JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-443/2008 Y SUP-JDC-449/2008, ACUMULADOS.
ACTORES: ULISES GÓMEZ DE LA ROSA; LUIS GUERRERO DÁVILA Y ROSALÍA PICHARDO SANTOYO.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: FRANCISCO BELLO CORONA, HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil ocho.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-443/2008 y SUP-JDC-449/2008, promovidos por Ulises Gómez de la Rosa, el primero de ellos, y Luis Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo, el segundo, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el dos de junio de dos mil ocho, en el expediente número QE/QRO/135/2008 y sus acumulados, y
R E S U L T A N D O
De los escritos iniciales de demanda de los juicios que se resuelven, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
I. Con fecha dieciséis de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección para la renovación de los Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática en todos los estados del país, entre ellos, el de Querétaro.
II. El día diecinueve siguiente, se realizó la sesión de cómputo estatal de la elección, la cual tuvo carácter de parcial, toda vez que en la misma se acordó omitir el cómputo de las casillas números 14, 15 y 16, correspondientes al municipio de “El Marqués”, decidiendo la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, trasladar las casillas a la Ciudad de México, para que la Comisión referida y, en su caso, el Comité Ejecutivo Nacional (actuando en funciones de Comité Político Nacional), decidiera respecto del cómputo de las casillas de mérito.
Derivado de lo anterior, se elaboró el acta circunstanciada correspondiente, misma que arrojó como ganador al ciudadano José Horlando Caballero Núñez con 1,615 votos, y en segundo lugar con 1,457 votos al hoy actor Ulises Gómez de la Rosa, con relación a la elección de Presidente y Secretario General Estatal en Querétaro.
III. Que de acuerdo al resultado de la elección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, fue expedida la constancia de mayoría a favor del ciudadano José Horlando Caballero Núñez, situación que se dio a conocer mediante cédula de publicitación de fecha veintitrés de marzo suscrita por Reynaldo Reynoso Casas y Néstor Bautista Marín, ambos en su carácter de delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro.
IV. El día veintinueve de marzo del año en curso, se reanudó en la ciudad de México la sesión de cómputo correspondiente al Estado de Querétaro.
Al concluir la referida sesión de cómputo se formuló el acta circunstanciada correspondiente, y por lo que hace a la elección de Presidente y Secretario General Estatal en Querétaro, se tuvo como ganador al hoy enjuiciante Ulises Gómez de la Rosa con 1,913 votos, y en segundo lugar con 1,686 votos al ciudadano José Horlando Caballero Núñez, entregándose posteriormente las constancias respectivas.
V. Derivado de las sesiones de cómputo, y sus resultados, los candidatos que consideraron que se afectaban sus intereses promovieron los medios de impugnación intrapartidista que estimaron pertinentes.
VI. Por ejecutoria dictada en fecha veintiuno de mayo del presente año, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-359/2008, esta Sala Superior ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que en un plazo de 72 horas resolviera las impugnaciones relativas a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Político Estatal del precitado instituto político en Querétaro, interpuestas por José Horlando Caballero Núñez.
VII. En cumplimiento al fallo señalado en el punto que antecede, con fecha dos de junio de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución de los diversos medios de impugnación intrapartidarios promovidos en contra de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Político Estatal del referido partido político en Querétaro, cuyas consideraciones y puntos resolutivos se transcriben enseguida:
CONSIDERANDO
DE LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS:
Primero. Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es competente para conocer, sustanciar y resolver el presente Recurso de Queja Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 numeral 1 inciso a), 27 numerales 1 y 7, del Estatuto; artículos 1°, 7° incisos a) y h) visible en el {41} Título Tercero y 8° incisos f) y g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; artículos 105 fracciones I y II 106 incisos c), d) y e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y artículos 1° y 3° incisos g) y h), del Reglamento de Disciplina Interna, todos cuerpos normativos del Partido de la Revolución Democrática.
Este órgano de Justicia intrapartidaria interpretará los actos reclamados y la clasificación de los medios de defensa y las pretensiones de las diversas partes bajo los principios de iura novit curia (el juez conoce el derecho) y Dabo mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, que yo te daré el derecho), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna.
DE LA ACUMULACIÓN:
Segundo. Los presentes procedimientos se acumulan en razón de los elementos comunes que presentan, atendiendo a que todos se refieren al proceso electoral para la renovación de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en específico a la Elección a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal del Estado de Querétaro y a la necesidad de evitar que recaigan sentencias contradictorias en los procedimientos de los que conozca esta Comisión Nacional de Garantías. En consecuencia, deberá de decretarse la acumulación de los mismos, lo anterior con fundamento en el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna.
DE LOS REQUISITOS DE TIEMPO Y FORMA:
Tercero. Por escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil ocho, presentado ante Oficialía de Partes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro en la misma fecha el C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, con el carácter de candidato a la Presidencia del ámbito estatal de Querétaro, interpuso recurso de queja electoral, misma que se encuentra contenida en el expediente identificado como QE/QRO/135/2008, en contra del C. Gerardo Ríos Ríos, señalando como acto reclamado la violación a las normas de campaña, por realizar actos contrarios a lo dispuesto por el artículo 73 párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Se procede al estudio del presente procedimiento a fin de determinar si el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma, en términos de lo dispuesto por los artículos 108 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Respecto de si ha sido interpuesto en tiempo, debe decirse que la nota periodística es de fecha veinte de {42} febrero de dos mil ocho. Así pues, si concede la norma un plazo de cuatro días para la interposición del medio de defensa, resulta obvio que se interpuso en tiempo dado que se presentó el día veinticuatro de febrero de dos mil ocho.
Por lo que hace a los requerimientos señalados por el citado artículo 109 del cuerpo normativo citado de la revisión al escrito y anexos que acompañan al mismo, se ha comprobado que cumple con los mismos, en tal virtud se deberá de admitir a trámite, y toda vez que no se advierte causales de improcedencia o sobreseimiento se deberá de entrar al estudio del fondo del asunto.
Cuarto. Por escrito de fecha once de marzo de dos mil ocho, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Nacional de Garantías el día catorce de marzo de dos mil ocho, el C. JOSÉ MARIO RESÉNDIZ FEREGRINO interpuso recurso de queja electoral, mismo que obra en el expediente identificado como QE/QRO/220/2008, señalando como acto reclamado violación a las normas de campaña, consistentes en vulneración de lo dispuesto por el artículo 73 párrafo primero del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que debe de adminicularse con lo dispuesto por el artículo 45 numeral 6 inciso e) del Estatuto.
Esta Comisión procede a verificar si el recurso en cita cumple con lo dispuesto por los artículos 108 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Respecto de si el mismo ha sido interpuesto en tiempo, se señala que toda vez que el acto reclamado consiste en la violación a las normas de campaña, y dicho acto es continúo pues se prolonga en el tiempo y, por ende, constituye un acto de tracto sucesivo en consecuencia debe de tomarse en consideración para determinar si el mismo se ha interpuesto en tiempo el último en de los actos acontecidos, que aparece fechado el once de marzo de dos mil ocho. En consecuencia, el plazo para interponer la presente queja electoral concluyó el día quince de marzo de dos mil ocho por lo cual se ha interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que por lo que hace al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 109 del mismo cuerpo normativo el presente medio de defensa, no cumplimenta lo dispuesto en el inciso a) del mismo, toda vez que no ha señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, habida cuenta que la omisión del requisito señalado no constituye causal de improcedencia o sobreseimiento, las notificaciones que se realicen en el presente procedimiento deberán de realizarse por estrados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 párrafo segundo del Reglamento de Disciplina Interna, toda vez que cumple con los demás requisitos del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el mismo deberá de ser admitido a trámite y en consecuencia toda vez que no se {43} advierten en el mismo causales de improcedencia o sobreseimiento se deberá de entrar al estudio del fondo del asunto.
Quinto. Por escrito sin fecha presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Garantías el día dos de abril de dos mil ocho, los CC. LUÍS GUERRERO DÁVILA y ROSALBA PICHARDO SANTOYO, quienes se ostentan con el carácter de candidatos a Presidente y Secretaria General del Estado de Querétaro y otros, interpusieron recurso de inconformidad, señalando como acto reclamado el cómputo del ámbito estatal a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal de Querétaro, procedimiento que obra en el expediente número INC/QRO/348/2008, en contra de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en ese Estado.
Este órgano de justicia intrapartidaria procede a realizar el análisis del presente medio de defensa, a fin de verificar que el mismo cumple con lo dispuesto por los artículos 108 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que el mismo es un recurso de inconformidad en contra del cómputo definitivo de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 del Reglamento citado, mismo que es del tenor literal siguiente:
Artículo 100.- [SE TRANSCRIBE]
Toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, mismos que son del tenor literal siguiente:
Artículo 31.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 32.- [SE TRANSCRIBE]
En consecuencia dado que el cómputo concluyó el veintinueve de marzo de dos mil ocho, y para efectos del artículo 32 del Reglamento de Disciplina Interna, se debe de considerar que el plazo para presentar las impugnaciones respectivas del mismo, corrió del día primero al día cuatro de abril del año en curso, dado qué el presente recurso de inconformidad fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Nacional de Garantías, el día dos de abril de dos mil ocho el mismo se {44} encuentra dentro del plazo otorgado para tal efecto por el artículo 108 del Reglamento en cita.
Por lo que respecta a los requerimientos contenidos por el artículo 109 del Reglamento en cita, de la revisión al escrito y anexos que le acompañan, esta Comisión se ha cerciorado que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados en el mismo, por lo que deberá de admitirse a trámite, abriéndose cuerdas separadas, para cada una de las elecciones que se impugnan, será objeto del presente dictamen la impugnación que se ha realizado respecto de la elección a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal por el Estado de Querétaro, se señala que por lo que respecta a la elección de Consejo y elección de Congreso, ambas del ámbito estatal del Estado de Querétaro, se reserva esta Comisión Nacional de Garantías para emitir la resolución correspondiente en el momento procesal oportuno.
Sexto. Por escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, presentado ante el Área Jurídica de la Comisión Técnica Electoral en la misma fecha, mismo que obra en el expediente número INC/QRO/362/2008, promovido por los CC. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ Y CRESCENCIANO SERRANO HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de inconformidad en contra de la elección a Presidente y Secretario General, elección de Consejo y Congreso en el Estado de Querétaro, todas del ámbito estatal y por escrito de fecha tres de abril de dos mil ocho, recibido por la Oficialía de Partes de esta Comisión Nacional de Garantías el día cinco de abril de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral rindió el respectivo informe justificado en términos de lo dispuesto por el artículo 109 del reglamento General de Elecciones y Consultas, anexo al mismo remitió la cédula de notificación por estrados con el cual se dio publicidad a la interposición del medio de defensa, así como el escrito original y anexos del mismo.
Por razón de orden se estudia si el presente medio de defensa cumple con lo dispuesto por los artículos 108 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así la sesión de cómputo para la elección de Presidente y Secretaría General del ámbito estatal del Estado de Querétaro, toda vez que la misma fue celebrada el día diecinueve de marzo de dos mil ocho, concluyendo el veinte del mismo mes y año, y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 y 32, mismos que son del tenor literal siguiente:
Artículo 31.- [SE TRANSCRIBE] {45}
Artículo 32.- [SE TRANSCRIBE]
En consecuencia el término para interponer los recursos inició el día veintidós de marzo del presente año y en tal virtud concluyó el plazo el día veinticinco de marzo de dos mil ocho, por lo que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo.
Por lo que hace a los requerimientos de forma contenidos en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el escrito por el que se ha interpuesto el presente medio de defensa cumple con los mismos, no siendo óbice para afirmar lo anterior que la Comisión Técnica Electoral señaló que dado que son varias las elecciones que se impugnan, las mismas no se pueden estudiar en bloque, lo cierto es que se han señalado varios actos impugnados y que tal criterio no es sustentable en virtud que el numeral 109 del citado Reglamento aborda conjuntamente las inconformidades y las quejas electorales. Por ende deberá de admitirse a trámite.
Del recurso interpuesto se desprende que la actora impugna la elección a la Presidencia y Secretaría General, Consejo y Congreso del ámbito estatal de Querétaro, se señala que la actora se le tiene por reconocida la personalidad conforme al informe justificado, misma que es la de candidato a la Presidencia y Secretaría del ámbito estatal por el Estado de Querétaro, en consecuencia carece de interés jurídico para impugnar respecto de las elecciones para el Consejo del ámbito estatal y Congreso del mismo ámbito, por el Estado de Querétaro, al respecto el artículo 105 del Reglamentó General de elecciones y Consultas dispone lo que es del tenor literal siguiente:
Artículo 105.- [SE TRANSCRIBE]
Como se desprende quien tiene la legitimación en la causa son los candidatos, toda vez que son ellos los que detentan el interés jurídico, respecto del resultado de la elección por la cual participan criterio que encuentra sustento en las siguientes jurisprudencias: {46}
Registro No. 220965, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Diciembre de 1991, Página: 117, Tesis: VI. 3o. J/26, Jurisprudencia, Materia(s): Común
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. [SE TRANSCRIBE]
Registro No. 188578, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Octubre de 2001, Página: 127, Tesis: 1a./J. 90/2001, Jurisprudencia, Materia(s): Común
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. LA TIENEN LOS MIEMBROS DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL, EN SU CARÁCTER DE ASOCIADOS, PARA DEDUCIR ACCIONES LEGALES EN DEFENSA DE SUS INTERESES, A PARTIR DE LA AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DE AQUÉLLA. [SE TRANSCRIBE] {47}
Que respecto de la elección para la Presidencia y Secretaría del ámbito estatal de Querétaro, el actor se encuentra impugnando la votación correspondiente a las casillas con número progresivo catorce, quince y dieciséis, cuando las mismas no fueron incluidas en el acta de cómputo de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, en consecuencia no existe el acto reclamado, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 inciso d) del Reglamento de Disciplina Interna.
ARTÍCULO 12- [SE TRANSCRIBE]
Toda vez que se ha actualizado lo dispuesto por el precepto legal citado, el presente medio de defensa deberá de sobreseerse y en consecuencia es innecesario entrar al fondo del asunto, en tal virtud las pruebas aportadas en el presente procedimiento no serán objeto de estudio y valoración. {48}
Séptimo. Por escrito de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, recibido por el Área Jurídica de la Comisión Técnica Electoral el día veinticinco de marzo de dos mil ocho, suscrito por el C. LUIS FELIPE BUENROSTRO DÍAZ, con el carácter de representante del candidato JOSÉ DE JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ, a la Presidencia del ámbito estatal del Estado de Querétaro, el cual obra en el expediente número QE/QRO/366/2008, señalando como acto impugnado actos de los CC. Ulises Gómez de la Rosa, Gabriel Olvera Reséndiz y Mario Olvera Gutiérrez.
Se procede a realizar el estudio respecto de si el presente medio de defensa fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se señala que los actos por los cuales se interpone el recurso de queja ocurrieron el día dieciséis de marzo de dos mil ocho, durante la jornada electoral, en consecuencia el momento para interponer la queja inició el día diecisiete de marzo de dos mil ocho y concluyó el día veinte de marzo de dos mil ocho, en tal virtud el presente medio de defensa se ha interpuesto fuera de término, en consecuencia se ha actualizado la causal de improcedencia contenida en los artículos 110 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas y 11 inciso e) del Reglamento de Disciplina Interna y por ende deberá de sobreseerse con fundamento en el artículo 12 inciso g) del último cuerpo normativo citado, mismos que se copian para ilustración.
Artículo 110- [SE TRANSCRIBE]
ARTÍCULO 12.- [SE TRANSCRIBE]
Octavo. Por escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, presentado ante Oficialía de Partes de la Comisión Técnica Electoral en la misma fecha, suscrito por los CC. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA Y NADIA SIERRA CAMPOS con el carácter de candidatos a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal del Estado de Querétaro, interpusieron recurso de queja electoral en contra de los actos de los Delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, los CC. Reynaldo Reynoso Casas y Néstor Bautista Marín, consistentes en la negativa de computar las casillas identificadas con los numerales catorce, quince y dieciséis, del Municipio de "El Marqués", Estado de Querétaro y la emisión de la constancia de mayoría al C. José Horlando Caballero Núñez, procedimiento que obra en el expediente número INC/QRO/403/2008. {49}
Es importante destacar que visto lo señalado como acto reclamado, esto es la negativa de computar las casillas antes citadas, atribuible el acto a dos de los Delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, el recurso interpuesto constituye queja electoral y no recurso de inconformidad, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es importante señalar que no puede considerarse recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto por el artículo 107 inciso a), porque el cómputo no era final por encontrarse sub judice el cómputo correspondiente a las casillas catorce, quince y dieciséis correspondientes al Municipio "El Marqués", Estado de Querétaro.
En consecuencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna de este Instituto Político y en la tesis jurisprudencial que se cita por identidad de analogía y razón esta Comisión Nacional de Garantías, clasifica el presente medio de defensa como queja electoral.
Registro No. 196233, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIl, Mayo de 1998, Página: 69, Tesis: P. XLVIII/98, Tesis Aislada, Materia(s): Común
ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. [SE TRANSCRIBE] {50}
Por razón de orden se procede a verificar si el presente recurso de queja electoral cumple con los requisitos establecidos por los artículos 108 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de manera inicial se determinará si el presente medio de defensa fue interpuesto en tiempo, se precisa que el acto impugnado es la negativa para incluir en el cómputo correspondiente a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal del Estado de Querétaro, las casillas identificadas con los números catorce, quince y dieciséis, correspondientes al Municipio de "El Marqués", Estado de Querétaro, dicha sesión de cómputo se celebró el día diecinueve de marzo de dos mil ocho, siendo el acta circunstanciada de cómputo de la misma fecha, en consecuencia el plazo para interponer el presente recurso empezó a computarse a partir del día veintiuno del mismo mes y año, en consecuencia el mismo concluyó el día veinticinco de marzo de dos mil ocho, por lo que al ser presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión Técnica Electoral el día veintiséis de abril de dos mil ocho el mismo se interpuso fuera de término, lo anterior con fundamento en el primero de los preceptos normativos citados, en consecuencia se ha actualizado la causal de improcedencia contenida en los artículos 110 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas y 11 inciso e) del Reglamento de Disciplina Interna y por ende deberá de sobreseerse con fundamento en el artículo 12 inciso g) del último cuerpo normativo citado, mismos que se copian para ilustración.
Artículo 110.- [SE TRANSCRIBE]
ARTÍCULO 12.- [SE TRANSCRIBE]
Asimismo es motivo del presente recurso de queja electoral, la expedición de la constancia de mayoría a favor del C. José Horlando Caballero Núñez, acto realizado como se desprende de la misma documental el veintitrés de marzo del año en curso, en consecuencia, respecto de dicho acto el medio de defensa fue interpuesto en tiempo acorde con lo dispuesto por el artículo 108 del Reglamento General de {51} Elecciones y Consultas, cumpliendo asimismo con lo dispuesto por el artículo 109 del mismo cuerpo normativo en cuanto a los requisitos de forma, por lo que deberá entrarse al estudio de fondo de la queja respecto de este acto.
Toda vez que el presente medio de defensa deberá sobreseerse por lo que respecta a los actos de los Delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, sólo se deberán de admitir las probanzas relacionadas con la emisión de la constancia de mayoría a favor del C. José Horlando Caballero Núñez.
En tal virtud este Órgano de Justicia tiene por admitida la siguiente probanza:
b) Copia simple de la constancia de mayoría de fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho, expedida a favor del C. José Horlando Caballero Núñez, suscrita por los Delegados de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, los CC. Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas.
Por escrito de fecha siete de abril de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral rindió informe justificado en el expediente identificado como INC/QRO/403/2008, mismo que es del tenor literal siguiente:
"INFORME JUSTIFICADO
En relación al Recurso de Queja presentada por los CC. Ulises Gómez de la Rosa y Nadia Sierra Campos en contra de los actos de los CC. Reynaldo Reynoso Casas y Néstor Bautista Marín Delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro Instituto Político se remite la cédula de notificación fijada en estrados de la Comisión Técnica Electoral a las doce horas del día veintiocho de marzo del año en curso para efectos de publicidad y eventuales comparecencias de terceros interesados, una vez terminado el plazo de las 72 horas, que feneció a las doce horas del día treinta y uno de marzo del dos mil ocho, informando que no se recibió escrito con esa calidad.
Conforme al artículo 59, inciso d) del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática se señala:
Que los quejosos tienen reconocida su personalidad e interés jurídico, en el presente recurso, toda vez que del Acuerdo CTE-42-31/01/08 se desprende que se les otorgó registro como candidatos a la Presidencia y Secretaría General de nuestro partido en ese Estado de Querétaro.
Es oportuno señalar que los promoventes incumplen con lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas mismos que se trascriben para mayor precisión:
Artículo 108.- [SE TRANSCRIBE] {52}
Artículo 110.- [SE TRANSCRIBE]
Lo anterior debido a que el acto que reclaman tuvo lugar el día veinte de marzo del año en curso, y no fue sino hasta el día veintiséis del mismo mes y año, que interpusieron el recurso materia de este informe; el cual hubo de presentarse hasta las veinticuatro horas, inclusive, del día veinticuatro de marzo del año en curso; lo que en la realidad no acontece; por lo que el presente medio de defensa deberá ser desechado por resultar notoriamente improcedente.
Sin embargo, por lo que hace a los actos reclamados de que se duelen los quejosos, debe decirse, que devienen inoperantes, toda vez que la fuente de donde derivan ha sido modificada, por lo tanto ha quedado sin materia el presente recurso de queja.
Lo anterior es así, virtud a que en fecha veintiocho de marzo del año que se cursa, éste órgano electoral emitió el ACUERDO CTE-106-28/03/2008, POR EL QUE SE DEJAN SIN EFECTOS LOS NOMBRAMIENTOS DE DOS DE LOS INTEGRANTES DE LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO; dicho señala:
PRIMERO. A partir de esta fecha, se dejan sin efectos los nombramientos de los Delegados Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas cómo integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro.
SEGUNDO. Se designa al Lic. Amet Ramos Troconis, Coordinador del Área de Planeación de la Comisión Técnica Electoral, a efectos de que asista a los delegados de la propia Comisión en el Estado de Querétaro, a efectos de la conclusión de las actividades relacionadas con los cómputos del ámbito estatal en dicha entidad federativa.
Por tanto, los actos realizados por los Delegados destituidos no producen consecuencia de derecho alguna; por el contrario, deja sin efectos jurídicos los actos de que se duelen los promoventes.
En armonía con el citado acuerdo, en esa misma fecha los delegados en funciones de la Comisión Técnica Electoral en Querétaro publicaron Cédula de Notificación con efectos de citatorio para los representantes de candidatos a fin de concluir el cómputo estatal de dicha entidad en la Ciudad de México, mismo que se llevaría a cabo a las once horas del día veintinueve del mes y año en curso en las instalaciones de éste órgano electoral.
Bajo esta tesitura, la sesión de cómputo estatal se reanudó a las doce horas con ocho minutos del día veintinueve de marzo del presente año, en las instalaciones de esta {53} Comisión Técnica Electoral y concluyó a las dieciséis horas con veinte minutos de la misma fecha.
(…)"
Noveno. Por escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión Técnica Electoral en la misma fecha, el C. JOSÉ HORLANDO CABALLERO con el carácter de candidato a la Presidencia del ámbito estatal de Querétaro interpuso recurso de queja electoral, señalando como acto reclamado la omisión de la Comisión Técnica Electoral respecto de dar el trámite correspondiente al artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al medio de defensa referido, como se desprende del Resultando Vigésimo Séptimo la Comisión Técnica Electoral a este momento ya dio el trámite correspondiente al artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, rindiendo el respectivo informe justificado con fecha cinco de mayo de dos mil ocho, ingresado por la Oficialía de Partes de esta Comisión Nacional de Garantías en la misma fecha, acompañando el mismo el escrito de tercero interesado interpuesto por el C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, procedimiento con número de expediente QE/QRO/504/2008.
Por razón de orden se procede al estudio de la procedencia de la acción, al respecto es de señalarse que toda vez que el acto impugnado constituye la omisión de realizar un acto procesal, el mismo tiene el carácter de tracto sucesivo, por lo cual se encuentra dentro del término señalado por el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y respecto de los requisitos contemplados por el artículo 109 del cuerpo normativo antes citado, de la revisión realizada por esta autoridad jurisdiccional se desprende que los mismos se cumplimentaron, por lo tanto se deberá previo al estudio de fondo, determinar si respecto del mismo no se actualiza causal diversa de improcedencia o sobreseimiento.
Este órgano jurisdiccional precisa que el recurso relativo a la omisión del trámite correspondiente al artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se contiene en el expediente identificado como QE/QRO/504/2008, el cual como se ha señalado en virtud de haber realizado los actos procesales pertinentes la Comisión Técnica Electoral, ha quedado sin materia, mientras que el medio de defensa interpuesto y respecto del cual había existido omisión por la Comisión Técnica Electoral es materia del procedimiento contenido en el expediente identificado como INC/QRO/704/2008, mismo que es materia de la presente resolución. {54}
Toda vez que la Comisión Técnica Electoral ha dado el trámite correspondiente al artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el presente procedimiento, ha quedado sin materia, en tal virtud han cesado los efectos del acto reclamado y en consecuencia se ha actualizado la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 12 inciso c) del Reglamento de Disciplina Interna, mismo que es del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 12.- [SE TRANSCRIBE]
En tal virtud deberá de sobreseerse en el presente medio de defensa, con fundamento en el precepto normativo citado.
Décimo. Por escrito de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, ingresado por Oficialía de Partes de esta Comisión Nacional de Garantías en la misma fecha, el C. José Horlando Caballero Núñez con el carácter de candidato a la Presidencia del Estado de Querétaro por el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de queja electoral, señalando como acto reclamado la expedición de la constancia de mayoría a favor del C. Ulises Gómez de la Rosa en la elección de Presidente y Secretario General del ámbito estatal en el Estado de Querétaro, procedimiento contenido en el expediente QE/QRO/505/2008.
Por razón de orden se procede a analizar si el recurso promovido por el C. José Horlando Caballero Núñez, contenido en el expediente QE/QRO/505/2008, ha sido interpuesto en tiempo y forma de conformidad con los artículos 108 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que el acto impugnado consiste en la emisión de la constancia de mayoría al C. Ulises Gómez de la Rosa en la Elección a la Presidencia del Estado de Querétaro de este Instituto Político, de fecha doce de abril de dos mil ocho, toda vez que su escrito fue presentado en Oficialía de Partes de esta Comisión Nacional de Garantías el día dieciséis de abril del año en curso, el mismo ha sido interpuesto en tiempo y de la revisión al escrito y anexos que le acompañan el mismo se interpuso con las formalidades requeridas, en consecuencia al no acreditarse causales de improcedencia o sobreseimiento, se deberá de entrar al estudio del fondo del mismo.
Décimo Primero. Por escrito de fecha dos de abril de dos mil ocho, ingresado por la Oficialía de Partes de esta Comisión Nacional de Garantías el día dos de mayo de dos mil ocho, el C. ARMANDO AVILÉS MARTÍNEZ, con el carácter de representante de la fórmula 4 de candidatos a Presidente y Secretaría General del ámbito estatal de Querétaro, promovió recurso de inconformidad, señalando como {55} acto reclamado la elección a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal del Estado de Querétaro, recurso que obra en el expediente número INC/QRO/657/2008.
Por razón de orden se procede a determinar si el presente medio de defensa ha sido interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de conformidad con el primero de los preceptos el actor tiene un plazo de cuatro días para interponer el medio de defensa, dado que el cómputo es de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho y que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, mismos que son del tenor literal siguiente:
Artículo 31.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 32.- [SE TRANSCRIBE]
El cómputo adquiere firmeza en el momento que es ratificado o rectificado por el Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Comité Político Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, en consecuencia el plazo para interponer el presente medio de defensa concluyó el día cuatro de abril de dos mil ocho, toda vez que como se ha establecido el presente medio de defensa fue interpuesto el día dos de mayo de dos mil ocho, el mismo deviene en extemporáneo, en consecuencia se ha actualizado la causal de improcedencia contenida en los artículos 110 inciso d) del Reglamentó General de Elecciones y Consultas y 11 inciso e) del Reglamento de Disciplina Interna y por ende deberá de sobreseerse con fundamento en el artículo 12 inciso g) del último cuerpo normativo citado, mismos que se copian para ilustración.
Artículo 110.- [SE TRANSCRIBE]
ARTÍCULO 12- [SE TRANSCRIBE]
Décimo Segundo. Por escrito sin fecha, ingresado por Oficialía de Partes de la Comisión Técnica Electoral el día dos de abril de dos mil ocho, los CC. JOSÉ {56} HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ y CRESCENCIANO SERRANO HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de queja electoral, señalando como acto impugnado el cómputo de la elección a Presidente y Secretario General del ámbito estatal del Estado de Querétaro, mismo que obra en el expediente identificado con el número INC/QRO/690/2008.
Se señala que en el petitium solicita la nulidad de la elección para el Consejo y Congreso del ámbito estatal en el Estado de Querétaro, respecto de esta ultima petición se señala que dado que quienes impugnan el cómputo, participan en el proceso electoral en la elección para Presidente y Secretariado General del ámbito estatal en el Estado de Querétaro, carecen respecto de las elecciones para el Consejo y Congreso del ámbito estatal del Estado de Querétaro de interés jurídico toda vez que las elecciones respecto de esos cargos de representación y dirección del Partido no les deparan agravio alguno por carecer de interés jurídico, lo anterior encuentra sustento en el artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que a la letra dispone:
Artículo 105.- [SE TRANSCRIBE]
Del cual se desprende que quien tiene el interés jurídico es el candidato en las elecciones internas de cada una de las elecciones y del ámbito de que se trate, luego entonces al carecer del carácter de candidatos en las elecciones señaladas, los resultados de los cómputos en dichas elecciones no afectan su esfera jurídica y en consecuencia carecen del interés jurídico para impugnar los cómputos de dichas elecciones, lo cual encuentra asimismo sustento en la siguiente jurisprudencia:
Registro No. 389629
Localización: Séptima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo I, Parte SCJN, Página: 176, Tesis: 176, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.
INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL. [SE TRANSCRIBE] {57}
En tal virtud respecto del cómputo de las elecciones a Consejo y Congreso del ámbito estatal por el Estado de Querétaro, como se desprende de lo fundado y motivado la parte actora carece de interés jurídico, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 inciso b) del Reglamento de Disciplina Interna se ha actualizado dicha causal de sobreseimiento, debiéndose aplicar tal figura jurídica a lo solicitado.
Se procede al análisis en lo que respecta a si el medio de impugnación ha sido interpuesto en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que el acto impugnado es el cómputo de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, mismos que son del tenor literal siguiente:
Artículo 31.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 32.- [SE TRANSCRIBE] {58}
El cómputo adquiere firmeza en el momento que es ratificado o rectificado por el Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Comité Político Nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, en consecuencia el plazo para interponer el presente medio de defensa concluyó el día cuatro de abril de dos mil ocho, en tal virtud el presente medio de defensa ha sido interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por lo que hace a los requisitos de forma contenidos en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que se deben de cumplimentar para ser admitido a trámite, este órgano de justicia intrapartidaria señala que de la revisión al escrito por el cual se interpone el presente recurso y anexos del mismo, se ha cerciorado que el mismo cumple con los requisitos de forma en consecuencia, toda vez que no se acreditan causales de improcedencia o sobreseimiento el mismo se deberá de admitir a trámite.
Anexo a su escrito presento las siguientes probanzas:
a) Copia certificada del acta de nacimiento del C. Sergio Martínez Gutiérrez, expedida por el Director Estatal del Registro Civil del Estado de Querétaro.
b) Copia certificada del acta de nacimiento del C. José Ezequiel Ángel, expedida por el Director Estatal del Registro Civil del Estado de Querétaro.
c) Cotejo número mil cuatrocientos cincuenta y uno, de fecha uno de abril de dos mil ocho, pasado ante la fe del Licenciado José de Jesús Pérez Esquivel, Notario Público número 33, del Distrito Judicial de Querétaro, respecto de la copia certificada del acta de nacimiento del C. Luis Guerrero Dávila, expedida por el Oficial 1° del Registro Civil de la Ciudad de Tuxpan de R. Cano, Estado de Veracruz.
d) Cotejo número mil cuatrocientos cincuenta y uno, de fecha uno de abril de dos mil ocho, pasado ante la fe del Licenciado José de Jesús Pérez Esquivel, Notario Público número 33, del Distrito Judicial de Querétaro, respecto de la copia certificada del acta de nacimiento del C. María del Carmen Guerrero Calles, expedida por el Oficial 1° del Registro Civil de la Ciudad de Tuxpan, Estado de Veracruz.
e) Copia simple de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, a favor de la C. María del Carmen Guerrero Calles, número de folio 0000152011323. {59}
f) Copia certificada del acta de nacimiento del C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, expedida por el Director Estatal del Registro Civil del Estado de Querétaro.
g) Copia certificada del acta de nacimiento del C. Mario Olvera Gutiérrez, expedida por el Director Estatal del Registro Civil del Estado de Querétaro.
h) Copia certificada del acta de nacimiento del C. Rafael Olvera Gutiérrez, expedida por el Director Estatal del Registro Civil del Estado de Querétaro.
i) Copias simples de la página 159 a la página166 del Acuerdo CTE- por el que se otorga registro a las planillas al Consejo del ámbito estatal del Estado de Querétaro.
j) Copias simples de la página 776 a la página 798, correspondientes al Acuerdo CTE-73-12/02/08, por el que se otorgó registro a las planillas para la elección al Congreso.
k) Copia certificada del acta de nacimiento del C. Alfonso Olvera Gutiérrez, expedida por el Director Estatal del Registro Civil del Estado de Querétaro.
I) Copia certificada del acta de nacimiento de la C. María Isabel Olvera Gutiérrez, expedida por el Director Estatal del Registro Civil del Estado de Querétaro.
m) Original de escrito de incidentes de fecha dieciséis de marzo de dos mil ocho, signado por el C. Darío Moreno López, correspondiente a la casilla distrito electoral doce, Municipio del Marqués.
n) Original de escrito de incidentes suscrito por el C. Darío Moreno López, correspondiente a la casilla número quince, distrito electoral doce, Municipio del Marqués.
o) Dos discos de video: uno denominado de entrega de urnas y otro denominado votación 16 de marzo 2008 El Marqués.
Décimo Tercero. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión Técnica Electoral el día dos de abril de dos mil ocho, contenido en el expediente identificado como INC/QRO/704/2008, los CC. José Horlando Caballero Núñez y José Reyes Olguín Rangel, el primero en su carácter de candidato a la Presidencia de la fórmula del ámbito estatal por el Estado de Querétaro y el segundo en su carácter de representante de la fórmula a la Secretaría General del ámbito del {60} Estado de Querétaro interpusieron recurso de inconformidad, señalando como acto impugnado la sesión de cómputo de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho, celebrada por la Comisión Técnica Electoral, señalando que la responsable actuó de manera ilegal, al dejar de observar lo dispuesto por el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, señalando que existía un acta de cómputo previa, esto es el acta de cómputo de fecha diecinueve de marzo, que en la misma había resultado ganadora la fórmula que encabeza y que en tal virtud le había sido otorgada la correspondiente constancia de mayoría, que en ningún momento posterior a los días siguientes a la publicación del acta circunstanciada, tuvo conocimiento que la misma hubiera sido impugnada y que por lo tanto la misma es válida y definitiva, por ser un acto consentido por los demás contendientes.
Es importante destacar que el acto reclamado es la supuesta ilegalidad de la sesión de cómputo de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho, no el cómputo en sí, como se desprende del estudio integral del escrito por el que se interpone el presenté medio de defensa de manera especifica cuando se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y la formulación de agravios, por ende el recurso interpuesto constituye queja electoral y no recurso de inconformidad, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al dar la actora cumplimiento a los requisitos del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior se desprende de lo conducente en su escrito, mismo que se copia para objetividad:
"ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA E INSTANCIA (RESPONSABLE DEL MISMO:
a) La sesión de cómputo estatal que realizó el pasado sábado 29 de marzo de 2008, la Comisión Técnica Electoral de la elección de Presidente y Recetario General del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de Querétaro, en la cual resolvió que el C. ULISES DE/A ROSA obtuvo la mayoría de votos y le declaró triunfador de la contienda, no obstante que se violentó el procedimiento de dicha sesión de cómputo (...)",
Por lo que con fundamento en el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna, mismo que es del tenor literal siguiente.
ARTÍCULO 27.- [SE TRANSCRIBE] {61}
Se determina que el recurso interpuesto es queja electoral y no recurso de inconformidad, criterio que encuentra apoyo en la jurisprudencia que se cita, por identidad y analogía de razón.
Registro No. 196233, Localizarían: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Vil, Mayo de 1998, Página: 69, Tesis: P. XLVIII/98, Tesis Aislada, Materia(s): Común
ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. [SE TRANSCRIBE]
Por razón de orden se procede a estudiar si el medio de defensa interpuesto por los CC. José Horlando Caballero Núñez y José Reyes Olguín, contenido en el expediente INC/QRO/704/2008, cumple con los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 108 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que se cuestiona la legalidad de la sesión de cómputo celebrada el día veintinueve de marzo de dos mil ocho, el término señalado en el primero de los artículos citados comenzó a correr el día primero de abril, en consecuencia el mismo {62} concluyó el día cuatro de abril del corriente, por lo que al haber presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión Técnica Electoral el escrito por el que se interpone el presente recurso el dos de abril de dos mil ocho el mismo se encuentra interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, respecto de los requisitos contenidos en el artículo 109 del mismo cuerpo normativo esta Autoridad jurisdiccional señala que el mismo cumple con los requerimientos formulados, en consecuencia deberá admitirse a trámite, procediendo a realizar el estudio de fondo del mismo.
Décimo Cuarto. Por escrito sin fecha, presentado ante la Comisión Técnica Electoral el día dieciocho de abril de dos mil ocho, el C. LUIS GUERRERO DÁVILA, ha interpuesto recurso de queja electoral, señalando como acto reclamado la constancia de mayoría otorgada a favor del C. Ulises Gómez de la Rosa, quien tuvo el carácter de candidato a Presidente del ámbito estatal por el Estado de Querétaro de este Instituto Político, procedimiento que se contiene en el expediente QE/QRO/948/2008.
Toda vez que señala como acto impugnado la expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor del C. Ulises Gómez de la Rosa y de la revisión al escrito se desprende que se enteró de la misma por la publicación realizada por el periódico Diario de Querétaro de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, tal fecha se toma como base para determinar si la presente queja electoral se ha interpuesto en tiempo, al respecto el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone que se tiene un plazo de cuatro días contados a partir del siguiente en que se tenga conocimiento del acto impugnado, en consecuencia al haberse interpuesto el día dieciocho de abril, el mismo ha sido interpuesto en tiempo, asimismo de la revisión al escrito por el cual se interpone se acredita que el mismo cumple con los requerimientos de forma contenidos en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo cual deberá de admitirse a trámite el presente medio de defensa.
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS:
Décimo Quinto. Como se ha establecido los expedientes que se resuelven en el presente dictamen deberán de acumularse, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías, para tal efecto, estudiará en su conjunto las probanzas aportadas por todas y cada una de las partes actoras, así como terceros interesados y la Comisión Técnica Electoral en sus respectivos informes justificados respecto de aquellos actos impugnados que, se ha concluido, se encuentran detallados en los recursos que deban ser admitidos a trámite, en virtud de no actualizarse causales de {63} improcedencia y sobreseimiento, a efecto de establecer una verdad jurídica, con base en la cual dicte resolución debidamente fundada y motivada en los términos de los artículos 27 numeral 3 del Estatuto; 1° y 7° párrafo primero e inciso d) visible en el Título Tercero, Capítulo Primero del Reglamento de la Comisión General de Garantías; y 1° y 29 del Reglamento de Disciplina Interna.
DE LAS RELATIVAS A VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE CAMPAÑA
Décimo Sexto. En el recurso de queja electoral contenido en el expediente QE/QRO/135/2008, el C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, señaló como acto impugnado la violación a las normas de campaña, por realizar actos contrarios a lo dispuesto por el artículo 73 párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, señalando como responsable de los mismos al C. GERARDO RÍOS RÍOS, aportando al procedimiento la siguiente probanza.
a) Nota periodística titulada "Acusan a candidato del PRD", publicación: periódico "Diario de Querétaro", fecha veinte de febrero de dos mil ocho, Sección local, pág. 7-Á, misma que es del tenor literal siguiente:
"Gerardo Ríos Ríos, candidato a la Presidencia del PRD, acusó a su opositor Ulises Gómez de la Rosa de comprar votos para la elección del 16 de marzo en los municipios de Cadereyta, Peñamiller, Colón y Tequisquiapan, a través de la entrega de despensas, litros de leche y material de construcción.
De hecho, aseguró que el equipo de trabajo de Gómez de la Rosa, afilió como militantes del PRD a activos del Partido Revolucionario Institucional (PRI) con el objetivo de sumar más votos a la hora de las elecciones internas.
Ante esta situación el candidato a presidir el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática (PRD) interpondrá una queja formal ante la delegación estatal de la Comisión Técnica Electoral a efecto de garantizar un proceso equitativo y transparente.
A los dos candidatos nacionales y algunos locales nos interesa que este proceso salga lo más transparente posible para tener gobernabilidad en el partido, que el partido vaya a transformarse en unidad y no que le estemos echando lodo, porque al final de cuentas salimos todos batidos y no queremos eso. Queremos un proceso muy transparente. Comentó en entrevista.
En lo que respecta a las irregularidades que ha cometido la planilla del ex priísta Gómez de la Rosa, Gerardo Ríos detalló que se encuentran el pago de inserciones en medios de comunicación, lo que por resolutivo de la Comisión Técnica Electoral está prohibido, ya que se buscan 'campañas austeras'.
Al hablar de la inclusión de militantes de otros partidos políticos en el PRD, Ríos Ríos sostuvo que la fórmula de Ulises Gómez busca ‘refundar al PRI dentro del propio PRD', por lo que calificó esta acción como desleal. {64}
'Mis compañeros de El Marqués nos han comentado la inclusión de gente en el padrón electoral, de gente que son consejeros o dirigentes importantes del PRI y que los incluyeron en el padrón electoral del PRD, cosa ilegal (...) efectivamente es gente de Ulises porque la gente de él es un dirigente que se llama Gabriel, el mentado Gavilán, quien tiene muchas copias de credenciales de elector a través de la organización Cuenta Conmigo' y siento que por ahí están metiendo mucha gente que no tiene que estar en el partido' denunció.
Sobre el reparto de insumos en municipios, el candidato a la dirigencia estatal advirtió que éste se está llevando a cabo con apoyo de las autoridades.
En el caso de compañeros de Colón, Peñamiller y de la sierra nos han estado hablando a gente de mi planilla para decimos que hay la compra de voto por parte también de esa planilla en el reparto de despensas y otros artículos, electrodomésticos, leche, incluso promesas de obra pública que es lo que más nos preocupa porque hay autoridades coludidas con el compañero Ulises en ese sentido, no nada más priístas sino panistas, porque incluso han visto camionetas con logo del PAN inmiscuyéndose en el proceso interno del PRD, concluyó. " (Sic).
Prueba que es valorada en atención a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, de aplicación supletoria a los procedimientos electorales internos de conformidad con el artículo 1° del mismo ordenamiento.
En esta tesitura, se tiene que la documental de referencia, consiste en lo que se puede considerar como una entrevista al C. GERARDO RÍOS RÍOS, militante y candidato de la fórmula 108 para contender a la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, nota en donde se contienen diversas manifestaciones del citado miembro del Partido, respecto al actuar de su opositor ULISES GÓMEZ DE LA ROSA en el proceso electoral en el Estado de Querétaro.
Al respecto se señala que en el capítulo de hechos, la parte actora señala “EI Reglamento General de Elecciones y Consultas señala en su artículo 73 párrafo segundo el hecho de que queda estrictamente prohibido que los aspirantes realicen durante su campaña acusaciones públicas contra otro aspirante.", en consecuencia la violación a las normas de campaña deviene de acusaciones públicas realizadas por un candidato.
De donde se desprende palmariamente que la intención del quejoso es denunciar, a través de la interposición de una queja electoral, una conducta que, de ser cierta, violenta las reglas de campaña establecidas en la normatividad interna, esto es, en el artículo 73 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra establece: {65}
En este contexto resulta necesario entender el vocablo "acusación", por lo que debemos referirnos a su significado.
Al efecto, el Diccionario de la Real Academia Española lo refiere en las acepciones siguientes:
(Del lat. accusatfo, -Onis).
1. Acción de acusar o acusarse.
2. Der. Imputación de un delito o falta.
3. Der. Pretensión, ejercida ante la jurisdicción penal, de una sentencia condenatoria mediante la aportación de pruebas que destruyan la presunción de inocencia del imputado.
4. Der. Persona o personas que ejercitan tal pretensión.
5. Popular. Posibilidad que tiene cualquier persona para, en las condiciones establecidas por la ley, promover la acción penal, independientemente de resultar perjudicada por el delito o falta supuestamente cometidos.
Luego entonces, es claro que el agravio hecho valer por el quejoso, consiste en las acusaciones que se realizaron en su contra por parte del C. GERARDO RÍOS RÍOS, militante y candidato de la fórmula 108 para contender a la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, el cual en su contestación como tercero interesado, manifestó lo siguiente:
"... En relación a las manifestaciones que efectivamente hice al diario de Querétaro, se trata del conocimiento que el suscrito ha tenido de diversos hechos que están alterando de manera grave la legalidad de nuestro partido, y están viciando el actuar sin el menor escrúpulo, ni ética y por supuesto violando los principios básicos de nuestro partido, por ende incurriendo en violaciones graves al estatuto, sin que el suscrito haya incurrido en ninguna difamación o acusación, sino en la emisión de una opinión perfectamente permitida en el marco de la garantía de libre expresión de ideas, prevista en el artículo 6° de la Constitución y reconocida en nuestro estatuto en los derechos fundamentales de afiliado..."
De tal forma, se tiene que el tercero interesado, aceptó las declaraciones que realizó en la entrevista efectuada por la C. Monserrat Martínez Zavala, corresponsal del Diario de Querétaro, con fecha veinte de febrero de dos mil ocho, contradiciendo su dicho al manifestar que no había incurrido en ninguna difamación o acusación, sino en la emisión de una opinión perfectamente permitida en el marco de la garantía de libre expresión de ideas, prevista en el artículo 6° de la Constitución.
En esta tesitura, es de concluirse que al existir la aceptación expresa del tercero interesado, así como de la lectura simple a su escrito de contestación, se advierte, que efectivamente las manifestaciones realizadas en la nota periodística en cita, fueron y son acusaciones claras en contra del C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, candidato de la fórmula 2 para contender a la Presidencia del Partido de la {66} Revolución Democrática, prueba de ello es la queja electoral que se trata de interponer en contra de éste por parte del C. GERARDO RÍOS RÍOS, candidato de la fórmula 108 para contender por el mismo cargo y en el presente asunto, como tercero interesado.
Así las cosas, respecto de la probanza en comento, al estar adminiculada con la aceptación expresa por parte del C. GERARDO RÍOS RÍOS, candidato de la fórmula 108 para contender por el mismo cargo y en el presente asunto como tercero interesado, se le concede pleno valor probatorio, por lo que se acredita que tal conducta contravino lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que se cita, en el cual se prohíbe estrictamente que los aspirantes realicen durante su campaña acusaciones públicas contra otros aspirantes del Partido, siendo por tanto sancionable dicha conducta por contravenir abiertamente las reglas bajo las cuales debían conducir su actuación los contendientes en el desarrollo de sus campañas electorales.
Artículo 73.- [SE TRANSCRIBE]
En consecuencia, al estar plenamente acreditada la violación a las reglas de campaña por parte del C. GERARDO RÍOS RÍOS, como candidato de la fórmula 108 para contender a la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, por ser la persona que realizó las acusaciones públicas en contra del quejoso, en un medio de comunicación, lo cual esta estrictamente prohibido, con fundamento en los artículos 71 inciso c), 73 y 76 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo procedente es cancelar el registro de su candidatura al cargo de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, dando inició al procedimiento al que se refiere el artículo 76 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Expuesto lo anterior, resultaría innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto a la queja electoral que intentar hacer valor GERARDO RÍOS RÍOS y JUAN MANUEL CASTILLO BARRAGÁN en contra de Ulises Gómez de la Rosa y Nadia Sierra Campos, candidatos a la Presidencia y Secretaría General, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro. {67}
No obstante la anterior determinación, esta Comisión Nacional considera oportuno el emitir una serie de consideraciones respecto al por qué en un escrito en que se comparece como Tercero Interesado, es improcedente el hacer valer una queja en contra de quien tiene la calidad de quejoso.
Así, en el caso que nos ocupa, por cuanto hace a la queja electoral que pretenden interponer los CC. GERARDO RÍOS RÍOS y JUAN MANUEL CASTILLO BARRAGÁN, candidatos para contender a la Presidencia y Secretaría General de este Partido en el Estado de Querétaro, por la fórmula con número de folio 108, en su escrito de contestación como terceros interesados, esta Comisión Nacional de Garantías, se ve imposibilitada para admitirla, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. El escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Comisión el día catorce de marzo de dos mil ocho, jurídicamente consiste en la contestación a la queja electoral de mérito, y el carácter de los militantes que suscribieron la citada contestación, fue como terceros interesados.
En esta tesitura, se tiene que la queja electoral que se pretendió interponer, debió de realizarse en un escrito aparte, en los términos y con los requisitos de procedibilidad que establecen los artículos 56 del Reglamentó de Disciplina Interna y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra establecen:
ARTÍCULO 56.- [SE TRANSCRIBE]
Artículo 109.- [SE TRANSCRIBE]
2. De tal forma, que conforme a los hechos relatados en el escrito de contestación como terceros interesados, se señaló que los mismos sucedieron al iniciarse la campaña electoral y durante el mes de febrero, aunado al hecho de que en la entrevista efectuada por la C. Monserrat Martínez Zavala, corresponsal del Diario de Querétaro al C. Gerardo Ríos Ríos, con fecha el veinte de febrero de dos mil ocho, se manifestó lo siguiente:
"...Ante esta situación el candidato a presidir el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática (PRD) interpondrá una queja formal ante la delegación estatal de la Comisión Técnica Electoral a efecto de garantizar un proceso equitativo y transparente..."
Situación que no aconteció sino hasta el día catorce de marzo de dos mil ocho, como se desprende del mismo escrito, de tal forma que dicha queja electoral interpuesta por las presuntas violaciones a las reglas de campaña que se le atañen al C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, candidato de la fórmula 2 para contender a la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática, incumple con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna y también con el trámite establecido en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ahora bien, por lo que hace a la manifestación realizada por los terceros interesados, la cual consiste en que:
"... la planilla 2 es responsable de actos de falsificación del padrón de afiliados en el municipio de el marqués en un hecho que ha sido puesto en conocimiento de la opinión pública y que trascendió en los medios de comunicación, ya que a través del comité ejecutivo municipal de el marqués abiertamente se ha declarado a favor de esta planilla, han aparecido nombres de destacados cuadros políticos de nuestros adversarios políticos, el pri y pan, en el padrón de manera que se han visto obligados los miembros de esos {69} partidos a deslindarse públicamente de que no se afiliaron nunca, ni han solicitado su ingreso al partido tenemos conocimiento por voz del compañero Esteban Darío Martínez Luna, miembros del Comité Ejecutivo Estatal, que inclusive han mandado cartas nuestras oficinas en las que han protestado por su incorporación al padrón contra su voluntad y al hacerse una revisión de los registros de entrega de afiliados se demostró que estas afiliados nunca fueron entregadas en las oficinas estatales del partido, y en el mismo compañero como consejero municipal se enteró que fue el propio Gabriel Olvera Gutiérrez quien envió afiliaciones y un padrón de afiliados en material electrónico muy grande directamente a las oficinas de México, hasta el momento se ha descubierto que los siguientes estacados priístas y panistas fueron afiliados al partido de manera ilegal..."
Al respecto, es necesario precisar diversas consideraciones:
a) Que con fecha diecisiete de diciembre se aprobó, por parte de la Comisión Técnica Electoral, el cronograma definitivo del proceso electoral para la renovación de cargos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, entre los cuales se encuentran las siguientes fechas, las cuales son de relevancia por el caso que nos ocupa.
"2007
1. Noviembre 30. Se integra la Comisión Especial de Afiliación.
2. Noviembre 30. Conclusión del Plazo para nuevas afiliaciones.
3. Diciembre 14. Entrega a la Comisión Técnica el número de afiliados en la lista nominal por sección electoral.
4. Diciembre 14. Publicación de la información sobre el número de afiliados en la lista nominal por sección electoral.
2008
1. Hasta el 31 de Enero. Exhibir el Listado Nominal de miembros del Partido.
2. Febrero 5. Entrega del Listado Nominal, definitivo, impreso y certificado.
3. Febrero 10. Publicación definitiva del Listado Nominal.
4. Febrero 29. Modificaciones al Listado Nominal.
Ahora bien, la reflexión dé fondo del asunto es la legalidad del padrón electoral, y la confiabilidad del listado nominal, aunque existe disposición normativa que da certeza de ellos, motivo por el cual le son aplicables las disposiciones del Reglamento de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, pues así lo disponen los siguientes artículos:
Artículo 2°. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 3°. [SE TRANSCRIBE]. {70}
Artículo 15°. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 36°. [SE TRANSCRIBE]
Del texto de los artículos anteriores, se lee que es facultad exclusiva de la Comisión de Afiliación, elaborar, integrar, depurar y actualizar el padrón, mismo que es un instrumento de certeza jurídica para cada uno de los electores, en todos los procesos electorales.
Así las cosas, resulta evidente que cualquier medio de defensa que se pretendiera interponer respecto al listado nominal y al padrón electoral, debió de realizarse en cualquiera de las fechas señaladas con anterioridad, por lo que la presente queja electoral resultaría extemporánea, ya como se mencionó, se establecieron los períodos para la publicación del listado nominal, de la misma manera se abrió una etapa para aclaraciones y modificación del mismo por parte de la Comisión Técnica Electoral y la Comisión de Afiliación, adquiriendo esta etapa el carácter de definitividad al haber concluido.
En ese sentido la petición realizada por los CC. GERARDO RÍOS RÍOS y JUAN MANUEL CASTILLO BARRAGÁN, candidatos para aspirar a la Presidencia y Secretaría General de este Partido en el Estado de Querétaro, por la fórmula con número de folio 108, forma parte de la etapa de preparación de la elección y toda vez que ésta ha concluido, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales, constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible, en la etapa actual, reparar las supuestas anomalías e inconsistencias que en su caso se hubieran cometido, en virtud de que no puede modificar o revocar, el padrón y listado nominal, pues es correspondiente a una etapa anterior, misma que se encuentra concluida.{71}
La apertura y cierre de la etapa de revisión se consumó en su momento procesal y se abrió para aclaraciones y modificaciones, de proceder respecto de la petición externada, estaríamos violentando los principios fundamentales del proceso electoral, no garantizando ni igualdad ni equidad para las contendientes.
Décimo Séptimo. Por escrito de fecha once de marzo de dos mil ocho, presentado ante Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Garantías el día catorce de marzo de dos mil ocho, el C. JOSÉ MARIO RESENDIZ FEREGRINO interpuso recurso de queja electoral, mismo que obra en el expediente identificado como QE/QRO/220/2008, señalando como acto reclamado violación a las normas de campaña, consistentes en violación a lo dispuesto por el artículo 73 párrafo primero del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que debe de adminicularse con lo dispuesto por el artículo 45 numeral 6 inciso e) del Estatuto, teniendo el carácter de responsable el C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA.
En este apartado se relacionaran todas las probanzas por los diversos actores, tendientes a acreditar que el C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, realizo actos violatorios de normas de campaña en contravención a lo dispuesto por el artículo 73 párrafo primero del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Documentales Públicas y Privadas:
Primer testimonio de la escritura pública número treinta y ocho mil trescientos noventa y nueve, de fecha dos de abril de dos mil ocho, pasada ante la fe del Licenciado Alejandro Gutiérrez Santos, Notario Público número diecisiete, de Querétaro, Querétaro, la cual contiene la información testimonial de las CC. Nadia Edith Alcántara Lagunas y Silvia Lagunas López.
De las declaraciones de la C. Silvia Lagunas López se desprende que: durante el proceso de elección, no observó ningún incidente, pero declaró que un domingo antes de las elecciones, el día nueve de marzo, ella se encontraba en la Comunidad de la Cueva, correspondiente al Municipio de Corregidora, Querétaro, derivado de haber asistido al proceso de credencialización de los afiliados de esa comunidad, que en casa de la señora "Adela", quien les facilitó un cuarto, para realizar sus actividades y quien les comentó a ella y a una compañera maestra, que en días pasados los había visitado uno de los representantes del candidato Ulises Gómez de la Rosa y que le habían prometido distribuirles despensas para que votaran por él, el día dieciséis de marzo, que las señoras en el lugar estaban interesadas en saber cuando les iban a llegar las despensas y a quienes se las iban a repartir, a lo que {72} ellas le respondieron que tomaran las despensas que les habían ofrecido, ya que era dinero del pueblo, pero que ellas tenían la libertad de votar por el candidato que fuera mejor y honesto, ya que la práctica de compra de votos con despensa no era honesto, que tal declaración la hace porque fue testigo de los hechos declarados.
De la declaración de la señora Nadia Edith Alcántara Lagunas se desprende que. Durante el proceso de elección no observó ningún incidente, pero que quiere comentar que el día nueve de marzo, acudió a la Comunidad de la Cueva, en el Municipio de Corregidora, Querétaro, al proceso de credencialización en dicha comunidad, y que para realizar su actividad la señora "Adela", les prestó un cuarto de su casa, mismo que describe, y que a dicho lugar llegó una compañera de nombre Margarita, quien les comentó que ella estaba trabajando para el equipo de Ulises Gómez de la Rosa, quien era candidato a la Presidencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática, pudiendo observar que dicha persona llevaba una lista hecha en computadora, de las personas de la Comunidad de la Cueva, afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, y que asimismo pudo observar que muchas personas del listado se encontraban palomeadas después de haber realizado una visita domiciliaria en dicha Comunidad, que lo anterior lo declara porque fue testigo de los hechos aquí declarados.
Que en uso de la palabra la C. Rosalía Pichardo Santoyo, manifiesto que el domingo dieciséis de marzo de dos mil ocho, acudió a la Comunidad de Huimilpan, en donde estuvo como candidata y observadora a distancia, en la elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática y que como a las quince horas recibió una llamada del Profesor José Ramos, quien en ese momento se encontraba en una de las Comunidades del Municipio de Toliman, quien le comentó que un Maestro amigo de él, le dijo "José a ti no te puedo ocultar la verdad, toda está gente que vino a votar ahorita, han sido militantes del Partido Acción Nacional, y recientemente se afiliaron al Partido de la Revolución Democrática, para poder votar este día, y que les habían dado el programa del PAC (Programa de Acción Comunitaria), con la condición de que no votaran por el Maestro Luis Guerrero Dávila y la declarante, a quienes identificaban como "gente" de Pablo González Loyola".
Si bien es cierto que las declaraciones de las CC. Silvia Lagunas López y Nadia Edith Alcántara Lagunas, se contienen en documental pública lo cierto es que el Notario da fe de que estás personas declararon lo asentado, más no por esto debe de concluirse que hace prueba plena, sino lo declarado debe de valorarse por este órgano jurisdiccional atendiendo a lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, al respecto se señala que la C. Silvia Lagunas López es testigo de oídas, toda vez que la persona identificada como "Adela" es quien le comenta la {73} visita de los supuestos representantes del C. Ulises Gómez de la Rosa, por lo tanto no le consta, la C. Nadia Edith Alcántara Lagunas señala que una persona de nombre "Margarita" fue quien realizó el comentario de trabajar para Ulises, percatándose que lleva una lista con varias personas palomeadas , después de haber sido visitadas en su domicilio, sin embargo no señala que el objeto de la visita sea ofrecer una despensa o solicitar su credencial para que vote por Ulises Gómez de la Rosa, de lo declarado de igual forma estaban promoviendo de manera legal el voto a favor de dicho candidato.
Respecto de la declaración realizada por la C. Rosalía Pichardo Santoyo deviene, de igual forma, en un testimonio de oídas, por lo cual este órgano de justicia no le concede ningún valor probatorio a las declaraciones asentadas en dicho instrumento notarial.
Escrito con firma original de fecha once de marzo de dos mil ocho, suscrito por el C. Rodolfo Zúñiga Saldivar.
Del mismo se desprende que el citado vive en el Municipio de Ezequiel Montes, Estado de Querétaro, señalando que ha sido visitado por varias personas que se nombran representantes de la organización "Unidos por Querétaro", los cuales le han solicitado emitir su voto por el C. Ulises Gómez de la Rosa a cambio de una despensa, que el señor Enrique Barrón Vega le solicitó copia de su credencial de elector para los programas sociales federales, a fin de ser beneficiario de dichos programas, resultando que fue afiliado al Partido de la Revolución Democrática, en tal virtud solicita se cancele el registro o se borre del padrón de este Instituto Político en virtud de que no ha renunciado a su partido, señalando que este es el Partido Revolucionario Institucional, se anexa copia al escrito copia simple de su credencial de elector, es de mencionar que la firma en ambos documentos a simple vista es muy similar, sin que se pueda afirmar que sea de la misma persona por no ser peritos en grafoscopía.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna se le concede valor indiciario a dicha probanza.
Copia simple de volante correspondiente a la persona moral "Ciudadanos por Querétaro A.C", mismo que ostenta en la esquina superior derecha el emblema de este Instituto Político, siendo contenido del mismo "Si no tienes apoyo federal como: Oportunidades o Progresa "puedes ingresar en estos programas" a) Adultos mayores de 79 años o más; b) Vale para leche Liconsa; c) Apoyo para la vivienda rural, nuestra gestión es "Gratuita". {74}
Es de señalar que dada la calidad de la probanza aportada al procedimiento, esto es copia simple, la misma no produce convicción en este órgano jurisdiccional, toda vez que cualquier persona lo pudo haber elaborado, con fundamento en el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia que se cita a continuación:
Registro No. 172557, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007, Página: 1759, Tesis: l.3o.C. J/37, Jurisprudencia, Materia(s): Civil
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. [SE TRANSCRIBE] {75}
Nota Periodística "Reciben apoyo para proyectos juveniles". Autor Supertino Ramírez, "Periódico AM, de fecha siete de septiembre de dos mil siete, página seis, sección A Local.
De dicha nota se desprende que nueve organizaciones civiles recibieron apoyos económicos para el financiamiento de diversos proyectos, lo anterior resultado de un concurso de proyectos juveniles, recibiendo el apoyo se identifica al C. Ulises Gómez de la Rosa, sin embargo como se establece en la nota se refiere que tal aportación es derivada en la participación de un concurso de proyectos juveniles en consecuencia no acredita en forma alguna irregularidad o conducta violatoria de la normatividad de este Instituto Político.
Recorte periodístico, conteniendo nota "Denuncia PRD de Ezequiel Montes a Organización de Ciudadanos Unidos, autor Monserrat Martínez Zavala, "Diario de Querétaro", de fecha seis de marzo de dos mil ocho, página seis sección A.
De dicha nota se desprende que el Comité Ejecutivo del Municipio de Ezequiel Montes, denunció que la Organización de Ciudadanos Unidos por Querétaro A. C, ofrece en dicho Municipio facilidades para ser beneficiario de programas federales a cambio del voto en el proceso interno, tal situación fue denunciada por el C. José Mario Resendiz Feregrino, quien tiene el carácter de Presidente del citado Comité.
Copia simple de nota periodística, titulada "Más casos de pseudos perredistas" proveniente de la publicación "El Corregidor", de fecha siete de ocho, de la misma se desprende que el padrón de militantes de este Instituto Político en el Municipio de "El Marqués" se ha incrementado en un cuatrocientos por ciento desde la última renovación de la dirigencia estatal y que se ordeno una revisión comparativa entre los padrones de los Institutos Políticos Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, asimismo que se continua la investigación del reparto de despensas en diversos municipios del Estado por parte del candidato Ulises Gómez de la Rosa, señalando que ya se cuentan con las primeras fotografías como pruebas de que se está realizando, en dicha nota aparece el C. Pablo González Loyola mostrando una despensa, que de acuerdo con el pie de foto trae la imagen de Ulises Gómez de la Rosa.
Copia simple de nota periodística, sin que pueda determinarse la publicación, titulada "En riesgo la elección interna del PRD", firmada por Monserrat Martínez Zavala, de fecha siete de marzo de dos mil ocho, de la cual se desprende que de acuerdo a información del Comité Ejecutivo Estatal el padrón de militantes de este Instituto Político en el Municipio de "El Marqués", creció de mil a cinco mil militantes y que {76} dentro de los cuales se ha detectado que algunos pertenecen al Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, asimismo señala que la entrega de despensas a cargo de la fórmula dos, integrada por el C. Ulises Gómez de la Rosa y la C. Nadia Sierra Campos ha incrementado en número como en los municipios en que se distribuye, acompaña la nota foto de una de las supuestas despensas repartidas por quien se ha señalado.
De las notas periodísticas estudiadas se desprende que el Presidente del Comité Municipal del Municipio de Ezequiel Montes denunció que la Organización de Ciudadanos Unidos por Querétaro A. C, ofrece en dicho Municipio facilidades para ser beneficiario de programas federales a cambio del voto en el proceso interno, la cual adminiculada con otras probanzas que constituyen indicios, es en apoyo de la candidatura a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal por el Estado de Querétaro, de la fórmula que encabeza Ulises Gómez de la Rusa, que tal hecho se encuentra sujeto a investigación de acuerdo a informaciones del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, el C. Pablo González Loyola, informando el mismo que se tiene conocimiento de la entrega de despensas y el incremento de la repartición de las mismas por parte de la Fórmula dos, integrada por los CC Ulises Gómez de la Rosa Y Nadia Sierra Campos, sin embargo no existen elementos de convicción suficientes y directos para acreditar la entrega de despensas y que está acción sea imputable al citado candidato a la Presidencia.
La valoración de las probanzas se ha realizado en términos de lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna.
Copia simple de acuse de oficio de fecha trece de noviembre de dos mil siete, del Comité Ejecutivo Municipal de este Instituto Político, del Municipio de Ezequiel Montes, Estado de Querétaro y dirigido al C. Pablo Héctor González Loyola Pérez, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de este Instituto Político en el Estado de Querétaro, por el cual solicitan su intervención, señalando que la organización "Ciudadanos Unidos por Querétaro A.C, ofrece apoyos del Gobierno Federal, utilizando en su propaganda el emblema del Partido.
De dicha documental tan sólo se desprende que la organización "Ciudadanos Unidos por Querétaro A.C, es presunta responsable de uso indebido del emblema de este Instituto Político, prueba que valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, de igual forma sólo constituye indicio del uso indebido del emblema de este Partido por parte de la cita organización, sin que se acredite relación con el candidato Ulises Gómez de la Rosa, de igual forma establece {77} que el Comité Ejecutivo Municipal de Ezequiel Montes ha denunciado la compra de voto a cambio de despensas al Comité Ejecutivo Estatal.
Técnicas:
Pruebas técnicas, consistentes en siete fotografías, seis de ellas correspondientes a un evento, al interior de lo que parece ser un gimnasio, apreciándose en una de ellas un letrero con la leyenda "Incorporación al Programa de Abasto de "Leche Liconsa", en la misma en la parte izquierda de la foto aparece una persona que el actor hace valer como el C. Ulises Gómez de la Rosa, sin que se tenga certeza de que se trate del mismo, en otra de las fotografías difusa aparece una persona de rasgos fisonómicos semejantes a los del C. Ulises Gómez de la Rosa, sin que de las mismas se pueda desprender indubitablemente que se trate del C. Ulises Gómez de la Rosa, en otra de ellas aparece el C. Ulises Gómez de la Rosa recibiendo un cheque de Proyectos Juveniles 2007.
Probanzas técnicas consistentes en cinco fotografías referidas al supuesto reparto de despensas, consistiendo en una persona sosteniendo en alto una despensa a la cual se le van haciendo acercamientos sucesivos, hasta apreciar un cartel con un dibujo semejando el emblema de este Instituto Político y una fotografía con rasgos fisonómicos que permiten presumir corresponde al C. Ulises Gómez de la Rosa, asimismo el cartel contiene la leyenda "¡FELIZ NAVIDAD LES DESEA ULISES DE LA ROSA!".
Dichas probanzas no se consideran suficientes para acreditar violaciones a las normas de campaña, por las siguientes razones, no existe constancia que se encuentren suspendidos los programas sociales federales, toda vez que quien se encuentre en los supuestos por los que los mismos otorgan beneficios, debe de tener expedito su derecho dé ser incorporado a los mismos, que en su caso promover la integración de las personas que acrediten encontrarse en las hipótesis de incorporación a los mismos, no debe de considerarse violatoria de las normas de campaña de este Instituto Político en sí, toda vez que lo que prohíbe la norma es el uso en su caso de programas sociales de cualquier ámbito de gobierno con fines partidistas durante el proceso electoral, sino fuera así, nos encontraríamos en el supuesto de que un Instituto Político y sus integrantes no podrían hacer una labor de carácter social en beneficio de la población, o lo que es lo mismo, no podrían coadyuvar a la incorporación de la sociedad a beneficios de los programas de gobierno, es claro que lo que la norma prohíbe es el abuso que se haga de ellos durante los procesos electorales, al no existir acreditación que dichas fotografías correspondan al periodo de campaña de elección, no se acredita violación a las {78} normas de campaña, recuérdese que una conducta típica tiene que acreditar condiciones de tiempo, modo, lugar, en consecuencia no se acredita el tiempo en que ocurrió la supuesta conducta típica, más aún no se acredita que el C. Ulises Gómez de la Rosa, tenga participación directa, toda vez que no se ha acreditado su vinculo con la persona moral "Ciudadanos por Querétaro A. C", más aún no se ha acreditado la existencia legal o material de dicha persona moral, asimismo no se ha acreditado aún suponiendo sin conceder que el haya convocado la reunión que se aprecia en las fotos y que es principio de derecho la presunción de inocencia, hasta que no se demuestre lo contrario, respecto de las fotografías de la despensa no acreditan nada, toda vez que cualquiera pudo haber armado la despensa y realizar el cartel, por ende no se establece nexo, con quien se señala como autor en consecuencia dichas documentales no son idóneas o suficientes para acreditar violaciones de campaña por el C. Ulises de la Rosa.
Las probanzas técnicas aportadas han sido valoradas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna sin que las mismas como se ha establecido sean elementos de convicción suficientes para acreditar violación a las reglas de campaña en términos del artículo 73 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
De todos los actos que se han pretendido atribuir al C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, como actos violatorios de campaña, se desprende de manera fehaciente la incorporación de ciudadanos a este Instituto Político, existe presunción que tal acto se ha realizado por el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez y asimismo que realiza los actos para favorecer al C. Ulises Gómez de la Rosa, sin embargo al no acreditarse que la afiliación irregular fuera hecha por el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, no se puede señalar como responsable al C. Ulises Gómez de la Rosa.
Respecto de la entrega de despensas para la compra de votos, existe presunción, por la cantidad de indicios adminiculados entre sí, de que efectivamente tal acto sé ha realizado para favorecer al C Ulises Gómez de la Rosa. No existe, empero, prueba fehaciente e indubitable de que el mismo Ulises Gómez entregue directamente las referidas despensas.
En consecuencia se deberá declarar infundada la presente queja electoral, sin embargo con fundamento en el artículo 7° inciso d) visible en el Título Tercero Capítulo Primero del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, se deberá abrir expediente de procedimiento sumario en contra de los CC. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez y Ulises Gómez de la Rosa, con apoyo en lo previsto por el artículo 76 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en el cual este órgano de justicia {79} solicite informes de quien realizó las afiliaciones y probanzas a los órganos del Partido en el Estado para determinar la responsabilidad de ambos en conductas violatorias a las disposiciones estatutarias y reglamentarias.
Décimo Octavo. Por escrito sin fecha presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Garantías el día dos de abril de dos mil ocho, los CC. LUÍS GUERRERO DÁVILA y ROSALBA PICHARDO SANTOYO, quienes se ostentan con el carácter de candidatos a Presidente y Secretaria General del Estado de Querétaro y otros, interpusieron recurso de inconformidad, señalando como acto reclamado el cómputo del ámbito estatal a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal del Estado de Querétaro, procedimiento que obra en el expediente número INC/QRO/348/2008, en contra de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en ese Estado.
La parte actora señala como acto impugnado el cómputo de la elección a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal correspondiente al Estado de Querétaro, solicitando se declare la nulidad de la elección por actualizarse en su consideración las causales contenidas en los incisos b), d), e), h) e i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, señalando como agravio que se ha configurado la causal genérica de nulidad por la existencia de violaciones reiteradas y sistemáticas al Estatuto y Reglamentos que de él derivan, en consecuencia deben de tenerse por reproducido el análisis y valoración de las probanzas objeto de estudio en el Considerando anterior por ser parte constitutiva de los elementos que pudieran configurar la causal genérica de nulidad de la elección en términos de lo dispuesto por el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por violación al principio dé equidad.
En consecuencia se procede al análisis de las afiliaciones irregulares que invocan, procediendo para ello al estudio y valoración de las probanzas aportadas por los actores.
DE LAS AFILIACIONES IRREGULARES A ESTE INSTITUTO POLÍTICO:
Documentales Públicas y Privadas:
Décimo Noveno. Cotejo notarial número cuarenta y cuatro mil doscientos, de fecha dos de abril de dos mil ocho, pasado ante la fe del Licenciado Alejandro Gutiérrez Santos, Notario Público número diecisiete de Querétaro, Querétaro, respecto de oficio del Comité Directivo Estatal Querétaro, de fecha trece de marzo de dos mil ocho, suscrito por el Lic. José Roberto Pantoja Montes, Coordinador de Registro {80} Partidario del Partido Revolucionario Institucional, por el que da respuesta a la solicitud de información hecha por este Instituto Político, documental que expresa que acompaña la información que solicita en su ofició de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, la cual consiste como se desprende de la siguiente documental, de personas que se hayan afiliadas a ambos Institutos Políticos, esto el Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática.
Cotejo notarial número cuarenta y cuatro mil doscientos uno, de fecha dos de abril de dos mil ocho, pasado ante la fe del Licenciado Alejandro Gutiérrez Santos, Notario Público número diecisiete de Querétaro, Querétaro, respecto de oficio del Comité Directivo Estatal Querétaro, de fecha quince de marzo de dos mil ocho, sin que conste nombre y firma de quien lo suscribe, por el que se informa de personas que aparecen afiliadas a ambos Institutos Políticos, desprendiéndose de la información proporcionada que el Municipio del Marqués, es el sitio donde más existe dicha irregularidad con setenta y ocho casos, reportándose también la misma irregularidad en otras localidades.
De las dos documentales públicas, toda vez que obran en cotejos notariales pasados ante la fe de Notario Público del Estado de Querétaro, esta Comisión, respecto de la existencia de las mismas les otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 56, 57 58 en relación directa con el artículo 94 de la Ley del Notariado para el Estado de Querétaro, mismo que es del tenor literal siguiente:
Artículo 94. [SE TRANSCRIBE]
De las citadas documentales se desprende que la instancia correspondiente del Partido Revolucionario Institucional, respondiendo a solicitud expresa de este Instituto Político, dio respuesta a la cuestión de informar sobre coincidencias entre los afiliados a ambas instituciones y remitió por el segundo de los oficios relación de personas que aparecen como militantes de ambos Institutos en el Estado de Querétaro, sin embargo toda vez que el escrito por el cual se relacionan los presuntos militantes de ambos Partidos carece de firma y siendo este un requisito por el que el documento se autentifica, no produce convicción en este órgano de justicia la información contenida en dicho documento, por ende constituye indicio corroborativo de que se encuentran afiliados a ambos Institutos políticos las personas que ahí se mencionan, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna. {81}
Escrito con firma original de fecha nueve de enero de dos mil ocho, dirigido a la Comisión de afiliación del Comité Ejecutivo Estatal de Querétaro del Partido de la Revolución Democrática, suscrito por la C. Viviana C. Ventura Mendoza, por el cual solicita de manera irrevocable su renuncia al Partido de la Revolución Democrática, ya que aparece en el padrón como afiliada de este Instituto Político, sin haber solicitado su ingreso, señalando que sus convicciones políticas no son acordes con las mismo, anexa copia simple de su credencial de elector, se señala que la firma es similar en ambos documentos, sin que de igual manera se pueda afirmar que pertenece a la misma persona por no ser expertos en la materia.
Escrito con firma original, de fecha nueve de enero de dos mil ocho, dirigido a la Comisión de Afiliación del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Querétaro, suscrito por la C. Cirila Guadalupe Mendoza González, quien solicita con carácter de irrevocable su renuncia al Partido de la Revolución Democrática, ya que aparece en el padrón como afiliado, sin haber solicitado su ingreso, por ser de convicciones políticas no acordes para pertenecer a este Instituto Político, anexa copia simple de su credencial de elector, siendo la firma de ambas documentales similares, aunque en este caso existen ligeras variaciones apreciables a simple vista, sin poderse determinar si las firmas provienen de la misma persona por carecer de la calidad técnica necesaria para determinarlo.
Ambas documentales se valoran en los términos del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna y las mismas constituyen indicios para esta autoridad intrapartidaria de la afiliación de personas sin que éstas hayan solicitado su ingreso a este Instituto Político.
Oficio del Comité Ejecutivo Estatal de Querétaro, de fecha veintidós de febrero dos mil ocho, dirigido al Presidente Estatal de Querétaro de este Instituto Político, por el cual se informa que de la revisión e investigación de las constancias de afiliación entregadas a esta Comisión en tiempo y forma, no se encontró constancia de afiliación de ciudadanos inscritos y afiliados en el padrón del Partido Revolucionario Institucional, caso específico de los CC. José Gutiérrez Lara y Martín Rubén Galicia Medina, señalando que por ende esas afiliaciones debieron emanar del Comité Municipal del Marqués, donde actualmente es Presidente Interino el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, oficio signado por la C Juana Victoria Morales Corrales Presidente de la Comisión Estatal de Afiliación en Querétaro.
Oficio del IV Comité Ejecutivo Estatal del P.R.D. en Querétaro, de fecha veinte de febrero de dos mil ocho, dirigido al C. Gabriel Olvera Gutiérrez, Presidente Interino del Comité Ejecutivo Municipal del Marqués, Querétaro, por el que solicita a ese {82} Órgano informe la manera en que fue afiliado a este Instituto Político el C. José Gutiérrez Lara, militante del Partido Revolucionario Institucional.
Toda vez que las dos documentales privadas obran en Original y provienen de un órgano de este Instituto Político se les otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna.
De la primera de las documentales en estudio se desprende que las afiliaciones de miembros del Partido Revolucionario Institucional, en específico de los CC. José Gutiérrez Lara y Martín Rubén Galicia Medina, no derivaron del Comité Ejecutivo Estatal de Querétaro, señalan que por ende las mismas debieron de haber sido efectuadas por el Comité Municipal de "El Marqués" cuyo titular es el C. JUAN GABRIEL OLVERA GUTIÉRREZ, en consecuencia y a fin de deslindar responsabilidades, se solicita información al Presidente del Comité Municipal de "El Marqués", de cómo fue que se afilió al C. José Gutiérrez Lara, militante del Partido Revolucionario Institucional, sin que conste de las constancias de autos que el mismo haya dado respuesta al requerimiento formulado, la omisión anterior hace presumir a esta autoridad indicio de que el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, ha sido participe de la afiliación irregular a este Instituto Político de diversas gentes incluidos miembros de otros Partidos Políticos.
Recorte periodístico, conteniendo nota titulada "Promoverá PRD sanción partidista y penal: PGLP", autora Monserrat Martínez Zavala, de fecha febrero quince de dos mil ocho, proveniente del "Diario de Querétaro", página once, sección "A".
De dicha nota se desprende que el C. Pablo González Loyola Pérez, en carácter de Presidente Estatal de este Instituto Político, denostó la inclusión en el padrón del Partido de militantes de otros Institutos Políticos realizada de manera irregular.
Recorte periodístico, conteniendo nota titulada "Exige Gutiérrez Lara una disculpa pública", autor Eric Pacheco, de fecha febrero quince de dos mil ocho, proveniente del "Periódico AM", página seis, sección "A".
De dicha nota periodística de desprende que el C. Gutiérrez Lara públicamente repudió su afiliación a este Instituto Político y a la vez que exigió una disculpa pública, de igual forma solicitó una investigación por la que se esclarezca tal hecho, dejando en claro que su afiliación fue hecha de una manera totalmente irregular.{83}
Recorte periodístico, conteniendo nota titulada "Infla" PRD su padrón con militantes priístas", autor Eric Pacheco, de fecha febrero quince de dos mil ocho, proveniente del "Periódico AM", página seis, sección "A".
De la misma se desprende la existencia de afiliaciones irregulares y que el C. Pablo González Loyola en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, señaló que tales prácticas son propias de otros Institutos Políticos y que gente proveniente de los mismos son quienes acostumbran realizarlas, en la nota se señala que hace referencia implícita a los CC. Ulises Gómez de la Rosa y Gabriel Olvera Gutiérrez.
Recorte periodístico, conteniendo nota titulada "Evidencias Ponen en Entre Dicho a la Dirigencia Municipal", sin autor, publicación del ocho al veintiuno de marzo de dos mil ocho, proveniente de la publicación "Mensajero", página diecinueve.
De la misma se desprende que el C. Pablo González Loyola, aseveró que respecto de las afiliaciones irregulares, es probable que las mismas emanen del Comité Municipal de "El Marqués" y que por ende se solicitó a dicho órgano informe al respecto.
Recorte periodístico, conteniendo nota titulada "Priístas evidencian a sus correligionarios", autora Ana Soria, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil ocho, proveniente del Periódico "El Corregidor", página tres, sección "A".
De la nota se desprende que tres priístas destacados del ámbito del Querétaro fueron afiliados al Partido de la Revolución Democrática sin su consentimiento, los cuales solicitan explicación a tal hecho y ratifican su pertenencia al Partido Revolucionario Institucional.
Recorte periodístico, conteniendo nota "En riesgo la elección interna del PRD", autor Monserrat Martínez Zavala, "Diario de Querétaro", de fecha siete de marzo de dos mil ocho, página diez, sección A.
De la nota periodística se desprende que Pablo González Loyola Pérez, quien es Presidente de esta Institución Política en el Estado señalo que existe la posibilidad de fraude electoral, como es el embarazo de urnas y compra de votos, que además está la situación de afiliados de otros Institutos Políticos, como el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, que en el Municipio de "El Marqués" el padrón de afiliados creció de mil a cinco mil militantes en un breve periodo, y que esta afiliación que se presume irregular puede ser determinante para las elecciones, pudiendo dar el triunfo al candidato Ulises Gómez de la Rosa, que {84} sobre la entrega de despensas por la fórmula dos, integrada por Ulises Gómez de la Rosa y Nadia Sierra Campos ha aumentado en número, así como en los lugares donde se distribuyen.
Nota periodística proveniente del Diario de Querétaro, titulada "Dicen que habrá alianza PRI-PRD en el 2009" firmada por Monserrat Martínez Zavala, de fecha nueve de abril de dos mil ocho, página 3 A, sección local.
De dicha nota sé desprende que El C. Ricardo del Toro Cabanzón Ex Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, señala que muchos militantes priístas fueron afiliados al Partido Revolucionario Institucional unos con y otros sin su consentimiento, señalando que previo a las votaciones del dieciséis de marzo la afiliación de priístas tenía como objetivo apoyar a la fórmula de candidatos que encabezó Ulises Gómez de la Rosa, con el apoyo del dirigente del Partido Revolucionario Institucional en dicho municipio, el propio Gabriel Olvera.
De las diversas notas periodísticas que se han estudiado se concluye de forma evidente que en el Estado de Querétaro se ha afiliado de manera indiscriminada e irregular a un número indeterminado de personas, irregular porque es evidente que muchas de ellas han sido integradas al padrón del partido, sin su consentimiento, tan es así que miembros distinguidos del Partido Revolucionario Institucional han devenido perredistas, lo cual revela una actitud, negligente en el mejor de los casos, temeraria, en el peor, de quien lo ha realizado, que los indicios señalan que lo anterior ha ocurrido fundamentalmente en el Municipio de "El Marqués” en dicho Estado y todo apunta a que el probable responsable es quien en su momento fuera el Presidente Municipal interino de este Instituto Político en dicho municipio, esto es el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, mismo que se vincula en forma estrecha con el candidato a la Presidencia del ámbito estatal por este Partido, el C. Ulises Gómez de la Rosa; que dada la cantidad y procedencia de los artículos periodísticos y la esencia de las notas, se otorga a los mismos pleno valor probatorio, en tanto integran prueba circunstancial, en términos del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, respecto de la afiliación irregular tanto de ciudadanos comunes, así como de miembros de otros Institutos Políticos, de manera destacada de militantes del Partido Revolucionario Institucional y se estima que existen indicios fundados de que la responsabilidad intelectual de estos hechos es atribuible a los CC. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez de manera principal y Ulises Gómez de la Rosa, en términos del precepto normativo citado. {85}
Registro de militante del Partido de la Revolución Democrática, obtenido de la página web de la Comisión de Afiliación, del listado nominal definitivo, del C. Octavio Alejandro Escobedo Avendaño.
Copia simple de oficio clave SGM/231/08, de fecha primero de abril de dos mil ocho, dirigido a la Directora Jurídica del Municipio del Marqués, suscrito por el C. Alejandro Escobedo Avendaño, con el carácter de Secretario de Gobierno del Municipio del Marqués.
De las documentales se desprende que el C. Octavio Alejandro Escobedo Avendaño se encuentra afiliado a este Instituto Político y del segundo documento que el mismo se desempeña como Secretario de Gobierno del Municipio de "El Marqués", señalando que en dicho Municipio gobierna el Partido Acción Nacional y que en consecuencia, lo anterior demuestra la falta de certeza y legalidad en el listado nominal y la intervención de miembros de otros Partidos Políticos en el proceso interno, otorgándose a las probanzas, valor indiciarlo en términos de lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna.
De la valoración en su conjunto de las diversas documentales privadas aportadas y adminiculación de las mismas, esta Comisión Nacional de Garantías tiene como un hecho plenamente probado la afiliación a este Instituto Político de un número indeterminado de personas, sin que hayan otorgado su consentimiento, lo anterior se hizo público y evidente con la afiliación de militantes destacados del Partido Revolucionario Institucional, que tal hecho se ha realizado principalmente en el Municipio de "El Marqués" en el Estado de Querétaro, que ha sido evidente que lo anterior se realizó con vistas al proceso electoral para la renovación de los órganos de dirección y representación del actual proceso electoral de este Instituto Político, que existe la presunción de que uno de los autores es el Ciudadano Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, mismo que era Presidente Interino de dicho municipio por este Partido y que ha sido destituido como consecuencia del procedimiento QE/QRO/118/2008 y su acumulado QE/QRO/135/2008, promovido por el C. José Horlando Caballero Núñez versus Ulises Gómez de la Rosa y Gabriel Olvera Reséndiz, del cual conoció esta Comisión Nacional de Garantías, se señala que esta Comisión Nacional de Garantías ha asumido la presunción que él C. Gabriel Olvera Reséndiz y el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez son una misma persona derivado de diversas probanzas.
ACTOS DE INTIMIDACIÓN: {86}
Vigésimo. Recorte periodístico, conteniendo nota "Intimidación afuera de las oficinas del PRD", sin autor, periódico "El Mensajero", fecha ocho a veintiuno de marzo de dos mil ocho, página dieciocho.
De dicha documental se desprende que habitantes del Municipio de "El Marqués" se manifestaron el día cuatro de enero de dos mil ocho, en las afueras del Comité Ejecutivo Estatal de este Instituto Político, frente a la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, para ejercer presión a fin de intentar imponer a representantes de casillas, que era un grupo de aproximadamente treinta personas mismo que era encabezado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho Municipio, el C. Gabriel Olvera Gutiérrez y Adolfo Camacho Esquivel, quienes se plantaron en el sitio indicado para intimar a los representantes de planillas, como a los integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, siendo amenazado el delegado Néstor Bautista Marín por Adolfo Camacho Esquivel al intentar imponer representantes de casilla y negarle el paso al inmueble, en la misma nota se liga a Gabriel Olvera Gutiérrez a Ulises Gómez de la Rosa.
Nota periodística proveniente del Diario de Querétaro, titulada "Conflicto en el PRD de "El Marqués", firmada por Monserrat Martínez Zavala, de fecha ocho de abril de dos mil ocho, página 4 A, sección local.
De dicho artículo periodístico se desprende que impugnará la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, el C. Gabriel Olvera Reséndiz, por la que quedo inhabilitado como dirigente de "El Marqués", asimismo expresó lo que es del tenor literal siguiente "Yo reto a Pablo González a que vaya al municipio de El Marqués y quiera convocar al consejo o al comité para darle una bienvenida en el municipio, es un cobarde, es un ratero, es un mentiroso y lo vamos a esperar", asimismo desmintió que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías se deba a un presunto desvió de recursos, de igual forma estableció su liga con el candidato Ulises Gómez de la Rosa al realizar los siguientes Señalamientos, "Pablo González se dedica a difamar a calumniar a los que no comparten su política (...); lo que él argumenta del desvío de fondos, los fondos son de la gente, de la militancia, de los simpatizantes del partido que acudió a las urnas el 16 de marzo a apoyar a Ulises Gómez de la Rosa", " "el motivo de su sanción obedece al temor de la familia González Loyola de la pérdida de sus privilegios económicos por la entrada de Ulises Gómez de la Rosa al Comité Directivo Estatal."
1. Se concede valor indiciarlo a las notas periodísticas respecto de los hechos que de las mismas se desprenden, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna y de conformidad con la jurisprudencia identificada al rubro como "Notas periodísticas. Elementos para determinar su fuerza indiciaría". Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002. {87}
2. Acta circunstanciada de hechos considerados incidentes de la jornada electoral en las casillas 14, 15 y 16 correspondiente al Distrito 012, en el Municipio de el Marqués, suscrita por el C. Luis Guillermo Islas Castellanos Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral del Distrito 012.
3. Disco de video de tomas de la jornada electoral del dieciséis de marzo de dos mil ocho en el Municipio de "El Marqués" en el Estado de Querétaro, denominado votación 16 de marzo 2008 "El Marqués".
Respecto de las dos probanzas citadas las mismas se desarrollaran con amplitud en el capítulo relativo de "DE LA IMPUGNACIÓN DE CASILLAS", debiéndose de tener por reproducidas las mismas, como si a la letra obrasen por economía procesal.
4. Recorte periodístico, conteniendo desplegado "A la Ciudadanía en General", "Diario de Querétaro", de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, sección 6A Local.
Es contenido de dicho desplegado una felicitación al C. Ulises Gómez de la Rosa, a quien se señala triunfador en los comicios electorales, mismo que presuntamente es suscrito por funcionarios públicos, integrantes de órganos del partido y militantes.
5. Recorte periodístico, conteniendo desplegado "A la Ciudadanía en General", "Diario Noticias, la verdad cada mañana", publicación de Querétaro, de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, sección 7A.
Es contenido de dicho desplegado una felicitación al C. Ulises Gómez de la Rosa, a quien se señala triunfador en los comicios electorales, mismo que presuntamente es suscrito por funcionarios públicos, integrantes de órganos del partido y militantes.
Respecto de las dos últimas probanzas, las mismas se desechan por no ser pruebas idóneas para acreditar hechos materia de los agravios y en consecuencia no son sujetas de valoración.
DE LA IMPUGNACIÓN DE CASILLAS:
Vigésimo Primero. Debe de interpretarse la normatividad intrapartidaria conforme a los bienes jurídicos tutelados de la materia electoral, así como lograr su mejor aplicación, adaptándola al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida dé lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar. Por ejemplo, cuando se excede el tope de gastos de {88} campaña y se establece la nulidad de la elección como consecuencia, además de acreditarse plenamente el hecho debe verificarse que haya sido determinante para el resultado de la elección; esto es, que el exceso sea la causa que logró deformar la conciencia del votante o suficiente para alterar el resultado de la elección, pues no todo exceso lleva a la nulidad, como se contiene en el criterio P./J. 66/99 o en la Acción de Inconstitucionalidad 5/99.
Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.
Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se forma por ciudadanos seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son designados como funcionarios, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional, ni especializado, cuya actuación se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llega a cometer irregularidades menores.
Asimismo debe tenerse en cuenta que la normatividad de este Instituto Político establece procedimientos que requieren de un conocimiento especializado de la materia, además de complicados, que no pueden entenderse y aplicarse de manera estricta. Por lo tanto, razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación y, en su caso, de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cuál fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quién escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza, de votación, podría llevar al extremo de que el derecho político-electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que fuera para dejar sin efectos dicha decisión o la votación recibida en una casilla. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado porque el incumplimiento de ciertos formalismos legales o violaciones de carácter formal no trascienden a la validez de una norma, Acción de Inconstitucionalidad 20/2003 y 32/2005, así como el criterio P./J.3/2006, entre otros asuntos.
Por lo anterior, en el estudio de nulidad de votación en casillas, se debe observar, además, lo siguiente: {89}
Principio de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos la solicitud de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, iuris tantum, de los actos electorales.
En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación en las casillas, debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo, la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 de la ley procesal electoral), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas:
Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: "Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección"; S3ELJD 01/98. Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo respectivo. p. 231-233.
En conclusión, conforme a este principio, solamente procederá la anulación cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser un principio rector o alguna característica del sufragio.
También deben quedar fehacientemente acreditados los extremos de la causal de nulidad prevista en la ley y, además, debe ser determinante para el resultado de la votación o de la elección, conforme a los criterios ya mencionados. Sirve de apoyo la tesis con rubro y clave de identificación: "nulidad de sufragios recibidos en una casilla. La irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aun cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente (Legislación del Estado de México y similares)". S3EI.J 39/2002 La determinancia expresa o implícita, tiene que ver con la carga de la prueba, en el primer supuesto tiene que {90} probarla quien la invoque y en el segundo (implícita), existe la presunción iuris tantum de ella.
Principio de finalidad del acto. Actualmente, al juzgador se le conceden verdaderos poderes, así como imperio en lo que atañe a la determinación de las formas del proceso y de las nulidades. Parte de la doctrina procesal, considera que una consecuencia lógica de lo anterior, es el sistema de la adecuación (elasticidad o flexibilidad) de las formas, consistente en que los actos pueden realizarse de cualquier manera que sea apta para conseguir su finalidad.
Surge así otro principio fundamental de la doctrina moderna: el de instrumentalidad o finalismo, en razón del cual los actos procesales son legítimos si han sido realizados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados.
Por tanto la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad natural o normal a que está destinado, por lo que un acto está afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impide lograr su finalidad.
En este contexto, debe decirse que las irregularidades son condición necesaria; no siempre suficiente, para declarar la nulidad de la votación recibida; porque si está satisfecha la finalidad del acto, la debida recepción de la votación, y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados, deben subsistir los mismos, pues es interés prevaleciente en la materia la preservación de la voluntad del cuerpo electoral.
Principió de especificidad o de legalidad. Un requisito esencial que debe concurrir para la declaración de nulidad, es que la irregularidad invalidante esté prescrita de manera expresa en la ley. Empero, actualmente, parte de la doctrina procesa! estima que este principio no se acepta en su concepción pura, sino con atenuaciones (aún cuando se ha integrado con otros principios) extraídas del propio ordenamiento aplicable, buscando el equilibrio armónico de los bienes jurídicamente tutelados con los principios de seguridad; y certeza.
Así, un tribunal de control constitucional no podría aplicar el derecho haciendo gala de un positivismo a rajatabla. Bastaría una máquina para ello. Esto es así, porque el legislador tiene la limitante natural y humana de no poder prever, por su magnitud, todas las situaciones que puedan .presentarse en la realidad. Por ello existe la jurisprudencia, por ello la doctrina y de esta manera es que se concede un cierto margen al arbitrio del juzgador para cubrir las lagunas del sistema. {91}
Cabe precisar que el estudio de los argumentos se realizará haciendo uso de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y la cita errónea del derecho en aquellos casos en que la actora omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 27 del Reglamento de disciplina interna, así también en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. [SE TRANSCRIBE]
Ahora bien, la actora señala la "causal genérica" contenida en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, hechas las precisiones anteriores, procede iniciar el estudio de fondo de la nulidad de casillas.
DEL ESTUDIO Y VALORACIÓN DE PROBANZAS PARA LA ANULACIÓN DE CASILLAS.
Vigésimo Segundo. Documentales generales:
Copia certificada expedida por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, respecto del acta de sesión celebrada en la Delegación Electoral de Querétaro, el día cuatro de marzo de dos mil ocho, para la integración de funcionarios de casilla, en las cuarenta casillas aprobadas a instalarse en los Municipios del Estado de Querétaro.
Copia certificada expedida por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de Querétaro, de fecha veintidós de marzo de dos mil ocho, respecto del Acuerdo CTE- 94-06/03/2008, el cual contiene encarte de Querétaro.{92}
Del informe justificado rendido por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, se señala que la actora indebidamente está tomando en cuenta un encarte que sufrió modificaciones y que con fecha catorce de marzo de dos mil ocho, fue publicado en la página de la Comisión Técnica Electoral la fe de erratas correspondiente. Al respecto, la Comisión Técnica Electoral proporcionó en medio magnético copia del encarte final de fecha catorce de marzo de dos mil ocho, que es el utilizado por esta Comisión para realizar las confrontaciones acerca de los funcionarios de casillas insaculados, que fungieron como funcionarios de casillas en la jornada electoral de fecha dieciséis de marzo de dos mil ocho, en consecuencia el documento que se ofreció como prueba no puede tomarse en consideración, por ser un documento sin vigencia.
Copia certificada de fecha uno de abril de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta circunstanciada de cómputo del ámbito estatal, de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho.
Se concede pleno valor probatorio a las probanzas anteriores en virtud de obrar en copias certificadas, en virtud de emanar del órgano competente y tener por analogía carácter probatorio similar al de una documental pública, lo anterior con fundamento en el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna.
Vigésimo Tercero. De la identificación de casillas impugnadas y causales de nulidad que se hacen valer respeto de cada una de ellas.
NUM | CASILLA | DISTRITO | MUNICIPIO | CAUSA POR LA QUE SE IMPUGNA: ARTÍCULO 115 REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS | ||
B) | D) | H) | ||||
1 | QRO-1-8-1 | 8 | AMEALCO DE BONFIL | X |
| X |
2 | QRO-1-8-2 | 8 | AMEALCO DE BONFIL | X | X | X |
3 | QRO-2-15-3 | 15 | ARROYO SECO | X | X |
|
4 | QRO-3-14-5 | 14 | CADEREYTA DE MONTES | X | X |
|
5 | QRO-4-13-6 | 13 | COLÓN | X | X |
|
6 | QRO-4-13-7 | 13 | COLÓN | X |
| X |
7 | QRO-5-7-9 | 7 | CORREGIDORA | X | X |
|
8 | QRO-5-7-10 | 7 | CORREGIDORA | X | X |
|
9 | QRO-10-12-14 | 12 | EL MARQUÉS | X | X | X |
10 | QRO-10-12-15 | 12 | EL MARQUÉS | X | X | X |
11 | QRO-10-12-16 | 12 | EL MARQUÉS | X | X | X |
12 | QRO-14-3-27 | 3 | QUERÉTARO | X | X | X |
13 | QRO-14-6-33 | 6 | QUERÉTARO | X | X |
|
14 | QRO-13-6-34 | 6 | QUERÉTARO | X | X |
|
15 | QRO-14-6-35 | 6 | QUERÉTARO | X | X |
|
16 | QRO-17-11-39 | 11 | TEQUISQUIAPAN | X | X |
|
17 | QRO-18-13-41 | 13 | TOLIMAN | X | X |
|
Vigésimo Cuarto. Las casillas identificadas como: QRO-1-8-1, QRO-1-8-2, QRO-2-15-3, QRO-3-14-5, QRO-4-13-6, QRO-4 13-7, QRO-5-7-9, QRO-5-7-10, QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, QRO-14-3-27, QRO-14-6-33, QRO-14-6-34, QRO-14-6-35, QRO-17-11-39, QRO-18-13-41.
Respecto de dichas casillas se ha hecho valer la causal de nulidad contenida en el inciso b) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que es del tenor literal siguiente.
Artículo 115.- [SE TRANSCRIBE]
Al respecto la actora señala que la paquetería electoral fue entregada "en el lugar que habría de instalarse cada casilla, y el mismo día 16 de marzo de 2008, que fue entregado el material correspondiente, violentando lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que dispone que será "dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibe detallado".
Consiste, pues, el acto reclamado en una violación a lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esto es la entrega de la paquetería electoral a los funcionarios de casilla fuera del plazo establecido para lo mismo, en consecuencia no puede impugnar con fundamento en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo cual se reclasifica el fundamento por el cual se impugna y se tiene la impugnación realizada con fundamento en el inciso i) del citado cuerpo normativo, lo anterior con fundamento en el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna, mismo que es del tenor literal siguiente:
Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación. {94}
Se precisa que para la anulación de casillas se deben de cumplimentar dos hipótesis: 1. La acreditación plena de la causal de nulidad invocada, y 2. Que la misma sea determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, suponiendo sin conceder que efectivamente respecto de alguna o algunas de las casillas se acreditara el extremo de que la paquetería electoral no se haya entregado en tiempo, resulta este dato irrelevante, toda vez que tal hecho no ocasionó retraso en la apertura de las casillas, por lo que aún y cuando se incurriera en la violación de lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dicha causal no es determinante, en consecuencia no cumple con la segunda de las hipótesis, esto es que la violación además de ser grave sea determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, es infundada la petición de declarar la nulidad de las señaladas casillas. Se precisa que lo anterior encuentra sustento en el principio de conservación de los actos electorales, derivado de la necesidad primordial de garantizar el pleno ejercicio del voto. Conforme a este principio, solamente procederá la anulación cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser un principio rector o alguna característica del sufragio.
Vigésimo Quinto. Las casillas identificadas como: QRO-1-8-2, QRO-4-13-7, QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16 y QRO-14-3-27, han sido impugnadas en términos del inciso h) artículo 115, mismo que es del tenor literal siguiente:
Artículo 115.- [SE TRANSCRIBE]
A efecto de acreditar tal causal de nulidad de votación en las casillas correspondientes, se han aportado al procedimiento las siguientes documentales.
Escrito de incidentes correspondiente a la casilla identificada como QRO-1-8-1, correspondiente al Municipio de Amealco de Bonfil, de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, suscrito por la C. Antonia Blas con el carácter de representante del folio 454.
“(…)
El pasado proceso electoral que vivió nuestro partido, que mucho desea la transparencia y erradicación de las prácticas de antaño para lograr el Poder por el Poder mismo, y {95} en virtud que al finalizar la jornada electoral en este municipio, se negó a firmar el manuscrito que al final redacté, lo presento en esta ocasión de manera electrónica y mejor detallado. Manifiesto que en mi carácter de representante de la planilla 454 encabezada por el C. Luis Guerrero Dávila en el municipio de Amealco de Bonfil, Qro., (como acredito con copia fotostática anexa) en las pasadas elecciones para Presidente y Secretario Nacional y Estatal del Partido de la Revolución Democrática; así como Delegados y Consejeros al VIII Distrito a nivel estatal y al Congreso Nacional y Estatal por los Distritos Vil y XI, respectivamente. Deseo manifestar las siguientes irregularidades en el proceso:'
1. El material electoral llego a las 8:35 hrs. Instalándose a las afueras de la Casa de la Cultura de este municipio.
2 A las 8:45 hrs. (ocho cuarenta y cinco de la mañana) antes de instalar la casilla dos, un ciudadano a quién después se le reconocería y llamaría como "El Ingeniero" quién se acreditó como delegado del proceso electoral, mediante documento expedido por la Comisión Técnica Electoral y quién posteriormente resultó ser el representante del C. Horlando Caballero; nombró a Usted como presidenta de la casilla, ya que el C. J. Simón Castillo Martínez quién era el presidente, no se presentó, entonces Usted en su carácter de Secretaria asumía el cargo como marca el procedimiento y la Ley Electoral, y posteriormente se nombraría a un ciudadano de la fila que estuviera interesado en fungir cómo secretario, de esa manera queda el C. Pedro González Secundino.
3 Posteriormente insistía constantemente en "iniciar el proceso, por respeto a la gente" para lo cual le solicité que nos permitiera CONTAR LAS BOLETAS, como marca el proceso electoral, y bajo el derecho que cada representante tenemos de solicitarla aclaración de cualquier anomalía que existiese.
4. Una vez contada y requisitada el acta de inicio de la jornada electoral, solicité una copia de la misma, negándoseme en primera instancia por "el Ingeniero" y posteriormente por Usted, quién dicho sea de paso, siempre consultaba a éste para poder tomar una decisión.
5 La casilla fue instalada a las 9:55 hrs. (nueve de la mañana con cincuenta y cinco minutos) corno marca el acta de apertura, cuando la cita fue a las 8:00 hrs. (ocho de la mañana).
6 Inmediatamente después del canteo de las boletas y registro en el acta correspondiente, inició el proceso electoral, presentándose la siguiente anomalía a las 10:19 hrs. aproximadamente, cuando los representantes de las otras planillas, principalmente Marcelino Domínguez Francisco, representante de la planilla 100 y otro ciudadano que no se acreditó, se acercaban a los votantes para "auxiliarlos en el depósito de tas boletas en las urnas" a lo cual solicité a Usted les pidiera se retirarán y nuevamente "el Ingeniero" y Usted se negaron a atender, so pretexto de acelerar el proceso electoral. Ante esa negativa, sólo me quedo ser observador del mismo y cuidar que no se violentara más la legalidad y limpieza del proceso electoral.
7 A las 12:40 hrs. se presentó un ciudadano que preguntaba ¿quién era el representante de Alejandro Encinas? Al no obtener respuesta de los ahí presentes, se dirigió a la larga fila de votantes, repartiendo propaganda donde se veía la imagen de Alejandro Encinas con Fernando Tapia, Candidato de la fórmula 9 a la Presidente Estatal del Partido. Siendo consignado, a decir de "el Ingeniero", al Ministerio Público y {96} dónde recibió amenazas que advertía que "iba a haber madrazos".
8 Prosiguió la jornada electoral, pero "el ingeniero" nos pidió que registráramos el incidente y de una vez lo signáramos los representantes, en el entendido que aún no se cerraba el proceso electoral. Así fue, procedimos a firmarlo, como consta en el acta de incidencias.
9 Durante toda la jornada se siguió en la misma actitud de "apoyar" a los compañeros para que dirigirlos a la urna correspondiente, ante lo cual la compañera Tañía Fonseca representante de la planilla 108 y un servidor, revisábamos el proceder de los ciudadanos mencionados en el punto 6.
