JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-431/2025
ACTORA: KARLA GISEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ[1]
RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS
COLABORÓ: CLARISSA VENEROSO SEGURA
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco[2]
SENTENCIA que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar el oficio LXVI/JGRFN/002223/2025 emitido por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto de la solicitud presentada por la parte actora.
1. La promovente presentó un juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación (PEE) que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.
2. El pleno de esta Sala Superior determinó acumular la demanda de la actora a otras dos y reencauzarlas al Senado de la República, para que conociera de sus planteamientos, al considerar que era la autoridad competente para ello.[3]
3. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República del Congreso de la Unión emitió el oficio LXVI/JGRFN/002223/2025 que ahora se impugna.
II. ANTECEDENTES
4. 1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reformaron diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
5. 2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.[4]
6. 3. Inscripciones. Posteriormente, se realizó la inscripción de los candidatos a participar en los procesos de evaluación y selección para todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación.
7. 4. Insaculación. El doce de octubre del mismo año, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.
8. Como resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.
9. 5. Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF la Convocatoria emitida por la Cámara de Senadores para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras.
10. 6. Acuerdo del Senado de la República. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República, en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.
11. 7. Reencauzamiento SUP-JDC-1452/2024 y acumulados. La actora presentó escrito en el que señaló, en términos generales, que no se había atendido su situación, pues refiere que presentó al Senado y al Presidente de la Mesa Directiva de ese órgano que la plaza de la cual es titular (Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito), indebidamente fue considerada como vacante y que la plaza en la que está asignada temporalmente en funciones (Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito) resultó insaculada, para lo cual, estimaba que se trataba de un error no atribuible a ella.
12. Al respecto, esta Sala Superior determinó reencauzar su demanda al Senado de la República a fin de que se pronunciara sobre los planteamientos señalados por la actora.
13. 8. Acto impugnado. La actora señala que el nueve de enero tuvo conocimiento del oficio LXVI/JGRFN/002223/2025, de seis de enero emitido por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por el que da respuesta a su solicitud.
14. 9. Medio de impugnación. En contra del oficio referido en el párrafo anterior, la promovente presentó, mediante juicio en línea, el presente juicio de la ciudadanía.
III. TRÁMITE
15. 1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-431/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
16. 2. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
17. 3.Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente por desahogar, el magistrado instructor admitió el juicio y ordenó el cierre de la instrucción.
18. Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras.[5]
19. Lo anterior, en virtud de que se impugna una respuesta emitida por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con relación al PEE en relación con la elección de magistradas y magistrados de circuito, respecto al cual, la Sala Superior tiene competencia para conocer de tales impugnaciones.
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
20. Previo al estudio de fondo de la litis planteada en el presente juicio, se analizará la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.
21. Extemporaneidad. La autoridad responsable manifiesta concretamente que el juicio debe desecharse por lo que hace al acuerdo de la Mesa Directiva[6] y al oficio LXVI/JGRFN/002061/2024, al considerar que es extemporáneotoda, porque los actos son de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, y la deamanda se presentó hasta el doce de enero de dos mil veinticinco; esto es, una vez transcurrido el plazo de cuatro días previsto en Ley.
22. Determinación. Es infundada la causal de extemporaneidad señalada, toda vez que el acto destacadamente impugnado es el oficio LXVI/JGRFN/002223/2025 de seis de enero y la demanda se presentó el doce siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días para impugnar dicho oficio.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
23. El medio de impugnación cumple los requisitos de de procedibilidad previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se detalla a continuación.
24. 1. Forma. Se cumple con el requisito, ya que la demanda se presentó vía juicio en línea, se hace constar el nombre y la firma electrónica de la promovente, se identifica el acto impugnado y la responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
25. 2. Oportunidad. Se cumple porque el oficio LXVI/JGRFN/002223/2025 se le notificó a la actora el nueve de enero[7] y su demanda la presentó mediante juicio en línea el doce siguiente, de ahí que resulta evidente su oportunidad.[8]
26. 3. Interés jurídico y legitimación. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que la parte actora acude en su carácter de persona juzgadora, a fin de controvertir la respuesta del Senado de la República respecto de su situación particular relativa a su plaza como magistrada de circuito.
27. 4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
28. En el caso, la actora señala que no se ha atendido su situación, respecto a que el Senado de la República indebidamente insaculó la plaza en la que –afirma– ella es titular, correspondiente Quinto Tribunal de Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California. Ello, en el marco del actual proceso electoral extraordinario.
29. Ahora bien, aun cuando la actora señala diversos actos controvertidos, de la lectura integral de la demanda se desprende que su pretensión es combatir la respuesta emitida por el Senado en el oficio LXVI/JGRFN/002223/2025, a fin de que se atienda el supuesto “error”, y no se tome en consideración la plaza de la que supuestamente ella es titular o, en su caso, se ordene al Consejo de la Judicatura Federal que la reubique en una de las plazas de las que se elijan en el año dos mil veintisiete.
30. De ahí que esta determinación se circunscriba al estudio del oficio controvertido.
31. La actora sostiene, en esencia, que el oficio controvertido carece de congruencia y exhaustividad con relación a los hechos controvertidos, toda vez que el punto medular reside en que, a su parecer, el proceso de insaculación llevado a cabo por el Senado de la República fue incorrecto, toda vez que la plaza 672 (correspondiente al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California) fue considerada como vacante, cuando ella es su titular, por lo que indebidamente se incluyó en el proceso electoral extraordinario vigente[9].
32. El agravio se califica de infundado, de conformidad con las siguientes consideraciones:
33. Del escrito que dio origen al expediente SUP-JDC-1458/2024, se advierte que la actora señaló en términos generales que no se ha atendido su situación, al referir que presentó al Senado y al presidente de la Mesa Directiva de ese órgano que la plaza de la cual es titular (en el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito) indebidamente fue considerada como vacante y que la plaza en la que está asignada temporalmente en funciones (en el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito) resultó insaculada, y que se tomara en cuenta sus circunstancias personales y familiares.
34. También, expresó su inconformidad con el acuerdo de la Mesa Directiva que omitió pronunciarse sobre sus peticiones y ordenar que se excluyera la plaza de la que es titular (Quinto Tribunal Colegiado) del proceso electoral extraordinario 2024-2025, porque incorrectamente se consideró que estaba vacante, lo que, a su parecer, se trataba de un error no atribuible a ella, y que al no subsanarlo no se le daba el mismo trato a pesar de sus circunstancias.
35. Tal y como se desprende del diverso SUP-JDC-1452/2024 y acumulados, mediante el cual este órgano jurisdiccional determinó que la vía idónea para atender dichos planteamientos le correspondía al Senado, a fin de que éste tuviera oportunidad de pronunciarse al respecto.
36. En atención a ello, el pasado seis de enero el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión emitió el oficio LXVI/JGRFN/002223/2025, a efecto de atender el reencauzamiento arriba relatado, en los términos siguientes:
“[…] De conformidad con su petición por la que informa la situación de que la plaza de la que es titular, en el quinto tribunal colegiado del decimoquinto circuito, fue indebidamente considerada como vacante y que la plaza en la que está asignada temporalmente en funciones, en el primer tribunal colegiado del decimoquinto circuito, resultó insaculada, asimismo pide que se tomen en cuenta sus circunstancias personales y familiares, al respecto le comunicó en términos de la facultad constitucional para dar respuesta que su caso particular debe de ser atendido por el Consejo de la Judicatura Federal.
“Cabe señalar que la plaza que ocupa actualmente con número identificador 657, adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, y la plaza temporal con número identificador 672, correspondiente al Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito, ambas fueron insaculadas en el procedimiento llevado a cabo el 12 de octubre del año 2024. Estos resultados constan en el procedimiento publicado en la Gaceta del Senado relacionado con la insaculación para la elección extraordinaria de magistraturas y judicaturas del periodo 2024 2025.
“Por tanto, deberá estarse a los resultados del referido proceso de insaculación llevado a cabo por el Pleno del Senado de la República, conservando su derecho de Pase Directo para participar en la Elección Extraordinaria del año 2024 2025.
“En relación con las ‘circunstancias personales y familiares’ que expone en su escrito, se informa que se dejan a salvo sus derechos para que se hagan valer en la vía y forma que estime procedentes en términos del ‘Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024 2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad así como diversos escenarios’ que el Senado de la República aprobó el pasado once de diciembre de 2024.
[…]”
37. De lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por la accionante, el oficio controvertido no carece de congruencia ni exhaustividad, toda vez que la autoridad responsable puntualmente se refirió a los motivos de su solicitud.
38. Respecto de que la plaza 672 indebidamente fue considerada como vacante, pues estaba ocupada por la solicitante, el presidente de la Mesa Directiva del Senado refirió que ese caso particular debía ser atendido por el Consejo de la Judicatura Federal.
39. Al respeto, cabe apuntar que, en atención al Transitorio Segundo, párrafo tercero del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el diario oficial de la federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue el Consejo de la Judicatura Federal quien envió al Senado de la Republica el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y demás información que se le requiera.
40. Asimismo, describió a la ahora enjuiciente que tanto la plaza número 657 como la de número 672, señaladas por la solicitante, habían sido insaculadas en el procedimiento llevado a cabo el doce de octubre del año 2024. Resultados que constan en el procedimiento publicado en la Gaceta del Senado relacionado con la insaculación para la elección extraordinaria de magistraturas y judicaturas del periodo 2024-2025.
41. Por tanto, razonó que la actora debía estarse a los resultados del referido proceso de insaculación llevado a cabo por el Pleno del Senado de la República, “conservando su derecho de Pase Directo para participar en la Elección Extraordinaria del año 2024-2025”.
42. Al respecto, cabe también referir que en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1402/2024, resuelto por esta Sala Superior de manera acumulada al diverso SUP-JDC-1369/2024, este órgano jurisdiccional decidió confirmar respecto de la hoy accionante el procedimiento de insaculación pública para la elección extraordinaria de personas juzgadoras; así como la realización de dicho procedimiento llevado a cabo el doce de octubre de ese año, por el Pleno del Senado de la República.
43. En otro sentido, la autoridad responsable también indicó a la promovente que podía dirigir sus planteamientos relativos a que se tomen en cuenta sus circunstancias personales y familiares al Consejo de la Judicatura Federal.
44. Lo cual es coincidente con lo dispuesto en el artículo Transitorio Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución General en materia de reforma del Poder Judicial, pues en él se estableció que el Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial.
45. La autoridad responsable también se pronunció respecto de las circunstancias personas y familiares expuestas por la solicitante, en el sentido de que, dejaba a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y en la forma que estimara procedentes en términos del “Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad así como diversos escenarios”, que el Senado de la República aprobó el once de diciembre de dos mil veinticuatro.
46. Luego entonces, este órgano jurisdiccional no advierte que la respuesta del presidente de la Mesa Directiva del Senado dictada en el oficio ahora controvertido haya carecido de congruencia o exhaustividad respecto de lo solicitado, pues de manera precisa atendió a los planteamientos que le fueron expuestos.
47. Sin que en el caso sea dable atender a la petición de la accionante, consistente en que se le ubique en un supuesto de “situación especial”, en términos del punto Segundo de dicho acuerdo referido[10], y se ordene que se le otorgue una plaza para el año dos mil veintisiete en un Tribunal Colegiado en la Ciudad de Mexicali, Baja California, toda vez que de autos no se desprende que la actora haya procedido en términos del acuerdo señalado y que su petición le haya sido negada.
48. Con base en lo anterior, esta Sala Superior determina que lo procedente es confirmar el oficio controvertido.
ÚNICO. Se confirma el oficio materia de la controversia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la emisión del voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-431/2025[11]
En el presente caso, si bien coincido con la determinación de la mayoría en lo relativo a confirmar la respuesta que se le dio a la promovente mediante el Oficio LXVI/JGRFN/002223/2025, emitido por la Mesa Directiva del Senado, porque estimo que sí fue exhaustiva y congruente, en mi opinión, también debió analizarse la omisión planteada por la actora en su escrito de demanda, recurso que originó el presente juicio ciudadano.
Debió analizarse la omisión que señala la actora, ya que de la lectura de la demanda se desprende que se queja de que el quince de octubre pasado presentó un escrito ante la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) para que se le reubicara nuevamente en la plaza correspondiente al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ubicado en Mexicali, Baja California, y que lo informara de inmediato al Senado de la República para que la excluyera de la elección, ya que el puesto no se encontraba vacante, en vista de que la promovente seguía siendo la titular. También se queja de que dicha Comisión no le notificó ni dio respuesta alguna.
1. Contexto de la controversia
El asunto deriva de que la magistrada actora presentó un escrito en el que impugna el acuerdo del Senado respecto de las personas sin adscripción, además, señala que la plaza de la cual afirma ser titular (Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en Baja California) fue considerada indebidamente como vacante y que la plaza en la que se encuentra asignada temporalmente en funciones (Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito en esa entidad federativa) resultó insaculada. Señala, también, que se trataba de un error no atribuible a ella. Además, indica que su circunstancia de ser una madre soltera que se encarga de la manutención de sus tres hijos, dos ellos menores de edad, debía ser tomada en cuenta.
En su momento, esta Sala Superior determinó reencauzar su demanda al Senado de la República, a fin de que se pronunciara sobre dichos planteamientos. Posteriormente, en cumplimiento a la determinación de la Sala Superior, el pasado seis de enero el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores emitió el oficio que ahora se impugna, en los términos siguientes:
[…] De conformidad con su petición por la que informa la situación de que la plaza de la que es titular, en el quinto tribunal colegiado del decimoquinto circuito, fue indebidamente considerada como vacante y que la plaza en la que está asignada temporalmente en funciones, en el primer tribunal colegiado del decimoquinto circuito, resultó insaculada, asimismo pide que se tomen en cuenta sus circunstancias personales y familiares, al respecto le comunicó en términos de la facultad constitucional para dar respuesta que su caso particular debe de ser atendido por el Consejo de la Judicatura Federal.
Cabe señalar que la plaza que ocupa actualmente con número identificador 657, adscrita al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, y la plaza temporal con número identificador 672, correspondiente al Quinto Tribunal Colegiado del mismo circuito, ambas fueron insaculadas en el procedimiento llevado a cabo el 12 de octubre del año 2024. Estos resultados constan en el procedimiento publicado en la Gaceta del Senado relacionado con la insaculación para la elección extraordinaria de magistraturas y judicaturas del periodo 2024 2025.
Por tanto, deberá estarse a los resultados del referido proceso de insaculación llevado a cabo por el Pleno del Senado de la República, conservando su derecho de Pase Directo para participar en la Elección Extraordinaria del año 2024 2025.
En relación con las ‘circunstancias personales y familiares’ que expone en su escrito, se informa que se dejan a salvo sus derechos para que se hagan valer en la vía y forma que estime procedentes en términos del ‘Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024 2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad así como diversos escenarios’ que el Senado de la República aprobó el pasado once de diciembre de 2024.
[…]
Inconforme, la promovente presentó el juicio de la ciudadanía en el que se actúa, ya que en la sentencia aprobada por la mayoría se determinó confirmar el oficio impugnado, al estimar que los agravios de la actora son infundados, pues el acto controvertido no carece de congruencia ni exhaustividad, en vista de que la autoridad responsable puntualmente se refirió a los motivos de su solicitud. Esto es, que debía estarse a los resultados de la insaculación de las dos plazas (de la que es titular y de la que cubre de manera temporal) y que el CJF es el encargado de atender sus planteamientos, en los que refiere que indebidamente se consideró vacante la plaza de la que es titular y que debieron considerarse sus circunstancias particulares y familiares.
2. Razones de disenso
2.1. La Sala Superior debió analizar la omisión planteada por la promovente en su demanda, consistente en que se le reubique en la plaza de magistrada del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Décimo Quinto Circuito en Mexicali, Baja California y que se tome en cuenta su situación particular de ser madre soltera de tres hijos
Si bien, comparto la sentencia aprobada por la mayoría en el sentido de que la respuesta emitida por la Mesa Directiva del Senado fue congruente y exhaustiva respecto de los planteamientos de la promovente, de la lectura íntegra de la demanda que originó el presente juicio advierto que no hubo ningún pronunciamiento respecto de la presunta omisión de la que se duele la actora en la demanda.
En efecto, de la demanda se advierte que la promovente se queja de que su plaza se consideró equivocadamente como vacante, y que, tanto la que ocupa temporalmente como la plaza de la que señala ser titular fueron incluidas en la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección 2024-2025 para los cargos de juzgadores del Poder Judicial de la Federación. Así, derivado de esta situación, la promovente precisa expresamente lo siguiente:
Por ese motivo, el día 15 de octubre de 2024, informé e hice ver mediante el escrito que remití y que acompaño como prueba de la presente, esa situación a la Comisión de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, para el efecto de que me reubicara en la plaza en la que soy titular en el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, e informara de inmediato la situación respectiva al Senado de la República, a efecto de que precisara o realizara las gestiones correspondientes para excluir la plaza de la que soy titular de la elección 20224-2025 y fuera incluida en el periodo que corresponde conforme a la propia insaculación, para el año 2027 (anexo1); y aún cuando esa Comisión me acusó de recibido el escrito correspondiente, tal como se advierte de la documental que se anexa al presente escrito correspondiente, sin embargo, no dieron respuesta alguna a mi escrito, pues no se me notificó nada al respecto (Anexo 2).
Además de lo que precisa la promovente, se advierte que acompaña el documento con el que pretende acreditar que sí realizó la petición, por lo que, en mi consideración, es evidente que se queja de la omisión del CJF de dar respuesta a su escrito de quince de octubre del año anterior, mediante el cual solicitó que se le reubicara nuevamente en la plaza de magistrada del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Distrito, en Mexicali, Baja California.
En esas condiciones, estimo que, con el objetivo de impartir una justicia completa, este Tribunal debió hacerse cargo de la omisión, requerir al CJF para que informara lo conducente respecto de la petición que se le formuló y –de resultar fundado que no ha dado contestación a la promovente– ordenar de inmediato que responda la solicitud.
No pasa inadvertido, lo que la promovente ha sustentado, en el sentido de que la plaza que consideraba como suya se identificó para efectos de insaculación con número par, por lo que, en principio, no debía ser considerada para convocatoria y que únicamente está cubriendo una plaza de manera temporal.
También, no debe perderse de vista que en el expediente se encuentra el acuerdo por el que fue cambiada de adscripción, el cual se titula como reubicación temporal, sin que exista algún elemento o informe de la autoridad competente que corrobore contundentemente que dicha plaza en el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Décimo Quinto Distrito en Baja California se encontraba vacante.
Por lo tanto, resulta relevante que la promovente conozca las razones y el sustento jurídico que se tomó en cuenta para determinar que la plaza –que en algún momento detentó– debía ser incluida en la convocatoria, con el objetivo de que tenga certeza respecto de su situación jurídica.
En ese sentido, de ser el caso, el CJF debe contestar de manera fundada y motivada las razones por las que determinó que la plaza, con respecto a la cual la actora solicita su reubicación, debía considerarse como vacante, y en su caso, de acuerdo con la petición por escrito que efectuó ante dicho órgano, si la situación particular a la que alude en el sentido de que es madre soltera y se encarga de la manutención de sus tres hijos actualiza alguna causa de fuerza mayor que pudiera postergar su participación para el proceso electoral de juzgadores federales que iniciará hasta el año 2027.
En consecuencia, en mi opinión, la omisión planteada en el presente juicio debe ser atendida y, de ser fundada, ordenar al CJF, que, a la brevedad, responda de manera fundada y motivada la solicitud de la promovente consistente en ser reubicada nuevamente en la plaza correspondiente a la magistratura del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en Mexicali, Baja California que anteriormente ocupaba.
3. Conclusión
Con base en las consideraciones anteriores, me aparto parcialmente del proyecto, ya que estimo que sí debió analizarse la omisión planteada por la promovente en el presente juicio ciudadano.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-431/2025[12]
Este voto detalla las razones por las que concurro con la decisión de la mayoría de confirmar la respuesta que, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 1458 del año pasado, el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República dio a la solicitud de la actora.
I. Decisión de la mayoría. La mayoría de la Sala Superior decidió confirmar la respuesta impugnada por haber sido exhaustiva, dado que afirmó 1) que los cargos objeto de la Convocatoria permanecerían exactamente iguales y 2) que tanto la magistratura de circuito en la que se desempeña como de la que dice ser titular están incluidos en ella y serán materia de la elección.
II. Mi postura. Considero que la decisión de confirmar la respuesta es correcta. Sin embargo, creo que la razón para sustentarla debió ser otra: no es su exhaustividad lo que la vuelve válida, sino su consistencia con la previsión constitucional de que el ejercicio material de funciones en un órgano jurisdiccional objeto de la elección es el criterio cardinal para determinar si una persona tiene derecho a ser considerada candidata por pase directo al mismo, independientemente de quién ostente la supuesta “titularidad”.
Como sustancialmente sostuve en mis opiniones individuales en los juicios de la ciudadanía 1452 y acumulados y 1500 del año pasado, creo que hay dos razones que justifican esa posición. La primera de ellas es que la Constitución identifica un criterio material para determinar las personas que se encuentran en aptitud de ser postuladas directamente a un cargo judicial de los que se renuevan por elección popular, ya que establece expresamente que las personas que se encuentren en funciones en los cargos [objeto de la elección] tienen derecho a ser incorporadas a los listados de candidaturas que el Senado debe remitir al Instituto Nacional Electoral.[13]
La segunda, y que explica en buena medida el sentido de la disposición citada, es que el objeto del proceso electoral son los órganos jurisdiccionales federales y no las personas que, en general, tienen el carácter de juzgadoras. Es, en ese sentido, bastante claro que la posibilidad de ser considerada como persona candidata por pase directo está anclada a dos factores: 1) a ser persona juzgadora y 2) a estar en funciones en el órgano materia del proceso electivo.
Por todo lo anterior, concurro.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora.
[2] Todas las fechas se refieren al año 2025, salvo mención en contrario.
[3] SUP-JDC-1452/2024 y acumulados.
[4] En el párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado se previó que, para el caso de magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.
[5] Conforme al artículo, 99 fracción I de la Constitución general, así como el diverso artículo 500, fracción 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[6] En relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.
[7] Tal y como se desprende del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
[8] De acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[9] Tal y como se desprende a fojas treinta y uno y treinta y dos de su escrito de demanda.
[10] “SEGUNDO. Aquellos casos que se recibieron hasta la publicación del presente Acuerdo en los que las personas titulares de los cargos que fueron seleccionados en el proceso de insaculación realizado por esta Cámara el 12 de octubre de 2024, hayan demostrado la existencia de circunstancias especiales de salud o de fuerza mayor ante el Senado de la República; el Consejo de la Judicatura Federal o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinará la viabilidad de adjudicar una vacante no insaculada, a fin de diferir la elección del cargo en el cual se desempeñan bajo distintas modalidades, para llevarse a cabo en el Proceso Electoral Ordinario de 2027”.
[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboran en la redacción de este voto Sergio Iván Redondo Toca y Gerardo Román Hernández.
[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Xavier Soto Parrao.
[13] Artículo 96, párrafo cuarto, y segundo transitorio, párrafos segundo y sexto, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.