EXPEDIENTE: SUP-JDC-044/97JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

PROMOVENTE: JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO 13 DEL ESTADO DE JALISCO

PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO

OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY Y MARIO TORRES LOPEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ, para impugnar el acto del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito 13 del Estado de Jalisco, por virtud del cual se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por el ciudadano mencionado, y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha veintiséis de julio del año en curso, el ahora promovente presentó solicitud de cambio de domicilio, ante la oficina correspondiente del Registro Federal de Electores en el Estado de Jalisco.

 

II.  El Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco omitió dar respuesta a la solicitud precisada en el resultando que antecede.

 

III. El hoy actor presentó solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía con folio SE 029454, el veinte de septiembre del año en curso ante la oficina correspondiente del Registro Federal de Electores del Estado de Jalisco, en virtud de que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no le había sido expedida.

 

IV. Por oficio CRC-GUA-627/97, de fecha veinticinco de septiembre del presente año, la autoridad responsable dio respuesta a la solicitud precisada en el resultando que antecede, en los siguientes términos:

 

"En relación a la solicitud de expedición del C. GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ ENRIQUE, informo que el folio del FUA que presenta se rechazó por inconsistencia en la cartografía, encontrándose en lista nominal en la sección 1513 en C. Caporales 671".

 

 

Dicha resolución le fue notificada al enjuiciante, el día ocho de octubre del año en curso.

 

V. El promovente, por medio del formato conducente, puesto a su disposición por la propia autoridad, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra la resolución mencionada en el resultando que antecede, mediante escrito de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, ante la oficina del Registro Federal de Electores de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco. En dicho escrito, el promovente esgrimió como único agravio la afectación de su derecho político-electoral de votar, previsto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando además como preceptos violados, los artículos 4, párrafo 1, y 140 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El enjuiciante ofreció como pruebas, la  solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía, el comprobante de inscripción en el padrón electoral, la resolución impugnada, así como la copia fotostática de su credencial para votar con fotografía. De igual forma, ofreció todos aquellos documentos que con anterioridad exhibió y que obran en poder de la autoridad electoral, mismos que, al igual que el respectivo informe circunstanciado, solicitó que se enviaran a este Tribunal.

VI. El Vocal Secretario de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dio aviso a esta Sala Superior de la presentación de este medio de impugnación, haciendo además del conocimiento público, la recepción del mismo y, una vez concluido el plazo legal para la presentación de los escritos de terceros interesados, remitió a esta Sala Superior el escrito que contiene el juicio y sus anexos.

 

VII. El quince de octubre del presente año, la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior recibió del Vocal Secretario de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los documentos precisados en los resultandos I, II, III y IV, del presente fallo, el informe circunstanciado, así como todos aquellos documentos que se originaron con motivo del presente juicio.

 

VIII. En el informe circunstanciado rendido por el Vocal Secretario en cuestión, señala en síntesis, que el juicio de mérito se encuentra presentado en tiempo y forma, relacionando de manera sucinta, los antecedentes y trámites realizados por el enjuiciante para lograr la expedición de la credencial para votar con fotografía, y en el que reiteró los argumentos vertidos en la resolución impugnada, manifestando además, lo siguiente:

"La solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada ante la oficina del registro federal de electores fue tramitada por la promovente el 18 de septiembre del presente año, esto es, después del vencimiento del plazo máximo señalado para la realización de tales movimientos, ya que el mismo concluyo en nuestra entidad federativa el 17 de agosto último, en razón de la celebración de elecciones locales en Jalisco, por lo cual se estima que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea además de que como lo advirtió el director del centro regional de computo-Guadalajara, Ing. Everardo Villaseñor del Castillo en su oficio del 25 de septiembre último, tal solicitud fue rechazada por inconsistencia en la cartografía, por encontrarse en lista monial (sic) en otra diversa sección, precisandole la calle de la ubicación de su domicilio en Caporales No. 671, por tal razón la demanda que no ocupa ahora es improcedente de manera notoria."

 

 

 

 

IX. Por acuerdo de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, se ordenó turnar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Magistrado ponente, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a lo previsto por el numeral 9, fracción 1 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-857/97, firmado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

X. Por auto de fecha dieciséis de octubre del presente año, se acordó radicar y formar el presente expediente con el juicio de mérito y demás documentos recibidos; tener por cumplimentada la obligación que los preceptos 17, párrafo 1, incisos a) y b), y 18, párrafos 1, incisos a) y b), y 2 de la Ley General de la materia imponen a la autoridad electoral; admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por el promovente, y en virtud de encontrarse debidamente sustanciado el presente expediente, declarar cerrada la instrucción, a efecto de procederse a formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1, 2, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafos 2 y 3, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- El C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ, se encuentra legitimado para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b), 80, párrafos 1, inciso b), y 2, y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, así como por lo establecido en el artículo 151, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que dichos preceptos facultan a los ciudadanos para impugnar ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de las oficinas del Registro Federal de Electores, que declaren improcedentes las solicitudes de expedición de la credencial para votar con fotografía, como ocurre en el presente asunto.

 

TERCERO.- En virtud de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, pretende hacer valer causa de improcedencia del presente juicio se avoca a su análisis, en atención a que su examen es preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La autoridad responsable hace valer la causal de notoria improcedencia en los términos siguientes:

 

"La solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada ante la oficina del registro federal de electores fue tramitada por la promovente el 18 de septiembre del presente año, esto es, después del vencimiento del plazo máximo señalado para la realización de tales movimientos, ya que el mismo concluyo en nuestra entidad federativa el 17 de agosto último, en razón de la celebración de elecciones locales en Jalisco, por lo cual se estima que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea...".

 

 

Al respecto procede señalar que en el caso a estudio no se actualiza la causal de improcedencia esgrimida por la autoridad responsable en virtud de que, si bien es cierto que el término para solicitar la expedición de la credencial con fotografía en el Estado de Jalisco venció el día diecisiete de agosto del año en curso, y que la solicitud con número de folio SE 029454  fue presentada por el ahora enjuiciante el día veinte de septiembre pasado, y no el día 18 del mismo mes como lo indica la responsable, con lo que aparentemente dicho trámite fue realizado por el C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ fuera del término previsto para el efecto, también es igualmente cierto que a fojas 6 de autos, consta que el referido particular solicitó ante la autoridad responsable la actualización de sus datos en el Registro Federal de Electores por cambio de domicilio el día veintiséis de julio del año en curso, esto es, veintidós días antes de la fecha límite - 17 de agosto - sin que hubiese obtenido respuesta por parte de la responsable.

 

En tal virtud, estando acreditado en autos que el C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ  solicitó oportunamente su rectificación de domicilio ante la oficina correspondiente del Instituto Federal Electoral, y siendo omisa la autoridad responsable en su respuesta, debe considerarse que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, de fecha veinte de septiembre del año en curso es consecuencia del trámite inicialmente efectuado el día veintisiete de julio pasado, por el ahora enjuiciante, al cual de manera alguna puede imputarsele la omisión indicada por parte de la autoridad electoral, y por lo mismo queda claro que no se actualiza la extemporaniedad en el trámite invocado por la autoridad responsable.

 

CUARTO.- Tal y como ha quedado identificado en el rubro del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en virtud de que es el órgano el Instituto Federal Electoral, que resuelve las solicitudes de expedición de las credenciales para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, a pesar de que en el escrito del juicio de mérito, se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, cabe hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del Código de la materia, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y por sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie, la del Distrito Electoral Federal 13 del Estado de Jalisco, por lo que se les considera como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

QUINTO.-EL agravio esgrimido por el C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ, es del tenor siguiente:

 

"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar que de he realizado todos los actos previstos en la Ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".

 

Es fundado el agravio esgrimido por el ciudadano promovente, en el sentido de que la negativa de la autoridad electoral para expedirle la correspondiente credencial para votar con fotografía, conculca su derecho político-electoral del sufragio, en su aspecto activo, de conformidad con lo establecido por los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, 140, párrafo 1, 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Del examen exhaustivo del escrito del juicio de mérito, de lo argumentado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente en el que se actúa, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se llega a las siguientes conclusiones:

 

La resolución impugnada, se limita a afirmar que "En relación a la solicitud de expedición del C. GARCÍA MÉNDEZ JOSÉ ENRIQUE, informo que el folio del FUA que presenta se rechazó por inconsistencia en la cartografía, encontrándose en lista nominal en la sección 1513 en C. Caporales 671", siendo que en el informe circunstanciado, la autoridad responsable restringe su argumentación en la parte conducente, en volver a manifestar lo señalado en la resolución impugnada, resultando evidente que dichas razones son insuficientes para negar la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada por el promovente  en la inteligencia de que si bien es cierto que existe inconsistencia en la cartografía, encontrándose el registro en la lista nominal en la sección 1513 en C. Caporales 671, también lo es que este hecho no es imputable a la parte actora, sino que más bien, constituye un error atribuible a la autoridad responsable, y bajo ningún concepto puede afirmarse que el C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ, sea responsable de estar considerado en una sección diversa la de su domicilio.

 

En efecto, de lo argumentando por la autoridad responsable, y de las documentales aludidas, se desprende claramente que aquélla omite manifestar que el ciudadano promovente en el presente juicio haya incumplido con los trámites requeridos para obtener la credencial para votar con fotografía  correspondiente, como podría ser el que por culpa del ciudadano al dar su domicilio se le hubiera colocado en una sección distinta o cualquier otro argumento semejante, o  bien, que exista falta del respaldo documental imprescindible, por lo que esta Sala no advierte incumplimiento alguno de parte del actor, que sea consecuencia de una falta u omisión de éste, únicos extremos por virtud de los cuales, la autoridad responsable pudiera, conforme a derecho, negar el trámite solicitado por la ahora promovente. A mayor abundamiento, debe hacerse notar que la autoridad responsable, tanto en el cuerpo de la resolución impugnada como en su informe circunstanciado, señala expresamente que el registro correspondiente se encuentra en la lista nominal de la sección 1513 en C. Caporales 671,  lo cual resulta lógico en virtud de que dicha autoridad desatendió la solicitud de rectificación de domicilio presentada ante ella por el hoy enjuiciante el día veintiséis de julio del año en curso, mediante la cual oportunamente el C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ solicitó que se le tuviera como nuevo domicilio el ubicado en Privada Pensiones número 1318, sector Reforma, en Guadalajara Jalisco, código postal 44410, de lo cual se hace evidente en la procedencia del agravio expresado.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior llega a la convicción de que con la actuación, de la autoridad responsable no solamente se vulnera lo preceptuado por el artículo 18, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que también se violenta el principio de legalidad que debe regir invariablemente en toda actuación de la autoridad electoral, según lo ordena el artículo 41, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concediendo tácitamente que por faltas no imputables al promovente, no se procedió a expedir la credencial para votar con fotografía expresado ni a darlo de alta en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a su nuevo domicilio, dejándolo sin oportunidad de ejercer su derecho de voto.

 

 

Ahora bien, el hecho de que en la resolución ahora combatida, se indique que la solicitud de expedición del C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ se rechazó por inconsistencia en la cartografía, encontrándose en lista nominal en la sección 1513 en C. Caporales 671, corrobora que la responsable no valoró ni tomó en cuenta, la solicitud de cambio de domicilio de fecha veintiséis de julio próximo pasado  presentada ante ella por el hoy enjuiciante, a la que se ha hecho mención, misma que obra a fojas 6 de autos y que no fue desvirtuada en modo alguno, por la autoridad responsable en la resolución que da respuesta a dicha solicitud, así como tampoco se contraría en el informe circunstanciado respectivo, dicha prueba documental ofrece una presunción iuris tantum, de que dicha solicitud fue efectivamente presentada oportunamente por el promovente, considerándose en consecuencia, que la enjuiciante acreditó los extremos exigidos por el artículo 151, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que le fuese obsequiada su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía respectiva.

 

En consecuencia, al haber acreditado el C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ, que reunió los requisitos exigidos por la legislación electoral aplicable, en tanto que la autoridad responsable no justificó la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, conculcando en perjuicio de la enjuiciante el principio de legalidad, además de no existir elemento alguno que funde y motive la negativa de expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada, esta Sala Superior llega a la convicción de que no debe subsistir la resolución combatida.

 

 

Lo anterior, en virtud de que se estaría impidiendo al enjuiciante sufragar en las próximas elecciones, lo que vulnera lo previsto por el artículo 35, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a lo establecido en los numerales 4, párrafo 1, 6, 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a) del Código de la materia, por lo que debe ser revocada la resolución impugnada que se precisa en el resultando IV de la presente sentencia, y ordenar en consecuencia, que se expida la credencial para votar con fotografía solicitada por el hoy enjuiciante, y a incluirlo en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, lo que deberá realizarse en un plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al de la notificación del presente fallo, y en caso de existir la imposibilidad técnica de realizarlo, deberá remitirse al promovente copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a fin de asegurar que podrá ejercer su derecho de voto en los próximos comicios locales.

 

En este sentido, cabe precisar que dicho documento exclusivamente será válido para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y siete en el Estado de Jalisco, por lo que dicha copia certificada hará las veces de credencial para votar con fotografía e inclusión en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio del ciudadano promovente, de conformidad con el artículo 85, párrafo 1 de la Ley General citada.

 

Asimismo, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente sentencia debe apercibirse a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, de que se aplicarán los medios de apremio que señala la Ley General de la materia, en caso de que impidan que el C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ ejerza su derecho al sufragio en la casilla que corresponda a su domicilio, previa presentación de la copia certificada de la presente sentencia.

 

Por último, cabe precisar que los funcionarios de la casilla respectiva, deberán retener dicho documento y tomarán nota del mismo, en la relación de los incidentes del acta respectiva.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 187, 199, fracciones II y III, 200 y 201, fracciones II, III, VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 6, párrafo 1, 22, 24, 25, 26, párrafo 3, 28, 84, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 81, 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se REVOCA la resolución combatida y por lo tanto se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito 13 del Estado de Jalisco, expedir la correspondiente  credencial para votar con fotografía, y asimismo proceda a incluir en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, al C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ, a más tardar en un plazo de tres días contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, debiendo notificar, dentro del mismo plazo, la modificación de mérito al listado nominal correspondiente, a efecto de que la promovente en el presente juicio, esté en aptitud de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones.

 

SEGUNDO.- Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Superior en los términos precisados en el punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que pretenda justificar dicho cumplimiento, que acredite la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada y la inclusión del ciudadano promovente en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, así como de la notificación a la que igualmente se alude en el punto resolutivo que antecede, apercibida de que en caso de incumplimiento del presente fallo, esta Sala Superior hará uso de los medios de apremio legalmente previstos, sin perjuicio de dar aviso a su superior jerárquico, para los efectos legales conducentes.

 

TERCERO.- En caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo no sea posible expedir la credencial para votar con fotografía e incluir al enjuiciante en la lista nominal de electores, expídase al C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ, copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y siete en el Estado de Jalisco y para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía y de inclusión en el listado nominal de electores de la sección correspondiente al domicilio de dicho ciudadano. Se apercibe asimismo a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, de aplicarles los medios de apremio que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en caso de que no permitan que el C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ pueda votar en la casilla que corresponda  su domicilio, previa presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia. Los funcionarios de la casilla respectiva retendrán este documento y tomarán nota del mismo, en la relación de los incidentes del acta respectiva.

 

Notifíquese en los siguientes términos: al C. JOSÉ ENRIQUE GARCÍA MÉNDEZ por correo certificado en Privada Pensiones 1318, Sector Reforma, código postal 44410 en Guadalajara, Jalisco; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por medio de la Vocalía Estatal del 13 Distrito Electoral del Estado de Jalisco, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, acompañando copia del presente fallo.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del  Magistrado Presidente José Luis de la Peza, quien goza de licencia temporal, fungiendo como Presidenta por ministerio de ley, la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

 

PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

 
 
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO  JOSE DE JESUS OROZCO

MARTINEZ PORCAYO   HENRIQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA