JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-438/2007.

ACTOR: VÍCTOR MANUEL TORRES HERRERA.

RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES.

 

México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Víctor Manuel Torres Herrera, en contra de la resolución de veintisiete de abril de dos mil siete, adoptada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual confirmó el acuerdo de veintiuno de abril del año en curso, aprobado por el Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Colima,  en donde se cancela la participación  del actor como candidato a Consejero Nacional en la Asamblea Estatal programada para el veintinueve de abril de dos mil siete, y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes.

 

De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El dieciocho de marzo de dos mil siete, se llevó a cabo la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Manzanillo, Colima, a efecto de elegir delegados numerarios que participarían en las asambleas estatal y nacionales, así como candidatos a consejeros Estatales y nacionales de dicho instituto político. En dicha asamblea, resultó electo como candidato a consejero nacional Víctor Manuel Torres Herrera y, como consecuencia de ello, adquirió el derecho a participar con ese carácter en la Asamblea Estatal a celebrarse el veintinueve de abril siguiente.

 

II. El veintitrés de marzo de dos mil siete, Ricardo Román Cisneros presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, escrito de impugnación en contra de los resultados de la Asamblea señalada en el resultando inmediato anterior, solicitando se anulara la candidatura  de Víctor Manuel Torres Herrera.

 

III. El veinte de abril del presente año, el citado Comité Directivo Estatal, en sesión extraordinaria, conoció del dictamen de la correspondiente Comisión de Asuntos Internos y, al estimar que no se había concluido el desahogo de las pruebas, acordó conformar una Comisión Especial encargada de integrar el expediente y elaborar el dictamen respectivo.

 

IV. El veintiuno de abril de dos mil siete, en sesión extraordinaria, el Comité Directivo Estatal discutió y aprobó el dictamen presentado por la mencionada Comisión Especial, resolviendo cancelar la candidatura de Víctor Manuel Torres Herrera para ser consejero estatal y nacional del citado instituto político.

 

V. El veintiséis de abril del año en curso, Víctor Manuel Torres Herrera promovió ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, impugnación en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, la cual fue radicada bajo el número de expediente CAI-CEN/027/07.

 

VI. El veintisiete de abril del presente año, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional resolvió la impugnación, confirmando la cancelación de la candidatura de dicho ciudadano al Consejo Nacional, y vetando la decisión del Comité Directivo Estatal en cuanto a su candidatura al Consejo Estatal, por lo que, en este último caso, instruyó al citado Comité Directivo para que incluyera dicha propuesta en las boletas para la elección del Consejo Estatal de Colima. Dicha resolución le fue notificada al actor el veintiocho de abril siguiente.

 

Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El cuatro de mayo de dos mil siete, Víctor Manuel Torres Herrera, por su propio derecho, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el resultando anterior.

 

Tercero. Trámite y sustanciación.

 

I. El diez de mayo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio sin número, de la misma fecha, por el cual el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió el escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano suscrito por Víctor Manuel Torres Herrera, junto con la documentación que estimó atinente y el informe circunstanciado.

 

II. El diez de mayo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-438/2007 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-841/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. El once de mayo del presente año, el magistrado instructor, entre otros puntos, acordó requerir a la responsable diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente. Dicho requerimiento fue desahogado el dieciséis de mayo siguiente.

 

IV. El dieciocho de mayo del año en curso, el magistrado electoral instructor admitió la demanda del presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro "JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS" [1], por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se hacen valer presuntas violaciones a ese tipo de derechos.

 

SEGUNDO. Procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el veintiocho de abril de dos mil siete, y el escrito de demanda se presentó el cuatro de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días. Lo anterior tomando en consideración que los días 29 de abril y primero de mayo no se computan por tratarse de un domingo y de un día inhábil en términos de ley.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

d) Excepción al principio de definitividad. Este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido el criterio de que los medios de defensa internos de los partidos políticos deben agotarse previamente por los militantes, antes de acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de los derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido. Lo anterior, siempre y cuando los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falta algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe la carga procesal indicada, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que, en su caso, hubiera iniciado y aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias.

 

Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial que es del rubro siguiente: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”[2]

 

En la especie, tal y como se dejó precisado en el proemio de la presente resolución, el acto reclamado se hizo consistir, esencialmente, en la resolución dictada el veintisiete de abril del año en curso, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que determinó confirmar el acuerdo del Comité Directivo Estatal del propio instituto político en Colima, del veintiuno de abril del mismo año, por el que se canceló la candidatura del actor a consejero nacional.

 

Dentro de la normativa interna del citado partido, no se encuentra previsto medio de impugnación intrapartidista alguno por el cual sea susceptible de combatirse la resolución reclamada.

 

Cabe aclarar que, entre los fundamentos invocados por la responsable para sustentar la resolución impugnada, se encuentra la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales, que establece:

 

ARTICULO 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

(…) 

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;

(…)

 

De acuerdo con lo anterior, si bien el Comité Ejecutivo Nacional es a quien corresponde emitir la resolución definitiva sobre la providencia que haya tomado su Presidente, lo cierto es que tal disposición no debe entenderse como una instancia que se deba agotar previamente para poder promover el presente juicio, porque dicha instancia no se vincula propiamente con un medio de impugnación, además de que la aludida norma estatutaria no señala un término preciso en el que deba emitirse esa decisión definitiva por parte del citado comité, pues en forma genérica refiere “en la primera oportunidad”, lo que puede dar lugar a que la resolución definitiva del asunto se prolongue indefinidamente, situación que evidentemente dejaría en estado de indefensión al actor, al generarle un estado de incertidumbre jurídica.

 

Con independencia de lo antes expuesto, aun en el supuesto de que se estimara que la invocada disposición constriñe al actor a agotar la instancia de que se trata antes de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe decirse que en el caso concreto se dan peculiaridades especiales que justifican que el actor acuda per saltum ante esta jurisdicción federal.

 

En efecto, la pretensión del actor en este juicio consiste en que se revoque la resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó el diverso acuerdo del Comité Directivo Estatal del propio instituto político en Colima, por el que se canceló la candidatura del actor a consejero nacional.

 

De manera que, en caso de ser acogida dicha pretensión, ello daría como resultado que la Asamblea Estatal del citado instituto político celebrada en el Estado de Colima el veintinueve de abril del presente año quedara sin efectos jurídicos, pues en ésta se llevó a cabo la elección de consejeros nacionales, en la que contendieron precisamente los candidatos a dicho cargo que fueron electos en la Asamblea Municipal celebrada en Manzanillo, Colima, el dieciocho de marzo del año que transcurre. Tanto el actor como la autoridad responsable coinciden en que el actor fue electo candidato a consejero nacional en la referida asamblea municipal y que, con motivo de la resolución del Comité Directivo Estatal del veintiuno de abril del presente año, se vio impedido a participar en la asamblea estatal.

 

De esta forma, necesariamente tendría que ordenarse nuevamente la celebración de la Asamblea Estatal en la que se eligieron a los consejeros nacionales, siendo que la celebración de las Asambleas Nacionales se encuentra programada para los días dos y tres de junio del actual.

 

Por tanto, la sola proximidad de esas fechas, hace patente que el presente asunto requiere de una pronta resolución, por lo cual se justifica el planteamiento directo de la impugnación ante esta Sala Superior, pues si bien, por tratarse de un acto intrapartidario, la mencionada Asamblea Nacional es susceptible que se celebre y posteriormente que esta Sala ordene dejarla sin efecto y reponerla, lo cierto es que debe privilegiarse toda posibilidad que permita dar certeza y definitividad a las distintas etapas del proceso de renovación de la dirigencia del Partido Acción Nacional, a fin de evitar el dispendio de recursos materiales que implicaría una eventual reposición, los cuales, por disposición constitucional y legal, provienen, en su mayor parte, del financiamiento público que el Estado otorga a los partidos políticos.

 

De ahí que, en la especie debe tenerse por justificado el per saltum.

 

TERCERO. Causas de improcedencia.

 

Aduce el órgano responsable que la demanda es notoriamente improcedente porque el enjuiciante combate una resolución que no le causa perjuicio alguno, toda vez que dicha resolución está debidamente fundada en la normativa partidaria.

 

Es infundada la referida causa de improcedencia porque la determinación de si la resolución impugnada causa o no algún perjuicio al enjuiciante, es la materia de la litis, motivo por el cual será del estudio de fondo del asunto del que se derive si se actualiza o no dicha afectación.

 

Toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

En lo medular, el enjuiciante aduce que le agravia la  resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en la que confirma el acuerdo que el Comité Directivo Estatal del mismo partido en Colima asumió en su sesión extraordinaria del veintiuno de abril del año en curso, mediante el cual canceló la participación del actor como candidato a consejero nacional en la Asamblea Estatal de la mencionada entidad federativa, celebrada el veintinueve del mismo mes. Tal afectación se produce porque, según el enjuiciarte, el órgano responsable omitió pronunciarse en relación con los  siguientes motivos de inconformidad:

 

1. El Comité Directivo Estatal sesionó sin cumplir con el quórum reglamentario, dado que se integra con veintiún miembros y, por tanto, se requiere la presencia de, por lo menos, once de sus integrantes para sesionar válidamente. Sin embargo, en el acta de la referida sesión extraordinaria consta que a dicha sesión solamente comparecieron diez de sus miembros y que, para los efectos de construir el quórum de manera artificial, avalaron la presencia de Walter Ulises Quezada Pulido, en su carácter de coordinador general suplente en la Secretaría de Acción Juvenil, como suplente del Secretario de Acción Juvenil, el cual es integrante ex oficio del citado Comité.

 

Agrega el enjuiciante que este hecho contraviene la normativa partidaria porque en la misma no se contempla la posibilidad de que los miembros del Comité Directivo Estatal tengan suplentes.

 

2. El Comité Directivo Estatal incurrió en graves violaciones al procedimiento porque, en un primer momento, encomendó la instrucción y dictamen de la impugnación de la propuesta del actor como candidato al cargo de consejero nacional, a la Comisión de Asuntos Internos y, posteriormente, designó  una Comisión Especial que jamás le otorgó el derecho de audiencia y que propuso, sin darle oportunidad de defensa, un dictamen en el sentido de cancelar su  candidatura.

 

3. No se encuentra demostrado que el actor haya incurrido en los hechos que le fueron imputados, consistentes en la realización de actos de proselitismo e inducción al voto en la asamblea municipal, que dieron lugar a la cancelación de su candidatura como consejero nacional.

 

Agrega que no se tuvo en cuenta que del acta de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional, celebrada en Manzanillo, Colima, el dieciocho de marzo de dos mil siete, en la que se aprobó que el actor fuera propuesto como candidato a consejero nacional ante la Asamblea Estatal que se celebró el veintinueve de abril del mismo año, así como del informe que, en relación con la referida asamblea municipal, rindió el delegado del Comité Directivo Estatal, no se desprenden los hechos en los que se basó el órgano responsable para confirmar el acuerdo de cancelación de su candidatura.

 

Aduce el enjuiciante que si bien en los artículos 11 y 47 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, se establece que en la elección de consejeros estatales o de candidatos a consejeros nacionales, no podrá haber presentación de candidatos ni propaganda proselitista, esta prohibición no puede interpretarse ni aplicarse restrictivamente, de manera tal que llegue a vulnerar los derechos político- electorales del ciudadano.

 

En este sentido, según el punto de vista del actor, la referida prohibición opera únicamente durante la celebración de la asamblea municipal, pero no existe impedimento alguno para que, previamente a la asamblea, los aspirantes a los cargos de consejeros nacionales, realicen labores de acercamiento y convencimiento con la militancia, en el marco de la libertad de expresión y del derecho de asociación.

 

Por tanto, agrega el actor, si se aduce la presencia de dípticos en la asamblea municipal  con su nombre, fotografía y trayectoria personal, estos corresponden a esa labor de convencimiento, previa a la asamblea, por lo que si algún militante tenía en su poder alguno de esos documentos en el momento de la celebración de la asamblea, ello no puede generar responsabilidad alguna al enjuiciante, toda vez que forma parte de la libertad de cada persona portarlos o no el día de la asamblea.

 

Adicionalmente, el actor arguye que existe la prohibición de realizar los referidos actos de proselitismo, pero no existe norma reglamentaria alguna en la que se contemple que la violación a dicha prohibición traiga como consecuencia la cancelación de la candidatura al cargo de consejero nacional, resultando aplicable el principio que establece que no hay pena sin ley.

 

En relación con los referidos motivos de inconformidad, el órgano responsable adujo en su informe circunstanciado lo siguiente:

 

1. El veintisiete de abril de dos mil siete, con base en la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del partido, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional acordó declarar parcialmente fundadas las promociones del actor, confirmando la cancelación de su candidatura al Consejo Nacional, pero vetando la determinación del Comité Directivo Estatal de cancelar su candidatura al Consejo Estatal.

 

2. En relación con el primero de los agravios, la responsable adujo que en los artículos 86, inciso j), de los citados Estatutos, y 14 del Reglamento de Acción Juvenil, se establece que los Secretarios de Acción Juvenil a nivel estatal, son integrantes ex oficio de los Comités Directivos Estatales.

 

Añade que, con fundamento en el articulo 17 del Reglamento antes invocado, el referido secretario será sustituido por el Coordinador General de la Secretaría, quien gozará de las mismas facultades, de lo que concluye que, al estar ausente el Secretario, pasa a ser integrante de dicho Comité, independientemente de que la ausencia del Secretario sea temporal o permanente, dado que la norma no establece distinción alguna al respecto.

 

En opinión de la responsable, se actualizó la referida hipótesis porque el veinte de abril de dos mil siete, en sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal de Colima, el titular de la Secretaría de Acción Juvenil propuso que la Coordinadora General de la Secretaría, María Alcantar González, fuera sustituida por Walter Ulises Quezada Pulido y que, asimismo, dicho Secretario solicitó una licencia.

 

Agrega a responsable que tanto la propuesta como la licencia fueron acordadas de conformidad por el citado Comité, de lo que se sigue que es legal la participación de Walter Ulises Quezada Pulido en la sesión del citado Comité, celebrada el veintiuno de abril del año en curso y, en consecuencia, se integró el quórum exigido, consistente en la asistencia de, por lo menos, once de los integrantes de ese órgano.

 

3. En lo que concierne al segundo de los agravios, el órgano responsable adujo que ninguna de las referidas comisiones tiene facultades resolutorias y que el único papel que desempeñaron consistió en allegarse los elementos necesarios para ponerlos en consideración del citado Comité, que sí tiene facultades para resolver.

 

4. Respecto del tercer agravio, la responsable arguye que los hechos imputados al actor en la impugnación primigenia, consistieron en que realizó propaganda a su favor a las afueras del recinto en el que se celebró la asamblea municipal de Manzanillo y que tomó la palabra durante el evento para hacerse promoción, conductas que están prohibidas por la normativa del partido.

 

Agrega dicha autoridad que si bien en el acta de la referida asamblea municipal y en el informe del delegado del comité directivo estatal a dicha asamblea, no se contienen los hechos que se denunciaron, existen otros elementos de prueba que llevan a la convicción de que esos hechos sí se presentaron, consistentes en: a) El oficio suscrito por el actor, de veintiocho de marzo de dos mil siete, dirigido a los integrantes del Comité Directivo Estatal de Colima, y b) Las declaraciones rendidas por Silvia Aguilar López y María Trinidad Casillas Mesina, cuyo testimonio fue ofrecido por el promovente inicial.

 

Previamente al estudio de los motivos de inconformidad, cabe tener en cuenta que, en virtud de que el órgano partidario responsable omitió cumplir con su obligación de remitir a esta Sala Superior la copia del documento en el que consta el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, prevista en el artículo 18, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por proveído del once de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a dicho órgano que remitiera, en original o copia certificada, el expediente número CAI-CEN/027/07, en el que, según afirma dicha autoridad, se dictó la resolución impugnada, así como el diverso expediente integrado por el Comité Directivo Estatal con motivo de la impugnación primigenia, presentada por Ricardo Román Cisneros.

 

El dieciséis de mayo del año en curso, se recibió en esta Sala Superior la documentación requerida, apreciándose que algunos de los documentos se remitieron en original, en tanto que otros lo fueron en copia fotostática simple. Asimismo, se aprecia que los legajos que se remitieron a manera de los expedientes requeridos, no venían identificados con el numero que les correspondió ni foliados, aclarándose que la foliación que actualmente se aprecia en dicha documentación, se hizo en esta Sala Superior y se integró con la misma el cuaderno accesorio del expediente.

 

Es fundado el motivo de inconformidad.

 

La resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

SG/0407/0447

México, D.F. a 27 de abril de 2007.

 

Ramón del Toro Velasco

Secretario General en

funciones de Presidente,

Comité Directivo Estatal

Colima

Presente

 

Por este conducto le comunico que por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos General del Partido y con fundamento en el artículo 64 fracciones II y XXII del mismo ordenamiento, previo dictamen de la Comisión de Asuntos Internos, ha tomado las siguientes resoluciones:

 

PRIMERO.- Es parcialmente procedente la impugnación promovida por el miembro activo VICTOR MANUEL TORRES HERRERA, en contra del acuerdo del Comité Directivo Estatal de Colima de fecha 21 de abril de 2007, mediante el cual cancela su participación como candidato a Consejero Estatal y Consejero Nacional en la Asamblea Estatal de Colima programada para el 29 de abril de 2007.

 

SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo del Comité Directivo Estatal de Colima de fecha 21 de abril de 2007, en el sentido de cancelar la participación del miembro activo VICTOR MANUEL TORRES HERRERA como candidato a Consejero Nacional en la Asamblea Estatal de Colima programada para el 29 de abril de 2007.

 

TERCERO.- Se veta el acuerdo del Comité Directivo Estatal de Colima de fecha 21 de abril de 2007, en lo relativo a cancelar la participación del miembro activo VICTOR MANUEL TORRES HERRERA como candidato a Consejero Estatal en la Asamblea Estatal de Colima programada para el 29 de abril de 2007, por lo que se instruye al órgano estatal incluya dicha propuesta en las boletas para la elección del Consejo Estatal de Colima.

 

CUARTO.- Notifíquese al promovente por estrados y por oficio al Comité Directivo Estatal de Colima.

 

Lo que comunico para los efectos legales correspondientes.

 

Sin otro particular por el momento, quedo de usted.

 

Atentamente

 

Lic. José Espina Von Roehrich

Secretario General

 

De la lectura de la resolución impugnada se advierte que el órgano responsable omitió estudiar los motivos de inconformidad antes reseñados.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 3, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y dada la cercanía de las fechas en que tendrán lugar  las Asambleas Nacionales del Partido Acción Nacional, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del órgano responsable, esta Sala Superior se avoca al estudio de los referidos agravios.

 

De las constancias de autos se advierte que, mediante sendos escritos presentados ante el Comité Ejecutivo Nacional el veintiséis y el veintisiete de abril del año en curso (fojas 122 y 165 del cuaderno accesorio), el actor se inconformó con la resolución del Comité Directivo Estatal de referencia.

 

En el segundo de esos escritos, remitido en original por el órgano responsable con motivo del requerimiento que le fue formulado por el magistrado instructor, se advierte que el actor adujo que en la sesión celebrada por el citado comité estatal el veintiuno de abril del presente año, en la que canceló las candidaturas del actor a consejero estatal y nacional, no se integró el quórum requerido para que el órgano sesionara válidamente, porque sólo acudieron diez de los veintiún miembros que forman parte del mismo, siendo que, como mínimo, debieron asistir once de esos integrantes.

 

Añade que Walter Ulises Quezada Pulido, en su carácter de Coordinador General suplente no pudo integrar válidamente el quórum porque esa figura no existe dentro de la Secretaría de Acción Juvenil y que, además, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, inciso d), de los Estatutos Generales, el Coordinador General no puede sustituir al Secretario de Acción Juvenil como miembro ex oficio del Comité Directivo Estatal, mucho menos lo puede hacer el suplente de ese Coordinador.

 

En consecuencia, adujo el ahora actor en el referido escrito, el acuerdo relativo a la privación de sus candidaturas es nulo de pleno derecho y da lugar a que se finque responsabilidad a los integrantes del mencionado órgano por haber violado la normativa del partido.

Es fundado el motivo de disenso y suficiente para modificar la resolución impugnada en la parte en la que confirmó el acuerdo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, asumido el veintiuno de abril del presente año, mediante el cual canceló la candidatura del actor a consejero nacional.

En los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se establece lo siguiente:

 

ARTICULO 86. Los Comités Directivos Estatales se integrarán por:

 

a. El Presidente del Comité;

b. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido;

c. La titular de Promoción Política de la Mujer;

d. El titular de Acción Juvenil, y

e. No menos de quince ni más de treinta miembros activos del Partido, residentes en la entidad designados por el Consejo Estatal.

Además asistirán con derecho a voz los titulares de Secretarías que no sean miembros del Comité Directivo Estatal.

(…)

Para que los Comités Directivos Estatales funcionen válidamente se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El miembro que falte a tres sesiones consecutivas sin causa justificada perderá el cargo, con una simple declaratoria del propio Comité.

 

 

ARTICULO 87. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones:

(…)

V. Resolver sobre las licencias o las renuncias que presenten sus miembros, designando, en su caso, a quienes los sustituyan hasta en tanto haga el nombramiento el Consejo Estatal, si la falta es definitiva;

(…)

 

 

En el reglamento de Acción Juvenil se dispone:

 

ARTÍCULO 14. Durante su encargo, los secretarios de Acción Juvenil en todo el país serán miembros ex-oficio de su comité directivo correspondiente. El secretario nacional y los secretarios estatales participarán con derecho a voz y voto en el Consejo Nacional y Estatal, respectivamente.

 

ARTÍCULO 17. En caso de falta temporal del Secretario de Acción Juvenil, Nacional, Estatal o Municipal, será sustituido por el Coordinador General de su Secretaría, quién gozará de las mismas facultades conferidas por este reglamento.

 

En caso de falta definitiva del secretario de Acción Juvenil de cualquier nivel, faltando más de un año para la conclusión del periodo, el coordinador general convocará a asamblea en un plazo no mayor a 90 días. En caso de faltar menos de un año, el coordinador general concluirá el periodo.

 

La falta temporal se considerará por una ausencia justificada del cargo de hasta dos meses, salvo que la gravedad del motivo de la ausencia requiera un tiempo mayor.

 

La falta definitiva se considerará por una ausencia injustificada del cargo mayor de los dos meses o por renuncia expresa del secretario.

 

De los preceptos antes transcritos se advierte que:

 

1. Los comités directivos estatales se integran, entre otros miembros, con el titular de acción juvenil, como miembro exoficio.

 

2. Para que dichos órganos funcionen válidamente, se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

 

3. Los comités directivos estatales tienen, entre otras atribuciones, la de resolver sobre las licencias o renuncias que presenten sus miembros, designando, en su caso, a quienes los sustituyan.

 

4. En caso de falta temporal, el Secretario de Acción Juvenil es sustituido por el Coordinador General de la propia Secretaría.

 

De las constancias de autos se advierte que en la sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, celebrada el veintiuno de abril de dos mil siete, en la que dicho órgano acordó por unanimidad cancelar la candidatura del actor para ser consejero nacional, estuvieron presentes once de los veintiún integrantes de ese órgano, como se advierte de la lectura de la parte conducente de esa acta que a continuación se transcribe:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL DÍA 21 DE ABRIL DE 2007.

 

EN ZARAGOZA NÚMERO 387 ZONA CENTRO DE LA CIUDAD DE COLIMA, COL. SIENDO LAS 12:00 HORAS DEL DÍA 21 DE ABRIL DE 2007, SE LLEVÓ A CABO LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, BAJO EL SIGUIENTE ORDEN DEL DÍA.

(…)

PUNTO NÚMERO UNO. EL PRESIDENTE RAMÓN DEL TORO VELASCO NOMBRA LISTA DE ASISTENCIA ENCONTRÁNDOSE PRESENTES LOS CC…., POR LO CUAL ESTÁN PRESENTES 11 DE 21 DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, DECLARANDO QUORÚM LEGAL, POR LO TANTO, TODOS LOS PUNTOS DE ACUERDOS QUE SE TOMEN, SERÁN VALIDOS Y OBLIGATORIOS.

(…)

CON EL DOCUMENTO EMITIDO, POR LA COMISIÓN ESPECIAL, LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS A ESTE SE LEYÓ DICHO DICTAMEN, Y UNA VEZ HABIÉNDOSE ANALIZADO Y DISCUTIDO EL CONTENIDO DE LOS MISMOS, ESTE COMITÉ APROBÓ POR UNANIMIDAD DE LOS PRESENTES CANCELAR LA CANDIDATURA PARA SER CONSEJERO NACIONAL Y ESTATAL AL C. VÍCTOR MANUEL TORRES HERRERA, CONCLUYÉNDOSE POR CONSIGUIENTE, QUE HA PROCEDIDO LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR EL C. RICARDO ROMÁN CISNEROS, ACORDANDOSE NOTIFICAR A LAS PARTES PARA SU CONOCIMIENTO.

(…)

 

Como ya quedó establecido, para que el mencionado Comité pudiera sesionar válidamente se requería la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros.

 

En el caso concreto, la mitad más uno de veintiuno es once punto cinco (11.5), razón por la cual era necesaria la presencia de doce de los integrantes del mencionado Comité Directivo Estatal, para los efectos de que pudiera válidamente tomar resoluciones.

 

Como ya quedó demostrado, en el caso concreto, el referido Comité Directivo Estatal se integró únicamente con once de sus miembros.

 

Por tanto, al haber quedado acreditado que en la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, celebrada el veintiuno de abril del presente año no se integró el quórum requerido, carece de validez el acuerdo mediante el cual canceló la candidatura del actor para ser consejero nacional, por lo que ha lugar a decretar su revocación.

 

Visto desde otra perspectiva, también le asiste la razón al actor cuando alega que no se encuentra demostrado que haya incurrido en los hechos en los que se sustentó la determinación de cancelar su candidatura.

 

En su informe circunstanciado, la referida autoridad afirmó que si bien en el acta de la asamblea municipal y en el informe del delegado del comité directivo estatal a dicha asamblea, no se contienen los hechos que se denunciaron (consistentes, según se afirma en el referido informe, en que el actor realizó propaganda a su favor a las afueras del recinto en el que se celebró la asamblea municipal de Manzanillo y que tomó la palabra durante el evento para hacerse promoción), para la misma responsable existen otros elementos de prueba que llevan a la convicción de que esos hechos sí se presentaron, consistentes en: a) El oficio suscrito por el actor, de veintiocho de marzo de dos mil siete, dirigido a los integrantes del Comité Directivo Estatal de Colima, y b) Las declaraciones rendidas por Silvia Aguilar López y María Trinidad Casillas Mesina, cuyo testimonio fue ofrecido por el promovente inicial.

 

Los documentos que se mencionan en los incisos a) y b) no son aptos para demostrar que el actor haya incurrido en los actos prohibidos en el artículo 11 del citado Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, en virtud de que, independientemente del resultado que arrojara el análisis de su contenido, de la documentación remitida por el órgano responsable no se advierte constancia alguna de la que se desprenda que se le haya dado vista al actor con el escrito del veintiocho de marzo, a efecto de que tuviera oportunidad de reconocer la firma y contenido de ese escrito o, en su caso, objetarlo. Asimismo, tampoco existe constancia de que haya sido notificado para comparecer a la audiencia en la que depusieron en su contra las testigos, a efecto de hacer valer lo que a su derecho conviniera, razón por la cual en modo alguno puede tenerse como demostrado plenamente que durante el desarrollo de la asamblea el actor distribuyó los referidos dípticos y que hizo uso de la palabra para solicitar el voto de los concurrentes, habida cuenta que lo contrario implicaría convalidar la violación a la garantía de audiencia en la que incurrió la responsable en perjuicio del actor.

 

No es inadvertido para esta Sala Superior que a fojas 183 a 190 del cuaderno accesorio corren agregados siete escritos de idéntico contenido, en los que se afirma que los suscriptores fueron testigos presenciales de los hechos que se le imputan al enjuiciante.

 

Sin perjuicio de que en el informe circunstanciado no se menciona que estos documentos sirvieron de sustento para la emisión de la resolución impugnada, e independientemente de que en autos no existe constancia de que los ciudadanos que suscriben los referidos escritos efectivamente hayan asistido a la referida asamblea municipal, tampoco se encuentra acreditado en autos que se haya corrido traslado con tales documentos al actor a efecto de que ejerciera su derecho de contradicción en relación con los mismos, razones por las cuales tampoco son aptos para demostrar que el enjuiciante, durante el desarrollo de la asamblea municipal del Partido Acción Nacional celebrada el dieciocho de marzo de dos mil siete, en Manzanillo, Colima, incurrió en alguno de los actos prohibidos en el artículo 11 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del citado partido.

 

En consecuencia, se modifica la resolución impugnada en el presente juicio, consistente en la resolución adoptada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenida en el oficio SG/0407/0447 del veintisiete de abril del presente año, en la parte en la que confirmó el acuerdo del Comité Directivo Estatal del mismo partido político en Colima, de veintiuno de abril del mismo año, mediante el cual canceló la candidatura del actor al cargo de consejero nacional, lo que impidió al impetrante participar en la asamblea estatal de Colima del mismo partido político,  celebrada el veintinueve de abril del año en curso, en la que fueron electos los consejeros nacionales, violando de esta forma su derecho político-electoral a ser votado para ocupar cargos partidarios, previsto en los artículos 27, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10 de los Estatutos generales del Partido Acción Nacional.

 

En consecuencia, procede dejar sin efectos la asamblea estatal del Partido Acción Nacional celebrada el veintinueve de abril del año en curso en Colima, en lo que concierne exclusivamente a la elección de consejeros nacionales y ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa que convoque nuevamente a la Asamblea Estatal para el único y exclusivo objeto de que se repita el desahogo del punto del orden del día relativo a la elección de consejeros nacionales, con la participación de Víctor Manuel Torres Herrera como candidato.

 

Previa y oportuna notificación a los miembros correspondientes, la referida asamblea estatal deberá verificarse el domingo veintisiete de mayo de dos mil siete, tomando en cuenta las propuestas de candidatos a consejeros nacionales que participaron en la asamblea estatal celebrada el veintinueve de abril del año en curso, excluyendo a quien, en su caso,  haya sustituido a Víctor Manuel Torres Herrera en esa candidatura. Asimismo, se deben tener como normas rectoras de dicha asamblea, las normas complementarias emitidas para la celebración de la supracitada asamblea estatal.

 

Finalmente, por lo que se refiere a la presunta responsabilidad en que hayan incurrido los integrantes del Comité Directivo Estatal, en virtud de que el presente juicio no es la vía idónea para hacer tal determinación y, en su caso, imponer la sanción correspondiente, se dejan a salvo los derechos del enjuiciante para que presente la queja o denuncia correspondiente en la vía que estime conveniente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenida en el oficio SG/0407/0447 de veintisiete de abril de dos mil siete.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, asumido el veintiuno de abril del año en curso, relativo a la cancelación de la candidatura del actor como consejero nacional.

 

TERCERO. Se deja sin efectos la asamblea estatal celebrada el veintinueve de abril de dos mil siete en Colima, en lo que concierne exclusivamente a la elección de consejeros nacionales, y se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad federativa, convocar a los miembros correspondientes a efecto de celebrar la asamblea estatal, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.

 

Notifíquese. Por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al órgano partidario responsable y al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por fax a este último, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 


[1] Tesis de Jurisprudencia S3ELJ03/2003, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 161 a 164, así como en la página de internet http://www.trife.org.mx.

[2] Visible en las páginas 80 y 81, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.