ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SUP-JDC-425/2024 Y ACUMULADOS[2]
PARTE ACTORA: ENRRIQUE JOB DUARTE LÓPEZ Y OTROS[3]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[4]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
COLABORARON: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA Y EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] emite acuerdo por el que determina que los juicios de la ciudadanía son improcedentes por no haberse agotado el principio de definitividad, por lo que se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.[6]
1. Inicio del proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal, a través del cual se renovarán los cargos de Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.
2. Registro. El veintidós de febrero de dos mil veinticuatro,[7] Morena presentó solicitud de registro de Carlos Alfonso Candelaria López como candidato a diputado federal propietario en la fórmula 10 en la primera circunscripción por el principio de representación proporcional.
3. Acuerdo de registro de candidaturas. El veintinueve de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo[8] por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024,[9] el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado veinte de marzo.
Entre otras cuestiones, registró a Carlos Alfonso Candelaria López como candidato propietario de Morena a diputado federal, por el principio de representación proporcional de la fórmula número diez de la lista correspondiente a la primera circunscripción electoral federal.
4. Juicios de la ciudadanía. Con motivo del acuerdo tomado en la referida sesión, el veintidós de marzo, se presentaron siete demandas de juicios de la ciudadanía ante la Sala Superior y siete demandas ante el Instituto Nacional Electoral.[10]
5. Trámite de ley. El veintiséis de marzo, la responsable remitió a esta Sala, entre otras constancias, los informes circunstanciados y los escritos por los cuales, Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, Sergio Gutiérrez Luna, pretende comparecer como tercero interesado en los presentes medios de impugnación.
6. Recepción, turno y radicación. Recibidas las demandas en la Oficialía de Partes, así como las remitidas por la autoridad responsable, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los respectivos expedientes y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien radicó los siguientes medios de impugnación:
Expedientes | Promoventes
|
SUP-JDC-425/2024 | Enrrique Job Duarte López |
SUP-JDC-426/2024 | Carolina Rubio Flores |
SUP-JDC-427/2024 | Ivonne Sánchez Cornejo |
SUP-JDC-428/2024 | Celestina Ramírez Hernández |
SUP-JDC-429/2024 | María Guadalupe Espinosa Salgado |
SUP-JDC-430/2024 | Nicole Camila García Meléndez |
SUP-JDC-431/2024 | Jorge Augusto Navarrete Santos |
SUP-JDC-454/2024 | Jorge Augusto Navarrete Santos |
SUP-JDC-455/2024 | Enrrique Job Duarte López |
SUP-JDC-456/2024 | Ivonne Sánchez Cornejo |
SUP-JDC-457/2024 | Celestina Ramírez Hernández |
SUP-JDC-458/2024 | María Guadalupe Espinosa Salgado |
SUP-JDC-459/2024 | Carolina Rubio Flores |
SUP-JDC-460/2024 | Nicole Camila García Meléndez |
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[11], porque debe determinar el cauce legal que debe darse a las demandas presentadas por las personas promoventes, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
Segunda. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en los órganos responsables y en los actos reclamados, por lo que, a fin de resolver los asuntos en forma conjunta, congruente, expedita y completa, procede que los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-426/2024, SUP-JDC-427/2024, SUP-JDC-428/2024, SUP-JDC-429/2024, SUP-JDC-430/2024, SUP-JDC-431/2024, SUP-JDC-454/2024, SUP-JDC-455/2024, SUP-JDC-456/2024, SUP-JDC-457/2024, SUP-JDC-458/2024, SUP-JDC-459/2024 y SUP-JDC-460/2024 se acumulen al diverso juicio SUP-JDC-425/2024, al haber sido este el primero que se registró en esta Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.[12]
Tercera. Precisión del acto impugnado. Si bien las personas actoras identifican como autoridad responsable y acto reclamado al Consejo General del INE, por lo que hace a la aprobación del acuerdo INE/CG332/2024, por medio del cual se aprobaron los registros de las candidaturas a una diputación federal por parte de los partidos políticos nacionales, específicamente el registro de Carlos Alfonso Candelaria López como candidato propietario de Morena a diputado federal, por el principio de representación proporcional de la fórmula número diez de la lista correspondiente a la primera circunscripción electoral federal, ya que consideran que dicho candidato no cumple con el requisito de ser originario, residente o vecino de alguna de las entidades federativas de la circunscripción.
Sin embargo, no se advierte que combate por vicios propios el acuerdo como podría ser el valor o alcance de alguna constancia en especificó para aprobar el registro, de ahí que resulta relevante interpretar los escritos de demanda en su integridad, a fin de determinar con exactitud la intención de la parte promovente y, de esta forma, impartir una correcta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados[13]
En ese orden de ideas, de las demandas se advierte, específicamente del apartado de interés jurídico, que la parte promovente se duele que el partido haya registrado al referido candidato de manera parcial beneficiándolo por motivos desconocidos contrarios a la normatividad partidista y dejando a las personas promoventes, quienes se ostentan como militantes del partido Morena, en estado de desventaja y de indefensión.
Asimismo, de los antecedentes de las demandas se advierte que se duelen que el partido propuso, designó y presentó la solicitud de registro del candidato impugnado “sin cumplir los requisitos señalados en cuanto a origen y la residencia efectiva y temporalidad de seis meses”.
Finalmente, en los apartados de fundamentos y agravios señalan que el candidato impugnado no es originario ni tiene su residencia efectiva en la región ni cumple con el tiempo exigido por la ley de seis meses, ya que hasta el día de hoy es coordinador de la campaña a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México y “se pretende inducir a error a las autoridades electorales al ocultar su verdadero origen y residencia efectiva” en la Ciudad de México, y señalan que resulta evidente la transgresión a los instrumentos normativos partidistas, que es una obligación de los institutos políticos seleccionar a sus candidatos conforme a sus estatutos.
De ahí que esta Sala Superior determina que la parte promovente controvierte el procedimiento de selección de candidaturas a una diputación federal por el principio de representación proporcional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, lo cual atribuye a los órganos partidistas de Morena.
Con base en lo anterior esta Sala Superior advierte que la pretensión de la parte promovente, como militantes de Morena,[14] es controvertir el procedimiento de selección de la candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional correspondientes a la primera circunscripción plurinominal, lo cual atribuye a los órganos partidistas de Morena.
De ahí que de la lectura de las demandas se advierte que en realidad los órganos responsables en los juicios son el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Elecciones por actos partidistas vinculados con el referido procedimiento de selección, al omitir verificar o alterar el origen o residencia del candidato Carlos Alfonso Candelaria López, registrado como candidato propietario de Morena a diputado federal, por el principio de representación proporcional de la fórmula número diez de la lista correspondiente a la primera circunscripción electoral federal.
Cuarta. Improcedencia de los juicios de la ciudadanía y reencauzamiento.
Tesis de la decisión. Esta Sala Superior considera que es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de la ciudadanía relacionados con el registro de una candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional, no obstante, los juicios de la ciudadanía resultan improcedentes, al no haberse agotado el principio de definitividad, ya que la parte actora estaba obligada a agotar la instancia partidista antes de acudir a este órgano jurisdiccional.
Justificación
a) Competencia
Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer de los presentes medios de impugnación, en atención a que tanto los agravios como la pretensión están relacionados con actos de un partido político nacional en relación con el proceso de selección de las candidaturas a una diputación federal por el principio de representación proporcional, elección cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[15]
Efectivamente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Regionales[16]. La competencia de cada una de esas Salas se determina por la Constitución general y las leyes aplicables.
Al respecto, la Ley de Medios establece que la distribución de competencias de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
Respecto al tipo de elección, conforme al artículo 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección presidencial, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Por su parte, el artículo 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica, señala que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; ayuntamientos, diputados locales, así como a la Legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.
De ahí que, para poder establecer la sala de este Tribunal Electoral que es competente para conocer de un determinado asunto, resulta necesario atender el tipo de elección con la que está relacionada la controversia.
Por lo anterior, esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de un asunto contra violaciones al procedimiento partidista relacionadas con el Proceso de Selección de Candidaturas para Diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2023-2024.
b) Improcedencia
Se determina que los juicios de la ciudadanía son improcedentes,[17] al no haberse agotado la instancia previa conducente, y, por tanto, no cumplir el requisito de definitividad, como se explica a continuación.
El artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, de entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
Asimismo, en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g), 2 y 3 de la citada ley, se establece que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.
En relación con lo anterior, en el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispone que: 1) todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos —de entre los que está comprendida la determinación de los procedimientos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular— serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos; y 2) solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa tendrán derecho los militantes de acudir ante este Tribunal Electoral.
Excepcionalmente, el principio de definitividad no es exigible cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados o exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias.[18]
En el caso, esta Sala Superior considera que no existe una situación extraordinaria que justifique que esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral conozca y resuelva directamente el fondo de la controversia, como se explicará más adelante.
En el presente caso, todos los actos que la parte actora controvierte están relacionados con el proceso de selección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
En efecto, esta Sala Superior advierte que la normativa interna de Morena prevé que la Comisión de Justicia tiene, de entre otras, las atribuciones siguientes[19]:
Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros.
Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.
Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia.
Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.
En consecuencia, como la parte actora cuenta con los medios de defensa intrapartidarios, tiene la obligación de agotar la instancia intrapartidista y, por lo tanto, los presentes medios de impugnación son improcedentes por no haber observado el principio de definitividad.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada[20] que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por las autoridades u órganos de dirección de los partidos políticos en el marco de los procedimientos de elección interna, sino solo en aquellos de carácter constitucional. En consecuencia, de asistirle la razón a la parte actora, se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirle en los derechos que se consideran vulnerados.
Así, no se advierte que la Comisión de Justicia esté imposibilitada para analizar y pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, atendiendo a la afectación que argumenta, referente a la vulneración de sus derechos.
En consecuencia, no se observa que el agotamiento del recurso partidista pueda extinguir los derechos involucrados en la presente controversia, pues es criterio de esta autoridad que, tratándose de violaciones cometidas por los partidos políticos en los procesos internos de elección, en principio, su reparación siempre es posible.
En conclusión, derivado de que la parte actora no agotó el medio de defensa intrapartidario procedente y no se justifica el conocimiento de las demandas mediante el salto de instancia,[21] se debe decretar la improcedencia de las demandas presentadas por la parte actora.
c) Reencauzamiento.
Con independencia de los argumentos desarrollados en el apartado anterior, esta Sala Superior ha sostenido que la improcedencia de un medio de impugnación no determina, necesariamente, su desechamiento, ya que este puede ser reencauzado al medio de impugnación que resulte procedente.[22]
En ese sentido, como se mencionó, la normativa de Morena faculta a la Comisión de Justicia para conocer y resolver sobre los planteamientos de la parte actora, por lo tanto, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de las demandas,[23] esta Sala Superior resuelve que se debe reencauzar los escritos de demanda a la Comisión de Justicia, para que resuelva con libertad de jurisdicción lo que en Derecho corresponda.[24]
CUARTA. Efectos. A partir de lo argumentado en los apartados que anteceden:
Se declara la competencia formal de esta Sala Superior para conocer los asuntos planteados por la actora.
La Comisión de Justicia deberá resolver a la brevedad y con libertad de jurisdicción lo que en Derecho proceda.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
En consecuencia, se ordena remitir los presentes asuntos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que con los expedientes originales y las correspondientes copias certificadas que se obtengan de las constancias que lo integran, remita las constancias correspondientes a la Comisión de Justicia, para que conozca y resuelva en breve lo que en Derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
ACUERDOS
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta determinación.
SEGUNDO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer de los presentes medios de impugnación.
TERCERO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a efecto que resuelvan lo que en Derecho corresponda.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la referida Comisión de Justicia, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a estos asuntos, previa copia certificada respectiva que se deje en los expedientes.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, juicio de la ciudadanía.
[2] SUP-JDC-426/2024, SUP-JDC-427/2024, SUP-JDC-428/2024, SUP-JDC-429/2024, SUP-JDC-430/2024, SUP-JDC-431/2024, SUP-JDC-454/2024, SUP-JDC-455/2024, SUP-JDC-456/2024, SUP-JDC-457/2024, SUP-JDC-458/2024, SUP-JDC-459/2024 y SUP-JDC-460/2024.
[3] En adelante la parte actora o promovente.
[4] En lo sucesivo, Consejo General.
[5] En lo subsecuente, Sala Superior o TEPJF.
[6] En posterior, Comisión de Justicia.
[7] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[8] INE/CG233/2024.
[9] En lo sucesivo, acuerdo de registro de candidaturas.
[10] En adelante, INE.
[11] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[12] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cuyo rubro es DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. En el sentido de que todos los razonamientos y expresiones que aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de ésta, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, en tanto que basta que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión. Las jurisprudencias de la SCJN y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.
[14] Jurisprudencia 15/2013, de rubro CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL).
[15] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 164, 165, 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo, Ley Orgánica); así como 79, 80, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[16] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución General.
[17] De conformidad con los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución general; 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y 3 de la Ley de Medios.
[18] Jurisprudencia 9/2001, de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito.
[19] Artículo 49, incisos a), b), h) y o), del Estatuto de MORENA.
[20] Ese criterio ha sido sustentado, de entre otros, al resolver los Juicios SUP-JDC-1800/2019, SUP-JDC-1843/2019 y acumulado, SUP-AG-85/2019, SUP-JDC-1081/2020 y acumulado, y SUP-JDC-1242/2020 y acumulados, así como la jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad.
[21] Jurisprudencia 1/2021, de rubro COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).
[22] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97, 12/2004 y 9/2012, de rubros medio de impugnación. el error en la elección o designación de la vía, no determina necesariamente su improcedencia; medio de impugnación local o federal. posibilidad de reencauzarlo a través de la vía idónea y reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.
[23] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[24] Esta Sala Superior sostuvo criterios similares al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-317/2024, SUP-JDC-308/2024, SUP-JDC-662/2021 y SUP-JDC-550/2021.