ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES

EXPEDIENTE: SUP-JDC-436/2017

ACTOR: JOSÉ ARMANDO BAJOS RODRÍGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

 

A C U E R D O:

Por el que se remite a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes las constancias que integran el expediente formado con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Armando Bajos Rodríguez en contra del Decreto 91 emitido por la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de mayo del año en curso.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

1           De los hechos narrados por el actor y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

2           a. Nombramiento de Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. El treinta de julio de dos mil quince José Armando Bajos Rodríguez fue designado como Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por el Congreso de esa entidad federativa.

 

3           b. Acto impugnado. El veintinueve de mayo del año en curso se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el Decreto 91 emitido por el Congreso de la referida entidad federativa, mediante el cual adicionó, reformó y derogó diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, entre ellas, la 45, párrafo quinto. Asimismo, el artículo cuarto transitorio de dicho decreto dispone que el Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral que se encuentra actualmente en funciones, concluirá su encargo el último día del año dos mil dieciocho, por lo que el Congreso del Estado deberá realizar todos los actos tendientes al nombramiento de un nuevo Contralor Interno, que iniciará sus funciones el primer día del año dos mil diecinueve.

 

4           c. Juicio ciudadano. El dos de junio del presente año, el ahora actor, en su calidad de Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó ante el Congreso de ese Estado Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales en contra del decreto referido en el punto que antecede.

 

5           e. Recepción y turno. El siete del mismo mes y año, el Presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, remitió a este Tribunal la demanda, así como sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se resuelve.

 

6           f. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, acordó integrar el expediente SUP-JDC-436/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

 

I.                   CONSIDERANDOS

 

7           PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Superior mediante actuación colegiada, pues implica determinar cuál órgano es el competente para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, lo cual no constituye una determinación de trámite del Magistrado Instructor.

 

8           Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior[1]. 

 

9           SEGUNDO. Determinación sobre la competencia. Competencia formal. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10       Lo anterior, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dirigido a esta Sala Superior, para controvertir una disposición normativa vinculada con el cargo de Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en el que el actor aduce violación a su derecho a integrar autoridades electorales.

 

11       Competencia de la instancia local. En el caso, el acto controvertido lo constituye el Decreto 91 emitido por el Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante el cual adicionó, reformó y derogó diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, entre ellas, la disposición contenida en el artículo 45, párrafo quinto; asimismo, en el artículo cuarto transitorio se establece que el Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral que se encuentra actualmente en funciones, concluirá su encargo el último día del año dos mil dieciocho, por lo que el Congreso del Estado deberá realizar todos los actos tendientes al nombramiento de un nuevo Contralor Interno, que iniciará sus funciones el primer día del año dos mil diecinueve.

 

12       El ahora actor señala que el cuarto transitorio viola en su perjuicio el principio constitucionalidad de irretroactividad, en la medida en que él fue designado para ejercer el cargo de Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por un periodo indeterminado.

 

13       Como se advierte, la controversia versa sobre la permanencia en el cargo de Contralor Interno del Organismo Público Local de Aguascalientes, de José Armando Bajos Rodríguez.

 

14       Al respecto, cabe decir que al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-282/2017[2], esta Sala Superior consideró que de una nueva perspectiva de las disposiciones contenidas en los artículos 189, fracción I, incisos d) y e), y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral -relativos a la distribución de competencias para resolver los medios de impugnación entre las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-, se advertía que correspondía a estas últimas conocer y resolver las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con la designación o remoción de servidores electorales que ejerzan cargos distintos a Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo de los organismos públicos electorales locales.

 

15       De lo anterior se obtiene que la Sala Superior tiene competencia jurídica para resolver las controversias relacionadas únicamente con estos últimos cargos electorales: Consejeros y Secretario Ejecutivo de los diversos institutos electorales estatales.

 

16       En el caso, el acto reclamado no refiere a alguno de estos cargos, sino de Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por lo que, bajo esa línea, esta Sala Superior no es competente para conocer y resolver el juicio que promueve José Armando Bajos Rodríguez, pues el mismo se relaciona con un cargo distinto a Consejero Electoral o Secretario Ejecutivo de ese Instituto.

 

17       No obstante lo anterior, en el particular, el órgano competente para conocer y resolver la presente controversia es la Sala Administrativa[3] del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, apartado B, de la Constitución del Estado; así como, 296, 297 y 317 del Código Electoral local.

 

18       En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución General de la República, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Carta Magna.

 

19       En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, Base IV, del propio texto fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

 

20       Así, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, por lo que el acceso a la justicia ante las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está determinado a partir del agotamiento de los medios de impugnación dispuestos en los ordenamientos electorales de las entidades federativas.

 

21       Sólo en el caso en el que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, debe exceptuarse el requisito en cuestión[4].

 

22       Excepción que en el presente asunto no se surte para que, en su caso, la Sala Regional correspondiente, pudiera conocer de la presente controversia, dado que la misma se vincula con la permanencia en el cargo o no del Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes a partir del último día de dos mil dieciocho, por lo que no se advierte que en forma inminente puedan verse alteradas las funciones que corresponden a dicho servidor público.

 

23       Al respecto, la Constitución local prevé la instauración de un sistema de medios de impugnación, en el que el órgano resolutor especializado en la materia, se rige por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, definitividad y máxima publicidad.

 

24       Por su parte, el código electoral estatal prevé que los medios de impugnación regulados por ese Código tienen por objeto garantizar, entre otras cuestiones, que todos los actos y resoluciones de los órganos electorales, en los procesos electorales, de plebiscito o de referéndum, se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad. Asimismo, dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Estado[5] conocer y resolver en forma definitiva los medios de impugnación.

 

25       Ahora bien, del análisis a la normativa electoral de la citada entidad federativa se aprecia que no se contempla expresamente un medio de impugnación para garantizar la tutela de los derechos político-electorales de los ciudadanos de Aguascalientes; sin embargo, ello no constituye algún obstáculo para que la autoridad jurisdiccional local analice y resuelva la controversia que ahora nos ocupa.

 

26       Ello, porque esta Sala Superior ha establecido el criterio de que cuando la normativa electoral local no prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente debe implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto, proveyendo de un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.

 

27       Esto, porque al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, pues en vez de limitarlo a acudir directamente a este Tribunal Electoral, se le ofrece la oportunidad de intentar en primer lugar acciones locales cuyos fallos, a su vez, podrán ser controvertidos ante la jurisdicción federal.

 

28       Así, las medidas instrumentales adoptadas por la jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero sistema de recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz.

 

29       De esta manera, la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

 

30       Lo anterior, acorde con las Jurisprudencias siguientes:

 

         14/2014, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”.

 

         15/2014, de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.

 

        16/2014 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”. 

 

31       Bajo este esquema, se estima que es la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes la que debe de conocer del acto que ahora se reclama, en tanto que si bien la autoridad que se señala como responsable no es de carácter electoral –Congreso del Estado-, lo cierto es que la naturaleza del acto sí lo es.

 

32       En efecto, el artículo cuarto transitorio cuya constitucionalidad se controvierte en el presente juicio ciudadano, se relaciona con la conclusión del cargo de Contralor Interno del Instituto Estatal Electoral del Aguascalientes, mismo que desempeña el ahora actor; por lo que se trata de un acto de naturaleza electoral, en la medida en que incide en la conformación de la autoridad encargada de organizar los procesos electorales y vigilar que los partidos políticos gocen de las prerrogativas previstas en la ley así como que cumplan con las obligaciones que también ésta les impone.

 

33       En ese sentido, considerando que, por una parte, de acuerdo con el sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, la Sala Administrativa del Poder Judicial de la referida entidad federativa tiene la atribución de analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales que se emitan dentro de la propia entidad, es que dicho órgano jurisdiccional debe conocer de la impugnación planteada por el ahora enjuiciante.

 

34       Es un hecho público y notorio para esta Sala Superior, por obrar en las constancias del expediente SUP-AG-52/2017, que mediante proveído de fecha cinco de junio del año en curso, el Presidente de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, reasumió competencia electoral para tramitar y sustanciar los asuntos de esta materia hasta que el tribunal electoral se encuentre materialmente instalado.

 

35       Y tomando en cuenta que, por otra parte, de acuerdo con ese mismo sistema integral, previo a acudir a la instancia federal, deberá de agotarse la estatal, en observancia al principio de definitividad, es que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación –a través de la respectiva Sala Regional- no estaría en la aptitud jurídica de conocer la controversia planteada, sino hasta haberse agotado la instancia estatal.

 

36       Así, el reconocimiento de la instancia local, privilegia:

 

        La observancia del marco constitucional que exige la previsión –por parte de las legislaciones estatales– de un sistema de medios de impugnación que tutele la observancia de los principios rectores de los actos y resoluciones electorales de la entidad, así como para garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

        La atención al principio constitucional de definitividad, el cual exige el agotamiento de los medios de defensa dispuestos en la normativa de las entidades federativas, a través de los cuales se pueda modificar o revocar los actos de la materia que atenten contra los principios rectores de la materia, previo a acudir ante las Salas de este Tribunal Electoral.

 

        Se privilegia el federalismo judicial, pues, en primer término, es el órgano jurisdiccional especializado dispuesto en la legislación de Aguascalientes, el que conocerá del escrito y resolverá la problemática conforme al marco normativo del Estado, además de que se tutela del derecho de acceso a la justicia, al posibilitar el agotamiento de la instancia local, previo a que las salas de este Tribunal conozcan de los reclamos de manera definitiva.

 

37       En consecuencia, se ordena remitir las constancias del presente medio de defensa a la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para efecto de que conozca y resuelva la impugnación presentada por José Armando Bajos Rodríguez el dos de junio del año en curso.

 

38       Por lo anteriormente expuesto y fundado,

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. La Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes es competente para conocer la controversia planteada por José Armando Bajos Rodríguez.

 

TERCERO. Remítanse a la referida Sala Administrativa las constancias del expediente a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

En su oportunidad, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, actuando como Magistrado Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

                      FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1]   De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

[2] Resuelto en sesión pública de dos de junio de dos mil diecisiete.

[3] El artículo séptimo transitorio del Decreto número 152 por el que se expidió el Código Electoral de la entidad, publicado en el de marzo de dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, establece que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado seguirá conociendo de asuntos en materia electoral hasta en tanto no se hiciera la instalación del Tribunal Electoral del Estado, lo cual ocurriría al día siguiente en que los magistrados electorales rindieran protesta.

Asimismo, esta Sala Superior la sentencia del asunto general SUP-AG-52/2017, de dos de junio del año en curso, señaló que la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes deberá continuar conociendo de los asuntos en materia electoral hasta en tanto no se haga la instalación formal del Tribunal Electoral del Estado; lo anterior, no obstante que el pasado veintiséis de abril del año en curso, el Senado de la República designó a los Magistrados integrantes del referido tribunal electoral, y éstos rindieron protesta al día siguiente.

[4] Al efecto, véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 272-274.

[5] Actualmente la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio del Decreto número 152 por el que se expidió el Código Electoral del Estado.