JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-441/2009 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: MARIANO RUIZ ZUBIETA Y JUDITH IRENE MURGUÍA CORRAL.

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-441/2009, SUP-JDC-442/2009 Y SUP-JDC-443/2009, promovidos, per saltum, el primero y último por Mariano Ruiz Zubieta y el segundo por Judith Irene Murguía Corral, por su propio derecho, ostentándose como militantes del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar diversos actos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional ambos del Partido Revolucionario Institucional, vinculados con la integración de las listas de candidatos de ese instituto político a diputados federales por el principio de representación proporcional, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las constancias de autos, así como de la narración de hechos formulada por los demandantes en el escrito inicial de demanda, se obtienen los siguientes antecedentes:

 

a) Inicio del proceso electoral. El tres de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró formalmente iniciado el proceso electoral para renovar la integración de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

 

b) Comunicado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.  El veintitrés de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió un documento en el que precisó el procedimiento previsto por los Estatutos para la postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de representación proporcional.

 

c) Solicitud de inclusión en las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. El veintiocho de marzo del año en curso, Mariano Ruiz Zubieta y Judith Irene Murguía Corral presentaron al Comité Ejecutivo Nacional su solicitud para ser incluidos en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, anexando los documentos que consideraron pertinentes para dar cumplimiento a la normativa partidista atinente.

 

d) Aprobación de listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional. El treinta de marzo del año que transcurre, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobó las listas de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional de ese instituto político.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-441/2009. Mediante escrito presentado el treinta de marzo del año en curso ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Mariano Ruiz Zubieta promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir lo que denominó el documento emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, por medio del cual se regula el proceso interno para postular candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional. El citado medio de impugnación, dio lugar a la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-441/2009.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-442/2009. Mediante escrito presentado el primero de abril del año que transcurre en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, remitido al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político el inmediato día dos de abril, Judith Irene Murguía Corral, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir diversos actos realizados en el procedimiento interno para postular candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional. Con la demanda de ese medio de impugnación y sus anexos, se formó el expediente identificado con la clave SUP-JDC-442/2009.

 

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-443/2009. Por escrito presentado el dos de abril del año en curso ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, Mariano Ruiz Zubieta interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a efecto de cuestionar lo que señala constituyen diversos actos realizados en el procedimiento interno para postular candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional. Con el escrito inicial de demanda y sus anexos, se determinó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-443/2009.

 

V. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de seis y siete de abril de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, con las demandas presentadas por los ciudadanos Mariano Ruiz Zubieta y Judith Irene Murguía Corral ordenó formar los expedientes respectivos y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Informe circunstanciado de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en los expedientes SUP-JDC-442/2009 y SUP-JDC-443/2009. Por escritos de siete y ocho de abril de dos mil nueve, Manuel Aguilera Gómez en su calidad de Secretario Técnico de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional rindió el informe circunstanciado respectivo en los expedientes antes precisados, anexando la información que al respecto consideró atinente.

 

VII. Admisión y requerimiento de pruebas. Mediante proveídos de ocho de abril del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó admitir las demandas presentadas por Mariano Ruiz Zubieta y Judith Irene Murguía Corral, y asimismo, en los autos del expediente identificado con la clave SUP-JDC-442/2009, ordenó requerir al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional diversa documentación, que ofrecieron como elementos de prueba los demandantes.

 

VIII. Cumplimiento de requerimiento. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional remitió la documentación requerida en proveído de ocho de abril del año en curso.

 

IX. Nuevo requerimiento. El dieciséis de abril del año en curso, en los autos del expediente SUP-JDC-443/2009, la Magistrada Instructora requirió diversa información al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que resultaba indispensable para la resolución del asunto.

 

X. Cumplimiento a requerimiento. Mediante escrito presentado el diecinueve de abril del año que transcurre, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional por conducto de su apoderado, desahogó el requerimiento precisado en el resultando anterior.

 

XI. Desistimiento. El veintitrés de abril de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, se recibieron sendos escritos signados por  Mariano Ruiz Zubieta y Judith Irene Murguía Corral, mediante los cuales desistieron de los juicios promovidos.

XII. Requerimientos. En esa misma fecha, la Magistrada Ponente, atendiendo al contenido del escrito señalado en el punto precedente, acordó requerir a los actores para que, dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de los proveídos, ratificaran su desistimiento ante esta autoridad jurisdiccional.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en que los actores aducen la violación a su derecho a ser votados, derivado de la integración de la lista de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los tres escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte la existencia de identidad en la causa ya que en todos los casos existe similitud en el acto impugnado, así como en la autoridad responsable del mismo, debido a que se controvierte el procedimiento de integración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, tomando en cuenta que los actores en los juicios desistieron expresamente de las demandas presentadas, por economía procesal resulta conveniente su acumulación.

 

En estas circunstancias, a fin de resolver de manera conjunta los expedientes de que se trata, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo conducente es decretar la acumulación de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-442/2009 y SUP-JDC-443/2009, al diverso juicio identificado como SUP-JDC-441/2009, al ser éste el más antiguo, por haberse recibido primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En vista de lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. En el caso, se debe sobreseer en los medios de impugnación que se resuelven, en atención de lo siguiente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción estatal el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electoral, previstos en la citada ley procesal federal, es indispensable la instancia de parte agraviada.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, pero antes de que se emita sentencia, los actores expresan su voluntad de desistir en el juicio iniciado, ello produce la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio impugnativo.

Cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

En el mismo sentido, los artículos 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reiteran esta disposición, al preveer la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del actor. Tales preceptos reglamentarios establecen lo siguiente:

Artículo 61.

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

..

Artículo 62.

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

En el caso, esta Sala Superior considera que ha lugar a tener por no ratificado, y por lo tanto, por desistido al actor de la acción intentada y como esto ocurre ya admitido el medio de impugnación, se debe decretar el sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado.

Lo anterior es así, porque los actores desistieron expresamente de los medios impugnativos intentados, mediante escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintitrés de abril del año en que se actúa, por los cuales manifestaron su voluntad de desistir de los juicios incoados en contra del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional

Ahora bien, en virtud de que los escritos de desistimiento, presentados por los actores, no fueron ratificados previamente, ante fedatario público, en proveído de veintitrés de abril de dos mil nueve, se requirió a los enjuiciantes para que, dentro del plazo de tres días comparecieran personalmente a ratificar el mencionado escrito de desistimiento o presentaran por escrito, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, tal ratificación, hecha ante fedatario público.

La Magistrada Instructora apercibió a los enjuiciantes que de no cumplir, en tiempo y forma, el requerimiento, se tendría por ratificado el desistimiento y se procedería a resolver en consecuencia.

Tal proveído, se notificó personalmente a los enjuiciantes el veinticuatro de abril del año en que se actúa, como consta en las cédulas y razones de notificación que obran agregadas en los autos de cada uno de los expedientes acumulados.

No obstante el requerimiento formulado, Mariano Ruiz Zubieta y Judith Irene Murguía Corral, no acudieron a ratificar el escrito de desistimiento, ni presentaron promoción alguna para acreditar el cumplimiento a lo requerido, lo que se acredita con los oficios TEPJF-SGA-OP-242/2009, TEPJF-SGA-OP-243/2009 y TEPJF-SGA-OP-244/2009 de veintiocho de abril de dos mil nueve, signados por el titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el cual hizo del conocimiento de la Magistrada Instructora que en el Libro de Registro de Promociones de la misma oficialía, no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento, presentado por los actores, en desahogo de los requerimientos.

En consecuencia, como los enjuiciantes no comparecieron a ratificar su escrito de desistimiento, ni presentaron por escrito, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, tal ratificación, hecha ante fedatario público, conforme al apercibimiento formulado al efecto y en términos del artículo 62, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace efectivo en esta resolución tal apercibimiento y se tiene por ratificado el desistimiento, en el juicio al rubro indicado.

En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 61, fracción I, y 62, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta conforme a Derecho sobreseer en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Mariano Ruiz Zubieta y Judith Irene Murguía Corral.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-442/2009 y SUP-JDC-443/2009, al diverso juicio identificado como SUP-JDC-441/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Mariano Ruiz Zubieta y Judith Irene Murguía Corral.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, ambos del Partido Revolucionario Institucional; y, por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido, y devuélvanse los documentos atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO