ACUERDO DE SALA

 

JUCIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-429/2021

 

ACTORA: MA GUADALUPE ADABACHE REYES

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES MORENA[1] Y OTRA

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS  

 

SECRETARIADO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintiuno

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo en el sentido de determinar la improcedencia del salto de instancia solicitada por la actora y se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para el efecto de que se agote la vía intrapartidista.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo. El quince de marzo de dos mil veintiuno,[2] la Comisión Nacional de Elecciones de Morena emitió el Acuerdo en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021 del Instituto Nacional Electoral, por el que se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las 5 circunscripciones electorales para el proceso federal 2020-2021.[3]

2. Solicitud de participación. El veintiuno de marzo la actora presentó ante la Comisión de Elecciones, escrito de participación para el proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones federales para el proceso electoral federal 2020-2021.

3.Juicio ciudadano. El treinta y uno de marzo, la actora promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior, para impugnar la aplicación del Acuerdo en materia de acciones afirmativas emitido el quince de marzo por la Comisión de Elecciones, así como la omisión de dicha comisión de dar respuesta a la solicitud de participación referida en el párrafo anterior.

4. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-429/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[4], porque debe determinar el curso que debe dársele a la demanda presentada por la promovente, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa, es decir, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento

Segunda. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que no es procedente conocer la controversia de forma directa, en virtud de que no se actualiza alguna excepción que justifique dejar de observar el principio de definitividad. Por lo que el medio de impugnación debe reencauzarse a la instancia jurisdiccional partidista para que sea ésta quien determine lo que corresponda conforme a Derecho y no dejar a la promovente en estado de indefensión.

En casos como éste, en los que los ciudadanos alegan que un acto o resolución, partidista o bien, la omisión de éste les afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, deben presentar los medios de defensa internos –contemplados en la normativa del instituto político al que pertenecen– a través de los cuales se pueda analizar su planteamiento.

Solo después de agotar dichos medios estarán en condición jurídica de presentar un juicio ciudadano que sea competencia de este Tribunal, por lo que el conocimiento directo y excepcional o salto de instancia (per saltum), debe estar justificado, como puede ser que la promoción del medio de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de —en su caso— modificar, revocar o anular los actos controvertidos.

Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos deberán ser resueltas por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos electorales.

De esta manera se da cumplimiento al mandato constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables[5].

En el Ley de Medios se establece[6] que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

A su vez, el referido ordenamiento también prevé[7] que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Al respecto, la Ley General de Partidos Políticos[8], establece, entre otras cuestiones, que los partidos políticos deberán contar con un órgano de decisión colegiado de decisión responsable de la justicia partidista, en consonancia en el Estatuto de MORENA se prevé que la Comisión de Honestidad y Justicia[9] tiene, entre otras, las atribuciones siguientes[10]:

         Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros.

         Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.

         Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia.

         Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.

En este contexto, esta Sala Superior concluye que no se satisface el requisito de definitividad, porque la actora no agotó previamente la instancia partidista establecida en la normativa estatutaria.

Cabe señalar que la actora pretende que esta Sala Superior conozca y resuelva el presente asunto haciendo un salto de la instancia partidista, porque, de agotar el medio de impugnación intrapartidario previsto en el Estatuto de MORENA, en su concepto, se corre el riesgo de generarle un perjuicio en sus derechos político-electorales, por la irreparabilidad de los actos.

Para la actora, la Comisión de Elecciones ha sido omisa en resolver su solicitud para participar en el procedimiento de selección de candidatos a integrar las listas de representación proporcional, en específico para ocupar el especio destinado a una candidatura a una diputación migrante y considera que, en su concepto, el recurrir a las instancias internas implica una afectación en su esfera de derechos al considerar los tiempos de las etapas del proceso electoral.

Esta Sala Superior considera que esas razones no surten una excepción al principio de definitividad que justifique obviar la instancia partidista, porque existe una vía partidista para conocer y resolver el caso, sin que se advierta que el agotamiento del recurso interno pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en el presente asunto.

Lo anterior en virtud de que la actora ha estado en todo momento en posibilidad de acudir ante la CNHJ para impugnar la omisión de la que se duele y, en su momento, de impugnar en forma directa la aplicación del Acuerdo en materia de acciones afirmativas, sin que el acudir a la instancia partidista represente alguna merma en la posibilidad de restituirle en sus derechos, en caso de que alguno hubiere sido vulnerado.[11]

Por tanto, no se advierte que el agotamiento de la instancia partidista pudiera generar una afectación irreparable en los derechos de la promovente, como lo refiere y, por tanto, no se cumplen los parámetros que prevé la jurisprudencia 9/2001,[12] para el conocimiento de los asuntos por salto de instancia (per saltum). Así, esta Sala Superior estima que es improcedente la solicitud.

En consecuencia, y atendiendo el principio de definitividad, se debe considerar que, de entre los asuntos internos de los partidos políticos se encuentra la elección de sus candidatos a cargos de elección popular[13]. De ahí que se contemple que debe ser la CNHJ la que resuelva en primera instancia este medio de impugnación, respecto de los agravios enunciados.

Con el fin de hacer efectiva la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita, tutelado en favor del actor por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar la demanda interpuesta a la CNHJ, para que, de no advertir la existencia de alguna causal de improcedencia, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en Derecho corresponda[14].

5. Efectos. La CNHJ deberá resolver en un plazo de cinco días naturales y en plenitud de sus atribuciones lo que en Derecho proceda.

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que con el expediente original y las correspondientes copias certificadas que se hagan de las constancias que lo integran, remita el medio de impugnación a la CNHJ, para que conozca y resuelva en un plazo no mayor de cinco días lo que en Derecho proceda.

6. ACUERDOS

PRIMERO. Es improcedente el juicio ciudadano promovido por la actora.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al medio de defensa competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que resuelva lo conducente.

 

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA las constancias del expediente, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en Derecho proceda.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Comisón de Elecciones.

[2] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, a menos que se señale lo contrario.

[3] En adelante Acuerdo en materia de acciones afirmativas.

[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base I, párrafo tercero; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general.

[6] Véase artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios.

[7] Véanse artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y párrafo 2, y 86, párrafo 1, incisos a) y f de la Ley de Medios.

[8] Véanse artículos 43 a 48 de La Ley General de Partidos Políticos.   

[9] En adelante CNHJ.

[10] Artículo 49, incisos a), b), g) y n), del Estatuto de MORENA.

[11] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 45/10 de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

[12] , De rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”

[13] Conforme al artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución general se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley. Por tanto, las autoridades electorales y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar su derecho de autoorganización.

[14] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97, 12/2004 y 9/2012, visibles en las fojas de la 434 a la 439 y de la 635 a la 637, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, jurisprudencia, de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA; MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA y REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.