JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-425/2022
ACTOR: JOSÉ RAMÓN ENRÍQUEZ HERRERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO ARCE CORRAL, UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORARON: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA, LEONARDO ZÚÑIGA AYALA Y EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ |
Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil veintidós
ÍNDICE
5. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
7.2. Síntesis de la sentencia impugnada
7.4. Delimitación del problema jurídico y método de estudio
7.5. Decisión de la Sala Superior
i) Falta de exhaustividad e incorrecta “no admisión” de una prueba superveniente
ii) Incongruencia de la resolución impugnada
iii) Falta de motivación y fundamentación
iv) Incumplimiento del mandato de paridad de género
José Ramón Enríquez Herrera | |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
CNE: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Convocatoria al proceso de selección de la candidatura para la Gubernatura del Estado de Durango, para el proceso electoral local ordinario 2021-2022, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Durango |
El presente asunto tiene su origen en el escrito de demanda del actor, quien controvierte la sentencia del Tribunal Electoral de Durango en la que revocó la decisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y, en plenitud de jurisdicción, confirmó el procedimiento interno de selección de la precandidatura de MORENA a la Gubernatura de Durango. Para ello, argumenta que hubo diversas violaciones en el proceso interno y que se debe ajustar la candidatura entre Tamaulipas y Durango con la finalidad de que se postulen a una mujer en un bloque de mayor competitividad y a él en uno de menor.
Por lo tanto, corresponde a Sala Superior determinar si la sentencia impugnada fue dictada conforme a Derecho o no.
(1) 2.1. Inicio del proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral local en el estado de Durango para la renovación de su gubernatura y ayuntamientos.
(2) 2.2. Convocatoria MORENA. El ocho de noviembre siguiente, el CEN emitió la convocatoria para la selección de la candidatura a la gubernatura.
(3) 2.3. Registro del actor. El doce de noviembre de ese año, el actor solicitó su registro como aspirante a la precandidatura para la gubernatura por parte de MORENA.
(4) 2.4. Aprobación de registro. El primero de enero de dos mil veintidós,[1] la CNE informó que el único registro aprobado para la candidatura fue el de la ciudadana Alma Marina Vitela Rodríguez.
(5) 2.5. Juicio de la ciudadanía federal. El dos de febrero, el actor impugnó ante esta Sala Superior el nombramiento señalado en el punto anterior y diversas omisiones de atender sus solicitudes de información, sin embargo, se determinó reencauzar su medio de impugnación a la CNHJ.
(6) 2.6. Resolución partidista (CNHJ-DGO-037/2022). En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior, el trece de febrero, la CNHJ resolvió el juicio de la ciudadanía del actor y determinó i) sobreseer el agravio relacionado con el registro aprobado, al considerar que se consumó de manera irreparable; y ii) declarar fundadas las omisiones de atender sus solicitudes de información.
(7) 2.7. Impugnación ante el Tribunal local (TEED-JDC-025/2022). El diecisiete de febrero, el actor impugnó la resolución de la CNHJ ante el Tribunal local, quien revocó la decisión impugnada, pero mantuvo la confirmación del proceso interno de selección de la candidatura a la Gubernatura de MORENA en Durango.
(8) Segundo juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-425/2022). El primero de abril, el actor presentó un juicio de impugnación ante el Tribunal local en contra de la decisión de esa instancia. Posteriormente, se remitieron las constancias a esta Sala Superior.
(9) 3.1. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-425/2022, registrarlo y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(10) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y cerró la instrucción, dejando el asunto en estado para dictar sentencia.
(11) Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto porque en él se controvierte la resolución del Tribunal local por la que se confirmó, en plenitud de jurisdicción, la designación de la candidata a la Gubernatura de Durango por el partido político MORENA.
(12) Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución general; 166, fracciones III, inciso c), y X, y 169, fracciones I, inciso e), y XVIII, de la Ley Orgánica; así como con los artículos 3, numeral 2, inciso c), 4, 79, numeral 1, y 80, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios.
(13) Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.
(14) En el presente juicio de la ciudadanía se satisfacen los requisitos exigidos para su admisión, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 83, de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación:
(15) 6.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y el órgano que lo emitió; se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos legales supuestamente violados.
(16) 6.2. Oportunidad. Se cumple con este requisito porque la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días que establece la Ley de Medios. El actor conoció el acto reclamado el veintiocho de marzo y presentó su demanda el primero de abril, ante el Tribunal local.
(17) 6.3. Legitimación. El requisito se cumple porque el actor es un ciudadano que controvierte por su propio derecho la resolución del Tribunal local que considera vulnera sus derechos político-electorales como aspirante a la precandidatura de MORENA para la Gubernatura de Durango.
(18) 6.4. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el actor controvierte la resolución dictada por el Tribunal local en la que se confirmó el proceso interno de selección de la candidatura de MORENA para la Gubernatura de Durango, sin que se le eligiera para tal cargo, de ahí que cuestiona su legalidad.
(19) 6.5. Definitividad. No se advierte que proceda ningún otro medio de defensa y este juicio es idóneo para, de ser el caso, reparar el derecho que el actor afirma fue vulnerado.
(20) La controversia se deriva del medio de impugnación presentado por el actor para controvertir el proceso interno de selección de la precandidatura de MORENA para la gubernatura de Durango. Esa primera demanda fue reencauzada ante la CNHJ, quien determinó sobreseerla, pues consideró que el registro de la precandidatura se consumó de manera irreparable al haber concluido el periodo de precampañas. Inconforme con la decisión anterior, el actor acudió al Tribunal local, quien, a pesar de considerar que le asistía la razón al actor en que no se debió sobreseer su recurso, en plenitud de jurisdicción, confirmó la designación llevada a cabo.
(21) Ante esta Sala Superior, la pretensión del actor es que se revoque la sentencia dictada en el expediente TEED-JDC-025/2022, emitida por el Tribunal local. En concreto, que se revoque la designación de Alma Marina Vitela Rodríguez como precandidata y candidata de MORENA a la gubernatura de Durango y que, en consecuencia, esta Sala Superior ordene que se le registre en ese cargo, realizando un ajuste entre las gubernaturas de los estados de Durango y Tamaulipas, a fin de garantizar la paridad sustantiva.
(22) Con la finalidad de resolver la controversia planteada ante esta Sala Superior, es necesario precisar las razones adoptadas por la autoridad responsable, así como los motivos de disenso expuestos por el actor en la presente instancia.
(23) En la sentencia que ahora se impugna, el Tribunal local se limitó a revocar la resolución de la CNHJ y en plenitud de jurisdicción confirmó el procedimiento interno de selección de la candidatura de MORENA para la Gubernatura de Durango.
(24) Cabe mencionar que las presuntas omisiones de atender las solicitudes de información hechas por el actor no fueron materia de pronunciamiento del Tribunal local, puesto que la CNHJ resolvió esos puntos y sus consideraciones no se impugnaron en la instancia local, salvo lo relativo a la fijación de un plazo para su atención.
(25) Para su estudio, el Tribunal local clasificó los agravios del actor en cuatro grupos: a) indebida fundamentación y motivación de la resolución, al haber declarado el sobreseimiento de su agravio en contra de la designación de Alma Marina Vitela Rodríguez como precandidata única; b) violación a los principios de exhaustividad, congruencia, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; c) la omisión de la CNHJ de valorar las pruebas aportadas por el actor y d) la omisión de la CNHJ de resolver la pretensión y causa de pedir del actor, así como la falta de elementos mínimos para realizar el nombramiento de la precandidata única.
(26) Respecto al primer grupo de agravios, el Tribunal local le concedió la razón al actor, porque resultaba incorrecta la determinación de la CNHJ de que el acto impugnado se consumó de manera irreparable. Al respecto sostuvo que el hecho de que concluyera el periodo de precampañas no significaba que el registro solicitado por el partido quedara firme, porque es hasta que se resolvieran las impugnaciones correspondientes que se daría ese efecto.
(27) Por su parte, la CNHJ sostuvo que estaba imposibilitada para hacer un pronunciamiento de fondo porque el acto impugnado se consumó de manera irreparable, dado que el periodo de precampaña fijado por el INE fue del dos de enero al diez de febrero y tuvo conocimiento del medio de impugnación dos días antes de que concluyera ese periodo (el ocho de febrero), por lo que al terminar de sustanciarse el procedimiento especial ya había concluido el plazo.
(28) De ahí que la CNHJ haya sostenido que en el caso se actualizaba el sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, inciso f), relacionado con el 22, inciso b), ambos del Reglamento de la CNHJ, ya que el acto se consumó de manera irreparable.
(29) No obstante, el Tribunal local sostuvo que hasta que no se clausure la etapa del proceso electoral en la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, es factible modificar o revocar el referido acto impugnado, con base en la Tesis XL/99, emitida por la Sala Superior, de rubro proceso electoral. supuesto en que el principio de definitividad de cada una de sus etapas propicia la irreparabilidad de las pretendidas violaciones cometidas en una etapa anterior (Legislación de Tamaulipas y similares).10
(30) Una vez determinado que la CNHJ sí se debió pronunciar sobre el proceso de selección, el Tribunal local revocó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución y en plenitud de jurisdicción ─de conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 3, de la Ley de Medios─ procedió al análisis del procedimiento interno.
(31) En cuanto al fondo, se consideró que en el expediente del TEED-JDC-027/2022 se constataba que sí existía una determinación en la que la CNE aprobó el registro de la precandidata, por lo que señaló dónde y cuándo se hizo la designación impugnada y la metodología que empleó; de tal manera que el actor no tenía razón al señalar la presunta falta de un dictamen aprobatorio del registro.
(32) Además, el Tribunal local concluyó que, conforme a la convocatoria, la CNE solo estaba obligada a publicar la relación del registro de solicitudes, sin que tuviera que hacerlo con el dictamen, por lo que no se acreditó la infracción al proceso interno.
(33) En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor, ─con las que pretende acreditar que la solicitud de registro de la precandidata fue publicada hasta el cinco de enero y no el día primero─ el Tribunal local valoró que este estuvo en condiciones de aportarlas desde la presentación de su escrito, sin embargo, lo hizo hasta después. En consecuencia, no se consideraron como supervenientes y no se sometieron a valoración.
(34) Respecto a la falta de certeza sobre la celebración de la sesión de la CNE, en la cual se determinó la aprobación de la precandidatura controvertida, el Tribunal local lo calificó como inoperante, dado que el actor no aportó los medios suficientes, idóneos y necesarios para acreditar la inexistencia de la sesión. En ese sentido, se consideró que las afirmaciones del actor eran insuficientes para concluir que la sesión de la CNE no se celebró el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno y para desconocer los acuerdos que se aprobaron en ella, más aún si se consideraba que en el expediente TEED-JDC-027/2022 se constataba su celebración.
(35) Para el segundo grupo de agravios, relacionados con la presunta violación al principio de equidad, el actor sostenía que Alma Marina Vitela Rodríguez tuvo desde diciembre una ventaja indebida al haber sido nombrada coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Durango, lo que, a su parecer, influyó en la determinación final del proceso interno de selección de la precandidatura a la Gubernatura.
(36) El Tribunal local requirió a MORENA para que le informara sobre el nombramiento de Alma Vitela como coordinadora de los Comités de la Defensa de la Cuarta Transformación. De la respuesta obtenida, concluyó que no se advertía que de entre las atribuciones del cargo estuviera fomentar el voto o posicionar a quien ocupa la coordinación frente al electorado, que no hizo algún tipo de promoción a su imagen y que de la resolución de aprobación del registro se advertía que su selección era parte de la estrategia del partido. Por lo cual, al no acreditarse algún posicionamiento indebido, resultaba claro que la designación como coordinadora no generó una ventaja frente al actor.
(37) Una vez desacreditado el nexo entre los nombramientos como coordinadora de los Comités mencionados y precandidata a la gubernatura, el Tribunal local desestimó los señalamientos del actor sobre un presunto fraude a la ley, el uso indebido de recursos públicos y culpa in vigilando (omisión en el deber de cuidado) de MORENA, ya que tales señalamientos dependían de la ventaja que el actor atribuía al cargo de la ahora precandidata.
(38) En el tercer grupo de agravios, el actor señaló la violación a los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica y máxima publicidad, argumentando que fue un acto de simulación que el nombramiento de la precandidata se haya realizado en un evento público el veintinueve de enero, cuando la constancia fue emitida por la CNE el primero de enero. Por su parte, el Tribunal concluyó que el veintinueve de enero se hizo la entrega de la constancia a la precandidata, lo cual obedeció a una estrategia del partido que está amparada bajo los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos, pero que MORENA hizo pública la selección desde el primero de enero, por lo que no se actualizaron las infracciones señaladas por el actor.
(39) Asimismo, el actor también expuso agravios vinculados al incumplimiento de los principios de certeza y seguridad jurídicas frente al principio de paridad. Su argumento fue que no se respetaron las reglas establecidas en la convocatoria al proceso interno, ya que el método interno de selección previsto en dicha convocatoria consistía en la realización de encuestas, en las cuales él obtuvo un mejor porcentaje de reconocimiento, aprobación y puntaje que Alma Marina Vitela Rodríguez. Por ello, ante el Tribunal local, el actor sostuvo que fue violatorio de sus derechos político-electorales que el nombramiento de la ciudadana mencionada se haya realizado argumentando el cumplimiento del principio de paridad, puesto que la CNE no hizo de su conocimiento cuáles serían los criterios aplicables para determinar en qué entidades federativas se tomaría en consideración el principio de paridad de género.
(40) La respuesta del Tribunal local fue calificar como infundados los agravios, principalmente, porque el actor partió de una premisa incorrecta consistente en que se le designaría con base en los resultados de las encuestas, debido a que ese método solo estaba previsto como desempate en el supuesto en el que se aprobara más de un registro, lo cual no aconteció en el estado de Durango.
(41) En cuanto al principio de paridad, el Tribunal concluyó que fue convicción del partido cumplir con tal principio en atención al Acuerdo INE/CG1446/2021 y que la CNE hizo la valoración correspondiente del perfil, sin que su idoneidad se haya sustentado en razones de género, dado que esta selección respondió a la estrategia del partido. Por tanto, que MORENA haya optado por una mujer para contender como precandidata única a la gubernatura de Durango, después de valorar los perfiles de las y los aspirantes de acuerdo con la estrategia definida por el partido, no afecta ninguno de los principios señalados por el actor, sino que abona al modelo de paridad de género en la integración de los órganos del Estado y su consecuente impacto en el ejercicio paritario del poder público.
(42) Finalmente, para el último grupo de agravios referentes a la indebida fundamentación y motivación del acto de designación, así como a la violación al derecho de participación y sufragio pasivo, el actor señaló que la CNHJ no expresó los razonamientos lógico-jurídicos para sustentar la conclusión de que no era viable su selección para la precandidatura a la Gubernatura. Al respecto, el Tribunal local consideró que le asistía la razón al actor porque, aunque solo estaba obligada a publicar la lista de las solicitudes aprobadas, se tenía que garantizar su derecho a la información como participante en el proceso interno.
(43) Sin embargo, lo anterior no resultaba suficiente para decretar la revocación del procedimiento interno de selección de precandidatura, pero sí se vinculó a la CNE para que le notificara personalmente al actor las consideraciones que la llevaron a determinar que su perfil no era idóneo para participar como precandidato.
(44) Una vez que se han expuesto las consideraciones que llevaron al Tribunal local a confirmar el registro impugnado, a pesar de haber revocado las consideraciones de la CNHJ respecto a la consumación del acto impugnado y su obligación de garantizar el derecho de información de los participantes, se presentará el resumen de los agravios que expone el actor en su demanda ante esta Sala Superior.
(45) En su escrito de demanda, el actor señala como primer agravio que el Tribunal local es incongruente en su sentencia, pues, por una parte, reconoció la ilegalidad del proceso de selección interna al considerar que no existió un pronunciamiento por parte del órgano intrapartidista de validar y calificar los resultados electorales internos para la selección de la candidatura a la gubernatura de MORENA al estado de Durango y, por otra, vincula a la CNE para que haga del conocimiento del actor las razones por las cuales no fue seleccionado como precandidato y/o candidato.
(46) En consecuencia, afirma que la determinación del Tribunal local de únicamente dar vista a la autoridad partidista para que le diera información al actor respecto al procedimiento es insuficiente para restituir plenamente sus derechos, en tanto que su planteamiento inicial era que no se cumplió a cabalidad con todas las etapas establecidas en la convocatoria y, así, acreditar la ilegalidad del proceso interno de selección de precandidaturas.
(47) En sus agravios segundo y tercero, el actor plantea que el Tribunal local incorrectamente confunde la base segunda de la convocatoria –que obliga al partido político a publicar el registro y aprobación de las solicitudes de registro para acceder a la candidatura– con una excluyente de responsabilidad para MORENA de fundar y motivar por escrito todos sus actos (en el caso, la determinación de la designación de la precandidatura única a la gubernatura de Durango y el descarte del resto de las solicitudes).
(48) Asimismo, afirma que es incorrecta la afirmación del Tribunal en cuanto a que el actor no acreditó la inexistencia de la sesión de la CNE de MORENA, en la que se definió la precandidatura única el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, ya que, de conformidad con la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro acto reclamado negativo. la autoridad responsable debe comprobar que cumplió los requisitos que se le reclaman, cuando se está ante actos impugnados que consisten en omisiones o hechos negativos, la carga de la prueba corresponde a la autoridad responsable y no a la parte actora.
(49) Por otra parte, en el cuarto de sus agravios, el actor manifiesta que el Tribunal local no valoró los medios de prueba que aportó para demostrar que sí hubo incidencia en el principio de equidad en la contienda. Al respecto, el actor afirma que se debió valorar que el presidente del CEN publicó en su cuenta oficial de Twitter los nombres y fotos de las personas que ocuparían la coordinación de los comités a partir del veintitrés de diciembre, de entre ellos la ahora precandidata. Aunado a lo anterior, sostiene que la precandidata se ostentaba con ese cargo en los promocionales que compartía en la red social mencionada.
(50) Además, señala que el Tribunal local solo valoró el informe circunstanciado del partido y no consideró que la CNHJ reconoció que como parte del cargo que ostentó la precandidata tenía a su cargo la promoción del voto, por lo que promovió su imagen, lo cual permitió que tuviera una ventaja indebida frente a los otros aspirantes que no eran coordinadores de los comités.
(51) Como quinto agravio, señala la violación a los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y máxima publicidad. Considera que el Tribunal local no atendió su señalamiento sobre que el cargo como coordinadora de la precandidata fue una forma de encubrir sus actos anticipados de precampaña. También señala que el Tribunal local no expuso razonamientos lógico-jurídicos para sustentar su argumento de que la entrega del nombramiento en un evento público atendió a una estrategia del partido.
(52) En su sexto agravio, el actor menciona que el partido político MORENA ejerció su autodeterminación y autoorganización al momento en que emitió la convocatoria, por lo que no se puede, sobre la marcha, modificar las reglas de selección.
(53) Al parecer del actor, el partido aglutinó en un mismo acto jurídico la revisión y aprobación de las solicitudes de participación y la designación misma de la precandidatura, lo cual generó una confianza legítima en el actor en cuanto que su registro había sido aprobado; por lo tanto, considera que no es viable que el partido, después de generar esa confianza legítima en los participantes que se inscribieron en el procedimiento interno, modifique de forma imprevisible esta cuestión en el propio acto mediante el cual se hizo la designación respectiva, mucho menos cuando tal acto no fue notificado como corresponde.
(54) Asimismo, añade que los razonamientos del Tribunal local son incorrectos respecto del dicho de que la selección de la precandidata Mariana Vitela no respondió a una cuestión de género, sino a las capacidades de la entonces precandidata y a una estrategia político-electoral del partido, pues la propia responsable reconoce al rendir su informe que la designación se realizó atendiendo a un ajuste de género que tuvo como fin privilegiar a una mujer en la elección de Durango.
(55) En ese sentido, considera que la designación en el estado de Durango no debió haber recaído en una mujer, con base en los criterios de ajuste y designación por género en bloques de competitividad alto, medio y bajo que la Sala Superior ha definido como criterio jurisdiccional para cumplir con la paridad sustantiva, por lo que le solicita a este órgano jurisdiccional realizar un ajuste en los estados de Tamaulipas (bloque medio) y Durango (bloque bajo), a fin de lograr que cada bloque de competitividad esté compuesto por un hombre y una mujer.
(56) En su séptimo agravio, el actor refiere que la resolución del Tribunal local incurre en un vicio de congruencia interna, ya que por una parte sostiene que la designación como precandidata de Marina Vitela se encontraba debidamente fundada y motivada, pero reconoce expresamente que en el dictamen respectivo no fueron señalados los elementos ponderativos de los perfiles de todas las personas que aspiraron a la precandidatura.
(57) Considera que es incorrecto tratar esta temática como una vulneración al acceso del derecho a la información, pues se trata de una violación a los principios de legalidad y certeza que impacta en el derecho al voto en la vertiente pasiva de los participantes, porque de conformidad con la base segunda de la convocatoria el partido estaba obligado a valorar los perfiles y calificarlos.
(58) Por lo tanto, considera que lo correspondiente es revocar el dictamen, con la finalidad que se emita uno nuevo en el que se expongan las razones en las que se valoren los perfiles de cada aspirante.
(59) En su octavo agravio, el actor manifiesta que la resolución impugnada no fue exhaustiva, ya que omitió analizar los agravios relacionados con que la CNHJ adicionó elementos que no estaban en el expediente ni en su escrito de demanda; que la postulación del género femenino en bloques de menor competitividad da como resultado que no se cumpla con la paridad sustantiva; la temporalidad breve que tenía el CEN, la CNE y la Comisión Nacional de Encuesta para dar contestación a los escritos de solicitud de información, y que en las reglas que rigen el proceso interno no se puntualizaron los lineamientos o criterios aplicables para realizar ajustes y para estimar qué género debería preponderar en cada entidad federativa para cumplir con las reglas de paridad.
(60) En su noveno agravio, el actor establece cuatro puntos relacionados con la sentencia impugnada. En un primer punto, menciona que las encuestas para el proceso interno de MORENA respecto al estado de Durango fueron realizadas antes de que el CEN sesionara y con anterioridad al día en que supuestamente se nombró a Marina Vitela como precandidata única, por lo que no es posible argüir que tales resultados no eran obligatorios ni vinculantes.
(61) Añade que no existió certeza respecto al momento en que sesionaron los órganos estatutarios para aprobar la precandidatura única, pues hubo diversas irregularidades cuando se publicó el dictamen de la candidatura en estrados, por lo que no existe certeza de que efectivamente hayan sesionado los órganos correspondientes, por lo cual solicita que se tengan en cuenta diversas pruebas técnicas en las que la secretaria general del partido hace referencia a que no tenía conocimiento que hubiesen sesionado los órganos estatutarios.
(62) En un segundo punto, refiere que el CEN, la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Nacional de Encuestas han sido omisas en entregar respuesta a tres de sus solicitudes de información, en las que solicitó los resultados de las encuestas, la metodología y los criterios metodológicos de evaluación de perfiles, incluso teniendo en cuenta que la CNHJ ordenó que se entregara la información, agravio que no fue atendido por la autoridad responsable.
(63) En un tercer punto, refiere que es ilegal e incorrecta la conclusión del Tribunal local respecto a que las encuestas en el proceso interno de selección de candidaturas no eran vinculantes, pues el artículo 44 de los Estatutos establece expresamente que la sección de candidaturas del partido se hará a través de la armonización del método de insaculación y encuesta y si en la convocatoria se estableció que el método para selección era la encuesta, además de que quedo firme, resulta claro que el resultado de las mismas tenía que ser vinculante.
(64) Por último, el actor hace referencia al tema del nombramiento de coordinadora de los Comités en Defensa de la Cuarta Transformación de la precandidata única, señalando que la resolución impugnada es incongruente interna y externamente, pues afirma que tal nombramiento sí confluyó en el proceso interno y más adelante dice que tal nombramiento se encuentra desvinculado de la materia electoral, ya que no hay elementos para acreditar que el cargo buscara la promoción de la persona que lo ostentaba.
(65) Finalmente, como décimo agravio señala que fue incorrecto que el Tribunal local no admitiera las pruebas supervenientes que aportó, relacionadas con el dictamen pericial en informática que solicitó y su denuncia ante la Fiscalía General de la República, ya que las hizo de conocimiento de la autoridad en cuanto tuvo conocimiento de ellas y las ofreció de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Medios.
(66) De lo anterior, se desprende que el problema jurídico que subsiste ante la Sala Superior es determinar si resultaba exigible revocar la decisión del Tribunal local de confirmar el registro de Alma Marina Vitela Rodríguez como precandidata única de MORENA a la gubernatura de Durango o, en su defecto, lo conducente es revocar esa decisión y nombrar al actor como precandidato.
(67) Así, se concluye que las temáticas expuestas por el actor se pueden clasificar en dos grupos. El primer grupo es el relativo a agravios de naturaleza procesal y formales, y el segundo se refiere a los agravios sustanciales sobre la decisión final del Tribunal local. Estas se sintetizan a continuación, y serán analizadas en ese mismo orden:
Primer grupo:
- Falta de exhaustividad, porque el Tribunal local no respondió a todos los planteamientos del actor.
- Incorrectamente no se admitió una prueba superveniente.
- Incongruencia de la resolución local porque, por un lado, se reconoce la falta de pronunciamiento por parte del órgano partidista respecto de por qué el actor no resulta idóneo, pero, por otro lado, confirma la designación de la precandidatura única. Igualmente, señala que se debió fundar y motivar por qué Alma Marina Vitela Rodríguez era el perfil más idóneo.
Segundo grupo:
- Falta de fundamentación y motivación, porque i) no se valoraron los medios de prueba que aportó el actor y que pretendían mostrar que hubo un posicionamiento anticipado de Alma Marina Vitela, al ser designada como coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación; y ii) no se justificó adecuadamente por qué la precandidata única no incurrió en actos anticipados de campaña.
- Incumplimiento del mandato de paridad de género, porque con esa designación se permite que en el bloque de baja competitividad de las seis entidades federativas en las que MORENA participará, se designe a dos mujeres, lo cual es contrario al principio cualitativo de la paridad de género.
(68) Es incorrecto el planteamiento consistente en que el tribunal responsable dejó de valorar los agravios relativos a que la CNHJ analizó cuestiones que no se hicieron valer en la demanda; que la postulación del género femenino en bloques de competitividad baja dan como resultado que no se cumpla la paridad sustantiva, y que en la convocatoria no se puntualizaron los lineamientos o criterios aplicables para dar cumplimiento a la paridad de género para postular la candidatura de MORENA a la gubernatura de Durango.
(69) En primer lugar, es importante aclarar que en la resolución impugnada se declaró fundado el agravio relativo al indebido sobreseimiento decretado por la CNHJ, pues fue incorrecto que estimara que la designación de la precandidata única de MORENA a la gubernatura de Durango era un acto que se había consumado de manera irreparable, ya que al momento que se resolvía la controversia había concluido el periodo de precampaña.
(70) En tal sentido, el Tribunal revocó la resolución impugnada en lo concerniente al sobreseimiento, al estimar que el acto primigeniamente impugnado era susceptible de ser reparado, en tanto que no había concluido la etapa de preparación de la elección. Ante esta situación, determinó analizar en plenitud de jurisdicción los planteamientos para combatir el proceso interno para la selección de la precandidatura a la Gubernatura de Durango que se hicieron valer en la instancia partidista.
(71) Por lo tanto, al revocar la determinación de CNHJ y analizar en plenitud de jurisdicción la legalidad de la aprobación de la precandidata única de MORENA a la gubernatura de Durango, el Tribunal responsable no tenía la obligación de analizar los planteamientos que se hicieron valer en el juicio ciudadano local, como lo es i) el relativo a que la autoridad de justicia partidista analizó cuestiones que no se hicieron valer en la demanda primigenia, al estimar que el actor controvertía la convocatoria al proceso interno y alega discriminación por razón de género. O sea, dado que el Tribunal local llevó a cabo un estudio en plenitud de jurisdicción, únicamente estaba obligado a contestar aquellos agravios que hicieron valer en la instancia partidista relacionados con la designación de la precandidatura única de MORENA a la gubernatura de Durango.
(72) Por otra parte, contrario a lo que se alega, el Tribunal local sí analizó los planteamientos relacionados con que la postulación del género femenino en bloques de competitividad baja da como resultado que no se cumpla la paridad sustantiva, y que en la convocatoria no se puntualizaron los lineamientos aplicables individualmente por MORENA para realizar el ajuste de género.
(73) En efecto, en relación con dichos planteamientos, en la sentencia impugnada, se argumentó lo siguiente:
- Respecto del principio de paridad de género, en la convocatoria al proceso interno se estipuló que el partido político tenía la convicción de cumplir con la postulación paritaria en las candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo INE/CG1446/2021, el cual contiene los lineamientos generales para garantizar el principio de paridad de género en las candidaturas a las gubernaturas, de entre ellas, la del estado de Durango. Dicho acuerdo estableció que los partidos políticos nacionales deberán postular al menos tres mujeres para las candidaturas a las gubernaturas, de un total de seis que se elegirían a nivel nacional.
- De la convocatoria se advierte que la CNE cuenta con la facultad discrecional de aprobar uno y hasta cuatro registros, y que se elegiría a los perfiles que fueran idóneos para fortalecer la estrategia político-electoral de MORENA.
- De la aprobación de la solicitud de registro en el proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura del estado de Durango, se advierte que se optó por escoger el perfil que mejor se adaptara a sus principios y a su estrategia político-electoral, con el fin de obtener un triunfo en la próxima elección del cinco de junio. Esto lo hizo de acuerdo con su libertad de autodeterminación y autoorganización, por lo que el actor parte de una premisa equivocada al estimar que la idoneidad de la candidatura designada se debió a elementos de género.
- Por lo tanto, la designación de la candidatura no incumple con la paridad de género, ya que el hecho de que MORENA haya optado por una mujer procura que se transite al modelo de paridad en la integración de los órganos del Estado y en el ejercicio paritario del poder público, conforme al artículo tercero transitorio de la reforma constitucional 2019, así como el criterio sustentado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-116/2020 y, finalmente, es acorde con el acuerdo del INE INE/CG1446/2021.
- Por otro lado, consideró que era ineficaz el planteamiento consistente en la incertidumbre que genera la postulación realizada por MORENA, al haber designado a Alma Marina Vitela Rodríguez como precandidata única de MORENA a la gubernatura de Durango, cuando dicha entidad federativa se encuentra dentro del bloque de competitividad bajo para el instituto político.
- Lo anterior, porque el principio de paridad en la postulación de las gubernaturas de los estados fue definido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-116/2020, cuyo criterio se materializó en el Acuerdo INE/CG1446/2021, en el cual se estableció la citada obligación de postular por lo menos tres candidaturas de mujeres a gubernaturas, sin que se mencionara nada respecto de bloques de competitividad de cada partido.
- Dicha obligación fue considerada por el INE como idónea para garantizar el principio de paridad, sin que existan elementos objetivos que permitan valorar que dicha medida es insuficiente, o carece de efectividad, por lo cual no se estima necesario establecer bloques de competitividad.
- En tal sentido, en las subsecuentes elecciones, en su caso, corresponderá al INE decidir si son necesarias medidas adicionales para hacer más efectivo el acceso de las mujeres a los cargos en cuestión.
- Finalmente, se resaltó que no resulta viable que el actor pretenda establecer cómo debe observarse el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas a la gubernatura del estado, una vez que ya se encuentran determinados los criterios a seguir para cumplir con dicho principio.
(74) De lo hasta aquí expuesto, sí se advierten los razonamientos por los cuales el Tribunal responsable analizó que, desde la convocatoria al proceso de designación de la candidatura de MORENA a la gubernatura de Durango, se determinó que para cumplir con sus obligaciones en materia de paridad debía ceñirse al Acuerdo INE/CG1446/2021 y a los lineamientos generales que prevé dicha decisión.
(75) Asimismo, como se observa, el Tribunal local sí dio contestación al planteamiento relativo a la postulación del género femenino en bloques de competitividad baja, en el sentido de que en el Acuerdo INE/CG1446/2021, que deriva de la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-116/2020, se estableció la obligación de postular por lo menos tres candidaturas de mujeres a las gubernaturas, sin que se mencionara nada respecto de bloques de competitividad o se adviertan elementos que evidencien que la medida establecida es insuficiente, o que carezca de efectividad sustantiva.
(76) Finalmente, resulta ineficaz el planteamiento en cuanto a que la autoridad responsable no analizó el alegato relativo a la temporalidad breve que tienen el CEN, la CNE, y la Comisión Nacional de Encuestas de MORENA para dar contestación a los tres escritos de solicitud de información que realizó el actor, así como el establecimiento de una posible medida de apremio en caso de que se continuara con la omisión de dar respuesta.
(77) Al respecto, en realidad, lo que concretamente alegó el promovente ante el Tribunal responsable fue que la CNHJ, al emitir su resolución, ordenó al CEN, a la CNE, y la Comisión Nacional de Encuestas que dieran contestación a sus solicitudes de información consistentes en copias certificadas del acuerdo por el que se designan a los coordinadores de la conformación de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, la base de datos utilizada para la generación de resultados de la encuesta realizada por MORENA, los resultados de la encuesta realizada por el partido político y las encuestas espejo. Sin embargo, la CNHJ no estableció un plazo determinado para el cumplimiento de lo que ordenó ni realizó apercibimiento alguno para tal efecto.
(78) En ese sentido, de la lectura de la resolución impugnada no se advierte que la autoridad responsable haya dado contestación al mencionado planteamiento; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que a ningún fin práctico conduciría revocar la resolución para ordenarle al Tribunal local que analizara el planteamiento.
(79) Lo anterior, ya que es evidente que la CNHJ, aunque tiene facultades para hacerlo, no tiene obligación estatutaria ni legal de fijar plazos específicos o realizar algún tipo de apercibimiento para que se cumpla con las resoluciones que emita, por lo que, con independencia de que no se analizó el alegato del promovente, no resulta viable que acoja su pretensión.
(80) Cabe señalar que lo anterior no implica que los órganos partidistas vinculados al cumplimiento de la determinación pueden retardar indefinidamente la ejecución de la decisión y, en dado caso, que el promovente estime que los órganos partidistas han sido omisos en exceso en el cumplimiento de la resolución partidista respecto de las solicitudes de información que efectuó, tiene a salvo sus derechos para reclamarlo directamente ante la CNHJ, quien fue la autoridad de justicia partidaria que lo ordenó.
ii) Incorrecta “no admisión” de una prueba superveniente
Fue correcto que el Tribunal local desestimara las supuestas pruebas supervenientes, ya que el actor no expuso ni acreditó las causas o los obstáculos que le impidieron ofrecerlas o aportarlas al momento de la presentación de la demanda
(81) Por ello, no le asiste razón al actor cuando señala que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal responsable, sí justificó que las pruebas que presentó con posterioridad a su demanda tenían el carácter de supervenientes y expuso las razones por las cuales no estuvo en posibilidad de ofrecerlas oportunamente.
(82) En relación con las pruebas supervenientes, la Sala Superior ha sustentado que su surgimiento extemporáneo a la presentación de la demanda debe obedecer a causas ajenas a la voluntad de quien las ofrece, ya que, si se otorgara dicho carácter a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone[3].
(83) En el caso concreto, el actor presentó un escrito el nueve de marzo de este año en el que pretendía aportar, como prueba superveniente, documentación para acreditar que la aprobación del registro de la precandidatura única de MORENA a la gubernatura de Durango, el cual se documentó y notificó por estrados electrónicos hasta el cinco de enero, y no el primero de ese mes. Sin embargo, de ese escrito se advierte que, como correctamente se razonó en la sentencia impugnada, en ningún momento el actor argumentó o expuso los motivos que le impidieron ofrecer o aportar los medios de convicción desde el momento en que promovió el juicio local que se analiza[4], lo cual resulta indispensable para que la autoridad responsable se encontrara en posibilidad jurídica de determinar si se trataba o no de pruebas supervenientes.
(84) De esa manera, el actor incumplió con el deber de justificar y demostrar que se trataba de pruebas o hechos supervenientes, mediante la especificación del momento y circunstancias en que se enteró, y las razones por las cuales no estuvo en posibilidad de conocerlos con anterioridad o los obstáculos que no estaba en sus manos superar, lo cual resulta necesario para evitar que se constituya injustificadamente pruebas de manera posterior a la presentación de una demanda para subsanar las deficiencias en las cargas probatorias del promovente.
(85) Por lo tanto, resulta apegado a Derecho que la autoridad responsable desechara las pruebas, al estimar que el promovente no acreditó que el dictamen pericial en informática que él mismo solicitó, así como el resto de los documentos configurados y presentados con posterioridad a la interposición de la demanda se trataran de pruebas supervenientes o que derivaron de hechos que no tuvo la posibilidad de conocer oportunamente.
(86) En ese contexto, las alegaciones de la parte actora en la demanda que originó el presente juicio ciudadano, consistentes en que bajo protesta de decir verdad conoció las pruebas aportadas en virtud del informe circunstanciado rendido por MORENA, por lo que al día siguiente realizó todo lo que estaba a su alcance para perfeccionar las pruebas documentales públicas, constituyen aspectos novedosos que no fueron planteados ante el Tribunal local.
(87) Además, aun en el supuesto que pudiera constatarse que efectivamente la aprobación de la solicitud de registro de la precandidatura única de MORENA a la Gubernatura de Durango se documentó y notificó hasta el cinco de enero, esto por sí solo no le causa perjuicio alguno al actor, ya que la CNHJ consideró oportuna su impugnación en contra de dicha designación, tomando como fecha de conocimiento del acto primigeniamente impugnado el día en que el promovente manifestó haberlo conocido.
(88) Por lo tanto, la presunta documentación y notificación del acto primigeniamente impugnado en fecha diversa, no tuvo incidencia alguna en lo que resolvió tanto la CNHJ como el Tribunal local en segunda instancia, quien en plenitud de jurisdicción analizó los agravios que se hicieron valer para combatir la designación de la candidatura controvertida, por lo que en ningún momento la circunstancia aludida dejó en un estado de indefensión al promovente.
(89) Asimismo, suponiendo que la documentación y notificación de la designación de la candidatura se hizo hasta el cinco de enero de este año, este hecho por sí solo sería insuficiente para acreditar la ilegalidad de la designación de la precandidatura única de MORENA a la gubernatura de Durango, o en su caso, que el actor cuenta con un mejor derecho que la ciudadana que fue postulada.
(90) Finalmente, el hecho de que en el acuerdo de cierre de instrucción del juicio ciudadano local se haya reservado la admisión de las supuestas pruebas supervenientes para el momento de la resolución de la controversia[5], únicamente se traduce en que se determinaría la procedencia de los medios de convicción para el momento de dictar la sentencia definitiva, y no como incorrectamente señala el actor, que los magistrados del Tribunal local tenían la obligación de discutir públicamente sobre su admisión.
(91) En ese sentido, los magistrados que integran los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento previo de los proyectos de resolución de las controversias que se resolverán en las sesiones públicas, por lo que, si alguno de los magistrados hubiera disentido de la propuesta de declarar la improcedencia de las supuestas pruebas supervenientes, tenía la posibilidad de haberlo manifestado en la sesión pública, sin que esto se tradujera en que existía la obligación de discutir abiertamente respecto de su procedencia, máxime si la determinación en su integralidad se aprobó por unanimidad de votos.[6]
(92) El actor considera que existe una incongruencia de la resolución local. El Tribunal local reconoció la falta de pronunciamiento por parte del órgano partidista respecto de la falta de idoneidad del perfil del actor, pero, por otro lado, confirma la designación de la precandidatura única.
(93) A juicio del actor, al existir la incongruencia mencionada quedó evidenciado que se vulneró su derecho político-electoral a ser votado. Además, se confirmó indebidamente la designación de Alma Marina Vitela Rodríguez sin que MORENA fundara y motivara por qué ella era la precandidata idónea y él no.
(94) Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor porque hace depender la incongruencia alegada de una falsa premisa, a saber, que el Tribunal local determinó que la designación de Alma Marina Vitela no se encontraba debidamente fundada y motivada. El error radica en que, contrario a lo sostenido por el actor, el Tribunal local concluyó que la aprobación de la solicitud de la precandidata sí estaba debidamente fundada y motivada, ya que la CNE detalló los fundamentos legales y estatutarios aplicables y, además, expresó las razones por las que determinó aprobar un único registro.
(95) No obstante, el Tribunal local consideró que le asistía la razón al actor porque, aunque la CNE solo estaba obligada a publicar la lista de las solicitudes aprobadas, en este caso la de Alma Marina Vitela, se tenía que garantizar el derecho a la información del actor como participante en el proceso interno. En ese sentido, el Tribunal local estimó que era necesario que la CNE le notificara personalmente al actor las consideraciones que la llevaron a determinar que su perfil no era idóneo para participar como precandidato.
(96) Sin embargo, a juicio del Tribunal local, esta vulneración al derecho al acceso a la información del actor no resultaba suficiente para decretar la revocación del procedimiento interno de selección de precandidatura.
(97) Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que con independencia de lo acertado o no de lo resuelto por el Tribunal local, en torno a la presunta vulneración al derecho a la información del actor, lo relevante es que el hecho de concluir que la designación de la precandidata fue realizada conforme a derecho, no afecta ni es incongruente con estimar que es necesario garantizar los derechos de acceso a la información de otros contendientes del proceso interno.
(98) Garantizar el acceso a toda la información en la que se llevó a cabo el proceso de designación interna no es un requisito de validez del proceso interno en sí mismo, sino que más bien constituye una garantía para que los contendientes puedan ejercer su legítima defensa ante los tribunales. En ese sentido, el actor tuvo a su alcance todos los elementos para controvertir la designación de Alma Marina Vitela, por lo que por ese aspecto no ha quedado en estado de indefensión, y, por otro lado, una vez que se dé cumplimiento a la resolución de Tribunal local, tendrá al alcance todos los elementos para combatir cualquier ilegalidad que estime ocurrió al momento de que fue valorado su perfil por las instancias partidistas con lo que se garantiza plenamente su derecho a ser escuchado y vencido en juicio.
(99) En ese sentido, no existe incongruencia entre la decisión de confirmar la designación de la precandidata y la de garantizar el derecho a la información del actor, ya que ambos planteamientos pueden estudiarse por separado y no forzosamente la inobservancia del derecho a la información del actor conlleva a la ilegalidad de la designación impugnada.
(100) En efecto, una vez que el actor conozca las razones y motivos por los que no fue tomado en cuenta por su partido, podrá controvertir esa determinación, lo que impide la arbitrariedad en la decisión partidista, pero a la vez también maximiza el respeto a la autodeterminación del partido, ya que en tanto se garantiza el debido proceso al actor, no se ve afectada su participación en el proceso electoral que ya se encuentra en curso, y la decisión del partido goza de validez.
(101) Ahora bien, esta Sala Superior estima que, adicionalmente a que la determinación del Tribunal local no es incongruente, los motivos de inconformidad del actor son ineficaces para revocar la resolución reclamada. Esta Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-91/2022, determinó que, de conformidad con la convocatoria respectiva, la CNE no tiene la obligación de hacer un pronunciamiento en el dictamen definitivo sobre cada una de las personas inscritas y que aspiraron a la precandidatura ni mucho menos se previó que deba justificar el porqué un perfil no era el mejor para la estrategia política.
(102) Así, esta Sala Superior determinó que el dictamen final en el cual se decidiría quiénes obtendrían la calidad de precandidatos, no tenía que contener una valoración individualizada de todos los perfiles descartados, sino solamente la determinación, inclusive de manera general, de qué perfil alcanzó la calidad de precandidato y por qué.
(103) Por ello, si en el caso, el Tribunal local determinó que era necesario, garantizar el derecho a la información del actor y, por tanto, se ordenó se le dieran a conocer las razones de su exclusión, eso no hace ilegal la designación de la precandidata, ya que, conforme al precedente referido, lo fundamental es que se justifique por qué el perfil designado es el idóneo.
(104) El actor considera que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, porque i) no se valoraron los medios de prueba que aportó y que pretendían mostrar que hubo un posicionamiento anticipado de Alma Marina Vitela, al ser designada como coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación; y ii) no se justificó adecuadamente por qué la precandidata única no incurrió en actos anticipados de campaña.
(105) Igualmente, considera que se debió valorar que el presidente del CEN publicó en su cuenta oficial de Twitter los nombres y fotos de las personas que ocuparían la coordinación de los comités a partir del veintitrés de diciembre, de entre ellos la ahora precandidata. Aunado a lo anterior, sostiene que la precandidata se ostentaba con ese cargo en los promocionales que compartía en la red social mencionada.
(106) Además, señala que el Tribunal local solo valoró el informe circunstanciado del partido y no consideró que la CNHJ reconoció que como parte del cargo que ostentó la precandidata promovió el voto y promovió su imagen, lo cual permitió que tuviera una ventaja indebida frente a los otros aspirantes que no eran coordinadores de los comités.
(107) Los agravios en estudio son, por una parte, infundados, ya que la responsable sí señaló las razones en las que sustentó su determinación, valorando las constancias que obran en el expediente. Por otra parte, también son inoperantes, porque el actor no desvirtúa dichas razones, así como tampoco indica de qué forma se acredita el fraude que le atribuye al partido político en la designación de la coordinación indicada.
(108) En la instancia previa, el actor argumentó la violación al principio de equidad en la contienda, puesto que consideró que la precandidata designada tuvo una ventaja indebida desde el mes de diciembre pasado, al haber sido nombrada coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Durango, influyendo en la determinación final del proceso de selección interna.
(109) Al respecto, destacó que dicho cargo no existe en la normativa interna y solo existieron esos nombramientos en los estados en los que se renovará la gubernatura, por lo que se trata de un acto creado para cometer fraude en el proceso de precampañas, permitiendo su posicionamiento anticipado.
(110) Dichos agravios fueron desestimados por la responsable porque, al advertir que el cargo no existía en la normativa del partido, formuló un requerimiento a la CNE. De su desahogo, advirtió que el nombramiento como coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, obedeció a una cuestión meramente autoorganizativa del partido, a fin de promover la participación ciudadana en la vida democrática del país, sin que se desprenda que una de sus atribuciones sea la de fomentar el voto o posicionar a la coordinadora frente al electorado.
(111) Por tanto, el Tribunal local concluyó que, si bien el nombramiento de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno es coincidente con el proceso electoral por la gubernatura del estado que inició el primero de noviembre de ese año, lo cierto es que no existe ningún elemento, ni siquiera indiciario, que permita acreditar que lo que se buscaba era la promoción de la persona que ostentaba ese cargo.
(112) En ese sentido, la responsable destacó que, de las constancias del expediente, no se apreciaba que Alma Marina Vitela hubiera efectuado algún acto con el cargo de coordinadora para promocionar su imagen, realizando actos anticipados de precampaña o promoviendo el voto en su favor, así como tampoco se desprendía que hubiera realizado actos para incidir en su designación como precandidata única, como se desprende del propio dictamen de designación de precandidatura.
(113) En consecuencia, el Tribunal local concluyó que no se acreditó que haya existido un posicionamiento indebido de la imagen de la precandidata, con su designación como coordinadora, así como tampoco algún nexo entre ambas designaciones.
(114) La determinación de la responsable es acorde a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en tanto que, si el actor afirma que el cargo de coordinadora le sirvió a la precandidata para posicionarse de frente al electorado e, incluso, para ser designada precandidata única, así debió demostrarlo. Por tanto, no es factible, como lo pretende, que se demuestre lo contrario, ya que no se presume el acto ilícito, sino que debe ser demostrado plenamente por quien lo refiere.
(115) En ese sentido, la responsable llevó a cabo un estudio de la normativa partidista respecto del cargo de coordinación que se le asignó a la precandidata y, ante la ausencia de previsión de esta figura, llevó a cabo un requerimiento al partido político. A partir de los elementos contenidos en el expediente, observó que no se podía tener por acreditado el posicionamiento indebido invocado por el actor, puesto que no se demostró la existencia de algún acto con esa finalidad ni el vínculo entre la designación como coordinadora y la designación de precandidatura de Alma Marina Vitela.
(116) Por su parte, el actor no controvierte lo razonado por la responsable, limitándose a afirmar que debió demostrarse que no se incurrió en el fraude. Asimismo, el promovente no señala de qué forma las publicaciones en Twitter sobre la designación y ocupación del cargo como coordinadora de la precandidata fungieron como un posicionamiento anticipado ante el electorado y como un vínculo para su designación en la precandidatura. Dichas publicaciones únicamente sirven para acreditar que existió la designación de la coordinación, mas no que influyera de forma indebida en el proceso electivo interno.
(117) Cabe destacar que las prohibiciones de ocupar determinados cargos durante los procesos electivos deben estar previstas expresamente en una norma, puesto que se trata de una restricción de derechos, acorde con la Jurisprudencia 14/2019[7], por lo que no puede presumirse una desventaja indebida por la ocupación o actividad que realiza una o un competidor en una contienda electiva, ya sea interna o en un proceso electoral federal o local.
(118) Es decir, el actor debió acreditar la realización de actos específicos que posicionaran a Marina Vitela en el proceso electivo por la gubernatura del estado y de qué forma afectaron indebidamente la selección interna de la candidatura de MORENA. No obstante, el actor no demostró ninguno de esto aspectos y pretende que la irregularidad en el proceso electivo interno se presuma a partir de la sola designación de la precandidata como coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación, sin desvirtuar lo razonado por el Tribunal local.
(119) Así, no basta con señalar que una persona fue designada en determinado cargo para obtener una ventaja indebida o la designación anticipada en un proceso electivo interno, sino que se debió acreditar dicho posicionamiento indebido y su efecto en el proceso electivo determinado, como lo razonó la responsable.
(120) En el caso, la responsable sí fundó y motivó su determinación, sin que el actor haya acreditado que se incurrió en la desventaja indebida alegada, así como tampoco desvirtúa lo razonado por el Tribunal local, de ahí que sus agravios sean infundados e inoperantes.
(121) El actor sostiene que, contrario a lo que afirma el Tribunal local, el registro de la precandidata sí se basó en razones de género y se sustentó en un ajuste para que el partido cumpliera con la paridad. Así, señala que de acuerdo con MORENA, se realizaron encuestas en las seis entidades federativas en las que se renovará la gubernatura, y se determinó que en los cuatro estados más competitivos se respetaría a quien obtuviera el triunfo, mientras que para cumplir con la paridad de género, los ajustes de género se llevarían a cabo en los dos estados menos competitivos, es decir, en Tamaulipas y Durango.
(122) Esto, señala, generó dos situaciones. La primera, que se incumpla la paridad de género en su vertiente cualitativa, porque se está postulando a dos mujeres en las entidades federativas menos competitivas de MORENA. La segunda, es que el hecho de que MORENA haya decidido llevar a cabo las encuestas le generó al actor una expectativa de confianza legítima, en el sentido de que ya habría pasado a la siguiente etapa y en la que, por tanto, el resultado de la encuesta tendría que respetarse.
(123) Respecto de la primera cuestión, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor por los siguientes motivos.
(124) En primer lugar, se destaca que el acuerdo emitido por el INE (INE/CG1446/2021) estableció como criterio para cumplir la paridad que los partidos políticos nacionales debían postular al menos a tres mujeres como candidatas a las gubernaturas, de un total de seis, sin que se incluyera un parámetro adicional de competitividad.
(125) Ahora bien, al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-91/2022 esta Sala Superior consideró que, en efecto, MORENA carece de mecanismos normativos internos para lograr la paridad sustantiva con un enfoque de competitividad para las candidaturas a gobernador o gobernadora. Por tanto, se vinculó al partido a prever los ajustes normativos para que en el próximo proceso de gubernaturas establezca reglas claras de cómo garantizar la competitividad en la postulación de candidaturas.
(126) No obstante, y a pesar de que en ese recurso se impugnaba la designación del precandidato único a la gubernatura de Oaxaca por, de entre otras cuestiones, vulnerar el mandato de paridad de género en su vertiente cualitativa, se llegó a la conclusión de que el partido cumplió con las reglas paritarias de este proceso electoral. Bajo esta misma lógica, a juicio de esta Sala Superior, no es viable atender la petición del actor porque el partido observó las reglas paritarias actualmente vigentes.
(127) Además de lo anterior, resulta importante destacar que la solicitud del actor no es viable porque pretende que, a fin de cumplir con la vertiente cualitativa de la paridad de género, se le quite una candidatura a una mujer, lo cual resulta contrario a la interpretación que esta Sala Superior ha venido haciendo de forma constante de las acciones afirmativas en el marco de la paridad de género.[8]
(128) En efecto, alega que las postulaciones que llevó a cabo MORENA vulneran la vertiente cualitativa de la paridad de género porque de las tres mujeres que debió postular, postuló a una en el bloque de alta competitividad y a dos en el de baja competitividad. Es decir, no postuló a una mujer en el bloque de media competitividad.
(129) No obstante, para remediar esta situación, sugiere que se retire la candidatura de Alma Marina Vitela y se le designe a él, ya que, con esto, se lograría la paridad de género al interior del bloque de alta y baja competitividad, además de que se deberá hacer un ajuste de género en Tamaulipas a fin de lograr la paridad de género al interior de ese bloque.
(130) Sin embargo, con independencia de lo que se llegara a resolver en la situación de Tamaulipas, como ya se mencionó, la pretensión del actor no resulta viable porque implicaría retirar una candidatura a una mujer. En otras palabras, implicaría interpretar a la paridad de género en contra de una mujer, lo cual es contrario a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, ya que desnaturalizaría la institución de la paridad de género.
(131) Por otro lado, respecto de la segunda cuestión que alega el actor relacionado con que la celebración de las encuestas le generó una expectativa de confianza legítima, resulta inoperante porque no lo hizo valer en la instancia anterior.
(132) Además, en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-91/2022, esta Sala Superior ya consideró que MORENA no estaba obligada a observar las encuestas que llevó a cabo, porque no se trató de las encuestas previstas en la Base Novena de la convocatoria, sino que se trató de encuestas que realizó el partido político como una estrategia, en el ejercicio de su derecho de autodeterminación, para determinar los mejores perfiles de cara a las postulaciones a la gubernatura.
(133) De ahí que este agravio resulta infundado, por una parte, e inoperante por la otra.
(134) Así, al haber concluido que no le asiste la razón al actor, se considera que la resolución impugnada debe ser confirmada.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, las fechas que se señalen se refieren al año 2022, salvo precisión en contrario.
[2] Aprobado el 1. ° de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[3] Jurisprudencia 12/2002, de rubro pruebas supervenientes. su surgimiento extemporáneo debe obedecer a causas ajenas a la voluntad del oferente. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[4] Véase el escrito en las hojas 492 a 495 del expediente accesorio único.
[5] Véase el acuerdo de cierre de instrucción que se encuentra en las hojas de la 548 a la 550.
[6] Véase la sentencia impugnada.
[7] De rubro y texto derecho a ser votado. El requisito de separación del cargo debe estar expresamente previsto en la norma.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, 115, fracción I, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue que las medidas restrictivas del derecho humano a ser votado únicamente pueden estar contempladas taxativamente en una norma que constituya una ley en sentido formal y material, y siempre que no resulten irrazonables, injustificadas o desproporcionadas. De ahí que si en la legislación ordinaria no prevé como causal de inelegibilidad la separación del cargo anterior, no es dable hacerla exigible por analogía respecto a la restricción que tienen otros cargos, pues implicaría la incorporación indebida de una restricción al derecho a ser votado, en demérito de la vigencia plena, cierta y efectiva del indicado derecho fundamental. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 22 y 23.
[8] Jurisprudencia 11/2018 de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.