JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-439/2008
ACTOR:
rodolfo campos ballesteros y roberto campos alonso.
RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE:
constancio carrasco daza
SECRETARIOS:
FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ Y MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN
México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-439/2008, promovido por Rodolfo Campos Ballesteros y Roberto Campos Alonso, por su propio derecho y en su carácter de militantes y consejeros políticos municipales del Partido Revolucionario Institucional en San Nicolás de los Garza, Nuevo León; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De los hechos narrados en la demanda del juicio ciudadano y de las constancias que integran el expediente, se aprecia lo siguiente:
Afirman los actores que el quince de agosto de dos mil cinco, se celebró sesión del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en la que, entre otras cuestiones, se aprobó que el método de selección de Presidente y Secretario del Comité Directivo Municipal sería por asamblea de consejo político.
El diez de marzo de dos mil ocho, dado que no se había realizado acto alguno tendente a la elección de la dirigencia municipal, el citado Consejo emitió convocatoria para la sesión a celebrarse el catorce de marzo siguiente.
En la fecha propuesta, tuvo verificativo la referida sesión del Consejo Político Municipal, en la cual, entre otras cuestiones, se trató el punto relativo a la selección del procedimiento para la elección del nuevo Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal 2008-2011.
El método aprobado consistió en la elección directa por la base militante; para lo cual se ordenó la expedición de la convocatoria correspondiente.
El veinticinco de marzo de dos mil ocho, Rodolfo Campos Ballesteros, presentó ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León, recurso de inconformidad, para impugnar la omisión del Comité Directivo Estatal de expedir convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal en esa localidad dentro de los treinta días siguientes a la determinación del método de elección por asamblea de consejeros políticos, aprobado en la sesión de quince de agosto de dos mil cinco; así como la convocatoria emitida para la sesión a celebrarse el catorce de marzo del año en curso.
De igual forma, el veintiocho de ese mes y año, el propio accionante, promovió diverso recurso de inconformidad ante la aludida comisión. En esta ocasión controvirtió los actos celebrados en la citada sesión de catorce de marzo pasado.
El veintinueve de marzo del año en curso, el aludido Comité Directivo Estatal, expidió convocatoria para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en atención a lo adoptado en la sesión del Comité Político Municipal señalado con anterioridad.
El ocho de abril del año en curso, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de esa entidad federativa, emitió resolución respecto del recurso de inconformidad presentado por Rodolfo Campos Ballesteros el veintiocho de marzo de este año, contra los actos celebrados en la sesión del citado Consejo Político Municipal, en el sentido de declararse incompetente, ya que afirmó que el órgano partidista competente para resolver era la Comisión de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
El doce de abril del año en curso, Roberto Campos Alonso, presentó ante la referida comisión estatal recurso de inconformidad, controvirtiendo, esencialmente, la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de esa entidad federativa, el veintinueve de marzo pasado, para elegir a los dirigentes en comento, ya que en su concepto, fue emitida en contravención a los estatutos de ese partido político y a los acuerdos adoptados por el Consejo Político Municipal en sesión de quince de agosto de dos mil cinco, así como la realización del proceso interno de elección de los referidos cargos partidistas, conforme a lo ordenado en la mencionada convocatoria.
El dieciocho de abril del año en curso, la propia comisión estatal, emitió resolución con relación a la inconformidad presentada por Roberto Campos Alonso, declarándose incompetente para conocer de dicho medio impugnativo; asimismo, ordenó remitirla a la Comisión de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
Inconformes con las resoluciones de incompetencia, por escritos presentados en forma separada, Rodolfo Campos Ballesteros y Roberto Campos Alonso, el veintiuno de abril del año en curso, presentaron recurso de revisión ante la multicitada comisión estatal, solicitando que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mencionado partido político conociera de dichos medios de impugnación.
En la propia fecha, Rodolfo Campos Ballesteros, interpuso ante esa autoridad intrapartidista, recurso de revisión, contra la omisión de la referida Comisión Estatal de resolver el recurso de inconformidad presentado el veinticinco de marzo de dos mil ocho, mediante el cual controvirtió la convocatoria emitida por el Consejo Político Municipal para la celebración de sesión de ese órgano partidista el catorce de marzo pasado, así como la omisión del Comité Directivo Estatal de expedir convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal en esa localidad dentro de los treinta días siguientes a la determinación del método de elección por asamblea de consejeros políticos, aprobado en sesión del Consejo Político Municipal celebrada el quince de agosto de dos mil cinco.
El veintiocho de abril del año en curso, fue recibido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el escrito de recurso de revisión presentado por Rodolfo Campos Ballesteros contra la resolución de incompetencia emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria el ocho de abril pasado.
El seis de mayo siguiente, la comisión nacional de referencia, admitió dicha controversia bajo el número de expediente CNJP-RR-NL-009/2008.
En esa fecha, la propia comisión nacional emitió un acuerdo que dio motivo a la formación del expediente identificado con el número CNJP-RR-NL-010/2008, mediante el cual, requirió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León, para que le informara si Rodolfo Campos Ballesteros había presentado algún medio de impugnación contra la omisión por parte de ese órgano intrapartidista de resolver su recurso de inconformidad interpuesto el veinticinco de marzo de este año, controvirtiendo la convocatoria emitida el diez de marzo pasado. Ante tal requerimiento, el doce de mayo de dos mil ocho, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, remitió la demanda original presentada contra dicho acto.
El treinta de mayo del año que transcurre, se decretó la acumulación de los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y CNJP-RR-NL-010/2008, en virtud de existir conexidad de la causa entre ambos asuntos.
El dos de junio del año en curso, se recibió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el recurso de revisión, formulado por Roberto Campos Alonso, contra la resolución de incompetencia emitida por la multicitada Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León, acontecimiento que originó la formación del expediente CNJP-RR-NL-020/2008.
El seis de junio del año en curso, la responsable emitió resoluciones en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, así como en el diverso CNJP-RR-NL-020/2008.
En los expedientes acumulados, la responsable resolvió en el sentido de declarar fundados los recursos de revisión respecto de la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León el ocho de abril de año en curso, y de la omisión de la propia comisión estatal de resolver el recurso de inconformidad promovido el veinticinco de marzo pasado, mediante el cual, Rodolfo Campos Ballesteros impugnó la convocatoria emitida el diez de marzo del año que transcurre; asimismo, declaró infundados los agravios vertidos contra la citada convocatoria, así como los emitidos para controvertir los actos celebrados en la sesión del Consejo Político Municipal citado, y confirmó la validez tanto de la propia convocatoria como de los acuerdos tomados en dicha sesión.
Con relación al recurso de revisión promovido por Roberto Campos Alonso, la responsable estimó procedente desechar de plano la demanda, sobre la base que dicho recurso quedó sin materia, debido a que la afectación que alegaba quedaba superada con lo resuelto en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y acumulado CNJP-RR-NL-010/2008.
SEGUNDO.- Inconformes con ambas resoluciones, por escrito presentado en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional el trece de junio de dos mil ocho, y enviado a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinte siguiente, Rodolfo Campos Ballesteros y Roberto Campos Alonso, por su propio derecho y en su carácter de militantes y consejeros políticos municipales del propio instituto político, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, promovieron en su contra juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, por acuerdo de Presidencia de veinte de junio del año en curso, se ordenó formar y registrar el expediente con la clave SUP-JDC-439/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Por auto de veintiséis de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda en comento y dado que no existía trámite pendiente, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. En este apartado, resulta importante precisar que el uno de julio del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el artículo segundo de las "Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación" y en el numeral segundo de las "Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", se establece lo siguiente:
Artículo Segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.
Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
Atento a lo anterior y tomando en consideración que en el asunto en análisis los accionantes presentaron su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la responsable el trece de junio de dos mil ocho, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigentes hasta el uno de julio en curso.
Por tanto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se aducen violaciones al derecho de afiliación, toda vez que los actores señalan que la resoluciones impugnadas transgreden su derecho de elegir a la dirigencia municipal partidista.
SEGUNDO.- No obstante que, como se refleja en los resultandos primero y segundo, en la demanda los actores Roberto Campos Alonso y Rodolfo Campos Ballesteros, de manera conjunta e indistintamente, reclaman dos actos formal y materialmente diferentes, a saber: la resolución recaída en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, así como el fallo dictado en el medio de impugnación número CNJP-RR-NL-020/2008; se estima innecesario escindir la demanda a efecto de que cada acto impugnado se analice por separado en diversos expedientes, toda vez que, ambas resoluciones finalmente guardan una estrecha vinculación entre sí, toda vez que, en los medios de defensa resueltos por dichos fallos se hicieron valer aspectos relacionados con el procedimiento de elección de Presidente y Secretario del Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, máxime que la responsable desechó el recurso intrapartidario CNJP-RR-NL-020/2008 con base en lo decidido precisamente en la resolución emitida en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, de tal suerte que, lo resuelto respecto del fallo emitido en los referidos expedientes acumulados necesariamente incidirá en la determinación adoptada en la resolución recaída en el recurso intrapartidario CNJP-RR-NL-020/2008.
TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior estima que el presente asunto es improcedente por lo que respecta a las impugnaciones hechas por Roberto Campos Alonso contra la resolución recaída en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, así como por Rodolfo Campos Ballesteros contra el diverso fallo dictado en el expediente número CNJP-RR-NL-020/2008; habida cuenta que, dichos promoventes carecen de legitimación para combatir tales determinaciones.
El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[…]
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;
[…]”
Según puede observarse, el dispositivo legal transcrito prevé como causa de improcedencia de los medios de impugnación, la falta de legitimación del promovente.
Dicha disposición en modo alguno establece alguna distinción en cuanto al tipo de legitimación cuya carencia constituya una causa de improcedencia de los medios de impugnación, por lo cual debe considerarse aplicable tanto a la legitimación procesal, que se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio o recurso por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de dicho titular; como a la legitimación en la causa, que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio o recurso.
Sirve para ilustrar el anterior aserto, la jurisprudencia 304, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 253, del Tomo VI, Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000, del rubro y contenido siguientes:
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.- Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.”
En la especie, los actores Roberto Campos Alonso y Rodolfo Campos Ballesteros carecen de legitimación activa en la causa para impugnar a través de este juicio ciudadano, respectivamente, las resoluciones recaídas en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, así como el diverso número CNJP-RR-NL-020/2008, según se expondrá a continuación.
En efecto, como se dejó precisado en párrafos precedentes, los medios de defensa con los que se formaron los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008 fueron interpuestos por el enjuiciante Rodolfo Campos Ballesteros, por su propio derecho. A su vez, el diverso expediente CNJP-RR-NL-020/2008, se hizo valer por Roberto Campos Alonso, en lo personal.
Además, cabe destacar que Roberto Campos Alonso no intervino con el carácter de tercero interesado en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, y tampoco Rodolfo Campos Ballesteros participó con dicha calidad en el diverso número CNJP-RR-NL-020/2008.
En ese sentido, si el actor Roberto Campos Alonso en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, y Rodolfo Campos Ballesteros en el diverso CNJP-RR-NL-020/2008, no interpusieron el medio de impugnación del que derivó cada uno de esos asuntos, ni intervinieron con el carácter de terceros interesados, pues no tienen un derecho incompatible con el que pretende el promovente en cada recurso, resulta inconcuso que, dichos incoantes carecen de legitimación activa en la causa para impugnar respectivamente la resolución recaída en los propios asuntos; en tanto que, el derecho sustantivo cuestionado en cada uno de tales recursos intrapartidarios corresponde defenderlo exclusivamente a su titular (quien promovió el medio de impugnación de origen y vio insatisfechas sus pretensiones o planteamientos).
Esto es, la resolución emitida en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, sólo puede ser impugnada a través de este juicio ciudadano por Rodolfo Campos Ballesteros; mientras que el fallo recaído en el diverso CNJP-RR-NL-020/2008 únicamente es susceptible de ser combatida por Roberto Campos Alonso, personas que, en cada caso, hicieron valer el recurso primigenio y a las cuales les resultó desfavorable el sentido de tales resoluciones, si se tiene en cuenta que en éstas no fue acogido el derecho sustantivo alegado por cada uno de los promoventes.
Por tanto, es de concluirse que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, y dado que ya se dictó acuerdo admisorio de demanda, procede sobreseer en el juicio en cuanto al actor Roberto Campos Alonso contra la resolución emitida en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008; así como respecto del enjuiciante Rodolfo Campos Ballesteros contra la resolución recaída en el diverso expediente CNJP-RR-NL-020/2008.
CUARTO. La resolución emitida en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, se sustenta en las consideraciones siguientes:
“(…)
TERCERO.- Estudio de requisitos de procedencia. Por economía procesal y por tratarse de cuestiones de previo y especial pronunciamiento, se realizará el estudio de los requisitos de procedibilidad señalados en el ordenamiento aplicable al efecto.
El artículo 83 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, establece los siguientes requisitos formales:
Articulo 83.- (Se transcribe).
De conformidad con lo establecido en el precepto normativo citado, en el presente asunto se cumplen con los siguientes requisitos formales del medio de impugnación en ambas demandas: 1) señala en su escrito el nombre del actor y estampa su firma autógrafa; 2) indica el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la ubicación territorial de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; 3) señala su propio nombre como persona para oír y recibir notificaciones; 4) sobre la personería del recurrente, la tiene acreditada en autos como militante y consejero político municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León; 5) identifica los actos impugnados, consistentes en la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León el día ocho de abril del año en curso, y una omisión de la misma Comisión Estatal consistente en resolver el recurso de Inconformidad promovido el día veinticinco de marzo de dos mil ocho; y sin prejuzgar si son o no fundados los agravios, se advierte que el promovente expone hechos y señala conceptos de agravios, así como citan algunos preceptos que consideran violados; y 6) ofrecen elementos probatorios consistentes en documentales e instrumental de actuaciones.
En lo referente a la prueba Confesional, a cargo del Presidente del Comité Directivo Estatal de Nuevo León se tiene por no admitida, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 83, fracción VI, inciso b) del Reglamento Interior, que establece serán admisibles todos los medios de prueba previstos en este Reglamento, con excepción de la prueba confesional. Asimismo, si bien se señala que esta prueba fue presentada en el recurso de Inconformidad promovido el día veintiocho de marzo del presente año, también debe tenerse por no admitida en virtud de no ser ofrecida y presentada con las formalidades exigidas en el artículo 46 del Reglamento Interior del las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que establece: “La prueba confesional, en su caso podrá ofrecerse y desahogarse tratándose del incumplimiento de las obligaciones de los militantes. Se desahogará mediante la absolución de posesiones que bajo protesta de decir verdad, se articularán en términos precisos, como hechos propios de la parte absolvente”, siendo que las posiciones presentadas, mismas que se encuentran transcritas en las páginas 24 y 25 de esta misma sentencia, se advierte que no se tratan de hechos propios efectuados por el funcionario que se solicita, sino de acciones realizadas por funcionarios del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza y por una anterior dirigencia estatal, por lo que no cumple esta probanza con los requerimientos procesales aplicables.
Siguiendo con el estudio de requisitos de procedencia, se advierte que la primera demanda se presentó en tiempo y forma, al ser notificado de la resolución impugnada el día nueve de abril de dos mil ocho, y presentado su demanda el día diecinueve de abril de dos mil ocho, por lo que se encuentra presentado dentro del término de diez días que exige la norma.
En lo correspondiente a la demanda referente a la omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria consistente en resolver el recurso de Inconformidad promovido el día veinticinco de marzo de dos mil ocho, también se considera presentada en tiempo, toda vez que atendiendo a criterios jurisprudenciales la impugnación de una omisión por parte de un órgano partidario o de autoridad constituye un acto de tracto sucesivo, y por ende, la violación se actualiza de momento a momento, en tanto no sea resarcida.
Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia y relevante emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismas que a continuación se transcriben:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.- (Se transcribe).
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.- (Se transcribe).
De las tesis anteriores, se desprende que en materia electoral son susceptibles de impugnación los actos electorales, y dentro de una interpretación amplia esta definición se comprenden las acciones de hacer (acto) o un no hacer (omisión), siempre que en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga un deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, y que esta se abstiene o prescinde cumplir, y con ello consecuentemente la presunta violación se configura de momento a momento, de forma continua, hasta que la autoridad responsable cumpla con la obligación legal impuesta, y deje de subsistir el agravio ocasionado al promovente. En consecuencia, el cómputo para la presentación de un medio impugnativo, tratándose de omisiones, no puede iniciarse en fecha cierta, toda vez que la presunta vulneración a los derechos del enjuiciante se actualiza en todo momento hasta que el órgano partidario o autoridad responsable cumpla con la acción que está obligada legalmente a realizar y se restituya el derecho violado.
Por ende, tratándose que el recurso de Revisión presentado el día veintiuno de abril de dos mil ocho versa sobre una omisión de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León, al abstenerse de emitir resolución a un recurso de Inconformidad sometido a su conocimiento, debe tenerse por satisfecho este requisito de procedibilidad cronológica al señalase una presunta violación de tracto sucesivo, tratándose como presentado dentro de los diez días naturales que exige el citado artículo 83 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
Encontrándose que no se actualizan algunas de las causales de improcedencia o sobreseimiento establecidas en los artículos 89 y 90 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacionales, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, a continuación se analizaron los conceptos de agravios presentados por el actor.
CUARTO.- Estudio de los agravios presentados en contra de los actos cometidos por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León. De la lectura integral de los escritos de demanda de Revisión presentados por el actor, se advierte lo siguiente.
1.- En recurso de revisión presentado el día diecinueve de abril de dos mil ocho, el promovente aduce que le causa agravio la resolución emitida el pasado ocho de abril del año dos mil ocho por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León relativa al Procedimiento de Inconformidad presentado el día veintiocho de marzo de dos mil ocho, en virtud de la cual la citada Comisión en su parecer se declara indebidamente incompetente para conocer de los actos que le causan agravio, así como de los actos que se realicen derivados de la sesión del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, realizada el pasado catorce de marzo del dos mil ocho.
Se señala en lo particular que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León se declaró indebidamente incompetente para resolver el procedimiento de Inconformidad presentado en contra de la sesión del Consejo Político Municipal del Partido en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León efectuada el día catorce de marzo del dos mil ocho, siendo que de conformidad con el artículo 33 del Reglamento Interior de las Comisiones de Justicia Partidaria, se dispone que este medio impugnativo es el idóneo para que lo presten militantes del Partido en contra de actos o resoluciones dictados por los órganos del partido que le causen agravio; y que están en tiempo y forma cumpliendo con los requisitos previstote en el artículo 34 del Reglamento Interior de las Comisiones de Justicia Partidaria, fue indebidamente desechado.
Atendiendo a este concepto de agravio, solicita que el máximo órgano partidista, Comisión Nacional de Justicia Partidaria conozca con plena jurisdicción de este recurso y resuelva conforme a derecho.
2.- En el recurso de Revisión presentado el día veintiuno de abril de dos mil ocho, el acto manifiesta que le ocasiona agravio la omisión cometida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León para resolver el procedimiento de Inconformidad presentado el día veinticinco de marzo de dos mil ocho en las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido en Nuevo León, y solicita a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria se sirva analizar el recurso de Revisión en cuanto al fondo con el fin de un fallo que satisfaga la restitución de sus derechos presuntamente afectados.
Señala que la responsable, como autoridad jurisdiccional partidista de primera instancia, omitió darle entrada a su recurso de Inconformidad y acordar su admisión, como correspondía con fundamento en el artículo 49 del Reglamento Interior de las Comisiones de Justicia Partidaria, aduciendo el promovente que su medio impugnativo fue presentado en tiempo y forma el día veinticinco de marzo de dos mil ocho, en contra de una Convocatoria a Sesión del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León expedida el día diez de marzo de dos mil ocho. Asimismo, señala que dicha demanda fue presentada dentro del término previsto y que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 34 del Reglamento Interior de las Comisiones de Justicia Partidaria, por lo que el actuar de la responsable al no pronunciarse sobre su promoción, hace nugatorio su derecho a impugnar por los medios legales y estatutarios los actos u omisiones cometidos por órganos directivos partidarios que le cause agravio.
Una vez analizados los conceptos de agravio, y considerando los elementos de prueba aportados por el acto, así como de los informes rendidos por la responsable, se advierte que ambos agravios resultan FUNDADOS, en relación a lo siguiente:
De conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para el logro de estos fines, estas asociaciones deben ajustar su conducta a las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad a lo ordenado en el artículo 23, apartado 1, de dicho ordenamiento.
En su artículo 24, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que las organizaciones de ciudadanos que deseen obtener su registro como partidos políticos deberán formular una Declaración de Principios y, en congruencia a ellos, su Programa de Acción y los Estatutos que normen sus actividades. Por lo que se refiere a los Estatutos, éstos deberán establecer, de conformidad al artículo 27, apartado 1, inciso c) del citado Código, los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. De igual forma, se establece en el artículo 27, apartado 1, inciso g), la obligación de prever en lo Estatutos los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias.
En lo referente al Partido Revolucionario Institucional, de conformidad a su artículo 64, se constituyen los siguientes órganos directivos:
Artículo 64. (Se transcribe).
En lo que concierne, destacan las fracciones IV y VIII, que establecen como órganos directivos del Partido la Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal.
Sobre las atribuciones de estos órganos partidarios, los artículos 211, 214 y 215 de los Estatutos, señalan lo siguiente:
Artículo 211. (Se transcribe).
Artículo 214. (Se transcribe).
Artículo 215. (Se transcribe).
De conformidad a estos preceptos estatutarios, las Comisiones de Justicia Partidaria, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; de conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos y garantizar el orden normativo interno; así como otorgar estímulos y reconocimientos y sancionar las conductas equívocas en que incurran los miembros de este instituto político. Con funciones equivalentes a las de tribunales judiciales electorales, a nivel interno son las instancias competentes para conocer y resolver sobre las demandas de los militantes que soliciten la administración de justicia para la restitución de sus derechos partidarios, observar la legalidad de los actos y resoluciones emitidos por los órganos de dirección del partido y solicitar la aplicación de sanciones en contra de otros militantes, con fundamento en los Estatutos y en los instrumentos normativos emitidos por el Consejo Político Nacional del Partido.
De conformidad a lo previsto en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal, se advierte la competencia de estos órganos, en particular, de los artículos 27, 26, y 28, que a continuación se citan:
Artículo 27.- (Se transcribe).
Artículo 28.- (Se transcribe).
Artículo 29.- (Se transcribe).
De estos preceptos, entre otros aspectos se desprende la competencia de las Comisiones de Justicia Partidaria para conocer de los medios impugnativos internos consistentes en: el recurso de Apelación, el recurso de Revisión y el procedimiento de Inconformidad.
En este orden de ideas, resulta relevante citar lo previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación en su artículo 5°, mismo que dispone:
Artículo 5°.- (Se transcribe).
Asimismo, debe atenderse a lo ordenado en los artículos 33 y 81 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal:
Artículo 33.- (Se transcribe).
Artículo 81.- (Se transcribe).
De estos dos ordenamientos internos, se desprende que el sistema de medios de impugnación del Partido Revolucionario Institucional comprende el recurso de Apelación, mismo que resulta procedente contra las resoluciones que recaigan a las quejas promovidas ante las Comisiones, Nacional, Estatales, y del Distrito Federal de Procesos Internos; el recurso de Revisión, que procede en contra de las resoluciones que en materia de procesos internos recaigan a los recursos de apelación que se promuevan ante las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria; el procedimiento de Inconformidad, el cual es el indicado para oponerse a actos y resoluciones que provengan de los órganos o dirigentes del partido con jurisdicción en los Estados y/o Municipios que lo conforman correspondiendo conocer, substanciar y resolverlo en primera instancia, a las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria, o bien, a la del Distrito Federal según su ámbito territorial de competencia, y tratándose de actos o resoluciones que provengan de los órganos o dirigentes del partido con jurisdicción nacional será competente la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en primera y única instancia; y por último, el recurso de Revisión a Inconformidad, para controvertir en segunda instancia las resoluciones que dicten las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia sobre el procedimiento de inconformidad, siendo la Comisión Nacional de Justicia Partidaria la encargada de conocer, substanciar, y resolver este medio de impugnación interno.
Debe destacarse que los reglamentos citados señalan expresamente que los recursos de Apelación y Revisión comprende la revisión de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Procesos Internos, instancias encargadas de la organización y conducción de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, en la resolución de los recursos de Protesta y Queja previstos en el Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, que en sus artículos 36, 37 y 41 prevén:
Artículo 36.- (Se transcribe).
Artículo 37.- (Se transcribe).
Artículo 38.- (Se transcribe).
Artículo 41.- (Se transcribe).
De estas disposiciones, de (sic) encuentra que los medios impugnativos relativos a los procesos internos, tanto para la elección de dirigentes como para la postulación de candidatos, son la Protesta, recurso administrativo que procede para convertir los dictámenes que acepten o nieguen el registro de precandidatos o candidatos en el proceso respectivo, así como para impugnar los resultados del cómputo y declaración de validez, a través de las causales de nulidad correspondientes; y la Queja, recurso administrativo de alzada establecido para combatir las resoluciones emitidas a los recursos de Protesta. Ambos medios impugnativos serán resueltos por las Comisiones de Procesos Internos competentes.
En consecuencia, se advierte que los recursos de Apelación y Revisión, cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Comisiones de Justicia Partidaria, son medios impugnativos previstos únicamente para controvertir actos y resoluciones relativos al registro de participantes y resultados de procesos internos para elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Por otra parte, el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en su artículo 33, prevé un medio de impugnación genérico, equivalente al Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la que los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido, puedan obtener en su caso la restitución de sus derechos partidarios conculcados. El propio precepto, trascrito en párrafos precedentes, señala como excepción que no serán impugnables mediante este medio los actos o resoluciones en materia de procesos internos, es decir, los actos emanados de las Comisiones de Procesos Internos encargadas de conducir y calificar los procesos internos, así como las resoluciones recaídas a los recursos de Protesta y Queja.
Por lo tanto, las Comisiones de Justicia Partidaria, son competentes para conocer de los recurso de Inconformidad presenten los militantes contra actos y resoluciones emitidos por órganos partidarios, salvo que se trate de actos relativos a procesos internos de elección de candidatos y dirigentes, en particular para controvertir los dictámenes que acepten o nieguen el registro de precandidatos o candidatos en el proceso respectivo, así como para impugnar los resultados del cómputo y declaración de validez, mismo que deberá realizarse a través de los recursos de Protesta, y de forma sucesiva, a través de los recursos de Queja, Apelación y Revisión, en su caso,
En la especie, el actor se duele que la responsable, Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León, desechó incorrectamente su demanda de Inconformidad, promovida en contra de los actos derivados de la sesión del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de san Nicolás de los Garza, Nuevo León, realizada el pasado catorce de marzo de dos mil ocho, solicitando consecuentemente la nulidad de los mismo, toda vez que esa instancia local de justicia interna determinó incorrectamente que se trataba de un acto relativo a procesos internos, siendo que en el parecer del quejoso el artículo 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se dispone que este medio impugnativo es el idóneo para que lo presenten militantes del Partido en contra de actos o resoluciones dictados por los órganos del partido que les causen agravio. Por su parte, la responsable aduce en el acto reclamado que todos los actos motivo de la inconformidad, son relativos a acciones del Comité Municipal de San Nicolás de los Garza dentro del proceso interno de renovación del Comité Municipal, por lo que el recurso que se plantea ante esa Comisión local es improcedente considerando lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, el cual dispone que tratándose de actos o hechos relativos a los procesos internos, por lo que a juicio de la responsable no procede la interposición del Recurso de Inconformidad, y que la Comisión del Procesos Internos del municipio que corresponda conocerá de las controversias que se susciten con motivo de dichos procedimientos, atendiendo a los dispuesto en el artículo 36 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
Contrario a lo sostenido por la responsable, el recuso de Inconformidad es la vía idónea para controvertir los actos emanados de un Consejo Político Municipal, y que en lo particular , el acto controvierte en el fondo la convocatoria, el quórum legal y el acuerdo tomado en la sesión del Consejo Político Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, donde se determina el método para la elección de la dirigencia ordinaria del Comité Directivo Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y no impugna dictámenes o resoluciones recaídas a controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, como refiere el artículo 36 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos invocados por la Comisión Estatal de Justicia Estatal.
Asimismo, tampoco se trata de una impugnación relativa a la negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes o candidatos a cargo de elección popular; el dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular, o bien contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate, que pudiese determinar que la impugnación presentada por el actor Roberto Campos Ballesteros versa sobre actos correspondientes a procesos internos, mismos que corresponderían a actos emitidos por una Comisión de Procesos Internos relativos a la aplicación de una Convocatoria para un proceso de elección de dirigentes o de postulación de candidatos.
Por lo anterior, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria es la instancia competente para conocer de la Inconformidad presentada por el recurrente, toda vez que el acto reclamado no se trata de actos o hechos relativos a procesos internos.
En consecuencia, se revoca el fallo reclamado, y por consecuencia, lo procedente es realizar el análisis de fondo de los agravios planteados en la Inconformidad y nuevamente expuestos en la demanda de Revisión.
En lo correspondiente al recurso de Revisión presentado el día veintiuno de abril de dos mil ocho, donde el actor manifiesta que le ocasiona agravio la omisión cometida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León para resolver el procedimiento de Inconformidad presentado el día veinticinco de marzo de dos mil ocho en las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido de Nuevo León, y acordar su admisión, como correspondía con fundamento en el artículo 49 del Reglamento Interior de las Comisiones de Justicia Partidaria, se debe atender a lo siguiente:
El referido artículo 49 del Reglamento Interior establece el término para definir el trámite de sustanciación del procedimiento de inconformidad, con relación al artículo 36 del mismo ordenamiento, y que a la letra disponen:
Artículo 49.- (Se transcribe).
Artículo 36.- (Se transcribe).
De esta disposición, se advierte que las Comisiones de Justicia Partidaria que conozcan de un procedimiento de Inconformidad, deberán dentro de un plazo de quince días naturales siguientes al día de la promoción para determinar en su caso la admisión del medio impugnativo y la correspondiente admisión y vista a la instancia partidaria señalada como responsable, o bien, de no cubrir los requisitos proceder a su desechamiento.
En el caso en particular, el actor señala que desde el día veinticinco de marzo de dos mil ochos, presentó demanda de inconformidad en contra de la Convocatoria de fecha diez de marzo de dos mil ocho a sesión del Consejo Político Estatal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y siendo la fecha de interposición del recurso de Revisión, veintiuno de abril, transcurrió con exceso el término de quince días que señala el artículo 49 del Reglamento Interior en cita y resolver lo procedente. Por su parte, la responsable primeramente señala que no había recibido el referido recurso de revisión interpuesto por el promovente Roberto Campos Ballesteros, y posteriormente, una vez recibido el acuerdo y las copias de traslado de la demanda presentadas ante esta Comisión Nacional por el actor, la Comisión responsable reconoce la existencia del medio impugnativo, remitiéndole a esta instancia en original.
En atención al reconocimiento tácito de la responsable, que no había conocido del medio impugnativo hasta su presentación ante esta Comisión Nacional que resuelve, se advierte que efectivamente se incurrió en un acto que le causa agravio al promovente al no pronunciarse la responsable sobre su admisión o desechamiento dentro del plazo reglamentario, lo que le ocasiona un estado de indefensión.
Asimismo, esta Comisión Nacional advierte que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León era competente para conocer del acto reclamado, de conformidad al artículo 28 fracción III y 33 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatal y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, trascritos con antelación, en virtud que el acto reclamado, la convocatoria a sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de loa Garza, es emitida por un funcionario de un órgano del Partido a nivel municipal en el Estado de Nuevo León, teniendo jurisdicción territorial la Comisión Estatal de Procesos Internos de esta entidad federativa.
Por loa anterior, toda vez que se acredita plenamente que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León incurrió en una omisión al no acordar en uno y desechar incorrectamente en otro los recursos de inconformidad presentados por el acto, y resultar fundados los conceptos de agravios reseñados, lo procedente es, con plenitud de jurisdicción, conocer de fondo las inconformidades planteadas por el ciudadano Roberto Campos Ballesteros.
Esta determinación encuentra sustento en el principio general del derecho procesal de plenitud de jurisdicción o de atribuciones, mismo que implica que el órgano juzgador de un conflicto o litigio, debe resolver la totalidad de los aspectos sometidos a su consideración, y no concretarse a anular, revocar o dejar insubsistente el acto o resolución combatida, para devolverlo a su emisor, a menos que la pretensión se satisfaga totalmente de ese modo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación supletoria, se prevé en el derecho electoral la obligación de resolver las controversias con plenitud de jurisdicción. De igual forma, este principio resulta aplicable también a la normatividad interna de los partidos políticos, debido a que los medios de impugnación previstos en su normatividad forman parte del Sistema General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto, comparten su misma naturaleza y finalidades.
A mayor abundamiento, se debe atender a lo dispuesto en las siguientes tesis relevantes emitidas por la máxima autoridad judicial electoral:
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.- (Se transcribe):
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DE COLIMA).- (Se transcribe).
En atención a estos criterios, se advierte que los órganos jurisdiccionales electorales y equivalentes cuentan con la facultad de subrogarse a la responsable para conocer el fondo de las controversias que se juzguen, cuando sea necesaria la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y evitar un mayor atraso en la impartición de justicia e impedir la irreparabilidad de los derechos del quejoso.
Asimismo, siguiendo el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-134/2005, se considera que la presencia rectora del principio de la plena jurisdicción en el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Mexicano, incluyendo los medios impugnativos intrapartidista, la decisión con plenas atribuciones constituye la regla, y la mera anulación y reenvío a la instancia competente en primera instancia constituye la excepción, “por lo que el órgano de alzada no debe concretarse a revocar los actos o resoluciones impugnados, con el objeto de reenviarlos a la autoridad emisora para un nuevo análisis del asunto, pues esto implicaría un retardo innecesario, sino que, con plenitud de atribuciones, debe decidir la materia de fondo de la controversia, con el objeto de dejarla resuelta en su totalidad y dar cereza a la brevedad sobre las cuestiones planteadas. Lo anterior no implica que se deba proceder así en todos los casos, sino únicamente cuando en el expediente obren los elementos necesarios para llevar a cabo el estudio total de la controversia, o bien, que para tal efecto sólo baste llevar a cabo algunas diligencias permisibles para el órgano resolutor de acuerdo a sus facultades, tales como el desahogo de alguna prueba, la obtención de cierta documentación, etcétera; en cambio, cuando para la solución del conflicto sea indispensable llevar a cabo actividades fuera del ámbito de atribuciones ordinarias del órgano respectivo o representen un gravamen alto, entonces se justificará el reenvío del asunto al órgano primigenio.”
Por lo que los órganos jurisdiccionales o aquellos cuyas funciones se equiparan a las de la jurisdicción, entre ellos las Comisiones de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, cuando estimen que el acto impugnado adolece de alguna irregularidad de tal magnitud que lo deje sin efectos, deben proceder a estudiar la totalidad del litigio planteado, sustituyéndose enteramente al órgano responsable, con el objeto de terminar en definitiva la controversia.
Por lo anterior, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, tiene la facultad de resolver con plenitud de atribuciones el Recurso de Revisión, porque en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal no se encuentra disposición expresa en contrario, y por tanto, rige la regla general aplicable a los distintos medios de impugnación en materia electoral.
Asimismo, los artículos 211, 212, 214 y 215 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional le confieren a esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria la atribución de garantizar el orden jurídico interno de este instituto político y siendo competente para resolver en última instancia las controversias relativas a los procedimientos de Inconformidad originados en el ámbito local, analizará de fondo las inconformidades presentadas con el actor Roberto Campos Ballesteros, considerando que la instancia señalada como responsable en primera instancia Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, compareció como parte afectada en el Recurso de Revisión CNJP-RR-NL-010/2008 rindiendo el respectivo informe circunstanciado, y que esta Comisión requirió mediante diligencias para mejor proveer la documentación correspondiente a la sesión impugnada por el promovente de dicho órgano municipal partidista.
QUINTO. Estudio de los agravios de fondo presentados en contra de la Convocatoria y la sesión del Consejo Político Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, efectuada el catorce de marzo de dos mil ocho. De los conceptos de agravios reseñados en cuanto la controversia primigenia, expresados en su escrito de inconformidad presentado en día veintiocho de marzo de dos mil ocho, así como en su demanda de revisión, se encuentra lo siguiente:
A) Que el Comité Directivo Estatal del Partido ha incumplido su obligación normativa de expedir la Convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, dentro de los treinta días siguientes a la determinación del método a la elección de la dirigencia municipal aprobado en la sesión del Consejo Político Municipal celebrada el pasado quince de agosto del año dos mil cinco, en la que se acordó que el procedimiento para renovar el referido Comité Municipal sería por elección por Asamblea de Consejeros políticos, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y artículo 161 de los Estatutos.
El actor manifiesta que le causa agravio esta omisión porque se violentó su derecho estatutario de votar por el método de elección en su calidad de Consejero Político Municipal y la posibilidad de elegir dirigente municipal con base a dicho procedimiento, porque el día quince de agosto del año dos mil cinco participó en la sesión del Consejo Político Municipal y votó por el procedimiento de Asamblea de Consejeros Políticos para elegir a los dirigentes municipales de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y que el Comité Directivo Estatal del Partido omitió publicar la Convocatoria para el proceso ordinario interno de elección de dirigentes en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a que estaba obligado, conteniendo el método aprobado por el Consejo Político Municipal, de asamblea de consejeros políticos municipales. Asimismo, señala que el Presidente del Comité Municipal del Partido, ciudadano José Juan Elizondo Esparza, se separó definitivamente de su cargo mediante escrito de fecha tres de mayo de dos mil siete; y que a partir de esta fecha fungió como Presidente Interino del Comité Municipal de San Nicolás de los Garza, el ciudadano Ramón de Jesús Gómez Rivas, y sin embargo continuó la omisión de publicarse la convocatoria correspondiente.
B) Que una autoridad no competente emitió una convocatoria ilegal para realizar una sesión del Consejo Político Municipal en San Nicolás de los Garza a celebrarse el día catorce de marzo del año en curso, y que en su orden del día se prevé la elección del procedimiento para renovar el Comité Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, siendo que este acto ya había sido determinado con anterioridad y que indebidamente el Comité Directivo Estatal del Partido no había convocado a la renovación de la dirigencia del partido conforme al método determinado el día quince de agosto de dos mil cinco, violando en su parecer el principio de certeza, que prohíbe no revocar las decisiones partidistas sino mediante un procedimiento estatutario previamente establecido, y que esta nueva convocatoria no funda ni motiva las razones para revocar el acto de autoridad previo emanada de la autoridad partidista y elegir el nuevo método de renovación de la dirigencia.
Se señala que el ciudadano Juan García Velasco, ostentándose como Secretario Técnico del Consejero Político Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, convocó mediante escrito de fecha diez de marzo del año dos mil ocho, con fundamento en el artículo 163 de los Estatutos, a una sesión del Consejo Político Municipal a celebrarse el día catorce de marzo del año en curso, dentro de la que se contempla en su orden del día la elección del procedimiento para renovar el Comité Municipal del Partido, siendo que este método ya había sido determinado con anterioridad, el día quince de agosto del año dos mil cinco.
Se menciona que el ciudadano Juan García Velasco simultáneamente se desempeña como Secretario Técnico del Consejo Político Municipal y como Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, por lo que esa dualidad de funciones es incompatible con la legalidad interna y, por tanto, es nula la convocatoria a la supuesta sesión del Consejo Político Municipal.
Asimismo, se señala que el Delegado del Comité Directivo Estatal del Partido en el Municipio, Edgar Romo García, suplantó las funciones de la mesa directiva del Consejo Político Municipal, y en especial de su Presidente, violentando los Estatutos del Partido y diferentes disposiciones reglamentarias.
C) Que la Convocatoria a la referida sesión del Consejo Político Municipal en San Nicolás de los Garza de fecha catorce de marzo del presente año no fue debidamente notificada a los consejeros para que tuvieran la oportunidad de asistir, debatir y votar, en su caso, por lo que el hecho de haber realizado una sesión sin previo notificación, la hace nula de pleno derecho porque ello genera la falta de certeza del quórum y de los que en todo caso debieron participar.
En lo concerniente a los agravios reseñados expresados en su escrito de inconformidad presentado el día veinticinco de marzo del año dos mil ocho, así como en su demanda de revisión que nos ocupa, se exponen los siguientes:
A) El Comité Directivo Estatal del Partido incumplió con su obligación normativa prevista en el artículo 8 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos de expedir la Convocatoria para la elección de la dirigencia municipal del San Nicolás de los Garza, Nuevo León, dentro de los treinta días siguientes a la determinación del método, misma fue determinada en sesión del Consejo Político Municipal celebrada el día quince de agosto del año dos mil cinco, donde se acordó que el procedimiento para renovar el referido Comité Municipal se efectuaría por Asamblea de Consejeros Políticos.
Por lo que en su consideración se infringe su derecho de votar en la determinación del método de elección en su calidad de Consejero Político y la posibilidad de elegir dirigente municipal con base a dicho procedimiento, así como los principios jurídicos de publicidad y certeza por parte de la autoridad reclamada, al no ejecutar el acuerdo correspondiente aprobado por el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza.
B) Que una autoridad no competente para ello, emitió una convocatoria ilegal para hacer una sesión del Consejo Político Municipal a celebrarse el día catorce de marzo del año en curso, dentro de la que se contempla en su orden del día la elección del procedimiento para renovar el Comité Municipal del Partido, siendo que este acto ya había sido determinado con anterioridad el día quince de agosto del año dos mil cinco. En su parecer se viola el principio de certeza que prohíbe no revocar las decisiones partidistas sino mediante un procedimiento estatutario previamente establecido.
C) Que la sesión que ahora se impugna no fue debidamente notificada a los consejeros para que tuvieran la oportunidad de asistir, debatir y votar, en su caso, por lo que el hecho de haber realizado una sesión sin previa notificación, general la falta de certeza del quórum y de los que en todo caso debieron participar.
Una vez expresados los conceptos de agravios vertidos en ambos recursos, esta Comisión advierte que esencialmente son los mismos, por lo que el estudio subsecuente de dichos agravios en cada inciso se entenderá resuelto para ambos medios impugnativos acumulados.
Por otra parte, el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, manifiesta lo siguiente:
- Que los medios impugnativos presentados por el recurrente son presentados de forma extemporánea y que debieron sujetarse a los procedimientos establecidos en los reglamentos aplicables al caso y que en la especie resulta ser el Reglamento de las Comisiones de Procesos Internos, puesto que el caso que en especial se encuentra ventilado ante esta instancia, es el inicio del proceso de renovación del Comité Municipal de San Nicolás de los Garza y siendo en esta instancia donde inicialmente debieron de plantearse los actos de molestia o inconformidad que el militante recurre.
- Que el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, se reunió en fecha catorce de marzo de dos mil ocho y determinó el método de la selección y el Comité Directivo Estatal, y en consecuencia emitió la convocatoria correspondiente en cumplimiento del acuerdo de ese Consejo, siendo éste el único órgano para ejecutar acuerdos sobre ese método de selección y cuyas resoluciones más recientes son las únicas válidas y vigentes, sin que tenga efecto cualquier acuerdo anterior.
- Que el anterior Presidente del Comité Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, José Juan Elizondo, concluyó su período en el mes de Agosto de 2005 cesando en sus funciones y siendo inoperante cualquier supuesto de ausencia definitiva, y por tanto no opera la ausencia temporal o definitiva, que aducen o pretenden hacer valer los recurrentes.
- Que no existe antecedente alguno de la celebración de reunión de Consejo Político Municipal en el año dos mil cinco, que haya estimado el método de selección para la renovación del Comité Político Municipal de San Nicolás de los Garza, por lo cual se objetan de falsas las probanzas aportadas, máxime que solo es copia certificada de un supuesto original, pero es de advertirse que el notario nunca dio fe de los hechos ahí contenidos.
Asimismo, señala que el acta que adjuntan los recurrentes no se encuentra firmada por el Secretario del Consejo Político incumpliéndose con lo establecido en el artículo 19 fracción V del Reglamento del Consejo Político Nacional, lo cual conlleva a su nulidad; que se adjunta una convocatoria que solo esta firmada por el Presidente del Comité Directivo Estatal pero falta la firma del Presidente o del Secretario Técnico del Consejo Político Municipal quienes son los que estatutaria y reglamentariamente están facultados para convocar a reunión del Consejo Político Municipal, lo cual conlleva a la invalidez de la propia convocatoria y de cualquier reunión que hubiere sido efectuada en virtud de dicha convocatoria, y que la fecha de celebración de la supuesta sesión de consejo que mediante ese documento pretende hacer constar es (sic) distinta a la fecha objeto de la convocatoria que adjuntan establece una fecha para que se lleve a cabo, la celebración de la supuesta sesión de consejo por lo que se corrobora en el acta que adjunta el recurrente carece de toda validez legal ya que hace constar una supuesta sesión de Consejo que nunca se llevó a cabo y en la convocatoria que adjuntan están convocando para una fecha distinta aunado al hecho de que carece de los requisitos estatutarios y reglamentarios para que pueda considerarse como válidamente emitida.
- Que el Comité Directivo Estatal previamente a la Convocatoria que emitió el pasado veintinueve de marzo de dos mil ocho nunca había emitido convocatoria ninguna otra convocatoria para la renovación de la dirigencia.
- Que en uso de las facultades que son exclusivas del Consejo Político, como es proponer las reglas para la conducción del proceso de renovación, se actualizó el mismo frente a los próximos procesos constitucionales electorales, bajo la forma democrática estatuida de consulta a la base militante.
Una vez expuestos los razonamientos vertidos por las partes en conflicto, esta Comisión Nacional determina lo siguiente:
En cuanto a los agravios reseñados en los incisos A), referente a que el Comité Directivo Estatal del Partido incumplió su obligación normativa de expedir la Convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, dentro de los treinta días siguientes a la determinación del método a la elección de la dirigencia municipal, aprobado en la sesión del Consejo Político Municipal celebrada el pasado quince de agosto del año dos mil cinco, resulta INFUNDADO, en atención a las siguientes consideraciones:
Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 27, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que ordena a los partidos políticos prever en sus estatutos los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, establece las siguientes disposiciones generales para el caso de las elecciones internas para elegir Presidentes y Secretarios Generales de su Comités Directivos:
Artículo 159.- (Se transcribe).
Artículo 160.- (Se transcribe).
