JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-444/2024

 

ACTOR: LUIS MORALES FLORES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

 

COLABO: PABLO DENINO TORRES

 

Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG233/2024, por el que se registran, entre otras, las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral 2023-2024.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Precisión de acto impugnado

6.2 Agravios

6.3 Caso concreto

7. RESOLUTIVO

 

 

 

 

 

 

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El actor cuestiona el acuerdo impugnado, porque considera que el Consejo General del INE incumplió su deber de diligencia al registrarlo como candidato suplente a diputado federal en la doceava fórmula para la Cuarta Circunscripción por Morena; sin considerar que pertenece a distintos grupos en situación de vulnerabilidad para integrarlo en las cuotas respectivas.[1]

2.     ANTECEDENTES

(2)            Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el CG del INE llevó a cabo la sesión extraordinaria para el inicio del proceso electoral federal 2023-2024.

(3)            Emisión de la Convocatoria al Proceso de Selección de Morena para Candidaturas a Diputaciones Federales en el Proceso Electoral Federal 2023-2024. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas para el Congreso de la Unión.

(4)            Publicación de los listados de registros aprobados por la CNE de Morena. El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro[2], a dicho de la parte actora, se publicaron los registros aprobados por la CNE de Morena, respecto de las personas candidatas a ser elegidas en la celebración del proceso de insaculación.

(5)            Proceso de insaculación. El veintiuno de febrero, se realizó el proceso de insaculación, para seleccionar a las candidaturas al Senado de la República y la Cámara de Diputaciones. El actor afirma que resultó insaculado para diputados de representación proporcional, en la posición B, número único 256, cuarta circunscripción de militantes.

(6)            Lista final de preseleccionados para el Senado de la República y Cámara de Diputaciones. El veintidós de febrero, el partido político publicó la lista final de preseleccionados, en la que el actor advirtió que aparece registrado como diputado suplente, de la posición número doce, para la cuarta circunscripción.

(7)            Acuerdo impugnado (INE/CG233/2024). El veinte de marzo, el INE publicó el acuerdo INE/CG233/2024, con el registro de candidaturas de los partidos políticos al Congreso de la Unión, donde el actor apareció registrado en la misma posición suplente. Ese día, el actor verificó que seguía registrado en la referida posición a través del sistema Candidatas y candidatos, conócelos del INE.

(8)            Demanda. El veinticuatro siguiente, el actor presentó juicio ciudadano en contra del acuerdo impugnado y del respectivo proceso interno de selección de candidaturas. Esto, pues fue registrado como candidato suplente a diputado federal en la doceava posición para la Cuarta Circunscripción por Morena, y él considera que le correspondía una mejor posición en la lista.

3.     TRÁMITE

(9)            Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-444/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(10)        Escisión. El seis de abril, por acuerdo de Sala el pleno de la Sala Superior determinó escindir el escrito de demanda, a efecto de que esta Sala Superior conozca de la impugnación relacionada con el registro de una fórmula de candidaturas de representación proporcional llevada a cabo por el Instituto Nacional Electoral, de manera directa y reencauzar lo restante de la impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para que resuelva lo que en Derecho proceda, al no cumplirse el requisito de definitividad.

(11)        Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

4.     COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a fin de controvertir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual se registraron, entre otras, las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, tipo de cargo que es de la competencia de esta Sala Superior.[3]  

 

(13)        Además, porque así lo determinó este órgano colegiado en el acuerdo plenario de escisión correspondiente.

5.     PROCEDENCIA

(14)        El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[4] como se razona a continuación.

(15)        5.1. Forma. El juicio se presentó por escrito; en él consta el nombre y la firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado; a la autoridad responsable; así como se describen los hechos y se expresan los agravios correspondientes.

(16)        5.2. Oportunidad. Como lo aduce la parte actora, el acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo del año en curso. Por ende, si la demanda se presentó al veinticuatro siguiente, es evidente que se hizo dentro de los cuatro días siguientes a que tuvo conocimiento de la determinación controvertida, tal y como lo dispone el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

(17)        5.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos, pues el actor impugna el acuerdo de registro de candidaturas, que considera que vulnera su derecho a ser votado en una mejor posición, derivado de su pertenencia a distintos grupos en situación de vulnerabilidad. En su informe circunstanciado, la responsable le reconoce dicha calidad.

(18)        5.5. Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Precisión de acto impugnado

(19)        El acto que se analiza exclusivamente en el presente juicio de la ciudanía lo es el acuerdo general INE/CG233/2024 emitido por el Consejo General del INE al cual el actor atribuye vicios propios.

(20)        Así, no serán materia de análisis los disensos dirigidos a controvertir cuestiones intrapartidistas propias del proceso interno de selección de candidatos del partido político Morena, en cumplimiento al acuerdo de escisión y reencauzamiento de seis de abril; por tanto, se debe concluir que en este caso la controversia se ciñe únicamente en cuestionar el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

6.2 Agravios

(21)        El actor cuestiona el acuerdo impugnado, porque considera que el Consejo General del INE incumplió su deber de diligencia al registrarlo como candidato suplente a diputado federal en la doceava fórmula para la Cuarta Circunscripción por Morena, cuando no debía ocupar ese número en la lista. Ello, porque no consideró que pertenezca a distintos grupos en situación de vulnerabilidad para integrarlo en las cuotas respectivas.

6.3 Caso concreto

(22)        El actor fue seleccionado como candidato a diputado federal suplente en la doceava posición de la lista de la Cuarta Circunscripción plurinominal de Morena. En su escrito, reconoce esta situación al conocer la lista final de preseleccionados del partido, el veintidós de febrero.

(23)        Posteriormente, cuando el Consejo General del INE aprobó el acuerdo impugnado, el actor planteó que le ocasiona perjuicio porque no se consideró su pertenencia a grupos en situación de vulnerabilidad para asignarle una mejor posición en la lista, en los lugares reservados a estos grupos.

(24)        Al analizar el contexto del caso y los agravios formulados por el actor, estos últimos devienen inoperantes, en una parte, e infundados, en otra, por lo siguiente.

(25)        Son infundados los agravios dirigidos a demostrar que el Instituto Nacional Electoral tiene la obligación de verificar de manera exhaustiva que el registro que realizan los partidos políticos cumpla con los requisitos que establecen sus normas internas, es decir, en el proceso de revisión y validación de la lista de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, de conformidad con el método de selección establecido en el estatuto y la convocatoria emitida por Morena.

(26)        Lo anterior es así, pues, si bien existe una obligación legal de la autoridad administrativa electoral, en términos de los artículos 238, párrafo 3, y 239, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5], de verificar que las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos que presenten los partidos políticos cumplan con los requisitos establecidos en la ley, lo cierto es que tal verificación se limita a constatar la existencia de la manifestación del partido de que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias, y no debe entenderse como una potestad legal que constriña a la autoridad administrativa electoral a indagar o investigar la veracidad o certeza del cumplimiento de la normatividad intrapartidista, ni la validez de los actos internos del partido que sustente la postulación de un candidato; pues ello equivaldría a imponerle una carga excesiva y de difícil realización a dicha autoridad ante el número de candidaturas que le son presentadas para su aprobación.

(27)        Por otra parte, son inoperantes los argumentos relativos a la vulneración al principio de medidas positivas relacionados con la postulación de las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, porque el demandante no controvierte las razones torales de la responsable.

(28)        Esto es así, pues en el acuerdo impugnado el CG del INE se consideró que para la acción afirmativa indígena, la Secretaría del Consejo, a través de la DEPPP, constató que todos los partidos políticos y coaliciones dieran cumplimiento a la acción afirmativa indígena, siendo el caso que no era posible verificar los bloques de competitividad hasta en tanto no se atendieran los requerimientos; sin embargo, en el caso de representación proporcional, el cumplimiento se dio como consta en la tabla que se presenta a continuación:

Circunscripción

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

Quinta

Número mínimo de candidaturas de origen indígena

1

1

4

2

1

PAN

1

2

4

3

1

PRI

1

1

4

1

1

PRD

1

0

4

2

1

PT

1

1

0

0

0

PVEM

1

1

3

2

1

Movimiento Ciudadano

0

1

3

3

1

Morena

0

0

3

1

1

(29)        Respecto a las personas con discapacidad, la responsable señaló que conforme al punto vigésimo primero del acuerdo por el que se determinan las acciones afirmativas a los criterios aplicables para el registro de candidaturas federales, para el caso de las diputaciones por el principio de representación proporcional, los partidos políticos nacionales deben postular 2 fórmulas integradas por personas con discapacidad, en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales y deben ubicarse dentro de los primeros 10 lugares de la lista respectiva, las 8 postulaciones deben realizarse de manera paritaria.

(30)        Precisó la responsable que la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó los registros de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para determinar el cumplimiento de las acciones afirmativas. De dicha verificación se identificaron diversos incumplimientos por parte de Morena, específicamente la circunscripción tercera, numero de lista 2 porque carecía de documento que acredite su discapacidad permanente; así como la circunscripción tercera, numero de lista 8 porque no acredito el vínculo con la circunscripción para la cual se estaba postulando.

(31)        En este sentido, el actor se limita a plantear que respecto a la acción afirmativa para personas indígenas que si bien era cierto en la asignación de los cargos se apegó a la paridad de género, se omitió conformar en su integración su autoadscripción como indígena otomí y que ignoraba quienes se habían registrado por dicha condición y si habían sido incluidas en su integración.

(32)        Con relación a la acción afirmativa de persona con discapacidad se debe considerar su condición de salud, su pertenencia étnica y su estatus como adulto mayor; esta última condición, señala el actor, debe considerarse como un factor adicional que justifica la necesidad de representación política y participación

(33)        Sin embargo, dichas manifestaciones son genéricas y dogmáticas que no controvierten de manera frontal las consideraciones de la responsable en cuanto a que se constató que todos los partidos políticos y coaliciones dieran cumplimiento a la acción afirmativa indígena y que se verificó los registros de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para determinar el cumplimiento de las acciones afirmativas, y que de dicha verificación se identificaron diversos incumplimientos entre los cuales no se encontraba el actor. Finalmente, el argumento del actor también es ineficaz, pues no observa el deber de la autoridad administrativa de evaluar la existencia de algún tipo de interseccionalidad y, a partir de ella, modificar, de oficio la lista propuesta del partido postulante.

(34)        Aunado a que no se determinó la existencia de una clasificación respecto del grado o las diversas discapacidades que pueda presentar una persona para ser postulada en una mejor posición de las listas de representación proporcional.

(35)        Por tanto, al ser inoperante el concepto de agravio, las consideraciones de la responsable deben seguir rigiendo.

(36)        En ese sentido, ante lo inoperante, en una parte, e infundado, en otra, de los motivos de disenso formulados por el actor, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia justificada del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Indígena otomí, adulto mayor y persona con discapacidad.

[2] Todas las fechas son correspondientes al año 2024, salvo precisión en contrario.

[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 1º; 35, fracción II; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, 79, de la Ley de Medios.

[5] Artículo 238.

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

(…)

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

(…)

Artículo 239.

1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

(…).

8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los vocales ejecutivos, locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.