JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-433/2008.

ACTORES: LUIS ARTURO BERNABÉ TORRES DEL VALLE Y OTROS.

RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA Y ALFREDO GALINDO RAMÍREZ.

 

 

México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-433/2008 promovido por Luis Arturo Bernabé Torres del Valle, Gabriel de Jesús Hernández Jaime, Miguel Ángel Vassallo Jiménez, Guillermo Aguirre Fonseca, Tomás Federico Ramírez Hernández y Miguel Hernández González, contra la resolución de quince de mayo del presente año, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores en la demanda, así como del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente.

 

1. El ocho de febrero de dos mil ocho se publicó la convocatoria a la Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Acción Nacional en Guanajuato. En dicha asamblea se elegiría a los consejeros estatales.

 

2. El nueve de marzo siguiente tuvo verificativo la mencionada Asamblea Estatal.

 

3. El catorce de los mismos mes y año, inconformes con el proceso realizado en la asamblea y los resultados obtenidos, Luis Arturo Bernabé Torres del Valle, Gabriel de Jesús Hernández Jaime, Miguel Ángel Vassallo Jiménez, Guillermo Aguirre Fonseca, Tomás Federico Ramírez Hernández y Miguel Hernández González, interpusieron recurso de inconformidad ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

4. El primero de abril del año en curso, el Comité Directivo Estatal aprobó por unanimidad de votos, confirmar la validez de la Asamblea Estatal citada.

 

5. El diez de abril del presente año, inconformes con la anterior determinación, los actores citados presentaron, lo que denominaron, recurso de revisión ante el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político aludido.

 

6. El quince de mayo siguiente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió resolución ahora reclamada (confirmó la resolución impugnada) que según el dicho de los actores les fue notificada el cuatro de junio de dos mil ocho.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. El diez de junio de dos mil ocho, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2. El diecisiete de junio siguiente, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió a esta Sala Superior, la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite del medio de impugnación.

 

3. En la misma fecha se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Por proveído de veinte de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor emitió acuerdo a través del cual radicó  el medio de impugnación al rubro indicado y dado que advirtió de constancias de autos que no obraba el original o copia certificada de la resolución impugnada, ni de la ratificación que de ella emitió (según el dicho del Secretario General) el comité ejecutivo en sesión de nueve de junio de dos mil ocho, se formuló requerimiento a la responsable, para que en el plazo de veinticuatro horas remitiera la documentación citada.

 

5. El veintiuno de junio de la presente anualidad, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió a esta Sala Superior, copias certificadas de la resolución SG/0449/2008 de quince de mayo de dos mil ocho y del acta de la sesión de nueve de junio siguiente, con los cuales dio cumplimiento al requerimiento formulado.

 

6. El veintiséis del propio mes y año, se recibió el escrito de la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala superior, signado por Miguel Ángel Vasallo Jiménez, a través del cual manifiesta que desiste de la acción intentada.

 

7. El primero de julio del año presente, el Magistrado Electoral acordó formular requerimiento a Miguel Ángel Vasallo Jiménez, para que dentro del plazo de tres días compareciera ante este Sala Superior y, en su caso, ratificara su manifestación de desistimiento.

 

8. El siete de julio siguiente, de manera extemporánea, Miguel Ángel Vasallo Jiménez compareció ante esta Sala superior y ratificó personalmente el desistimiento planteado en el escrito precitado en el punto 6.

9. El Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda y en virtud de que no existía diligencia pendiente de realizar cerró la instrucción, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo 2, fracción VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos en contra de actos de un órgano partidista, respecto de los cuales aducen violaciones a sus derechos de afiliación y asociación en materia política.

 

SEGUNDO. Improcedencia del medio de impugnación promovido por Miguel Ángel Vassallo Jiménez.

 

Con fundamento en el artículo 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 62, fracción II y III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es procedente tener por no presentado el medio de impugnación incoado por Miguel Ángel Vasallo Jiménez.

 

En términos de los artículos invocados, procede tener por no presentado un medio de impugnación, cuando éste no ha sido admitido, y el promovente se desista expresamente por escrito.

 

Asimismo, con respecto a dicho escrito de desistimiento debe atenderse el procedimiento siguiente:

 

Recibido el escrito de desistimiento, el magistrado que conozca del mismo, requerirá al actor para que comparezca personalmente dentro del término de tres días ante el Órgano Jurisdiccional, y en su caso, ratifique el desistimiento, para que hecho esto, pueda resolverse en consecuencia.

 

En el caso, el veintiséis de junio del presente año se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de la misma fecha, signado por Miguel Ángel Vasallo Jiménez, actor en el juicio identificado al rubro, en el cual manifestó su voluntad de desistirse de la acción intentada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Como se mencionó (resultando segundo apartado siete de la presente resolución) por proveído de primero de julio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió a dicho actor para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, compareciera dentro del plazo de tres días, y en su caso, ratificara el desistimiento, apercibido que de no comparecer se tendría por ratificado el desistimiento y se resolvería en consecuencia.

 

Conforme a la certificación ordenada por el Magistrado Instructor, que obra en autos del expediente principal, el requerido fue notificado legalmente el mismo primero de julio de dos mil ocho, y por tanto, el plazo para cumplir con el requerimiento corrió del dos al cuatro de los mismos mes y año, sin que Miguel Ángel Vassallo Jiménez compareciera en ese lapso ante esta Sala Superior.

 

Por ello, con fundamento en el artículo 62, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede hacer efectivo el apercibimiento decretado en el auto de primero de julio de dos mil ocho, y en consecuencia, tener por no interpuesto el medio de impugnación promovido por Miguel Ángel Vassallo Jiménez, dado que no se emitió auto de admisión.

 

Esta conclusión está reforzada por la circunstancia atinente a que, aun cuando lo hizo de manera extemporánea (siete de julio de dos mil ocho) el actor mencionado compareció ante este órgano jurisdiccional y previa identificación ante el secretario respectivo, expresó que acudía personalmente para ratificar el desistimiento que manifestó por escrito exhibido el veintiséis de junio anterior (el acta levantada con motivo de la comparecencia obra en el expediente principal).

 

En virtud de las circunstancias apuntadas, y con fundamento en la fracción II del artículo 62 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, en relación con el artículo 11, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia, procede tener por no presentado el medio de impugnación, por cuanto hace, exclusivamente, a Miguel Ángel Vassallo Jiménez.

 

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y de la resolución reclamada.

 

Para llevar a cabo el estudio conducente al medio de impugnación respecto de los demás actores es necesario determinar, previamente, el acto que se reclama y el ente que debe considerarse responsable de su emisión.

 

Para este efecto es pertinente acudir al apartado específico de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde en forma destacada, los demandantes se refieren a la autoridad responsable y a la resolución reclamada:

 

El apartado de mérito se transcribe a la letra:

 

“D) Autoridad Responsable:

Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Acto o resolución que se impugna:

La ilegalidad y la inconstitucionalidad de la resolución emitida el día quince de mayo de dos mil ocho. Misma que nos fue notificada el día cuatro de junio del mismo mes y año. Por la que se resuelve confirmar la resolución del Comité Directivo Estatal por la que confirma la validez de la asamblea estatal celebrada el nueve de marzo de dos mil ocho, en la que se eligió a los integrantes del Consejo Estatal para el periodo 2008-2011.”

 

En los puntos petitorios de la demanda, los demandantes solicitan, que el juicio se tenga por presentado en contra de la resolución de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, que les fue notificada el cuatro de junio de dos mil ocho; que se revoque dicha resolución y este tribunal resuelva la litis planteada en los recursos de inconformidad y de revisión (instancias internas intrapartidarias); y que se resuelva la nulidad de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional de nueve de marzo de dos mil ocho en el Estado de Guanajuato y se convoque a una nueva asamblea.

 

Las causas de pedir en las que se sustentan dichas peticiones se hacen consistir en que el órgano que resolvió el medio de defensa intrapartidario (interpuesto contra la resolución emitida en el recurso de inconformidad por el Comité Directivo Estatal en Guanajuato) incurrió en varias omisiones e ilegalidades al momento de analizar los agravios que le fueron planteados, y que por tal motivo, en forma ilegal confirmó la resolución de inconformidad.

 

Al comparar la descripción de la resolución reclamada con aquella a la que se refiere el informe circunstanciado rendido en los autos del presente juicio, se advierte, que los demandantes incurren en error al referir al órgano partidario responsable de emitir la resolución reclamada en esta instancia constitucional.

 

En efecto, conforme al contenido del informe circunstanciado de mérito, en éste se refiere, entre otras cosas, que en el medio de impugnación promovido por los demandantes se impugna la resolución dictada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de quince de mayo de dos mil ocho, que fue notificada a los enjuiciantes el cuatro de junio siguiente (esto se puede observar en la primera hoja, párrafo segundo y en el apartado de pruebas, punto 2, del informe circunstanciado).

 

En virtud de que anexo al informe circunstanciado se adjuntó copia simple del escrito SG/0449/2008, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal en Guanajuato, en donde se transcribe la resolución dictada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil ocho, se requirió, entre otras cuestiones, el original o copia certificada de la resolución impugnada.

 

El requerimiento fue atendido en tiempo y forma el día veintiuno siguiente. Al efecto se remitieron copias certificadas del escrito SG/0449/2008 de quince de mayo de dos mil ocho, en donde se transcribe la resolución que emitió el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción X del artículo 67 de los estatutos generales del partido.

 

Esto para resolver el medio de defensa promovido en contra de la resolución emitida en el recurso de inconformidad (por el Comité Directivo Estatal en Guanajuato del partido político citado) en donde se ratificó la validez de la asamblea estatal de nueve de marzo de dos mil ocho, para elegir a los integrantes del consejo estatal para el periodo 2008-2011.

 

No pasa inadvertido que el escrito SG/0449/2008 es suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, pero es claro que esto se debe a que se trata de un medio de comunicación dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal en Guanajuato, a través del cual se le hace saber el contenido de la resolución emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que se describió en párrafos anteriores.

 

Dado que al revisar la pretensión de los actores (petición y causas de pedir) se observa que está dirigida en contra de la resolución emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que fue quien resolvió el medio de defensa promovido en contra de la resolución de inconformidad; entonces es posible hacer las deducciones siguientes.

 

A pesar del error en que incurren los enjuiciantes, al analizar su pretensión es posible determinar, que en realidad impugnan la resolución de quince de mayo de dos mil ocho (notificada a los demandantes el cuatro de junio siguiente) emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción X del artículo 67 de los estatutos generales del partido.

 

Esta precisión servirá de base para llevar a cabo el estudio pertinente en el considerando cuarto.

 

CUARTO. El presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano la demanda, en conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En las fracciones citadas del precepto constitucional referido se establece la posibilidad de impugnar, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los actos o resoluciones definitivos y firmes provenientes de las autoridades de las entidades federativas o de los órganos partidarios, que sean competentes para organizar y calificar los comicios o para resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Debe resaltarse que en el citado texto constitucional, los requisitos de procedibilidad —definitividad y firmeza del acto o resolución impugnado— no se vinculan con algún medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos partidarios, administrativo-electorales o jurisdiccionales, que se emitan por los órganos competentes, ante lo cual, en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe la aplicación del principio general de derecho relativo a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir y, por tanto, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece que esos requisitos se exijan para algún medio de impugnación en específico, de los que establece la ley secundaria, se impone concluir que la exigibilidad se da respecto a todos y cada uno de dichos medios, es decir, que independientemente de la vía procesal exigida para combatir un acto específico, es indispensable que se satisfaga el mencionado requisito, esto es, que el acto tenga el carácter de definitivo y firme.

 

No obsta para lo anterior, que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se exijan estos requisitos sólo para el juicio de revisión constitucional electoral y, por tanto, que sólo en las disposiciones rectoras de éste se haga mención a ellos, porque si ya quedó establecido que la Carta Magna no los vincula a un medio de impugnación determinado, con exclusión de los demás, resulta evidente que la interpretación de la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, toda vez que el legislador ordinario no se encontraría en aptitud jurídica de limitar el contenido de normas de rango constitucional.

 

Por cuanto hace a que en todos los medios de impugnación se debe cumplir el requisito citado, es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 37/2002, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, a páginas 181 y 182, del rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.

 

Es necesario precisar que el concepto “definitivo” da la idea de finalización, de conclusión y, en consecuencia, al aplicar tal concepto, por ejemplo, a la resolución que constituye la máxima expresión de la función jurisdiccional, se atribuye la calidad de sentencia definitiva a la que decide el fondo del litigio, con cuya emisión el proceso, normalmente, termina.

 

La firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo cuando esa palabra se relaciona también con alguna resolución judicial, por ejemplo, una sentencia, se considera que un fallo es firme, cuando ya no admite impugnación alguna y, por tanto, ya no puede ser modificado, revocado o nulificado.

 

Estas ideas provenientes del lenguaje forense constituyen valiosos auxiliares para intelegir los requisitos a que se refiere el precepto constitucional en comento. De esta manera, el acto o resolución definitiva será la que pone fin a una determinada cuestión o situación.

 

Por otra parte, el acto o resolución firme será el que ya no admite impugnación a través de un medio ordinario de defensa y, por tanto, desde el punto de vista de la normatividad aplicable ha devenido en inmutable.

 

En resumen, las ideas inherentes a la conclusión y finalización, así como a la inmutabilidad, constituyen cualidades que deben tener el acto o resolución que se impugne mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por tanto, si alguna de estas características no se encuentra contenida en el acto o resolución que se pretenda combatir por medio del citado juicio, no cabe aceptar que se surta la hipótesis del precepto constitucional invocado.

 

En lo atinente a la firmeza es conveniente tener presente, como se precisó, que el concepto se relaciona con la idea de inmutabilidad y, por esta razón, en el lenguaje procesal se aplica a lo irrecurrible, esto es, a lo que no es susceptible de ser impugnado. Respecto a los fines del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es posible limitar el concepto de firmeza, al acto o resolución que ya no admite resolución superior, recurso o medio de impugnación previsto en normatividad partidaria y/o en legislación local que pueda dar lugar a su revocación o modificación.

 

En estas circunstancias, para considerar que un acto o resolución es susceptible de ser revocado o modificado, basta con que normativamente se requiera su aprobación por un órgano partidario, o bien, que se presente la simple posibilidad de hacer valer un recurso o medio de impugnación. En consecuencia, es suficiente que contra determinado acto o resolución, la normatividad aplicable requiera la aprobación de un órgano partidario, o determine la existencia de un medio de impugnación, para considerar que ese acto o resolución no es firme.

 

No pasa inadvertido que en algunas ocasiones un acto o resolución adquieren firmeza, porque los afectados con su emisión se abstienen de interponer los recursos previstos en la ley para invalidarlos, a pesar de estar legitimados para hacerlo. En estos casos, aunque se estaría ante la presencia de un acto o resolución firme, no cabe impugnarlos a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque entonces deja de observarse el distinto requisito de procedencia, que establece el artículo 80, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, que impone a los promoventes del citado medio de impugnación, el agotamiento de instancias previas, en virtud de las cuales los actos o resoluciones que se estiman dictados contra derecho pudieran ser modificados, revocados o nulificados.

 

Los anteriores requisitos —definitividad y firmeza— implican a su vez que el acto que debe ser materia de impugnación, lo sea la última resolución pronunciada dentro de la cadena de impugnaciones que se formó para cumplir dichos requisitos.

 

Así, por ejemplo, cuando se impugna la determinación de una autoridad administrativa y en la ley se contempla un medio de impugnación jurisdiccional y un distinto recurso contra la resolución que se emita en ese medio de impugnación jurisdiccional, es indispensable agotar ambas instancias para cumplir con los requisitos aludidos, y eso, a su vez implica que la resolución que debe ser combatida a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo sea la que recaiga al recurso y no la que recaiga al medio de impugnación de primera instancia.

 

En tales condiciones, lo anterior debe ser considerado para analizar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque éste constituye un medio de defensa extraordinario. En la actualidad, lo ordinario es que las controversias concluyan dentro del ámbito de la jurisdicción intrapartidaria, o del de las entidades federativas. Lo extraordinario implicaría que la controversia continúe ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque se aduzca una violación constitucional.

 

De ahí que, si respecto de un acto o resolución reclamada, la normatividad aplicable exige la aprobación de un órgano partidario, o determina la existencia de un medio de impugnación apto para provocar su modificación, revocación o nulificación, se justifica considerar que ese acto o resolución carece de firmeza, según se ha dejado sentado con anterioridad.

 

En el presente caso, el acto impugnado no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Carta Magna.

 

En el considerando tercero de esta ejecutoria se ha determinado, que los demandantes impugnan la resolución de quince de mayo de dos mil ocho (notificada el cuatro de junio siguiente) que fue emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción X del artículo 67 de los estatutos generales del partido.

 

Para demostrar que esta resolución carece de la calidad de firmeza que se exige como requisito de procedencia en este juicio constitucional, es pertinente transcribir a la letra lo que dispone el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

(…)

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;

(…)”

 

En virtud de la disposición transcrita se puede afirmar que si bien es cierto, en el caso concreto, la resolución emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultades para casos urgentes, decidió el medio de defensa promovido en contra de la resolución de inconformidad emitida por el Comité Directivo Estatal, la determinación del Presidente mencionado carece de firmeza.

 

Esto es así, porque conforme a la parte final de la fracción X del artículo 67 transcrito, esa resolución debe ponerse a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, a efecto de que ésta determine, por ejemplo: su confirmación, revocación, modificación, o incluso, su anulación.

 

Por tanto si lo resuelto por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en el medio de defensa mencionado, se supedita a lo que resuelva el Comité Ejecutivo Nacional es obvio que la resolución emitida por el Presidente no tiene el carácter de firmeza.

 

En consecuencia si la resolución de quince de mayo de dos mil ocho (notificada a los actores el cuatro de junio siguiente) no tiene carácter de firmeza, entonces se incumple con el requisito exigido en el artículo 99, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, procede desechar la demanda del presente juicio constitucional, por cuanto hace a Luis Arturo Bernabé Torres del Valle, Gabriel de Jesús Hernández Jaime, Guillermo Aguirre Fonseca, Tomás Federico Ramírez Hernández y Miguel Hernández González, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el medio de impugnación por cuanto hace a Miguel Ángel Vassallo Jiménez.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de quince de mayo de dos mil ocho emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; ello respecto de los actores precisados en la parte final del Considerando Cuarto de esta ejecutoria.

 

Notifíquese personalmente a los promoventes en el domicilio señalado en autos para tal efecto; a la autoridad electoral responsable por oficio al que se acompañe copia certificada de la presente resolución, y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRAZCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA