JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-422/2007.

 

ACTOR: ROBERTO LÓPEZ ROSADO Y PAVEL MELÉNDEZ CRUZ.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-422/2007, promovido por Roberto López Rosado y Pavel Meléndez Cruz en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el veinticuatro de abril de dos mil siete, en el expediente número I/OAX/147/2007, y

 

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito inicial de demanda del presente juicio, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. En fecha trece de enero de dos mil siete, fue emitida por el III Pleno Ordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, la Convocatoria para elegir a los candidatos a diputados para integrar el Congreso Local de dicha entidad federativa.

 

SEGUNDO. En fecha treinta de marzo de dos mil siete, se celebraron la Convención Electoral Estatal y los trabajos del Consejo Estatal Electivo en el Estado de Oaxaca, en la que se eligieron los números nones y pares, respectivamente, de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

TERCERO. Inconformes con el desarrollo y resultados de la Convención y el Consejo Estatal referidos en el numeral que antecede, con fecha tres de abril del año en curso, Roberto López Rosado y Pavel Meléndez Cruz, en su calidad de precandidato a diputado por el principio de representación proporcional del Estado de Oaxaca, así como Consejero Nacional, respectivamente, interpusieron recurso de impugnación intrapartidista ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

 

CUARTO. El día veinticuatro de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el expediente I/OAX/147/2007, misma que declaró improcedente e infundado el recurso de impugnación interpuesto, resolución cuyas consideraciones y puntos resolutivos son los siguientes:

 

“[...]

 

C O N S I D E R A N D O

 

I.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º numerales 1 y 2 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales.

 

II.- Que de conformidad con el contenido del artículo 23 numeral 1 del Estatuto, las Comisiones Nacional y Estatales de Garantías y Vigilancia son los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido y que los actos y resoluciones de los órganos del Partido se apeguen a la normatividad interna.

 

III.- Que es facultad de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conocer, y resolver sobre los presentes medios de defensa, de conformidad establecido en los artículos 4 numeral 1 inciso j), 23 numerales 1, 6 inciso a) de Estatuto, y los artículos 1 y 67 del Reglamento General de Elecciones, Consultas, y Membresía.

 

IV.- Que en el medio de defensa que se resuelve los recurrentes exponen sustancialmente lo siguiente:

 

"Roberto López Rosado declaro: El diecisiete de Junio del 2005, se realizaron elecciones internas en el Estado de Oaxaca, para nombrar a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, Presidente y secretarios generales de los Comités Ejecutivos Municipales, así como Consejeros y Congresistas Estatales, ante las múltiples anomalías existentes, en el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía anuló las elecciones de Presidente y Secretario General así como la de Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Ejecutivos Municipales. No se explica como el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido valida a los consejeros y congresistas producto de la misma elección fraudolenta y viciada que impulsaron los grupos encabezados por los hermanos ROSENDO SERRANO TOLEDO y FÉLIX SERRANO TOLEDO. Ante tal situación los congresistas y consejeros del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, no cuentan con la legalidad correspondiente, ni la legitimidad correspondiente. El Presidente y Secretario General fueron nombrados por una reunión de Presidentes Municipales completamente fuera de la legalidad estatutaria.

El día treinta de marzo del presente año, se llevó a cabo una reunión mencionada como Convención Estatal, con los consejeros y congresistas supuestamente validados por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, para nombrar a los candidatos a Diputados de Representación Proporcional en un ambiente de completa manipulación Política.

Se utilizaron dos listas de congresistas una validada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y defendido por JUAN MANUEL AVILA FÉLIX, Presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y otra acreditada, defendida y utilizada para el Registro de los asistentes como Consejeros y Congresistas utilizada para el Registro de los asistentes como Consejeros y Congresistas defendida a capa y espada por MARLON BERLANGA SÁNCHEZ, integrante del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, respaldado completamente por el Secretario y Delegado del Comité Ejecutivo Nacional FERNANDO BELAUZARAN MÉNDEZ, para contar con un número determinado de Consejeros Congresos y Congresistas a través de la manipulación de la lista registro de Delegados al Congreso y Consejeros, desapareciendo nombres de Congresistas y Consejeros y sustituyendo a unos para facilitar el ingreso de sus incondicionales e identificados con la misma corriente Política encabezado por los hermanos ROSENDO SERRANO TOLEDO y FÉLIX SERRANO TOLEDO, por lo anterior solicito se me expidan copias certificada de los Delegados al Congreso Estatal y Consejeros Estatales antes mencionadas.

La convocatoria fue sigilosa y clandestina evitando la asistencia de una enorme cantidad de consejeros y congresistas que no comparten con la política de entreguemos al Gobierno de ULISES RUÍZ ORTIZ, que sostienen ROSENDO SERRANO, FÉLIX SERRANO Y OTROS, aunado al rasuramiento del padrón se dejó en completo estado de indefensión a quienes fuimos Registrados como Precandidatos por la vía Plurinominal.

La votación fue en un primer momento nominal, secreto sin embargo en un segundo momento los mismos grupos de siempre alteraron el sistema de votación obligado al Servicio Electoral a permitir una votación abierta manipulante con intervención directa de los grupos para estar en la votación, cerrar componendas en frente de todos los asistentes de manera burda y descarada, impidiendo completamente el voto libre y secreto.

Desde la instalación de la Convención Electoral un número grupo de delegados y consejeros exigimos legalidad y transparencia para la elección, solicitando se revisara el Registro de Asistentes, se resolvieran todas las incidencias y se procediera a trabajar, sin embargo el Secretario y Delegado del Comité Ejecutivo Nacional FERNANDO BELAUZARAN MENDEZ procedió a instalar la sesión a pesar de los fuertes reclamos y brindo durante el desarrollo del evento un abierto respaldo a quienes impulsaron y nombraron finalmente una lista de candidatos a Diputados Locales fuertemente ligados con el Gobierno de ULISES RUÍZ ORTIZ.

Ante tales hechos un número importante de Delegados y Consejeros nos retiramos del evento que se urdía en todo un plan para imponer a candidatos comprometidos con la política del Gobierno priísta.

(...)

Pável Melendez Cruz declaro en mi calidad de Consejero Nacional electo por la vía de Congreso Nacional, me presenté a las mesas de registro del lugar convocado para la Convención y Consejo Electoral de Oaxaca e inmediatamente se le cuestionó por los encargados de la mesa de registro, cual era su corriente o grupo político en el Estado, a lo que respondió que ninguno, e inmediatamente fue cuestionado sobre su integración a dicho Consejo Estatal, por lo que solicitó la intervención de los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral que se encontraban a cargo de dicho evento, acercándose el C. Marión Berlanga Sánchez, integrante del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y le pidió que se acreditara, presentándole el escrito. dirigido a la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional con copia al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, fundamentando en el artículo 8o del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática en su inciso "d" misma que acredito con la copia de mi credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, donde establece mi domicilio actual en Ciudad Ixtepec, Oaxaca; sin embargo el C. Berlanga Sánchez, le argumentó que supuestamente llamó al Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal en el Distrito Federal, argumentando que el C. Melendez Cruz, fue electo Consejero Nacional por el DF, y por ese dicho equivoco no me fue permitido participar en el Consejo Estatal y Convención Estatal que tengo derecho como lo establece el Estatuto.

Sin embargo me uní al reclamo de muchos consejeros estatales para que se aclarará la procedencia de muchas personas que se estaban registrado en nuestros propios ojos, sin credencial de elector y en lugar de muchos consejeros que no se encontraban en ese momento, toda vez que el supuesto Delegado Nacional Edgar Emilio Pereira Ramírez y Fernando Belauzarán Méndez, manejaban una lista apócrifa de convencionistas y consejeros que no estaba aprobada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y los integrantes que se encontraban ahí como Marión Berlanga y Juan Manuel Ávila Félix. Por lo que aprovechándose de la ausencia de los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral, en la ilegal Convención los CC. Fernando Belauzaran Meléndez y Edgar Pereira, conjuntamente con el C. Jesús Romero López, quien participó como candidato en dicha Convención y supuesto Secretario General del PRD en el Estado de Oaxaca instalaron de manera ilegal dicha Convención, a costa de la inconformidad de muchos consejeros y convencionistas que no se nos permitió el registro para integrar ese órgano electivo.

También habría que señalar que los CC. Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez, en su calidad espuria de Secretario General y Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Oaxaca, se inscribieron como precandidatos a Diputado Local propietario y suplente respectivamente por la vía plurinominal, sin haberse presentado ante el Consejo Estatal una renuncia previa como lo establece el Estatuto en su artículo 14 numeral 7 e inciso e), que estipula que en 90 días naturales antes de dicha elección y como lo marca la constitución política del estado de Oaxaca y nuestras normas internas que no permiten que unos dirigentes se postulen si no están separados de sus cargos, por lo que con este y los antes citados hechos, declaro que todo fue ilegal, falto de transparencia, probidad, sin certeza y violatorio de toda norma estatutaria del PRD." (sic).

 

V.- Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, la hagan valer o no las partes, pues no debe de ocuparse de cuestiones sobre las cuales su trámite resultaría ocioso al traducirse en la emisión de una resolución que resultaría estéril.

 

Por cuanto hace a la legitimación de los recurrentes para acudir a la presente vía, se hacen las consideraciones siguientes:

 

Respecto al C. PÁVEL MELENDEZ CRUZ.

 

Debe decirse que dicho impugnante interpone el presente medio de defensa en su calidad de Consejero Nacional electo por la vía de Congreso Nacional, siendo que el asunto que nos ocupa se trata de una elección de carácter estatal, por lo que el asunto a dilucidar en el presente apartado es si le asiste razón al recurrente para acudir a la presente vía con la calidad que ostenta.

 

De la correlación de los artículos 2º numeral 3 inciso a), 4º numeral 1 inciso j), numeral 2 inciso b) y j) y 23 numerales 1 y 6 inciso a) y b) del Estatuto, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en éstos se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.

 

Así, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere lo siguiente:

 

a. La existencia de un derecho;

b. La violación de un derecho;

c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y

e. El interés en el actor para deducirla.

 

Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución estéril.

 

Bajo el criterio antes expuesto, al realizar el análisis de las causales de improcedencia previstas en el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se tiene que, se actualiza la prevista en su artículo 70, inciso c), que consigna:

 

Artículo 70. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;

b) Cuando se carezca de interés jurídico;

c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

Al rendir el requerimiento que le fue formulado el Secretario Técnico del VI Consejo Nacional hizo saber a este órgano jurisdiccional lo siguiente:

 

"PRIMERO.- En nuestros archivos de esta mesa directiva hay constancia de que el C. PAVEL MELENDEZ CRUZ fue electo Consejero Nacional por la vía de las sesenta y cuatro con nacionales elegidas en el IX Congreso Nacional celebrado en el mes de abril del año dos mil mediante el principio de representación proporcional.

SEGUNDO.- Que el C. PAVEL MELENDEZ CRUZ, según consta en las listas de esta mesa directiva como consejero estatal con todas sus prerrogativas en la entidad del Distrito Federa (anexo constancia fechada del 17 de abril de 2007 por la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del PRD del D.F.) aclarando que cuenta con dicha calidad al aplicar el Artículo 8 del estatuto vigente que a la letra dice:

El consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del Partido en el estado:

1)   El Consejo Estatal se integra por:

d) los consejeros nacionales residentes en el estado.

Los Consejeros Nacionales electos mediante el principio de representación proporcional en el congreso nacional, acuden a esta Mesa Directiva a solicitar su constancia que les acredita ser integrantes de este órgano de dirección partidaria para realizar su debida acreditación en el consejo estatal de la entidad federativa donde residen y esta Mesa Directiva también hace llegar a los respectivos consejos estatales las listas de los consejeros nacionales que por su residencia tiene el derecho de participar en ese órgano de dirección, (anexo lista enviada al VI Consejo Estatal del D.F.)

TERCERO.- Esta Mesa Directiva recibió el día 29 de marzo del presente año del C. Pavel Meléndez Cruz donde solicita se le integre en el Pleno del Consejo Estatal del Estado de Oaxaca, dado que como Consejero Nacional electo en el Congreso Nacional del PRD y teniendo la residencia de su estado natal, para ejercer plenamente sus derechos estatutarios. Cabe mencionar que anexa al escrito copia simple de su credencial de elector para soportar su solicitud y ejercer su derecho.

A esta fecha no hemos tenido contacto con el interesado, para hacerle saber que en consulta a esa H. Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia nos hizo llegar su opinión, sobre el factor determinante de la residencia para los militantes del Partido de la Revolución Democrática que es la:

CONSTANCIA DE RESIDENCIA.

Esta opinión no se le ha podido hacer de su conocimiento al C. Pavel Meléndez Cruz, para que una vez cubriendo esta observación procedamos inmediatamente a darle una respuesta satisfactoria (anexo copia de solicitud y copia e credencial de elector)" (sic)

Como se desprende de la cita anterior, es evidente que a la fecha el C. Pavel Meléndez Cruz, si bien cuenta con la calidad de Consejero Nacional, carece de la misma para ostentarse como Consejero Estatal de Oaxaca, puesto que no tramitó con la debida oportunidad su solicitud de cambio de adscripción por residencia del Consejo Estatal del Distrito Federal al del Estado de Oaxaca, pues tal y como lo refiere el Secretario Técnico del VI Consejo Nacional, éste es un trámite que se debe cumplir por parte del interesado para poder ser considerado como Consejero de la entidad federativa donde reside.

 

Y ello es así, pues la credencial de elector tiene como principio de cuentas, dos finalidades esenciales, la primera, otorgar identidad a los ciudadanos mexicanos y, la segunda, permitir con tal documento el ejercicio libre del voto en los procesos constitucionales, no así necesariamente para considerar que se cumple o requisito de la residencia para ejercer alguna prerrogativa partidista cuando ejercicio de ese derecho depende de su acreditación, al resultar precisamente que el factor determinante de la residencia para los militantes del Partido de la Revolución Democrática es la constancia de Residencia, tal ha sido el criterio asumido por esta Comisión Nacional al resolver la Consulta planteada por el C. Camilo Valenzuela Fierro en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional, registrada con el número de expediente C/NAL/1248/2005.

 

De tal suerte que es inconcuso que el C. Pavel Meléndez Cruz, al no contar con la calidad de candidato o de consejero estatal por el Estado de Oaxaca, carece de legitimación para impugnar los actos ocurridos en la Convención Electoral y en el Consejo Electivo, celebrados en dicha entidad federativa el día 30 de marzo del año en curso.

 

En esta tesitura, el medio de impugnación, deviene improcedente, toda vez que, tal y como se expresó con anterioridad, el requisito esencial para la procedencia de los medios de impugnación es la existencia de un interés jurídico, siendo éste un presupuesto procesal que se surte, si en el medio de defensa se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al impugnante en el goce del pretendido derecho político electoral violado, situación que en el caso concreto no sucede, pues de acuerdo a las constancias de autos, y de la documentación allegada por el Secretario Técnico del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, concretamente de la Constancia de fecha 17 de abril del año en curso, suscrita por el C. Carlos E. Estrada Meraz, Presidente de la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Distrito Federal, mediante la cual hace constar que el C. MELENDEZ CRUZ PAVEL, es consejero Estatal por el Distrito Federal vía Congreso Nacional.

 

Situación que arroja como conclusión que el promovente carece de legitimación en los términos de la reglamentación partidaria.

 

Para arribar a la conclusión anterior, se toma en cuenta que la legitimación activa en la causa implica contar con la autorización que la ley otorga a una persona, para hacer valer pretensiones en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio, razón por la cual, es menester que la demanda se presente por quien realmente es titular del derecho reclamado. Debe distinguirse de la legitimación en el proceso, que sí es un presupuesto procesal, necesario para que la acción se ejercite por quien tiene personalidad o capacidad para La distinción entre la legitimación activa en la causa y la legitimación e proceso, se encuentra, por regla general, en que la primera se funda en la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude ante el órgano jurisdiccional a exigir la satisfacción de una pretensión.

 

Entendida así, la legitimación activa en la causa constituye un requisito indispensable para que pueda dictarse sentencia favorable en un proceso, esto es, es una condición de la acción misma que el actor debe probar.

 

Al efecto, correspondía al promovente Pavel Meléndez Cruz, la carga de ofrecer las pruebas que estimara conducentes para demostrar los extremos de la acción ejercitada, dentro de las que se encuentra, la referente a la acreditación de la titularidad del derecho reclamado, lo cual resulta indispensable a fin de que esta Comisión Nacional se encuentre en aptitud de analizar los planteamientos formulados. Luego entonces, si tal carga es incumplida, este órgano jurisdiccional se ve impedido para tener por demostrada la legitimación activa en la causa que se alega tener por el accionante, en el caso, la derivada de su calidad de Consejero Estatal de Oaxaca y, en consecuencia, no se está en posibilidad jurídica de analizar los agravios formulados de su parte.

 

Respecto al C. ROBERTO LÓPEZ ROSADO.

 

Al habérsele otorgado únicamente su registro como precandidato en el acuerdo número ACU-CNSEyM-017-2007 emitido el día 28 de marzo del año en curso, denominado "Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, mediante el cual se resuelve el otorgamiento de registro de las fórmulas que participarán en la elección de candidatos y candidatas a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional, a Elegirse en la Convención Electoral Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Oaxaca", únicamente cuenta con la legitimación necesaria para inconformarse por actos o hechos ocurridos en dicha Convención, no así para impugnar lo concerniente al Consejo Estatal Electivo, pues su nombre no aparece dentro de los precandidatos a los que se les otorgó registro para participar en la misma mediante el acuerdo ACU-CNSEyM-018-2007 denominado "Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, mediante el cual se resuelve el otorgamiento de registro de las fórmulas que participarán en la elección de candidatos y candidatas a Diputados Locales por el principio de representación proporcional a elegirse en el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca."

 

Ahora bien al analizar la oportunidad para presentar el medio de defensa, se tiene que al haber sido interpuesto el día tres de abril del año e curso y el acto impugnado emitido el día 30 de marzo del mismo año, se encuentra presentado dentro de los cuatro días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 68 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

Expuesto lo anterior, procede ahora analizar el medio de defensa únicamente por cuanto hace al C. ROBERTO LÓPEZ ROSADO y únicamente sobre aquellos agravios que se refieran a actos o hechos ocurridos en el desarrollo de la Convención Electoral.

 

IV.- Que el artículo 14 numerales 12 y 15 del Estatuto establecen lo siguiente:

 

Artículo 14°. La elección de los candidatos.

(…)

13. Las candidaturas a diputados federales y locales, y a senadurías por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:

a. La mitad de las listas, con los números nones, serán elegidos en Convención Electoral convocada por el Consejo correspondiente;

b. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo que corresponda;

c. Por cada bloque de 10 candidaturas, deberán tomarse en cuenta los criterios de las acciones afirmativas contempladas en el artículo 2o numeral 3 inciso e, f, g, h, e i, del presente Estatuto. Los candidatos plurinominales migrantes serán electos mediante voto secreto y directo de los miembros del Partido en el exterior, y

d. En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.

(...)

 

Por su parte el artículo 29 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía señala:

 

Artículo 29. La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:

1.- Los candidatos a puestos de elección popular electos por el principio de mayoría relativa, se elegirán por el voto directo y secreto de los convencionistas presentes. Será declarado candidato, el precandidato o la fórmula de precandidatos que obtenga la mayoría simple de los votos.

 

2.- La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Senadores y diputados locales se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas presentes, pudiendo votar cada uno hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir.

 

3.- La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Diputados Federales por cada una de las cinco circunscripciones en las que se encuentra dividido el país, se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas correspondientes presentes, en cada una de las convenciones electorales. Cada delegado podrá votar hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir. Los convencionistas del exterior votarán en la circunscripción que corresponda a la entidad según su credencial de elector o de su lugar de origen, certificado por el comité del exterior correspondiente.

 

4.- La elección de síndico y regidores se realizará mediante el voto directo y secreto de los convencionistas municipales correspondientes, con el procedimiento siguiente:

 

a) Se registrarán planillas integradas por uno y hasta por el total de los cargos a elegir;

b) Cada delegado solo podrá votar por una planilla;

c) El candidato a síndico será quien encabece la planilla que haya obtenido la mayoría de votos;

d) Si la planilla debiera integrarse con más de un candidato a síndico, el segundo síndico corresponderá a la planilla que obtenga el segundo lugar, salvo en el caso que la planilla ganadora hubiera obtenido más del doble de la votación de la planilla que haya alcanzado el segundo lugar;

e) La lista de candidatos a Regidores se integrarán de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la elección, por la fórmula de cociente natural resto mayor, debiéndose deducir de las candidaturas que correspondan por esta fórmula, las que les correspondieron de síndico o síndicos; asignando los lugares de uno en uno, a la planilla que tenga el mayor número de votos descontando los votos del cociente natural cada vez que se asigne un candidato;

f) Para obtener representación en la planilla se deberá obtener mínimamente el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio que se trate;

g) La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a síndico. En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley local, los candidatos a regidores de mayoría, seguirá el orden de prelación posterior a los regidores de representación proporcional, y

h) La lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas.

 

De la cita de los preceptos legales antes citados se desprende que, la instancia partidista ante la cual se eligió a los candidatos a Diputados de representación proporcional en el Estado de Oaxaca, es la señalada estatutariamente, por lo que partiendo de tal situación, lo pertinente es dilucidar si las personas que emitieron su voto en su calidad de convencionistas eran las que podían hacerlo, o si como lo refiere el impugnante:

 

a) Los Congresistas del Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca, no cuentan con la legalidad ni legitimidad correspondiente.

b) Se permitió votar a personas que no debían hacerlo, se impidió realizarlo a otras que sí podían hacerlo;

c) Se utilizaron dos listas, la expedición sigilosa y clandestina de la convocatoria;

d) La expedición de la convocatoria fue sigilosa y clandestina;

e) Se utilizó un padrón rasurado;

f) El sistema utilizado para la votación no fue el contemplado en la normatividad, es decir no fue libre y secreto;

g) Una actuación parcial por parte del C. Fernando Belauzarán Méndez.

 

Además de lo anterior, debe decirse que en el escrito de impugnación se contiene la petición de los dos promoventes para que sea revisado el expediente de registro de los CC. Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez, a quienes atribuyen la calidad de Secretario General y Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Oaxaca. Esta petición que podría ser entendida realizada de manera general y sin justificación, debe relacionarse con el contenido del párrafo segundo de la foja 5 del escrito de impugnación cuyo apartado corresponde a lo dicho por el C. Pavel Meléndez Cruz, cuyo contenido es le siguiente:

 

"También habría que señalar que los CC. Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez en su calidad espuria de Secretario General y Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Oaxaca, se inscribieron como precandidatos a Diputado Local propietario y suplente respectivamente por la vía plurinominal, sin haberse presentado ante el Consejo Estatal una renuncia previa como lo establece el Estatuto en su artículo 14 numeral 7 e inciso e), que estipula que en 90 días naturales antes de dicha elección y como lo marca la constitución política del estado de Oaxaca y nuestras normas internas que no permiten que unos dirigentes se postulen si no están separados de sus cargos, por lo que con este y los antes citados hechos, declaro que todo fue ilegal, falto de transparencia, probidad, sin certeza y violatorio de toda norma estatutaria del PRD."

 

De donde se colige que también debe ser considerada como parte de los agravios expresados por el recurrente la omisión de los CC. Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez de separarse de los cargos que ocupan en el Comité Ejecutivo Estatal de Oaxaca, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 numeral 7 inciso e) del Estatuto.

 

V.- Que el Servicio Electoral Nacional al rendir su informe justificado, manifestó esencialmente lo siguiente:

 

"El correlativo que se contesta resulta ser cierto en cuanto lo actos del conocimiento público, pero por lo que hace a los supuestos actos de violencia y cuestiones no atribuibles a este órgano electoral las desconocemos, manifestando que si bien es cierto que tuvo la necesidad de realizar una elección extraordinaria en dicha entidad federativa, pero no tiene nada que ver con lo manifestado por el actor, tan es así que existen órganos de dirección en dicho estado...

Lo que si se reconoce es la celebración de la convención estatal electoral, que en efecto tuvo como finalidad elegir parte de la lista de diputados locales por el principio de representación proporcional, realizándose la misma tal y como lo establece la normatividad interna de nuestro partido, convención en donde por cierto los actores estuvieron presentes en dicho lugar, consintiendo el acto mismo y en ningún momento externaron inconformidad al respecto, hasta una vez que conocieron los resultados que arrojó el proceso electoral legitimo, lo cual permite establecer que los actores de forma temeraria impugnan dicho acto apegado a derecho.

Lo referido por el actor de la existencia de dos listas utilizadas para dicha votación es un hecho falso y que de manera oscura pretende desacreditar dicha elección donde se determinó mediante voto libre y secreto de los convencionistas parte de la integración de la lista plurinominal.

(...)

Sobre el señalamiento de que se trata de una convocatoria clandestina y sigilosa, es un señalamiento a todas luces falso y plagado de mala fe y dolo, ya que de a ver sido secreta como es posible que los propios quejosos acudieron a la misma, de cualquier forma cabe señalar que la convocatoria fue publicada en un medio de información a nivel estatal, estuvo publicada desde su fecha de emisión en los estrados del Comité Ejecutivo Estatal de Oaxaca y en las diversas oficinas del partido a nivel municipal, lo cual la convirtió en una convocatoria del conocimiento público...

El propio actor acepta su presencia en el proceso electoral ya que describe según su visión sucedido en dicha convención, siendo un tanto burdo y ambiguo al describir que los grupo siempre realizaron actos violentos, y que se abrió la votación, siendo un tanto cuanto incongruente en sus manifestaciones, toda vez que primero establece una situación y luego menciona sentido distinto, siendo que se trata de una sola votación para elegir una parte de la lista de candidatos a diputados locales plurinominales, la votación fue una sola y regulada por las personas y efectuada conforme a lo que establece el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía...

(...)

La manifestación de que se retiraron varios delegados y consejeros del lugar, no atiende a la realidad, toda vez que como ya señalamos con anterioridad, el presente escrito es el único medio de impugnación al respecto de dicho evento, de tal manera que el actor habla en plural siendo que en realidad suponiendo sin conceder que se haya retirado del lugar lo hizo por su propia voluntad y de manera individual.

(...)

Los hechos manifestado por el C. Pavel Meléndez, son actos propios de los cuales no podemos ni negar que así hayan sucedido, pero lo que si podemos manifestar que el actor es incongruente en sus argumentos toda vez que los encargados de las mesas de registro le cuestionaron cual era su corriente, lo cual resulta un tanto cuanto superfluo y que de ser cierta se tendría que analizar el asunto minuciosamente, solamente que el actor solo habla de personas y no describe con claridad quienes eran esas supuestas personas que registraban, por otra parte, manifiesta que se le cuestionó su residencia o participación en algún órgano de representación diferente al del Estado de Oaxaca, a lo cual manifiestan los encargados electorales que el actor se retiró también por su propia voluntad y que no se le impidió emitir su voto debido a que si tenía la calidad de consejero nacional por el Estado de Oaxaca, independientemente de que haya sido elegido en los 64 Consejeros Nacionales elegidos en el Congreso Nacional, lo que si lo impediría votar en dicha convención si ya ha votado en algún consejo estatal del Distrito Federal, independientemente de que se presuma que su residencia ya no la tenga en el Estado de Oaxaca, lo cual no fue discutido y en ningún momento se le impidió participar si no que fue el propio actor el que se ausentó del lugar y de esta forma no emitió su voto por voluntad propia.

Sobre el señalamiento de lista apócrifa habría que señalar que el actor realiza un señalamiento sin fundamento alguno ya que como el caso del C. Roberto López, ambos desconocen la integración de la propia convención... resultando incongruente que haga un señalamiento de lista apócrifa si ni siquiera la conocen...

El órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta que ninguna persona puede utilizar en contra de una elección actos o hechos que este mismo provoque, como lo es el presente asunto ya que al retirarse los actores del lugar provocaron ellos mismos que o sufragaran legítimamente como lo hicieron casi el 100 por ciento de los convencionistas que tenían derecho a realizarlo y que eligieron democráticamente la mistad de la lista plurinominal en la Convención Electoral Estatal de Oaxaca, insistiendo en el punto de que suponiendo sin conceder que los actores dijeran hechos ciertos, porque ningún otro supuesto inconforme acude a inconformarse al respecto. El actor realiza argumentos descalificativos de varios individuos pero como ya se ha mencionado se limita a realizar señalamientos ambiguos, superfluos e incongruentes, pero no aporta prueba alguna al respecto que pueda acreditar su dicho y de tal forma alcanzar sus pretensiones. Reiteramos que en ningún momento existieron dos listas que este órgano electoral remitió la información de manera colegiada y avalada por los tres integrantes del CNSEyM, contando siempre con una sola información que se dio a conocer a la mesa directiva del Consejo Estatal de Oaxaca en su momento procesal oportuno." (sic)

 

Por su parte al desahogar el requerimiento que le fue formulado, el Presidente del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, manifestó sustancialmente lo siguiente:

 

En honor a la precisión es menester externar que de una lectura cuidadosa del Recurso de Queja mencionado se desprende de manera fehaciente que NO SE IMPUTAN NINGUNOS HECHOS por parte de los recurrentes. Existen partes del mismo en el que se hace mención de mi nombre y del órgano nacional que presido...

La Mesa Directiva del consejo Estatal de Oaxaca nos solicitó ser esa instancia la que llevara a cabo el registro de asistencias, tanto de los Convencionistas como de los Consejeros Estatales; petición a la que accedimos al no contar con el personal propio suficiente para llevar a cabo dicha encomienda y a que era necesario imprimir de manera personal y directa las boletas electorales con las cuales se sufragarla. De cualquier manera encomendamos a dos delegadas del CNSEyM la tarea de vigilar el proceso de registro.

 

Cuando regresamos a la sede de la Convención Estatal encontramos a un grupo de perredistas que decían ser delegados a la Convención (algunos de los cuales nos consta que si son) en las afueras del inmueble en cuestión, y nos externaron su molestia, por lo que decían era la utilización para el registro de un padrón distinto al que hablamos exhibido días antes y del cual algunos perredistas nos habían hecho observaciones, mismas que habían sido atendidas en tiempo y forma.

Acordamos con ellos realizar un análisis comparativo exhaustivo -con presencia de delegados quejosos y de integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal- del padrón exhibido y del padrón de registro. Análisis que iniciamos de manera conjunta. Analizadas las primeras 6 hojas sin encontrar ninguna diferencia- nos dimos cuenta que el procedimiento nos llevarla un tiempo bastante prolongado, que ya estaba generando reclamos en los más de 400 delegados que esperaban el momento de la votación, con lo que se ponía en riesgo la realización misma de los eventos electorales.

Tomando ello en consideración, así como el hecho de que en las primeras hojas no se había encontrado ninguna diferencia entre ambos listados y a que el informe verbal que nos habían presentado las dos delegadas planteaba que no se habla detectado el uso de padrones distintos sino la presunción de que unas personas con credenciales del partido apócrifas hablan suplantado a delegados electivos ausentes, procedimos a plantear el siguiente método para iniciar la votación, mismo que nos garantizaba detectar cualquier irregularidad:

La votación se haría con el listado nominal que de manera directa estaba en nuestro poder, cada delegado se identificarla ante la mesa de casilla única presidida de manera personal por el suscrito y el votante estamparla su firma en el propio listado nominal utilizado. De esta manera si alguien había sido excluido del listado nominal utilizado en el registro o una persona había suplantado en el registro a un delegado ausente, sería inmediatamente corregida dicha anomalía por el suscrito con un equipo de apoyo bajo mi mando, con la presencia además de representantes de los precandidatos que lo acreditaron.

(...)

En sentido estricto la votación en ningún momento fue abierta. No se alteró el sistema de votación. SI es verdad que se apreciaban grupos platicando, discutiendo; personas yendo y viniendo de un grupo a otro; lo que a algún observador pudiera indicarle que se estaban realizando negociaciones. No se impidió el voto libre y secreto; lo que si fue evidente que muchos de los votantes optaron por renunciar a la secrecía de su voto y mostraban la boleta electoral cruzada a ciertos delegados.

(...)

...La convención fue instalada por integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal. A todos los delegados se les permitió el registro. Quizá en nuestra ausencia si hubo pretensiones de evitar el registro de algunos delegados. Pero en la votación misma -parte esencial de la Convención Consejo Electivos- todo aquel delegado que se identificó de manera adecuada y quiso sufragar lo hizo; lo que nos consta porque la mesa de votación estuvo dirigida personalmente por nosotros.

(...)

Efectivamente Pavel Meléndez Cruz solicitó en tiempo y forma su inclusión como Consejero Estatal en Oaxaca debido a su calidad de Consejero Nacional. Personalmente le expresé, tanto en la sede del CNSEyM en la Ciudad de México, como en la sede de la Convención Estatal en Oaxaca al iniciar el proceso de registro, que no veía ningún inconveniente en aceptar su petición é incluirlo en el listado nominal respectivo.

Es verdad que en plena discusión acerca del listado nominal y de los delegados acreditados hubo quienes manifestaron al quejoso que estaba registrado como Consejero Estatal en la Mesa Directiva del Consejo Estatal Distrito Federal.

Pero pasado ese momento, Pavel Meléndez Cruz no se presentó a la mesa de votación." (sic)

 

Al desahogar el requerimiento que le fue formulado, el C. Femando Belauzarán manifestó por cuanto a lo que interesa al presente asunto lo siguiente:

 

(...)

"1.- Los hechos que se me imputan son falsos y, por lo mismo los impugnantes no ofrecen más prueba que su dicho.

2.- No tengo responsabilidad jurídica en el procedimiento de elección de candidatos plurinominales.

3.- Mi actuación se circunscribió a apoyar a nuestros órganos a realizar la tarea que tienen estatutaria y reglamentariamente establecida, tanto la de la mesa directiva del Consejo Estatal como la del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.

4.- Es absolutamente falso que el CNSEyM tuviera dos listas, una llevada por Juan Manuel Ávila y otra por Marión Berlanga. El padrón de electores que se utilizó para entregar las boletas electorales fue el único que llevaba esa instancia partidaria encargada de organizar los procesos electorales internos.

5.- Bajo mi mediación se acordó con un grupo de inconformes hacer un coteje entre la lista de acreditación del Consejo Estatal y el padrón de electores. Tras ese acuerdo regresaron a la Convención y al Consejo Electivo. Con los dos impugnantes también establecí comunicación, pero ellos no aceptaron el procedimiento que les propuso el CNSEyM.

6.- No observé diferencias entre el presidente del CNSEyM, Juan Manuel Ávila, y el Integrante Marión Berlanga. Por el contrario, actuaron en común acuerdo y condujeron el proceso con base a la legalidad partidaria, recibiendo de mi parte todo el respaldo político a su función." (sic)

(…)

 

Obra además en autos el oficio número SG/07/184 suscrito por el C. Guadalupe Acosta Naranjo, al que acompañó copias certificadas de los nombramientos como Delegados del CEN expedidos a favor de Femando Belauzarán Méndez y Edgar Emilio Pereira Ramírez, para atender el proceso electoral 2007 del Estado de Oaxaca.

 

Por su parte al desahogar el requerimiento que le fue formulado, C. Marlon Berlanga Sánchez manifestó sustancialmente lo siguiente:

 

(…)

Respecto del procedimiento que se llevó a cabo en la elección en comento resulta ser que la propia Mesa Directiva del Consejo Estatal de Oaxaca nos solicitó como servicio electoral nacional, ser quienes lleváramos a cabo el registro de asistencia, tanto de los Convencionistas como de los Consejeros Estatales; lo cual no se realizó así, sino que encomendamos a dos delegados del Servicio Electoral para que supervisaran y vigilaran los trabajos de registro que le correspondía a la mesa del consejo y a nosotros la celebración de la elección específicamente. Posteriormente al regresar al lugar sede de la Convención Estatal encontramos a un grupo de perredistas que decían ser delegados a la Convención (algunos de los cuales nos consta que si son) en las afueras del inmueble en cuestión, y nos plantearon inconformidad, refiriendo que el listado de registro era distinto al que habíamos exhibido días antes y del cual algunos perredistas nos habían hecho observaciones, mismas que habían sido atendidas en tiempo y forma. Por lo que nos permitimos hacer un análisis inmediato del listado de delegados en presencia de los inconformes y los propios integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal comparando el padrón exhibido y del padrón de registro, lo cual nos permitió establecer que no existía irregularidad alguna, manifestándole a los quejosos que de cualquier forma tenían a salvo su derecho de inconformarse ante la autoridad jurisdiccional, pero que no había diferencia alguna y que existía únicamente solo un listado de convencionistas y que el registro se iría actualizando conforme llegaran los delegados.

Una vez establecido lo anterior y ya que no existía irregularidad alguna, nos permitimos realizar trabajos de preparación de la misma elección, procediendo a explicar el método para iniciar la votación que reglamentariamente se encuentra establecido para tal efecto.

Por lo que hace a la votación específicamente hemos de mencionar que se realizó conforme al listado oficial de delegados del estado de Oaxaca que de manera directa estaba en poder del servicio electoral nacional; Acto seguido se preguntó públicamente si alguien faltaba de emitir su voto, revisando el listado utilizado en el registro para verificar que nadie faltara o que nadie pudiera suplantar al delegado con derecho a votar; contando en todo momento con la presencia de los representantes de los candidatos participantes en la elección.

(...)

Es importante decir que el propio presidente del servicio nacional hablo con el inconforme y menciono que si iba poder emitir su voto en su calidad de consejero nacional, por lo que resulta infundado su referencia de que se les haya impedido votar, recordando que inclusive el actor manifestó, no importa ni quería votar pero luego nos veremos en garantías, a lo que no se le hizo caso y estos se retiraron de la sede de la convención.

Sobre si el actor es consejero en el distrito federal no conozco la verdad del asunto pero si hubo quien se lo señalo ese día y el actor nunca refuto tal asunto ya que le plantearon que en el último consejo del DF este había votado algo que nunca negó." (sic)

(...)

 

Al desahogar el requerimiento que le fue formulado, el C. Edgar Emilio Pereyra Ramírez manifestó lo siguiente:

 

"PRIMERO.- En relación a lo manifestado por el recurrente, es de resaltar que divaga en su dicho ya que los actos reclamados y que me son imputados carecen de todo fundamento lógico y legal en virtud de que el impugnante omite decir que las listas tanto de Consejeros Estatales como la de Convencionistas Electorales, fue producto de un proceso electoral, en el cual estuve inmerso, ya que fungí durante dicho proceso como Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado, motivo por el cual tuve conocimiento de los resultados e integración de los citados listados que el quejoso, primero desconoce y después avala; por lo que es de suponer que dicho sujeto, al saberme Delegado Nacional de la Secretarla de Acción Electoral, en el Estado, intentó de manera absurda y desorientada, el vincularme con los registros del Consejo Estatal y la Convención Electoral, acto que por demás es falso, doloso e irresponsable ya que en virtud de que no ofrece prueba alguna de su dicho, es de deducirse que no tuve ingerencia alguna.

SEGUNDO.- En lo que concierne a los señalamientos del actor en la impugnación eje rector de este requerimiento aclaro que sus dichos carecen de fundamento legal y que como es de obviarse el mismo raya en lo absurdo de ambigüedades, dolo, mala fe, ya que en general el escrito no cumple con las formalidades necesarias, ya que el mismo pretende utilizar actos que el mismo provocó, además invoca causales que no pueden, bajo ningún pretexto, ser referidas, ni mucho menos sustentadas, dejando una vez más al descubierto sus negras intenciones de perjudicar y dañar la imagen de alguien que siempre se ha conducido de manera imparcial, objetiva, ética y profesional, por lo cual jamás me he encontrado inmerso en problemas jurídicos, como podrán constatar en los archivos históricos de nuestro Órgano Jurisdiccional.

TERCERO.- Aclaro que durante el proceso electoral el recurrente invoca y que comprende las etapas de registro, elección y cierre, quienes realizaron dichas actividades fueron autoridades electorales, debidamente acreditadas, como son el Prof. Juan Manuel Ávila Félix, Marlon Berlanga Sánchez, Presidente e integrante del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, mismos que nombraron a dos delegados para que realizaran los trabajos de registro y el proceso electoral fue realizado por el Presidente e Integrante del Órgano Nacional y fue a petición del Consejo Estatal mismo." (sic)

 

VI.- De la documentación remitida por el órgano electoral nacional relativa a la Convención Estatal Electoral se tiene el listado de asistencia elaborado en computadora y con el membrete del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, mismo que sirvió a la vez de registro y listado nominal en dicha Convención, el cual consta de 63 fojas más un listado adicional de cuatro hojas; el listado elaborado en computadora consta en total de 637 nombres, de los cuales aparecen rubricas de 350 personas de las cuales aparecen marcadas que votaron 284.

 

Con relación al listado anexo se tiene un total de 51 nombres y 32 firmas.

 

Por lo que si se suman a las 350 rubricas del listado elaborado en computadora los 51 nombres del listado adicional elaborado a mano, se tiene un total de 401 personas registradas como asistentes a la Convención, cantidad que coincide con la referida en el acta circunstanciada respectiva.

 

Ahora bien, si consideramos a los 51 nombres del listado adicional como personas que ejercieron su voto por lo que ésta cantidad la sumamos a las 284 personas de la lista elaborada en computadora, nos da un total de 335 votos, por lo que se tiene una diferencia de 3 votos con los 338 que consigna la citada circunstanciada, cantidad que sin embargo no resulta determinante para alterar los lugares obtenidos por los participantes, pues aún y cuando estos tres votos le, fueran sumados a cualquiera de las planillas que no obtuvieron el primer lugar, los resultados no se alterarían pues las fórmulas seguirían ocupando los lugares que de manera natural obtuvieron en la Convención, pues no debe dejarse de considerar que el órgano electoral reconoce en su informe que no todos los convencionistas que se registraron emitieron su voto, al haberse retirado algunos de ellos, situación que se corrobora con el análisis cuantitativo antes realizado.

 

Sobre las personas que participaron en calidad de convencionistas y sobre la lista de nombres a que hace referencia el órgano electoral en su escrito de alcance al informe justificado, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones.

 

El Estatuto en el numeral 1 de su artículo 7 señala la integración del Consejo Municipal en la forma siguiente:

 

8 El Consejo Estatal se integra por:

 

a. Hasta 150 consejerías electas en los distritos electorales locales, de acuerdo a la convocatoria y al Reglamento emitido por el Consejo Nacional;

 

b. Por los legisladores locales, elegidos en el grupo parlamentario, en razón de la cuarta parte de sus integrantes que sean miembros del Partido o, por lo menos, el coordinador de dicho grupo;

 

c. La presidencia y la secretaría general estatales;

 

d. Los consejeros nacionales residentes en el estado;

 

e. Los ex presidentes del Partido en el estado;

 

f. Hasta 100 presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales electos con base en los mismos criterios que las y los delegados al Congreso Nacional. Las presidencias de los Comités Ejecutivos Municipales que no hayan sido electos consejeros o consejeras tendrán derecho a voz, y

 

g. Los presidentes municipales constitucionales y el gobernador del estado que sean miembros del Partido.

 

Por su parte el inciso a) del numeral 14 del artículo 14 del propio Estatuto refiere que las Convenciones Electorales, se integran por los Delegados al Congreso correspondiente inmediato anterior, precepto legal que a su vez se relaciona con el contenido de los incisos a), b), c) y d) del numeral 9 del artículo 10 de la misma norma, que precisa que los Congresos Estatales se integran por el Comité Ejecutivo Estatal y las presidencias del Partido en los Municipios, los miembros del Consejo Estatal, el equivalente al 75% del total de los congresistas electos en los distritos electorales bajo los lineamientos que se establecen en el mismo precepto legal, y por los responsables de las coordinadoras de los Comités de Base por actividad o afinidad.

 

De tal suerte que al realizarse una interpretación funcional de lo que establecen dichos preceptos legales, junto con el informe y la ampliación al mismo, rendidos por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, se debe de entender que la Convención Electoral Estatal de Oaxaca, si bien careció de un listado elaborado de manera puntual en el que estuvieran considerados todos y cada uno de los convencionistas con derecho a votar, también lo es que el propio órgano electoral se encargó en el momento de idear el mecanismo para subsanar dicha irregularidad, situación que a juicio de este órgano nacional no resulta determinante para considerar su anulación por ese simple motivo.

 

Es por ello que al ser considerados los actos y/o resoluciones de los órganos electorales como emitidos de buena fe, se hace necesaria para destruir dicha presunción el ofrecimiento de pruebas idóneas por parte del actor que sirvan para tener por acreditado su dicho. En el caso concreto el recurrente solo se limita a señalar una serie de apreciaciones personales y subjetivas, las cuales son negadas por los participantes en dicho acto, pues sobre el particular debe decirse que en su informe justificado señala como falso lo narrado por el impugnante, cabiendo destacar que por cuanto hace a las manifestaciones del recurrente parte de ellas se trata de hechos negativos (que la lista no contenían todos los nombres de los Convencionistas), es precisamente esta negación la que envuelve la afirmación expresa del hecho narrado, por lo que recae en el la carga probatoria, la cual al no verse colmada en el sentido de destruir la presunción antes señalada, provoca que prevalezcan los informes rendidos tanto por el órgano señalado como responsable como por los demás participantes realizadores de la Convención, sobre las simples afirmaciones vertidas por el inconforme.

 

Sobre la presentación del escrito de impugnación el propio artículo 69 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía en su inciso d) lo siguiente:

 

Artículo 69. El escrito de impugnación se interpondrá ante el órgano electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinto órgano electoral responsable del acto, o ante la Comisión de Garantías y Vigilancia, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá de inmediato al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por estrados.

 

Las impugnaciones que se presenten deberán señalar:

 

a) El nombre de quien promueve y firma autógrafa;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas que se impugna.

 

En el presente asunto, el único medio de prueba que se puede considerar como ofrecido por el impugnante es la copia fotostática de la cédula de notificado fecha veintiocho de marzo del año en curso, del “Acuerdo del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía mediante el cual se resuelve el otorgamiento de Registro de las fórmulas que participaran en la elección de candidatos y candidatas a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional a elegirse en la Convención Electoral Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Oaxaca”, así como copia fotostática del acuerdo antes citado, los cuales no resultan por si mismos aptos para acreditar la veracidad de lo afirmado de su parte, pues no se encuentra adminiculado con algún otro medio de prueba idóneo tendiente a acreditar su dicho, es por ello que al no obrar en el expediente medio de prueba alguno tendiente efectivamente a acreditar las aseveraciones del impugnante, es decir probanzas con las que se justifique la procedencia de la nulidad de los resultados obtenidos en la Convención o de la existencia de los hechos que según su dicho acontecieron previo al desarrollo y en el momento mismo de la celebración de la convención, esté órgano jurisdiccional no se encuentra en posibilidad de emitir consideración alguna sobre el particular, por lo que devienen infundados los motivos de agravio expresados sobre el particular por el recurrente.

 

VIl.- Que por cuanto hace al motivo de agravio expresado por el inconforme y consistente en el incumplimiento de los CC. Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez de separarse de los cargos de Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal de Oaxaca, a lo que estaban obligados de acuerdo al contenido del artículo 14 numeral 7 inciso e) del Estatuto, el cual señala como requisito para ser candidato interno para las elecciones constitucionales, el no ser integrante de algún Comité Ejecutivo, al momento de la fecha de registro interno del Partido, el mismo deviene improcedente en virtud de las siguientes consideraciones:

 

En el numeral 2 de la Base III de la Convocatoria, se estableció que la solicitud de registro de precandidaturas a Diputados de Mayoría Relativa, se presentarían ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal, para la mitad de la lista a elegirse en la Convención Electoral Estatal; y ante la Mesa Directiva del Consejo Estatal, para la mitad de la lista, a elegirse en el Consejo Estatal, abriéndose el registro del día 12 de Marzo y concluyendo el 16 de marzo de 2007.

 

En las modificaciones a la convocatoria antes citada, llevadas al cabo por Directiva del V Consejo Estatal de Oaxaca, de fecha 10 de marzo y publicadas el día 16 del mismo mes y año, respecto al asunto que nos ocupa, estableció lo siguiente:

 

(…)

Se modifica el apartado II de las fechas de la jornada electoral en sus apartados 1 y 2...

II De las fechas de la Jornada Electoral

Para candidatos a diputados de representación proporcional

1 La convención electoral estatal sesionará el día 30 de marzo del 2007, con la finalidad de designar los nones de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

2. El consejo estatal sesionará el 30 de abril de 2007 (sic) a las 19:00 horas, con la finalidad de designar los números pares para la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.

III.-DEL REGISTRO DE PRECANDIDATOS.

3. Las solicitudes de registro de precandidaturas, a diputados de representación proporcional, ante el comité ejecutivo estatal en la figura de la secretaría general, para la mistad de la lista, a elegirse en el consejo estatal abriéndose registro del día 19 de marzo y concluyendo 23 de marzo de 2007, contando con las 24 horas inmediatas (24 de marzo) al término de registro para subsanación de documentos."

(...)

 

Ahora bien, de la documentación que obra en autos se cuenta únicamente con el escrito de fecha 17 de marzo de 2007 suscrito por el C. Pavel Renato López Gómez, quien en su calidad de Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Oaxaca, solicita a los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Oaxaca, licencia en el ejercicio de su cargo como Secretario de Finanzas, a partir del día 18 al 31 de marzo del presente año.

 

No obra en autos la documentación que refiera la fecha de solicitud de registro por parte de los CC. Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez, por lo que aún y cuando se tomara el primer día que señala la modificación a la convocatoria es decir el día 19 de marzo del presente año, se tendría que la solicitud de registro para contender como candidato el C. Pavel Renato López Gómez, fue interpuesta cuando éste ya había solicitado licencia para separase del cargo de Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal, por lo que es evidente que dicha solicitud de registro se habría realizado cumpliendo el contenido de precepto legal señalado como violado además de lo dispuesto en el numeral 3 de la propia Base III de la Convocatoria que señalaba de manera expresa como requisito para ser registrado como precandidato, la declaratoria, bajo protesta decir verdad, por parte de los interesados, de no encontrarse en ninguno de los supuestos que establece el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; y sin que se tenga certeza en cuanto a que el C. Jesús Romero López haya dado debido cumplimiento a dicho requisito, pues no obstante que esta Comisión Nacional requirió al Comité Ejecutivo Estatal la remisión de los escritos de separación del cargo de los antes citados, no se recibió comunicación alguna relativa a la persona antes señalada.

 

Esta irregularidad sin embargo no resulta suficiente para declarar la inelegibilidad de los CC. Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez, como candidatos, (propietario y suplente, respectivamente) a Diputados de Representación Plurinominal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, toda vez que, para que ello fuera procedente resulta necesaria la existencia de un interés personal por parte del impugnante.

 

En efecto, si se toma en consideración que todo medio de defensa que se interpone ante un órgano jurisdiccional por parte de los contendientes en un proceso electoral tiene como finalidad el obtener la reparación de los derechos que se consideran violados en su perjuicio, lo que busca es la emisión de una resolución que tenga por efectos la restitución en el goce del pretendido derecho conculcado, es obtener una resolución mediante la cual se obtenga un beneficio personal y directo.

 

En el caso concreto, esta última condicionante no se ve colmada por parte del recurrente, pues según las constancias de autos, concretamente del escrito de alcance al informe justificado rendido por el órgano electoral nacional, al haber sido obtenida la candidatura por los CC. Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez como candidatos a Diputados de representación proporcional por la vía del Consejo Estatal Electoral, aún y cuando se considerara como fundado el motivo de agravio expuesto por parte del recurrente, en nada le beneficiaría pues al haber participado únicamente como precandidato a diputado vía Convención Electoral, se vería impedido para ser considerado en la integración de la lista definitiva de candidatos a diputados de representación proporcional por vía del consejo electoral, pues de una interpretación funcional del artículo 14 numeral 13 incisos a) y b) del Estatuto con los artículos 28 inciso i) y 29 numerales 1 y 2 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se puede concluir que la intención del legislador interno es que la integración final de la lista de, candidatos de representación proporcional es alternando los lugares obtenidos por ambas vías de tal suerte que un lugar non se encuentre ocupado por una fórmula cuyo origen sea su participación en la Convención, y un lugar par se encuentre ocupado por una fórmula cuyo origen devenga de su participación en el Consejo electoral, de tal suerte que aún y cuando se sustituyera a los susodichos Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez, del cuarto lugar que ocupan en la lista de candidatos a Diputados de Representación proporcional, al haber participado también en la elección vía Consejo Electoral, dicho lugar no podría ser ocupado por los integrantes de la fórmula cuyo candidato propietario es el hoy impugnante, toda vez que su participación en la elección en comento se circunscribió a obtener un lugar non al haber contendido únicamente en la Convención Electoral.

 

VIII.- Que con relación al agravio consistente en que según el dicho del impugnante “la convocatoria fue sigilosa y clandestina evitando la asistencia de una enorme cantidad de consejeros y congresistas…” el mismo deviene infundado, toda vez que en autos obra copia fotostática de las modificaciones a las Bases II y III la Convocatoria emitida por el tercer pleno ordinario del V Consejo Estatal de Oaxaca, para elegir a las y los candidatos a Diputados para integrar la LX Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, las cuales fueron publicadas en el día viernes 16 de marzo de 2007 en el Diario "Noticias de Oaxaca", y mediante las cuales se da a conocer, entre otras cosas, las fechas y horarios en que se celebrarían la Convención Electoral y el Consejo Estatal, con la finalidad de designar los números nones y pares, respectivamente, de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional. De tal suerte que dicha documental sirve como elemento determinante para desvirtuar las aseveraciones vertidas por el inconforme, quedando entonces, plenamente acreditada la publicidad de la fecha y hora en la que tuvo verificativo la jornada electoral en comento. A mayor abundamiento debe decirse que el impugnante reconoce haber estado presente en dicho acto, por lo que resulta a todas luces contradictoria su afirmación de la existencia de una convocatoria sigilosa y clandestina.

 

IX.- Que al ser improcedentes en unos casos e infundadas en otros las pretensiones de los impugnantes, no procede declarar la nulidad de los resultados obtenidos en la Convención Electoral y en el Consejo Electoral Estatal, celebradas el día 30 de marzo de 2007 en el Estado de Oaxaca, no se da el su contemplado en el párrafo primero del artículo 73 del Reglamento General Garantías y Disciplina Interna que establece la facultad de esta Comisión Nación de establecer sanciones que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si hubiera y así haya, quedado demostrado a Juicio del órgano jurisdiccional, por lo que no ha lugar a iniciar procedimiento sancionatorio alguno en contra de las personas señaladas por los recurrentes en su escrito de impugnación.

 

Por lo antes expuesto y fundado, esta Comisión Nacional;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando V de la presente resolución se declara improcedente el recurso de impugnación interpuesto por PAVEL MELENDEZ CRUZ en su calidad de Consejero Nacional en contra de “la elección que realizó el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática con fecha 30 de marzo del 2007; los actos de los CC. Fernando Belauzarán Méndez, Secretario de Formación Política y Estudios del Comité Ejecutivo Nacional, Marlon Berlanga Sánchez, integrante del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, Edgar Emilio Pereira Ramírez, Subsecretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional, Jesús Romero López, Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca y Pável Renato López Gómez, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca”.

 

SEGUNDO.- Por los motivos que se contienen en los considerandos V, VI, VII y VIII de la presente resolución, se declara infundado el recurso de impugnación interpuesto por ROBERTO LÓPEZ ROSADO en su calidad de Consejero Nacional en contra de “la elección que realizó el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática con fecha 30 de marzo del 2007; los actos de los CC. Fernando Belauzarán Méndez, Secretario de Formación Política y Estudios del Comité Ejecutivo Nacional, Marión Berlanga Sánchez, integrante del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, Edgar Emilio Pereira Ramírez, Subsecretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional, Jesús Romero López, Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca y Pável Renata López Gómez, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca”.

 

TERCERO.- Por los motivos que se contienen en el Considerando IX de presente resolución, no ha lugar a iniciar procedimiento sancionatorio alguno contra de los CC. Fernando Belauzarán Méndez, Marlon Berlanga Sánchez, Edgar Emilio Pereira Ramírez, Jesús Romero López y Pável Renato López Gómez.

 

CUARTA.- Se confirman los resultados obtenidos en la Convención Electoral y en el Consejo Electoral celebrados el pasado 30 de marzo del año en curso en el Estado de Oaxaca.

 

[…]”

 

 

QUINTO. En fecha veintisiete de abril del año en curso, Roberto López Rosado y Pavel Meléndez Cruz interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, inconformándose con la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, expresando los hechos y agravios que enseguida se transcriben:

 

“[…]

HECHOS

 

I.- Con fecha 3 de abril del 2007, se interpuso escrito de la impugnación presentada ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se solicita se determine la nulidad de la elección que realizo el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática con fecha 30 de marzo del 2007; el cómputo efectuado; los actos de los CC. Fernando Belauzarán Méndez, Secretario de Formación Política y Estudios del Comité Ejecutivo Nacional, Marlon Berlanga Sánchez integrante del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, Edgar Emilio Pereira Ramírez, Subsecretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional, Jesús Romero López, Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca y Pável Renato López Gómez, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca.

 

II. -Cabe señalar, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, es un órgano jurisdiccional de control interno de nuestro Instituto político, por lo que debe resolver todas las controversias que se generen en todo lo interno y que tienen que ver con la vida democrática de nuestro Instituto Político y de las garantías y disciplina Interna de los ciudadanos que nos encontramos afiliados a este Partido Político para que resuelva en base a las sanciones que señala el Reglamento de General de Elecciones, Consultas y Membresía del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna ambos del Partido de la Revolución Democrática.

 

F).- MENCIONAR DE MANERA EXPRESA Y CLARA LOS AGRAVIOS QUE CAUSE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Atento a lo anterior, me permito formular el siguiente:

 

 

A G R A V I O

 

ÚNICO

 

Como mencionamos en el capítulo de hechos suscribimos el presente recurso en mi calidad de precandidato a Diputado local por el principio de Representación Proporcional Oaxaca, personalidad acreditada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía con el acuerdo ACU-CNSEyM-017-2007 y Consejero Nacional respectivamente, con fundamento en los derechos que nos confiere el Estatuto de nuestro Partido, como miembros de este Instituto Político, hacemos valer nuestra inconformidad ante este máximo Tribunal Electoral de la Federación por la resolución dictada que improcedente; el recurso interpuesto por Pável Meléndez Cruz por considerar que no me fue vulnerado mi derecho de votar, por los CC. Fernando Belauzarán Méndez, Secretario de Formación Política y Estudios del Comité Ejecutivo Nacional, Marlon Berlanga Sánchez integrante del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, Edgar Emilio Pereira Ramírez, Subsecretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional, siendo que en su momento no permitieron votar en mi calidad de Consejero Nacional, la inelegibilidad que niegan al desconocernos nuestro interés jurídico que por nuestra militancia basta para que de oficio se determine la inelegibilidad de los CC. Jesús Romero López, Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca y Pável Renato López Gómez, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca, que como obra en la resolución l/OAX/147/2007 de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en la foja 23 es confirmada en un acto que queda impugne y el Estatuto en su artículo 14 numeral 7 e inciso e), que estipula que en 90 días naturales antes de dicha elección y como lo marca la constitución política del estado de Oaxaca y nuestras normas internas que no permiten que unos dirigentes se postulen si no están separados de sus cargos, por lo que con este y los antes citados hechos, declaro que todo fue ilegal, falto de transparencia, probidad, sin certeza y violatorio de toda norma estatutaria del PRD.

 

P R U E B A S

 

A) Documentales;

 

1. Expediente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el cual debe contener los requerimientos y escritos señalados, resolución y voto particular de la Comisionada Beatriz Hermosillo Leal que forma parte del expediente l/OAX/155/2007, mismo que relaciono en el cuerpo del presente recurso.

 

B) Presuncionales legales y humanas en todo aquello que me pueda beneficiar.

 

C) Instrumental de actuaciones, en todo lo actuado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente de la impugnación presentada con fecha 3 de abril del 2007 que ahora impugno por su omisión de emitir resolución.

 

Por lo expuesto comparezco ante este H. Tribunal Electoral de la Federación solicitando:

 

PRIMERO.- Tenerme por presente en términos de presente juicio acordando la modificación del resolutivo l/OAX/147/2007 de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

SEGUNDO.- Se determine la nulidad de la convención electoral del pasado 30 de marzo del 2007, ya que no hay certeza que los delegados al Congreso Estatal de Oaxaca hayan sido los que participaron en ese evento.

 

TERCERO.- Previo el estudio del presente Juicio de PROTECCIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, se determine la responsabilidad de los CC. Fernando Belauzarán Méndez, Secretario de Formación Política y Estudios del Comité Ejecutivo Nacional, Marlon Berlanga Sánchez integrante del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, Edgar Emilio Pereira Ramírez, Subsecretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Nacional al negar la posibilidad de votar a Pável Meléndez Cruz en mi calidad de Consejero Nacional.

 

CUARTO.- Se determine la inelegibilidad como candidatos a los CC. Jesús Romero López, Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca y Pável Renato López Gómez, Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca, como candidatos a diputados por la vía de Representación Proporcional electos en el consejo electoral.

 

[…]”

 

SEXTO. El día cuatro de mayo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.

 

SÉPTIMO. En fecha siete de mayo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-422/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la misma fecha, el acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-804/07, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

OCTAVO. Por auto de ocho de mayo del año en curso, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se alegan presuntas violaciones a derechos de afiliación y prerrogativas como militantes de un partido político.

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

A) En el presente asunto, la responsable en su informe circunstanciado señala que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al efecto, el órgano partidista responsable señala en su informe circunstanciado en lo que interesa:

 

 

 

 

 

“[…]

 

En el caso que nos ocupa, se actualizan diversas causas de improcedencia previstas por los artículos 10 numeral 1 incisos b) y c), 79 y 80 numeral 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[…]”

 

 

Las causas de improcedencia que se hacen valer se desestiman, por lo siguiente:

 

Del contenido del informe circunstanciado rendido por la responsable, se constata que solamente se transcribe lo conducente del artículo 10 de la ley procesal invocada, en el sentido de que los actores carecen de interés jurídico y legitimación para impugnar la resolución emitida en el medio de impugnación intrapartidista I/OAX/147/2007.

 

Al efecto, este órgano jurisdiccional advierte que Roberto López Rosado promueve en su carácter de precandidato a diputado local por el principio de representación proporcional en el Estado de Oaxaca, y Pável Meléndez Cruz lo hace en su calidad de consejero nacional, ambos como militantes del Partido de la Revolución Democrática,

 

Lo anterior no se encuentra controvertido, pues la propia responsable les reconoce expresamente tal carácter.

 

Ahora bien, es necesario precisar que en la resolución impugnada se estableció, entre otras cuestiones, que los actores carecían de interés jurídico y legitimación para reclamar los derechos político-electorales que estimaron violentados, por lo que tales aspectos deben atenderse, de ser necesario, al momento de resolver el fondo de la controversia planteada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 144 y 145, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.—No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.”

 

Por lo que hace a la transcripción que hace la responsable del artículo 79, así como del inciso f) del artículo 80, de la ley procedimental referida, cabe destacar que el primero de los preceptos invocados señala que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Al efecto, este órgano jurisdiccional advierte que dichos requisitos se satisfacen en el caso bajo estudio, pues del análisis minucioso del escrito se constata que los actores promueven su demanda por sí mismos e individualmente, y hacen valer presuntas violaciones a su derecho de ser elegidos como candidatos a un cargo de elección popular o prerrogativas partidistas.

 

Respecto al inciso f) del artículo 80 precitado, el mismo prevé diversos supuestos por los que, al actualizarse cualquiera de ellos, se puede promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En ese sentido, los actores afirman que sus derechos político-electorales han sido conculcados por diversos órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, lo que es suficiente para tener por satisfecho tal requisito, con independencia de que al analizarse el fondo de la controversia le asista o no el derecho.

 

Asimismo, la responsable señala como causa de improcedencia que la demanda no cumple con los requisitos previstos en la ley procesal federal, toda vez que el medio de impugnación es una reiteración de los agravios que ya fueron planteados en la instancia primigenia, sin que en modo alguno se controviertan las razones expuestas para sustentar la resolución impugnada.

 

Al efecto, se considera que resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer, por lo siguiente:

 

Resulta importante señalar que esta Sala Superior estima que el carácter de operante o inoperante de un concepto de agravio, o bien, la supuesta generalidad, oscuridad, insuficiencia o deficiencia de los mismos, son aspectos que se deben dilucidar al estudiar los méritos jurídicos de las manifestaciones relativas a la lesión del orden jurídico alegada y, por tanto, no susceptibles de analizarse como un requisito de procedencia.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el correcto entendimiento del requisito que se establece en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la mención de manera expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, se circunscribe a un elemento de carácter formal, el cual se satisface con la realización de razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda y que, aun como mero principio de agravio, no hacen depender su existencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que dicho requisito no puede ser entendido como propio de un procedimiento formulario o solemne, pues basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originan su demanda o promoción para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional competente se ocupe de su estudio en el entendido de que, en última instancia y en el juicio de mérito, esta Sala Superior está obligada a suplir la deficiencia u omisión en cuanto a la cita de los artículos violados, así como de los propios agravios, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva federal.

 

Lo anterior se corrobora con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000 de esta Sala Superior, aplicable por analogía, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 21 y 22, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

 

Del escrito de demanda bajo análisis, se advierte que se indican los preceptos que se estiman vulnerados, la responsable, la narración de hechos y la pretensión, así como un motivo de inconformidad, que con independencia de la calificación que se le dé al momento de realizar el estudio de fondo, se encuentra encaminado a demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado, por lo que resulta infundada la causa de improcedencia invocada por la responsable.

 

B) Por otra parte, la responsable señala que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe desecharse por notoriamente improcedente, en virtud de que el escrito de demanda carece de la firma del ciudadano Roberto López Rosado.

 

En efecto, esta Sala Superior considera que en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe sobreseer en el presente juicio respecto de Roberto López Rosado.

 

En este sentido, según lo dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la citada ley procesal de la materia, los medios de impugnación, incluido necesariamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben presentar por escrito y cumplir, entre otros requisitos formales, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

En el presente caso, del análisis de cada una de las fojas que conforman el escrito inicial de demanda y especialmente de sus fojas 5 y 6, en las cuales se debieron asentar las firmas de los enjuiciantes, se advierte, de manera notoria e indubitable, que el incoante no asentó su respectiva firma, únicamente se aprecia al calce del mencionado escrito el nombre del demandante Pavel Meléndez Cruz y su firma autógrafa, sin la firma de Roberto López Rosado, cuyo nombre está escrito en el espacio en blanco donde podría estar su firma.

 

El escrito finaliza como se reproduce a continuación:

 

 

 

 

 

De las imágenes insertas se constata que únicamente Pavel Meléndez Cruz suscribió con su firma autógrafa el escrito de demanda inicial, sin embargo, Roberto López Rosado no estampó su rúbrica ni después de la leyenda “PROTESTAMOS LO NECESARIO”, ni tampoco en la hoja 6 de la demanda, precisamente sobre el espacio donde aparece su nombre y el carácter con que se ostenta.

 

Así, al no constar la firma autógrafa del citado promovente en el escrito de demanda del juicio constitucional en que se actúa, tomando en consideración que a la fecha en que se resuelve esta controversia la demanda de referencia ha sido admitida a trámite mediante proveído de fecha ocho de mayo de dos mil siete, es procedente decretar el sobreseimiento en el juicio exclusivamente por lo que respecta al enjuiciante que no firmó el ocurso inicial.

 

Toda vez que en el presente asunto resultaron infundadas las causas de improcedencia que la responsable hizo valer respecto a Pavel Meléndez Cruz, y esta Sala Superior no advierte de oficio el surtimiento de alguna otra, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Síntesis de agravios.

 

El enjuiciante hace valer un agravio único del cual se desprenden dos motivos de inconformidad, a saber:

 

A) Que la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática es ilegal, pues no obstante que no se le permit ejercer su derecho de voto en su calidad de Consejero Nacional en la Convención Estatal Electoral celebrada en el Estado de Oaxaca, la responsable tuvo por improcedente su medio impugnativo.

 

B) Que la resolución impugnada, al declarar improcedente el recurso de impugnación interpuesto por el hoy actor, no atiende la alegada inelegibilidad de Jesús Romero López, y Pavel Renato López Gómez, Secretario General y Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca, respectivamente, como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional electos en el Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca.

 

 

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

El motivo de agravio reseñado en el inciso A) es inoperante por lo siguiente:

 

Respecto de la afirmación en la que el actor sostiene que la responsable vulnera su derecho de voto en su calidad de Consejero Nacional de dicho instituto político por el Estado de Oaxaca, se estima inoperante por constituir una expresión genérica y dogmática, toda vez que el enjuiciante se abstiene de controvertir las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, pues se limita a reiterar, en lo esencial, lo planteado en el medio de impugnación intrapartidista.

 

Al respecto, el actor no cuestiona en forma alguna las diversas consideraciones que sustentan la resolución impugnada, ya que solamente se limita a reproducir el motivo de agravio esgrimido ante el órgano de control partidista responsable, por lo que en esa medida, la misma debe subsistir al quedar incólumes las razones que la sustentan, pues no obstante que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede la suplencia de la queja deficiente, ésta sólo opera en el caso de que el actor emitiera algún razonamiento que, aunque deficiente, tendiera a evidenciar la ilegalidad de la resolución en cuestión, lo que no sucede en la especie, ya que el enjuiciante omite expresar alegato alguno en ese sentido.

 

 

En efecto, la repetición de agravios no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que se les dio respuesta en la resolución combatida, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley.

 

En consecuencia, toda vez que el del órgano competente para resolver el juicio o recurso que tiene por objeto revisar la sentencia combatida debe emitir su respuesta con base en la litis que se fije entre las consideraciones sostenidas por la responsable primigenia con los argumentos que se hagan valer en la nueva instancia, el inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis, ignorando el estudio que sobre ellos se llevó a cabo, sino que en el medio de impugnación posterior debe enfrentar la respuesta que se le haya dado, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.

 

Al caso, aplica por analogía la tesis relevante S3EL 026/97 de esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, páginas 334 y 335, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”

 

En este sentido, debe destacarse que en el texto de la resolución impugnada se advierte que la responsable realizó un análisis minucioso de las pruebas que integran las constancias de autos, tanto de las aportadas por las partes, como de las obtenidas durante la sustanciación del medio de impugnación intrapartidista, por lo cual consideró que el hoy actor, si bien tiene la calidad de Consejero Nacional, carece de la misma para ostentarse como Consejero Estatal de Oaxaca.

 

 

Al efecto, el artículo 8 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática señala, en lo que interesa:

 

Artículo 8°. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del Partido en el estado.

 

1.                     El Consejo Estatal se integra por:

[…]

 

d. Los consejeros nacionales residentes en el estado;

[…]”

 

Esto es, de conformidad con la normatividad transcrita, el enjuiciante debía tener residencia en el Estado de Oaxaca para estar en aptitud de participar en los trabajos realizados en la Convención Electoral Estatal respectiva.

 

En este sentido, como se advierte de autos, la responsable consideró que el actor no tramitó oportunamente su solicitud de cambio de adscripción por residencia del Consejo local en el Distrito Federal (en el que se encontraba registrado) al Consejo del Estado de Oaxaca.

 

Lo anterior fue sostenido por la responsable, entre otros elementos, de conformidad con el informe de fecha diecinueve de abril del año en curso (visible a fojas 209 a 211 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa), rendido por el Secretario Técnico del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, información que fue robustecida con el escrito presentado por el enjuiciante en el que solicita que se le integre al Pleno del Consejo Estatal del Estado de Oaxaca, solicitud recibida el día veintinueve de marzo pasado por el referido Consejo Nacional (visible a fojas 216 de cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa), es decir, un día antes de la celebración de la Convención Electoral Estatal a que se ha hecho referencia.

 

Sin embargo, frente a las anteriores consideraciones que tuvo en cuenta la responsable para desestimar el medio impugnativo, el hoy actor no enderezó agravio alguno para combatirlos, de ahí la inoperancia del alegato esgrimido.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que el motivo de agravio identificado con el inciso B), también resulta inoperante por las consideraciones siguientes:

 

Inicialmente conviene precisar que el impetrante alega que la responsable debió oficiosamente declarar la inelegibilidad de Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez, sin embargo, con independencia de que pudiera existir alguna situación irregular atribuible a la responsable en ese sentido, lo cierto es que el enjuiciante propone su agravio a partir de una premisa errónea, al señalar que el artículo 14, numeral 7, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, prevé que los dirigentes partidistas, para poder ser candidatos a un cargo de elección popular, deben separarse de su encargo noventa días antes de la elección respectiva.

 

El precepto estatutario de mérito señala, en lo que interesa:

 

Artículo 14°. La elección de los candidatos.

 

[…]

 

7. Serán requisitos para ser candidata o candidato interno:

 

[…]

 

e. No ser integrante de algún Comité Ejecutivo, al momento de la fecha de registro interno del Partido;

 

[…]”

 

De la transcripción anterior, se constata que lo que realmente establece el precepto estatutario es que no se debe ser integrante de algún Comité Ejecutivo al momento de la fecha de registro interno, sin que dicho precepto señale, como equivocadamente aduce el actor, que la separación del cargo de dirigencia partidista deba realizarse noventa días naturales antes de la fecha del registro correspondiente.

 

Al respecto, la responsable tuvo por cumplido tal requisito, por lo que hace a Pavel Renato López Gómez, mediante el escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil siete, por el que dicho militante solicitó licencia en el ejercicio de su cargo como Secretario de Finanzas a partir del día dieciocho y hasta el treinta y uno de marzo, manifestando que respecto de Jesús Romero López no contaba con las constancias atinentes.

 

Además de lo anterior, la responsable sostuvo, esencialmente, que resultaba improcedente el agravio relativo a que Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez incumplieron con el requisito de separarse de los cargos de Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Comité Ejecutivo Estatal de Oaxaca, pues para atender el agravio expresado resultaba necesario la existencia de un interés personal y directo por parte del impugnante, condicionante que no se tuvo por colmada pues, aun de considerarse como fundado el motivo de agravio expuesto, en nada se beneficiarían los intereses del actor, pues Roberto López Rosado únicamente había participado como precandidato vía Convención Electoral Estatal, de tal suerte que aun y cuando se sustituyera a Jesús Romero López y Pavel Renato López Gómez del lugar que ocuparon en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en virtud de que dichos militantes participaron y fueron electos vía Consejo Estatal Electivo, dicho militante no podría ocupar esos lugares, pues no participó bajo esta segunda modalidad.

 

Al efecto, el enjuiciante no controvierte tales argumentaciones, ni expresa algún indicio de agravios que permita suplir la deficiente expresión de los mismos, por lo que al no ser combatidas las consideraciones que soportan el sentido de la resolución impugnada, tales argumentos deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que se debe confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. SE SOBRESEE en el presente juicio, por lo que hace a Roberto López Rosado.

 

 

SEGUNDO. SE CONFIRMA, por lo que se refiere a Pável Meléndez Cruz, la resolución dictada el veinticuatro de abril del dos mil siete por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor en el domicilio que señaló para tal efecto; por oficio a la responsable, acompañando copia de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido, devolviéndose las constancias atinentes.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN