JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-431/2007
ACTORes: jorge agraz fitch y otros
rESPONSABLES: comité directivo estatal Y CONSEJO POLÍTICO ESTATAL del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO en baja california
MAGISTRADO PONENTE: salvador olimpo nava gomar
SECRETARIo: hugo domínguez balboa
México, Distrito Federal, a diez de mayo de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-431/2007, promovido por Jorge Agraz Fitch, Jesús Corona Sánchez, Anitza Payán Méndez, Luz Georgina Salgado Muñoz y Ricardo Torres Lira, por sí mismos y de manera individual, en contra de la celebración de la Asamblea Estatal del Comité Directivo Estatal y de la Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal, ambas del Partido Verde Ecologista de México en Baja California, celebradas el veinte y treinta y uno de enero del presente año, respectivamente, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. El veinte de enero de dos mil siete, se celebró la Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Baja California, en la cual dicho órgano colegiado acordó, entre otros puntos, contender en coalición total con el Partido Revolucionario Institucional y otro partido político estatal o nacional, para los próximos comicios a celebrarse el cinco de agosto del año en curso en dicha entidad federativa.
II. El treinta y uno de enero, en sesión extraordinaria, el Consejo Político del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Baja California emitió el acuerdo CPBC-001/2007, por medio del cual aprobó, entre otras cuestiones, la propuesta del Órgano de Gobierno de la coalición para la postulación de las fórmulas de candidatos propietario y suplente a diputados locales y a miembros de los ayuntamientos, por ambos principios.
III. El tres y cuatro de mayo siguientes, al decir de los actores, tuvieron conocimiento de los dos actos antes señalados, respectivamente, a través de las copias certificadas solicitadas a los notarios públicos que dieron fe de dichas actuaciones.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
El siete de mayo del año en curso, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Jorge Agraz Fitch, Jesús Corona Sánchez, Anitza Payán Méndez, Luz Georgina Salgado Muñoz y Ricardo Torres Lira, por sí mismos y en forma individual, ostentándose con el carácter de militantes del Partido Verde Ecologista de México, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la celebración de la Asamblea Estatal por el Comité Directivo de dicho partido político en Baja California, el veinte de enero del año en curso, así como en contra de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del mismo instituto político, en la mencionada entidad federativa, celebrada el treinta y uno de enero del presente año.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
El ocho de mayo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente SUP-JDC-431/2007 al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, integrado con motivo de la demanda presentada por los citados ciudadanos; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-820/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de diversos ciudadanos que se ostentan como militantes de un partido político nacional, y que aducen presuntas violaciones a sus derechos.
SEGUNDO. Improcedencia.
En virtud de que se actualiza una causa de improcedencia, es innecesario transcribir los agravios expresados por los actores.
La demanda de juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Jorge Agraz Fitch, Jesús Corona Sánchez, Anitza Payán Méndez, Luz Georgina Salgado Muñoz y Ricardo Torres Lira, es improcedente y debe ser desechada en virtud de las siguientes consideraciones:
Conforme con el artículo 9°, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios impugnativos, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben presentarse por escrito ante el ente responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a), párrafo 1, del artículo 43, de esta ley (que se refiere al recurso de apelación que se haga valer en contra del informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral) y si no se presentan de ese modo, además de otros supuestos, la demanda respectiva se desechará de plano.
Lo previsto en dicho numeral se traduce en una carga procesal que se impone al demandante, y se sustenta en que, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la ley general invocada, a la autoridad responsable corresponde tramitar el medio impugnativo de que se trate, esto con el propósito de atender de manera adecuada la impugnación y lograr que, en la brevedad de los plazos que caracterizan a los procesos electorales, se tramiten los medios de inconformidad y puedan resolverse con la oportunidad requerida.
En la especie, el acto reclamado por Jorge Agraz Fitch, Jesús Corona Sánchez, Anitza Payán Méndez, Luz Georgina Salgado Muñoz y Ricardo Torres Lira, consiste en la celebración de la Asamblea Estatal por el Comité Directivo del Partido Verde Ecologista de México en Baja California, el veinte de enero del año en curso, así como la celebración de la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del mismo instituto político, en la mencionada entidad federativa, celebrada el treinta y uno de enero del presente año.
En esa virtud, en cumplimiento a la carga que a los promoventes impone el citado artículo 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstos debieron promover su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante el Comité Directivo Estatal, o bien, ante el Consejo Político Estatal, autoridades ambas del Partido Verde Ecologista de México en Baja California, responsables de los actos que reclaman, pero no ocurrió así, sino que el actor dirigió su escrito de demanda a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, se estima innecesario que esta Sala Superior envié la demanda a alguna de las referidas autoridades partidarias para que la tramite.
Lo anterior porque, por disposición del artículo 8° de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los escritos de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado o de aquél en que el actor se haya hecho conocedor del mismo, y este plazo no se interrumpe por la presentación ante autoridad distinta de la responsable, por lo que no existe posibilidad material de que la demanda de cuenta sea recibida en tiempo por el órgano responsable de su tramitación.
En efecto, como los propios demandantes lo reconocen, tuvieron conocimiento de la asamblea estatal y de la sesión extraordinaria que reclaman el tres y cuatro de mayo del año en curso, pues fue en esa fecha cuando manifiestan tuvieron conocimiento de los actos que ahora impugnan, entonces el plazo de que disponían para presentar la demanda ante el órgano partidario responsable, ya concluyó, pues comprendía, en el caso más favorable a los intereses de los hoy actores, del cuatro al ocho de mayo, siendo que, el siete, a las veintitrés horas con diecisiete minutos presentaron su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como consecuencia de lo anterior, no existe posibilidad material de que el escrito respectivo sea recibido por el ente responsable dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto, pues, el actor lo presentó ante autoridad distinta a la responsable.
En suma, como la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es notoriamente improcedente, conforme al artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que procede es desecharla de plano.
Sirve de apoyo a lo anterior, además, la tesis de jurisprudencia[1] cuyo rubro es: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Jorge Agraz Fitch, Jesús Corona Sánchez, Anitza Payán Méndez, Luz Georgina Salgado Muñoz y Ricardo Torres Lira.
NOTIFÍQUESE: Por correo certificado a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Comité Directivo Estatal y al Consejo Político Estatal, ambas autoridades del Partido Verde Ecologista de México en Baja California, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
[1] Consultable en las páginas 176 a 177de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Volumen Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx