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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-423/2024

actorA: GABRIELA MARTÍNEZ ESPINOZA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: MARTA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

COLABORó: LEONARDO ZÚÑIGA AYALA

 

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil veinticuatro

Acuerdo de la Sala Superior por el que se determina que la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de la controversia; y, en consecuencia, se remite la demanda presentada por la parte actora a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones determine lo que en Derecho proceda.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

4.1. Marco jurídico aplicable

4.2. Caso concreto

5. ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

 

GLOSARIO

 

 

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)           Gabriela Martínez Espinoza controvierte la determinación emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el expediente CNHJ-SON-188/2024, por la cual se determinó desechar su queja. La queja la promovió en contra de la designación de la candidatura a la diputación federal de mayoría relativa correspondiente al Distrito Federal 6 de Sonora por Morena.

(2)           El desechamiento se emitió porque la responsable consideró que se actualizaba un cambio de situación jurídica, pues derivado de la modificación al convenio de coalición parcial conformada por Morena, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, se determinó que le corresponde al Partido Verde Ecologista de México determinar la candidatura para el Distrito Federal 6 en Sonora, de ahí que la controversia quedó sin materia.

(3)           La actora controvierte esta última resolución; sin embargo, antes de que se conozca el asunto, se tiene que determinar cuál es la autoridad competente.

2. ANTECEDENTES

(4)           Solicitud de registro de convenio. El diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA solicitaron el registro de la coalición para postular una candidatura a la Presidencia de la República, así como un convenio parcial para la postulación de fórmulas de candidaturas para las senadurías de mayoría relativa y para las de diputaciones de mayoría relativa.[1]

(5)           Modificación del convenio de coalición. El veintiuno de febrero, el Consejo General del INE aprobó la modificación al convenio de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y establec en uno de los anexos de la modificación, que le corresponde al Partido Verde Ecologista de México determinar la candidatura de la coalición al Distrito 6 Federal de Sonora.

(6)           Resultados. El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, se le notificó la actora, quien se había registrado en el proceso interno de Morena, sobre los resultados correspondientes a la candidatura del Distrito Federal 6 de Sonora, así como sobre la identidad de la persona que sería postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

(7)           Juicios de la ciudadanía y reencauzamiento[2]. La actora promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior en contra de ese resultado, quien lo reencauzó a la Sala Guadalajara y, esta última, a la CNHJ de Morena.

(8)           Acto controvertido (CNHJ-SON-188/2024). El diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, la CNHJ de Morena desechó la queja de la parte actora ante un cambio de situación jurídica.

(9)           Juicio de la ciudadanía. El veintidós de marzo, la ciudadana actora presentó un escrito de demanda directamente ante esta Sala Superior.

(10)       Turno y radicación. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su oportunidad, radicó los medios de impugnación.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(11)       La materia de esta determinación le compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y plenaria,[3] porque debe determinarse cuál es el órgano facultado para conocer del presente juicio, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(12)       La Sala Guadalajara es la competente para conocer del presente medio de impugnación, porque la controversia está relacionada con el registro de una candidatura a la Cámara de Diputados y Diputadas por el principio de mayoría relativa, en el marco del proceso electoral 2023-2024, específicamente, en el 6° Distrito Federal en el estado de Sonora,[4] entidad en la que ejerce jurisdicción.

4.1. Marco jurídico aplicable

(13)       El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales que ejercen su jurisdicción en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación,[5] según lo determinado por la propia Constitución general y las leyes aplicables.

(14)       La Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, de las gubernaturas o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.[6]

(15)       Adicionalmente es competente para resolver los Juicios de Revisión Constitucional vinculados con las elecciones de las Gubernaturas estatales y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.[7]

(16)       Por su parte, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales y la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como por la violación de los derechos político-electorales debido a determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular.[8]

(17)       En este sentido, las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral, que atiende al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios para determinar qué Sala es la competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.

(18)       De acuerdo con el sistema de distribución de competencias, las Salas Regionales son las competentes para conocer de los medios de impugnación relacionados con las candidaturas de diputaciones por el principio de mayoría relativa.

(19)       Por lo tanto, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es la elección con la que se vincula, a fin de determinar la Sala del Tribunal que resulta competente.

4.2. Caso concreto

(20)       En el caso, la parte actora impugna la resolución CNHJ-SON-188/2024, por la que se desechó la queja que, en su momento, presentó en contra de la definición de la candidatura de Morena a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal 6 de Sonora.

(21)       En su momento, la parte actora resultó ser la persona ganadora de la encuesta interna de Morena para la candidatura; sin embargo, al momento en que se registró la versión final del convenio de la coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia” se determinó que el Partido Verde Ecologista de México estaría a cargo de definir la candidatura para el Distrito Federal 6 de Sonora.

(22)       Posteriormente, la parte actora interpuso una demanda en contra del registro de la candidatura de la coalición en favor de Anabel Acosta Islas, y tras una larga serie de juicios, fue desechada por la CNHJ.

(23)       Por lo tanto, la Sala Guadalajara es la autoridad competente para conocer de la controversia planteada, ya que se relaciona con el registro de una candidatura de diputada por el principio de mayoría relativa, correspondiente al estado de Sonora en el que dicha Sala ejerce su jurisdicción.

(24)       En consecuencia, se reemite la demanda a la Sala Guadalajara, a fin de que conozca en libertad de atribuciones y determine lo que jurídicamente corresponda, por ser la competente para conocer del medio de impugnación, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.[9]

5. ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral es competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reemite la demanda a la Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Guadalajara, así como cualquier otra documentación que se presente respecto del presente juicio, dejando con anterioridad una copia certificada en el expediente.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véase la resolución INE/CG679/2023, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161904/CGor202312-15-rp-20-1.pdf

[2] SUP-JDC-245/2024 y SG-JDC-116/2024

[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[4] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Artículo 99 de la Constitución general.

[6] En términos de lo previsto en el artículo 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] En términos de lo previsto en el artículo 169, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica, así como el artículo 87, fracción I, inciso a) de la Ley de Medios.

[8] En términos de lo previsto en el artículo 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II y 87, fracción I, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Al respecto, resulta aplicable el criterio reiterado contenido en la Tesis de Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.