JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-444/2024
actor: LUIS MORALES FLORES
RESPONSABLEs: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORó: PABLO DENINO TORRES
Ciudad de México, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro
Acuerdo por el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha los escritos presentados electrónicamente como incidentes de inejecución de sentencia, al carecer de firma autógrafa del actor y estar firmados electrónicamente por quien sólo fue autorizado para oír y recibir notificaciones.
GLOSARIO
Actor: | Carlos Ricardo Ávila Solís |
CNE: | Comisión Nacional de Elecciones de Morena |
CNHJ: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Morena: | Partido Nacional Movimiento de Regeneración Nacional |
(1) El actor, en su carácter de militante de Morena, impugnó el procedimiento de selección de candidaturas a una diputación federal por el principio de representación proporcional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal. A su decir, quedó registrado como suplente en la posición número doce, cuando, conforme a los resultados de la insaculación, le correspondía la candidatura de la posición número cuatro.
(2) El seis de abril, por acuerdo de sala, el pleno de la Sala Superior determinó, por una parte, escindir la demanda para conocer de los agravios dirigidos en contra del Acuerdo INE/CG233/2024 y, por otra parte, reencauzar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena los actos relacionados con el registro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional del partido, al ser la autoridad competente para conocer de ellos en primera instancia.
(3) El quince de abril, se recibieron de manera electrónica dos promociones interponiendo un incidente de inejecución de sentencia. La primera de ellas, presentada por el actor por propio derecho y la segunda, en representación del actor; ambas firmadas electrónicamente por el autorizado para oír y recibir notificaciones. Por tanto, la materia del presente acuerdo de sala es determinar la procedencia de los escritos presentados electrónicamente como incidentes de inejecución de sentencia, firmados electrónicamente por quien sólo fue autorizado para oír y recibir notificaciones.
(4) Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el CG del INE llevó a cabo la sesión extraordinaria para el inicio del proceso electoral federal 2023-2024.
(5) Emisión de la Convocatoria al Proceso de Selección de Morena para Candidaturas a Diputaciones Federales en el proceso electoral federal 2023-2024. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para el proceso interno de selección de candidaturas para el Congreso de la Unión.
(6) Publicación de los listados de registros aprobados por la CNE de Morena. El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro[1], a dicho de la parte actora, se publicaron los registros aprobados por la CNE de Morena, respecto de las personas candidatas a ser elegidas en la celebración del proceso de insaculación.
(7) Proceso de insaculación. El veintiuno de febrero siguiente, se realizó el proceso de insaculación para seleccionar a las candidaturas al Senado de la República y la Cámara de Diputaciones. El actor afirma que resultó insaculado para las diputaciones de representación proporcional en la posición B, número único 256, de la Cuarta Circunscripción de militantes.
(8) Lista final de preseleccionados para el Senado de la República y la Cámara de Diputaciones. El veintidós de febrero, el partido político publicó la lista final de preseleccionados, en la que el actor advirtió que estaba registrado como diputado suplente, para en la posición número doce de la Cuarta Circunscripción.
(9) Acuerdo INE/CG233/2024. El veinte de marzo, el INE publicó el Acuerdo INE/CG233/2024, mediante el cual se informó sobre el registro de las candidaturas de los partidos políticos al Congreso de la Unión, y en el que el actor se encontraba registrado para esa misma posición de suplente que advirtió con anterioridad. Ese mismo día, el actor verificó que seguía registrado en la referida posición a través del sistema Candidatas y candidatos, conócelos del INE.
(10) Demanda. El veinticuatro siguiente, el actor presentó un juicio ciudadano en contra del acuerdo y del respectivo proceso interno de selección de las candidaturas, pues se le registró como candidato suplente a diputado federal en la doceava posición para la Cuarta Circunscripción por Morena. El actor considera que le correspondía una mejor posición en la lista.
(11) Acuerdo de escisión y reencauzamiento. El seis de abril, por medio de un acuerdo de sala, el pleno de la Sala Superior determinó escindir el escrito de demanda, a efecto de que esta Sala Superior conozca –de manera directa– la impugnación relacionada con el registro de una fórmula de candidaturas de representación proporcional llevada a cabo por el Instituto Nacional Electoral y reencauzar lo restante de la impugnación a la CNHJ de Morena, para que resuelva lo que en Derecho proceda, al no cumplirse el requisito de definitividad.
(12) Escritos de incidente de inejecución de sentencia. El quince de abril, se recibieron de manera electrónica dos promociones por medio de las cuales se interpone un incidente de inejecución de sentencia. La primera de ellas, presentada por el actor por su propio derecho y la segunda, en su representación; ambas firmadas electrónicamente por el autorizado para oír y recibir notificaciones.
(13) La materia de esta determinación le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[2] porque se debe determinar la procedencia de dos escritos por los que se promueven incidentes de inejecución de sentencia, presentados de manera electrónica y firmados digitalmente por quien sólo fue autorizado para oír y recibir notificaciones, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento incidental, razón por la cual debe ser este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, el que emita el pronunciamiento correspondiente.
(14) Esta Sala Superior considera desechar de plano los escritos presentados electrónicamente, pues carecen de la firma autógrafa del actor y no es jurídicamente posible tener como válida la presentación de los incidentes de inejecución de sentencia, mediante el sistema Juicio en Línea, con la firma electrónica de quien sólo fue autorizado para oír y recibir notificaciones en el escrito inicial de la demanda.
(15) El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa del promovente. Por su parte, el párrafo 3 del citado artículo dispone que la consecuencia ante el incumplimiento de dicho requisito será desechar de plano el medio de impugnación, sin prevención alguna.
(16) La importancia de satisfacer tal requisito estriba en que la firma autógrafa del promovente, constituida por una serie de trazos realizados por su puño y letra, otorga certeza indubitable sobre su intención de ejercer el derecho de acción. Al estampar esa firma autógrafa, se confiere un sello de autenticidad al documento de demanda, se determina con precisión la identidad del autor o firmante del mismo y se establece una conexión inequívoca con el acto jurídico contenido en la demanda.
(17) En el mismo sentido, se aplica esa misma exigencia a las promociones presentadas en los medios de impugnación, en términos de la Ley de Medios, pues constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión impugnatoria para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen el procedimiento.
(18) Del Acuerdo General 7/2020, por el que esta Sala Superior aprobó los Lineamientos para la implementación y desarrollo del Juicio en Línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación, [3] se advierte que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió disposiciones generales para el uso eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para que toda persona obtenga justicia de forma pronta, completa e imparcial, así como para generar certeza a las partes en los medios de impugnación en materia electoral sobre los mecanismos para su presentación a través del correspondiente sistema electrónico, así como para acceder a los expedientes electrónicos y carpetas digitales.
(19) Conforme con los Lineamientos, la firma electrónica es el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos competencia de este Tribunal Electoral con efectos idénticos a los de la firma autógrafa, de forma que, para la presentación de demandas o recursos de manera electrónica, es exigible que las y los usuarios actúen a través de su firma electrónica. Por tanto, si la demanda o recurso carece de esa firma electrónica, al igual que sucede con la carencia de una firma autógrafa, debe desecharse de plano.
(20) Con respecto a la presentación de demandas o recursos a través de medios electrónicos distintos al Juicio en Línea, en los que se remiten o adjuntan archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida sobre la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.
(21) En ese contexto, en aquellos casos en los que el promovente opte por la presentación ordinaria de los medios de impugnación ante las Salas de este Tribunal Electoral, o bien, a través del Sistema de Juicio en Línea, tal presentación debe ajustarse a las reglas procedimentales y requisitos establecidos en la Ley de Medios y, en su caso, en los Lineamientos, pues a través de ellos, se puede presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en el respectivo medio de impugnación.
(22) El pasado quince de abril se ingresaron al sistema de Juicio en Línea dos promociones dirigidas a esta Sala Superior, por medio de las cuales se pretende promover incidentes de inejecución de sentencia, respecto del acuerdo de sala de escisión y del reencauzamiento dictado el seis de abril por esta Sala Superior.
(23) La primera, presentada por el actor Luis Morales Flores, por su propio derecho, pero firmada electrónicamente por Adán Michael Morales Flores, a quien se señaló como autorizado para oír y recibir notificaciones en tal escrito. De la segunda promoción se advierte la leyenda Nombre del recurrente: ADÁN MICHAEL MORALES FLORES en representación del ciudadano Luis Morales Flores, firmada también electrónicamente.
(24) Del análisis de las promociones presentadas mediante el sistema de Juicio en Línea, se advierte que la primera de ellas carece de la firma autógrafa de quien supuestamente la suscribe; no obstante, contiene la firma electrónica de una diversa persona. De manera que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de quien promueve el incidente de inejecución de sentencia, que es la firma del escrito, no existen elementos que permitan verificar que efectivamente correspondan a un medio de impugnación promovido por la persona afectada.
(25) Adicionalmente, conviene precisar que, en el escrito electrónico no se expone ninguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado a quien promueve llevar a cabo la interposición del incidente en los términos en los que lo exige la Ley de Medios o los Lineamientos. De esta manera, atendiendo a que la primera promoción está firmada electrónicamente por una persona diversa a la parte actora afectada por la posible omisión del cumplimiento del acuerdo de sala de seis de abril, no le permite a este órgano jurisdiccional validar la autenticidad de la voluntad, por lo que debe desecharse de plano.
(26) Por otro lado, la segunda promoción está firmada digitalmente por Adán Michael Morales Flores, en representación del actor Luis Morales Flores, situación que es insuficiente para la procedencia del incidente de inejecución que se plantea, porque esa persona aparece como autorizada para oír y recibir notificaciones en el escrito de interposición, así como en la demanda que dio origen al juicio en que se actúa.
(27) Es insuficiente para la procedencia del recurso la firma por un representante y no por el actor, puesto que esta Sala Superior ha sustentado que la Ley de Medios establece que los promoventes de los medios de impugnación no pueden ejercer la acción a través de un representante, apoderado, autorizado o personero en general; sino que deben hacerlo de manera personalísima, suscribiendo la demanda y demás promociones del juicio; y actuando directamente en las diligencias a que puedan o deban comparecer durante el procedimiento.[4]
(28) Precisamente el artículo 13 de la Ley de Medios, del cual esta Sala Superior ha flexibilizado su interpretación en la jurisprudencia 25/2012, de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, sostuvo posible admitir la representación en la presentación e interposición de los medios de impugnación en materia electoral, pero dicha representación entendida como mandatario judicial[5].
(29) Lo anterior, indudablemente tiene como consecuencia que dicha representación debe estar suficientemente acreditada, esto es, mediante instrumento al cual el ordenamiento jurídico aplicable le reconozca eficacia y efectos, lo que en el presente caso no acontece.
(30) Aunado, la Sala Superior ha profundizado en el alcance de las facultades de los autorizados por las partes en los medios de impugnación, por ejemplo, en la jurisprudencia 7/97, de rubro AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO, se previó que, aunque la Ley de Medios no precisa literalmente las facultades con las que están investidos los autorizados, era posible concluir que la autorización hecha por el promovente en un medio de impugnación entraña una manifestación de voluntad del autorizante para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, tales como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda; o asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla.
(31) Como puede advertirse, la propia Sala Superior ha reconocido que las autorizaciones firmadas por las partes en los medios de impugnación se refieren a actuaciones de mero trámite o seguimiento, no para promover ampliaciones de demanda, nuevos juicios o, como en el caso, incidentes de incumplimiento de sentencia, en los que resulta necesariamente la manifestación de la voluntad de quien resienta el perjuicio o de su representante legal.
(32) Por tanto, si el incidente de incumplimiento de sentencia se presentó en el Sistema del Juicio en Línea en materia electoral mediante la firma electrónica de la persona que la promovente señala únicamente como su autorizada para oír y recibir notificaciones, aunado a que, en el expediente no existe documento alguno que cuente con las formalidades legales que permitan advertir un otorgamiento de facultades que vayan más allá de las genéricamente atribuidas a las personas autorizadas en los medios de impugnación; por tanto, tal irregularidad no puede considerarse como subsanable y, consecuentemente, se debe desechar de plano el incidente.[6]
(33) En las resoluciones emitidas en los expedientes SUP-REP-214/2021, SUP-REC-313/2021, SUP-REC-314/2021, SUP-JDC-221/2021 y SUP-JDC-203/2021 se sostuvo un criterio similar.
ÚNICO. Se desechan de plano los escritos presentados electrónicamente.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[3] En adelante, Lineamientos.
[4] Jurisprudencia 4/2005 de rubro: juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. es procedente cuando diversos actores reclamen sendas pretensiones en una misma demanda.
[5] En términos similares se encuentra el artículo 12, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, el cual señala que el actor será quien estando legitimado presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento, el medio de impugnación respectivo.
[6] Sirven como criterios orientadores las tesis P./J. 32/2018 (10a.), demanda de amparo presentada en el portal de servicios en línea del poder judicial de la federación con la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación (firel) del autorizado por el quejoso. el juez de distrito está facultado para desecharla de plano al no apreciarse la voluntad de quien aparece como promovente (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 5), y P./J. 8/2019 (10a.), demanda de amparo indirecto presentada a través del portal de servicios en línea del poder judicial de la federación. procede desecharla de plano cuando carece de la firma electrónica del quejoso (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, abril de 2019, Tomo I, página 79).