Artículo 161.- (Se transcribe).
Artículo 162.- (Se transcribe).
De conformidad con estas disposiciones generales, se encuentra que el procedimiento para la elección ordinaria de Presidentes y Secretarios Generales de Comités Ejecutivo Nacional y Directivos de las entidades federativas, municipios y delegacionales, mismo que serán electos en fórmula, se efectúa de la siguiente forma:
a) Inicia por la determinación del método de elección, por parte del Consejo Político del ámbito correspondiente al Comité a elegir (nacional, estatal o del Distrito Federal, Municipal o delegacional), seleccionando entre tres distintos sistemas de elección tratándose de la elección del Comité Ejecutivo Nacional o Directivos de las entidades federativas siendo éstos votación por la militancia en general, o bien a través de sesión de Consejo o Asamblea erigiéndose en colegiados electorales, y a nivel municipal y delegacional, adicionalmente a los tres mencionados se prevé por uso y costumbres; y
b) Una vez determinado el método de elección, el Comité Directivo inmediato superior al comité a elegir, deberá expedir la correspondiente Convocatoria (savoEjecutivo Nacional, que deberá hacerlo Comisión Nacional de Procesos Internos) considerando invariablemente el método votado por el Consejo Político competente, atendiendo a las disposiciones estatutarias y del reglamento respectivo Correspondiendo, en caso de elegir a dirigentes en el ámbito municipal, al Comité Directivo Estatal expedir la convocatoria.
En el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, se prevén las siguientes disposiciones complementarias:
Artículo 7°.- (Se transcribe).
Artículo 8°.- (Se transcribe).
Artículo 9°.- (Se transcribe).
Artículo 10.- (Se transcribe).
Artículo 11.- (Se transcribe).
Artículo 12.- (Se transcribe).
Artículo 13.- (Se transcribe).
Artículo 14.- (Se transcribe).
Artículo 15.- (Se transcribe).
Artículo 16.- (Se transcribe).
En atención a estas disposiciones, se desprende que el Reglamento desarrolla con precisión la duración del proceso electivo, iniciando con la expedición de la convocatoria correspondiente hasta su conclusión con la entrega de la constancia correspondiente, así como los alcances de los cuatro procedimientos de elección de dirigentes. En lo referente a la expedición de la Convocatoria, se advierte que se establece un plazo de treinta días siguientes a la determinación del método en el cual el Comité Directivo Superior o Comisión Nacional de Procesos Internos en el caso de la elección del Comité Ejecutivo Nacional, deberá expedir la misma con los requisitos mínimos enunciados en el propio instrumento normativo citado, entre los cuales se establece un periodo mínimo de diez días entre la fecha de expedición de la misma y la fecha de registro de candidatos, y entre la fecha de expedición y la elección no deberán transcurrir treinta y cinco días.
De lo anterior se desprende que la determinación del proceso electivo por parte del Consejo Político competente tiene una vigencia de treinta días, en los cuales el Comité Directivo Estatal deberá expedir la Convocatoria, y de no ser así, esta acción caduca.
Esto es así, toda vez que un proceso de elección de dirigentes no puede tener una duración indefinida, considerando además que de conformidad con el artículo 163 párrafo infine de los Estatutos y el artículo 9° párrafo infine del Reglamento para la elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos prevén que los procesos de renovación de los dirigentes por término de periodo no deben coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos del mismo nivel o entre el inicio del proceso y el día de cómputo de una elección constitucional del mismo nivel. Por lo anterior, se desprende que la norma partidaria da vigencia a un proceso electivo con un periodo máximo de dos meses, desde la fecha de determinación de método hasta la fecha de elección, con el propósito de evitar la concurrencia entre los distintos procesos comiciales, tanto federal como locales, con los internos partidarios.
En la especie, el actor aduce que se viola su derecho de voto en la determinación del método en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, toda vez que el día quince de agosto del año dos mil cinco, el Consejo Político Municipal determinó como tal la Asamblea de Consejeros Políticos, y que el Comité Directivo Estatal del Partido omitió publicar la Convocatoria para el proceso ordinario interno para la elección de dirigentes en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a que estaba obligado.
Para sostener lo anterior, el actor presenta como pruebas copias certificadas ante notario público de Convocatoria expedida el día ocho de agosto de dos mil cinco dirigida a los integrantes de diversos Consejos Políticos Municipales, entre ellos San Nicolás de los Garza, para las correspondientes sesiones a celebrarse el día trece de agosto del año dos mil cinco, para determinar los métodos de renovación de Comités Directivos Municipales; de un acta de sesión de fecha quince de agosto de dos mil cinco del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza; de un listado de nombres, direcciones y teléfonos señalado como “Consejo Político Municipal de San Nicolás 2005”, y comunicado de fecha tres de mayo de dos mil siete, signado por el ciudadano José Juan Elizondo Esparza, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza, informando su separación del cargo y expresando que no se ha expedido la convocatoria para la renovación del Comité.
Estas probanzas tendrían en principio el carácter de pruebas documentales públicas partidistas, mismas que generan prueba plena en cuanto a su contenido, de conformidad a las siguientes disposiciones.
Del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria:
Artículo 60.- (Se transcribe).
Artículo 69.- (Se transcribe).
Artículo 70.- (Se transcribe).
Del Reglamento de Medios de Impugnación:
Artículo 13.- (Se transcribe).
Artículo 19.- (Se transcribe).
De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
ARTÍCULO 14.- (Se transcribe).
ARTÍCULO 16.- (Se transcribe).
De conformidad con estos preceptos, las Comisiones de Justicia Partidaria para la valoración de los medios probatorios seguirán un criterio mixto, que consiste en una apreciación combinada de un sistema tasado conforme el cual la norma adjetiva prevé los valores concedidos a cada una de las pruebas, y se complementa con el libre razonamiento del juzgador, el cual debe expresarse dentro de un marco de coherencia lógica y sana crítica, esto es, queda a criterio del juzgador, quien está facultado por la norma para apreciar las pruebas mediante juicios obtenidos por las reglas de la lógica y la ciencia jurídica, así como del conocimiento proporcionado por la práctica prolongada en su labor de impartición de justicia.
Las pruebas documentales consisten en escritos en los cuales se hacen figurar datos fidedignos o susceptibles para poner de manifiesto la existencia de un hecho o un acto jurídico, y el grado de certidumbre del contenido de estos elementos depende en gran medida del sujeto emisor del escrito, por lo cual solamente las pruebas documentales públicas tiene valor pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Se establece una diferencia entre las documentales públicas y privadas, consistente en que las primeras son documentos emitidos por un funcionario público o partidista que realiza su expedición en ejercicio de sus atribuciones dentro del límite de su competencia, o bien son emitidos por fedatarios públicos a quienes les consten los hechos a que se refieran las constancias que expidan; en tanto las segundas, a contrario sensu, provienen de sujetos que no ostentan el carácter de funcionarios públicos y su valor queda a consideración del juzgador tomando en cuenta la relación que guarden entre sí con los demás elementos que obren en el expediente.
Sobre el valor que pueden tener las pruebas documentales se destaca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- (Se transcribe).
De esta interpretación judicial se desprende que las pruebas documentales son constancias de hecho determinados, al ser la representación de uno o varios actos jurídicos. En estas probanzas se consignan los sucesos inherentes, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento de forma que otorgan seguridad y certeza a los actos ahí representados; por tanto, al efectuar su valoración no debe considerarse evidenciado algo que exceda a lo expresamente en ellos consignado.
Para el ámbito partidista, y en lo que nos ocupa, corresponderían como documentales públicas la Convocatoria expedida el día ocho de agosto de dos mil ocho dirigida a los integrantes de diversos Consejos Políticos Municipales, entre ellos San Nicolás de los Garza, para las correspondientes sesiones a celebrarse el día trece de agosto el año dos mil cinco para determinar los métodos de renovación de Comités Directivos Municipales, el acta de sesión de fecha quince de agosto de dos mil cinco del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, la lista de consejeros presentada así como el comunicado de fecha tres de mayo de dos mil siete, signado por el ciudadano José Juan Elizondo Esparza, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza, informando su separación del cargo y expresando que no se ha expedido la convocatoria para la renovación del Comité. Sin embargo, en su informe circunstanciado, el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza señala que en atención a que el acta de sesión no se encuentra firmada por el Secretario del Consejo Político, esta documental no cuenta con elementos que permitan comprobar su autenticidad, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 19, fracción V del Reglamento del Consejo Político Nacional. De igual forma, expresa que la fecha de celebración de la supuesta sesión de consejo que mediante ese documento pretende hacer constar es distinta a la fecha objeto de la convocatoria que adjuntan establece una fecha para que se lleve a cabo la celebración de la supuesta sesión de consejo, y que esta convocatoria sólo esta firmada por el Presidente del Comité Directivo Estatal pero falta la firma del Presidente o del Secretario Técnico del Consejo Político Municipal quienes son los que estatutaria y reglamentariamente están facultados para convocar a reunión del Consejo Político Municipal.
En efecto, se advierte que la documental aportada, tratándose de una copia certificada de cuatro fojas ante notario público, se presenta como acta de sesión de fecha quince de agosto de dos mil cinco del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, sin embargo, se encuentra signada únicamente por el ciudadano José Juan Elizondo Esparza, Presidente del Comité Directivo Municipal, sin que aparezcan otras rúbricas del Secretario de la Mesa Directiva o del Secretario Técnico, por lo que no se cumple con el refrendo que exige el artículo 19, fracción V, del Reglamento del Consejo Político Nacional, que dispone:
Artículo 19.- (Se transcribe).
De donde se desprende que las actas de sesión de los Consejos Políticos deben contar con las firmas del Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva, asistidos por el Secretarios Técnico. En la especie, el acta de dicho refrendo.
Asimismo, el acta en mención señala el quórum de 195 Consejeros señalados por el Secretario Técnico, sin embargo, no se anexa la lista de asistencia a dicha sesión, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Consejo Político Nacional, que establece:
Artículo 14.- (Se transcribe).
Al acompañarse la lista de asistencia, tampoco se tiene la certidumbre que la sesión del Consejo Político Municipal se haya celebrado en la fecha del quince de agosto de dos mil cinco. No pasa desapercibido a esta instancia que se adjunta una lista de nombres señala como miembros del Consejo Político de San Nicolás de los Garza en el año dos mil cinco, pero esta carece de firmas y rúbricas así como señalamiento expreso de la fecha, por lo que no se puede aducir que ese listado corresponde a la acreditación del quórum para sesionar en esta fecha.
Otro hecho que destaca la responsable, es que la fecha de convocatoria a sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza es el día trece de agosto, y el acta refiere que se da cumplimiento a dicha convocatoria, pero corresponde al día quince de agosto de dos mil cinco, como también lo manifiesta el actor, y en el acta no se expone ninguna motivación para justificar la celebración de la asamblea en otra fecha distinta a la originalmente convocada.
La falta de firma conjunta del Presidente y Secretario General de la Mesa Directiva, de la firma de certificación o fe del Secretario Técnico del Consejo Político Municipal, la carencia de la lista de asistencia, la anacronía entre la fecha de celebración y la originalmente establecida en la Convocatoria, y considerando el informe del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza donde manifiesta que no existe en los archivos de dicho órgano colegiado acta alguna correspondiente a esta fecha, genera certeza a esta instancia resolutora que la probanza aportada por el actor no constituye documental pública interna y que no acredita fehacientemente la celebración de la sesión de Consejo Político Municipal del quince de agosto del dos mil cinco, donde se manifiesta se acordó la determinación del método para la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza por Asamblea de Consejeros Políticos.
Sin embargo, no obstante de considerarse que efectivamente se efectuó la sesión Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza de quince de agosto de dos mil cinco, y donde se manifiesta se acordó la determinación del método para la elección de dirigentes de San Nicolás de los Garza, este acuerdo no tiene el alcance que pretende el actor, toda vez que su reclamación se sustenta en el hecho que en el presente año, en la sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza del día catorce de marzo, se cambió el método de elección directa por asamblea de Consejeros Políticos aprobado en el año dos mil cinco, por elección directa por la base militante, por lo que en su consideración la determinación del método de elección tiene una duración de tres años, siendo que, como se ha expuesto anteriormente, este acuerdo para la elección de dirigentes, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, sólo puede tener vigencia máxima de treinta días, contados a partir de la aprobación del método por el Consejo Político correspondiente, hasta la expedición de la Convocatoria para el proceso de elección expedida por el Comité Directivo inmediato superior.
Cabe destacar que tanto el actor como el Presidente del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza reconoce que el periodo ordinario de dirigencia municipal feneció en el año dos mil cinco, y que desde ese año no se ha celebrado la elección ordinaria para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal, consecuentemente se advierte que era necesario la determinación del método, correspondiendo al Consejo Político la selección del método de elección de dirigentes, como lo disponen los Estatutos:
Artículo 130.- (Se transcribe).
Artículo 159.- (Se transcribe).
De estas disposiciones, se desprende que los Consejos Políticos Municipales tienen entre sus atribuciones, las conferidas expresamente en las fracciones I a IX de los Estatutos, así como las demás que deriven de los propios Estatutos, y el artículo 159, señala que la elección de Presidente y Secretario General de los Comités Directivos Municipales, se realizará mediante el procedimiento que el Consejo Político Municipal elija, siendo estos Elección directa por la base militante, Asamblea de Consejeros Políticos, Asambleas Municipales y Delegacionales y Usos y Costumbres donde tradicionalmente se aplica.
Por lo tanto, se advierte que el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza tiene la atribución estatutaria de designar el método de elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo de dicho municipio, por lo que válidamente se puede inferir que si efectivamente existió una sesión del Consejo Político Municipal donde se determinó el método de elección de dirigentes mediante Asamblea de Consejeros Políticos, el día quince de agosto del año dos mil cinco, este acuerdo tuvo vigencia hasta el día quince de septiembre de dos mil cinco.
Al no emitirse convocatoria en el periodo de casi tres años, es factible que el Consejo Político Municipal nuevamente determine el método de elección de dirigentes partidistas municipales, en virtud de que es el órgano de dirección partidaria que tiene la competencia para determinarlo, adecuado a las condiciones políticas y sociales vigentes, máxime considerando que no se hubiera emitido la Convocatoria dentro del plazo de treinta días que establece el citado artículo 8 del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
En atención a lo expuesto, esta Comisión concluye que no queda acreditada plenamente la celebración de una sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza efectuada el quince de agosto del año dos mil cinco, donde se haya determinado el método de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo partidista de dicho municipio, y que, en todo caso que se hubiera acreditado, el Consejo Político Estatal cuenta con la atribución de establecer el método de elección de dirigentes, adecuando a las condiciones políticas actuales en la localidad, una vez que el anterior acuerdo, de haberse emitido, tendría vigencia de solamente tres meses, plazo transcurrido con exceso desde hace casi tres años. De aquí lo infundado del agravio.
En cuanto al agravio reseñado en los incisos B), consistentes en que una autoridad no competente emitió una convocatoria legal para realizar una sesión del Consejo Político Municipal en San Nicolás de los Garza a celebrarse el día catorce de marzo del año en curso, y que en su orden del día se prevé la elección del procedimiento para renovar al Comité Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, siendo que este acto ya había sido determinado con anterioridad, resulta INFUNDADO, en atención a las siguientes consideraciones:
Los Estatutos del Partido, en lo referente a las Convocatorias a Consejos Políticos, de dispone:
Artículo 69.- (Se transcribe).
Artículo 81.- (Se transcribe).
Artículo 108.- (Se transcribe).
Artículo 119.- (Se transcribe).
Artículo 128.- (Se transcribe).
Artículo 130.- (Se transcribe).
De estas normas estatutarias, se encuentra que los Consejos Políticos Nacional, Estatales, Municipales y Delegacionales, mismos que de conformidad a las atribuciones que les confieren los propios Estatutos, son órganos deliberados de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinados a sus respectivas Asambleas Nacional, Estatales, Municipales y Delegacionales, encargadas de realizar funciones equivalentes al Poder Legislativo, en la emisión de normas internas, autorización y aprobación de decisiones políticas y financieras, de control interno y de nombramiento de otros órganos o funcionarios partidarios. De sus atribuciones, mismas que son comunes en su mayoría a los diferentes ámbitos, se advierte que los Consejos Políticos son órganos encargados de asumir las decisiones trascendentes de acción política y electoral, de control sobre los Comités Ejecutivos, de nombramiento de los órganos electorales y de justicia interna, de aprobación presupuestal, entre otras.
Par (sic) su funcionamiento, se prevé lo siguiente:
Artículo 75.- (Se transcribe).
Artículo 112.- (Se transcribe).
De lo anterior se desprende que los Consejos Políticos funcionarán en pleno o en comisiones atendiendo a la convocatoria que sea expedida por el órgano directivo competente, de conformidad a las disposiciones reglamentarias conducentes.
En la norma instrumental interna, Reglamento del Consejo Político Nacional, se precisa lo siguiente:
Artículo 18.- (Se transcribe).
Artículo 20.- (Se transcribe).
Artículo 22.- (Se transcribe).
De estas normas se desprende que los funcionarios partidarios facultados para convocar a sesión de Consejo de forma ordinaria, son: 1.- el Presidente de su Mesa Directiva, y, 2.- el Secretario Técnico del Consejo por instrucción del Presidente de la Mesa Directiva. Tratándose de sesiones extraordinaria, solamente podrá convocar el Presidente de la Mesa Directiva cuando así lo determine él mismo o bien se lo soliciten más de las dos terceras partes del total de los consejeros.
En consecuencia, la regla general para citar al Consejo Político correspondiente es que la Convocatoria ordinaria sea expedida por el Presidente del mismo, o bien por el Secretario Técnico por instrucción del Presidente; y en convocatorias extraordinarias, únicamente puede convocar el Presidente.
Sin embargo, a nivel estatutario existe una excepción a las reglas anteriores, en virtud que el artículo 163 de los Estatutos, prevé lo siguiente:
Artículo 163. (Se transcribe).
De acuerdo con este precepto, se establece el mecanismo para la elección extraordinaria de dirigentes. En el primer párrafo, se señala que el Presidente y Secretario General Electos de los Comités Ejecutivo Nacional, directivos de los Estados y del Distrito Federal, durarán en sus cargos cuatro años. A su vez, se precisa que el Presidente y Secretario General de los Comités Municipales, Delegacionales y Seccionales durarán tres años, señalándose el principio de no reelección en ningún caso de forma ordinaria.
En el segundo párrafo del artículo citado, y para el caso que nos ocupa, se prevé que una vez concluido el periodo para el cual fueron electos, el Presidente y Secretario General deben, en cualquier caso, cesar en sus funciones. Para proceder a la elección de una nueva dirigencia en este supuesto de vencimiento de la anterior, el Secretario Técnico deberá convocar al Consejo Político que corresponda, para que éste órgano colegiado proceda a elegir Presidente y Secretario General Interinos, y seleccionar el método de elección de la nueva dirigencia ordinaria.
Por lo anterior, se observa que los Secretarios Técnicos de los Consejos Políticos pueden convocar a los integrantes de estos órganos de dirección colegiada, únicamente en caso de vencimiento del periodo ordinario de Presidente y Secretario General del Comité Directivo.
En la especie, el actor reclama que el ciudadano Juan García Velasco, ostentándose como Secretario Técnico del Consejo Político Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, convoca con fundamento en el artículo 163 de los Estatutos mediante escrito de fecha diez de marzo del año dos mil ocho, a una sesión del Consejo Político Municipal a celebrarse el día catorce de marzo del año en curso, dentro de la que se contempla en su orden del día la elección del procedimiento para renovar el Comité Municipal del Partido, siendo que este método ya había sido determinado con anterioridad, el día quince de agosto del año dos mil cinco, y que dicho funcionario simultáneamente se desempeña como Secretario Técnico del Consejo Político Municipal y como Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, por lo que esa dualidad de funciones es incomparable con la legalidad interna y, por tanto, es nula la convocatoria a la sesión de Consejo Político Municipal.
La referida convocatoria, misma que obra en autos, de fecha diez de marzo de dos mil ocho, se encuentra firmada por el Secretario Técnico del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, ciudadano Juan García Velazco, y se expresa en la misma lo siguiente:
“El suscrito Lic. Juan García Velazco en mi carácter de Secretario Técnico del Consejo Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, con fundamento en el artículo 163 de nuestros Estatutos, procedo a CONVOCAR a los integrantes de ese Consejo Político Municipal para que asistan a la Sesión que se llevará a cabo el próximo día 14 de marzo 2008 a las 19:30 horas en el Centro Social Chapultepec ubicado en Villaldama 107 Col. Chapultepec San Nicolás de los Garza, N.L. a fin de desahogar el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
I. Bienvenida.
II. Verificación del quórum legal y en su caso instalación de la Sesión.
III. Informe sobre la incorporación de consejeros y toma de protesta estatutaria.
IV. Elección de Dirigencia Interina del Comité Municipal del PRI, del Secretario Técnico del Consejo Político Municipal y Toma de Protesta correspondiente.
V. Selección del procedimiento electivo para el proceso de elección del nuevo Presidente y Secretario General del Comité Municipal 2008-2011.
VI. Nombramiento de la Comisión Municipal de Procesos Internos y designación del Secretario Técnico de la misma.
VII. Toma de Protesta de la Comisión Municipal de Procesos Internos.
VIII. Clausura de la Sesión.
Lo anterior en la inteligencia de que para acceso y participación en la sesión se requiere estar debidamente acreditado e inscrito en el Registro de Consejeros, así como identificarse con la Credencial para Votar con Fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.”
De la anterior trascripción, se encuentra que el Secretario Técnico emite la convocatoria con fundamento en el artículo 163 de los Estatutos, y en el orden del día, se establece que se cita al Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza para efectos de elegir a la dirigencia interna y posteriormente elegir el método de elección de dirigencia. Por otra parte, del acta de sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, firmada por el Secretario Técnico saliente Juan García Velasco, el Secretario Técnico entrante Eduardo Cantú Velasco y la Presidente y Secretario General interinos Irma Esparza Moreno y Víctor Molina Rosales, misma que se trata de una documentación pública y que genera prueba plena en cuanto a su contenido, de conformidad a los artículos 60, fracción III, y 69 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se desprende los siguiente:
En San Nicolás de los Garza, Nuevo León, a los 14 días del mes de marzo del 2008 siendo las 19:30 horas, en el centro social denominado “Chapultepec” ubicado por la calle de Villaldama No. 107, Col. Chapultepec, de este municipio, se reunieron los integrantes del Consejo Político Municipal para sesionar bajo el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
I. Bienvenida.
II. Verificación del quórum legal y en su caso instalación de la Sesión.
III. Informe sobre la incorporación de consejeros y toma de protesta estatutaria.
IV. Elección de Dirigencia Interina del Comité Municipal del PRI, del Secretario Técnico del Consejo Político Municipal y Toma de Protesta correspondiente.
V. Selección del procedimiento electivo para el proceso de elección del nuevo Presidente y Secretario General del Comité Municipal 2008-2011.
VI. Nombramiento de la Comisión Municipal de Proceso Internos y designación de Secretario Técnico de la misma.
VII. Toma de Protesta de la Comisión Municipal de Procesos Internos.
VIII. Clausura de la Sesión.
El C. Secretario Técnico del Consejo, Juan García Velasco, dio lectura al orden del día que fue previamente convocado como objeto de la presente sesión, y una vez leído y aprobado por los presentes procedió a su desahogo en los siguientes términos:
EL C. Secretario Técnico del Consejo, agradeció la presencia del Delegado del Comité Directivo Estatal, de los representantes de los sectores del partido, y de los consejeros presentes, dándoles la más cordial bienvenida.
Acto seguido el C. Secretario Técnico del Consejo procedió a verificar el quórum de asistencia a la presente sesión, e informó que se encontraban presentes el 66% de los consejeros integrantes de éste Consejo Político Municipal, y en virtud de existir el quórum de asistencia legalmente requerido, procedió a declarar instalada la sesión y validos los acuerdos que de ella emanen.
Continuando con el desahogo del orden del día, en uso de la palabra el C: Secretario Técnico del Consejo informo a los presentes sobre la incorporación de consejeros a este Consejo Político y les solicitó ponerse de pie a fin de que rindieran la Toma de Protesta correspondiente, y una vez rendida la misma se tuvo bien continuar con el desarrollo del siguiente punto del orden del día.
En el desahogo del punto cuarto del orden del día, el C. Secretario Técnico del Consejo informó a los presentes que diversos integrantes de este Consejo en representación de los diversos sectores de nuestro partido presentaron una propuesta para que en términos por lo dispuesto en el artículo 163 de los Estatutos de nuestro partido se elija como dirigencia interina a la C. Irma Esparza Moreno, como Presidente del Comité Municipal, y al C. Víctor Molina Rosales, como Secretario General, por lo que se permitió poner dicha fórmula a consideración de los presentes. Una vez efectuada la votación correspondiente, la fórmula propuesta quedo aprobada por la mayoría de los consejeros presentes.
Enseguida el C. Secretario Técnico solicitó a la Dirigencia Interina que se pusiera de pie para efectos de rendir la Toma de Protesta Estatutaria correspondiente, invitando para su conducción al C. Delegado del Comité Directivo Estatal, Edgar Romo García.
El C. Delegado del Comité Directivo Estatal procedió a dar lectura al texto previsto en el artículo 165 de los Estatutos del Partido, y los integrantes de la nueva Dirigencia Interna previa aceptación del cargo, procedieron a rendir la protesta estatutaria correspondiente ante éste Consejo Político Municipal.
Para continuar con el desarrollo de este punto del orden del día, el C. Secretario Técnico solicitó a la nueva Dirigencia que se entregara al presidium para dar continuación a la presente sesión con base en las normas y procedimientos estatutarios y reglamentarios conducentes.
La C. Presidente Interina, Irma Esparza Moreno, saludó y agradeció el voto de confianza que le fue brindado por los consejeros presentes.
De conformidad con las facultades que le confiere el artículo 74 del Reglamento del Consejo Político Nacional, la C. Presidenta Interina propuso a los presentes designar al C. Eduardo Cantú Velasco, como Secretario Técnico de este Consejo Municipal. Una vez efectuada la votación correspondiente, la propuesta quedo aprobada por la mayoría de los consejeros presentes.
En virtud de lo anterior, la C. Presidenta Interina, agradeció y felicitó al C. Juan García Velasco por las labores realizadas hasta la fecha con motivo del ejercicio de su cargo partidista como Secretario Técnico de este Consejo, y solicitó al nuevo C: Secretario Técnico, Eduardo Cantú Velasco, que se pusiera de pie y procedió a rendir la toma de protesta estatutaria correspondiente, para enseguida integrarse al presidium de la sesión de este Consejo Político Municipal.
Continuando con el desahogo del siguiente punto V del orden del día, la C. Presidenta Interina informó que toda vez que la presente dirigencia tiene el carácter de interina, se hace necesario que este Consejo proceda a seleccionar el procedimiento electivo para el proceso de elección de dirigencia del Comité Directivo Municipal por el período 2008-2011.
Para tales efectos, por parte de los representantes de los sectores y organizaciones que integran nuestro partido, se recibió una propuesta sobre el procedimiento estatutario a seguir para el proceso de elección del nuevo Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal 2008-2011, consistente en el método de Elección Directa por la Base Militante previsto en el artículo 159 frac. II, inciso a), de los Estatutos de nuestro Partido.
Enseguida se puso a votación de los presentes la selección del referido procedimiento estatutario, y una vez efectuada la votación correspondiente, la Elección Directa por la Base Militante quedo aprobado por la mayoría de los consejeros presentes como el procedimiento estatutario a seguir para elegir al próximo Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal 2008-2011.
En el desarrollo del punto VI del orden del día, para lo cual la C. Presidenta Interina comentó a los consejeros que en virtud de que la Comisión Municipal de Procesos Internos ha cumplido su periodo y sabedores que dicho organismo tiene entre sus atribuciones estatutarias la de organizar, conducir y validar el proceso de Elección de Dirigencias aplicando las normas que integran los Estatutos y la Convocatoria correspondiente, me permito, con fundamento en el artículo 157 de los Estatutos de nuestro Partido, y previamente consensuada con los sectores que integran el mismo, poner a consideración de ustedes una propuesta de integración de la Comisión Municipal de Proceso Internos para el periodo 2008-2011 y le solicito al C. Secretario Técnico del Consejo Político Municipal, Eduardo Cantú Velasco, la lectura de esa propuesta.
En uso de la palabra, el C. Secretario Técnico, dio lectura a la siguiente propuesta:
| Comisionado | Cargo |
1. | C. José Manuel Méndez Hinojosa | Presidente |
2. | C. Roberto G. González Hinojosa | Propietario |
3. | C. José Luis Sánchez Cepeda | Propietario |
4. | C. Haydee Villanueva Rangel | Propietario |
5. | C. Juan García Velasco | Propietario |
6. | C. Gerardo Guerra Villareal | Propietario |
7. | C. Juan Manuel Vargas Sánchez | Propietario |
8. | C. Agustín Arnulfo Pérez Esparza | Suplente |
9. | C. Jorge Luis González Plata | Suplente |
10. | C. José Carlos Díaz Fernández | Suplente |
Como Secretario Técnico de la misma Comisión se propuso al C. Filiberto Delgado Pérez.
Una vez efectuada la votación correspondiente, esa Comisión Municipal de Procesos Internos quedo aprobada por la mayoría de los consejeros presentes, para el período de tres años comprendidos a partir de esta fecha hasta marzo de 2011.
Enseguida el C. Secretario Técnico solicitó a los integrantes de esta Comisión Municipal de Procesos Internos que se pusieran de pie para efectos de rendir la Toma de Protesta Estatutaria correspondiente, invitando par su conducción al C. Delegado del Comité Directivo Estatal, Edgar Romo García.
El C. Delgado del Comité Directivo Estatal procedió a dar lectura a la protesta estatutaria, y los integrantes de la nueva Comisión Municipal de Procesos Internos previa aceptación del cargo, procedieron a rendirla ante éste Consejo Político Municipal.
Hecho lo anterior, la C. Presidenta Interina solicitó al Secretario Técnico, Eduardo Cantú Velasco, que notifique al Comité Directivo Estatal los acuerdos emanados en esta sesión de Consejo Político Municipal y solicite la expedición de la convocatoria correspondiente para la Elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal para el periodo 2008-2011 conforme el procedimiento electivo estatutario seleccionado por este Consejo Político Municipal; quedando facultado, inclusive, para que en caso de ser necesario acuda ante fedatario público a efecto de protocolizar la presente Acta.
Asimismo y con el propósito de concluir el orden del día de esta convocatoria le solicito al C. Delegado del Comité Directivo Estatal, Edgar Romo García, proceda a realizar la clausura de esta sesión.
En uso de la palabra, el C: Delegado del Comité Directivo Estatal agradeció a todos su lealtad y convicción partidista, solicitándoles que se pudieran de pie, manifestó que habiendo sido desahogados todos los asuntos del orden del día, se declararon clausurados los trabajos de esta Sesión siendo las 20:30 horas del día 14 de marzo de 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción V, del Reglamento del Consejo Político Nacional se procedió a suscribir la presente acta para constancia legal.
De la lectura del acta de sesión, se desprende que efectivamente el Secretario Técnico del Consejo Político Municipal procedió conforme a lo ordenado en el artículo 163 estatutario, a convocar a sesión de dicho órgano colegiado para nombrar a la dirigencia interina del Comité Directivo Municipal, ante el vencimiento en el año dos mil cinco de la dirigencia ordinaria, y posteriormente procede a designar el método de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo, consistente en el método de elección directa por militantes previsto en el artículo 159 fracción III, inciso a), de los Estatutos.
Por lo que se advierte, tanto de la Convocatoria y del acta de sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, que la actuación del Secretario Técnico de este órgano colegiado fue apegada al marco estatutario, al fundamentar y regir su actuación con sustento en el artículo 163 de los Estatutos, mismo que lo faculta para convocar por sí mismo a sesión del referido Consejo y determinar lo referente a la designación de la dirigencia interina y elección del método de elección de Presidente y Secretario General ordinario del Comité Directivo Municipal.
En lo referente al hecho que la elección del procedimiento para renovar el Comité Municipal del Partido ya había sido determinada con anterioridad, el día quince de agosto del año dos mil cinco, debe atenderse al hecho que como se ha expuesto en el estudio del agravio anterior identificado con el inciso A) , se advierte que el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza tiene la atribución estatutaria de designar el método de elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo de dicho municipio, por lo que válidamente se puede inferir que si efectivamente existió una sesión del Consejo Político Municipal donde se determinó el método de elección de dirigentes mediante Asamblea de consejeros políticos el día quince de agosto del año dos mil cinco, este acuerdo solamente tuvo vigencia hasta el día quince de septiembre de dos mil cinco; y que al no emitirse convocatoria en el periodo de casi tres años, es factible que el Consejo Político Municipal nuevamente determine el método de elección de dirigentes partidista municipales, en virtud que es el órgano de dirección partidaria que tiene la competencia para determinarlo, adecuado a las condiciones políticas y sociales vigentes, máxime considerando que no se hubiera emitido la Convocatoria dentro del plazo de treinta días que establece el citado artículo 8 del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
Tampoco pasa desapercibido que la convocatoria a elección de la dirigencia interina y la elección del método no fue realizada dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes el vencimiento del periodo ordinario de la dirigencia municipal de San Nicolás de los Garza, mismo que ocurrió en el año dos mil cinco como lo reconoce el actor y la parte tercera interesada; sin embargo, debe atenderse al propósito de la norma, que tiene como finalidad dar cause legal a la elección de una dirigencia interina, y suplir el vació que casi por tres años el Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza tuvo en su dirigencia ejecutiva ordinaria, y que el Secretario Técnico tenía la facultad para convocar a sesión y subsanar la irregularidad.
Sobre el hecho que el ciudadano Juan García Velasco simultáneamente se desempeña como Secretario Técnico del Consejo Político Municipal y como Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, por lo que esa dualidad de funciones es incomparable con la legalidad interna y, por tanto, es nula la convocatoria a la supuesta sesión de Consejo Político Municipal, esta Comisión advierte que este señalamiento se desprende de la pretendida acta de sesión del Consejo Político Municipal de fecha quince de agosto de dos mil cinco, donde se menciona que fue propuesto el referido Secretario Técnico del propio Consejo como Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, y fue aprobada dicha designación, y tal como se ha mencionado en el estudio del agravio identificado con el inciso A), esa acta no genera certeza a esta Comisión de los hechos que consigna, al carecer de firma conjunta del Presidente y Secretario General de la Mesa Directiva, la ausencia de la firma de certificación o fe del Secretario Técnico del Consejo Político Municipal, la carencia de la lista de asistencia, la anacronía entre la fecha de celebración y la originalmente establecida en la Convocatoria, y considerando el informe del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza donde manifiesta que no existe en los archivos de dicho órgano colegiado acta alguna correspondiente a esta fecha, por lo que este señalamiento carece de un efectivo sustento probatorio.
En todo caso, debe considerarse que el marco interno partidista no establece una incompatibilidad entre los cargos de Secretario Técnico de Consejo Político y ser miembro de una Comisión de Procesos Internos, en atención a lo siguiente:
Los Estatutos establecen:
Artículo 156.- (Se transcribe).
El Reglamento del Consejo Político Nacional dispone:
Artículo 5.- (Se transcribe).
Con relación a esta última disposición los Estatutos disponen:
Artículo 151. (Se transcribe).
De estos preceptos, se desprende que se exige para ocupar los cargos de miembros de las Comisiones de Procesos Internos un perfil de militancia comprobada, con tiempo mínimo de cinco años y permanencia al no haber sido candidato, dirigente o miembro de otro partido político, tener conocimiento en materia estatutaria y tener una imagen de honorabilidad y de no contar con antecedentes penales en delitos dolosos; y para ser Secretario Técnico se exigen requisitos similares, salvo la militancia de diez años y el haber desempeñado un cargo de elección popular y estar al corriente de sus aportaciones al partido.
Se advierte que en ningún momento se prevé una situación de incompatibilidad en ambos cargos, ya que ninguno de los requisitos exige no desempeñar simultáneamente un cargo partidista como Comisionado o Secretario Técnico para poder acceder a otro.
Cabe destacar que estos cargos de dirección no corresponden a un cargo equivalente a una función ejecutiva, sino que se trata de funciones partidista que requieren un perfil profesional de conocimiento en la normatividad partidaria por las actividades especializadas que requiere su función, y que tratándose de Comités y Consejos partidarios locales, es lógico suponer que algunos militantes cumplan con los perfiles necesarios de experiencia y estudio en actividades partidistas, que requieren un desempeño simultáneo, que en ningún momento se contrapone en cuenta a los requisitos que se exigen para ocupar estas funciones, por lo que no existe la incompatibilidad de funciones que aduce el promovente.
Por último, en este apartado, resulta incorrecta la apreciación del actor en el sentido que el Delegado del Comité Directivo Estatal del Partido en el Municipio, Edgar Romo García, suplantó las funciones de la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal, y en especial de su Presidente, violentando los Estatutos del Partido y diferentes disposiciones reglamentarias, toda vez que el acta, se despende la participación del funcionario en la sesión controvertida, y que en lo conducente, se advierte:
Enseguida el C. Secretario Técnico solicitó a los integrantes de esa Comisión Municipal de Procesos Internos que se pusieran de pie para efectos de rendir la Toma de Protesta Estatutaria correspondiente, invitando para su conducción al C. Delegado del Comité Directivo Estatal, Edgar Romo García.
El C. Delegado del Comité Directivo Estatal procedió a dar lectura a la protesta estatutaria, y los integrantes de la nueva Comisión Municipal de Procesos Internos previa aceptación del cargo, procedieron a rendirla ante éste Consejo Político Municipal.
De lo anterior se desprende que el referido Delegado del Comité Directivo Estatal procedió a tomar protesta de la dirigencia interina, dando cumplimiento a la toma de protesta estatutaria que establecen los Estatutos del Partido, en el siguiente dispositivo:
Artículo 165.- (Se transcribe).
De donde se desprende que la toma de protesta a los Presidentes de Comité Directivo, se realizará por el órgano superior o el representante de éste, en el particular, el órgano superior inmediato del Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza, es el Comité Directivo Estatal de Nuevo León, por lo que el actuar de su delegado, como representante de este órgano ejecutivo, fue apegada al marco estatutario, al no sustituir las funciones del Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Municipal como manifiesta el actor, sino se limitó a efectuar la toma de protesta correspondiente a la nueva dirigencia interna.
En atención a lo expuesto, esta Comisión Nacional concluye que resultan infundados los agravios relativos a la expedición de la Convocatoria por parte del Secretario Técnico del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza.
En cuanto a los agravios reseñados en los incisos C), referentes a que la Convocatoria a la referida sesión del Consejo Político Municipal en San Nicolás de los Garza de fecha catorce de marzo del presente año no fue debidamente notificada a los consejeros para que tuvieran la oportunidad de asistir, debatir y votar, en su caso, por lo que el hecho de haber realizado una sesión sin previa notificación, la hace nula de pleno derecho porque ello genera la falta de certeza del quórum y de quienes debieron participar, resultan INFUNDADOS, en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otros aspectos, que los partidos políticos son entidades de interés público y tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y para el logro de estos fines, estas asociaciones deben ajustar su conducta a las disposiciones previstas en la ley. En materia de organización de los partidos políticos, la ley aplicable es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En su artículo 24, El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que las organizaciones de ciudadanos que deseen obtener su registro como partidos políticos deberán formular una Declaración de Principios y, en congruencia a ellos, su Programa de Acción y los Estatutos que normen sus actividades. Por lo que se refiere a los Estatutos, éstos deberán establecer, de conformidad al artículo 27, apartado 1, inciso c) del citado Código, los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos.
En lo referente al Partido Revolucionario Institucional, de conformidad a su artículo 64, se constituyen los siguientes órganos directivos:
Artículo 64. (Se transcribe).
En lo que concierne, destacar las fracciones II y VII, relativas a los Consejos Políticos Nacional, Estatales, Municipales y Delegacionales, mismos que de conformidad a las atribuciones que les confieren los propios Estatutos, son órganos deliberativos de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinados a sus respectivas Asambleas Nacional, Estatales, Municipales y Delegacionales, encargadas de realizar funciones equivalentes al Poder Legislativo, en la emisión de normas internas, autorización y aprobación de decisiones políticas y financieras, de control interno y de nombramiento de otros órganos o funcionarios partidarios, como se puede observar de los siguientes preceptos estatutarios.
Artículo 69.- (Se transcribe).
Artículo 81.- (Se transcribe).
Artículo 108.- (Se transcribe).
Artículo 119.- (Se transcribe).
Artículo 128.- (Se transcribe).
Artículo 130.- (Se transcribe).
De estas atribuciones, mismas que son comunes en su mayoría a los diferentes ámbitos, se advierte que los Consejos Políticos son órganos deliberativos de dirección colegiada, encargados de asumir las decisiones trascendentes de acción política y electoral, de control sobres los Comités Ejecutivos, de nombramiento de los órganos electorales y de justicia interna, de aprobación presupuestal entre otras.
En particular, en lo referente a los Consejos Políticos Municipales, su integración se realiza de la siguiente manera, de conformidad al artículo 129 de los Estatutos:
Artículo 129.- (Se transcribe).
Atento a estos preceptos estatutarios, un Consejo Político Municipal se encuentra integrado por lo menos en un cincuenta por ciento por miembros electos por voto directo de la militancia, y los restantes por: miembros ex oficio que son los ex presidentes municipales y ex presidentes del Comité Directivo Municipal; por los dirigentes en funciones del Comité Directivo Municipal; así como los presidentes y secretarios de la Fundación Colosio e Instituto de Capacitación Política; Presidentes de Comités Seccionales; funcionarios públicos tales como diputados que residan en el municipio, síndicos y regidores del ayuntamiento; y por los consejeros designados por las organizaciones del Sector Agrario, del Sector Obrero, del Sector Popular, del Movimiento Territorial, del Organismo Nacional de Mujeres Priístas, del Frente Juvenil Revolucionario, de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C., y de las organizaciones adherentes, mismos que serán designados de conformidad con las normas y procedimientos internos de cada sector u organización.
En la norma instrumental interna, Reglamento del Consejo Político Nacional, se precisa además en sus artículos 75 y 77 lo siguiente:
Artículo 75.- (Se transcribe).
Artículo 77.- (Se transcribe).
En estas disposiciones reglamentarias se reitera la integración prevista a nivel estatutario para los Consejos Políticos Municipales, precisándose que el número máximo de consejeros será de trescientos, de los cuales por lo menos la mitad serán electos mediante el voto libre y secreto de los militantes, en el proceso interno respectivo.
En el caso particular, exponen el inconforme que no se le convocó a sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León y a otros consejeros, así como de haberles entregado la respectiva documentación para los asuntos a tratar, lo que presume la inexistencia del quórum legal para sesionar. Se ofrecen como pruebas un listado de Consejeros Políticos Municipales del año dos mil cinco y los siguientes documentos para sostener esta afirmación:
1. Testimonial rendida ante Notario Público por el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, JOSÉ ADRIAN BENAVIDES BALLESTEROS, quien aparece en listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 32, mediante la cual les reclama al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. el que no se le haya convocado a la sesión del Consejo Político Municipal del pasado 14 de marzo del 2008.
2. Testimonial rendida ante Notario Público por el Consejero Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, JOSÉ BERNARDO LOZOYA ONTIVERO, quien aparece en el listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 162 mediante la cual les reclama al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN al PRESIDENTE INTERINO DEL PRI MUNICIPAL EN TURNO, al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. el que no se le haya convocado a la sesión del Consejo Político Municipal del pasado 14 de marzo del 2008.
3. Testimonial rendida ante Notario Público por el Consejero Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, JESÚS ARMANDO VILLAREAL HERNÁNDEZ, quien aparece en el listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 34, mediante el cual les reclama al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, al PRESIDENTE INTERINO DEL PRI MUNICIPAL EN TURNO, al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. el que no le haya convocado a la sesión del Consejo Político Municipal del pasado 14 de marzo del 2008.
4. Testimonial rendida ante Notario Público por el Consejero Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, HÉCTOR AURELIO CASTILLO SILLER, quien aparece en el listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 14, mediante la cual les reclama al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, al PRESIDENTE INTERINO DEL PRI MUNICIPAL EN TURNO, al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. el que no se le haya convocado a la sesión del Consejo Político Municipal del pasado 14 de marzo del 2008.
5. Testimonial rendida ante Notario Público por el Consejero Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, HUMBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien aparece en el listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 59, mediante la cual les reclama al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Héctor Morales Rivera, al PRESIDENTE INTERINO O SUSTITUTO DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. EN TURNO el que no se le haya tomado en cuenta para asistir a la reunión del Consejo Político de San Nicolás de los Garza, N.L. el pasado 14 de Marzo en el Casino Chapultepec a las 19:00 horas, indicándoles que de haber sabido que había reunión de Consejo Político hubiera asistido; así como su extrañeza del porqué no se celebro dicha Sesión en la sede del Comité Municipal de PRI, toda vez que siempre sesionan en ese lugar.
6. Testimonial rendida ante Notario Público por el Consejero Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, NORA REBECA LEAL LERMA, quien aparece en el listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 145, mediante la cual les reclama al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Héctor Morales Rivera, al PRESIDENTE INTERINO O SUSTITUTO DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. EN TURNO el que no se le haya tomado en cuenta para asistir a la reunión del Consejo Político de San Nicolás de los Garza, N.L. el pasado 14 de Marzo en el Casino Chapultepec a las 19:00 horas, indicándoles que de haber sabido que había reunión de Consejo Político hubiera asistido; así como su extrañeza del porqué no se celebró dicha sesión en la sede del Comité Municipal del PRI, toda vez que siempre sesionan en ese lugar.
7. Testimonial rendida ante Notario Público por el Consejero Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, MA. DEL ROSARIO CARMONA RODRÍGUEZ, quien aparece en el listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 28, mediante la cual les manifiesta su más grande inconformidad al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Héctor Morales Rivera, al PRESIDENTE INTERINO O SUSTITUTO DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. EN TURNO por el hecho de no habérsele notificado ni invitado a la sesión del Consejo Político Nicolaíta del cual es miembro desde 2005, llevada a cabo el 14 de marzo del presente año en las instalaciones del Casino Chapultepec. Asimismo les cuestiona el porqué no se respetó el método elegido por los Consejeros Políticos en agosto del 2005 en la que decidimos que el método para la renovación del Comité Municipal del PRI en San Nicolás fuera por asamblea de consejeros políticos.
