ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-434/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: ELIZABETH MEJÍA DE GYVES Y OTROS
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
AUXILIARES: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA
Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintiuno.
A C U E R D O
Que emite el Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que los juicios ciudadanos al rubro indicados son improcedentes, dado que los actores no agotaron el principio de definitividad y se ordena reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que determine lo que en derecho corresponda.
CUESTIÓN PREVIA SOBRE EL NOMBRE DE LA ACTORA EN EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-434/2021
En el proemio de la demanda, la accionante se ostenta como Elizabet Mejía De Gyves y firma ese escrito como Eliza Mejía De Gyves; por otra parte, en la copia de su credencial de elector y en otros anexos de la demanda, aparece como Elizabeth Mejía de Gyves. En ese sentido, en la presente resolución se toma como nombre completo y correcto de la actora el que consta en la copia simple que se exhibe de la credencial para votar con fotografía, así como en las diversas copias de documentos que se anexan a la demanda, es decir, Elizabeth Mejía De Gyves.
C O N T E X T O D E L O S A S U N T O S
Los actores señalan que se registraron como aspirantes a candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional dentro del proceso interno del partido político MORENA. Al efecto, refieren que, desde su perspectiva, los primeros diez lugares de las listas de representación proporcional fueron reservados para el cumplimiento de las acciones afirmativas, por ello, debe otorgárseles un lugar o número en dicha lista, algunos de ellos, dado sus respectivas condiciones, en los siguientes términos:
| Expediente | Actor(a) | Calidad |
1. | SUP-JDC-434/2021 | Elizabeth Mejía De Gyves | Mujer con discapacidad |
2. | SUP-JDC-439/2021 | Rafael García Zavaleta | Discapacidad y mayor de sesenta años |
3. | SUP-JDC-440/2021 | Marcos Matías Alonso | Indígena |
4. | SUP-JDC-453/2021 | Jorge Luis Fuentes Carranza | Considera que su perfil potencia adecuadamente la estrategia político electoral del partido[1]. |
5. | SUP-JDC-467/2021 | Diana Laura García Marín | Mujer joven con edad comprendida entre los dieciocho y veintinueve años |
6. | SUP-JDC-472/2021 | Porfirio Alejandro Muñoz Ledo y Lazo de la Vega | Elección consecutiva bajo la fórmula externa |
7. | SUP-JDC-473/2021 | Dorisol González Cuenca | Cumplir con los requisitos en tiempo y forma establecidos en la convocatoria |
Por su parte, María del Carmen Pérez Izazaga, promovente del juicio ciudadano SUP-JDC-450/2021, y Andrés Arredondo Barrera, actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-469/2021, se inconforman al considerar contrario a derecho la reserva de esas primeras posiciones para personas que no fueron beneficiadas en el proceso de insaculación; además, controvierten también la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, de contestar sus solicitudes de que se les proporcionara el acta circunstanciada del resultado del proceso de insaculación de diputados federales por el principio de representación proporcional y los criterios que se establecieron para determinar la reserva de los diez primeros espacios.
2 Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dio inicio el proceso electoral 2020-2021.
3 Convocatoria interna. El veintitrés de diciembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la Convocatoria para aspirantes a diputaciones federales del proceso electoral 2020-2021.
4 Registros de los actores. Señalan los accionantes que se registraron en el proceso interno de MORENA, para el cargo de diputada o diputado federal por el principio de representación proporcional.
5 Aprobación del Acuerdo INE/CG160/2021[2]. En sesión del cuatro de marzo dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto, para incorporar acciones afirmativas para personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.
6 Cumplimiento. En acatamiento a los criterios mencionados en el apartado anterior, el quince de marzo posterior, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el Acuerdo mediante el cual se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.
7 Acto impugnado. El veintinueve de marzo de este año, MORENA registró ante el Instituto Nacional Electoral su lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
8 B. Juicios ciudadanos. El uno, dos y tres de abril de dos mil veintiuno, los promoventes presentaron, ya sea directamente en la Oficialía de Partes o vía electrónica, ante este órgano jurisdiccional y ante la Sala Regional Ciudad de México[3], o bien por conducto del Tribunal Electoral de Oaxaca[4] y del Instituto Nacional Electoral[5], demandas de juicios ciudadanos a fin de controvertir la lista de candidatos a diputados federales plurinominales del partido político MORENA y su falta de publicación.
9 Planteamiento competencial. El dos de abril de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México dictó autos en los que determinó remitir los medios de impugnación SUP-JDC-450/2021 y SUP-JDC-469/2021, así como las constancias respectivas a esta Sala Superior, por considerar que la materia de controversia podría ser de la competencia de esta autoridad.
10 C. Recepción y turno. Una vez recibidos, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los presentes expedientes y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11 D. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
12 El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[6].
13 Lo anterior, porque se debe determinar si es procedente que esta Sala Superior conozca de los presentes medios de impugnación de manera directa, lo cual no es una cuestión de mero trámite y escapa de las facultades de quien funge como Magistrado instructor del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
14 En consecuencia, debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado y, por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Acumulación.
15 Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que en los juicios se controvierte lo relativo a la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
16 Por tanto, al tratarse del mismo órgano responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-439/2021, SUP-JDC-440/2021, SUP-JDC-450/2021, SUP-JDC-453/2021, SUP-JDC-467/2021, SUP-JDC-469/2021, SUP-JDC-472/2021 y SUP-JDC-473/2021 al diverso SUP-JDC-434/2021, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
17 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Determinación de competencia.
18 La Sala Superior es formalmente competente para conocer de los presentes medios de impugnación, dado que la litis se encuentra relacionada con la designación de candidaturas de diputaciones federales por el principio de representación proporcional del partido político MORENA, para el proceso electoral 2020-2021.
19 Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones.
Marco normativo
20 Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
21 Al respecto, conforme a la legislación se advierte que, de forma general, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate y, en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.
22 En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva por actos emanados de los partidos políticos, sobre los cuales se alegue trasgresión a los derechos político-electorales en relación con las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de dichos institutos políticos.
23 En cambio, los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica en cita; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la señalada Ley de Medios, establecen que, en relación con elecciones federales, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones federales de diputaciones por el principio de mayoría relativa y senadurías por ese mismo principio.
24 En ese orden de ideas, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial determinado, en relación con una diputación federal de mayoría relativa, la competencia recae en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre los mismos; de lo contrario, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial específico, al tener incidencia en la esfera nacional, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.
25 A partir de los citados preceptos normativos y los razonamientos antes expuestos, la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía en tanto que el acto reclamado se vincula con la elección de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
Casos en concreto
26 De la lectura integral de los escritos de demanda, se desprende que los actores se inconforman contra la lista presentada por MORENA, correspondiente a las y los diputados federales por el principio de representación proporcional, aduciendo que deben ocupar un lugar, ya sea porque refieren estado de vulnerabilidad o bien porque refieren su perfil potencia adecuadamente la estrategia político electoral del partido, específicamente como se muestra en el siguiente cuadro:
NUMERO DE EXPEDIENTE | PROMOVENTE | CONDICIÓN POR LA QUE DEBEN OCUPAR UN LUGAR EN LA LISTA |
SUP-JDC-434/2021 | Elizabeth Mejía De Gyves | Mujer con discapacidad |
SUP-JDC-439/2021 | Rafael García Zavaleta | Discapacidad y ser mayor de sesenta años |
SUP-JDC-440/2021 | Marcos Matías Alonso | Indígena |
SUP-JDC-450/2021 | María del Carmen Pérez Izazaga | El ocupar la posición número once en el proceso de insaculación. |
SUP-JDC-453/2021 | Jorge Luis Fuentes Carranza | Considera que su perfil potencia adecuadamente la estrategia político electoral del partido[7]. |
SUP-JDC-467/2021 | Diana Laura García Marín | Mujer joven con edad comprendida entre los dieciocho y veintinueve años |
SUP-JDC-469/2021 | Andrés Arredondo Barrera | El ocupar la posición número cinco en la insaculación (tómbola) |
SUP-JDC-472/2021 | Porfirio Alejandro Muñoz Ledo y Lazo de la Vega | Elección consecutiva bajo la fórmula externa |
SUP-JDC-473/2021 | Dorisol González Cuenca | Cumplir con los requisitos en tiempo y forma establecidos en la convocatoria |
27 En ese orden de ideas, la Sala Superior advierte que el acto impugnado es la lista definitiva del mencionado instituto político para las candidaturas de diputaciones plurinominales al Congreso de la Unión, por lo que, la materia de la controversia consiste en determinar si el actuar del órgano partidista efectivamente genera una afectación a los demandantes, cuestiones que inciden exclusivamente dentro del ámbito del ejercicio de los derechos político-electorales de las y los afiliados y de las y los aspirantes a las candidaturas de MORENA a la cuarta circunscripción.
28 Conforme a lo anterior, la Sala Superior es formalmente competente para resolver lo que conforme a derecho corresponda, atendiendo a que la controversia planteada está relacionada con el proceso de selección interno de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
29 La presente resolución deberá comunicarse a la Sala Regional Ciudad de México.
CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento.
30 Una vez establecida la competencia de este órgano jurisdiccional, la Sala Superior considera que los juicios ciudadanos son improcedentes, de conformidad con los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Federal; 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 3 de la Ley General de Medios, al no haberse agotado la instancia previa conducente y, por tanto, no cumplir el requisito de definitividad.
31 Con base en lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d); 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso g) y párrafo 3, de la citada Ley General de Medios, el juicio ciudadano federal solo será procedente en contra de actos o resoluciones intrapartidistas, cuando la parte actora haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.
32 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
33 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de un determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo; cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación.
34 En ese sentido, los artículos 46 y 47, párrafo 2, de la Ley de partidos prevén que los partidos políticos deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias, que deberán resolverse de manera oportuna y sólo, una vez que, se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
35 Únicamente, de manera excepcional, los ciudadanos quedan relevados de cumplir con esa carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están autorizados para presentar el medio de impugnación correspondiente per saltum para el conocimiento directo por parte de este Tribunal.
36 Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
37 Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas[8].
38 De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano constitucional y el conocimiento directo excepcional per saltum, debe estar justificado.
39 De esta forma, se estima que, contra el acto impugnado procede un recurso intrapartidista, que deberá conocer la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y, por tanto, los actores no observaron el principio de definitividad, puesto que no agotaron la instancia establecida en la normativa intrapartidista, sumado a que tampoco se justifica la hipótesis de excepción reconocida bajo la figura del salto de instancia (per saltum).
40 En efecto, de los artículos 47 y 49 del Estatuto de MORENA, en relación con lo previsto en los preceptos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los partidos políticos deben tener un órgano colegiado, el cual será el responsable de la impartición de justicia intrapartidista, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.
41 Asimismo, se desprende que el sistema de justicia partidaria debe garantizar la solución de controversias de manera pronta, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de su militancia; y una vez agotados los medios de defensa partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir a la jurisdicción electoral.
42 En este orden de ideas, del artículo 49 del Estatuto de MORENA, se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tiene la responsabilidad de velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna del partido y tiene la atribución de conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido político.
43 De lo anterior, es dable concluir que en la normativa interna se contempla un medio defensa para revisar la legalidad del proceso interno de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
44 Por ende, se estima que los enjuiciantes debieron instar el recurso de queja, competencia de la Comisión Nacional del Honestidad y Justicia del partido MORENA.
45 Sin que obste a lo anterior que, para justificar que se exceptúe el cumplimiento del requisito de definitividad, en términos generales, los actores manifiestan que, de agotar la instancia previa, se afectaría su derecho político-electoral y se tornaría irreparable.
46 Al efecto, la Sala Superior considera que no se actualizan las condiciones para que proceda el salto de instancia, ya que no se advierte que el agotamiento del recurso partidista pueda mermar o extinguir los derechos involucrados en la presente controversia.
47 Lo anterior, porque Sala Superior ha sostenido[9] que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, son reparables. Dado que, la irreparabilidad en modo alguno opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como puede ser, por ejemplo, los verificados durante las distintas etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.
48 En esta línea, también ha sido criterio de la Sala Superior que, el hecho de que finalice el plazo para solicitar el registro de candidaturas o bien el inicio de las campañas, no genera la imposibilidad de reparar cualquier irregularidad que hubiese tenido lugar en el procedimiento de selección de candidaturas[10].
49 Tampoco justifica el salto de la instancia partidista lo que señala el promovente en el expediente SUP-JDC-453/2021, referente a que la Sala Regional Ciudad de México en los expedientes SCM-JDC-72/2021 y SCM-JDC-88/2021, sostuvo que dentro del presente proceso de selección de candidaturas que se impugna, no existe un medio impugnativo para recurrir los actos omisiones, determinaciones y acuerdos atribuibles a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA; lo anterior es así, en primer lugar, porque lo resuelto por la mencionada Sala Regional en esos medios de impugnación no resulta vinculante para la Sala Superior; y, en segundo lugar, porque, contrario a lo señalado por el promovente, la Sala Regional Ciudad de México nunca sostuvo que no existiera un medio de impugnación para recurrir actos, omisiones o determinaciones atribuidas a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, sino que tuvo por acreditado el salto de instancia en esos asuntos, porque: “…el agotamiento de un eventual recurso al interior de morena ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y, de ser el caso, en la jurisdicción local podría traer una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela,…”.
50 En esa línea argumentativa, tampoco se acredita el per saltum por las razones que exponen el y la promovente en los juicios ciudadanos SUP-JDC-439-2021 y SUP-JDC-467/2021, relativas a que existe una tendencia negativa o riesgo de que las autoridades responsables retarden la rendición de informes, o bien, a que en procesos electorales pasados la experiencia ha dejado claro que los operadores jurídicos del partido político MORENA han retrasado los juicios intrapartidarios, o que los agravios los declaran fundados pero inoperantes porque las etapas han concluido.
51 Lo anterior en virtud de que resultan manifestaciones dogmáticas y carentes de sustento jurídico, que en forma alguna pueden tener el alcance de acreditar el salto de instancia solicitado.
Reencauzamiento
52 Conforme a lo anterior, se determina la improcedencia de los juicios ciudadanos y se ordena reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la notificación de esta determinación, en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho proceda. Lo anterior, dado que no se justificó la acción per saltum.
53 De esta forma, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General, lo procedente es reencauzar las demandas a la instancia partidista.
54 Ello, al advertirse que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano responsable de garantizar el orden jurídico que rige la vida interna del partido, mediante la administración de la justicia y salvaguarda de los derechos fundamentales de militantes y afiliados que disponen los Estatutos, la Ley General de Partidos Políticos y demás normas aplicables.
55 Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos[11].
56 Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver los presentes asuntos.
SEGUNDO. Comuníquese la presente resolución a la Sala Regional Ciudad de México.
TERCERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-439/2021, SUP-JDC-440/2021, SUP-JDC-450/2021, SUP-JDC-453/2021, SUP-JDC-467/2021, SUP-JDC-469/2021, SUP-JDC-472/2021 y SUP-JDC-473/2021, al diverso SUP-JDC-434/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes acumulados.
CUARTO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
QUINTO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, conforme con sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda en los términos precisados.
Notifíquese como en términos de Ley.
En su oportunidad, archívense los presentes asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Página 27 del escrito de demanda del expediente SUP-JDC-453/2021.
[2] En acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el Consejo General del INE modificó los criterios que habían sido aprobados mediante Acuerdos INE/CG572/2020 e INE/CG18/2021.
[3] El juicio ciudadano SUP-JDC-450/2021 presentado electrónicamente ante la Sala Regional Ciudad de México el dos de abril de dos mil veintiuno.
[4] La promovente del juicio ciudadano SUP-JDC-467/2021.
[5] El actor del juicio ciudadano SUP-JDC-469/2021 presentó su demanda en la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral.
[6]La totalidad de las tesis y jurisprudencias pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[7] Página 27 del escrito de demanda del expediente SUP-JDC-453/2021.
[8] Véase de manera orientadora la jurisprudencia del rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en la página de internet: www.te.gob.mx
[9] El criterio está contenido en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, así como en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.”
[10] Jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.”
[11] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.