JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-434/2022

ACTORA: MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS[3]

TERCERO INTERESADO: AMÉRICO VILLARREAL ANAYA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

COLABORARON: JOSÉ NORBERTO ROGELIO GARCIA LOYO, ENRIQUE ROVELO ESPINOSA E ITZEL LEZAMA CAÑAS

 

Ciudad de México, veinte de abril de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la dictada por el Tribunal local en el expediente TE-RDC-28/2022, en la que a su vez confirmó la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[5] dentro del procedimiento sancionador electoral CNHJ-TAMPS-001/2022.

 

I. ASPECTOS GENERALES

El asunto tiene su origen en la impugnación partidista[6] presentada por Maki Esther Ortiz Domínguez en contra de la designación del ciudadano Américo Villarreal Anaya como precandidato único del partido político MORENA a la Gubernatura de Tamaulipas. Dicha designación fue confirmada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano local y, en atención a ello, el Tribunal responsable[7] confirmó la resolución intrapartidista, al considerar infundados e inoperantes los agravios planteados por la actora.

II. ANTECEDENTES

1.       Inicio del proceso electoral local. El doce de septiembre de dos mil veintiuno inició el proceso electoral local ordinario en Tamaulipas 2021-2022.

2.       Convocatoria. El ocho de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA[8] emitió la convocatoria para el proceso de selección de la candidatura a la Gubernatura de Tamaulipas.

3.       Aspiración a candidatura. El doce de noviembre posterior la actora solicitó su registro al proceso interno de selección de la candidatura referida. El siete de diciembre siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA[9], a través de la mesa nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia[10], dio a conocer a las personas aspirantes inscritas que serían consideradas para el ejercicio demoscópico de reconocimiento.

4.       Aspirantes mejor posicionados. El veintidós de diciembre la Presidencia Nacional, la Comisión de Elecciones, la Comisión Nacional de Encuestas y las representaciones nacionales de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza dieron a conocer, mediante un boletín en redes sociales, a las personas aspirantes mejor posicionadas para la candidatura correspondiente, refiriendo a Américo Villarreal Anaya y a la actora.

5.       Dictamen de registro aprobado. La referida Comisión de Elecciones emitió el dictamen mediante el cual aprobó la solicitud de registro de Américo Villarreal Anaya como precandidato único a la Gubernatura de Tamaulipas, para el referido proceso electoral.

6.       La actora indica que, aunque el dictamen refiere como fecha el veintiuno de diciembre de ese año, en realidad se tomó esa decisión el veintidós, además de que se emitió al día siguiente un boletín de prensa por el presidente nacional del partido para dar a conocer la misma, lo cual también se difundió por redes sociales.

7.       Primer juicio para la ciudadanía (SUP-JDC-1467/2021). El veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno la actora presentó juicio para la ciudadanía a fin de impugnar, entre otras cuestiones, el dictamen mediante el cual se aprobó la solicitud de registro de Américo Villarreal Anaya como único aspirante de MORENA a la candidatura a la Gubernatura de Tamaulipas.

8.       El veintiocho de diciembre siguiente, esta Sala Superior reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia para que emitiera la resolución correspondiente, la cual fue identificada con la clave CNHJ-TAMPS-001/2022.

9.       Primera resolución partidista (CNHJ-TAMPS-001/2022). El diecisiete de enero de dos mil veintidós[11], la Comisión de Justicia emitió la resolución en el expediente CNHJ-TAMPS-001/2022, en la que, por un lado, sobrese y, por otra parte, declaró infundados los agravios señalados por la actora.

10.   Segundo juicio para la ciudadanía SUP-JDC-23/2022. El veintiuno de enero, la actora presentó juicio para la ciudadanía para impugnar la resolución intrapartidista precisada en el punto anterior.

11.   El veinticinco de enero esta Sala Superior reencauzó la demanda al Tribunal local para que emitiera la resolución correspondiente, por lo que integró el expediente identificado con la clave TE-RDC-07/2022.

12.   Primera sentencia local. El veintiséis de febrero el Tribunal local dictó sentencia por la que confirmó la resolución partidista.

13.   Tercer juicio para la ciudadanía (SUP-JDC-104/2022). Inconforme con la anterior decisión, el tres de marzo la actora presentó juicio para la ciudadanía ante el Tribunal responsable, que fue remitido a este órgano jurisdiccional.

14.   El dieciséis de marzo la Sala Superior resolvió el medio de impugnación en el sentido de revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal local dictara una nueva, en la que se pronunciara respecto de la totalidad de las cuestiones materia de la litis.

15.   Segunda sentencia local (TE-RDC-07/2022). El diecinueve de marzo el Tribunal local dictó sentencia por la que revocó la resolución partidista para el efecto de que la Comisión de Justicia en el plazo de dos días dictará una nueva resolución en la que, de forma exhaustiva, analizará la totalidad de las alegaciones formuladas.

16.   Segunda resolución partidista (CNHJ-TAMPS-001/2022). El veintidós de marzo siguiente, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente TE-RDC-07/2022, la CNHJ emitió la resolución y declaró improcedentes e infundados los agravios relacionados con la presunta selección de la persona que habría de ostentar la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas de MORENA.

17.   Cuarto juicio para la ciudadanía (SUP-JDC-121/2022). El veintiséis de marzo posterior la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales directamente ante la Sala Superior para combatir la segunda determinación partidista, solicitando que se resuelva en plenitud de jurisdicción por dicho Órgano Jurisdiccional al estimar que es un caso de urgente resolución, radicándose bajo el expediente SUP-JDC-121/2022.

18.   El veintinueve de marzo la Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación SUP-JDC-121/2022 al Tribunal local.

19.   Tercera sentencia local (TE-RDC-28/2022). El tres de abril el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución de fecha veintidós de marzo, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dentro del procedimiento sancionador electoral CNHJ-TAMPS-001/2022.

20.   Quinto juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-434/2022). Inconforme con la anterior resolución, el ocho de abril la actora presentó juicio para la ciudadanía ante el Tribunal responsable, que fue remitido a este órgano jurisdiccional.

III. TRÁMITE

21.    Turno. Mediante acuerdo de trece de abril, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

22.    Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor proveyó la radicación del expediente, así como la admisión de la demanda y el cierre de la instrucción.

 

 

IV. COMPETENCIA.

23.    La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[12] al ser promovido para impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas relacionada con el proceso interno de MORENA para la selección de la candidatura a la Gubernatura de dicha entidad; de ahí que al estar involucrada la posible afectación del derecho político-electoral de la actora para contender por dicho cargo, corresponde a este órgano jurisdiccional su conocimiento.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

24.    La Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[13] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

VI. TERCERO INTERESADO

25.    Como acordó el Magistrado instructor durante la sustanciación del presente medio de impugnación, en el caso debe tenerse al ciudadano Américo Villareal Anaya compareciendo como tercero interesado, al cumplir con los requisitos de procedencia correspondientes para otorgarle tal carácter.

26.    En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 17, párrafos 1, inciso b) y 4, inciso e), de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

27.    Forma. En su escrito de comparecencia hace constar su nombre, la razón del interés jurídico en que se funda su pretensión concreta (que es contraria a la de la promovente del medio de impugnación que se resuelve), así como su firma autógrafa.

28.    Oportunidad. Se colma este requisito, ya que el escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas.

29.    Al respecto, de las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del juicio que nos ocupa se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las diez horas con treinta minutos del diez de abril, por lo que expiró a la misma hora del doce siguiente. Dado que el escrito del tercero fue presentado a las nueve horas con cuarenta y seis minutos del día doce del mes en cita, su interposición se encuentra dentro del plazo legalmente establecido.

30.    Interés incompatible con el de la actora. Se advierte que el tercero interesado cuenta con un interés contrario al de la accionante para comparecer ante esta instancia terminal, porque pretende que se confirme la sentencia impugnada por lo que, como se anunció, debe reconocérsele el referido carácter.

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

31.    El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[14], conforme lo siguiente:

32.    Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

33.    Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente ya que la resolución reclamada se notificó por estrados el cuatro de abril[15] y la demanda se presentó el ocho siguiente ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, esto es, dentro del plazo de cuatro días.

34.    Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque la promovente tiene legitimación al ser ciudadana y aspirante a la candidatura de MORENA a la Gubernatura en Tamaulipas, que alega una posible vulneración a sus derechos políticos electorales con motivo de la resolución del Tribunal responsable.

Asimismo, tiene interés al reclamar la resolución que recayó al juicio local que presentó en el marco del proceso interno de selección de la candidatura referida.

35.    Definitividad. Se satisface este requisito al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal promovido.

VIII. ASPECTOS PRELIMINARES

36.    Con la finalidad de exponer la controversia planteada a este Tribunal Electoral se considera necesario destacar los motivos de agravio planteados por la actora ante el Tribunal responsable; las consideraciones de éste que sustentan la sentencia reclamada, así como los motivos de disenso formulados por la parte actora en la presente instancia.

 

 

Agravios planteados en la instancia local.

37.    La accionante planteó ante el Tribunal responsable, a manera de agravios, que:

      La CNHJ violó los principios de exhaustividad, congruencia y su derecho político-electoral de ser votada, ya que no analizó la totalidad de sus agravios.

      Existió una indebida valoración de pruebas por parte de la CNHJ, ya que dotó de mayor valor probatorio a un dictamen aportado por la CNE, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno -el cual afirma es inexistente-, que al diverso de fecha veintiuno del citado mes y año, cuya existencia se encuentra plenamente acreditada en autos; pretendiendo con lo anterior dejarla en estado de indefensión.

      Hubo incumplimiento al deber de los partidos de garantizar la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, previsto en el artículo 23, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, pues se le excluyó de poder participar en el procedimiento interno de selección de la candidatura, a pesar de que cumplió con todos los requisitos de la Convocatoria.

      La Comisión responsable vulneró el principio pro persona y su derecho político de ser votada, al privilegiar el principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, sobre el derecho fundamental mencionado, contraviniendo lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, al no permitir el ejercicio del derecho constitucional y convencional a ser votada.

      Existió simulación en el método interno de selección para la candidatura a la Gubernatura del Estado, debido a que la designación de Américo Villarreal Anaya como coordinador de defensa de la cuarta transformación en Tamaulipas lo posicionó como precandidato único, cuando ésto no había sido reconocido por los órganos partidistas correspondientes. Asimismo, en razón de que la autoridad responsable omitió analizar y estudiar la constitucionalidad de dicho método de selección, que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 41, base IV, párrafos primero y tercero de la Constitución Federal, y el artículo 23, párrafo 1, inciso e) de la LGPP; además de que desconoce el mecanismo de selección de la candidatura, pues no fue notificada sobre el resultado interno por ningún medio.

      Se vulneró la Convocatoria, dado que ésta daba oportunidad de que contendieran diversos aspirantes, pero afirma que el actuar del partido solo permitió una sola candidatura.

      Se violó el principio de paridad de género, en su vertiente cualitativa y sustantiva, por el reparto discriminatorio de candidaturas al interior del partido, ya que la responsable no consideró la implementación de bloques de competitividad, por lo que en su estima no se cumplió con el principio de paridad horizontal, relegando al género femenino a los estados con menores posibilidades de ganar, además de que tampoco se tomó en cuenta que las mujeres se postularon en los estados con menor índice poblacional; con lo cual estima que se le excluyó de participar políticamente, a pesar de que en las encuestas es la mujer con mayor intención del voto en Tamaulipas y la segunda con mayor preferencia electoral del total de las participantes mujeres de los seis estados de la República.

Consideraciones torales de la resolución impugnada.

38.    Al respecto, el Tribunal responsable declaró inoperantes los agravios relacionados con la designación de Américo Villareal Anaya como coordinador de la 4T en Tamaulipas, al estimar que tal designación no le generaba perjuicio alguno, en tanto que hay certeza de que fue designado como precandidato único de MORENA a la Gubernatura de Tamaulipas, lo cual era cuestionable en su momento, ya que implicaba resolver si ese cargo era equivalente a la citada precandidatura, por lo que guardaba relación con la pretensión de la actora; sin embargo, sostuvo el propio órgano jurisdiccional, actualmente se tiene certeza de la emisión de un dictamen por parte de la CNE, en el que se aprobó la precandidatura única de MORENA a la Gubernatura de Tamaulipas, por lo que lo relacionado con la figura de coordinador de Comité ya no le afecta a la actora.

39.    En diverso orden, calificó como infundados los agravios en los que la accionante sostuvo que se le excluyó en el proceso interno de MORENA, porque no era obligatorio su registro como precandidata, conforme a la Convocatoria respectiva, sin que ello viole el principio de paridad.

40.    Lo anterior, porque en términos de la Convocatoria la solicitud de inscripción de la actora en el proceso interno no tenía como efecto el registro de una precandidatura, sino la posibilidad de que la Comisión de Elecciones valorara su perfil y, toda vez que la accionante no impugnó esa Convocatoria, la misma quedó firme.

41.    Asimismo, precisó que de las constancias de autos advirtió que la actora presentó su solicitud de inscripción al proceso interno, el Consejo Nacional propuso a dos aspirantes mujeres y cuatro hombres y se encargó de revisar sus perfiles, por lo que se decidió que Américo Villareal Anaya era el mejor precandidato y así se nombró.

42.    También consideró que eran infundados los agravios relacionados con la violación al principio de paridad de género, porque en la base OCTAVA de la Convocatoria se establecieron las bases del proceso interno y su elección, sin que el partido político tuviera una carga de proponer candidaturas de género femenino, sino que podía proponer a la persona, fuera hombre o mujer, que considerara mejor capacitada para ocupar el puesto.

43.    En esta línea destacó nuevamente que la parte actora no impugnó la Convocatoria del proceso interno ni las reglas de paridad aplicables.

44.    Por otro lado, estimó que la actora se encontraba en un error, al considerar que a partir de la Convocatoria se harían encuestas para definir a la persona con mejor perfil y mejor posicionada, cuando conforme a la Convocatoria ello solamente se haría en caso de que se aprobara más de un registro, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado a que se facultó a la Comisión de Elecciones para realizar la valoración y calificación de los aspirantes a la precandidatura.

45.    Finalmente estimó igualmente infundados los motivos de disenso relacionados con la existencia del dictamen de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, en el que se basó la CNHJ para emitir su determinación, ya que de las constancias del expediente se advierte la resolución de la Comisión de Elecciones de esa fecha, así como una constancia de notificación de la misma en los estrados electrónicos de la referida Comisión, de uno de enero de dos mil veintidós y, además, la propia actora reconoce haber tenido conocimiento de su existencia el veintiuno de marzo, por lo que pudo solicitar las documentales de mérito, a fin de estructurar agravios en su contra.

Síntesis de agravios.

A fin de confrontar dichos razonamientos, en su demanda la actora formula los siguientes motivos de disenso:

a. Violación al debido proceso y acceso a una justicia pronta y expedita.

46.    La actora aduce que la controversia fue presentada desde diciembre de dos mil veintiuno sin que a la fecha se haya emitido una sentencia de fondo, ya que con la cadena de reencauzamientos se ha retrasado su acceso a la justicia, ocasionándole daños irreparables al haber transcurrido la etapa de precampañas y haber sido impedida para participar.

47.    Considera que desde el principio sus planteamientos debieron ser resueltos por esta Sala Superior, a fin de restituirle en la precandidatura de MORENA a la Gubernatura del estado de Tamaulipas, así como permitirle participar en ésta.

b. Falta de motivación y vulneración a los principios de exhaustividad y congruencia.

48.    Refiere que la responsable dio valor probatorio a pruebas ofrecidas por el partido político en fecha posterior a las pruebas notariales que ella ofreció, así como que no tomó en consideración que con dichas pruebas se acreditaba lo siguiente:

o     Que hubo un dictamen publicado el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, antes de dar a conocer los resultados de las encuestas el veintitrés de diciembre con lo que se demuestra que hubo simulación al proceso.

o     Que el partido político retiró el dictamen publicado el veintiuno de diciembre en cita.

o     Que el doce de enero del año en curso no se encontraba publicado dictamen alguno.

Asimismo, precisa que dicho caudal probatorio no ha sido analizado por esta Sala Superior.[16]

c. Inconstitucionalidad de la resolución partidista.

49.    Estima que la valoración de perfiles registrados para la asignación de precandidatura y candidatura única se realizó sin la existencia de parámetros concretos previamente definidos, por lo que no se contó con elementos suficientes para determinar que Americo Villareal Anaya debía ser designado como precandidato único antes del arranque de precampañas, y que a la fecha no se le ha notificado el resultado de las solicitudes aprobadas, sino que fue hasta terminada la etapa de precampaña que se dio a conocer el resultado ante un requerimiento del Tribunal local.

50.    Con base en ello estima que la responsable se equivoca al justificar las violaciones partidistas realizadas en la designación de la precandidatura con el ejercicio del derecho de autoorganización de los partidos políticos.

d. Falta de certeza en el proceso interno de selección.

51.    Refiere que la metodología, los criterios de competitividad en razón de género utilizados para las determinaciones de la precandidatura y la candidatura no fueron en ningún momento publicados, así como que se designaron mujeres en los estados con menor competitividad lo que demuestra la falta de metodología.

e. Indebida valoración de las pruebas ofrecidas.

52.    Reitera que la responsable ignoró el análisis y estudio de la existencia del Dictamen de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, faltando a su deber de agotar la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, a efecto de que no se dieran soluciones incompletas, por lo que se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad, al haber emitido una valoración indebida de pruebas ofrecidas.

f. Violación al principio pro persona y a su derecho político-electoral constitucional y convencional a ser votada en el proceso electoral 2021-2022.

53.    Aduce que el Tribunal local debió realizar un test de ponderación respecto al principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos (al contraponerse la existencia de una simulación a un proceso interno democrático) en relación con su derecho a ser votada pues al resolver el expediente TE-RDC-07/2022, en vez de indebidamente reencauzar al órgano partidista, debió centrar su análisis en lo ordenado por la Sala Superior.

g. Simulación en el método interno de selección.

54.    Refiere que el Tribunal local omitió realizar el análisis y estudio de la constitucionalidad del método interno de selección pues la designación de Américo Villareal Anaya se trató de una simulación, bajo la elección de coordinador de defensa de la 4T, llevada a cabo sin procesos objetivos debidamente publicados y sin metodología.

55.    De ese modo, considera que el partido político incumplió lo dispuesto en la Convocatoria al ser un hecho público y notorio su estrategia partidista de postular candidaturas únicas y cerrar el acceso a contender al resto de aspirantes, a pesar de haber cumplido con los requisitos. Cuestión que fue avalada por la responsable.

56.    Aduce que es inconstitucional que no se permita a una mujer participar en el proceso interno; asimismo refiere que MORENA incumplió las disposiciones en materia de paridad de género pues la elección se basó en un proceso sin reglas claras sobre la metodología a emplear tomando determinaciones para el género que no corresponden a factores de competitividad objetivos.

57.    Precisa que el Tribunal local omitió analizar su agravio al no existir claridad de ¿cuál fue el factor de competitividad para la designación de tres candidaturas para hombres y tres para mujeres?, ya que no existen criterios que den certeza al proceso interno que permitieran a los aspirantes saber cuál fue el criterio y en base a qué elementos se realizaron las designaciones.

58.    Estima que se le impidió competir como precandidata a pesar de haber obtenido los mejores resultados en encuestas privadas. Sin embargo, afirma que toda vez que no se ha registrado la candidatura ante la autoridad electoral se puede reparar su derecho transgredido, por lo que pide se le permita competir en igualdad de condiciones.

59.    Refiere que el Tribunal local no tomó en cuenta el factor de competitividad y que el acuerdo y dictamen de selección carece de base objetiva bajo el argumento de la reserva de información relacionada con aspectos de organización y estrategias internas lo cual es un argumento arbitrario.

h. Violación a la paridad de género en su vertiente cualitativa y sustantiva.

60.    Precisa que dicho principio no fue analizado por el Tribunal responsable a pesar de que se encuentra en autos los videos y el comunicado de prensa del presidente de MORENA en los que se aprecia la discriminación realizada por el partido político a las mujeres debido a que se postula al género femenino en los Estados en los que menos posibilidades de triunfo tiene el partido político (tres hombres en Tamaulipas, Oaxaca e Hidalgo y dos mujeres en Durango y Aguascalientes).

61.    Precisa que Tamaulipas es el tercer estado con mayor intención del voto en favor de MORENA (por debajo de Oaxaca y Quintana Roo dónde se cumplió la paridad horizontal haber designado a un hombre y una mujer, respectivamente) seguido de Hidalgo y en ambos estados se determinó que los candidatos fueran hombres violando el principio de paridad sustantiva.

62.    Respecto del tercer bloque de competitividad (Durango y Aguascalientes) en ambos Estados se determinó que las candidatas fueran mujeres asignando así al género femenino en los estados con menos posibilidades de triunfo, incumpliendo el principio de paridad horizontal.

IX. ESTUDIO DE FONDO

Pretensión.

63.    La pretensión de la actora es que se revoquen tanto la sentencia impugnada como la resolución intrapartidista y, en plenitud de jurisdicción, se deje sin efectos el registro de Américo Villarreal Anaya como precandidato único de MORENA a la Gubernatura del estado de Tamaulipas; asimismo, se le permita ejercer sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad de género.

64.    Su causa de pedir se basa en que, a su consideración, el Tribunal local vulneró los principios de congruencia, exhaustividad, valoración probatoria, pro persona y de paridad sustantiva.

Así, la cuestión por resolver en este caso consiste en determinar si la resolución reclamada se encuentra apegada a Derecho.

Decisión.

65.    Esta Sala Superior considera que los planteamientos de la accionante son insuficientes jurídicamente para alcanzar la finalidad que su expresión procura, por lo que deben desestimarse y, en consecuencia, confirmarse la sentencia reclamada, en lo que es materia de controversia.

Análisis de agravios.

66.    Los motivos de disenso previamente resumidos se analizarán en un orden distinto al planteado por la accionante, sin que ello le cause perjuicio alguno[17], ya que lo verdaderamente trascendente es que sean estudiados todos sus planteamientos, sin importar el orden para ello.

i. Agravios en los que la actora plantea una indebida valoración probatoria.

67.    Los agravios resumidos en las letras b. y e. se consideran ineficaces para alcanzar la pretensión de la actora, ya que si bien este órgano jurisdiccional federal especializado advierte que ni la CNHJ ni el Tribunal responsable se pronunciaron frontalmente respecto de las actas notariales que aduce haber aportado a fin de acreditar la existencia de un diverso dictamen publicado en la página oficial del partido MORENA el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el cual a su decir fue retirado posteriormente, lo cierto es que a ningún fin práctico llevaría revocar la sentencia impugnada para que ese órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto.

68.    Lo anterior, toda vez que de la revisión de las constancias que obran en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1467/2021, las cuales se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que dichas actas fueron exhibidas en copia simple por la actora al momento de presentar su demanda, esto es el veintiséis de diciembre del año próximo pasado, remitiendo sus originales mediante escrito presentado el veintiocho de diciembre siguiente, bajo el argumento de tratarse de “pruebas supervenientes”.

69.    En este sentido, al haberse reencauzado dicha demanda a la CNHJ, era éste el órgano competente para pronunciarse al respecto, lo cual hizo en su resolución, emitida el veintidós de marzo, en el sentido de otorgarles valor probatorio de indicio, al considerar que se presentaron como medios de perfeccionamiento para acreditar la existencia, entre otros, del dictamen de registro aprobado para la precandidatura a la Gubernatura de Tamaulipas, lo que le llevó a desestimar sus agravios relacionados con el referido dictamen, bajo el argumento de que las constancias que remitió la actora no correspondían a la página electrónica que indicó, por lo que decidió requerir el dictamen de mérito a la CNE, la cual remitió el publicado el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

70.    A fin de controvertir esa decisión, la hoy actora sostuvo ante el Tribunal responsable que la CNHJ realizó una indebida valoración de pruebas, al reconocerle mayor valor probatorio al dictamen aportado por la CNE, el cual sostuvo era inexistente, que al diverso de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, cuya existencia se encontraba plenamente acreditada en autos (con los instrumentos notariales que ofreció).

71.    El Tribunal local consideró inatendibles dichos agravios, señalando que en las constancias del expediente obraba la resolución emitida por la CNE el veintiocho de diciembre de ese año, en la cual se aprobó la precandidatura única de Américo Villarreal Anaya, así como una constancia de la cédula de notificación de la misma en los Estrados de la CNE, el uno de enero del año en curso, aunado a que la propia accionante reconoció haberse enterado de su existencia el veintiuno de marzo siguiente.

72.    De lo antes expuesto resulta evidente que, como se apuntó, en ninguna de las dos instancias previas se analizaron las documentales ofrecidas por la actora, a fin de pronunciarse respecto de su validez o alcance probatorio; sin embargo, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que las mismas no podrían tener el alcance probatorio que su oferente pretende, puesto que como ella misma reconoció al ofrecerlas como pruebas supervenientes en el precedente antes citado, el supuesto dictamen cuya existencia pretendía acreditar se publicó desde el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que a la fecha de presentación de su demanda, esto es el veintiséis de diciembre siguiente, tenía conocimiento de dicha publicación; máxime que ofreció como prueba copia simple de diversas actas notariales de la misma fecha.

73.    Ello implica que no pudiera tenerse el ofrecimiento de los originales de tales instrumentos notariales como pruebas supervenientes y, en consecuencia, tampoco reconocérseles valor probatorio pleno, no obstante tener el carácter de documentales públicas.

74.    En esta línea se considera que, aun ante la posible existencia de una duplicidad de dictámenes, ello no daría lugar a la revocación del procedimiento interno de selección que nos ocupa, atento a que en ese caso resultaría válido analizar la totalidad de los agravios vinculados con el dictamen de registro de la precandidatura, así como con las demás violaciones al proceso intrapartidario, lo cual sí fue realizado tanto por la instancia partidista como por el Tribunal responsable.

75.    De ahí la ineficacia jurídica de los motivos de disenso bajo análisis.

ii. Agravios en los que se plantea una vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia y certeza.

76.    Los agravios resumidos en las letras c. y d. se consideran inoperantes, ya que no están enderezados a controvertir las razones sustanciales que el Tribunal local expuso para confirmar la resolución partidista que la actora cuestionó ante esa instancia, sino que son una reiteración de los planteamientos que ha formulado durante la presente cadena impugnativa, o bien introduce nuevos argumentos ante esta Sala Superior, como se explicará.

77.    Al respecto es importante precisar que esta Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios, deben exponerse argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto o resolución reclamados.

78.    Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

o       Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

o       Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

o       Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen; cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

o       Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones no es factible resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

79.    En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable sigan rigiendo el sentido del acto o la resolución controvertidos, al carecer los conceptos de agravio de eficacia alguna para revocar o modificarlos.

80.    Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos del acto o la resolución controvertidos.

81.    De igual manera debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, ello no implica que las y los inconformes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento jurídico alguno.[18]

82.    Así, para evidenciar lo inoperante de los agravios enunciados, conviene retomar los planteamientos de la actora ante el Tribunal local, así como las consideraciones esenciales que sostuvo dicho órgano jurisdiccional respecto de estos.

83.    Como se sintetizó previamente, en sus agravios la accionante sostuvo, esencialmente, que:

o       La CNHJ violó los principios de exhaustividad, congruencia y su derecho político-electoral de ser votada, ya que no analizó la totalidad de sus agravios y dejó de valorar adecuadamente las pruebas que ofreció.

o       Se le excluyó de poder participar en el procedimiento interno de selección de la candidatura, a pesar de que cumplió con todos los requisitos de la Convocatoria, con lo que se vulneró el principio pro persona y su derecho político de ser votada.

o       Existió simulación en el método interno de selección para la candidatura a la Gubernatura del Estado, debido a que la designación de Américo Villarreal Anaya como coordinador de defensa de la cuarta transformación en Tamaulipas lo posicionó como precandidato único, por lo que cuestionó la constitucionalidad de dicho proceso interno.

Al respecto, el Tribunal responsable consideró que:

o       La designación de Américo Villareal Anaya como coordinador de la 4T en Tamaulipas no le genera perjuicio alguno, en tanto que hay certeza de que fue designado como precandidato único de MORENA a la Gubernatura de Tamaulipas.

o       No se le excluyó del proceso interno atinente, porque conforme a la Convocatoria respectiva no era obligatorio su registro como precandidata, no obstante haber cumplido con los requisitos necesarios para participar en el mismo.

o       Contrario a lo que afirma, de autos se advierte la existencia del dictamen de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, en el que se basó la CNHJ para emitir su determinación, aunado a que la propia accionante reconoció haber tenido conocimiento del mismo.

84.    Consideraciones que la actora deja de controvertir en sus motivos de disenso ante esta instancia, ya que en los mismos aduce, fundamentalmente, que:

o       El Tribunal responsable dio valor probatorio a pruebas ofrecidas por el partido político en fecha posterior a las pruebas notariales que ella ofreció, las cuales no tomó en consideración, aunado a que esta Sala Superior tampoco las ha analizado.

o       La valoración de perfiles registrados para la asignación de precandidatura y candidatura única se realizó sin la existencia de parámetros concretos previamente definidos, por lo que no se contó con elementos suficientes para determinar que Americo Villareal Anaya debía ser designado como precandidato único.

o       La metodología, los criterios de competitividad en razón de género utilizados para las determinaciones de la precandidatura y la candidatura no fueron en ningún momento publicados, y se designaron mujeres en los estados con menor competitividad, lo que demuestra la falta de metodología.

o       La responsable ignoró el análisis y estudio de la existencia del Dictamen de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que su determinación se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad, al haber emitido una valoración indebida de pruebas ofrecidas.

85.    Como se advierte de los argumentos previamente sintetizados, la actora lejos de controvertir las consideraciones torales que rigen el sentido de la sentencia que impugna plantea cuestiones diversas, o bien reitera los alegatos que ha venido formulando en las diversas instancias que integran la presente cadena impugnativa, como se advierte del cuadro que se inserta a continuación, para mayor claridad del argumento que se estructura:

Temática de agravios

Ante la Comisión de Justicia[19]

Ante el Tribunal local[20]

Ante Sala Superior[21]

Falta de fundamentación y motivación, así como violación a los principios de exhaustividad y congruencia.

Aduce que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA faltó a los principios de fundamentación, motivación, certeza, legalidad y objetividad en sus decisiones. (página 64)

La Comisión de Justicia pretendió modificar la litis planteada pues en el escrito inicial no se planteó como agravio la atribución de MORENA de designar cargos organizativos, así como que sustentó su decisión en los principios de autoorganización y autodeterminación, que en ningún momento hubo claridad respecto de las encuestas y resultados respecto de la designación del coordinador de 4T simulando el de designación de la candidatura

Al validar la resolución de la Comisión de Justicia validó la simulación del proceso de selección asumiendo que no le generaba perjuicio la designación, dicho método resulta ilegal.

Falta de certeza en la metodología del proceso interno

La elección se basó en un proceso sin reglas claras sobre la metodología a emplear, tomando en cuenta incluso determinaciones para el género, que no corresponden a factores de competitividad objetivos, a pesar de que conforme a la convocatoria y a lo expresado por el presidente de MORENA, Mario Delgado, sería un

factor determinante para la designación de la candidatura en los 6 estados (página 36)

Refiere que la metodología, los criterios de competitividad en razón de género utilizados para las determinaciones de la precandidatura y la candidatura no fueron en ningún momento publicados, así como que se designaron mujeres en los estados con menor competitividad lo que demuestra la falta de metodología. (página 25 a la 30)

Refiere que la metodología, los criterios de competitividad en razón de género utilizados para las determinaciones de la precandidatura y la candidatura no fueron en ningún momento publicados, así como que se designaron mujeres en los estados con menor competitividad lo que demuestra la falta de metodología. (página 41 a la 46)

Simulación del proceso interno de selección y designación de Américo Villareal Anaya como coordinador de la 4T

En la designación de Américo Villareal Anaya como coordinador de defensa de la cuarta transformación en Tamaulipas, la metodología, los resultados de encuesta y estudio de opinión para determinar el perfil idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA transgredieron las etapas del proceso interno al tratarse de una simulación al aprobarse una precandidatura bajo la elección de coordinador de defensa sin proceso objetivos debidamente publicados y sin una metodología precisa (página 23)

El Tribunal local omitió realizar el análisis y estudio de la constitucionalidad del método interno de selección pues la designación de Américo Villareal Anaya se trató de una simulación bajo la elección de coordinador de defensa de la cuarta transformación, llevada a cabo sin procesos objetivos debidamente publicados y sin metodología.

 

De ese modo, el partido político incumplió lo dispuesto en la Convocatoria al ser un hecho público y notorio su estrategia partidista de postular candidaturas únicas y cerrar el acceso a contender al resto de aspirantes a pesar de haber cumplido con los requisitos. (página 50 a la 70)

El Tribunal local omitió realizar el análisis y estudio de la constitucionalidad del método interno de selección pues la designación de Américo Villareal Anaya se trató de una simulación bajo la elección de coordinador de defensa de la cuarta transformación, llevada a cabo sin procesos objetivos debidamente publicados y sin metodología.

 

De ese modo, el partido político incumplió lo dispuesto en la Convocatoria al ser un hecho público y notorio su estrategia partidista de postular candidaturas únicas y cerrar el acceso a contender al resto de aspirantes a pesar de haber cumplido con los requisitos. (página 53 a la 74)

86.    Como se advierte del cuadro previamente inserto, la accionante deja de confrontar los razonamientos estructurados por el Tribunal responsable, en los que sostuvo que:

o       La designación de Américo Villareal Anaya como coordinador de la 4T en Tamaulipas no le genera perjuicio alguno; y

o       No se le excluyó del proceso interno atinente, porque conforme a la Convocatoria respectiva no era obligatorio su registro como precandidata, no obstante haber cumplido con los requisitos necesarios para participar en el mismo.

87.    Consideraciones que debía controvertir, a efecto de que esta Sala Superior pudiera contrastar los argumentos de la autoridad con sus motivos de agravio, para decidir si le asistía razón.

88.    En esta línea, se debe destacar que la recurrente endereza su impugnación haciendo énfasis en dos aspectos fundamentales:

o       La presunta omisión de análisis de la constitucionalidad del método interno de selección pues afirma que se trató de una simulación bajo la elección de coordinador de defensa de la cuarta transformación, y

o       El incumplimiento del principio de paridad y la falta de reglas sobre bloques de competitividad.

89.    Sobre el primer punto (omisión de análisis del método de selección), no le asiste razón a la actora, ya que desde la instancia partidista se destacó que la designación del cargo de coordinador de Comités es ajena a la designación de la precandidatura, pues se trata de un cargo administrativo dentro del partido.

90.    Ello fue declarado inoperante por el Tribunal local, al considerar que no era jurídicamente relevante, ya que se tenía certeza sobre a quién correspondió la precandidatura, así como el procedimiento interno que se llevó a cabo para este acto partidista, de ahí que lo que se debía demostrar era que el procedimiento no se llevó a cabo conforme a la normativa aplicable y a la Convocatoria, lo que no ocurrió.

91.    Por otro lado, respecto del tema de paridad, este será objeto de análisis en un apartado posterior.

92.    Con base en las anteriores consideraciones, como se adelantó, deben desestimarse los agravios bajo análisis, ante su inoperancia, por lo que las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada deberán seguir rigiendo el sentido del fallo cuestionado.

iii. Agravios en los que se plantea una supuesta simulación en cuanto al cumplimiento de la paridad de género.

93.    En diverso orden, la actora plantea en sus agravios sintetizados en las letras f., g. y h., fundamentalmente, que:

o       El partido político incumplió lo dispuesto en la Convocatoria, al ser un hecho público y notorio su estrategia partidista de postular candidaturas únicas y cerrar el acceso a contender al resto de aspirantes, a pesar de haber cumplido con los requisitos; cuestión que en su estima fue avalada por la responsable.

o       El proceso de designación de la precandidatura careció de reglas claras sobre la metodología a emplear, tomándose determinaciones para el género que no corresponden a factores de competitividad objetivos.

o       El Tribunal local no tomó en cuenta el factor de competitividad, conforme al cual tanto el acuerdo como el dictamen de selección carecen de base objetiva, bajo el argumento de la reserva de información relacionada con aspectos de organización y estrategias internas, lo cual considera es un argumento arbitrario.

o       El principio de paridad de género, en su vertiente cualitativa y sustantiva, no fue analizado por el Tribunal responsable no obstante la discriminación realizada por el partido político MORENA hacia las mujeres, debido a que postula al género femenino en los Estados en los que menos posibilidades de triunfo tiene.

Decisión de la Sala Superior.

94.     Los agravios propuestos son infundados, en principio, porque en el acuerdo emitido por el INE (INE/CG1446/2021) se estableció como criterio para cumplir la paridad que los partidos políticos nacionales debían postular al menos a tres mujeres como candidatas a las Gubernaturas, de un total de seis, sin que se incluyera un parámetro adicional de competitividad.

95.     Sin embargo, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022 esta Sala Superior consideró que, en efecto, MORENA carece de mecanismos normativos internos para lograr la paridad sustantiva con un enfoque de competitividad para las candidaturas a gobernador o gobernadora.

96.     No obstante, y a pesar de que en ese medio de impugnación se impugnó la designación del precandidato único a la Gubernatura de Oaxaca por, entre otras cuestiones, supuestamente vulnerar el mandato de paridad de género en su vertiente cualitativa, se llegó a la conclusión de que el partido cumplió con las reglas paritarias de este proceso electoral.

97.     Bajo esta misma lógica, a juicio de esta Sala Superior no es viable atender la petición de la actora porque el partido observó las reglas paritarias actualmente vigentes, las cuales no cuestionó en su oportunidad, lo que conlleva que en este momento deban ser aplicadas tal como se emitieron.

98.     En efecto, tal como sostuvo el Tribunal local, la actora no impugnó en el momento oportuno la Convocatoria, ni las reglas de paridad aplicables, incluyendo el aludido acuerdo general del INE.

99.     En consecuencia, este órgano jurisdiccional federal especializado considera que el partido político MORENA cumplió formalmente las reglas de paridad aplicables, por lo que tal situación implica que en este momento no sea jurídicamente viable revocar los actos impugnados y otorgarle la razón a la actora; de ahí lo infundado de sus planteamientos.

100. No obstante, ante la evidente falta de reglas claras para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de sus candidaturas a una Gubernatura, este órgano jurisdiccional federal especializado considera necesario reiterar la orden al partido MORENA, así como a los restantes partidos políticos nacionales para que, a más tardar al inicio del próximo proceso electoral para Gubernaturas en que participen definan dichas reglas, en las que precisen cómo aplicarán la competitividad, a fin de garantizar la paridad sustantiva.

101. Dichas reglas deberán asegurar al menos que, previo a la emisión de las convocatorias correspondientes, los partidos políticos definan, en el contexto de los procesos electorales a llevarse a cabo, en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres, a fin de garantizar que el partido político analice su fuerza en las entidades federativas y, conforme a ello, puedan por ejemplo determinar cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para un género o el otro, distribuyendo de manera equitativa la participación; esto es, garantizando que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo y que las convocatorias sean coincidentes con esta situación.

102. Asimismo, sus procesos de selección de candidaturas deberán establecer reglas claras que exijan la publicidad oportuna de todos los actos que integren las etapas del proceso y su debida notificación a quienes aspiran a obtener una candidatura. Esto, con la finalidad de que las personas aspirantes puedan impugnar oportunamente los resultados de cada una de las determinaciones que se vayan aprobando durante el proceso interno de selección.

103. De igual forma se reitera la vinculación al INE para que supervise que, tanto MORENA como el resto de los partidos políticos nacionales emitan dichas reglas de paridad sustantiva, aunado a que deberá verificar que en los registros de sus candidaturas se cumpla con tales criterios.

104. Por último, no pasa inadvertido a este Tribunal Constitucional en materia electoral que la accionante aduce que se le impidió competir como precandidata a pesar de haber obtenido los mejores resultados en encuestas privadas; sin embargo, tampoco le asiste razón, ya que parte de la premisa equivocada de considerar que las encuestas que refiere eran las previstas en la base novena de la Convocatoria.

105. En efecto, esta Sala Superior advierte que esas encuestas no corresponden con alguna de las bases previstas en la Convocatoria, sino que se realizaron como parte de la estrategia de MORENA para conocer su situación como opción política en su calidad de entidad de interés público, por lo que en forma alguna eran vinculantes.

106. Se afirma lo anterior, ya que del análisis de la Convocatoria respectiva se advierten las siguientes etapas:

1) Presentación de solicitud de inscripción como aspirante. En la base PRIMERA se dispuso que los registros correspondientes se realizarían vía Internet; sin que el acuse de recepción de la solicitud en línea garantizara la procedencia del registro, ni la calidad de precandidato o candidato.

2) Revisión de solicitudes de inscripción. En la base SEGUNDA se estableció que la CNE revisaría las solicitudes, las valoraría y calificaría los perfiles de aspirantes; asimismo, que sólo daría a conocer las solicitudes aprobadas y a quienes lo solicitaran. En la base TERCERA se previó que la CNE podría recibir del Consejo Nacional o Estatal, hasta 2 propuestas de mujeres y 2 de hombres, para ser considerados como aspirantes y se revisaran sus perfiles.

3) Aprobación de registros. En la base OCTAVA, se estableció que la CNE aprobaría, en su caso, un máximo de 4 aspirantes que participarán en las siguientes etapas, para lo cual podría ejercer su atribución de incluir aspirantes en las encuestas. Asimismo, se instituyó que la CNE tenía atribuciones expresas para aprobar un solo registro de precandidatura.

4) Publicación de registros aprobados. En la base CUARTA se dispuso que la CNE publicaría la relación de solicitudes de registro aprobadas.

5) Encuesta para definir mejor posicionado o posicionada. En la base NOVENA se estableció que, si la CNE aprobaba más de un registro y hasta cuatro, las personas aspirantes se someterían a una encuesta, para determinar el perfil idóneo y mejor posicionado.

107. De lo anterior se concluye que el partido MORENA estableció la apertura para el registro como aspirante para la ciudadanía interesada en participar en la elección de la precandidatura a la Gubernatura de Tamaulipas; la atribución para la CNE de aprobar varios registros o, en su caso, una sola precandidatura, atendiendo a la valoración realizada por la misma, y que sólo en el caso del registro de más de una precandidatura se realizaría una encuesta para determinar el perfil idóneo y mejor posicionado.

108. Respecto de dicha Convocatoria se resalta que, como precisó el Tribunal responsable, no fue impugnada por la actora, por lo que sus disposiciones se encuentran firmes, en cuanto a las reglas y procedimientos establecidos en la misma.

109. Ahora bien, en el presente caso, de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

La actora presentó su solicitud de inscripción al procedimiento interno.

El Consejo Nacional propuso dos aspirantes mujeres (Maki Esther Ortiz Domínguez y Olga Sosa) y cuatro aspirantes hombres (Américo Villarreal Anaya, Rodolfo González Valderrama, Héctor Garza, Adrián Oseguera y José Ramón Gómez Leal), a fin de que la CNE revisara sus perfiles. En su momento, la CNE revisó las solicitudes de los aspirantes, las valoró y calificó.

La CNE constató el cumplimiento de los requisitos del aspirante Américo Villarreal Anaya; concluyó que su perfil se ajustaba a la estrategia política-electoral de MORENA; aprobó la solicitud de su registro al proceso de selección interno como único registro aprobado y se le reconoció el carácter de precandidato único.

La CNE publicó la relación de solicitudes de registro aprobadas, en la que aparece como único registro el de Américo Villarreal Anaya.

La CNE no realizó encuesta alguna relacionada con el proceso interno pues, como se ha señalado, sólo aprobó un registro.

110. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la base Novena de la Convocatoria, en el sentido de que las encuestas para determinar la candidatura sólo se realizarían si se aprobaban más de uno y hasta cuatro registros de aspirantes como precandidatos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

111. Por ello, si bien se inscribieron varias personas como aspirantes a la precandidatura, lo cierto es que la calidad de precandidato sólo podía ser otorgada por la CNE y, de ser el caso, si otorgaba el registro de dos o más precandidaturas, entonces se realizarían las encuestas previstas en esa base Novena de la Convocatoria.

112. En consecuencia, no está acreditado que esas encuestas formaran parte del procedimiento interno de selección de la precandidatura, sino solo se advierte que fueron realizadas para conocer la situación política de MORENA, entre otros, en el estado de Tamaulipas.

113. De lo anterior es claro que la actora parte de un error puesto que, como se dijo, las encuestas que señala no corresponden a la base Novena de la Convocatoria, sino que, en todo caso, MORENA las realizó para saber el contexto en torno a la próxima jornada electoral en Tamaulipas.

114. Así, es claro que tampoco los argumentos bajo análisis permiten considerar que le asiste la razón en cuanto a que ella debió ser la precandidata.

iv. Agravios en los que se plantea una supuesta violación al debido proceso y acceso a una justicia pronta y expedita.

115. En la síntesis de agravios realizada previamente se identificaron bajo la letra a. diversos argumentos en los que la actora aduce, esencialmente, que inició la presente controversia desde diciembre de dos mil veintiuno, sin que a la fecha se haya emitido una sentencia de fondo, ya que con la cadena de reencauzamientos se ha retrasado su acceso a la justicia, ocasionándole daños irreparables al haber transcurrido la etapa de precampañas y haber sido impedida para participar en la misma.

116. En ese sentido considera que desde el principio sus planteamientos debieron ser resueltos por esta Sala Superior, a fin de restituirle en la precandidatura de MORENA a la Gubernatura del estado de Tamaulipas.

Decisión de la Sala Superior.

117. Los motivos de agravio en cuestión son en parte infundados y en otra inoperantes, como se explica.

118. En principio, debe decirse que la presente controversia es la culminación de una secuela procesal de diversas etapas concatenadas y definitorias dentro del proceso electoral para la renovación de la Gubernatura del estado de Tamaulipas, en la cual han actuado tanto el órgano interno de impartición de justicia del partido MORENA, como el Tribunal local y esta Sala Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, a partir de las diversas impugnaciones presentadas por la actora.

119. Por ello, contrario a lo que afirma,se ha resuelto el fondo de los planteamientos jurídicos que ha expuesto a lo largo de las distintas cadenas impugnativas e incluso ha tenido la posibilidad de recurrirlas en dos instancias, ante el Tribunal local y en esta Sala Superior, por lo que el transcurso del tiempo obedece a su actitud procesal y no a una denegación de justicia.

120. En efecto, el agotamiento de la cadena impugnativa no le genera agravio, ni mucho menos vulnera su derecho fundamental a una justicia pronta y expedita; por el contrario, con el pronunciamiento del partido político en una primera instancia, así como del Tribunal local y ulteriormente de este órgano jurisdiccional terminal, se colma su derecho fundamental a una debida impartición de Justicia, al garantizarse la posible reparación del daño jurídico que pudiera haber resentido, de tener razón; de ahí lo infundado de sus planteamientos.

121. Por otra parte, debe decirse nuevamente que con los argumentos que propone no controvierte en forma alguna las consideraciones que sustentan la decisión del Tribunal local sujeta a escrutinio, lo que de suyo les hace inoperantes, aunado a que se limita a señalar que este órgano jurisdiccional federal especializado debió analizar su pretensión primigenia, sin exponer las razones de ello ni precisar las consecuencias favorables a sus intereses que tendría obviar la jurisdicción del Tribunal responsable.

122. De ahí que los agravios de mérito deban ser también desestimados.

X. EFECTOS

123. En mérito de las anteriores consideraciones, se considera procedente confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia, y ordenar a MORENA y demás partidos políticos nacionales que, a partir del próximo proceso electoral para Gubernaturas en que participen, definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas, conforme a los criterios mínimos precisados en esta sentencia, vinculándose al INE para que supervise que se emitan tales reglas de paridad sustantiva y verifique que, en los registros de sus candidaturas, todos los institutos políticos participantes cumplan tales criterios.

Por lo hasta aquí expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

XI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

SEGUNDO. Se ordena a MORENA y demás partidos políticos nacionales, así como al INE, que atiendan los efectos señalados en la presente sentencia.

Notifíquese; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos respecto del resolutivo Primero; y por mayoría de votos respecto del resolutivo Segundo, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-434/2022, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

1.       Mediante el presente voto particular expongo las razones por las cuales, respetuosamente, me aparto de lo considerado por la mayoría en torno a la falta de implementación, por parte del partido político MORENA, de las reglas de paridad sustantiva en la postulación de su candidatura a la gubernatura del estado de Tamaulipas; así también, manifiesto mi disenso con respecto al punto resolutivo segundo de la presente sentencia. Me explico:

2.       Ha sido mi criterio que la paridad es un imperativo impostergable del sistema electoral. Esta convicción se concretiza mediante el análisis detenido de cada caso en lo particular, a fin de verificar si el proceso de selección de candidaturas en concreto cumple o no con los requisitos establecidos por la autoridad electoral para salvaguardar este principio fundamental del orden democrático consagrado en la Constitución federal.

3.       Bajo estos parámetros, a mi parecer, en este caso, no es dable considerar que el partido demandado no acatara los criterios generales emitidos por el Instituto Nacional Electoral para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022[22] y, por ello, desde mi perspectiva, la sentencia emitida carece de un asidero fáctico para ordenar al partido MORENA –así como a los demás partidos políticos nacionales, que no formaron siquiera parte de esta controversia– que, a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas en el que participen definan reglas que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas, de manera general.

4.       De igual modo, tampoco estimo justificado que, en virtud de la resolución de este caso se vincule al Instituto Nacional Electoral para que supervise que todos los partidos políticos emitan las reglas de paridad ordenadas y verifique el cumplimiento de las mismas en los registros de las candidaturas de todos los partidos participantes en algún proceso futuro de elección de gubernatura, en tanto que, insisto, en la presente litis el instituto político cumple los parámetros de paridad ordenados por la autoridad administrativa electoral.

5.       Lo anterior, porque se debe precisar en primer lugar que conforme al acuerdo INE/CG1446/2021 se estableció que, de las seis gubernaturas en disputa en los procesos electorales de este año, por lo menos tres deben corresponder al género femenino[23].

6.       Ahora, en virtud de las diversas impugnaciones presentadas ante esta Sala Superior con motivo de los procesos electorales de este año en los que se disputan candidaturas a alguna gubernatura, son hechos notorios los siguientes:

7.       A) MORENA estableció una regla de facto atendiendo a su grado de competitividad en las diversas entidades en las que habrá elección a la gubernatura[24]. Así, el partido tomó como base para establecer el género de su precandidatura un criterio que va de la entidad en la que tiene una mayor intención de voto hasta la que tiene una menor intención de voto, para establecer cuál persona sería la que encabezaría su precandidatura, misma que posteriormente se convirtió en candidatura.

8.       Lo anterior se acredita con la versión estenográfica de la conferencia o evento informativo de 22 y 23 de diciembre, mediante la cual se constata que Mario Delgado, dirigente de MORENA, acompañado de las representaciones de los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos Hacemos Historia”[25], informó:

22 de diciembre

“[…] solamente nos va a indicar quién es el hombre mejor posicionado y quién es la mujer mejor posicionada, en el estado de Oaxaca, y la definición final de quién va a encabezar los trabajos de organización para la formación de los comités de defensa de la Cuarta Transformación en Oaxaca, lo tendremos una vez que se conozca la totalidad de los estados que van a elección en el 2022, es decir, nos falta todavía conocer resultados de Quintana Roo y de Tamaulipas, es decir, hasta después de las 8 de la noche tendremos la decisión final que dependerá de la competitividad electoral, para determinar género.

[…]

Por lo pronto, podemos concluir que en Oaxaca el perfil hombre mejor posicionado es el senador Salomón Jara y el perfil de mujer mejor posicionada es la senadora Susana Harp. 

[…]

Seguimos revisando el criterio de competitividad para que veamos cómo va evolucionando. 

En el caso de Oaxaca, la preferencia por Morena, como ya se mostró, es de 51.9 por ciento. 

En el caso de Buendía y Márquez nos da una preferencia por nuestro partido, una intención de voto por Morena de 53.3. 

En el caso de la empresa Covarrubías, da una preferencia de 49. 

En el caso de Mendoza y Blanco de 48.9. 

En promedio, la intención de voto por Morena en Oaxaca es de 50.77. 

Entonces, seguimos avanzando. Nos vemos más tarde para presentar los resultados de Quintana Roo, Tamaulipas y, al final, tomar ya la decisión en cada entidad de género y, por lo tanto, los responsables de esta organización”. 

Madrugada del 23 de diciembre

[…]

Al ser cinco hombres que ganaron, tuvimos la necesidad de establecer una regla de paridad. Necesitábamos cumplir con la regla de paridad, pero al mismo tiempo, potenciar la capacidad de triunfo que tiene nuestro movimiento en la entidad federativa; necesitábamos una combinación que nos permitiera potenciar la capacidad de triunfo, minimizar riesgos y, al mismo tiempo, cumplir con una regla de paridad.

Entonces, vamos a ver los resultados, cómo fuimos construyendo el criterio de competitividad – me voy a pasar para acá -. El criterio de competitividad se fue construyendo a partir de la intención de voto que tiene nuestro partido en las distintas entidades. 

El promedio en Aguascalientes es que tenemos una intención de voto del 20.07 por ciento a partir de los resultados de las distintas encuestadoras; en Durango tenemos una intención de voto por Morena en promedio de 35.77; en Hidalgo 41 por ciento; en Oaxaca 50.7 por ciento; en Quintana Roo 44.5; y en Tamaulipas 43.56.

Entonces, ¿cómo decidimos el criterio de género en aquellos estados donde tenemos una mayor intención de voto?, se fue decidiendo el género, es decir, en el caso de Oaxaca teníamos a Salomón Jara como el mejor posicionado; al ser el estado que mayor intención de voto tiene, entonces, se respeta el género. Por lo tanto, será hombre, aplicando el criterio de paridad, y el senador Salomón Jara encabezará los esfuerzos de nuestro movimiento en Oaxaca.

El segundo estado con un mayor nivel de intención de voto, claramente, es Quintana Roo. Por lo tanto, en Quintana Roo se respeta el género de quién ganó la encuesta, en este caso Mara Lezama; ganó mujer, por lo tanto, se queda el criterio final de paridad mujer. Entonces Mara Lezama encabezará los esfuerzos en Quintana Roo.

El tercer estado en competitividad a partir de la intención de voto por Morena es Tamaulipas; aquí seguimos sin tener ningún condicionante en términos de paridad porque llevamos un hombre y una mujer. Aquí quien gana la encuesta es el senador Américo Villarreal. Por lo tanto, se respeta el género hombre en Tamaulipas, y el senador Américo Villarreal encabezará estos esfuerzos.

El siguiente estado en nivel de competitividad es Hidalgo. En estos momentos llevamos una mujer y dos hombres, por lo tanto, en Hidalgo al estar mejor posicionado el senador Julio Menchaca que Simey Olvera, se respeta el género hombre y, por lo tanto, el senador Julio Menchaca encabezará los esfuerzos en Hidalgo.

De manera automática al tener ya tres hombres; en Tamaulipas, en Oaxaca y en Hidalgo, entonces, se resuelve que los siguientes dos estados, Durango y Aguascalientes, encabezarán mujeres a pesar de que hombres ganaron en estas dos entidades, las encuestas.

En el caso de Durango el senador José Ramón Enríquez; y en el caso de Aguascalientes, Arturo Ávila. Sin embargo, por la regla de paridad será Nora Ruvalcaba en Aguascalientes y Marina Vitela en Durango, quienes encabezarán los esfuerzos de la formación de comités de defensa de la Cuarta Transformación. 

De esta manera cumplimos el criterio de equidad y también maximizamos la posibilidad de triunfo de nuestro movimiento”. 

9.       B) Así, se observa que el partido estableció que los estados en donde era más competitivo, según sus mediciones, fueron Oaxaca y Quintana Roo –es decir, esas dos entidades conformaron su bloque de alta competitividad–; los estados en los que contaba con un grado medio de competitividad fueron Tamaulipas e Hidalgo –bloque de competitividad media– y, por último, los estados en los que resultaba menos competitivo fueron Durango y Aguascalientes, bloque de competitividad baja. 

10.    C) Según lo expresado por su líder nacional, tal aproximación del partido tuvo por objeto evitar que a algún género en particular le fueran asignados los estados más competitivos, es decir, que entre ellos se respete la paridad.

11.    D) En concordancia con lo anterior, MORENA postuló en su bloque de alta competitividad a un hombre (Oaxaca) y a una mujer (Quintana Roo); en su bloque de competitividad media, postuló a dos hombres (Tamaulipas) (Hidalgo), y, finalmente, en su bloque de competitividad baja postuló a dos mujeres, pese a que quienes ganaron las encuestas en esas posiciones fueron hombres.

12.    E) MORENA estableció otro factor para definir el género de las personas que habrían de ser consideradas a la precandidatura, a partir del género con mayor aceptación con la población.

13.    Conforme a lo anterior, y por lo que hace al estado de Tamaulipas, MORENA tenía plena autodeterminación para poder elegir entre un hombre o una mujer para seleccionar la precandidatura a dicha gubernatura, por lo que, determinó otorgarla a Américo Villareal, quien, además, obtuvo la mayor aceptación entre la población. Esto, porque esa entidad federativa era la tercera en la que mejor posicionado estaba el partido y en los dos estados en los que había una mayor competitividad habían sido designados un varón y una mujer.

14.    Ahora bien, se debe tener en cuenta que en los criterios emitidos por el Instituto Nacional Electoral no se estableció un orden de prelación en el género de las candidaturas, sino que el Criterio Quinto sólo precisó la obligación de que se postulasen a tres hombres y a tres mujeres, condición con la cual el partido impugnado cumplió.

15.    En ese sentido, si lo que se busca es la instrumentación del principio de paridad de género y su armonización con el derecho a la libre autodeterminación y autoorganización, la decisión de que la ahora actora no fuera considerada como precandidata única está justificada en la medida en la que, el desarrollo de facto de un bloque de competitividad en las dos entidades con mayor intención de voto a favor de MORENA, se encuentran dirigidas a garantizar la aplicación de los principios constitucionales de paridad de género e igualdad sustantiva dispuestos en los artículos 1, último párrafo; 4, párrafo primero; 35, fracción II, y 41, párrafo tercero, base I, párrafo tercero, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, frente a condiciones de desigualdad.

16.    En términos de lo expuesto, la implementación de una medida orientada a beneficiar la paridad de género puede incidir en otros valores del sistema político-electoral, como lo es el derecho de autoorganización y autodeterminación, y si bien, éstos pueden ceder ante la paridad de género, mediante la implementación de acciones afirmativas, no menos cierto es que la paridad y los mencionados derechos pueden coexistir, cuando se establezcan condiciones que no generen un detrimento en el derecho de las mujeres.

17.    En el caso, no se está en presencia de alguna acción que pueda generar la sospecha o del que se advierta una intención de vulnerar el principio de paridad, ya que en las dos entidades federativas con mayor grado de competitividad que tiene MORENA, se eligieron a un hombre y a una mujer, con lo que se asegura el cumplimiento irrestricto del principio de paridad.

18.    Por tanto, tomando en consideración lo determinado por la autoridad administrativa electoral para los procesos electorales de gubernaturas, si el partido político postuló en tres entidades (de alta y media intención de voto a favor) a tres candidatos hombres –Oaxaca, Tamaulipas e Hidalgo- y a tres mujeres en las otras tres entidades –Quintana Roo, Durango y Aguascalientes– se cumple con el requisito de paridad, pues el partido postuló a tres mujeres pese a que dos de las tres candidatas no obtuvieron los resultados más favorables en las encuestas de preferencia electoral que realizó el partido en sus respectivas entidades federativas (Durango y Aguascalientes).

19.    Asimismo, se reitera que la controversia en el presente asunto no iba encaminada a dirimir si el género de las candidaturas asignadas al último de los bloques de competitividad del partido fue adecuado o no, dado que esa no fue la materia de esta litis –a lo que debe añadirse que en virtud de esta resolución no hubiese podido cancelarse de modo justificado las designaciones de las dos candidatas mujeres nombradas por MORENA para los procesos electorales en Durango y Aguascalientes–, sino si conforme a los criterios establecidos por el Instituto Nacional Electoral existía un impedimento jurídico que le vedara al partido otorgar la candidatura de Tamaulipas a un hombre, situación que, como ya se detalló, no se presentaba en el caso concreto.

20.    Es con base en estas consideraciones que estimo que se debe entender cumplido el principio de paridad y que MORENA sí implementó de facto el criterio de competitividad para seleccionar el género de sus candidaturas.

21.    Ello, porque considero que en este caso deben verse los procesos de postulación como parte integral de una elección concurrente y no como el resultado de una elección aislada, pues ante la omisión legislativa de los estados, en el SUP-RAP-116/2020 y acumulados, la Sala Superior determinó que la forma en que podría materializarse la paridad era desde una perspectiva horizontal, esto es, a partir de las elecciones concurrentes a celebrarse ese año.

22.    Además, esa acción afirmativa es sustantiva, no formal, pues ha sido una medida que ha permitido y materializado el acceso al cargo de seis de siete gubernaturas reservadas a mujeres en los procesos electorales pasados. De manera que, constituye un mecanismo que, por un lado, potencializa el aceleramiento de la participación política de la mujer y el acceso real a los cargos públicos y, por otro, respeta la libertad de auto organización de los partidos políticos de decidir de la mitad de sus candidaturas a las gubernaturas a mujeres.

23.    Adicionalmente, con esa medida y con la regla de facto implementada por el partido MORENA se garantizó a las mujeres que fueran precandidatas en uno de los dos estados mayormente competitivos.

24.    Así, se considera que no se requiere de la implementación de alguna acción afirmativa adicional para ordenar a los partidos políticos a regular criterios de competitividad.

25.    Máxime porque conforme al precedente de esta Sala Superior, el SUP-RAP-116/2020 y acumulados, se vinculó a legislaturas locales para que regularan la paridad de género en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas, de manera que, considero que no es conveniente ahora ordenar que los partidos políticos regulen reglas de competitividad.

26.    Sobre todo, si se toma en cuenta que, por ejemplo, en los actuales procesos electorales, sólo el estado de Hidalgo ha legislado sobre la materia, y no las demás entidades.

27.    Por tanto, considero que las reglas deben emitirse en sede legislativa por los congresos de los estados y no lo partidos políticos, porque aun cuando éstos tienen la obligación de postular candidaturas en condiciones de paridad, sus reglas deben partir de lo que regule la legislatura.

28.    Es por las razones anteriores que no comparto las consideraciones de mis pares con relación a ordenar a MORENA y demás institutos políticos que implementen reglas de paridad en la postulación de las candidaturas al ejecutivo de los estados y, como consecuencia de ello, tampoco estoy de acuerdo con el resolutivo segundo.

29.    Lo anterior, además, es acorde con mi postura expresada también en el diverso SUP-JDC-91/2022.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente juicio para la ciudadanía.

[2] En adelante la actora o la parte actora.

[3] En lo sucesivo Tribunal local o responsable.

[4] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.

[5] En lo siguiente, Comisión de Justicia.

[6] Identificada con el expediente CNHJ-TAMPS-001/2022

[7] En el expediente TE-RDC-28/2022

[8] En lo siguiente, CEN.

[9] En lo sucesivo Comisión de Elecciones.

[10] Integrada por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza.

[11] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[12] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 164, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (Ley de Medios).

[13] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.

[14] Artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

[15] Tal y como lo refiere la actora en su demanda y la misma se advierte de la cédula de notificación que se encuentra a foja 1456 del expediente TE-RDC-28/2022.

[16] Al confirmar la resolución impugnada en el SUP-JDC-115/2022 y acumulado.

[17] Resulta aplicable el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” consultable en la Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, página 128.

[18] Sobre este punto, resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”. Consultable en: Suprema Corte de Justicia de la Nación; Jurisprudencia Materias(s): Común; Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: Tomo XVI Diciembre de 2002; Tesis: 1a./J. 81/2002; Página: 61. Registro digital: 185425.

[19] Demanda reencauzada a la Comisión de Justicia mediante el expediente SUP-JDC-1467/2021.

[20] Demanda reencauzada al Tribunal local mediante el expediente SUP-JDC-121/2022 el cual originó el expediente TE-RDC-28/2022.

[21] Demanda que originó el expediente al rubro indicado.

[22] Criterios aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo INE/CG1446/2021, consultable en la dirección electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/124735/CGor202108-27-ap-8.pdf

[23] El Acuerdo estableció lo siguiente en su Criterio Quinto:

Quinto. Para dar cumplimiento al principio constitucional de paridad de género, obligatorio en las elecciones tanto de cargos colegiados como unipersonales, se emiten las siguientes directrices:

1.       Los PPN deberán observar los presentes criterios y cumplir con la obligación de garantizar que en sus procesos de selección y postulación de las 6 candidaturas a los cargos de gubernaturas que se elegirán en el proceso electoral 2021-2022 al menos 3 se asignen a mujeres, con independencia de la alianza electoral que establezcan para cada contienda local (coalición o candidatura común).

2.       […]

3.       Para la postulación de candidaturas a gubernaturas en las 6 entidades federativas que renovarán su Poder Ejecutivo en el proceso electoral 2021-2022, los PPN y con registro local, así como los partidos locales se sujetarán a lo siguiente:

a) Los PPN, deberán postular al menos a 3 mujeres como candidatas a gubernaturas, para lo cual se considerarán tanto las candidaturas que postulen en lo individual como en coalición o en candidatura común. En el caso de que alguna entidad federativa emita la legislación en la materia, las disposiciones del presente acuerdo no serán aplicables y las postulaciones se ajustarán de forma tal que, al menos, la mitad sean mujeres. En caso de número impar, la mayoría corresponderán a mujeres, ello en atención a que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres”.

[24] Así quedó acreditado en el diverso SUP-JDC-91/2022.

[25] Véase https://morena.si/discurso-del-presidente-nacional-de-morena-mario-delgado-carrillo-en-transmision-en-vivo-para-anunciar-a-los-mejores-posicionados-de-la-encuesta-para-la-gubernatura-de-oaxaca-rumbo-al-2022/