JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-437/2025

PARTE ACTORA: JAVIER ANDRÉS ESPADAS LÓPEZ

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que es materia de impugnación, la lista de personas aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad para ser postuladas como candidatas en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación del Poder Judicial de la Federación, publicada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, en la cual se excluyó a la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[1] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cuestiones, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre posterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito.[2]

3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la presente elección extraordinaria de personas magistradas y juzgadoras, para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución general, en materia de reforma del Poder Judicial. Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.

4. Insaculación. El doce de octubre de dos mil veinticuatro, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente y determinó el número de cargos que serían renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.

5. Publicación de la convocatoria general. El quince de octubre siguiente, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

6. Convocatoria para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro fue publicada en el DOF la Convocatoria del citado Comité para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

De manera específica, estableció un sistema electrónico como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes, y señaló que, a más tardar el catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, el referido Comité verificaría que las personas postulantes registradas reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que hayan presentado.

7. Registro de la parte actora. De acuerdo con el expediente, la parte actora se inscribió en el proceso de selección de candidaturas convocado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para una magistratura del Décimo Circuito, por lo que obtuvo el folio de registro RJM-241119-4051.

8. Publicación de listados de aspirantes elegibles. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal publicó el listado de las personas que cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad, mismo que fue dado a conocer a través de medios electrónicos.

9. Primer escrito de demanda. Al no haber sido incluida la parte actora en el listado con los nombres de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, presentó un medio de impugnación ante esta Sala Superior.

10. Sentencia SUP-JDC-1445/2024 y acumulados. El ocho de enero de dos mil veinticinco, en lo que interesa, esta Sala Superior ordenó al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal que emitiera una determinación en la que de manera fundada y motivada precisara las razones y fundamentos jurídicos considerados para no colocar a la parte actora dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, la cual debía ser notificada de forma inmediata.

11. Acto impugnado. El diez de enero siguiente, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal notificó, mediante correo, la declaración de no elegible de la parte actora, al advertir que no presentó cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo al que aspira.

12. Escrito de demanda. El doce de enero de dos mil veinticinco, la parte actora presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para impugnar su exclusión de la lista de aspirantes a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación publicada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

13. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-437/2025 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

14. Informe circunstanciado. El diecisiete de enero de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

15. Admisión y cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento y no existiendo más diligencias pendientes de desahogo, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación y ordenó el cierre de su instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, cuyo acto se encuentra relacionado con el registro de la parte actora como aspirante a una magistratura de circuito.[3]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

La parte actora cumple los requisitos conforme a lo siguiente:[4]

1. Forma. La demanda precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El diez de enero de dos mil veinticinco, la autoridad responsable notificó el acto impugnado a la parte actora, quien presentó su demanda el doce siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación. La parte actora es un ciudadano que aduce la violación a su derecho político-electoral de aspirar a un cargo de elección popular en la contienda de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por lo que cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación.

4. Interés jurídico. Cuenta con interés jurídico, ya que acreditó haberse registrado ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal como aspirante para el cargo de magistrado de circuito.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la interposición del presente juicio. 

TERCERA. Estudio del fondo

1. Contexto

La parte actora acude a esta Sala Superior a fin de controvertir el listado de aspirantes a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, porque, en su consideración, fue indebidamente excluida, a pesar de haber realizado el registro correspondiente en tiempo y forma, cumpliendo con los requisitos que son exigidos para una magistratura de circuito.

En su consideración, la exclusión de dicho listado genera afectaciones a sus derechos político-electorales, porque es falso que no haya presentado las cinco cartas de respaldo requeridas, siendo que sí cumplió con ello.

De esta manera, sostiene que el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado.

2. Planteamiento del caso

De la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es su inclusión en la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, para el cargo de magistrado de circuito.

Sustenta la causa de pedir en la indebida exclusión del listado porque cumplió en tiempo y forma con la presentación de las cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.

En tal sentido, esta Sala Superior debe determinar si la exclusión de la parte actora de la lista de personas que reunieron los requisitos de elegibilidad por parte del referido Comité de Evaluación se encuentra o no ajustada a derecho.

Para ello, este órgano jurisdiccional analizará los motivos de disenso de manera conjunta, dada la interrelación que guardan con la pretensión final de la parte actora, sin que ello le genere afectación alguna,[5] en tanto que lo que interesa es que no se deje sin estudiar y resolver alguno de sus planteamientos de inconformidad.

CUARTA. Decisión 

A juicio de esta Sala Superior, debe confirmarse la exclusión de la parte actora de la lista de personas aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad para ser postuladas como candidatas en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación del Poder Judicial de la Federación, publicada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

Lo anterior, porque resultan infundados los motivos de agravio que deduce, tal y como se explica a continuación.

1. Marco normativo

Conforme lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.

Ahora bien, en particular, acorde a la base SEGUNDA. Etapas y fechas del proceso electoral, de la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, la primera etapa del procedimiento, relativa al plazo para que las personas interesadas se registren e inscriban para participar en el proceso de selección y postulación correspondiente, transcurrió de las 00:00 horas del cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, a las 24:00 horas del veinticuatro del mismo mes.

Posterior a ello, la segunda etapa del procedimiento corresponde a la acreditación de elegibilidad, por lo que, concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación verificaría que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.

Conforme a la fracción II de la Base Tercera: De la documentación para acreditar los requisitos de la Convocatoria general publicada en el DOF el quince de octubre de dos mil veinticuatro, para el registro de personas candidatas a magistratura de circuito, se debía presentar, entre otros documentos, el marcado en el inciso i) de la fracción I, consistente en cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.

Este requisito también se incluye en la Base Primera, apartado “c.”, fracción II, párrafo tercero, inciso i), de la Convocatoria emitida por el Comité del Poder Ejecutivo Federal para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; magistradas y magistrados de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral; magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.

2. Caso concreto

Como se precisó, esta Sala Superior califica como infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora, respecto de la determinación que llevó al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal de excluirla del listado de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos constitucionales de elegibilidad para el cargo que se registró.

Lo anterior, porque del informe circunstanciado rendido por la responsable, así como de las constancias que integran el expediente digital que cargó la parte actora al momento de realizar su registro, es posible advertir que fue acertada la razón por la cual el Comité de Evaluación consideró que no satisfacía los requisitos de elegibilidad marcados en la normativa aplicable para el cargo de la magistratura de circuito.

Al respecto, la autoridad responsable sostuvo que, de la documentación presentada [por la parte actora] a través de la plataforma de postulación, [se] advirtió que no presentó cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo. En particular, […] sólo exhibió una carta de referencia.

Adicionalmente, el acto impugnado se fundamentó en el artículo 96, fracción II, inciso a), de la Constitución general, que dispone que todas las personas aspirantes deberán presentar cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.

De lo anterior, esta Sala Superior constata que la parte actora no cumplió con la totalidad de requisitos constitucionales y legales para aspirar al cargo de una magistratura de circuito.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que si bien la parte actora en su escrito de demanda refiere el nombre y los datos de contacto de cinco personas que supuestamente brindaron el respaldo para su candidatura, lo cierto es que, ello resulta insuficiente para acreditar que las documentales respectivas hayan sido efectivamente adjuntadas al sistema de manera correcta durante su proceso de inscripción.

Por el contrario, de la documentación remitida por la autoridad responsable, en específico, del expediente digital, este órgano jurisdiccional aprecia únicamente una carta de respaldo a la candidatura de la parte actora, la cual coincide con uno de los nombres referidos, precisamente, por el actor en su demanda; sin embargo, no existe constancia alguna adicional, ─ni el actor la allegó ante este Tribunal─, que permita si quiera corroborar la existencia de las restantes documentales (apoyos) detallados por el promovente.

Por lo cual, con independencia de lo informado por la responsable, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios que permitan sostener las afirmaciones realizadas en el escrito de demanda.

Por otra parte, el hecho de que la plataforma de inscripción solicitara de manera sucesiva los diversos requisitos para la postulación respectiva y, en caso de no cumplir con uno de ellos, no se tenía acceso a los posteriores campos, por sí mismo, no garantiza que la parte actora haya cumplido con todas las exigencias, como lo sostiene en la demanda, puesto que, resulta indispensable la verificación por parte de la autoridad responsable de la documentación presentada.

De igual manera, son ineficaces los argumentos de la parte actora respecto de que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal no estableció parámetros para la descalificación; que no tomó en cuenta que operativamente el portal en línea o registro para la inscripción estaba constantemente bloqueado e impedía la inscripción, y que el formato correspondiente para la inscripción en línea no permitía documentales que rebasaran cierto número de megabytes.

Lo anterior, porque expresamente la parte actora reconoce que, al momento de la inscripción, la plataforma le dio acceso a cada uno de los requisitos de la Convocatoria y que, aun cuando tenía fallas en su operación, le permitió el acceso de todos y cada uno de los documentos, tan es así, que su inscripción fue exitosa.

Por tales razones, para esta Sala Superior, no puede concederse razón a la parte actora cuando afirma que cumplió en tiempo y forma con todos y cada uno de los requisitos de la Convocatoria, ya que la inscripción exitosa no implicó el cumplimiento automático de los requisitos constitucionales y legales antes referidos. 

Consecuentemente, debe calificarse como correcta su exclusión de la lista de aspirantes al cargo de magistrado de circuito, al no haber cumplido con uno de los requisitos de las bases de la Convocatoria general, así como de la Convocatoria del Comité responsable, el cual tiene sustento en la propia Constitución general.

También hay que precisar que, en términos de la propia Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, específicamente en su Base Cuarta, dispone que el Comité podrá solicitar algún tipo de aclaración cuando exista duda en el cumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad, para lo cual podrá requerir a la persona aspirante para proporcionar la documentación adicional necesaria.

No obstante, dicha disposición de modo alguno exime a las y los aspirantes de su obligación de cumplir y satisfacer los requisitos de elegibilidad que fueron marcados en el propio texto de la convocatoria y la normativa aplicable.

Por el contrario, se trata de una facultad discrecional que únicamente faculta al Comité de Evaluación a solicitar documentación adicional que permita robustecer o aclarar la forma en que se puede satisfacer alguno de dichos requisitos, pero ello de modo alguno implica una segunda oportunidad para que las y los interesados puedan presentar, fuera de los plazos legalmente previstos, la documentación exigida para acreditar sus requisitos de elegibilidad.[6]

En ese sentido, en el presente caso resulta evidente que no se actualiza dicha hipótesis, toda vez que no existió duda sobre la forma en que la parte actora pretendió satisfacer el requisito faltante, sino que se trató de una omisión absoluta al no haber presentado oportunamente dichas cartas de referencia.

Razón por la cual, en términos de la misma Base Cuarta, al no reunir esos requisitos o no entregar la documentación completa, resulta jurídicamente correcto que la persona aspirante haya sido dada de baja del proceso electivo y su solicitud fuera desechada.

Máxime cuando es obligación y carga de las y los interesados en inscribirse a dicho proceso de selección de vigilar y procurar la correcta presentación de los documentos que les son exigidos para satisfacer los requisitos de elegibilidad ante los Comités de Evaluación en los que decidan inscribirse.

En función de ello, resultan infundados los motivos de agravio señalados por la parte actora y, por ende, en la materia de impugnación, debe confirmarse el acto reclamado consistente en su exclusión de la lista de aspirantes publicada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, al no haber cumplido ni presentado uno de los documentos básicos para su registro.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la exclusión de la parte actora de la lista de personas aspirantes que reunieron los requisitos de elegibilidad para ser postuladas al cargo de magistrado de circuito, publicada por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN QUE FORMULA, RESPECTIVAMENTE, EN LOS JUICIOS SUP-JDC-437/2025, SUP-JDC-510/2025 Y SUP-JDC-512/2025 (SI EN EL PROCESO ELECTORAL JUDICIAL UNA PERSONA SOLICITA SU INSCRIPCIÓN ANTE UN COMITÉ, Y EN EL ACUSE DE RECIBO QUE LA AUTORIDAD ENTREGA NO SE DETALLA QUÉ DOCUMENTOS PRESENTÓ EL SOLICITANTE, EN EL JUICIO EN EL QUE SE CONTROVIERTA LA PRESUNTA OMISIÓN DE REMITIRLOS, EXISTE LA PRESUNCIÓN DE QUE EL CIUDADANO SÍ LOS ALLEGÓ)[7]

Emito el presente voto particular en los asuntos de referencia, pues difiero del criterio mayoritario contenido en las sentencias que determinaron confirmar la exclusión de los demandantes del proceso de selección de personas juzgadoras ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal (en adelante, “el Comité”).

El caso está vinculado al proceso de selección de personas juzgadoras en el proceso electoral extraordinario 2024-2024. Todos los actores afirman que solicitaron su inscripción ante el Comité y presentaron todos los documentos. El Comité afirma que les faltaron acompañar algunos documentos.

El problema jurídico del caso consistía en determinar a qué afirmación se debía dar mayor credibilidad, si a la de los actores o a la del Comité.

En mi concepto, si el acuse de recibo que se entregó a los solicitantes no detalla los documentos que remitieron al momento de su inscripción, debe presumirse válidamente que sí los presentaron, para efectos de resolver un litigio sobre esta cuestión.

Para justificar el sentido de mi voto aludiré a algunos antecedentes relevantes, expondré la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.

1. Antecedentes relevantes

Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025.

En estos casos la autoridad responsable es el Comité. La particularidad del acuse de recibo que generaba esta autoridad al recibir las inscripciones de las personas que buscan ser aspirantes a cargos judiciales es que no detalla los documentos que fueron enviados vía la plataforma digital respectiva.

Esto contrasta con otros comités que sí describieron de forma clara y pormenorizada qué documentos fueron presentados, dejando constancia en el acuse respectivo.

En estos juicios, las partes demandantes afirman que sí presentaron la documentación que el Comité señala omitida. Al rendir su informe, el Comité afirma que los documentos no fueron remitidos y exhibe el expediente que la propia autoridad integró.

2. Planteamiento del caso

En este contexto, el pleno debía decidir si dar por ciertas las afirmaciones de hecho del Comité o a las de las personas actoras. Esto implica delimitar el estándar de prueba para este tipo de casos.

Como ya dije, mientras que la parte actora en cada juicio afirma que sí presentó los documentos, el Comité señala que no lo hizo. Así, el caso se trata de decidir a cuál de las dos afirmaciones se le debe dar mayor credibilidad.

3. Criterio mayoritario

Las sentencias aprobadas establecen que debe dársele mayor credibilidad a la afirmación del Comité, pues:

        En su informe afirma que los documentos no se anexaron.

        En el expediente que dicha autoridad integró no aparecen las constancias respectivas.

        Los actores no probaron haber remitido los documentos que el Comité señala como faltantes.

En consecuencia, se confirma la exclusión de las personas ante su omisión de presentar los documentos omitidos.

Cabe referir que los datos de los casos son los siguientes:

Expediente

Parte actora

Cargo al que aspira

Magistratura ponente

SUP-JDC-437/2025

Javier Andrés Espadas López

Magistrado de Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

                                            Magistrada Janine M. Otálora Malassis

SUP-JDC-510/2025

Gerardo Del Bosque González

Magistrado de Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en materia penal

SUP-JDC-512/2025

Yuriana Arias Oropeza

Magistrada del Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito en materia Civil

Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

4. Razones de mi disenso

Me aparto del criterio aprobado en la sentencia, porque no encuentro, en este caso, elementos para darle mayor credibilidad a las afirmaciones del Comité, que son idénticas a las del actor, aunque en sentido negativo.

En realidad, si se revisan las sentencias, podrá observarse que no se aporta razón alguna para señalar por qué razón debe dársele mayor credibilidad al dicho del Comité. En este sentido, las sentencias acuden a un argumento circular: hay que darle credibilidad al dicho del Comité, porque así lo señala en su informe lo cual respalda con el expediente que ese mismo Comité integró.

No comparto esta argumentación. En cambio, considero que debe darse mayor credibilidad a la afirmación de los demandantes, por las razones siguientes:

a)     Primero, el criterio de esta Sala Superior, contenido en la Tesis XIII/2024 ha sido que “el acuse de recibo es el único elemento que dota oportunamente de certeza a la persona promovente respecto a las condiciones en que presentó su escrito [respectivo]”[8].

Aplicando este criterio de manera análoga al caso, si en el acuse del Comité no detalló que documentos presentó el solicitante, no es válido dar credibilidad a afirmaciones posteriores de la autoridad, y en cambio debe presumirse que el actor sí presentó la documentación que en el juicio afirma que acompañó.

b)    Segundo, generar esta presunción permite instruir un estándar de debida diligencia en las oficialías de partes de las instancias responsables, de verificar y asentar la leyenda correspondiente en el acuse de recepción de la demanda, con el fin de evitar el estado de indefensión a las personas.

c)     Tercero, no resulta proporcionado imponer una carga de prueba desmedida. No es racional que el día de la inscripción, el solicitante sea acompañado de un notario que de fe de todo lo que se remite a través del sistema en línea, solo para anticipar un posible litigio en caso de error o dolo de la autoridad.

En todas las sentencias se indica que el actor no acompañó ningún elemento de prueba para firmar que sí presentó la documentación que se dice omitida. En mi concepto, esta es una carga probatoria desproporcionada, considerando además que el deber de generar el acuse debidamente detallado es de la autoridad responsable.

Esta carga probatoria desproporcionada deja en indefensión a los demandantes.

d)    Cuarto, la autoridad tampoco remitió algún documento técnico respecto de su propio sistema que despejara de toda duda cuál fue la documentación que el actor sí remitió.

En consecuencia, considero que el pleno debió asumir una postura pro persona, dando mayor credibilidad a los actores, ante la ausencia de elementos generados por la autoridad para dar mayor certeza en su proceso de inscripción.

Adicionalmente, quiero hacer una precisión en el juicio SUP-JDC-437/2024, en cuya sentencia se indica que el actor, en su demanda, no acompañó documento alguno que pruebe su dicho, razón que refuerza que debe confirmarse su exclusión.

En este caso, además de que estar en contra del resto de las consideraciones que sustentan la propuesta por las razones que ya expuse, considero que el hecho de que el actor no acompañe en su demanda los documentos presuntamente omitidos en el registro no derrota la presunción a su favor para efectos del presente juicio, ante la ausencia de un acuse de recibo debidamente integrado.

El hecho de que presente pruebas en esta instancia, en mi concepto, no guarda relación alguna con la presunción que se generó a su favor.

Así, para efectos de la resolución del caso, debió presumirse que el actor los presentó y sería en responsabilidad del Comité allegarse de la documentación como si la hubiera extraviado, solicitándosela, en su caso, al promovente.

5. Conclusión

Por estas razones, en cada uno de los expedientes respetivos, presentó este voto particular, pues considero que debió revocarse el acto reclamado, para el efecto de que el Comité valore los documentos que los actores presentaron en sus demandas o que se allegue de los mismos en los casos en los que no lo haya hecho, en los términos que ya expuse.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo siguiente, DOF.

[2] Véase, acuerdo INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[3] Con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, párrafo tercero, 256, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro–; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[4] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[5] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[6] Similar consideración es sostenida en la sentencia SUP-JDC-1506/2024.

[7] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Paulo Abraham Ordaz Quintero y Gerardo Román Hernández.

[8] Tesis XIII/2024, de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SI SE OMITE ASENTAR EN EL ACUSE DE RECIBO QUE LA DEMANDA CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, EXISTE LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTÓ FIRMADA. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.