JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-4361/2015.

 

ACTOR: ÁNGEL DURÁN PÉREZ.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.

 

Ciudad de México, once de mayo de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyos datos de identificación se señalaron al rubro, promovido por Ángel Durán Pérez, en el sentido de confirmar el acuerdo, contenido en el acta de veintinueve de septiembre de dos mil quince, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en la que niega la petición del actor para la creación de una ponencia de magistrado supernumerario, así como respecto a diversas peticiones formuladas al órgano jurisdiccional.

 

R E S U L T A N D O:

 

De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes:

 

1. Antecedentes.

 

1.1. Primeros juicios ciudadanos. El diez de octubre de dos mil catorce, Ángel Durán Pérez y Angélica Yedit Prado Rebolledo promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Superior, a fin de controvertir la imposibilidad material para desempeñar el cargo de Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral de Colima, en razón de que a tal órgano jurisdiccional, no se le dotó del presupuesto necesario para el pago de las prestaciones correspondientes al ejercicio de su función, por no contemplar la legislación local remuneración para este cargo.

 

Dichos juicios ciudadanos se identificaron con las claves de expedientes SUP-JDC-2613/2014 y SUP-JDC-2614/2014.

 

1.2. Sentencia juicio ciudadano SUP-JDC-2613/2014 y su acumulado. El seis de noviembre de dos mil catorce, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio ciudadano referido, en los términos siguientes:

 

“PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos con clave de expediente SUP-JDC-2614/2014 al diverso SUP-JDC-2613/2014. Debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Colima para que lleve a cabo las acciones tendentes al cumplimiento de esta ejecutoria en términos del considerando décimo.

 

TERCERO. Se vincula a las autoridades estatales, incluyendo al Congreso del Estado de Colima que coadyuven para el cumplimiento de esta ejecutoria.”

 

1.3. Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral de Colima. El veinte de noviembre de dos mil catorce, los Magistrados Numerarios que integran el Pleno del Tribunal citado, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia precisada en el punto que antecede emitieron el “Acuerdo General 1/2014, mediante el cual se establecieron las remuneraciones salariales de los Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado de Colima, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-2613/2014 y su acumulado SUP-JDC-2614/2014, promovidos por Ángel Durán Pérez y Angélica Yedit Prado Rebolledo.”

 

1.4. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la determinación citada, el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, Angélica Yedit Prado Rebolledo y Ángel Durán Pérez promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al que se le asignó el número de expediente SUP-JDC-2767/2014.

 

1.5. Resolución del expediente SUP-JDC-2767/2014. El siete de enero de dos mil quince, esta Sala Superior, resolvió el juicio ciudadano referido, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se revoca el Acuerdo General 01/2014 emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los términos del considerando séptimo.

 

SEGUNDO. Se vincula al Congreso y a la Secretaría de Finanzas y Administración, ambas del Estado de Colima para que coadyuven en el cumplimiento de esta ejecutoria.

 

1.6. Acuerdo 01/2015 del Tribunal Electoral del Estado de Colima. En cumplimiento de lo ordenado en la resolución recaída al expediente SUP-JDC-2767/2014, el veintiuno de enero de dos mil quince, el Tribunal citado emitió el ACUERDO GENERAL 01/2015, MEDIANTE EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2767/2014, PROMOVIDO POR ÁNGEL DURÁN PÉREZ y ANGÉLICA YEDIT PRADO REBOLLEDO.

 

1.7. Incidentes de cumplimiento de sentencia.

 

1.7.1 Primer incidente. El veintiocho de febrero del año en que se actúa Angélica Yedit Prado Rebolledo y Ángel Durán Pérez presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, sus respectivos escritos en los que, de forma coincidente, realizaron diversas manifestaciones en relación al incumplimiento del Tribunal Electoral del Estado de Colima, a la sentencia dictada el pasado siete de enero del año en curso, en el juicio ciudadano SUP-JDC-2767/2014.

 

Al respecto la Sala Superior resolvió la cuestión incidental, misma que estimó parcialmente fundada, por lo que ordenó a diversas autoridades del estado de Colima, a efecto de que realizarán las acciones tendentes para reconocer el carácter de magistrado supernumerario del Tribunal Local.

 

1.7.2. Segundo incidente. El catorce de julio de dos mil quince, los actores en el juicio ciudadano SUP-JDC-2767/2014, promovieron un nuevo incidente de cumplimiento de sentencia. Mismo que fue resuelto por esta Sala Superior, en el sentido de estimarlo parcialmente fundado, por lo que se ordenó a diversas autoridades estatales para que realizaran el pago total de las obligaciones derivadas de las sentencias principal e incidentales dictadas en el presente juicio ciudadano.

 

1.7.3. Tercer incidente. El ocho de septiembre de dos mil quince, Ángel Duran Pérez promovió un nuevo incidente de cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2767/2014, el cual fue resuelto en el sentido de estimar parcialmente fundado, por lo que se ordenó a las autoridades estatales para que realizaran el pago total de las obligaciones derivadas de las sentencias principal e incidentales dictadas en el presente juicio ciudadano.

 

1.8. Plan de trabajo. El nueve de septiembre de dos mil quince, Ángel Durán Pérez, en su calidad de magistrado supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima presentó, ante el pleno de dicho órgano jurisdiccional local, un plan de trabajo a fin de solicitar su inclusión en el plan general de actividades, el cual fue desestimado por mayoría de votos el veintinueve siguiente.

 

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2.1. Demanda. El veintitrés de octubre de dos mil quince, Ángel Durán Pérez, Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, presentó ante el órgano jurisdiccional local escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la determinación emitida el veintinueve de septiembre de este año.

 

2.2. Recepción. El treinta de octubre de dos mil quince se recibieron en esta Sala Superior, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y sus anexos.

 

2.3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-4361/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], determinación cumplida mediante oficio de la misma fecha, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

2.4. Trámite. En su oportunidad el Magistrado instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, admitió la demanda de juicio ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con los artículos 41, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano que se ostenta como Magistrado Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima, quien aduce se viola su derecho político para el pleno ejercicio de su nombramiento como integrante de un órgano jurisdiccional electoral local.

 

SEGUNDO. Causa de improcedencia.

 

1. Interés jurídico.

 

La autoridad responsable considera que el medio de impugnación resulta improcedente en razón de que, a su juicio, el acto impugnado no transgrede algún derecho político electoral del actor.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que la causa de improcedencia resulta infundada.

 

De conformidad con lo señalado en el artículo 79, párrafo 2 de la Ley de Medios, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procederá, en el caso, para impugnar los actos y resoluciones, por quien, teniendo interés jurídico, considere que se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Esto es, tiene interés para instaurar un juicio, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos político electorales y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho.

 

Para ello, desde luego, la supuesta afectación al derecho político electoral requiere, como mínimo, la afirmación de que el ciudadano que se dice afectado está en condiciones de pedir la reparación, por la posición en la que se ubica frente al derecho o la situación supuestamente irregular, de modo que la resolución jurisdiccional que se pide para remediarla, sea útil para subsanar la situación considerada contraria a derecho.

 

Por ello mismo, se ha considerado que la procedencia del juicio ciudadano se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o bien, en los que se afecte su derecho para integrar organismos electorales de las entidades federativas.

 

Ese criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, visible bajo el rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[2].

 

Bajo estas consideraciones, para la procedencia del medio de impugnación no se requiere la acreditación de la existencia o titularidad del derecho que se estima violentado, sino que se debe acreditar que existe una situación particular en la que se encuentra el actor, que hace presumible la existencia de esa prerrogativa.

 

En el caso, en el expediente en que se actúa se encuentra probado que el actor fue designado como magistrado supernumerario del Tribunal Local, y que este dirigió una petición al Pleno del órgano colegiado la cual se encuentra relacionada con el ejercicio de sus funciones.

 

En tales consideraciones a juicio de esta Sala Superior, el actor cuenta con interés jurídico y legitimación, para instar el presente juicio, ya que, el tema debatido se encuentra relacionado con lo planteado y la supuesta afectación al ejercicio del cargo por parte del actor.

 

Sin que lo anterior prejuzgue sobre la existencia o titularidad del derecho que afirma le ha sido violentado, lo cual es materia del análisis de fondo del presente asunto.

 

2. Cosa juzgada.

 

De igual forma, es infundada la causa de improcedencia consistente en la existencia de cosa juzgada, derivado de la resolución de los juicios ciudadanos SUP-JDC-2613/2014 y acumulados y SUP-JDC-2676/2014, resueltos por esta Sala Superior.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que los elementos de la cosa juzgada uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones

 

En el caso, como se aprecia no se cumplen con estos elementos, dado que, en el caso, el actor impugna actos diversos, y por razones distintas a las planteadas en los anteriores juicios.

 

En efecto, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-2613/2014 y acumulados y SUP-JDC-2676/2014, la materia de lo mismos consistía básicamente en el reconocimiento de los derechos de los magistrados supernumerarios y la remuneración correspondiente, como integrantes del órgano colegiado, con funciones específicas.

 

En el caso, el tema relevante planteado por el actor, consiste en una determinación emitida por el Pleno del Tribunal Local, relacionada con una petición del actor, para poder desempeñar determinadas funciones de carácter jurisdiccional y administrativa, lo cual hace evidente que no se están en presencia de un tema que ya haya sido analizado y resuelto por esta autoridad. De ahí lo ineficaz de la causa de improcedencia hecha valer.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma: i) se hace constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, y v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas.

 

2. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios, los juicios o recursos previstos en la citada legislación deberán ser promovidos dentro de los cuatro días siguientes a aquel en el que se haya tenido conocimiento del acto impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la legislación aplicable.

 

Como se puede apreciar los dos supuestos, contenidos en la norma señalada, se pretende garantizar el derecho de defensa del justiciable, mediante el conocimiento pleno de las consideraciones que sustentan el acto impugnado.

 

En este sentido, cuando en el caso, la autoridad electoral no precisa o acredita la fecha en que fue notificado el actor impugnado al actor, y éste no señala en su escrito de demanda cuando tuvo conocimiento del acto impugnado, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, se debe considerar que el actor tuvo conocimiento del acto en la fecha en que presentó el escrito de demanda.

 

De ahí que, si en el caso, la autoridad no precisa la fecha en que se notificó al actor, el acuerdo impugnado, debe tenerse como fecha de conocimiento el veintitrés de octubre del año en curso, día en que fue presentada la demanda, de ahí que la misma fue presentada de manera oportuna.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplido, toda vez que el promovente es ciudadano, y por ello, se encuentran legitimado para promover el presente juicio; en términos de lo señalado en el Considerando Segundo de esta ejecutoria, en la cual se analizó el requisito en cuestión.

 

4. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, en atención a que no existe medio de impugnación que debiera ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

En el caso, el actor controvierte el acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Local, mismo que consta en el acta de la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, por virtud de la cual se dio respuesta al actor en relación con diversas pretensiones, relacionadas con la integración de una ponencia en su carácter de magistrado supernumerario; su asistencia a sesiones previas de resolución, el conocimiento de los medios de impugnación que se presenten ante dicha instancia jurisdiccional, así como la realización de diversas actividades de capacitación, difusión, docencia, entre otras.

 

A este respecto, el actor se inconforma de acuerdo con los siguientes agravios.

 

1.     Síntesis de agravios.

 

1.1.                     El nueve de septiembre de dos mil quince, presentó ante el Pleno del Tribunal Local, un plan de trabajo que desarrollaría, lo cual solicitó se incluyera en el plan general de actividades del órgano jurisdiccional.

1.2.                     La decisión del pleno del Tribunal Local violenta el derecho al trabajo del actor, y perjudica la función que desempeña el actor como magistrado supernumerario, y eliminó mediante acuerdo, las funciones que deben desempeñar en el cargo.

1.3.                     La magistratura supernumeraria tiene funciones específicas por sí solas, además de los de coadyuvancia a los magistrados numerarios. De ahí que se hace necesario que la Sala Superior se pronuncie de manera específica sobre las funciones que deben ejercer los magistrados supernumerarios.

1.4.                     El Pleno del Tribunal Local se ha negado a que los magistrados supernumerarios participen en las audiencias privadas, en la votación para elegir al presidente del Tribunal Local.

1.5.                     Asimismo, solicita que la Sala Superior le informe cuál es la función que debe desempeñar, si es posible que lleven a cabo actividades de capacitación, investigación y difusión, ya que el Pleno del Tribunal Local señaló que esas atribuciones no son propias de su función como magistrado supernumerario, sino que solo se pueden realizar por instrucción del Pleno o del Presidente del Tribunal.

1.6.                     Considera que el Tribunal Local se integra con cinco magistrados, tres numerarios y dos supernumerarios, todos tienen las mismas funciones, aunque algunas de ellas se encuentren limitadas en el caso de los magistrados supernumerarios.

 

2.     Tesis de la decisión

Los agravios expuestos por el actor resultan infundados, ya que la determinación emitida por el Pleno del Tribunal Local relativa a que se le permita realizar una serie de actividades, en su carácter de magistrados supernumerario no transgrede su derecho a ejercer el cargo, ya que en tanto no se actualice la suplencia de alguno de los magistrados numerarios, el ejercicio de sus funciones se encuentra sujeto a las comisiones o encargos que determine el Presidente o el Pleno del Tribunal Local.

 

Esto es así, pues si bien el actor tiene el carácter de magistrado electoral, lo cierto es que de la intelección de las disposiciones contenidas en los artículos 116, fracción III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105 a 118 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 269, 271, 273, 274, 278, 279, 281, 282 y 284 Código Electoral local, el ejercicio de sus funciones como magistrado, se encuentra sujeto a que se actualice alguna ausencia o vacante de los integrantes titulares del órgano jurisdiccional, mientras esto no acontezca su actuación se constriñe a fungir como auxiliares en las comisiones o encargos que determine el órgano judicial.

 

3.     Marco normativo.

De lo dispuesto en los artículos 116 fracciones III y IV de la Constitución, 105 a 118 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende lo siguiente:

 

El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas y que su independencia debe de estar garantizada constitucionalmente y por la legislación estatal para el ingreso y formación de quienes sirvan en los poderes judiciales de los estados.

 

Las autoridades electorales jurisdiccionales son los órganos especializados en la materia electoral y gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y no están adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.

 

Su integración será de tres o cinco magistrados, sin distinción y actuarán de forma colegiada y permanecerán en su encargo siete años conforme lo establezca su constitución local.

 

Durante el encargo no podrán ejercer ningún otro cargo o comisión, con excepción de aquellos que ejerzan en representación de la autoridad electoral local.

 

Concluido su encargo no pueden asumir un cargo público en los órganos de elecciones sobre las cuales se pronunciaron.

 

Se establece el proceso de elección de los Magistrados y sus atribuciones. También se establecen los impedimentos y excusas, así como los requisitos para ser Magistrado Electoral.

 

Los Magistrados electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en la constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

 

Por su parte, de la interpretación sistemática de las disposiciones del sistema electoral en Colima y, en particular, a lo dispuesto en los artículos 269, 271, 273, 274, 278, 279, 281, 282 y 284 Código Electoral local, se advierte, entre otras cosas, lo siguiente:

a)    El Tribunal Electoral del Estado de Colima es un órgano autónomo y permanente.

b)    El Tribunal está compuesto por tres Magistrados numerarios y dos Magistrados supernumerarios.

c)     Los Magistrados numerarios ejercerán sus funciones por un periodo de siete años y recibirán una retribución por el ejercicio de su cargo correspondiente a mil unidades de salarios mínimos generales vigentes para el Estado de Colima y se incluirá en el Presupuesto de Egresos del propio Tribunal.

d)    Durante el tiempo que ejerzan su cargo, los magistrados no podrán aceptar y desempeñar empleo o encargo de la federación, del Estado o Municipios salvo los cargos en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia, remunerados.

e)    El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos.

f)       El Pleno del Tribunal tiene diversas atribuciones, entre las que se encuentran: i) designar al Presidente del Tribunal; ii) elaborar un proyecto de presupuesto de egresos; iii) calificar y resolver las excusas que presentan los magistrados; iv) aprobar o en su caso modificar el reglamento interior, y v) substanciar y resolver en forma definitiva las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el Tribunal y sus servidores.

De lo anterior, se hace evidente que los Magistrados supernumerarios electorales locales tienen obligación de cumplir determinadas funciones, en forma permanente, en ejercicio del cargo que les fue conferido, las cuales no implican necesariamente la suplencia de los numerarios.

A este respecto, como se señaló al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-2613/2016 y acumulado, promovidos entre otros, por el actor, de la intelección de lo dispuesto en los artículos 271, 281, fracción XIII, 284, fracción II y 284 BIS 3, los Magistrados Supernumerarios desarrollan las funciones de carácter permanente, pues deben de estar a disposición del magistrado presidente para desempeñar las actividades que éste les designe, así como para cubrir las ausencias temporales en forma rotativa de los Magistrados Numerarios y son auxiliares de dichos numerarios en el estudio, análisis y valoración de los asuntos a resolver cuando sean convocados por el Presidente para éstas funciones.

De lo señalado con anterioridad, es dable concluir que conforme a las disposiciones que rigen el funcionamiento del Tribunal Local, los magistrados supernumerarios, tienen un doble carácter, por una parte, el de funcionarios judiciales, per se, que tiene como atribución fundamental la de suplir las ausencias de los magistrados numerarios, y otra diversa, como auxiliares del órganos jurisdiccional, cuando no se encuentren en el ejercicio de la función, la cual deben desempeñar cuando sean comisionados para ello por el Presidente o el Pleno del Tribunal Local.

A este respecto, es importante destacar que, si bien los magistrados supernumerarios deben percibir una remuneración acorde a sus cargo y funciones, que tenga por objeto garantizar los principios de independencia e imparcialidad, no debe perderse de vista que su nombramiento como magistrados electorales, no puede equipararse al de aquellos que tienen el carácter de numerarios.

Esto es así, pues en el caso de los magistrados supernumerarios el ejercicio de la función se encuentra condicionado a que se actualice la ausencia, temporal o definitiva de alguno de los titulares del órgano jurisdiccional, momento en el cual, adquirirán el pleno ejercicio de la función.

4.     Caso concreto

De las constancias que obran en autos se aprecia que el actor fue designado por el Senado de la República, como magistrado supernumerario a efecto de integrar el Tribunal Local.

Con ese carácter el nueve de septiembre de dos mil quince, el actor presentó un documento dirigido al Pleno del Tribunal Local, consistente en un Plan de Trabajo de la ponencia a su cargo, para el periodo 2015-2016.

En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Local, dio respuesta a la petición formulada por el actor.

El órgano jurisdiccional consideró esencialmente, lo siguiente:

a)    Los magistrados supernumerarios, debido a la naturaleza de su nombramiento y atribuciones legales, no tienen ponencia, pues tienen la calidad de suplentes respecto de los magistrados numerarios, y de coadyuvantes en el estudio, análisis y valoración de los asuntos a resolver, siempre y cuando sean llamados por el Presidente para tal efecto.

b)    Durante el tiempo que no suplan a los magistrados numerarios, tienen la calidad de coadyuvantes de estos, en las actividades que les asignen por parte del Presidente, por tanto, las únicas ponencias que existen, son a los correspondientes a los magistrados numerarios.

c)     El conocimiento de los juicios y recursos que se sustancien en el Tribunal Local, por parte de los magistrados supernumerarios, se realizará únicamente, cuando estos sean llamados para auxiliar a alguno de los ponentes en un caso determinado.

d)    La participación de los magistrados supernumerarios en las sesiones privadas del órgano jurisdiccional estarán sujetas, a que el funcionario se encuentren desempeñando funciones de magistrado titular.

e)    Cuando las cargas de trabajo lo hagan necesario, y el Presidente o el Pleno del Tribunal así lo determinen, se le asignarán asuntos para su estudio y elaboración de la propuesta correspondiente.

f)       Respecto a las peticiones formuladas por el actor en relación con actividades de docencia, investigación, capacitación y difusión, el órgano jurisdiccional reservó su respuesta hasta en tanto se aprobara el Presupuesto de Egresos 2016 y en función de ello se presente el Plan Operativo Anual del órgano jurisdiccional

5.     Decisión

Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la pretensión fundamental del actor, consiste en desempeñar una serie de actividades en su carácter de magistrado supernumerarios, como son la asistencia a sesiones del Pleno del Tribunal, participar en la toma de decisiones, como la elección del Presidente del órgano jurisdiccional, contar con una ponencia, así como aquellas relativas a capacitación, docencia, difusión e investigación.

 

Al respecto, se considera que los agravios resultan en una parte infundados y por otra inoperantes.

 

Resultan infundados los agravios en lo que respecta a que el acuerdo impugnado viola en perjuicio del actor su derecho a integrar el órgano jurisdiccional, ya que a su juicio en su carácter de magistrado supernumerario tiene la misma calidad que los numerarios y, por tanto, tiene derecho a participar en la toma de decisiones del citado órgano.

 

Al respecto, como ya se señaló al analizar el marco normativo que rige la naturaleza y atribuciones de los magistrados supernumerarios, estos tienen un carácter eminentemente de suplentes de los magistrados numerarios, es decir, el ejercicio de sus funciones como integrantes del órgano jurisdiccional, se encuentra sujeto a que se actualice la condición de que suplan la ausencia, temporal o definitiva, de alguno de los titulares.

 

No obstante esto, de lo señalado por el artículo 284, fracciones II y III se aprecia que los magistrados supernumerarios, además de suplir las ausencias de los magistrado titulares, deberán desempeñar otro tipo de funciones, cuando no se encuentren en el ejercicio de aquellas propias del encargo jurisdiccional.

 

Así las cosas, cuando los magistrados supernumerarios no se encuentren cubriendo alguna vacante de algunos de los funcionarios titulares, estos deberán fungir como auxiliares en el estudio, análisis y valoración de los asuntos a resolver; de igual forma, deberán realizar aquellas funciones que les encomiende el Presidente y el Reglamento del Tribunal.

 

Conforme a esto, se aprecia que, como lo señaló, el órgano jurisdiccional al dar respuesta a la petición formulada por el actor, los magistrados supernumerarios, tendrán participación en la resolución de asuntos, así como en las actividades de decisión del órgano jurisdiccional, cuando se encuentren en el desempeño del cargo de magistrado titular, o bien, cuando así lo determiné el Presidente o el Pleno del Tribunal Local.

 

Por otra parte, resulta inoperante el agravio relativo a que las laborales de capacitación, investigación y difusión deben ser realizadas por los magistrados numerarios y supernumerarios, las cuales fueron planteadas por el actor en el Plan de Trabajo que presentó al Pleno del órgano jurisdiccional.

 

Esto, en razón de que de acuerdo con el contenido del acta de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el órgano jurisdiccional no se pronunció de manera negativa, sobre el tema en cuestión, sino que determinó reservar su conocimiento hasta en tanto se aprobara el presupuesto anual 2016 del Tribunal Local, momento en el cual se tomaría la determinación correspondiente.

 

En este sentido, el acto señalado no resulta definitivo para su impugnación, pues el mismo se encuentra sujeto a una ulterior determinación por parte del órgano jurisdiccional responsable.

 

De igual forma, resulta inoperante la consideración del actor en la que solicita a esta Sala Superior, me informe exactamente cuál es la función que tengo, sobre si podemos llevar a cabo, actividades de investigación, capacitación difusión, entre otras de forma específica, esto en razón de que no corresponde a esta autoridad jurisdiccional determinar qué funciones deben llevar a cabo los integrantes de un órgano jurisdiccional, pues eso corresponde a una cuestión administrativa interna de carácter organizacional.

 

Esto es así, pues en el artículo 284 del Código Electoral Local se establecen cuáles son las funciones que deben desempeñar los magistrados supernumerarios.

 

Conforme a lo anterior, se aprecia que los citados funcionarios deben ejercer tres funciones básicas: i) Suplir las ausencias de los magistrados numerarios, ii) auxiliar a los magistrados en el análisis, estudio y valoración de los asuntos a resolver y iii) aquellas que les encomienden el Presidente del Tribunal.

 

Bajo estas consideraciones resulta evidente que la determinación concreta de las funciones que deben desempeñar los magistrados supernumerarios, corresponde al Presidente y al Pleno del Tribunal Local, cuando no se trate de la sustitución de los titulares del órgano, de ahí que resulte inviable que esta Sala Superior determine, concretamente, que funciones debe desempeñar el ahora actor. De ahí lo inoperante del agravio en estudio.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO: Se confirma el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 


[1] En adelante la Ley de Medios

[2] Revista Justicia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.