe dictamen alguno que refiera que cumplen con los parámetros exigidos para ser postulados, asimismo la CNE no estableció mecanismos idóneos para saber si los perfiles de los candidatos que fueron seleccionados tenían el apoyo electoral suficiente.
Además, aducen que la CNE no se apegó a los estatutos para realizar el proceso de selección de candidatos por la vía de representación proporcional pues si bien se llevó a cabo una convocatoria y un registro de aspirantes, no notificó a los militantes la realización de una asamblea distrital.
Por lo que hace al juicio SUP-JDC-452/2021 el actor aduce que tanto el CEN como la CNE omitieron fundamentar y motivar su exclusión del proceso interno de selección de candidaturas y del listado final, impidiendo su derecho de ser votado.
Por otro lado, argumenta que las responsables realizaron ajustes indebidos al proceso interno pues en ningún momento se modificaron las bases operativas que rigieron las etapas en cuanto a los tiempos estipulados por la autoridad electoral, lo que ocasionó que los participantes no pudieran recurrir las determinaciones del partido ante la autoridad jurisdiccional, violando así el derecho de acceso a la justicia de los militantes.
De lo expuesto, se advierte que las demandas de juicio ciudadano no satisfacen el requisito de definitividad, porque los actores no agotaron previamente la instancia partidista establecida en la normativa estatutaria, sumado a que tampoco se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura del salto de la instancia.
De la normativa partidista, se advierte que los planteamientos expuestos por los actores, contra actos relacionados con el proceso interno para la designación de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, pueden ser conocidos y dilucidados por la Comisión de Justicia.
Del análisis de los Estatutos de Morena se advierte que la citada Comisión de Justicia es el órgano encargado de:
a) Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena.
b) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.
c) Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros.
d) Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.
e) Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia, entre otras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, incisos a), b), f) y g) de los Estatutos.
De igual modo, el artículo 54, párrafo tercero de dicho Estatuto establece que los procedimientos sustanciados por la referida Comisión se desahogarán de acuerdo con el reglamento respectivo.
En consecuencia, atendiendo el principio de definitividad, es posible concluir que la mencionada Comisión de Justicia tiene competencia para resolver las controversias relacionadas con la aplicación de normas que rijan la vida interna de ese partido político, por lo que la pretensión planteada puede ser atendida en la instancia partidista.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que en los artículos 41, base I, párrafo tercero de la Constitución general; 23, párrafo 1, inciso c); 34, párrafos 1 y 2, incisos c) y e); 44 de la Ley de partidos; y 226, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna.
Asimismo, en el artículo 41, base I, párrafo tercero de la Constitución general, se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.
Por tanto, las autoridades electorales y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, así como su derecho de autoorganización, privilegiando la resolución interna de sus controversias.
No obstante la improcedencia de los medios de impugnación federales analizada, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de las demandas presentadas por los actores, ya que para hacer valer la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución general, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento interno, es reencauzar las demandas iniciales promovidas a la Comisión de Justicia, para que conozca y resuelva a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones lo que estime conducente.[7]
Lo anterior, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, cuyo análisis corresponde a la instancia de justicia partidista.[8]
Cabe mencionar que los actores acuden solicitando el per saltum al considerar que el agotamiento de la cadena impugnativa necesariamente se traducirá en una merma a su derecho, pues implicaría el retraso en la determinación final del asunto, ya que el último día fijado por la normativa electoral para que las partidos realicen su registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional feneció el veintinueve de marzo y la última fecha para que el INE las apruebe es el tres de abril del año en curso.
Al respecto, esta Sala Superior considera que no se actualizan las condiciones para que proceda el salto de instancia, ya que no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia.
En primer lugar, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada[9] que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, son reparables.
En otras palabras, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.
Lo anterior es acorde con el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello se ciña a los principios del orden democrático.
De ahí que, en el caso, no se justifica que esta Sala Superior conozca de los asuntos de manera directa y, por ende, los medios de impugnación son improcedentes.
En consecuencia, la Comisión de Justicia, en plenitud de sus atribuciones, deberá resolver en un plazo de cinco días lo que conforme a Derecho considere procedente e informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-421/2021, SUP-JDC-452/2021, SUP-JDC-463/2021 y SUP-JDC-465/2021 al diverso SUP-JDC-420/2021.
SEGUNDO. Son improcedentes los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que, en un plazo de cinco días resuelva lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se refieran a continuación corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise lo contrario.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Similar consideración se sostuvo los Acuerdos de Sala de los juicios SUP-JDC-1601/2019 y acumulados; así como SUP-JDC-196/2020; SUP-JDC-200/2020 acumulados; SUP-JDC-1672/2020 acumulados.
[4] De conformidad con los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Federal; 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 3 de la Ley de Medios.
[5] Véanse los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución General; 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34, párrafo 2, inciso d); y 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
[6] Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
[7] Conforme con la tesis de jurisprudencia 1/97, de rubro: “Medio de impugnación. el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia, y en la Jurisprudencia 12/2004, de rubro Medio de impugnación local o federal. posibilidad de reencauzarlo a través de la vía idónea.”
[8] En atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “Reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.”
[9] El criterio en cuestión se encuentra contenido mutatis mutandis, en la tesis de jurisprudencia 45/2010, de rubro: “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”, así como en la tesis relevante XII/2001, de rubro: “Principio de definitividad. sólo opera respecto de actos o resoluciones de las autoridades encargadas de organizar las elecciones.”