8. Testimonial rendida ante Notario Público por el Consejero Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, JESÚS ANICETO FUENTES GONZÁLEZ, quien aparece en el listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 63, mediante la cual les manifiesta su más grande inconformidad al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Héctor Morales Rivera, al PRESIDENTE INTERINO O SUSTITUTO DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI, al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. EN TURNO por el hecho de no habérsele notificado ni invitado a la sesión del Consejo Político Nicolaíta del cual es miembro desde 2005, llevada a cabo el 14 de marzo del presente año en las instalaciones del Casino Chapultepec. Asimismo les cuestiona el porqué no se respetó el método elegido por los Consejeros Políticos en agosto del 2005 en la que decidimos que el método para la renovación del Comité Municipal del PRI en San Nicolás fuera por asamblea de consejeros políticos.
9. Testimonial rendida ante Notario Público por la Consejera Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, TERESA VELEZ URBINA, quien aparece en el listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 19, mediante la cual les manifiesta su inconformidad al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Héctor Morales Rivera, al PRESIDENTE INTERINO O SUSTITUTO DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. EN TURNO por el hecho de no habérsele notificado ni invitado a la sesión del Consejo Político Nicolaíta del cual es miembro desde 2005, llevada a cabo el 14 de marzo del presente año en las instalaciones del Casino Chapultepec.
10. Testimonial rendida ante Notario Público por el Consejero Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, CARMEN MACIAS MONTOYA, quien aparece en el listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 97, mediante la cual les manifiesta su inconformidad al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Héctor Morales Rivera, al PRESIDENTE INTERINO O SUSTITUTO DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. EN TURNO por el hecho de no habérsele notificado ni invitado a la sesión del Consejo Político Nicolaíta del cual es miembro desde 2005, llevada a cabo el 14 de marzo del presente año en las instalaciones del Casino Chapultepec.
11. Testimonial rendida ante Notario Público por la Consejera Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, ROSA MARÍA CHAVEZ BAUTISTA, quien aparece en el listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 227, mediante la cual les manifiesta su inconformidad al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Héctor Morales Rivera, al PRESIDENTE INTERINO O SUSTITUTO DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. EN TURNO por el hecho de no habérsele notificado ni invitado a la sesión del Consejo Político Nicolaíta del cual es miembro desde 2005, llevada a cabo el 14 de marzo del presente año en las instalaciones del Casino Chapultepec.
12. Testimonial rendida ante Notario Público por el Consejero Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, CARLOS FILIBERTO BENAVIDES BALLESTEROS, quien aparece en el listado de Consejeros Políticos que se anexa como prueba en el número 38, mediante la cual les manifiesta su inconformidad al PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL PRI EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Héctor Morales Rivera, al PRESIDENTE INTERINO O SUSTITUTO DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI al SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. EN TURNO por el hecho de no habérsele notificado ni invitado a la sesión del Consejo Político Nicolaíta del cual es miembro desde 2005, llevada a cabo el 14 de marzo del presente año en las instalaciones del Casino Chapultepec.
Cabe precisar que estas testimoniales, como las refiere el actor, no cumple con las formalidades que exige la ley electoral aplicable en materia supletoria, en atención a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
Artículo 14.- (Se transcribe).
Asimismo, debe atenderse también a la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN:
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- (se transcribe).
Si bien la normatividad interna partidaria no prevé la prueba testimonial, esta puede ser considerada como documentos emitidos por un fedatario público, y que son catalogados por la norma partidista como pruebas documentales.
De conformidad a la jurisprudencia, estas pruebas tienen carácter indiciario en principio, al advertirse que los testimonios rendidos ante notario, cuando en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, y deben valorarse en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente.
En el caso que nos ocupa, las pruebas presentadas por el actor no constituyen en realidad pruebas rendidas ante notario, sino se trata de copias certificadas de oficios dirigidos al Presidente del Comité Directivo Estatal, al Presidente Interino del Comité Directivo Municipal y al Secretario Técnico del Consejo Político Municipal, reclamando sus autores la falta de convocatoria a la sesión de Consejo Político Municipal, por lo que en realidad se trata de documentos privados con carácter indiciario, y que por sí mismos no generan certeza a este órgano que no se haya convocado a la mayoría de los Consejeros Políticos Municipales de San Nicolás de los Garza a la sesión de dicho órgano colegiado.
Ahora bien, el reclamo del actor de no haber sido convocado y no tener acceso a los documentos de trabajo para la sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza de fecha catorce de marzo del presente año, constituye un agravio que se consumó de modo irreparable, pro lo que debe decirse que en este aspecto es inoperante, toda vez que aun cuando el actor tuviera razón en su planteamiento y se declarase ilegal la omisión de notificarle que el referido día catorce de marzo se llevaría a cabo la Asamblea del Consejo Político Municipal, sería imposible jurídicamente volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación y, en consecuencia, ordenar que se le hiciera la notificación conducente. Asimismo, se advierte que no hay controversia respecto a que el citado Consejo Político no haya efectuado la asamblea ordinaria en la fecha señalada, sino que efectivamente fue realizada; entonces no procede que se ordene la notificación al actor, ya que, aun cuando esto se realizara, ya no podría acudir a dicha asamblea.
Debe considerarse también que el enjuiciante no impugna la sesión de mérito argumentando que su asistencia era determinante para su validez en cuando el funcionamiento de la Mesa Directiva, o bien constituir el quórum legal, o que su voto hubiera sido determinante para el resultado de una votación, por constituir la diferencia entre la aprobación o rechazo de alguno de los acuerdos tomados en la misma.
En ese contexto, al no expresarse agravios como los indicados, no ha lugar a abordar la legalidad de la asamblea citada en cuanto a la falta de convocatoria del consejero en cita.
En lo referente a la falta de quórum, se advierte que el acta de sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza de fecha catorce de marzo del presente año, señala que el Secretario Técnico del Consejo procedió a verificar el quórum de asistencia a la presente sesión, e informó que se encontraban presentes el 66% (sesenta y seis por ciento) de los consejeros integrantes de este Consejo Político Municipal, y en virtud de existir el quórum de asistencia legalmente requerido, procedió a declarar instalada la sesión y validos los acuerdos que de ella emanen.
Del patrón de consejeros vigente aportado por el Presidente del Consejo Político Municipal, se encuentra que dicho órgano colegiado se encuentra integrado por 240 (doscientos cuarenta) propietarios y 112 (ciento doce) suplentes:
TITULARES
1 ADOLFO RAMOS VILLALOBOS
2 AGUSTÍN ARNULFO PÉREZ ESPARZA
3 AGUSTÍN ROCHA PEÑA
4 ALBERTO BENITA CUEVA
5 ALEJANDRO CARRIZALES NIÑO
6 ALEJANDRO RODRÍGUEZ MALDONADO
7 ALFONSO SANTAMARIA GONZÁLEZ
8 ALICIA DUENEZ MORENO
9 ALMA SARA TREVIÑO BENUTTO
10 ALVARO MALTOS RODRÍGUEZ
11 AMILCAR AGUILAR MUÑOZ
12 ANA MARÍA CUEVA VILLARREAL
13 ANASTACIO VILLARREAL ARREOLA
14 ANATOLIO PLATA SEGOVIA
15 ANDRES MIJES LLOVERA
16 ANGELICA PATRICIA VILLARREAL CISNEROS
17 ANTONIA HERNÁNDEZ LOREDO
18 ARMANDO CIBRIAN GUERRERO
19 ARMANDO DE LA TORRE SANDOVAL
20 ARMANDO VALDES CEPEDA
21 ARTURO ALEJANDRO GONZÁLEZ VALDEZ
22 AURELIANO MENDOZA REGALADO
23 BENIGNO BECERRA RUIZ
24 BENITO E. GONZÁLEZ CORTEZ
25 BERNARDO MUNGUIA GARCÍA
26 BERNARDO AGUAYO OBREGÓN
27 BERNARDO LOZOYA ONTIVEROS
28 BONIFACIO ECHAVARRIA QUIROZ
29 CARLOS ALEJANDRO RAMÍREZ CAMPOS
30 CARLOS FILIBERTO BENAVIDES BALLESTEROS
31 CARLOS FRANCISCO ZAPATA SÁNCHEZ
32 CARLOS IPIÑA PARAMO
33 CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ
34 CASTULO VELA VILLARREAL
35 CATALINA VELAZQUES MARTÍNEZ
36 CATARINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
37 CÉSAR HERNÁNDEZ ACOSTA
38 CÉSAR IZQUIERDO JIMÉNEZ
39 CÉSAR RUSSEK GARZA
40 CLAUDIA SEPULVEDA MARTÍNEZ
41 CLEMENTINA AGUILAR DAVILA
42 CONSUELO VELAZCO DE SANTIAGO
43 CRISTIAN ABDIEL MALDONADO DE LEÓN
44 DANIEL ALEJANDRO MUÑOZ ROSALES
45 DEBORA PÉREZ HERNÁNDEZ
46 DIANA ABIGAIL MARTÍNEZ ALMAGUER
47 DOMINGA CARRIZALEZ
48 DORA ELIA RAMÍREZ MACÍAS
49 EDUARDO BAILEY ELIZONDO
50 EDUARDO CANTÚ VELAZCO
51 EDUARDO MONTEJANO SERRATO
52 ELIEZER GARZA CANTÚ
53 ELVIRA MEDINA AGUILAR
54 CECILIA AYDE ESCAMILLA CHAPA
55 EMMA HERNÁNDEZ GARCÍA
56 ENRIQUE DAVILA ORTIZ
57 ERNESTINA ESPARZA MORENO
58 ERNESTINA MURILLO GÓMEZ
59 ERNESTINA VELA SANTOS
60 EVER FERNANDO SÁNCHEZ LÓPEZ
61 EVERARDO SUAREZ ABREGO
62 FELIPA RODRÍQUEZ SILLAS
63 FELIPE LÓPEZ REYNA
64 FELIX FLORES TIENDA
65 FERNANDO EMANUEL GONZÁLEZ VALDEZ
66 FERNANDO GUTIÉRREZ SERRATO
67 FERNANDO MANUEL LINARES TORRES
68 FILIBERTO DELGADO PÉREZ
69 FRANCISCO BARRERA CORTINAS
70 FRANCISCO FLORES CAMPOS
71 FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ALCOCER
72 FRANCISCO SEGUNDO OLMEDO CASTILLO
73 FRANCISCO SORIA BADILLO
74 FRANCISCO ZAMARRIPA ARAUJO
75 GABRIELA VAZAQUEZ TELLEZ GIRON
76 GERARDO GALINDO ALMANZAR
77 GERARDO GUAJARDO RAMÍREZ
78 GERARDO GUERRA VILLARREAL
79 GILBERTO GARZA VILLARREAL
80 GREGORIO FARIAS LONGORIA
81 GUADALUPE ALBERTICO TORRES LÓPEZ
82 GUADALUPE TREVIÑO MEDRANO
83 GUSTAVO CÁRDENAS CRUZ
84 HAYDEE VILLANUEVA RANGEL
85 HÉCTOR ALFONSO DE LA GARZA VILLARREAL
86 HÉCTOR AURELIO CASTILLO SILLER
87 HÉCTOR PAVEL MELLADO GONZÁLEZ
88 HERNÁN BURNES VELA
89 HILDA MARGARITA GARZA GARCÍA
90 HOMERO TAMEZ DE LEÓN
91 HORACIO MUÑOZ ALMAGUER
92 HUBO STAKPOLE BARRERA
93 HUMBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
94 HUMBERTO PANTI VALENZUELA
95 IRMA ALICIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
96 IRMA ESPERANZA MORENO
97 IRMA PEDRAZA CARDENAS
98 ISAAC FERNANDO SANDOVAL MÉNDEZ
99 ISAMEL VAZQUEZ TAMEZ
100 IVAN ESSAU DE J. MORENO TORRES
101 JAIME ULLOA BARBOSA
102 JAVIER MENDOZA VERA
103 JAVIER PÉREZ SAGON
104 JESÚS ALBERTO MUÑIZ CANTÚ
105 JESÚS CASTILLEJA RODRÍGUEZ
106 JESÚS OVALLE MORALES
107 JESÚS RODRÍGUEZ SALINAS
108 JOEL CORTEZ MENDOZA
109 JORGE CARDENAS MONTOYA
110 JORGE CASTILLO VILLAREAL
111 JORGE GLORIA OVALLE
112 JORGE LUIS PLATA GONZÁLEZ
113 JOSÉ ADRIAN BENAVIDES BALLESTEROS
114 JOSÉ ARTURO ROSALES MARTÍNEZ
115 JOSÉ CARDENAS CAVAZOS
116 JOSÉ CARLOS DÍAZ FERNÁNDEZ
117 JOSÉ CHAVIRA HERNÁNDEZ
118 JOSÉ EDUARDO BELLOC GARZA
119 JOSÉ GUADALUPE GARZA GARZA
120 JOSÉ GUADALUPE VILLARREAL CANTÚ
121 JOSÉ GUADALUPE VILLARREAL GUTIÉRREZ
122 JOSÉ IBARRA RODRÍGUEZ
123 JOSÉ JUAN ELIZONDO ESPARZA
124 JOSÉ JUAN ROCHA CRUZ
125 JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CEPEDA
126 JOSÉ LUIS VÁZQUEZ ALVAREZ
127 JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HINOJOSA
128 JOSÉ MERCEDES LÓPEZ CHÁVEZ
129 JUAN A. LIÑAN BOCANEGRA
130 JUAN ANTONIO VILLARREAL RAMOS
131 JUAN GARCÍA VELAZCO
132 JUAN H. ALVARES CHÁVEZ
133 JUAN JESÚS EMMANUEL BAUTISTA AYALA
134 JUAN JOSÉ DE LA GARZA SALDIVAR
135 JUAN JOSÉ DELGADO VERA
136 ------
137 JUAN MANUEL DÁVILA GARCÍA
138 JUAN MANUEL MENDEZ MARTÍNEZ
139 JUAN MANUEL VARGAS SÁNCHEZ
140 JUAN VALADEZ LEOS
141 JUAN VILLARROZ CORTEZ
142 JUAN ZAMARRIPA CUELLAR
143 JULIAN MARTÍNEZ VAZQUEZ
144 JULIAN MONTEJANO SALAZAR
145 JULIAN MONTEJANO SALAZAR
146 JULIAN ROJAS MATA
147 L. ANTONIO ÁLVAREZ LOMAS
148 LAURA MALDONADO GUERRA
149 LAURA P. ESTRADA GONZÁLEZ
150 LAURA VICTORIA MALDONADO
151 LEONELO TREVIÑO BOTELLO
152 LEOPOLDO ROBERTO ESPINOSA GONZÁLEZ
153 LILIA ANGELITA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
154 LORENZO SERGIO GUTIÉRREZ CAMPOS
155 LUIS CARLOS ORDAZ REYES
156 LUIS DANIEL ABREGO TAGLE
157 LUIS LAURO HERRERA VILLASANA
158 LUIS MACÍAS ALONSO
159 MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
160 MANUEL ALEJANDRO ECHARTEA APODACA
161 MARCO TULIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
162 MARCOS ROBLEDO HERNÁNDEZ
163 MARGARITA ANDRADE GRIMALDO
164 MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ TORRES
165 MARÍA CRISTINA BERNAL RODRÍGUEZ
166 MARÍA DEL REFUGIO GALLARDO CARLOS
167 MARÍA DEL ROSARIO PLATA UVALLE
168 MARÍA DOLORES DE LEÓN AGREGAN
169 MARÍA ELENA RAMOS VAZQUEZ
170 MARÍA GUADALUPE ONTIVEROS GARCÍA
171 MARÍA GUADALUPE SALAS CORDOVA
172 MARÍA MARICELA VELAZQUEZ MONTEMAYOR
173 MARÍA RODRIGUEZ ROCHA
174 MARÍA SAN JUANA OVIEDO VELEZ
175 MARIBEL VALDEZ OLIVARES
176 MARIO A. CRUZ CAMPOS
177 MARIO CERVANTES LARA
178 MARISELA GALLEGOS CANTÚ
179 MARISELA RAMOS VELÁZQUEZ
180 MARTHA DE JESÚS AYALA BARRIOS
181 MARTÍN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
182 MAURO RAMÍREZ MADERA
183 MAYRA ELVIA PEÑA CABALLERO
184 MICAELA FLORES URISTA
185 MIGUEL FILIBERTO BANDA VALDEZ
186 MÓNICA LISSETH SEPULVEDA MARTÍNEZ
187 MÓNICA VANESA RAMÍREZ MARTÍNEZ
188 NINFA J. VAZQUEZ ESPINOZA
189 NORA GONZÁLEZ
190 ODRA EVANGELINA RAMÍREZ JUÁREZ
191 OMAR VIDAL NOYOLA
192 OSCAR CHAVERO RODRÍGUEZ
193 PABLO ARRIAGA GUTIÉRREZ
194 PATRICIA AURORA GONZÁLEZ
195 PATRICIA RICO GUAJARDO
196 PAULA HERRERA DELGADO
197 PEDRO ALFREDO MONTALVO PÉREZ
198 PEDRO CERDA ALVAREZ
199 PERLA SAMANTHA CANTÚ ESPARZA
200 PRICILIANO VILLARREAL VILLARREAL
201 RAFAEL REYES MONTEMAYOR
202 RAMIRO VARGAS LUGO
203 RAMÓN ÁVALOS ÁVALOS
204 RAMÓN GÓMEZ RIVAS
205 RAÚL ALEJANDRO SEPULVEDA MARTÍNEZ
206 RAÚL ARELLANO ESCOBEDO
207 RAÚL GAMEZ PÉREZ
208 RENÉ GRANADOS MARTÍNEZ
209 REYES CARRANZA ANSALDUA
210 REYNA MICHELLE SERRANO ROGEL
211 REYNALDA CORTES FLORES
212 RICARDO ANTONIO MENDEZ HERNÁNDEZ
213 RICARDO ESTRADA MEDELLIN
214 RIGOBERTO JAVIER HERNÁNDEZ
215 ROBERTO ÁNGEL ESCAMILLA PEINADO
216 ROBERTO CAMPOS ALONSO
217 ROBERTO GUSTAVO GONZÁLEZ HINOJOSA
218 ROBERTO RAÚL SUÁREZ GALLEGOS
219 ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
220 RODOLFO CAMPOS BALLESTEROS
221 RODOLFO PÉREZ TALAMANTES
222 ROGELIO ANDRADE TORRE
223 ROGELIO RODRÍGUEZ SALINAS
224 ROGELIO VILLARREAL GALLEGOS
225 ROSA ISABEL ZAMORA MUÑOZ
226 ROSALINDA REYES DE LA O
227 ROSENDO RIVERA
228 ROXANA EDITH RAMOS DE LA GARZA
229 SAMUEL SIFUENTES GÓMEZ
230 SAN JUANA RODRÍGUEZ SALDIVAR
231 SARA ELIZABETH MENDOZA REYES
232 SARA ELIZABETH MENDOZA REYES
233 SERGIO ESTRADA LÓPEZ
234 SERGIO MARTÍNEZ VARGAS
235 SERVANDO HERNÁNDEZ FLORES
236 SILVIA ADRIANA CARVAJAL RAMOS
237 SILVIA IMELDA MARTÍNEZ DAVILA
238 SOCORRO DELGADILLO CONTRERAS
239 TELESFORO NOYOLA ELIGIO
240 VICTOR MOLINA ROSALES
241 WENDY JENIFEER VALDERA MOJICA
242 YAIR DE LA GARZA SALDIVAR
243 YOLANDA CEDILLO MORALES
SUPLENTES
244 AMPARO CARDENAS CANTU
245 ABUNDIO BARRAGÁN DOMÍNGUEZ
246 AGUSTÍN ROCHA PEÑA
247 ALEJANDRA RODRÍGUEZ COLUNGA
248 ALICIA CANTÚ TREVIÑO
249 ALMA CANTÚ GARZA
250 ALMA DENISSE ORTÍZ CANTU
251 AMELIA MARTÍNEZ MEJÍA
252 ANDRÉS SAUCEDO CHI
253 ANTONIO FLORES MARTÍNEZ
254 ARLENNE G. DUEÑAS GARZA
255 ARMANDO GUTIÉRREZ SILVA
257 ARMANDO VILLARREAL HERNÁNDEZ
258 AUSENCIO ESTRADA ALCOCER
259 BERTHA OBREGÓN GAYTAN
260 BLANCA FLOR CASTILLO MORALES
261 BRENDA ELIZABETH LEOS NIETO
262 ---
263 CARLA DANIELA DE LA ROSA DE FLORES
264 CARLOS FILIBERTO BENAVIDES BALLESTEROS
265 CARLOS FLORES VASQUEZ
266 CARMEN MACÍAS MONTOYA
267 CATALINA VELAZQUEZ MARTÍNEZ
268 CITLALI NOEHMY RUVALCABA VAZQUEZ
269 CLAUDIA E. SEPULVEDA MARTÍNEZ
270 CLAUDIA REINALDA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ
271 CRISTINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
272 DANTE FERNANDO PEÑA PUENTE
273 ---
274 DELIA DE LA GARZA SALAZAR
275 DIANA ISABEL ARGUELLO TRISTAN
276 DIEGO RIVERA CANTÚ
277 DIVAD ISSAYD DE LUNA MEDINA
278 EDER DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ
279 EDGAR JAVIER CANTÚ GARZA
280 EDLY MARGARITA FLORES OBREGÓN
281 EDSON JESÚS MARES VALDEZ
282 EDSON TEODORO PÉREZ ENRÍQUEZ
283 EDUARDO MAYEN RAMÍREZ
284 EMILIA BERNAL GODINA
285 ERICK CORTES GUERRERO
286 ERIK VILLARREAL OCHOA
287 ERNESTO DANIEL SOTO
288 EUSEBIA CHAVEZ DE LA ROSA
289 EVANGELINA CORTES GUERRERO
290 EVANGELINA GARCÍA MENDES
291 GABINA LOZANDO GASPAR
292 GABRIELA ELIZABETH VILLALOBOS OVALLE
293 GENARO AUGUSTO GUERRERO MORENO
294 GRACIELA AIDE SOTO GÓMEZ
295 GUADALUPE ESTRADA ALCOCER
296 GUADALUPE TREVIÑO MEDRANO
297 GUSTAVO JAVIER SOLIS RUIZ
298 HERMINIA OLIVARES MOLINA
299 HILARIA REGALADO CARAMACO
300 HOOBER LUIS VAZQUEZ GAYTAN
301 IGNACIO ALVAREZ MEDINA
302 IRMA CHAVEZ RODRÍGUEZ
303 ISRAEL RAMÓN GARZA
304 ---
305 JESÚS FUENTES GONZÁLEZ
306 JESÚS HÉCTOR MALTOS RODRÍGUEZ
307 JESÚS NERI PRIETO HUERTA
308 JESÚS VALDES MONTELONGO
309 JOSÉ CARLOS DÍAZ FERNÁNDEZ
310 JOSÉ DE JESÚS GARCÍA
311 JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
312 JOSÉ JUAN SANTILLAN MONTALVO
313 JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ESPINOZA
314 JOSÉ MARÍA VILLARREAL MENDOZA
315 JUAN ANTONIO GARCÍA NOVELO
316 JUAN MANUEL DE HOYOS
317 JUAN MANUEL HERNÁNDEZ NUÑEZ
318 JUANA MONTOYA MARTÍNEZ
319 JUANI NIETO CORONADO
320 JULIO ADRIAN CANTU LEAL
321 JULIO CÉSAR LOZANO GARZA
322 KARLA ELIZABETH CELESTINO GONZÁLEZ
323 LEONARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
324 LUIS CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ
325 LUIS SALINAS GARIBAY
326 MA. DE LOS ANGELES GARCÍA HERNÁNDEZ
327 MA. DE LOS ANGELES LONGORIA GARZA
328 MA. DEL SOCORRO RODARTE COVARRUBIAS
329 MA. EUGENIA REYES SOLANO
330 MARGARITA RANGEL RODRÍGUEZ
331 MARÍA CANDELARIA LÓPEZ ROJAS
332 MARÍA DEL SOCORRO VELAZCO DE SANTIAGO
333 MARÍA SILVIA PINAL GÓMEZ
334 MARÍA TOBAR MEDINA
335 MARINA FUENTE CRUZ
336 MARIO ALBERTO MORA NAVARRO
337 MARTÍN GILBERTO DELASOTA MARTÍNEZ
338 MAURO RAMÍREZ MADERA
339 MIGUEL REYNA BERNAL
340 MIRIAM ELIZABETH MARTÍNEZ VARGAS
341 NANCY MARGARITA BENAVENTE LÓPEZ
342 NOEHMI RODRÍGUEZ DE LA ROSA
343 NORA REBECA LEAL LERMA
344 ORALIA RIVERA TORRES
345 PATRICIA VERÓNICA VILLARREAL GUTIÉRREZ
346 PERLA GUDALPE GONZÁLEZ PLATA
347 RAMIRO ESTRADA SALAZAR
348 RAMONA FRANCO RODRÍGUEZ
349 RAQUEL URIBE PIZANO
350 RAÚL GARCÍA CARRILLO
351 RAÚL VILLARREAL CONTRERAS
352 RAYMUNDO ERNESTO SOLIS OVIEDO
353 RICARDO THOMPSON GONZÁLEZ
354 ROLANDO ESPARZA MAMUT
355 ROSA MARÍA BECERRA MARTELL
356 ROSARIO CARMONA RODRÍGUEZ
357 RUBEN LEDEZMA AGUILAR
358 SANJUANITA SONIA IBAÑEZ CANO
359 SANTIAGO VILLARREAL HERNÁNDEZ
360 SILVIA GRISSEL CHAPA PINAL
361 SINTIA VILLARREAL MARTÍNEZ
362 TERESA ESCOBEDO ESPINOZA
363 TERESA VELEZ URBINA
364 WALTER RICARDO HERNÁNDEZ ALCANTARA
365 ---
366 YANNETTE GUADALUPE SANDOVAL GONZÁLEZ
367 YOLANDA TREVIÑO MEDRANO
368 MARTHA OLIVIA CANO SALAZAR
369 IRMA GRACIELA CANO SALAZAR
370 MARÍA ELENA LÓPEZ RAMOS
371 MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ LUGO
372 CINTHIA DEL CARMEN FLORES MARTÍNEZ
De este patrón de Consejos, eliminando espacios en blanco y nombres repetidos, se advierte un número de 240 (doscientos cuarenta consejeros) y 112 (ciento doce) suplentes, cantidad que se encuentra dentro del límite de 300 (trescientos) consejeros establecidos en el artículo 75 del Reglamento del Consejo Político Nacional.
Para determinar el quórum de asistencia, el artículo 23 del Reglamento del Consejo Político Municipal, dispone lo siguiente:
Artículo 23.- (se transcribe).
Atendiendo a esta disposición, el quórum de asistencia para sesionar es de la mitad de los integrantes, y en el caso en particular, la mitad de los 240 (doscientos cuarenta) consejeros propietarios son 120 (ciento veinte), por lo que para que tengan validez los acuerdos del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, se requiere la presencia de por lo menos 121 (ciento veintiuno) Consejeros.
De la lista de asistencia del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, encuentra la firma de 161 consejeros, siendo los siguientes:
CONSEJEROS MUNICIPALES PROPIETARIOS
1. ADOLFO RAMOS VILLALOBOS
2. AGUSTÍN ARNULFO PÉREZ ESPARZA
3. AGUSTÍN ROCHA PEÑA
4. ALEJANDRO CARRIZALES NIÑO
5. ALFONSO SANTAMARÍA GONZÁLEZ
6. ALICIA DUENEZ MORENO
7. ALMA SARA TREVIÑO BENUTTO
8. ALVARO MALTOS RODRÍGUEZ
9. AMILCAR AGUILAR MUÑOZ
10. ANATOLIO PLATA SEGOVIA
11. ANGÉLICA PATRICIA VILLARREAL CISNEROS
12. ARMANDO DE LA TORRE SANDOVAL
13. ARTURO ALEJANDRO GONZÁLEZ VALDEZ
14. BERNARDO MUNGUIA GARCÍA
15. CASTULO VELA VILLARREAL
16. CATALINA VELAZQUEZ MARTÍNEZ
17. CATARINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
18. CECILIA AYDE ESCAMILLA CHAPA
19. CÉSAR HERNÁNDEZ ACOSTA
20. CESAR IZQUIERDO JIMÉNEZ
21. CLAUDIA E. SEPULVEDA MARTÍNEZ
22. CLAUDIA SEPULVEDA MARTÍNEZ
23. CLEMENTINA AGUILAR DAVILA
24. CRISTINA ABDIEL MALDONADO DE LEÓN
25. DEBORA PÉREZ HERNÁNDEZ
26. DIANA ABIGAIL MARTÍNEZ ALMAGUER
27. EDUARDO CANTÚ VELAZCO
28. ELIEZER GARZA CANTÚ
29. ERNESTINA ESPARZA MORENO
30. EVERARDO SUÁREZ ABREGO
31. FELIPA RODRÍGUEZ SILLAS
32. FELIX FLORES TIENDA
33. FERNANDO EMANUEL GAONZÁLEZ VALDEZ
34. FERNANDO MANUEL LINARES TORRES
35. FILIBERTO DELGADO PÉREZ
36. FRANCISCO BARRERA CORTINAS
37. FRANCISCO ZAMARRIPA ARAUJO
38. GERARDO GALINDO ALMANZAR
39. GERARDO GUERRA VILLARREAL
40. GILBERTO GARZA VILLARREAL
41. GREGORIO FARIAS LONGORIA
42. GUSTAVO CÁRDENAS CRUZ
43. HAYDEE VILLANUEVA RANGEL
44. HÉCTOR ALFONSO DE LA GARZA VILLAREAL
45. HÉCTOR PAVEL MELLADO GONZÁLEZ
46. HILDA MARGARITA GARZA GARCÍA
47. HOMERO TAMEZ DE LEÓN
48. HUGO STAKPOLE BARRERA
49. IRMA ALICIA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
50. IRMA ESPARZA MORENO
51. ISAAC FERNANDO SANDOVAL MÉNDEZ
52. IVAN ESSAU DE J. MORENO TORRES
53. JESÚS ALBERTO MUÑIZ CANTÚ
54. JOEL CORTEZ MENDOZA
55. JORGE LUIS PLATA GONZÁLEZ
56. JOSÉ CARLOS DÍAZ FERNÁNDEZ
57. JOSE EDUARDO BELLOC GARZA
58. JOSÉ GUADALUPE GARZA GARZA
59. JOSÉ GUADALUPE VILLARREAL GUTIERREZ
60. JOSÉ JUAN ROCHA CRUZ
61. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ CEPEDA
62. JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HINOJOSA
63. JOSÉ MERCEDES LÓPEZ CHÁVEZ
64. JUAN A. LIÑAN BOCANEGRA
65. JUAN ANTONIO VILLARREAL RAMOS
66. JUAN JOSÉ DE LA GARZA SALDIVAR
67. JUAN MANUEL DÁVILA GARCÍA
68. JUAN MANUEL MÉNDEZ MARTÍNEZ
69. JUAN MANUEL VARGAS SÁNCHEZ
70. JULIAN MARTÍNEZ VÁZQUEZ
71. L. ANTONIO ÁLVAREZ LOMAS
72. LAURA P. ESTRADA GONZÁLEZ
73. LAURA VICTORIA MALDONADO
74. LORENZO SERGIO GUTIÉRREZ CAMPOS
75. LUIS DANIEL ABREGO TAGLE
76. MA. DE LOS ANGELES GARCÍA HERNÁNDEZ
77. MANUEL ALEJANDRO ECHARTEA APODACA
78. MARCO TULIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
79. MARCOS ROBLEDO HERNÁNDEZ
80. MARÍA DOLORES DE LEÓN AGREGAN
81. MARÍA GUDALUPE ONTIVEROS GARCÍA
82. MARIBEL VALDEZ OLIVARES
83. MARIO CERVANTES LARA
84. MICAELA FLORES URISTA
85. MÓNICA LISSETH SEPULVEDA MARTÍNEZ
86. MÓNICA VANESA RAMÍREZ MARTÍNEZ
87. NORA GONZÁLEZ
88. ODRA EVANGELINA RAMÍREZ JUÁREZ
89. OMAR VIDAL NOYOLA
90. OSCAR CHAVERO RODRÍGUEZ
91. PABLO ARRIAGA GUTIÉRREZ
92. PATRICIA RICO GUAJARDO
93. PEDRO ALFREDO MONTALVO PÉREZ
94. PERLA SAMANTHA CANTÚ ESPARZA
95. PRICILIANO VILLARREAL VILLARREAL
96. RAFAEL REYES MONTEMAYOR
97. RAMÓN ÁVALOS ÁVALOS
98. RAÚL ALEJANDRO SEPULVEDA MARTÍNEZ
99. RAÚL GAMEZ PÉREZ
100. RENÉ GRANADOS MARTÍNEZ
101. REYNA MICHELLE SERRANO ROGEL
102. RICARDO ESTRADA MEDELLIN
103. ROBERTO GUSTAVO GONZÁLEZ HINOJOSA
104. ROBERTO RAÚL SUÁREZ GALLEGOS
105. ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
106. ROGELIO ANDRADE TORRE
107. ROSALINDA REYES DE LA O
108. ROSENDO RIVERA
109. ROXANA EDITH RAMOS DE LA GARZA
110. SAMUEL SIFUENTES GÓMEZ
111. SARA ELIZABETH MENDOZA REYES
112. SERVANDO HERNÁNDEZ FLORES
113. SILVIA ADRIANA CARVAJAL RAMOS
114. SILVIA IMELDA MARTÍNEZ DÁVILA
115. TELESFORO NOYOLA ELIGIO
116. VÍCTOR MOLINA ROSALES
117. YAIR DE LA GARZA SALDIVAR
118. YOLANDA CEDILLO MORALES
CONSEJEROS MUNICIPALES SUPLENTES
1 AMPARO CÁRDENAS CANTÚ
2 ABUNDIO BARRAGÁN DOMÍNGUEZ
3 ALMA CANTÚ GARZA
4 ALMA DENISSE ORTÍZ CANTU
5 ANTONIO FLORES MARTÍNEZ
6 BERTHA OBREGÓN GAYTAN
7 CARLOS FLORES VASQUEZ
8 CITLALI NOEHMY RUVALCABA VAZQUEZ
9 DANTE FERNANDO PEÑA PUENTE
10 DELIA DE LA GARZA SALAZAR
11 DIVAD ISSAYD DE LUNA MEDINA
12 EDER DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ
13 EDLY MARGARITA FLORES OBREGÓN
14 ERNESTO DANIEL SOTO
15 GENARO AUGUSTO GUERRERO MORENO
16 HERMINIA OLIVARES MOLINA
17 IGNACIO ALVAREZ MEDINA
18 IRMA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
19 ISRAEL RAMÓN GARZA
20 JESÚS HÉCTOR MALTOS RODRÍGUEZ
21 JOSÉ JUAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
22 JUAN ANTONIO GARCÍA NOVELO
23 JUANA MONTOYA MARTÍNEZ
24 JULIO CÉSAR LOZANO GARZA
25 KARLA ELIZABETH CELESTINO GONZÁLEZ
26 LUIS CARLOS PÉREZ GONZÁLEZ
27 MA. DE OS ANGELES LONGORIA GARZA
28 MARGARITA RANGEL RODRÍGUEZ
29 MARINA FUENTE CRUZ
30 NANCY MARGARITA BENAVENTE LÓPEZ
31 PATRICIA VERÓNICA VILLARREAL GUTIÉREZ
32 PERLA GUDALPE GONZÁLEZ PLATA
33 RAMIRO ESTRADA SALAZAR
34 RAMONA FRANCO RODRÍGUEZ
35 ROSA MARÍA BECERRA MARTELL
36 RUBEN LEDEZMA AGUILAR
37 YOLANDA TREVIÑO MEDRANO
NO CONSEJEROS
1 ADRIAN INCAPIE ESQUEDA
2 CINTHIA DEL CARMEN FLORES MARTÍNEZ
3 IRMA GRACIELA CANO SALAZAR
4 JOSÉ MARÍA GRACIA ACEVEDO
5 MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
6 YESICA CALDERON ESPRONCEDA
De donde se desprende que en la sesión de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, hubo una asistencia mayor al quórum mínimo de 121 (ciento veintiuno) Consejero para poder actuar válidamente.
Cabe precisar que esta Comisión no puede pronunciarse sobre la forma en que han sido incluidos los 37 (treinta y siete) Consejeros Suplentes como propietarios y los 6 (seis) miembros que no figuran en la lista del Consejo Político Municipal, toda vez que no es objeto de impugnación en lo particular por parte del actor. Asimismo, la integración del Consejo Político Estatal puede ser objeto de modificación, en atención a lo dispuesto en los artículos 75 y 81 del Reglamento del Consejo Político Nacional, que disponen:
Artículo 75.- (se transcribe).
Artículo 81.- (se transcribe).
De conformidad a estos preceptos la integración del Consejo Político Municipal es variable, siendo posible que los 6 (seis) asistentes distintos a la lista registrada en el padrón del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza se ubiquen en la hipótesis de ocupar los cargos de consejeros en reemplazo de quienes hayan concluido su representación, o bien sean integrantes exoficio que asumieron el cargo por el cual acceden al Consejo en fecha posterior y que los 37 (treinta y siete) suplentes hayan accedido por ausencia definitiva o temporal de los propietarios.
Cabe destacar que las probanzas aportadas por el Consejo Político Municipal constituyen documentales públicas, de conformidad a las siguientes disposiciones:
Del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria:
Artículo 60.- (se transcribe).
Artículo 69.- (se transcribe).
De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
Artículo 14.- (se transcribe).
Artículo 16.- (se transcribe).
Atento a estos preceptos, las Comisiones de Justicia Partidaria para la valoración de los medios probatorios seguirán un criterio mixto, que consiste en una apreciación combinada de un sistema tasado conforme el cual la norma adjetiva prevé los valores concedidos a cada una de las pruebas, y se complementa con el libre razonamiento del juzgador, el cual debe expresarse dentro de un marco de coherencia lógica y sana crítica, esto es, queda a criterio del juzgador, quien está facultado por la norma para apreciar las pruebas mediante juicios obtenidos por las reglas de la lógica y la ciencia jurídica, así como del conocimiento proporcionado por la práctica prolongada en su labor de impartición de justicia.
Las pruebas documentales consisten en escritos en los cuales se hacen figurar datos fidedignos o susceptibles para poner de manifiesto la existencia de un hecho o un acto jurídico, y el grado de certidumbre del contenido de estos elementos depende en gran medida del sujeto emisor del escrito, por lo cual, solamente las pruebas documentales públicas tienen valor pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Se establece una diferencia entre las documentales públicas y privadas, consistente en que las primeras son documentos emitidos por un funcionario público o partidista que realiza su expedición en ejercicio de sus atribuciones dentro del límite de su competencia, o bien son emitidos por fedatarios públicos a quienes les consten los hechos a que se refieran las constancias que expidan; en tanto las segundas, a contrario sensu, provienen de sujetos que no ostentan el carácter de funcionarios públicos y su valor queda a consideración del juzgador tomando en cuenta la relación que guarden entre sí con los demás elementos que obren en el expediente.
Atendiendo el valor de estas documentales, misma que generan certeza a esta instancia en cuanto al contenido que consigna, y siendo emitidas por la Mesa Directiva del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza en ejercicio de sus funciones, siendo éstas el acta de sesión y su respectiva lista de asistencia, así como el padrón actualizado de consejeros políticos municipales, prevalece el hecho que existió quórum en la sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, y por ende son válidos los acuerdos tomados en dicha sesión, desvirtuando la manifestación del actor con base en documentales privadas consistentes en las declaraciones de doce personas que manifiestan no haber sido convocados a la referida sesión.
Por lo tanto, resulta infundado el concepto de agravio vertido que la sesión impugnada existe falta de certeza del quórum y de sus asistentes, ya que como se ha observado, los concurrentes a dicha asamblea, de conformidad a la lista de asistencia, salvo seis, son consejeros políticos municipales reconocidos en el registro municipal.
Por su parte, la diversa resolución recaída en el expediente CNJP-RR-NL-020/2008, se basó en los razonamientos que a continuación se reproducen:
“PRIMERO.- De conformidad con los artículos 209, 210, 211, 212, 214 y 215 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y artículos 1, 2, 3, fracción IV, 27 fracción X, 81 y 82 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de Revisión, promovido en contra de la resolución emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de Nuevo León el día dieciocho de abril del año en curso.
Asimismo, este órgano de dirección partidista, en su ámbito de competencia, es la encargada de llevar a cabo la justicia partidaria garantizando los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y transparencia en los procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, y fundamentará y motivará su resolución con base en lo previsto en los Estatutos, los reglamentos e instrumentos normativos partidistas, y aplicando supletoriamente las leyes de la materia respectiva, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 82 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
SEGUNDO.- No se transcriben los agravios expresados, puesto que no serán analizados, ya que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 32, fracción II, del Reglamento de Medios de Impugnación, y 9, apartado 3, en relación con el numeral 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta última en aplicación supletoria.
El referido artículo 32 del Reglamento de Medios de Impugnación dispone:
Artículo 32°. (Se transcribe).
El sobreseimiento consiste en una resolución que da por concluido un proceso de carácter judicial sin resolver el fondo de las litis planteada, dictada cuanto aparezca o sobrevenga durante el proceso alguna causa de frivolidad, de improcedencia o que deje totalmente sin materia el recurso o juicio intentado; o bien el acto se manifieste expresamente por escrito su desistimiento, fallezca o pierda el carácter de militante con el cual intentó la promoción, ya sea por renuncia o suspensión de sus derechos partidarios.
En el caso que nos ocupa, la fracción II se refiere a que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia.
De igual forma, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley, y el artículo 11 del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación.
Bajo ese orden de ideas, debe decirse que esta causal de sobreseimiento se compone de dos elementos, que son:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Desde considerarse que el primero es instrumental y el otro substancial y definitorio es decir, lo que produce en realidad la improcedencia o sobreseimiento radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la tesis S3ELJ34/2002, que a la letra dispone:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.- (Se transcribe).
Del criterio expuesto, se distingue que la causal de sobreseimiento señalada se refiere a la extinción del litigio por el surgimiento de una solución auto compositiva o bien por dejar de existir la pretensión o la residencia, por lo que la intención de esta causal es que si falta la materia del proceso, éste se vuelve ocioso y completamente innecesaria su continuación, por lo que no se debe interpretar limitativamente esta causal al referirse a un acto o resolución modificando o revocando.
Asimismo, esta jurisprudencia establece que el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, y cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva y porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o bien o de sobreseimiento, si ocurre después.
En la especie, como se ha mencionado en párrafos precedentes, el acto combativo no ha sido revocado o modificado, sino que el promovente reclama la resolución dictada por la Comisión de Justicia Partidaria de Nuevo León emitió resolución con relación a la inconformidad presentada por el actor Roberto Campos Alonso, declarándose incompetente para conocer de dicho medio impugnativo, y que en cuanto al recurso primigenio, este actor pretende lo siguiente:
1) Se invalide la convocatoria expedida el pasado veintinueve de marzo de dos mil ocho por el Comité Directivo Estatal del Partido en Nuevo León para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, por haber sido expedida contraviniendo los acuerdos adoptados por el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza en su sesión del quince de agosto de dos mil cinco.
2) Se declaren nulos todos los actos y acuerdos derivados de la convocatoria expedida el día nueve (sic) veintinueve de marzo de dos mil ocho por el Comité Directivo Estatal del Partido en Nuevo León para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
3) Se ordene al Comité Directivo Estatal del Partido en Nuevo León emitir una nueva Convocatoria con base en los acuerdos adoptados por el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en su sesión del día quince de agosto de dos mil cinco, relativo a que el procedimiento para elegir a los dirigentes del Comité Directivo Municipal sea por el procedimiento de Asamblea de Consejeros políticos municipales.
Ahora bien, con esta misma fecha, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria dictó sentencia en él, con motivo de los recursos de Revisión, promovidos por el ciudadano Rodolfo Campos Ballesteros, quien se ostenta como militante del Partido y consejero político municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, contra la resolución dictada en el procedimiento de inconformidad emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Estado de Nuevo León, de fecha ocho de abril del año en curso, así como la omisión de la misma Comisión Estatal de Justicia Partidaria en resolver el recurso de inconformidad promovido el día veinticinco de marzo de dos mil ocho en contra de la Convocatoria de fecha diez de marzo de dos mil ocho a Sesión del Consejo Político Municipal del Partido en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y CNJP-RR-NL-010/2008 ACUMULADOS, donde en su Considerando Quinto, se determinó lo siguiente:
“La falta de firma conjunta del Presidente y Secretario General de la Mesa Directiva, de la firma de certificación o fe del Secretario Técnico del Consejo Político municipal, la carencia de la lista de asistencia, la anacronía entre la fecha de celebración y la originalmente establecida en la Convocatoria, y considerando el informe del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza donde manifiesta que no existe en los archivos de dicho órgano colegiado acta alguna correspondiente a esta fecha, genera certeza a esta instancia resolutora que la probanza aportada por el actor no constituye documental pública interna y que no acredita fehacientemente la celebración de la sesión de Consejo Político Municipal del quince de agosto de dos mil cinco, donde se manifiesta se acordó la determinación del método para la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal de San Nicolás de los Garza por asamblea de Consejeros Políticos.
Sin embargo, no obstante de considerarse que efectivamente se efectuó la sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza de quince de agosto de dos mil cinco, y donde se manifiesta se acordó la determinación del método para la elección de dirigentes de San Nicolás de los Garza, este acuerdo no tiene el alcance que pretende el actor, toda vez que su reclamación se sustenta en el hecho que en el presente año, en la sesión del consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, este acuerdo no tiene el alcance que pretende el actor, toda vez que su reclamación se sustenta en el hecho que en el presente año, en la sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza del día catorce de marzo, se cambió el método de elección de dirigencia por asamblea de Consejeros Políticos aprobado en el año dos mil cinco, por elección directa por la base militante, por lo que en su consideración la determinación del método de elección tiene una duración de tres años siendo que, como se ha expuesto anteriormente, este acuerdo para la elección de dirigentes, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, sólo puede tener vigencia máxime de treinta días, contados a partir de la aprobación del método por el Consejo Político correspondiente, hasta la expedición de la Convocatoria para el proceso de elección expedida por el Comité Directivo inmediato superior”.
Asimismo, se resolvió en lo conducente lo siguiente:
SEGUNDO.- Son INFUNDADOS los agravios vertidos en contra de la convocatoria de fecha diez de marzo de dos mil ocho a Sesión del Consejo Político Municipal del Partido en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, así como en contra de los actos celebrados en la Sesión del Consejo Político Municipal del Partido en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León el día catorce de marzo de dos mil ocho, de conformidad, a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta sentencia.
TERCERO.- Se confirma la validez de la convocatoria de fecha diez de marzo de dos mil ocho a Sesión del Consejo Político Municipal del Partido en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, así como de los acuerdos celebrados en la Sesión del Consejo Político Municipal del Partido en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el día catorce de marzo de dos mil ocho.
En la referida resolución, cuyo contenido constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, se advierte que los acuerdos celebrados por el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza el día quince de agosto de dos mil cinco con los que basé su impugnación el actor no tiene el sustento legal que manifiesta, y, por ende fueron confirmados los acuerdos celebrados en la Sesión del Consejo Político Municipal del Partido en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el día catorce de marzo de dos mil ocho, donde se determinó el método de elección de dirigentes, acuerdo que da sustento al acto reclamado por el actor en su escrito de inconformidad, es decir, la Convocatoria para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, expedida por el Comité Directivo Estatal del Partido en Nuevo León.
Luego, es claro que el presente recurso de Revisión ha quedado sin materia, por cuanto a que la afectación que alegaba el promovente, respecto de la ilegalidad de la Convocatoria para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, ha quedado superada al haberse declarado mediante sentencia emitida en el expediente CNJP-RR-NL-009/2008 y CNJP-RR-NL-010/2008 ACUMULADOS que no existe convicción sobre la celebración de una sesión del Consejo Político Municipal del Partido en el municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León el día quince de marzo de dos mil cinco, y que en todo caso, de haberse celebrado, no tiene el alcance que se pretende para sostener la ilegalidad del acto combatido en el recurso de inconformidad promovido por el actor Roberto Campos Alonso.
Consecuentemente, es evidente que se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 32, fracción II, por lo que, ante la desaparición de la materia de la controversia y, en atención a que la demanda no ha sido admitida, procede el desechamiento del medio impugnativo que nos ocupa.”
QUINTO.- Los agravios expresados en la demanda son del siguiente tenor:
“1) Violación al principio de exhaustividad
La COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI al analizar los agravios expuestos en cuanto al fondo en las resoluciones que se impugnan no observó la necesaria exhaustividad que debe acompañar su resoluciones, toda vez que sin fundar ni motivar lo suficientemente no valoró a plenitud las pruebas aportadas por nosotros, también desestimó las documentales públicas partidistas, los escritos de Consejeros Políticos Municipales por medio de los cuales manifestaban a las autoridades partidistas su inconformidad por no haber sido convocados a la sesión de Consejo Político Municipal que se impugna y su malestar por pretender modificar un método de elección partidista que ya se había definido en la sesión del pasado 15 de Agosto del 2005, y dio como validos sin analizar con mayor profundidad lo señalado por el Tercer Interesado, quien solo se concretó a negar la realización de la sesión de Agosto del 2005 del CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, actuando con parcialidad, a su favor, toda vez que dio como valido lo expuesto por este.
Al respecto son aplicables las siguientes tesis:
PRINCIPIO DE AXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe).
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- (Se transcribe).
2) Violación al principio de publicidad y certeza electoral.
En efecto, la CÓMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI desestimó los testimonios debidamente presentados de 12 Consejeros Políticos Municipales de San Nicolás de los Garza, Nuevo León en la resolución de los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y CNPJ-RR-NL-010/2008 y de 41 Consejeros Políticos Municipales de San Nicolás de los Garza, Nuevo León en la resolución del expediente CNPJ-RR-NL-020/2008, lo cual demuestra la violación grave al principio de publicidad estatutario que deben satisfacer las sesiones de asamblea municipal en donde se tomara una decisión relevante para la vida interna del partido como lo es la selección de un dirigente estatal o municipal. Ya que al no cumplir esta formalidad esencial para convocar a los que estatutariamente tienen interés en ejercer estos derechos políticos-partidistas para elegir a su dirigente estatal o municipal, es claro que se vulnera una regla esencial para darle validez al acto que ahora se impugna, ya que al no permitirse que otros consejeros participen por la falta de publicidad debida, es claro que dichos testimonios sí son relevantes para demostrar la violación aquí señalada.
No obstante ello, la responsable no valoró para formarse un criterio que un total de 53 Consejeros, que representan el 22 por ciento del total de los Consejeros Políticos Municipales, comunicaron a las autoridades partidistas que no fueron convocados a la sesión de Consejo Político Municipal que se impugna y que, además, el método de elección de dirigentes ya había sido determinado con anterioridad el 15 de Agosto de 2005, lo cual vulnera ya una decisión previa y tomada por el consejo conforme a los estatutos partidistas, lo cual afecta el principio de certeza electoral de que ninguna autoridad pueda revocar por sí misma sus decisiones, menos aún cuando para tomar la nueva decisión no se convocan ni se notifican a los interesados (consejeros) que deben ejercer sus derechos políticos-electorales para que hagan valer su libertad de elegir al dirigente. Luego entonces, el acto reclamado debe ser invalido porque esta precedido de una violación clara al principio de certeza por haber revocado ilegal y antiestatutariamente una nueva convocatoria para elegir dirigente de una forma diferente a la prevista por el consejo, más aún cuando la nueva forma de elegir fue opaca y transgresora de los principios de publicidad, al no permitir que varios consejeros, por la falta de notificación estatutaria, pudieran participar en la nueva sesión ilegalmente convocada.
Tampoco considero la responsable que en un boletín de prensa del Comité Directivo Estatal del PRI en Nuevo León de fecha 14 del marzo del 2008, publicado en su página de Internet en la dirección electrónica http://www.prinl.org/content/view/4666/39/, y que se anexo como prueba en el Recurso de revisión respectivo, se establece lo siguiente que me permito reproducir:
“Durante la sesión del Consejo Político nicolaíta celebrada este viernes se determino que será por consulta abierta a base el método para elegir la nueva dirigencia en el municipio de San Nicolás para el periodo 2008-2011.
Bajo un ambiente de unidad, donde asistieron poco más de 400 priístas y el 87 por ciento de los Consejeros Municipales nicolaítas fue celebrada la sesión”.
Sin embargo en el acta de la sesión del Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza que se impugna se señala que se tuvo una asistencia del “66% de los consejeros integrantes de éste Consejo Político Municipal”, siendo evidente la contradicción y la falta de certeza.
Adicionalmente es de observarse que la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI desde la sesión que llevo ha acabo (sic) el pasado 6 de mayo del 2008, acordó correrle traslado del Recurso de Revisión que admitió con el número de expediente CNJP-RR-NL-009/2008 al CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLAS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN para que en un término de cinco días naturales contados a partir de su notificación contestará los agravios formulados y manifestara lo que a su derecho conviniese, apercibiendo al citado Consejo de que de no dar contestación en el término solicitado se le tendrían por ciertas “las afirmaciones vertidas por el actor, resolviéndose con las constancias que obren en el expediente”. Lo anterior señalaba la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PRI atendiendo a lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria. No obstante lo anterior, como se señala en la hoja 39 de la resolución que se impugna hasta el 21 de Mayo la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA recibió el escrito del CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLAS DE LOS GARZA, NUEVO LEÓN mediante el cual comparecía como Tercero Interesado, es decir 15 días después de que se llevo a cabo la sesión de la citada Comisión, razón por la cual es de considerarse que tal informe como Tercero Interesado fue extemporáneo, toda vez que los resolutivos de esa sesión nos fueron notificados el mismo día 6 de Mayo, por lo que es de estimarse en forma razonable que el citado CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL como fue notificado el mismo día 6 de Mayo teniendo conocimiento del requerimiento, y directamente en un plazo no mayor de cuatro días, motivo por el cual debió haber contestado para cumplir el plazo perentorio y reglamentario a más tardar el día 15 de mayo del 2008, sin embargo, señala la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA que lo recibió hasta el día 21 de Mayo, siendo omisa la responsable en señalar que día notificó al tercer interesado para saber si se ajustó al plazo reglamentario, motivo por el cual respetuosamente le solicitamos como prueba para mejor proveer a este Tribunal le requiere a la responsable copia de la cédula de notificación al CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DEL PRI EN SAN NICOLAS DE LOS GARZA, N.L. de los acuerdos relativos a la sesión del pasado 6 de mayo del 2008 con relación al expediente CNJP-RR-NL-009/2008, así como copia del acuse de recibo del informe que rindió el citado CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL en su carácter de Tercero interesado, el pasado 21 de Mayo del 2008, lo anterior para determinar que no fue oportuna la presentación del citado Informe, y de no haberlo sido se desestime el mismo por haber perdido su oportunidad procesal, y se den por ciertas las “afirmaciones vertidas por el actor” tal como lo acordó la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA atendiendo a lo dispuesto por el Reglamento respectivo.
De haber admitido el informe en forma extemporánea del CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL, en su carácter de Tercero Interesado, y dar por ciertas sus expresiones, la citada COMISIÓN NACIONAL estaría actuando con evidente parcialidad a favor del CONSEJO POLÍTICO violando el principio rector de imparcialidad en agravio de nuestros derechos políticos-electorales.
3) Violación al principio de legalidad y de reparación efectiva a violaciones a derechos partidistas.
Por otro lado, resulta fuera de cualquier sentido democrático y legal la afirmación señalada en el CONSIDERANDO QUINTO de la sentencia relativa a los expedientes acumulados CNJP-RR-NL-009/2008 y CNPJ-RR-NL-010/2008, de que “…determinación del proceso electivo por parte del Consejo Político competente tiene una vigencia de treinta días, en los cuales el Comité Directivo Estatal deberá expedir la Convocatoria, y de no ser así, esta acción caduca” (Hoja 79 de la sentencia).
Lo anterior porque en los agravios contenidos en el Recurso de Revisión se señaló la omisión del Comité Directivo Estatal del PRI en Nuevo León para publicar la Convocatoria respectiva para la elección de los dirigentes del comité municipal del PRI en San Nicolás de los Garza con base al método determinado por el Consejo Político Municipal en su sesión del 15 de Agosto del 2005, es decir, con base en el método de asamblea de consejeros políticos municipales, y que de conformidad con la normatividad interna del PRI el Comité tenía un plazo de treinta días para emitir la Convocatoria lo que no cumplió, siendo omisa. De ahí que para hacer efectivo este derecho, se le solicitará a la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA (CNJP) del PRI que le obligase al Comité Directivo Estatal a publicar la Convocatoria con el método aprobado por la instancia competente. Sin embargo la CNJP determinó interpretar que el acuerdo del CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL del PRI en San Nicolás de los Garza “solo puede tener una vigencia máxima de treinta días, contados a partir de la aprobación del método por el Consejo Político correspondiente…”, haciendo una interpretación irracional del artículo 8 del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del PRI que señala:
Artículo 8°. (Se transcribe).
Como se advierte el Reglamento citado establece un plazo perentorio de 30 días para que el órgano superior de dirección partidista, el CDE del PRI en este caso, emita la Convocatoria respectiva con base en el método aprobado por el Consejo Político respectivo, es una disposición tajante “la Convocatoria para elegir Presidente y Secretario General será expedida dentro de los treinta días siguientes”, es decir no es una decisión, su expedición, que quede el arbitrio o la potestad del Comité Directivo respectivo sino que es un procedimiento previamente establecido en el Comité de que se trate esta obligado normativamente a emitir la Convocatoria, su no expedición es una omisión que debe enmendarse por los órganos jurisdiccionales internos porque representa una violación a los Estatutos y a los Reglamentos partidistas. Pero esta omisión de una autoridad partidista, no puede valorarse como una pérdida de derechos políticos de los militantes, dado que sería irracional el sostener que mi derecho político a elegir dirigentes partidista queda, no solo condicionado, sino aunado, si una autoridad no hace lo que debe hacer lo que le marca los estatutos. Dicho de otra forma: la violación a un estatuto (no expedir la convocatoria en el plazo señalado), no puede legitimar la violación a mi derecho (elegir al dirigente).
Pero, además, si como lo estima la responsable este método sólo tiene vigencia por treinta días, mismo en los que el Comité respectivo decide si expide o no la Convocatoria, y de lo contrario al fenecer ese plazo y, por consiguiente, “caduca” el método aprobado por la instancia partidista competente, se abre la puerta con esa interpretación contraria a la lógica y al derecho, de que el Comité de que se trate pueda estar obstaculizando o vetando el método eleccionario que defina la instancia competente porque sólo tendría que esperar a que pasarán los treinta días para que su obligación de emitir la Convocatoria caducara y, por ende, el método ya no fuera válido, sin que fuera exigible por ningún procedimiento partidista conminar u obligar legalmente al Comité respectivo a publicar la Convocatoria con el método que determinó democráticamente la instancia competente.
Lo que corresponde cuando el Comité Directivo Estatal correspondiente no emite la Convocatoria a que esta obligado, por negligencia o como estrategia política antidemocrática, es que se le exija el cumplimiento de la misma y no que se convalide su omisión para legitimar la violación de los derechos de los militantes.
Incluso, tal como se acredita en las pruebas que la CNJP desestimó el 15 de Agosto del 2005 el CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L., en su sesión determinó que el método de renovación del Comité Municipal del PRI en esa ciudad, sería por asamblea de consejeros políticos municipales, por ende, el Comité Directivo Estatal debió emitir la Convocatoria, su incumplimiento debió subsanarse con una resolución de la CNJP que obligase a ese órgano de dirección partidista a publicar la Convocatoria, en consecuencia, todos los actos posteriores que se impugnaron debieron determinarse como nulos, más cuando el CONSEJO POLÍTICO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA en la sesión del 14 de marzo del 2008 que se impugna en ningún momento fundó ni motivó las razones para cancelar un método aprobado con antelación y determinar uno nuevo siendo evidente que subsistía el anterior y contrario a lo que sostiene la responsable este método no había caducado, cuanto más cuando el propio órgano que acordó el método por consejeros políticos municipales en ningún momento determinó cancelarlo simplemente en forma ilegal definió un nuevo mecanismo eleccionario sin publicidad y certeza como hemos dicho.
Por tanto, resulta ilegal la consideración de la responsable de la consumación irreparable de los derechos por la caducidad, pues la consumación irreparable es cuando material y jurídicamente es imposible reparar el daño causado y aquí, es claro, que respondiendo el procedimiento y ordenando a nueva elección de dirigente, es legal y fácticamente posible dicha reparación, a menos de que se considere que es correcta la postura de la responsable de que las omisiones ilegales de las autoridades partidistas de hacer la convocatoria antedicha, justifican que los militantes no tengan derecho a elegir a su dirigente como previamente lo habían decidido en forma estatutaria. Lo cual es un absurdo.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-366/2008 promovido por VICTORIA ÁLVAREZ CHABRÉ Y OTROS en contra del COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CHIHUAHUA en el que los actores se inconformaron “…de la emisión, por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Chihuahua, de un acuerdo a través del cual determinó emitir una nueva convocatoria a Asamblea Municipal y fijar una nueva fecha para la elección del Presidente del Comité Directivo Municipal en Ciudad Juárez, Chihuahua y, como consecuencia de lo anterior, sobreseer el recurso de queja que habían interpuesto contra la cancelación de la asamblea municipal programada para el dos de diciembre de dos mil siete, así como el procedimiento de sanción iniciando contra Abelardo Valenzuela Holguín…” expresaron que debía “quedar sin efecto la nueva convocatoria y fecha para la elección de mérito, así como las determinaciones y acuerdos que sirvieron de base para decretar los sobreseimientos referidos”.
En ese juicio el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó “que el Comité Directivo responsable no justificó la celebración de la Nueva Asamblea; es decir, en ninguna parte del acuerdo impugnado, se razonaron las circunstancias o situaciones de hecho y derecho que hacían necesaria la emisión de una nueva convocatoria.
Lo anterior hace evidente que la determinación para la realización de una nueva Asamblea Municipal se encuentra afectada de nulidad, en consecuencia, los sobreseimientos que de ella se derivaron resultan igualmente nulos".
Esas consideraciones que determinaron la Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resultan aplicables a nuestro caso porque en ningún momento en la sesión del Consejo Político Municipal del pasado 14 de Marzo que se impugna se hizo alusión a la modificación del método para renovar el Comité Municipal del PRI en san Nicolás de los Garza, N.L., en ninguna parte de la sesión impugnada, según se desprende del acta de la misma, se razonaron las circunstancias o situaciones de hecho y derecho que hacían necesaria la determinación de un nuevo método eleccionario, ni se revocó el anterior por lo cual esos actos son nulos, y como consecuencia, todo el proceso posterior de renovación del Comité Municipal del PRI señalado está afectado de nulidad y se debe reponer porque nos causa agravio y viola nuestro derecho político-electoral de votar para elegir al dirigente de nuestro partido en nuestra demarcación municipal.
VI. Puntos petitorios:
Conforme a nuestra causa de pedir, atentamente solicitamos:
PRIMERO. Revocar las resoluciones emitidas en nuestra contra por la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL el pasado 6 de Junio del 2008.
SEGUNDO. Se invalide la Convocatoria expedida el pasado 10 de Marzo del 2008 para la realización de una sesión de Consejo Político Municipal en San Nicolás de los Garza, N.L., por carecer de personalidad, atributos, facultades y personalidad para hacerlo quien se ostenta como Secretario Técnico del Consejo Político Municipal, y porque además el orden del día incumple con las formalidades debidas y no se pone a disposición de los Consejeros el material necesario para los asuntos en cartera y porque además dentro de esos asuntos se contempla lo relativo a la selección del método para la renovación del Comité Municipal siendo que el Consejo Político ya había elegido el 15 de Agosto del 200 (sic) el método, es decir por Asamblea de Consejeros Políticos Municipales.
TERCERO. Se invalide la sesión de Consejo Político Municipal en San Nicolás de los Garza, N.L., realizada el pasado 14 de Marzo del 2008 por las razones expuestas en este medio de impugnación.
CUARTO. Solicitamos que se declaren nulos todos los actos y acuerdos derivados de la ilegal sesión de Consejo Político Municipal por estar afectados de vicios de origen y violar nuestras disposiciones partidistas.
QUINTO. Se invalide la Convocatoria expedida el pasado 29 de Marzo del 2008 por el Comité Directiva Estatal del PRI en Nuevo León para elegir al Presidente y Secretario General del Comité Municipal del PRI en San Nicolás de los Garza, Nuevo León por haber sido expedida violando los Estatutos y los acuerdos adoptados por el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León en su sesión del pasado 15 de Agosto del 2005.
SEXTO. Se ordene al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, emita la Convocatoria para la elección del Presidente y Secretario General del Comité Municipal del PRI en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, con base en los acuerdos adoptados por el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León en su sesión del pasado 15 de Agosto del 2005 relativos a que el procedimiento para elegir a los dirigentes sea por el procedimiento de Asamblea de consejeros políticos municipales.”
SEXTO. Del análisis de los motivos de inconformidad expresados en el escrito de demanda, se puede advertir que la mayoría de éstos se enderezan contra la resolución recaída en el expediente CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, en la que se abordaron y decidieron los siguientes tópicos: la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, de emitir convocatoria para la elección de la dirigencia de San Nicolás de los Garza, mediante el procedimiento de asamblea de consejeros políticos municipales, conforme a la sesión del Consejo Político Municipal de quince de agosto de dos mil cinco; la falta de publicidad o notificación de la convocatoria expedida el diez de marzo de dos mil ocho, por el citado comité; así como la ilegalidad o nulidad de dicha convocatoria y de la sesión de catorce de marzo del año en curso del referido consejo, en la que se acordó que el método de selección de la dirigencia municipal partidista sería el de elección directa por la base militante.
Asimismo, se aprecia que respecto a la diversa resolución recaída en el expediente número CNJP-RR-NL-020/2008, se esgrime únicamente como agravio que el órgano partidista responsable desestimó el testimonio de cuarenta y un consejeros políticos municipales de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, lo cual demuestra la violación grave al principio de publicidad estatutario que deben satisfacer las sesiones de asamblea municipal en las que se tome una decisión relevante para la vida interna del partido.
SÉPTIMO. Examen de los agravios expresados por el actor Rodolfo Campos Ballesteros contra la resolución dictada en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008.
Como cuestión previa, debe decirse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta factible suplir la deficiencia u omisión en los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.
En un primer orden, el citado enjuiciante formula, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:
1) La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dejó de observar el principio de exhaustividad de las resoluciones en el análisis de sus motivos de perjuicio expresados en el medio de impugnación de origen, toda vez que omitió valorar a plenitud las probanzas aportadas en ese medio de defensa, las documentales públicas partidistas y los escritos de diversos Consejeros Políticos Municipales.
2) Que el órgano partidista responsable desestimó los testimonios debidamente presentados de doce Consejeros Políticos Municipales de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, en la resolución recaída en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y CNJP-RR-NL-010/2008, con los que se acredita la falta de publicidad de la convocatoria a la sesión cuestionada del Consejo Político Municipal y, por tanto, es claro que se vulnera una de las formalidades esenciales para darle validez a dicha sesión.
En tales testimonios, asegura, los consejeros políticos manifestaron a las autoridades partidistas que no fueron convocados a la sesión de Consejo Político Municipal impugnada, y además que el método de elección de dirigentes ya había sido determinado con anterioridad el quince de agosto de dos mil cinco, por lo cual al modificarse dicho método de selección se vulnera una decisión previa y tomada por el Consejo Político Municipal conforme a los estatutos partidistas, en consecuencia, se afecta el principio de certeza electoral consistente en que ninguna autoridad puede revocar, por sí misma, sus propias determinaciones, menos aun cuando para tomar la nueva decisión no se convocan ni se notifican a varios consejeros para que hagan valer su derecho de elegir a su dirigencia, por lo que el acto reclamado debe ser invalidado.
El primer agravio antes descrito resulta infundado e inoperante. Lo infundado del agravio estriba en que, del contenido de la resolución cuestionada se aprecia que, contrario a lo aducido por el inconforme, la responsable realizó la ponderación de las pruebas aportadas en el recurso primigenio, exponiendo las razones jurídicas por las cuales alcanzaban el valor probatorio que les otorgó en el propio fallo, las cuales no se ven controvertidas por el hoy enjuiciante.
Es inoperante el motivo de inconformidad en cuestión, en tanto que el actor no señala cuáles de las probanzas aportadas, en concreto, supuestamente dejó de valorar la responsable, ni precisa el alcance probatorio que merece cada una de ellas.
Los restantes motivos de perjuicio que fueron reseñados anteriormente, devienen inoperantes, como se evidenciará a continuación.
De la parte conducente de la resolución reclamada se advierte que la responsable desestimó los motivos de perjuicio atinentes a la falta de notificación al actor y a otros consejeros de la convocatoria a la sesión del Consejo Político Municipal de catorce de marzo del actual, y consecuentemente, la falta de certeza del quórum y de quienes debieron participar en esa sesión, en base a las siguientes consideraciones:
a). Que las testimoniales de doce consejeros políticos electorales ofrecidas en el expediente CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, para justificar los referidos motivos de inconformidad, no cumplen con las formalidades que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado en forma supletoria, concretamente el artículo 14; en tanto que, no constituyen en realidad pruebas rendidas ante notario público, sino que se trata de copias certificadas de oficios dirigidos al Presidente del Comité Directivo Estatal, al Presidente Interino del Comité Directivo Municipal y al Secretario Técnico del Consejo Político Municipal, en los que sus autores aluden a la falta de convocatoria a la sesión del consejo político municipal de catorce de marzo del presente año, por lo que verdaderamente constituyen documentos privados con carácter indiciario, y que por sí mismos no generan certeza de que se haya dejado de convocar a la mayoría de los consejeros políticos municipales.
b). Era de considerarse que, el mencionado enjuiciante no impugnó la sesión en comento argumentando que su asistencia fuera determinante para su validez en cuanto al funcionamiento de la Mesa Directiva o bien constituir el quórum legal, o que su voto hubiera sido determinante para el resultado de una votación, por constituir la diferencia entre la aprobación o rechazo de alguno de los acuerdos tomados en ella.
c). Que en lo referente a la falta de quórum, en el acta de la sesión respectiva, se advierte que hubo una asistencia mayor al quórum mínimo de ciento veintiún consejeros exigido por los estatutos para que el consejo político municipal pudiera actuar válidamente; por tanto, atendiendo a que dicha acta constituye documental pública conforme a la normativa interna del partido, genera certeza de que existió quórum en la sesión impugnada y, por ende, son válidos los acuerdos en ella adoptados.
De la simple confrontación entre los argumentos materia de este análisis y las consideraciones de la responsable antes sintetizadas, se colige que tales inconformidades no atacan directamente los razonamientos en que se apoyó dicha responsable para desestimar los agravios referentes a la falta de publicidad o notificación de la convocatoria a la sesión del consejo político municipal de catorce de marzo de este año.
Lo anterior es así, porque el actor Rodolfo Campos Ballesteros omite exponer motivo de disenso alguno dirigido a evidenciar que las consideraciones de mérito resultan ilegales, puesto que, por ejemplo, no señala que contrario a lo aducido por la responsable, los testimonios aportados reúnen los requisitos previstos en la ley de la materia, ya que fueron rendidos ante notario público y no se trata de copias certificadas de oficios dirigidos a distintos órganos partidarios, o en su caso, que aun cuando constituyen ese tipo de documentos generan convicción, exponiendo los argumentos que justifiquen esa aseveración.
Asimismo, que es incorrecto lo aducido por la responsable que haya dejado de alegar que su asistencia era determinante para la validez de la sesión reclamada, en cuanto al funcionamiento de la Mesa Directiva o para constituir el quórum legal, o que su voto hubiera sido determinante para el resultado de una votación; en su caso, que tales aspectos en modo alguno resultan indispensables para impugnar la validez y obtener eventualmente la nulidad de la citada sesión.
Finalmente, que el acta de la sesión controvertida no puede producir certeza de que se haya alcanzado una asistencia mayor al quórum mínimo de ciento veintiún consejeros exigido por la normativa.
Por tanto, ante la insuficiencia de los motivos de inconformidad en comento, deben declararse inoperantes y, en consecuencia, las consideraciones que dieron sustento a la responsable, para desestimar los agravios relativos a la falta de notificación de la convocatoria de que se trata, deben quedar subsistentes para continuar rigiendo, en lo conducente, el sentido de la resolución reclamada.
No es óbice a lo anterior, lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé la suplencia de la deficiencia de los agravios en los medios de impugnación, incluyendo el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; habida cuenta que, tal suplencia no es absoluta, ya que en los términos en que está redactada la norma en cita, para que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esté en aptitud de realizar dicho quehacer jurídico, resulta necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos o, por lo menos, que se señale con precisión la lesión que ocasiona la resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, de tal forma que, pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; por tanto, aquella facultad oficiosa se circunscribe a tomar los hechos expresados en la demanda respectiva, reformular su planteamiento y, en su caso, aplicar la norma que corresponda, siendo que, en la especie, no se actualiza la hipótesis en cuestión, si se tiene en consideración que de lo narrado en los hechos de la demanda no es posible complementar los agravios de que se trata, es decir, subsanar la deficiencia en su exposición.
En cuanto a este aspecto, similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-484/2007 y su acumulado, promovido por Juan Martínez Gutiérrez y otros, así como el diverso SUP-JDC-1142/2008, promovido por Santiago Marcos Mollinedo Hernández y otros, en sesiones celebradas el seis de junio de dos mil siete y catorce de agosto de dos mil ocho, respectivamente.
En distinto orden, el actor esgrime que la responsable tampoco consideró que en el boletín de prensa del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León, de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, publicado en su página de Internet y ofrecido en el recurso primigenio, se informó que a la sesión del Consejo Político Municipal reclamada asistieron el ochenta y siete por ciento de los Consejeros Municipales; sin embargo, en el acta de la propia sesión se asentó que se tuvo una asistencia del sesenta y seis por ciento de los consejeros, siendo evidente la contradicción y la falta de certeza.
Tal motivo de perjuicio resulta inoperante, puesto que, si bien es cierto que la responsable en la resolución impugnada no hizo pronunciamiento alguno en relación con el boletín que refiere el ahora enjuiciante, a pesar de haber sido aportado en el medio de impugnación primigenio, también es verdad que tal probanza resulta insuficiente para desvirtuar lo asentado en el acta de la sesión de catorce de marzo del año en curso, en cuanto a que ésta se celebró con el quórum exigido estatutariamente, y por ende, en nada trasciende al sentido del propio fallo.
En efecto, de las constancias de autos se aprecia que el citado boletín se trata de una publicación en el Internet, el cual fue ofrecido por el actor en copia fotostática simple.
Dicha probanza carece de valor probatorio, habida cuenta que, al constituir una publicación en el Internet, tiene la naturaleza de una prueba técnica, la cual es susceptible de ser manipulada con cierta facilidad y, por tanto, goza de un valor probatorio limitado que es necesario robustecer con otros elementos de prueba, y si a eso se le agrega que las copias fotostáticas simples, por su propia naturaleza, no generan convicción, resulta incuestionable que el referido boletín es insuficiente para tener por demostrada la falta de quórum alegada por el actor, consecuentemente, no desvirtúa el acta de la sesión de catorce de marzo del año que transcurre.
Además, en el referido boletín en ningún momento se indica que la sesión en cuestión se haya celebrado con un quórum inferior al exigido por la normativa partidaria, sino que a ese acto asistieron el ochenta y siete por ciento de los consejeros políticos municipales, y si bien dicho porcentaje no coincide con el asentado en el acta de la sesión respectiva (sesenta y seis por ciento), lo cierto es que tal divergencia, en sí misma, no implica ni permite presumir que se haya dejado de reunir el quórum necesario.
De ahí que, el argumento de que se trata debe declararse inoperante.
Por otra parte, el enjuiciante aduce, esencialmente, que no obstante que el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, rindió su informe en forma extemporánea, la responsable lo admitió y dio por ciertas las manifestaciones del citado consejo, cuando lo que procedía era hacer efectivo el apercibimiento respectivo y tener por ciertas las afirmaciones del actor; por lo cual es evidente que la responsable actuó con parcialidad a favor de éste.
Ese motivo de inconformidad resulta infundado.
De las constancias que obran en autos, se advierte que la responsable por acuerdo de seis de mayo del año en curso, admitió el medio de impugnación de origen y ordenó correr traslado al Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, requiriéndolo para que en el término de cinco días naturales contados a partir de su notificación, contestara los agravios formulados por el actor y manifestara lo que a su derecho conviniese, bajo el apercibimiento que de ser omiso, se tendrían por ciertas las afirmaciones vertidas por dicho enjuiciante.
Asimismo, se desprende que tal requerimiento fue notificado al aludido consejo, por conducto del presidente de su mesa directiva, el día doce de mayo del año que transcurre.
De acuerdo a lo anterior, el plazo de cinco días naturales otorgados al propio consejo para rendir su informe correspondiente, fenecía el sábado diecisiete de mayo, por tanto, dado que dicho día fue inhábil y la responsable en su informe circunstanciado manifestó que el sábado y domingo sus oficinas estuvieron cerradas, ya que no se encontraba desarrollando un proceso electoral, debe estimarse que el plazo concedido se amplió al día lunes diecinueve de mayo.
Ahora, de las actuaciones del medio impugnativo de origen, se observa que precisamente el diecinueve de mayo el multireferido consejo, a través de su presidente, rindió su informe, vía fax, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
En ese sentido, resulta evidente que el informe de que se trata fue rendido oportunamente y, por ende, de ninguna manera procedía hacer efectivo el apercibimiento y tener por ciertas las afirmaciones efectuadas en el medio de defensa de origen, como erróneamente lo asevera el hoy enjuiciante.
Luego, debe concluirse que carece de sustento jurídico lo aducido por el actor, en el sentido de que la responsable actuó con parcialidad al admitir dicho informe y tener por ciertas las manifestaciones del consejo, máxime cuando el actor, por un lado, deja de precisar cuáles señalamientos en concreto les otorgó veracidad, y por otro, no menciona alguna otra causa distinta a la supuesta extemporaneidad del informe, que impida tener por ciertas las afirmaciones del propio consejo.
En otro apartado, el incoante esgrime, en síntesis, que se encuentra fuera de la legalidad la consideración de la responsable, consistente en que el procedimiento de selección determinado por el consejo político municipal tiene una vigencia de treinta días y, en consecuencia, si en ese lapso no se expide la convocatoria respectiva, esa acción caduca.
Lo anterior, porque, a juicio del actor, si bien el artículo 8º del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, establece un plazo perentorio de treinta días para que el órgano superior de dirección partidista emita la convocatoria respectiva con base en el método aprobado por el consejo político correspondiente, lo cierto es que la expedición de dicha convocatoria no es una decisión que quede al arbitrio o la potestad del citado órgano sino que se trata de un procedimiento previamente establecido en el que el Comité Directivo Estatal está obligado normativamente a emitir la convocatoria, por tanto, afirma, la falta de expedición, es una omisión que debe enmendarse por los órganos jurisdiccionales porque representa una violación a la normativa partidista.
Agrega, que tal omisión no puede estimarse como una pérdida de derechos políticos de los militantes, dado que sería irracional sostener que el derecho político a elegir dirigentes queda no sólo condicionado sino anulado, si una autoridad no actúa en términos de los Estatutos.
Que además con la interpretación que realiza la responsable al mencionado artículo reglamentario, se abre la posibilidad de que el Comité de que se trate obstaculice o vete el método de selección de la dirigencia adoptado por la instancia competente, porque únicamente tendría que esperar a que pasará el lapso en comento, para que su obligación de emitir convocatoria caduque y, por ende, el mecanismo elegido ya no fuera válido, sin que pudiera exigirse o conminarse al comité mediante algún procedimiento partidista, a expedir tal convocatoria.
Continúa exponiendo, que cuando el comité respectivo no emite la convocatoria a que está obligado, por negligencia o como estrategia política antidemocrática, lo que corresponde es exigirle su cumplimiento y no que se convalide su omisión para legitimar la violación de los derechos de los militantes.
Que si con las pruebas aportadas se acredita que el Consejo Político Municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo Léon, en su sesión de quince de agosto de dos mil cinco, determinó que el método de renovación respectivo sería por asamblea de consejeros políticos municipales, por ende, el Comité Directivo Estatal estaba constreñido a emitir la convocatoria, y si no lo hizo debió obligársele a expedirla, trayendo esto como consecuencia que todos los actos posteriores impugnados resultaran nulos, máxime cuando el propio consejo en la sesión de catorce de marzo en ningún momento fundó ni motivó las razones para cancelar el método aprobado con antelación y determinar uno nuevo; por lo cual es ilegal la consideración de la responsable de la consumación irreparable de los derechos políticos por la caducidad, ya que en el caso, con la reposición del procedimiento y la orden de una nueva elección de dirigentes, es factible dicha reparación.
Al margen de que los anteriores motivos de perjuicio dejan de combatir la diversa consideración medular de la responsable atinente a que, no estaba probada plenamente la celebración de una sesión del consejo político municipal efectuada el quince de agosto de dos mil cinco, donde se hubiese determinado el método de elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal, dado que el acta exhibida por el inconforme carece de la firma conjunta del Presidente y Secretario General de la Mesa Directiva y de la firma de certificación o fe del Secretario Técnico del citado consejo, como lo exige el artículo 19, fracción V, del Reglamento del Consejo Político Nacional; asimismo, por la falta de la lista de asistencia para acreditar el quórum y la anacronía existente entre la fecha de celebración y la originalmente establecida en la convocatoria exhibida, considerando además el informe rendido por el propio consejo en el que manifestó que no existe en los archivos de dicho instituto antecedente alguno de tal sesión; resulta oportuno hacer el análisis del tópico sometido a debate en los agravios recién resumidos, toda vez que, fue la propia responsable quien, a mayor abundamiento, realizó el pronunciamiento atinente a la problemática planteada.
Así, esta Sala Superior estima que tales argumentos resultan infundados.
En efecto, el artículo 8º del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, dispone:
“Previa determinación del procedimiento a desarrollar por el Consejo Político del nivel al que corresponda la elección, con base en lo dispuesto en el artículo 161 de los Estatutos, la convocatoria para elegir Presidente y Secretario General será expedida dentro de los treinta y días siguientes por:
I. La Comisión Nacional; cuando se elija Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional; y,
II. El Comité del nivel inmediato superior, cuando se elija Presidente y Secretario General de los comités directivos estatales, del Distrito Federal, municipales, y delegacionales para el caso del Distrito Federal.
En tratándose de elección de dirigentes de nivel nacional, estatal y del Distrito Federal, en ningún caso, el plazo entre la expedición de la Convocatoria y la fecha de elección será menor de treinta y cinco días naturales.
El plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro no será menor de diez días naturales.”
De la correcta intelección del artículo reglamentario invocado, en la parte que interesa para este estudio, se obtiene que la Convocatoria para elegir Presidente y Secretario General de los Comités Ejecutivo Nacional y Directivos en sus distintos niveles (estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales), debe ser emitida respectivamente por la Comisión Nacional o por el Comité del nivel inmediato superior, según sea el caso, dentro de los treinta días siguientes a la determinación y aprobación del método o procedimiento de elección correspondiente.
De manera que, la emisión de la convocatoria de mérito a cargo del órgano correspondiente no es una actividad facultativa o potestativa, sino que se trata de un deber u obligación que le impone el propio reglamento interno.
Sobre esa base, no es factible considerar, como lo hizo la responsable, que tal obligación caduca por el solo transcurso del plazo de los treinta días sin haberse emitido la convocatoria relativa, y que, por ende, resulte necesaria nuevamente la determinación o aprobación del mecanismo de elección, máxime que, de la sintaxis del propio dispositivo reglamentario, no se advierte, ni expresa ni implícitamente, que se prevea tal posibilidad.
La interpretación realizada por la responsable, carece de asidero jurídico alguno, puesto que si bien el acto de la emisión de la convocatoria de ningún modo puede quedar paralizado indefinidamente, lo cierto es que, tal indefinición puede desaparecer mediante las vías o mecanismos previstos en la normativa partidaria o en la ley ordinaria, por los cuales sea factible constreñir al órgano competente a expedir dicha convocatoria; es decir, cuando dicho órgano no emita la convocatoria procede exigirle su cumplimiento a través de las vías e instancias correspondientes.
Asimismo, de sostenerse el sentido interpretativo de la responsable, como lo afirma el ahora enjuiciante, se llegaría al absurdo de permitir que el órgano competente dejara transcurrir el plazo de treinta días sin emitir la convocatoria, a fin de que el método de elección adoptado ya no sea válido, y en consecuencia, se proceda a determinar uno nuevo, lo que provocaría un estado de inseguridad, por ende, se trastocaría, el derecho de los militantes a elegir sus dirigentes en los términos establecidos en sus estatutos.
De ahí que, resulta inexacta la intelección efectuada por la responsable al artículo 8º en cita, al considerar que conforme a éste, el deber de expedir convocatoria caduca en caso de que no se emita en el plazo señalado.
No obstante, esta Sala Superior estima que no es factible acoger la pretensión del hoy actor, en cuanto a que se ordene expedir la convocatoria en los términos de la sesión de quince de agosto de dos mil cinco, toda vez que, dicho enjuiciante dejó de impugnar oportunamente la falta de emisión de tal convocatoria.
En efecto, si el incoante consideraba que el órgano competente había incurrido en la omisión apuntada, desde el primer momento debió realizar las gestiones necesarias o agotar las instancias partidarias o jurisdiccionales que estaban a su alcance para hacer cesar la violación alegada.
Empero, no lo hizo así, puesto que de las manifestaciones vertidas en su demanda y de las constancias de autos, se desprende que el promovente asumió una conducta pasiva y desinteresada en relación con el procedimiento de elección de dirigencia que nos ocupa, habida cuenta que, si el actor participó en su calidad de consejero político municipal en la sesión de quince de agosto de dos mil cinco, conociendo los acuerdos adoptados en dicha sesión, y además al tener tal carácter es obvio que conoce la normativa de su partido, concretamente la disposición relativa a la emisión de la convocatoria atinente en el plazo de treinta días, por tanto, una vez fenecido ese plazo sin haberse expedido la convocatoria, estaba en aptitud de realizar oportunamente las gestiones necesarias o agotar las instancias partidistas o jurisdiccionales previas, con el objeto de hacer cesar la omisión que consideraba le causaba un agravio, y no dejar pasar aproximadamente tres años a partir de la expiración del lapso en comento, y esperarse hasta la fecha en que se emitió nueva convocatoria para la sesión de consejo político municipal a celebrarse el catorce de marzo de dos mil ocho, a efecto de determinar el procedimiento o método de elección de dirigencia municipal.
Además, no debe perderse de vista que las circunstancias que motivaron la celebración de la sesión de quince de agosto de dos mil cinco, son distintas a las que originaron la emisión de la convocatoria del diez de marzo de dos mil ocho. En el primer caso, la aprobación del método de selección obedeció a la conclusión natural en el cargo de la anterior dirigencia, mientras que en el caso, la convocatoria se dio ante la falta de realización de un procedimiento de elección durante todo ese tiempo a partir de que feneció dicha función.
En ese contexto, de acuerdo a la conducta pasiva mostrada por el demandante, resulta inaceptable jurídicamente que hasta esos momentos haya pretendido impugnar la omisión del órgano competente de emitir la convocatoria de que se trata.
Por ello, no es procedente acoger la pretensión del promovente de ordenar la expedición de dicha convocatoria en los términos que se discutieron y aprobaron en la sesión de quince de agosto de dos mil cinco y, en consecuencia, declarar nulos todos los actos posteriores, máxime cuando en esta sentencia no ha quedado desvirtuada la validez de tales actuaciones.
No es óbice a lo anterior, lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-366/2008, promovido por Victoria Alvarez Chabré y otros, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil ocho, que refiere el enjuiciante, habida cuenta que, los supuestos fácticos que imperaron en ese asunto son distintos a los que se dieron en el juicio en que se actúa y, por ende, no es dable resolver en el mismo sentido.
En aquel expediente en un primer momento se convocó a una sesión de asamblea municipal para el dos de diciembre de dos mil siete, posteriormente el órgano partidario correspondiente canceló la celebración de dicha asamblea, esa determinación fue impugnada oportunamente por los actores a través del recurso intrapartidario respectivo, y precisamente al resolverse dicho recurso la responsable señaló nueva fecha para la celebración de la citada asamblea, sobreseyendo el medio impugnativo mencionado, no obstante que se encontraba subjúdice la impugnación contra la cancelación de la asamblea. En cambio, en este asunto si bien se emitió nueva convocatoria a sesión del consejo político municipal a fin de determinar el procedimiento de elección de dirigentes, que implícitamente dejó sin efectos la sesión del quince de agosto de dos mil cinco, lo cierto es que, como se dejó asentado en líneas anteriores, el actor no impugnó oportunamente la omisión del órgano competente de emitir convocatoria conforme a dicha sesión, dentro del plazo señalado en los estatutos, por lo cual quedó consentido tal proceder omisivo.
En las narradas condiciones, al resultar inoperantes e infundados los motivos de inconformidad esgrimidos por el actor Rodolfo Campos Ballesteros, procede confirmar la resolución dictada en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008.
OCTAVO. Estudio del agravio expresado por Roberto Campos Alonso contra la resolución recaída en el expediente número CNJP-RR-NL-020/2008.
Como ya se apuntó, en contra del referido fallo se alegó, en lo medular, que el órgano partidista responsable desestimó el testimonio de cuarenta y un consejeros políticos municipales de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, lo cual demuestra la violación grave al principio de publicidad estatutario que deben satisfacer las sesiones de asamblea municipal en las que se tome una decisión relevante para la vida interna del partido.
Tal concepto de perjuicio deviene inoperante.
En efecto, el órgano partidista responsable en la aludida resolución determinó declarar sin materia el medio de impugnación interpuesto por el ahora actor, bajo la consideración esencial de que en la diversa resolución recaída en el medio de impugnación registrado con la clave CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, confirmó la validez de la sesión del Consejo Político Municipal de catorce de marzo del año que transcurre y, por tanto, la afectación alegada por el recurrente respecto de la ilegalidad de la convocatoria para elegir Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal había quedado superada, al haberse declarado en dicho fallo que no existe convicción sobre la celebración de una sesión del Consejo Político Municipal el quince de marzo de dos mil cinco, y que en todo caso, de haberse verificado, no tenía el alcance pretendido para sostener la ilegalidad de la convocatoria combatida.
Del ejercicio comparativo entre el motivo de disenso en cuestión y lo expuesto por la responsable en la resolución dictada en el expediente número CNJP-RR-NL-020/2008, se obtiene que dicho argumento no combate ni desvirtúa la decisión adoptada en ese fallo.
Ello, porque el actor Roberto Campos Alonso en el apuntado motivo de perjuicio omite cuestionar o controvertir la determinación de la responsable de declarar sin materia su medio de impugnación correspondiente, puesto que deja de formular inconformidad o alegación alguna tendente a evidenciar que esa decisión es contraria a derecho, sino que, se concreta a señalar que la responsable desestimó el testimonio de diversos consejeros políticos municipales, con los cuales se acredita la falta de publicidad de la convocatoria reclamada en el recurso primigenio.
Empero, con ese solo cuestionamiento en modo alguno se pone de manifiesto la ilegalidad de la determinación de que se trata.
Luego entonces, como se anticipó, el motivo de perjuicio que nos ocupa, debe declararse inoperante.
En consecuencia, ante la inoperancia de los agravios expresados contra la resolución dictada en el expediente número CNJP-RR-NL-020/2008, procede confirmarla en sus términos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se confirman las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional el seis de junio de dos mil ocho, en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008, así como en el diverso CNJP-RR-NL-020/2008.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio en cuanto a la impugnación hecha por el actor Roberto Campos Alonso contra la resolución emitida en los expedientes CNJP-RR-NL-009/2008 y su acumulado CNJP-RR-NL-010/2008; así como respecto del enjuiciante Rodolfo Campos Ballesteros contra la resolución recaída en el diverso expediente CNJP-RR-NL-020/2008.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado al efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |