JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-442/2012

 

ACTOR: LEONARDO SOLÓRZANO VILLANUEVA

 

RESPONSABLE: CoMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO y OTRAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Leonardo Solórzano Villanueva, a fin de impugnar del Comité Directivo Estatal; la Comisión Estatal de Procesos Internos y la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato: a) El Acuerdo sin número del dieciséis de marzo del presente año, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato; b)La Cédula de Notificación personal de diecisiete de marzo siguiente, levantada por el actuario habilitado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; c) la entrega tardía del “Padrón de Delegados a participar en la Convención Estatal”; d) La invitación a la Convención Estatal emitida por el Comité Directivo Estatal, la Comisión Estatal de Procesos Internos y la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato; e) La Convención Estatal de delegados llevada a cabo el dieciocho de marzo del año en curso, en la cual se declaró ganador al Ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García; actos que afirma se produjeron en contravención de los ordenamientos estatutarios y constitucional, en perjuicio de su derecho al interior de su partido, de ser votado y postulado a ocupar un cargo de elección popular, concretamente el de Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, y a la postre registrado como candidato a ese cargo, por el partido en el cual milita.

R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

I. Convocatoria. El veintitrés de febrero de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de elección del candidato a Gobernador del Estado de Guanajuato, para el periodo constitucional 2012-2018.

II. Manual de Organización. El dos de marzo del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, emitió el Manual de Organización, por el cual se desarrolla el contenido de las normas previstas en la convocatoria indicada.

Al respecto, el actor señala en su escrito de demanda que dicho Manual de Organización fue publicado en la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional el tres de marzo siguiente.

III. Solicitud de registro. El cuatro de marzo de dos mil doce, el actor presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato solicitud de registro como precandidato a Gobernador de dicho Estado.

IV. Negativa de registro. El cinco de marzo de dos mil doce, la referida Comisión Estatal de Procesos Internos emitió dictamen mediante el cual negó al actor su registro como precandidato al cargo de Gobernador de dicha entidad federativa.

V. Primer demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de marzo de dos mil doce, el actor promovió juicio ciudadano, a efecto de impugnar el referido Manual de Organización, así como la negativa de registro como precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Guanajuato.

VI. Revocación de negativa de registro. Por ejecutoria de fecha dieciséis de marzo pasado, esta Sala Superior revocó la determinación anterior, ordenando el registro del actor como precandidato a la Gubernatura del Estado de Guanajuato, dentro del proceso interno de elección de su partido.

VII. Resultados de la Convención de Delegados, encargada de la elección de candidato. Previo registro del actor, el dieciocho de marzo último se celebró la convención de delegados a que se refiere la convocatoria traída a cuentas, en la cual, conforme el acta levantada al efecto se declara candidato ganador al ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García, se realiza la declaratoria de validez del proceso electivo y se entrega la constancia de mayoría pertinente.

Segundo. Promoción del juicio que se decide. Contra los resultados de la convención de delegados de dieciocho de marzo pasado y otros actos previos, todos vinculados con el procedimiento de elección que culminó con la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría a favor del ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García, el accionante promovió, per saltum¸ juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Tercero. Trámite y sustanciación

I. Turno expediente. El veintiséis de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-442/2012 y turnarlo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la ponencia a su cargo, admitió la demanda del medio de impugnación y, por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole con motivo de determinaciones emitidas por un partido político, en el proceso interno de selección de candidato al cargo de Gobernador en una entidad federativa.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. En su informe circunstanciado, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato manifiesta que se actualizan dos causas de improcedencia. La ausencia de definitividad de los actos controvertidos por no agotarse las instancias intrapartidistas y el consentimiento de los actos de que se duele por haber ajustado su actuar a las fases y etapas del procedimiento de elección de candidato a Gobernador de la entidad. En términos armónicos a los expuesto por la autoridad responsable en cita, se pronunció en su escrito de tercero interesado el candidato declarado vencedor Juan Ignacio Torres Landa García.

Por su parte, el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos en comento, también identificado como autoridad responsable, se refirió además de la ausencia de definitividad; a la ausencia de interés jurídico así como también a la inconsistencia y falta de sustancia de los agravios esgrimidos.

A continuación por cuestión de método, abordaremos la causal común que hacen valer las autoridades y el tercero interesado, la falta de definitividad de los actos reclamados por no agotarse los recursos intrapartidarios.

Es infundada la causal invocada. En el caso se justifica con claridad el hecho que el actor acuda per saltum esto es, sin agotar las instancias al interior de su partido, para la revisión de los actos que reclama, a partir de observar, que efectivamente, el registro de candidatos que deberán postular los partidos políticos, al cargo de Gobernador de la entidad se calendarizó conforme a la normativa electoral del veintinueve de marzo al cuatro de abril.

Esta Sala Superior ha sostenido que tanto en el capítulo alusivo a las reglas comunes aplicables a todos los medios de impugnación [artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], como en el capítulo referente a las reglas particulares del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 80, párrafos 2 y 3, de la citada ley general), se prevé como requisito de procedencia que, antes de acudir al mismo, deberán agotarse las instancias previas establecidas en las respectivas normas legales e internas de los partidos políticos para combatir los actos cuestionados.

Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, en tanto que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

No obstante, también se tiene presente que en el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD"[1], se condiciona dicho gravamen procesal a la coexistencia de los siguientes requisitos: 1) Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2) Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

De tal manera que, cuando falte alguna de esas exigencias o se presenten inconvenientes a que su inexistencia dé lugar, no existe para los justiciables dicha obligación, sino que tales instancias internas quedan como optativas, por lo que el afectado podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales, per saltum.

Sobre el particular, este órgano resolutor advierte que en la especie se actualiza un aspecto vinculado con el requisito mencionado bajo el inciso 4) precedente.

Del análisis del los medios de defensa intrapartidaria, se advierte que el actor estaba obligado, en principio, a agotar los recursos de inconformidad y apelación, previstos en el artículo 5, fracción I, inciso b), y fracción III, del Reglamento de Medio de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.

Al respecto, esta Sala Superior estima que si bien se prevén plazos breves para su promoción, tramitación, sustanciación y resolución, en el caso concreto los mismos resultan no idóneos para que, en caso de asistir la razón al enjuiciante, estar en posibilidad de resarcirle en el pleno goce de sus derechos político-electorales presuntamente violados, motivo por el cual dichos medios de defensa resultarían materialmente ineficaces para alcanzar tal objetivo.

De lo previsto en el calendario electoral que rige para el Estado de Guanajuato, se tiene que el período de registro de candidatos al cargo de titular del Ejecutivo local va del veintinueve de marzo al cuatro de abril del año en curso.

Lo anterior visto ante la normativa que rige la substanciación y resolución de los recursos ordinarios intrapartidistas procedentes, el de apelación y el juicio de nulidad, que en esencia conllevarían como cita el inconforme al dispendio de al menos nueve días cada uno de ellos, adicionando la substanciación ante la responsable del juicio ciudadano que en su caso se hiciera valer, se identifica una significativa probabilidad de actualizar una afectación al ahora actor, quien pretende se declare la nulidad del procedimiento de elección, en consecuencia, que se deje sin efectos la postulación del ahora tercero interesado, permitiéndosele, de nueva cuenta contender, ahora en igualdad de condiciones, para ser finalmente registrado como candidato electo.

Al respecto, resulta aplicable en su ratio essendi la tesis de jurisprudencia de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCION DE LA PRETENSION DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[2]

Dadas las particulares circunstancias temporales que imperan, se estima innecesario exigir al accionante el previo agotamiento de las instancias intrapartidistas, pues de tener que agotar la referida cadena impugnativa, esos medios de defensa resultarían no aptos ni idóneos para modificar, revocar o nulificar oportunamente las presuntas irregularidades combatidas, actualizándose en el caso concreto la ausencia del requisito identificado bajo el inciso 4) de las condiciones indispensables para estar en posibilidad de exigir el previo agotamiento de las instancias internas de solución.

Como se sostuvo al decidirse tanto el juicio ciudadano SUP-JDC-23/2010, como el diverso identificado con la clave SUP-JDC-362/2012, en la observación de las referidas excepciones al principio de definitividad se debe tener presente el criterio contenido en la citada tesis de jurisprudencia, en cuanto a que, para exigir válidamente el agotamiento de los medios de defensa intrapartidarios, éstos deben satisfacer, entre otros requisitos, la restitución oportuna y eficaz al enjuiciante de los derechos político-electorales presuntamente transgredidos.

Además de lo expresado, es oportuno hacer hincapié, que acorde al texto del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, por lo que, a través de lo establecido en dicho precepto constitucional, se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la impartición de justicia.

En consecuencia, con el fin de garantizar certeza, definitividad y expeditez al aludido proceso interno de selección de candidato y evitar que la promoción de los indicados medios de defensa e impugnación ante las instancias respectivas, pudiera ocasionar un perjuicio al actor e incluso a terceros, esta Sala Superior considera necesario en el presente caso, de manera excepcional, tener por satisfecho el referido requisito procesal de definitividad.

Consentimiento de los actos reclamados. Las autoridades intrapartidistas mencionadas en el apartado anterior, señalaron también como causa de improcedencia, el consentimiento de los actos de que se duele el promovente, porque afirman, se ajustó en su actuación a las fases y etapas del procedimiento de elección que hoy controvierte.

Sobre este tópico es oportuno tomar en cuenta, que de la lectura integral de la demanda de juicio ciudadano se obtiene que la mención individual como actos reclamados de: el Acuerdo sin número de dieciséis de marzo de dos mil doce, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato; la Cédula de notificación personal de diecisiete de marzo siguiente, elaborada por el actuario habilitado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; el “Padrón de Delegados a participar en la Convención Estatal”; y, la invitación a la Convención Estatal emitida por el Comité Directivo Estatal, la Comisión Estatal de Procesos Internos y la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, no se traduce, en puridad, en la identificación de cada uno de ellos como actos reclamados por vicios propios, y por tanto sujetos en lo particular a un escrutinio de legalidad, sino la forma en que en relación con lo que identifica un procedimiento viciado de nulidad, pretendió el accionante mostrar lo que afirma constituyen violaciones, en su perjuicio, a la garantía de trato igualitario en el proceso de elección de candidato a Gobernador por parte de su partido.

De ahí que conforme a la técnica jurídica, deba tenerse como acto reclamado, la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría del candidato que se afirma obtuvo la mayoría de votos en la convención estatal de delegados de la Comisión Estatal de Procedimientos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

Bajo esta premisa, y constatándose que las actuaciones que se identificaron en la medida expuesta, no son actos reclamados en forma destacada, que éste es sólo uno, la elección de candidato a Gobernador por el instituto político, que se reclama como se indica, por estimarse que en el desarrollo del procedimiento respectivo no se cumplió con la garantía de igualdad, resultando tales violaciones formales trascendentes a la conclusión del mismo, debe desestimarse la causal hecha valer atinente al posible consentimiento de los actos individualmente referidos.

Falta de interés jurídico. Continuando con el análisis de los motivos de improcedencia hechos valer, debe de igual forma desestimarse el atinente a la falta de interés jurídico, traído a cuentas por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Guanajuato.

En la especie, es palpable que el actor tiene interés jurídico para reclamar la decisión que combate, cuando con él se afecta un derecho sustantivo tutelado a su favor, el de ser votado y electo, al interior del partido en el cual milita, para contender a un cargo de elección popular.

Como se advierte de las actuaciones que informa el expediente, el actor fue registrado como aspirante a candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, obteniendo con ello la calidad de precandidato; carácter con el cual contendió en la convención estatal de delegados celebrada en la ciudad de Celaya, el pasado dieciocho de marzo, en la cual resultó electo el ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García, de ahí que le asista interés jurídico para controvertir en esta vía, tal designación como acto culminante del procedimiento de elección del que tomó parte activa y del cual solicita su anulación, en la medida en que se indica.

Inconsistencia y falta de sustancia de los agravios esgrimidos. Por último, respecto al argumento que a manera de causal de improcedencia se invoca por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos en comento, la inconsistencia y falta de sustancia de los agravios esgrimidos, debe decirse que no estamos ante la referencia de frivolidad de la promoción del juicio, dado que sus elementos <a saber que el medio de impugnación se sustente en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica> son distintos a los aludidos de deficiencia o falta de esencia de los agravios, esto es, estamos y así debe entenderse, ante la referencia o mención de un aspecto de fondo, que en consecuencia ha de analizarse en la medida que corresponde.

Para estar en posibilidad de corroborar si los agravios son deficientes, carecen de esencia o justificación, como sugiere la expresión del funcionario intrapartidista, debe estudiarse la cuestión planteada, atento a la mecánica que permite, en estos casos, la procedencia o no de la figura de la suplencia de la deficiencia, de ahí que como se sostiene, es tema de examen de fondo, y no así de procedencia, de ahí que sin mayor abundamiento debe desestimarse el argumento así hecho valer.

TERCERO. Requisitos de forma de la demanda de juicio ciudadano. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito inicial se presentó ante la responsable, y el ocurso satisface las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que estima le causa el acto reclamado, además que el medio impugnativo cuenta con el nombre y la firma autógrafa del promovente.

En relación con el extremo atinente a que el medio impugnativo se presente ante la responsable, se encuentra satisfecho, toda vez que se promovió ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, de quien se reclama el acto impugnado de manera destacada en la demanda, la designación como candidato a gobernador por esa fuerza política del ciudadano Juan Antonio Torres Landa García, misma que se busca dejar sin efectos, de asumirse como fundado el postulado del accionante consistente en la vulneración, en su perjuicio, del derecho humano a un trato igualitario.

Oportunidad. El presente medio de impugnación se promovió oportunamente, esto es, dentro del plazo que impone la normativa intrapartidaria. Como muestran las constancias, la designación del candidato a la Gubernatura que se debate, fue conocida por el promovente el propio día en que aconteció, el dieciocho de marzo. Por cuanto a la presentación de la demanda, ésta se recepcionó ante la responsable el día diecinueve del propio mes y año, como se referenció en el acuse de recibo que de ella y sus anexos suscribió Rocío Dolores Torres González, quien aseveró en forma expresa actuaba (recibía los documentos atinentes) por instrucciones del Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, con sede en el Estado de Guanajuato.

Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto el ciudadano Leonardo Solórzano Villanueva, por su propio derecho, en calidad de miembro activo del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que deba decirse tiene legitimación para promover el presente juicio, en términos de lo dispuesto en el inciso g) del apartado 1 del artículo 80, en relación con el apartado 1 del artículo 79, ambos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en su demanda, se duele de la conculcación de su derecho político electoral de ser votados al seno de su partido, y designado candidato a un cargo de elección popular.

Interés jurídico. Se tiene por cumplido el presente requisito, pues se controvierte la validez de la designación de candidato a gobernador de Guanajuato por el Partido Revolucionario Institucional, al estimar el accionante que la misma se realizó violentado la garantía de igualdad, en su perjuicio, al ser él aspirante a tal designación, lo cual, en su concepto, trastoca su derecho político-electorales de ser votado.

Definitividad. Se cumple con el requisito establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, apartado 1, inciso d) y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a lo expresado en epígrafes precedentes.

En consecuencia, al no advertir esta Sala Superior la actualización de alguna causal de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo.

CUARTO. Resumen de agravios. Las expresiones del inconforme giran en torno a la pretensión concreta de que esta Sala declare que en el procedimiento de elección de candidato a la Gubernatura del Estado de Guanajuato, no se respetó la garantía de igualdad, en perjuicio del accionante; y, en consecuencia, queden sin efectos los resultados de la convención estatal de Delegados celebrada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario, el dieciocho de marzo último.

Como se expuso antes, y demuestra la síntesis siguiente de motivos de disenso, es de apreciar que el acto reclamado es específicamente la declaración de validez de la elección interna celebrada para definir la candidatura al gobierno local en cita y la expedición de constancia de mayoría a favor del ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García, quien en esta instancia tiene calidad de tercero interesado.

I. En opinión del agraviado, se le dispensó un trato desigual, inequitativo en la contienda para definir al candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador en el Estado de Guanajuato.

En forma genérica señala el promovente que las acciones y omisiones que destaca en su demanda de juicio ciudadano, trasgreden la norma estatutaria y, en particular la convocatoria de veintitrés de febrero de dos mil doce; a la par indica, que se dio en su perjuicio una violación sistemática a los numerales 1° y 41 de la Constitución Federal.

Muestra de la inequidad de la que se duele, es, en primer término, la inicial negativa de registro.

 

En percepción del promovente, tal hecho generó que fuese votado en la convención estatal de delegados bajo circunstancias de desigualdad o falta de equidad, dado que no contó con tiempo y oportunidad de realizar precampaña, esto debido a que la impugnación que se vio compelido a promover y que finalmente trajo consigo la revocación de la negativa de registro, se resolvió el dieciséis de marzo, en tanto que la convención se verificó el dieciocho siguiente.

En lo que interesa, el actor refiere que tomando en cuenta el día y la hora en que fue enterado de la resolución judicial que le permitió participar, sólo tuvo aproximadamente doce horas para realizar actos de campaña (sic).

En la misma tónica indica que la Comisión Estatal de Procesos Internos, actuó con animadversión en su contra. Para demostrar que ello fue así, Leonardo Solórzano Villanueva trajo a cuentas lo siguiente:

a)                 Entre otros hechos, indicó el actor la realización de una conferencia de prensa, el veintiocho de febrero del actual año, temporalidad en la cual la dirigencia del partido(sic), -no se señala si nacional o estatal- en la que presentó al ahora designado candidato, como aspirante a la gubernatura de Guanajuato. Lo cual, indica, aparece publicado en la página de inicio del partido, consultable mediante el vínculo http://www.priguanajuato.org.mx/inicio.aspx, identificándose con la clave de comunicado número GT/12/446. Tal circunstancia, afirma, demuestra que no se brindó la misma oportunidad a los otros aspirantes a dicha propuesta de candidatura.

Esto evidencia que cinco días antes del registro de precandidatos, sin conocer si otros militantes tenían aspiraciones de participar en dicho proceso de selección de candidato, se anunciaron en la forma que se indica, las aspiraciones del ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García.

b)                A la par, menciona que sin importar la promoción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano contra la negativa de solicitud de registro, la Comisión Estatal de mérito y la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, convocaron, por escrito, a participar en la Convención Estatal de Delegados y “toma de protesta” del postulante Juan Ignacio Torres Landa García.

Ese hecho, en su percepción muestra que la Comisión no simpatizaba con su pretensión de ser candidato, como también que el Instituto Político en modo alguno tenía la intención de respetar los procedimientos democráticos a los que está obligado, considerando en sana lógica que el candidato único registrado, sería electo y, en consecuencia, procedía su toma de protesta formal como aspirante a dicho cargo postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el mismo aspecto, la emisión de convocatoria a asistir a la toma de protesta del ciudadano Juan Ignacio Torres  Landa García, sostiene el inconforme, provocó e indujo, votos a favor del citado precandidato, en demérito de la propuesta que el actor representaba; amén de trastocar la normativa partidaria, al no ajustarse a lo determinado en las bases décimo quinta y trigésima de la convocatoria de veintitrés de febrero de dos mil doce, que disponen:

“Los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, del Comité Directivo Estatal y de los Comités Municipales en el Estado de Guanajuato (...)

 

Las acciones que institucionalmente realicen en el proceso interno, invariablemente se regirán por los principios de equidad, transparencia y legalidad respecto de los precandidatos.

 

En todo caso los Presidentes y Secretarios Técnicos correspondientes de las Comisiones Nacionales y Estatales de Procesos internos y de Justicia Partidaria actuarán con base en el principio de imparcialidad (...)”

 

Recapitulando, en su concepción, esa circunstancia, la convocatoria a la convención estatal de Delegados en dichos términos, constituye un símil del método de elección por aclamación, calificado como ilegal, por hacer incuantificable la votación emitida; lo que patentiza la ilegalidad del proceso de selección y pone en un evidente y flagrante estado de desigualdad al aquí accionante.

Máxime que con posterioridad a la “citación de toma de protesta” no se realizó ningún acto tendente a corregir dicho “error” e informar a la militancia del partido y a los delegados de su participación como precandidato, clarificando que se “invitaba” a los delegados a participar en la convención para elegir democráticamente a la persona que contendría como candidato, tal y como debió hacerse. 

c)                 Otra acción que generó en su perjuicio una contienda en condiciones de desigualdad, fue la existencia de un listado nominal que no se confeccionó correctamente.

d)                La entrega tardía de los documentos relativos a su participación en la convención de Delegados. Se refiere concretamente al padrón de Delegados.

e)                 Alega conculcación de sus derechos, por no permitírsele asistir a la realización del sorteo para determinar el lugar que ocuparía dentro de la boleta electoral, el cual destaca en términos de la convocatoria se debía realizar en sesión pública y ante la presencia de notario.

Sobre el particular manifiesta que recibió notificación y estuvo presente puntualmente en la sede de la comisión con el fin de presenciar el sorteo, empero no fue llamado en modo alguno a dicho evento, siendo hasta las veinte horas con diecisiete minutos de la fecha citada para su celebración <diecisiete de marzo> que conoció el lugar que ocuparía en las referidas boletas.

f)                  Continuando, afirma el actor que es muestra fehaciente de simulación de un proceso democrático de elección, el hecho de que no se hayan realizado las convocatorias (sic) tendentes a celebrar las asambleas territoriales referidas en la convocatoria. Lo anterior, sostiene, se pone en evidencia con la “extraordinaria” inasistencia de los delegados a la simulada convención estatal del pasado dieciocho de marzo.

Al respecto asevera que de ninguna otra forma se explica el hecho de que aproximadamente novecientas treinta personas no asistieran a la convención; cuando de conformidad con el modelo del propio procedimiento, al menos la mitad de ese universo de personas debieron ser electas a través de las asambleas territoriales.

II. En otro apartado de su demanda, el actor, si bien alude a un diverso aspecto, a la Convención Estatal de Delegados, con lo cual se sugiere la incursión en la expresión de vicios propios de dicha actuación, reitera lo dicho con antelación, sobre la dispensa de un trato desigual en carácter de conteniente en la elección interna de su partido, la que juzga constituye, por esas razones, una simulación de un proceso democrático, en su perjuicio, haciendo nugatorio su derecho de ser votado en igualdad de oportunidades.

QUINTO. Cuestión preliminar y estudio de fondo. En el presente apartado se examinarán, en orden distinto al planteado en la demanda de juicio ciudadano, los argumentos de disenso hechos valer, los cuales, como permite colegir el resumen precedente, si bien se anuncian como ejemplos de la vulneración de las reglas del debido proceso, realmente atañen a la posible violación de la garantía de igualdad en perjuicio del accionante.

Previo a ello, es de colegir que si bien no pasa inadvertido para este Tribunal la mención que realiza el actor en su demanda, respecto del momento en que la autoridad responsable le dio a conocer su registro, motivado por la emisión de la ejecutoria de fecha dieciséis de marzo del actual año, que así lo ordenó, no ha lugar a considerar escindir esta parte de su escrito inicial y encausarlo a incidente de indebida ejecución de la sentencia dictada en los autos del diverso juicio ciudadano SUP-JDC-361/2012, a partir de desentrañar de la lectura conjunta de dicho ocurso, que esa mención la vincula con los vicios en el procedimiento interno de elección de candidato a gobernador por Guanajuato, que en su conjunto, afirma, ponen de manifiesto la vulneración en su perjuicio de la garantía de igualdad, de ahí que sea atendible en el fondo, lo que al respecto se expone por el inconforme.

Únicamente en cuanto al oficio y notificación de la sentencia que se dictó en el diverso juicio ciudadano que se indica, ha lugar a considerar que contra los señalamientos del promovente, de autos es observable que en la propia fecha en que se emitió la ejecutoria correspondiente, el dieciséis de marzo de dos mil doce, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario en Guanajuato, a las veinte horas, revocó la negativa de registro y consideró como precandidato registrado al aquí actor, con los derechos y prerrogativas inherentes a esa calidad <véase fojas 133 a la 137 del sumario>, esto es, se aprecia que de inmediato, como se dispuso en la resolución de este Tribunal cumplió lo mandatado.

Por cuanto a la notificación ordenada por el Secretario Técnico de la Comisión de mérito, en la propia fecha, como consta a fojas 188 y 189 de autos, es patente al tenerse a la vista la cédula levantada al efecto, que ésta se ejecutó por la Actuaria habilitada por la Comisión Estatal de Procesos Internos, licenciada Rocío Dolores Torres González, a las doce horas con veinticinco minutos del diecisiete de marzo siguiente.

Respecto a la temporalidad de la notificación así llevada a cabo, debe decirse que la ejecutoria de esta Sala emitida en el juicio que se indica, no previno en forma particular plazo o medio para realizarla, de ahí que no existe materia para efectos del análisis de su posible inobservancia.

Empero, sin que sea óbice a lo expresado, es dable señalar que en casos como el que se atiende, en el cual impera el principio de celeridad, por los plazos a los que obedece, es deseable que las autoridades actúen con la mayor prontitud posible. 

Estudio de fondo. Como se advierte de la narrativa de los agravios hechos valer por el ciudadano enjuiciante, estima que no se respetó la garantía de igualdad en el procedimiento de selección de candidato a Gobernador por Guanajuato del Partido Revolucionario Institucional, porque juzga, la autoridad electoral rectora del mismo, la Comisión Estatal de Procesos Internos del instituto político, no se condujo con imparcialidad, antes bien, dispensó trato diferenciado a los dos contendientes, favoreciendo la candidatura del precandidato Juan Ignacio Torres  Landa García.

Para mostrar que ello fue así, hace hincapié en el despliegue de diversos actos concretos y de omisiones, enmarcadas dentro del procedimiento, a los cuales nos referiremos en líneas posteriores <ya reseñados en el resumen inmediato de agravios>, los que afirma muestran la alegada vulneración al derecho de un trato igualitario y su trascendencia a los resultados del proceso de selección de candidato a Gobernador en la entidad.

En términos generales, refiere el accionante la inobservancia de las reglas estatutarias <artículo 57, que atañe a las garantías de los miembros del partido, entre ellas, la igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades, en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y responsabilidades> como también de las bases décimo quinta y trigésima de la convocatoria que rige el referido procedimiento.

Para adentrarnos en el examen concreto del punto a debate, es menester insertar el texto de las bases destacadas de la convocatoria de marras.

De las normas de participación de los comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal y Municipales en el Estado de Guanajuato, Sectores, Organizaciones, Movimiento Territorial y los militantes del Partido.

 

Décima quinta.- Los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, del Comité Directivo Estatal y de los Comités Municipales en el Estado de Guanajuato, que no tengan representación de los Sectores, las Organizaciones y el Movimiento Territorial en los ámbitos nacional, estatal o municipal, mantendrán una actitud de imparcialidad, sin pronunciarse públicamente a favor o en contra de alguno de los aspirantes o precandidatos.

 

Las acciones que institucionalmente realicen en el proceso interno, invariablemente se regirán por los principios de equidad, transparencia y legalidad respecto de los precandidatos.

 

En todo caso, los Presidentes y Secretarios Técnicos correspondientes de las Comisiones Nacionales y Estatales de Procesos Internos y de Justicia Partidaria actuarán con base en el principio de imparcialidad.

 

Los militantes del Partido sujetarán su participación al orden normativo que regula el proceso interno, velando en todo momento por la unidad de la organización, y además ejercerán las funciones y atenderán las responsabilidades que les encomienden los órganos de conducción del propio proceso.

 

De la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría.

 

Trigésima.- El Presidente de la Mesa Directiva informará al pleno de la Convención el resultado de la votación y hará la declaratoria de validez del proceso electivo, así como la de candidato electo a Gobernador del Estado de Guanajuato por el Partido Revolucionario Institucional, a quien haya obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos en la Convención de Delegados y, en consecuencia, le entregará la constancia de mayoría respectiva.

 

En caso de que para la fecha en que deba de celebrarse la Convención de Delegados, sólo hubiere el registro vigente de un precandidato, el desarrollo de la misma requerirá el cumplimiento de lo previsto en el párrafo segundo, numerales 1, 2 y 3 de la Base anterior, con el propósito de que los delegados tengan en cuenta la idoneidad del perfil y la conveniencia del precandidato. El presidente de la mesa directiva consultará a los delegados la expresión de su voluntad en votación económica y, en su caso, hará la declaratoria de validez de la elección y entregará la constancia de mayoría a favor del precandidato.

Los hechos aducidos. En resumen indica el accionante que el trato preferencial o favorecedor a la candidatura del ciudadano Juan Ignacio Torres Landa García se evidencia, de inicio, mediante la realización de una conferencia de prensa, en la que la dirigencia del partido, el veintiocho de febrero de dos mil doce, esto es, antes incluso del registro de precandidatos a ser postulados a la Gubernatura, por esa fuerza política, en Guanajuato, que tuvo lugar el cinco de marzo siguiente, anunció las aspiraciones del referido militante.

Continúa con la negativa de su registro como aspirante, negativa que le impide realizar precampaña, y que al no ser legal fue revocada mediante la promoción de un juicio ciudadano del que conoció esta Sala Superior.

Se hace patente con la emisión el quince de marzo de convocatoria a celebrar convención de delegados estatales, bajo el formato de invitación a la toma de protesta del candidato que finalmente fue designado, no obstante que en esa época se encontraba sub júdice la negativa de registro como precandidato ante esta Sala Superior acto impugnado vía juicio ciudadano, el cual una vez resuelto y notificado a la autoridad, alega, no le mereció emitir diversa convocatoria, aclarando que se citaba a convención de elección en la que participarían dos precandidatos.

Con la entrega tardía del padrón de delegados; la conformación incompleta de un listado nominal e incluso con el hecho de no estar en posibilidad de asistencia a la sesión en la que habría de realizarse el sorteo para determinar el lugar que ocuparía dentro de la boleta electoral, la que por ese hecho pone en entredicho que no haya sido pública y se realizara atento a las formalidades exigidas en la convocatoria respectiva.

La mención de las irregularidades que se destacan, de demostrarse su existencia, a juicio de esta Sala pondrían de manifiesto un actuar contrario a derecho de parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que deba verificarse si en autos obra prueba suficiente de ello.

En su orden, en cuanto a la conferencia de prensa que indica el actor, tuvo lugar el veintiocho de febrero pasado, respecto de la cual no puntualiza si quien la brindó fue la dirigencia nacional o estatal del partido político multicitado, pero que en lo que trasciende, afirma se hizo pública la aspiración a la candidatura por ese partido, a la gubernatura de Guanajuato, por parte de José Ignacio Torres Landa García, es de sostenerse lo siguiente:

De la revisión integral del expediente que se decide, es dable sostener que no se acompañó o se hizo llegar a los autos testimonio alguno, visual, auditivo o impreso, de la aludida conferencia de prensa.

De las pruebas que menciona adjunta a su demanda de juicio ciudadano, ninguna es atinente a este hecho así traído a cuentas.

Únicamente, como se advierte por esta Sala en el apartado de agravios, cita el vínculo o link a partir del cual, sostiene, puede consultarse en la página oficial del Partido Político el comunicado en el que se contiene dicha conferencia de prensa.

A este tenor, para efectos del examen que se juzga procedente, no obstante no se elevó petición alguna de inspección o certificación de la existencia del comunicado de prensa que refiere e identifica, en aras de impartir una justicia completa e imparcial, este Tribunal en ejercicio de su facultad para mejor proveer, reconocida en la jurisprudencia de esta Sala Superior identificada con el rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, consultable a páginas 20 y 21 de la Revista Judicial Electoral de este Tribunal Suplemento 1, año 1997, previo acuerdo que lo autorizó, conforme al numeral 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, accedió a través del vínculo proporcionado por el actor, a la versión estenográfica de la conferencia que ofreció la dirigencia nacional del instituto político <de la que se dio fe y se levantó acta para constancia>.

Ese hecho, desde la óptica bajo la cual el actor lo pretende concatenar con los restantes y sostener que es indicio de un proceder desfavorecedor a su candidatura,  por sí mismo, a juicio de esta Sala, no podría estimarse evidencia de un actuar premeditado en perjuicio del aquí agraviado.

Esto, porque si bien no se soslaya el apoyo demostrado en esta medida, mediante conferencia de prensa, en presencia de la dirigencia nacional, estatal y de las organizaciones de trabajadores, como parte de la estructura del propio Partido, no obra prueba alguna de que, en ese momento los referidos dirigentes y representantes de esas organizaciones conocieran siquiera las aspiraciones del aquí actor, y que conociéndolas, decidieran emprender abierta y públicamente acciones de apoyo a favor de Juan Ignacio Torres Landa García.

Similar consideración merece la negativa de registro como precandidato, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido en Guanajuato.

La decisión que se trae a cuentas por el actor, como muestra de trato desigual, con el ánimo de evitar que contendiera en la elección interna, no es, en sí misma, un dato elocuente del extremo que se pretende acreditar.

Ni siquiera lo es el hecho de que ésta fuese revocada por esta Sala, al ser acto reclamado de manera destacada en el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano número SUP-JDC-361/2012, resuelto el pasado dieciséis de marzo, toda vez que la razón jurídica imperante para tal revocación no fue la ausencia de motivos legales y de hecho, que pudieran en sana lógica apoyar la teoría sustentada por el actor, de un trato deliberadamente inequitativo en su perjuicio con el ánimo de impedir o entorpecer sus aspiraciones y participación dentro del proceso de elección interno.

Antes bien, lo que es patente de la ejecutoria traída a cuentas es que dicha negativa se fundó y derivó de la aplicación del Manual de Organización, particularmente de su artículo 10, párrafo 2, el cual se declaró ilegal, por las razones expuestas en dicho fallo, ordenándose su inaplicación, y fue en vía de consecuencia, que se revocó el dictamen por el que se negó al actor su registro como precandidato, se insiste, al sustentarse la negativa en la aplicación de dicho numeral y porción normativa del Manual de Organización que rige a la par de la convocatoria, el procedimiento de elección en comento.

Este hecho, la negativa de registro el cinco de marzo, esto es, al día siguiente en que se presentó la solicitud de registro del actor como precandidato <cuatro de marzo de dos mil doce>, así como la promoción el siete siguiente del medio de defensa legal instado <el juicio ciudadano> cuya recepción de constancias ocurrió ante esta Sala el catorce del propio mes, dictándose ejecutoria en las cuarenta y ocho horas siguientes, esto es, el dieciséis del propio mes y año, como se advierte motivó que la condición jurídica derivada de la negativa de registro, no le permitiera fácticamente al accionante la realización de actos de precampaña, como tenía derecho.

Sin embargo, pese a advertir el hecho de que ello fue así, al no existir un mecanismo dentro de las propias normas del partido político que regule esta contingencia y, por ende, que posibilite la enmienda de tal situación, no es dable a esta Sala Superior restituir en esta posibilidad al promovente.

Ello debe entenderse en tal sentido, dado que el partido político en su orden interno no contempla, como tampoco lo hizo la convocatoria misma que rige la substanciación del procedimiento de elección interno para definir el candidato por esa fuerza política a la gubernatura estatal, la suspensión de plazos, la reposición de un procedimiento que se caracteriza por estar enmarcado por plazos fatales y actos concretos, que siguen una secuencia, ante la eventualidad o casuística como la que se presenta.  Constituyéndose por tanto, en una situación derivada de la cadena impugnativa que en esas condiciones, no es resarcible, pero que, en lo que trasciende al agravio concreto, tampoco es idónea para evidenciar un doloso actuar parcial de la autoridad partidista rectora del procedimiento de elección interno, como sugiere, sin prueba eficaz el accionante.

Bajo este orden de ideas, la negativa de registro, en lo individual o unida a los demás hechos narrados, no es idónea para sustentar la violación del derecho de trato equitativo o en condiciones de igualdad, en perjuicio del actor.

Continuando con el examen que imponen los disensos esgrimidos, es de atender la mención que hace Leonardo Solórzano Villanueva, de que no obstante haber acudido, atendiendo la notificación respectiva, a la cita para sesión pública de sorteo de lugar que ocuparían los aspirantes en la boleta respectiva, no participó de la misma. Expresiones que sugieren que dicha sesión no se realizó, y que con ello se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento, al incumplirse la base décimo séptima de la convocatoria que ordena el sorteo en sesión pública y en presencia de notario.

Contra la alusión en ese sentido, los autos muestran que la sesión tuvo lugar, que fue pública, ante la presencia de notario y que no obstante como reconoce el actor, fue emplazado a asistir, recibiendo la notificación correspondiente <hecho aceptado por el propio accionante, por tanto no controvertido> él, como tampoco su contendiente acudió a su celebración.

Al efecto se cuenta en autos con la copia certificada del acta de sesión para el sorteo de ubicación de los nombres y fotografías en las boletas electorales de los precandidatos a gobernador del Estado de Guanajuato, para el período constitucional 2012-2018.

La documental de cuenta al estar expedida por una autoridad intrapartidista tiene carácter de documental privada y valor indiciario, por su idoneidad y como se expondrá en seguida, por corroborarla diversa documental, suficiente para demostrar, sin prueba que comprometa su contenido y forma, que a las catorce horas del día diecisiete de marzo de dos mil doce, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del partido político citado, la Comisión Estatal de Procesos Internos llevó a cabo sesión formal ordinaria y pública, para sortear la ubicación de los elementos señalados <nombres y fotografías> en las boletas de votación.

En la documental, que con fundamento en los numerales 14, apartado 1, inciso b), y 5, en relación con el 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue valorada en la medida expuesta en el párrafo anterior, se hizo constar la asistencia de siete consejeros propietarios de la Comisión Estatal de Procesos Internos, y la justificación de ausencia de dos de ellos, afirmando por ese hecho que se contaba con quórum legal.

También se refirió la presencia de la notaria pública Licenciada Marisela Trujillo de Valles, titular de la Notaría Pública número 10, del partido judicial de Guanajuato, Guanajuato.

Asimismo, en el desarrollo del punto tercero del orden del día, correspondiente al tema del sorteo, en uso de la voz el Secretario Técnico de la Comisión manifestó que los dos precandidatos contendientes, notificados en tiempo y forma a fin de que se presentaran personalmente o por conducto de su representante a la sesión, no concurrieron.

A la par del acta de sesión, que se indica, obra en copia certificada, se agregó por la autoridad responsable a su informe circunstanciado el protocolo notarial número 5982 <cinco mil novecientos ochenta y dos> volumen quincuagésimo, de diecisiete de marzo de dos mil doce, en el cual la notaria de mérito hace constar su presencia en la sesión de sorteo referida, así como las particularidades de su desarrollo. La documental en cita, en carácter de documental pública, tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los arábigos 14, apartado 4, inciso d) y 16 apartado 2, de la Ley de Medios mencionada.

En consecuencia, a partir de las documentales justipreciadas, se tiene como hecho demostrado, se insiste, sin prueba que comprometa la veracidad de las actas exhibidas en copia certificada, que la sesión de sorteo se celebró; que fue pública; que tuvo lugar el sorteo respectivo para definir la ubicación de nombres y fotografía de los contendientes; que se cumplieron las formalidades exigidas en la convocatoria, concretamente  exigidas en el segundo párrafo de la base vigésimo séptima, base que debe destacarse, no exige para la validez de dicho sorteo la presencia de los precandidatos, sino solo la presencia de los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos y de un notario público; la celebración de sesión pública, y la realización en esas condiciones del sorteo pertinente, lo que se advierte observado. Sin que en el caso, se haya controvertido, como debió ser, la armonía de esa disposición con el derecho de audiencia de los contendientes o participantes del proceso de elección.

Ahora bien, en cuanto a los dos restantes hechos que a continuación se identifican y que se refirieron como evidencia de la violación a la garantía de igualdad por dispensarse un trato dolosamente inequitativo en perjuicio del aquí inconforme, uno de acción y otro de omisión, ambos estrechamente vinculados: a) el envío de invitaciones a la convención de delegados estatales, indicando que se trataba de la toma de protesta del candidato Juan Ignacio Torres Landa García y en su caso, b) la omisión de enmienda de tal texto, a través también de la emisión de una nueva invitación aclarando que se presentarían dos precandidatos y que en la convención debería elegirse de entre ellos a quien debería ser candidato, el sumario no aporta prueba idónea de la premisa de la que dependería en sana lógica la conducta que se afirma omitida.

 

El actor afirma que cuenta con un correo electrónico en el que se le dio a conocer, por otro militante de su partido, la convocatoria a la convención estatal de delegados, con un contenido en los términos que indica, haciendo alusión que se invitaba a la toma de protesta del precandidato Juan Ignacio Torres Landa García, como candidato a Gobernador por el partido en cita, en Guanajuato.

De la demanda suscrita por el actor se aprecia que dentro del capítulo de pruebas, en primer y segundo orden señala haber exhibido las siguientes:

I.                   DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2012, reenviado al suscrito el día 16 de marzo de 2012 por el C. Efraín Solórzano Villanueva, mismo que contiene Invitación a la Convención Estatal de Delegados y a la Toma de Protesta de Candidato a Gobernador de Juan Ignacio Torres Landa, para el día 18 de marzo de 2012 en la Ciudad de Celaya, Guanajuato.

 

Siendo, este acto continente de las violaciones en mis derechos políticos electorales de las que hoy me duelo.

 

II.                DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en documento por medio del cual se convoca a los delegados a la Convención Estatal de Delegados y a la Toma de Protesta de Candidato a Gobernador de Juan Ignacio Torres Landa, para el día 18 de marzo de 2012 en la Ciudad de Celaya, Guanajuato.

Siendo, este acto continente de las violaciones en mis derechos políticos electorales de las que hoy me duelo.

Sin embargo, del acuse de recibo de la persona que por autorización del Secretario Técnico, receptuó la demanda y sus anexos, no se advierte que dentro de las constancias que le fueron exhibidas se encontraran las que se indican.

En congruencia con lo anotado en el acuse de recibo referido, visible a fojas 181 y 182, así como en el reverso de las fojas 513 y 514 del sumario; del diverso escrito del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos el Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, al que anexa los documentos recibidos del promovente y los que juzgó necesarios acompañar a su informe circunstanciado (véanse las fojas 01 y 02 de autos), así como de la razón levantada por el personal de oficialía de partes de esta Sala Superior, que consta al reverso de la primera foja de la comunicación del funcionario partidista (reverso de la foja 01 citada), no se advierte la exhibición de las dos documentales privadas mencionadas por el actor.

Acotado lo anterior, lo único que es patente sobre el tema que nos ocupa, es que en la demanda de juicio ciudadano aparecen a fojas 35, una imagen de lo que refiere el enjuiciante es el citatorio o invitación que emitió el Comité Directivo Estatal, la Comisión Estatal de Procesos Internos y la Secretaría Técnica del Consejo Político Estatal del partido en el Estado de Guanajuato.

La imagen es la siguiente:

De ella destaca, a juicio de esta Sala que la aparente convocatoria así traída a este juicio no calza firma alguna; tampoco se observan los datos del correo electrónico del cual la autoridad pudo enviar ésta, o bien, de la dirección atinente de correo de la cual se sostiene por el actor se le envío el documento; la fecha y hora en que le fue enviado.

Exigencias necesarias cuando se alude a un documento enviado por internet, el cual por esa circunstancia deberá necesariamente corroborarse con otro elemento de convicción que brinde datos objetivos de la veracidad de la existencia del original cuya imagen se pretende mostrar, así como de la fidelidad de su contenido, lo anterior se torna indispensable, dada la facilidad técnica de confección o modificación que cualquier documento puede tener cuando se envía por el medio de que se habla.

Frente a esta deficiencia de elementos que brinden convicción respecto de que en efecto los órganos partidistas citados emitieron una convocatoria en esos términos, en contraposición, obra agregada a autos, la documental privada de la convocatoria a la convención estatal de Delegados, que en copia certificada exhibió la autoridad responsable. El texto de la convocatoria presentada, es el que se indica:

Proceso interno de postulación de candidato a Gobernador del Estado de Guanajuato.

Convocatoria a la Convención Estatal de Delegados para elegir candidato a Gobernador del Estado de Guanajuato a postular por el Partido Revolucionario Institucional.

 

La Comisión Estatal de Procesos Internos en Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto por las Bases Décima Séptima, Vigésima sexta, Vigésima séptima, y Vigésima octava, Vigésima novena y Trigésima, de la Convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional el 23 de febrero de 2012 para la postulación del candidato a Gobernador del Estado de Guanajuato, para el período constitucional 2012-2018, y en lo previsto por los artículos 38, 39, 40, 41, 42 del Manual de Organización, expedido por la Comisión Estatal de Procesos Internos el 2 de marzo de 2012, expide la presente:

 

CONVOCATORIA

 

A los Delegados electos en las Asambleas Electorales territoriales del Partido Revolucionario Institucional para que participen en Convención Estatal de Delegados que efectuará el Partido Revolucionario Institucional en Celaya, Guanajuato para la postulación de su candidato a Gobernador el día 18 de marzo de 2012, conforme a las siguientes:

 

BASES

 

Primera.- La Convención Estatal de Delegados se efectuará el domingo 18 de marzo de 2012, abriéndose el registro a partir de las 10:00 horas y declarándose instalada la Convención estatal a partir de las 12:00 doce horas con los delegados presentes en el domicilio ubicado en la calle Av. Camino Real, número 400, Fraccionamiento Camino Real, en la Ciudad de Celaya Guanajuato, particularmente en el Salón identificado como Santa Martha con objeto de elegir candidato a Gobernador del Estado de Guanajuato a postular por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Segunda.-Podrán participar en la Convención Estatal de Delegados los electos en las Asambleas electorales territoriales en cada uno de sus 22 distritos locales y cuenten con Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

Tercera.- La Mesa Directiva de la Convención Estatal de Delegados se integrará por un Presidente, un Secretario y ocho Vocales; La Mesa Directiva tendrá a su cargo la conducción de los procedimientos en la Convención Estatal de Delegados, tal y como lo establece la Convocatoria para renovar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato para el período constitucional 2012-2018 y el Manual de Organización derivado de dicha Convocatoria.

 

TRANSITORIAS

 

Única.- Publíquese en los estrados del Comité Directivo Estatal.

 

Dada en la Ciudad de Guanajuato, Estado de Guanajuato, a los 14 días del mes de marzo de 2012.

 

…”

 

De la confronta de lo afirmado por el actor sobre el texto de la convocatoria, que pretendió probar con una imagen como la descrita en líneas precedentes, a la que por los elementos deficitarios en que se presenta, no es dable conferir ni siquiera valor indiciario, prevalece la única constancia habida de ella, la documental privada aportada, que acredita, contra lo manifestado por el agraviado, que la convocatoria respectiva citó en términos generales a asistir a dicha convención de delegados, para elegir en ella al candidato del instituto político a Gobernador del Estado de Guanajuato.

Probanza que, se apunta, no muestra en modo alguno lo alegado, en el sentido de que sin atender a la condición sub júdice del registro de precandidato del actor, esto es, obviando esta circunstancia, la autoridad rectora del proceso de elección diera por sentado que sólo contendría un candidato y que en consecuencia la convención se realizaría para el efecto declararlo candidato electo, debiendo, en esa medida, tomarle la protesta de ley.

En este orden de cosas, al no demostrarse la existencia y distribución de una invitación a toma de protesta, sino la existencia de la convocatoria a asistir a la convención de delegados estatales en los términos que se leen en la transcripción inmediata anterior, se desvanece la necesidad de atender a un actuar negativo o de omisión de parte de la responsable, de clarificar que habiendo hecho una invitación en ese sentido, no convocó a una toma de protesta, sino a una convención de delegados en la que se debería votar por dos opciones, representadas por los dos precandidatos contendientes, como también la afirmación que en consecuencia, carece de sustento por esta circunstancia, en la que indicó Leonardo Solórzano Villanueva que la confusión generada con la invitación a toma de protesta indujo o provocó votos a favor de su contendiente, restándole apoyo a él en la convención estatal en que se votaron las precandidaturas de ambos.

Por otro lado, tampoco la demora en entrega de padrón de delegados constituye a juicio de esta Sala muestra eficaz de imparcialidad en la substanciación del procedimiento interno de elección, en perjuicio del promovente del presente juicio.

Contra la aseveración del accionante, en el sentido de que es violatorio de la garantía de igualdad el que la autoridad responsable, una vez ordenado su registro por esta Sala, no le haya puesto a su disposición, en forma pronta el padrón de Delegados y demás documentación necesaria, en autos obra, al haber sido exhibidos por el titular de la Comisión Estatal de Procesos Internos, testimonio certificado de dos actuaciones que demuestran que ello no fue así.

Concretamente, el acta de registro del precandidato, en la que, en lo que ve al tema que se atiende, dio inicio la sesión correspondiente a las veinte horas del dieciséis de marzo de dos mil doce; ordenándose en la propia actuación, a favor del aquí enjuiciante, como punto VI (véase la foja 136 del sumario) la entrega del padrón de delegados con derecho a participar en la convención estatal del día dieciocho de marzo del propio año, para elegir candidato a gobernador. Así como, la constancia de recepción del destacado padrón de delegados a la convención, en el domicilio que señaló para ese efecto, por parte de su autorizado, licenciado Jorge Pérez Flores, a las veinte horas con diecisiete minutos del día diecisiete de marzo pasado.

A continuación se presenta la imagen de la razón de entrega de dicho documento.

Sobre la temporalidad con la que se recibe tal documentación, es de indicar que si bien hubiese sido deseable que con mayor celeridad se le diera a conocer, dado que transcurrieron veinticuatro horas entre la orden de entrega y la efectiva recepción, este dato muestra, en el mejor de los casos, falta de prontitud, pero no la inobservancia de alguna disposición que contemplara término para efectuar tal actuación, como tampoco puede estimarse, por sí misma un indicio idóneo de un actuar doloso en el sentido de que con ello el órgano partidista buscara entorpecer, en perjuicio del entonces precandidato, la posibilidad de competir. Por tanto, tampoco es eficaz para demostrar la pretendida vulneración de la garantía de igualdad en el procedimiento electivo intrapartidario.

Sobre la manifestación genérica del accionante en el sentido de que se le proporcionó un listado nominal incompleto, que sólo refiere en una oportunidad en la demanda de juicio ciudadano, esta Sala no advierte a qué listado nominal se refiera en lo específico, como tampoco las circunstancias que animan la expresión de que el mismo no se conformó o confeccionó correctamente. De ahí que ante la ausencia de elementos que permitan emprender el análisis respectivo, ha de desestimarse su agravio, ante lo genérico y abstracto de su formulación.

En otro tema, también ha de desestimarse, por partir de una base eminentemente subjetiva, el disenso en el que Leonardo Solórzano Villanueva indica que la muestra de una simulación de un proceso interno de elección democrático, la da el alto ausentismo de delegados a la convención estatal de dieciocho de marzo.

Como puede leerse de las manifestaciones del actor, su percepción no encuentra cobijo en datos objetivos, que permitan sustentar la tesis que brinda, sobre una posible simulación tanto de las asambleas territoriales de las que debían surgir los delegados a participar en la convención, como que la causa que indica, sea un indicio eficiente de ello. Por estas razones, ante el subjetivismo que enmarca tales expresiones, es de desestimarse el agravio respectivo.

Finalmente en cuanto a la aducida convención de Delegados estatales, de la que se reservó ad cautelam hacer valer agravios atinentes a vicios propios, a fin de dotar de certeza al actor respecto de su legalidad, se ha realizado el estudio correspondiente, a partir del acta en que se hizo constar, así como de la versión estenográfica de la participación del enjuiciante en su desarrollo, pronunciando un discurso ante los delegados estatales y demás militantes asistentes.

Vistas esas actuaciones, en criterio de este Tribunal no se advierte contravención a las normas dadas por el propio instituto político en los documentos reguladores del procedimiento de elección, la convocatoria respectiva y el manual de organización.

Antes bien, consta en ella su instalación; la declaratoria de quórum; el registro de asistencia de los delegados; el cierre de registro de asistencia; la intervención que tuvo el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, quien dirigió mensaje a los delegados a fin de declarar instalada la convención; la cuenta del Secretario Técnico de la mesa directiva, del registro de los precandidatos; los mensajes que cada uno de ellos brindaron, por un tiempo de hasta diez minutos; el inicio de entrega por conducto del Presidente de la Comisión de las relaciones de los delegados electos y acreditados, así como de las boletas correspondientes y demás material electoral a los presidentes de las diez mesas receptoras; la votación y declaración de cierre de votación; el inicio de los trabajos de escrutinio y cómputo, la sumatoria de las actas respectivas, que determinaron la votación total y valida obtenida; la declaratoria de validez de elección y la procedencia de entrega de constancia de mayoría al precandidato Juan Ignacio Torres Landa García, por haber obtenido el mayor número de votos <631 contra 52 que recibió a su favor el aquí actor; más 5 votos declarados nulos, suman un total de 688 sufragios emitidos>, procediendo a la clausura correspondiente. Etapas y pasos reglados en la convocatoria respectiva, que en sí mismos no son elocuentes de alguna irregularidad que merezca especial análisis.

En este orden de cosas, ante lo infundado de los disensos del agraviado, esta Sala estima procedente confirmar el acto controvertido, que como se indicó de inicio, es realmente los resultados de la convención estatal de delegados del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guanajuato, esto es la declaración de validez de la elección de candidato y la entrega de constancia de mayoría a favor de Juan Ignacio Torres Landa García.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se CONFIRMAN los resultados de la convención estatal de delegados del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, celebrada el dieciocho de marzo de dos mil doce.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio que en esta ciudad señaló para tales efectos; por fax y por oficio al órgano partidario responsable, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Tesis XXXII/2005, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2, páginas 1367-1368.

[2] Jurisprudencia 09/2001, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 236-238.