INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-420/2021 Y ACUMULADOS
INCIDENTISTAS: DIANA LAURA GARCÍA MARÍN Y OTRO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: XITLALI GÓMEZ TERÁN Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y FANNY AVILEZ ESCALONA
Ciudad de México, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno
Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente al rubro indicado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3. Análisis de la materia incidental
G L O S A R I O
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Actores/ Incidentistas | Diana Laura García Marín y Rafael García Zavaleta |
CNE | Comisión Nacional de Elecciones de Morena |
Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena |
CEN | Comité Ejecutivo Nacional de Morena |
Constitución general | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria | Convocatoria al proceso de selección de la candidatura para Gobernador/a del Estado; para el proceso electoral 2020-2021, en el estado de San Luis Potosí. |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el CEN emitió la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.
2. Registro. El catorce de enero y el cinco de febrero de dos mil veintiuno,[1] los incidentistas se registraron para participar en el proceso interno de selección de candidatos a las diputaciones por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal, en su calidad de indígenas zapotecos.
3. Acciones afirmativas. El quince de marzo, la CNE emitió el acuerdo a través del cual, en cumplimiento a diversos acuerdos del CG del INE[2], buscó garantizar la postulación de candidaturas con diversas acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
4. Resultados. El veintinueve siguiente, Morena presentó a sus candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, ante el INE.
5. Juicio ciudadano. Inconformes por lo anterior, el dos y tres de abril, los entonces actores presentaron demandas de juicio ciudadano. El siete de abril, la Sala Superior abrió el el expediente SUP-jdc-420/2021 y acumulados, y determinó rencauzarlas a la Comisión de Justicia para que conociera y resolviera, en un término de cinco días, las pretensiones de los actores.
6. Remisión de documentación. El veinte siguiente, el secretario de ponencia tres de la Comisión de Justicia remitió a esta Sala Superior un escrito mediante el cual informó sobre el acuerdo de admisión relativo a la demanda de Diana Laura García Marín, radicado con el número de expediente CNHJ-OAX-871/21.
7. Incidentes de incumplimiento. El cuatro de mayo, los actores presentaron escritos de incumplimiento de sentencia, dado que la Comisión de Justicia no ha emitido pronunciamiento alguno sobre lo resuelto por este órgano jurisdiccional.
8. Remisión a ponencia. Mediante oficio de fecha cuatro de mayo, el secretario general de acuerdos de esta Sala Superior, remitió los escritos de los incidentistas para los efectos conducentes.
9. Apertura de incidente y vista. Mediante acuerdo de cinco de mayo, se aperturó el incidente de incumplimiento de la resolución de fecha siete de abril, ordenándose integrar el correspondiente cuaderno de incidente y dar vista a la responsable con copia de los escritos presentados por los actores, a efecto de que, en un plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera y remitiera la documentación atinente, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplir en tiempo y forma con lo ordenado se resolvería el incidente únicamente con la información y constancias que integran el expediente.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente de cumplimiento de la resolución dictada en el juicio ciudadano en que se actúa, con fundamento en lo establecido por los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99 de la Constitución general; 184, 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos g) y h) y 83 de la Ley de Medios, en relación con el numeral 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De igual forma, con base en la jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
En el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.
En relación con el incidente de cumplimiento de sentencia formado con motivo de los escritos presentados el cuatro de mayo por los incidentistas, obran las constancias para su resolución, por lo que se considera innecesario realizar alguna actuación procesal adicional que sólo dilataría la resolución final del asunto.
Cuando se promueve un incidente de incumplimiento de sentencia, las Salas de este Tribunal Electoral deben requerir un informe a las autoridades responsables sobre el cumplimiento que hubieran dado a la resolución respectiva; posteriormente, se debe dar vista al actor incidental con el informe, para que éste haga valer lo que a su derecho convenga.
En ese tenor, derivado de los escritos presentados por los promoventes, por los cuales aducen el incumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior el siete de abril, mediante acuerdo del cinco de mayo, se aperturó el incidente por el incumplimiento de la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente al rubro.
Mediante el mismo acuerdo, se dio vista a la Comisión de Justicia, para que en un plazo no mayor a tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndole en su punto SEXTO que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se resolvería con la información que integra el expediente.
Por lo anterior, derivado del incumplimiento a la vista que se le dio a la responsable mediante el acuerdo emitido por esta Sala Superior el cinco de mayo, notificado en la misma fecha, esta autoridad jurisdiccional hace efectivo el apercibimiento y procede a resolver el presente juicio incidental con la documentación que obra en autos.
Las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales en general, y en la especie aquellas que involucren la actuación de esta Sala Superior, son obligatorias y de orden público.
El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se realice la plena ejecución de éstas.
La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.
Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional, a efecto de que se cumpla lo establecido en su fallo.
Al reencauzar el juicio ciudadano identificado al rubro, en lo que interesa, esta Sala Superior determinó lo siguiente:
“No obstante la improcedencia de los medios de impugnación federales analizada, ello no implica la carencia de eficacia jurídica de las demandas presentadas por los actores, ya que para hacer valer la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución general, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento interno, es reencauzar las demandas iniciales promovidas a la Comisión de Justicia, para que conozca y resuelva a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones lo que estime conducente. [3]
[…]
En consecuencia, la CNHJ, en plenitud de sus atribuciones, deberá resolver en un plazo de cinco días lo que conforme a Derecho considere procedente e informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-421/2021, SUP-JDC-452/2021, SUP-JDC-463/2021 y SUP-JDC-465/2021 al diverso SUP-JDC-420/2021.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios ciudadanos.
TERCERO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para que, en un plazo de cinco días resuelva lo que corresponda.
Como se observa, en la resolución cuyo cumplimiento se reclama, se ordenó reencauzar los juicios ciudadanos promovidos, ambos por los incidentistas a la Comisión de Justicia, para que resolviera en un plazo de cinco días, lo que en derecho correspondiera.
3.2. Planteamientos de los incidentistas
Los incidentistas aducen el incumplimiento de la sentencia, esencialmente, por las razones que se refieren a continuación:
La Comisión de Justicia ha sido omisa en dar cumplimiento a lo que ordenó este órgano jurisdiccional de resolver sus demandas reencauzadas en un plazo de cinco días.
Viola el principio de tutela judicial efectiva, pues la impartición de justicia debe ser pronta, completa y expedita.
No se advierte que la Comisión de Justicia haya remitido el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de reencauzamiento.
Dado que se determinó hacer efectivo el apercibimiento formulado por acuerdo de cinco de mayo, a partir de las constancias que obran en autos, esta Sala Superior considera que los planteamientos formulados por los incidentistas son fundados, ya que a la presente fecha la Comisión de Justicia no ha resuelto las controversias reencauzadas por acuerdo plenario del siete de abril recaído al expediente al rubro identificado.
Lo anterior, ya que en el acuerdo principal esta Sala Superior ordenó a la Comisión de Justicia que resolviera los medios de impugnación interpuestos por Diana Laura García Marín y Rafael García Zavaleta, en contra de actos relacionados con el proceso interno de selección de candidatos a las diputaciones por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal.
Por tanto, les asiste la razón a los incidentistas al señalar que existe una omisión por parte de la Comisión de Justicia de resolver sus planteamientos, toda vez que no ha resuelto la materia de esta controversia como fue ordenado por esta Sala Superior en el Acuerdo de siete de abril.
Aunado a que la responsable tampoco contestó la vista respecto a la apertura del presente incidente, ni mucho menos remitió la documentación correspondiente al cumplimiento de la sentencia con relación a los ciudadanos Diana Laura García Marín y Rafael García Zavaleta.
Además, se advierte que la Comisión de Justicia ha contado con el tiempo suficiente para resolver el asunto de mérito, pues de lo resuelto por esta Sala en el acuerdo principal y de las constancias que obran en autos, se observa que:
Se le otorgó un plazo de cinco días para resolver lo que conforme a derecho correspondiera e informara a esta Sala lo conducente en un plazo de veinticuatro horas posteriores a la determinación.
La notificación del acuerdo de esta Sala le fue practicada el diez de abril del presente año.
El veinte de abril, el secretario de ponencia tres de la Comisión de Justicia remitió a esta Sala Superior un escrito mediante el cual informó sobre el acuerdo de admisión relativo a la demanda de Diana Laura García Marín, radicado con el número de expediente CNHJ-OAX-871/21, sin que del mismo se advierta una resolución al fondo de la cuestión planteada.
Aunado a ello, el cinco de mayo se le dio vista de la apertura del presente incidente y de los escritos de demanda de los actores, para que manifestara lo que a su derecho conviniera y remitiera la documentación atinente, sin embargo, la Comisión de Justicia no realizó ninguna manifestación ni mucho menos remitió la documentación conducente.
De lo anotado, debe tomarse en consideración que en el caso no se cuenta con constancia alguna del órgano de justicia partidaria del que se desprenda que ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior se puede apreciar de mejor forma en el siguiente cuadro ilustrativo:
Notificación del Acuerdo | Conclusión de plazo | Plazo de 24 horas para informar el cumplimiento | Notificación de la apertura de incidente y vista | Plazo 03 días | Plazo transcurrido |
10 de abril | 16 de abril | 17 de abril | 5 de mayo | 8 de mayo | 30 días |
Como puede apreciarse han transcurrido más de treinta días desde que se le notificó el acuerdo de reencauzamiento, sin que la Comisión de Justicia haya emitido la determinación correspondiente que resuelva la controversia planteada.
Ante tales consideraciones, esta Sala Superior considera procedente decretar el incumplimiento del acuerdo dictado el siete de abril por el cual se reencauzaron las demandas a la instancia de justicia intrapartidaria para que de conformidad con sus atribuciones resolviera lo que en derecho correspondiera.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Comisión de Justicia que en un plazo improrrogable de tres días posteriores a la notificación de la presente sentencia emita la resolución correspondiente en el caso de los ciudadanos Diana Laura García Marín y Rafael García Zavaleta, e informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento a la presente resolución le serán impuestas las medidas de apremio que se consideren necesarias y suficientes para hacer valer la presente determinación, en términos del artículo 32, párrafo 1 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Son fundados los incidentes promovidos por Diana Laura García Marín y Rafael García Zavaleta, en relación con el cumplimiento del acuerdo emitido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-420/2021 y acumulados.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena actúe en términos de lo establecido en la parte final de la presente resolución.
TERCERO. Se apercibe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que, en caso de no dar cumplimiento a la presente determinación, se procederá a la imposición de las medidas de apremio correspondientes.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se refieran a continuación corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise lo contrario.
[2] INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021 del INE
[3] En atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “Reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.”