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ACUERDO DE SALA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-430/2021 Y SUP-JDC-470/2021 ACUMULADO

RECURRENTES: CRECENCIA DÍAZ VÁZQUEZ Y OTROS[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: LUIS LÓPEZ PLATA

 

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

Que dicta el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios ciudadanos indicados al rubro, por el que se determina que la Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz es competente para conocer de las demandas y determinar sobre la solicitud de salto de instancia formulada por los actores.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O ..............................3

A C U E R D A......................................10

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente. 

2                    A. Convocatoria de MORENA. En el mes de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria al proceso interno de selección de candidatos a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021. Al efecto, se señaló como fecha límite para la publicación de los registros aprobados, el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

3                    B. Registro. El siete de enero de dos mil veintiuno, Crecencia Díaz Vázquez solicitó registrarse al proceso de selección de candidaturas para la diputación federal por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.[2]

4                    C. Resultados. Señalan los recurrentes, que el veintinueve de marzo y el dos de abril de dos mil veintiuno, respectivamente, conocieron que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó los resultados de la convocatoria señalada y designó a Manuela del Carmen Obrador Narváez como candidata a la diputada federal por el distrito 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.

5                    II. Juicios ciudadanos. El uno y tres de abril del presente año, respectivamente, Crecencia Díaz Vázquez y Juan Torrez Álvaro, Darbin Daniel Castillo Cortez y otros, promovieron, per saltum, demandas de juicios ciudadanos ante esta Sala Superior, en contra del proceso y resultado de designación anteriormente mencionado.

6                    III. Recepción y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-430/2021 y SUP-JDC-470/2021, así como turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

7                    IV. Radicación. En lo conducente, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada.

8                    El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99.[4]

9                    Lo anterior, porque en el caso se debe determinar a qué autoridad le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación presentados por los actores, por lo que la decisión que al efecto se adopte no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto; en consecuencia, debe resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Acumulación

10                 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad de la causa, ya que en los juicios se controvierte el mismo el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa, así como el Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a través del cual se nombra candidata a Manuela del Carmen Obrador Narváez por el distrito 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.

11                 En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictoria, es procedente decretar la acumulación del juicio ciudadano SUP-JDC-470/2021 al diverso SUP-JDC-430/2021, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

12                 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos de acuerdo de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

13                 En el entendido de que la acumulación de los asuntos se decreta por economía procesal y surte sus efectos únicamente para este acuerdo que dicta la Sala Superior. De modo que la autoridad que conozca de las controversias con posterioridad se encuentra en aptitud de tramitarlas y resolverlas como considere ajustado a derecho (por cuerda separada o en forma acumulada)[5].

 

TERCERO. Determinación de la competencia formal.

14                 La Sala Regional Xalapa es el órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver lo que en Derecho corresponda en los presentes juicios ciudadanos, al ejercer jurisdicción en la entidad donde se encuentra el Distrito 01 con cabecera en Palenque, Chiapas y existir una petición expresa de salto de la instancia partidista formulada por los actores, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

15                 La conformación de un sistema integral de justicia electoral tiene como base el agotamiento previo de las instancias partidistas y jurisdiccionales en el ámbito local; así como, en el ámbito federal, la distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral.[6]  

16                 Por su parte, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[7].

17                 Al respecto, ha sido un criterio reiterado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[8].

18                 Lo anterior, pues la jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos; en tanto que, la competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional. Entonces, la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

19                 Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto; por lo tanto, las reglas competenciales determinarán el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

20                 Así, la competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.

21                 En este sentido, las Salas Regionales serán competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación del derecho al voto pasivo en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México[9].

22                 Ahora bien, esta Sala Superior ha establecido en la tesis de jurisprudencia 1/2021[10] que, en aquellos casos que se presente un medio de impugnación directamente ante este órgano jurisdiccional y cuando la parte promovente solicite el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, con la finalidad de generar mayor certeza entre la ciudadanía y los operadores de justicia.

Caso concreto.

23                 Los actores controvierten el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa de MORENA y, de manera concreta, la designación de Manuela del Carmen Obrador Narváez como candidata a Diputada Federal por el distrito 01, con cabecera en Palenque, Chiapas.

24                 Al respecto, los enjuiciantes pretenden que se revoque tal designación, pues estiman que existieron violaciones en el proceso de selección por no haberse llevado a cabo conforme al método estipulado en la Convocatoria, aunado a que la candidata no cuenta con el perfil requerido conforme a la normativa estatutaria del partido, ni cumple con el requisito de auto adscripción calificada, en términos de la acción afirmativa indígena prevista en el Acuerdo INE/CG24/2021.

25                 De acuerdo con lo anterior, se advierte que los actores se inconforman de una designación hecha por la Comisión de Elecciones de MORENA en el proceso interno de selección de candidatos a diputados federales, por lo que, si bien la controversia planteada se relaciona con la vida interna del partido político en la demanda, los actores de forma expresa solicitan el salto de instancia pues aducen que el agotamiento de la instancia partidista implicaría un riesgo en la extinción de sus pretensiones ante las condiciones de temporalidad y lejanía, habida cuenta su pretensión de ser postulados como candidatos en un distrito federal indígena.

26                 En consecuencia, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa es quien resulta competente para resolver lo que conforme a derecho corresponda, por ser quien ejerce jurisdicción en la entidad federativa vinculado con la elección del cargo motivo de la controversia −la diputación federal de mayoría relativa en el distrito 01 con cabecera en Palenque, Chiapas− así como en virtud de la solicitud de salto de instancia planteada por los actores, de acuerdo con las reglas establecidas en la tesis de jurisprudencia 1/2021.

TERCERO. Reencauzamiento

27                 En atención a las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y para garantizar una tutela judicial efectiva, procede remitir las constancias que integran los expedientes para que la Sala Regional Xalapa, a la brevedad, resuelva conforme a Derecho.[11]

28                 Finalmente, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que, de recibir documentación relacionada con los presentes juicios, la remita a la Sala Xalapa para los efectos legales conducentes.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-470/2021, al diverso SUP-JDC-430/2021.

SEGUNDO. La Sala Regional Xalapa es el órgano competente para conocer de los presentes juicios ciudadanos, de ahí que deban remitírsele las constancias que integran el expediente.

Notifíquese como en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Juan Torrez Álvaro, Darbin Daniel Castillo Cortez y otros

[2] En el cual deberán serán postuladas exclusivamente candidaturas indígenas, a partir de lo resuelto en el SUP-RAP-121/2020, por la cual se modificaron los criterios para el registro de candidaturas a diputaciones federales, así como la implementación de acciones afirmativas para la postulación de personas indígenas, en el marco del actual proceso electoral federal 2020-2021, aprobados por el del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/CG572/2020.

[3] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[4] De rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

La totalidad de las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[5] Similar consideración se sostuvo los Acuerdos de Sala de los juicios SUP-JDC-1601/2019 y acumulados; SUP-JDC-196/2020 y SUP-JDC-200/2020 acumulados; SUP-JDC-1672/2020 y acumulados; SUP-JE-97/2020; SUP-JE-1/2021 acumulados; SUP-JDC-25-2021 y acumulado y, SUP-JE-12/2021 y acumulado.

[6] Según se colige de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 185, párrafo primero, y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

[7] Jurisprudencia 9/2001 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[8] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[9] Ello, en términos de lo dispuesto por los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[10] De rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.

[11]En aplicación del criterio sostenido en la jurisprudencia 9/2012, de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.