JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-430/2006 PROMOVENTE: RODOLFO DORADOR PÉREZ GAVILÁN RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA |
México, Distrito Federal, a cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-430/2006, promovido por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, en contra de la resolución de diecisiete de marzo de dos mil seis, dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de revisión identificado con el número CAI-CEN/003/06, y
R E S U L T A N D O
I. De los hechos narrados en el escrito inicial y de las constancias que obran en autos se obtienen los antecedentes siguientes:
a) El veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango emitió convocatoria, para elegir las fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría en el Estado de Durango, la cual fue publicada el doce de octubre siguiente.
b) El once de diciembre de dos mil cinco se llevó a cabo la etapa de jornada electoral correspondiente al proceso de selección interna de la fórmula de candidato a senador referida.
c) El catorce siguiente, la Comisión Electoral Interna para el Proceso de Elección de Candidatos a Senadores de la República en el Estado de Durango celebró sesión de escrutinio y cómputo del proceso de selección interna. La sesión concluyó el día siguiente, y en ella se decretó la anulación de los sufragios recibidos en el centro de votación número 27, con cabecera en el municipio de Nombre de Dios, con lo que los resultados finales del cómputo fueron los siguientes:
Precandidato | Votación |
Rodolfo Dorador Pérez Gavilán | 2,821 |
Andrés Galván Rivas | 2,737 |
Gerardo Katsicas Ramos | 355 |
d) En contra de los resultados anteriores, Andrés Galván Rivas interpuso recurso de reclamación, el dieciséis de diciembre de dos mil cinco.
El conocimiento de tal recurso correspondió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango. El trece de enero de dos mil seis, dicho órgano resolvió, en lo que interesa:
“Primero: Con sustento en los elementos de prueba y los razonamientos lógico-jurídicos que se encuentran en la presente resolución se desprende que el dictamen presentado a este Comité Directivo Estatal por la Comisión Electoral, no es del todo congruente, ya que, por un lado propone la anulación de la elección y, por otro, propone se reponga exclusivamente la etapa de la jornada electoral, en ese sentido, este Comité Directivo Estatal resuelve: modificar lo referente a la reposición de la jornada, para quedar exclusivamente la nulidad de la elección atinente.
Segundo. Que en virtud de haberse modificado dicho punto resolutivo propuesto por la Comisión Electoral Interna, a efecto de no dejar al Estado sin candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, se resuelve solicitar al Comité Ejecutivo Nacional, que en uso de la facultad establecida en el artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido, tenga a bien hacer la designación de la fórmula de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, para el Estado de Durango”.
e) Los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco siguientes, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Andrés Galván Rivas y Gerardo Katsicas Ramos, respectivamente, interpusieron sendos recursos de revisión en contra de la resolución referida.
El conocimiento de tales recursos correspondió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El diecisiete de marzo de dos mil seis, dicho comité resolvió, en lo conducente:
“Primero. Son improcedentes las controversias promovidas por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Andrés Galván Rivas y Gerardo Katsicas Ramos, en contra de la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, de fecha trece de enero de dos mil seis, mediante la cual resolvió la nulidad de la elección de candidatos a senadores de mayoría relativa, efectuada el once de diciembre de dos mil cinco.
Segundo. En consecuencia, se confirma la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, de fecha trece de enero de dos mil seis, mediante la cual resolvió la nulidad de la elección de candidatos a senadores de mayoría relativa, efectuada el once de diciembre de dos mil cinco”.
Tal resolución le fue notificada al ahora actor, el veinte de marzo del año en curso.
II. En contra de la resolución referida, el veintitrés de marzo de dos mil seis, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
III. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil seis se admitió la demanda y para contar con mayores elementos, el tres de abril del año en curso se hicieron distintos requerimientos al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, quienes en su oportunidad cumplieron con lo que les fue requerido. Con lo anterior, el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de un acto que, en concepto del demandante, vulnera su derecho ser votado.
SEGUNDO. Como los Magistrados que integran esta Sala Superior tuvieron pleno conocimiento de los términos en que fue dictada la sentencia reclamada, así como de la demanda que dio origen a este juicio, se hace innecesaria la transcripción de ambas constancias.
TERCERO. Mediante escrito presentado el tres de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de su representante Juan Alberto Galván Trejo, exhibió un disco que dice contener la grabación en formato DVD de una entrevista realizada a Rodolfo Dorador Pérez Gavilán el treinta y uno de marzo del presente año, en el programa de noticias del canal 12 “Noti Doce” de Durango. Asimismo exhibe también un escrito que dice contener la transcripción del contenido de dicha entrevista.
Según el promovente, dichas pruebas tienen el carácter de supervenientes y con ellas pretende demostrar “la clara intención del actor de participar como candidato del Partido de la Revolución Democrática por el cuarto distrito en el Estado de Durango, en caso de no verse favorecido en la resolución del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación”, con lo cual, el promovente dice que se actualiza la hipótesis de expulsión de un militante del partido político, prevista en el artículo 33, fracción III, del Reglamento de Aplicación de Sanciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a admitir las probanzas de mérito toda vez que, de acuerdo con el precepto invocado, sólo los hechos controvertidos son objeto de prueba.
En el caso, la materia de controversia la constituye lo atinente a la anulación de la elección de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango, y en dicha controversia no se encuentra involucrado algún aspecto relacionado con la actualización de una causa de expulsión de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán del Partido Acción Nacional, que se dice producida mucho tiempo después en que acontecieron los hechos controvertidos.
Por consiguiente, en virtud de que el promovente pretende demostrar aspectos que no forman parte de la litis, las pruebas que exhibe para ese fin deben desecharse, en términos del precepto legal invocado
CUARTO. El demandante aduce que en la resolución reclamada se inobservó el principio de exhaustividad, porque el órgano partidista responsable omitió analizar los agravios expresados en el recurso de revisión.
El agravio es fundado.
Los órganos partidistas encargados de la resolución de los medios de defensa internos, cuyas resoluciones admiten ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, se encuentran obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria en primer lugar, porque en la emisión de una resolución debe observarse el principio de exhaustividad, que rige el dictado de los fallos, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el entendido de que el acatamiento a este principio contribuye a que se logre la justicia completa a que se refiere el artículo 17 constitucional.
Por ello, el principio de exhaustividad impone a los órganos de justicia partidaria, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución el estudio de todos y cada uno de los planteamientos que conforman la litis, para lo cual deben analizar las afirmaciones que al efecto hayan expuesto las partes y valorar las pruebas aportadas, para la demostración de las propias afirmaciones.
En segundo lugar, ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones de dichos órganos deben generar, ya que si llegaran a ser objeto de impugnación, por ejemplo, ante esta Sala Superior, tal órgano jurisdiccional estará en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un militante por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión, el actor hizo valer, entre otros, los agravios siguientes:
1. El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango es incompetente para conocer y resolver el recurso de reclamación.
2. Tanto la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional, como el comité directivo mencionado actuaron ilegalmente, pues el expediente del recurso de reclamación debió haber sido enviado de inmediato al Comité Ejecutivo Nacional del instituto político referido, porque según el actor, en conformidad con la base V de la convocatoria de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, dicho comité nacional es el órgano competente para el conocimiento y resolución del asunto.
3. El Presidente de la comisión electoral interna contravino el artículo 14 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, pues tal persona no tiene facultad para admitir a trámite los medios de impugnación que se presenten.
4. La comisión electoral interna omitió entregar al promovente, copia de las pruebas aportadas por Andrés Galván Rivas en el recurso de reclamación, lo cual, según el actor lo dejó en estado de indefensión.
5. La resolución recaída al recurso de reclamación se aprobó en contravención a lo dispuesto por el artículo 86 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, pues sólo está firmada por el Secretario General del comité directivo estatal.
6. La determinación de declarar nula la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango, no está fundada ni motivada.
7. La omisión de la comisión electoral interna de publicar la ubicación e integración de los centros de recepción del voto, debió impugnarse con anterioridad a la celebración del proceso de selección.
8. La nulidad de la votación recibida en tres centros de recepción del voto es ilegal, pues no se demostró que la votación se haya recibido en contravención a la normatividad interna del partido.
Por su parte, la resolución reclamada se sustenta en las consideraciones siguientes:
“…
SEXTO. Con base en todos y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta comisión concluye en lo siguiente:
En su escrito de impugnación, Andrés Galván Rivas centra su controversia en el hecho de que el precandidato Rodolfo Dorador Pérez Gavilán confesó en un programa televisivo que entregó chamarras a la militancia, lo que denota una irregularidad por parte de dicha persona que va en contra de la normatividad que reguló el proceso interno. En efecto, de la grabación de dicha entrevista y que fue ofrecida como prueba por parte del promovente se advierte, que el precandidato Rodolfo Dorador Pérez Gavilán reconoce ante las llamadas telefónicas del público, que entregó chamarras pero hasta antes del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, y que si alguien las entregó con posterioridad a esa fecha, ya no fue su responsabilidad.
Sin embargo, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán durante su participación en la audiencia ante la comisión, negó tal circunstancia señalando que no se trató de una estrategia de su campaña, sino de un hecho aislado durante una reunión con militantes donde regaló a un asistente su propia chamarra, y que ante el reclamo de otra persona le solicitó una chamarra a alguien de su equipo de campaña y la regaló.
Derivado del material probatorio que existe en el expediente, esta comisión tiene la certeza moral que hubo una entrega masiva de chamarras por parte del precandidato Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, tal y como se advierte en el contexto de la entrevista televisiva, en la que señala circunstancias distintas a las manifestadas ante la propia comisión, siendo dicha conducta contraria a la normatividad del partido que reguló el proceso interno de elección de candidatos a senadores de mayoría relativa por el Estado de Durango, asimismo, los elementos aportados por el precandidato Gerardo Katsicas tal y como se menciona en el considerando anterior, llevan igualmente a la certeza moral que los precandidatos Andrés Galván Rivas y Rodolfo Dorador Pérez Gavilán incurrieron en hechos que tienen que ver con la coacción y compra del voto, conductas que van en contra de la normatividad del partido.
Por todo lo anterior, esta comisión considera que la decisión del Comité Directivo Estatal de Durango de anular el proceso se encuentra fundada y apegada a la normatividad del partido, por lo que debe confirmarse”.
Como puede observarse, en lugar de analizar todos y cada uno de los agravios, el órgano partidista responsable se limitó a sustentar una decisión desestimatoria en un aspecto concreto de la controversia consistente en la supuesta entrega de chamarras, que se dice se realizó para la “compra” de votos.
El órgano partidista no expresó razonamiento lógico-jurídico alguno que comprendiera a todos los planteamientos formulados en los medios de impugnación, de manera que pudiera estimarse que cada uno los agravios hechos valer obtuvo una respuesta congruente.
Así, por ejemplo, en la resolución reclamada no se contesta, entre otros temas, lo relativo al planteamiento consistente en que la resolución del recurso de reclamación está indebidamente fundada y motivada, ni se enfrenta la cuestión referente a que no está demostrado, que en tres centros de recepción de la votación, los sufragios hayan sido recibidos en contravención a la normatividad interna, etcétera.
Por tanto, es claro que el órgano partidista responsable omitió analizar los agravios expresados en el recurso de revisión.
En ese sentido, es claro que la resolución reclamada es ilegal, al inobservar el principio de exhaustividad que rige en el dictado de resoluciones.
Ante tal situación, para reparar esta conculcación, existen dos maneras de proceder:
a) El reenvío del asunto al órgano responsable, a efecto de que dicte nueva resolución en la que analice todos los planteamientos hechos valer.
b) El conocimiento y resolución de tales planteamientos, por parte de esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, este órgano jurisdiccional opta por la segunda, en función de que debe resolverse a la mayor brevedad, en virtud de que ha concluido el plazo de solicitud de registro de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, lo cual ocurrió el treinta de marzo de este año, en términos del artículo 177, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con relación a la plenitud de jurisdicción es pertinente precisar lo siguiente:
a) En la sentencia reclamada se menciona que hay tres recursos de revisión interpuestos por cada uno de los tres precandidatos contendientes en el proceso de selección interno para elegir candidato a senador por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango. Dichos recurrentes son Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Andrés Galván Rivas y Gerardo Katsicas Ramos.
b) En la resolución de tal medio de defensa intrapartidista se determinó:
“Primero. Son improcedentes las controversias promovidas por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Andrés Galván Rivas y Gerardo Katsicas Ramos, en contra de la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, de fecha trece de enero de dos mil seis, mediante la cual resolvió la nulidad de la elección de candidatos a senadores de mayoría relativa efectuada el once de diciembre de dos mil cinco.
Segundo. En consecuencia, se confirma la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, de fecha trece de enero de dos mil seis, mediante la cual resolvió la nulidad de la elección de candidatos a senadores de mayoría relativa efectuada el once de diciembre de dos mil cinco”.
c) Como se advierte, el primer resolutivo es claro en determinar que los tres recursos de revisión fueron desestimados.
d) El presente juicio para la protección de los derechos se encuentra promovido únicamente por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.
e) En el expediente no hay dato alguno que evidencie que Andrés Galván Rivas y Gerardo Katsicas Ramos hayan promovido juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Sobre la base de esta situación, lo procedente es dejar intocado el resolutivo y las consideraciones relacionadas con los recursos de revisión que se dicen interpuestos por Andrés Galván Rivas y Gerardo Katsicas Ramos.
Por otra parte, en virtud de que el presente medio de impugnación sólo fue promovido por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, esta Sala Superior se concretará a examinar los planteamientos aducidos por dicho actor en el ocurso por el cual interpuso el recurso de revisión.
Por tanto, el resultado de ese análisis repercutirá en los resolutivos de esta sentencia.
En los agravios primero y segundo del recurso de revisión, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán hace valer infracciones de procedimiento y de forma atribuidos a la Comisión Electoral Interna y al Comité Directivo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional.
Se estima innecesario examinar y hacer pronunciamiento acerca de esos agravios, toda vez que por aspectos que atañen al fondo del asunto, la cuestión efectivamente planteada será debidamente resuelta con el análisis de los restantes agravios.
En los agravios tercero al quinto del recurso de revisión, el recurrente impugna lo estimado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango para declarar la nulidad de la elección de candidato a Senador por el principio de mayoría relativa en dicho estado.
Según dicho órgano intrapartidario, la nulidad de la elección fue declarada:
1) Por la realización de “graves irregularidades que violentaron la manipulación del voto en forma generalizada y permanentemente”, atribuidas a Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.
2) Por irregularidades en el proceso y jornada electorales intrapartidarios, consistentes en la falta de publicidad de la ubicación de los centros de recepción de la votación y en que el día de la jornada electoral tres centros recibieron la votación una hora antes de la que había sido señalada en la convocatoria.
En cuanto al primer tema, las irregularidades que el órgano estatal tuvo por demostradas son:
a) Existió desinformación a los militantes del partido político, en virtud de que Rodolfo Dorador Pérez Gavilán hizo señalamientos falsos en contra de Andrés Galván Rivas, lo cual restó votos a éste y se sumaron a aquél.
b) Rodolfo Dorador Pérez Gavilán repartió en forma masiva chamarras, despensas, cobertores y en general “apoyos para la época de frío”.
c) Con tales conductas se infringieron gravemente la convocatoria, los reglamentos, el estatuto, los principios y valores del Partido Acción Nacional, lo que impide tener certeza de la votación emitida y los resultados.
En el agravio tercero de la revisión, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán impugna lo atinente al “reparto en forma masiva de apoyos”. En esencia aduce, que el órgano responsable realiza una indebida valoración de la grabación en video de una entrevista que le hicieron y de las denominadas pruebas testimoniales, probanzas que ni siquiera son adminiculadas. También aduce el recurrente, que el órgano responsable no precisa los alcances de la supuesta presión, compra o coacción sobre los militantes para que comprometieran su voto y tampoco justifica en qué forma los supuestos actos irregulares son determinantes en el resultado de la elección.
Lo aducido por el recurrente es sustancialmente fundado y suficiente para demostrar la ilegalidad de lo estimado por el órgano intrapartidario responsable, respecto al tema en comento.
En la resolución reclamada, la autoridad responsable tuvo por demostrada la irregularidad en la forma siguiente:
“Por lo que corresponde al reparto de apoyos por parte del precandidato Rodolfo Dorador Pérez Gavilán ésta se encuentra debidamente acreditado (sic) con los las (sic) testimoniales rendidas ante fedatario público el día 16 de diciembre de 2005, de los presuntos miembros activos: Dolores Coronado Alvarado (sic), Juan (sic) Chávez Moreno, Margarito García Cabrera, Esperanza Díaz Carreño, Leopoldo Vázquez Vela, María Dolores Vázquez Vela, adminiculadas con la técnica (video) referente a la entrevista llevada a cabo por los periodistas Héber García Cuéllar y Jorge Beltrán al precandidato acusado, durante el proceso electoral interno, no pasa inadvertido para esta H. autoridad partidista, que en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, el precandidato en cita no negó el contenido del video, sino al contrario, reconoció que las personas que aparecían en el mismo era él, y que efectivamente había sido entrevistado por dichos periodistas en el canal de televisión Canal Doce, a lo único que se concretó fue a desvirtuar y decir que dichos videos pudieron haberse realizado después de la jornada electoral, más sin embargo, dentro de su escrito de tercero interesado objeta las pruebas, pero no aprueba elemento probatorio alguno que acredita dicha objeción, por lo que en ese sentido consideramos que a dichas pruebas se les da pleno valor probatorio, y lo anterior es así en virtud de que lo cierto es que dichas conductas se prestaron al manipuleo y compra de votos, pues de qué manera un miembro activo del partido recibe ordinariamente una chamarra u otro apoyo, puede emitir en conciencia, una decisión sin sentirse comprometido por el apoyo recibido, máxime que quien desplegó dicha conducta fue precisamente el precandidato y su equipo de precampaña. Este hecho constituye un acto que empañó el proceso electoral interno para la elección de los candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa.”
Como se observa, el órgano responsable tuvo por demostrado el reparto de apoyos con las pruebas testimoniales rendidas ante fedatario público adminiculadas con la grabación en video, a las cuales les otorgó valor probatorio pleno.
En otra parte de la resolución recurrida (apartado VI, inciso a), páginas 131 y 132 del folio de la propia resolución) el órgano responsable dice tomar en cuenta, como prueba testimonial, las declaraciones de Edgar Manuel Vázquez Vela, Teodoro Valles, Ana Patricia Casas, Erika Marisol Posada Villanueva, María del Carmen Sánchez, Isidro Miranda Siqueiros, Bertha Alicia Siqueiros Arriola, Maricela Chacón, Gaudina Villanueva, María Lucia Villanueva, S. Lury Rodríguez Fernández, María E. Villanueva, María del Refugio Vázquez Vela, Xitlali Sánchez Moreno, Manuela González Martínez, Dionisio Urbina Hernández y María Magdalena Villanueva Gutiérrez.
Así, el órgano responsable concluyó lo siguiente:
“Por lo que deberá de declararse la nulidad de la elección, ya que ésta fue contaminada, al darse graves irregularidades que violentaron la manipulación del voto en forma generalizada y permanente, ya que se desinformó a los militantes del partido, tanto en cuanto a señalamientos falsos en contra de un candidato para restarle votos, y sumarse votos a su favor siendo determinado el número de éstos, que fueron inducidos al error, inducidos a la abstención, y condicionados a votar con base del error inducido a favor del candidato que propaló hechos falsos, así como el que distribuyó en forma masiva chamarras, cobertores y en general “apoyos para la época de frío” como lo admitió el candidato señalando como responsable, todo ello, infringiendo gravemente no sólo los reglamentos, estatutos y convocatoria, sino también los principios y valores básicos y fundamentales del partido, lo que deja sin certeza la votación emitida y los estatutos obtenidos, dejándose resaltar que no sólo queda constancia que los candidatos Andrés Galván Rivas y el señor Gerardo Katsicas Ramos; sí cumplieron con los procedimientos y requisitos de la elección y, por lo tanto, al anularse la elección, deben de ser éstos los que quedan como candidatos que deben ser propuestos a ser candidatos del senado, ya que a pesar de la indebida manipulación de votos, ellos son los que obtuvieron mayor cantidad de votos en la elección que deberá de anular.”
De acuerdo con lo expuesto, la materia de la impugnación consiste en decidir, si las pruebas analizadas por el órgano responsable tienen valor probatorio pleno y acreditan, tal como lo sostuvo dicho órgano intrapartidario, la “distribución en forma masiva de chamarras, cobertores y en general apoyos para la época de frío” y si esa repartición es determinante para el resultado de la elección.
En principio, constituyen indicios levísimos las denominadas “pruebas testimoniales”, consistentes en los escritos, realizados a mano, suscritos por Edgar Manuel Vázquez Vela, Teodoro Valles, Ana Patricia Casas, Erika Marisol Posada Villanueva, María del Carmen Sánchez, Isidro Miranda Siqueiros, Bertha Alicia Siqueiros Arreola, Maricela Chacón E., Enedina Villanueva Gtz., Ma. Lucía Villanueva, Lury Rodríguez Fdez., María E. Villanueva, Xitlalitl Sánchez Moreno, Manuela González Martínez, Dionicio Urbina Hernández y María Guadalupe Villanueva Gutiérrez.
Se observa que tales escritos no cumplen, siquiera, con los requisitos de forma previstos en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé que las declaraciones deben hacerse constar en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
En el caso, tales escritos son declaraciones que: no constan en acta levantada ante fedatario público; los declarantes no están debidamente identificados y, además, no expresan la razón de su dicho.
Aunado a lo anterior, tal como lo afirma el recurrente, dichos escritos carecen de señalamiento de la persona que supuestamente realizó el ofrecimiento de chamarras a cambio del voto, ni las circunstancias de modo ni de tiempo.
Un aspecto destacado es el que todos esos escritos tienen características similares, esto es, el mismo tipo de hoja y en esencia el mismo texto, ya que tienen en forma aproximadamente similar el siguiente texto:
“El que suscribe (se pone una línea horizontal en la que se asienta el nombre de quien suscribe).
Dom. (Se asienta el domicilio)
Hace constar que unos días antes de la elección a senador se presentó en mi casa un enviado de Rodolfo Dorador a regalar y ofrecer chamarras a cambio del voto.
Atte.
(Nombre de quien suscribe)
Testigo Testigo
(Nombre) (Nombre)”.
A los escritos referidos no debe otorgárseles el valor probatorio que les confirió el órgano responsable, toda vez que, por una parte, no colman los requisitos previstos en la ley para ser considerados como prueba testimonial; y por otra, en ellos no se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con los hechos, además de que por la forma en que están elaborados y la gran similitud que existe entre ellos, atentas las reglas de la lógica y de la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe la presunción humana de que esos ocursos fueron realizados exprofeso para los fines perseguidos por quien los presentó.
Por otra parte, lo atinente a la indebida valoración de la declaración testimonial rendida por seis personas ante notario público, se estima fundado.
Es incorrecta la apreciación que hace el órgano responsable, en el sentido de que al no existir pruebas que apoyaran las objeciones realizadas por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, las pruebas testimoniales tienen valor probatorio pleno.
Opuestamente a lo estimado por el órgano responsable, la prueba testimonial únicamente puede tener el alcance de indicio, cuya apreciación debe hacerse atentas las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y demás circunstancias particulares, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ilustra lo anterior la tesis de jurisprudencia visible en la página 252 de la Compilación Oficial 1997-2005, que dice:
“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.”
Ahora, en la resolución reclamada se considera que en dichas declaraciones testimoniales se hace constar, que Rodolfo Dorador Pérez Gavilán estuvo repartiendo dádivas, así como chamarras, despensas, cobijas y distintas prendas de vestir.
El recurrente aduce que:
- No existe una valoración objetiva de las pruebas, ya que no se realiza el análisis de cada una de las declaraciones rendidas ante notario.
- No existe una vinculación entre las declaraciones contenidas en los testimonios respectivos y los hechos denunciados.
- Los testimonios ofrecidos versan sobre hechos generales, sin datos precisos de tiempo, lugar y modo que permitan determinar con precisión, qué personas son responsables de tales actos.
- Las declaraciones testimoniales fueron realizadas el diez de diciembre de dos mil cinco, esto es, cinco días después de que se llevó a cabo la jornada electoral y de que habían sido dados a conocer los resultados de la elección, a pesar de que tales declaraciones hacen referencia a hechos realizados durante la precampaña y todo el proceso electoral.
Como se ha visto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la prueba testimonial debe versar sobre declaraciones que consten en acta levada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto a que, en la resolución recurrida, no se realiza el análisis de cada una de las declaraciones rendidas ante notario público, ya que en dicha resolución se sostiene: ‘Documental Pública: De las testimoniales emitidas ante Fe del Notario Público número 24 Lic. Jesús Cisnero Solís de Dolores Coronado Alvarado, Juan Chávez Moreno, Margarito García Cabrera, Esperanza Díaz Carreño, Leopoldo Vázquez Vela, María Dolores Vázquez Vela, personas que saben y les constan que Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, durante la precampaña y durante todo el proceso electoral estuvieron repartiendo dádivas y diversos objetos, tales como chamarras, despensas, cobijas y diversas prendas de vestir, todo con el ánimo de que la gente emitiera su voto el día de la jornada electoral (…)’.
Como se ve, en el acto impugnado no se precisan la forma ni los términos en que fueron rendidas cada una de las declaraciones testimoniales, sino que en forma genérica se dice, que los testigos saben y les consta que Rodolfo Dorador Pérez Gavilán durante la precampaña y el proceso electoral repartió chamarras, despensa, cobijas, y otros artículos.
Aunado a lo anterior, también asiste razón al recurrente en cuanto a que tales testimonios no son aptos para arribar a la conclusión a la que llegó el órgano responsable.
En efecto, en las declaraciones testimoniales rendidas ante el Notario Público número 24 en la ciudad de Durango, Durango, después de los datos generales de los comparecientes se asentó:
En la declaración de Ma. Dolores Coronado Albarado:
‘Que sabe y le consta que el día once de diciembre del año dos mil cinco, a las 10:30 u 11:00 de la mañana se presentó en el poblado de residencia una promotora del señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán y estuvo entregando barricas de pintura y doscientos pesos a cambio del voto a favor de su representado señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.
Que lo antes expuesto le consta plenamente ya que asistió al domicilio donde se celebraban las votaciones y se dio cuenta de lo que ha dejado expuesto’.
En la de Juana Chávez Moreno:
“Que durante la precampaña del señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán unas personas de apellido Cortés me invitaron a una comida que patrocinó el señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, y que al salir de la comida les empezaron a repartir a todos los asistentes blusas, suéteres y juguetes, esto con el fin de que se les diera el voto a su favor, habiéndole tocado un suéter y que en el salón donde se celebraba la comida se encontraba éste lleno de gente, aproximadamente más de 100 personas; y al parecer el salón donde se celebraba la comida es de la familia Dorador Pérez Gavilán, mismo que se encuentra ubicado en el barrio de Tierra Blanca de esta ciudad, que le consta lo anterior en virtud de haber asistido a la comida que fue invitado”.
En la de Margarito García Cabrera:
“Que sabe y le consta que el señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán estuvo entregando diversos bienes entre los que destacan chamarras y ropa para niño, para comprometer el voto a su favor en el mes de noviembre de dos mil cinco, y que la ropa que le quedó de lo que llevaba la dejó con el presidente del partido en Pueblo Nuevo, Durango, de nombre Daniel Delgado Meraz.
Que lo anterior le consta en virtud de que el que declara estuvo presente cuando el señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán entregaba la ropa; así como por ser miembro activo del Partido Acción Nacional”.
En la de Esperanza Díaz Carreño:
“Que estuvo atenta al proceso electoral interno para la selección de candidatos a senadores que postulará el Partido Acción Nacional y que sabe y le consta que durante la precampaña el señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán estuvo entregando diversos bienes entre los que destacan chamarras y diversa ropa para comprometer el voto a su favor el día once de diciembre de dos mil cinco.
Así mismo le fue ofrecido a nombre del señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, por conducto de la señora Virginia Vázquez Vela, la cantidad de quinientos pesos a fin de comprometer el voto a favor del señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán y que no fuera a votar por el señor Andrés Galván Rivas.
Que todo lo antes expuesto le consta plenamente ya que asistió a la colonia José López Portillo en donde vio la entrega de las chamarras antes mencionadas; así como por ser miembro activo del Partido Acción Nacional; aproximadamente de cincuenta personas”.
En la de Leopoldo Vázquez Vela:
“Que estuvo atento al proceso electoral interno para la selección de candidatos a senadores que postulará el Partido Acción Nacional en el año dos mil seis, y que sabe y le consta que durante la precampaña del señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán personas de su comité de campaña estuvieron entregando diversos bienes entre los que destacan chamarras, diversa ropa, para comprometer el voto a su favor, en la primera quincena del mes de diciembre del año dos mil cinco, antes de la elección que fue el once de diciembre del año en curso.
En plática obtenida en junio de dos mil cinco, después de la elección constitucional del año dos mil cuatro, con el señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán y su esposa, me comentaron que el señor Andrés Galván había vendido el triunfo de la candidatura de la presidencia municipal así como una camioneta, así como que se había apoderado de otros bienes propiedad del partido.
Que todo lo antes expuesto le consta plenamente, en virtud de que lo antes declarado fue en compañía de otras personas, entre otros el señor Jesús Marrufo Vázquez”.
En la declaración de María Dolores Vázquez Vela:
“Que estuvo atenta al proceso electoral interno para la selección de candidatos a senadores y que sabe y le consta que durante la precampaña el señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán estuvo entregando diversos bienes, entre los que destacan chamarras y diversa ropa para comprometer el voto a su favor el día once de diciembre de dos mil cinco.
Así mismo sabe y le consta que el lunes doce de diciembre fue entrevistado el señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, en la televisora de Canal Doce, por el periodista Jorge Beltrán, y que la declarante llamó a la televisora y dijo que hablaba para felicitar al señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, pero que no había ganado limpiamente ya que había regalado chamarras y las etiquetas venían con el nombre de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán y Valeria Lazalde de Dorador.
Que lo antes expuesto le consta plenamente ya que asistió a la colonia José López Portillo en donde vio la entrega de las chamarras antes mencionadas; así como por ser miembro activo del Partido Acción Nacional”.
En las declaraciones que anteceden es de observarse que existen similitudes, que privan de credibilidad a lo expresado por los declarantes, para lo cual es de tomarse en cuenta lo reflejado en el cuadro siguiente:
Nombre del declarante | Dádiva | Quién entrega | Lugar/ hora | Número de beneficiarios | Qué se les dice | Por qué le constan las circunstancias al declarante |
Período | ||||||
Ma. Dolores Coronado Albarado | Barricas de pintura y $200.00 | - Promotora de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.
| Lugar: X Hora:10:30 u 11:00 hrs | X | X
* “a cambio del voto a favor” | Asistió al domicilio en donde fueron celebradas las votaciones por lo que observó la entrega. |
11 diciembre 05 | ||||||
Juana Chávez Moreno | Blusas, suéters y juguetes. *A ella le tocó 1 suéter. | No precisa
| Lugar: Salón ubicado en Barrio de Tierra Blanca de la Ciudad de Durango.
Hora: X | 100 aprox. | X
* “con el fin que le diera el voto a su favor” | Asistió a comida. |
“Durante la precampaña” | ||||||
Margarito García Cabrera | “Diversos bienes entre los que destacan chamarras y ropa para niño” | Rodolfo Dorador Pérez Gavilán. | Lugar: X
Hora: x | X | X
* “para comprometer el voto”
| Estuvo presente cuando Rodolfo Dorador Pérez Gavilán entregaba la ropa
“ser miembro activo del Partido Acción Nacional”
|
“Noviembre 2005
|
Esperanza Díaz Carreño | “Estuvo atenta al proceso electoral interno para selección de candidatos a Senadores que postulara el Partido Acción Nacional” “Diversos bienes entre los que destacan chamarras y diversa ropa” “A ella le fueron ofrecidos $500” | - Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (chamarras y ropa)
- Virginia Vázquez Vela ofreció $500 a la declarante a nombre de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán. | Lugar: Col. Portillo
Hora: X | 50 aprox. | X
*”para comprometer el voto” | Asistió a la Col. Portillo en donde vio la entrega de chamarras.
“Ser miembro activo del Partido Acción Nacional” |
“Durante la precampaña” | ||||||
Leopoldo Vázquez Vela | “Estuvo atento al proceso Electoral interno para selección de candidatos a Senadores que postulara el Partido Acción Nacional” “Diversos bienes entre los que destacan chamarras, diversa ropa” | - Personas del comité de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.
| Lugar: X
Hora: X | X | X
*”para comprometer el voto” | Estuvo en compañía de otras personas. |
“Durante la precampaña (primera quincena de diciembre y antes del 11 de ese mes) |
Dolores Vázquez Vela | “Estuvo atenta al proceso electoral interno para selección de candidatos a Senadores” “Diversos bienes entre los que destacan chamarras y diversa ropa” | Rodolfo Dorador Pérez Gavilán | Lugar: Col. Portillo
Hora: X | X | X
* para comprometer el voto” | Asistió a la Col. Portillo y allí observó la entrega de chamarras.
“Ser miembro activo del Partido Acción Nacional” |
“Durante precampaña” |
* El declarante no proporciona datos respecto a qué decía la persona que supuestamente entregaba las dádivas; pero sí realiza juicio de valor con la frase que aparece entre comillas.
SUP-JDC-430/2006
En condiciones ordinarias, en el caso en que personas declaran ante notario público acerca de supuestas irregularidades acontecidas en un proceso electoral, el pago de los servicios del fedatario corren a cargo, generalmente, de la parte cuyos intereses se estiman perjudicados en ese proceso y no de los declarantes.
Debe resaltarse, que a pesar de que una de las partes en el proceso cubra ese gasto, ello no implica que las declaraciones deban hacerse necesariamente en su favor, pues la regla es que, con independencia de a quién beneficie, el declarante debe constreñirse únicamente a describir aquellas circunstancias que presenció o que le fueron referidas, dando noticia de porqué le consta lo que declara, si es que no va implícita en su propia declaración.
Sin embargo, el cuadro que se ha elaborado permite apreciar que esta premisa no se colma en las declaraciones motivo de estudio.
En efecto, por cuanto hace a las que corresponden a Esperanza Díaz Carreño, Leopoldo Vázquez Vela y Dolores Vázquez Vela, se aprecian coincidencias que permiten inferir un aleccionamiento previo.
Esto es así, porque los tres declarantes utilizan frases idénticas cuando se refieren a que:
a) “Estuvo atento al proceso electoral interno para selección de candidatos a senadores postulados por el Partido Acción Nacional.”
b) Cuando mencionan las cosas que fueron entregadas por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán o a nombre de éste, esas personas mencionan de manera idéntica: “diversos bienes, entre los que destacan chamarras y diversa ropa.”
c) Al señalar el período en que se hizo la entrega, las personas declarantes utilizan la frase “durante la campaña”, y sólo Leopoldo Vázquez Vela precisa, posteriormente, que fue en la primera quincena de diciembre y antes del día once de ese mes.
d) Ninguno de los tres declarantes describe, qué se les decía a los beneficiados, por parte de las personas que
entregaban los bienes, pero en cambio, las tres emiten un juicio de valor al afirmar, que la entrega de bienes era “para comprometer el voto a su favor.”
e) Por último entre las causas que dan para justificar su dicho, Esperanza Díaz Carreño y Dolores Vázquez Vela (incluso entre las cinco que declaran) que dan como base de su dicho, el que son militantes del Partido Acción Nacional.
En tales condiciones, hay datos que permiten inferir que los declarantes fueron aleccionadas previamente a su declaración, en virtud de que coinciden en repetir frases relativas a que: esas personas estuvieron atentas al proceso electoral; la referencia del tipo de bienes que fueron entregados (“diversos bienes entre los que destacan chamarras, diversa ropa”) el período en el que esto se llevó a cabo (“durante la campaña”) el que esas personas no describieron qué se les dijo a los beneficiados cuando se les entregaban las cosas, que los declarantes emiten un juicio de valor para justificar la entrega de bienes (“para comprometer el voto a su favor”) y por último, que dos de esas personas justificaron su declaración mediante el señalamiento de que eran militantes del Partido Acción Nacional.
En conformidad con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es muy raro que dos o mas personas (no aleccionadas previamente) utilicen las mismas “frases” para referirse a una circunstancia determinada, lo ordinario es que cada una utilice su propio lenguaje, aunque en esencia se refieran a la misma circunstancia.
En el caso concreto, tres declarantes repiten frases no sólo respecto de una sola circunstancia, sino de cinco.
Por lo tanto, es posible deducir que esa situación es el resultado del aleccionamiento previo de los declarantes, mas no de la declaración espontánea con relación a circunstancias que presenciaron o que les fueron referidas.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 14, párrafo I y 16, párrafos 1 y 3, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible concluir, que no debe atribuírseles el valor probatorio que les otorgó el órgano responsable a las testimoniales que rindieron ante notario público: Esperanza Díaz Carreño, Leopoldo Vázquez Vela y Dolores Vázquez Vela.
En hipótesis similar se encuentra la declaración de Margarito Díaz Carreño, quien utiliza las mismas frases que las tres personas citadas, para referirse a los bienes entregados (“diversos bienes entre los que destacan chamarras y ropa”) el juicio de valor que hace para respaldar la entrega de bienes (“para comprometer el voto a su favor”) y una de las justificaciones de su declaración (al referir: “ser miembro activo del Partido Acción Nacional”).
De ahí que a esta declaración tampoco se le asigne el valor probatorio que le otorgó el órgano responsable, pues aunque en menor grado, también hay elementos que permiten inferir que atendió a un aleccionamiento previo, y no a la descripción de las circunstancias que el declarante presenció o le fueron referidas.
Por otra parte, la declaración de Juana Chávez Moreno permite apreciar lo siguiente:
Esta persona utiliza la misma frase para mencionar el período en el que los bienes se entregaron “durante la campaña”.
La declarante refiere que fue invitada a una comida por personas de apellido Cortés; que la comida fue patrocinada por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán; que se entregaron blusas, suéteres y juguetes, de los que a ella tocó un suéter. Sin embargo, tal persona no aporta datos que den lugar a establecer, que Rodolfo Dorador Pérez Gavilán: a) patrocinó dicha comida; b) que los bienes entregados fueron por parte de dicho candidato, y c) que hizo la entrega de bienes para que los beneficiados votaran a su favor.
No obsta a la conclusión consistente en que no debe otorgarse valor probatorio a esta última testimonial, que Juana Chávez Moreno mencione que al parecer el salón en que se realizó la comida es propiedad de la familia Dorador Pérez Gavilán, ya que en su declaración no describió datos que respalden esta afirmación.
Asimismo, la declarante no menciona, qué se les dijo a los beneficiados al momento en que se les entregaban los bienes, a fin de que evidenciara, que la entrega vinculaba a los beneficiados para que votaran a favor de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán. Esa persona, al efecto, sólo emite un juicio de valor al citar que la entrega fue “con el fin de que se les diera el voto a su favor”.
En tal contexto, si en la declaración de Juana Chávez Moreno hay coincidencia con una de las frases utilizadas por los tres declarantes mencionados en primer lugar (que se infiere fueron aleccionadas); no se describen en la declaración datos que vinculen a Rodolfo Dorador Pérez Gavilán con la entrega de bienes para vincular el sufragio de los beneficiados en su favor; entonces no es posible que se le otorgué el valor probatorio que le concedió el órgano responsable, y resulta intrascendente, que Juana Chávez Moreno señale que cien personas, aproximadamente, fueron las beneficiadas con la entrega de bienes a los que hace referencia.
Finalmente, por lo que hace a la declaración de María Dolores Coronado, aunque esta declarante menciona la entrega de barricas de pintura y de $200.00, en el lugar en que ella reside, esta persona no describe en la declaración datos que evidencien:
— Que la persona que hizo la entrega de bienes realmente es promotora de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.
— El lugar preciso en que se llevó a cabo la entrega.
— Cuántas personas fueron beneficiadas.
— Qué fue lo que se les dijo a los beneficiarios al momento de la entrega, que permita advertir un vinculo, que los comprometiera a votar a favor de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán. María Dolores Coronado Albarado sólo emite un juicio de valor al referir que fue “a cambio de voto a su favor”.
Es evidente entonces, que esta última declaración no proporciona datos que permitan advertir la entrega de bienes por parte de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán o bien que se haya realizado a su nombre, para que los beneficiarios votaran a favor de éste.
De ahí que tampoco sea posible, que a la declaración de María Dolores Coronado Albarado se le otorgue el valor probatorio que le concedió el Comité Directivo Estatal en la resolución estudiada.
También debe resaltarse, que las seis declaraciones analizadas carecen de inmediatez.
Dolores Vázquez Vela, Leopoldo Vázquez Vela, Esperanza Díaz Carreño y Juana Chávez Moreno, hacen referencia a supuestos hechos que acontecieron en el lapso de precampaña de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, y aunque no mencionan la fecha precisa en que se suscitaron, es posible establecer por lo menos, que tuvieron verificativo antes del día de la jornada electoral, es decir, antes del once de diciembre de dos mil cinco.
Por su parte, en su declaración, María Dolores Coronado Albarado menciona hechos que supuestamente se suscitaron el día de la jornada electoral.
Así, conforme a las declaraciones, es posible estimar, que cinco de los seis hechos que refieren los declarantes acontecieron antes de la jornada electoral, y sólo uno tuvo verificativo el día en que ésta se realizó.
Por otra parte, en autos no existen datos relativos a que los declarantes, verbigracia, no estuvieron en el país, o que por alguna causa no podían declarar inmediatamente después de que conocieran el hecho respecto del cual dieron noticia
En conformidad con las actas levantadas ante el Notario Público, número 24, en Durango, Durango, todos los declarantes acudieron ante ese notario el día dieciséis de diciembre de dos mil cinco, para emitir su declaración.
Por lo tanto, si en autos no se advierten causas que justifiquen, el que todas las declaraciones se hayan emitido hasta el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, es decir, cinco días después de que se realizó la jornada electoral, entonces es posible determinar que no debe otorgarles el valor que les dio el órgano partidista responsable, ya que median varios días entre aquél en que acontecieron los supuestos hechos y el en que se hizo la declaración.
Esto último aunado a la coincidencia de frases ya analizadas, da lugar a estimar, que en realidad las declaraciones se hicieron a petición de una de las partes que intervinieron, en el proceso electoral, a efecto de apoyarla en sus intereses, puesto que las declaraciones se emitieron una vez que se conocían los resultados del cómputo de la elección, el cual fue realizado entre los días catorce y quince de diciembre de dos mil cinco, y que no favoreció a los intereses de dicha persona.
Todo esto produce, que las declaraciones de mérito no tengan el valor probatorio que les da el Comité Directivo Estatal y por ello, es posible afirmar que esas declaraciones no son eficaces para demostrar que:
1) Rodolfo Dorador Pérez Gavilán hizo entrega de determinados bienes, en particular, chamarras, ropa, barricas de pintura, juguetes y dinero.
2) La entrega fue a cambio de que los beneficiados votaron a su favor.
3) Fue un período determinado en el que se hizo la entrega de esos bienes.
4) Y mucho menos, que un determinado número de personas fueron beneficiadas y que éstas votaron a favor de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, con motivo de la entrega de los bienes en comento.
En ese orden de ideas, las pruebas testimoniales aportadas al procedimiento de reclamación no son aptas para demostrar la entrega de chamarras u otros objetos atribuida a Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, tal como consideró el órgano responsable.
La desestimación de las pruebas testimoniales genera, que la única probanza con valor demostrativo es la grabación en video reconocida por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán. Sin embargo, de acuerdo con la transcripción que obra en autos, lo único que dicho precandidato admite es que se entregaron chamarras, más no existe alguna otra manifestación que permita medir la magnitud de esa entrega, esto es, el número de artículos entregados, los lugares en que esto se llevó a cabo, etcétera.
En lo más favorable a la postura del órgano responsable, de que se adminiculen las pruebas testimoniales rendidas ante notario público con la grabación en video reconocida por el recurrente, tales probanzas, independientemente de su valor probatorio intrínseco, no evidencian el número, aunque sea aproximado, de objetos repartidos ni los lugares en que se llevó a cabo la entrega. Esta circunstancia es importante porque en la resolución impugnada se aduce como elemento fundamental de la decisión de nulidad el “reparto masivo” de determinados bienes; pero en realidad no hay base para estimar, como lo hizo el Comité Directivo Estatal, que Rodolfo Dorador Pérez Gavilán hizo “reparto masivo” de chamarras y otros objetos, y de que dicho acto haya sido determinante en el resultado de la votación.
Por tanto, los defectos advertidos a los testimonios rendidos genera que sean ineficaces para demostrar las circunstancias apuntadas.
De ahí que asista razón al recurrente, en el sentido de que no se justifica que la conducta que le fue atribuida sea determinante en el resultado de la elección, por lo que la conclusión de decretar nulidad de la elección, sobre la base de esa pretendida irregularidad, es infundada.
El segundo de los hechos imputados a Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, que el órgano partidario consideró acreditado, consistió en que:
— Esa persona realizó declaraciones difamatorias en contra de Andrés Galván Rivas, de las autoridades del partido encargadas del proceso electoral y de las autoridades del Municipio de Canelas, Durango.
El comité Directivo Estatal tuvo por acreditadas esas declaraciones con respaldo en el contenido de los testimonios rendidos ante el Notario Público 24 en la ciudad de Durango, Durango (el comité no especifica cuáles declaraciones toma en cuenta) y con la prueba técnica que, según razona dicho comité, se relaciona con la “entrevista realizada por reporteros de la estación de radio FM”
Al respecto, en el recurso de revisión, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán hace valer en síntesis los agravios siguientes:
a) En esas testimoniales no se encuentran datos relacionados con actos difamatorios en contra de Andrés Galván Rivas.
b) La transcripción del contenido del audio casete que contiene la entrevista y comentarios de los periodistas Brenda Mauren y Tony Gaytán permiten apreciar, que la calificación de los hechos del proceso electoral la realizan esos periodistas y, por ende, es falso que, en la entrevista, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán haya emitido difamaciones en contra de Andrés Galván Rivas, o bien, que haya descalificado a los miembros o autoridades del Partido Acción Nacional.
c) En esa transcripción, Rodolfo Dorador Pérez Gavilán no descalifica el proceso antes de conocer sus resultados, ni hace imputaciones en contra de funcionarios.
d) No está acreditada la llamada “manipulación del voto en forma generalizada y permanente”, así como la desinformación a los militantes del partido a través de señalamientos falsos en contra de algún candidato, con la finalidad de restarle votos.
Para el debido estudio de estos agravios debe tenerse en cuenta cuáles fueron los hechos que, el Comité Directivo Estatal estimó imputados a Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, como difamatorios en contra de la precandidatura de Andrés Galván Rivas, de las autoridades del partido y de las autoridades del Municipio de Canelas, Durango.
Al respecto ese comité analizó que en conformidad con el recurso de reclamación a Rodolfo Dorador Pérez Gavilán se le imputaba que:
1. Durante toda la campaña se reunió con la militancia del Partido Acción Nacional, y que en esas reuniones difamó a Andrés Galván Rivas, al manifestar, que este último adquirió una camioneta Ford Lobo, 4 x 4, con dinero de la pasada campaña a gobernador.
2. El día de la jornada electoral, once de diciembre de dos mil cinco, Rodolfo Dorador hizo manifestaciones en contra de la “Comisión Organizadora de Elecciones” y del Presidente Municipal de Canelas, Francisco Cárdenas.
En este contexto se estiman fundados los agravios sintetizados en líneas anteriores, por las razones que se desarrollan.
En consideraciones previas fue precisado el contenido de las testimoniales rendidas ante el Notario Público Número 24, en Durango, Durango.
El contenido de esas declaraciones permiten afirmar, que en todas ellas se hace referencia a la supuesta entrega de dádivas por parte de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, para obtener el voto de la militancia en su favor, asimismo se observa, que uno sólo de los deponentes hace referencia a una camioneta relacionada con Andrés Galván Rivas.
La declaración en comento es la emitida por Leopoldo Vázquez Vela y en lo que interesa, esa persona manifestó a la letra:
“En plática obtenida en junio de dos mil cinco después de la elección constitucional del año dos mil cuatro, con el señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán y su esposa, me comentaron que el señor Andrés Galván había vendido el triunfo de la candidatura de la Presidencia Municipal, así como una camioneta, y que se había apoderado de otros bienes propiedad del partido.
Que todo lo antes expuesto le consta plenamente, en virtud de que lo antes declarado, fue en compañía de otras personas entre otros el señor Jesús Marruffo Vázquez.”
En tal contexto es posible establecer, que esa declaración por sí misma no acredita que Rodolfo Dorador Pérez Gavilán haya manifestado en reuniones con los militantes del Partido Acción Nacional, que Andrés Galván Rivas adquirió una camioneta Ford Lobo 4x4, con dinero de la pasada campaña a gobernador en el Estado de Durango.
Esto es así, porque se trata de una sola declaración que incluso no presenta relación con ese hecho.
En efecto, Leopoldo Vázquez Vela manifiesta que Rodolfo Dorador Pérez Gavilán y su esposa le expresaron en forma directa los hechos, en una plática, más no se indica que el primero lo haya manifestado en reunión con los militantes del Partido Acción Nacional.
Además, en esa declaración no se expresa en forma concreta, que Andrés Galván Rivas haya adquirido la camioneta Ford Lobo, 4x4, con dinero de la pasada campaña a gobernador en el Estado de Durango.
A lo más que se hace referencia en la declaración, es que esta última persona “había vendido el triunfo de la candidatura de la Presidencia Municipal, así como una camioneta”, lo cual no proporciona algún vínculo concreto con el hecho analizado, pues en éste se habla de la adquisición y en la declaración que emite Leopoldo Vázquez Vela, de la venta de una camioneta.
Por lo tanto es posible concluir, que las declaraciones analizadas no admiten servir de base para estimar que Rodolfo Dorador Pérez Gavilán incurrió en los hechos que le imputa Andrés Galván Rivas en el recurso de reclamación.
El otro elemento de prueba que toma en cuenta el Comité Directivo Estatal para considerar acreditados los hechos imputados a Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, consiste en la transcripción del contenido de un audio casete relativo a la entrevista y los comentarios de los periodistas Brenda Mauren y Tony Gaytán.
Cabe anotar que, ese comité toma como base la transcripción que, del contenido del audio casete, proporciona Andrés Galván Rivas en el recurso de reclamación, la cual se reproduce a continuación para su análisis.
“Reportera Brenda Mauren: ‘…aspiración al Senado de la República que se está buscando por el Partido Acción Nacional. Y usted recordará que todavía el pasado sábado se hace una declaración en ese medio de comunicación donde, bueno, ambos señalaban que obtendrían esta primera posición, donde se hacía el llamado sobre todo al voto transparente de los panistas, bueno pues, hay que recordar que en elecciones anteriores el Partido Acción Nacional, puso en entredicho la credibilidad y la transparencia de estos procesos de selección interna; sin embargo pues ayer, ayer Rodolfo Dorador dice obtiene este triunfo; allí estuvo mi compañero Antonio Gaytan.’
Reportero Antonio Gaytan: ‘Bien nos encontramos donde fue la elección panista, y no todo fue miel sobre hojuelas, pues hay que decirlo muy temprano; es decir, al mediodía el señor Rodolfo Dorador, emitió su voto en el Jardín de Analco en donde hizo algunos señalamientos fuertes, y en donde califica algunas situaciones que se dieron el día de ayer, pues como una aberración y después tienen un calificativo muy especial para lo que hizo Francisco Cárdenas, Presidente Municipal de Canelas, Durango, porque resulta que el señor Francisco Cárdenas emitió su voto, una pues una noche anterior, y dice: es que tengo compromisos que atender al día siguiente.’
Reportera Brenda Mauren: Doce horas antes de que se abrieran las casillas ya había sufragios.
Reportero Antonio Gaytan: ‘Entonces que hacer el presidente Municipal de Canelas, dijo: Bueno pues yo voto desde anoche y ahí les dejo mi voto, y miren pues así lo calificó el señor Rodolfo Dorador en esta situación que se presentó en las elecciones del Partido Acción Nacional, en donde increíblemente esta urna de Canelas, pues mira ya fue votada en un momento por el comité para que sí fuera válido, después de que abren a las diez de la mañana con cuatro votos adentro de la urna.”
Rodolfo Dorador: “Parece que está resuelto en lo que se refiere a Canelas, voy a impugnar esa casillas, no creo en esa casilla, no creo en los resultados, no me importa que Francisco Cárdenas sea el Presidente Municipal del Partido Acción Nacional de Canelas y el señor tenía que venir a Durango temprano, y por eso votó desde anoche. Esa es una aberración, es una burla, es una trampa, es una mierda que el señor haya votado porque tenía que venirse a Durango, esa casilla la voy a impugnar y si esa casilla vale ya estaremos hablando de un proceso viciado. Y de acuerdo en que ya aparecían los votos adentro hoy por la mañana antes de que fueran las diez de la mañana, fueran válidos, y Claudia votó en contra y fue mayoriteada por los demás miembros de la Comisión Electoral Interna lo cual me parece una aberración. Si el proceso empieza a las diez de la mañana es a las diez de la mañana que tiene que ir a votar cualquier militante de la condición que sea, no veo al Presidente Fox votando a las diez de la noche del sábado antes del primer domingo de julio, porque el presidente tiene una responsabilidad ante alguna como lo marca la constitución, porque el presidente tiene una responsabilidad ante alguna otra circunstancia país o algún evento; la única responsabilidad que tiene el presidente es votar en las elecciones como lo marca la constitución, y se tiene que sujetar al Presidente de la República a votar en el horario en el cual se dispuso sufragar, en los términos electorales para un proceso federal, usted sabe desde las ocho de la mañana a las seis de la tarde, y si la regla era votar de las diez a las cuatro, Francisco Cárdenas y los demás, dos mujeres y un hombre, que de nombre de apellido es Arrieta debió de haber votado allá y, además me dicen que Arrieta ni siquiera vive allá, y las otras tres personas votaron desde anoche porque tenían un compromiso hoy; creo debo decirle que estaría en desacuerdo con la Comisión Electoral Interna.’
Reportero Antonio Gaytan: Allí estaba precisamente.
Reportera Brenda Mauren: Qué opinas de los descalificativos.
Reportero Antonio Gaytan: Bueno, un descalificativo bastante fuerte, es una realidad para lo que hizo, es decir una aberración, queda enterado de que a partir de las diez de la mañana y no pueden votar doce horas antes, por favor el Presidente Municipal de Canelas, Durango, tal vez acostumbrado a hacer y deshacer en aquella zona, ah pues mira en lo de la votación, aquí lo curioso y lo que llama la atención es que el propio comité pues se lo permitió, entonces más adelante incluso Rodolfo Dorador dice si quieren seguir exhibiendo a Partido Acción Nacional, dice, ya basta no lo vamos a permitir.
Reportera Brenda Mauren: Y es que bueno, precisamente señalábamos eso la exhibición que se ha dado, bueno pues, sobre las triquiñuelas que se ha venido realizando en las diversas elecciones que ha enfrentado al Partido Acción Nacional sobre todo en las elecciones internas, y bueno esta es una más precisamente de las que se genera, bueno pues cuando ya hay una urna pues embarazada, ni siquiera estaban abiertas las casillas pero bueno pues, ya había votos, al respecto, después de esto se puede hablar de una jornada tranquila que se llevó, esto en comparación con otras en las que ha habido actos de violencia, se dieron pues en la elección municipal en la del Cuarto Distrito, donde hubo situaciones, inclusive, de violencia, pues ahora sale una elección tranquila, donde bueno precisamente se tenían ya los resultados alrededor de las siete de la tarde, donde se da a conocer el 80% de las casillas estaban ya computadas, y ya se había dado la validación de la elección, en cuanto a los resultados allí, ya se hablaba de un triunfo para el señor Rodolfo Dorador donde inclusive pues también a través de los micrófonos de “La tremenda 96.5” usted pudo escuchar al señor Rodolfo Dorador pues bastante emocionado en torno a esta elección que se había vivido en torno a los resultados, donde pues mire allí si bien en Gómez Palacio obtuvo el triunfo pues Andrés Galván, en Lerdo fue también donde obtuvo el voto positivo a su favor, que no le fue suficiente para alcanzar las demás numeración pues poder con ello cuando menos aproximarse en una medida a lo que fueron los resultados que favorecían a Rodolfo Dorador, mire 2689 votos para Andrés Galván, vamos a escuchar lo que se comentaba al respecto, habla el señor Gerardo Marcos Pérez Ibarra, Presidente de la Comisión Electoral Interna: ‘se abrieron 62 centros de votación para este proceso, nuestros participantes, ustedes lo sabe, el señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, el señor Andrés Galván Rivas y el señor Gerardo Katzicas Ramos, yo quisiera aprovechar los medios para felicitar a esta Comisión Electoral Interna, de la misma manera también agradecer a Eduardo Aguilar Sierra quien nos visita del Comité Ejecutivo Nacional que estuviera presente durante todo este proceso, desde que se instalaron los centros de votación, muchas gracias Eduardo por tu visita, el apoyo que nos has brindado el día de hoy, decirles que estamos muy contentos por su participación que no, hemos encontrado el día de hoy, está llegando al 60% de participación de miembros activos, y esto pues nos motiva la verdad, pues nos demuestra que nuestro candidato Felipe Calderón está logrando esa motivación, y también en todos nuestros miembros activos, y de esta forma, pues en una muestra de que estamos preparándonos ya para lo que es el proceso del año dos mil seis. Los resultados son los siguientes: hasta ahorita este momento decirles que tenemos 2813 votos a favor del señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán que corresponde hasta ahorita a un 47%, 2689 votos para el señor Andrés Galván que corresponde a un 45.53% y el señor Gerardo Katzicas Ramos con 349 votos correspondientes al 5.9%...”.
Según la transcripción es posible apreciar, que en relación con los hechos imputados:
— Rodolfo Dorador Pérez Gavilán no hizo manifestaciones en contra de Andrés Galván Rivas.
— El primero mencionado se refirió a la circunstancia consistente en que se permitió votar al Presidente Municipal de Canelas, la noche anterior a la votación y que esto fue validado por la Comisión Estatal Interna.
— En este último aspecto se utilizaron las frases siguientes:
“Es una aberración, es una burla, es una trampa, es una mierda que el señor haya votado, porque tenía que venir a Durango”.
“Si esa casilla vale ya estaremos hablando de un proceso viciado y de un acuerdo en que ya aparecían los votos adentro hoy por la mañana antes de que fueran las diez de la mañana fueran válidos.”
“Si la regla era votar de las diez a las cuatro, Francisco Cárdenas y los demás, dos mujeres y un hombre que de nombre de apellidos es Arrieta debió de haber votar (sic) allá y además me dicen que Arrieta ni siquiera vive allá y las otras tres personas votaron desde anoche porque tenían un compromiso hoy, creo debo decirle que estaría en desacuerdo con la Comisión Electoral Interna.”
En relación a este medio de prueba deben hacerse las precisiones siguientes:
— Es una prueba técnica cuyo perfeccionamiento requiere vinculación con otros elementos de prueba, en términos de los artículos 14, párrafo 6 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de que pueda crear convicción.
— El Comité Directivo Estatal trató de vincularla con las testimoniales rendidas ante notario público, pero esto no es posible, en función de que en las testimoniales no hay datos respecto a manifestaciones, que Rodolfo Dorador Pérez Gavilán haya realizado en contra de Andrés Galván Rivas, la comisión organizadora de la elección o el Presidente Municipal de Canelas.
— En tales circunstancias, la transcripción del contenido del audio casete sólo representa un indicio muy leve, con relación a supuestas manifestaciones emitidas por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.
— Ese indicio leve no se haya vinculado con otros elementos de prueba, cuya adminiculación permita tener por acreditadas las manifestaciones que se imputan a la persona citada.
— Por tanto, al no tener vinculación con otros elementos de prueba, la transcripción del audio casete no admite servir de base para tener por acreditados los hechos imputados a Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.
Por otra parte, en el considerando duodécimo de la resolución recaída al recurso de reclamación, con base en la alegación relativa de Andrés Galván Rivas, el Comité Directivo Estatal consideró un motivo diverso a los anteriores, que a su juicio provoca que se anule la elección en comento.
En ese considerando se estimó acreditada la omisión de publicar la lista de la integración y ubicación de los centros de votación, en los términos de la base IV, inciso c) de la convocatoria.
El Comité Directivo Estatal consideró acreditada esa omisión con respaldo en el informe de la Comisión Electoral Interna, en donde ésta reconoce que omitió la publicación de esos listados.
Por lo tanto el comité referido estimó probado, que el total de los miembros activos del estado no fueron oportuna y debidamente enterados de los lugares en donde debían votar, lo cual consideró violatorio de los artículos 38, incisos a), b), c) y e), en relación con lo dispuesto en el 39, ambos de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; así como del artículo 36, incisos a) y c) del Reglamento de Elecciones de dicho partido, por lo que ese comité concluyó, que dicha circunstancia, al estar acreditada, provoca la nulidad de la elección analizada.
Con relación a tales consideraciones, son esencialmente fundados los correlativos agravios que hace valer Rodolfo Dorador Pérez Gavilán en su recurso de revisión.
Para llevar a cabo el estudio respectivo a la luz de los agravios esgrimidos, de entrada, es necesario destacar el contenido de los artículos que el Comité Directivo Estatal estimó violados y que a su criterio provoca la nulidad de la elección.
En lo que interesa, los artículos 38, incisos a), b), c) y e) y 39 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional se refieren a lo siguiente:
La elección de candidatos a Senadores de mayoría relativa se llevará acabo en una sola jornada, en uno o varios centros de votación, en donde podrán votar solamente los miembros activos y se desarrollará de acuerdo a lo señalado en los incisos a), b), c) y e) del artículo 38 de los estatutos y con lo que determine el reglamento correspondiente.
Este último numeral prevé el procedimiento para la elección del candidato a Gobernador y al efecto determina en los incisos referidos:
a) Los interesados presentarán solicitud de registro de precandidatura al Secretario General del Comité Directivo Estatal correspondiente, quien la turnará al Comité Directivo Estatal para su análisis y aprobación, en su caso.
b) La elección se realizará de entre los candidatos cuyo registro haya sido aprobado y se llevará a cabo en un centro de votación o de manera simultánea en varios centros de votación de la entidad de que se trate. Podrán votar los miembros activos en la entidad inscritos en el registro nacional de miembros, por lo menos tres meses antes de que se realice la votación.
c) La decisión de llevar a cabo la elección en uno o varios centros de votación será acordada por el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta del Comité Directivo Estatal correspondiente.
e) Para la organización, coordinación, realización y seguimiento del proceso electoral interno, el Comité Directivo Estatal nombrará una comisión electoral, a la que podrán asistir con derecho a voz un representante de cada uno de los precandidatos aprobados.
En lo que interesa también, el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular prevé lo siguiente en su artículo 36, incisos a) y c).
La comisión electoral del Comité Directivo Estatal se integrará con cinco miembros y entre sus facultades y deberes tiene los siguientes:
a) Proponer al Comité Directivo Estatal la emisión de las normas y mecanismos de organización y logística necesarios para el mejor desarrollo del proceso electoral.
c) En su caso, determinar en coordinación con los Comités Directivos Municipales el número y la ubicación de los centros de votación, así como designar a los integrantes de las mesas directivas de los mismos, y publicar su ubicación a más tardar quince días antes de la elección.
La referencia a los artículos precitados permite apreciar, que en ninguno de ellos, la omisión de publicar la ubicación e integración de las mesas directivas correspondientes a los centros de votación, se sanciona con la nulidad de la elección.
De ahí que, aun cuando efectivamente esté acreditada en autos la omisión en que incurrió la Comisión Electoral Interna, al no publicar la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla correspondientes a los centros de votación en el Estado de Durango, esta sola circunstancia no provoca automáticamente la nulidad de la elección.
No pasa inadvertido, que toda elección debe sujetarse a los principios fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, verbigracia: sufragio universal, libre, secreto y directo; certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, etcétera, como principios rectores del proceso electoral.
Tales principios son aplicables en lo conducente a los comicios internos de un partido político, en donde, como en el caso concreto, se eligen a candidatos a ocupar cargos de elección popular.
En este contexto al igual que sucede en las elecciones constitucionales, si en los comicios internos de un partido político se advierten irregularidades que transgredan alguno o algunos de tales principios, es factible que pueda determinarse la nulidad de la elección, siempre y cuando esté o estén acreditadas fehacientemente la o las irregularidades, y se demuestre que alguno de esos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de tal forma que se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
En la especie, el Comité Directivo Estatal estimó acreditada fehacientemente la falta de publicación de la integración y ubicación de las mesas directivas correspondientes a los centros de votación en el Estado de Durango.
Al respecto, como fundadamente lo esgrime Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, tal circunstancia no da lugar a la nulidad de la elección que se analiza.
Esto es así, pues aun en el supuesto de que se acredite fehacientemente, que la Comisión Electoral Interna omitió hacer la publicación en comento, el Comité Directivo Estatal no invoca elementos de prueba, con los cuales se demuestren una vulneración importante a alguno de los principios fundamentales que rigen toda elección, en particular el relativo a la certeza, en el aspecto de tener conocimiento preciso de la integración y de los lugares en que se ubicaron las mesas directivas de los centros de votación.
Es decir, aunque en la resolución recurrida se tiene por acreditada la omisión estudiada, no se establece en qué forma dicha omisión transgrede de manera importante el mencionado principio de certeza.
Más aún, como bien lo esgrime Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, en autos existen elementos de prueba, que no apoyan la trascendencia de esa omisión, sino que la desvirtúan, al evidenciar que votó aproximadamente el 60% de los militantes activos del Partido Acción Nacional que podían hacerlo.
En efecto, en autos aparece el original de los resultados preliminares de la elección, cuyo contenido no es motivo de controversia en el presente asunto.
Por tanto, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el contenido de ese documento permite determinar lo siguiente.
— Fueron instalados sesenta y tres centros de votación y entre ellos fueron repartidas 10304 boletas electorales.
— Se inutilizaron 4146 boletas.
— Las boletas utilizadas fueron clasificadas de la forma siguiente:
2985 votos a favor de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.
2760 votos a favor de Andrés Galván Rivas.
357 votos a favor de Gerardo Katsicas Ramos.
56 votos nulos.
De esta manera, si por regla general en una elección se proporciona un número de boletas similar al número de electores, es posible afirmar que el universo de votantes ascendía aproximadamente a 10304 personas, lo cual representaría el 100% de ese universo.
La suma de los votos emitidos a favor de cada uno de los tres precandidatos, así como de los votos nulos, arroja un total de 6158 votos, es decir, representa el sufragio de una cantidad igual de personas que sufragaron.
Esa cantidad de personas que sufragaron representa el 59.76% del universo de posibles votantes en la elección analizada.
Tales operaciones permiten advertir, que aun cuando estuviera acreditada la omisión de la Comisión Electoral Interna por cuanto hace a omisión de la publicación ya referida, esta pretendida irregularidad no afecta de manera importante el principio de certeza que rige en la elección, por cuanto hace al conocimiento de la ubicación de los centros de votación.
Esto es así, porque como se ha visto con las operaciones realizadas, aproximadamente el 60% de los electores que podían hacerlo acudió a votar.
Más aún, esta última consideración está reforzada con la transcripción del contenido del audio casete, en donde aparecen las entrevistas y las manifestaciones de los periodistas Brenda Mauren y Tony Gaytan. Tal elemento de prueba, el Comité Directivo Estatal lo denominó “técnica que se refiere a la entrevista realizada por reporteros de la estación de radio FM”.
Tal transcripción ya fue reproducida íntegramente en apartados previos de este estudio, y en éste, sólo se hace referencia a la parte que es correlativa a los hechos analizados, que es del tenor siguiente:
(…)”vamos a escuchar lo que se comentaba al respecto, habla el señor Gerardo Marcos Pérez Ibarra, Presidente de la Comisión Electoral Interna: ‘se abrieron 62 centros de votación para este proceso, nuestros participantes, ustedes lo sabe, el señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, el señor Andrés Galván Rivas y el señor Gerardo Katzicas Ramos, yo quisiera aprovechar los medios para felicitar a esta Comisión Electoral Interna, de la misma maner,a también agradecer a Eduardo Aguilar Sierra quien nos visita del Comité Ejecutivo Nacional que estuviera presente durante todo este proceso, desde que se instalaron los centros de votación, muchas gracias Eduardo por tu visita, el apoyo que nos has brindado el día de hoy, decirles que estamos muy contentos por su participación que no, hemos encontrado el día de hoy, está llegando al 60% de participación de miembros activos, y esto pues nos motiva la verdad, pues nos demuestra que nuestro candidato Felipe Calderón está logrando esa motivación, y también en todos nuestros miembros activos, y de esta forma, pues en una muestra de que estamos preparándonos ya para lo que es el proceso del año dos mil seis. Los resultados son los siguientes: hasta ahorita este momento decirles que tenemos 2813 votos a favor del señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán que corresponde hasta ahorita a un 47%, 2689 votos para el señor Andrés Galván que corresponde a un 45.53% y el señor Gerardo Katzicas Ramos con 349 votos correspondientes al 5.9%...”.
Esta parte de la transcripción permite observar que: en la intervención de Gerardo Marcos Pérez Ibarra, Presidente de la Comisión Electoral Interna, dicha persona manifestó que el día de la jornada electoral, la participación de los miembros activos estaba por llegar al 60%.
Asimismo se advierte, que durante todo el proceso electoral, incluso desde la instalación de los centros de votación, estuvo presente Eduardo Aguilar Sierra en su calidad de representante del Comité Ejecutivo Nacional.
Entonces, es posible afirmar, que a través de Eduardo Aguilar Sierra, el mismo Comité Ejecutivo Nacional tuvo conocimiento del desarrollo del proceso electoral, y el hecho de que no existe constancia de que dicho directivo haya formulado alguna observación contra ese proceso y en particular, respecto a la falta de publicación que se analiza, ello constituye una circunstancia más para considerar, que la supuesta irregularidad en comento no tuvo la gravedad que se le atribuye en la resolución recurrida.
La transcripción que ha sido realizada en párrafos precedentes tiene gran relevancia, porque es un elemento de prueba aportado por Andrés Galván Rivas, para la acreditación de sus afirmaciones.
Además tal medio de prueba es utilizado por el Comité Directivo Estatal para tener por demostradas pretendidas faltas en que se dice incurrió el ahora actor, tales como la denostación a miembros del Partido Acción Nacional.
Por tanto es factible que, ese elemento de prueba opere en contra del referido Andrés Galván Rivas y del mencionado órgano partidario, ya que en la transcripción de mérito se observa, que el Presidente de la Comisión Electoral Interna reconoce, por un lado, la presencia de Eduardo Aguilar Sierra, como representante del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por otra, que la participación de los miembros activos era cercana al 60%.
De ahí que es posible adminicular esa declaración con los resultados asentados en los “resultados preliminares” a efecto de estimar, que no hay elementos de prueba que acrediten una transgresión importante al principio de certeza, por el contrario, existen elementos de prueba que indiciariamente dan lugar a estimar, que aproximadamente el 60% del electorado votó en la elección analizada.
A mayor abundamiento deben tomarse en cuenta las consideraciones siguientes:
a) En conformidad con las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, que se invocan en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible afirmar que ninguna elección ha registrado el voto del 100% del universo de sus electores.
En este aspecto, en autos no existen elementos de prueba que den lugar a presumir, que las características de la elección analizada no permitan que ésta se ubique en esa situación ordinaria.
b) Es de destacarse la conducta asumida por el órgano encargado de la organización de la elección, respecto a la supuesta irregularidad en comento.
Atentas las máximas de la lógica y de la experiencia invocadas, generalmente, las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.
En el caso, lo atinente a la falta de publicidad de la ubicación de los centros de votación no tuvo mayor repercusión, sino en el momento en que fue hecho valer por Andrés Galván Rivas en su inconformidad en contra del proceso electoral y los resultados de la votación.
Esto es, para la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en el Estado de Durango, prácticamente, esa supuesta irregularidad paso inadvertida, ya que en la sesión de catorce y quince de diciembre de dos mil cinco, atinente al escrutinio y cómputo de la elección cuestionada, nada se dijo acerca de esa falta de publicidad.
Es más, como ha quedado asentado en otra parte de este estudio, existen manifestaciones del presidente de dicha comisión que demuestran su satisfacción por el desarrollo del proceso electoral interno.
Asimismo, la propia comisión fue la responsable de organizar la elección, por lo tanto, su actuar, al reconocer que no dio publicidad a la integración y a la ubicación de las mesas directivas de casilla de los centros de votación, implica que dicha comisión vaya en contra de sus propios actos. Este principio se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es así, dado que las actividades de esa comisión gozan de la presunción de que se apegan a las leyes electorales y a la normatividad partidista, por lo que es incongruente, que por un lado, esta comisión organice y coordine las elecciones, e incluso, que su presidente reconozca la afluencia significativa del 60% aproximadamente de los electores, que emitieron sufragio el día de la elección y, por otro lado, que después de conocerse los resultados de esa elección, la misma comisión manifieste que se omitió dar publicidad a la integración y a la ubicación de las mesas directivas de casilla de los centros de votación, y que esto tiene tal gravedad, que afecta de manera importante la certeza de la elección.
c) Es de resaltarse la conducta procesal del precandidato Andrés Galván Rivas en relación con la aparente irregularidad en comento.
En la resolución analizada se transcriben los hechos del recurso de reclamación interpuesto por dicho precandidato.
El hecho 6 es del tenor siguiente:
“6. En el mes de noviembre del presente año, sin poder precisar fecha, la Comisión Electoral Interna que organizó la elección de la fórmula de candidatos, del partido, llevaron a cabo recorridos por los municipios del Estado de Durango, localizando los lugares que cumplían con los requisitos para ser instalados centros de votación, en ese sentido, expresamente señala la convocatoria, en su base IV, inciso c) que rigió el proceso electoral interno, que a más tardar el día veintiséis de noviembre del año de la elección publicará los lugares en donde se instalarán los mismos, y que consideramos que es una irregularidad grave, toda vez que, el espíritu del emisor de dicho documento, al imponer a la Comisión Electoral Interna la obligación de hacer pública la lista de centros, con los domicilios y demás datos necesarios, en el mes y día antes indicados, fue que los miembros activos tuviéramos la información necesaria, a fin de que el día de la jornada electoral estuviéramos en aptitud de ejercer nuestro derecho al voto y determinar los panistas quién nos encabezará la fórmula de candidatos a contender en la elección constitucional de dos de julio del año dos mil seis, situación irregular, que originó que aproximadamente el cincuenta por ciento de los militantes del partido, careciera de suficiente información, a fin de trasladarse al centro de votación que le correspondiera, según lo haya determinado la comisión, a emitir el sufragio a favor del candidato de su preferencia, por lo que consideramos que en virtud de ello la mayoría de los miembros activos no supimos en tiempo y forma en dónde se iba a instalar el centro de votación en donde acudiríamos a votar de manera interna el once de diciembre del presente año; en ese sentido estimamos que la elección se encuentra viciada de origen, ya que no acudieron suficientes miembros activos a votar, por lo que se deberá de tomarse en cuenta, por este Comité Ejecutivo Nacional, a fin de que no se ratifique, toda vez que de origen se encuentra viciada la elección.”
En la transcripción se observa claramente, que Andrés Galván Rivas conoció que, en noviembre de dos mil cinco, la Comisión Electoral Interna realizó recorridos para determinar los lugares en que habrían de ubicarse los centros de votación.
Se observa también, que esa persona tenía conocimiento de que la lista de integración y ubicación de esos centros de votación debía publicarse a más tardar el veintiséis de noviembre de dos mil cinco.
Más aún, en la base IV, inciso c), de la convocatoria, se estableció que: “La Comisión Electoral Interna determinará el número de centros de votación, su ubicación, funcionamiento, funcionarios y representantes de candidatos, todo lo cual será publicado a más tardar el día 26 de noviembre del 2005, en el Comité Directivo Estatal, Comités Municipales, Delegaciones Municipales y Comisiones Organizadoras, así como en los Medios de Comunicación Electrónicos e impresos de que pudiera disponer el partido.”
Así, en virtud de que los contendientes en una elección tienen interés en el desarrollo del proceso electoral y de que se constituyen también en vigilantes de éste, es dable sostener que Andrés Galván Rivas conocía los términos de la convocatoria, sabía que a más tardar el veintiséis de noviembre de dos mil cinco debía publicarse la ubicación de los centros de votación, y a partir de esa fecha se percató de que esto no fue así.
Sin embargo, en autos no existe constancia de que dicho precandidato haya señalado esa omisión a la comisión Electoral Interna, no obstante que desde el momento en que debía hacerse la publicación y el día de la jornada electoral mediaron catorce días.
En las circunstancias apuntadas se celebró dicha jornada electoral.
Ahora bien, en el acta atinente a la sesión de escrutinio y cómputo de la votación, de la Comisión Electoral Interna, iniciada el catorce de diciembre de dos mil cinco, con un receso para que continuara el día siguiente, se observa que en dicha sesión se vio lo siguiente: “La Comisión Electoral Interna dentro de la revisión de cada uno de los paquetes electorales también revisó los recurso de inconformidad recibidos mismos que resolvió en los siguientes términos …”
Enseguida se discutieron lo atinente a supuestas irregularidades, a saber:
- En el centro de votación instalado en el municipio de Nombre de Dios, se señalaron distintas irregularidades (la votación se recibió antes de las diez horas y la presencia en dicho centro de la presidenta del Comité Directivo Estatal, del senador Rómulo de Jesús Campuzano González y de Mario Moreno).
- El representante de Andrés Galván Rivas se inconformó con los resultados de la votación recibida en los centros 11 en Durango, Durango, y el del municipio de Pánuco de Coronado, porque la votación se recibió antes de las diez horas. La comisión resolvió que no se tenían elementos que demostraran lo anterior, por lo que dejó intocados esos resultados.
- Mediante un escrito, el representante de Andrés Galván Rivas se inconformó con la votación recibida en los centros ubicados en Tamazula y en Tayoltita, municipio de San Dimas. Según el representante del precandidato, las boletas utilizadas no eran las que habían sido aprobadas por la comisión. Esta inconformidad fue desestimada.
- La manifestación verbal del representante de Andrés Galván Rivas, por la anulación de nueve boletas en las que aparecía el voto de favor de este precandidato, en el centro instalado en la Perla, municipio de Nazas. En este caso se acordó que el hecho impugnado se sometiera a investigación exhaustiva.
Lo anterior se ha precisado para poner de manifiesto, que los días catorce y quince de diciembre de dos mil cinco, cuando se llevó a cabo el cómputo de la votación, Andrés Galván Rivas, por medio de su representante, presentó su oposición por supuestas irregularidades que, en su concepto, habían acontecido en la jornada electoral. Sin embargo, no dijo nada ni se inconformó respecto a la falta de publicación de la ubicación de los centros para recibir los sufragios.
Lo atinente a este hecho fue señalado por Andrés Galván Rivas en el recurso de inconformidad que promovió en contra de los resultados de la votación, no obstante que, como se ha dicho, esa pretendida irregularidad había sido notoria desde la fecha en que debió publicarse la ubicación de los centros de votación y no se hizo.
Esa conducta procesal pone de manifiesto, que uno de los contendientes en la elección toleró una pretendida irregularidad grave, y después la hace valer para efectos de nulidad de la elección, una vez que conoce que los resultados de la votación le fueron adversos.
d) Por último debe anotarse, que el Comité Directivo Estatal no invoca elementos de prueba, que le permitan tener por demostrado que militantes del Partido Acción Nacional, en determinados lugares y en función de la falta de publicación en comento, se hubieran quejado de que no les fue posible votar en la elección analizada y, que ello influyó de manera determinante en el resultado de la elección.
e) De esta manera: si la Comisión Electoral Interna hizo recorridos para ubicar los lugares en que habrían de instalarse los centros de votación; al proceso electoral asistió un representante del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, quien no hizo observaciones a su desarrollo y en particular a la falta de publicación; el Presidente de la Comisión Electoral Interna reconocía una afluencia de electores de aproximadamente 60% del total de miembros activos; y en la sesión de cómputo de la elección, los representantes de los candidatos nada dijeron de la falta de publicación, es posible concluir que esta última no puede estimarse una irregularidad grave que atente de manera importante contra el principio de certeza.
Lo que en verdad se advierte es que, a pesar de la falta de publicación, no se afectó el conocimiento de la ubicación de los centros de votación, porque los votantes se enteraron por algún otro mecanismo.
En efecto, la realidad es que hay un afluencia de votantes en un 60% a pesar de que no se publicó el lugar en que se instalarían los centros de votación, pero son cosas distintas la falta de una publicación en el sentido indicado y el conocimiento de los militantes del partido, con derechos vigentes, del lugar en que se instalarían los centros de votación.
La afluencia de electores indica que éstos sabían en dónde estaban instalados los centros de votación y esto puede tener varia explicaciones, por ejemplo, que los militantes del partido sepan que, por costumbre, los centros de votación para una elección interna se ubican en un determinado lugar, verbigracia, las sedes de los comités directivos municipales, o bien, que la publicación de la ubicación de los centros de votación se hizo a través de medios distintos a la publicación oficial, cuya omisión se alega en la especie, etcétera.
Si los electores no hubieran tenido conocimiento sobre el lugar de instalación de los centros de votación, no habría existido la afluencia importante de electores el día de la jornada electoral, que como se ha insistido fue del 60% aproximadamente del total de miembros activos del Partido Acción Nacional, en el Estado de Durango.
Sobre la base de todas estas anotaciones no es posible afirmar, que la falta de publicación de la integración y ubicación de las mesas directivas de los centros de votación, provocó que el total de los miembros activos del Partido Acción Nacional en Durango, no fueron debidamente enterados de los lugares en donde debía acudir a votar, y que esto haya influido de manera determinante en el resultado de la elección.
Uno de los elementos que refuerza la explicación anterior es que si en conformidad con lo narrado, sobre la falta de una publicación oficial respecto al lugar en donde se instalarían los centros de votación, tuvieron pleno conocimiento tanto los candidatos como los órganos partidarios que intervinieron en el proceso electoral, entre ellos, un representante del Comité Ejecutivo Nacional y no consta en el expediente que hayan hecho algo antes de la jornada electoral, para corregir lo que hasta después de la realización del cómputo se estimó como una irregularidad, es patente que quienes estuvieron interesados en la elección (órganos partidarios, candidatos, representantes de éstos, 60% de los electores, o más) tenían pleno conocimiento de los lugares en donde se instalaron los centros de votación. Por tanto, puede afirmarse que en realidad la pretendida irregularidad que se dice causada por la falta de la publicación oficial mencionada es tan sólo aparente.
En el agravio quinto el recurrente impugna la parte de la determinación recurrida, en la que se declara la nulidad de la votación recibida en los centros de recepción números once, con cabecera en el municipio de Durango (Andrés Galván Rivas y el órgano responsable lo señalan como número tres) treinta y cuatro, con cabecera en Francisco I. Madero, municipio de Pánuco de Coronado y veintisiete con cabecera en el municipio de Nombre de Dios.
La causa de nulidad consiste en que en los centros de votación mencionados la votación fue recibida antes de las diez de la mañana, hora fijada en la base IV, inciso b), de la convocatoria de veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
Es pertinente dejar precisado, que el cómputo de la votación tuvo lugar en la sesión de catorce de diciembre de dos mil cinco de la Comisión Electoral Interna. Dicha sesión fue suspendida y se reanudó el quince de diciembre, en la que se determinó anular la votación del centro de recepción número veintisiete, con cabecera en el municipio de Nombre de Dios. Por lo anterior el resultado de la votación se modificó para quedar con 2821 votos a favor de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, 2737 votos a favor de Andrés Galván Rivas y 355 votos para Gerardo Katsicas Ramos.
Por consiguiente, la impugnación atinente a este último centro de votación debió hacerse, en todo caso, en contra de lo resuelto por el órgano intrapartidario en la sesión que concluyó el quince de diciembre de dos mil cinco, por lo que no será materia de examen en esta resolución, atento el principio de preclusión.
Ahora bien, para declarar la nulidad de los centros de votación once y treinta y cuatro, el órgano responsable consideró que en las actas de jornada electoral correspondientes a dichos centros se asentó, que se instalaron a partir de las nueve horas y como en dichas actas no existe un apartado en el que se asiente la hora en que inició la votación, en concepto del órgano responsable, es aplicable el artículo 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación. Conforme con lo anterior, el órgano responsable consideró que existía la presunción de que la recepción de la votación se inició enseguida de haberse instalado los centros mencionados, que en ambos casos, fue antes de las diez horas.
Por su parte, el recurrente alega que:
- El órgano responsable aplica en forma errónea el artículo 216 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que dicho ordenamiento no regula las atribuciones de los funcionarios de los centros de votación de la elección controvertida, sino que para ello el propio órgano emitió el Manual de Procedimientos para el Desarrollo del Proceso Electoral Interno 2006.
- No se acredita que la supuesta recepción del voto antes de las diez de la mañana afecte algún derecho de los miembros del partido en los centros de votación impugnados, ni que afecte los resultados de la votación recibida en ellos.
- En dichas casillas hubo presencia de representantes del precandidato Andrés Galván Rivas, sin que se registrara inconformidad o protesta por parte de alguno de ellos durante el desarrollo de la jornada electoral.
- Si bien es cierto que en las actas de jornada electoral se registra la hora de instalación de los centros de votación, ello no acredita alguna irregularidad relevante que modifique el resultado de la votación recibida. Tampoco se acredita que algún funcionario de casilla, miembro del partido o representantes de los candidatos hayan conculcado de manera significativa los principios constitucionales rectores de los procesos electorales.
- La determinación del órgano responsable de anular la votación recibida en los centros señalados carece de fundamentación y motivación.
Asiste razón al recurrente en cuanto a que la determinación de anular la votación recibida en esos centros carece de fundamentación y motivación.
Lo anterior es así por la indebida aplicación del artículo 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 216.
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto.
3. El escrito de referencia deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.
4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias”.
Como se observa, el texto íntegro de este artículo se refiere al procedimiento de inicio de la votación y la forma de proceder en casos de suspensión por causas de fuerza mayor, el día de la jornada de elecciones federales.
En modo alguno prevé o establece alguna base para que se determine, como hipótesis principal, la hora de inicio de la recepción de la votación.
Es más, si el órgano responsable llega a estimar que es aplicable al caso el párrafo 1 del precepto invocado, la correcta interpretación de la hipótesis normativa sería que, una vez instalado el centro de votación se debe proceder a la recepción de ésta, independientemente de la hora, por lo que no existiría la infracción aducida por el órgano responsable.
En ese orden de ideas, la inferencia realizada por el órgano responsable para arribar la conclusión a la que llegó es insostenible.
Esto es, con base en lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 216 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que una vez llenada y firmada el acta, en el apartado correspondiente a la instalación de las casillas, el presidente declarará el inicio de la votación, el órgano intrapartidario deduce, que como en las actas de jornada electoral se asentó que la instalación de esos centros de votación llevó a cabo a las nueve horas, entonces tales centros recibieron los sufragios antes de las diez horas.
Dicho razonamiento carece de sustento racional y fáctico, para tener por demostrada la pretendida irregularidad.
Ello es así, porque no existe alguna base proporcionada por la lógica, la sana crítica o la experiencia, a las que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que permita afirmar, que como en las actas de jornada electoral se asentó que la instalación de los centros de votación se realizó a las nueve horas, a partir de ese momento los sufragios se comenzaron a recibir.
Es decir, en las inferencias como la invocada por el órgano responsable debe surtirse el requisito consistente, en que entre el antecedente y el consecuente exista una relación lógica directa e inmediata, de manera que la conclusión a la que se pretende arribar surja de una manera clara, sencilla y natural. Este requisito no se surte en el presente caso, porque el único dato de que se vale el órgano intrapartidario para arribar a la referida conclusión se hace consistir en que en las actas de jornada electoral se asentó que la instalación de los centros de votación se llevó a cabo a las nueve horas.
De acuerdo con la base IV, párrafo 1, del Manual de Procedimientos para el Desarrollo del Proceso Electoral Interno 2006, correspondiente al apartado de “instalación y apertura del centro de votación”, los funcionarios de las mesas directivas del centro de votación debían presentarse a las nueve horas para llevar a cabo la instalación.
Conforme con párrafo 1 del apartado “recepción del voto” del capítulo y manual mencionados, así como con el inciso b), base IV, de la convocatoria a la elección cuestionada, el inicio de la votación sería a las diez horas.
Como puede verse, entre el antecedente y el consecuente, invocados por el órgano responsable, no hay una relación directa e inmediata de causalidad, puesto que, nada autoriza a considerar que por el hecho de que en actas aparezca que la instalación de los centros de votación se llevó a cabo a las nueve horas (circunstancia que así fue establecida en el manual mencionado) los sufragios comenzaron a recibirse desde esa hora, puesto que de acuerdo con la convocatoria y el manual mencionados, lo ordinario es que la instalación se llevara a cabo a las nueve horas y los integrantes de la mesa directiva del centro de votación esperaran a que dieran las diez horas para el inicio de la votación.
Es de destacarse que en las actas de jornada electoral que obran en autos se observa, que existe un apartado atinente a la fecha y hora de instalación del centro de votación, y que no existe un apartado relativo a la hora de inicio de recepción de los sufragios.
Por consiguiente, no es dable pretender deducir una infracción relacionada con la hora de recepción de la votación, sobre la base de los datos asentados en un apartado que se refiere a la instalación del centro de votación.
En todo caso, esto debería ser materia de otros medios de convicción que acreditaran que la votación fue recibida en hora anterior a la autorizada en la convocatoria, pero esto no fue materia de la resolución impugnada.
No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional, que en autos existen la declaración de María Mayela Cárdenas Salas rendida el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, ante el Notario Público número 24 en Durango, en la que afirma que fungió como presidenta del centro de votación número 3 (en realidad es el número 11) y que inició a recibir la votación a las 9 horas con 15 minutos del once de diciembre de dos mil cinco, porque así se le indicó en el curso, y posteriormente se dio cuenta que había cometido un error involuntario porque así se lo hizo saber uno de los representantes de los precandidatos a senadores, a través de un escrito de protesta.
También obra en autos un documento de protesta escrito a mano, en el que María del Refugio Torres D., como representante de Andrés Galván Rivas, manifiesta que la votación comenzó a recibirse a las nueve horas con treinta y cinco minutos, cuando la hora para ese efecto deberían ser las diez de la mañana.
Las probanzas señaladas no producen el grado de convicción suficiente para tener por demostrado que la votación, en el centro de recepción señalado, comenzó a recibirse antes de las diez de la mañana.
Lo anterior es así, en virtud de la existencia de otras constancias, que se contraponen a lo manifestado en los escritos que anteceden.
En el acta de jornada electoral correspondiente al centro de votación en comento se observa, que en la hoja de incidentes únicamente se asentó que existieron varias quejas de personas que no aparecían en el padrón del distrito correspondiente.
Dicha hoja de incidentes fue firmada por la representante de Andrés Galván Rivas, y se observa que no hizo manifestación alguna en cuanto a que la votación fuera recibida en hora anterior a la autorizada en la convocatoria.
En el acta de escrutinio y cómputo de la sesión que comenzó el catorce de diciembre y concluyó el día siguiente, la Comisión Electoral Interna consideró lo siguiente:
“b). Los centros de votación no. 11 con cabecera en Durango, Dgo., así como en el caso del centro receptor del municipio de Pánuco de Coronado, se recibió ante esta comisión una inconformidad del señor Andrés Galván Rivas por lo siguiente, en los mencionados centros receptores se inició la votación antes de las 10:00 hrs. del día 11 de diciembre, en relación a lo anterior esta comisión no toma ninguna resolución en vista de que el acta de la jornada electoral de los referidos centros receptores no se establece el horario de inicio de la votación, por lo cual no se tienen elementos para establecer un criterio resolutivo en el asunto de referencia. En base a lo anterior esta comisión por unanimidad deja los resultados en estos centros receptores tal como están”.
Como se ve, ante la Comisión Electoral Interna no se aportaron pruebas relacionadas con la pretendida infracción, entre ellas, el escrito de protesta que supuestamente había sido presentado el once de diciembre de dos mil cinco, ante la presidenta del centro de votación.
Es de observarse además, que la declaración de María Mayela Cárdenas Salas ante notario público carece de inmediatez, en virtud de que el dieciséis de diciembre de dos mil cinco da cuenta de pretendidos hechos irregulares acontecidos el once de diciembre anterior, a pesar de que supuestamente, en este día tuvo conocimiento de la supuesta irregularidad mencionada.
Asimismo, también se advierte la discrepancia que existe entre los escritos de la presidenta del centro de votación y el de la representante de Andrés Galván Rivas, pues la primera manifiesta que la votación comenzó a recibirse a las nueve horas con quince minutos, y que esta circunstancia se le hizo notar en el escrito de protesta que le entregó uno de los representantes de los precandidatos a senadores, sin que refiera la identidad del representante ni del precandidato.
Por su parte, en el escrito de protesta se afirma que la recepción de los votos comenzó a realizarse a partir de las nueve horas con treinta y cinco minutos.
Así, debido a la discrepancia de los escritos que anteceden, la falta de inmediatez de la declaración rendida ante notario público, y la discrepancia que existe entre estos y las demás constancias de autos es de concluirse que, de acuerdo con la valoración conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, autorizadas en el párrafo 1, del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las referidas pruebas documentales son ineficaces para acreditar que la votación en el centro de recepción número 11 (señalado como número 3 por el órgano responsable) haya sido recibido antes de las diez horas.
De ahí que sea fundada la alegación consistente en que lo considerado por el órgano intrapartidario carece de fundamentación y motivación.
En consecuencia, al estar demostrado que lo considerado por el órgano responsable no es apto para declarar la nulidad de la votación recibida en los centros de recepción números 11 y 34, ha lugar a revocar esa declaratoria de nulidad.
Conforme a lo expuesto en este estudio es de concluirse que:
1) No está demostrado que la infracción consistente en la entrega de chamarras, por parte de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, haya sido determinante en el resultado de la elección.
2) No está acreditado que Rodolfo Dorador Pérez Gavilán haya emitido manifestaciones en contra de Andrés Galván Rivas, de las autoridades del Partido Acción Nacional que organizaron la elección, ni del presidente municipal de Canelas, Durango.
3) La omisión de publicar la integración y la ubicación de las mesas directivas correspondientes a los centros de votación en el estado de Durango, por parte de la Comisión Electoral Interna, es una circunstancia que no está prevista como causa de nulidad de la elección, y la trascendencia de dicha omisión no es suficiente, por sí misma, para sustentar la nulidad mencionada.
4) No está demostrado que en los centros de votación números 11 y 34, correspondientes a los municipios de Durango y Pánuco de Coronado, la votación haya sido recibida con anterioridad a las diez horas, que fue la hora autorizada en la convocatoria para tal efecto. Por consiguiente, ha lugar a revocar la declaración de nulidad de los sufragios emitidos en esos centros de recepción realizada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, correspondiente a la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en dicho estado.
5) Se revoca la declaración de nulidad de la elección de la fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa del Estado de Durango y la declaración de dejar a salvo la facultad del Comité Ejecutivo Nacional para designar directamente a la fórmula de candidatos referida.
6) Se confirman los resultados del cómputo, así como la declaración de validez de la elección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en el estado de Durango, que tuvo como ganadora a la fórmula encabezada por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, de acuerdo con los siguientes resultados obtenidos por la Comisión Electoral Interna:
Precandidato | Votación |
Rodolfo Dorador Pérez Gavilán | 2,821 |
Andrés Galván Rivas | 2,737 |
Gerardo Katsicas Ramos | 355 |
7) La fórmula encabezada por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, debe ser registrada por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Hecho lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes del cumplimiento de esta sentencia.
Asimismo, se estima pertinente dejar precisado lo siguiente.
La violación apuntada ha sido de un derecho fundamental previsto en la Constitución.
El juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano es un medio de defensa de la Constitución.
En ese sentido, existe interés público de que los fallos que se emitan para proteger ese derecho fundamental queden cumplidos, puesto que tiende a proteger la inviolabilidad de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, base IV y 99, fracción V, de dicha Constitución.
Por consiguiente, existe la obligación de acatar tales fallos protectores, incluso, por entes que no hayan participado; con mayor razón, las autoridades que, en términos del artículo 128 constitucional, protestaron cumplir con la Carta Magna.
Orienta esta consideración, el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la tesis de jurisprudencia visible en la página 145, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO".
En esta virtud, queda vinculado el Instituto Federal Electoral para que, en su caso, a través de sus órganos competentes, contribuya al pleno cumplimiento de esta resolución, respecto de la aceptación del registro de la fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Estado de Durango, encabezada por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, siempre y cuando los candidatos cumplan con los requisitos de ley.
Se destaca que mediante oficio DEPPP/DPPF/1826/06, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos informa a este órgano jurisdiccional, que el Partido Acción Nacional solicitó el registro de las fórmulas para la elección de senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Durango, a saber:
Primera Fórmula:
Verónica Pérez Herrera (propietaria)
José Manuel Martínez Salcido (suplente)
Segunda Fórmula:
Andrés Galván Rivas (propietario)
Ma. del Carmen Virgil Reyes (suplente)
Por consiguiente, atento el principio señalado en párrafos que anteceden, quedan vinculados también a esta ejecutoria Verónica Pérez Herrera y José Manuel Martínez Salcido, quienes fueron postulados por el representante del Partido Acción Nacional ante el Instituto Federal Electoral, como integrantes de la primera fórmula a la elección de mérito y el Consejo General del propio instituto acordó de conformidad la petición de registro. Lo anterior es porque lo atinente a la postulación de la primera fórmula mencionada se encontraba sub judice. Así, en virtud de lo resuelto en el presente fallo, la primera fórmula deberá ser encabezada por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán en lugar de las personas mencionadas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica el punto resolutivo PRIMERO de la resolución de diecisiete de marzo de dos mil seis, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Queda intocada la parte de la resolución impugnada en donde se determinó desestimar los recursos de revisión que, según el órgano responsable, fueron interpuestos por Andrés Galván Rivas y Gerardo Katsicas Ramos.
TERCERO. Se revoca la parte de la resolución reclamada en la que se desestimó el recurso de revisión interpuesto por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
CUARTO. Se revoca la resolución de trece de enero de dos mil seis, en la que se declaró la nulidad emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, en el expediente del recurso de reclamación número CDE-001/PEISEN/05.
QUINTO. Se confirman los resultados del cómputo de la elección de la fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa del Estado de Durango, realizado por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Durango, conforme con los cuales resultó ganadora la fórmula encabezada por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.
SEXTO. La fórmula encabezada por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán debe ser registrada por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como primera fórmula para la elección de senadores al Congreso de la Unión, en lugar de la fórmula integrada por Verónica Pérez Herrera y José Manuel Martínez Salcido.
SÉPTIMO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que contribuya al pleno cumplimiento de esta resolución, respecto de la aceptación del registro de la primera fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Estado de Durango, encabezada por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, siempre y cuando los candidatos cumplan con los requisitos de ley.
OCTAVO. Asimismo, también quedan vinculados a esta ejecutoria Verónica Pérez Herrera y José Manuel Martínez Salcido.
NOTIFÍQUESE; personalmente, al actor, en el domicilio señalado en la demanda para ese efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia; al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; mediante fax y por oficio, con copia certificada de la sentencia al Comité Directivo Estatal de dicho partido en Durango; por oficio con igual copia certificada, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Leonel Castillo González y Eloy Fuentes Cerda. Se agrega enseguida el voto particular formulado por el segundo de estos magistrados con fundamento en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-430/2006
Por disentir de la resolución mayoritaria que se emite en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo VOTO PARTICULAR en los términos siguientes.
En mi concepto, de una correcta valoración de las pruebas que obran en autos, es posible tener por acreditadas diversas irregularidades, que viciaron el proceso de elección que se cita en la mayoritaria, consistentes en la entrega a los ciudadanos, de chamarras, despensas, cobijas, diversos productos y bienes de consumo, así como la falta de publicación del listado de ubicación de casillas, que tuvieron lugar durante el desarrollo del proceso de elección interna del Partido Acción Nacional, para elegir candidatos a Senadores al Congreso de la Unión por el Estado de Durango, las cuales afectaron de manera significativa los principios de certeza y libre emisión del sufragio, que rigen en cualquier proceso electivo.
De la prueba técnica consistente en un videocasete, cuyo contenido consta por escrito, el cual no se encuentra controvertido en autos, se desprende que el actor fue entrevistado por dos periodistas en el programa local NOTIDOCE, y a pregunta formulada por una televidente, contestó lo siguiente: “Señora Dolores, me llevo el papel, pero si esa chamarra se la entregamos debió haber sido antes del treinta de noviembre, porque sí entregamos algunos apoyos, sobre todo por el tiempo de frío y sí fueron chamarras, sin embargo, la persona que de alguna forma era operador en esa manzana, en esa cuadra, en esa sección o en ese distrito para entregar las cosas, si no lo hizo antes del treinta de noviembre, entonces no me puede acusar a mí, yo reconozco que sí entregué, pero a partir del treinta de noviembre entendí que había que pararle definitivamente y le voy a decir por qué, porque en mucho las reglas estaban hechas para hacerlas cumplir a su servidor no a otros …”.
A la anterior probanza debe concedérsele eficacia probatoria al no haber sido objetada por cuanto a su contenido, y como consecuencia, tenerse por ciertas las aseveraciones vertidas por el accionante respecto de la entrega de diversos apoyos a los ciudadanos, por parte de éste y de algunos operadores de manzana, cuadra, sección y distrito, por constituir una manifestación expresa, libre y espontánea que adquiere el carácter de confesión respecto de los hechos.
En autos también obran diversas testimoniales rendidas ante fedatario público, por parte de María Dolores Coronado Albarado, Juana Chávez Moreno, Margarito García Cabrera, Esperanza Díaz Carreño, Leopoldo Vázquez Vela y María Dolores Vázquez Vela, quienes manifestaron:
La primera, que el día de la elección a las diez treinta u once de la mañana, una promotora del señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, estuvo entregando barricas de pintura y doscientos pesos a cambio del voto a favor de su representado, lo que le consta por haber asistido al domicilio en que se celebraron las votaciones; la segunda, que unos individuos de apellido Cortés, la invitaron a una comida que patrocinó Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, a la que asistieron aproximadamente más de cien personas, comida que se llevó a cabo en un salón que al parecer es de la familia Dorador, y que al salir les repartieron a todos los asistentes blusas, suéteres y juguetes, con el fin de que se le diera el voto a su favor, que incluso, le tocó un suéter; el tercero, que sabe y le consta que el señor Rodolfo Dorador estuvo entregando diversos bienes, entre los que destacan chamarras y ropa para niño, para comprometer el voto a su favor en el mes de noviembre de dos mil cinco, lo que le consta porque estuvo presente cuando se entregaron las cosas, así como por ser miembro activo del Partido Acción Nacional; la cuarta, que durante la precampaña el actor estuvo entregando diversos bienes tales como chamarras, así como diversa ropa el once de diciembre de dos mil cinco, para comprometer el voto a su favor, agregando que además le fueron ofrecidos quinientos pesos, lo que le consta plenamente ya que acudió a la colonia José López Portillo en donde vio los hechos narrados, y además, por ser miembro del Partido Acción Nacional; el quinto de los nombrados, manifestó que sabe y le consta que personas del comité del señor Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, durante la precampaña estuvieron entregando diferentes bienes tales como chamarras y diversa ropa para comprometer el voto a su favor, durante la primera quincena del mes de diciembre del año dos mil cinco, antes de la elección; por último, María Dolores Vázquez Vela, declaró que había visto el programa televisivo NOTIDOCE, en el que una televidente habló para felicitar al ahora actor en el presente juicio, sin embargo, manifestó que el accionante no había ganado limpiamente, debido a que durante la precampaña regaló chamarras, en cuyas etiquetas, aparecían los nombres de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán y Valeria Lazalde de Dorador, lo cual le consta porque había acudido a la colonia José López Portillo, en donde vio la entrega de dichas chamarras.
Las testimoniales de referencia, valoradas en términos de la lógica y de la experiencia, si bien constituyen indicios de lo ahí declarado, si se concatenan con otros elementos de convicción, resultan suficientes para tener por demostrados los hechos que se aducen, en tanto que los testigos fueron uniformes y contestes en señalar, que durante los meses de noviembre y diciembre, en la precampaña, e incluso, el día de la elección interna, el ahora enjuiciante y algunas otras personas identificadas como miembros de su comité, repartieron diversos bienes con la finalidad de comprometer el voto de los ciudadanos, aduciendo, en términos generales, al dar la razón de su dicho, que les consta lo declarado, por haber estado presentes en los lugares en que sucedieron los hechos narrados y ser militantes del Partido Acción Nacional.
En relación con lo anterior, debe decirse que la circunstancia de que tales testimonios no se rindieran prontamente, sino cinco días después de la jornada electoral, no constituye causa suficiente para demeritar la valoración apuntada ante su falta de inmediatez, tal como se sostiene en la ejecutoria, ya que por un lado, los testimonios no se encuentran contradichos en autos con prueba alguna, sino que, por el contrario, se encuentran robustecidos con los hechos aceptados y reconocidos por Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, en la entrevista que le fue realizada; y por otro, porque si bien la inmediatez para efectos de la valoración de la prueba testimonial tiene como finalidad que se tenga una exacta percepción y recuerdo de los hechos, lo que puede verse afectado con el transcurso del tiempo ya que pueden olvidarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, esto es, que al declarar no se puedan precisar los acontecimientos tal como sucedieron; lo cierto es que, como se señaló con antelación, en autos no obra elemento de convicción que permita establecer, aun de manera indiciaria, que lo manifestado por los testigos no ocurrió en la forma en que lo relataron.
Como se señala en la mayoritaria, en autos también corren agregadas dieciséis testimoniales rendidas de forma manuscrita por diversos ciudadanos de los cuales se precisan sus nombres en la ejecutoria, y de cuya valoración se desprenden leves indicios, respecto a que, antes de la elección interna de candidato a Senador, se presentó en casa de cada uno de los declarantes, un enviado de Rodolfo Dorador, a regalar y ofrecer chamarras a cambio del voto.
La valoración conjunta y adminiculada de las probanzas antes descritas, permite tener por demostradas las irregularidades cometidas durante el proceso interno de selección intrapartidario, respecto a la entrega de diversos bienes por parte del actor y colaboradores de éste, para comprometer el voto de la militancia, en tanto que las mismas se ven robustecidas entre sí, toda vez que en estas se refieren hechos similares respecto de los actos denunciados como ilegales, cuyo fin fue lograr un solo cometido, que se votara a favor de Rodolfo Dorador Pérez Gavilán.
Otra irregularidad que permite concluir que debe confirmarse la nulidad de elección decretada por los órganos partidistas, es la relativa a que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, tuvo por acreditada fehacientemente la falta de publicación de la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, correspondientes a los centros de votación en el Estado de Durango, cuestión a la que no debe restarse importancia, contrariamente a lo que se sostiene en la presente ejecutoria, pues la falta de publicación, trae como consecuencia un desconcierto en los electores respecto del lugar en que deben sufragar, lo que necesaria y lógicamente genera una disminución en el número de votantes, que puede incidir en el resultado de la votación.
Lo anterior, porque si bien la experiencia nos dice que en una elección no ocurre a votar el cien por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón correspondiente, lo cierto es que el caso que se resuelve, dejaron de votar cuatro mil ciento cuarenta y seis ciudadanos de los diez mil trescientos cuatro posibles electores, según el total de boletas que fueron remitidas a las diversas casillas (cifras que no son controvertidas por las partes), lo que viene a ser determinante en el resultado de la elección, si se toma en cuenta que la diferencia entre los precandidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar, solamente fue de ochenta y cuatro votos.
No afecta la anterior conclusión, lo señalado en la mayoritaria respecto a que la afluencia de votantes fue de un sesenta por ciento, a pesar de que no se publicó el lugar en que se instalarían los centros de votación, pues como se ha razonado, al ser escasa la diferencia de votos entre quienes quedaron en los dos primeros lugares, de haber asistido más electores por estar debidamente enterados de donde debían sufragar, ello bien pudo haber impactado de manera trascendente los resultados de la votación.
Los hechos descritos y probados, en concepto del suscrito afectaron de manera determinante el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional, si se considera que con los mismos se trastocaron los principios de certeza y de libre emisión del sufragio.
Así, la conjunción de las irregularidades examinadas, en mi concepto, resultan suficientes para estimar que debe prevalecer la nulidad de la elección y, en consecuencia, que debe confirmarse la resolución impugnada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |