INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-420/2021 Y ACUMULADOS
INCIDENTISTA: DIANA LAURA GARCÍA MARÍN
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: XITLALI GÓMEZ TERÁN Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y FANNY AVILEZ ESCALONA
Ciudad de México, tres de junio de dos mil veintiuno
Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] en la que se declara el cumplimiento de la resolución de reencauzamiento dictada en el expediente al rubro indicado.
Lo anterior, debido a que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena,[2] ha informado a esta autoridad jurisdiccional sobre la resolución emitida respecto del recurso interno correspondiente a Diana Laura García Marín.
Con fecha siete de abril, la Sala Superior emitió acuerdo en el expediente principal al rubro indicado, decretando la improcedencia de los juicios ciudadanos correspondientes, dado que los actores no agotaron el principio de definitividad y se ordenó reencauzar las demandas a la Comisión de Justicia a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.
Con motivo de los incidentes de incumplimiento de sentencia promovidos por Diana Laura García Marín y Rafael García Zavaleta, el diecinueve de mayo la Sala Superior dictó la resolución incidental ordenando a la Comisión de Justicia que en un plazo improrrogable de tres días emitiera la resolución correspondiente, bajo el apercibimiento que en caso de no hacerlo, le serían impuestas las medidas de apremio conducentes.
II. ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena[3] emitió la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.
2. Registro. El catorce de enero y el cinco de febrero de dos mil veintiuno,[4] los incidentistas se registraron para participar en el proceso interno de selección de candidatos a las diputaciones por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal, en su calidad de indígenas zapotecos.
3. Acciones afirmativas. El quince de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena emitió el acuerdo a través del cual, en cumplimiento a diversos acuerdos[5] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[6] buscó garantizar la postulación de candidaturas con diversas acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
4. Resultados. El veintinueve siguiente, Morena presentó a sus candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, ante el INE.
5. Juicios ciudadanos. Inconformes por lo anterior, el dos y tres de abril, los entonces actores presentaron demandas de juicio ciudadano. El siete de abril, la Sala Superior abrió el expediente SUP-jdc-420/2021 y acumulados, y determinó reencauzarlas a la Comisión de Justicia para que conociera y resolviera, en un término de cinco días, las pretensiones de los actores.
6. Primer incidente de incumplimiento de la promovente. El cuatro de mayo, Diana Laura García Marín presentó escrito de incumplimiento de sentencia, dado que la Comisión de Justicia no había emitido pronunciamiento alguno sobre lo resuelto por este órgano jurisdiccional.
7. Resolución incidental. El diecinueve de mayo, se emitió la resolución en la que se declaró fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente al rubro indicado, ordenando a la Comisión de Justicia que en un plazo improrrogable de tres días posteriores a la notificación de dicha sentencia emitiera la determinación conducente, entre otros, respecto de la ahora incidentista, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento le serían impuestas las medidas de apremio que se consideraran necesarias y suficientes, en términos del artículo 32, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
8. Informe de la Comisión. El veintiséis de mayo se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, oficio de la Comisión de Justicia, informando sobre el cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en específico con relación a la incidentista Diana Laura García Marín.
9. Segundo incidente de incumplimiento de la promovente. El primero de junio, se recibió un escrito por parte de la incidentista sobre el incumplimiento a la resolución de reencauzamiento dictada en los autos del expediente al rubro indicado, dado que la Comisión de Justicia no había emitido pronunciamiento alguno.
III. TRÁMITE
1. Apertura de incidente. Mediante acuerdo de dos de junio, se aperturó el incidente de incumplimiento de sentencia, ordenándose integrar el correspondiente cuaderno de incidente.
IV. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de la resolución dictada en el juicio ciudadano en que se actúa, con fundamento en lo establecido por los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos g) y h) y 83 de la Ley de Medios, en relación con el numeral 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De igual forma, con base en la jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[8]
En el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.