10 A las 18:00 hrs. cuando finalizó el proceso electoral, se cerró la casilla y procedimos al escrutinio, cuando decidí registrar las incidencias del proceso, el acta estaba tachada después del único incidente registrado, era sobre el proselitismo de Femando Tapia, no existiendo espacio para el registro de más incidencias. Cuando hice la observación al "ingeniero", este minimizó los hechos y pidió que fuera Usted quién decidiera, y ante la mayoría de peticiones de los demás representantes, porque se procediera a los hechos, SOLICITÉ MI COPIA PARA TENER EVIDENCIAS.
11 Durante el escrutinio, que dio inició a las 20:17 hrs. después de la anulación de boletas sobrantes, así como el debido conteo y registro en actas, se contó con la participación de los representantes de casilla, y entonces ya no se contó con la participación del "ingeniero" quién se instalo en el interior de su vehículo.
12 Cuando se lograron concentrar las boletas y hacer el registro oficial, para el llenado de las mismas, se encontraron las siguientes inconsistencias:
Cargo que se eligió | Boletas recibidas a la apertura del proceso | Boletas depositadas en urnas. | Boletas sobrantes y anuladas antes del escrutinio | Observaciones sobre las inconsistencias |
Presidencia y Secretaria General Nacional | 914 | 376 | 538 | Sin observaciones |
Todos los datos aquí expresados se encuentran manifestados en las respectivas actas y bajo la firma de los funcionarios de casilla y los representantes de las planillas ahí presentes en ese momento.
13 Ante tal eventualidad, solicite una hoja de incidencias, misma que fue negada por la mesa directiva de la casilla, así como por el supuesto Delegado Nacional, quién reportaba resultados vía telefónica a uno de los candidatos, al Lic. Horlando Caballero, lo cual me di cuenta pues lo hacia públicamente y con tono notoriamente alto.
(…)" {97}
Del escrito de incidentes correspondiente a la casilla identificada como QRO-1-8-1, correspondiente al Municipio de Amealco de Bonfil, de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, suscrito por la C. Antonia Blas con el carácter de representante del folio 454, se desprende que diversas personas se acercaron a los votantes "para auxiliarlos en el depósito de las boletas en las urnas", si bien se cita lo que argumentaron las personas que incurrieron en la presunta violación, lo cierto es que no se señala que se acercaran a las personas que concurrieron a emitir su voto antes de que acudieran a las mamparas, por lo que tal actitud no denota inducción al voto, respecto del incidente de proselitismo se señala que sólo fue eso, toda vez que fue consignado y se desprende que el incidente no pasó a mayores, el que se negara copia del escrito de incidentes, aún cuando dicha acción es violatoria del artículo 94 del Reglamento General de Elecciones y Consultas la misma, debe decirse no influye determinante en el resultado de la votación, en consecuencia este órgano colegiado no encuentra causales suficientes para declarar la nulidad de la votación en esta casilla.
Acta circunstanciada de hechos de incidentes de la jornada electoral, iniciada el dieciséis y concluida el diecisiete de marzo de dos mil ocho, en la casilla electoral QRO-4-13-7 correspondiente al Distrito trece, en el Municipio de Colón, Querétaro, suscrito por el C. José Benito Vizcaya Aguillón, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral del Distrito trece, recibido en la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de Querétaro.
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS DE INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LA CASILLA ELECTORAL 07 CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 013, EN EL MUNICIPIO DE COLÓN, QUERÉTARO.- En la cabecera municipal de Colón, Querétaro, siendo las 23:15 horas del día de hoy domingo 16 dieciséis de marzo del 2008, dos mil ocho el suscrito Benito Vizcaya Aguilón, Delegado Distrital para la casilla electoral número 07, de la Comisión Técnica Electoral, lo cual acredito mediante mi nombramiento debidamente suscrito por los CC. Lic. Néstor Bautista Marín, Lic. Sídney Kimberley Cuellar Moreno y Reynaldo Reynoso Casas, integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 12 de marzo del 2008, del cual agrego una copia como anexo uno, asistido de los testigos de asistencia que suscriben al final, y así quisieron hacerlo; asignado para desarrollar mis funciones en la casilla antes mencionada, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del P.R.D., procedo a asentarlos hechos que considero incidentes:
PRIMERO.- El suscrito procedí a llegar con la paquetería electoral correspondiente a la casilla siendo las 7:30 horas del día a la plaza principal, y procedo a buscar a los funcionarios de casilla nombrados por la Comisión Técnica Electoral, llegando la Presidenta de la Mesa Directiva de casilla, la C. María Pueblito Gutiérrez Romero, quien llega acompañada del regidor del Ayuntamiento de Colón, por el PRD, José Manuel Celestino Guevara Salinas, quien la lleva a bordo de su vehículo, marca Toyota, color verde, cuatro puertas, quien después de dejaría se procede a retirar, y posteriormente llega la secretaria designada, Josefina Adriana Gutiérrez Olvera, y se procedió a instalar la casilla sin incidentes. Sin embargo a los pocos {98} minutos de instalada la casilla el propio regidor Guevara Salinas vuelve a la casilla y se acerca y habla con la Presidenta de la Mesa Directiva de casilla, y se pone a hablar con los primeros electores que llegan, interceptándolos como a unos quince o veinte metros de la casilla, y está hablando con ellos haciendo señales, con las manos, de lo que deduzco que les hablando como votar, y se encuentra induciendo el voto. Durante el día el mismo regidor se presenta en las filas de electores que quieren sufragar por lo menos en otras cuatro ocasiones, y en todas ellas está hablando con los electores. Al preguntar a una de los electores que el suscrito conoce e identifica perfectamente, como originarios y vecinos del municipio que somos, la C. María Yesenia Hernández Morales, me comenta que el regidor está diciéndole a tos electores con los que habla, que no olviden que hay que votar por el Arquitecto Horlando Caballero y por la planilla número 100, que son las buenas y van a cumplir con todos los apoyos que se han comprometido. En los mismo términos, pregunto a la compañera Josefina Almaraz Lara, a quien conozco perfectamente y me dice también que el regidor le pidió que no olvide votar por Horlando Caballero que viene su nombre y en las demás por la planilla número 100, y que le va a cumplir con el programa de pie de casa.
SEGUNDO.- Se hace constar que en los mismos términos se presenta el C. Aureliano Flores Otero, ex presidente del Comité Ejecutivo Municipal, quien en la campaña electoral pasada renunció públicamente al Partido y se unió con el candidato del PRI, a la Presidencia Municipal, José Luis Osornio Ponce (el Gato) quien la Sala Electoral inhabilitó a ser candidato, y se presenta igualmente a la Mesa Directiva de casilla, y está hablando con los electores induciendo el voto.
TERCERO.- Se hace constar que los vehículos de alquiler contratos de servicio público de transporte, y camionetas estuvieron llevando personas que se presentaban a votar, quienes bajando de los vehículos en la orilla del jardín estuvieron hablando con los mismos José Manuel Celestino Guevara Salinas y Aureliano Flores Otero, de las 10 horas y hasta las 16 horas cuatro de la tarde, distinguiendo el suscrito que se trata de personas que son de las comunidades Zamorano, El Fuenteño, El Saucillo, y el suscrito distingue personas que no son miembros del PRD, sino que los conozco que son de otros partidos políticos, como el PRI y del PAN, Y procedo a preguntarte a uno de ellos que porque motivo viene a votar a elecciones internas para elegir dirigentes del PRD, si yo los conozco que no son de este partido, ya que como originario y vecino del municipio y como ex regidor del ayuntamiento, conozco todas las comunidades y a la mayoría de sus habitantes, lo cual le dije a uno Apolinar, de quien en este momento no recuerdo sus apellidos, y que es vecino de la comunidad El Fuenteño, y me dice: "mira a mi me contrataron para llevar a votar gente a esta elección, yo soy panista, y la gente viene a votar por Horlando Caballero, a mí me pagaron ochocientos pesos para hacer el trabajo de traer a la gente, y a esta gente le han ofrecido pies de casa si apoyan a Caballero…", asimismo me encuentro con vecinos de la comunidad de el Zamorano, quienes me dicen que el regidor Manuel Guevara, a quien varios vecinos del municipio lo apodan como "Guardado", les ha ofrecido pies de casa y el apoyo para un auto para que voten por Horacio Caballero.
CUARTO.- Hago constar que siendo las 16:30 horas aproximadamente se presenta a la casilla la C. Nadia Sierra Campos a quien identifico plenamente como candidata a Secretaria General en la Formula que encabeza Ulises Gómez de la Rosa, quien desde esa hora y hasta el cierra de cómputo, hora en que inicio la presente acta, estuvo presente en la casilla, estando hablando con electores y con los integrantes de la Mesa Directiva de casilla, por lo cual el suscrito le dije en varias ocasiones que siendo candidata no puede estar cerca de la casilla, y no le corresponde siquiera estar en la misma, y se limita a contestarme que ya se va retirar, sin embargo no se retira, se va a la orilla del jardín, pero {99} Conste.
Del acta circunstanciada elaborada por el C. José Benito Vizcaya Aguilón, en su carácter de Delegado por el Distrito 013 de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro se advierte que se han acreditado violaciones graves, consistentes en la inducción, presión y manipulación del voto, las cuales, son atentatorias del carácter libre del voto, mismo que implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el militante y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior constituye, plenamente, causal de nulidad, toda vez que en el expediente INC/QRO/348/2008, se ha invocado la causal de nulidad genérica contenida en el artículo 115 fracción i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Acta circunstanciada de hechos estimados incidentes de la jornada electoral, de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, en las casillas catorce, quince y dieciséis correspondiente al Distrito doce, en el Municipio de El Marqués, Querétaro, suscrito por el C. Luis Guillermo Islas Castellanos, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral del Distrito doce, con leyenda "Recibí 01:35 hrs. Reynaldo Reinoso Casas 17/marzo/2008" dos rubricas ilegibles.
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15 y 16 CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUÉS.- En la cabecera municipal de La Cañada, municipio de El Marqués, Querétaro, siendo las 0:45 horas del día de hoy lunes 17 diecisiete de marzo del 2008, dos mil ocho el suscrito Luis Guillermo Islas Castellanos, funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, lo cual acredito mediante mi nombramiento debidamente suscrito por los CC. Lic. Néstor Bautista Marín, Lic. Sídney Kimberly Cuellar Moreno y Reynaldo Reynoso Casas, integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, del Partido de la Resolución Democrática, nombramiento que se agrega como anexo uno, asistido de los testigos de asistencia que suscriben al final, y así quisieron hacerlo; asignado para desarrollar mis funciones en las casillas antes mencionadas, lo cual acredito mediante copia certificada del acuerdo de designación de funcionarios electorales, acuerdo que se agrega a la presente acta como anexo dos; con fundamento en lo previsto en el artículo 92 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del P.R.D., procedo a asentarlos hechos que considero incidentes:
PRIMERO.- El suscrito procedí a llegar con la paquetería electoral correspondiente a las casillas siendo las 7:10 horas del día a la plaza principal, y procedo a buscara los funcionarios de casilla nombrados por la Comisión Técnica Electoral, y una vez que empiezo a bajar la paquetería hacia debajo del edificio de la Presidencia Municipal, ya que fui alertado por los integrantes de la Delegación del órgano electoral, que en el espacio de la plaza principal se llevan a cabo eventos relacionados con la celebración religiosa de la "semana santa", y al ir caminando con la paquetería me abordó una persona {100} de tez blanca, y pelo quebrado, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de complexión obesa, que me dice que a donde llevo la paquetería, si la debo poner en la plaza, y me dice que quien soy, y que hago ahí, por lo cual procedo a decirle que soy funcionario electoral, y que la llevo para instalar la casilla, y en ese momento me rodean cerca de 10 a 12 personas, que portan radios portátiles, y que vienen como (así) la persona, y le dicen "que pasa gavilán, dinos lo que hay que hacer, que hacemos con este", por lo cual se que así lo apodan, y le procedo a preguntar si es uno de los Presidentes designados de las Mesas Directivas de las casillas, y me dice que es Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, y le digo "está bien, mucho gusto, yo he sido nombrado funcionario auxiliar electoral de la Comisión Técnica Electoral"- y le muestro mi nombramiento, y sigo diciéndole: "pero estas actividades las tengo que entender y desarrollar con los funcionarios electorales nada mas, y que voy a poner buscar a los presidentes de las casillas", y procede a decirme que se van a poner donde el diga, porque el es el Presidente, y le explico que lo respeto pero que como Presidente debe de respetar por completo las actividades electorales, pues estas las llevamos a cabo solo los funcionarios electorales, y en ese momento soy presionado también por las personas que lo acompañan, en una forma agresiva, "aquí no te vas a llevar los papeles a donde tu quieras, aquí manda el gavilán, el es el presidente del Partido..." y otras expresiones de este tipo por lo cual le para evitar ser agredido, le digo al C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, que le propongo que platiquemos una propuesta donde ponerlas, que llevo la indicación de busco no estar en un lugar donde se hace una representación con motivo de la celebración religiosa, un poco debajo de enfrente al edificio de la Presidencia Municipal, y me dice esta persona "está bien señor delegado" y empieza a instalar por lo cual pregunto por los funcionarios de casilla y con los que están presentes empezamos a realizarla instalación, hechos que constan en actas.
SEGUNDO.- Sin embargo hago constar que el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez se mantiene en el lugar de la mesa directiva de las casillas, acompañado del grupo de hombres que lo acompañan tipo escolta, y la (así) verlos identifico a dos personas, que en fechas posteriores estuvieron presentes en las oficinas estatales del Partido, afuera de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, y que estaban intimidando a dos integrantes dicha Delegación, a señalamiento del C. Adolfo Camacho Esquive!. Se hace constar que el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez está hablando con los primeros electores que llegan a las casillas, y posteriormente una vez que se nombran electores que están formados en la fila como funcionarios dé casilla, está hablando con ellos, dándoles indicaciones de lo que tienen que hacer. Debido a esta situación procedo a reportado telefónicamente a la oficina de la Delegación de nuestro órgano electoral, y me atiende la llamada el integrante Lic. Néstor Bautista Marín, quien me dice que la haga la observación que no puede estar en el lugar, y no puede estar hablando con los electores, ya que las indicaciones que tienen de México son que en la casilla solo pueden estar los funcionarios electorales, los representantes de planilla debidamente acreditados y los electores que estén votando o esperando su tumo para votar, y al darte su nombre, me indica que el menos puede estar porque es Candidato a Consejero Estatal, ya que ocupa el segundo lugar de la lista de la planilla con folio número 2, y su nombre viene en la boleta, lo cual procedo a checar y verificando que efectivamente su nombre viene en la boleta de candidatos a Consejeros Estatales por el distrito 012, en el lugar 2 de la planilla número 2, y por otra parte el articulo 73, párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece la prohibición a los órganos del partido a participar en actos electorales. Hago constar que empiezan a llegar camiones de transporte público colectivo color blanco con verde, y con dibujos del acueducto de Querétaro, de donde bajan personas que van hacia las mesas directivas de casilla, los cuales llegan por la calle que de la Presidencia Municipal y por la avenida principal de La Cañada, denominada Emiliano Zapata y el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez llega a la puerta del autobús y habla con tas personas y posteriormente las personas llegan a formarse a las filas para esperar la votación indistintamente en las tres casillas. Es notorio que dicha persona les está orientando como votar porque hace ademanes con las manos relativos a como marcar el voto {101} en la boleta, incluso el suscrito procede a acercarse a donde se encuentra hablando con un grupo de personas que ha bajado de un camión, ya que tengo que ir a una casa en donde se nos ha autorizado a hacer nuestras necesidades fisiológicas, y al pasar por ahí escuché que les dijo a un grupo de personas: "hay que votar por la planilla 2 cabrones, no se me vayan a equivocar". Ante esta situación y atendiendo las orientaciones de la Delegación procedo a apersonarme, siendo las 9:45 horas con el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, a quien le digo "compañero usted es Presidente del Comité Ejecutivo Municipal y además candidato, de acuerdo a nuestro Reglamento de elecciones usted no puede estar aquí en cerca de las casillas, haga Usted favor de retirarse", procediendo a decirme:
"si, sí me retiro compañero delegado", por lo cual efectivamente se retira, pero solamente se va arriba de un camión, a seguir hablando con las personas que están arriba.
Hago constar que aproximadamente media hora después nuevamente está en el área de las casillas en los mismos términos, hablando con las personas que quieren votar, y al llegar cualquier camión de los contratados, se hace constar que el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, habla con todas las personas que bajan de los autobuses, y habla por radio y teléfono celular durante toda la jornada, se retira instantes y se vuelve a presentar al área de casillas y se acerca a la mesa directiva de casilla, y se encuentra durante toda la votación y el cómputo de votos, haciendo contar (así) el suscrito que hasta aproximadamente las 24 horas que termina el cómputo aún está presente ahí el C. Juan Gabriel Olvera. Al prevalecer esta situación me ví en la necesidad de solicitar se tome video de este hecho, y durante la jornada al reportar diversos hechos, se encuentra presente el C. Reynando Reinoso Casas, integrante de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, quien también es testigo de estos hechos, que quedan registrados en un video de la jornada, por lo cual anexo un disco compacto con la filmación de hechos de la jornada, para ratificarlo aquí asentado.
TERCERO.- Se hace constar que los camiones contratos de servicio público de transporte colectivo color blanco con verde, en donde llega la gente que se forma en las filas con la intención de votar traen en la parte frontal una pancarta que dice "ULISES PRO", refiriéndose a Ulises Gómez de la Rosa, candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal.
CUARTO.- Hago constar que acompañando al presidente del Comité Ejecutivo Municipal y candidato a Consejero Estatal, Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, se encuentra una persona de sexo masculino de 1.75 a 1.80 metros de estatura, de tez blanca, pelo lacio, frente amplia, calvo, que usa camisa de vestir, y que pregunto al integrante de la Delegación, Reynaldo Reinoso Casas que si lo identifica y me dice que es el C. Jaime Martínez Jasso, asesor de Juan Gabriel Olvera, y que también es candidato a Delegado al Congreso Estatal, por la planilla del mismo folio 2, y se hace constar que estuvo presente también durante toda la jornada electoral.
QUINTO.- Se hace constar que siendo las 10:10 horas aproximadamente se da cuenta de que el representante de planilla número 100, representante del candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, Horlando Caballero Núñez, a quien solo identifico como el Profesor Reyes, da cuenta del hallazgos en el suelo de boletas electorales, que están cruzadas a favor del candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, Ulises Gómez de la Rosa, por lo cual le pido me las entregue por favor para agregarlas a la documentación del paquete electoral y asentar el incidente, y me dice que hasta que le den orientaciones de la oficina del Arquitecto Horlando Caballero, refiriéndose al candidato, y le pido me permita fotografiarlas, a lo cual accede y procedo a {102} tomarle fotografías que en cuanto revele entregaré como anexo de esta acta circunstanciada, al momento de hacerlo reporto el hecho a la Delegación recibiendo la llamada Reynaldo Reinoso Casas, quien me dice que se traslada para el centro de votación. Sin embargo hago constar que en ese momento se acercan varios de las personas que acompañan y rodean a Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, y le dicen al representante de planilla "a ver préstenos las boletas para verlas", a lo cual el representante se niega, y le vuelven a decir "a ver se me hace que no es cierto lo que está diciendo", denotándose la clara intención de quitarle las boletas, a lo cual el suscrito les pide calma. Posteriormente al llegar el compañero delegado, Reynaldo Reinoso Casas, nos percatamos que el representante de planilla ha desaparecido, ante posible temor por las presiones de los presentes.
SEXTO.- Hago constar que siendo las 14:25 horas estando en la casilla llegan un par de electoras, a emitir su voto y me comentan que "donde les dicen lo de la despensa que les van a entregar... " a lo que le digo que a que se refieren, y me dicen "que les quedaron de dar otra despensa..." me platican "nos gusto mucho las que nos llevó el señor Crescenciano con la leche de fresa, la que estaba mala es la de de leche de chocolate...", a lo cual les digo que están en la mesa directiva de la casilla, y ahí no se ve nada de esa situación, que eso está prohibido, con lo cual terminan la plática y se retiran.
SÉPTIMO.- Hago constar que al entrevistarme con los funcionarios de casilla designados por la Delegación, y mostrarme sus nombramientos, se encuentran presentes dos familiares de candidatos, y para los efectos del penúltimo párrafo del articulo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, se hace constar que se encuentra la C. María del Carmen Guerrero Calles, quien es identificada como hija del candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, Luis Guerrero Dávila, la cual se acredita como presidenta de la casilla número 15, y así mismo me tenga también su nombramiento el C. Mano Olvera Gutiérrez, el cual agrego a la presente acta, en virtud de que el suscrito en la casilla número 16, donde se desempeñó dicha persona como secretario de la Mesa Directiva de casilla quien lo identifico como hermano del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal y candidato a Consejero Estatal, Juan Gabriel Olvera Gutiérrez.
Termina la presente siendo las 2:15 horas de hoy lunes 17 diecisiete de marzo del 2008, dos mil ocho.- Conste
En la documental privada en estudio se detalla la existencia de todo un operativo para inducir, presionar y manipular el voto, el cual fue presumiblemente coordinado por Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, que como se establece era el Presidente Municipal de "El Marqués", y quien, como se desprende del texto intimidó con su gente al delegado por ese Distrito "012", a fin de que le hiciera entrega de la paquetería electoral; y que él participa, para sustituir a funcionarios de las mesas de casilla, que él mismo tenía pleno conocimiento de la llegada de "acarreados", que en persona estuvo induciendo el voto durante toda la jornada, apoyado por distintas personas, varias de éstas son integrantes del folio dos, algunas son candidatos al Consejo del ámbito estatal y algunos son candidatos al Congreso del mismo ámbito, que como funcionario de casilla, se encuentra un hermano de Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, que durante todo el evento estuvo un grupo de personas, en actitud {103} intimidatoria, y, asimismo, hubo presencia de estas personas en el área de casillas durante toda la jornada electoral.
A la documental en análisis se le otorga valor probatorio, por provenir de un funcionario del órgano electoral, el C. Luis Guillermo Islas Castellanos, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral y por coincidir con las demás probanzas que obran en el expediente, esto es la presunción de ser parte importante del equipo de trabajo de Ulises Gómez de la Rosa, situación que en probanzas anteriores se ha presumido de igual forma, pero concatenados los indicios que obran en autos, se concluye que efectivamente es parte del equipo de trabajo de Ulises Gómez de la Rosa, situación que él mismo ha denotado. Tan es así que ha materia de análisis de esta Comisión Nacional de Garantías, una inserción periodística en apoyo a Ulises Gómez de la Rosa. De lo dicho se sigue la comprobación de hechos acontecidos durante la jornada electoral de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, los cuales afectaron a todas las casillas ubicadas en el Municipio de "El Marqués", realizados por Juan Gabriel Olvera Gutiérrez en favor del folio dos, en específico en favor del candidato Ulises Gómez de la Rosa.
Respecto del disco de video denominado "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués", de dicha documental técnica se procede a relatar las escenas del video y lo que se concluye y presume de las mismas:
Inicia el video con toma de las casillas ya instaladas, en el cual se aprecia en el área de casillas a algunas de las personas antes señaladas, se aprecian en una de las calles aledaña de la que es identificada como Plaza Principal del Municipio del Marqués Querétaro dos camiones. Después un grupo de aproximadamente veinticinco o treinta personas, las cuales son recibidas por una mujer no identificada, apreciándose, asimismo, que vienen acompañadas por la persona identificada como inductor del voto, posteriormente la mujer mencionada se reúne con una de las personas identificadas como del grupo de choque mismo que toma una foto de manera evidente de quien esta tomando el video en clara muestra de intimidación, quien toma el video señala que son aproximadamente las diez horas y que desde las ocho horas, esto es desde que inició la votación dichas personas se encuentran presentes, señalando que han sido varios los camiones en los que ha arribado gente y que estas son dirigidas a votar. Es evidente la presencia de gente del grupo identificado como de choque, se aprecian personas hablando con un grupo de personas, de igual manera las actitudes de parte de sujetos identificados como del grupo de choque es evidente que sostienen comunicación por celular.
En escenas posteriores se siguen viendo a los sujetos identificados como grupo de choque en el área de casillas y en la periferia de las mismas, en distintas escenas se aprecia un sujeto vistiendo sudadera con marca "Pumas" en el área de casillas, una de las funcionarias de casilla le indica que no puede estar ahí, instantes después el increpa a otra persona diciéndole que no puede estar ahí, cuando él ha hecho lo propio y si está resguardó el orden como posteriormente lo señala Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, el mismo debería estar en la periferia, pero no en área de casillas, se retira del área de casillas en cuanto es evidente que se observa grabado, en escena posterior aparece dentro del área de casillas quien es identificado como Jaime Martínez Jasso candidato a delegado estatal y el sujeto identificado como inductor del voto número uno, ambos revisando papeles que traen en folders, señalando a un grupo de personas de aproximadamente diez, a que casilla deben dirigirse.
Se aprecia a un grupo de personas con quizá diez boletas para votar en la mano. La mecánica de inducción es la siguiente: se entregan las boletas y se pasa a votar, después se aprecia a la mujer señalada como inductora del voto conduciendo a un grupo numeroso de personas llevándolas a votar; se reúne con otro de los sujetos señalados como inductores del voto dentro del área de casillas y que momentos antes había sido tomado de manera incidental con la cámara dentro del área de casillas. La misma mujer es filmada dentro del grupo de votantes y habla con ellos. Se retira al intentar ser tomada por otra cámara.
Nuevamente una persona identificada como del grupo de choque sostiene discusión señalando a una persona que le muestre su acreditación, señalando que en caso contrario tiene tanto derecho a estar en el área de casillas como él, se retira sin más.
El C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez da una entrevista a un costado del área de casillas señalando que la votación ha transcurrido en calma, que los problemas de padrón han sido mínimos y que las personas señaladas como grupo de choque, tan sólo cuidan el orden, -ha sido visible que varios de ellos portan radios-, le preguntan que si son policías y el señala que no, al entrevistar a uno señala que el vende abarrotes y que el radio lo utiliza para tal fin.
Es evidente la presencia de sujetos diversos, entre ellos los tres que han sido señalados como inductores del voto.
Tomas de un camión estacionado en una calle de colores similares a los que se apreciaron recibidos por la gente que se ha señalado, el cual tiene en el frente letrero con la leyenda "PRD ULISES". {105}
Es evidente que algunas de las personas denominadas grupo de choque y las que se señalan que inducen el voto interactúan de manera constante con los votantes.
Nuevamente la mujer que aparece como principal inductora al voto se observa en la periferia del área de casillas y al reunirse con otras personas señala que ha encontrado a gente de diversos municipios, señalando que tiene a varios, presumiblemente formados para emitir el voto, dialogo inaudible, sólo se entiende que comentan que están trabajando bien.
Lo que se aprecia en el video y describe en párrafos anteriores, denota las irregularidades acontecidas en la jornada electoral en el municipio "El marqués" del Estado de Querétaro, ya señaladas. No se puede afirmar en una entrevista que todo está bien, que no ha habido incidentes, cuando es obvio que se encuentra en curso un operativo de inducción al voto, como se acredita cuando uno de los reporteros le pregunta inmediatamente al concluir la entrevista a una de las personas del grupo de choque, que para qué es el radio, contestando que porque tiene una tienda. Quién al parecer comanda al grupo es Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, que como ha quedado establecido, se encuentra vinculado con Ulises Gómez de la Rosa.
A efecto de acreditar que el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, quien se asume se ostenta también con el nombre de Gabriel Olvera Reséndiz, dado que en diferentes probanzas se identifica al Presidente Municipal de "El Marqués" con ambos nombres, es parte del equipo del trabajo del C. Ulises Gómez de la Rosa, en el expediente identificado como INC/QRO/118/2008 y su acumulado QE/QRO/134/2008, promovida por el C. José Horlando Caballero Núñez contra Ulises Gómez de la Rosa y Gabriel Olvera Resendiz, del cual conoció esta Comisión Nacional de Garantías, se dictó resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, misma que ha sido ofrecida como prueba, en el expediente INC/QRO/348/2008, promovido por el C. Luis Guerrero Dávila y que obra en los archivos de esta Comisión Nacional de Garantías y de la que se anexará al expediente copia certificada como lo ha pedido el actor. En la misma se advierte del Considerando Décimo:
"De igual forma y conforme a la contestación del C. JUAN GABRIEL OLVERA RESÉNDIZ en su carácter de tercero interesado, en conjunto con el C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, Manifiestan lo siguiente:
"...conocemos la existencia de dicho periódico catorcenal, y que así como lo manifiesta el quejoso se tome en cuenta la situación de que su queja es presentada en forma extemporánea, pues el acto del que nos acusa fue difundido públicamente y del conocimiento de la militancia del P. R. D. y de la sociedad en general el 21 de enero del 2008, lo manifiesta así expresamente el quejoso, por lo que en {106} el supuesto caso de que se hubiera incurrido en violación a alguna disposición reglamentaria, se tienen 4 días para impugnar desde que se conoce el acto o este es público, de tal suerte que el quejoso debió de haber presentado su inconformidad a más tardar el día 25 de enero del año en curso y lo hizo casi 27 días después, en ese sentido debe desestimarse su queja y tenerse por deshecha por no presentarse dentro del plazo legal requerido para ello...""
De donde se aprecia que ambos comparecieron con el carácter de terceros interesados, presentando para tal efecto un solo escrito, si no existiera la relación de que se habla, es claro que hubieran comparecido en escritos separados, Al comparecer conjuntamente se establece la presunción de que están de acuerdo, la cual se robustece cuando en el citado escrito señalan "...conocemos la existencia de dicho periódico catorcenal, (...)”, dicha documental se considera con valor probatorio por ser una actuación de este órgano de justicia en términos de lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna.
De la documental analizada y de la probanza técnica descrita y comentada, se acredita que las casillas identificadas como QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, ubicadas en el Municipio de "El Marqués", existió inducción, manipulación y presión a votar a favor del C. Ulises Gómez de la Rosa, toda vez que la persona a cargo del operativo se ha identificado por sus actos como uno de los operadores del C. Ulises Gómez de la Rosa. Las probanzas se han valorado en términos de lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, teniendo en consecuencia este órgano de justicia intrapartidaria por acreditados los extremos necesarios, esto es la existencia de una violación grave y que la votación emitida en dichas casillas fue determinante para otorgar el triunfo al C. Ulises Gómez de la Rosa, en tal virtud se deberá de declarar la nulidad de la votación correspondiente a las tres casillas, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 inciso j) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En este punto se señala que deberá de declararse la nulidad de las casillas en estudio, porque así fue solicitado en el recurso de inconformidad promovido por los CC. José Horlando Caballero Núñez y Crescenciano Serrano Hernández en el expediente identificado como INC/QRO/690/2008, con base en el mismo fundamento legal por el que se deberá de declarar la nulidad, mismo que aún y cuando no es invocado, este Órgano de Justicia lo tiene como señalado en base a lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna, mismo que se cita:
ARTÍCULO 27.- [SE TRANSCRIBE] {107}
Acta circunstanciada de incidentes correspondiente a la casilla número veintisiete, correspondiente al Distrito tres instalada en la localidad de Santa Rosa de Jáuregui, Municipio de Querétaro, Estado de Querétaro, presuntamente suscrita por el C. Femando Vicente Saavedra Solís, en su carácter de Presidente de dicha casilla, la cual es del tenor literal siguiente:
Santa Rosa Jáuregui, Querétaro a 16 de Marzo de 2008
El que suscribe FERNANDO VICENTE SAAVEDRA SOLIS, en mi calidad de Presidente de la casilla 27 (veintisiete), con fundamento en los artículos 83 numeral 1 y 3, incisos c, h, i; y 92 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, levanto la presente ACTA CIRCUNSTACIADA DE HECHOS, mediante la cual se toma:
NOTA DE LOS INCIDENTES OCURRIDOS EN LA CASILLA 27 EL DÍA 16 DE MARZO DE 2008
En términos de lo dispuesto por los artículos 77, 83, 84, 85 y demás aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el suscrito fui nombrado Presidente de la casilla número 27 que comprende las secciones 516, 518, 519, 523 a la 526, 528, 529, 531 a 539, 541, 542, 549 y 669 del Distrito Electoral 3 (Tres) en el Estado de Querétaro, para la Jornada Electoral que se llevo acabó el día 16 de marzo de 2008, según consta en el documento expedido por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Querétaro y que comprende el anexo uno.
En razón de lo anterior, y en cumplimiento de las obligaciones que me imponen los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, así como el Reglamento General de Elecciones y Consulta vigente, me desempeñé con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva Casilla de la casilla número 27, ubicada en la localidad de Santa Rosa Jáuregui, municipio de Querétaro, Querétaro, en la plaza principal, dejando constancia por medio de la presente de los incidentes ocurridos en dicha casilla durante la jornada electoral correspondiente, lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 92 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, realizo en los términos siguientes:
1. A las 7:45 hrs. me instale en la ubicación de la casilla 27, siendo esta el centro de la plaza principal del Centro de la Delegación Santa Rosa Jáuregui, donde la responsable del Área jurídica, Lic. Sidney Kimberly Cuellar Moreno, me hace entrega del paquete electoral y procedo a la instalación de la casilla.
2. A las 8:00 hrs. no se presenta el Secretario acreditado de la casilla 27, que fue el C. Jesús Pérez Quintero, ni los suplentes generales, por lo que espero a su presencia y acto que no ocurre; Quien si se acredita es el C. Antonio Corona Balderas pero como Presidente de la casilla 26 y me dice que él fungirá como "Presidente en ese lugar", hecho que no le permito por tener yo mi nombramiento, el paquete electoral y la acreditación por la Comisión Técnica Electoral. {108}
3. A las 9:00 hrs. procedo a la propuesta de los ciudadanos presentes como lo prevé el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
4. Quien demuestra su interés en participar y además es avalado por los representantes de los candidatos y planillas presentes y en ese momento es la ciudadana _______________, quien a partir de ese momento funge como Secretaria de la Mesa Directiva de la Casilla 27.
5. A las 9:15 se instala formalmente la casilla e inicia la recepción de votos como consta en el acta de apertura de la casita 27.
6. A las 10:50 hrs. En el transcurso de la jornada electoral, se presenta el C. Néstor Bautista Marín, integrante de la Comisión Técnica Electoral, y me indica que se debe de cambiar a la Secretaria de la mesa directiva de casilla y en su lugar se instalará el C. Antonio Corona Carvajal, que el lo acredita pero no presenta documento que lo avale (me exhibe su acreditación pero como Presidente en la casilla 26 y no obstante lo da como un hecho.
7. La casilla siempre se mantuvo con afluencia de votantes, pero al filo del medio día (12:00 horas) se inició con una serie de anomalías con la llegada de "grupos" que evidentemente estaban inducidos a votar en masa, los orientaban hasta la casilla y la mayoría portaba visiblemente propaganda alusiva a los candidatos "Jesús Ortega Martínez; de la planilla 263 y de José Horlando Caballero Núñez, documento que después de votar fueron desechando a la basura y que anexo como prueba y que contraviene el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consulta.
8. Como a las 13:00 horas, una de las personas que logré identificar como promotor de inducir el voto es al Sr. Adolfo Camacho Esquivel, sujeto que me amenaza y me dice que el sí sabe como manejar la jornada electoral, por lo que le solicito se retiré y me deje cumplir con mi obligación de funcionario de casilla, como lo establece el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones, cosa que no hace y se mantiene a la expectativa de "orientar" a los votantes, quienes en su mayoría argumentan ser originarios de la comunidad de la Gotera.
9. En esta etapa de la jornada ya se había acumulado mucha "propaganda y boletas" que estaba como basura en el piso muy cerca de la casilla y que servia como elemento de inducción del voto, por lo que procedí a retiraría como lo prevé el artículo 88 del Reglamento de Elecciones y la deposite en una bolsa cerca de mi lugar en la casilla, hecho que consta en un reportaje que tomaron los reporteros de los noticieros de Televisa que cubrían la jornada y posterior a la toma de nota de la prensa, me fue sustraída (robada) la bolsa con la "propaganda y algunas boletas" de la mesa directiva de casilla sin darme cuenta.
10. A las 14:00 hrs. cuando la presencia de más votantes se registró, fue evidente una fila que se formo al extremo poniente de la plaza, donde a los votantes les entregaban "apoyos", lo que demostraba una prueba más de manipuleo e inducción o compra de votos. No logre identificar para que candidato pero se señalaban a CRECENCIANO SERRANO (suplente de fórmula) y a la señora "MARY", como los coordinadores, hecho que contraviene el artículo 74, inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consulta.
11. Con una constante llegada de grupos a votar, se desarrollo la jornada siempre con presencia de votantes y a las 18:00 horas, que me dispuse a terminar la jornada de votación con quienes hasta ese momento estaban formados, se presentó Ramiro Trejo Ramos (Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Querétaro) y en una posición de comunicador se dirige a quienes aun no sufragaban que por acuerdo de las planillas no se cerrará la casilla hasta que voten "todos", hecho que me obliga a cerrar la casilla hasta las 19:00 horas, como se asienta en acta de cierre de la casilla 27.
12. La etapa de escrutinio y cómputo se desarrolla de las 19:30 hrs. y termina a las 4:10 horas aproximadamente del 17 de marzo del año en curso, entregando el paquete electoral con las actas y los escritos de incidentes en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, solicito:
ÚNICO.- Integrar el presente escrito al expediente de la casilla citada al rubro, en términos del artículo 94 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Dicha documental es la base de la impugnación respecto de la casilla número QRO-14-3-27, pero la misma carece de firma en consecuencia no constituye documento auténtico, ya que precisamente la función de la firma es la de otorgar la autentificación al documento, en virtud de ello este órgano de justicia no puede otorgar valor probatorio a dicho elemento de convicción, en consecuencia deviene infundada la petición de declarar la nulidad respecto de dicha casilla, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15 y 27 del Reglamento de Disciplina Interna, toda vez que la actora estaba obligada a probar y que está autoridad se encuentra obligada a resolver con lo que obre en autos, en consecuencia deviene en infundada la petición de declarar la nulidad de la misma.
Vigésimo Sexto. Las casillas identificadas como: QRO-1-8-2, QRO-2-15-3, QRO-3-14-5, QRO-4-13-6, QRO-5-7-9, QRO-5-7-10, QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, QRO-14-3-27, QRO-14-6-33, QRO-14-6-34, QRO-14-6-35, QRO-17-11-39, QRO-18-13-41. Respecto de dichas casillas se ha hecho valer la causal de nulidad contenida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que es del tenor literal siguiente.
Artículo 115. [SE TRANSCRIBE]
Por escrito suscrito por los CC. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ y CRESCENCIANO SERRANO HERNÁNDEZ, sin fecha, presentado ante la Oficialía de partes de la Comisión Técnica Electoral el día dos de abril de dos mil ocho, por el cual interpone recurso de inconformidad, impugnando el cómputo realizado por la Comisión Técnica Electoral, por lo que respecta a las casillas identificadas como QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, correspondientes al Municipio del Marqués, Estado de Querétaro, toda vez que en el Considerando Vigésimo Quinto, se ha señalado que por acreditarse la causal de nulidad contenida en el artículo 115 inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, respecto de las casillas identificadas como QRO-4-13-7, QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, las mismas deberán de declararse nulas, en tal virtud se hace innecesario realizar el estudio de las mismas por la presente causal de nulidad, procediéndose a realizar el estudio de las restantes.
CASILLA | FUNCIONARIOS | ENCARTE 0 PADRÓN |
QRO-1-8-2 | BLAS RAMÍREZ ANTONIA | ENCARTE |
GONZÁLEZ SECUNDINO PEDRO | PADRÓN | |
QRO-2-15-3 | MENDOZA PÉREZ MARÍA DOLORES | PADRÓN |
MONTES SAN JUAN IRMA | ENCARTE | |
QRO-3-14-5 | OLVERA PÉREZ SARA | ENCARTE |
HERNÁNDEZ MEDINA PONCIANO | PADRÓN | |
QRO-4-13-6 | RESÉNDIZ BARCENAS J. PASCUAL | ENCARTE |
PAREDES LUNA NOEL | PADRÓN | |
QRO-5-7-9 | SÁNCHEZ TAPIA ROBERTO | PADRÓN |
FLORENCIA A. MARÍA | NO FIGURA | |
QRO-5-7-10 | RIVERA PÉREZ ZACNITE Y TORRES ROJO ÓSCAR | PADRÓN NO FIGURA |
BECERRA ARIAS RAMÓN Y OROZCO MARTÍNEZ GUADALUPE | NO FIGURA NO FIGURA | |
QRO-14-3-27 | SAAVEDRA SOLÍS FERNANDO DE VICENTE | PADRÓN |
TREJO RAMOS | FALTAN DATOS | |
QRO-14-6-33 | JURADO MORALES LIBORIA | NO FIGURA |
COLCHADO ARIAS ROSARIO | PADRÓN | |
QRO-14-6-34 | RODRIGUEZ NAPOLES CLAUDIA | PADRÓN |
FIGUEROA BARRERA RAFAEL | PADRÓN | |
QRO-14-6-35 | BAEZA GONZÁLEZ ALMA DELIA | PADRÓN |
VÁZQUEZ RESÉNDIZ LETICIA | ENCARTE | |
QRO-17-11-39 | DURAZNO CARRANZA LUZ MARÍA | PADRÓN |
TREJO MORENO JUAN | PADRÓN | |
QRO-18-13-41 | MORALES SÁNCHEZ EDUARDO | ENCARTE |
VASCONCELOS MOSQUEDA JOSÉ MANUEL | ENCARTE |
A efecto de demostrar quienes fungieron como funcionarios de casilla se aportaron las siguientes probanzas:
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla uno, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla tres, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla cinco, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla nueve, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla diez, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla doce, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla veintidós, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla veintitrés, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla veinticinco, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla veintiséis, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla treinta y tres, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito estatal, correspondiente a la casilla treinta y nueve, del Estado de Querétaro.
Copia certificada de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho, expedida por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro, respecto del acta de escrutinio y cómputo del ámbito nacional, correspondiente a la casilla diez, del Estado de Querétaro.
Toda vez que las probanzas aportadas al procedimiento obran en copias certificadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna y las mismas se adminicularán con los demás elementos que obran en autos, tomándose en consideración única y exclusivamente las que tengan relación con la casilla impugnada, ya que se aportaron otras, las cuales no constituyen documentales idóneas para acreditar hechos, por no estar impugnadas las casillas a las cuales corresponden.
El análisis, debe decirse, deberá vincularse, siempre al principio de conservación de los actos válidamente celebrados en materia electoral, principio que tiene una doble manifestación, de un lado que sólo procede decretar la nulidad y consiguiente reiteración de las elecciones cuando los vicios de procedimiento o las irregularidades aparecidas afecten el resultado final electoral, y de otro, que dicha nulidad se ha de restringir a la votación celebrada en los ámbitos en que se produjo la irregularidad invalidante sin que la misma pueda extenderse a los demás actos de votación válidamente celebrados en toda la circunscripción, "utile per inutile non vitiatur", debe de privilegiarse al realizar el análisis y determinación de la nulidad de casillas pues por regla general los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos, siendo la excepción lo contrario, por lo que, se insiste debe de buscarse la prevalencia del acto, con miras a garantizar el derecho al sufragio activo y pasivo que asiste a la militancia del partido.
En este sentido, debe decirse que opera en favor de la viabilidad de la elección el principio de duda favorable, pues en aras de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la hesitación respecto de la validez del acto debe resolverse preponderantemente en favor de la conservación del mismo y no de su nulidad. Ésta debe verse como un remedio excepcional. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas, verbigracia la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 de la ley procesal electoral, sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas, criterio que encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: "Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección"; S3ELJD 01/98. Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo respectivo, p. 231-233.
En conclusión, conforme a este principio, solamente procederá la anulación cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser un principio rector o alguna característica del sufragio. El valor primordial a salvaguardar en el derecho electoral es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 83 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismos que en su parte conducente son del tenor literal siguiente:
Artículo 83. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 88. [SE TRANSCRIBE]
De los preceptos legales citados se desprende que los ciudadanos que funjan como funcionarios de casilla suplente deberán de cumplir con dos condiciones: a), ser miembro del Partido; y b) pertenecer al ámbito territorial de la casilla, y no ser ni familiar hasta el segundo grado de alguno de los candidatos en el proceso electoral interno o representante del mismo, a más de no ser funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
Las excepciones anteriores encuentran su razón de ser en la debida imparcialidad con la que deben de actuar los funcionarios de casilla, a fin de salvaguardar el derecho de los votantes. A su vez, el principio de imparcialidades se traduce en que, en la realización de sus actividades, los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo de su actuar favoritismos y distingos y en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral.
Sin embargo, como ha quedado ya establecido, debe de privilegiarse el principio de conservación de los actos electorales, por lo que aún cuando la normatividad señale ciertos requisitos para ser funcionario de casilla lo cierto es que esta Comisión Nacional de Garantías considera que si concurren en la casilla un funcionario del partido con otro que no acredita su filiación, debe de prevalecer la votación emitida. El criterio anterior encuentra sustento en el principio de la conservación de los actos electorales. Así lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el JDC 716/2006: "...cualquiera de ellos (los funcionarios de casilla) puede ser seleccionado en una fila en la que ante la falta de listados nominales no se cuenta con elementos que permitan al momento determinar quien es miembro del partido, máxime cuando uno de los funcionarios presentes había sido previamente seleccionado por el Comité organizador de la elección, pues, según refiere, la presencia de este funcionario originariamente designado, conforme al mutuo control que ejerce cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla frente a los demás, puede hacer presumir que si bien una persona podría no ser miembro del Partido, se encontró vigilada en todo momento y auxiliada por alguien que sí tiene tal carácter."
En consecuencia se deberá de declarar infundada la petición de nulidad de las casillas identificadas como: QRO-1-8-2, QRO-2-15-3, QRO-3-14-5, QRO-4-13-6, QRO-5-7-9, QRO-14-3-27, QRO-14-6-33, QRO-14-6-34, QRO-14-6-35, QRO-17-11-39 y QRO-18-13-41, toda vez que en las mismas se acredita cuando menos la presencia de un militante de este Instituto Político.
Que por lo que se refiere a la casilla identificada como QRO-5-7-10, correspondiente al Municipio de Corregidora, Estado de Querétaro, toda vez que la misma se ha conformado con cuatro funcionarios de casilla, dos que han firmado como Presidentes y dos que han firmado como Secretarios y que sólo uno de ellos figura en el padrón, si bien es cierto que debe de privilegiarse el principio de conservación de los actos electorales, es de señalarse que al existir tres personas no autorizadas para conducir la jornada electoral y un solo militante de este Instituto Político, se ha vulnerado el principio de certeza, que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible, que por ende implica que la actuación de la autoridad electoral, como los procedimientos electorales deben de ser verificables, fidedignos y confiables, en consecuencia deberá de declararse la nulidad de dicha casilla o fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, siempre y cuando al final del análisis de la cualidad de casillas se llegará a acreditar la causal genérica de nulidad con fundamento en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Vigésimo Séptimo. Toda vez que no se han acreditado los extremos contenidos en la causal genérica contenida en el artículo 115 inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo fundado y motivado en los Considerandos Diecinueve, Veinte, Veinticuatro, Veinticinco y Veintiséis, acreditándose solo causales de nulidad respecto de las casillas identificadas como, QRO-4-13-7, QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16 y QRO-5-7-10, y que respectó de las casillas QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, se determinó declarar la nulidad de las mismas, en base al medio de defensa contenido en el expediente INC/QRO/690/2008, no resulta procedente declarar la nulidad respecto de las casillas QRO-4-13-7 y QRO-5-7-10, porque si bien se acreditó la causal de nulidad respecto de las mismas, no existe determinancia toda vez que su anulación no modificaría que el número de folio cien, sea declarado ganador en la elección a Presidente y Secretario General del ámbito estatal por el Estado de Querétaro, en consecuencia deberá de declararse infundado la petición de anular éstas casillas.
Vigésimo Octavo. Se procede al estudio de las probanzas aportadas en el procedimiento contenido en el expediente INC/QRO/403/2008, que sean relevantes e idóneas para acreditar la presunta ilegalidad de la constancia de mayoría expedida a favor del C. José Horlando Caballero Núñez en la elección correspondiente a la Presidencia del Estado de Querétaro de este Instituto Político, las cuales consisten en:
a) Copia simple del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho y acta circunstanciada de cómputo de la misma fecha, celebrada en el local de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, de la primer documental se desprende que se computaron el total de las casillas, excepto las identificadas como número catorce, quince y dieciséis, correspondientes al Municipio de "El Marqués", de dicho Estado, que la causa por la que se dejaron de computar fue porque los representantes de candidatos y planillas señalaron la existencia de diversas irregularidades durante la jornada electoral así como la recepción de una serie de quejas en contra del candidato Ulises Gómez de la Rosa por violaciones al Estatuto y reglamentos electorales de este Instituto Político, por lo que a petición del Licenciado Gustavo Buenrostro Díaz se sometió a votación la petición, la cual consistía en trasladar a la Ciudad de México, Distrito Federal, a la Comisión Técnica Electoral los paquetes electorales correspondientes a las casillas catorce, quince y dieciséis del Municipio "El Marqués", a efecto de que dicha Comisión las pusiera a disposición de la Comisión Política Nacional (sic), para la realización del cómputo de las casillas antes mencionadas.
Que dicha petición fue votada por los Delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, votando a favor los Delegados Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas, por una abstención de la Delegada la C. Sydney Kimberly Cuellar Moreno, quien señalo que el cómputo no se fracciona ni se vota el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En consecuencia, si los representantes de las diversas fórmulas que contendían en la elección para la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal del Estado de Querétaro, entre los cuales se encontraba representante del C. José Orlando Caballero Núñez, fue a petición de ellos que se trasladen los paquetes electorales correspondientes a las casillas números catorce, quince y dieciséis a la Ciudad de México, Distrito Federal, a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que ésta ponga a disposición del Comité Ejecutivo Nacional para la realización del cómputo de las casillas antes citadas, es obvio que conocían el carácter parcial del cómputo de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho y consintieron el mismo, para efectos de objetivar lo anterior se copia el párrafo conducente del acta circunstanciada de la sesión de cómputo referida.
"Ante la petición solicitada por el Lic. Gustavo Buenrostro Díaz, y una vez escuchadas las manifestaciones de cada uno de los representantes los cuales coinciden en sus argumentaciones, mismas que son fundadas y motivadas, y considerando que durante el proceso electoral fueron evidentes todas y cada una de las irregularidades ya manifestadas es que se somete a votación dicha solicitud; quedando de la siguiente manera: Dos votos a favor del Lic. Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas y Una (así) abstención por la C. Sydney Kimberly Moreno Cuellar, para que los paquetes electorales de las casillas 14, 15 y 16 del Municipio del Marqués se trasladen a la ciudad (así) de México. D. F. A la Comisión Técnica Electoral del PRD, y para que esta la ponga a disposición de manera inmediata a la Comisión Política Nacional para la realización del Cómputo (así) de las casillas antes citadas."
Se aclara que si bien se menciona poner a disposición de la Comisión Política Nacional, existe error en la denominación del órgano, la denominación correcta es Comité Político Nacional, es pertinente aclarar que quien ejerce las funciones del mismo en términos del artículo segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral es el Comité Ejecutivo Nacional, precepto que se copia para efecto de objetivar lo señalado.
Segundo.- Con la finalidad de garantizar el adecuado desarrollo de las elecciones internas a realizarse en 2008, en las que se renovarán la dirección nacional, estatal y municipal, y considerando que el Comité Político Nacional al que se hace referencia en el presente reglamento no se ha constituido, será el pleno del Comité Ejecutivo Nacional de nuestro Instituto Político quien resuelva lo conducente.
b) Copia simple de la constancia de mayoría de fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho, otorgada a favor del C. José Horlando Caballero Núñez en la elección a Presidente del Estado de Querétaro de este Instituto Político, suscrita por los CC. Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas con el carácter de Delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, misma que fundamentan en los artículos 1, 2, 45 y demás relativos al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y artículo 98 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, que dicha fundamentación legal en ninguna parte establece como competencia de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral la facultad de otorgar dicha constancia de mayoría, como lo señala el C. Ulises Gómez de la Rosa, que más aún el último precepto legal no existe y que al interior de este Instituto Político los órganos de dirección y representación tienen el carácter de autoridad y en tal virtud deben de respetar el principio de legalidad y que el mismo impone por analogía y por identidad de razón que los documentos que emitan deben de encontrarse debidamente fundados y motivados, que lo anterior aplica a la Comisión Técnica Electoral conforme a lo dispuesto por el artículo 1o párrafo tercero del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, por lo que en consecuencia debe de expresar artículo, numeral, párrafo e inciso en el cual funde sus determinaciones, no siendo legal el utilizar la fórmula “y demás relativos", toda vez que lo anterior deja en estado de indefensión a quien pudiera considerarse afectado en su esfera jurídica, en consecuencia dicho documento se encuentra afectado de nulidad y por ende deberá de revocarse por falta de debida fundamentación, en términos de lo dispuesto por el citado artículo 1º del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual salvaguarda la garantía de debida fundamentación y motivación, criterio acorde con las jurisprudencias que se citan:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS VIOLACIÓN YA LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. [SE TRANSCRIBE]
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. [SE TRANSCRIBE]
En virtud de haber sido presentadas en copia simple dichas probanzas esta Autoridad Intrapartidaria les concede valor indiciarlo, las cuales al ser adminiculadas con el informe de la Comisión Técnica Electoral, quien señala en el mismo "los actos realizados por los Delegados destituidos no producen consecuencia de derecho alguna", refiriéndose a ambos actos, hacen prueba de la existencia de las documentales toda vez que no han sido objetadas por la autoridad responsable en cuanto a su existencia.
VIGÉSIMO NOVENO. Se procede al estudio y valoración de las probanzas aportadas en el procedimiento controlado bajo el numeral QE/QRO/505/2008.
a) Copia simple del escrito de fecha dos de abril de dos mil ocho, por el que los CC. José Horlando Caballero Núñez y José Reyes Olguín interponen recurso de queja electoral, por el que impugnan la sesión de cómputo de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho, respecto de la elección para Presidente y Secretario General del Estado de Querétaro de este Instituto Político, documental de la cual se desprende que se encuentra sub judice la validez de la sesión de cómputo citada, lo cual es obvio al ser uno de los medios de defensa que se resuelven en el presente dictamen, bajo el numeral INC/QRO/704/2008, en consecuencia de conformidad con el artículo 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, precepto que es del tenor, literal siguiente:
Artículo 100. [SE TRANSCRIBE]
b) Copia simple del acta circunstanciada de cómputo del ámbito estatal del Estado de Querétaro, de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, como se ha establecido tal cómputo tenía un carácter parcial y el mismo fue consentido, en consecuencia deberá de estarse a los resultados emanados del cómputo de la sesión de cómputo de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho, el cual se encuentra sujeto a la calificación de la elección que realice esta Comisión Nacional de Garantías.
Esta Comisión Nacional de Garantías les concede valor indiciario a las probanzas antes estudiadas, las cuales adminiculadas con los demás elementos de prueba ofrecidos en los expedientes acumulados se les otorga valor probatorio, en consecuencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 100 inciso c) se encuentra sub judice la constancia de mayoría expedida a favor del C. Ulises Gómez de la Rosa.
Asimismo se señala que el Décimo Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la conclusión del periodo para el que fueron electos el Presidente Nacional y Secretario General Nacional del Partido de la Revolución Democrática y demás ordenamientos, determinó en el Resolutivo Tercero, prorrogar el mandato de los Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Ejecutivos Estatales, hasta que se concluya el cómputo y la calificación de los comicios celebrados el dieciséis de marzo de dos mil ocho y se lleven a cabo las respectivas tomas de protesta, en consecuencia la constancia de mayoría otorgada a favor del C. Ulises Gómez de la Rosa puede ser revocada como se ha establecido.
En consecuencia es infundada la queja electoral promovida, toda vez que la constancia de mayoría otorgada al C. Ulises Gómez de la Rosa deviene de un acto valido, en tanto deriva del cómputo de la elección a Presidente y Secretario General del Estado de Querétaro de este Instituto Político, de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho, el cual se encuentra sujeto de calificación por esta Comisión Nacional de Garantías y la calificación determinará la ratificación o revocación de la misma conforme al artículo 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Toda vez que en Considerando Vigésimo Quinto se ha determinado que se deberán de anular las casillas identificadas como QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, correspondientes al Municipio de "El Marqués", Estado de Querétaro, se deberá declarar la revocación de la constancia de mayoría otorgada al C. Ulises Gómez de la Rosa, toda vez que de la nulidad que se decreta, el cómputo se modifica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 incisos c) y d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para quedar como sigue:
FÓRMULA | VOTACIÓN RECIBIDA | VOTACIÓN RECIBIDA |
EDUARDO LEÓN CHAIN | 637 | SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE |
ULISES GÓMEZ DE LA ROSA | 1457 | UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE |
FERNANDO TAPIA RIVERA | 360 | TRESCIENTOS SESENTA |
JOSÉ HURLANDO CABALLERO NÜÑEZ | 1615 | UN MIL SEISCIENTOS QUINCE |
J. JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ | 543 | QUINIENTOS CUARENTA Y TRES |
GERARDO RÍOS RÍOS | 426 | CUATROCIENTOS VEINTISÉIS |
MARIO MAURO RAMÍREZ | 129 | CIENTO VEINTINUEVE |
LUÍS GUERRERO DAVILA | 885 | OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO |
NULOS | 1170 | UN MIL CIENTO SETENTA |
TOTAL DE VOTACIÓN | 7222 | SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS |
TOTAL DE VOTACIÓN VALIDA | 6022 | SEIS MIL VEINTIDÓS |
En consecuencia se deberá de otorgar constancia de mayoría debidamente fundada y motivada a JOSÉ HORLANDO CABALLERO NUÑEZ, en virtud de haber obtenido el mayor número de votos, al ser calificada la elección a la Presidencia y Secretaría General del ámbito del Estado de Querétaro, por esta Comisión Nacional de Garantías.
Trigésimo. Se procede al análisis de las probanzas aportadas al procedimiento identificado como INC/QRO/704/2008:
a) Respecto de la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y acta circunstanciada del cómputo en el ámbito estatal Estado de Querétaro, ambas de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, documental marcada con el inciso a) del Resultando Décimo, de la misma se desprende, en su foja número cinco y subsecuentes:
“(…)
"Ante la petición solicitada por el Lic. Gustavo Buenrostro Díaz, y una vez escuchadas las manifestaciones de cada uno de los representantes los cuales coinciden en sus argumentaciones, mismas que son fundadas y motivadas, y considerando que durante el proceso electoral fueron evidentes todas y cada una de las irregularidades ya manifestadas es que se somete a votación dicha solicitud; quedando de la siguiente manera: Dos votos a favor del Lic. Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas y Una (así) abstención por la C. Sydney Kimberly Cuellar Moreno, para que los paquetes electorales de las casillas 14.15 y 16 del municipio del Marqués se trasladen a la ciudad (así) de México. D.F., a la Comisión Técnica Electoral del PRD, y para que esta (así) la ponga a disposición de manera inmediata a la Comisión Política Nacional para la realización del cómputo de las casillas antes citadas."
A todo lo anterior el C. IVAN TEXTA SOLÍS en su carácter de representante debidamente acreditado, manifiesta: Que solicita se integre un escrito donde realiza sus manifestaciones respecto de la sesión en cita; siendo este el siguiente:
El cómputo es parcial y no es definitivo y será la comisión (así) técnica (así) electoral (así) quien defina el cómputo final.
(...)
Esta H. Delegación hace constar que una vez que se pretendió tener acceso al espacio físico en que se encuentran los paquetes electorales y que se encuentra resguardado, no se pudo acceder en virtud de que la Delegada LIC. SIDNEY KIMBERLY CUELLAR MORENO manifestó no traer la llave de acceso porque la traía la Lic. Nadia Sierra y únicamente queda pendiente levantar la constancia correspondiente a la revisión de actas de las casillas 14, 15 y 16 correspondientes al municipio de El Marqués y mismas que se contabilizaran por separado y de las que se emitirá una Acta Relacionada a la presente Acta Circunstanciada.
Dicha acta circunstanciada fue suscrita por dos de los integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, la Lic. Sydney Kimberly Cuellar Moreno tercer delegado en el lugar donde debía suscribir señaló "No se da por terminada la sesión de cómputo, toda vez que están por computarse 3 (tres) casillas, por lo que mi abstención hace referencia a que no se vota el Reglamento de Elecciones y Consultas, no se fracciona el cómputo."
Del contenido del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, mismo que se ha transcrito en la parte conducente, es claro y evidente que el cómputo correspondiente a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal por el Estado de Querétaro no se concluyó, la parte actora señala que el cómputo no se fracciona, sin embargo de la lectura del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas no se desprende de manera expresa, que el cómputo no pueda fraccionarse, que correspondería a la Comisión Técnica Electoral y en su caso al Comité Ejecutivo Nacional actuando en funciones de Comité Político Nacional conforme al artículo 1º transitorio del Estatuto, decidir respecto del cómputo de las casillas no incluidas, en consecuencia el cómputo celebrado el día diecinueve de marzo de dos mil ocho, no tenía carácter definitivo, en tal virtud mientras no se pronunciará la Comisión Técnica Electoral o el Comité Ejecutivo Nacional respecto de la inclusión en el cómputo de las casillas de mérito, no podía expedirse con base en el mismo constancia de mayoría, aunado a lo anterior tiene carácter de acto consentido lo expresado, toda vez que el C. José Reyes Olguín Rangel tiene el carácter de representante de la fórmula de la cual es integrante el C. José Horlando Caballero Núñez y el mismo estuvo presente durante la sesión de cómputo e intervino en la misma como se desprende del acta, luego entonces se debe de tener por acto consentido de parte del C. José Horlando Caballero Núñez, el carácter parcial del cómputo de fecha diecinueve de marzo.
Dicha probanza toda vez que fue presentada en copia certificada, le otorga esta Autoridad pleno valor probatorio, toda vez que el contenido de la misma no ha sido objeto de controversia, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, acreditándose en consecuencia el carácter parcial del cómputo celebrado el día diecinueve de marzo de dos mil ocho.
b) Respecto de la copia simple del acta circunstanciada de cómputo en el ámbito estatal en el Estado de Querétaro, de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho, de la misma se desprende que al computarse las casillas catorce, quince y dieciséis del Municipio "El Marqués" de Querétaro el C. Ulises Gómez de la Rosa aparece como ganador de la jornada electoral en la elección a la Presidencia del ámbito estatal del Estado de Querétaro, dada la calidad de la documental presentada la misma se reputa indicio, por lo que deberá de adminicularse con los demás elementos de convicción.
d) Por lo que hace a la copia simple de la cédula de publicación, de fecha veintidós de marzo de dos mil ocho, probanza marcada con la letra c) del Resultando Décimo, siendo contenido de la misma la publicación de los resultados obtenidos en las elecciones nacionales y estatales que se llevaron a cabo el dieciséis de marzo de dos mil ocho, en el Estado de Querétaro, se señala que la misma puede interpretarse en dos sentidos, que se publican asumiendo el carácter parcial del cómputo y para efectos de que se este a lo que dispusiera en su momento la Comisión Técnica Electoral o el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional respecto de las casillas no incluidas, o para efectos de publicidad interposición de medios de defensa, toda vez que como se ha establecido el cómputo tenía un carácter parcial, no era procedente la publicidad para efectos de la interposición de los recursos, hasta en tanto no se declarará concluido el cómputo de forma indubitable, por la calidad de la presentación del documento el mismo sólo constituye indicio y toda vez que la existencia del mismo no se ha objetado se le otorga valor probatorio en los términos del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, en cuanto a su existencia, que no en cuanto a la validez del mismo, en virtud del carácter parcial del cómputo.
e) Por lo que se refiere al Acuerdo CTE-106-28/03/2008, documental marcada con la letra d) del Resultando Décimo, por el que se dejaron sin efectos los nombramientos de dos de los integrantes de la Delegación De la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro.
Es claro que el mismo se encuentra ajustado a derecho debidamente fundado y motivado, acorde con lo dispuesto por el artículo 18 incisos e) y k) del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.
Artículo 18. [SE TRANSCRIBE]
Ya que a juicio de la misma los C. Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas, habían incurrido en las conductas descritas en el inciso k) del artículo 18 en cita, en virtud de los actos no ajustados a la normatividad interna realizados, como son la publicación de fecha veintidós de marzo de dos mil ocho y la constancia de mayoría expedida de fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho, se otorga a la documental citada pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna adminiculado con el artículo 22 inciso h) del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.
f) Por lo que hace a la copia simple de la cédula de publicación, de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, marcada con la letra e) del Resultando Décimo, por la que se publica el listado general de registros de fórmulas de candidatos a Presidentes y Secretarios Generales del ámbito estatal, del mismo se tiene por acreditada la personalidad e interés jurídico de la parte actora al ser adminiculado con el informe con justificación rendido por la Comisión Técnica Electoral, lo anterior con fundamento en el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna y 22 inciso h) del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.
g) Por lo que se refiere a la constancia de mayoría expedida al C. José Orlando Caballero Núñez, de fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho, signada por los CC. Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas en su carácter de delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, se señala que la misma no es valida en virtud del carácter parcial del cómputo y por falta de debida fundamentación y motivación.
Asimismo se incumplió lo dispuesto por los artículos 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, preceptos que son del tenor literal siguiente:
Artículo 20. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 100. [SE TRANSCRIBE]
Esta autoridad jurisdiccional tiene por acreditada la existencia de la constancia de mayoría a favor del C. José Horlando Caballero Núñez, otorgándole pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 56, 57 58 en relación directa con el artículo 94 de la Ley del Notariado para el Estado de Querétaro, mismo que es del tenor literal siguiente:
Artículo 94. [SE TRANSCRIBE]
En consecuencia respecto de la constancia de mayoría expedida al C. José Orlando Caballero Núñez, de fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho, la misma es improcedente por derivar de un cómputo que no se encontraba concluido, a más de que la misma carece de la debida fundamentación.
Como se desprende de la valoración de las probanzas, sobre todo del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, el cómputo referente a la Presidencia y Secretaría General por el Estado de Querétaro, se encontraba inconcluso, que tal hecho había sido consentido implícitamente por la parte actora, toda vez que tuvo participación a través de su representante de fórmula, esto es el C. José Reyes Olguín Rangel, por ende al no haberse concluido el cómputo y celebrarse una sesión complementaria de cómputo en la cual se incluyeron en el mismo, las casillas números catorce, quince y dieciséis correspondientes al Municipio "El Marqués", la Comisión Técnica Electoral actuó dentro de sus facultades, en virtud de que en ningún momento lo considero así, ni la delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, porque de la referida acta se desprendía el carácter parcial del Cómputo celebrado entre los días diecinueve y veinte de marzo de dos mil ocho, ni la Comisión Técnica como superior jerárquico, lo consideró concluido, como se desprende de sus actuaciones, entre ellas la destitución de los dos delegados que se excedieron en sus atribuciones, la notificación realizada por cédula con efectos de citatorio para la sesión complementaria de cómputo, de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho y la sesión complementaria de cómputo de fecha veintinueve del mismo mes y año, que el cambio de domicilio, esto es la celebración en la ciudad de México de igual forma no le depara agravio alguno porque consintió el traslado, como se desprende de la sesión de cómputo del diecinueve de marzo de los corrientes.
En consecuencia son infundados los agravios esgrimidos por la hoy actora, toda vez que no se han violados los principios rectores en materia electoral, como lo es el de certeza, porque dichos cómputos no tenían carácter de definitivos; legalidad porque aún cuando se vulneró lo dispuesto por el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ella fue consentida, toda vez que la mayoría de los representantes presentes solicitaron el traslado de las casillas a la Ciudad de México, consintiendo tácitamente la posibilidad de una sesión complementaria y por ende debía de estarse a lo dispuesto por la Comisión Técnica Electoral o el Comité Ejecutivo Nacional actuando en carácter de Comité Político Nacional en términos del artículo 1º transitorio del Estatuto de este Instituto Político y por ende no se ha violentado el principio de imparcialidad por la Comisión Técnica Electoral, que respecto al señalamiento que no fue impugnada la sesión de cómputo de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, si la misma había tenido un carácter parcial sujeta a lo que determinará la Comisión Técnica Electoral al respecto, es lógico que la misma no fuera impugnada, dentro de término en virtud de estar sujeta al pronunciamiento de la responsable, por todo lo anterior se determina que los presuntos agravios son infundados.
Trigésimo Primero. Respecto del recurso de queja electoral promovido por el LUIS GUERRERO DÁVILA, teniendo como acto reclamado la expedición de la constancia de mayoría otorgada al C. Ulises Gómez de la Rosa, procedimiento que obra en el expediente identificado como QE/QRO/948/2008, es de señalar que su narración de hechos es imprecisa, debiéndose estar a la narración realizada en los Resultandos correspondientes de las actuaciones de la Comisión Técnica Electoral y toda vez que los acuerdos emitidos por la misma han quedado firmes, encontrándose debidamente fundados y motivados y que respecto de los mismos ha operado la afirmativa ficta en términos de los dispuesto por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, que lo mismo ha aplicado respecto de la sesión de cómputo de fecha veintinueve de marzo del corriente y que existió cédula de publicación con efectos de citatorio de fecha veintiocho de marzo de dos mil ocho, para la conclusión del cómputo estatal del Estado de Querétaro y que la sesión de cómputo de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, tuvo carácter parcial, por ser un acto consentido y derivado de la petición de los representantes de los candidatos ahí presentes, en consecuencia el cómputo derivado de la sesión de cómputo de fecha veintinueve de marzo de dos mil ocho es un acto valido y firme, que no puede impugnarse en este escrito.
Que no puede alegarse violación a la garantía de audiencia por existir la cédula de notificación citada en el párrafo anterior, luego entonces sus conceptos de violación respecto del acuerdo identificado como CTE-106-28/03/2008, POR EL QUE SE DEJARON SIN EFECTOS LOS NOMBRAMIENTOS DE DOS DELEGADOS DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, es improcedente por extemporáneo, los agravios respecto de la sesión de cómputo y cómputo mismo de fecha veintinueve de marzo del corriente, de igual forma son improcedentes por extemporáneos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Que el acto reclamado en si es la expedición de constancia de mayoría a favor del C. Ulises Gómez de la Rosa, que por lo fundado y motivado en el Considerando Vigésimo Quinto se ha considerado que debe de revocarse, por economía procesal se hace innecesario entrar al fondo de la misma, en virtud de haber cesado los efectos del acto reclamado, debiéndose en consecuencia estar a lo dispuesto en dicho Considerando, con fundamento por analogía e identidad de razón con lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento de Disciplina Interna.
Por lo fundado y motivado y en estricto apego a lo resuelto en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido José Horlando Caballero Núñez, esta Comisión Nacional de Garantías, dicta los siguientes:
RESOLUTIVOS
Primero. Se tienen por presentado al C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, en su carácter de candidato a la Presidencia del ámbito del Estado de Querétaro, interponiendo recurso de Queja Electoral, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es QE/QRO/135/2008.
Segundo. Se tiene por presentado al C. José Mario Reséndiz Feregrino en su carácter de representante de la fórmula 101, a la Presidencia y Secretaría del ámbito del Estado de Querétaro, interponiendo recurso de Queja Electoral, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es QE/QRO/220/2008.
Tercero. Se tiene por presentados a los CC. LUIS GUERRERO DÁVILA Y ROSALBA PICHARDO SANTOYO, en su carácter de candidatos a la Presidencia y Secretaría del ámbito del Estado de Querétaro, interponiendo Recurso de Inconformidad, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es INC/QRO/348/2008.
Cuarto. Se tiene por presentados a los CC. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ y CRESCENCIANO SERRANO HERNÁNDEZ, en su carácter de candidatos a la Presidencia y Secretaría General del ámbito del Estado de Querétaro, interponiendo Recurso de Inconformidad, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es INC/QRO/362/2008.
Quinto. Se tiene por presentado al C. LUIS FELIPE BUENROSTRO en su carácter de representante del C. JOSÉ DE JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de candidato a la Presidencia del ámbito del Estado de Querétaro, interponiendo recurso de Queja Electoral, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es QE/QRO/366/2008.
Sexto. Se tienen por presentados a los CC. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA Y NADIA SIERRA CAMPOS en su carácter de integrantes de fórmula a la Presidencia y Secretaría General por el Estado de Querétaro, interponiendo recurso de Queja Electoral, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es INC/QRO/403/2008.
Séptimo. Se tiene por presentado al C. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ en su carácter de candidato a la Presidencia del ámbito Querétaro interponiendo recurso de Queja Electoral, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es QE/QRO/504/2008.
Octavo. Se tiene por presentado al C. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ en su carácter de candidato a la Presidencia del ámbito estatal del Estado de Querétaro, interponiendo recurso de Queja Electoral, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es QE/QRO/505/2008.
Noveno. Se tiene por presentado al C. ARMANDO AVILES MARTÍNEZ en su carácter de representante de la fórmula de candidatos a Presidente y Secretaría General del ámbito del Estado de Querétaro, interponiendo Recurso de Inconformidad, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es INC/QRO/403/2008.
Décimo. Se tiene por presentados a los CC. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ Y JOSÉ REYES OLGUIN RANGEL, el primero en su carácter de candidato a la Presidencia por el Estado de Querétaro, y el segundo en su carácter de representante de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Secretaría General por el Estado de Querétaro, interponiendo Recurso de Inconformidad, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es INC/QRO/690/2008.
Décimo Primero. Se tienen por presentados a los CC. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ Y JOSÉ REYES OLGUIN RANGEL el primero en su carácter de candidato a la Presidencia por el Estado de Querétaro, y el segundo en su carácter de representante de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Secretaría General por el Estado de Querétaro, interponiendo recurso de Queja Electoral, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es INC/QRO/704/2008.
Décimo Segundo. Se tiene por presentado al C. LUIS GUERRERO DÁVILA, en su carácter de candidato a la Presidencia del ámbito del Estado de Querétaro, interponiendo recurso de Queja Electoral, en consecuencia regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda, el cual es QE/QRO/948/2008.
Décimo Tercero. Respecto del expediente INC/QRO/348/2008, ábrase cuadernillo por cuerda separada para cada una de las impugnaciones realizadas, siendo materia de esta Resolución el Recurso de Inconformidad por el que se impugna la elección a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal por el Estado de Querétaro.
Décimo Cuarto. Acumúlense los expedientes identificados como QE/QRO/135/2008, QE/QRO/220/2008, INC/QRO/348/2008, INC/QRO/362/2008, QE/QRO/366/2008, INC/QRO/403/2008, QE/QRO/504/2008, QE/QRO/505/2008, INC/QRO/657/2008, INC/QRO/690/2008, INC/QRO/704/2008 y QE/QRO/948/2008, por lo motivado en el Considerando Segundo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna.
Décimo Quinto. Respecto del expediente identificado como QE/QRO/135/2008, promovido por el C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, por violación a las normas de campaña en contra de GERARDO RÍOS RÍOS, se declara procedente y fundada, en consecuencia se cancela el registro de candidato del C. Gerardo Ríos Ríos a la Presidencia del ámbito del Estado de Querétaro y se ordena se inicie procedimiento con fundamento en el artículo 76 del Reglamento General de Elecciones y Consultas al C. Gerardo Ríos Ríos, por los motivos asentados en el considerando correlativo.
Décimo Sexto. Respecto del expediente identificado como QE/QRO/220/2008, se declara infundada la queja interpuesta por el C. JOSÉ MARIO RESÉNDIZ FEREGRINO en contra del C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, por violación a las normas de campaña, por lo fundado y motivado en el Considerando Décimo Séptimo.
Décimo Séptimo. Por lo fundado y motivado en el Considerando Décimo Séptimo de este fallo, iníciese el procedimiento al que se refiere el artículo 76 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, respecto de los CC. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA y JUAN GABRIEL OLVERA GUTIÉRREZ.
Décimo Octavo. Respecto del expediente identificado como INC/QRO/348/2008, promovido por los CC. LUIS GUERRERO DAVILA Y ROSALBA PICHARDO SANTOYO, por el que promovieron Recurso de inconformidad, en contra del cómputo final de la elección a Presidente y Secretaría General del ámbito del Estado de Querétaro, el mismo se declara infundando, por asentado en los Considerandos Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto.
Décimo Noveno. Por lo que respecta al expediente INC/QRO/362/2008, promovido por los CC. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ y CRESCENCIANO SERRANO HERNÁNDEZ, por el que promovieron Recurso de Inconformidad, se sobresee por lo aseverado en el Considerando Sexto.
Vigésimo. Por lo que respecta al expediente identificado como QE/QRO/366/2008, promovido por el C. LUIS FELIPE BUENROSTRO DÍAZ en su carácter de representante del C. JOSÉ DE JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de candidato a la Presidencia del ámbito estatal del Estado de Querétaro, por el que promovió Queja Electoral en contra del C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, GABRIEL OLVERA RESÉNDIZ Y MARIO OLVERA GUTIÉRREZ, el mismo se sobresee por lo fundado y motivado en el Considerando Séptimo.
Vigésimo Primero. Respecto del expediente INC/QRO/403/2008, se deberá declarar la improcedencia y sobreseimiento de la queja electoral interpuesta por los CC. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA Y NADIA SIERRA CAMPOS, por lo que respecta a la negativa de computar las casillas catorce, quince y dieciséis del Municipio "El Marqués" por lo motivado y fundado en el Considerando Octavo; por lo que hace a la expedición de la constancia de mayoría en la elección a la Presidencia del ámbito estatal del Estado de Querétaro, a favor del C. José Horlando Caballero Núñez, es fundada y procedente la queja electoral, en consecuencia se revoca dicha constancia por lo motivado en el Considerando Vigésimo Octavo y con fundamento en el artículo 113 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Vigésimo Segundo. Respecto del expediente identificado como QE/QRO/504/2008, se sobresee respecto del mismo por lo fundado y motivado en el Considerando Noveno.
Vigésimo Tercero. Respecto del expediente QE/QRO/505/2008, es infundada la queja electoral, en consecuencia la constancia de mayoría en la elección a la Presidencia del ámbito estatal por el Estado de Querétaro, otorgada a favor del C. Ulises Gómez de la Rosa se encuentra sujeta a la calificación de la elección a la Presidencia y Secretaría General del Estado de Querétaro y por ende a la ratificación o revocación de esta Comisión Nacional de Garantías, toda vez que en el mismo Considerando se establece que por la anulación de casillas derivado de lo fundado y motivado en el Considerando Vigésimo Quinto, se revoca la constancia de mayoría que había sido otorgada al C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, con fundamento en el artículo 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en consecuencia otórguese la respectiva constancia al C. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ.
Vigésimo Cuarto. Respecto del expediente identificado como INC/QRO/657/2008, promovido por el C. ARMANDO AVILES MARTÍNEZ con el carácter de representante del folio número 30, en la elección a la Presidencia y Secretaría General del ámbito del Estado de Querétaro, se declara el sobreseimiento por lo fundado y motivado en el Considerando Décimo Primero.
Vigésimo Quinto. Respecto del expediente identificado como INC/QRO/690/2008, promovido por los CC. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ y CRESCENCIANO SERRANO HERNÁNDEZ, con el carácter de candidatos a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal del Estado de Querétaro se declara procedente por lo fundado y motivado en el Considerando Vigésimo Quinto.
Vigésimo Sexto. Respecto del expediente INC/QRO/704/2008, se declara infundada la Queja Electoral promovida por los CC. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ Y JOSÉ REYES OLGUIN RANGEL por lo motivado y fundado en el Considerando Trigésimo.
Vigésimo Séptimo. Respecto del expediente identificado como QE/QRO/948/2008, promovido por el C. LUIS GUERRERO DÁVILA en su carácter de candidato a la Presidencia del ámbito del Estado de Querétaro, toda vez que la petición y los argumentos coinciden con los del procedimiento contenido en el expediente identificado como QE/QRO/505/2008, deberá de estarse a lo resuelto en dicho procedimiento por lo fundado y motivado en los Considerandos Vigésimo Quinto y Trigésimo Primero.
La resolución antes mencionada se notificó a los enjuiciantes Luis Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo en fecha nueve de junio de dos mil ocho, tal y como lo afirman en su escrito de demanda; y a Ulises Gómez de la Rosa el día once siguiente, según se corrobora de la constancia de notificación respectiva, visible a fojas 116 del expediente en que se actúa.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Disconformes con la determinación anterior, el trece de junio del año que transcurre, Ulises Gómez de la Rosa, por una parte, y Luis Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo, por otra, presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
A) Ulises Gómez de la Rosa expuso los hechos y agravios siguientes:
[…]
HECHOS {5}[*]
1. Que de conformidad con lo que establece el artículo 17° numeral 4 inciso k) del Estatuto, en fecha once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el periódico de circulación nacional "La Jornada" la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA a realizarse el día dieciséis de marzo de dos mil ocho.
2. Que conforme a la convocatoria emitida, las solicitudes de registro se presentarían ante la Comisión Técnica Electoral, siendo el caso que con fecha 4 de febrero del 2008, mediante la resolución CTE-42-31/01/08, emitida por el órgano administrativo electoral del Partido de la Revolución Democrática, se otorgo registro, entre otras, a la fórmula 2 integrada por mí así como por la C. Nadia Sierra Campos, como Presidente y Secretaria General, respectivamente, para contender por la dirigencia estatal del partido en el estado de Querétaro.
3. Es el caso que con fecha 8 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 33 y 34 del Reglamento de la Comisión {6} Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, fue dado a conocer el Acuerdo CTE-61-08/02/08, emitido por la Comisión Técnica Electoral, por el cual se designaban a los compañeros del partido que integrarían las delegaciones de la propia Comisión en las entidades federativas.
4. Con fecha 12 de febrero de 2008, la Comisión Técnica Electoral emitió el acuerdo CTE 75-75-12/02/08, por el cual se realizan ajustes en la integración de las delegaciones estatales de la propia comisión en los estados de Guerrero, Querétaro y Nayarit, sustituyéndose en el caso de Querétaro al C. José Salvador Guadalupe Morales Rangel por el C. Reynaldo Reynoso Casas.
5. El 14 de marzo de 2008, la Comisión Técnica Electoral emite el Acuerdo CTE-100-1470372008, mediante el cual sustituye a la Delegada en Querétaro, Perla Ulloa de la Fuente nombrándose al C. David Quevedo Chávez.
6. Con fecha 16 de marzo de 2008, se verifica la elección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, y en todo el país de conformidad con la Convocatoria señalada en el punto número uno de los hechos.
7. Posteriormente el día 19 de marzo de 2008 a las trece horas con cinco minutos, se inicia la sesión de cómputo estatal de la elección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro de conformidad con el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
8. Con {7} fecha 20 de marzo de 2008 a las seis horas con quince minutos, se verifica el cierre del cómputo parcial para elegir Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, en este cómputo, la autoridad electoral administrativa sin sustento legal alguno, se negó a incluir en el cómputo las casillas 14, 15 y 16 ubicadas en el municipio del Marqués, únicamente en lo que respecta a la elección de Presidente y Secretario General Estatal.
9. Con fecha 20 de marzo de 2008 a las dieciocho horas, se termina de levantar acta circunstanciad del cómputo de votos de la elección llevada a cabo el domingo 16 de marzo de 2008, y se cierra el cómputo parcial para elegir Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, ordenándose por los Delegados de la Comisión Técnica Electoral en Querétaro la remisión de dicha acta parcial de cómputo de Presidente y Secretario General y de la paquetería electoral a la Comisión Técnica Electoral, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, para que tal órgano electoral concluya con el cómputo de dicha elección ante la imposibilidad de los Delegados de Querétaro para continuarla y finalizarla en su totalidad.
10. Con fecha 28 de marzo de 2008 se deja sin efectos el nombramiento de los CC. Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas como integrantes de la Delegación Estatal en Querétaro de la Comisión Técnica Electoral y se designa al Lic. Amet Ramos Troconis, Coordinador de Planeación del órgano electoral nacional para que auxilie y concluya los trabajos de cómputo estatal de Querétaro.
11. Con {8} fecha 28 de marzo de 2008 se publica en los estrados de la Comisión Técnica Electoral, la cédula mediante la cual se convoca a los interesados a la sesión y continuación del cómputo final de la elección de Querétaro, misma que tendría verificativo al día siguiente a las 11:00 horas en las instalaciones de aquel órgano electoral, sito en la calle Durango Número 338, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, México Distrito Federal.
12. Con fecha 29 de marzo de 2008 a las doce horas con ocho minutos, en México Distrito Federal se reinicia el cómputo de la elección estatal de la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, computándose la votación emitida de la elección de Presidente y Secretario General de las casillas 14, 15 y 16 ubicadas en el municipio de El Marqués.
13. Con la misma fecha, 29 de marzo de 2008 a las dieciséis horas con veinte minutos, en México Distrito Federal se concluye el cómputo de la elección estatal de la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro.
14. Con arreglo a dicho cómputo final la fórmula que encabezo obtuvo la mayoría de la votación emitida por la militancia del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Querétaro.
15. Es de señalar que la Comisión Técnica Electoral por medio de sus delgados para el caso de Querétaro, realizó el cómputo supletorio en relación a la casilla 16 para el ámbito estatal, en virtud de no existir el acta de cómputo y escrutinio correspondiente dentro de la paquetería {9} electoral, sin que ello alterara el resultado final de la elección de dirigentes estatales o nacionales.
16. Con fecha 11 de abril de 2008, en la Ciudad de México Distrito Federal, los comisionados Arturo Núñez Jiménez y Edmundo Cansino Gómez, se dirigieron a los delegados estatales de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática y ordenaron la expedición de las constancias de mayoría a los ganadores de la contienda estatal en los términos de los artículos 103, incisos, d) e) y f), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
17. Con fecha 12 de abril de 2008, en la Ciudad de México Distrito Federal, los comisionados de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Querétaro, atendiendo la orden de los Comisionados referidos, expidieron la asignación de la fórmula de Presidente y Secretario General, atendiendo al artículo 45, numeral 4 inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual se entregaron las constancias de mayoría en los siguientes términos:
Para Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Querétaro a Ulises Gómez de la Rosa.
Para Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Querétaro a José Horlando Caballero Núñez.
Lo anterior de acuerdo a los resultados de la elección y el acta de cómputo final cuyos votos quedaron debidamente anotados.
18. Con {10} fecha 12 de abril de 2008, en la Ciudad de México Distrito Federal, los comisionados de la Comisión Técnica Electoral para el Estado de Querétaro, con base en la orden de la Comisión Técnica Nacional, remitieron copia certificada de las constancias expedidas y señaladas en el punto anterior, a efecto de que se hicieran del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional.
19. Derivado del cómputo definitivo, quienes consideraron que los resultados afectaban su interés, iniciaron los recursos de inconformidad que consideraron pertinentes.
20. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en el expediente marcado con el número SUP-JDC-000/2008, incoado por el C. José Horlando Caballero Núñez, en el cual se otorgaba un plazo de 72 horas a la Comisión Nacional de Garantías a efecto de que ésta resolviera las impugnaciones referentes a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Querétaro.
21. Según información que tengo, la Comisión Nacional de Garantías, solicitó una ampliación de plazo, debido a la carga de trabajo que tiene acumulada, siendo que no obstante que había pasado en exceso el término solicitado, dicha instancia no dio cumplimiento a la ejecutoria de este H. Tribunal; hasta que el día jueves cinco de junio de 2008, que esta máxima autoridad, otorgó un plazo de 24 horas a efecto de que la Comisión Nacional de Garantías, informara sobre el cumplimiento de lo ordenado.
22. Derivado {11} de lo anterior, el día seis de junio de 2008, la responsable emitió la resolución de fecha dos de junio de 2008, misma que me causa perjuicio en virtud de que de manera indebida la Comisión Nacional de Garantías, anula la votación emitida en las casillas 14, 15 y 16 de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Político Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Querétaro.
Derivado de esta situación el acto impugnado me causa perjuicio, puesto que el mismo vulnera los derechos político-electorales, por lo que manifiesto los siguientes:
AGRAVIOS
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS VIOLADOS.- Artículos 14, 15, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 38, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1 y 27 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, 72, 73, 92, 94 100, 105, 106, 108, 113, 115 y demás relativos y aplicables del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, 1, 54 y 56 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática y demás relativos y aplicables, 1 y 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
FUENTE DEL AGRAVIO
El punto resolutivo identificado como Vigésimo Primero en relación con el considerando Vigésimo Octavo respecto de la garantía de votar y ser votado, con relación al artículo 16 de la misma Constitución, por llevar a cabo {12} una equivocada fundamentación y motivación, interpretación y aplicación del ordenamiento al caso en concreto, violando los principios de constitucionalidad, legalidad y seguridad jurídica.
CONCEPTO DEL AGRAVIO
PRIMERO
La resolución viola lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la garantía de votar y ser votado, con relación al artículo 16 de la misma Constitución, por llevar a cabo una equivocada fundamentación y motivación, interpretación y aplicación del ordenamiento al caso en concreto, violando los principios de constitucionalidad, legalidad y seguridad jurídica, conforme a lo siguiente:
La resolución establece en el resolutivo Vigésimo Primero lo siguiente:
Vigésimo Primero. Respecto del expediente INC/QRO/403/2008, se deberá declarar la improcedencia y sobreseimiento de la queja electoral interpuesta por los CC. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA Y NADIA SIERRA CAMPOS, por lo que respecta a la negativa de computar las casillas catorce, quince y dieciséis del Municipio "El Marqués" por lo motivado y fundado en el Considerando Octavo; por lo que hace a la expedición de la constancia de mayoría en la elección a la Presidencia del ámbito estatal del Estado de Querétaro, a favor del C. José Horlando Caballero Núñez, es fundada y procedente la queja electoral, en consecuencia se revoca dicha constancia por lo motivado en el Considerando Vigésimo Octavo y con fundamento en el artículo 113 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Dichos resolutivos versan sobre información y contenido de dos distintas acciones, a saber:
A) La {13} declaración de improcedencia y sobreseimiento de queja electoral interpuesta por los CC. Ulises Gómez de la Rosa y Nadia Sierra Campos, en la cual se hizo valer diversas violaciones por parte de la Comisión Técnica Electoral al no llevar a cabo el cómputo de las casillas 14, 15 y 16 del Estado de Querétaro en la elección para la renovación de cargos directivos del Partido de la Revolución Mexicana;
B) La declaración de revocación de constancia de mayoría, al ser declarada fundada y procedente una queja electoral de conformidad con el artículo 113 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de forma clara la garantía de legalidad, en la que dispone que nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que dicho conjunto de normas tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Por su parte, el artículo 17 Constitucional establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, entendiendo por ello, que sean congruentes con las pretensiones siempre expresadas por las partes {14}, al plantear la litis y al contestarla, y congruentes con lo que establece la ley.
La presente resolución, se estima inconstitucional, al provenir de una incorrecta apreciación de las acciones ejercidas por los quejosos y por contener razonamientos jurídicos infundados que se alejan de la letra e interpretación jurídica de las garantías individuales consagradas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de los conceptos de queja, impugnaciones y acciones específicamente planteados en el escrito inicial.
Se incurrió en una indebida fijación de los actos reclamados y en una incorrecta interpretación del texto de nuestra Constitución, hecho que dio lugar a que se dictara dicha resolución que por medio del presente escrito se combate.
Toda resolución debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 y 17 de la Carta Magna, al deber guardar congruencia tanto externa como interna, situación que no ocurrió en el presente caso.
Las consideraciones particulares que se estiman inconstitucionales respecto de la parte de resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que corresponde al inciso B) anteriormente señalado, son por las siguientes:
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia establece en el considerando Vigésimo Octavo, únicamente, que se procederá al estudio de las probanzas aportadas en el procedimiento contenido en el expediente INC/QRO/403/2008. Dichas pruebas son:
a) Copia {15} simple del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho y acta circunstanciada de cómputo de misma fecha; y
b) Copia simple de la constancia de mayoría de fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho, otorgada a favor del C. José Horlando Caballero Núñez en la elección a Presidente del Estado de Querétaro de este Instituto Político, suscrita por los CC. Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas con el carácter de Delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro.
Finaliza estableciendo que:
En virtud de haber sido presentadas en copia simple dichas probanzas esta Autoridad Intrapartidaria les concede valor indiciario, las cuales al ser adminiculadas con el informe de la Comisión Técnica Electoral, quien señala en el mismo "los actos realizados por los Delegados destituidos no producen consecuencia de derecho alguna", refiriéndose a ambos actos, hacen prueba de la existencia de las documentales toda vez que no han sido objetadas por la autoridad responsable en cuanto a su existencia.
La narración de lo anteriormente señalado deja absolutamente claro y sin lugar a ninguna duda, que lo establecido y sentenciado en el resolutivo Vigésimo Primero en su segunda parte (inciso B) del presente escrito) no tiene absolutamente nada que ver con lo resuelto, ni los argumentos, razones, circunstancias específicas e hipótesis normativas expuestas en el considerando Vigésimo Octavo, por lo que carece absolutamente de congruencia, segundad jurídica y fundamentación y motivación en perjuicio de los suscritos.
¿Qué {16} seguridad jurídica puede existir en una resolución, si se le condena a la perdida de la constancia de mayoría, sin existir si quiera una sola hipótesis normativa que le determine aquella sanción, y sin existir ningún argumento, circunstancia, hecho que vinculen el supuesto normativo con la conducta que supuestamente se llevo a cabo?
SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando vigésimo quinto de la resolución que se combate, en cuanto al estudio y valoración que se realiza del video marcado como "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués", para anular las casillas 14, 15 y 16.
La nulidad decretada sobre las casillas 14, 15 y 16, al realizar una ilegal valoración a la documental identificada como "ACTA CIRCUSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15, Y 16 CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUES"
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución emitida, específicamente el resolutivo Vigésimo Tercero, en relación con el considerando Vigésimo Quinto, viola lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la garantía de votar y ser votado, con relación al artículo 16 de la misma Constitución, por llevar a cabo una equivocada fundamentación y motivación, interpretación y aplicación del ordenamiento al caso en concreto, violando los principios de constitucionalidad, legalidad y seguridad jurídica, narrados en el concepto anterior -se solicita se inserten como si a la letra se insertase todos y cada uno {17} de los argumentos expuestos con respecto a las garantías narradas-, conforme a lo siguiente:
Mediante resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se declara procedente dictar la nulidad de ciertas casillas, teniendo como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría, para la Presidencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitida originalmente en favor del ciudadano Ulises Gómez de la Rosa.
Es importante señalar de manera previa y anticipada que en materia electoral, específicamente la nulidad de casillas, el deber de cualquier juzgador es evaluar, analizar y dictar resolución agotando todos y cada uno de los requisitos para tener por probada la pretensión de los actores. Asimismo, es obligación del juzgador que la resolución que emita guarde los principios de congruencia, tanto interna como externa, evitando emitir resolución creando nuevas peticiones o peticiones no expuestas de forma clara en la demanda y/o creando nuevos hechos para dar por probados los supuestos normativos que pretende probar.
Al ser una medida extrema por la cual se deja sin efecto la intención y objeto de la democracia, votar, no es posible analizar de manera somera y superflua, sino que es deber del juzgador que las pretensiones sean probadas plenamente. Es un deber que no quede ninguna duda que las hipótesis normativas son procedentes y que los actores, hechos y circunstancias sean plenamente identificados. Es decir, no por el simple hecho de narrar ciertos hechos, elaborar ciertos documentos, presentarlos a las autoridades y alegar los mismos como violatorios de ciertas garantías, el juzgador los calificará de manera subjetiva y tomará la decisión de anular {18} todas y cada una de las intenciones manifestadas por parte de los ciudadanos el día de la elección, votar.
Es aplicable la jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 45-46, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 204-205, que a la letra establece:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. [SE TRANSCRIBE]
Asimismo {19}, uno de los criterios con mayor relevancia que el Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación ha ido desarrollando con el tiempo, es el denominado como determinancia, el cual establece que la irregularidad en que se sustente la nulidad de una casilla, siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, por lo que en la narración de hechos, con las pruebas adjuntadas deberán quedar plenamente acreditado las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Es aplicable el criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). [SE TRANSCRIBE] {20}
En el caso en concreto, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia con una simpleza determinante, decidió utilizar simples pruebas para determinar la anulación de las casillas y consiguientemente nulificar el objeto y fin último de la democracia, el voto. Omitió analizar de manera exhaustiva los diversos hechos contenidos en los motivos de inconformidad planteados e incurrió en una deficiente valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas, otorgando valor pleno a documentos que no lo merecían -de conformidad con el artículo 14, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, emitió resolución creando nuevas causas no solicitadas, nuevos supuestos normativos no invocados por el demandante, narrando nuevos hechos, utilizando pruebas no ofrecidas y llevando a cabo la argumentación entre supuesto normativo y conducta llevada a cabo sin habérselo solicitado, violando de manera flagrante el principio de legalidad, imparcialidad, congruencia, fundamentación y motivación.
Esta {21} Sala Superior ha establecido que los documentos conforme con su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante la elaboración de éstas. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así dar seguridad y certeza a los actos representados en éstas.
El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance conviccional que exceda lo expresamente consignado en ellos. Dicho criterio dio origen a la jurisprudencia identificada como: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254.
Por otro lado, este Tribunal ha establecido que las jornadas electorales, protegen el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre y secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes y, en caso concreto a los dirigentes del partido de la Revolución Democrática, en consecuencia, resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional, luego, es importante que las irregularidades o anomalías que se denuncian en las casillas el día de la jornada electoral, tengan la calificación de relevantes, plenamente acreditadas, para que agotados {22} estas condiciones sea viable anular la votación recibida en las mismas.
Por ello, es necesario privilegiar que la nulidad de la votación de una casilla, no sea el resultado acciones irrelevantes o no probadas, puesto que la voluntad mayoritaria no debe ser viciada por irregularidades o imperfecciones ocurridas, o, que no constituyan una causal de nulidad; todo lo que corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", lo que es acorde con la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 2, año 1998, páginas 19-20, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. [SE TRANSCRIBE] {23}
En la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, se establece como punto resolutivo el siguiente:
(Resolutivo)
Vigésimo Tercero. Respecto del expediente QE/QRO/505/2008, es infundada la queja electoral, en consecuencia la constancia de mayoría en la elección a la Presidencia del ámbito estatal por el Estado de Querétaro, otorgada a favor del C. Ulises Gómez de la Rosa se encuentra sujeta a la calificación de la elección a la Presidencia y Secretaría General del Estado de Querétaro y por ende a la ratificación o revocación de esta Comisión Nacional de Garantías, toda vez que en el mismo Considerando se establece que por la anulación de casillas derivado de lo fundado y motivado en el Considerando Vigésimo Quinto, se revoca la constancia de mayoría que había sido otorgada al C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, con fundamento en el artículo 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en consecuencia otórguese la respectiva constancia al C. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ .
La inconformidad que dio origen a la emisión de la resolución establece en su capítulo II, inciso B) "CAUSAS POR LAS QUE SE IMPUGNA" la violación al Reglamento {24} de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática en sus artículos 74 fracción f), 77, 83 numeral 3, inciso f), 88 y 91. Asimismo, en el capítulo IV se expone "IV.- LO QUE SE PIDE:"
1.- Solicitamos se declare la nulidad de la votación para elegir presidente y secretario general, consejo y congreso estatal en Querétaro, de las casillas 13, 14 y 15 con ubicación y localidad en la calle Emiliano Zapata s/n Explanada de la Presidencia Municipal del municipio del Marques de Querétaro.
2.- Se revoque en caso de que se emita, la constancia de mayoría que se emita y la asignación de consejeros y congresistas que se emita, considerando los datos nuevos y que resulten de restar las casillas cuya anulación se pida.
(Énfasis propio)
Sin embargo, la resolución que emite la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sin fundamentación ni motivación, causas o razones específicas anula las casillas QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16 por otras causas y sin haber sido solicitadas expresamente. Es decir:
a) Se solicitó la anulación específica de las casillas 13, 14 y 15, por violación a los artículos 74 fracción f), 77, 83 numeral 3, fracción i), 88 y 91 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática,
b) En la resolución se anularon las casillas 14, 15 y 16 por violación a lo dispuesto por el artículo 115 fracción h.
La resolución establece:
(Considerando)
Vigésimo Quinto. Las casillas identificadas como: QRO-1-8-2, QRO-4-13-7, QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16 y QRO-14-3-27, han sido impugnadas en términos del inciso h) artículo 115, mismo que es del tenor literal siguiente:
Artículo 115- [SE TRANSCRIBE] {25}
Como quedo plenamente establecido, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, es decir, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas que solicita se anule y la causal de nulidad que se de en cada una de ellas. No basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa la narración de ciertos hechos que hubo irregularidades en la casilla, como en el caso concreto ocurre.
Asimismo, los hechos narrados en la demanda de inconformidad no guardan relación alguna con los hechos que el juzgador utiliza para determinar la nulidad de las casillas 14, 15 y 16 del Estado de Querétaro, enmendando no solamente la narración de los hechos, sino las causas específicas, causa petendi, las pruebas aportadas y como consecuencia la violación al principio de congruencia y seguridad jurídica que toda resolución debe contener. Es aplicable al respecto la jurisprudencia que se señala con anterioridad, cuyo rubro establece:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”
Aún si la ilegalidad cometida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia fuere posible y aceptable jurídicamente, sin consentirlo de ninguna {26} manera, se cometieron diversas violaciones tanto de forma como de fondo, que a continuación se describen:
i) Se tiene por ofrecido escrito de incidentes correspondientes a la casilla identificada como QRO-4-13-7, correspondiente al Distrito Trece, en el Municipio de Colon, Querétaro, suscrito por el C. José Benito Vizcaya Aguillon, Delegado Distrital de la Comisión del Distrito Trece, recibido en la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, el cual la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia le confiere valor pleno al establece que "...se advierte que se han acreditado violaciones graves, consistentes en la inducción, presión y manipulación del voto, las cuales, son atentatorias del carácter libre del voto, mismo que implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el militante y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 inciso emisión del voto por el militante y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, lo anterior constituye, plenamente, causal de nulidad, toda vez que en el expediente INC/QRO/348/2008, se ha invocado la causal de nulidad genérica contenida en el artículo 115 fracción i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas."
ii) Se tuvo por exhibida el "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15 y 16 CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUÉS." Suscrita por el Delegado Distrital suscrito por el C. Luis Guillermo Islas Castellanos, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral del Distrito doce, por la cual la Comisión Nacional de Garantías determinó lo siguiente:
En {27} la documental privada en estudio se detalla la existencia de todo un operativo para inducir, presionar y manipular el voto, el cual fue presumiblemente coordinado por Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, que como se establece era el Presidente Municipal de "El Marqués", y quien, como se desprende del texto, intimidó con su gente al delegado por ese Distrito "012", a fin de que le hiciera entrega de la paquetería electoral; y que él participa, para sustituir a funcionarios de las mesas de casilla, que él mismo tenía pleno conocimiento de la llegada de "acarreados", que en persona estuvo induciendo el voto durante toda la jornada, apoyado por distintas personas, varias de éstas son integrantes del folio dos, algunas son candidatos al Consejo del ámbito estatal y algunos son candidatos al Congreso del mismo ámbito, que como funcionario de casilla, se encuentra un hermano de Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, que durante todo el evento estuvo un grupo de personas, en actitud intimidatoria, y, asimismo, hubo presencia de estas personas en el área de casillas durante toda la jornada electoral.
A la documental en análisis se le otorga valor probatorio, por provenir de un funcionario del órgano electoral, el C. Luis Guillermo Islas Castellanos, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral y por coincidir con las demás probanzas que obran en el expediente, esto es la presunción de ser parte importante del equipo de trabajo de Ulises Gómez de la Rosa, situación que en probanzas anteriores se ha presumido de igual forma, pero concatenados los indicios que obran en autos, se concluye que efectivamente es parte del equipo de trabajo de Ulises Gómez de la Rosa, situación que él mismo ha denotado. Tan es así que ha materia de análisis de esta Comisión Nacional de Garantías, una inserción periodística en apoyo a Ulises Gómez de la Rosa. De lo dicho se sigue la comprobación de hechos acontecidos durante la jornada electoral de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, los cuales afectaron a todas las casillas ubicadas en el Municipio de "El Marqués", realizados por Juan Gabriel Olvera Gutiérrez en favor del folio dos, en específico en favor del candidato Ulises Gómez de la Rosa,
iii) Se tuvo por ofrecido disco de video denominado "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués", en la cual se determina que:
De la documental analizada y de la probanza técnica descrita y comentada, se acredita que las casillas identificadas como QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, ubicadas en el Municipio de "El Marqués", existió inducción, manipulación y presión a votar a favor del C. Ulises Gómez de la Rosa, toda vez que la persona a cargo del operativo se ha identificado por sus actos como un/uno de los operadores {28} del C. Ulises Gómez de la Rosa. Las probanzas se han valorado en términos de lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, teniendo en consecuencia este órgano de justicia intrapartidaria por acreditados los extremos necesarios, esto es la existencia de una violación grave y que la votación emitida en dichas casillas fue determinante para otorgar el triunfo al C. Ulises Gómez de la Rosa, en tal virtud se deberá de declarar la nulidad de la votación correspondiente a las tres casillas, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 inciso j) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En este punto se señala que deberá de declararse la nulidad de las casillas en estudio, porque así fue solicitado en el recurso de inconformidad promovido por los CC. José Horlando Caballero Núñez y Crescenciano Serrano Hernández en el expediente identificado como INC/QRO/690/2008, con base en el mismo fundamento legal por el que se deberá de declarar la nulidad, mismo que aún y cuando no es invocado, este Órgano de Justicia lo tiene como señalado en base a lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna, mismo que se cita:
ARTÍCULO 27.- [SE TRANSCRIBE]
Además de las violaciones anteriormente expuestas, consistentes en la emisión de la resolución, nulidad de las casillas y revocación de la constancia de mayoría, a partir de acciones y supuestos de nulidad no solicitados de manera expresa por el demandante, supuestos normativos no {29} invocados, pruebas no aportadas las causas de violación específica en materia probatoria son las siguientes:
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece de manera específica en los artículos 14, 15 y 16 el tipo de pruebas que se podrán ofrecer, que es lo que se deberá probar y como serán valoradas las mismas.
Una de los valores con mayor fuerza en el derecho positivo mexicano y en cualquier otros sistema en general es que los hechos son los que se deben probar, sin embargo, en el caso en concreto los hechos narrados por el demandante no guarda ninguna relación con la resolución emitida. Los hechos narran una serie de violaciones absolutamente distintas y con fines distintos a los expuestos por la resolución.
Asimismo, los medios de prueba serán valorados por el juzgador, de acuerdo a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, considerando que únicamente las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno. Éstas últimas serán consideradas por el ordenamiento como tales, según lo establecido por el numeral 4, entre otras las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales; los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; y los demás documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales y estatales.
a) De ninguna forma el acta de incidentes se considera dentro de la categoría de prueba plena;
b) Solamente {30} se le permite a las partes presentar el acta de incidentes y serán considerados como documentales privadas, si se mantienen relación con las pretensiones, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 16 de la materia;
c) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia, no se encuentra considerado un acta de incidente presentada por un Delegado de la Comisión Técnica Electoral con funciones estrictas para transportar y entregar la paquetería electoral, como lo señala el nombramiento.
Dichos argumentos tienen aplicación para todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidos de manera general, sin embargo se narraran los argumentos específicos y característicos de cada una de las pruebas aportadas en el siguiente orden, i) ii) y iii):
Con respecto a la prueba i) del contenido de la misma no se narran por los demandantes, ni en los hechos, ni en la propia documental las circunstancias de modo, tiempo y Jugar para crear certeza en el juzgador. Incluso, del contenido se extraen deducciones, como la que a continuación se transcribe:
"...interceptándolos como a unos quince o veinte metros de la casilla, y está hablando con ellos haciendo señales, con las manos, de lo que deduzco que les hablando como votar, y se encuentra induciendo el voto..."
(Énfasis propio)
Tampoco {31} se señalan los nombres y las acciones específicas que pretenden perseguir y las violaciones que se configuran. Incluso, el narrador manifiesta que se olvida del nombre de un supuesto elector, entre otras vaguedades. Es decir, lo narrado pudo o no haber tenido lugar en el caso y situación concreta. No se determina de forma fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de forma determinante, situación que configura inseguridad y falta de certeza jurídica.
En todo caso, la prueba aportada deberá ser considerada como un indicio, sin embargo, no guarda ninguna relación con las pretensiones ejercidas, por lo tanto, la valoración de pruebas se encuentra viciada de forma y fondo, por lo que se debe revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Es importante considerar que los únicos autorizados para presentar escritos de incidentes, son los representantes de los candidatos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 y 94 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia decide no solamente admitirlos, sino valorarlos y otorgarle la categoría de prueba plena en contravención al principio de legalidad establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, los representantes de las partes no exponen los mismos hechos en sus escritos de incidentes que el personaje narra, situación que pone en tela de juicio su veracidad.
La documental en cuestión adolece del alcance probatorio que le dio la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, por lo siguiente.
En {32} primer lugar, no esta acreditado en autos que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, certificará o validará la existencia del C. Luis Guillermo Islas Castellanos, como Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral del Distrito Doce, en la elección del día 16 de marzo, tampoco se verificó las facultades que dicho funcionario pudiera tener en dicha jornada, y específicamente que entre estas funciones se encontraban las de ser fedatario de los hechos ocurridos en la jornada electoral en las casillas.
Sirven de apoyo a lo anterior, mutis mutandis, las tesis de jurisprudencia cuyo texto son del siguiente tenor:
AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (Legislación de San Luis Potosí). [SE TRANSCRIBE] {33}
Debe destacarse, que la manufactura del acta revela aspectos inverosímiles del contenido del acta cuestionada, pues la misma se encuentra construida con elementos tecnológicos de rasgos de haber sido realizados en computadora e impresión a fin a este medio, pero dice el deponente que:
En {34} la cabecera municipal de La Cañada, municipio de El Marqués, Querétaro, siendo las 0:45 horas del día de hoy lunes 17 diecisiete de marzo del 2008, dos mil ocho.
Debe recordarse que las casillas anuladas estaban ubicadas en la plaza principal, y el autor refiere que en sitio se construyó el acta mencionada, aspecto relevante, pues por las características de construcción del documento era necesario que los instrumentos para hacerla (computadora e impresora) tuviera accesible una toma de energía eléctrica. De lo que se refiere que dicha acta fue realizada en otro lugar distinto al del lugar de las casillas.
En este sentido, resulta importante aclarar que la presentación del acta en cuestión, no formó parte del informe justificado de la autoridad electoral administrativa (Comisión Técnica Electoral), ni tampoco existe constancia de la entrega formal al órgano jurisdiccional, más aún el hecho que el actor natural fuera quien entregó el acta cuestionada, en original, recibida por una persona que únicamente plasmó su firma, y no el sello oficial de la autoridad electoral, por lo cual esto implica la presunción de una confección ad hoc para impugnar las casillas cuestionadas.
Asimismo, el acta carece de total veracidad en atención de que la suscripción de la misma adolece la identificación plena quienes dicen haber atestiguado los hechos en su integridad, amén, de que la construcción de la acta se encuentra referida en aspectos espaciales durante la jornada electoral, y del acta en cuestión, no se refiere o identifica que testigos vieron los diversos hechos que va desarrollando a lo largo del día o la noche.
En este sentido, las aseveraciones resultan insuficientes para acreditar las irregularidades por virtud del cual la Comisión Nacional de Garantías, dice acontecieron y que se encuentra acreditadas y que dieron origen a que se {35} anularan ilegalmente las casillas 14, 15 y 16, del Municipio del El Marqués, dentro de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal, por tratarse de meros indicios, los cuales se encuentran desvirtuados por la documentación levantada ante la Mesa Directiva de Casilla, correspondiente a las casillas anuladas, de la que se desprenden que no se presentaron incidentes ni escrito de protesta alguno, lo que genera la fuerte presunción de que el día que se recibió la votación las actividades relacionadas con la emisión, recepción y cómputo del sufragio se ajustó a derecho y conforme a los principios que rigen la materia.
Estas consideraciones, fueron ya sostenidas dentro del expediente identificado como (SUP-JRC-367/2000), que en la parte medular que nos interesa, este Alto Tribunal señaló, que para estar frente a una documental pública debe verificarse que: i) Se hubiere emitido por una autoridad con motivo del ejercicio de alguna atribución que, por mandato legal, le corresponda realizar, o bien, ii) Se hubiere expedido por alguien, que sin ser necesariamente un funcionario o autoridad pública, se encuentre legitimado por mandato de la norma como fedatario público para certificar como auténticos ciertos hechos, siempre y cuando le consten los mismos de manera directa e inmediata.
En este sentido la documental combatida, adolece los más elementales, de modo, tiempo y lugar, en la que debió señalar los nombres y apellidos de cada una de las personas o electores a los que dice que se presionó, pues a su dicho, los mismos eran electores, por lo que fácilmente pudieron ser identificables, de ahí que dicha prueba al no encontrarse relacionada con los otros medios probatorios con los cuales se pudiera adminicular, constituirse un mero indicio, el cual, por sí mismo no prueba el dicho del ponente y sí por el contrario, se encuentra plenamente acreditado {36} en autos que el desarrollo de la jornada electoral se realizó con toda normalidad, puesto que en las actas de casilla, que son documentos públicos con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática no se asentó la existencia de incidente alguno.
En lo relativo a la existencia de irregularidades graves, consistentes en el acarreo de votantes atribuido al C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, (en el supuesto que se le otorgará algún valor probatorio) debe decirse que la Comisión Nacional de Garantías, jamás establece un razonamiento por virtud del cual estableciera un parámetro de medición de la determinando, sea por el número de supuestos presionados o por el periodo en que sucedieron los hechos.
En este sentido, debe advertirse que el acta cuestionada, establece de forma general las expresiones como: "habla con todas las personas" "un grupo de personas" sin establecer una referencia numérica o la reiteración sistemática o funcional que permita mediar la gravedad de la irregularidad, y confrontarla con la diferencia entre los resultados obtenidos entre el primero y el segundo lugar de los contendientes en las casillas anuladas.
En suma, el acta base de la anulación de la votación recibida en las casillas identificadas en este apartado, no contienen de manera clara modo o circunstancias y número de personas que aparecen en ellas; asimismo, no identifica quiénes son dichas personas y qué relación guardan con los hechos expresados por el inconforme natural, por lo que resultan ineficaces para acreditar sus argumentaciones; igualmente carece de valor probatorio el video que dice el autor de la acta acompaño a dicha instrumental, ya que de la proyección del mismo, sólo se {37} puede advertir que las imágenes que aparecen carecen de los elementos indispensables para tener por cierto lo que afirma el recurrente ya que no identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce dicha video grabación.
Con respecto a la prueba ii) de ser una acta de incidente con valor indiciario se convierte en prueba plena al ser firmada y suscrita por un funcionario del Comité Técnico Electoral, de acuerdo con lo expuesto por el Comité Técnico Electoral, sin existir ningún lineamiento para tal efecto, ni estar sustentada en ninguna norma jurídica. Asimismo, las funciones específicas de dicho funcionario es transportar y entregar la paquetería únicamente, es decir, con facultades para resguardar la paquetería hasta en tanto se entregue a los funcionarios de casilla, únicamente. Al entregar las casillas, su nombramiento y cargo dejan de tener efectos, ya que se cumplió su objetivo. Por lo tanto, no por ser un delegado parte del Comité Técnico para entregar la paquetería electoral, tienen sus dichos los efectos de prueba plena de lo que sucedió en el acta de incidentes.
Es importante considerar que los únicos autorizados para presentar escritos de incidentes, son los representantes de los candidatos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 y 94 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia decide no solamente admitirlos, sino valorarlos y otorgarle la categoría de prueba plena en contravención al principio de legalidad establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, los representantes de las partes no exponen los mismos hechos en sus escritos de incidentes que el personaje narra, situación que pone en tela de juicio su veracidad.
Incluso {38}, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia pretende darle mayor valor a la prueba, pretendiendo relacionarla con distintas pruebas, las cuates no son analizadas, ni descritas, ni determinadas de acuerdo a los lineamientos establecidos por la ley electoral de la materia, concluyendo de forma simplista que dichos elementos concatenados configuran prueba plena, por lo tanto no solamente viola en nuestro perjuicio el principio de legalidad, sino también la garantía de motivación, al no establecer un vinculo entre el supuesto normativo y la conducta desarrollada.
Al ser evidentes que la valoración de dichos medios probatorios, no se encuentran ni desmembrados uno por uno, analizados y descritos a la luz de las hipótesis normativas de la ley electoral, vinculación entre hechos narrados y supuesto normativos, ni relacionados entre si aplicando los criterios de la sana lógica y experiencia.
Asimismo, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia establece que UNA sola acta de incidentes es aplicable a TRES casillas, sin considerar que físicamente es imposible estar presente en tres distintos espacios verificando lo que acontece durante al mismo tiempo.
Este hecho de forma aislada, deja claro que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son imposibles de determinar de acuerdo con lo narrado, ya que pretende establecer exactamente la misma causal a las tres casillas distintas, por las mismas razones, situación que en el mundo terrenal es imposible de probar.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia viola de forma flagrante el principio de legalidad, la jurisprudencia invocada y el principio de certeza, ya que analiza {39} de forma conjunta las casillas 14, 15 y 16 y no las separa y analiza de forma específica, llevando a cabo un estudio sesgado de las casillas y de los supuestos normativos.
Con respecto a la prueba iii) consistente en el disco de video es necesario establecer que la jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones que no puede ser considerado prueba plena, sino un indicio, dependiendo de las circunstancias específicas del caso.
Asimismo, la narración del mismo no puede ser de ningún motivo siquiera valorado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al ser una persona no identificada con criterios absolutamente subjetivos y que la ley no reconoce absolutamente ningún carácter probatorio. Solamente las imágenes tendrán algún valor probatorio, indicio, si son relacionadas con los hechos narrados (que no lo fueron) y se le relaciona con otras pruebas con cierta fuerza.
Finalmente, es necesario señalar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, únicamente para esta tercer prueba señala la aplicación del artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, consistente en:
En este punto se señala que deberá de declararse la nulidad de las casillas en estudio, porque así fue solicitado en el recurso de inconformidad promovido por los CC. José Horlando Caballero Núñez y Crescenciano Serrano Hernández en el expediente identificado como INC/QRO/690/2008, con base en el mismo fundamento legal por el que se deberá de declarar la nulidad, mismo que aún y cuando no es invocado, este Órgano de Justicia lo tiene como señalado en base a lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna (...)
Por lo tanto el criterio establecido únicamente es aplicable a este punto específico del litigio, cuyo contenido establece que será aplicable la suplencia {40}, cuando de la narración de los hechos se extraiga claramente lo pretendido, por lo que serán corregidos los supuestos normativos invocados. Sin embargo, de la demanda presentada por la quejosa, no queda lugar a dudas que la narración de hechos le imputa conductas irregulares a los FUNCIONARIOS DE CASILLA, supuesto normativo absolutamente distinto al que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia invoca para determinar la nulidad de las casillas.
Por lo tanto, es evidente que éste último criterio emitido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al utilizar el video no para demostrar la violación de los funcionarios de casilla, invocado por la demandante, sino para determinar otro supuesto distinto previsto por el artículo 115 del Reglamento de Elecciones y Consultas, viola en nuestro perjuicio la garantía de legalidad, seguridad jurídica, certeza, imparcialidad y como consecuencia la garantía de votar y ser votado, al haber revocado la constancia de mayoría emitida en mi favor.
La Comisión Nacional de Garantías sin motivación alguno, indebidamente declaró la nulidad de las casillas 14, 15 y 15 ubicadas en el municipio de El Marqués, por supuestos actos de inducción al voto por parte de mi equipo de campaña, situación totalmente falsa ya que como es posible advertir en la prueba que la responsable valora, consistente en el video marcado "16 de marzo El Marqués", del mismo no se desprende ningún acto de presión, manipulación o inducción a efecto de que yo sea beneficiado con tales actos.
El artículo 115, inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que refiere la causal de nulidad aplicada indebidamente en contra de las casillas en estudio, refiere lo siguiente:
Artículo 115.- [SE TRANSCRIBE] {41}
Como es posible advertir, para que opere esta causal de nulidad, resulta requisito indispensable, la existencia de cualquiera de los elementos normativos que en su resultado vulnerarían la voluntad del elector, siendo estos de manera individual o conjuntamente; violencia física, presión, manipulación o inducción.
De lo anterior, tenemos que correspondía en la carga probatoria, acreditar al actor la existencia de cualquiera de los referidos elementos normativos a efecto de que la Comisión Nacional de Garantías estuviera en posibilidad de que en un principio considerar la nulidad de la votación emitida en las casillas 14, 15 y 16 de la elección en estudio.
Ahora bien, la violencia física debemos entenderla como el uso de la fuerza física sobre un elector a efecto de generar una molestia o daño en su persona con el propósito de vulnerar su voluntad en el sufragio y obligarlo a sufragar a favor o en contra de candidato determinado.
Por su parte la presión se encuentra constituida por un comportamiento intimidatorio, inmediato o futuro e inminente, también con el propósito de vulnerar la libertad del sufragio para beneficiar o perjudicar algún candidato en la contienda.
La {42} manipulación debe entenderse, como las acciones tendientes a influir indebidamente en la voluntad del sufragio, también con el propósito de beneficio o perjuicio de algún contendiente electoral.
Respecto a la inducción, que refiere el artículo 115 inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debemos tomar en cuenta como la incitación dirigida al elector para que emita su voto a favor o en contra de algún candidato.
La responsable de manera errónea consideró que el video marcado como "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués" como una probanza efectiva para acreditar la existencia de los elementos que configuran la causal del artículo 115 inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Tal narrativa, raya en lo absurdo, y al efecto lo desglosaré de la siguiente manera:
"inicia el video con tomo de las casillas ya instaladas, en el cual se aprecia en el área de casillas a algunas de las personas antes señaladas..."
El órgano resolutor se refiere a las personas señaladas en el acta circunstanciada previa, sin que refiera la manera en la cual puede llegar a la conclusión que las "personas señaladas" en la referida acta sean las que tiene visualmente en el video; en este mismo sentido, tampoco refiere con exactitud a qué personas se refiere.
De esta situación tenemos que la responsable sin tener ningún elemento probatorio, ya que no lo refiere en la sentencia en estudio; establece la identidad de las personas que tiene a la vista en el video que valora.
En {43} la narrativa del estudio continúa:
"...se aprecian en una de las calles aledaña de la que es identificada como Plaza Principal del Municipio del Marqués Querétaro dos camiones."
No es posible que la autoridad resolutora sin tener elemento alguno, refiera de manera categórica el lugar que fue filmado, máxime que durante toda la grabación visual, no se aprecian los números de casilla y menos aún el municipio al que pertenecen.
"Después un grupo de aproximadamente veinticinco o treinta personas, las cuales son recibidas por una mujer no identificada, apreciándose, asimismo, que vienen acompañadas por la persona identificada como inductor del voto número uno"
No existe tal circunstancia, la Comisión Nacional de Garantías, no establece en qué minuto sucede tal situación y de una visualización escrupulosa, se puede observar que en efecto en el minuto siete con cuarenta segundos, aproximadamente, hay un número de personas que caminan en una misma dirección, pero no se aprecia que lleguen a la zona de casillas a sufragar, ni que sean recibidos por ninguna persona.
Ahora bien, dice la Comisión Nacional de Garantías que identifica a una persona como inductor del voto número uno, lo que no refiere es la manera en la que le consta que esta persona tenía funciones de inductor del voto, o de qué forma fue acreditado que tal ciudadano indujo el voto de los electores, no existe prueba alguna que señale e identifique a persona determinada que indujo votantes y menos aún que señale las características de esa persona determinada para ser identificada sin duda en la grabación ofrecida como prueba técnica.
Cabe {44} destacar que se menciona en este párrafo a una mujer no identificada, o sea que la Comisión Nacional de Garantías, al redactar su resolutivo, y observar la video grabación, estuvo en condiciones de reconocer e identificar a los actores, pero a esta "mujer no identificada" no la reconoció.
"...posteriormente la mujer mencionada se reúne con una de las personas identificadas como del grupo de choque mismo que toma una foto de manera evidente de quien esta tomando el video en clara muestra de intimidación..."
Ahora, mediante los artificios, menciona la existencia de un grupo de choque, y en efecto, hay una persona que al parecer enfoca con su cámara fotográfica a quien tomaba el video, pero no existe prueba alguna en cuanto a la existencia de un grupo de choque, y menos aún que esa persona haya sido parte de ese supuesto grupo de choque.
"...quien toma el video señala que son aproximadamente las diez horas y que desde las ocho horas, esto es desde que inició la votación dichas personas se encuentran presentes, señalando que han sido varios los camiones en los que ha arribado gente y que estas son dirigidas a votar."
Este párrafo resulta interesante en cuanto a la forma en que lo valora la responsable, ya que como es posible advertir, simplemente se trata de una declaración de la persona anónima que tomó la grabación, y que su dicho no merece tomarse como prueba, ya que esto únicamente probaría que la persona que hizo las tomas refirió tal circunstancia, pero no constan en el video, ni en ninguna otra probanza que refuerce el dicho del responsable de la grabación.
"Es evidente la presencia de gente del grupo identificado como de choque, se aprecian personas hablando con un grupo de personas, de igual manera las actitudes de parte de sujetos identificados como del grupo de choque es evidente que sostienen comunicación por celular."
La {45} responsable, considera sin fundamento alguno, que se encuentra totalmente acreditado (puesto que dice que es evidente) con el video la existencia de un grupo de choque, (ya que) se aprecian personas hablando por celular; como si el hecho de que haya personas hablando por teléfono celular sea una referencia inequívoca de la existencia de un grupo de presión.
"En escenas posteriores se siguen viendo a los sujetos identificados como grupo de choque en el área de casillas y en la periferia de las mismas..."
Nuevamente, la responsable, refiere la existencia de un grupo de choque sin que tenga elementos para afirmar categóricamente su existencia, o bien si se trata de un grupo de intimidación cuales son los actos que le permiten llegar a esa conclusión, cuantos individuos conforman ese grupo de choque, cómo se identifica cada uno, entre otra características que está obligada la responsable para hacer una afirmación de esa categoría.
"...en distintas escenas se aprecia un sujeto vistiendo sudadera con marca "Pumas" en el área de casillas, una de las funcionarias de casilla le indica que no puede estar ahí instantes después el increpa a otra persona diciéndole que no puede estar ahí, cuando él ha hecho lo propio..."
Es cierto, se aprecia una persona del sexo masculino con una playera con la leyenda "PUMAS" que se acerca a la casilla, y en efecto le refieren que no puede estar en el lugar en que se encontraba, y este se retira, sin ningún problema, sin que de esta situación se pueda deducir que haya habido coacción, inducción o presión a los funcionarios de casilla.
"...y si está resguardó el orden como posteriormente lo señala Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, el mismo debería estar en la periferia, pero no en área de casillas, se retira del área de casillas en cuanto es evidente que se observa grabado..."
Resulta totalmente intrascendente esta aseveración ya que simplemente se trata de una apreciación subjetiva del órgano resolutor en cuanto a lo que considera {46} que esta persona debía estar o no en un lugar determinado, ya que bien se podría presumir alguna representación en la casilla, ya que en efecto esta persona en una única toma se observa en la video grabación.
"...en escena posterior aparece dentro del área de casillas quién es identificado como Jaime Martínez Jasso candidato a delegado estatal y el sujeto identificado como inductor del voto número uno, ambos revisando papeles que traen en folders, señalando a un grupo de personas de aproximadamente diez, a que casilla deben dirigirse..."
En cuanto a esta aseveración, la responsable actuó verdaderamente irresponsable al identificar sin ningún medio probatorio, la identidad de una persona determinada y sin siquiera tener a la vista los acuerdos de candidatos a delegados estatales, la irresponsable autoridad identifica la calidad de delegado estatal, pretendiendo de esta forma adminicularlo con la elección en la que participé para perjudicar mi derecho político electoral sin base ni fundamento alguno.
La redacción de este párrafo, me hace presumir que el redactor de la resolución que se combate por este medio, fue víctima del cabildeo y plasmó lo que le refirieron de oídas en la resolución que redactó, e independientemente de la grave violación a su función juzgadora, ni siquiera tuvo el cuidado de por lo menos en investigar la veracidad del dicho de quien le informó de oídas.
"Se aprecia a un grupo de personas con quizá diez boletas para votar en la mano."
Con mucho detenimiento, durante la grabación no percibí tal situación, y resulta interesante la forma irresponsable que la Comisión Nacional de Garantías refiere la existencia de un grupo de personas, y que en algún momento les observó algo que parecían papel, y de esta forma "quizá" eran boletas.
"La {47} mecánica de inducción es la siguiente: se entregan las boletas y se pasa a votar, después se aprecia a la mujer señalada como inductora del voto conduciendo a un grupo numeroso de personas llevándolas a votar; se reúne con otro de los sujetos señalados como inductores del voto dentro del área de casillas y que momentos antes había sido tomado de manera incidental con la cámara dentro del área de casillas."
De la trascripción anterior, resulta un galimatías ya que la responsable, en su afán inquisitivo, refiere una "mecánica de inducción" y lo único que denota es una redacción lerda, que pretende realizar una historia que pretende inculparme y que sólo existe en la imaginación del autor de la resolución combatida.
"La misma mujer es filmada dentro del grupo de votantes y habla con ellos. Se retira al intentar ser tomada por otra cámara."
Desconozco a lo que se pueda referir la responsable en esta frase, ya que podría entenderse como la misma mujer, como la que no se logra identificar, y que se comunicó con otras personas a quienes la responsable por ocurrencia les llama "votantes".
"Nuevamente una persona identificada como del grupo de choque sostiene discusión señalando a una persona que le muestre su acreditación, señalando que en caso contrario tiene tanto derecho a estar en el área de casillas como él, se retira sin más."
La autoridad responsable de nueva cuenta, sin motivación alguna señala a alguien como parte de un grupo de choque, el cual exige acreditación de otra persona, pero como en todas las aseveraciones redactadas, no se aprecia la inducción, presión o manipulación de la voluntad del militante.
"El C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez da una entrevista a un costado del área de casillas señalando que la votación ha transcurrido en calma, que los problemas de padrón han sido mínimos y que las personas señaladas como grupo de choque, tan sólo cuidan el orden, -ha sido visible que varios de ellos portan radios-, le preguntan que si son policías y el señala que no, al entrevistar {48} a uno señala que el vende abarrotes y que el radio lo utiliza para tal fin."
Resulta indispensable referir, que la persona que se encuentra entrevistada en el video no la reconozco como Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, no entiendo como es que la responsable de manera categórica le otorga esa identidad, y continúa refiriendo la existencia de un grupo de choque durante la duración de la grabación del video que ofrecen como probanza.
"Es evidente la presencia de sujetos diversos, entre ellos los tres que han sido señalados como inductores del voto"
La responsable, nuevamente sin motivación alguna refiere la existencia de supuestos inductores de voto, siendo que durante todo el video mediante el cual inspira su ocurrencia no ha sucedido ninguna forma de inducción, presión o manipulación a los electores.
"Tomas de un camión estacionado en una calle de colores similares a los que se apreciaron recibidos por la gente que se ha señalado, el cual tiene en el frente letrero con la leyenda "PRD ULISES”.
En efecto, en el video se aprecia un camión estacionado en alguna calle sin que se pueda identificar qué calle era, si es o no dentro del municipio, si se encuentra cerca del área de casillas, y aún en el supuesto de que así fuera, la existencia de un camión con la leyenda "PRD ULISES", puede fácilmente ser confeccionado el letrero por la misma persona que realizó las tomas.
"Es evidente que algunas de las personas denominadas grupo de choque y las que se señalan que inducen el voto interactúan de manera constante con los votantes."
Nuevamente la responsable de manera ocurrente, refiere que los "que inducen el voto" interactúan de manera constante con los votantes, situación sin que exista medio probatorio alguno en que funde tal calificación {49}, tanto para los que "inducen el voto" como para "los votantes", puesto que como es posible observar en el video, no resulta fácil identificar a los electores que se presentan a sufragar, o bien a la gente que se encontraba en ese momento en la plaza que según la autoridad el la principal del municipio de El Marqués, menos aún poder hacer una visualización "evidente".
"Nuevamente la mujer que aparece como principal inductora al voto se observa en la periferia del área de casillas y al reunirse con otras personas señala que ha encontrado a gente de diversos municipios, señalando que tiene a varios, presumiblemente formados para emitir el voto, dialogo inaudible, sólo se entiende que comentan que están trabajando bien."
Resulta en una falsa apreciación de la responsable, ya que en efecto al final del video, se escucha una voz femenina fuera de la escena grabada que refiere "están trabajando bien", sin que esto signifique inducción del voto.
La Comisión Nacional de Garantías en un acto irresponsable, realiza una valoración totalmente excepcional, ya que como es posible advertir, refiere que hay unas personas "antes señaladas", pero no establece en donde fueron antes señaladas, y en todo el libelo de resolución no es posible atender a dichas personas y vincularlas de una manera válida que supuestamente están señaladas.
En este mismo contexto, refiere un "grupo de choque" de varias personas sin que de manera alguna sea perceptible en el video tal circunstancia o personas debidamente identificadas como parte de un grupo de pelea, que es el significado de "grupo de choque"; durante el texto realizado por la responsable es repetitiva en este sentido, pero no refiere de manera alguna en qué basa su razonamiento para que personas que pobremente identifica {50} en su texto, sean parte de un grupo que se encuentre visible de manera por lo menos velada en el video en estudio, situación por la cual, se desprende que tal "razonamiento" fue producto de una ocurrencia nacida en la imaginación del redactor de la resolución que se combate; situación por la cual, debe valorarse en su justa medida el video de referencia por esta Honorable Sala Superior.
Asimismo, resulta en una equivocación de la comisión juzgadora el hecho de que derivado de sus ocurrencias se vincule las supuestas irregularidades con la fórmula que encabezo, únicamente por el hecho de que el actor describió a una persona que es entrevistada en el video, como Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, y por lo tanto, "todo el operativo de inducción" fue para el beneficio electoral de mi fórmula.
En este sentido, debo destacar que como antes lo mencioné, no tengo la seguridad de que la persona que es entrevistada sea Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, y menos aun si es que fue filmada en otro momento de la grabación que como prueba se combate.
Ahora bien, en el supuesto sin que se conceda, de que tal persona fuera Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, no se desprende del video de referencia que éste haya dirigido a un grupo de inductores del voto, ya que durante toda la grabación no se observa ninguna inducción, tan es así que la responsable, no obstante que afirma que sí existió inducción, nunca lo refiere en su absurda narrativa, que como se puede observar al comparar lo narrativa con la video grabación, fue mas allá de lo extraordinario para resolver.
En {51} este sentido, la responsable en su texto, establece "electores" pero no dice como llega a la conclusión de que las personas que refiere sean verdaderamente electores, ya que en la grabación no se aprecia con claridad quienes sean electores, quienes curiosos, y quienes los supuestos "inductores y "grupo de choque".
Ahora bien, el video permite suponer que lo realiza una persona del sexo femenino, ya que esa es la voz en off que se percibe, sin que se pueda saber la identidad de tal persona, ya que esto resulta necesario, pues lo que no se percibe mediante la grabación, esta voz lo reconstruye, como es el caso del supuesto camión con un letrero de "PRD ULISES" que dijo esta persona anónima que sucedió.
Por lo tanto, no es posible que le asista la razón a la responsable, porque sustenta toda su argumentación en una premisa equivocada, ya que los hechos constitutivos de la irregularidad señalada como invalidante deben tenerse por demostrados plenamente.
Por cuanto hace a la materia del presente juicio, tras la deficiente transcripción del contenido del video, la Comisión Nacional de Garantías otorgó un excesivo valor probatorio, aún y cuando, esta prueba técnica es realmente un simple indicio.
Refirió en su texto que en el video en estudio, se observaba un grupo de choque, personas identificadas plenamente, inductores del voto. No obstante, que, todos los elementos que se pueden desprender de la prueba en análisis que cuando mucho podría generar la presunción respecto a lo que se observa en el mismo, sin que se observe durante todo el lapso de lo filmado ningún acto de violencia física, presión manipulación o inducción del voto.
Ha {52} sido criterio reiterado de esta H. Sala Superior, las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras, constituyen meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario que se encuentren corroboradas con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidos por las partes.
La valoración de este tipo de probanzas debe realizarse conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tenga en las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido.
La adminiculación de ambas probanzas no podría generar ni un muy leve indicio, ya que lo que refiere el acta, es destruido por lo que se aprecia en la grabación ya que los hechos afirmados por el promovente, no coinciden con los que se encuentran en la grabación, y que al tratarse, por un lado, de un instrumento que según las máximas de la experiencia y la sana crítica puede ser producido y alterado con relativa facilidad, en virtud de los adelantos tecnológicos existentes, y por otro, de un documento ofrecido por quienes tienen interés en la controversia, redactado en términos demasiado abiertos y amplios, y no sustentado en algún elemento de carácter objetivo.
Por las razones y fundamentos precedentes este Tribunal, debe considerar que no cabe admitir, como lo hizo la responsable, que se tenga por demostrada la veracidad de las conductas descritas por el actor.
Con {53} base en lo antes expuesto, como ya se anticipó, es dable concluir que, contrariamente a lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, como se ha puesto de relieve la jurisdicente no se ocupó del estudio de la totalidad de los hechos en que se sustentaron las causales de nulidad alegadas y sometidas a su potestad, así como en relación a los mismos, efectuó un análisis defectuoso, parcial y sesgado de todos los elementos de convicción aportados, otorgándoles a cada uno de ellos, un valor probatorio excesivo del que realmente y conforme a derecho les correspondía, por tanto, la responsable incurrió en la violación del principio de legalidad que en este acto se le imputa, resultando, por ende, que este Alto Tribunal Electoral, declare fundado lo que alego.
En esta tesitura, resulta claro que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, no tuvo a la vista los elementos plenos que acreditar las irregularidades argüidas por el inconforme en el juicio natural para configurar en lo particular causales de nulidad, tampoco podía considerarlas en su conjunto para provocar que se tomaran como violaciones generalizadas, para el efecto de que se anulara las casillas identificadas.
Por todo ello, es que solicitó se anule la resolución combativa y en su lugar se ajuste conforme a derecho y se me restituya como ganador en la contienda electoral interna del PRD en que participe.
Nuestro sistema electoral, obliga a que cada causal de nulidad se encuentre acreditada en cada una de las casillas, es decir, que no es posible que de manera automática la responsable anule las tres casillas instaladas en el mismo centro de votación, ya que su obligación es estudiar de {54} manera aislada de qué manera influyó indebidamente en cada una de las mesas receptoras de votos, a efecto de estar en la posibilidad de valorar la gravedad de cada evento en cada casilla, y de esa forma, estar en condiciones de anular en lo individual cada casilla. En este sentido, la responsable de manera irracional consideró que las supuestas irregularidades fueron cometidas de manera igualitaria en cada mesa receptora, y sin fundamento o razonamiento alguno, anula la votación emitida, sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:
SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. OPERA DE MANERA INDIVIDUAL [SE TRANSCRIBE]
Para estar en posibilidad de anular la votación emitida en una casilla, no es requisito suficiente, el hecho de que se cumpla con -el norma y cada uno de sus elementos, en este sentido esta Sala Superior, ha sido reiterativa en el sentido de que debe considerarse la determinancia como elemento sine qua non ya que nuestro sistema establece tal obligatoriedad, en este sentido {55}, la responsable no realiza razonamiento alguno de el por qué consideró determinante la supuesta violación para el resultado de la votación en las casillas, de hecho lo que consideró como determinante fue lo siguiente:
"...por acreditados los extremos necesarios, esto es la existencia de una violación grave y que la votación emitida en dichas casillas fue determinante para otorgar el triunfo al C. Ulises Gómez de la Rosa..."
O sea, que la determinancia para la responsable no va en función de la gravedad de la violación, sino en cuanto al número de votos que aporta una casilla en relación a la posibilidad de ganar la elección, situación a todas luces absurda, puesto que para el caso debió haberse acreditado por casilla, el número de electores "inducidos" a efecto de calcular si este número era mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, y siendo así, se debería considerar determinante, y no como lo razona la responsable.
En este sentido, y retomando el supuesto sin que se conceda, que durante la duración del video que sirvió como prueba para anular las casillas, se hayan estado induciendo electores, tenemos que la duración de la filmación es de 58 minutos 41 segundos, para efectos prácticos supongamos una hora, y considerando los resultados por casilla, número 14, se emitieron 412 votos durante toda la jornada electoral, lo que resultaría en 41.2 votos por las diez horas de las 8:00 a las 18:00 horas de cierre de votación, siendo que el video tiene una duración de una hora, y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 273 votos, no resultaría determinante para el resultado en esta casilla. Por lo que respecta a la casilla 15, la votación total emitida durante las diez horas de jornada fue de 256 votos, lo que resulta en 25.6 votos por hora, considerando que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 90 votos, tampoco resulta determinante {56} para el resultado de la votación en por lo menos dos casillas de las que indebidamente anuló la Comisión Nacional de Garantías.
Sirven de sustento los siguientes criterios jurisprudenciales, mutis mutandis:
87. PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN [SE TRANSCRIBE]
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. [SE TRANSCRIBE] {57}
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. [SE TRANSCRIBE] {58}
TERCERO
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando décimo séptimo de la resolución que se combate, en cuanto a la conclusión a que arriba la responsable en cuanto al inicio del procedimiento sumario a que hace referencia el artículo 76 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que se pretende incoar en contra mía y del C. JUAN GABRIEL OLVERA GUTIÉRREZ.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Resulta totalmente falto de congruencia lo resuelto y razonado por la responsable en el considerando décimo séptimo, ya que como es posible atender, las pruebas ofrecidas por el actor en el expediente en estudio, resultan insuficientes para generar convicción en la Comisión Nacional de Garantías, es decir, la autoridad responsable, entró al fondo del asunto, estudió y valoró las documentales mediante las cuales se me pretende sancionar por el hecho de que en el municipio de El Marqués, el listado nominal creció de manera exponencial.
Tal {59} situación se debió precisamente a la incorporación de fuerzas políticas provenientes de otros partidos políticos, y a la afiliación que se realizó como producto del trabajo para hacer crecer el Partido de la Revolución Democrática en dicho municipio, y ahora se pretende sancionar por ese simple hecho.
Precisamente dentro de los objetivos de un partido político, es generar la máxima cantidad de votos posibles, mediante estrategias que arraiguen a los ciudadanos a la identidad de dicho partido político. Si derivado de tales actos de formación política dentro de las comunidades, los ciudadanos se sienten identificados con dicho partido político, resulta natural que haya afiliación, máxime cuando se realiza a través de grupos organizados previamente y que por afinidad ideológica se suman a las filas del partido político, en este sentido, el razonamiento que realiza la responsable es el siguiente:
De todos los actos que se han pretendido atribuir al C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, como actos violatorios de campaña, se desprende de manera fehaciente la incorporación de ciudadanos a este Instituto Político, existe presunción que tal acto se ha realizado por el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez y asimismo que realiza los actos para favorecer al C. Ulises Gómez de la Rosa, sin embargo al no acreditarse que la afiliación irregular fuera hecha por el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, no se puede señalar como responsable al C. Ulises Gómez de la Rosa.
Precisamente siendo esta una de las formas de crecimiento de un partido político, y la responsable no encontró argumento ni prueba alguna aportada por el actor, resulto violatorio a los garantías constitucionales que si {60} ya se analizó el fondo y la procedencia de la vía, se pretenda iniciar un nuevo procedimiento sumario, en mi contra y de esta forma ya sea aportar nuevos elementos, o bien, realizar un segundo análisis de los elementos probatorios ya aportados, violentando de esta forma la unidad de juicio, ya que se pretendería entonces juzgarme a mí y al C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez por segunda ocasión, siendo que en la primera, la autoridad lo consideró infundado, sin embargo abre un procedimiento nuevo para volver a enjuiciar; situación que resulta en un absurdo, ya que de ser así, entonces la Comisión Nacional de Garantías no debió entrar al estudio de fondo y únicamente le correspondía realizar un desglose, para iniciar tal procedimiento sumario por cuerda separada.
Resulta necesario destacar que el Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece como proceso sumario, para este tipo de actos, precisamente la Queja Electoral, tal y como se encuentra dispuesto por el artículo *** de tal cuerpo reglamentario, situación por lo que la Comisión Nacional de Garantías, entra en un absurdo de declarar infundada una Queja Electoral y obliga iniciar otra para volver a resolver sobre los mismos hechos.
Cobra mayor importancia el criterio contradictorio en la misma resolución, ya que como es posible advertir en el considerando mediante el cual se cancela el registro al C. GERARDO RÍOS RÍOS, ya que no obstante que se declaró fundada, y se sanciona al responsable, la Comisión Nacional de Garantías, ordena el inicio de un nuevo procedimiento sumario; es decir que una queja electoral de esta naturaleza, sea fundada o infundada, ordena la apertura de un nuevo proceso para definir de nueva cuenta si sanciona o no; circunstancia totalmente aberrante y absurda.
Derivado {61} de lo anterior, deberá dejarse intocada la valoración de fondo que hace la responsable, pero eliminando el decreto de iniciar un nuevo procedimiento en términos del artículo 76 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
[…]
B) Por su parte, Luis Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo expresaron lo siguiente:
[…]
OCTAVO.- El pasado 2 de junio la Comisión Nacional de Garantías resolvió todos los recursos interpuestos en contra de la elección de Presidente y Secretario General Estatal de Querétaro, la cual nos fue notificada el lunes 9 de junio en el domicilio procesal que para tal efecto señalamos.
Por lo que se refiere al expediente INC/QRO/348/2008 promovido por los actores en contra del cómputo final de la elección a Presidente y Secretaria General del ámbito del Estado de Querétaro, la Comisión Nacional de Garantías dictaminó en su resolutivo décimo octavo declarar infundado el recurso interpuesto por razonamientos vertidos en el considerando décimo noveno, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo quinto, del cuerpo de la sentencia.
Asimismo en el resolutivo vigésimo séptimo de la resolución ahora impugnada, la Comisión Nacional de Garantías resolvió respecto de la queja electoral identificada con los números QE/QRO/948 que promovió el suscrito Luis Guerrero Dávila, en contra de la constancia de mayoría expedida a favor de Ulises Gómez de la Rosa, estarme a lo resuelto en el considerando vigésimo quinto y vigésimo primero relativo al recurso de impugnación que generó la causa número QE/QRO/505/2008 acumulada al expediente del cual se deriva la resolución impugnada, en la cual acuerdan revocarle la constancia de mayoría a Ulises Gómez de la Rosa al haberse declarado la nulidad de casillas de el municipio de El Marques, y en consecuencia se ordena otorgar la constancia respectiva a José Horlando Caballero Núñez.
NOVENO.- Para un mejor esclarecimiento de los hechos y antecedentes motivo del presente juicio, nos permitimos señalar que en el recurso de inconformidad electoral que solicitamos la nulidad y por lo tanto exclusión del cómputo estatal final de la elección de Presidente y Secretario General Estatal, de las siguientes casillas:
CASILLA
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UBICADA EN EL MPIO. |
CAUSAL INVOCADA | ||
QRO-1-8-1 | AMEALCO DE BONFIL | b) |
| h) |
QRO-1-8-2 | AMEALCO DE BONFIL | b) | d) | h) |
QRO-2-15-3 | ARROYO SECO | b) | d) |
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QRO-3-14-5 | CADEREYTA DE MONTES | b) | d) |
|
QRO-4-13-6 | COLÓN | b) | d) |
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QRO-4-13-7 | COLÓN | b) |
| h) |
QRO-5-7-9 | CORREGIDORA | b) | d) |
|
QRO5-7-10 | CORREGIDORA | b) | d) |
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QRO-10-12-14 | EL MARQUES | b) | d) | h) |
QRO-10-12-15 | EL MARQUES | b) | d) | h) |
QRO-10-12-16 | EL MARQUES | b) | d) | h) |
QRO-14-3-27 | QUERÉTARO | b) | d) | h) |
QRO-14-6-33 | QUERÉTARO | b) | d) |
|
QRO-14-6-34 | QUERÉTARO | b) | d) |
|
QRO-14-6-35 | QUERÉTARO | b) | d) |
|
QRO-17-11-39 | TEQUISQUIAPAN | b) | d) |
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QRO-18-13-41 | TOLIMÁN | b) | d) |
|
La Autoridad Responsable al momento de entrar al análisis y estudio de la reclamación de nulidad que planteamos en nuestro recurso, decidió resolver agrupando las casillas señaladas a partir de la causal invocada en nuestro escrito.
I.- Luego entonces, en el considerando vigésimo cuarto de la resolución impugnada a través del presente juicio, la Responsable entró al análisis no de una por una de las casillas que en nuestra consideración señalamos que se encuentran afectadas de nulidad específica que contempla el inciso del artículo 115 del Reglamento General de Elección.
En nuestros conceptos de violación y agravios planteamos en términos generales (que por obviedad, pido que se nos tenga por reproducidos en el presente instrumento como si a la letra se insertaren) la cumplirse el supuesto establecido en el precepto legal, se rompió a su vez el principio de legalidad y certeza jurídico que deben observar las autoridades electorales en todo momento de las etapas preparatorias, durante la jornada y posterior a ésta.
II.- Por lo que se refiere a las casillas que en nuestra opinión se encuentran afectadas de nulidad en los términos que establecen la fracción h) del artículo 115 de Reglamento General de Elecciones y dado que la nulidad se debe de realizar de manera individual y específica de cada una de las casillas me permito señalar que son las siguientes:
CASILLA | MUNICIPIO EN DONDE SE UBICO |
QRO-1-8-1 | AMEALCO DE BONFIL |
QRO-1-8-2 | AMEALCO DE BONFIL |
QRO-4-13-7 | COLÓN |
QRO-10-12-14 | EL MARQUES |
QRO-10-12-15 | EL MARQUÉS |
QRO-10-12-16 | EL MARQUÉS |
QRO-14-3-27 | QUERÉTARO |
Bajo esa lógica, la autoridad responsable entró al análisis y estudio de la causal que invocamos en cada una de las casillas señaladas arriba, y después de estudiar y tazar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes del expediente que nos ocupa concluyó que efectivamente existen elementos para declarar la nulidad de las casillas que se ubicaron en el Municipio de El Marqués y Colón, no así la ubicada en Santa Rosa Jáuregui perteneciente al municipio de Querétaro.
No obstante de que en la casilla número QRO-4-13-7 ubicada en el municipio de Colón se concluyó que existió manipulación del voto no quedó salvaguardado los principios del voto libre y secreto, decidió no excluirla del cómputo final estatal de la elección que nos ocupa, en razón de que al haber anulado también las casillas del Marqués, los resultados de la casilla de Colón no resultaban determinantes para modificar la tendencia y ganadores de la contienda.
Por lo que se refiere a la casilla ubicada en Santa Rosa Jáuregui, el órgano jurisdiccional señaló:
"Dicha documental es la base de la impugnación respecto de la casilla número QRO-14-3-27, pero la misma carece de firma en consecuencia no constituye documento auténtico ya que precisamente la función de la firma es la de otorgar la autentificación al documento, en virtud de ello este órgano de justicia no puede otorgar valor probatorio a dicho elemento de convicción, en consecuencia deviene infundada la petición de declarar la nulidad respecto de dicha casilla, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 15 y 27 del Reglamento de Disciplina Interna, toda vez que la adora estaba obligada probar y que esta autoridad se encuentra obligada a resolver con lo que obre en autos, en consecuencia deviene en infundada la petición de declarar la nulidad de la misma".
No obstante ello, en su resolutivo décimo octavo declara infundado mi recurso según ella por los razonamientos asentados en el considerando vigésimo quinto, lo cual no corresponde entre lo señalado en ese considerando y lo decretado en el resolutivo.
III. En este antecedente, la autoridad responsable en el considerando vigésimo sexto del cuerpo de la resolución entró al estudio y análisis de las casillas que señalamos que se encontraban afectadas de nulidad al cumplir lo previsto en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, sin embargo no hace referencia a los hechos pruebas y conceptos de violación que invocamos en nuestro recurso de impugnación y solamente se refiere a lo manifestado en su recurso que presentó José Horlando Caballero Núñez y Cresensiano Serrano Hernández, lo que significa que fue omisa la responsable en atender y resolver lo planteado que de manera particular e individual realizamos en nuestro escrito y que merecíamos obtener una respuesta de la responsable lo cual no ocurrió lo que se puede apreciar de la simple lectura del considerando señalado.
Por último y al tener trascendencia en los conceptos de violación que mas adelante plantearemos, es de hacer notar a este tribunal de justicia electoral, que en los resultandos del cuerpo de la resolución la responsable señala que al momento de rendir el informe justificado la Comisión Técnica Electoral señaló que la documental pública que exhibimos para acreditar a los funcionarios de casilla autorizado por el órgano electoral y de acuerdo al Reglamento, sufrió la publicación de una Fe de erratas publicada el 14 de marzo en la página web de la Comisión Técnica Electoral, señalando casos específicos en que los funcionarios de casilla fueron insaculados "lo que será corroborado en el momento procesal oportuno del presente dictamen por la Comisión Nacional de Garantías", sin embargo al momento de relacionar las pruebas que presentó la Comisión Técnica Electoral no obra ningún documento que acredite la existencia de tal acuerdo ni material magnético en donde obra lo afirmado por el órgano electoral.
CAPÍTULO DE PRUEBAS
ÚNICO.- Para el presente juicio de Protección de Derechos Político Electorales, ofrecemos como pruebas todas y cada una de las que ofrecimos y exhibimos junto con el recurso de inconformidad electoral motivo de la resolución que ahora impugnamos.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO. La autoridad responsable viola el principio de legalidad certeza jurídica y equidad al negarse a declarar la nulidad de la casilla QRO-1-8-2 ubicada en el jardín principal del municipio de Amealco, principios jurídicos que se encuentran considerados y protegidos tanto el en Estatuto del partido como en el Reglamento General de Elecciones y Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.
Dicha violación se comete en nuestro agravio cuando la Comisión de Garantías concluye en su resolución que no se encuentran las causales suficientes para declarar la nulidad de la votación de esta casilla.
No obstante, la propia autoridad responsable reconoce que de acuerdo a las documentales públicas presentadas, se acreditó que diversas personas intervinieron de manera irregular en la jornada electoral para inducir a los votantes al momento de ejercer el sufragio, documentales que de acuerdo a su naturaleza jurídica se les debe conceder valor probatorio pleno como así lo reconoció la propia responsable, por lo que se cumple lo previsto en la fracción h) del Reglamento General de Elecciones.
Sin embargo, la responsable decide no declarar la nulidad porque en su opinión y si demostración de por medio, considera que los resultados de esta casilla no son determinantes para el sentido de la votación y los ganadores de la misma.
Lo que significa que la autoridad responsable ignoró nuestra petición de nulidad de toda la elección que se encuentra prevista en el artículo 116 inciso a del Reglamento General de Elecciones, la cual solamente puede decretarse si se acredita que el 20% de estas han sido afectadas y declaradas nulas, luego entonces la responsable debió primero analizar y determinar cuántas casillas están afectadas de nulidad y posteriormente concluir si este número de casillas resultaba suficiente o no, para decretar la nulidad de la elección que solicitamos en tiempo y forma en nuestro recurso de inconformidad electoral objeto del estudio de la resolución ahora combatida ante este tribunal electoral.
En observancia a los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atentamente solicito que toda vez que la responsable aceptó que existen datos plenamente acreditados, que comprueban la existencia de nulidad de la casilla, sus resultados sean excluidos del cómputo estatal final y sea considerada esta, para la cuantificación de la nulidad de toda la elección que planteamos en nuestro escrito.
SEGUNDO. Como se desprende del capítulo de hechos y conceptos de violación, solicitamos la declaración de nulidad de la casilla identificada con los números QRO-4-13-7, ubicada en el poblado del Lindero perteneciente al Municipio de Colón, en términos generales planteamos que existieron hechos que encuadran en la causal prevista en el inciso h) del articulo 115 del Reglamento General de Elecciones, toda vez que hubo actos de presión, inducción al voto por representantes de planilla, según se desprende del acta circunstanciada de los hechos de incidentes que firmó el auxiliar electoral de dicha casilla, cuyo documento fue exhibido y dada su naturaleza jurídica fue valorado como documental pública y por lo tanto valor probatorio pleno, de acuerdo a las principios generales de la valoración de las pruebas así como, los criterios de sana crítica prevista en el Reglamento de Disciplina Interna del PRD.
Dado lo anterior la autoridad responsable declara que "se advierte que sean acreditadas violaciones graves consistentes en la inducción, presión y manipulación del voto, la cuales son atentatorias del carácter libre del voto, mismo que implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto del militante y que de conformidad con los dispuesto en ele artículo 115 inciso h) del Reglamento General de Elecciones y Consultas lo anterior constituye plenamente, causal de nulidad toda vez que en el expediente INC/348/208 se ha invocado la causal de nulidad genérica contenida en el artículo fracción i del Reglamento General de Elecciones".
No obstante lo anterior la autoridad responsable en el considerando vigésimo quinto del cuerpo de su resolución, resuelve no excluir del cómputo estatal de la elección de presidentes y secretarios los resultados de dicha casilla, lo que constituye una violación al artículo 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto articulo dos numeral 1, en relación con el artículo 3 numeral uno incisos a y j del Estatuto, así como el artículo 5 de Reglamento de Disciplina Interna.
Se nos causa agravio y violación a nuestros derechos político electorales en el sentido que habiendo participado en una contienda para la elección a los puestos que aspiramos, se hayan cometido irregularidades graves en la jornada electoral y que de acuerdo a la normatividad interna de nuestro partido hicimos valer en tiempo y forma, y lo que es mas acreditamos y la autoridad responsable aceptó la acreditación de dichas conductas que el Reglamento sanciona con la nulidad de la casilla impugnada, sin embargo la responsable omite anularla, lo que imposibilita ilícitamente la declaración de la nulidad de toda la elección prevista en el inciso a) del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones.
TERCERO. Se viola el derecho de justicia partidista que como militantes del Partido de la Revolución Democrática tenemos, el cual se, encuentra previsto en los Estatutos, artículo 5 del Reglamento de Disciplina interna, Reglamento General de Elecciones y Consultas y Reglamento de la Comisión de Garantías.
De conformidad a los cuerpos normativos citados, los militantes de PRD tenemos derecho a impugnar y la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a resolver nuestra impugnación, cuando han sido violados nuestros derechos, de acuerdo a los procedimientos y reglas previamente establecidos.
Bajo esa tónica los que suscribimos solicitamos a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que declarara la nulidad de las casillas ubicadas en la plaza principal de la Cañada, El Marqués Querétaro en virtud de que habían ocurrido hechos que violaban los Principios máximos de la calidad, certeza jurídica y libertad de emisión del voto de los militantes del PRD en ese municipio en la jornada electoral celebrada el 16 de marzo del año en curso.
En nuestra exposición de hechos y conceptos de agravio, señalamos que las casillas las cuales se les identificó con los número 14, 15 y 16 ubicadas en El Marqués, adolecían de las causales previstas en los incisos b), d) y h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones, sin embargo la autoridad responsable en su considerando vigésimo quinto sólo analizó la causal contemplada en el inciso d), y omitió analizar las otras causales invocadas, lo que constituye una violación al Principio de Exhaustividad que toda autoridad está obligada constitucionalmente a observar al momento de resolver cualquier petición, es decir, no basta con contestar una solicitud, si no que esta contestación tiene que ser congruente con lo solicitado en cada uno de sus planteamientos.
Más extrañeza y contraviniendo el Principio de Petición, Legalidad y Certeza Jurídica que se encuentra previstos en los artículos artículo 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la responsable a pesar de que esta estudiando el recurso que interpusimos y que en el análisis de este tome en cuenta los hecho y las pruebas que ofrecimos, declara la nulidad de dichas casillas pero omite que es a petición nuestra y señala que es a petición de José Horlando Caballero Núñez y Cresensiano Serrano Hernández, más adelante en la parte resolutiva declara infundado nuestro recurso, no obstante que ha declarado la nulidad de estas tres casillas en base a las consideraciones que de hecho y de derecho acreditamos, lo que es en sí contradictorio y fuera de toda lógica jurídica, ya que se rompe el principio de congruencia que deben observar las autoridades entre lo solicitado por el ciudadano y lo resuelto por la autoridad.
En base a lo anterior pedimos a este Tribunal Electoral que ante la omisión de la responsable proceda al análisis y estudio de las otras causales de nulidad invocadas en dichas casillas, ya que existe la remota pero cierta posibilidad que el candidato afectado con la exclusión de esas casillas de cómputo estatal acuda antes ese tribunal a revertir tal decisión y en consecuencia solamente entraría al análisis de la causal que decretó la nulidad, y no de las otras dos causales que fueron planteadas correctamente y que en nuestra opinión procede, con lo que se robustecería la determinación de su nulidad.
CUARTO. Se viola en nuestro agravio el artículo 5 del Reglamento de Disciplina Interna, en relación con el artículo 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado s Unidos Mexicanos, así como se hace una aplicación inadecuada del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, cuando la autoridad responsable determina no declarar la nulidad de la casilla identificada con el número QRO-14-3-27 ubicada en Santa Rosal Jáuregui del Municipio de Querétaro, pro considerar que no probamos los hechos fundatorios de la nulidad invocada.
Tal resolución nos causa agravio, ya que desde nuestra opinión, la autoridad responsable no realizó de manera primero individual y después integral de cada una de las pruebas que exhibimos y que fueron admitidas dentro del presente juicio y se concretó solamente a desestimar la acta circunstanciada de incidentes que levantó el presidente de la casilla y formó parte de la documentación del paquete electoral de dicho centro de recepción del sufragio.
Cabe señalar que es falso que la documental carezca de firma porque al momento de que se realizó el cómputo y al revisar las hojas de incidentes nuestra representante ante la delegación estatal en Querétaro de la Comisión Técnica Electoral, se pudo cerciorar de que este documento no solamente estaba firmado por el presidente de la casilla si no que formaba parte del material de la casilla, luego entonces, se le debió de otorgar valor probatorio pleno máxime que esta robustecido por otros elementos que corroboran lo ahí manifestado, como es la nota periodística ofrecida y admitida por el órgano jurisdiccional la propaganda repartida en la jornada electoral y cuyos ejemplares fueron presentados en el presente recurso, así como, los datos de inicio y terminación de la jornada electoral y el número de votos, analizado todo ellos en su conjunto y de manera integral se puede concluir que lo narrado en dicha acta circunstanciada corresponde a la verdad histórica, luego entonces, dichas conductas irregulares encuadran en el supuesto de las causales invocadas.
Por lo que solicitamos a este Tribunal Electoral, que entre al análisis y estudio de cada una de las pruebas ofrecidas y se haga una valoración integral de las mismas.
QUINTO. Como lo manifestamos en el capitulo de antecedentes de esta demanda de juicio de protección de derechos políticos electorales del ciudadano, en nuestro recurso de inconformidad electoral invocamos la nulidad de 15 casillas cuyo de número de identificación y ubicación de estas quedaron perfectamente identificadas en el numeral noveno de nuestro capitulo de antecedentes.
En virtud de que cada casilla es un órgano autónomo, con una jurisdicción territorial y funcionarios propios su actuación solamente puede ser revisada también de manera individual, por esa razón al momento de interponer el recurso de inconformidad electoral lo hicimos señalando las causales de nulidad de cada una de las casillas, en virtud de que cada una presentaba hechos particulares e individuales.
No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías acumula en un solo expediente todos los recursos interpuestos con motivo de la elección de Presidente y Secretario General Estatal del estado de Querétaro, sin distinción de que algunos se trataban de quejas electorales y otros de recursos de inconformidad electoral, lo cual resultó poco afortunado para el análisis y compresión de cada uno de los planteamiento que de manera individual realizamos los inconformes.
De tal suerte que la autoridad responsable en el considerando vigésimo sexto del cuerpo de la sentencia se ocupó de analizar y estudiar las quince casillas que en nuestro escrito que hicimos valer de manera individual la nulidad contenida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones. Sin embargo mas adelante no señala que nosotros somos los actores de las impugnaciones de estas quince casillas, y solamente se refiere al recurso de impugnación que interpuso José Horlando Caballero Núñez y otro, respecto de las tres casillas ubicadas en El Marqués, las cuales ya habían sido declaradas nulas en el considerando anterior.
El hecho de que la autoridad responsable haya valorado de manera grupal a las quince casillas que identificamos afectadas de nulidad en los términos del inciso b) del Artículo 15 del cuerpo Reglamentario ya citado, contraviene lo establecido en el propio numeral , en virtud de que la nulidad de una casilla tiene que ser valorada de manera individual atendiendo a los hechos y particularidades de estas pues como ya lo dijimos se trata de un órgano con autonomía respecto de las otras casillas con una demarcación territorial determinada y con sus propios funcionarios por lo tanto es totalmente incorrecto y contrario a los principios generales del derecho electoral, haberlas agrupado y analizado en conjunto sin considerar las particularidades de cada una.
De acuerdo a lo anterior pido a ese Tribunal Electoral que ante la omisión de la responsable proceda, en las facultades de protección de nuestros derechos políticos electorales ha realizar el análisis y determinación individual de cada una de estas casillas.
En razón de nuestra petición formulada líneas arriba, también solicitamos a este Tribunal Electoral que al momento de entrar al estudio individual de cada una de las casillas impugnadas realice un ejercicio comparativo entre los funcionarios autorizados de acuerdo a la resolución emitida por la Delegación en Querétaro de la Comisión Técnica Electoral y encarte que de este acuerdo se hizo, con los funcionarios que ejercieron el cargo en la jornada electoral cuyos nombres y apellidos aparecen en las actas de la jornada electoral, mismos que nos permitimos citar de manera individual en nuestro recurso de inconformidad electoral.
Resultado de este ejercicio de análisis comparativos se puede concluir que los hechos afirmados en nuestro recurso de inconformidad son ciertos, luego entonces se tiene por acreditada la causal invocada y que se encuentra prevista en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento en comento.
Asimismo queremos combatir en el presente juicio de protección de derechos políticos electorales la incorrecta valoración que de las pruebas hizo la autoridad responsable, particularmente a la documental pública consistente en la copia certificada del acuerdo emitido por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en la que se determina los funcionarios de casilla de los 41 centros de votación a instalarse en la jornada electoral y que la autoridad responsable determinó no otorgarle ningún valor probatorio ya que en su opinión se trató de un documento que perdió vigencia al haberse publicado el 14 de marzo en la página web una Fe de erratas del encarte aprobado por la Delegación en Querétaro, el cual dicen haber exhibido en formato digital, sin embargo en el capítulo de relación repruebas no existe tal archivo.
Ahora bien de acuerdo al artículo 14 del Reglamento de Disciplina Interna las páginas webs o los archivos digitales no son medios de probanza que estén considerados por nuestro reglamento y mucho menos si estos no obran en la relación de las pruebas que el órgano jurisdiccional citó como parte de su análisis y estudio, por lo tanto resulta contrario a derecho que la Comisión nacional de Garantías les haya otorgado valor probatorio a un instrumento de fácil manipulación y haya ignorado una documental pública que de acuerdo a los principios generales del derecho se le debe otorgar valor probatorio pleno en virtud de que fue emitida por una autoridad en el ejercicio de su competencia y por lo tanto su destrucción solamente su puede lograr por una probanza de mayor rango lo cual no sucede.
De igual manera la autoridad responsable en el considerando vigésimo sexto del cuerpo de la sentencia plantea un cuadro en el cual aparecen las quince casillas que señalamos que se encontraban afectadas de nulidad, en cuya primer columna cita los número s de identificación de cada una de las quince casillas en la segunda columna aparece la leyenda Funcionarios y en la tercer columna aparece la leyenda encarte o padrón (página 111 de la sentencia), abajo del cuadro la responsable señala que para efectos de demostrar quienes fungieron como funcionarios de casilla se aportaron las siguientes pruebas, y hace un listado de trece copias certificadas de las trece actas de escrutinio y cómputo de trece casillas.
Lo que significa que la autoridad responsable para analizar quienes estaban autorizados para fungir como funcionarios en las casillas señaladas y quienes ejercieron el cargo, solamente analizó las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1, 3, 5, 9,10, 12, 22, 23, 25, 26, 33, 39 y 10 "sic" como se deduce de la relación de documentos que describe en las páginas 12 y 13 de la sentencia.
Sin embargo más adelante señala que algunos de las personas que fungieron como funcionarios de las casillas impugnadas si bien es cierto que no se encontraban como autorizadas en el Encarte publicado por el órgano electoral, éstas si son militantes del partido.
Cómo y en que momento la autoridad responsable pudo llegar a tal conclusión, sí solamente, por el dicho de ella misma, analizó las actas de cómputo y escrutinio de las casillas, las cuales por supuesto no contienen el listado nominal de los militantes del partido.
Es decir, la autoridad responsable, afirma sin ningún elemento de prueba, que algunas de las personas que ejercieron el cargo de funcionarios fuera de los términos establecidos del Reglamento, eran militantes del partido y lo que es más grave que estos son electores de las secciones electorales de la casilla en la cual actuaron.
Tal situación no solamente es contraria a derecho, si no que también es malévola y perversa, en virtud de que la autoridad responsable se convirtió en juez y parte, ya que no se trata de una suplencia de la queja a favor del órgano electoral, si no de la simulación de actuaciones y actos procesales sin fundamento en beneficio de una de las partes.
Es decir, el órgano jurisdiccional pudo haber decretado como medida para mejor proveer el solicitar a la Comisión Nacional de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, que expidiera constancia que si las personas que ejercieron el cargo de funcionarios se encuentran o no afiliados y empadronados en nuestro Instituto, en virtud que de acuerdo al Reglamento Afiliación esta es la única instancia autorizada para determinar quien se encuentra afiliado y empadronado en el PRD.
Por lo tanto lo afirmado por la autoridad responsable en la tercer columna de su cuadro, no tiene ningún sustento ni validez jurídica, en consecuencia lo afirmado párrafos mas adelante por la autoridad responsable, en el sentido de que no puede prosperar la causal de nulidad prevista en inciso d) del artículo 115 del Reglamento en la materia, porque si bien es cierto que se acredita que quien fungió como funcionario no estaba ni autorizado por el órgano electoral, ni se sustituyó de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento, tal deficiencia queda subsanada por el sólo hecho de que esta persona era un militante.
En términos generales las argumentaciones que realiza y que se encuentran plasmadas a fojas trece (último párrafo) , 14 , 15 y primer y segundo párrafo de la 15, de la resolución impugnada, la autoridad responsable se pronuncia por conservar los actos de los órganos electorales aún cuando estos se encuentren dolidos de irregularidades.
Tal criterio de la Comisión nacional de Garantías y Vigilancia contraviene y viola en nuestro agravio lo previsto en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones, el cual establece las causas específicas y genéricas de la nulidad de una casilla así como las condiciones extremas que se deben cumplir para que se considere las causales invocadas, luego entonces a la Comisión no le corresponde interpretar el precepto legal, en virtud de que no existe duda en cuanto a su contenido y por lo tanto su aplicación se tiene que realizar de manera literal de acuerdo a las reglas generales de la interpretación de la norma.
Mas grave aún resulta que habiéndose acreditado los hechos fundatorios de las causales de nulidad que adoleció la casilla identificada como QRO-5-7-10 ubicada en la comunidad del Jaral, Municipio de Corregidora, como lo determina la responsable en el párrafo tercero de la página 116 de la sentencia al afirmar literalmente "Que se ha acreditado la causal genérica de nulidad en la casilla señalada toda vez que la mesa directiva de esta, se conformó con cuatro funcionarios (cuando el reglamento establece que se conforma por un presidente y un Secretario), de los cuales dos han firmado como presidentes y dos como secretarios y que sólo uno de ellos figura en el padrón, si bien es cierto que debe privilegiarse el principio de conservación de los actos electorales, es de señalarse que al existir tres personas no autorizadas para conducir la jornada electoral y un solo militante de este instituto político se ha violado el principio de certeza que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho, que por ende implica que la actuación de la autoridad electoral como de los procedimientos electorales deben ser verificables fidedignos y confiables, en consecuencia se declara la nulidad.
No obstante lo anterior la autoridad responsable decide no excluirlo del cómputo final estatal de la elección en la que participamos, lo que nos ocasiona agravio ya que en nuestra opinión se cometieron irregularidades graves, no solamente en esta, sino en las 17 casillas que impugnamos y que la autoridad responsable cita en la página 93 de la sentencia y que de acuerdo a los medios de prueba ofrecidos al momento de interponer nuestro recurso, se acredita la nulidad de más de nueve casillas, por lo que correspondería aplicar lo contenido en el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones, por lo que pedimos a este Tribunal Electoral en defensa de nuestros derechos políticos electorales, que al haber declarado la autoridad responsable nula la casilla ubicada en la comunidad del Jaral, Corregidora, Qro. Se cuantifique dentro del 20% que exige el reglamento en la materia para declarar nula una elección y no solamente se considere, si con la anulación de esta, se determina o revierte la votación del cómputo final, para la determinación de la obtención de la Presidencia y Secretaria General del PRD en el Estado de Querétaro.
EN MÉRITO DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO A ESE H. TRIBUNAL ELECTORAL, ATENTAMENTE LE SOLICITAMOS:
PRIMERO.- Tenernos en tiempo y forma interponiendo Juicio de Protección de Derechos Políticos Electorales en contra de la autoridad que señalamos como responsable en el proemio de nuestra demanda. Que al momento de admitir nuestra demanda se verifique que se anexado al informe justificado de la Responsable, copia certificada de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente que deriva la resolución impugnada, así como los medios de prueba que ofrecimos en nuestro escrito de impugnación a efecto de que puedan ser considerados como lo hemos solicitado en los conceptos de violación del presente juicio.
SEGUNDO.- En virtud de que cumplimiento con las formalidades para la interposición del presente recurso, pido que sea admitido y desahogado en los términos de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Una vez admitido, se entre al estudio y análisis de los conceptos de violación que nos causan agravio y se declaren fundados.
CUARTO.- Que en virtud de que acreditamos que más de nueve de las cuarenta y un casillas que fueron instaladas en la elección celebrada el pasado 16 de marzo, se encuentran afectadas de nulidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116 inciso del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se declare nula la elección de Presidente y Secretario General Estatal en Querétaro y se ordene emitir nueva convocatoria.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Durante la tramitación de los juicios, por escritos presentados en fecha diecinueve de junio de dos mil ocho ante la Oficialía de Partes de la Comisión Responsable, compareció como tercero interesado José Horlando Caballero Núñez, libelos en los que manifestó lo que a su derecho convino.
II. Mediante escritos de fecha veinte de junio de dos mil ocho, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió los escritos de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación de los medios de impugnación; los Informes Circunstanciados de ley, así como las demás constancias que consideró atinentes.
III. Por acuerdos de fecha veintitrés de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-443/2008 y SUP-JDC-449/2008, y turnarlos al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios números TEPJF-SGA-1863/08 y TEPJF-SGA-1870/08, signados por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
IV. Por sendos escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día nueve de julio de dos mil ocho, Ulises Gómez de la Rosa ofreció documentales que estimó como pruebas supervenientes.
V. Mediante acuerdo del día diez siguiente, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al órgano partidista responsable, así como al tercero interesado con los escritos y anexos referidos en el punto que antecede.
Tal vista fue desahogada mediante escritos presentados ante este órgano jurisdiccional el once de julio del año en curso.
VI. Mediante proveídos de quince de julio del año en curso, se acordó admitir las demandas y concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidas por Ulises Gómez de la Rosa, por una parte, y Luis Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo por otra, en contra de una resolución emitida por un órgano partidista, en las que aducen la conculcación a sus derechos político-electorales en su vertiente de afiliación.
SEGUNDO. Legislación aplicable.
Previo al estudio de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, cabe formular la precisión respecto de la legislación aplicable para dictar sentencia en estos juicios, toda vez que el primero de julio del año que transcurre fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “…se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral…”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son del tenor siguiente:
Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.
Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
Ahora bien, como los promoventes presentaron sus demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable en fecha trece de junio de dos mil ocho, las cuales se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y radicadas el día veintitrés siguiente, lo procedente es resolver conforme a los textos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis y hasta el primero de julio del año en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.
TERCERO. Acumulación.
Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-443/2008 y SUP-JDC-449/2008, esta Sala Superior advierte que existe conexidad, dado que hay identidad en el acto reclamado, consistente en la resolución de fecha dos de junio del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual resolvió diversos medios de impugnación intrapartidarios promovidos en contra de la elección estatal de Presidente y Secretario General del referido partido político en Querétaro, por lo tanto, procede acumular el expediente SUP-JDC-449/2008 al SUP-JDC-443/2008, al ser éste el más antiguo.
En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios arriba identificados, al existir conexidad y para facilitar su pronta y expedita resolución.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
CUARTO. Causas de improcedencia.
Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
1) En este apartado se analizarán las causas de improcedencia hechas valer en el expediente SUP-JDC-443/2008, a saber:
A) Análisis de la causa de improcedencia hecha valer por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Al rendir su informe circunstanciado, la Comisión responsable alega que en el caso se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada no afecta el interés jurídico del actor.
Al efecto, señala que tal como ha quedado establecido en el cuerpo de la resolución combatida, en el considerando Décimo Quinto, la Comisión Técnica Electoral realizó el cómputo de las casillas 14, 15 y 16, correspondientes al municipio de “El Marqués”, mediante sesión de cómputo realizada el veintinueve de marzo del año en curso, por lo que quedó sin materia la queja electoral interpuesta por la parte quejosa.
Que respecto a la constancia de mayoría otorgada a favor de José Horlando Caballero Núñez, la misma fue revocada, tal y como se desprende del resolutivo Vigésimo Primero de la resolución impugnada, por lo que al quedar sin materia los actos reclamados en la impugnación intrapartidista identificada como INC/QRO//403/2008, ya no existe afectación al interés jurídico del actor, en consecuencia, aduce que se actualiza la causa de improcedencia que se invoca.
La causa de improcedencia es infundada, como se razona enseguida.
El interés jurídico ha sido concebido como el que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo (público o privado) que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.
Así, supone la reunión de los siguientes elementos: 1) la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; 2) el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley y, 3) que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida.
La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la violación de algún derecho sustancial del enjuiciante y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.
Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
Sobre la base apuntada, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia cuando los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable para fundar la pretensión del demandante.
Conforme a los artículos 79 y 84 de la ley procesal invocada, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo puede promoverse por éstos, por sí mismos y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos.
En el tenor apuntado, es dable concluir que el acto reclamado sólo puede ser impugnado por quien demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y que, de modificarse o revocarse el acto tildado de ilegal, se esté en posibilidad de ejercer válidamente algún derecho que le asista, con lo cual quedaría reparada la conculcación al derecho vulnerado.
Lo anterior, se corrobora con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 07/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 152 y 153, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.—La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
En el caso, es cierto que la pretensión de la parte actora en el expediente INC/QRO//403/2008 consistió, fundamentalmente, en combatir la negativa de computar las casillas 14, 15 y 16, instaladas en el municipio de “El Marqués”, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección a la presidencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, a favor del ciudadano José Horlando Caballero Núñez.
Ahora bien, del análisis de lo decidido en el resolutivo Vigésimo Primero, en relación con los considerandos Octavo y Vigésimo Octavo de la resolución reclamada, se advierte que tales pretensiones fueron colmadas por la Comisión Técnica Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, respectivamente, sin embargo, en el juicio ciudadano que se resuelve el actor combate otros aspectos de la resolución reclamada, tales como una indebida fijación de la litis con el medio intrapartidista presentado, o que la Comisión responsable apreció incorrectamente la acción ejercida.
En tal virtud, al constatarse que se han planteado agravios relativos a cuestiones diferentes de las que señala la Comisión responsable, es evidente que no sólo se combate lo expresado en el resolutivo Vigésimo Primero, en relación con los considerandos Octavo y Vigésimo Octavo, sino distintos aspectos que se encuentran íntimamente relacionados.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Superior advierte que en el resolutivo Vigésimo Tercero, en relación con el considerando Vigésimo Quinto, relativo al expediente QE/QRO/505/2008, se establece que por la anulación de las casillas 14, 15 y 16, se revocó la constancia de mayoría que fue otorgada al hoy actor con motivo del cómputo realizado el día veintinueve de marzo del presente año y, en consecuencia, se ordenó que le fuese entregada dicha constancia a José Horlando Caballero Núñez.
Por tanto, si al actor ya se le había otorgado una constancia de mayoría respecto de la elección a la presidencia partidista en el ámbito estatal, es inconcuso que tiene interés jurídico para combatir la resolución que reclama en el juicio en que se actúa, destacadamente respecto de tal circunstancia, de ahí que resulte infundada la causa de improcedencia hecha valer por la Comisión responsable.
B) Análisis de la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.
Por otra parte, el ciudadano José Horlando Caballero Núñez en su escrito de tercero interesado hace valer como causa de improcedencia que el presente juicio no es la vía idónea para combatir la resolución emitida por la responsable pues, en su concepto, el acto impugnado no encuadra en ninguna de las hipótesis normativas que regulan el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo contrario, considera que el medio de impugnación procedente lo es el juicio de revisión constitucional electoral.
La causa de improcedencia hecha valer es infundada, por las siguientes consideraciones.
Primeramente, conviene dejar establecido que aún aceptando la premisa que propone el tercero interesado de que el medio de impugnación interpuesto por el enjuiciante fuese erróneo, no sería razón suficiente para desecharlo.
En efecto, es criterio reiterado de esta Sala Superior que cuando el promovente se equivoca en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se encuentren suficientemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca clara la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 01/07 emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas 171 y 172, cuyo rubro y texto son:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.—Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
Ahora bien, contrariamente a lo que afirma el tercero interesado, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí es procedente para impugnar la resolución dictada el dos de junio del año en curso por la responsable, pues el actor alega que dicha resolución viola en su perjuicio derechos político-electorales en su vertiente de afiliación.
En efecto, del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se obtiene que para la procedencia del juicio ciudadano se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Lo anterior, se corrobora con la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/2000 publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, consultable a páginas 166 a 168, cuyo rubro y texto son:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Como se ha podido constatar, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para controvertir la resolución reclamada por el enjuiciante.
A mayor abundamiento, debe indicarse que el juicio de revisión constitucional electoral, contrariamente a lo expresado por el tercero interesado, resultaría improcedente de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal antes mencionada, que reserva este medio de impugnación exclusivamente para ser ejercido por los partidos políticos.
Esto es, la ley procesal de la materia legitima únicamente a los partidos políticos para promover el juicio de revisión constitucional electoral, y tienen esa condición las organizaciones de ciudadanos que han adquirido de la autoridad electoral competente el registro correspondiente.
En este contexto, la vía procedente para el actor del juicio en que se actúa es precisamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, regulado en los artículos 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicho medio de impugnación tiene como objeto controvertir los actos o resoluciones que vulneren el tipo de derechos político-electorales que afirma el enjuiciante le fueron conculcados.
Finalmente, el tercero interesado pretende fundar su argumento en lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de la multicitada ley procesal electoral federal, que en lo conducente señala:
ARTÍCULO 10
[…]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
[…]
De la transcripción anterior, se advierte que la hipótesis que prevé el precepto invocado por el tercero interesado se refiere a la oportunidad en la presentación de los medios de impugnación, mas no así el tipo o clase de los mismos. Esto es, para que un juicio o recurso sea procedente debe ser presentado dentro de los plazos señalados por la ley; en caso contrario, deberá desecharse por extemporáneo, supuesto que no es alegado en el presente asunto.
Por lo anterior, se puede concluir que el precepto en que erróneamente pretende el tercero interesado fundar su alegación no resulta aplicable al caso concreto.
2) En este apartado se estudian las causas de improcedencia hechas valer en el expediente SUP-JDC-449/2008.
A) Al respecto, José Horlando Caballero Núñez, en su carácter de tercero interesado y ostentándose como presidente electo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, aduce en su escrito de comparecencia como primer causa de improcedencia la relativa que el presente juicio debe desecharse en razón de que en su concepto de los agravios vertidos por los actores no se desprende violación alguna a los supuestos normativos previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior estima infundada dicha causa de improcedencia, por lo siguiente:
Debe señalarse que, contrario a lo señalado por el tercero interesado, del escrito de demanda, se advierte que los actores como ciudadanos, por su propio derecho, promueven un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de una resolución que consideran violatoria de sus derechos político-electorales, dictada por un órgano partidista, el cual constituye la última instancia de solución de conflictos previstas en las normas internas, lo que no contraviene el precepto legal señalado por el tercero interesado.
De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia, no impone más requisito que el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado.
El requisito de mérito se encuentra satisfecho en el presente juicio, en virtud de que de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, para los efectos de una admisión, las manifestaciones formuladas por los actores, válidamente deben tenerse como constitutivas de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, los accionantes expresan hechos y argumentos tendentes a justificar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la responsable en su perjuicio, y puesto que, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho "iura novit curia" y " da mihi factum dabo tibi jus" (“el juez conoce el derecho" y "dame los hechos y yo te daré el derecho”), todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación, presentación, formulación o construcción lógica; aparte de que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, por cuanto demuestran o no la afectación del interés jurídico de los promoventes, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que, de proceder así, se estaría prejuzgando sobre su eficacia.
B) Por otra parte, también aduce el tercero interesado que la demanda resulta improcedente en razón de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el medio de impugnación fue presentado fuera de los plazos previstos en la ley.
La causa de improcedencia hecha valer resulta infundada, en razón de lo siguiente:
En primer término, debe precisarse, que ha sido criterio sostenido por esta Sala Superior que, tratándose de impugnaciones que se presenten contra procedimientos internos de los partidos políticos, el cómputo de los plazos debe realizarse de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, el cómputo del plazo de cuatro días para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, deberá realizarse tomando únicamente en consideración los días hábiles, salvo que la cuestión controvertida tenga relación con un proceso electoral federal o local, en cuyo caso aplicará la regla especial contenida en el artículo 7 de la ley adjetiva de la materia.
Entonces, si por un lado, los actores reconocen haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el pasado nueve de junio del año en curso, cuestión que no fue controvertida por la responsable y no existe prueba en contrario, por lo cual se considera tal fecha para efectos de computar el término, y por otro el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado ante la autoridad responsable el trece siguiente, es inconcuso que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, y por lo tanto no es extemporánea la demanda.
QUINTO. Procedencia.
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:
a) Oportunidad. Las demandas de juicio fueron promovidas oportunamente, toda vez que la resolución que se impugna fue notificada a los actores como sigue: 1) A Luis Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo el día lunes nueve de junio de dos mil ocho, y 2) A Ulises Gómez de la Rosa el miércoles once siguiente; ahora bien, ambas demandas se presentaron el día viernes trece siguiente, es decir, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. Dichos medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de los promoventes, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son promovidos por los actores en forma individual y por su propio derecho, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 79, fracción 1, de la ley adjetiva citada en el párrafo anterior.
d) Definitividad. Del análisis de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, así como de la legislación estatal y federal, se constata que en contra de la resolución que ahora se combate no procede ningún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.
En tal sentido y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por los enjuiciantes.
SEXTO. Pruebas supervenientes.
Como cuestión previa, debe destacarse que el día nueve del mes y año en curso, Ulises Gómez de la Rosa, parte actora en el SUP-JDC-443/2008, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior dos escritos mediante los cuales ofreció, con el carácter de pruebas supervenientes, las documentales consistentes en:
1) Copia certificada por el Segundo Secretario de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, respecto de la demanda de amparo interpuesta por la Diputada María del Carmen Consolación González Loyola Pérez, ante el Juez de Distrito en Materia Administrativa en turno de la entidad federativa aludida.
2) Copia certificada por la delegada de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, respecto del “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA PARA EFECTOS DE LA ENTREGA DE PAQUETES ELECTORALES A LOS FUNCIONARIOS DISTRITALES.”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo en los casos de pruebas supervenientes, entendiéndose por éstas: a) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) los existentes desde antes de que concluya el mencionado plazo, pero que el interesado no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En el mismo sentido, es aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2002, visible en las páginas 254 y 255 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Ahora bien, respecto de la copia certificada de la demanda de amparo interpuesta por la Diputada María del Carmen Consolación González Loyola Pérez, precisada en el numeral 1) que antecede, es de admitirse, no obstante las siguientes circunstancias:
Primeramente, conviene aclarar que la mencionada demanda de amparo está dirigida a combatir supuestas deducciones a las dietas que por su desempeño como diputada se otorgan a María del Carmen Consolación González Loyola Pérez, circunstancia que no tiene ningún vínculo o relación con la litis que se resuelve en el presente expediente.
Ahora bien, la supuesta demanda de amparo no se encuentra fechada, ni consta acuse o sello de recibido oficial del Poder Judicial de la Federación, que pudiera demostrar que tal escrito fue efectivamente presentado ante un Juzgado de Distrito.
No existe constancia ni información del porqué o a solicitud de quién, el Segundo Secretario de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, expidió tal certificación, para establecer en qué momento los oferentes tuvieron conocimiento de dicha documental.
En este sentido, tampoco se establece cómo es que la parte proponente tuvo conocimiento o se allegó de la referida probanza.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional toma en cuenta el principio de buena fe y las manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, efectúa el oferente.
En tal virtud, toda vez que en la certificación de la documental ofrecida se advierte que la misma se realizó el cuatro de julio de dos mil ocho, debe considerarse que la prueba surgió en tal fecha.
Además, debe estimarse que la parte oferente manifiesta que fue hasta el pasado día siete del mes y año en curso que tuvo conocimiento de la existencia de tal documental.
La circunstancia apuntada encuadra en la hipótesis de desconocimiento de la prueba, y ello evidencia que el actor no estaba en posibilidad de aportar la prueba dentro del plazo legal.
Ahora bien, del análisis de la prueba referida, este órgano jurisdiccional estima que no beneficia los intereses del enjuiciante pues no acredita, bajo ninguna circunstancia, lo afirmado en su escrito correspondiente.
En efecto, el actor afirma que con lo asentado en el antecedente quinto de la demanda de amparo se demuestra una relación de subordinación del Luis Guillermo Islas Castellanos respecto de la diputada María del Carmen Consolación González Loyola Pérez, por lo que conviene tener a la vista los párrafos relativos:
QUINTO.- Independientemente de lo anterior vale decir que la suscrita ocupo los conceptos relativos a asesoría y gestión social así como el de gastos de gestión de oficinas de enlace que suman en total $170,000.00 mensuales entregándose por mitades cada quincena del año, como ya se explicó anteriormente, más un pago de $12,000.00 para los gastos de la Comisión que presido, a fin de realizar una serie de pagos de asesores que me ayudan a realizar mi trabajo diligentemente, así como en conceptos relativos a mi gestión como diputada.
En este caso ese dinero me permite pagar como ya se dijo a los asesores: RUTH GUERRERO CALLES, ISADORA RÍOS CORREA, LUIS GUILLERMO ISLAS, JUANA ACOSTA PÉREZ, GUSTAVO GÓMEZ HERNÁNDEZ Y RAÚL SILVA LELENDEZ, así como asesorías externas sobre temas específicos a profesionistas especializados como en el caso de la materia hacendaria, fiscal, constitucional y de desarrollo social.
Primeramente, conviene destacar que en el antecedente antes transcrito se hace referencia, en lo que interesa, a Luis Guillermo Islas, siendo que el nombre completo del delegado de la Comisión Técnica Electoral es Luis Guillermo Islas Castellanos, por lo que no podría tenerse la certeza absoluta de que se trate de la misma persona.
Ahora bien, en el supuesto no demostrado de que se tratara de la misma persona, lo señalado en la transcripción anterior no puede tener por acreditado lo que afirma la parte actora, porque se trata sólo del dicho de la persona que supuestamente interpuso el escrito de demanda, sin que exista resolución judicial en la que se afirme que, en efecto, Luis Guillermo Islas Castellanos tiene el carácter de asesor de la referida diputada y que se le hubiesen realizado los pagos correspondientes.
Tampoco obra constancia alguna respecto del contrato de trabajo, o de prestación de servicios profesionales, o recibos de nómina o de honorarios, que permitan establecer la veracidad del dicho contenido en la transcripción anterior, por lo que debe estimarse que se trata sólo de una afirmación sin sustento probatorio alguno.
Por otra parte, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que la diputada María del Carmen Consolación González Loyola Pérez, ostentándose como representante legal de los quejosos, fue quien aportó el acta circunstanciada identificada como “ACTA CIRCUSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15, Y 16, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUES”, suscrita por Luis Guillermo Islas Castellanos, en su carácter de Delegado Distrital del la Comisión Técnica Electoral del Distrito Doce en el Estado de Querétaro, del análisis minucioso del medio de impugnación intrapartidista radicado en el expediente INC/QRO/348/2008, se constata que el mismo fue interpuesto por Luis Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo, por sí mismos y por propio derecho, en el que ofrecieron y aportaron copia certificada del acta referida.
Dicha inconformidad intrapartidista es visible en la primeras 50 fojas del cuaderno accesorio número 1, del expediente SUP-JDC-449/2008.
Por otra parte, respecto del “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA PARA EFECTOS DE LA ENTREGA DE PAQUETES ELECTORALES A LOS FUNCIONARIOS DISTRITALES”, precisada en el numeral 2) anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional no puede estimarse como prueba superveniente, en virtud de que la misma fue elaborada los días 15 y 16 de marzo del año que transcurre, y que toda vez que la parte actora participó en la designación de los delegados correspondientes, resulta inconcuso que la conoció y estuvo en aptitud de aportarla oportunamente.
Sin embargo, por la íntima vinculación que la parte actora le atribuye con la prueba superveniente analizada en párrafos precedentes, se estima conveniente hacer los siguientes señalamientos:
El acta referida no podría beneficiar los intereses de la parte oferente, en virtud de que con la misma se pretende establecer que Luis Guillermo Islas Castellanos carece de la imparcialidad necesaria para formular el “ACTA CIRCUSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15, Y 16, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUES”, en virtud de que fue propuesto como delegado de la Comisión Técnica Electoral para las casillas 14 y 15 por la planilla 454 de la que forman parte Luís Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo, y quienes son actores en el SUP-JDC-449/2008.
Que en esa virtud (insistiendo la parte actora en que la diputada María del Carmen Consolación González Loyola Pérez es representante legal de los ciudadanos antes referidos, cuestión que ya quedó desvirtuada en párrafos precedentes), el delegado electoral Luis Guillermo Islas Castellanos tendría interés en favorecer a la planilla 454.
Sin embargo, contrario al razonamiento que realiza la parte oferente, el supuesto interés que se dice podría tener Luis Guillermo Islas Castellanos para beneficiar a Luís Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo (integrantes de la planilla 454), sería el mismo que tendría para beneficiar a Ulises Gómez de la Rosa y Nadia Sierra Campos (integrantes de la planilla número 2), en virtud de que éstos últimos designaron al mismo delegado electoral para fungir en la casilla 16, como se constata en la propia “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA PARA EFECTOS DE LA ENTREGA DE PAQUETES ELECTORALES A LOS FUNCIONARIOS DISTRITALES”, exhibida por el enjuiciante.
En virtud de lo anterior, es inconcuso para este órgano jurisdiccional que si los integrantes de las planillas contendientes nombraron al mismo delegado electoral para que fungiera en las referidas casillas, ninguna de ellas puede válidamente atribuirle una conducta parcial en su perjuicio.
Por último, respecto a que en el “ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA PARA EFECTOS DE LA ENTREGA DE PAQUETES ELECTORALES A LOS FUNCIONARIOS DISTRITALES”, concluida el día 16 de marzo pasado, se hizo constar que la entrega de los paquetes electorales a Luis Guillermo Islas Castellanos se hizo a las 7:45 horas, mientras que en el “ACTA CIRCUSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15, Y 16, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUES”, el delegado hizo constar que se constituyó a las 7:10 horas en la plaza en que se deberían instalar las referidas casillas electorales y que, por ello, se conduce con falsedad, tal circunstancia no beneficia los intereses de la parte oferente.
Lo anterior es así, porque la diferencia en las horas que se señalan en las referidas actas puede obedecer a múltiples circunstancias, tales como el deber de asentar una hora formal para el inicio o conclusión de determinadas diligencias, hasta simples errores al momento de plasmarlas.
En todo caso, aun de estimarse como cierta la incongruencia entre las horas que se asentaron en las actas a que se ha hecho referencia tal circunstancia resulta irrelevante en relación a los hechos que se hicieron constar en el acta elaborada por Luis Guillermo Islas Castellanos, en su carácter de delegado de la Comisión Técnica Electoral, porque los hechos relevantes y destacados que tomó en cuenta la Comisión Nacional de Garantías para tener por acreditadas diversas irregularidades en las casillas 14, 15 y 16, instaladas en el municipio de “El Marqués”, no tienen fundamento ni dependencia directa con las horas que se refirieron en ambas actas.
En consecuencia, al no ser desvirtuada la idoneidad de Luis Guillermo Islas Castellanos, en su carácter de delegado de la Comisión Técnica Electoral, el “ACTA CIRCUSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15, Y 16, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUES” se analizará, junto con las demás probanzas que obran en autos, en términos de lo que dispone el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
SÉPTIMO. Estudio de fondo de los agravios planteados en el expediente SUP-JDC-443/2008.
En el presente considerando se analizan los agravios hechos valer por Ulises Gómez de la Rosa.
En el presente asunto, el enjuiciante solicita de esta Sala Superior la revocación de la resolución de fecha dos de junio del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la que se resolvieron en forma acumulada los siguientes expedientes: QE/QRO/135/2008, QE/QRO/220/2008, INC/QRO/348/2008, INC/QRO/362/2008, QE/QRO/366/2008, INC/QRO/403/2008, QE/QRO/504/2008, QE/QRO/505/2008, INC/QRO/657/2008, INC/QRO/690/2008, INC/QRO/704/2008 y QE/QRO/948/2008.
Ahora bien, para una mejor comprensión de la controversia que se resuelve en el presente juicio, conviene destacar lo siguiente:
Con fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho, se celebró la sesión de cómputo estatal relativa, entre otras, a la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática para el Estado de Querétaro, computándose al efecto, según se asentó en el acta, 39 casillas de las que se instalaron en la referida entidad federativa, y se reservaron para su cómputo posterior en la ciudad de México las casillas 14, 15 y 16, instaladas en el municipio de “El Marqués”.
Con ese cómputo parcial, obtuvo el triunfo el ciudadano José Horlando Caballero Núñez con 1,615 votos, quedando en segundo lugar el Ulises Gómez de la Rosa con 1,457 votos.
Tal sesión de cómputo fue impugnada a través del medio intrapartidista contenido en el expediente INC/QRO/403/2008, por parte de Ulises Gómez de la Rosa y Nadia Sierra Campos.
Posteriormente, el día veintinueve de marzo en la ciudad de México, se realizó el cómputo de las casillas 14, 15 y 16, que se encontraban pendientes, revirtiéndose el resultado, por lo que el ciudadano Ulises Gómez de la Rosa quedó ahora en primer lugar con 1,913 votos y José Horlando Caballero Núñez obtuvo el segundo lugar con 1,686 votos.
En contra de la sesión anterior, se interpusieron diversos medios de impugnación intrapartidista, destacadamente, las contenidas en los expedientes identificados como QE/QRO/505/2008, promovida por José Horlando Caballero Núñez; el INC/QRO/690/2008, interpuesto por José Horlando Caballero Núñez y Crescenciano Serrano Hernández, y el señalado como INC/QRO/704/2008, interpuesto por parte de José Horlando Caballero Núñez y José Reyes Olguín Rangel.
Al resolverse en forma acumulada los medios impugnativos intrapartidistas, la Comisión Nacional de Garantías resolvió anular las casillas 14, 15 y 16, por lo que se revocó la constancia de mayoría que había sido otorgada al hoy actor Ulises Gómez de la Rosa, y se ordenó entregar la respectiva constancia a José Horlando Caballero Núñez.
Ahora bien, en el juicio que se resuelve, el enjuiciante plantea una serie de agravios tendentes a revocar lo resuelto por el órgano partidista responsable, fundamentalmente, controvirtiendo la valoración y alcance probatorio de las probanzas que sirvieron de base a la Comisión Nacional de Garantías para anular las casillas 14, 15 y 16, instaladas en el municipio de “El Marqués”.
Expuesto lo anterior, se procede al análisis de los motivos de disenso hechos valer, en el orden propuesto por el enjuiciante.
PRIMER AGRAVIO. Se hace consistir en que la resolución reclamada viola lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la garantía de votar y ser votado, con relación al artículo 16 del mismo ordenamiento, por efectuarse una equivocada fundamentación y motivación, interpretación y aplicación del ordenamiento al caso concreto, violando los principios de constitucionalidad, legalidad y seguridad jurídica.
Que lo anterior es así, porque en el resolutivo Vigésimo Primero de la resolución reclamada se estableció:
a) La declaración de improcedencia y sobreseimiento de queja electoral interpuesta por Ulises Gómez de la Rosa y Nadia Sierra Campos, en la cual se hicieron valer diversas violaciones por parte de la Comisión Técnica Electoral, al no llevar a cabo el cómputo de las casillas 14, 15 y 16, del municipio “El Marqués”.
b) La revocación de constancia de mayoría, al ser declarada fundada y procedente una queja electoral, de conformidad con el artículo 113, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Que, en su concepto, la responsable realiza una incorrecta interpretación de las acciones ejercidas por lo quejosos, que se incurrió en una indebida fijación de los actos reclamados y en una incorrecta interpretación de la Constitución.
Además, alega el enjuiciante que lo resuelto en el inciso b) anterior, no tiene ninguna relación con lo razonado en el considerando Vigésimo Octavo (que sustenta el resolutivo mencionado), por lo que la resolución reclamada carece de congruencia, seguridad jurídica y fundamentación y motivación.
Ahora bien, en virtud de la íntima vinculación que guardan entre sí los argumentos expuestos, dichos motivos de inconformidad se estudian conjuntamente.
Los motivos de agravio bajo análisis se consideran infundados, como se demuestra enseguida:
1. Contrariamente a lo afirmado por el actor, del análisis minucioso de su medio de impugnación intrapartidista identificado con las siglas INC/QRO/403/2008, se constata que los actos reclamados y los argumentos vertidos se dirigen a controvertir precisamente los actos consistentes en la negativa de computar las casillas 14, 15 y 16, de la elección de Presidente Estatal de Querétaro, así como la emisión de la constancia de mayoría otorgada a José Horlando Caballero Núñez, tal y como correctamente lo apreció el órgano partidista responsable.
En efecto, de la lectura realizada al escrito de impugnación intrapartidista, visible a fojas 18 a 34 del cuaderno accesorio número 3, del expediente SUP-JDC-449/2008, se advierte que el hoy actor impugnó la negativa de computar las casillas 14, 15 y 16, de la elección de Presidente Estatal de Querétaro, así como la emisión de la constancia de mayoría otorgada a José Horlando Caballero Núñez.
Lo anterior, se corrobora con la siguiente transcripción:
[…]
b) EL SEÑALAMIENTO DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LA INSTANCIA RESPONSABLE DEL MISMO. Los actos de los Delegados REYNALDO REYNOSO CASAS y NESTOR BAUTISTA MARÍN, consistentes en la ilegal negativa de computar las casillas 14, 15 y 16 de la elección de Presidente Estatal de Querétaro, y emisión de constancia de mayoría al C. JOSÉ HORLANDO CABALLERO NÚÑEZ, situación por la cual se solicita su destitución.
[…]
De lo trasunto, se concluye de manera indubitable que, contrariamente a lo expresado por el actor, la responsable al momento de resolver los medios de impugnación intrapartidistas (específicamente el número INC/QRO/403/2008), con base en los actos reclamados y los agravios esgrimidos por el hoy enjuiciante, así como en la valoración de los medios de convicción aportados, fijó correctamente la acción ejercida por Ulises Gómez de la Rosa y Nadia Sierra Campos en dicha impugnación intrapartidista.
2. Por lo que hace a la supuesta equivocada fundamentación y motivación del fallo reclamado, conviene señalar en primer término lo siguiente:
Este órgano jurisdiccional en forma reiterada ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Los razonamientos anteriores se corroboran en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 05/2002, consultable en las páginas 141 y 142, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica, mientras que la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal.
Ahora bien, una vez analizados los apartados conducentes en que la Comisión responsable fundamentó y motivó su determinación, se puede constatar que sí realizó la cita de los preceptos que estimó necesarios como fundamento para su determinación, y expuso las razones que consideró suficientes para soportar el sentido de la misma, tal y como se aprecia de la siguiente transcripción.
[…]
C O N S I D E R A N D O
DE LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS:
Primero. Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es competente para conocer, sustanciar y resolver el presente Recurso de Queja Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 numeral 1 inciso a), 27 numerales 1 y 7, de Estatuto; artículos 1°, 7° incisos a) y h) visible en el Título Tercero y 8° incisos f) y g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; artículos 105 fracciones I y II, 106 incisos c), d) y e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y artículos 1° y 3° incisos g) y h), del Reglamento de Disciplina Interna, todos cuerpos normativos del Partido de la Revolución Democrática.
[…]
Octavo. […]
Es importante destacar que visto lo señalado como acto reclamado, esto es la negativa de computar las casillas antes citadas, atribuible el acto a dos de los Delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, el recurso interpuesto constituye queja electoral y no recurso de inconformidad, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es importante señalar que no puede considerarse recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto por el artículo 107 inciso a), porque el cómputo no era final por encontrarse sub judice el cómputo correspondiente a las casillas catorce, quince y dieciséis correspondientes al Municipio “El Marqués”, Estado de Querétaro.
[…]
En consecuencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna de este Instituto Político y en la tesis jurisprudencial que se cita por identidad de analogía y razón esta Comisión Nacional de Garantías, clasifica el presente medio de defensa como queja electoral.
[…]
Por razón de orden se procede a verificar si el presente recurso de queja electoral cumple con los requisitos establecidos por los artículos 108 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de manera inicial se determinará si el presente medio de defensa fue interpuesto en tiempo, se precisa que el acto impugnado es la negativa para incluir en el cómputo correspondiente a la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal del Estado de Querétaro, las casillas identificadas con los números catorce, quince y dieciséis, correspondientes al Municipio de "El Marqués", Estado de Querétaro, dicha sesión de cómputo se celebró el día diecinueve de marzo de dos mil ocho, siendo el acta circunstanciada de cómputo de la misma fecha, en consecuencia el plazo para interponer el presente recurso empezó a computarse a partir del día veintiuno del mismo mes y año, en consecuencia el mismo concluyó el día veinticinco de marzo de dos mil ocho, por lo que al ser presentado ante la Oficialía de Partes de la Comisión Técnica Electoral el día veintiséis de abril de dos mil ocho el mismo se interpuso fuera de término, lo anterior con fundamento en el primero de los preceptos normativos citados, en consecuencia se ha actualizado la causal de improcedencia contenida en los artículos 110 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas y 11 inciso e) del Reglamento de Disciplina Interna y por ende deberá de sobreseerse con fundamento en el artículo 12 inciso g) del último cuerpo normativo citado, mismos que se copian para ilustración.
[…]
Asimismo es motivo del presente recurso de queja electoral, la expedición de la constancia de mayoría a favor del C. José Horlando Caballero Núñez, acto realizado como se desprende de la misma documental el veintitrés de marzo del año en curso, en consecuencia, respecto de dicho acto el medio de defensa fue interpuesto en tiempo acorde con lo dispuesto por el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cumpliendo asimismo con lo dispuesto por el artículo 109 del mismo cuerpo normativo en cuanto a los requisitos de forma, por lo que deberá entrarse al estudio de fondo de la queja respecto de este acto.
[…]
De lo anterior, se puede constatar lo siguiente:
a) Que la Comisión Nacional de Garantías invocó los artículos 26, numeral 1, inciso a), y 27, numerales 1 y 7, del Estatuto; los artículos 1 y 7, incisos a) y h), y 8, incisos f) y g), del Reglamento de la propia Comisión responsable; los artículos 105, fracciones I y II, y 106, incisos c), d) y e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como los artículos 1 y 3, incisos g) y h), del Reglamento de Disciplina Interna, para fundamentar su competencia en la resolución del medio impugnativo intrapartidista.
b) Que después de analizar el recurso intrapartidista, con fundamento en el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna, lo clasificó en la vía impugnativa adecuada.
c) Después, verificó si el recurso interpuesto cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 108 y 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
d) También, adujo los motivos que la llevaron a tener (respecto del primero de los actos reclamados) por actualizada la causa de improcedencia prevista en los artículos 110, inciso d), del reglamento General de Elecciones y Consultas y 11, inciso e), del Reglamento de Disciplina Interna.
e) Finalmente, plasmó los razonamientos (respecto del segundo de los actos reclamados) que la llevaron a determinar que debía realizarse el estudio de fondo de los agravios respectivos.
Así, contrario a lo alegado por el enjuiciante, resulta evidente que la resolución impugnada sí contiene una debida fundamentación y motivación.
3. Tampoco asiste razón al enjuiciante cuando se refiere a que la revocación de la constancia de mayoría otorgada en favor de José Horlando Caballero Núñez no tiene ninguna relación con lo razonado en el considerando Vigésimo Octavo (que sustenta el resolutivo Vigésimo Primero), y que por eso el fallo reclamado es incongruente.
Al respecto cabe mencionar que un requisito substancial de toda resolución es la congruencia, analizada desde dos puntos de vista, uno denominado interno y otro calificado como externo.
Conforme al principio de congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos), e incluso, entre los propios razonamientos o argumentos, expresados en la parte considerativa como motivación, y entre ésta y su fundamentación, así como, con lo determinado en los puntos resolutivos.
La congruencia externa, se refiere a la armonía o adecuación que debe existir entre lo demandado, alegado o controvertido por el actor, con lo considerado y resuelto por el órgano competente para dirimir el conflicto de intereses jurídicos planteado en juicio o en un recurso de naturaleza administrativa.
Ahora bien, del análisis de lo razonado por la responsable en el considerando referido, este órgano jurisdiccional encuentra que, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, el mismo sí soporta adecuadamente la revocación de mérito.
En efecto, el considerando Vigésimo Octavo de la resolución impugnada señala, en lo que interesa, lo siguiente:
[…]
Vigésimo Octavo. Se procede al estudio de las probanzas aportadas en el procedimiento contenido en el expediente INC/QRO/403/2008, que sean relevantes e idóneas para acreditar la presunta ilegalidad de la constancia de mayoría expedida a favor del C. José Horlando Caballero Núñez en la elección correspondiente a la Presidencia del Estado de Querétaro de este Instituto Político, las cuales consisten en:
a) Copia simple del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho y acta circunstanciada de cómputo de la misma fecha, celebrada en el local de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, de la primer documental se desprende que se computaron el total de las casillas, excepto las identificadas como número catorce, quince y dieciséis, correspondientes al Municipio de "El Marqués", de dicho Estado, que la causa por la que se dejaron de computar fue porque los representantes de candidatos y planillas señalaron la existencia de diversas irregularidades durante la jornada electoral así como la recepción de una serie de quejas en contra del candidato Ulises Gómez de la Rosa por violaciones al Estatuto y reglamentos electorales de este Instituto Político, por lo que a petición del Licenciado Gustavo Buenrostro Díaz se sometió a votación la petición, la cual consistía en trasladar a la Ciudad de México, Distrito Federal, a la Comisión Técnica Electoral los paquetes electorales correspondientes a las casillas catorce, quince y dieciséis del Municipio "El Marqués", a efecto de que dicha Comisión las pusiera a disposición de la Comisión Política Nacional (sic), para la realización del cómputo de las casillas antes mencionadas.
Que dicha petición fue votada por los Delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, votando a favor los Delegados Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas, por una abstención de la Delegada la C. Sydney Kimberly Cuellar Moreno, quien señalo que el cómputo no se fracciona ni se vota el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En consecuencia, si los representantes de las diversas fórmulas que contendían en la elección para la Presidencia y Secretaría General del ámbito estatal del Estado de Querétaro, entre los cuales se encontraba representante del C. José Orlando Caballero Núñez, fue a petición de ellos que se trasladen los paquetes electorales correspondientes a las casillas números catorce, quince y dieciséis a la Ciudad de México, Distrito Federal, a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que ésta ponga a disposición del Comité Ejecutivo Nacional para la realización del cómputo de las casillas antes citadas, es obvio que conocían el carácter parcial del cómputo de fecha diecinueve de marzo de dos mil ocho y consintieron el mismo, para efectos de objetivar lo anterior se copia el párrafo conducente del acta circunstanciada de la sesión de cómputo referida.
[…]
b) Copia simple de la constancia de mayoría de fecha veintitrés de marzo de dos mil ocho, otorgada a favor del C. José Horlando Caballero Núñez en la elección a Presidente del Estado de Querétaro de este Instituto Político, suscrita por los CC. Néstor Bautista Marín y Reynaldo Reynoso Casas con el carácter de Delegados de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, misma que fundamentan en los artículos 1, 2, 45 y demás relativos al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y artículo 98 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, que dicha fundamentación legal en ninguna parte establece como competencia de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral la facultad de otorgar dicha constancia de mayoría, como lo señala el C. Ulises Gómez de la Rosa, que más aún el último precepto legal no existe y que al interior de este Instituto Político los órganos de dirección y representación tienen el carácter de autoridad y en tal virtud deben de respetar el principio de legalidad y que el mismo impone por analogía y por identidad de razón que los documentos que emitan deben de encontrarse debidamente fundados y motivados, que lo anterior aplica a la Comisión Técnica Electoral conforme a lo dispuesto por el artículo 1° párrafo tercero del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, por lo que en consecuencia debe de expresar artículo, numeral, párrafo e inciso en el cual funde sus determinaciones, no siendo legal el utilizar la fórmula “y demás relativos", toda vez que lo anterior deja en estado de indefensión a quien pudiera considerarse afectado en su esfera jurídica, en consecuencia dicho documento se encuentra afectado de nulidad y por ende deberá de revocarse por falta de debida fundamentación, en términos de lo dispuesto por el citado artículo 1º del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual salvaguarda la garantía de debida fundamentación y motivación, criterio acorde con las jurisprudencias que se citan:
[…]
En virtud de haber sido presentadas en copia simple dichas probanzas esta Autoridad Intrapartidaria les concede valor indiciarlo, las cuales al ser adminiculadas con el informe de la Comisión Técnica Electoral, quien señala en el mismo "los actos realizados por los Delegados destituidos no producen consecuencia de derecho alguna", refiriéndose a ambos actos, hacen prueba de la existencia de las documentales toda vez que no han sido objetadas por la autoridad responsable en cuanto a su existencia.
[…]
Por su parte, el resolutivo Vigésimo Primero señala lo siguiente:
[…]
Vigésimo Primero. Respecto del expediente INC/QRO/403/2008, se deberá declarar la improcedencia y sobreseimiento de la queja electoral interpuesta por los CC. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA Y NADIA SIERRA CAMPOS, por lo que respecta a la negativa de computar las casillas catorce, quince y dieciséis del Municipio "El Marqués" por lo motivado y fundado en el Considerando Octavo; por lo que hace a la expedición de la constancia de mayoría en la elección a la Presidencia del ámbito estatal del Estado de Querétaro, a favor del C. José Horlando Caballero Núñez, es fundada y procedente la queja electoral, en consecuencia se revoca dicha constancia por lo motivado en el Considerando Vigésimo Octavo y con fundamento en el artículo 113 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
[…]
Como se constata de lo anterior, la responsable realizó un análisis de las probanzas aportadas en el expediente INC/QRO/403/2008, que consideró eran relevantes e idóneas para acreditar que la petición de realizar un cómputo parcial y trasladar los paquetes electorales correspondientes a las casillas 14, 15 y 16, se trató de un acto consentido y que, por otra parte, tuvo por acreditada la ilegalidad en la emisión de la constancia de mayoría expedida a favor de José Horlando Caballero Núñez, de lo que derivó el sentido adoptado en el resolutivo Vigésimo Primero.
En esta virtud, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, sí existe congruencia entre lo razonado en el considerando Vigésimo Octavo y lo determinado en el resolutivo Vigésimo Primero por parte de la Comisión responsable.
Además, el enjuiciante no alega que los dispositivos normativos utilizados no resulten aplicables ni señala algún argumento específico que no guarde relación con los hechos motivo de controversia o con el sentido del fallo.
Como se ha evidenciado, resultan infundados los anteriores motivos de inconformidad.
SEGUNDO AGRAVIO. El mismo se hace consistir en que la resolución combatida, específicamente el resolutivo Vigésimo Tercero, en relación con el considerando Vigésimo Quinto, viola lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la garantía de votar y ser votado, con relación al artículo 16 de la misma Constitución, por llevar a cabo una equivocada fundamentación y motivación, interpretación y aplicación del ordenamiento al caso en concreto, violando los principios de constitucionalidad, legalidad y seguridad jurídica.
También, controvierte el estudio y valoración que se realiza del video marcado como "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués", para anular las casillas 14, 15 y 16.
En el mismo sentido, combate la nulidad decretada sobre las casillas 14, 15 y 16, porque estima que la responsable realiza una ilegal valoración a la documental identificada como “ACTA CIRCUSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15, Y 16, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUES", suscrita por Luis Guillermo Islas Castellanos, en su carácter de Delegado Distrital del la Comisión Técnica Electoral del Distrito Doce en el Estado de Querétaro.
Al efecto, a lo largo de este agravio realiza una serie de consideraciones para controvertir la valoración y alcance probatorio de las anteriores probanzas realizado por la Comisión Nacional de Garantías para establecer la nulidad de las casillas que se han referido.
Lo anterior, porque con base en ello se determinó la nulidad de las referidas casillas, teniendo como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría para la Presidencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitida en su favor.
Además, en forma destacada, manifiesta que en la queja que motivó la resolución combatida, únicamente se solicitó la anulación específica de las casillas 13, 14 y 15, por violación a los artículos 74, fracción f); 77; 83, numeral 3, fracción i); 88 y 91, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y que en la resolución se anularon las casillas 14, 15 y 16, por violación a lo dispuesto en el artículo 115, inciso h).
Que los hechos narrados en la demanda de inconformidad no guardan relación alguna con los hechos que el juzgador utiliza para determinar la nulidad de las casillas 14, 15 y 16, del Estado de Querétaro, enmendando no solamente la narración de los hechos, sino las causas específicas, causa petendi, las pruebas aportadas y como consecuencia la violación al principio de congruencia y seguridad jurídica que toda resolución debe contener.
Ahora bien, dichos motivos de disenso se consideran inoperantes e infundados por las siguientes razones:
1. Por lo que se refiere a la expresión genérica de que el resolutivo Vigésimo Tercero, en relación con el considerando Vigésimo Quinto, viola su garantía de votar y ser votado, que se encuentra equivocadamente fundado y motivado, y que por ello viola los principios de constitucionalidad, legalidad y seguridad jurídica, la misma resulta inoperante porque no señala cuáles son los preceptos que desde su punto de vista son erróneos ni cuáles son los que debían aplicarse; tampoco establece cuáles son los argumentos de la autoridad que no resultan conducentes a la materia de controversia.
Esto es, se trata sólo de expresiones dogmáticas y carentes de sustento, pues no señala ni refiere preceptos o argumentos que soporten su afirmación.
A mayor abundamiento, de la lectura del considerando Vigésimo Quinto (que soporta el resolutivo Vigésimo Tercero), se advierte que la responsable citó como fundamento para su determinación el artículo 115, inciso h), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, relativo a los supuestos que actualizan la nulidad de votación recibida en casilla, y expuso las razones que tomó en consideración para soportar el sentido de su resolución, destacadamente, la valoración que hace de los medios probatorios que le llevaron a tener por demostradas una serie de conductas irregulares, por lo que es evidente que, contrario a lo alegado por el enjuiciante, existió una debida fundamentación y motivación.
2. Por lo que se refiere al estudio y valoración que realiza la Comisión responsable del video denominado como "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués", y de la documental identificada como "ACTA CIRCUSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15, Y 16 CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUES", suscrita por Luis Guillermo Islas Castellanos, Delegado Distrital del la Comisión Técnica Electoral del Distrito Doce, en el Estado de Querétaro, en virtud de que a lo largo del agravio realiza diversas manifestaciones específicas, en el presente apartado se hará el pronunciamiento correspondiente.
Al respecto, se aclara que no obstante que a páginas 30 a 37 del escrito de demanda el actor anuncia que esa parte de sus agravios se dirigen a combatir el escrito de incidentes correspondiente a la casilla identificada como QRO-4-13-7, correspondiente al Distrito Trece, en el municipio de Colón, Querétaro, y suscrito por José Benito Vizcaya Aguillon, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral, este órgano jurisdiccional advierte que, en realidad, sus motivos de disenso están encaminados a controvertir el acta que se precisó en el párrafo que antecede, por lo que supliendo la deficiente expresión de agravios, tal como lo dispone el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a su análisis.
2.1) Primeramente, argumenta el actor que en las pruebas adminiculadas por la Comisión responsable no se determina de manera fehaciente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de forma determinante, situación que configura seguridad y falta de certeza jurídica.
Tal planteamiento resulta infundado, porque tanto en el acta circunstanciada antes referida, como en el video a que se ha hecho mención, sí se precisan tales circunstancias.
En efecto, en el acta circunstanciada de hechos se hizo constar el lugar y la hora en que se constituyó el delegado de la Comisión Técnica Electoral, así como la actividad que se encontraba realizando y los acontecimientos que ocurrieron durante su actuación.
Por su parte, en el video se aprecia el espacio geográfico en el que se instalaron las casillas 14, 15 y 16 controvertidas, a diversas personas que tuvieron una actuación trascendente durante el desarrollo de la jornada electoral, así como diversos incidentes ocurridos en tal lugar.
Como se advierte, constan en las referidas probanzas los elementos indispensables para estimar que cumplen con los requisitos de referir circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.2) Afirma la parte actora que no está acreditado en autos que la Comisión Nacional de Garantías certificara o validara la acreditación de Luis Guillermo Islas Castellanos como Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral del Distrito Doce, en el Estado de Querétaro.
Al respecto, no le asiste la razón al enjuiciante, porque a fojas 179 del expediente en que se actúa, obra el nombramiento expedido en fecha 12 de marzo del año en curso por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Querétaro, en favor de Luis Guillermo Islas Castellanos para fungir como Delegado Distrital de las casillas que se instalarían en el municipio “El Marqués”, Estado de Querétaro.
Además, toda vez que se trata de un nombramiento efectuado por los propios órganos partidistas, resulta contrario a la lógica jurídica exigir que en forma oficiosa los órganos de justicia partidaria tengan la obligación legal de validar o certificar la documentación que se les hace llegar.
En todo caso, de existir alguna controversia o desconocimiento sobre la autenticidad de algún documento o firma, toca a la parte interesada aportar los elementos que fundamenten su oposición, pues tampoco resultaría suficiente un desconocimiento general y dogmático del actor para obligar a los distintos órganos del partido político a validar o certificar la documentación o firmas que se tilden de apócrifos.
2.3) También, el enjuiciante afirma que la manufactura del acta se encuentra construida con elementos tecnológicos, como haber sido realizados en computadora e impresión afín a este medio, sin embargo, que resulta inverosímil que el funcionario sostenga que la elaboración del acta se realizó en el lugar en el que se instalaron las casillas impugnadas (la plaza principal del municipio “El Marqués”, Querétaro), pues resultaba necesario que tuviera acceso a una toma de energía eléctrica por lo que, sostiene el actor, dicha acta debió haber sido realizada en un lugar distinto al de la ubicación de las casillas.
Al efecto, no resultan útiles al interés del actor dichas alegaciones, porque lo realmente trascendente de cualquier documento es lo que se plasma en el mismo, y no así los elementos técnicos, manuales, mecánicos o tecnológicos que se utilicen en su elaboración, salvo aquellos supuestos en que alguna disposición legal imponga una determinada forma para la elaboración de algún documento específico.
En el caso, la normatividad del Partido de la Revolución Democrática no prevé una forma específica para la confección de Actas Circunstanciadas, Escritos de Incidentes, Escritos de Protesta, Informes Circunstanciados sino que, en algunos casos, enumera o señala los aspectos que deben contener tales documentos; sin embargo, no existe disposición que exija o señale algún requisito en cuanto a qué tipo de materiales deben usarse en su elaboración.
Por otra parte, tampoco existe precepto alguno que señale que la elaboración de un acta circunstanciada deba realizarse en forma simultánea, y precisamente en el lugar de los hechos, pues resulta ilógico exigir que en todos los casos debiera hacerse de esa manera. Esto es, el sentido común indica que no es razonable ni posible que si en un acta circunstanciada se relatan hechos relativos a que, por ejemplo, un grupo de personas se traslada de un lugar a otro, de una calle a otra, etcétera, fuese posible que la persona que formule una relatoría de esos hechos pudiera estar trasladándose junto con esos grupos y escribiendo al mismo tiempo.
Por lo contrario, la lógica y la experiencia demuestran que lo usual en la elaboración de las actas circunstanciadas (y de otro tipo de actas) es que las mismas se detallan y definen en su versión final con posterioridad a que concluyen los eventos de los que se da cuenta.
Por ello, lo trascendente en el contenido de un acta son los hechos de los que da cuenta la misma y la credibilidad de quien lo expresa, derivada de las facultades y/o atribuciones que le confiera la normatividad partidista atinente, más no de los elementos o materiales que se utilizaron en su elaboración.
2.4) En otro sentido, el enjuiciante alega que el acta circunstanciada a que se ha venido haciendo referencia no formó parte del informe justificado de la autoridad electoral administrativa (Comisión Técnica Electoral); que tampoco existe constancia de la entrega formal de la mencionada documental al órgano jurisdiccional y que el hecho de que el actor natural fuera quien entregó el acta cuestionada (y recibida por una persona que sólo plasmó su firma, y no el sello oficial de la autoridad), implica la presunción de una confección ad hoc para impugnar las casillas cuestionadas.
Al respecto, esta Sala Superior estima que no asiste razón al actor, porque debe tenerse presente que la resolución combatida resolvió doce medios de impugnación intrapartidista, y en varios de ellos se ofreció como prueba el acta circunstanciada de fecha diecinueve de marzo del presente año, respecto del cómputo realizado en esa fecha por la Delegación en Querétaro de la Comisión Técnica Electoral, y en dicho documento se señaló que el acta circunstanciada formulada por Luis Guillermo Islas Castellanos formó parte integrante de la misma, por lo que es evidente que esa documental integró válidamente las constancias de autos que debía analizar la Comisión Nacional de Garantías.
En este sentido, y sólo como ejemplo, en el medio impugnativo intrapartidista identificado como INC/QRO/657/2008 obra el acta circunstanciada de fecha diecinueve de marzo a que se ha hecho referencia, y en la que se puede constatar la siguiente transcripción:
ACTA CIRCUNSTACIADA DE SESIÓN DE CÓMPUTO
[…]
Sirve para acreditar todo lo anterior los escritos recibidos por esta Delegación Electoral de Querétaro consistentes en;
1. ACTA CIRCUSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15, Y 16 CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 12 (DOCE), EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUES. ESCRITO DE CUATRO FOJAS POR UN SOLO LADO DE SUS CARAS DE FECHA 17 DE MARZO DEL AÑO 2008.
2. ACTA CIRCUNSTANCIADA SUSCRITA POR EL C. FERNANDO SVICENTE SAAVEDRA SOLIS, EN SU CASLIDAD DE PRESIDENTE DE LA CASILLA NÚMERO 27 DE SANTA ROSA JAUREGUI EN QUERÉTARO.
[…]
Las constancias de tal medio intrapartidista obran a fojas 59 a 65 de cuaderno accesorio número 8, del expediente SUP-JDC-449/2008.
2.5) También, el enjuiciante alega que el acta circunstanciada carece de veracidad en atención de que la suscripción de la misma carece de la identificación plena de quienes dicen haber atestiguado los hechos en su integridad.
Tal argumento se estima inoperante porque, como se puede advertir con toda claridad de lo razonado por la Comisión responsable en el considerando Vigésimo Quinto de la resolución impugnada, el valor que se atribuyó al acta de referencia se debió a que se encuentra suscrita por Luis Guillermo Islas Castellanos, en su carácter de Delegado Distrital del la Comisión Técnica Electoral en el Distrito Doce, correspondiente al municipio “El Marqués”, lugar en donde se instalaron las casillas 14, 15 y 16, materia de impugnación, y no así por la suscripción de alguna otra persona.
Es decir, resulta irrelevante que se identifique a las demás personas que firmaron el acta de referencia, pues el valor convictivo que se le reconoció a dicha documental deriva de las atribuciones y facultades del funcionario partidista electoral que la formuló (tal como lo previenen los artículos 28 del Estatuto y 9; 18; 19 y 29, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral) y no así por la intervención de algún otro individuo.
En este sentido, por analogía y mutatis mutandis, sirve de apoyo la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, visible en la página 571 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro y texto son:
FACULTADES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL. BASTA CON QUE ESTÉN PREVISTAS EN LA LEY AUNQUE NO ESTÉN DESCRITAS LITERALMENTE EN SU TEXTO (Legislación de Aguascalientes).—El examen del artículo 67 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes permite advertir, que tal precepto tiene fracciones con un contenido muy específico y, en consecuencia, la facultad prevista en ellas se ejerce en un solo acto, es decir, la facultad conferida en la ley se cumple cuando el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes realiza el único acto que se señala en tales fracciones. Un ejemplo claro de esto se tiene en la fracción XVIII, según la cual, una vez realizado el cómputo final, el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes debe remitir el expediente integrado de la elección de gobernador al tribunal electoral de la propia entidad. En cambio, en el mismo precepto existen fracciones con un contenido amplio, en las que la facultad señalada no se ejerce con la realización de un solo acto, sino que el citado consejo requiere realizar una serie de actos para cumplir con la atribución prevista en la ley. Dichos actos no se encuentran señalados de manera literal en el texto del precepto legal, pues sería imposible describirlos uno por uno; sin embargo, el hecho de que no se encuentren literalmente en el texto, no significa que el órgano electoral no esté facultado expresamente para realizar tales actos. En consecuencia, si la autoridad señalada realiza algunas de las actividades que en su conjunto colman cualquiera de las facultades previstas en fracciones con un contenido amplio, como podrían ser las de promover el ejercicio de la democracia en la entidad y difundir la cultura política (fracciones XXIX y XXX, respectivamente) en ningún momento dicha autoridad estará realizando facultades que no le fueron concedidas expresamente, ya que, como ha quedado explicado, debe tenerse en cuenta, que lo expreso no implica lo literal. Expreso es lo explícito, es decir, lo dicho y no solamente lo insinuado o dado por sabido.
2.6) Además, alega el enjuiciante que, en todo caso, lo contenido en la referida documental se trata de meros indicios, los que se encuentran desvirtuados por la documentación levantada ante la mesa directiva de casilla correspondiente a las casillas anuladas, pues en las mismas no se presentaron incidentes ni escrito de protesta alguno lo que genera, en opinión del actor, la fuerte presunción de que el desarrollo de la jornada electoral se ajustó a derecho.
Las anteriores alegaciones no benefician el interés del enjuiciante, pues se trata sólo de su propia opinión, y de afirmaciones carentes de sustento.
En este sentido, cabe aclarar que contrariamente a lo que afirma, sí existen escritos de incidentes que abonan lo manifestado en el acta que formuló el funcionario electoral Luis Guillermo Islas Castellanos, lo que desvirtúa la afirmación del enjuiciante.
En efecto, y a guisa de ejemplo, a fojas 69 a 72, del cuaderno accesorio número 2 del aludido expediente SUP-JDC-449/2008, obran en original dos escritos de incidentes relativos a la casilla 15 ubicada en el municipio de “El Marqués”, suscritos por Darío Moreno López, en su carácter de representante de planilla, en los que marcó los recuadros relativos a (en el primero de ellos), que personas distintas a las facultadas recibieron la votación y (en el segundo), que se ejerció violencia física o presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido a funcionarios, votantes y/o representantes de planilla. Además de marcar tales recuadros, la referida persona asentó diversos hechos y conductas que consideró irregulares.
2.7) En sentido distinto, afirma el actor que se debió señalar los nombres y apellidos de cada una de las personas que supuestamente fueron presionadas, pues no existe constancia de que realmente se tratara de electores, como lo manifiesta la Comisión responsable.
Tampoco beneficia a los intereses del actor lo aseverado, pues debe tenerse presente que lo expresado por la Comisión responsable se trata de una conclusión obtenida con base en las probanzas que valoró, y que por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y las conductas que desplegaron las personas que aparecen filmadas en el video denominado "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués", que adminiculó con el acta circunstanciada en estudio, le permitieron concluir que se trataba de electores.
En este sentido, tampoco resulta lógico ni exigible que para tener por demostrado que un grupo de personas adultas que se encontraba en las inmediaciones de casillas electorales y con papeletas en las manos, tuviera que entrevistarse, identificarse y preguntar a cada una de ellas cuál era la razón de su presencia en ese lugar y que, sólo de esa manera, se pudiera deducir que se trataba de electores.
Esto es, la Comisión responsable arribó a las conclusiones expuestas mediante la valoración de pruebas que le autoriza el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, es decir, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
2.8) Que en el supuesto acarreo de votantes atribuido a Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, jamás se expresa un razonamiento por virtud del cual se estableciera un parámetro de medición del aspecto “determinante”, sea por el número de sujetos presionados o por la extensión del periodo en que sucedieron los hechos.
Que en este sentido, sólo se hacen expresiones como “habla con todas las personas”, o “un grupo de personas”, sin establecer una referencia numérica o la reiteración sistemática o funcional que permita medir la gravedad de la irregularidad, y confrontarla con la diferencia de los resultados obtenidos entre el primero y segundo lugar de los contendientes de las casillas anuladas.
Al respecto, y toda vez que a fojas 54 a 58 de su escrito de demanda el enjuiciante expone diversos argumentos relacionados con la cuestión de lo “determinante” como requisito indispensable para decretar la anulación de la votación recibida en una casilla, los presentes motivos de agravio se contestarán conjuntamente con los que serán materia de estudio en el apartado 3.4) que se desarrolla en páginas subsiguientes.
2.9) Por otra parte, afirma el actor que de ser sólo un acta de incidentes con valor indiciario, la Comisión responsable la convierte en una prueba plena, por el sólo hecho de que la firma un funcionario del Comité Técnico Electoral.
Para una mejor comprensión de los razonamientos que este órgano jurisdiccional realiza más adelante, conviene tener a la vista la documental a que se ha hecho referencia:
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15 y 16 CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUÉS.- En la cabecera municipal de La Cañada, municipio de El Marqués, Querétaro, siendo las 0:45 horas del día de hoy lunes 17 diecisiete de marzo del 2008, dos mil ocho el suscrito Luís Guillermo Islas Castellanos, funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, lo cual acredito mediante mi nombramiento debidamente suscrito por los CC. Lic. Néstor Bautista Marín, Lic. Sidney Kimberly Cuellar Moreno y Reynaldo Reynoso Casas, integrantes de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Querétaro, del Partido de la Resolución Democrática, nombramiento que se agrega como anexo uno, asistido de los testigos de asistencia que suscriben al final, y así quisieron hacerlo; asignado para desarrollar mis funciones en las casillas antes mencionadas, lo cual acredito mediante copia certificada del acuerdo de designación de funcionarios electorales, acuerdo que se agrega a la presente acta como anexo dos; con fundamento en lo previsto en el artículo 92 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del P. R. D., procedo a asentarlos hechos que considero incidentes:
PRIMERO.- El suscrito procedí a llegar con la paquetería electoral correspondiente a las casillas siendo las 7:10 horas del día a la plaza principal, y procedo a buscara los funcionarios de casilla nombrados por la Comisión Técnica Electoral, y una vez que empiezo a bajar la paquetería hacia debajo del edificio de la Presidencia Municipal, ya que fui alertado por los integrantes de la Delegación del órgano electoral, que en el espacio de la plaza principal se llevan a cabo eventos relacionados con la celebración religiosa de la "semana santa", y al ir caminando con la paquetería me abordó una persona {100} de tez blanca, y pelo quebrado, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de complexión obesa, que me dice que a donde llevo la paquetería, si la debo poner en la plaza, y me dice que quien soy, y que hago ahí, por lo cual procedo a decirle que soy funcionario electoral, y que la llevo para instalar la casilla, y en ese momento me rodean cerca de 10 a 12 personas, que portan radios portátiles, y que vienen como (así) la persona, y le dicen "que pasa gavilán, dinos lo que hay que hacer, que hacemos con este", por lo cual se que así lo apodan, y le procedo a preguntar si es uno de los Presidentes designados de las Mesas Directivas de las casillas, y me dice que es Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, y le digo "está bien, mucho gusto, yo he sido nombrado funcionario auxiliar electoral de la Comisión Técnica Electoral"- y le muestro mi nombramiento, y sigo diciéndole: "pero estas actividades las tengo que entender y desarrollar con los funcionarios electorales nada mas, y que voy a poner buscar a los presidentes de las casillas", y procede a decirme que se van a poner donde el diga, porque el es el Presidente, y le explico que lo respeto pero que como Presidente debe de respetar por completo las actividades electorales, pues estas las llevamos a cabo solo los funcionarios electorales, y en ese momento soy presionado también por las personas que lo acompañan, en una forma agresiva, "aquí no te vas a llevar los papeles a donde tu quieras, aquí manda el gavilán, el es el presidente del Partido..." y otras expresiones de este tipo por lo cual le para evitar ser agredido, le digo al C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, que le propongo que platiquemos una propuesta donde ponerlas, que llevo la indicación de busco no estar en un lugar donde se hace una representación con motivo de la celebración religiosa, un poco debajo de enfrente al edificio de la Presidencia Municipal, y me dice esta persona "está bien señor delegado" y empieza a instalar por lo cual pregunto por los funcionarios de casilla y con los que están presentes empezamos a realizarla instalación, hechos que constan en actas.
SEGUNDO.- Sin embargo hago constar que el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez se mantiene en el lugar de la mesa directiva de las casillas, acompañado del grupo de hombres que lo acompañan tipo escolta, y la (así) verlos identifico a dos personas, que en fechas posteriores estuvieron presentes en las oficinas estatales del Partido, afuera de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, y que estaban intimidando a dos integrantes dicha Delegación, a señalamiento del C. Adolfo Camacho Esquivel. Se hace constar que el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez está hablando con los primeros electores que llegan a las casillas, y posteriormente una vez que se nombran electores que están formados en la fila como funcionarios dé casilla, está hablando con ellos, dándoles indicaciones de lo que tienen que hacer. Debido a esta situación procedo a reportado telefónicamente a la oficina de la Delegación de nuestro órgano electoral, y me atiende la llamada el integrante Lic. Néstor Bautista Marín, quien me dice que la haga la observación que no puede estar en el lugar, y no puede estar hablando con los electores, ya que las indicaciones que tienen de México son que en la casilla solo pueden estar los funcionarios electorales, los representantes de planilla debidamente acreditados y los electores que estén votando o esperando su tumo para votar, y al darte su nombre, me indica que el menos puede estar porque es Candidato a Consejero Estatal, ya que ocupa el segundo lugar de la lista de la planilla con folio número 2, y su nombre viene en la boleta, lo cual procedo a checar y verificando que efectivamente su nombre viene en la boleta de candidatos a Consejeros Estatales por el distrito 012, en el lugar 2 de la planilla número 2, y por otra parte el articulo 73, párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece la prohibición a los órganos del partido a participar en actos electorales. Hago constar que empiezan a llegar camiones de transporte público colectivo color blanco con verde, y con dibujos del acueducto de Querétaro, de donde bajan personas que van hacia las mesas directivas de casilla, los cuales llegan por la calle que de la Presidencia Municipal y por la avenida principal de La Cañada, denominada Emiliano Zapata y el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez llega a la puerta del autobús y habla con tas personas y posteriormente las personas llegan a formarse a las filas para esperar la votación indistintamente en las tres casillas. Es notorio que dicha persona les está orientando como votar porque hace ademanes con las manos relativos a como marcar el voto {101} en la boleta, incluso el suscrito procede a acercarse a donde se encuentra hablando con un grupo de personas que ha bajado de un camión, ya que tengo que ir a una casa en donde se nos ha autorizado a hacer nuestras necesidades fisiológicas, y al pasar por ahí escuché que les dijo a un grupo de personas: "hay que votar por la planilla 2 cabrones, no se me vayan a equivocar". Ante esta situación y atendiendo las orientaciones de la Delegación procedo a apersonarme, siendo las 9:45 horas con el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, a quien le digo "compañero usted es Presidente del Comité Ejecutivo Municipal y además candidato, de acuerdo a nuestro Reglamento de elecciones usted no puede estar aquí en cerca de las casillas, haga Usted favor de retirarse", procediendo a decirme:
"si, sí me retiro compañero delegado", por lo cual efectivamente se retira, pero solamente se va arriba de un camión, a seguir hablando con las personas que están arriba.
Hago constar que aproximadamente media hora después nuevamente está en el área de las casillas en los mismos términos, hablando con las personas que quieren votar, y al llegar cualquier camión de los contratados, se hace constar que el C. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, habla con todas las personas que bajan de los autobuses, y habla por radio y teléfono celular durante toda la jornada, se retira instantes y se vuelve a presentar al área de casillas y se acerca a la mesa directiva de casilla, y se encuentra durante toda la votación y el cómputo de votos, haciendo contar (así) el suscrito que hasta aproximadamente las 24 horas que termina el cómputo aún está presente ahí el C. Juan Gabriel Olvera. Al prevalecer esta situación me vi en la necesidad de solicitar se tome video de este hecho, y durante la jornada al reportar diversos hechos, se encuentra presente el C. Reynando Reinoso Casas, integrante de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, quien también es testigo de estos hechos, que quedan registrados en un video de la jornada, por lo cual anexo un disco compacto con la filmación de hechos de la jornada, para ratificarlo aquí asentado.
TERCERO.- Se hace constar que los camiones contratos de servicio público de transporte colectivo color blanco con verde, en donde llega la gente que se forma en las filas con la intención de votar traen en la parte frontal una pancarta que dice "ULISES PRO", refiriéndose a Ulises Gómez de la Rosa, candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal.
CUARTO.- Hago constar que acompañando al presidente del Comité Ejecutivo Municipal y candidato a Consejero Estatal, Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, se encuentra una persona de sexo masculino de 1.75 a 1.80 metros de estatura, de tez blanca, pelo lacio, frente amplia, calvo, que usa camisa de vestir, y que pregunto al integrante de la Delegación, Reynaldo Reinoso Casas que si lo identifica y me dice que es el C. Jaime Martínez Jasso, asesor de Juan Gabriel Olvera, y que también es candidato a Delegado al Congreso Estatal, por la planilla del mismo folio 2, y se hace constar que estuvo presente también durante toda la jornada electoral.
QUINTO.- Se hace constar que siendo las 10:10 horas aproximadamente se da cuenta de que el representante de planilla número 100, representante del candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, Horlando Caballero Núñez, a quien solo identifico como el Profesor Reyes, da cuenta del hallazgos en el suelo de boletas electorales, que están cruzadas a favor del candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, Ulises Gómez de la Rosa, por lo cual le pido me las entregue por favor para agregarlas a la documentación del paquete electoral y asentar el incidente, y me dice que hasta que le den orientaciones de la oficina del Arquitecto Horlando Caballero, refiriéndose al candidato, y le pido me permita fotografiarlas, a lo cual accede y procedo a {102} tomarle fotografías que en cuanto revele entregaré como anexo de esta acta circunstanciada, al momento de hacerlo reporto el hecho a la Delegación recibiendo la llamada Reynaldo Reinoso Casas, quien me dice que se traslada para el centro de votación. Sin embargo hago constar que en ese momento se acercan varios de las personas que acompañan y rodean a Juan Gabriel Olvera Gutiérrez, y le dicen al representante de planilla "a ver préstenos las boletas para verlas", a lo cual el representante se niega, y le vuelven a decir "a ver se me hace que no es cierto lo que está diciendo", denotándose la clara intención de quitarle las boletas, a lo cual el suscrito les pide calma. Posteriormente al llegar el compañero delegado, Reynaldo Reinoso Casas, nos percatamos que el representante de planilla ha desaparecido, ante posible temor por las presiones de los presentes.
SEXTO.- Hago constar que siendo las 14:25 horas estando en la casilla llegan un par de electoras, a emitir su voto y me comentan que "donde les dicen lo de la despensa que les van a entregar... " a lo que le digo que a que se refieren, y me dicen "que les quedaron de dar otra despensa..." me platican "nos gusto mucho las que nos llevó el señor Crescenciano con la leche de fresa, la que estaba mala es la de de leche de chocolate...", a lo cual les digo que están en la mesa directiva de la casilla, y ahí no se ve nada de esa situación, que eso está prohibido, con lo cual terminan la plática y se retiran.
SÉPTIMO.- Hago constar que al entrevistarme con los funcionarios de casilla designados por la Delegación, y mostrarme sus nombramientos, se encuentran presentes dos familiares de candidatos, y para los efectos del penúltimo párrafo del articulo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, se hace constar que se encuentra la C. María del Carmen Guerrero Calles, quien es identificada como hija del candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal, Luis Guerrero Dávila, la cual se acredita como presidenta de la casilla número 15, y así mismo me tenga también su nombramiento el C. Mano Olvera Gutiérrez, el cual agrego a la presente acta, en virtud de que el suscrito en la casilla número 16, donde se desempeñó dicha persona como secretario de la Mesa Directiva de casilla quien lo identifico como hermano del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal y candidato a Consejero Estatal, Juan Gabriel Olvera Gutiérrez.
Termina la presente siendo las 2:15 horas de hoy lunes 17 diecisiete de marzo del 2008, dos mil ocho.- Conste
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, la Comisión responsable no le asignó el carácter de prueba plena a la referida Acta Circunstanciada, sino que le otorgó valor probatorio con alto grado de credibilidad, que adminiculada con el video denominado como "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués", produjo en la responsable convicción suficiente respecto de diversas irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral del día dieciséis de marzo pasado en las casillas 14, 15 y 16, como se constata en la siguiente transcripción:
[…]
“A la documental en análisis se le otorga valor probatorio, por provenir de un funcionario del órgano electoral, el C. Luis Guillermo Islas Castellanos, Delegado Distrital de la Comisión Técnica Electoral y por coincidir con las demás probanzas que obran en el expediente,…”
[…]
2.10) También, el enjuiciante manifiesta que el funcionario que suscribió el acta circunstanciada no cuenta con atribuciones para presentar escritos de incidentes, pues sus funciones se limitan a resguardar la paquetería electoral hasta que se entrega a los funcionarios de casilla.
Al respecto, debe decirse que la documental analizada no fue presentada como un escrito formal de incidentes que, en efecto, corresponde presentar a los funcionarios de casilla y representantes de los candidatos, sino que se trata de un acta circunstanciada de hechos y conductas que, en su opinión, constituyeron incidentes (irregularidades) durante el desarrollo de la jornada electoral.
En este sentido, se estima que si las obligaciones de la Comisión Técnica Electoral consisten, fundamentalmente, en que la jornada electoral se lleve a cabo en la forma y términos que dispone su normatividad partidaria, es inconcuso que sus funcionarios, integrantes y delegados deben realizar todos aquellos actos que resulten útiles para tal fin, en la esfera de su competencia.
En el caso, además de realizar las actividades primarias de resguardo y entrega de paquetería electoral, Luis Guillermo Islas Castellanos, como funcionario auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, se encontraba obligado a realizar todas aquellas actividades tendentes al adecuado desarrollo de la jornada electoral, tal como lo prevén los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.
Particularmente, se destaca que el elaborar un acta circunstanciado de los hechos en que participó, y de otros que tuvo conocimiento en forma directa, en modo alguno se puede estimar que transgreda o vaya más allá de sus atribuciones, si se toma en cuenta que los hechos que refiere se circunscriben exclusivamente a lo acontecido en las casillas 14, 15 y 16, correspondientes al Distrito Doce, precisamente para el distrito que fue designado, por lo que debe considerarse que el referido funcionario electoral tiene atribuciones suficientes para la elaboración y presentación de ese tipo de documentos.
2. 11) Afirma el actor que la Comisión responsable le reconoció valor de prueba plena y carácter de documental pública al acta circunstanciada controvertida.
Tal argumento resulta inoperante porque, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, la Comisión responsable no le dio el carácter de prueba plena, pues lo que consideró fue que si bien no se trata de una prueba que pudiera apreciarse como una documental pública, puesto que quien la elaboró no es un funcionario público, sin embargo, tampoco podría estimarla simplemente como una documental privada cualquiera, en virtud de que quien la suscribe es un funcionario de la autoridad electoral partidista.
Es decir, en ningún momento la Comisión responsable consideró que se trataba de una prueba de naturaleza pública, sino que estimándola de carácter privado, en atención al carácter del funcionario electoral partidista que la formuló, le concedió un valor convictivo superior al del común de los documentos privados.
En efecto, a juicio de este órgano jurisdiccional, a dicha documental debe reconocérsele un alcance y valor probatorio superior a las documentales privadas en general, porque quien está actuando en la elaboración del documento es precisamente la autoridad electoral partidista, esto es, se trata de una actuación de la Comisión Técnica Electoral a través de uno de sus delegados.
Es decir, no se trata de cualquier documento privado que haya elaborado un ciudadano o militante partidista que participó en el proceso electoral, sino que se trata de un documento realizado por un funcionario de la Comisión Técnica Electoral cuya actuación, de conformidad con el artículo 1, tercer párrafo, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, debe sujetarse a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Así, el valor superior que concedió la responsable a el "ACTA CIRCUSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15, Y 16 CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUES", suscrita por Luis Guillermo Islas Castellanos, en su carácter de Delegado Distrital del la Comisión Técnica Electoral del Distrito Doce, se estima conforme a la normatividad partidista aplicable, particularmente, lo dispuesto en el artículo 15, segundo párrafo, del Reglamento de Disciplina Interna.
2.12) En otro sentido, alega el enjuiciante que es ilegal que con sólo un acta circunstanciada se puedan demostrar hechos ocurridos en tres casillas distintas, pues considera que es físicamente imposible estar en tres distintos espacios verificando lo que acontece en ellos al mismo tiempo.
Al efecto, conviene destacar que la instalación de las casillas 14, 15 y 16, cuya declaración de nulidad se impugna, no se ubicaron en lugares distintos y alejados entre sí, toda vez que la instalación de las tres casillas fue en la plaza principal, es decir, en un mismo espacio geográfico y aledañas una de otra, por lo que razonablemente es posible percatarse de hechos o situaciones generales que pudieran trascender en su actividad, aspectos tales como si las mismas se habían instalado oportunamente, la hora en que recibieron votación, el momento del cierre, u otros hechos significativos, tales como actos de presión o violencia, o situaciones como los denominados “acarreos de votantes”.
En este sentido, en el video denominado como "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués", se puede constatar que, en efecto, las tres casillas se instalaron en la misma plaza cívica y se encontraban muy cercanas entre sí.
Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que sí resulta racional que, en el presente caso, una persona pueda señalar algunos hechos significativos que ocurrieran en las tres casillas referidas y en sus inmediaciones, por lo que al reconocerle valor probatorio al acta circunstanciada, respecto de lo acontecido en dichas casillas, la Comisión responsable realiza una adecuada apreciación.
3) En otro orden de ideas, respecto del video marcado como "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués", alega el enjuiciante que no puede ser estimado como prueba plena, sino sólo como un indicio, que su audio no puede ser siquiera valorado pues se trata de una persona no identificada y que sólo pueden ser consideradas sus imágenes, siempre que se relacionen con otras probanzas.
Se estima que, contrario a lo sostenido por el enjuiciante, la Comisión responsable no le otorgó el carácter de prueba plena al referido video, sino el de una probanza con alto valor convictivo y que, adminiculada con el “ACTA CIRCUSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15, Y 16 CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUES”, suscrita por Luis Guillermo Islas Castellanos, Delegado Distrital del la Comisión Técnica Electoral del Distrito Doce, produjo en la responsable convicción suficiente respecto de diversas irregularidades que ocurrieron en las casillas 14, 15 y 16.
Es decir, la responsable razonó que de la relación, concatenación y adminiculación de ambas probanzas le fue posible obtener convicción de las irregularidades que ocurrieron en las casillas referidas, lo que la condujo a decretar su anulación.
En este sentido, la Comisión responsable argumenta que existe correspondencia y complementación entre ambas pruebas, lo que le permitió arribar a la convicción de que los hechos señalados como irregulares, en efecto, ocurrieron.
3.1) Por lo que se refiere a que los quejosos en el expediente INC/QRO/690/2008, si bien solicitaron la nulidad de casillas, fue por conductas atribuibles a los funcionarios de casilla, por lo que no es dable la aplicación del artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna (que permite suplir el precepto aplicable cuando de los hechos se advierta la pretensión del recurrente), por lo que no era dable realizar la suplencia que hizo la responsable.
Al respecto, del análisis del medio intrapartidista señalado, se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, en dicho recurso también se plantearon diversos agravios relativos a la coacción e inducción del voto, destacadamente, en los párrafos que enseguida se transcriben, visibles a fojas 22 del cuaderno accesorio número 2, del expediente SUP-JDC-449/2008.
[…]
Durante la jornada electoral el C. JUAN GABRIEL OLVERA GURTIÉRREZ candidato al consejo estatal por la planilla número 2, estuvo a menos de 30 metros de las casillas, así como el también candidato el C. SERGIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, coaccionando e induciendo al voto así como un grupo de más de 20 personas que en todo momento amenazaban a quien contrariara o cuestionara su proceder, todo esto, desde luego con la complacencia de los funcionarios y representantes de casilla que pertenecían a su planilla.
Todo lo anterior se encuentra gravado en un video de bastante duración donde se aprecia claramente que varias personas del equipo de JUAN GABRIEL OLVERA alias el “GAVILÁN”, estuvo presionando e induciendo al voto, para mejor proveer procedemos a hacer la identificación de las personas que aparecen en el video.
[…]
(subrayado propio)
Como se advierte de la muestra anterior, se relataron diversas conductas que los actores estimaron violatorias de la libertad de voto, por lo que la suplencia en la invocación de la fundamentación exactamente aplicable fue realizada por la responsable conforme a las atribuciones que le otorga la normatividad partidista aplicable.
3.2) Por otra parte, de páginas 42 a 53 de su escrito de demanda, el enjuiciante desglosa distintos párrafos de las conclusiones a las que arribó la Comisión responsable al relatar las escenas que se contienen en el video denominado como "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués", relatoría visible a páginas 104 a 106, inclusive, de la resolución que combate.
Al efecto, el actor señala de manera reiterada que lo concluido por la Comisión responsable es ilegal, puesto que lo apreciado en dicho video no se encuentra corroborado por ninguna otra probanza y que la responsable no precisó cómo fue que pudo identificar el lugar en que se llevó a cabo la filmación, los números de casilla, municipio al que pertenecen, la identificación de determinadas personas, grupos de choque e “inductores de voto”.
Al respecto, debe decirse que la apreciación de determinados hechos o imágenes siempre contienen un determinado grado de subjetividad.
Es decir, la ciencia y la experiencia han demostrado reiteradamente que aún el mismo objeto o cosa que se somete a la vista de varios sujetos es apreciada de distinta manera, de acuerdo a las características sociológicas, económicas, culturales, educativas y étnicas de cada persona.
En el caso, el enjuiciante no afirma en forma categórica que las conclusiones a las que arribó la Comisión responsable sean falsas, o que las personas que identificó no sean las que señaló en la resolución combatida, sino que sus alegatos pretenden establecer que no se contó con elementos suficientes para demostrar plenamente el lugar en que ocurrieron los hechos, la identidad de las personas ni las conductas que se desplegaron.
Es decir, lo que realiza el enjuiciante es una apreciación y valoración de la prueba en forma distinta de la que realiza la Comisión responsable, y en la interpretación del actor no quedan demostrados los hechos y personas que sí tuvo por demostrados la Comisión responsable.
Ahora bien, debe tenerse presente que la prueba técnica consistente en el video no fue la única probanza apreciada por la Comisión responsable, sino que la misma fue adminiculada con el contenido del “ACTA CIRCUSTANCIADA DE HECHOS ESTIMADOS INCIDENTES DE LA JORNADA ELECTORAL EN LAS CASILLAS 14, 15, Y 16, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO 012, EN EL MUNICIPIO DE EL MARQUES”, suscrita por Luis Guillermo Islas Castellanos, Delegado Distrital del la Comisión Técnica Electoral del Distrito Doce.
Al respecto, conviene destacar que de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, difícilmente podría encontrarse en autos prueba plena de las irregularidades que las partes adujeran pues, por la naturaleza antijurídica de los hechos y conductas que se alegan, lo ordinario es que los responsables traten de ocultar o desaparecer cualquier elemento que los vinculara con el proceder tildado de ilegal.
En consecuencia, la demostración de los hechos y conductas que se aducen como ilegales, frecuentemente se hace a través de diversos indicios cuya pertinencia y valor convictivo dependerán de la naturaleza misma de la prueba, la credibilidad de la persona que la formula, así como la valoración que el juzgador realiza.
En este sentido, la Comisión responsable argumentó que ambas probanzas se concatenaban y complementaban mutuamente en forma razonable, lo que explica el porqué al imponerse del contenido del video referido, pudo apreciar que el mismo fue efectivamente tomado respecto de las casillas 14, 15 y 16, instaladas en el municipio de “El Marqués”, la identidad de las personas que refirió, así como las conductas que tuvo por demostradas.
Por lo contrario, el actor no señala o aporta algún elemento que desvirtúe el contenido, tanto del acta circunstanciada como del video a que se ha hecho referencia, limitándose a manifestar que los escritos de incidentes relativos a las casillas que se han precisado no concuerdan con el contenido de las referidas probanzas, sin embargo, no precisa ningún escrito de incidentes o de protesta, no se hace ninguna referencia a qué hechos podrían estimarse como desvirtuados, ni tampoco refiere situaciones o conductas en sentido contrario al contenido de los elementos probatorios mencionados.
Además, conviene destacar que la Comisión responsable también tuvo a la vista otros elementos probatorios indiciarios, consistentes en diversas probanzas con las que también pudo identificar a Juan Gabriel Olvera Gutiérrez y, en esa virtud, concluir que al tratarse de una persona cercana al hoy enjuiciante, efectivamente realizó actos tendentes a favorecer los intereses de éste último.
En ese sentido, la propia Comisión responsable precisó en el considerando Vigésimo Quinto de la resolución reclamada, que dichos medios probatorios fueron analizados al resolver los medios intrapartidistas INC/QRO/118/2008 y su acumulado QE/QRO/134/2008, dictándose al efecto la resolución correspondiente el veintisiete de marzo del presente año, resolución que fue ofrecida como prueba en la diversa impugnación INC/QRO/348/2008, y que forma parte de los expedientes que se analizaron en la resolución reclamada.
3.3) En sentido distinto, el enjuiciante sostiene que aún de admitirse que lo contenido en el acta circunstanciada y en el video denominado como "Votación 16 de marzo 2008 El Marqués" hubiese ocurrido, tales irregularidades no resultaban determinantes para establecer la nulidad de las casillas 14, 15 y 16, toda vez que la responsable no apreció correctamente el aspecto “determinante” de la irregularidad alegada, pues debió considerar que para decretar la nulidad en cada una de las casillas es necesario que la irregularidad sea determinante para éstas en lo individual, y no que la votación de las tres casillas era determinante para el resultado de la elección.
Al respecto, esta Sala Superior considera que si bien es cierto que la Comisión responsable no argumentó correctamente tal aspecto, es decir, no manifestó expresamente que la irregularidad era “determinante” para cada una de las tres casillas, y se limitó a señalar que la votación emitida en dichas casillas era “determinante” para el resultado de la elección, también es cierto que la responsable tuvo por demostrada la existencia de violaciones graves que afectaron la libertad del sufragio, y que el hecho de no haber señalado de manera expresa que dichas conductas eran “determinantes” para cada una de las tres casillas, esa deficiencia en la argumentación no puede traducirse en que tal aspecto grave y “determinante” de las conductas que se tuvieron por demostradas deje de existir.
En efecto, la Comisión responsable únicamente ponderó las irregularidades que tuvo por demostradas respecto de las casillas 14, 15 y 16, pues en ningún momento hizo referencia, y mucho menos declaratoria, respecto a una posible nulidad de la elección, sino que se constriñó a determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, es decir, resulta indubitable para este órgano jurisdiccional que el carácter “determinante” de los hechos y conductas que estimó como violaciones graves se encuentra referido exclusivamente a la votación recibida en las casillas mencionadas.
Como se advierte, su omisión o deficiencia argumentativa se trata sólo de una cuestión de naturaleza formal, que no puede ser estimada como trascendente para la calificación de nulidad que realiza.
En este sentido, en el presente caso resulta evidente para esta Sala Superior que por la naturaleza de las irregularidades que se tuvieron por demostradas, es decir, la presión sobre los electores y la inducción al voto, en relación con el espacio geográfico aledaño en que se ubicaron las casillas controvertidas, afectaron en forma igualmente trascendente el resultado de la votación en las mismas, a diferencia de otros supuestos, por ejemplo, la integración indebida de una casilla, que por su naturaleza sólo puede afectar a la casilla de que se trate en lo individual.
En el caso, debe tenerse presente que este órgano jurisdiccional ha sostenido que la nulidad de sufragios recibidos en una casilla debe sustentarse siempre en una irregularidad que resulte determinante para el resultado de la votación, aun cuando la disposición respectiva no mencione tal requisito en forma expresa, pues dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de que la causa de nulidad que se estima actualizada resulta determinante en el resultado de la votación.
En esta virtud, correspondía al actor demostrar porqué las irregularidades que tuvo por acreditadas la Comisión responsable no resultaban determinantes para el resultado de la votación, requisito que no fue cumplido por el enjuiciante.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 13/2000, visible en páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
En virtud de lo expuesto, la valoración de pruebas, la argumentación, conclusiones y sentido de lo resuelto por la Comisión responsable, no deja lugar a dudas a este órgano jurisdiccional sobre la correcta apreciación de violaciones graves y determinantes ocurridas en las casillas 14, 15 y 16, controvertidas.
3.4) Finalmente, el enjuiciante sostiene que la duración de la filmación es de 58 minutos y 41 segundos (que para efectos prácticos estimó en una hora), y considerando los resultados de la casilla 14, en la que se emitieron 412 votos durante la jornada electoral, lo que resultaría en 41.2 votos por cada una de las diez horas que dura la jornada electoral, y si la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 273 votos, no resultaría determinante para el resultado de esta casilla; que por lo que respecta a la casilla 15, la votación total emitida fue de 256 votos, lo que resulta en 25.6 votos por hora y considerando que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 90 votos, tampoco resulta determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, en primer término debe señalarse que lo afirmado por el actor se trata solo de un supuesto que no encuentra asidero en ningún elemento teórico o práctico pues, por lo contrario, de acuerdo a la lógica y la experiencia, para este órgano jurisdiccional es evidente que no existe una votación uniforme a lo largo de la jornada electoral, esto es, sólo en términos abstractos puede estimarse que se reciban un determinado número de votos cada hora a través de la operación que propone el enjuiciante, por lo que no podría estimarse que a través del supuesto que propone pueda establecerse el aspecto “determinante” para la votación recibida en una casilla.
Ahora bien, el concepto de determinante debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyen en forma trascendental en la votación, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados obtenidos.
Al efecto, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, este concepto puede ser analizado desde dos puntos de vista, atendiendo a la naturaleza de las irregularidades:
Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada, así como los elementos materiales y objetivos, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla o de elección. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los candidatos en la votación de la casilla impugnada; y
Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud y gravedad vulneran los principios rectores o las características del voto, o principios y valores democráticos aceptados en cualquier Estado Constitucional de Derecho, provocando una afectación sustancial a los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador.
Esto es, el aspecto cuantitativo consiste en que si el número de votos irregulares es igual o superior a la diferencia de votos que exista entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, tal irregularidad sí es determinante para el resultado de la votación.
En sentido distinto, cuando derivado de las circunstancia del caso en estudio no resulta adecuado utilizar tal criterio, se puede utilizar válidamente el criterio cualitativo, mismo que consiste, esencialmente, en que los hechos que se señalen como irregulares (sin importar de manera sustantiva la duración de tales hechos), los mismos pueden trascender en sus efectos a toda la jornada electoral y, por ende, afectar a prácticamente la totalidad de los sufragios emitidos con posterioridad a tal suceso o, inclusive, impedir que se emitan los sufragios; por ejemplo, un hecho sumamente violento ocurrido al inicio de la jornada electoral, y perpetrado por alguna(s) persona(s) identificada(s) con alguna corriente política, evidentemente orientará el sentido de los votos que se pudieran emitir o provocará la abstención ciudadana para emitir su sufragio.
En el caso, es inconcuso para este órgano jurisdiccional que el criterio cualitativo que tomó en consideración la Comisión responsable para sustentar su determinación de nulidad de las casillas controvertidas, es el criterio adecuado en virtud de la naturaleza de las irregularidades que se adujeron.
Además, conviene dejar establecido que si bien es cierto que la duración del video es aproximadamente de una hora, ello no significa que las irregularidades que se pretendieron acreditar hayan ocurrido sólo y precisamente durante ese lapso, pues de acuerdo a los principios de la lógica y de la experiencia, resulta obvio para este órgano jurisdiccional que existen una gran cantidad de hechos y conductas durante el transcurso de una jornada electoral que no son objeto de video grabación, sin que esto signifique que no hayan ocurrido.
Es decir, la duración del video, en sí misma, sólo es trascendente en la medida en que contiene el registro de un mayor o menor número de hechos y conductas, pero sin que ello pueda entenderse en el sentido de que solamente haya ocurrido lo que fue objeto de video grabación.
Esto es, con independencia que la duración de la jornada electoral haya sido de diez horas (formalmente de las 8:00 a las 18:00 horas), las pruebas técnicas como el video a que se ha hecho referencia, no necesariamente debe tener esa misma duración, sino que tal aspecto es eventual pues, en determinados casos, bastaría con sólo algunos minutos de filmación para tener por demostrado algún hecho o conducta que resulte determinante para la votación recibida en determinada casilla, bajo la premisa de que el criterio bajo el cual se analizan las irregularidades alegadas es de carácter cualitativo.
4) Por otra parte, el actor afirma que en la queja que motivó la resolución combatida, únicamente se solicitó la anulación específica de las casillas 13, 14 y 15, por violación a los artículos 74, fracción f); 77; 83, numeral 3, fracción i); 88 y 91, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y que en la resolución se anularon las casillas 14, 15 y 16, por violación a lo dispuesto por el artículo 115, inciso h).
Que los hechos narrados en la demanda de inconformidad no guardan relación alguna con los que el órgano de vigilancia partidista utilizó para determinar la nulidad de las casillas 14, 15 y 16, del Estado de Querétaro, enmendando no solamente la narración de los hechos, sino las causas específicas, causa petendi, las pruebas aportadas y como consecuencia la violación al principio de congruencia y seguridad jurídica que toda resolución debe contener.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste razón al enjuiciante porque, contrariamente a su afirmación, el medio impugnativo que soporta el sentido de diversas determinaciones que adoptó la Comisión Nacional de Garantías no es sólo el expediente QE/QRO/505/2008, como equivocadamente lo sostiene el actor, sino que también fueron motivo de análisis otros medios impugnativos relacionados íntima e indefectiblemente con la queja referida, destacadamente, el identificado como INC/QRO/690/2008.
Al efecto, debe precisarse que el resolutivo Vigésimo Tercero que controvierte el actor, es sólo la determinación final que se adopta y el mismo se encuentra soportado en diversos considerandos en los que se realizó el análisis correspondiente.
En este sentido, en el propio resolutivo Vigésimo Tercero se dijo expresamente que el sentido de tal resolutivo se apoyaba en lo fundado y motivado en el considerando Vigésimo Quinto.
Ahora bien, del examen minucioso de la queja (visible a fojas 19 a 25 del cuaderno accesorio número 2, del expediente SUP-JDC-449/2008) que motivó la integración del medio intrapartidista INC/QRO/690/2008, puede advertirse lo siguiente:
[…]
A) CASILLAS QUE SE IMPUGNAN: Señalo las casillas 14, 15 y 16 que fueron instaladas en el municipio del Marqués Qro. Las tres con la misma ubicación y localidad en la calle Emiliano Zapata s/n Explanada de la Presidencia Municipal de dicho Municipio.
[…]
En el mismo sentido, en el punto petitorio primero se manifestó lo siguiente:
[…]
Primero.- Sea declarada nulidad de las casillas 14, 15 Y 16 instaladas en el Municipio del Marqués Querétaro, por las causales antes señaladas y que atentan con los principios de certeza y legalidad establecidos en nuestro estatuto y reglamento de elecciones y consultas.
[…]
Como se advierte, en la queja referida se planteó y solicitó de manera indubitable la nulidad de las casillas 14, 15 y 16, por lo que el hecho de que en algún párrafo se haya hecho referencia a las casillas 13, 14 y 15, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que la imprecisión en el señalamiento de las casillas por parte del quejoso obedece a un error o lapsus calami circunscrito a la impresión de un tipo ortográfico, pues en el resto del escrito, como se precisó, se hace referencia a las casillas 14, 15 y 16, por lo que tal equivocación no puede trascender a la verdadera intención del solicitante.
Ahora bien, respecto a que la nulidad invocada se realizó con base en preceptos distintos al artículo 105, inciso h), del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior advierte que los artículos 74, fracción f); 77; 83, numeral 3, fracción i); 88 y 91, de dicho ordenamiento que fueron citados por el actor en la queja antes referida, los planteó como disposiciones que fueron vulneradas por las conductas irregulares que se suscitaron, más no señaló que en ellos se actualizara alguna causa de nulidad.
A mayor abundamiento, debe decirse que aun si se tratara de una cita errónea de preceptos por parte de quienes interpusieron la queja intrapartidista, el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna faculta a la Comisión responsable para tomar en consideración el que efectivamente corresponda, tal como se aprecia en la transcripción siguiente:
ARTÍCULO 27.- Al quedar sustanciados los asuntos, se deberá resolver con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios, o por elementos que se encuentren a su disposición.
En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
En tal virtud, si en la resolución que se combate de manera expresa se realizó el estudio y valoración de los medios probatorios contenidos en los distintos medios de impugnación intrapartidista, para soportar su sentido, es evidente que el órgano responsable actuó conforme a derecho.
TERCER AGRAVIO. El enjuiciante controvierte lo establecido en el considerando Décimo Séptimo de la resolución que combate, en cuanto a la conclusión a que arriba la responsable de iniciar del procedimiento sumario a que hace referencia el artículo 76 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Al efecto, señala que si se analizó el fondo de medio impugnativo intrapartidista y no se encontraron elementos suficientes para sancionarlo, resulta incongruente y violatorio de las garantías constitucionales que se inicie otro procedimiento sancionatorio pues, en su concepto, ello implicaría que se aportaran nuevos elementos o bien, que se realizara un segundo análisis de los elementos probatorios ya aportados, violando la unidad del juicio, además de que se pretendería juzgarlo dos veces.
Que resulta absurdo declarar infundada una queja electoral y obligar a que se inicie otra para volver a resolver sobre los mismos hechos.
A juicio de esta Sala Superior, el motivo de disenso resulta infundado por lo siguiente:
En primer término, se debe tener presente el escrito por el que José Mario Resendiz Feregrino interpuso la queja electoral en contra de Ulises Gómez de la Rosa, en el que señaló lo siguiente:
Quien suscribe el chef José Mario Resendiz Feregrino que a través de la presente como militante del Partido de la Revolución Democrática y como su representante de la Fórmula Número 101 ciento uno comparezco a exponer respetuosamente queja en contra de la fórmula 2 dos encabezada por el C. Ulises Gómez de la Rosa candidato a presidente del Partido en el Estado de Querétaro.
Por hechos que ha cometido violentando nuestros estatutos los cuales a continuación enuncio:
01.- Que el Municipio de Ezequiel Montes, Qro., en las secciones 129 y 130 se incremento el padrón de afiliados hasta en un 100% y en las secciones 131 y 137 se incremento hasta en un 400% por medio de la Organización Ciudadanos Unidos por Querétaro, quien el mencionado C. Ulises Gómez de la Rosa es representante de dicha organización en Querétaro y que promoviendo apoyos sociales federales y convocando a Nombre del Partido con hoja membretada y utilizando el logotipo del partido violentando nuestro estatuto en su artículo 40 que a su letra dice:
Los candidatos o precandidatos registrados no podrán aceptar dinero o apoyo en especie para realizar su campaña electoral proveniente de empresas mercantiles ni de ningún tipo de personas morales e instituciones u organizaciones sociales o de otros partidos o procedente del erario público.
Queda estrictamente prohibido que los candidatos registrados ejerzan cualquier tipo de presión u ofrezcan a los electores compensación económica alguna o en especie a cambio de su voto.
02. Ya que antes y durante la campaña ha venido promoviendo su candidatura y repartiendo despensas a cambio del voto para la fórmula que el encabeza violando nuestro estatuto en su artículo 45, numeral 6 inciso e, que a su letra dice:
Queda prohibida a los candidatos dar por si o por interpósita persona dadivas en dinero o en especie a los electores la controversia de la presente base, será sancionada con cancelación de la afiliación del infractor.
Por lo que:
Solicito la cancelación de la fórmula registrada con folio número 2 representada por el C. Ulises Gómez de la Rosa por el hecho de haber afiliado sin consentimiento alguno y falsificado firmas de personas que aparecen dentro del padrón sin saberlo y que han presentado su renuncia a nuestro instituto político por pertenecer a las filas del PRI.
De lo trasunto, se puede advertir lo siguiente:
a) Que José Mario Resendiz Feregrino compareció en su carácter de militante y como representante de la Fórmula número 101.
b) Que la queja se interpuso en contra de Ulises Gómez de la Rosa en su carácter de candidato a Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro.
c) Que los hechos en que se basa la queja consistieron en:
1. El presunto incremento desproporcionado en el Padrón de afiliados, a través de la Organización “Ciudadanos Unidos” de la que, se indica, el hoy actor es representante;
2. La promoción de apoyos sociales federales por parte del incoado en la queja;
3. Convocatorias por parte de Ulises Gómez de la Rosa a nombre del Partido de la Revolución Democrática y utilización de papelería oficial con el logotipo de ese instituto político.
4. Que Ulises Gómez de la Rosa, antes y durante la campaña respectiva, promovió su candidatura mediante el reparto de despensas a cambio del voto a favor de la fórmula que encabezó.
5. Que José Mario Resendiz Feregrino solicitó la cancelación de la fórmula registrada con el folio número 2, representada por Ulises Gómez de la Rosa.
d) Que los actos presuntamente realizados por el incoado, conculcan lo previsto en los artículos 40 y 45, numeral 6, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, resulta inconcuso que las conductas que se imputaron al enjuiciante en la queja de mérito se encaminaron a demostrar hechos que presuntamente afectaron la libertad del sufragio en los electores, es decir, la afectación de la votación recibida en determinadas casillas de las secciones 129, 130, 131 y 137 en el Estado de Querétaro, y su finalidad principal se encontraba dirigida precisamente a que se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas respectivas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, primer párrafo, fracción I; 112, inciso d), y 113, del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por su parte, la Comisión responsable razonó en el considerando Décimo Séptimo, en lo que sustancialmente interesa al asunto que se resuelve, lo siguiente:
[…]
Décimo Séptimo. Por escrito de fecha once de marzo de dos mil ocho, presentado ante Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Garantías el día catorce de marzo de dos mil ocho, el C. JOSÉ MARIO RESENDIZ FEREGRINO interpuso recurso de queja electoral, mismo que obra en el expediente identificado como QE/QRO/220/2008, señalando como acto reclamado violación a las normas de campaña, consistentes en violación a lo dispuesto por el artículo 73 párrafo primero del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que debe de adminicularse con lo dispuesto por el artículo 45 numeral 6 inciso e) del Estatuto, teniendo el carácter de responsable el C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA.
En este apartado se relacionaran todas las probanzas por los diversos actores, tendientes a acreditar que el C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, realizo actos violatorios de normas de campaña en contravención a lo dispuesto por el artículo 73 párrafo primero del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
[…]
Dichas probanzas no se consideran suficientes para acreditar violaciones a las normas de campaña, por las siguientes razones, …
[…]
De todos los actos que se han pretendido atribuir al C. ULISES GÓMEZ DE LA ROSA, como actos violatorios de campaña, se desprende…
[…]
En consecuencia se deberá declarar infundada la presente queja electoral, sin embargo con fundamento en el artículo 7° inciso d) visible en el Título Tercero Capítulo Primero del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, se deberá abrir expediente de procedimiento sumario en contra de los CC. Juan Gabriel Olvera Gutiérrez y Ulises Gómez de la Rosa, con apoyo en lo previsto por el artículo 76 del Reglamento General de Elecciones y Consultas en el cual este órgano de justicia solicite informes de quien realizó las afiliaciones y probanzas a los órganos del Partido en el Estado para determinar la responsabilidad de ambos en conductas violatorias a las disposiciones estatutarias y reglamentarias.
[…]
Como se advierte claramente, la queja interpuesta y su resolución se limitaron a cuestiones relativas a la posible nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, y no se plantearon argumentos que permitan establecer que se trataba de una denuncia de un militante para que se iniciara un procedimiento sancionatorio, ni mucho menos se analizó y resolvió de esa manera.
Ahora bien, cabe precisar que la atribución de la responsable para determinar el inicio de procedimientos sancionatorios se encuentra soportada en los artículos 27°, párrafo 1, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 1; 7, inciso d); 8, inciso g), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 76, del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 1, segundo párrafo; 3, inciso h), y 82, del Reglamento de Disciplina Interna, por lo que cuenta con facultades para que de oficio pueda llevarlos a cabo.
En este sentido, contrario a lo alegado por el enjuiciante, la determinación de la responsable de iniciar dicho procedimiento no vulnera la unidad del juicio ni la garantía de legalidad, porque no se ha efectuado ningún procedimiento sancionador en su contra, pues lo que se resolvió estuvo vinculado única y directamente con el proceso eleccionario partidista.
Por ello, con independencia de los efectos jurídicos que se hubiesen producido en la votación recibida en determinadas casillas, si las conductas que se imputaron al enjuiciante son susceptibles de actualizar faltas a la normatividad partidista, el órgano responsable actuó conforme a derecho al determinar que se inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente.
A mayor abundamiento, la Comisión responsable es el órgano jurisdiccional partidista encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del partido político y entre integrantes de los mismos, así como para sancionar a los militantes cuando sus actos violen la normativa partidista y, en consecuencia, debe emitir los acuerdos o resoluciones necesarios para hacer efectivas dichas funciones.
En este sentido, la naturaleza del procedimiento sumario es eminentemente coercitiva y ejemplar de los modelos de conducta; su objetivo fundamental consiste en la investigación de actos o conductas infractoras de la normativa partidista que puedan afectar tanto al instituto político como a los militantes, a fin de aplicar la sanción correspondiente.
En el caso, resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia número 12/2007 de esta Sala Superior, aprobada en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, cuyo rubro y texto son de tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA INSTAURARLO.—El principio rector, contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite establecer que las autoridades administrativas electorales tienen atribuciones relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, para que tales actividades se desarrollen con apego a la ley. El ejercicio de dichas atribuciones debe satisfacer el principio depurador del proceso electoral respectivo, a fin de asegurar su apego a la legalidad a través del voto universal, libre, secreto y directo, con la finalidad de preservar la voluntad popular cuando se requiera la reorientación o reencauzamiento de las actividades de los actores políticos, a través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no exclusivamente de aquéllas que sean sancionadoras o anulatorias. De ahí que, la falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario preventivo, no es obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure, pues se deben privilegiar los principios rectores del orden constitucional.
Por lo anterior, si las conductas imputadas al enjuiciante son susceptibles de actualizar faltas a la normatividad partidista, es inconcuso que la responsable sí está facultada para ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio respectivo.
En conclusión, al resultar inoperantes e infundados los agravios expuestos en el expediente SUP-JDC-443/2008, no son aptos para revocar, en la parte impugnada, la resolución que se reclama.
OCTAVO. Estudio de fondo de los agravios planteados en el expediente SUP-JDC-449/2008.
En el presente considerando se estudian los motivos de disenso hecho valer por Luis Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo, de la siguiente forma:
De la lectura integral de la demanda del presente juicio ciudadano, se desprende que la pretensión fundamental de los enjuiciantes consiste en que se revoque la resolución impugnada, con el propósito de que se anule la elección de Presidente y Secretario Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Luis Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo, se advierte que en lo sustancial alegan como agravios los siguientes:
1. Que la responsable viola los principios de legalidad, certeza jurídica y equidad al negarse a declarar la nulidad de la casilla QRO-1-8-2, ubicada en el jardín principal del Municipio de Amealco, al concluir que no se encuentran las causales suficientes para declarar la nulidad de esta casilla, no obstante que reconoce que de acuerdo a las documentales aportadas se acreditó que diversas personas intervinieron de manera irregular en la jornada electoral para inducir a los votantes, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
2. Los actores señalan que la responsable al revisar la casilla QRO-4-13-7, determinó que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 115 inciso h) del citado ordenamiento intrapartidario, toda vez que existieron actos de presión e inducción al voto por representantes de planilla, según se desprende del acta circunstanciada de los hechos, que firmó el auxiliar electoral de dicha casilla, cuyo documento fue exhibido, y al que se le dio valor probatorio pleno y aún cuando reconoce que se encuentran acreditadas las violaciones graves señaladas, resuelve en el considerando vigésimo quinto de la resolución impugnada, no excluir del cómputo estatal de la elección para Presidente y Secretario del Partido de la Revolución Democrática, el resultado de dicha casilla, situación que a juicio de los actores, constituye una violación a lo dispuesto por los artículos 8, 10, 14 y 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 2, numeral 1, 3, numeral 1, incisos a) y j) del Estatuto, el artículo 5 del Reglamento de Disciplina Interna del instituto político, además que omite anularla, lo que imposibilita la declaración de la nulidad de la elección en términos de lo dispuesto por el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político.
3. Se viola en su perjuicio el derecho de justicia partidista , dado que la responsable en relación con las casillas QRO-10-12-14, QRO-10-12-15 y QRO-10-12-16 ubicadas en el municipio del Marqués, Estado de Querétaro, en el considerando vigésimo quinto de la resolución impugnada, sólo analizó la causal de improcedencia hecha valer por los actores en relación a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 115 del Reglamento de General de Elecciones y Consultas, omitiendo realizar el estudio de las causales de nulidad invocadas, lo que constituye una violación al principio de exhaustividad, y contraviene los principios de petición, legalidad y certeza jurídica que se encuentran previstos en los artículos 8; 14, y 16, de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos.
4. Les causa agravio a los actores, que la responsable en la resolución impugnada, viole en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 5, del Reglamento de disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, en relación con los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al realizar una inadecuada aplicación del artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna, por determinar que no procedía la nulidad de la casilla identificada con el número QRO-14-3-27, ubicada en Santa Rosal Jáuregui, del Municipio de Querétaro, pues al decir de los enjuiciantes, la responsable no realizó el estudio de manera individual y tampoco analizó de forma integral cada una de las pruebas que exhibió concretándose exclusivamente a desestimar el acta circunstanciada que se exhibió por carecer de firma, lo cual según los actores, es falso, sin considerar los otros elementos de prueba que robustecen lo manifestado, como lo son las notas periodísticas ofrecidas, la propaganda repartida en la jornada electoral, así como los datos de inicio y terminación de la jornada electoral y el número de votos, lo que en su conjunto y de manera integral, llevan a concluir que lo señalado en el acta circunstanciada es verdad.
5. Los actores aducen que les genera agravio, el análisis que hizo la responsable, al estudiar las casillas QRO-1-8-2, QRO-2-15-3, QRO-3-14-5, QRO-4-13-6, QRO-5-7-9, QRO-5-7-10, QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, QRO-14-3-27, QRO-14-6-33, QRO-14-6-34, QRO-14-6-35, QRO-17-11-39 y QRO-18-13-41, por la causal de nulidad contenida en el inciso d), del artículo 115, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, relativa a “Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación”.; ya que no realizó el estudio de manera individual, sino de manera conjunta, así como que hizo una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas para acreditar la causal de nulidad señalada.
6. Les causa agravio lo que considera como una irregularidad grave en relación a la casilla QRO-5-7-10, en atención a que, no obstante que la responsable reconoce que respecto de esta casilla, se encuentra acreditada la causal de genérica de nulidad, decide la responsable no excluirla del cómputo final, siendo que corresponde aplicar el contenido del artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido.
7. La responsable omite estudiar la petición de nulidad de la elección de mérito, formulada por los hoy actores en términos del artículo 116, inciso a) del Reglamento de General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que resulta aplicable al haberse acreditado irregularidades en más de nueve casillas.
Sentado lo anterior, se procede al estudio de los agravios listados con anterioridad. Por cuestión de método se abordará primero el estudio de los agravios identificados en los numerales 1, 3, 4 y 5, para estudiarse después de manera conjunta los identificados con los numerales 2, 6, y 7 dada su estrecha vinculación.
Los agravios se estiman por una parte, infundados y por otra, inoperantes en base a los siguientes razonamientos jurídicos:
El agravio señalado con el numeral 1, es infundado por lo siguiente:
Alegan los actores en el juicio que la responsable viola en su perjuicio los principios de legalidad, certeza jurídica y equidad, al negarse a declarar la nulidad de la casilla QRO-1-8-2, no obstante de aceptar que se acreditó que diversas personas intervinieron de manera irregular en la jornada electoral para inducir a los votantes, por lo que se debe tener actualizada la causal de nulidad prevista en el inciso h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
En la resolución impugnada, la responsable señala que en relación a la casilla QRO-1-8-2, las irregularidades que se alegan no influyen de manera determinante en el resultado de la votación, ya que no se denotan conductas de una inducción al voto, la persona que realizó proselitismo en la casilla fue consignada y la negativa al representante de los actores de entregarle copia del escrito de incidentes, por sí mismos resultan insuficientes para declarar la nulidad de dicha casilla.
Por su parte, los actores en el juicio, basan su pretensión de tener por acreditada la causal de nulidad reclamada en el contenido del escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, que obra a fojas 114 a la 118 del cuaderno accesorio 1, del presente juicio, signado por Valdemar Rodríguez Macías, en su carácter de representante de la formula 454, encabezada por Luis Guerrero Dávila, ahora actor en el presente juicio, dirigido a Antonia Blas, presidenta de la Casilla 2 de Amealco de Bonfil, que es del tenor siguiente:
El pasado proceso electoral que vivió nuestro partido, que mucho desea la transparencia y erradicación de las prácticas de antaño para lograr el Poder por el Poder mismo, y {95} en virtud que al finalizar la jornada electoral en este municipio, se negó a firmar el manuscrito que al final redacté, lo presento en esta ocasión de manera electrónica y mejor detallado. Manifiesto que en mi carácter de representante de la planilla 454 encabezada por el C. Luis Guerrero Dávila en el municipio de Amealco de Bonfil, Qro., (como acredito con copia fotostática anexa) en las pasadas elecciones para Presidente y Secretario Nacional y Estatal del Partido de la Revolución Democrática; así como Delegados y Consejeros al VIII Distrito a nivel estatal y al Congreso Nacional y Estatal por los Distritos Vil y XI, respectivamente. Deseo manifestar las siguientes irregularidades en el proceso:'
1. El material electoral llego a las 8:35 hrs. Instalándose a las afueras de la Casa de la Cultura de este municipio.
2 A las 8:45 hrs. (ocho cuarenta y cinco de la mañana) antes de instalar la casilla dos, un ciudadano a quién después se le reconocería y llamaría como "El Ingeniero" quién se acreditó como delegado del proceso electoral, mediante documento expedido por la Comisión Técnica Electoral y quién posteriormente resultó ser el representante del C. Horlando Caballero; nombró a Usted como presidenta de la casilla, ya que el C. J. Simón Castillo Martínez quién era el presidente, no se presentó, entonces Usted en su carácter de Secretaria asumía el cargo como marca el procedimiento y la Ley Electoral, y posteriormente se nombraría a un ciudadano de la fila que estuviera interesado en fungir cómo secretario, de esa manera queda el C. Pedro González Secundino.
3 Posteriormente insistía constantemente en "iniciar el proceso, por respeto a la gente" para lo cual le solicité que nos permitiera CONTAR LAS BOLETAS, como marca el proceso electoral, y bajo el derecho que cada representante tenemos de solicitarla aclaración de cualquier anomalía que existiese.
4. Una vez contada y requisitada el acta de inicio de la jornada electoral, solicité una copia de la misma, negándoseme en primera instancia por "el Ingeniero" y posteriormente por Usted, quién dicho sea de paso, siempre consultaba a éste para poder tomar una decisión.
5 La casilla fue instalada a las 9:55 hrs. (nueve de la mañana con cincuenta y cinco minutos) corno marca el acta de apertura, cuando la cita fue a las 8:00 hrs. (ocho de la mañana).
6 Inmediatamente después del canteo de las boletas y registro en el acta correspondiente, inició el proceso electoral, presentándose la siguiente anomalía a las 10:19 hrs. aproximadamente, cuando los representantes de las otras planillas, principalmente Marcelino Domínguez Francisco, representante de la planilla 100 y otro ciudadano que no se acreditó, se acercaban a los votantes para "auxiliarlos en el depósito de tas boletas en las urnas" a lo cual solicité a Usted les pidiera se retirarán y nuevamente "el Ingeniero" y Usted se negaron a atender, so pretexto de acelerar el proceso electoral. Ante esa negativa, sólo me quedo ser observador del mismo y cuidar que no se violentara más la legalidad y limpieza del proceso electoral.
7 A las 12:40 hrs. se presentó un ciudadano que preguntaba ¿quién era el representante de Alejandro Encinas? Al no obtener respuesta de los ahí presentes, se dirigió a la larga fila de votantes, repartiendo propaganda donde se veía la imagen de Alejandro Encinas con Fernando Tapia, Candidato de la fórmula 9 a la Presidente Estatal del Partido. Siendo consignado, a decir de "el Ingeniero", al Ministerio Público y {96} dónde recibió amenazas que advertía que "iba a haber madrazos".
8 Prosiguió la jornada electoral, pero "el ingeniero" nos pidió que registráramos el incidente y de una vez lo signáramos los representantes, en el entendido que aún no se cerraba el proceso electoral. Así fue, procedimos a firmarlo, como consta en el acta de incidencias.
9 Durante toda la jornada se siguió en la misma actitud de "apoyar" a los compañeros para que dirigirlos a la urna correspondiente, ante lo cual la compañera Tañía Fonseca representante de la planilla 108 y un servidor, revisábamos el proceder de los ciudadanos mencionados en el punto 6.
10 A las 18:00 hrs. cuando finalizó el proceso electoral, se cerró la casilla y procedimos al escrutinio, cuando decidí registrar las incidencias del proceso, el acta estaba tachada después del único incidente registrado, era sobre el proselitismo de Femando Tapia, no existiendo espacio para el registro de más incidencias. Cuando hice la observación al "ingeniero", este minimizó los hechos y pidió que fuera Usted quién decidiera, y ante la mayoría de peticiones de los demás representantes, porque se procediera a los hechos, SOLICITÉ MI COPIA PARA TENER EVIDENCIAS.
11 Durante el escrutinio, que dio inició a las 20:17 hrs. después de la anulación de boletas sobrantes, así como el debido conteo y registro en actas, se contó con la participación de los representantes de casilla, y entonces ya no se contó con la participación del "ingeniero" quién se instalo en el interior de su vehículo.
12 Cuando se lograron concentrar las boletas y hacer el registro oficial, para el llenado de las mismas, se encontraron las siguientes inconsistencias:
Cargo que se eligió | Boletas recibidas a la apertura del proceso | Boletas depositadas en urnas. | Boletas sobrantes y anuladas antes del escrutinio | Observaciones sobre las inconsistencias | |
Presidencia y Secretaria General Nacional | 914 | 376 | 538 | Sin observaciones | |
Todos los datos aquí expresados se encuentran manifestados en las respectivas actas y bajo la firma de los funcionarios de casilla y los representantes de las planillas ahí presentes en ese momento.
13 Ante tal eventualidad, solicite una hoja de incidencias, misma que fue negada por la mesa directiva de la casilla, así como por el supuesto Delegado Nacional, quién reportaba resultados vía telefónica a uno de los candidatos, al Lic. Horlando Caballero, lo cual me di cuenta pues lo hacia públicamente y con tono notoriamente alto.
…”
Para efecto de analizar si se encuentra acreditada en la casilla QRO-1-8-2, la causal de nulidad contemplada en el inciso h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, es necesario analizar su contenido el cual es del tenor siguiente:
Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
[…]
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e
[…]
De la hipótesis normativa citada, se advierte que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente se ejerció violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; lo anterior sobre la base de que sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita y si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
Dicho criterio se encuentra sustentado en la tesis de Jurisprudencia, Compilación Oficial de Jurisprudencia S3ELJ 13/2000, consultable en la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203, cuyo texto y contenido son:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española en 1992, "determinante" es lo "que determina", es decir, es el participio activo del verbo "determinar". Esta palabra, por su parte, tiene el sentido de "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir" (Diccionario María Moliner, editorial Gredos, edición dos mil cuatro).
De lo señalado, se sigue que se está ante una violación determinante para el desarrollo del proceso electoral, cuando el acto reclamado sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso del proceso con el que esté relacionado, y para el resultado del proceso electoral, cuando resulte causa eficiente para afectar la validez de la elección, la elegibilidad del ganador o pueda generar la reversión de la victoria declarada.
En relación a la casilla QRO-1-8-2, a la que la responsable de manera errónea en la resolución impugnada refiere como casilla QRO-1-8-1, obra el escrito de Valdemar Rodríguez Macias, representante de la planilla 454, quien señala diversos hechos ocurridos en la referida casilla, los cuales no se encuentran controvertidos y de los que resultan relevantes los siguientes:
En primer término, que los representantes de diversas planillas se acercaron a los votantes para “auxiliarlos en el depósito de las boletas en las urnas”.
Situación de la que los actores pretenden se derive la nulidad de casilla que reclaman, sin embargo, debe señalarse a los mismos, que con el actuar de los representantes de casilla relativo a acompañar a los votantes a depositar la boleta en la urna, no acreditan el que se haya ejercido sobre los votantes violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido, el supuesto auxilio se da con posterioridad a que fueron llenadas las boletas, por lo que no se puede tener por acreditada la influencia en la emisión de votos a favor de alguno de los candidatos que contendió para los cargos de Presidente y Secretario del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro.
Por lo que hace al hecho de que se presentó una persona y repartió propaganda en la fila a favor de Fernando Tapia candidato por la planilla 9, al haberse consignado a dicha persona al Ministerio Público, según se señala en el documento analizado, y que con ello se evitó que los efectos de esa irregularidad trascendieran en el momento en que se llevaban a cabo los comicios, y afectara el resultado de la votación, ello lleva a considerar que tal cuestión no sea suficiente para declarar la nulidad de casilla pretendida por los accionantes.
En lo referente a la negativa de proporcionar una hoja de incidencias al representante de los actores en la casilla QRO-1-8-2, tampoco se advierte como determinante para el efecto de declarar la nulidad en la casilla aquí estudiada, toda vez, que ello no impidió que se hicieran del conocimiento de la responsable las irregularidades observadas por el representante de los actores en la casilla, tan es así que las mismas fueron valoradas en la resolución ahora impugnada.
Respecto del otro incidente que se deriva del escrito ofrecido como prueba por los actores en el juicio, como es la comunicación telefónica de los resultados de la votación por un supuesto Delegado Nacional, tampoco se considera que pueda resultar determinante para el resultado de la votación en la casilla, pues la comunicación de la suma del conteo de los votos, no la altera, además que tal conducta no puede ser adecuada a la descripción que se señala en la causal de nulidad contemplada en el inciso h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Como se observa las conductas descritas con antelación acontecidas en la casilla QRO-1-8-2, no resultan aptas o suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en la misma, lo que también se sustenta con el hecho de que en el propio escrito referido con antelación, ofrecido por los recurrentes, hoy actores, se asienta que no existieron observaciones sobre inconsistencias en el cómputo realizado en la casilla en relación a la elección de Presidente y Secretario del partido en el Estado de Querétaro, por lo que en consecuencia resulta infundado el agravio que señalan los actores en el sentido de que la responsable violó en su perjuicio los principios de legalidad, certeza jurídica y equidad, al negarse a declarar la nulidad de la casilla QRO-1-8-2, por la causal contenida en el inciso h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Derivado de lo anterior, también se advierte infundado el argumento esgrimido por los incoantes relativo a que debieron omitirse los votos de la casilla QRO-1-8-2, en el computo total de la elección y además debió considerarse la nulidad de la misma para efectos de convocar a elecciones extraordinarias, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 inciso a), del citado ordenamiento intrapartidario, ello por no haberse acreditado la procedencia de la nulidad reclamada, por lo que la responsable no estaba compelida a omitir la votación recibida en dicha casilla al momento de realizar el cómputo final de la elección.
El agravio señalado con el numeral 3, también se estima infundado en base a las siguientes consideraciones:
Los actores señalan como agravio en su escrito de demanda, la violación al derecho de justicia partidista, toda vez que la responsable en relación con las casillas QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, sólo analizó la causal de improcedencia hecha valer por los actores en relación a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 115 del Reglamento de General de Elecciones y Consultas, omitiendo realizar el estudio de las causales de nulidad invocadas, lo que constituye una violación al principio de exhaustividad.
En primer término cabe señalar que en el agravio en estudio, los actores alegan la omisión de la responsable de analizar las causales de nulidad establecidas en los incisos b) y h) del artículo 115, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada se advierte que contrario a lo alegado por los accionantes, la responsable sí realizó el estudio, que no es impugnado en su contenido, sobre la procedencia de declaración de nulidad de la casillas QRO-10-12-14, QRO-10-12-15 y QRO-10-12-16 en base a lo dispuesto por el inciso b) del citado artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, sometida a su consideración, tal y como se advierte del contenido de la resolución a fojas 94 y 95 en los siguientes términos:
Vigésimo Cuarto. Las casillas identificadas como: QRO-1-8-1, QRO-1-8-2, QRO-2-15-3, QRO-3-14-5, QRO-4-13-6, QRO-4 13-7, QRO-5-7-9, QRO-5-7-10, QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, QRO-14-3-27, QRO-14-6-33, QRO-14-6-34, QRO-14-6-35, QRO-17-11-39, QRO-18-13-41. ---------------------
Respecto de dichas casillas se ha hecho valer la causal de nulidad contenida en el inciso b) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que es del tenor literal siguiente. ---------------------------------------------------
Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;
Al respecto la actora señala que la paquetería electoral fue entregada "en el lugar que habría de instalarse cada casilla, y el mismo día 16 de marzo de 2008, que fue entregado el material correspondiente, violentando lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que dispone que será "dentro de los 3 días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibe detallado"."
Consiste, pues, el acto reclamado en una violación a lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esto es la entrega de la paquetería electoral a los funcionarios de casilla fuera del plazo establecido para lo mismo, en consecuencia no puede impugnar con fundamento en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo cual se reclasifica el fundamento por el cual se impugna y se tiene la impugnación realizada con fundamento en el inciso i) del citado cuerpo normativo, lo anterior con fundamento en el artículo 27 del Reglamento de Disciplina Interna, mismo que es del tenor literal siguiente: --------------------------------------------------------------
Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Se precisa que para la anulación de casillas se deben de cumplimentar dos hipótesis: 1. La acreditación plena de la causal de nulidad invocada, y 2. Que la misma sea determinante para el resultado de la votación.------------------------
En consecuencia, suponiendo sin conceder que efectivamente respecto de alguna o algunas de las casillas se acreditara el extremo de que la paquetería electoral no se haya entregado en tiempo, resulta este dato irrelevante, toda vez que tal hecho no ocasionó retraso en la apertura de las casillas, por lo que aún y cuando se incurriera en la violación de lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dicha causal no es determinante, en consecuencia no cumple con la segunda de las hipótesis, esto es que la violación además de ser grave sea determinante para el resultado de la votación.
En consecuencia, es infundada la petición de declarar la nulidad de las señaladas casillas. Se precisa que lo anterior encuentra sustento en el principio de conservación de los actos electorales, derivado de la necesidad primordial de garantizar el pleno ejercicio del voto. Conforme a este principio, solamente procederá la anulación cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser un principio rector o alguna característica del sufragio.
…”
Por otro lado, tampoco asiste la razón a los actores en su señalamiento de que la responsable contraviene en la resolución impugnada los principios de petición, legalidad y certeza jurídica que se encuentran previstos en los artículos 8, 14, y 16 de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos, al declarar infundado el recurso que interpusieron en el presente juicio, no obstante de haber declarado procedente la nulidad de las casillas QRO-10-12-14, QRO-10-12-15 y QRO-10-12-16, en base al diverso recurso promovido por Horlando Caballero Núñez, y Cresenciano Serrano Hernández.
Lo anterior es así, toda vez que en la resolución impugnada, se realizó el estudio de diversos recursos, en los cuales existía identidad en la autoridad señalada como responsable, el acto impugnado y las pretensiones de los accionantes, según se desprende de la lectura de las demandas, luego entonces, al haberse acreditado en el juicio la procedencia de la nulidad de las casillas QRO-10-12-14, QRO-10-12-15 y QRO-10-12-16, por la causal contemplada en el inciso h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas Partido de la Revolución Democrática, misma que fue reclamada por diversos ciudadanos, entre ellos los hoy accionantes Luis Guerrero Dávila y Rosalía Pichardo Santoyo, resulta inconcuso que al declararse procedente la nulidad de las casillas referidas, tal situación no puede considerarse violatoria de los principios de petición, legalidad y certeza jurídica, como lo pretenden los actores, por el señalamiento específico sobre que la nulidad de las casillas se declaró por la impugnación formulada por Horlando Caballero Núñez, y Cresenciano Serrano, toda vez que al estar sustentada la nulidad en los mismos hechos y fundamento normativo intrapartidario que hicieron valer los actores, y al encontrarse colmada su pretensión, no había la necesidad de realizar otro pronunciamiento, al haberse extinguido la materia del litigio en relación con ese acto reclamado, que además ya fue analizado en el considerando que antecede.
Además, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de los planteamientos que les formulan en los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, podemos concluir que en el asunto a estudio la responsable se apegó al principio de exhaustividad al momento de emitir la resolución impugnada, toda vez que en el considerando vigésimo cuarto de la resolución impugnada realizó el estudio del planteamiento del actor en relación a la actualización de la causal de nulidad contemplada en el inciso b) del artículo 115 del Reglamento de Elecciones y Consultas del instituto político, y además quedó colmada la pretensión de los enjuiciantes, respecto de la declaración de nulidad de las casillas QRO-10-12-14, QRO-10-12-15 y QRO-10-12-16, por la causal contemplada en el inciso h) del precepto normativo partidario citado, invocada por los enjuiciantes.
Ahora bien, por cuanto hace a la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el agravio que se analiza los accionantes no alegan de la responsable la omisión de su estudio, sino por el contrario manifiestan expresamente que la Comisión Nacional de Garantías en las casillas QRO-10-12-14, QRO-10-12-15 y QRO-10-12-16 únicamente se avocó a analizar la misma, por lo que más adelante en la presente ejecutoria se realiza el estudio de los agravios encaminados a combatir la negativa de la responsable de tener por acreditada tal causal de nulidad en las referidas casillas.
Por otra parte, los motivos de inconformidad identificados en el numeral 4, se consideran por un lado infundados, y por otro inoperantes.
Respecto a que la responsable viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 5, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, en relación con los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe decirse que resulta infundado por lo siguiente:
El artículo 5, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática señala que: “Todo miembro del Partido, así como de sus órganos e instancias podrán acudir ante la Comisión en los términos estatutarios y reglamentarios, para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas; mediante la presentación del escrito de queja.”.
Ahora bien, de las constancias del juicio, no se aprecia que a los actores, se les ha impedido el acceso a la justicia partidaria, en el sentido de negarles ejercer sus derechos ante los órganos partidarios competentes, mediante la interposición de algún recurso, por el contrario, en el juicio en el que se actúa, se estudia una resolución emitida en base a dos recursos promovidos por los actores.
También se estima infundada la alegación de los actores respecto a la violación a lo dispuesto por el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla el derecho de petición de los ciudadanos, y que obliga a los partido los partidos políticos, a que a toda petición formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta también escrita.
Por otra parte, en el presente caso, no puede considerarse que la responsable violó el derecho de petición de los actores, al no resolver la nulidad de la casilla QRO-14-3-27, que demandaron, pues con independencia de que la responsable hubiese o no acogido su petición, la misma fue colmada al realizar el análisis de dicha casilla en la resolución impugnada.
De las constancias del juicio en el que se actúa, se advierte que los actores acompañan como prueba, al escrito del recurso de inconformidad que interpusieron ante la responsable acompañan, en relación con la nulidad de la casilla número QRO-14-3-27, el siguiente documento:
Del contenido del documento, se advierte que fue correcta la valoración realizada por la responsable al documento identificado como acta de incidente supuestamente levantada en la casilla QRO-14-3-27, pues al ser un documento escrito, debe indubitablemente ser firmado por la persona que intervino o constata el acto que se hace constar; lo anterior, toda vez que la firma es el medio por excelencia, a través del cual debe exteriorizarse la voluntad de las partes para que se produzcan los efectos o consecuencias legales inherentes al documento.
De esta suerte, es inconcuso, que cuando un documento público o privado exhibido en un juicio, no se encuentra signado por la persona que lo expidió, ni hay algún elemento del que se deduzca que el autor del mismo reconozca su contenido, no puede dársele valor probatorio pleno como pretende el accionante, ni siquiera el carácter de indiciario, pues el valor de las documentales no puede ir más allá de su contenido, más aún cuando en el juicio en el que se actúa, el actor, no demuestra con prueba alguna su manifestación respecto de que el documento se encuentra en original signado, lo que le correspondía conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que señala que “El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”.
Se considera inoperante, lo manifestado por los actores en relación a que, con las demás pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad presentado ante la responsable, podía tenerse por acreditada la nulidad de la casilla QRO-14-3-27, pues no obstante que señalen haber exhibido notas periodísticas, propaganda electoral, y los datos de inicio y terminación de la jornada electoral, no refieren de forma específica en la tramitación del procedimiento intrapartidario donde se limitó a señalar que sería probado en el momento procesal oportuno, ni en el presente juicio, a que notas periodísticas se refiere y de que manera las mismas junto con las otras documentales pudieran sustentar los hechos que afirman y se encuentran asentados en el documento ofrecido como acta de incidentes sobre la cual ya se hizo pronunciamiento de que no tiene valor probatorio alguno, ni mencionan en su escrito de demanda de juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que pretende probar.
Por otra parte, como se precisó con anterioridad, en el agravio identificado con el numeral 5, los actores aducen sustancialmente que les genera agravio, el análisis que hizo la responsable, al estudiar las casillas QRO-1-8-2, QRO-2-15-3, QRO-3-14-5, QRO-4-13-6, QRO-5-7-9, QRO-5-7-10, QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, QRO-14-3-27, QRO-14-6-33, QRO-14-6-34, QRO-14-6-35, QRO-17-11-39 y QRO-18-13-41, por la causal de nulidad contenida en el inciso d), del artículo 115, del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, relativa a “Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación”.
Esgrimen los enjuiciantes que fue incorrecta la valoración que hizo la responsable al analizar dichas casillas, particularmente de la documental pública consistente en la copia certificada del acuerdo emitido por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Querétaro en la que se determinó los funcionarios de casillas de los cuarenta y un centros de votación que se instalaron el día de la jornada electoral en los diferentes municipios y comunidades pertenecientes a dicha entidad, a la cual, la responsable determinó de manera incorrecta, no otórgale valor probatorio, en razón de que según la responsable tal acuerdo perdió vigencia al haberse publicado el catorce de marzo en la página web, una fe de erratas del encarte aprobado por la citada delegación.
Al respecto, alegan los impetrantes que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, tanto las paginas webs o los archivos digitales no son medios probatorios que estén previstos en la reglamentación interna del partido político, mucho menos si no obran en la relación de pruebas que la responsable citó como parte de su análisis en la resolución impugnada, por ende, afirman los actores que la responsable actuó contrario a derecho.
Por otra parte, aducen los accionantes que lo dispuesto en el considerando vigésimo sexto de la resolución impugnada resulta incorrecto, toda vez que la responsable al realizar el análisis de dicha causal, determinó que si bien, algunas personas que fungieron como funcionarios de las casillas impugnadas no estaban autorizadas en el encarte, también lo era que tales personas eran militantes del partido, por lo tanto no se actualizaba la causal d), argumento que, a decir de los actores, fue hecho sin sustento alguno, toda vez que la responsable solamente analizo las actas de escrutinio y cómputo sin consultar la lista nominal de los militantes del partido o bien, que hubiese solicitado a la Comisión Nacional de Afiliación de ese instituto político, para soportar su afirmación.
Finalmente, alegan los incoantes por un lado, que fue incorrecto el hecho de que la responsable haya acumulado en un solo expediente, todos los recursos interpuestos en contra de la elección de Presidente y Secretario General del referido instituto político en el Estado de Querétaro, y por otro, que les genera perjuicio el hecho de que la responsable haya estudiado de manera grupal y no en lo individual, las quince casillas que impugnaron por la causal prevista en el inciso d), del articulo 115, del reglamento de disciplina mencionado.
Los referidos motivos de inconformidad resultan por un lado, inoperantes, y por otro, infundados, por lo siguiente:
De la lectura del la resolución impugnada, se advierte que la responsable al analizar las casillas combatidas por la causal d), del artículo 115, del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, hizo mención que los hechos esgrimidos por los actores en su recurso primigenio en relación a dicha causal fueron inexactos, toda vez que basó sus apreciaciones en base a un encarte que sufrió modificaciones, publicado el catorce de mayo del presente año, en la página web de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de Querétaro, a través de una fe de erratas, la cual fue proporcionada por la referida comisión a la hoy responsable al rendir su informe justificado con motivo del recurso primigenio, por medio magnético, en donde contiene copia del encarte final, el padrón y la lista nominal, misma que la responsable le concedió pleno valor probatorio al emanar de un órgano partidario competente, con fundamento en el artículo 15, del Reglamento de Disciplina Interna del mencionado instituto político.
Ahora bien, en principio cabe hacer mención que un hecho que no es controvertido por los actores, por lo cual no es motivo de análisis en la presente resolución, es el relativo a evidenciar posibles vicios que per se, pudiera tener la referida fe de erratas que sufrió el encarte emitido por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Querétaro, mediante acuerdo CTE-94-06/03/2008, como podría ser por ejemplo, que fuese emitido por autoridad incompetente o bien, fuera de los plazos previstos en la propia normativa partidaria, por lo que esta Sala Superior se ocupara exclusivamente del estudio de la resolución impugnada a luz de los hechos y agravios deducidos por los actores, respecto a la causal bajo análisis.
Así las cosas, respecto al argumento de los actores relativo a que la responsable realizo una incorrecta valoración de la mencionada fe de erratas que sufrió el encarte original publicaba en la página web y en los archivos digitales, en razón de que no constituyen medios probatorios que estén previsto en la reglamentación interna del partido político, se estima infundado por un lado, e inoperante por otro.
Lo infundado del referido motivo de inconformidad radica en que, contrariamente a lo afirmado por los actores, de conformidad con el artículo 85, del Reglamento General de Elecciones y Consultas de citado instituto político, la Comisión Técnica Electoral, es la encargada de aprobar el número y la ubicación de casillas, ordenando la publicación de dicho acuerdo por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en las páginas webs de los mismos.
Asimismo, el Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla de manera definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la citada comisión.
En ese sentido, si en la especie, le fe de erratas de mérito, fue emitida por la autoridad competente para tal efecto, es decir, por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de Querétaro, y fue publicada en la página web de dicha comisión el catorce de marzo del presente año, consultable en el sitio www.cte-prd.org.mx, resulta inconcuso que tal publicación en el sitio web de la propia comisión, está contemplada en la normativa de ese partido político, de ahí lo infundado del agravio.
Lo inoperante radica por tratarse de aseveraciones dogmáticas, carentes de los elementos demostrativos necesarios para justificar que fue incorrecta la valoración de la responsable, pues no se dice, verbi gratia bajo qué parámetros estima que fue incorrecta la valoración de ese material convictivo, ni se exponen las razones para apoyar su afirmación de que tal medio de prueba, analizado conjuntamente no produce pleno valor probatorio, ni tampoco enderezan consideraciones tendientes a restarle eficacia a la valoración que le concedió la responsable a dichos medios probatorios.
De igual manera, resulta infundado lo vertido por los actores concerniente a que el artículo 14 del Reglamento de Disciplina Interna, no contempla las paginas webs o los archivos digitales como medio probatorios, mucho menos si no obran en la relación de pruebas que la responsable citó como parte de su análisis en la resolución impugnada.
Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo aducido por los enjuiciantes, si bien, dicho dispositivo no contempla de manera literal las paginas webs o los archivos digítales, como pruebas que se puedan ofrecer y ser admitidas para la resolución de las quejas, también es cierto que, de la lectura de dicho numeral, se advierte que dentro del catálogo de las pruebas que se pueden ofrecer y ser susceptibles de ser admitidas, se encuentran las pruebas técnicas, como se demuestra a continuación:
Artículo 14.- Para la resolución de las quejas previstas en este Reglamento, podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) La Confesional;
b) Los Documentos Públicos;
c) Los Documentos Privados;
d) La Testimonial;
e) Las Técnicas;
f) La Presuncional, Legal y Humana; y
g) La Instrumental de actuaciones.
Como se aprecia, resulta evidente que tanto las paginas web, así como los archivos digitales contenidos en medios magnéticos pertenecen al catalogo de las pruebas técnicas, entendiéndose éstas, como aquellos medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí lo infundado del agravio.
En torno al argumento de los impetrantes, relativo a que la responsable no menciona, ni acompaña en la relación de pruebas al momento de realizar el análisis de la causal contemplada en el inciso d), del referido artículo 115, en la resolución impugnada, particularmente en la pagina 20, se advierte que la responsable hace la aclaración que al rendir el informe justificado la Delegación de la Comisión Técnica Electoral de Querétaro, con motivo del recurso primigenio, proporcionó a la hoy responsable, el medio magnético que contiene el encarte final de fecha catorce de marzo del presente año, el cual fue utilizado por la responsable para resolver la resolución ahora impugnada, por lo tanto el hecho de que la responsable haya o no citado o relacionado tal prueba al analizar la causal d), tal circunstancia en modo alguno puede servir de base para modificar o revocar la resolución impugnada, pues dicho material probatorio ya obraba en los autos de los expedientes que dieron origen a la resolución ahora impugnada, la cual fue utilizada por la responsable, argumento que tampoco controvierten los actores.
En relación al argumento de los accionantes dirigido a combatir la consideración de la responsable relativa a que si bien, algunas personas que fungieron como funcionarios de las casillas impugnadas no estaban autorizadas en el encarte, también lo era que tales personas eran militantes del partido, situación que hacía que no se actualizara la causal d), argumento que, a decir de los actores, fue hecho sin sustento alguno, toda vez que, en concepto de los mismos, la responsable solamente analizó las actas de escrutinio y cómputo sin consultar la lista nominal de los militantes del partido o bien, que hubiese solicitado a la Comisión Nacional de Afiliación de ese instituto político, el cerciorarse de que tales personas eran o no militantes del partido.
Tal argumento se estima inoperante ya que por un lado, los actores no precisan de manera individual a que personas se refieren, es decir, no identifican a que personas la responsable consideró como militantes y aptas para ser funcionarios de casillas, y por otro lado, no enderezan razonamiento alguno orientado a combatir las consideraciones vertidas por la responsable, circunstancia que, con independencia de que tales consideraciones sean o no correctas, al no encontrarse controvertidas deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.
Por lo que hace a las alegaciones de los enjuiciantes relativa a que fue incorrecto el hecho de que la responsable haya acumulado los distintos recursos en la propia resolución impugnada, se estima que tal situación no les irroga agravio alguno a los hoy actores, toda vez que la responsable acumuló los diversos recursos, en razón de que de los escritos demanda que dieron origen a los mismos, se advertía la configuración de la conexidad de la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable, lo cual es permitido en la técnica procesal, en base al principio de economía procesal y así evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
Finalmente, en relación al argumento de los enjuiciantes respecto a que les genera perjuicio el hecho de que la responsable haya estudiado de manera grupal y no en lo individual, las quince casillas que impugnaron por la causal prevista en el inciso d), del artículo 115, del reglamento partidario multireferido, se estima infundado, toda vez que, de la lectura cuidadosa del considerando vigésimo sexto de la resolución impugnada, en donde la responsable realiza el estudio de las casillas impugnadas bajo la causal d), prevista en el articulo 115, del reglamento en comento, se advierte que si bien, la responsable las agrupó a través de un cuadro de manera ilustrativa, también lo es que su análisis fue realizado de manera individual.
En efecto, del contenido de dicho cuadro se desprende que la responsable en primer lugar, dividió el mismo en tres columnas, en una identifico el número de casilla que se trataba; en otra, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación en dichas casillas y en la tercera columna, insertó si los funcionarios precisados en la segunda columna pertenecían o no al encarte o bien al padrón de afiliados, destacando aquellos casos en donde faltaban datos.
Asimismo, la responsable utilizó para el llenado del citado cuadro, las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo expedidas por el Delegado Electoral de la Comisión Técnica Electoral del Estado de Querétaro correspondientes a las casillas analizadas baja la causal de mérito, así como también del encarte final, tal y como quedó precisado en párrafos anteriores de la presente sentencia.
Bajo esa panorámica, opuesto a lo que afirman los actores, la responsable si realizó el análisis y estudio de forma individual de las casillas combatidas bajo la causal en cuestión, otorgándoles valor probatorio a las constancias respectiva, fijó un marco normativo, externó las consideraciones y fundamentos que estimó pertinentes, mismos que no se encuentran controvertidos por los hoy actores, hasta arribar a la conclusión consistente en que no se actualizaba la causa de nulidad de votación recibidas en las casilla impugnadas bajo la causal d), prevista en el artículo 115, del Reglamento General del Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, no siendo obstáculo el hecho de que para su análisis y estudio las haya agrupado mediante un cuadro en forma ilustrativa, pues su examen fue de manera individual, ya que observó en cada una de las casillas, si lo funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral pertenecían o no al encarte o padrón, o bien, en ninguno de los dos, precisando además aquellos casos en donde faltaban datos, de ahí lo infundado del alegato de los incoantes.
Por último, también se estiman inoperantes los agravios señalados con los numerales 2, 6 y 7, por lo siguiente:
Como ya se señaló en el cuerpo de la presente resolución se advierte de la demanda de juicio de protección de los derechos político-electorales promovido por los actores, que su principal pretensión es la de que, este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada, declarando la nulidad de las elecciones de Presidente y Secretario del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, y se convoque a elecciones extraordinarias, lo anterior con base en lo dispuesto por el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, que establece:
Artículo 116.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
[…]
Del contenido normativo del precepto citado, es posible deducir que para que proceda la pretensión del actor, resulta necesario que se hayan acreditado las causales de nulidad previstas en cuando menos el 20% veinte por ciento de las casillas correspondientes a la elección de Presidente y Secretario del Partido de la Revolución Democrática, y que esto sea determinante en el resultado de la votación.
En relación a lo referido por los actores como agravio, respecto de que les causa perjuicio el que la responsable no haya declarado la nulidad de las casillas QRO-4-13-7 y QRO-5-7-10, a pesar de considerar que se encontraba acreditada en las mismas la causal de nulidad, prevista en el inciso h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, deviene en inoperante, toda vez que, no obstante que con independencia de que les asista la razón en cuanto a que la nulidad de la casilla debe decretarse de manera individual, en base al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional federal respecto de que el sistema de nulidades en el Derecho Electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, y dicha causal sea determinante exclusivamente para la votación en esa casilla, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.
Lo anterior, en razón de que aún considerando acreditada la causal de nulidad contemplada en el inciso h) del artículo 115 del Reglamento de Elecciones y Consultas multicitado, en las casillas, QRO-4-13-7 y QRO-5-7-10, y se sumaran las casillas QRO-10-12-14, QRO-10-12-15, QRO-10-12-16, que se declararon nulas, ello lleva a un total de cinco casillas que equivale únicamente al 12.19 % (doce punto diecinueve por ciento) de las cuarenta y un casillas instaladas, por lo que al no alcanzar el porcentaje exigido por la propia normativa partidaria, resulta improcedente decretar la nulidad de la elección y convocar a elecciones extraordinarias, pues los actores no logran demostrar que, en cuando menos en el veinte por ciento de las casillas se hubiese actualizado alguna de las causales de nulidad previstas en el referido artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y que esto sea determinante para el resultado de la votación.
De lo anterior, al resultar inoperantes e infundados los agravios hechos valer en el expediente SUP-JDC-449/2008, no son aptos para revocar, en la parte impugnada, la resolución combatida.
En consecuencia, y derivado del análisis realizado en los considerandos séptimo y octavo de la presente ejecutoria, lo procedente es confirmar la resolución reclamada en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. SE ACUMULA el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-449/2008 al SUP-JDC-443/2008; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. SE CONFIRMA, en lo que fue materia de la impugnación, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el dos de junio de dos mil ocho, en el expediente número QE/QRO/135/2008 y sus acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
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