JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EXPEDIENTE: SUP-JDC-431/2022 PROMOVENTE: MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO COLABORÓ: ELIZABETH VÁQUEZ LEYVA |
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintidós
ÍNDICE
4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
6.1. Planteamiento del problema
6.2. El Tribunal local resolvió incorrectamente la improcedencia de la queja CNHJ-HGO-2357/2021
6.2.1. Presunta violación al principio de no modificación en perjuicio
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
CNE: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Código Electoral local: | Código Electoral del Estado de Hidalgo |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Hidalgo
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos
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Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
(2) Asimismo, el promovente presentó otras dos quejas por supuestas transgresiones a la normativa interna en el contexto del proceso de selección de la candidatura a la gubernatura, en las que señaló las conductas de otras autoridades partidistas. La CNHJ determinó sus planteamientos como infundados. Al conocer del asunto, el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, determinó que la CNHJ debió declarar la improcedencia de la queja intrapartidista, en atención a la inviabilidad de los efectos pretendidos, por la preclusión del derecho de acción, derivado de que los planeamientos del ciudadano habían sido analizados y resueltos en el diverso expediente CNHJ-HGO-2315/2021. A partir de lo anterior, esta Sala Superior tiene que establecer si fue correcta o no la determinación del Tribunal local.
(3) 2.1. Emisión de la Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el CEN emitió la Convocatoria relativa al proceso de selección de la candidatura para la gubernatura del estado de Hidalgo, para el proceso electoral local ordinario dos mil veintiuno-dos mil veintidós.
(4) 2.2. Solicitud de registro. El doce de noviembre siguiente, Martín Camargo Hernández solicitó su inscripción en el procedimiento interno de MORENA para la selección de la candidatura a la gubernatura de Hidalgo.
(5) 2.3. Presentación de una queja. El mismo día, el ciudadano presentó una queja en contra del CEN, de la CNE y de la Comisión Nacional de Encuestas, por la invalidez de diversos aspectos de la Convocatoria y por presuntas irregularidades en el marco del procedimiento interno para la selección de la candidatura a la gubernatura de Hidalgo. En su momento, la queja se registró con el número de expediente CNHJ-HGO-2315/2021.
(6) 2.4. Presentación de un segundo y un tercer escritos de queja. El diecinueve de noviembre, Martín Camargo Hernández presentó otra queja en contra de César Arnulfo Cravioto Romero, del Consejo Estatal de MORENA en Hidalgo, de Andrés Caballero Zerón, de todos los consejeros estatales de MORENA en Hidalgo, del CEN, del Consejo Nacional de MORENA, de la CNE y de la Comisión Nacional de Encuestas, por supuestas transgresiones a la normativa interna en el contexto del proceso de selección de la candidatura a la gubernatura. El treinta de noviembre siguiente, el ciudadano presentó una tercera queja en la que planteó nuevamente diversas irregularidades en relación con el procedimiento interno.
(7) Las quejas se registraron con el número de expediente CNHJ-HGO-2357/2021. El catorce de diciembre, la ponencia instructora emitió un acuerdo mediante el cual admitió los escritos de queja y determinó su acumulación.
(8) 2.5. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2021-2022 para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.
(9) 2.6. Emisión de la resolución CNHJ-HGO-2315/2021 y cadena impugnativa. El veinte de enero de dos mil veintidós, la CNHJ declaró infundados los agravios planteados y convalidó la Convocatoria y distintos actos realizados en su observancia. El ciudadano promovió una impugnación local en contra de esa determinación, la cual fue resuelta por el Tribunal local en el expediente TEEH-JDC-010/2022, en el sentido de confirmar la resolución de la CNHJ. La decisión del Tribunal local también fue controvertida por el ciudadano y esta Sala Superior la confirmó al dictar sentencia en el expediente SUP-JDC-86/2022.
(10) 2.7. Emisión de la resolución CNHJ-HGO-2357/2021. Después del trámite correspondiente, el doce de marzo de dos mil veintidós, la CNHJ dictó una resolución en el expediente señalado, mediante la cual declaró infundados los agravios hechos valer en contra de diversas autoridades de MORENA.
(11) 2.8. Promoción de un juicio de la ciudadanía local y emisión de la sentencia impugnada. El dieciséis de marzo siguiente, el ciudadano presentó una impugnación en contra de la determinación de la CNHJ. El treinta y uno de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEEH-JDC-052/2022, en la cual hizo un estudio de oficio y en plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la queja intrapartidista, a partir de lo cual concluyó que era improcedente y que debió sobreseerse, en atención a la inviabilidad de los efectos pretendidos, por la preclusión del derecho de acción de Martín Camargo Hernández, en relación con los actos relativos al procedimiento interno y a su pretensión de obtener la candidatura de MORENA a la gubernatura del estado de Hidalgo.
(12) 2.9. Presentación de un medio de impugnación federal y trámite. El cinco de abril, Martín Camargo Hernández promovió un juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia identificada en el punto anterior. Una vez recibido el asunto en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-431/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó el trámite correspondiente.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con un proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. Con independencia de lo señalado en la resolución CNHJ-HGO-2357/2021, el asunto tiene un vínculo con el procedimiento interno de MORENA para la selección de la candidatura a la gubernatura del estado de Hidalgo y la pretensión última del promovente es que se le postule para dicho cargo.
(14) Esta decisión tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
(15) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.[1] En consecuencia, se justifica la resolución del juicio de la ciudadanía de manera no presencial.
(16) Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, según se justifica a continuación.
(17) 5.1. Forma. El escrito de demanda cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) fue presentada por escrito ante la autoridad identificada como responsable de la sentencia reclamada; ii) consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; iii) se exponen los hechos que motivan el juicio; iv) se precisa el acto de autoridad que se reclama (sentencia TEEH-JDC-052/2022), y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.
(18) 5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, considerando que deben considerarse todos los días como hábiles porque el asunto se vincula con un proceso electoral en curso, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios. La sentencia impugnada se dictó el treinta y uno de marzo y se le notificó al promovente de manera personal el primero de abril.[2] Por tanto, si el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal local el cinco de abril siguiente, se estima que el juicio ciudadano se promovió dentro del plazo legal de cuatro días.
(19) 5.3. Legitimación e interés jurídico. El promovente está legitimado para presentar el juicio debido a que es un ciudadano que comparece, por sí mismo y en forma individual, a reclamar su derecho político-electoral a ser votado mediante la postulación del partido político al que dice estar afiliado. El ciudadano cuenta con interés jurídico, porque promovió la queja partidista que originó la cadena impugnativa y el juicio del que derivó la sentencia controvertida, la cual considera contraria a su pretensión en el marco del procedimiento interno de selección de la candidatura a la gubernatura del estado de Hidalgo.
(20) 5.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se agotó previamente la instancia local y no hay una diversa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.
(21) La controversia tiene su origen en dos quejas formuladas por Martín Camargo Hernández, en las que denunció conductas que atribuyó a las autoridades y dirigentes del partido MORENA y que –a su consideración– conllevaban una violación de la normativa interna del partido político, en el contexto del procedimiento interno para la selección de la candidatura a la gubernatura del estado de Hidalgo.
(22) La CNHJ admitió las quejas y determinó su acumulación. Asimismo, estableció que, debido a la resolución de la queja CNHJ-HGO-2315/2021, las cuestiones relativas al proceso interno para la selección de la candidatura a la gubernatura de Hidalgo, así como los actos del CEN, de la CNE y de la Comisión Nacional de Encuestas, ya habían sido analizadas, por lo que sería ocioso e innecesario repetir el estudio de dichos actos, de manera que consideró esas cuestiones como inoperantes. Por esa razón también justificó que las quejas se sustanciarían a través de un procedimiento sancionador de carácter ordinario, debido a que los sujetos denunciados no podían tener una injerencia directa sobre el proceso electoral, sino sobre cuestiones de conducción de los órganos partidistas.
(23) La CNHJ reiteró esas consideraciones al dictar la resolución CNHJ-HGO-2357/2021. Por otra parte, estableció que las quejas cumplían con los presupuestos de procedencia y desarrolló el estudio de fondo, a partir de lo cual determinó que no se acreditaron las conductas denunciadas y, en su caso, que no se traducían en una violación de la normativa interna de MORENA, por lo que declaró la inexistencia de las infracciones.
(24) El ciudadano Martín Camargo Hernández promovió una impugnación en contra de la determinación de la CNHJ. El Tribunal local –al emitir la sentencia TEEH-JDC-052/2022– consideró que, de manera previa a cualquier consideración relacionada con los planteamientos de fondo, en un ejercicio de oficio y en plenitud de jurisdicción, debía revisar la procedencia de la queja partidista, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, con el fin de garantizar el principio de economía procesal y de brindar certeza a las partes.
(25) El Tribunal local precisó que, si bien la promoción de los medios de impugnación de segunda o ulterior instancia no deben acarrear la posibilidad de empeorar el estatus jurídico procesal de las personas justiciables en cuanto a las pretensiones alcanzadas, por tratarse de cuestiones relativas a los presupuestos procesales, opera una excepción a la regla general, para respetar los principios constitucionales de certeza y legalidad. Así, el principio de no reformar en perjuicio (non reformatio in peius) cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio, por lo que es viable revisar esos aspectos de forma oficiosa.
(26) También estableció que la potestad de revisión en relación con la procedencia incluye los procedimientos de justicia intrapartidaria, debido a la exigencia de que cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento. De esta manera, a partir de un análisis oficioso de la procedencia de las quejas partidistas, el Tribunal local concluyó que la CNHJ debió estimar su improcedencia y, por ende, declarar su sobreseimiento, con base en las razones que se detallan en los siguientes párrafos.
(27) En primer lugar, invocó como un hecho notorio que la CNHJ resolvió el expediente CNHJ-HGO-2315/2021, relativo a una queja en la que el mismo ciudadano (Martín Camargo Hernández) reclamó diversas conductas del CEN, de la CNE y de otras autoridades, en el contexto del procedimiento interno de MORENA para la selección de la gubernatura del estado de Hidalgo. Estas conductas son las siguientes: 1. La invalidez de algunas cuestiones de la Convocatoria; 2. La definición y género de la candidatura; 3. La facultad de la CNE para analizar la documentación y calificar los perfiles; 4. La facultad de diversos órganos de MORENA para presentar propuestas; 5. La aprobación desde una a un máximo de cuatro solicitudes de registro; 6. La encuesta y su metodología como método de selección de candidaturas; 7. La definición de la candidatura en caso de coalición o alianza partidaria; 8. Las facultades de los órganos participantes del proceso de realizar ajustes, modificaciones o adendas; 9. Las publicaciones de los registros; 10 La falta de firmas en el acto impugnado; 11. La extemporaneidad del procedimiento interno de selección; así como 12. Las atribuciones de la Comisión Nacional de Encuestas. El Tribunal local también destacó que determinó confirmar la resolución CNHJ-HGO-2315/2021 al dictar sentencia en el expediente TEEH-JDC-010/2022.
(28) Posteriormente, identificó los actos y las conductas que fueron materia de las quejas con las cuales se integró el expediente CNHJ-HGO-2357/2021. De esta manera, el Tribunal local advirtió que, una vez analizadas tanto la queja que originó el expediente CNHJ-HGO-2315/2021 como su resolución, además de las quejas que integraron el expediente CNHJ-HGO-2357/2021, la CNHJ fue omisa en analizar la procedencia de los medios de impugnación a la luz de la imposibilidad de alcanzar jurídicamente las pretensiones del promovente.
(29) El Tribunal local consideró que eran inviables los efectos pretendidos por el actor, por lo que la CNHJ debió desechar de plano las quejas, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, 25 y 84 de la Ley de Medios, de aplicación supletoria en relación con los artículos 55 del Estatuto, y 22, inciso e), fracción I, del Reglamento de la CNHJ. Estableció que era posible concluir que la pretensión del promovente era la revocación de todos los actos relacionados con el proceso interno de MORENA para la selección de la candidatura a la gubernatura de Hidalgo, siendo que dichos actos fueron previamente impugnados y, en su caso, convalidados al resolver los expedientes CNHJ-HGO-2315/2021, TEEH-JDC-010/2022, TEEH-JDC-018/2022, TEEH-JDC-024/2022 y TEEH-JDC-025/2022.
(30) El Tribunal local señaló que era claro que los actos reclamados y los motivos de agravio eran esencialmente los mismos en cuanto a la causa de pedir y las pretensiones. Determinó que dichas cuestiones ya habían sido analizadas y, en su caso, confirmadas por la CNHJ y por el propio Tribunal local. Por tanto, si la primera demanda en la que el promovente ejerció su derecho de acción para combatir esos actos ya fue resuelta y revisada en un agotamiento de la cadena impugnativa, es claro que precluyó su derecho de acción para cuestionar los aspectos vinculados con el procedimiento interno de MORENA.
(31) Así, razonó que si, en el caso concreto, las cuestiones inherentes a la creación y aplicación de la regla para la asignación del género para la elección de la precandidatura; el método de encuesta para la elección de la precandidatura; el término para el proceso interno de selección de candidaturas y la definición de la candidatura en caso de coalición o alianza partidaria, ya fueron resueltas en una sentencia previa y ahora se pretenden impugnar nuevamente, no se puede promover un nuevo recurso en contra de los mismos actos.
(32) Con base en lo anterior, el Tribunal local determinó que, al realizar un estudio de oficio y en plenitud de jurisdicción, se dejaba sin efectos la sentencia CNHJ-HGO-2357/2021 y, en consecuencia, se decretaba el sobreseimiento en la impugnación intrapartidista.
(33) Martín Camargo Hernández promueve el juicio bajo estudio en contra de la resolución del Tribunal local. Su pretensión es que se revoque esa determinación para que el Tribunal local analice sus planteamientos en relación con el fondo de la controversia resuelta por la CNHJ. Su postura se basa en los argumentos que se exponen y sintetizan a continuación, en un orden distinto al propuesto en el escrito de demanda, lo cual no le genera ninguna afectación, porque lo relevante es el análisis de los planteamientos en su integridad[3]:
i) Violación al principio de no modificación en perjuicio. Ante la CNHJ ya se habían superado los requisitos de procedencia de la queja, siendo que se le retiró el estudio de fondo como un derecho adquirido. La sentencia controvertida viola el principio de no reformar en perjuicio (non reformatio in peius), porque con la declaratoria de improcedencia empeora las condiciones del estatus jurídico procesal que había obtenido previamente ante la CNHJ, quien entró al estudio de fondo del asunto y se pronunció con respecto a los agravios formulados. El Tribunal local fue más allá de lo solicitado por las partes al estudiar de nueva cuenta los presupuestos procesales de la queja.
ii) Indebida determinación con respecto a la inviabilidad de los efectos pretendidos y la preclusión del derecho de acción. Fue indebido que el juicio ciudadano se declarara improcedente, porque no se actualizó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 353, fracción VI, del Código Electoral local, en relación con los diversos 9, párrafo 3, 25 y 94 de la Ley de Medios, de aplicación supletoria; 43, inciso l), y 55 del Estatuto; y 22, inciso e), fracción I, 23, inciso f), del Reglamento de la CNHJ, en relación con el sobreseimiento de la queja primigenia.
Además, fue indebido que se resolviera –en plenitud de jurisdicción– la improcedencia de la queja intrapartidista, porque sí era viable en cuanto al efecto jurídico pretendido, consistente en que se le otorgue la candidatura a la gubernatura en disputa. Lo que se pretendía controvertir eran los actos de aplicación de la Convocatoria, por lo que sí es viable alcanzar esa pretensión, considerando que a la fecha no ha quedado firme la candidatura en disputa y que la jornada electoral se celebrará hasta el cinco de junio de este año.
