acuerdo de sala
CUESTIÓN DE COMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
EXPEDIENTE: SUP-JDC-424/2018
ACTOR: jaime hernández ortiz
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de jalisco
MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales
sECRETARIO: antonio rico ibarra
COLABORó: DANA ZIZLILÍ QUINTERO MARTÍNEZ
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-424/2018, promovido por Jaime Hernández Ortiz, por propio derecho, contra la resolución de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el incidente de inejecución de sentencia del juicio ciudadano local JDC-056/2018, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Resolución intrapartidista (expediente CNHJ-JAL-533/17). El catorce de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA dictó resolución en la que determinó sancionar al ciudadano Jaime Hernández Ortiz, con la suspensión de sus derechos partidarios por el periodo de seis meses, así como inhabilitarlo para participar en el proceso electoral 2017-2018.
Agotados los trámites legales, el Tribunal Electoral local dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, en la que revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
3. Segundo juicio ciudadano local (JDC-056/2018).
a) Presentación. Mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, Jaime Hernández Ortiz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, contra actos de los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por la presunta violación al principio de debido proceso durante la sustanciación y resolución del expediente de queja intrapartidista CNHJ-JAL-533/2017.
b) Sentencia. Seguida la secuela procesal, el órgano jurisdiccional local dictó sentencia el veintisiete de abril posterior, en la que reencauzó el juicio ciudadano al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, para que éste dictara las determinaciones que correspondieran conforme a su competencia y normativa interna.
c) Incidente de inejecución de sentencia (acto impugnado). El veinte de junio siguiente, el actor promovió incidente de inejecución de sentencia, con motivo de la omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional de resolver el medio de impugnación que le fue reencauzado por el Tribunal Electoral en el Estado de Jalisco.
El dieciocho de julio de dos mil dieciocho, el citado órgano jurisdiccional local dictó resolución en el mencionado incidente, en el cual determinó desvincular al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y ordenar al Consejo Nacional se avocara a sustanciar la queja planteada.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, Jaime Hernández Ortiz, por propio derecho, presentó demanda de juicio federal para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2. Remisión a la Sala Regional Guadalajara. Mediante oficio SGTE-978/2018, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco remitió a la Sala Regional Guadalajara la documentación relativa al juicio ciudadano, presentado por Jaime Hernández Ortiz, mediante el cual impugna la resolución de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, dictada en los autos del expediente JDC-056/2018.
3. Remisión del expediente a Sala Superior. Recibida la documentación señalada en el numeral que antecede, la Magistrada Presidente de la mencionada Sala Regional, mediante proveído de veintiocho de julio de dos mil dieciocho, determinó remitir el juicio ciudadano a la Sala Superior, al estimar que la materia de la impugnación no se encontraba expresamente prevista dentro de los supuestos de su competencia.
4. Recepción en Sala Superior. El treinta y uno de julio siguiente se recibió en Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio SG-SGA-OA-780/2018 mediante el cual la Sala Regional Guadalajara remitió el presente medio de impugnación, así como la documentación que estimó necesaria para resolver.
5. Turno a Ponencia y tramitación. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-424/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Ponente propuso resolver el presente asunto conforme a los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Esto, porque en el presente asunto, corresponde analizar qué órgano es el competente para tramitar y resolver la impugnación formulada por Jaime Hernández Ortiz, en la que controvierte la resolución de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Electoral en el Estado de Jalisco, en el incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-056/2018, en la que acordó desvincular al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, y requerir al Consejo Nacional del citado instituto político para que diera cumplimiento a la sentencia pronunciada en el referido medio de impugnación.
En ese sentido, lo que al efecto se decida constituye una determinación sustancial que, al no tratarse de una cuestión de mero trámite, debe atenderse dentro de la regla general que refiere la jurisprudencia invocada y ser resuelta en decisión plenaria.
SEGUNDO. Determinación de Competencia.
Como se advierte de las constancias que integran el expediente en que se actúa, mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, Jaime Hernández Ortíz promovió juicio ciudadano en contra de la resolución de dieciocho del mes y año citados, dictada en el incidente de inejecución de sentencia, dentro de los autos del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales local con número de expediente JDC-056/2018.
Recibidas las constancias en la Sala Regional Guadalajara, por acuerdo de veintiocho de julio del año en curso, la Magistrada Presidente determinó lo siguiente “SEGUNDO. Tomando en consideración que la materia de la controversia puede actualizarse a favor de la Sala Superior, remítanse los documentos de la cuenta a esa autoridad jurisdiccional federal, para que determine el cauce jurídico que debe darse a dicha impugnación.”
La Sala Regional Guadalajara estima que por no encontrarse expresamente prevista la materia de la impugnación en los supuestos de su competencia, esta se podría actualizar a favor de la Sala Superior.
Así, la cuestión a resolver consiste en definir qué órgano del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior o Sala Regional Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por Jaime Hernández Ortíz, en el que se inconforma de que:
a) Se estimaron fundados los agravios del incidente de inejecución, pero no sancionó el incumplimiento.
b) Otorgó una segunda oportunidad para resolver lo ordenado en la sentencia atinente.
c) Otorgó un plazo de diez días para que el Consejo Nacional diera cumplimiento, cuando debió haberlo determinado para el Comité Ejecutivo Nacional desde la sentencia de veintisiete de abril de este año, lo que revela una deficiente sustanciación del juicio ciudadano.
En análisis de la cuestión competencial, la Sala Superior considera que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, es la instancia competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por Jaime Hernández Ortiz, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, dictada en el expediente JDC-056/2018.
Tal criterio se sostiene, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos, el Tribunal Electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, del mencionado ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, el cual funciona en forma permanente con una Sala Superior, cinco Salas Regionales y una Sala Especializada, precepto que también contempla los medios de impugnación competencia del señalado órgano jurisdiccional.
Asimismo, el citado precepto constitucional en su párrafo octavo, dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.
Por su parte, los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regionales para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano conforme a los supuestos que en dichos numerales se precisan, y que a continuación se transcriben en la parte conducente.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
[…]
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.;
[…]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo
1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
De las normas invocadas se desprende que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promuevan por los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado cuando estime que se vulnera alguno de sus derechos político-electorales que como militante les asiste.
Ahora, los artículos 79 y 80, de la invocada ley adjetiva disponen:
Artículo 79.
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
[…]
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[…]
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
[…]
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
[…]
En relación con los preceptos en cita, particularmente, de lo dispuesto en el citado artículo 80 en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la ley adjetiva de la materia, este órgano jurisdiccional ha sostenido al dictar los respectivos Acuerdos de Sala dentro de los expedientes identificados con las claves alfanuméricas SUP-JDC-206/2017, SUP-JDC-207/2017, SUP-JDC-302/2017, y SUP-JDC-80/2018, entre otros, que conforme al marco competencial que rige las atribuciones de las Salas de este Tribunal, las controversias vinculadas con todo aspecto inherente a la integración de los órganos partidistas a nivel estatal, son de la competencia de las Salas Regionales, dado que tales cuestiones implican e inciden en el derecho de afiliación de la militancia en esos ámbitos.
En relación con el derecho de afiliación, también se ha considerado que la Sala Superior es competente para conocer de aquellos asuntos en los que se plantea la expulsión de un militante de la organización política a la cual se encuentra afiliado, pero, cuando la cuestión a dilucidar no esté referida con la pérdida del carácter de militante, la competencia se surte en favor de las Salas Regionales[1]; consecuentemente, también conocerá de los incidentes que se hagan valer y de los medios de impugnación relacionados con estos.
Precisada la competencia entre las Salas de este órgano jurisdiccional, y en relación con el caso concreto, se debe señalar que la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-AG-77/2018, decidió la cuestión competencial formulada por el Tribunal Electoral del Estado Jalisco, para conocer del escrito presentado por Jaime Hernández Ortiz, por medio del cual, hizo valer un incidente de inejecución de sentencia, donde determinó que el indicado órgano jurisdiccional local era competente para tramitar y resolver la incidencia planteada en el JDC-056/2018.
En cumplimiento a la resolución dictada en el asunto general, el tribunal local pronunció resolución en el supracitado incidente, que es, precisamente, la decisión que se controvierte a través del juicio ciudadano presentado el veinticuatro de julio del año que transcurre, y que da origen a la cuestión de competencia que se resuelve en este acuerdo.
Ahora, para determinar qué órgano es el competente para conocer y resolver la impugnación presentada contra el acuerdo dictado en el incidente de inejecución de sentencia, se debe atender a la causa que dio origen al acuerdo controvertido.
Al respecto, de las constancias de autos se obtiene que José Guadalupe Caro Calderón presentó recurso de queja en contra de Jaime Hernández Ortiz, por calumniar públicamente a MORENA y sus dirigentes en el Estado de Jalisco; formar parte de una agrupación política ajena al mencionado partido y conformar un grupo llamado “Expresión Cambio Verdadero” lo cual causaba encono entre los protagonistas del cambio verdadero en la entidad.
La queja fue radicada ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia con el expediente CNHJ-JAL-533/17, en la que se determinó sancionar a Jaime Hernández Ortiz con la suspensión de sus derechos partidarios por seis meses y se le inhabilitó para participar en el proceso electoral ordinario 2017-2018.
Contra esta determinación Jaime Hernández Ortiz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se identificó con la clave JDC-033/2018 ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quien dictó sentencia en el sentido de revocar las sanciones impuestas por la mencionada Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Derivado de la revocación de la resolución partidaria, Jaime Hernández Ortiz, al estimar que los integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA incurrieron en transgresión a las reglas del debido proceso en su perjuicio durante la sustanciación y resolución de la indicada queja CNHJ-JAL-533/17, promovió diverso juicio ciudadano local, el cual quedó radicado ante el Tribunal Electoral local con la clave JDC-056/2018.
Este medio de defensa fue resuelto por el tribunal electoral local, en el cual decidió reencauzarlo al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a efecto que dictara las determinaciones que correspondan conforme a su competencia y normativa interna.
En el juicio de mérito, Jaime Hernández Ortiz promovió incidente de inejecución ante el incumplimiento del Comité Ejecutivo Nacional; incidente que fue resuelto el dieciocho de julio del año en curso, determinándose desvincular al señalado Comité como órgano responsable y requerir al Consejo Nacional del partido, para que cumpla con la sentencia dictada en el JDC-056/2018 a que se alude.
Contra este Acuerdo se promovió el juicio ciudadano que motiva la cuestión de competencia que se resuelve.
Los antecedentes narrados, ponen de manifiesto que el presente medio de impugnación federal, deriva de un conflicto relacionado con la vulneración de derechos partidarios de Jaime Hernández Ortiz por parte del partido político en que milita, MORENA, en el Estado de Jalisco, así como en contra lo determinado por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, al resolver los diversos medios de impugnación que fueron sometidos a su conocimiento para elucidación de la indicada controversia.
En este orden de ideas, si la controversia está vinculada con violación a derechos partidarios de un militante en el ámbito estatal, lugar donde ocurrieron los hechos materia de la queja interna, así como con determinaciones pronunciadas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, entonces, la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del juicio ciudadano promovido Jaime Hernández Ortiz.
Asimismo, al controvertirse la inejecución de una sentencia pronunciada por un tribunal local y que la indicada Sala Regional es la que tiene jurisdicción para revisar las determinaciones que dicte el Tribunal Electoral de esa entidad, conforme a la competencia indicada en párrafos precedentes, robustece la decisión que se adopta.
Consecuentemente, se ordena la remisión del expediente a la Sala Regional de la primera circunscripción plurinominal, a efecto de que en plenitud de jurisdicción conozca, sustancie y resuelva lo que en Derecho proceda.
La determinación que se asume no prejuzga sobre la procedencia del medio de defensa, lo que deberá ser analizado por la autoridad competente, de conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jaime Hernández Ortiz.
SEGUNDO. Se ordena remitir los autos del juicio al rubro identificado a la Sala Regional Guadalajara, para que resuelva lo que legalmente corresponda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Así lo acordaron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | ||
[1] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 3/2018 emitida por la Sala Superior, de rubro siguiente: «DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.