INCIDENTES I y II DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-420/2021 Y ACUMULADOS

 

INCIDENTISTAS: NADIA NORAYDE JIMÉNEZ ESTEVA Y OTRO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: XITLALI GÓMEZ TERÁN Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y FANNY AVILEZ ESCALONA

 

 

Ciudad de México, cinco de mayo de dos mil veintiuno

 

Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se declaran fundados los incidentes de incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente al rubro indicado.

CONTENIDO

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

2. Acumulación

3. Cuestión previa

4. Análisis de la materia incidental

4.1. Acuerdo de Sala

4.2. Planteamientos de los incidentistas

4.3. Informe sobre cumplimiento

4.4. Desahogo de la vista por los incidentistas

4.5.Tesis de la decisión

RESUELVE

G L O S A R I O

 

Actores/

Incidentistas

Nadya Norayde Jiménez Esteva y Francisco Javier Reyna Lucero

CNE

Comisión Nacional de Elecciones de Morena

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

CEN

Comité Ejecutivo Nacional de Morena

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria al proceso de selección de la candidatura para Gobernador/a del Estado; para el proceso electoral 2020-2021, en el estado de San Luis Potosí.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el CEN emitió la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Registro. El catorce de enero y el cinco de febrero de dos mil veintiuno,[1] los incidentistas se registraron para participar en el proceso interno de selección de candidatos a las diputaciones por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal, en su calidad de indígenas zapotecos.

3. Acciones afirmativas. El quince de marzo, la CNE emitió el acuerdo a través del cual, en cumplimiento a diversos acuerdos del CG del INE[2], buscó garantizar la postulación de candidaturas con diversas acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.

4. Insaculación. El diecinueve de marzo, se llevó a cabo la insaculación de ciudadanos sorteados de 13 hombres y 13 mujeres, dentro de los cuales resultaron sorteados Nadia Norayde Jiménez Esteva y Francisco Javier Reyna Lucero.

5. Oficios. El veinticuatro de ese mes, los actores ingresaron oficios en la Comisión de Elecciones acreditando su calidad de indígenas y solicitaron ser incluidos dentro de los diez primeros lugares reservados para acciones afirmativas.

6. Posiciones en la lista. Posteriormente el veintiséis siguiente, se les notificó que habían sido designados y registrados en el número 19 y 24, respectivamente, de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional de la tercera circunscripción plurinominal del partido.

7. Primeros juicios ciudadanos. En contra de esa lista, el treinta de marzo, el dos y tres de abril, los actores presentaron demandas de juicio ciudadano. El siete de abril, la Sala Superior acumuló las demandas en el expediente SUP-jdc-420/2021, y determinó rencauzarlas a la Comisión de Justicia para que conociera y resolviera las pretensiones de los actores.

8. Segundos juicios ciudadanos. El veintidós de abril, los actores presentaron juicios ciudadanos en contra de la omisión de la Comisión de Justicia de resolver los procedimientos en lo que fueron reencauzadas sus demandas.

9. Reencauzamiento. Mediante Acuerdo de Sala de veintiocho de abril, se determinó reencauzar las demandas de los juicios SUP-JDC-700/2021 y SUP-JDC-701/2021, a incidentes de cumplimiento de sentencia del juicio al rubro indicado.

10. Returno. En virtud del reencauzamiento de las demandas, el magistrado presidente returnó los asuntos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.

11. Vista. Mediante acuerdo de treinta de abril, el magistrado instructor dio vista a los incidentistas con copia del informe de la Comisión de Justicia, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

La cual se desahogó mediante los escritos presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día primero de mayo.

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los incidentes de cumplimiento de la resolución dictada en el juicio ciudadano en que se actúa, con fundamento en lo establecido por los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99 de la Constitución general; 184, 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos g) y h) y 83 de la Ley de Medios, en relación con el numeral 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De igual forma, con base en la jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

En el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.

2. Acumulación

Del análisis de los escritos incidentales, la Sala Superior advierte que los incidentistas realizan diversas manifestaciones en torno al cumplimiento de lo ordenado en la resolución dictada el pasado siete de abril en los juicios ciudadanos SUP-JDC-420/2021 y acumulados.

En este contexto, existe conexidad en la causa e identidad en la resolución de la cual es alegado su puntual cumplimiento. Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta los incidentes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como, 79, 89 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el escrito de incidente de cumplimiento de sentencia formado con motivo del escrito presentado el veintidós de abril por Francisco Javier Reyna Lucero, al diverso de incumplimiento de sentencia formada con motivo del escrito presentado en la misma fecha por Nadia Norayde Jiménez Esteva, por ser éste el primero que fue presentado ante la Sala Superior.

Por lo anterior, la Secretaría General debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del incidente acumulado.

3. Cuestión previa

En relación con los incidentes de cumplimiento de sentencia formados con motivo de los escritos presentados el veintidós de abril, obran las constancias para su resolución, por lo que se considera innecesario realizar alguna actuación procesal adicional que sólo dilataría la resolución final del asunto.

En efecto, cuando se promueve un incidente de incumplimiento de sentencia, las Salas de este Tribunal Electoral deben requerir un informe a las autoridades responsables sobre el cumplimiento que hubieran dado a la resolución respectiva; posteriormente, se debe dar vista al actor incidental con el informe, para que éste haga valer lo que a su derecho convenga.

Ahora bien, como se precisó en los antecedentes, el veintidós de abril, los actores presentaron demandas de juicio ciudadano ante esta Sala Superior, integrándose los expedientes SUP-JDC-700/2021 y SUP-JDC-701/2021, los cuales fueron turnados inicialmente a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Mediante acuerdo de veintiocho de abril, esta Sala Superior reencauzó las demandas a incidentes de cumplimiento de sentencia del juicio al rubro indicado, returnando así los asuntos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

En ese sentido, la Comisión de Justicia informó a esta autoridad jurisdiccional con relación al cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo materia de este incidente, el día veintinueve de abril en ambos casos.

De este modo, resulta claro que en los autos ya obra el informe del órgano responsable sobre el cumplimiento que dio al acuerdo dictado por la Sala Superior, respecto de los cuales se dio vista a los incidentistas, de ahí que sea innecesario requerir a la responsable para que rinda el referido informe de nueva cuenta.

4. Análisis de la materia incidental

Las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales en general, y en la especie aquellas que involucren la actuación de esta Sala Superior, son obligatorias y de orden público.

El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se realice la plena ejecución de éstas.

La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.

Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.

Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a efecto de que se cumpla lo establecido en su fallo.

4.1. Acuerdo de Sala

Al reencauzar el juicio ciudadano identificado al rubro, en lo que interesa, esta Sala Superior determinó lo siguiente:

No obstante la improcedencia de los medios de impugnación federales analizada, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de las demandas presentadas por los actores, ya que para hacer valer la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución general, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento interno, es reencauzar las demandas iniciales promovidas a la Comisión de Justicia, para que conozca y resuelva a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones lo que estime conducente. [3]

[…]

En consecuencia, la CNHJ, en plenitud de sus atribuciones, deberá resolver en un plazo de cinco días lo que conforme a Derecho considere procedente e informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-421/2021, SUP-JDC-452/2021, SUP-JDC-463/2021 y SUP-JDC-465/2021 al diverso SUP-JDC-420/2021.

SEGUNDO. Son improcedentes los juicios ciudadanos.

TERCERO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que, en un plazo de cinco días resuelva lo que corresponda.

 

Como se observa, en la resolución cuyo cumplimiento se reclama, se ordenó reencauzar los juicios ciudadanos promovidos, ambos por los incidentistas a la Comisión de Justicia, para que resolviera en un plazo de cinco días, lo que en Derecho correspondiera.

4.2. Planteamientos de los incidentistas

Los incidentistas aducen el incumplimiento de la sentencia, esencialmente, por las razones que se refieren a continuación:

        La Comisión de Justicia ha sido omisa en dar cumplimiento a lo que ordenó este órgano jurisdiccional de resolver sus demandas reencauzadas en un plazo de cinco días.

        Aunado a lo anterior se lesionan su derechos político-electorales ya que no permiten que estos tengan certeza sobre el número en que se encuentran en la lista de la tercera circunscripción, situación que no les permite realizar campaña política a su favor.

         No se advierte que la Comisión de Justicia haya remitido el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de reencauzamiento.

         La Comisión de Justicia excedió el plazo previsto en la normativa partidista para emitir la resolución a las quejas reencauzadas. 

         La dilación en la resolución transgrede su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita que ordena el artículo 17 de la Constitución general.

 

4.3. Informe sobre cumplimiento

La Comisión de Justicia informó lo siguiente:

        Que se encontraban en autos todas las constancias necesarias para resolver, por lo que en ese tenor estimó pertinente que el acuerdo “que en Derecho correspondía” era el de “recepción de reencauzamiento, admisión y cierre de instrucción”, notificando de ese acuerdo el mismo día a los actores e informando también a la Sala Superior.

        Respecto a la dilación de los asuntos, manifiesta que relacionado con la carga excesiva de trabajo ha resultado complicado atender en tiempo y forma las quejas presentadas por los ciudadanos y militantes de Morena, emitidos por los Tribunales y Salas electorales.

        En razón de lo anterior, solicita tener a dicho órgano en vías de resolver las controversias planteadas por los incidentistas, reiterando la voluntad de resolver en breve tiempo.

Para acreditar su dicho, adjuntó copias de las diligencias llevadas a cabo.

 

4.4. Desahogo de la vista por los incidentistas

Recibido el informe de la responsable, el Magistrado ordenó dar vista a los incidentistas, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, la cual se desahogó mediante escrito de primero de mayo.

Al respecto, los incidentistas manifiestan:

         Que quien suscribe el informe circunstanciado no tiene la personalidad jurídica para suscribirlo pues en todo caso dicho informe debería ser suscrito por los titulares de la Comisión, por lo que deberá tenérsele por no rendido el informe circunstanciado.

         Reiteran su planteamiento respecto al incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano.

         Solicitan se ordene a la CNHJ para que emita la resolución de forma inmediata ante la inminente cercanía de la jornada electoral y el peligro de que por ello no pueda alcanzar su pretensión.

         Aun cuando la CNHJ en fecha quince de abril, emitió acuerdo de recepción de reencauzamiento, admisión y cierre de instrucción, ordenando la formulación de la resolución, no resulta idóneo ni suficiente.

         El acuerdo plenario de reencauzamiento otorgó el plazo de cinco días siguientes al de la notificación, para que se resolviera el fondo del asunto y no para la formulación del acuerdo señalado.

 

4.5 .Tesis de la decisión

En principio, de los escritos de contestación a la vista, se advierte que los incidentistas solicitan a esta autoridad jurisdiccional tener por no rendido o presentado el informe de la Comisión de Justicia, ya que a su consideración quien lo suscribe no cuenta con la personalidad jurídica para suscribirlo, al tratarse del secretario de ponencia e integrante del equipo técnico-jurídico de dicho órgano intrapartidario, y que en todo caso el mismo debió suscribirse por los titulares de la Comisión.

Aunado a ello refieren que el documento no porta el sello correspondiente, por lo que ante dicha situación solicitan que se le tenga a la responsable por no rendido el informe de cuenta.

Al respecto, esta Sala Superior considera desestimar tales alegaciones porque contrario a lo afirmado por los incidentistas en el sentido de que los titulares de la Comisión de Justicia debieron suscribir el informe y al no hacerlo así lo procedente es tenerlo por no presentado, lo cierto es que quien suscribe se encuentra facultado por la normatividad interna para comparecer en su representación ante esta autoridad jurisdiccional y llevar a cabo todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de las funciones del órgano jurisdiccional partidista[4], esto en términos de los artículos 49, segundo párrafo, del Estatuto del partido político Morena y 3, párrafo dieciséis, del Reglamento de dicho ógano intrapartidista, disposiciones que señalan lo siguiente:

ESTATUTO DE MORENA

Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

[]

Para el ejercicio de sus atribuciones contará con apoyo técnico y jurídico.

 

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

 

Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento de entiende por:

[…]

Equipo de apoyo técnico-jurídico de la CNHJ: Son aquellas o aquellos ciudadanos acreditados por la CNHJ, que, en su representación, pueden llevar a cabo todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de las funciones del órgano jurisdiccional partidista, establecidas en el Capítulo Sexto del Estatuto de MORENA.

 De ahí que de la interpretación de las disposiciones intrapartidarias citadas, el carácter con que se ostenta quien suscribe el informe sí es jurídicamente suficiente sin que sea indispensable que para tener por presentado un informe por parte de dicho órgano partidista, se requiera que esté suscrito por todos los integrantes de la Comisión de Justicia, como afirman los incidentistas.[5]

Por lo que respecta a lo que señalan los incidentistas en el sentido de que el documento no cuenta con el sello correspondiente y que por esa razón de igual modo se deba tener por no presentado el informe, se considera que tal situación no es un requisito legal para la presentación de las promociones ante esta autoridad pues es suficiente con que el documento se encuentre debidamente firmado por quien se encuentre legalmente autorizado en términos de la normativa de dicho instituto político, presupuesto que se cumple en el presente caso como ha quedado señalado.

En tal virtud, lo procedente es analizar si se dio cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional.

Esta Sala Superior considera que los planteamientos formulados por los incidentistas son fundados, toda vez que a la presente fecha la Comisión de Justicia no ha resuelto las controversias reencauzadas por acuerdo plenario del siete de abril recaído al expediente al rubro identificado.

En efecto, en el acuerdo principal esta Sala Superior ordenó a la Comisión de Justicia que resolviera los medios de impugnación interpuestos por Nadia Norayde Jiménez Esteva y Francisco Javier Reyna Lucero, en contra de actos relacionados con el proceso interno de selección de candidatos a las diputaciones por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal, específicamente la determinación del CEN y de la CNE de no incluirles en los de los diez primeros lugares de la lista de las circunscripciones, reservados para postular candidatos en cumplimiento con las acciones afirmativas que el partido político deberá implementar con relación al proceso electoral federal 2020-2021.

De la revisión integral de las constancias que integran el expediente se advierte que, a efecto de cumplimentar el acuerdo emitido por este órgano jurisdiccional, la Comisión de Justicia con fecha quince de abril, en cada uno de los recursos mencionados, emitió un acuerdo de “recepción de reencauzamiento, admisión y cierre de instrucción”.  Sin embargo, el mismo no resuelve la controversia planteada por los impugnantes, pues a la presente fecha continúa sin otorgárseles una determinación concreta sobre sus pretensiones.

Por tanto, les asiste la razón a los incidentistas al señalar que existe una omisión por parte de la Comisión de Justicia de resolver sus planteamientos, toda vez que resultan insuficientes las manifestaciones de la responsable relacionadas con que en los asuntos sometidos a su estudio y determinación, los acuerdos que conforme a derecho correspondía emitir, eran los de trámite de fecha quince de abril del presente año, considerando que con el mismo se debe tener por cumplido lo ordenado por esta Sala Superior.

De igual modo, la responsable justifica la falta de resolución de las controversias planteadas, en una circunstancia ajena a los impugnantes, consistente en la carga de trabajo que según refiere ha hecho complejo el dar cumplimiento a los asuntos de su competencia.

No obstante, se advierte que la Comisión de Justicia ha contado con el tiempo suficiente para resolver el asunto de mérito, pues de lo resuelto por esta Sala en el acuerdo principal y de las constancias que obran en autos, se observa que:

         Se le otorgó un plazo de cinco días para resolver lo que conforme a derecho correspondiera e informara a esta Sala lo conducente en un plazo de veinticuatro horas posteriores a la determinación.

         La notificación del acuerdo de esta Sala, le fue practicada el diez de abril del presente año.

         El quince de abril, en lugar de proceder a la emisión de la determinación correspondiente del fondo de la controversia, dictó un acuerdo de trámite en el que destacadamente se ordenó la elaboración del proyecto que conforme a derecho correspondiera.

         El veintinueve de abril, remitió informe en el que indica que emitió el acuerdo señalado en el punto anterior, por el cual se ordenó la elaboración del proyecto, que por las cargas de trabajo le ha sido complejo resolver, por tanto, se le tenga en vías de cumplimiento y reiterando la voluntad de resolver en breve tiempo.

Lo anterior se puede apreciar de mejor forma en el siguiente cuadro ilustrativo:

Notificación del Acuerdo

Conclusión de plazo

Plazo de 24 horas para informar el cumplimiento

Informes sobre el cumplimiento

Plazo transcurrido

10 de abril

16 de abril

17 de abril

29 de abril

19 días

Como puede apreciarse han transcurrido más de diecinueve días desde que se le notificó el acuerdo de reencauzamiento a la fecha, sin que la Comisión de Justicia haya emitido la determinación correspondiente que resuelva la controversia planteada.

Ante tales consideraciones, esta Sala Superior considera procedente decretar el incumplimiento del acuerdo dictado el siete de abril por el cual se reencauzaron las demandas a la instancia de justicia intrapartidaria para que de conformidad con sus atribuciones resolviera lo que en Derecho correspondiera.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Comisión de Justicia que en un plazo improrrogable de tres días posteriores a la notificación de la presente sentencia emita la resolución correspondiente en el caso de los ciudadanos Nadia Norayde Jiménez Esteva y Francisco Javier Reyna Lucero, e informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior,

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los incidentes de cumplimiento respecto de la resolución dictada en el expediente SUP-JDC-420/2021 y acumulados.

SEGUNDO. Son fundados los incidentes promovidos por Nadia Norayde Jiménez Esteva y Francisco Javier Reyna Lucero, en relación con el cumplimiento del acuerdo emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-420/2021 y acumulados.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena actúe en términos de lo señalado en la parte final del presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas que se refieran a continuación corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise lo contrario.

[2] INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021 del INE

[3] En atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “Reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.”

[4] Como hecho notorio la misma persona ha comparecido con esa calidad en diversos medios de impugnación (SUP-JDC-21/2021, SUP-JDC-38/2021 y SUP-JDC-71/2021).

 

 

[5] Sin que los incidentistas dirijan su alegato a desconocer que ostenta el carácter de secretario, sino a que el mismo es insuficiente para rendir el informe.