En virtud de que se cuenta con el informe de la Comisión de Justicia presentado ante esta autoridad jurisdiccional con fecha veintiséis de mayo, se advierte que no se requiere algún trámite adicional, dado que existen elementos suficientes para resolver el presente incidente, aunado a que del escrito de la incidentista claramente se puede interpretar que la misma se duele de no conocer la resolución emitida por la Comisión de Justicia.
En el escrito, la incidentista manifiesta que a la fecha de la presentación de su escrito aún no le había sido notificada resolución alguna por parte de la Comisión de Justicia, reiterando su domicilio para recibir notificaciones, así como insistiendo en los planteamientos primigenios de su escrito incidental anterior.
Esta Sala Superior considera infundado el incidente porque el veinticuatro de mayo, la Comisión de Justicia resolvió la demanda que le fue reencauzada.
El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas.
La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.
Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su fallo.
Al reencauzar el juicio ciudadano identificado al rubro, en lo que interesa, esta Sala Superior determinó ordenar a la Comisión de Justicia que resolviera en un plazo de cinco días.
Por otra parte, al resolver el incidente de incumplimiento de dicha sentencia, con fecha diecinueve de mayo, se determinó que era fundado y, en ese sentido, se le ordenó a la Comisión de Justicia que resolviera en un plazo improrrogable de tres días bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento a la presente resolución le serán impuestas las medidas de apremio que se consideren necesarias y suficientes para hacer valer la presente determinación, en términos del artículo 32, párrafo 1 de la Ley de Medios.
Determinación que fue notificada a la Comisión de Justicia el veintiuno de mayo siguiente.
Es infundado el planteamiento de la incidentista, por las siguientes consideraciones.
El veintiséis de mayo, la Comisión de Justicia informó a esta Sala Superior de las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia incidental por la que se le ordenó dictar la resolución correspondiente en el caso de los ciudadanos Diana Laura García Marín y Rafael García Zavaleta, en virtud de los juicios reencauzados a su conocimiento mediante acuerdo de fecha siete de abril del presente año.
Al efecto, remitió a esta Sala Superior copia certificada de la resolución que emitió el veinticuatro de mayo, correspondiente al expediente identificado con la clave CNHJ-OAX-871/21.
A juicio de esta Sala Superior, resulta infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, porque la Comisión de Justicia, mediante determinación de veinticuatro de mayo, resolvió el recurso partidista formado con motivo del escrito de demanda reencauzado.
Al respecto, se advierte que, sin prejuzgar sobre la resolución emitida por la responsable, lo relevante es que la Comisión de Justicia emitió la determinación a la que quedó vinculada.
Por otro lado, es importante señalar que la incidentista sustenta su acción en el hecho de que no se le ha notificado ninguna resolución recaída a la impugnación que promovió.
Sobre el particular, de autos se advierte que no obra constancia que acredite la notificación de la resolución dictada en el expediente CNHJ-OAX-871/21 a Diana Laura García Marín por parte de la Comisión de Justicia.
Pues aun y cuando la responsable remite la impresión de envío de un correo electrónico, no acompaña acuse de recibo del mismo que haga constar o acredite la supuesta notificación que le fuera realizada a la incidentista.
Por lo anterior, se considera procedente ordenar que, a la notificación que de esta resolución se practique a la promovente, se acompañe copia simple de la resolución intrapartidista.
Por otra parte, se dejan a salvo los derechos de la incidentista para, en su caso, impugnar la determinación partidista.
En consecuencia, resulta infundado el incidente de incumplimiento promovido por Diana Laura García Marín, respecto de la sentencia incidental de fecha diecinueve de mayo y el Acuerdo de Sala emitido en el SUP-JDC-420/2021 y acumulados, dado que el órgano partidista responsable emitió la determinación correspondiente en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
VII. RESUELVE
PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se ordena remitir a la incidentista, copia de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en el expediente CNHJ-OAX-871/21.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[2] En lo sucesivo, “Comisión de Justicia”.
[3] En lo sucesivo, “CEN”.
[4] Las fechas que se refieran a continuación corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise lo contrario.
[5] INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021.
[6] En lo sucesivo, “INE”.
[7] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.