No se configura la inviabilidad de efectos ni la preclusión de su derecho de acción, porque el fin último del juicio ciudadano es revocar la resolución CNHJ-HGO-2357/2021 y obtener la candidatura en cuestión, lo cual es alcanzable material y jurídicamente. El que ya se hubiese resuelto la queja presentada en contra de la Convocatoria no implica un consentimiento tácito o expreso en cuanto a su aplicación en perjuicio, más cuando no existe un pronunciamiento que pueda configurar una cosa juzgada en relación con la naturaleza de la candidatura, específicamente con respecto a que se haya reservado a una personalidad externa.
Asimismo, no se generó la inviabilidad de los efectos de la sentencia porque que –en todo caso– el asunto conlleva la sanción de las faltas administrativas cometidas por las personas identificadas en las quejas primigenias.
iii) No realización de una suplencia de la deficiencia de la queja. Se violó en su perjuicio el artículo 368 del Código Electoral local, porque el Tribunal local no aplica en su favor la suplencia de la queja, a pesar de que tenía los elementos mínimos para hacerlo.
iv) Falta de exhaustividad y violación al principio de congruencia. Se omitió el estudio de todos los conceptos de agravio propuestos en la queja primigenia y en el juicio de la ciudadanía, con lo cual se violan los principios de congruencia, de exhaustividad y de relatividad, aunado a que la determinación carece de una debida fundamentación y motivación. Fue indebido que no se admitieran y valoraran las pruebas legalmente ofrecidas, que no se acordara con respecto a las medidas cautelares solicitadas y que no se decretara la acumulación solicitada en relación con el expediente CNHJ-HGO-2315/2021, con lo que se violan las normas esenciales del procedimiento.
Se omitió el estudio de los conceptos de agravio en los que se proponen aspectos de inconstitucionalidad de la Convocatoria y de la normativa de MORENA, considerados como el primer acto de aplicación dentro del procedimiento interno de selección de la candidatura a la gubernatura de estado de Hidalgo.
v) Indebida sustanciación como un procedimiento sancionador ordinario. En las quejas primigenias se calificó el trámite como de procedimiento sancionador ordinario, siendo que debió tramitarse como un procedimiento sancionador electoral, por vincularse con el procedimiento interno de selección de la candidatura a la gubernatura de Hidalgo.
(34) Por razón de método y atendiendo al mayor beneficio para el promovente en caso de que le asista la razón, en la presente se valora si estuvo debidamente justificada la decisión del Tribunal local de declarar la improcedencia de la queja intrapartidista con base en un estudio de oficio y en plenitud de jurisdicción. Al respecto, se revisa si fue correcto su análisis para concluir la inviabilidad de los efectos pretendidos, por la preclusión de su derecho de acción derivado de que la materia de la queja se estudió y resolvió en la sentencia dictada en el expediente CNHJ-HGO-2315/2021 (posteriormente confirmada por el Tribunal local y por esta Sala Superior). Dependiendo de lo que se determine en relación con dicha cuestión, se definirá si es necesario responder al resto de los planteamientos.
(35) Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al promovente, debido a que el Tribunal local determinó erróneamente que lo resuelto en el expediente CNHJ-HGO-2315/2021 se tradujo en la preclusión del derecho de acción del ciudadano en relación con las conductas denunciadas mediante la queja con la cual se integró el diverso expediente CNHJ-HGO-2357/2021. El Tribunal local no atendió debidamente lo que fue materia de análisis en el último de los expedientes, lo que le llevó a concluir de forma equivocada que las conductas de las autoridades partidistas ya habían sido revisadas por la CNHJ. El segundo de los asuntos se valoró desde la perspectiva de un procedimiento disciplinario intrapartidario; es decir, si se actualizó una responsabilidad de las personas denunciadas por la violación a la normativa interna de MORENA. En los siguientes párrafos se desarrollan las razones en las que se respalda esta conclusión.
(36) El promovente sostiene que fue indebido que el Tribunal local revisara oficiosamente la procedencia de la queja intrapartidista, debido a que se tradujo en una contravención al principio de no modificación en perjuicio (non reformatio in peius). En específico, señala que con la determinación se le afectó un derecho adquirido, consistente en que la CNHJ haya realizado el estudio de fondo de la controversia que planteó, y que se empeoraron las condiciones de su estatus jurídico procesal. También considera que el Tribunal local fue más allá de lo pedido por las partes (ultra petita).
(37) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al promovente. El Tribunal local justificó el estudio que realizó de la siguiente manera:
– Antes de cualquier consideración relacionada con los planteamientos de fondo, en un ejercicio de oficio y en plenitud de jurisdicción, debe revisarse la procedencia de la queja partidista, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente. De esta manera se garantiza el principio de economía procesal y de brindar certeza a las partes.
– Si bien la promoción de los medios de impugnación de ulterior instancia no deben acarrear la posibilidad de empeorar el estatus jurídico procesal de las personas justiciables en cuanto a las pretensiones alcanzadas, por tratarse de cuestiones relativas a los presupuestos procesales opera una excepción a la regla general, para respetar los principios constitucionales de certeza y legalidad. El principio de no modificación en perjuicio (non reformatio in peius) cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio, por lo que es viable revisar esos aspectos de forma oficiosa.
– La potestad de revisión en relación con la procedencia incluye los procedimientos de justicia intrapartidaria, debido a la exigencia de que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.
(38) En primer lugar, al resolver la sentencia SUP-JDC-114/2022, esta autoridad jurisdiccional estableció –en relación con una diversa resolución del Tribunal local– que el análisis de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y de estudio preferente. En ese sentido, si en una instancia ulterior la autoridad jurisdiccional advierte oficiosamente que se actualizaba una causal de improcedencia en relación con la impugnación que originó la sentencia que está revisando, es válido que determine –en plenitud de jurisdicción– su sobreseimiento. Por tanto, esta Sala Superior ya ha convalidado la metodología empleada por el Tribunal local al analizar otras impugnaciones promovidas en contra de resoluciones de la CNHJ.
(39) Además, se considera que el estudio de fondo de un litigio en una instancia no puede calificarse propiamente como un derecho adquirido, de manera que en una instancia posterior se materialice una imposibilidad de revisar de oficio aspectos de orden público como la competencia o la satisfacción de los requisitos de procedencia. En todo caso, el derecho involucrado sería el de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución general, el cual no implica que la persona interesada necesariamente debe obtener una respuesta con respecto a sus planteamientos, pues esa valoración está condicionada al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, siempre que se estimen válidos.[4]
(40) Asimismo, el criterio asumido por el Tribunal local es acorde con la Jurisprudencia de rubro presupuestos procesales. su estudio oficioso por el tribunal de alzada, conforme al artículo 87 del código de procedimientos civiles del estado de jalisco, no lo limita el principio de non reformatio in peius[5]; así como –en una aplicación por analogía– con la Tesis de rubro non reformatio in peius. si el tribunal colegiado de circuito, al analizar la sentencia de amparo indirecto recurrida, advierte que se concedió la protección constitucional respecto de un acto que no fue reclamado, debe revocarla, sin que ello implique violación a dicho principio.[6]
(41) Por último, la desestimación del planteamiento se refuerza porque el promovente no presenta ningún argumento específico orientado a combatir el razonamiento adoptado por el Tribunal local para justificar que su determinación no se traducía en una violación del principio de no modificación en perjuicio, particularmente con respecto a que se trataba de una excepción que exigía valorar los aspectos procesales como una cuestión de orden público y con la finalidad de privilegiar los principios constitucionales de certeza y legalidad. Tampoco sostiene algún argumento para desvirtuar que el principio de no modificación en perjuicio cobra aplicación, una vez superadas las cuestiones de procedencia del medio de impugnación.
(42) Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al promovente, porque el Tribunal local determinó erróneamente que la materia de análisis de los asuntos CNHJ-HGO-2315/2021 y CNHJ-HGO-2357/2021 fue idéntica, de modo que con la presentación de la primera queja se agotó el derecho de acción de Martín Camargo Hernández y, por ende, la segunda debió considerarse improcedente.
(43) Esta Sala Superior ha establecido que la presentación de un juicio por un sujeto legitimado supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[7]
(44) La preclusión de la facultad procesal concerniente a iniciar un juicio deriva de los mismos principios que rigen el proceso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. De entre las situaciones que esa autoridad jurisdiccional ha identificado como generadoras de la preclusión de una facultad procesal se encuentra el que esta se hubiese ejercido válidamente en una ocasión.[8]
(45) Cabe destacar que la Primera Sala ha considerado que la preclusión da seguridad e irreversibilidad al proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.[9] También abona a la seguridad jurídica, pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.
(46) En la sentencia controvertida, para justificar la conclusión en relación con la improcedencia de la impugnación partidista de origen, el Tribunal local primero identificó las conductas reclamadas por el ciudadano a través de la queja que se registró con la clave CNHJ-HGO-2315/2021. En ese sentido, destacó que se señalaron como autoridades al CEN, a la CNE y a la Comisión Nacional de Encuestas, y –como actos principalmente controvertidos– la Convocatoria y diversas presuntas omisiones. Al respecto, destacó que el Tribunal local confirmó la resolución dictada en el expediente CNHJ-HGO-2315/2021 mediante la sentencia TEEH-JDC-010/2022.[10]
(47) Seguidamente, hizo referencia a la materia de análisis del asunto CNHJ-HGO-2357/2021, en la cual se denunció a César Arnulfo Cravioto, al Consejo Estatal de MORENA en Hidalgo, a Andrés Caballero Zerón, así como a los consejeros de MORENA, por diversos actos y omisiones en el marco del procedimiento interno de selección de la candidatura a la gubernatura de Hidalgo.
(48) Con base en su valoración, el Tribunal local estableció que los actos reclamados y los motivos de agravio en los expedientes CNHJ-HGO-2315/2021 y CNHJ-HGO-2357/2021 eran en esencia los mismos, en cuanto a su causa de pedir y pretensiones, pues en ambas se plantearon cuestiones relativas a: i) la creación y aplicación de la regla para la asignación de género para la elección de la precandidatura; ii) el método de encuesta para la elección de la precandidatura; iii) la temporalidad del proceso interno de selección de la candidatura; iv) la definición de la candidatura en caso de coalición o alianza partidista, y v) aquellos hechos relacionados con las inconsistencias en la asignación de género para la candidatura y la falta de atribuciones de las autoridades de MORENA para incidir en la aplicación de la base novena de la Convocatoria.
(49) El Tribunal local señaló que esas cuestiones ya habían sido analizadas y, en su caso, confirmadas por la CNHJ mediante la resolución CNHJ-HGO-2315/2021, en el sentido de determinar la validez de los actos relativos al procedimiento interno de selección de la candidatura a la gubernatura. En consecuencia, estableció que, si con la primera queja se agotó el derecho de acción del promovente para combatir los actos de las autoridades partidistas, entonces la diversa queja registrada con el expediente CNHJ-HGO-2315/2021 era improcedente por la inviabilidad de los efectos pretendidos. Por lo tanto, determinó –en plenitud de jurisdicción– dejar sin efectos la resolución de la CNHJ y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la impugnación intrapartidista.
(50) Esta Sala Superior considera que el Tribunal local no identificó de forma precisa las cuestiones que fueron materia de análisis y pronunciamiento por parte de la CNHJ en la resolución CNHJ-HGO-2357/2021, lo cual le llevó a concluir erróneamente que ya habían sido revisadas en la diversa determinación del expediente CNHJ-HGO-2315/2021. En particular, el Tribunal local no advirtió que, en el acuerdo emitido el catorce de diciembre de dos mil veintiuno en el trámite del expediente CNHJ-HGO-2357/2021, se admitieron y acumularon las quejas, aunado a que se precisaron los siguientes aspectos:
DÉCIMO.– ESCISIÓN derivado del recurso de queja instaurado por el hoy actor dentro del expediente con número CNHJ-HGO-2315/2021, mismo que ya ha sido resuelto y notificado a las partes que lo integran en fecha 06 de diciembre del año en curso, es menester de esta CNHJ de MORENA señalar que las cuestiones relativas al Proceso Interno para la Selección de Candidatos a Gobernador en el Estado de Hidalgo, así como los actos relativos al Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Elecciones, la Comisión Nacional de Encuestas que se desprenden del primer recurso de queja interpuesto en fecha 12 de noviembre del año en curso, ya han sido analizadas y resueltas en la Resolución mencionada, por lo que, resultaría ocioso e innecesario repetir el análisis de dichos actos, de tal forma que, se consideran inoperantes dichas cuestiones en tanto no sean de carácter novedoso.
DÉCIMO PRIMERO. – Que, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 26 del reglamento de la CNHJ que a la letra señala: […]
Lo anterior, en virtud de que, de los actos impugnados por el promovente, relativo a cuestiones específicamente electorales, ya han sido resueltas a través de la Resolución con número de expediente CNHJ-HGO-2315/2021; de tal forma que también se puede observar que los actos de carácter novedoso son en contra del C. CESAR ARNULGO CRAVIOTO ROMERO, CONSEJO ESTATAL DE MORENA EN HIDALGO, ANDRES CABALLERO ZERÓN, TODOS LOS CONSEJEROS ESTATALES DE MORENA EN HIDALGO, CONSEJO NACIONAL, por lo que, puede vislumbrarse que dichas cuestiones son de carácter ordinario puesto que el actuar de los anteriores demandados y de conformidad a lo establecido en la “convocatoria al proceso de selección de la candidatura para la gubernatura del Estado de Hidalgo”, no tienen injerencia directa sobre el Proceso Electoral de mérito sino sobre cuestiones de conducción de los órganos partidistas.
(51) Esas consideraciones fueron reiteradas por la CNHJ al dictar la resolución del expediente CNHJ-HGO-2357/2021 (numerales IX y X del apartado de RESULTANDO). De lo expuesto, esta Sala Superior observa que la CNHJ adoptó razonamientos para delimitar la materia de la controversia que analizaría y, específicamente, justificó por qué no se pronunciaría nuevamente con respecto a los actos atribuidos al CEN, a la CNE y a la Comisión Nacional de Encuestas, en el marco del procedimiento interno de selección de candidaturas a la gubernatura de Hidalgo (la Convocatoria y los actos realizados en su cumplimiento). En ese sentido, la CNHJ revisó si se acreditó la existencia de las conductas denunciadas y si, en su caso, conllevaron una responsabilidad de las autoridades partidistas por la violación a la normativa interna de MORENA.
(52) La CNHJ determinó lo siguiente en torno a las conductas en las que centró la materia de la queja:
– En relación con César Arnulfo Cravioto Romero, es jurídicamente imposible constatar si cometió los actos que se le atribuyen. Las reuniones que pueden tener los delegados del CEN no tienen ninguna injerencia directa en el proceso electoral, pues se rige por la Convocatoria. Las cuestiones de orden electoral fueron analizadas y resueltas en el expediente CNHJ-HGO-2315/2021, por lo que –en este caso en concreto– solo se analizan las cuestiones de carácter ordinario, de las que se puede identificar que –contrario a lo planteado– César Arnulfo Cravioto Romero no fue una autoridad que intervenga en las funciones relacionadas con los preceptos de la Convocatoria, como la asignación de género, las acciones afirmativas y la participación de candidaturas externas. Por tanto, los agravios son infundados.
– Con respecto a los agravios en los que se señala al Consejo Estatal de MORENA en el Estado de Hidalgo, el promovente no ofrece ningún medio probatorio para sustentar las conductas que se le imputan. Al no poder acreditarse dichas manifestaciones, solo pueden tomarse en consideración como indicios.
La parte actora manifiesta que una de las personas seleccionadas en la sesión fue Francisco Berganza Escorza, sobre el cual señala tener un mejor derecho. Además de carecer de sustento en algún medio probatorio que genere convicción, es contrario a lo establecido en la Convocatoria, en el sentido de que es atribución de la CNE valorar y calificar los perfiles que pretendan participar en el procedimiento interno. Asimismo, es un hecho notorio que Francisco Berganza Escorza actualmente es candidato a la gubernatura por otro partido político, por lo que las manifestaciones son infundadas.
– En relación con los señalamientos en contra de Andrés Caballero Zerón, el promovente no ofrece ningún medio probatorio para sustentar su dicho, por lo que sus manifestaciones solo pueden tomarse en cuenta como indicios. Es relevante mencionar que las conjeturas del promovente son contrarias a los hechos notorios, pues se le atribuye a Andrés Caballero Zerón un supuesto conflicto de interés por apoyar a Francisco Berganza Escorza, quien, como se mencionó, es candidato de otro partido político. Por tanto, los agravios son infundados.
– En cuanto a los agravios formulados en contra de las personas integrantes del Consejo Estatal de MORENA en Hidalgo, el promovente omite señalar específicamente a qué consejeras o consejeros pretende denunciar, lo cual es esencial, puesto que señalar el nombre de las personas a quienes se acusa tiene la finalidad de dar identidad jurídica a las partes en una controversia. El promovente no ofrece algún medio de convicción con el que pueda sustentar su argumento y, por último, se reitera que la única autoridad partidaria que tiene la facultad de seleccionar los perfiles para participar en el procedimiento interno es la CNE. En consecuencia, los agravios son infundados.
– En relación con los agravios en contra del Consejo Nacional de MORENA, se reitera que la única autoridad partidaria con atribuciones para calificar y aprobar los perfiles que participarán en el proceso interno de selección de la candidatura a la gubernatura del estado de Hidalgo es la CNE. Si el Consejo ratificó las propuestas a las que se hace mención, de ninguna manera interviene en el proceso para la selección de la candidatura, además de que mediante las propuestas no se define la candidatura seleccionada. Dicho Consejo Nacional tampoco interviene en los criterios asentados en la Convocatoria, como lo son la asignación de género, la adopción de acciones afirmativas y la participación de candidaturas externas. Los agravios resultan claramente infundados.
(53) De la revisión de la sentencia controvertida, esta Sala Superior considera que el Tribunal local no tomó en cuenta lo razonado por la CNHJ –tanto en el acuerdo de admisión como en la resolución CNHJ-HGO-2357/2021– en el sentido de que no valoraría los aspectos de las quejas que ya habían sido materia de estudio y resolución en el diverso expediente CNHJ-HGO-2315/2021, específicamente en cuanto a la validez de la Convocatoria y de los diversos actos del CEN, de la CNE y de la Comisión Nacional de Encuestas. Tampoco tuvo presente lo establecido por la CNHJ para justificar que las quejas se sustanciarían a través de un procedimiento sancionador de carácter ordinario, en razón de que las conductas denunciadas se revisarían desde el enfoque del cumplimiento de la normativa interna por parte de las autoridades partidistas y considerando su desvinculación con el procedimiento interno de selección de la candidatura a la gubernatura de Hidalgo.
(54) En ese sentido, a diferencia de lo señalado por el Tribunal local, la CNHJ sí tomó en cuenta lo que había resuelto previamente en el expediente CNHJ-HGO-2315/2021, en atención a lo cual, desde el trámite de la queja, precisó las cuestiones que no serían materia de juzgamiento en el nuevo asunto (CNHJ-HGO-2357/2021). La decisión de la CNHJ partió de la idea de que Martín Camargo Hernández había reclamado en una queja previa algunos de los actos y conductas que identificaba de nuevo en los escritos de queja presentados los días diecinueve y treinta de noviembre de dos mil veintiuno, pero entendió que estos contenían planteamientos novedosos en relación con las conductas de otras autoridades partidistas. Esta fue la razón por la que estimó viable la tramitación de un diverso procedimiento sancionador, con el fin de garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia del ciudadano.
(55) Esta Sala Superior estima pertinente resaltar que los procedimientos de justicia intrapartidaria tienen una doble naturaleza o finalidad. Por un lado, los medios de impugnación intrapartidistas tienen por objeto la tutela de los derechos político-electorales de la militancia a partir de la posibilidad de controvertir la validez de los actos de las autoridades partidistas relativos a los asuntos internos, al permitir la revisión de su conformidad con la Constitución general, con las leyes y demás ordenamientos del Estado, así como –particularmente– con la normativa interna del propio partido político. Lo anterior, con base en los artículos 39, párrafo 1, inciso l), 46, párrafo 1, 47, párrafo 2, 48, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Partidos; 49.º, incisos a) y g), 56.º del Estatuto; 5, inciso b), 26, 37, 38, 46, 47, 50 y 121 del Reglamento de la CNHJ.
(56) Por el otro, las quejas también pueden valorarse desde la perspectiva de un procedimiento disciplinario intrapartidario, cuya finalidad es valorar las conductas denunciadas y determinar si actualizan alguna de las infracciones dispuestas en la normativa interna, de manera que se materialice la responsabilidad de una persona militante o dirigente partidista que amerite la imposición de una sanción. Esta dimensión de la justicia intrapartidaria encuentra su fundamento en los artículos 39, párrafo 1, inciso m), y 46 de la Ley de Partidos; 49.º inciso f) y h), 53.º, 56.º, 64.º y 65.º del Estatuto; 5, inciso b), 26, 37, 38, 121, 124, 125, 126, 127128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136 y 138 del Reglamento de la CNHJ.
(57) A consideración de esta Sala Superior, el asunto que originó el expediente CNHJ-HGO-2315/2021 se estudió y resolvió desde la primera de las perspectivas señaladas; esto es, en relación con la validez de la Convocatoria y de los actos realizados en cumplimiento, tomando como parámetro las bases del Estatuto y si se actualizó una violación al derecho político-electoral de ser votado del ciudadano Martín Camargo Hernández, a partir de su pretensión de obtener la candidatura de MORENA a la gubernatura de estado de Hidalgo. En cambio, el expediente CNHJ-HGO-2357/2021 se valoró desde el enfoque de un procedimiento disciplinario, lo que conllevó un análisis con respecto a si se acreditaron las conductas denunciadas y si, en su caso, configuraban una infracción a la normativa que justificara la imposición de una sanción.
(58) Por las razones expuestas, se estima que el Tribunal local consideró erróneamente que la materia de análisis y resolución de los expedientes CNHJ-HGO-2315/2021 y CNHJ-HGO-2357/2021 fue la misma. Dicha autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta que, en la segunda de las resoluciones, la propia CNHJ excluyó de su estudio los aspectos que habían sido resueltos en el asunto CNHJ-HGO-2315/2021. Por tanto, el Tribunal local determinó indebidamente que el derecho de acción del ciudadano se agotó con la presentación y resolución de la primera queja, puesto que en cada uno de los asuntos se valoraron cuestiones distintas.
(59) En todo caso, el Tribunal local debió valorar los planteamientos realizados por Martín Camargo Hernández para combatir lo resuelto en el expediente CNHJ-HGO-2357/2021, particularmente en cuanto a la insistencia de su pretensión de ser postulado por MORENA para la gubernatura del estado de Hidalgo. En ese sentido, el Tribunal local debió analizar –de entre otras cuestiones– si los agravios formulados eran eficaces para combatir lo resuelto por la CNHJ y, en su caso, si le asistía la razón o no con respecto a las violaciones alegadas. Inclusive, la revisión del Tribunal local podía comprender –en su caso– si fue adecuado o no que la CNHJ delimitara la materia de la controversia y excluyera lo relativo a la revisión de la validez de los actos del CEN, de la CNE y de la Comisión Nacional de Encuestas en el marco del procedimiento interno para la selección de la candidatura a la gubernatura de Hidalgo.
(60) Con base en la línea argumentativa expuesta, se concluye que la determinación del Tribunal local de declarar la improcedencia de la queja intrapartidista no estuvo debidamente justificada, porque no atendió a lo que efectivamente fue materia de análisis en el expediente CNHJ-HGO-2357/2021, lo que le llevó a concluir de manera errónea que la controversia era coincidente con la resuelto en el asunto CNHJ-HGO-2315/2021. Por tanto, esta Sala Superior revoca la sentencia TEEH-JDC-052/2022, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo desarrolle el estudio de fondo de la controversia a la luz de los agravios formulados por el promovente en relación con las consideraciones que sustentan la resolución CNHJ-HGO-2357/2021. Para cumplir con lo ordenado, el Tribunal local debe considerar que la CNHJ valoró la queja exclusivamente desde la perspectiva de si las conductas señaladas conllevaron una infracción a la normativa partidista, por lo que desestimó analizar nuevamente los planteamientos relativos a la pretensión del promovente de ser postulado por MORENA para la gubernatura del estado de Hidalgo, puesto que ya habían sido materia de análisis y resolución en el expediente CNHJ-HGO-2315/2021.
(61) Se precisa que lo resuelto en la presente no implica un pronunciamiento por parte de esta Sala Superior en torno la viabilidad de la pretensión del ciudadano Martín Camargo Hernández de ser postulado por MORENA para la gubernatura del estado de Hidalgo, lo cual –en su caso– debe de ser valorado por el Tribunal local, al estudiar los agravios que formula en contra de la resolución de la CNHJ. En todo caso, en dicha valoración se debe tomar en cuenta lo que la CNHJ, el Tribunal local y esta Sala Superior han resuelto en resoluciones previas.
(62) En atención a que con el estudio realizado el promovente alcanza su pretensión de dejar sin efectos la sentencia impugnada, es innecesaria la valoración del resto de los agravios formulados.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobado el primero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.
[2] De conformidad con lo señalado por el promovente en su escrito de demanda, lo cual se corrobora con la cédula de notificación que está integrada en el expediente accesorio único del presente asunto.
[3] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Véase la Jurisprudencia de rubro derecho fundamental a un recurso judicial efectivo. el hecho de que en el orden jurídico interno se prevean requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes, no constituye, en sí mismo, una violación de aquél. Primera Sala; Jurisprudencia; Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, pág. 325, número de registro digital 2005917.
[5] Primera Sala; Jurisprudencia; Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, pág. 337, número de registro digital 2003697.
[6] Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, pág. 2197, número de registro digital 2016099.
[7] Véase la tesis de Jurisprudencia 33/2015, de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[8] De conformidad con la Jurisprudencia de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto. Primera Sala; 9.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, p. 314, número de registro 187149.
[9] Con base en la Tesis de rubro preclusión de un derecho procesal. no contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Primera Sala; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, pág. 565, número de registro 2004055.
[10] Cabe tener en cuenta que dicha resolución –a su vez– fue confirmada por esta Sala Superior a través de la sentencia SUP-JDC-86/2022.