JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-437/2008, SUP-JDC-442/2008 Y SUP-JDC-463/2008

 

ACTORES: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ ESTRADA Y LUIS ESCUDERO SÁNCHEZ

 

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN

 

 

 

México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-437/2008, SUP-JDC-442/2008 y SUP-JDC-463/2008, promovidos en contra de la Comisión Nacional de Garantías y de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí, ambas del Partido de la Revolución Democrática, los dos primeros por Juan José Hernández Estrada y el último por Luis Escudero Sánchez, para controvertir los actos y resoluciones que se precisan en el considerando quinto de esta ejecutoria, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus demandas y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria, para renovar a los órganos de dirección y representación de ese instituto político.

2. Registro. El veinticinco de enero de dos mil ocho, Juan José Hernández Estrada solicitó su registro como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, del citado instituto político en San Luis Potosí.

3. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí.

 

4. Cómputo estatal. El diecinueve de marzo del año en curso, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí dio inicio a la sesión de cómputo estatal, concluyendo el inmediato día veintiuno.

 

5. Impugnación intrapartidista. El veinte de marzo de dos mil ocho, Juan José Hernández Estrada, por conducto de su representante, Leonel Antonio Salazar Atilano, promovió tres medios de impugnación, ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, para controvertir diversos actos relativos a la aludida elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal.

 

6. Recurso de inconformidad. El veinticinco de marzo del año en curso, Juan José Hernández Estrada, por conducto de su representante, Leonel Antonio Salazar Atilano, promovió recurso de inconformidad, ante la citada Delegación Estatal en San Luis Potosí, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, de la mencionada elección de Presidente y Secretario General.

 

7. Constancia de mayoría. El trece de abril del año en curso, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí otorgó la constancia de mayoría a favor de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de ese instituto político en la citada entidad federativa.

 

8. Solicitud de información. Mediante escrito de fecha catorce de abril del dos mil ocho, Juan José Hernández Estrada, por conducto de su representante, solicitó a la citada Delegación copia de la publicación de los informes financieros de los candidatos, al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí

 

9. Otro recurso de inconformidad. El diecisiete de abril de dos mil ocho, Juan José Hernández Estrada, por conducto de su representante, Leonel Antonio Salazar Atilano, promovió recurso de inconformidad, ante la aludida Delegación Estatal en San Luis Potosí, para impugnar la expedición y entrega de la constancia de mayoría, mencionada en el antecedente identificado con el numero siete de este resultando, el cual quedó radicado en el expediente INC/SLP/930/2008. A la inconformidad compareció, como tercero interesado, Luis Escudero Sánchez.

 

10. Solicitud de registro. El diecinueve de mayo de dos mil ocho, la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática solicitó, ante el Consejo Estatal Electoral de ese instituto político en San Luis Potosí, el registro de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado partido político, en la citada entidad federativa.

 

11. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-389/2008. El veinticuatro de mayo de dos mil ocho, Juan José Hernández Estrada promovió, ante esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano controvirtiendo, de la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática, la validación de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en San Luis Potosí, mediante la comunicación presentada ante el Consejo Estatal Electoral, en esa entidad federativa, relativa al registro de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como integrantes de la nueva dirigencia estatal del aludido instituto político, así como diversos actos y omisiones relacionados con la elección de esos dirigentes partidistas, atribuidos a la Comisión Nacional de Garantías, al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Técnica Electoral y a su Delegación en San Luis Potosí, todos del Partido de la Revolución Democrática.

 

El juicio fue radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-389/2008 y resuelto el once de junio de dos mil ocho, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que en su sesión de doce de junio de dos mil ocho, resuelva los medios de impugnación intrapartidarios promovidos por Juan José Hernández Estrada para controvertir diversos actos relacionados con la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político en San Luis Potosí, debiendo informar dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se revoca, en la materia de la impugnación, el acuerdo CEN/034/2008, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el trece de mayo de dos mil ocho y, por ende, se deja sin efecto la pretendida validación de la elección, contenida en la comunicación remitida por la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática al Consejo Estatal Electoral en San Luis Potosí, en la que solicita el registro de Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en la citada entidad federativa.

 

12. Informe sobre cumplimiento de sentencia. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aludido en el punto anterior, el doce de junio del dos mil ocho, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática informó que la Comisión emitió resolución en los expedientes INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008; INC/SLP/610/2008 y sus cincuenta y un acumulados, entre los cuales están las inconformidades radicadas en los expedientes INC/SLP/848/2008, INC/SLP/932/2008 e INC/SLP/931/2008, correspondientes a los recursos promovidos por Juan José Hernández Estrada, por conducto de su representante, Leonel Antonio Salazar Atilano.

 

El dieciséis de junio del año que transcurre, la mencionada Comisión Nacional de Garantías, emitió tres resoluciones para resolver las impugnaciones radicadas en los expedientes QP/SLP/888/2008; INC/SLP/993/2008 e INC/SLP/930/2008, promovidos por Juan José Hernández Estrada, por conducto de su representante.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho y veinte de junio de dos mil ocho, Juan José Hernández Estrada y, en fecha veintisiete del mismo mes y año, Luis Escudero Sánchez, ambos, por su propio derecho, presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, directamente y no por conducto de los órganos partidistas responsables, tres escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar los actos y resoluciones que se precisan en el considerando quinto de esta ejecutoria, atribuidos a la Comisión Nacional de Garantías y a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí, ambas del Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Turno a Ponencia. Por sendos autos de diecinueve, veintitrés y veintisiete de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó los expedientes SUP-JDC-437/2008, SUP-JDC-442/2008 y SUP-JDC-463/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación de los juicios y requerimientos. Mediante proveídos de veinte, veintitrés y veintisiete de junio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la respectiva radicación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados y requirió a la Comisión Nacional de Garantías, así como a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí, ambas del Partido de la Revolución Democrática, cumplir lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual se ordenó remitir sendas copias de los escritos de demanda.

 

Por acuerdos de treinta de junio y de nueve de julio ambos del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó lo conducente, respecto de los mencionados requerimientos.

 

V. Terceros interesados. Mediante escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintisiete, Luis Escudero Sánchez, aduciendo tener el carácter de tercero interesado, compareció al juicio SUP-JDC-442/2008.

 

Por escritos de dos de julio de dos mil ocho, recibidos ese mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió dos escritos signados por Domingo Rodríguez Martell, quien comparece como tercero interesado a los juicios SUP-JDC-437/2008 y SUP-JDC-442/2008.

 

Por escritos recibidos directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los días tres, siete y ocho de julio del año en curso, Domingo Rodríguez Martell, Juan Carlos Rodríguez Flores y Juan José Hernández Estrada, comparecieron como terceros interesados en el juicio SUP-JDC-463/2008.

 

VI. Admisión de las demandas. Mediante sendos proveídos de fecha nueve de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite cada una de las demandas de los juicios que se resuelven y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia. Asimismo, en los expedientes SUP-JDC-442/2008 y SUP-JDC-463/2008, se propuso su acumulación al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-437/2008.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales los demandantes aducen violación a sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político, con todas las prerrogativas inherentes a ello, pues consideran que se vulneró su derecho a ser votado, en el procedimiento electoral interno para elegir  al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí.

 

SEGUNDO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en estos juicios, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:

Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

Ahora bien, como los promoventes presentaron su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, los días dieciocho, veinte  y veintisiete de junio de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, directamente y no por conducto de los órganos partidistas responsables, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 

TERCERO. Terceros interesados.

 

I. Se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado de Luis Escudero Sánchez. Mediante escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, Luis Escudero Sánchez compareció al juicio para la protección de los derechos político electorales radicado en el expediente SUP-JDC-442/2008, aduciendo tener el carácter de tercero interesado.

 

A fin de resolver sobre tal comparecencia, cabe precisar que la calidad jurídica de tercero interesado está reservada a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior significa que el tercero interesado se convierte en auténtico coadyuvante de la autoridad responsable u órgano partidista demandado, porque su interés jurídico radica esencialmente en la subsistencia del acto o resolución controvertido, tal como fue emitido. El interés jurídico del tercero interesado se encuentra en oposición, total o parcial, con las pretensiones del actor, en el específico medio de impugnación promovido por éste.

 

En el juicio que se analiza, el ciudadano Luis Escudero Sánchez, al comparecer como tercero interesado al citado juicio SUP-JDC-442/2008 que se resuelve, manifiesta que su pretensión fundamental consiste en que se revoque la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/SLP/930/2008, el cual fue promovido por Juan José Hernández Estrada.

 

Lo anterior demuestra que el interés jurídico del compareciente Luis Escudero Sánchez, no es incompatible con la pretensión de Juan José Hernández Estrada, demandante en el juicio SUP-JDC-442/2008, toda vez que su pretensión no está dirigida a obtener la confirmación de la resolución impugnada, presupuesto indispensable para su participación jurídica como tercero interesado, antes bien, la pretensión del compareciente, Luis Escudero Sánchez, consiste en la revocación del fallo controvertido, lo cual coincide plena e incuestionablemente con la pretensión fundamental del enjuiciante.

 

En estas circunstancias, si el compareciente, Luis Escudero Sánchez, no pretende defender la conservación y efectos de la resolución impugnada en el juicio SUP-JDC-442/2008 sino, por el contrario, tiene una pretensión coincidente o concurrente con la de Juan José Hernández Estrada, quien es el actor en ese juicio, resulta inconcuso que Luis Escudero Sánchez, no está en aptitud jurídica de comparecer con el carácter de tercero interesado, siendo conforme a Derecho tenerlo por no presentado, en términos de lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, inciso e) y párrafo 5, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Se tiene por no presentados los escritos de tercero interesado de Domingo Rodríguez Martell, Juan Carlos Rodríguez Flores y Juan José Hernández Estrada. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4 y 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por no presentados los escritos, por los cuales Domingo Rodríguez Martell y Juan Carlos Rodríguez Flores comparecen, con el carácter de terceros interesados en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-437/2008, SUP-JDC-442/2008 y SUP-JDC-463/2008, toda vez que fueron exhibidos en forma extemporánea.

 

En efecto, el artículo 17 de la citada Ley General de Medios de Impugnación, en su párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.

 

Por su parte, el artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la misma Ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.

 

En los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-437/2008 y SUP-JDC-442/2008, por escritos fechados el dos de julio del año en curso, recibidos ese mismo día, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió sendos escritos signados por Domingo Rodríguez Martell, los cuales se presentaron ante ese órgano partidista, según consta en el sello que aparece en la parte superior izquierda, de sus escritos de presentación de escrito de tercero interesado, el treinta de junio del año en curso.

 

Asimismo, de las constancias que integran los expedientes mencionados, se desprende que las demandas se hicieron del conocimiento público en los estrados de ese órgano partidista, dentro del plazo señalado en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General, siendo fijada la cédula de publicitación a las diecinueve horas del día veintitrés de junio de dos mil ocho, como se advierte de la propia cédula de notificación, suscrita por la secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que obra a fojas cuarenta y dos y trescientos sesenta y dos, de los autos de los expedientes SUP-JDC-437/2008 y SUP-JDC-442/2008, respectivamente; documentales que tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser privadas, cuya autenticidad y contenido no es objetado y menos aún desvirtuado por las partes.

 

Por lo anterior, resulta incuestionable que el plazo de setenta y dos horas, para la comparecencia de terceros interesados, concluyó el día veintiséis de junio del año en curso, a las diecinueve horas, de modo que, si el compareciente presentó sus respectivos escritos de tercero interesado ante el órgano partidista responsable hasta el día treinta de junio del año en curso, es evidente que su presentación no fue oportuna; por tanto, con fundamento en los artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la extemporaneidad en la presentación del escrito de comparecencia, es conforme a Derecho tener por no presentados los escritos signados por Domingo Rodríguez Martell, como tercero interesado en los expedientes SUP-JDC-437/2008 y SUP-JDC-442/2008.

 

Por lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-463/2008, Domingo Rodríguez Martell y Juan Carlos Rodríguez Flores presentaron escritos de tercero interesado, recibidos los días tres y siete de julio del año en curso, respectivamente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

Asimismo, de las constancias que integran el expediente del juicio SUP-JDC-463/2008, se desprende que la demanda se hizo del conocimiento público en los estrados de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del plazo señalado en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General, siendo fijada la cédula de publicitación a las diecinueve horas del día veintisiete de junio de dos mil ocho, como se advierte de la propia cédula de notificación, suscrita por la secretaria de la mencionada Comisión Nacional de Garantías, que obra a foja doscientas ochenta y uno de los autos del expediente SUP-JDC-463/2008; documental que tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser privada, cuya autenticidad y contenido no es objetado y menos aún desvirtuado por las partes.

 

Por lo anterior, resulta incuestionable que el plazo de setenta y dos horas, para la comparecencia de terceros interesados, concluyó el día dos de julio del año en curso, a las diecinueve horas, de modo que, si los comparecientes presentaron sus escritos de tercero interesado directamente ante este órgano jurisdiccional los días tres y siete de julio del año en curso, es evidente que su presentación no fue oportuna; por tanto, con fundamento en los artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la extemporaneidad en la presentación de los escritos de comparecencia, es conforme a Derecho tener por no presentados los escritos signados por Domingo Rodríguez Martell y Juan Carlos Rodríguez Flores, como terceros interesados en el expediente SUP-JDC-463/2008.

 

A igual conclusión se arriba, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-463/2008, respecto del escrito de Juan José Hernández Estrada, fechado el cuatro de julio del año que transcurre y, presentado, directamente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el inmediato día ocho.

 

Lo anterior es así, ya que el propio compareciente afirma que en la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el inciso b) párrafo 1, del artículo 17 de la aludida Ley General de Medios de Impugnación, inició a las doce horas del día dos de julio del año en curso, lo cual implica que el citado plazo concluyó el día cinco de julio del año en curso, a las doce horas y, en el mejor de los casos para el compareciente, aún si no se consideraran como días hábiles, los días cinco y seis de julio porque se tratan de sábado y domingo, el plazo concluyó el siete de julio de dos mil ocho, por lo que si el compareciente presentó su escrito de tercero interesado directamente ante este órgano jurisdiccional hasta el día ocho de julio del año que transcurre, resulta incuestionable que lo hizo en forma extemporánea.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4 y 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera conforme a Derecho, tener por no presentado el citado escrito de comparecencia signado por Juan José Hernández Estrada.

 

CUARTO. Resoluciones impugnadas. Las resoluciones impugnadas se sustentan, en la parte conducente, en las siguientes consideraciones:

 

I. Expediente INC/SLP/610/2008 y sus cincuenta y un acumulados:

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de inconformidad presentados, esta Comisión Nacional de Garantías advierte la existencia de conexidad en la causa de los mismos, en virtud de que en todos ellos se impugna el cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí, emitido por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de San Luis Potosí el veintiuno de marzo del año en curso, además de existir idéntica pretensión del promovente, consistente en que se anulen diversas casillas instaladas en la elección interna de fecha dieciséis de marzo del año que transcurre; por tanto, con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios citados en el capítulo de resultandos al INC/SLP/610/2008, por ser éste el más antiguo, y ordenar se agregue copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los demás expedientes.

TERCERO. Ha lugar a desechar de plano los escritos de Inconformidad que dieron origen al juicio en que se actúa.

En los presentes escritos de Inconformidad presentados por Miguel Ángel Rodríguez Flores, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 12, inciso d) del Reglamento de Disciplina Interna.

En el artículo 12, inciso d), del ordenamiento antes mencionado se establece, que procede el sobreseimiento de cualquier proceso contencioso cuando de las constancias de autos se desprenda que no existe el acto reclamado.

La mencionada causa de improcedencia contiene un elemento importante, según se advierte del texto de la norma; consistente en que de las constancias de autos se desprenda que no existe el acto reclamado. Sin embargo, sólo este componente es determinante y definitorio, ya que es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación que dio origen, de autos se desprende no existe.

De lo anterior debe entenderse por acto, como la declaración humana de voluntad, conocimiento o juicio de carácter unilateral, externo, lícito, concreto y ejecutivo. Tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas; crear, modificar, transferir, transmitir, conservar, extinguir o aniquilar derechos.

El acto, constituye una decisión emanada de un Órgano o instancia en el ejercicio de sus facultades estatutarias que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva.

Ahora bien, para que se tenga como existente un acto, no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento hace que por ser productor de efectos jurídicos se denomine hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. Con el acto jurídico se crea una relación jurídica que antes no existía.

Si el acto no existe, tampoco se generan efectos jurídicos y en consecuencia no causa ningún agravio. Para que un acto genere efectos jurídicos es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso.

Se considera existente un acto, cuando contiene una estructura constituida de un modo regular, reuniendo sus elementos esenciales: voluntad, objeto, licitud, causa final y forma.

Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una resolución que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculativa para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro", pues esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la resolución y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al no existir o faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa completamente innecesaria su continuación.

En el presente caso opera esta causal, en razón de lo siguiente.

El diecinueve de marzo del año en curso, inició el cómputo de las elecciones internas de órganos de dirección y de representación del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí, esto de conformidad con el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dicha sesión de cómputo concluyó en fecha veintiuno de marzo siguiente, tal y como se corrobora con el acta de sesión que en lo que interesa se consigna lo siguiente:

Comisión Técnica Electoral

Delegación Estatal de la CTE en el Estado de

San Luis Potosí

ACTA CIRCUNSTANCIADA

En la Ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado del mismo nombre, siendo las 12:00 hrs. Del día 19 de Marzo del 2008, tiene verificativo la sesión permanente de la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí, en sus instalaciones, cito en la calle de Joaquín Pardavé # 492 de la Colonia Jardines del Estado; previamente y para el mismo efecto se notificó de la misma a todos y cada uno de los representantes de los candidatos al puesto de Presidente y Secretario, con el siguiente Orden del Día------------------------------1.- Pase de lista----------------------------------------------------------------

2.- Sesión de Escrutinio y Cómputo.----------------------------

2.- Asuntos Generales.----------------------------------------------(…).

III.- Para acreditar el extremo del tercer punto del Orden del Día se les pregunta a los presentes si tienen asuntos generales que tratar manifestando todos que no, se cierra la presente, siendo las 7:30 hora del día 21 de marzo del 2008.

 

¡Democracia ya, Patria para todos!

Víctor Manuel Martínez Hernández

DELEGADO

María Elena Fajardo Cortes

DELEGADA

Comisión Técnica Electoral

Delegación de la CTE en el Estado de

San Luis Potosí

JORGE ADALBERTO ESCUDERO VILLA DELEGADO

AGUSTÍN MARTÍNEZ PEÑA DELEGADO

 

FORMULA

REPRESENTANTE

FIRMA

1

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ FLORES

 

108

ÓSCAR HERNÁNDEZ RAYÓN

firma

313

LEONEL ANTONIO SALAZAR ATILANO

firma

2

CARLOS COBA-RUBIAL RENDÓN

firma

4

MA. DE LOURDES ALEMÁN CADENA

firma

100

JUAN JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ

firma

…”

El día en que fueron presentados por los candidatos y por los representantes de los candidatos a la Presidencia del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí, los recursos de Inconformidad ante la Delegación de la Comisión Técnica de San Luis Potosí, es veinte de marzo de dos mil ocho, en contra de diversas casillas instaladas en la elección interna de fecha dieciséis de marzo y en contra del cómputo de la elección y los resultados de la misma.

Sin embargo, cuando esta Comisión Nacional de Garantías, realizó en lo particular el análisis a los escritos de Inconformidad presentados el veinte de marzo, observó que el Computo de la elección interna de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí, concluyó hasta el día veintiuno de marzo del año en curso, por lo tanto el acto reclamado no había nacido, la consecuencia lógica, jurídica y natural, es una resolución de sobreseimiento, y por tanto, ocasiona que su acción deducida directamente en este juicio no exista.

En tales condiciones, es evidente la actualización del supuesto previsto en el artículo 12 inciso d), del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática. Por tanto, al no existir la materia de controversia, lo procedente es decretar el desechamiento de dicho escrito de Inconformidad que dio origen al juicio en que se actúa.

Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes INC/SLP/623/2008, INC/SLP/624/2008, INC/SLP/676/2008, INC/SLP/677/2008, INC/SLP/678/2008, INC/SLP/679/2008, INC/SLP/682/2008, INC/SLP/683/2008, INC/SLP/684/2008, INC/SLP/685/2008, INC/SLP/686/2008, INC/SLP/687/2008, INC/SLP/688/2008, INC/SLP/692/2008, INC/SLP/694/2008, INC/SLP/695/2008, INC/SLP/696/2008, INC/SLP/697/2008, INC/SLP/698/2008, INC/SLP/699/2008, INC/SLP/700/2008, INC/SLP/701/2008, INC/SLP/702/2008, INC/SLP/703/2008, INC/SLP/705/2008, INC/SLP/706/2008, INC/SLP/707/2008, INC/SLP/708/2008, INC/SLP/709/2008, INC/SLP/710/2008, INC/SLP/711/2008, INC/SLP/712/2008, INC/SLP/713/2008, INC/SLP/714/2008, INC/SLP/715/2008, INC/SLP/716/2008, INC/SLP/717/2008, INC/SLP/718/2008, INC/SLP/719/2008, INC/SLP/720/2008, INC/SLP/721/2008, INC/SLP/722/2008, INC/SLP/723/2008, INC/SLP/724/2008, INC/SLP/848/2008, INC/SLP/851/2008, INC/SLP/932/2008, QP/SLP/931/2008, QP/SLP/875/2008, INC/SLP/849/2008, INC/SLP/852/2008 al INC/SLP/610/2008, en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

 SEGUNDO. Se desechan de plano el presente recurso de INCONFORMIDAD, promovido por Miguel Ángel Rodríguez Flores, así como sus cincuenta y un acumulados, relacionados en el resultando III de esta resolución, promovidos en contra de diversas casillas instaladas en San Luis Potosí y el cómputo de la elección del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí.

 

II. Expediente INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008:

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de inconformidad presentados, esta Comisión Nacional de Garantías advierte la existencia de conexidad en la causa de los mismos, en virtud de; que en todos ellos se impugna el cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí, emitido por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de San Luis Potosí el veintiuno de marzo del año en curso, además de existir idéntica pretensión del promovente, consistente en que se anulen diversas casillas instaladas en la elección interna de fecha dieciséis de marzo del año que transcurre; por tanto, con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna, lo conducente es decretar la acumulación del expediente INC/SLP/792/2008 al INC/SLP/752/2008, por ser éste el más antiguo, y ordenar se agregue copia certificada al expediente acumulado.

TERCERO. Improcedencia de la Inconformidad. Conforme al artículo 110 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se debe desechar de plano el presente recurso de inconformidad, por actualizarse una causa de improcedencia de manera notoria, consistente en carecer de firma autógrafa.

De acuerdo con el artículo 109 inciso a), El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo n6 mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por estrados.

Artículo 109.

(...).

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

(…).

Luego, si en el ESCRITO DE INCONFORMIDAD, el promovente omitió estampar su firma autógrafa, es indudable su improcedencia, conforme a los artículos 110 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

Por otro lado es necesario puntualizar, que el artículo 110 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dispone que serán improcedentes los recursos previstos, cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa, siendo este un requisito indispensable en cualquier tipo de escrito para expresar ante la instancia receptora, la voluntad del promovente de ejercitar una acción o hacer valer un derecho ante la autoridad jurisdiccional; elemento que de no encontrarse plasmado en el escrito, evidencia la falta de interés del aparente impugnante en cuanto a activar al órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia planteada. Esto es así, pues la interpretación que debe darse al contenido del citado inciso a) del artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debe realizarse en armonía con el contenido del articulo 109 inciso a) del mismo Reglamento, que dispone que las impugnaciones que se presenten deberán señalar el nombre de quien promueve y firma autógrafa, por lo que tal redacción no puede ser entendida como una frase copulativa en donde es necesaria para la improcedencia la existencia de los dos elementos referidos (nombre y firma), sino que al ser estos dos elementos necesarios para la presentación del escrito de impugnación, la ausencia de uno de ellos acarrea la improcedencia del asunto, por el incumplimiento de los requisitos que deben cubrirse en la simple presentación del escrito.

A mayor abundamiento el Doctor José Ovalle Favela, en su obra Derecho Procesal Civil; opina que todo recurso debe contener la firma del actor o de su representante legitimo; y que si estos no supiesen o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona a su nombre y ruego, indicando estas circunstancias.

En sentido estricto, éste no es un requisito exclusivo de los ESCRITOS DE INCONFORMIDAD sino de todos los actos jurídicos que deben constar por escrito, pues la firma es el signo manuscrito que acredita la voluntad de la o las personas para intervenir en el acto y asumir las obligaciones que deriven de éste.

En consecuencia, es procedente decretar el desechamiento del presente escrito de INCONFORMIDAD.

Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente INC/SLP/792/2008 al INC/SLP/752/2008, en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano por IMPROCEDENTE el escrito de Inconformidad, promovido por Leonel Antonio Salazar Antilano, en contra de diversas casillas instaladas en San Luis Potosí y el cómputo de la elección del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí.

 

 

III. Expediente INC/SLP/930/2008:

SEGUNDO. Improcedencia de la Inconformidad. Conforme al artículo 110 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se debe desechar de plano el presente recurso de Inconformidad, por actualizarse una causa de improcedencia de manera notoria, consistente en carecer de firma autógrafa.

De acuerdo con el artículo 109 inciso a), El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por estrados.

Artículo 109.

(…).

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

(…).

Como se advierte del recurso presentado por Leonel Antonio Salazar Atilano ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de San Luis Potosí constante en doce fojas, de las cuales la última en que se incluye la firma es copia fotostática, por su naturaleza al no tratarse de un escrito original, no es susceptible de producir convicción plena sobre la voluntad del promovente de plasmar los hechos y agravios que contiene por la facilidad técnica con la que se pueden confeccionar ese tipo de documentos.

Se pone de manifiesto que en dicha documental no obra firma autógrafa del hoy promovente, a este respecto por firma autógrafa debe entenderse la realizada a mano -de puño y letra- por su autor, lo cual implica que no se puede considerar como satisfecho el requisito de procedibilidad que se refiere a presentar la firma autógrafa.

En el caso que nos ocupa, al obrar en copia fotostática la aparente firma del promovente, no es posible tener certeza respecto de su vinculación con el texto del escrito de inconformidad.

Esencialmente, la razón para establecer como requisito la firma de los que interponen un procedimiento, atiende a que ésta constituye el símbolo de vinculación entre el contenido del escrito respectivo y la persona que lo elabora, es decir, que cuando se signa un documento se asume lo referido en éste.

Esto es así, si se considera que la firma autógrafa significa la manifestación unilateral de voluntad que realiza el signante, respecto al contenido de un documento; de ahí que, al carecerse en el presente asunto de dicho elemento, se estime que no es posible establecer que su autoría es adjudicable al promovente; en tanto que, no se tiene la certeza de que haya sido su voluntad la interposición del presente procedimiento.

La firma autógrafa, representa la voluntad del promovente de ejercitar una acción o hacer valer un derecho ante la autoridad jurisdiccional; elemento que de no encontrarse plasmado en el escrito, evidencia la falta de interés del aparente recurrente en cuanto a activar al órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia planteada.

La firma autógrafa constituye el signo que una persona utiliza para otorgarle autenticidad a un escrito, ello implicando la autorización respecto al contenido del documento que se suscribe; tal circunstancia en el caso que nos ocupa, no es cumplimentada por el actor.

La interpretación que debe darse al contenido del ya citado artículo 109 inciso a) que establece que: los medios de defensa que se presenten deberán señalar: El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal; debe realizarse en armonía con el contenido del artículo 110 inciso a), que dispone que serán improcedentes los recursos previstos en dicha reglamentación cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa, ambos del Reglamento General de Elecciones y Consultas; no puede ser entendida como una frase copulativa en donde para declarar la improcedencia, sea necesaria la concurrencia de los dos elementos referidos (nombre y firma), sino que al ser estos dos elementos necesarios para la presentación de un recurso de impugnación, la ausencia de uno de ellos acarrea la improcedencia del asunto, por el incumplimiento de los requisitos que deben cubrirse en la simple presentación del escrito.

Luego, si en el Escrito de INCONFORMIDAD, el promovente omitió estampar su firma autógrafa, es indudable su improcedencia, conforme a los artículos 110 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

Aunado a lo anterior es necesario puntualizar, que el artículo 110 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dispone que serán improcedentes los recursos previstos, cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa, siendo este un requisito indispensable en cualquier tipo de escrito para expresar ante la instancia receptora, la voluntad del promovente de ejercitar una acción o hacer valer un derecho ante la autoridad jurisdiccional; elemento que de no encontrarse plasmado en el escrito, evidencia la falta de interés del aparente impugnante en cuanto a activar al órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia planteada.

A mayor abundamiento el Doctor José Ovalle Favela, en su obra Derecho Procesal Civil; opina que todo recurso debe contener la firma del actor o de su representante legitimo; y que si éstos no supiesen o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona a su nombre y ruego, indicando estas circunstancias.

En sentido estricto, éste no es un requisito exclusivo de los ESCRITOS DE INCONFORMIDAD sino de todos los actos jurídicos que deben constar por escrito, pues la firma es el signo manuscrito que acredita la voluntad de la, o las personas para intervenir en el acto y asumir las obligaciones que deriven de éste.

En consecuencia, es procedente decretar el desechamiento del presente escrito de INCONFORMIDAD.

Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano por IMPROCEDENTE el escrito de Inconformidad, promovido por Leonel Antonio Salazar Antilano, en contra del acuerdo de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, mediante la cual otorgó la constancia de mayoría a Domingo Rodríguez Martell y Luis Escudero Sánchez, como Presidente y Secretario General, respectivamente del Secretariado estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí.

 

QUINTO. Precisión de actos impugnados y órganos partidistas responsables. De la lectura detallada de los escritos de demanda, que dieron origen a los juicios al rubro citados, se advierte que los órganos partidistas responsables y los actos impugnados, en cada uno de los juicios son:

 

I. En el juicio identificado con la clave SUP-JDC-437/2008 el enjuciante señala como actos impugnados, emitidos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los siguientes:

 

1.                Resolución de doce de junio de dos mil ocho, dictada en los recurso de inconformidad radicados en los expedientes INC/SLP/610/2008 y sus cincuenta y un acumulados.

 

2.                Resolución de doce de junio de dos mil ocho, dictada en los recursos de inconformidad radicados en los expedientes INC/SLP/752/2008 e INC/SLP/792/2008.

 

3. Igualmente, en ese juicio, el actor controvierte de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en San Luis Potosí la omisión consistente en no remitir los escritos originales de los recursos que dieron origen a los expedientes identificados con las claves INC/SLP/752/2008 e INC/SLP/792/2008, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

II. En el juicio identificado con la clave SUP-JDC-442/2008, el demandante identifica como actos impugnados, atribuidos la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los siguientes:

 

1.                Resolución de doce de junio de dos mil ocho, dictada en el juicio de inconformidad radicado en el expediente INC/SLP/610/2008 y sus cincuenta y un acumulados, única y exclusivamente por cuanto hace a las impugnaciones que motivaron la integración de los expedientes acumulados INC/SLP/848/2008, INC/SLP/931/2008 e INC/SLP/932/2008.

 

2.                Resolución de doce de junio de dos mil ocho, dictada en el juicio de inconformidad radicado en el expediente INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008.

 

3.                Resolución de dieciséis de junio de dos mil ocho, dictada en el recurso de queja identificado con la clave QP/SLP/888/2008.

 

4.                Resolución de dieciséis de junio de dos mil ocho, dictada en el juicio de inconformidad radicado en el expediente INC/SLP/930/2008.

 

5.                Resolución de dieciséis de junio de dos mil ocho, dictada en el juicio de inconformidad radicado en el expediente INC/SLP/993/2008.

 

6.                Asimismo, el actor atribuye a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en San Luis Potosí, la omisión de remitir los escritos originales de los recursos que dieron origen a los expedientes identificados con las claves: INC/SLP/848/2008, INC/SLP/931/2008, INC/SLP/932/2008, INC/SLP/752/2008 INC/SLP/792/2008, QP/SLP/888/2008, INC/SLP/930/2008 e INC/SLP/993/2008 a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y

 

7.                La omisión de dar respuesta a su escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil ocho, mediante el cual solicitó copia de la publicación de los informes financieros de los candidatos a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en San Luis Potosí.

 

III. Finalmente, en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-463/2008, el demandante señala como actos impugnados, atribuidos la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los siguientes:

 

1.                Resolución de dieciséis de junio de dos mil ocho, dictada en el juicio de inconformidad radicado en el expediente INC/SLP/930/2008.

 

2.                El actor también controvierte de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en San Luis Potosí, la omisión de remitir el escrito original del recurso que dio origen al expediente identificado con la clave INC/SLP/930/2008 a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y

 

3.                La omisión de remitir su escrito de tercero interesado, que presentó el veintidós de abril del dos mil ocho, dentro del expediente INC/SLP/930/2008.

 

SEXTO. Acumulación. De los anteriores actos impugnados y órganos partidistas responsables, correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-437/2008, SUP-JDC-442/2008 y SUP-JDC-463/2008, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dada la identidad de algún acto reclamado en los juicios y que se trata de las mismas responsables en los casos; por tales motivos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, congruente entre sí, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho la propuesta del Magistrado Instructor, contenida en los autos admisorios de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes, SUP-JDC-442/2008 y SUP-JDC-463/2008, en el sentido de decretar su acumulación al juicio radicado en el expediente SUP-JDC-437/2008, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados.

 

SÉPTIMO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio de Juan José Hernández Estrada, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en lo expediente SUP-JDC-437/2008 son al tenor siguiente:

 

Causa agravio la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, en cuanto a la resolución emitida el día 12 de junio del 2008, esto se afirma porque está alejada de la verdad además de ser incongruente, violatoria a los principios electorales, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Leyes Electorales, a los Estatutos, a los Reglamentos, a la Convocatoria para renovar dirigencias.

La resolución emitida sobre los expedientes inconformidad INC/SLP/752/2008 e INC/SLP/792/2008, nos deja en total estado de indefensión al no precisar a qué recurso se refiere, esto porque como se ha dicho fueron 5 los recursos interpuestos, sin embargo, la resolución no dice a cuál de ellos se refiere y nunca notificó su admisión y el número de expediente que le correspondió a cada recurso de inconformidad o queja que se presentó, por ello deja en total estado de indefensión sobre a qué recurso recae la resolución creando el correspondiente agravio.

Ahora bien, como son sólo dos los recursos de inconformidad presentados por el suscrito, deberé entender que estos son los que se están resolviendo en la resolución que se combate.

Causa Agravio desde el visto para resolver que presenta dicha resolución, ello porque sostiene la responsable que solamente se actúa en contra del cómputo de la elección y la realidad es que son inconformidades, una en contra del cómputo final de la elección de Presidente y Secretario General en el Estado de San Luis Potosí, y en la otra el acto impugnado es La Expedición y Entrega de la Constancia de Mayoría a favor de dos de los candidatos y su inelegibilidad, por tanto causa el correspondiente agravio.

Causa Agravio que en su resultando en los Antecedentes en el inciso G) señala que el cómputo se terminó el día 21 de Marzo del 2008, y en la fracción II se refiere a que en el informe del cómputo del 20 de marzo se presentaron escritos de inconformidad, esto es falso, no existen escritos de inconformidad con fecha 20 de marzo, son escritos de queja, ahora bien retomando los de inconformidad.

Causa agravio el hecho que la responsable establezca que “...por el sentido de la resolución no va a transcribir los conceptos de agravio....” , es contrario a todo principio, ya que viola los de certeza y legalidad, al en un inicio de su resolución adelantar sin fundamento y sin los razonamientos debidos que no es procedente el recurso, prejuzgado todo y no especifica qué recurso va a resolver.

Causa Agravio su Considerando Primero, afirma que los dos recursos son sobre el Cómputo de la Elección, y como ya se encuentra acreditado uno de los dos recursos es en contra de La Expedición y Entrega de la Constancia de Mayoría a favor de dos de los candidatos y su inelegibilidad, y otro efectivamente contra el cómputo.

Causa Agravio su Considerando Segundo, violentando el procedimiento decreta la Acumulación de los Expedientes fundando este hecho en el numeral 21 del Reglamento de Disciplina Interna, dicho precepto establece, ARTÍCULO 21.-Cuando habiendo diversidad de quejosos exista identidad de actos y órganos o instancias responsables procederé la acumulación de expedientes. La acumulación podrá ordenarse de oficio o a petición de parte, hasta antes del cierre de instrucción.”, primero este ordenamiento no es aplicable toda vez que es para un procedimiento distinto al electoral y es evidentísimo que no puede utilizar este precepto ya que en el presente caso no existe diversidad de quejosos, este precepto es claro, procede la acumulación cuando haya varios quejosos, en el presente caso el quejoso, o sea el suscrito, es el mismo, por tanto resulta inaplicable la acumulación, ahora bien, si pudiese acumularse por ser el mismo quejoso no así, por la diversa causa y aún más si por ambos conceptos se pudiese acumular, la resolución que se dicte deberá de tener una diferenciación en su resolución, por ser actos reclamados distintos, y los recursos si están firmados y suponiendo sin conceder que uno fuese omiso en la firma el otro no tendría que correr la misma suerte que el omiso, por que ello violentaría flagrantemente las disposiciones constitucionales de garantía de legalidad, debiendo la autoridad responsable hacer la diferenciación correspondiente, de no hacerla, causa el correspondiente agravio.

Causa agravio la violación a los principios de procedimiento jurisdiccional, al acumular los juicio esto se aduce porque si un recurso va a ser desechado, por consiguiente no pude ser acumulado, esto por principio procesal, lo primero que se revisa son las causas de improcedencia, esto se hace antes de la acumulación el hacerlo a la inversa deja ver una violación a los principios de legalidad y certeza, ya que la expedición de la resolución, como acontece en el presente caso, carece de sentido, de legalidad, claridad y sobre todo de constitucionalidad en cuanto a la participación ciudadana en los partidos políticos y sus sistemas jurisdiccionales, consagrados en los artículos 41, 99 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Causa agravio el considerando Tercero se establece que “...se debe desechar de plano el presente recurso de inconformidad, por actualizarse una causa de improcedencia de manera notoria, consistente en carecer de firma autógrafa…”, es de resaltar que señala en singular, o sea, un solo recurso, siendo dos los recursos por resolver, debe señalarse, bajo protesta de decir verdad se señalo que el original entregado de todos los recursos sí tienen su firma autógrafa, y más aún, fueron recibidos y revisados por el personal de la Delegación Técnica Electoral en San Luis Potosí, en el momento de recibirlos, asentaron claramente que el recurso se recibía en original y esto incluía su firma original, más aún, la consulta que se le realiza al Comisionado de la Delegación Técnica Electoral en San Luis Potosí, el cual responde categóricamente que reconoce su firma y que efectivamente sí se presentó en original, ahora bien, los derechos de los ciudadanos son primordiales a los ojos de la constitución de México, en la defensa permanente de mis derechos he acudido a todas las instancias con todas su formalidades, y no he omitido paso alguno para obtener la razón jurídica, sin embargo, la afirmación apriorística de que el recurso que se interpuso no se encuentra firmado, pareciera en la resolución estar por encima de cualquier principio constitucional, legal, estatutario o reglamentario, sin que la carga de la prueba sea más que afirmar que va en copia simple, en contrario a esto se acompañaron a los recursos los nombramientos del representante, los documentos necesarios para hacer valer mi derecho y la firma autógrafa de los recursos, en contra de ello, se tiene una simple declaración de que no está firmado, no se analiza el documento por parte de la responsable, no se pide informe a la Delegación en San Luis Potosí sobre el particular, solamente se dice que no es firma autógrafa y se considera verdad absoluta, aquí por ejemplo, en materia de amparo si la autoridad niega el acto reclamado la carga de la prueba pasa al quejosos, si la autoridad no rinde informe se le tiene por confesa de los hechos y pruebas aportadas por el quejosos, en el orden jurisdiccional del PRD, no está claro cuál es el procedimiento, sin embargo, por ser materia de pública, el derecho deberá entenderse amplio y su interpretación será siempre a favor de los derechos ciudadanos consagrados en la Constitución mexicana, por ello, no puede, simple y llanamente establecer que no se firmó sin ningún análisis real del documento, el cual no identifica, no señala, no revisa objetivamente y sólo dice que no está firmado autografamente.

Causa agravio sobre la diversa responsable el hecho de que la Delegación Estatal en San Luis Potosí CTE del Partido de la Revolución Democrática no haya dado trámite correcto a mis recursos, esto se advierte cuando la Comisión Nacional de Garantías establece que no tiene firma autógrafa uno de los recursos interpuestos, esto es, que si como se señalo en los antecedentes, interpuse recursos todos firmados y recibidos los originales por parte de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí, quien en su obligación reglamentaria y estatutaria de enviar lo recibido, entonces la responsabilidad de no enviar mi escrito en original correspondería a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí, por ello causa el correspondiente agravio, ya que la responsabilidad del ciudadano candidato en este caso el suscrito, según lo señala el articulo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, el cual establece:

Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

Esta disposición es clara que en cuanto a quien se presenta el recurso, hecho que cumplí cabalmente cuando presenté el recurso ante la autoridad responsable señalada, ahora bien, al presentarlo es claro que se me recibió el original con su firma autógrafa, no nada más por el hecho de recibir, sino porque quien recibe autentifica que recibió en original, como lo acredito con la contestación que me da el comisionado de la Delegación Técnica Electoral Agustín Martínez Peña, quien fue quien recibió el recurso de inconformidad y además con mi protesta de decir verdad que sí se firmó el recurso y se presentó ante el órgano electoral responsable de esa manera.

Me causa agravio la omisión por parte de las Autoridades Responsables, puesto que violenta mis garantías individuales consagradas en los artículos 1°, 8°, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial las marcadas en los numerales diecisiete y cuarenta y uno, mismas que a su vez contienen las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, para los ciudadanos en contra de los Partidos Políticos mismos que se encuentran como entidades de interés público y su objetivo social es la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, el negar este derecho violenta flagrantemente los principios básicos de participación ciudadana y el derecho de ser votado.

Las garantías de seguridad jurídica pretenden que las autoridades del Estado no apliquen arbitrariamente el orden jurídico a los individuos y el Estado se encarguen de aplicar, de manera expedita, a las controversias jurídicas en que se involucren ciudadanos.

Esta es la garantía de “seguridad” “derivada del latín seguritas atis, que significa “cualidades de seguro o certeza”, así como “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”. Así la seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad; si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias. La seguridad jurídica parte de un principio de certeza a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que, a un tiempo, definen la forma en que las autoridades del Estado han de actuar y que la aplicación del orden jurídico a los gobernados será eficaz. La existencia de esta seguridad no sólo implica un deber para las autoridades del Estado; si bien éstas deben abstenerse de vulnerar los derechos de los gobernados, éstos no deben olvidar que también se encuentran sujetos a lo dispuesto por la Constitución Federal y las leyes, es decir, que pueden y deben ejercer su libertad con la idea de que podría restringirse en beneficio del orden social.

 

Asimismo, Juan José Hernández Estrada, en su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-442/2008, presentado el veinte de junio de dos mil ocho, ante esta Sala Superior, expuso los conceptos de agravios siguientes:

Causa agravio de la Comisión Nacional de Garantías que haya dictado 8 ocho resoluciones para 5 recursos interpuestos, porque viola el principio de certeza y todos los procedimientos jurisdiccionales contenidos en Estatutos y Reglamentos del PRD.

Como ya se señaló bajo protesta de decir verdad el suscrito interpuso 3 tres recursos de queja y 2 dos de inconformidad, en total 5 recursos, ahora bien, hasta la fecha han salido las siguientes resoluciones expediente INC/SLP/610/2008 de fecha 12 de junio, el cual contiene 52 impugnaciones de las cuales 3 pertenecen al suscrito a través de mi representante Leonel Antonio Salazar Atilano, señalados en la resolución con los números de expediente INC/SLP/848/2008, INC/SLP/932/2008 y INC/SLP/931/2008, de la misma fecha 12 de Junio los expedientes INC/SLP/752/2008 e INC/SLP/792/2008, de fecha 16 de junio del 2008, expedientes QP/SLP/888/208, INC/SLP/930/2008 y INC/SLP/993/2008, esto es en total 8 ocho resoluciones con número de expediente distinto.

Identificación del expediente que resuelve la Comisión Nacional de Garantías

expedientes especifico que resuelven del suscrito

INC/SLP/752/2008

INC/SLP/792/2008

e INC/SLP/752/2008

INC/SLP/792/2008

INC/SLP/610/2008

INC/SLP/848/2008

INC/SLP/932/2008

INC/SLP/931/2008

QP/SLP/888/208

QP/SLP/888/208

INC/SLP/930/2008

INC/SLP/930/2008

INC/SLP/993/2008

INC/SLP/993/2008

Ahora bien, si tomamos en cuenta las impugnaciones presentadas encontramos un gran problema para identificar qué recurso de los 5 cinco presentados resuelve cada una de éstas, sin embargo, haciendo un esfuerzo para clarificar los resolutivos que con evidente falta de certeza jurídica pronunció la Comisión Nacional de Garantías.

Según los resultandos que ofrece en cada uno de los expedientes, las resoluciones la Comisión Nacional de Garantías así corresponderían a los recursos interpuestos:

Las resoluciones de los expedientes INC/SLP/610/2008 que contiene los números de expediente INC/SLP/848/2008, INC/SLP/932/2008 y INC/SLP/931/2008, el expediente INC/SLP/752/2008 e INC/SLP/792/2008, y el expediente QP/SLP/888/2008, todos señalan que los recursos intrapartidarios se presentaron el día 20 de Marzo del 2008, por tanto corresponderían a las 3 tres quejas presentadas, sólo que sobran 3 resoluciones.

La resolución INC/SLP/993/2008, por mencionar lo de los Consejeros estatales deberemos creer que resuelve el recurso de inconformidad del día 25 de Marzo del 2008 en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo estatal para Presidente y Secretario General y otros.

La resolución INC/SLP/930/2008, sería sobre la Expedición de Constancia de Mayoría que emitió la diversa responsable Delegación de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí, por la inelegibilidad de los candidatos, recurso de inconformidad presentado el día 17 de Abril del 2008.

Sin embargo se pueden aglutinar de otra forma:

Si como lo dijo la Comisión Nacional de Garantías en cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de junto del 2008 en el expediente que se tramitó en esta Sala Superior bajo el número SUP-JDC-389/2008, que cumplieron al emitir las resoluciones INC/SLP/610/2008 que contiene los números de expediente INC/SLP/848/2008, INC/SLP/932/2008 y INC/SLP/931/2008, y el expediente INC/SLP/752/2008 e INC/SLP/792/2008, corresponderían a los 5 recursos interpuestos por el suscrito, y entonces sobrarían las resoluciones correspondientes a los expedientes QP/SLP/888/208, INC/SLP/930/2008 y INC/SLP/993/2008.

Esto es, que los expedientes INC/SLP/752/2008 e INC/SLP/792/2008 corresponderían a los recursos de inconformidad presentados día 25 de Marzo del 2008 en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo estatal para presidente y Secretario general y otros, y el recurso de inconformidad presentado el día 17 de Abril del 2008 sobre la Expedición de Constancia de Mayoría que emitió la diversa responsable Delegación de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí, por la inelegibilidad de los candidatos.

Con lo anterior se ejemplifica la falta de certeza jurídica con la que actuó la Comisión Nacional de Garantías y aún más, la falta de legalidad, ya que violenta flagrantemente lo estipulado en el Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías en diversos artículos, entre ellos:

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

Titulo Primero

Capitulo Único

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de observancia general para los miembros del Partido de la Revolución Democrática y tienen por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Garantías, las atribuciones que a sus integrantes confiere el Estatuto y el establecimiento del marco normativo de los asuntos sometidos a su consideración.

La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.

Siendo autónoma en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.

Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

Capítulo Segundo

De su Funcionamiento

ARTÍCULO 9.- La Comisión para su funcionamiento se organizara de la siguiente manera:

a) La presidencia;

b) La secretaría;

c) Los comisionados;

d) La coordinación;

e) Los secretarios proyectistas, y

f) Las áreas de apoyo.

Capítulo Noveno

De la Oficialía de Partes y Notificaciones

ARTICULO 19.- Recibida la promoción y constancias que existiesen a través de la oficialía de partes de la Comisión, se integrará el expediente respectivo, quedando registrado en el libro de gobierno, en el que se harán las siguientes anotaciones.

a) Número de folio de entrada y expediente;

b) Nombre de las partes;

c) Naturaleza o materia del recurso o escrito de presentado;

d) Estado y municipio al que pertenece el quejoso;

e) Fecha en que se presenta el recurso o escrito; y

f) Fecha y sentido de la resolución.

ARTICULO 20.- Los asuntos competencia de la Comisión serán radicados y turnados de inmediato al comisionado respectivo atendiendo al orden del turno establecido por el Pleno, quien se coordinará con el secretario proyectista correspondiente (adscrito a su ponencia) para la sustanciación inmediata del asunto. El turno podrá modificarse en razón del equilibrio en las cargas de trabajo, previo acuerdo del Pleno.

Las disposiciones anteriores son totalmente vulneradas con las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías, ya que no hay certeza, legalidad y con ello se violenta mi derechos constitucional a que se me imparta justicia en los procesos electorales y mi diverso derecho también constitucional de ser votado y defender el voto obtenido por los militantes.

Causa Agravio las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías todas en su conjunto ya que todas pretenden evadir mis consideraciones jurídicas, los hechos y mis derechos ya que en todos los casos se desechan las demandas sin que exista motivo fundado para ello, y por que es evidente la intención de la responsable de evadir su obligación de impartir justicia, apartándose de los principios rectores de la materia electoral,

Con lo anterior a mi ver se tendría que sostener que esta Sala Superior debería conceder la procedencia de la protección de mis derechos político electorales, por las violaciones Constitucionales, Legales, Estatutarias y Reglamentarias aquí expuestas, sin embargo, considero que debo abundar para exponer, porque de ser procedentes los recursos intrapartidarios si estaría defendiendo mi derecho de ser votado.

La intención de los recursos es hacer valer mi derecho a obtener el triunfo en una elección, que he denunciado fue llena de irregularidades, por ello centraré mi agravio en el por qué son inelegibles los candidatos que compitieron conmigo y yo puedo obtener la Presidencia o la Secretaría General del Partido, y sólo para los efectos de técnica legal señalaré como resolución a impugnar la INC/SLP/930/2008, que resuelve el recurso de inconformidad presentado el día 17 de Abril del 2008 sobre la Expedición de Constancia de Mayoría que emitió la diversa responsable Delegación de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí, por la inelegibilidad de los candidatos.

Tomo este recurso porque señala la fecha de 17 de Abril que es la correcta como la de su interposición y en el párrafo tercero del considerando segundo establece que son 12 fojas, que también concuerda con el recurso interpuesto, a pesar que en el considerando primero equivoca el acto a impugnar señalando erróneamente que es contra el cómputo estatal, y sin olvidar que esta resolución se encuentra fuera de la orden dada por esta H Sala Superior en su sentencia de fecha 11 de junio en el expediente SUP-JDC-389/2008.

Causa Agravio primeramente el considerando Segundo en donde se establece que “...se debe desechar de plano el presente recurso de inconformidad, por actualizarse una causa de improcedencia de manera notoria, consistente en carecer de firma autógrafa....”, debe señalarse, que bajo protesta de decir verdad se señaló que el original entregado de todos los recursos si tienen su firma autógrafa, y más aún, fueron recibidos y revisados por el personal de la Delegación Técnica Electoral en San Luis Potosí, este recurso presentado el 17 de abril, es especialmente característico ya que al momento de que se presentó ante la autoridad electoral, se le puso el sello de la misma Delegación Estatal del CTE en San Luis Potosí, en la última hoja del recurso, esto es, en donde aparece la firma del recurrente, ello asegura que el documento fue revisado el momento de recibirlo, y asentaron claramente que se presentaba en copias, por ello y en una sana lógica el recurso se presenta en original, aún más, con fecha 16 de junio del 2008 elaboré solicitud a María Elena Fajardo, misma que recibió el día 19 del mismo mes y año, integrante de la Delegación Estatal del CTE en San Luis Potosí, quien se comprometió a contestar en el menor tiempo posible una vez elaborara (sic) su respuesta.

Los derechos de los ciudadanos son primordiales a los ojos de la Constitución de México, en la defensa permanente de mis derechos he acudido a todas las instancias con todas su formalidades, y no he omitido paso alguno para obtener la razón jurídica, sin embargo, la afirmación apriorística de que el recurso que se interpuso no se encuentra firmado, pareciera en la resolución que se combate estar por encima de cualquier principio constitucional, legal, estatutario o reglamentario, sin que la carga de la prueba sea más que afirmar que va en copia simple la firma estampada en el recurso, en contrario a esto, se acompaña al recurso, nombramiento del representante, solicitud de copia de la publicación de informes financieros, notificación de inhabilitación de Domingo Rodríguez Martell para ejercer cargos públicos y en consecuencia el manejo de recursos públicos, mi protesta de decir verdad que sí se firmó en original o lo que es lo mismo mediante firma autógrafa el recurso de inconformidad presentado por Leonel Antonio Salazar Atilano, y contra de ello, se tiene una simple declaración de que no está firmado, no se analiza el documento por parte de la responsable, no se pide informe a la Delegación en San Luis Potosí sobre el particular, solamente se dice que no es firma autógrafa y se considera verdad absoluta, en el sistema jurisdiccional en materia de amparo, si la autoridad niega el acto reclamado la carga de la prueba pasa al quejosos, si la autoridad no rinde informe se le tiene por confesa de los hechos y pruebas aportadas por el quejosos, en el orden jurisdiccional del PRD, no está claro cuál es el procedimiento, sin embargo, por ser materia de derecho público, el derecho deberá entenderse amplio y su interpretación será siempre a favor de los derechos ciudadanos consagrados en la Constitución mexicana, por ello, no puede, simple y llanamente establecer que no se firmó sin ningún análisis real del documento, el cual no identifica, no señala, no revisa objetivamente y sólo dice que no está firmado autógrafamente.

Causa agravio sobre la diversa responsable el hecho de que la Delegación Estatal San Luis Potosí CTE del Partido de la Revolución Democrática no haya dado trámite correcto a mis recursos, esto se advierte cuando la Comisión Nacional de Garantías establece que no tiene firma autógrafa uno de los recursos interpuestos, esto es, que si como se señaló en los antecedentes, interpuse recursos todos firmados y recibidos los originales por parte de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí, quien en su obligación reglamentaria y estatutaria de enviar lo recibido, entonces la responsabilidad de no enviar mi escrito en original correspondería a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en San Luis Potosí, por ello causa el correspondiente agravio, ya que la responsabilidad del ciudadano candidato en este caso el suscrito, según lo señala el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consulta, el cual establece:

Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

Esta disposición es clara que en cuanto a quien se presenta el recurso, hecho que cumplí cabalmente cuando presenté el recurso ante la autoridad responsable señalada, ahora bien, al presentarlo es claro que se me recibió el original con su firma autógrafa, no nada más por el hecho de recibir, sino porque quien recibe autentifica que recibió en original, como lo acredito con la contestación que me da la comisionada de la Delegación Técnica Electoral María Elena Fajardo, quien fue quien recibió el recurso de inconformidad y además con mi protesta de decir verdad que sí se firmó el recurso y se presentó ante el órgano electoral responsable de esa manera.

Causa agravio la omisión de la Delegación Estatal San Luis Potosí CTE del Partido de la Revolución Democrática, al no responder la solicitud presentada el día 16 de abril del 2008, en la cual se le solicita la copia de la publicación de los informes financieros de los candidatos, esta omisión causa agravio al violentar el Estatuto del partido concretamente.

Artículo 4°. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

I. Recibir respuesta, en un plazo no mayor de 10 días naturales, a escritos que en virtud del derecho de petición presente a secretarios, órganos de dirección y órganos autónomos.

Porque con esta violación, no deja en claro quién de los candidatos a la Presidencia y Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí cumplió cabalmente con la entrega de los informes financieros.

Me causa agravio la omisión por parte de las Autoridades Responsables, puesto que violenta mis garantías individuales consagradas en los artículos 1°, 8°, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial las marcadas en los numerales diecisiete y cuarenta y uno, mismas que a su vez contienen las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, para los ciudadanos en contra de los Partidos Políticos mismos que se encuentran como entidades de interés público y su objetivo social es la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, el negar este derecho violenta flagrantemente los principios básicos de participación ciudadana y el derecho de ser votado.

Las garantías de seguridad jurídica pretenden que las autoridades del Estado, en este caso las partidarias como entes públicos, no apliquen arbitrariamente el orden jurídico a los individuos y el Estado se encarguen de aplicar, de manera expedita, a las controversias jurídicas en que se involucren ciudadanos.

Causa Agravio por que no se entró al fondo del asunto ya que de haberlo realizado se encontraría que tengo derecho de acceder a un puesto de dirección de mi partido.

El recurso interpuesto el 17 de abril del 2008 (INC/SLP/930/2008 que tomamos) es claro y contundente, los participantes violentan la normatividad interna y la convocatoria a la que acudieron a competir por la Presidencia y Secretaría General del PRD en San Luis Potosí, esto se sostiene porque las normas señalan.

Estatuto.

CAPÍTULO XI. DE LAS ELECCIONES INTERNAS

Artículo 45°. Las elecciones de dirigentes del Partido

6. Las campañas para elegir a los integrantes de órganos de dirección se sujetará a las siguientes bases:

a. Los candidatos exclusivamente podrán emplear financiamiento de origen privado, proveniente de afiliados individuales debidamente registrados hasta por el tope que determine el Consejo respectivo con base en los estudios de gastos mínimos. La contribución máxima será de un mes de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por individuo, y deberá ser canalizada mediante una cuenta bancaria oficial para cada candidato. Los candidatos deberán presentar un informe pormenorizado de ingresos y gastos de campaña, que incluirán las listas de sus donantes, el monto de la contribución personal de cada uno, su clave de elector y su número de afiliación;

g. La contravención de las anteriores bases dará lugar a la inelegibilidad del candidato beneficiario o infractor, con independencia de otras sanciones que puedan derivarse de la aplicación del Estatuto.

El Reglamento General de Elecciones y Consultas

Artículo 74.- Los candidatos y sus simpatizantes en la elección de integrantes de órganos de dirección deberán sujetarse a las normas establecidas por el Estatuto, debiendo observar lo siguiente:

Dentro de los 4 días siguientes al cómputo final de la elección de que se trate, cada planilla o candidato deberá presentar los comprobantes de sus gastos de campaña ante la Comisión Técnica Electoral, misma que deberá ser publicarlos(sic) dentro de las 48 horas siguientes a su presentación por estrados y de ser posible en la página web de la Comisión; y

Artículo 100.- Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos, la Comisión Técnica Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.

Las sentencias recaídas al recurso de queja electoral o inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;

c) Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior;

d) Declarar la nulidad de la elección que se impugna;

e) Ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia;

f) Hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y

g) Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

El VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de conformidad con los artículos 2,17, numeral 4, inciso k) y 45 del Estatuto, así como lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y demás relativas y aplicables a ambos ordenamientos.

2. Todos los candidatos y candidatas durante sus campañas se sujetarán a las bases establecidas en el artículo 4, numeral 2, incisos f) y g), 45, numeral 6, del Estatuto y lo dispuesto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

VI. TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA.

1. El tope de gastos de campaña será el de $0.20 centavos por miembros del partido en el respectivo ámbito y se podrá ejercer de conformidad con el artículo 45, numeral 6, del Estatuto.

De las disposiciones anteriores se desprende la obligación de los contendientes a puestos de dirección del partido a entregar un informe financiero so pena de ser inelegibles, esto se afirma porque el inciso g) del Estatuto así lo señala en relación a sus incisos precedentes.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que con fecha 19 de Marzo inició el cómputo estatal terminando éste el día 21 de marzo del 2008, por ello si para el día 25 de marzo del 2008 no se hubiese presentado informe por parte de cualquier candidato, no tendría derecho a ser elegible, en este caso se encuentran los candidatos contra los que competí y sus fórmulas, y que señale como terceros interesados, la acreditación de esto se encuentra en posesión de la Delegación Técnica Electoral en San Luis Potosí, a quien con escrito de fecha 14 de abril y recibido por esa instancia solicité la copia de la publicación de los informes financieros para acreditar que efectivamente mis competidores no cumplieron con las disposiciones estatutarias, reglamentarias y de la convocatoria, de entregar dicho informe, y por ello son inelegibles, ahora bien, si conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas en su artículo 100, se declara la no elegibilidad del aspirante, en este caso mis competidores, estaría yo asumiendo dicha dirección, aún más, suponiendo sin conceder que un aspirante hubiese cumplido con tales dispositivos alcanzaría el suscrito la Secretaría General del mismo.

Aquí es importante resaltar que una de las preocupaciones más importantes de los legisladores y de la sociedad, de los congresistas perredistas y los militantes, es la transparencia en la rendición de cuentas y la equidad en las contiendas, por ello es fundamental atender a las reglas para básicas que los propios partidos se fijan para controlar estos dos aspectos, porque a la fecha no sabemos en la elección de presidente y secretario general del partido en el estado de San Luis Potosí, si el dinero utilizado por el candidato supuestamente ganador vino de los militantes o fue proporcionado por agentes externos a nuestro partido, cuánto dinero invirtió fuera de lo autorizado, si fue mucho, poco, o estuvo dentro de la norma, ya hasta aquí, surge la falta de certeza, surge la falta de equidad, principios que si se violentan deberán dar lugar a revocar lo esgrimido por la Comisión Nacional de Garantías y dictar una resolución que sí cumpla con los principios rectores de la materia electoral y que proteja mis derechos constitucionales de ser votado, no sólo se debe cuidar esos aspectos, sino que el principio de legalidad que se encuentra claro en este asunto, o sea, lo previsto en el estatuto reglamento y convocatoria al no acatarse se violenta el principio de legalidad.

Y, extra a lo argüido, es la inhabilitación del candidato supuestamente ganador Domingo Rodríguez Martell por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, en cual ya se advierte el desprecio por la claridad en la rendición de cunetas de este candidato, y por ello no puede permitirse que se violenten las normas constitucionales y legales que garantizan la transparencia en el manejo de los recursos al interior de nuestro instituto político.

Por todo lo anterior debe dictarse nueva resolución en las impugnaciones que presenté y no sólo sobre la que tomemos como argumento para alcanzar un sitio en la dirección de mi partido, sino sobre todas, porque las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías que todas en su conjunto e individualmente, violentan principios Constitucionales Legales Estatutarios Reglamentarios y de Convocatoria, cada una suma y aclara las violaciones que sucedieron en la elección y lleva a que conforme a derecho tengo opción de alcanzar la dirección de mi partido por no haber incurrido en ninguna conducta fuera de la legalidad.

El propio partido ya ha emitido resoluciones en donde señala entre otros razonamientos,

…El artículo citado, impone a los candidatos, ya sea por cancelación o revocación de registro la imposibilidad de ser electo, es decir lo hace inelegible y por tanto no apto como potencial miembro del algún órgano de dirección del partido. Ese es el animus del artículo, ya que ante ambos supuestos, -la violación de las reglas de campaña o el incumplimiento de los requisitos establecidos por el Estatuto y demás reglamentos- el legislador sancionó la actualización de dichas hipótesis con la inelegbilidad. Situación que convierte al candidato infractor en una persona no apta para ocupar el cargo para el cual está postulado…

…En ese sentido, la obligación de presentar ante la Comisión Técnica Electoral el informe justificado de gastos de campaña, se encuentra inmediatamente después del Cómputo y Resultados y de la Elección. Dicho informe, tiene la finalidad de garantizar la igualdad de las circunstancias, en concreto de los medios, entre los candidatos, lo anterior es así puesto que en dicho informe se deben expresar en concreto los datos de sus ingresos y gastos de campaña, una lista de sus donantes, el monto de la contribución de cada uno así como su clave y número de afiliación, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 45 numeral sexto, inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

En ese sentido, las obligaciones a que están sujetos los candidatos durante el proceso electoral no terminan sino hasta después de la calificación de la elección…

Esto fortalece la hipótesis de que sí puedo ocupar un cargo y más aún, la hipótesis de que por preferencias de corriente no quisieron resolver mi asunto conforme a derecho y quisieron evadir la impartición de justicia.

 

Por último, Luis Escudero Sánchez, en su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-463/2008, presentado el veintisiete de junio de dos mil ocho, ante esta Sala Superior, expuso los hechos y agravios siguientes:

Primero. Me causa agravio en primer lugar, que la responsable no defina quien es el ganador, ya que al eludir su responsabilidad como órgano instructor e impartidor de justicia electoral al interior del PRD, deja un vacío legal que agravia mis derechos como militante, aspirante y candidato a la dirigencia Estatal de mi partido, ya que la simple afirmación que el quejoso no presento su queja en original es un recurso jurídica y moralmente inaceptable, sobre todo si se toma en cuenta que, solamente se puede tener una copia fotostática a partir de su original, de tal manera que cuando se afirma que no consta la firma autógrafa del promovente está eludiendo intencionalmente su obligación, ya que no es válido decir que se recibió en copia fotostática, sobre todo si se toma en cuenta que el manejo de la documentación corrió a cargo del responsable órgano instructor, que pudo fácilmente deshacerse del original y manifestar que solo recibió una fotostática simple, ahora. bien en todo caso es importante señalar y tomar en cuenta que la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado también tuvo acceso al expediente, por lo tanto no es viable aceptar que la promoción fue presentado en la forma en que la CNG afirma, ya que con ello pretende descalificar al promovente como si nunca hubiera manifestado su intención de recurrir, o mejor dicho, no se toma en cuenta que la intención de la ley y los estatutos al establecer como una causa de improcedencia para los recursos de queja o inconformidad la falta de la firma autógrafa del promovente, es con el fin de impedir que cualquiera podría promover a nombre de otro, sin su consentimiento y sin derecho, de modo tal que excitaría la justicia sin que el interesado pretendiera demandar algún derecho. En el caso que nos ocupa, es evidente la intención del promoverte de controvertir la elección, por que le asiste el derecho. De tal suerte que ha agotado todas las instancias legales, insistiendo en su derecho, político electoral, que le ha sido reconocido por esa autoridad electoral, de tal manera que debe considerarse la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, como una respuesta agraviante de mis derechos ya que en su momento acudí a ese juicio, pidiendo se tomaran en cuenta las manifestaciones del promovente, y las que en mi particular concepto me pertenecen, como es el caso, que yo si presenté mis informes financieros, en tiempo y forma, y por los informes que tengo los demás candidatos participantes no presentaron sus informes. Hasta donde yo tengo documentado, ningún candidato excepto yo, presentaron sus informes, por lo tanto debe declarase su inelegibilidad y declarar a mi planilla corno la ganadora en los comicios en los que acabarnos de participar, lo que nos causa agravio, por que al mismo tiempo que nos impide ser oídos y vencidos en un juicio, garantías Constitucionales de sobra exploradas que se encuentran en el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, juicio, en el que fuimos demandados y se nos priva del derecho a controvertir las pretensiones del promovente y nuestro derecho a pedir, consagrado en el art. 9 del citado Código Constitucional, el derecho a pedir que dentro del mismo recurso en el que comparezco como tercero interesado, se resuelva y se apliquen las normas internas del PRD, para que se sancione la elección, máxime que nos encontrábamos precisamente en la etapa de validación de la misma. Es decir, que al no tomarnos en cuenta como terceros interesados, no obstante que en tiempo y forma presentamos el escrito correspondiente, nos impide defendernos y pedir que la legalidad se imponga en la elección, conculcando finalmente mi derecho político electoral de convertirme en el Presidente del PRD en el Estado de San Luis Potosí, en virtud del resultado de la votación obtenida y de las faltas estatutarias de mis contrapartes.

Es menester abundar en ese punto, pues la propia responsable resolvió un asunto parecido dé la manera siguiente:

Partido de la Revolución Democrática

QUEJA ELECTORAL

EXPEDIENTE: QE/GRO/915/2008

ACTOR: MISAEL MEDRANO BAZA y MAURO GARCÍA MEDINA.

DEMANDADOS: HERNÁNDEZ CARDONA ARTURO, HERNÁNDEZ ACEVEDO BERNARDO RANFERI, AGUIRRE ALCAIDE VÍCTOR, ADÁN TABARES JUAN, CASTILLO PEÑA RICARDO, SOTO RAMÍREZ ORADIZ, MUÑOZ MARTÍNEZ AURORA DEL SOCORRO, IBARRA ÁNGULO JAVIER ALFONSO, SOLORIO ALMAZAN RAMIRO, MUÑIZ OLMEDO BULMARO EMILIANO, CARACHURE SALGADO JOSE ISAAC, BORJA LUVIANO JOSÉ HERMELINDO, DE JESÚS GARCÍA SALVADOR, GONZÁLEZ GERVACIO BENITO, SÁNCHEZ TORRES TOMAS, ROMÁN LÓPEZ ELIZABEHT, GÓMEZ VALDOVINOS ZEFERINO, IBAREZ CASTRO AIDE, MUÑOZ LEAL JUAN CARLOS, RENDON DIEGO JUAN CARLOS.

COMISIONADA PONENTE: DOLORES DE LOS ANGELES NAZARES JERÓNIMO

(Se transcribe).

Como podrá advertir esa H. Sala Superior, de la simple lectura del anterior recurso se infiere, que es innegable e ineludible para la normatividad interna del PRD la aplicación de las normas, de tal modo que sus yerros operativos y legales no pueden favorecer a los infractores, por que de ser, así, se estaría dando legalidad a una dirigencia notoriamente ilegal, poniéndose en riesgo otros valores de nuestra sociedad como es la convivencia pacífica de los ciudadanos, pero sobre todo corrompiendo el ámbito legal interno de un partido político que promueve la democracia y honestidad. Por ello considero respetuosamente, que le corresponde a esta H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, resolver el fondo del asunto, preservando los derechos político electorales que nos hayan sido denegados.

Segundo.- En segundo lugar me agravia el hecho de que la responsable Comisión Nacional de Garantías, no obstante que he acudido a juicio, que he participado en todas las etapas del proceso electoral, y que conforme a la convocatoria, reglamentos, estatutos y acuerdos del Partido de la Revolución Democrática he cumplido a cabalidad con los requisitos legales y formales de la competencia, no ha sido capaz de determinar hasta dónde mi participación se ajusta a la reglamentación interna, y sancionar aquellos candidatos que no se han ceñido a las normas, en este caso a todos mis compañeros, los cuales según lo que tengo de información no cubrieron el requisito de rendir sus informes financieros previstos en nuestro estatuto, por lo tanto deben declararse como inelegibles, cancelarse su registro y determinar que la formula que encabezo es la ganadora de los comicios del 16 de marzo. La resolución al no entrar al fondo del asunto por que la firma del promoverte no se encuentra plasmada en original, carece de seriedad, por que es evidente que lo que trata es de eludir su responsabilidad, sin dejar de sospechar que dicha resolución busque favorecer a Domingo Rodríguez Martell, para que no sea cancelado su registro, ya que como ha quedado claro, pesa sobre si una inhabilitación del Congreso del Estado y no rindió sus informes financieros y por lo tanto se encuentra en el supuesto de la descalificación prevista por el artículo del Estatuto del PRD, situación que me pondría en la posibilidad de ganar la elección ya que soy el candidato que obtuvo más votos después del compañero Domingo Rodríguez Martell. La responsable al resolver el recurso en el sentido que lo hizo y no atender la demanda del quejoso, deja viva la posibilidad legal de que se sancione sin que pueda defenderme, por eso considero que me agravia doblemente. Por que no toma en cuenta mi defensa y por que ignora mis peticiones, por eso cuando en la resolución que se combate dice que desecha de plano la solicitud de Juan José Hernández Estrada, agravia mis derechos por que no atiende mi solicitud planteada en tiempo y forma en el escrito de tercero interesado presentado por mi representante, Gerardo Chávez Reyna, dejándome como ya lo dije en el agravio que antecede en total estado de indefensión y por otra parte, pero no menos agraviante, lesionando mi derecho de voto, derecho que consiste no solo en la capacidad real de sufragar con la intención de elegir a la persona que deberá dirigirnos, sino que nos da derecho a pedir que nuestros dirigentes reúnan y cumplan los requisitos legales y estatutarios para poder ocupar el cargo, independientemente del resultado de la votación, que por supuesto que tiene primordial importancia, pero no constituye el único requisito para acceder al poder o la dirigencia formal de un partido político, con mayor razón en nuestro país, en donde además de tener el privilegio constitucional de ser el conducto para que los ciudadanos tengamos acceso al poder, nos otorgan financiamiento público, recursos que emanan del pago de nuestros impuestos. Por eso la Constitución General de la República, las Constituciones Estatales y todas las Leyes Electorales; así como los Estatutos y Reglamentos internos de los partidos políticos, tienen capítulos especiales para los requisitos de los ciudadanos que pretendan ocupar algún cargo y las reglas a las que deberán ajustar su participación, estableciendo al mismo tiempo las sanciones aplicables a cada infracción. Por tales motivos, no se puede desconocer que el principio de legalidad abarca también la condición jurídica del o los candidatos, como requisito básico para su participación, por ello las limitantes legales son importantes y se encuentran plasmadas en todas las legislaciones y reglamentos electorales y de su inobservancia por parte de los contendientes, lleva consigo en algunos casos su descalificación, tales circunstancias no son ajenas a los candidato y por lo tanto no existe ninguna atenuante a su favor, por que, en este caso se trata de un desprecio total por las normas del partido que pretenden dirigir y por ello el órgano instructor de justicia debió resolver el fondo del recurso, y como no lo hizo corresponde legalmente hacerlo a esa H. Sala Superior, a fin de definir este; proceso e impedir que se imponga como dirigente en el Estado a quien no esté legalmente facultado para serlo.

Quisiera que su señoría tomara en cuenta que si al parecer los agravios planteados son la misma cosa, en mi concepto de agraviado, me parece que existen dos actos o orígenes del agravio de naturaleza diferente; uno, es desechar de plano el recurso, que aunque no fue planteado originalmente por mi, hice míos los conceptos del demandante y estos no fueron tomados en cuenta, de tal modo que deja al infractor sin castigo, entonces el primer agravio consiste en la falta de justicia partidaria a la que tenemos derecho por la sola razón de ser miembros del PRD; y otro, el comportamiento ineficaz del órgano responsable de la recepción de la documentación y escritos de los participantes en la elección, como lo es la Delegación de la Comisión Técnica en el Estado, a quien señalo en segundo lugar como responsable, considerando desde luego, que la ineficacia de esta no es menor que la de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. La CNG, que debió requerir a la primera para que le dijera la razón por la que no había escrito original y de terceros interesados, lo que derivó en violaciones al procedimiento y a mis derechos electorales que como candidato, militante y ciudadano mexicano tengo.

Tercero.- Me causa agravio Por que al no resolver el fondo no pudo llegar a saber que el actor en ese recurso carece de derecho por que él, Juan José Hernández Estrada, quien cuestiona a las planillas ganadoras, tampoco acredita la presentación de sus cuentas en la forma prevista por el estatuto, si la responsable se hubiera interesado en el fondo podría haber, llegado al punto donde tendría que determinar quien seria el ganador, al no hacerlo y en la forma que se esta comportando, emitiendo resoluciones sin ton ni son, con ello está creando un estado de incertidumbre, al no resolver de manera definitiva quienes son los candidatos que ocuparán la presidencia y Secretaria General del PRD en el Comité Ejecutivo Estatal de San Luis Potosí. Lo que me priva del de asumir la presidencia del Comité Ejecutivo en el Estado, por que no obstante que no fui el promovente en primer orden, si acudí a juicio solicitando que se aplicara la normatividad y se determinara las sanciones correspondientes a los candidatos omisos, que en el presente caso fueron todos los participantes, excepto la fórmula de su servidor.

Por otra parte, si el promovente en el recurso cuya resolución se combate, carece de derecho para pedir por efectos de su participación como candidato, en virtud de que tampoco comprobó sus gastos, y que la votación que recibió no le alcanza para un puesto en la dirigencia del partido, no lo carece si se toma en cuenta que su derecho de voto y de militante le da el derecho a vigilar la elección y cuidar que las personas que han de dirigir a su partido cumplan con la normatividad interna, ya que como participante en la elección ejerciendo el derecho de ser votado y votar en la elección interna hace manifiesta su intención e interés jurídico, en primer lugar, su intención de ocupar un cargo en su partido y en segundo lugar, su deseo de contribuir con su voto y participación activa en la conformación legal de sus dirigencia, naciendo con ello el interés jurídico de promover los recursos a su alcance para hacer que la legalidad se imponga de manera cierta y definitiva.

Finalmente quiero reiterar y destacar que el actor en el recurso cuya resolución se combate, tampoco cumplió con su obligación de rendir cuentas, y si bien es cierto que sus argumentos son válidos por lo que respecta a la razón jurídica que le asiste, puesto que si es procedente la cancelación del registro de los candidatos que no presenten informes, sin embargo, el propio recurrente fue omiso al respecto, no así el suscrito, quien cumplí con esa y todas las obligaciones que me impone las normas internas, legales y constitucionales.

RAZONES LÓGICAS Y JURÍDICAS

Con relación a la supuesta falta de firma del promovente en el escrito de presentación del recurso, en esa hipótesis, la responsable al momento de tener conocimiento del recurso, debió darse cuenta que los motivos de la inconformidad son actos que afectan la legalidad de los candidatos, legalidad que, puede ser invocada en TODO tiempo y por TODOS aquellos militantes del PRD que tengan conocimiento de los hechos que se nos imputan, de tal manera que no era necesario confirmar la identidad del promovente.

Peor aun la lógica jurídica no lleva al punto en donde tenernos que identificar que es lo que pretende la norma, en este caso se trata de saber quien es el promovente, pues bien, en el escrito de presentación leone menciona con que carácter se ostenta y ofrece para ello, copia de su nombramiento, otorgado por Juan José Hernández Estrada, en su calidad de candidato registrado, lo que hace insostenible el argumento que la responsable no podía identificar al promovente, pero por si eso no fuera suficiente, tiene a la mano el padrón de militantes y finalmente, la posibilidad de pedir informes a la responsable Comisión Técnica Electoral, para que le dijera en primer lugar, si en efecto el promovente presentó su queja en original o en copias, pero lo más importante, saber si los candidatos, presentaron sus informes y si está la delegación de la Comisión Técnica Electoral, publicó – como era su obligación – mediante cédula de notificación, los informes de quienes lo presentaron y la constancia o certificación de que se había vencido el plazo para presentarlo. Esta claro que la responsable no lo hizo así, por que de haberlo efectuado, no era necesario que algún candidato se diera cuenta de que otro no había presentado sus informes para que procediera en cualquier tiempo la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 45, punto 6, inciso g, de estatuto del Partido de la Revolución Democrática. En conclusión: la responsable si sabía quien estaba promoviendo. Se enteró del contenido de la causa y es omisa y cómplice de la falta, por que tuvo conocimiento de la misma y no procedió en consecuencia, como era su deber ya que el motivo no era una razón menor, sino que conlleva una inhabilitación de su dirigencia, inhabilitación que es procedente en todo tiempo, por que no hay razón para pensar que puede ser subsanable en este momento o en cualquier momento diferente al señalado en la propia norma. Por lo que respecta a mi, está claro el perjuicio que me causa, por que me trae a juicio, por culpa de las omisiones de las responsables. Las responsables deberían leer, el punto 30, del programa del PRD, “Austeridad y combate a la corrupción”.

Otra razón lógica, que nos lleva creer que las responsables son ineficaces, es que al expediente no se encuentre agregado el escrito de tercero interesado, presentado por Gerardo Chávez Reyna en mi representación, situación que, si creemos que fueron fallas humanas las que motivaron la mala integración del expediente, le daríamos a las responsables un ingenua dádiva de duda, pero eso no se puede otorgar si consideramos el sentido absurdo de la resolución. En conclusión hay suficientes elementos para establecer jurídicamente, que las responsables tienen jurídica y políticamente influenciado su fallo, de modo tal que no se puede confiar en ellas, por eso esta H. Sala superior debería resolver el fondo del asunto con los elementos y facultades que tiene a su alcance.

La razón jurídica por la que el suscrito promueve, salta a la simple lógica, de juzgarse el caso acatando las disposiciones reglamentarias del PRD, la fórmula que encabezo, alcanzaría la presidencia y secretaria general del PRD, en San Luis Potosí, por que ningún candidato cumplió con lo establecido en el Estatuto del PRD, en consecuencia son inelegibles para ocupar el cargo de Presidente y Secretario del PRD en el Estado de San Luis Potosí; de conformidad con lo dispuesto en el inciso, g. del punto 6, del propio art. 15, de estatuto en sita.

Por último, no es viable concluir, que ya transcurrió el tiempo para pedir se sancione a los infractores por caducidad, extemporaneidad o consentimiento de los candidatos participantes, tal cosa no puede ser, por que no se pude tener como actos consentidos aquellos que desconocemos, por caducos o extemporáneos cuando la causa de inelegibilidad subsiste. En el caso que nos ocupa, no desaparece por ningún motivo y es acreditable en todo tiempo, por lo tanto el candidato que no haya presentado en tiempo y forma sus informes no puede ocupar un cargo de dirigente en el Partido de la Revolución Democrática. De hecho, cualquier militante del PRD, haya participado o no en la elección tiene derecho a pedir la destitución de su dirigente, por los motivos que en este juicios se plantean. Con mayor razón si se considera el contenido del artículo 2°, en su punto 3, inciso m. del Estatuto del PRD, “RENDIMIENTO periódico de cuentas y manejo debido, eficaz y transparente de las finanzas”, y el n. “REVOCACIÓN DEL MANDATO cuando los dirigentes INCUMPLAN sus funciones y RESPONSABILIDADES”. Esto, en otras palabras quiere decir que para el PRD, la omisión a este principio democrático interno es de primordial importancia, de ahí la dura sanción que impone a los infractores de sus normas. Y por lo que o ignorancia de sus obligaciones y responsabilidades por que el artículo 4° en su punto 2, inciso á. sentencia “CONOCER Y RESPETAR la declaración de principios, el programa, línea política, el presente estatuto y los demás acuerdos del Partido”. A mayor abundamiento, las responsables Comisión Nacional de Garantías y Comisión Técnica Electoral en su delegación en San Luis Potosí, debieron atender el sentido de los siguientes preceptos: último párrafo del artículo 76 del Reglamento General de Elecciones, que señala: “cuando la Comisión Técnica Electoral presuma alguna violación a una regla de campaña, deberá hacerlo el conocimiento de la CNG de manera inmediata, aportando los medios de prueba de que disponga”; y, incisos c y d, del artículo, 7, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías que establecen: “inciso c). Requerir a los órganos y miembros del partido la información necesaria para el desempeño de sus funciones” y el “inciso d). ACTUAN DE OFICIO en casos de plena flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad”. De manera que ni siquiera es necesario que exista la interposición de un recurso para que de oficio la responsable Comisión Nacional de Garantías, en el momento que tuvo conocimiento de los hechos, en concreto, que las fórmulas de candidatos a la dirigencia Estatal del PRD, no habían acatado las normas, debieron proceder a integrar el expediente respectivo, y proceder a enjuiciarlos y sancionarlos por tal omisión. De modo que en este caso, las normas son congruentes y cristalinas en cuanto a su interpretación y aplicación.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Por cuestión de método y dada la relación que guardan entre sí los conceptos de agravio que hace valer Juan José Hernández Estrada, en primer término, se estudiarán aquellos tendentes a controvertir la omisión que se atribuye a la Delegación Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, así como el desechamiento dictado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al considerar que los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes identificados con las claves INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008, así como el INC/SLP/930/2008 carecían de firma autógrafa.

 

Posteriormente, se analizarán los conceptos de agravio relacionados con las resoluciones que recayeron en los expedientes identificados con las claves INC/SLP/610/2008 y sus cincuenta y un acumulados, así como QP/SLP/888/2008 y INC/SLP/993/2008.

 

Precisado lo anterior, se tiene en consideración que mediante sendos acuerdos de fechas veinte y veintitrés de junio del año en curso, dictados por el Magistrado Instructor, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-437/2008 y SUP-JDC-442/2008, respectivamente, se requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de que remitiera las constancias que sirvieron para dictar las resoluciones que se impugnan en los juicios citados al rubro.

 

Asimismo, con fecha treinta de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor, tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, porque el citado órgano nacional partidista, remitió a esta Sala Superior, entre otra documentación, los expedientes originales identificados con las claves INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008; INC/SLP/610/2008 y sus cincuenta y un acumulados; INC/SLP/888/2008; INC/SLP/930/2008 y INC/SLP/993/2008; documentos que a juicio de esta Sala Superior, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser de naturaleza privada, cuya autenticidad y contenido no está objetado y menos aún desvirtuado por las partes.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio relacionado con la omisión que se atribuye a la Delegación Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, de remitir a la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, los escritos originales correspondientes a los medios de impugnación radicados en los expedientes identificados con las claves INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008, así como el INC/SLP/930/2008, puesto que del contenido de los autos de los expedientes integrados con motivo de la promoción de los medios de impugnación que les dieron origen, se advierte que en tales expedientes obran los respectivos escritos originales de los recursos presentados ante la aludida Delegación Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en San Luis Potosí.

 

Se concluye lo anterior, puesto que del análisis de los escritos de demanda que obran en esos expedientes, se adviere que en cada uno de ellos, consta un sello original de recibo de la Delegación Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en San Luis Potosí, así como la firma y nombre de la persona que recibió los tres escritos de demanda que, a la postre, la Comisión Nacional de Garantías del aludido partido político, los radicó en los expedientes identificados con las claves INC/SLP/752/2008, INC/SLP/792/2008 e INC/SLP/930/2008. Para efectos de mayor claridad, a continuación se reproducen la primera foja de los citados escritos de impugnación.

 

 

Expediente INC/SLP/752/2008.

 

 

 

Expediente INC/SLP/792/2008.

 

 

 

Expediente INC/SLP/930/2008.

 

 

 

En las relatadas circunstancias, no asiste la razón al impugnante cuando afirma que la Delegación Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en San Luis Potosí, no remitió a la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, los escritos originales correspondientes a los medios de impugnación radicados en los expedientes INC/SLP/752/2008, INC/SLP/792/2008 e INC/SLP/930/2008.

 

En otro orden de ideas, también se consideran infundados los conceptos de agravio relativos a que los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes identificados con las claves INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008, así como el INC/SLP/930/2008, sí tenían firma autógrafa.

 

En efecto, del análisis de cada una de las fojas que conforman los escritos iniciales de los medios de impugnación, especialmente, de sus fojas siete, veintinueve y dieciséis, respectivamente, se advierte de manera manifiesta, plena, notoria y cierta, que en todos los casos, el enjuiciante no asentó su firma autógrafa en los espacios destinados para tal efecto, únicamente, se aprecia al calce de los mencionados escritos, el nombre impreso del representante del demandante, esto es, en los expedientes INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008, su nombre está escrito con el espacio en blanco donde podría estar su firma o algún otro signo distintivo que refleje su voluntad de impugnar y, por lo que hace al expediente INC/SLP/930/2008, aparece la firma del representante en fotocopia, las cuales, para efectos de mayor claridad, a continuación se reproducen la primera y última foja de los mismos.

 

I. Escritos del recurso radicado con la clave INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008.

 

Expediente INC/SLP/752/2008.

 

 

 

 

Expediente INC/SLP/792/2008.

 

 

 

 

 

II. Escrito del recurso radicado con la clave INC/SLP/930/2008.

 

 

 

 

De las representaciones visuales de las fojas que forman parte de la demanda de los expedientes identificados con las claves INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008, se observa, por lo que hace a los primeros dos expedientes, los citados documentos contienen en la parte superior e inferior de la primera foja de los escritos, los sellos de recepción por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que están redactados por un medio distinto al puño y letra (mecánica o electrónica) y recibidos en ambos casos, con el nombre y rúbrica del personal de ese órgano partidista, tampoco se advierte en la última foja de los escritos ni en el resto de las demás fojas que constituyen la totalidad de los escritos de las demandas respectivas, consta alguna inscripción, rúbrica autógrafa o signo distintivo que evidencie la voluntad del interesado, como podría ser la impresión de alguna de sus huellas digitales.

 

Asimismo, en ambos casos se desprende que el órgano partidista tuvo el cuidado de colocar cinta adhesiva transparente, a fin de evitar la posibilidad de que con posterioridad a la presentación de los ocursos de impugnación se estampara la firma o signo distintivo del promovente.

 

Por lo que hace al escrito relacionado con el expediente radicado con la clave INC/SLP/930/2008, el escrito inicial contiene tanto en su primera y última foja, los sellos de recepción por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que están redactados por un medio distinto al puño y letra (mecánica o electrónica) y recibidos en ambos casos, con el nombre y rúbrica del personal de ese órgano partidista, siendo que en la última foja del citado escrito aparece, en copia fotostática, el nombre del promovente y lo que al parecer es una firma o signo distintivo, sin que en las demás fojas que componen ese escrito de demanda, conste tal circunstancia en original, la anterior circunstancia.

 

Por tanto, lo infundado de los conceptos de agravio aducidos por el accionante deriva de que la decisión adoptada por el órgano intrapartidista responsable estuvo apegada a Derecho, porque en los escritos respectivos que motivaron la integración de los citados expedientes, no constan las firmas autógrafas de Leonel Antonio Salazar Atilano, quien promovió como representante del accionante en los juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analizan.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que, el órgano partidista responsable, de manera atinada no consideró satisfecho el requisito de procedibilidad que deben reunir los medios de impugnación, consistente, en que en el escrito, a través del cual promuevan, se debe hacer constar la firma autógrafa del accionante, o en su caso, cualquier otro signo distintivo del interesado.

 

En efecto, la firma autógrafa o algún otro signo distintivo del actor en la demanda o escrito inicial es, por regla, la forma apta para acreditar la expresión de la voluntad del interesado de impugnar, porque el triple objeto de la firma autógrafa consiste en identificar a quien emite o suscribe un documento; en vincular al autor con el hecho jurídico lato sensu contenido en el documento y, en dar autenticidad al escrito respectivo.

 

En consecuencia, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo distintivo que de autenticidad al escrito de demanda respectivo, como puede ser la huella digital, genera la duda de la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídica procesal.

 

Conforme con lo anterior, resulta evidente que en los tres escritos de demanda con los que el órgano de decisión partidista integró los expedientes identificados con las claves INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008, así como el INC/SLP/930/2008, no constan las firmas autógrafas respectivas, porque en los dos primeros, los escritos correspondientes, carecen de algún signo distintivo que refleje la expresión de la voluntad del interesado de impugnar y, respecto del último de los expedientes citados, el escrito presentado ante el órgano partidista responsable consistía en una fotocopia simple incluyendo la hoja donde consta su firma.

 

Por tanto, al no existir elementos de prueba con grado suficiente de convicción para presumir que los citados escritos de demanda, fueron presentados, ante el órgano partidista responsable, con firma autógrafa, es evidente que en este particular, la causal de improcedencia invocada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática quedó demostrada en forma manifiesta, plena y cierta, de manera que a juicio de este órgano jurisdiccional, el órgano de decisión partidista responsable actuó conforme a Derecho al desechar los respectivos medios de impugnación radicados en los expedientes identificados con las claves INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008, así como el INC/SLP/930/2008.

No es óbice, a la anterior conclusión, que el actor asegure que los citados escritos de demanda contaban con su firma autógrafa, puesto que tal afirmación la hace depender de la respuesta que da a una solicitud de información, quien se dice miembro de la Delegación Técnica Electoral en San Luis Potosí, en la que señala haber recibido el escrito del medio de impugnación con firma autógrafa en original.

 

Además, lo asentado en la citada respuesta es una afirmación subjetiva del integrante de la Delegación Técnica Electoral en San Luis Potosí, que no está corroborada con algún elemento de prueba que lo soporte, al contrario, el citado señalamiento se contradice con los escritos de demanda que integran, respectivamente, los medios de impugnación radicados en los expedientes identificados con las claves INC/SLP/752/2008, INC/SLP/792/2008 y el INC/SLP/930/2008, los cuales quedaron reproducidos, en su parte conducente, en páginas precedentes de este considerando; documentos que a juicio de esta Sala Superior, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser elementos de prueba privados, cuya autenticidad y contenido no es objetado y menos aún desvirtuado por las partes, las cuales resultan insuficientes para evidenciar que el escrito respectivo contaban con firma autógrafa del promovente.

 

En virtud de que se consideraron infundados los conceptos de agravio relacionados con que los escritos de demanda contaban con la firma autógrafa Leonel Antonio Salazar Atilano, al momento de ser recibidos por la Delegación Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, devienen inoperantes los demás argumentos que el promovente hace valer encaminados a demostrar la ilegalidad de las resoluciones impugnadas, así como de aquellos aspectos relacionados con la omisión de dar respuesta a su escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil ocho, mediante el cual solicitó copia de la publicación de los informes financieros de los candidatos a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en San Luis Potosí, porque de cualquier manera prevalecería la improcedencia del recurso de inconformidad, por la falta de firma autógrafa del promovente.

 

En otro orden de ideas, respecto a las resoluciones emitidas en los recursos identificados con las claves INC/SLP/610/2008 y sus cincuenta y un acumulados, así como QP/SLP/888/2008 y INC/SLP/993/2008, los conceptos de agravio aducidos por José Hernández Estrada devienen inoperantes atendiendo a las siguientes consideraciones.

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la litis se establece entre el acto o resolución combatida y la exposición de los motivos de agravio que tenga la parte actora para combatir la misma, y no entre la pretensión originaria del incoante frente al acto primigenio; considerar lo contrario implicaría una renovación de la instancia contraviniendo el principio de definitividad que rige en la materia.

 

Por consiguiente, se debe considerar que no son susceptibles de análisis las apreciaciones generales, vagas e imprecisas, que no señalen de manera concreta, cuál es la lesión que causa el actuar de la responsable o, en su caso, las violaciones constitucionales o legales que se consideran son cometidas por dicho órgano responsable. Con el objeto de evidenciar lo anterior, se debe tener presente que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física, moral o, una entidad de interés público.

 

Al respecto, no obstante que este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada el criterio de que la expresión de conceptos agravios no se encuentra sujeta a fórmula sacramental alguna, también lo es que, la formulación de los mismos es requisito sine qua non para que el órgano resolutor pueda decidir si la resolución impugnada es contraria o no a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica, sin importar la forma que se utilice en su planteamiento o el lugar del escrito de demanda en el que se expresa.

 

De igual manera, para estimar debidamente configurado un concepto de agravio, el mismo debe contener razonamientos, relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos y la motivación de la resolución que se combate, debiendo estar en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que permita establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, a través, precisamente, de las consideraciones realizadas por el órgano emisor del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido al conocimiento de su potestad jurisdiccional y, por tanto, los mencionados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad de la resolución impugnada, pues de lo contrario se considerarán inoperantes.

 

No es óbice, a la anterior conclusión, el hecho de que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano proceda la suplencia de la queja deficiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que para que proceda dicha figura es necesario la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del actor, para que el tribunal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

 

En efecto, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de ser suplida por el órgano de control de la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas, toda vez que si bien, como ya se mencionó, en la expresión de los motivos de inconformidad no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que los agravios pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, necesariamente, deben ser argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las razones que la responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

De esta forma, para suplir la deficiencia de un agravio, se debe verificar si el actor expresó en su demanda, el aspecto de la resolución impugnada que le irroga un perjuicio, esto es, si a través de los hechos narrados o de sus planteamientos, se puede inferir la existencia de argumentos tendentes a demostrar la violación alegada o dirigidos a evidenciar la ilegalidad del acto que se aduce lesivo de derechos, ya que de encontrarse colmados dichos extremos, el órgano jurisdiccional debe abstenerse de realizar una pretendida suplencia, en tanto que ello implicaría realizar una subrogación total en el papel del promovente, al introducir elementos no sometidos al escrutinio judicial.

 

En el caso, el actor expresa de manera genérica que existen ocho resoluciones que recayeron a los recursos radicados en los expedientes INC/SLP/610/2008 y sus cincuenta y un acumulados, así como en los expedientes QP/SLP/888/2008 y INC/SLP/993/2008, cuando sólo presentó cinco recursos, lo cual en su concepto, es violatorio de los principios de certeza jurídica y legalidad.

 

Igualmente, el demandante manifiesta que las ocho resoluciones fueron desechadas sin fundamento, lo cual denota la intención de la comisión responsable de evadir su deber de impartir justicia y apartarse de los principios rectores de la materia electoral.

 

Como se puede advertir, los anteriores argumentos, son genéricos, imprecisos y vagos, por lo que de ninguna manera, controvierten las razones que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática esgrimió en las resoluciones emitidas en los recursos identificados con las claves INC/SLP/610/2008 y sus cincuenta y un acumulados, así como QP/SLP/888/2008 y INC/SLP/993/2008.

 

En consecuencia, las consideraciones de las resoluciones antes citadas, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

En las relatadas circunstancias, al resultar, por una parte, infundados y por otra, inoperantes, los conceptos de agravio vertidos por los actores en los juicios que se resuelven, lo procedente es confirmar los actos impugnados, en lo que hace, exclusivamente, a la materia de impugnación.

 

NOVENO. Sobreseimientos. Esta Sala Superior considera que en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-463/2008, sobreviene la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de impugnación ha quedado sin materia.

 

En el artículo 11, párrafo 1, inciso b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia o cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

 

Como se puede advertir, en el inciso b), del artículo en comento está la previsión de una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce.

 

Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

 

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, imparcial e independiente, dotado de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

 

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

 

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho,  es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el sobreseimiento de la controversia.

 

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen, contra actos de las autoridades correspondientes o de los órganos de decisión de los  partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso queda sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

 

Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, con el rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, consultable en las páginas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro del volumen de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En la especie, se surten los elementos esenciales de esta causal de improcedencia, porque los actos impugnados son: a) La resolución emitida en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/SLP/930/2008, mediante la cual la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática determinó desechar de plano el escrito de inconformidad presentado por Leonel Antonio Salazar Atilano, en representación de Domingo Rodríguez Martell, respecto a este acto el enjuiciante pretende la revocación de la resolución impugnada, porque en su concepto el escrito de inconformidad sí estaba firmado, y b) La omisión atribuida a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del citado partido político en San Luis Potosí, consistente en no remitir a la mencionada Comisión Nacional de Garantías su escrito de tercero interesado, con lo que el actor pretende la revocación de la resolución impugnada, para el efecto de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática tome en cuenta los argumentos contenidos su escrito de tercero interesado.

 

En el caso, en el considerando octavo de esta sentencia se confirmó el desechamiento emitido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el mencionado medio de impugnación intrapartidista, toda vez que el escrito por el que se interpuso carecía de firma autógrafa, por tanto es claro que el juicio que se analiza quedó sin materia, porque la litis en este caso se centra en la determinación de la legalidad de la resolución impugnada, lo cual, como ya se mencionó, fue decidido por este órgano jurisdiccional.

 

No es óbice, para la anterior conclusión, que Luis Escudero Sánchez alegue violaciones procedimentales, sobre la base de que la Delegación del Comité Técnico Electoral omitiera remitir su escrito de tercero interesado a la Comisión Nacional de Garantías, para que ésta lo valorara, pues independientemente de que le asista o no la razón al impugnante a ningún fin práctico llevaría su remisión, toda vez  que si lo que pretende es la posibilidad de que su escrito de tercero interesado sea tomado en cuenta al resolver el recurso de inconformidad, radicado en el expediente INC/SLP/930/2008, resulta incuestionable que con motivo de las consideraciones vertidas por esta Sala Superior, al confirmar el desechamiento en aquel recurso, su interés opuesto al del actor quedó intocado, de modo que la situación jurídica que prevalecía, para el actor, en ese momento no sufrió variación alguna, de manera que resulta intrascendente que la Delegación del Comité Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí no haya remitido ese escrito a la Comisión Nacional de Garantías del mencionado partido político.

 

En las relatadas circunstancias, la pretensión última del actor, se encuentra plenamente colmada, razón por la cual, resulta ocioso el estudio de los planteamientos expuestos en el juicio que se analiza, dado que a ninguna conclusión distinta llevaría estudiar el fondo del asunto planteado en la demanda de Luis Escudero Sánchez, porque la remisión de su escrito de tercero interesado ante el órgano partidista responsable relacionado con el expediente INC/SLP/930/2008, no tendría efecto alguno, pues el acto que se impugnó en aquel medio de impugnación se ha confirmado, razón por la cual, se actualiza la carencia de materia en el presente juicio.

 

Consecuentemente, es evidente que se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el párrafo 3 del artículo 9 de la propia ley y, en atención a que la demanda ha sido admitida, es conforme a derecho sobreseer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-463/2008.

 

Con relación a la demanda de Juan José Hernández Estrada, para impugnar, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-442/2008, la resolución de fecha doce de junio de dos mil ocho, dictada en el medio de impugnación partidista radicado en el expediente INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008, esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que el enjuiciante agotó su derecho de impugnación, al promover diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciocho de junio de dos mil ocho, el cual motivó la integración del expediente SUP-JDC-437/2008.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido, con la presentación de una demanda, no se puede volver a ejercer, valida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Esto es así, en razón de que la presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito de demanda, el mismo medio de impugnación, para impugnar el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto de Derecho demandado.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que, con relación al acto precisado con antelación, la demanda que dio origen al juicio ciudadano SUP-JDC-442/2008, no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el demandante, porque ejerció previamente esa facultad procesal al promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en esta Sala Superior, bajo la clave de expediente SUP-JDC-437/2008, en el que se impugnó ese mismo acto, esto es, la resolución de doce de junio de dos mil ocho, emitida por la mencionada Comisión Nacional de Garantías en el recurso de inconformidad radicado en el expediente INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008, con lo cual el demandante ejerció su derecho de acceso a la justicia.

 

En las relatadas circunstancias, es evidente que se actualiza el supuesto normativo de sobreseimiento previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en atención a que la demanda ha sido admitida, es conforme a Derecho sobreseer en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-442/2008, exclusivamente por lo que hace al acto positivo impugnado, consistente en la resolución de doce de junio de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad radicado en el expediente INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-442/2008 y SUP-JDC-463/2008, al SUP-JDC-437/2008, por lo cual se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se tiene por no presentados los respectivos escritos de tercero interesado, en términos del considerando tercero de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma, por lo que hace a la materia de impugnación, lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes INC/SLP/752/2008 y su acumulado INC/SLP/792/2008; INC/SLP/610/2008 y sus cincuenta y un acumulados, únicamente por lo que se refiere a los expedientes INC/SLP/848/2008, INC/SLP/932/2008 y INC/SLP/931/2008; QP/SLP/888/2008; INC/SLP/993/2008 y INC/SLP/930/2008, en los términos expuestos en el considerando octavo de esta sentencia.

 

CUARTO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-442/2008 y SUP-JDC-463/2008, en términos de lo precisado en el considerando noveno de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a las responsables y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA