JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-445/2006.

ACTOR: FERNANDO ORTIZ ARANA.

RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA Y ÓRGANO DE GOBIERNO, AMBOS DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” Y CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-445/2006, promovido por Fernando Ortiz Arana en contra de los siguientes actos y órganos responsables de la coalición “Alianza por México” y el Partido Revolucionario Institucional:

 

1. De la Comisión de Justicia de esa coalición, la abstención de dar trámite y sustanciar la impugnación intrapartidista interpuesta por el actor el veintiuno de marzo de dos mil seis, contra el acuerdo de veinte anterior, relativo a las propuestas y validación de las fórmulas de candidatos a senadores, particularmente, la primera fórmula, por el principio de mayoría relativa, en Querétaro. Su pretensión en este punto es la resolución por esta Sala Superior a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por actualizarse los supuestos para acudir per saltum.

 

2. Del órgano de gobierno de la coalición, las propuestas presentadas para su validación en relación con el cargo y estado mencionado.

 

3. Del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, la validación de esas propuestas, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

El veinte de marzo de dos mil seis el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” emitió las propuestas de candidatos a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa a contender en el proceso electoral federal inmediato, las cuales se aprobaron en la misma fecha por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para el cargo de senador por ese principio, en Querétaro, las primeras fórmulas propuestas y validadas se integraron por, Enrique Burgos García y María Eugenia Blanca Pérez Buenrostro, propietario y suplente, respectivamente, y José Calzada Rovirosa y Socorro García Quiroz en la segunda.

 

El veintiuno de marzo Fernando Ortiz Arana presentó medio de impugnación intrapartidista ante la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco siguiente, dada la falta de tramitación y resolución de la instancia intrapartidista, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, quien lo remitió a esta Sala Superior, tramitado, conjuntamente con su informe circunstanciado.

 

El turno correspond al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil seis, el magistrado electoral radicó la demanda y requirió, al órgano de gobierno de la coalición y al Consejo Político Nacional del partido mencionado, el resultado de las encuestas practicadas en Querétaro, así como cualquier otra documentación utilizada como apoyo para la toma de la decisión cuestionada. El requerimiento quedó satisfecho al día siguiente.

 

El once de abril siguiente, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y dejó los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Ampliación de demanda. El treinta y uno de marzo de dos mil seis Fernando Ortiz Arana presentó, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, un escrito que denomina ampliación de la demanda, en el cual solicita la revocación de la solicitud de registro formulada por el órgano de gobierno de la coalición, el treinta de ese mes, al Instituto Federal Electoral, a favor de José Eduardo Calzada Rovirosa, en sustitución de Enrique Burgos García, dada la renuncia de éste último. Como fundamento de esa pretensión indica que el acto ocurrió después de presentada su primera impugnación.

 

Lo solicitado es improcedente como se demuestra enseguida.

 

El acto originalmente impugnado es la exclusión de Fernando Ortiz Arana de la propuesta formulada por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, de candidatos a senadores por mayoría relativa, en la primera formula, por Querétaro, validada por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

De esta suerte, los actos referidos en el escrito en análisis no constituyen una ampliación a la demanda, sino el planteamiento de nuevos actos, por lo que no es procedente su estudio en este juicio, sino en uno diverso.

 

Sin embargo, no es necesaria su sustanciación, porque la pretensión aquí alegada, al acogerse, tiene como consecuencia jurídica dejar sin efectos todos los actos posteriores a su emisión, en concreto, la sustitución del candidato originalmente designado en virtud de su renuncia.

 

TERCERO. Per Saltum. Se actualizan los supuestos de procedencia del juicio.

 

El artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular.

 

En ese sentido, este Tribunal ha establecido que los medios de impugnación contemplados por las normativas partidistas también deben ser agotados por los militantes antes de acudir al juicio para la protección de los político-electorales del ciudadano, cuando el acto o resolución reclamados provenga de alguna entidad partidista, según se puede leer en la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

 

Esto se estima así, porque, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son suficientes e idóneos para restituir al recurrente en el goce del derecho transgredido, y sólo cuando a través de ellos no consiga la modificación, revocación o anulación del acto impugnado, y la satisfacción del derecho reclamado, se acuda a los medios excepcionales o extraordinarios, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues a través de éste es dable analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos reclamados, para su resolución por el órgano terminal en la cadena impugnativa.

 

Conforme con ese mismo criterio, los militantes quedan relevados de cumplir con esa carga y están autorizados para acudir per saltum ante éste tribunal, cuando: a) Los órganos partidarios encargados de su conocimiento y decisión no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) No garanticen suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; c) No se respeten en el procedimiento establecido todas las formalidades esenciales del debido procedimiento legal, exigidas constitucionalmente, y d) No sean formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos-electorales transgredidos, en forma adecuada y oportuna, es decir, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución hagan irreparables las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.

 

Otro supuesto para actualizar la procedencia de la vía extraordinaria sin necesidad de agotar las instancias ordinarias, es el contenido en la tesis de jurisprudencia del rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, conforme al cual, los actores también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

 

En el caso, el actor acude en per saltum porque el medio de impugnación intrapartidista interpuesto en contra del acuerdo del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” y su validación por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, fue presentado desde el veintiuno de marzo de dos mil seis, ante la Comisión de Justicia de esa coalición, sin que se tramitara o sustanciara, después de transcurridas más de setenta y ocho horas de la interposición, no obstante que el plazo para el registro de candidatos al cargo mencionado ante la autoridad administrativa electoral estaba por fenecer, lo cual podría generar una merma considerable en sus derechos para realizar campaña electoral.

 

De conformidad con los artículos 177 y 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la inscripción de candidaturas de senadores, por el principio de mayoría relativa, transcurrió del quince al treinta de marzo del presente año, por lo cual, las campañas electorales iniciaron al día siguiente de la sesión de registro del Consejo General de ese instituto, ocurrida el dos de abril, por tanto, la tramitación del recurso interno y el dictado de su resolución, así como su posterior cuestionamiento, en caso de ser adverso a los intereses del inconforme, estarían consumiendo el tiempo destinado al desarrollo de la campaña electoral, con las consecuencias negativas que acarrea para quien se estima con derecho para llevarlas a cabo, de presentarse ante el electorado, de forma posterior a otros candidatos, lo cual se traduce en la merma considerable del derecho atinente y actualiza el supuesto para acudir per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 13 de los estatutos de la coalición, una vez promovida una controversia, la comisión debe correr traslado a las partes, si las hubiera, por el término de veinticuatro horas, transcurrido éste, si las partes no presentan pruebas, ni la comisión las estima necesarias, debe citar para dentro de los tres días naturales siguientes a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promovieran pruebas o si la comisión lo estimara necesario, se abrirá una dilación probatoria de tres días naturales, hecho lo cual se celebra la audiencia para después dictar sentencia.

 

De esta suerte, el recurso previsto en la normatividad partidista para impugnar los actos correspondientes, es un procedimiento sumario, el cual encuentra su justificación en la necesidad de dar certeza lo más pronto posible, a los actos realizados al interior de la coalición, como son, indiscutiblemente, los relacionados con la postulación de candidatos.

 

El actor ofrece con el fin de acudir directamente ante esta Sala Superior, un testimonio notarial, en el cual consta, que a las quince horas con quince minutos de ese día, en los estrados de la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, no se encontraba publicado algún acuerdo relacionado con la impugnación presentada por Fernando Ortiz Arana, no obstante que de conformidad con la normatividad aplicable debía proveerse al respecto inmediatamente.

 

Por tanto, si la comisión de justicia ordenó la radicación y admisión de la controversia de la coalición hasta el veinticuatro de marzo, como lo acredita con la copia certificada remitida para tal efecto, esto es, tres días después de la presentación del medio de impugnación, sin que conste notificación a las partes, esto pone de manifiesto que la tramitación del medio se hizo sin atender a las reglas previstas para tal efecto, lo cual robustece la necesidad de resolver en definitiva por esta Sala Superior, ante la posibilidad de mermar considerablemente el derecho cuestionado por el transcurso del tiempo.

 

CUARTO. Causas de improcedencia. El órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” aduce la improcedencia del juicio, porque el acto impugnado por el actor es la propuesta de Enrique Burgos García formulada por el órgano de gobierno de la coalición, y su validez por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que si ese candidato ya renunció, el juicio quedó sin materia, conforme a la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

 

No se actualiza la causal invocada. El órgano responsable parte de la premisa errónea de que lo cuestionado por el enjuiciante en esta vía es únicamente la designación de Enrique Burgos García.

 

Sin embargo, lo solicitado por el actor no guarda relación únicamente con Enrique Burgos García sino con ser propuesto y designado para ese cargo por haber obtenido el mayor índice de aceptación en las encuestas, por lo cual, para colmar tal pretensión, no basta la renuncia del militante inicialmente propuesto, porque esto no resuelve si Fernando Ortiz Arana tiene el derecho para obtener la candidatura.

 

Además, de autos se advierte que el órgano de gobierno de la coalición, ante esa renuncia, nombró a una persona distinta, lo cual pone de relieve la subsistencia de la inconformidad aducida.

 

QUINTO. Los agravios formulados son:

 

a. PRIMERO. El Acuerdo que se impugna es ilegal en la parte relativa a la exclusión infundada que realizó la autoridad responsable respecto de FERNANDO ORTIZ ARANA como candidato propietario de la primera fórmula de candidatos al Senado de la República, bajo el principio de mayoría relativa, por el Estado de Querétaro, y la consecuente validación infundada en esa misma candidatura del C. Enrique Burgos García.

 

Ello es así, en tanto que la exclusión y validación apuntadas causan afectación directa e inmediata a los derechos político-electorales del ciudadano FERNANDO ORTIZ ARANA.

 

La ilegalidad que se plantea obedece a la inobservancia en que incurre la autoridad responsable de la normatividad constitucional, secundaria y estatutaria que a continuación se relaciona.

 

Disponen los artículos 35, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que aquí interesa:

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

[…]

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley...”.

 

Artículo 41.

 

[...]

 

... Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

[…]

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución...”.

 

Artículo 99.

 

[...]

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

[…]

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes...”.

 

Es así incuestionable que dentro del marco constitucional de nuestro país, existen signos inequívocos sobre la existencia y protección de los derechos político-electorales de los que goza todo ciudadano mexicano, dentro de los cuales encontramos el de sufragio o voto pasivo, entendido éste como la posibilidad viable que tiene el ciudadano de ser electo, designado o seleccionado para ocupar un cargo de elección popular.

 

Ahora bien, siendo que como lo ha definido tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esa Sala Superior, el acceso a cargos de elección popular está vedado en forma directa a los ciudadanos, dado que tal posibilidad se reserva en forma exclusiva a los partidos políticos; es importante destacar la preocupación de nuestro legislador en cuanto a que estas entidades de interés públicos salvaguarden en el ejercicio de sus funciones y en todo momento, el respeto de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, de ahí que los artículos 59 apartado 2 inciso a), y 63 apartado 1 inciso g), en relación con el 27 apartado 1, inciso d), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispongan que:

 

“Artículo 27

 

[...]

 

1. Los estatutos establecerán:

 

[…]

 

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos...”.

 

Artículo 59.

 

[...]

 

2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición...”.

 

Artículo 63.

 

[...]

 

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

 

[…]

 

e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;”

 

En efecto, es claro que si el principio democrático de elección de candidatos encuentra destinatario en cada uno de los partidos políticos nacionales, es por ello que aún en caso de coalición, ya sea porque ésta adopte los estatutos de uno de los coaligantes, o bien, porque formule estatutos únicos, la elección de sus candidatos habrá siempre de sustentarse en bases democráticas.

 

Premisas éstas a las que según lo expuesto no escapó la coalición “Alianza por México”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, mediante convenio suscrito por los Presidentes de sus respectivos Comités Ejecutivos Nacionales, el día diez de diciembre de dos mil cinco; en cuya Cláusula Décima Octava “De las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”“, fracción I, inciso e), se indica:

 

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA. De las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”.

 

Las partes acuerdan que el órgano de gobierno de la Coalición “Alianza por México”, tendrá las siguientes:

 

I. Facultades:

 

[…]

 

e) Elaborar la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que bien pueden ser de manera simultánea o sucesiva, mediante los procedimientos previstos en los estatutos de la Coalición “Alianza por México”, para su validación por los órganos de gobierno competentes de los partidos coaligados...”.

 

Ahora bien, en cuanto a la relación de fórmulas de candidatos para la elección al cargo de senadores y diputados mediante los procedimientos previstos en los estatutos de la coalición “Alianza por México”, encontramos que en la versión definitiva de tales estatutos (en los que se contienen las modificaciones a los artículos 5o y 6o, ordenados por la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al Expediente SUP-JDC-008/2006, emitida en fecha 19 de enero del año 2006), se determina en su artículo 5o, que:

 

Artículo 5°. El Órgano de Gobierno en la elaboración de la relación de fórmulas de candidatos, podrá auxiliarse de los diferentes procedimientos, instrumentos de opinión pública, mecanismos de medición del posicionamiento, entre otros, considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular.”

 

En esta tesitura deviene inconcuso que la Coalición “Alianza por México” adoptó los instrumentos de opinión pública y mecanismos de medición del posicionamiento, como elementos garantes y reveladores del principio democrático en la selección de sus candidatos.

 

Continuando con esta línea de pensamiento, se tiene que el artículo cuarto del “Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, ambos por el principio de mayoría relativa, para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006”, de 19 de enero de 2006, el del siguiente tenor literal:

 

De los procedimientos.

 

Cuarto. Los procedimientos para elaborar las propuestas de las 64 fórmulas de candidatos a Senadores de la República y 300 fórmulas de candidatos a Diputados Federales, ambos por el principio de mayoría relativa, que serán llevados a la validación de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos que formamos la Coalición “Alianza por México”, serán el de encuesta y/o sondeo de opinión, atendiendo a las características sociales, políticas, demográficas y culturales de cada región, procedimientos autorizados en la ejecutoria expedida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el punto tercero resolutivo, en relación con el considerando tercero del expediente SUP-JDC-8/2006, a foja 52, segundo párrafo”.

 

Para robustecer aún más que son la encuesta y/o sondeo de opinión los baluartes del principio democrático en la selección de candidatos de la “Alianza por México”; es vital citar las consideraciones relativas de esa H. Sala Superior, la que al resolver el expediente SUP-JDC-8/2006 en sesión de 19 de enero de 2006, sostuvo en lo que aquí interesa:

 

“[…]

 

Por otra parte, es de puntualizarse que los procedimientos establecidos en el artículo 5 de los Estatutos de la coalición, en concepto de este órgano jurisdiccional, no resultan antidemocráticos en sí mismos, sino que depende de cómo se apliquen y sus características intrínsecas.

 

Lo anterior, porque los procedimientos, mecanismos de medición de posicionamiento e instrumentos de opinión pública, a que se refiere el mencionado artículo, constituyen formas que en esencia, garantizan una amplia participación de una población determinada, lo que permite conocer la posición o la opinión que se tiene en un universo, respecto de ciertos individuos, como idóneos o preferidos para ser postulados a cargos de elección popular, siempre y cuando se cumpla con ciertos referentes o criterios técnicos, los cuales se precisan más adelante.

 

En ese sentido, para cumplir el imperativo de democracia en la postulación de candidatos, el órgano de gobierno de la coalición, a efecto de proponer o postular las fórmulas de candidatos para su validación ante los órganos representativos de cada partido coaligado, necesariamente, deberá establecer ante todo cuál o cuáles serán los procedimientos, instrumentos de opinión pública o mecanismos de medición del posicionamiento que utilizará para determinar a quiénes propondrá o postulará, con la precisión de los términos y condiciones en que se aplicará, de suerte que se explicite o transparente hacia toda la militancia y así, dar oportunidad a los militantes aspirantes la posibilidad de realizar las actividades o gestiones necesarias para lograr el mejor posicionamiento o apoyo en la circunscripción por la cual pretendan contender como candidatos, que les permitan ser considerados o propuestos en la relación de fórmulas.

 

En la determinación del procedimiento, instrumento o mecanismo que se utilizará, se deberá tomar en cuenta que es imperativo para los partidos políticos sujetarse a los principios mínimos de democracia, es decir, por los cuales se garantice la mayor participación posible de los militantes en condiciones de igualdad, así como de los principios rectores de la función electoral consistentes en la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.

 

De esa manera, a efecto de cumplir el requerimiento de certeza, así como la publicidad y transparencia, el Órgano de Gobierno deberá tomar tal determinación a través de un acuerdo, convocatoria u otro, que expida lo antes posible, el cual deberá difundirse entre los militantes por aquellos medios que se requieran para la eficaz comunicación del acto, tales como la publicación en diarios de circulación nacional; la notificación a todos los órganos directivos de los distintos niveles, para que a su vez lo comuniquen en sus demarcaciones; la publicación en página web de los partidos, etcétera.

 

También para acatar esos principios, el acuerdo, convocatoria o documento en cuestión deberá ser explícito y exhaustivo en cuanto a los términos, plazos, fechas y condiciones en que se llevará a cabo el procedimiento, instrumento, mecanismos o medios que se elijan, y el perfil que se busca en los aspirantes para ser postulados, mismo que deberá integrarse bajo criterios objetivos que permitan la mayor participación posible y que respeten el principio de igualdad de los militantes, en el entendido de que los aspirantes a candidatos podrían contar con cierta representatividad entre la militancia, lo que podrá acreditarse, por ejemplo, con el respaldo de un determinado número de militantes, que sea razonable, asequible y que no haga nugatorio el ejercicio del derecho a ser postulado por la coalición.

 

De igual forma, para satisfacer los requisitos de precisión y exhaustividad del acuerdo o convocatoria, será preciso señalar el o los tipos de procedimientos elegidos, esto es, si se trata de una encuesta, un sondeo de opinión, una consulta, etcétera. Una vez determinado qué instrumento se utilizará y dado a conocer el mismo a los militantes, los simpatizantes o los ciudadanos, no se podrá modificar o cambiar por un instrumento de consulta diverso.

 

Si se trata de una encuesta, deberá precisarse la fecha en que se llevará a cabo, la candidatura a que se refiera; la (s) persona (s) física (s) o jurídica (s) que se contrate (n) para realizarla (s), considerando su experiencia y profesionalismo en la aplicación de dichos mecanismos las técnicas que utilizarán; los elementos para determinar la muestra; el cuestionario que se empleará, etcétera. Asimismo, deberán establecerse los datos de identificación de quien practique la encuesta, a fin de que los dirigentes, los militantes, los aspirantes o los órganos partidarios, o bien, las autoridades electorales, en su caso, estén en condiciones de solicitar información relativa al procedimiento.

 

Para asegurar la vigencia del requerimiento relativo a la objetividad, debe garantizarse que los términos y condiciones de los procedimientos elegidos cumplan los requisitos que comúnmente se exigen para que sus resultados se consideren válidos, como la elección de una muestra suficiente y representativa, y el diseño de preguntas o de un cuestionario que se enfoque precisamente a obtener la opinión imparcial y libre de los encuestados, fundamentalmente.

 

La exigencia en la observación de criterios científicos para la realización de los procedimientos de consulta, es conforme con el artículo 190, apartado 5, del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, máxime que desde mil novecientos noventa y cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha precisado tales criterios, en diversos acuerdos, como el recientemente aprobado en sesión de diecinueve de diciembre pasado, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de enero del año en curso, denominado “Acuerdo por el que se establece que todas aquellas personas físicas y morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo, adopten criterios estadísticos de carácter científico para la realización de las mismas”, por lo cual debe tenerse presente que los partidos políticos nacionales, dada la reiteración de las disposiciones reglamentarias del citado consejo, están familiarizados con tales referentes técnicos.

 

El procedimiento, mecanismo o instrumento debe atender a ciertos criterios básicos de carácter técnico o metodológico para que válidamente permita conocer las preferencias electorales o el posicionamiento de los precandidatos entre la militancia y, en su caso, los simpatizantes. De esta forma, dichos criterios generales de carácter científico deben ser acordes con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional, especializada en la realización de encuestas, sin detrimento del pluralismo metodológico, para garantizar que sus resultados no sean efecto de manipulación, sesgos o tergiversaciones.

 

Igualmente, dichas características científicas que se impriman al instrumento de consulta deben ser idóneas para que permitan la constatación pública de sus resultados, es decir, el desarrollo del procedimiento debe ser susceptible de verificación y comprobación por los aspirantes y los militantes, inclusive, por los órganos electorales.

 

Además de lo antes señalado, deberá considerarse que la persona responsable de la realización del procedimiento de consulta deberá documentar todos los aspectos relevantes que permitan comprobar la idoneidad y carácter científico del procedimiento y sus resultados, como:

 

a) La información utilizada para delimitar a la población de estudio y para seleccionar la muestra, su tamaño y su diseño; es decir, se precisará el ámbito o la circunscripción electoral a que se refiere (distrito uninominal, entidad federativa o circunscripción plurinominal), y si comprende a militantes, simpatizantes o la ciudadanía en general.

 

b) El cuestionario o cualquier otro instrumento fehaciente usado para recopilar la información (entrevista persona a persona en la calle o en domicilio, por teléfono, o algún otro método), incluidas sus características o propiedades (fraseo exacto utilizado en los reactivos publicados, la frecuencia de no respuestas, el nivel de confianza, el error estadístico máximo, la taza de rechazo, etcétera).

 

c) Los mecanismos usados para seleccionar a los individuos encuestados o sondeados.

 

d) Las variables consideradas para determinar las preferencias electorales de los militantes, simpatizantes o ciudadanía en general;

 

e) La descripción relacionada con el trabajo de supervisión de campo.

 

f) Los plazos de realización de los procedimientos de consulta, y aquellos en que debe conservar la información: hasta la conclusión del proceso electoral federal.

 

El cumplimiento de tales requerimientos, permitirá contar con elementos objetivos con los cuales se determinen las fórmulas de candidatos que habrán de proponerse a los órganos partidistas para su validación, pues permitirán un mayor control por parte de ambos partidos, los órganos de la coalición, los militantes y aspirantes. Además, de esa manera se garantiza la obtención de resultados veraces, es decir, que reflejen lo mejor posible la opinión o posicionamiento de ciertos aspirantes, entre los militantes y, en su caso, simpatizantes, evitando la simulación electoral.

 

También se daría oportunidad a quienes aspiren a ser propuestos en las fórmulas de candidatos, para hacer las gestiones necesarias, con las cuales den a conocer sus aspiraciones, y procuren lograr cierta posición u opinión entre sus correligionarios para que resulte favorecido cuando se apliquen los procedimientos o instrumentos elegidos. Lo anterior para, además, asegurar una participación amplia, plural e informada en tales procedimientos. De esa suerte, se les garantizaría la posibilidad de participación, en el ejercicio de su derecho a ser votado al interior del partido político.

 

De igual forma, el establecimiento claro y específico de la forma objetiva en que se llevará a cabo el mecanismo o instrumento elegido, a través del acuerdo o convocatoria, hace posible presentar impugnaciones en su contra, ante la Comisión de Justicia y con el procedimiento previsto en el artículo 13 de los estatutos de la coalición, lo cual constituye otro elemento mínimo necesario de democracia interna. Igualmente, será posible que los aspirantes vigilen los procedimientos de consulta respectivos.

 

Se permitirá que la formulación de propuestas por el órgano de gobierno sea independiente e imparcial, pues su decisión no dependerá de presiones o influencias externas o de la propia subjetividad o capricho de sus miembros, sino de un procedimiento establecido, detallado y conocido previamente.

 

Asimismo, se evitará la discriminación con base en meros prejuicios, por motivo de raza, sexo, edad, religión, salvo lo relativo a las cuotas de género, edad, etcétera, que sean aplicables conforme con la ley electoral.

 

Ahora bien, si el órgano de gobierno se decidiera por algún otro medio o procedimiento de consulta diferente a la encuesta o sondeo de opinión, deberá seguir las líneas generales trazadas con anterioridad, mutatis mutandis, en lo que le fueren aplicables; ya sea respecto de la selección de candidatos de elección popular por mayoría relativa y/o por representación proporcional; o bien, si se optara por alguno de los procedimientos previstos en sus respectivos estatutos partidarios, como el de democracia directa o indirecta, a través del sufragio universal de los militantes e, incluso, de los simpatizantes, o bien por la convención de delegados, deberá ajustarse a los elementos mínimos democráticos establecidos en la Tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior.

 

En cuanto a la consideración atinente a los perfiles de los aspirantes “que aseguren el éxito electoral”, prevista en la última parte del artículo 5 de los estatutos de la coalición, esta Sala Superior estima que tal expresión permite un amplio margen de subjetividad en la determinación de las fórmulas que se postulen, porque puede dar lugar a que se consideren múltiples factores que no se expliciten, sin que en los estatutos de la coalición se precisen parámetros, criterios, o algún elemento que permita evaluar cuándo la persona propuesta reúne ese perfil.

 

En esas condiciones, para que la aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 5 de los Estatutos se considere democrática, además de observarse los lineamientos ya establecidos en esta ejecutoria, deberá suprimirse la mencionada expresión, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá proceder a disponer lo necesario a efecto de que se publique la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación y los partidos políticos coaligados, por su parte, publicar en sus medios de difusión oficial, una edición íntegra de los Estatutos con la modificación de referencia.

 

Cabe señalar que al seguirse los procedimientos, para la elaboración de relación de fórmulas de candidatos en los términos señalados en esta ejecutoria, queda satisfecho implícitamente el propósito perseguido con la leyenda que se ha determinado suprimir, con la ventaja de que se evita caer en subjetivismos.

 

Lo anterior, con independencia de que dicho criterio relativo a que “se garanticen el éxito electoral” pueda ser el resultado, al momento en que el órgano de gobierno emita el documento, acuerdo o convocatoria que determine el procedimiento a seguir, para la elaboración de las propuestas, por ejemplo, en una situación que defina un criterio de preferencia, en igualdad de circunstancias, tenga que optar por alguna candidatura, con respeto a los derechos fundamentales.

 

[…]”

 

De estas interesantísimas reflexiones de esa Sala Superior vale destacar, por su importancia al caso, los siguientes puntos:

 

i. En la determinación del procedimiento, instrumento o mecanismo que se utilizará para la selección de candidatos, se deberá tomar en cuenta que es imperativo para los partidos políticos sujetarse a los principios mínimos de democracia, es decir, por los cuales se garantice la mayor participación posible de los militantes en condiciones de igualdad y equidad, así como de los principios rectores de la función electoral consistentes en la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.

 

ii. A lo anterior debe sumarse que los procedimientos de selección de candidatos de la coalición deben cumplir con el requerimiento de certeza jurídica, así como con los principios de publicidad y transparencia; para lo cual el Órgano de Gobierno de la coalición deberá tomar su determinación a través de un acuerdo, convocatoria u otro, que difunda entre los militantes por aquellos medios que se requieran para la eficaz comunicación del acto; documento que deberá ser explícito y exhaustivo en cuanto a los términos, plazos, fechas y condiciones en que se llevará a cabo el procedimiento, instrumento, mecanismos o medios que se elijan, y el perfil que se busca en los aspirantes para ser postulados, mismo que deberá integrarse bajo criterios objetivos.

 

iii. La encuesta y/o sondeo de opinión resultan ser parámetros válidos para cumplir el imperativo de democracia en la postulación de candidatos, ya que recogidos en la convocatoria respectiva, constituyen, por una parte, formas que en esencia, garantizan una amplia participación de una población determinada, lo que permite conocer la posición o la opinión que se tiene en un universo, respecto de ciertos individuos, como idóneos o preferidos para ser postulados a cargos de elección popular; en tanto que, por otra, permiten que la formulación de propuestas por el Órgano de Gobierno sea independiente e imparcial, pues su decisión no dependerá de presiones o influencias externas o de la propia subjetividad o capricho de sus miembros, sino de un procedimiento establecido, detallado y conocido previamente; evitándose con ello la discriminación con base en meros prejuicios.

 

Aspectos los anteriores completamente soslayados en los actos impugnados, específicamente en la parte referente a la exclusión infundada que realizó la autoridad responsable respecto de FERNANDO ORTIZ ARANA como candidato propietario de la primera fórmula de candidatos al Senado de la República, bajo el principio de mayoría relativa, por el Estado de Querétaro, y la consecuente validación infundada en esa misma candidatura del C. Enrique Burgos García; lo que innegablemente causa afectación directa e inmediata a mis derechos político-electorales como ciudadano mexicano.

 

En efecto, ya fue establecido y demostrado que todo partido político y coalición tienen la inexcusable obligación de cumplir con el imperativo de democracia en la postulación de candidatos y que para garantizar ello se requiere que el procedimiento adoptado para fines de selección, obligadamente respete el principio de certeza, mediante la publicidad y transparencia de una convocatoria explícita y exhaustiva en cuanto a los términos, plazos, fechas y condiciones en que se llevará a cabo el procedimiento, instrumento o mecanismos.

 

Bajo estas condiciones, para demostrar la violación que se reclama, deviene indispensable acudir al “Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, ambos por el principio de mayoría relativa, para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al expediente SUP-JDC-8/2006”; de 19 de enero de 2006 y de cuyo análisis integral se desprende lo siguiente:

 

* Este acuerdo es el encargado de regular la postulación de candidatos de la coalición “Alianza por México”.

 

* La convocatoria se dirige única y exclusivamente a los militantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que estén interesados en participar en el procedimiento como aspirantes a ser postulados a los cargos de elección popular de Senadores de la República y Diputados Federales.

 

* La presentación de la solicitud debe realizarse por el propio interesado, de manera personalísima, dentro de los plazos señalados y ante los órganos expresamente designados para ello, debiendo además acompañarse a tal solicitud, todos y cada uno de los requerimientos y documentos ahí previstos.

 

* Los procedimientos para la elaboración de las propuestas de fórmula de los candidatos, que realizó el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” deben reflejar el resultado obtenido de la aplicación de los mecanismos de encuesta y/o sondeo de opinión previstos en la propia convocatoria, y que sólo pueden incluir a aquellos militantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México que hayan satisfecho en tiempo y forma los requisitos pertinentes.

 

* Los procedimientos para la validación por parte de los Consejos Políticos Nacionales de los partidos coaligados, respecto de las propuestas de fórmula de los candidatos que sometió a su consideración el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, deben ser el resultado de la encuesta y/o sondeo de opinión entre quienes se inscribieron, atendiendo a las características sociales, políticas, demográficas y culturales de cada región.

 

* La encuesta y/o sondeo de opinión se realizaría en el periodo ahí indicado, sujetándose a los criterios científicos que establece el artículo 190 de la ley de la materia y el Órgano de Gobierno de la Coalición, habrá de considerarlos para elaborar las propuestas de candidatos.

 

* Los Consejos Políticos Nacionales de los partidos que integran la coalición “Alianza por México”, son los órganos competentes para la validación de las propuestas, para que hecho ello se proceda a su registro legal ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Lineamientos estos que de conformidad con el principio de certeza jurídica, constituyen los pilares inmutables del procedimiento de selección de candidatos de entre los aspirantes inscritos; mismos que no se cumplen en el acuerdo impugnado, dando con ello lugar a situaciones prohibidas por esa H. Sala Superior en la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-8/2006, como lo son la formulación de propuestas discrecionales y parciales, fundadas en influencias externas como lo son la subjetividad y capricho, derivadas de opiniones, sentimientos y prejuicios discriminatorios.

 

Esto es así, pues tal y como lo acreditan las documentales adjuntas a este ocurso, el hoy promovente (i) cumplió y satisfizo en tiempo y forma todos y cada uno de los requisitos necesarios para participar como aspirante a candidato propietario de la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Querétaro, que postulará la Coalición “Alianza por México” en el proceso electoral del año 2006; y (ii) obtuvo en la encuesta realizada por WMC y Asociados, S.A. de C.V., el índice de aceptación más alto de entre el total de los interesados que se inscribieron como aspirantes y que cumplieron, en tiempo y forma, los requisitos aplicables.

 

Circunstancias las anteriores que hacen necesario concluir que el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, en estricto apego a la normatividad aplicable, debió haber propuesto a FERNANDO ORTIZ ARANA como candidato propietario de la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Querétaro, que postulará la citada coalición en el proceso electoral del año 2006; o bien, que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional debió haber rechazado validar la propuesta que hizo el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” de Enrique Burgos García para la candidatura apuntada, ordenando la selección de FERNANDO ORTIZ ARANA como candidato a la posición en cita.

 

A mayor abundamiento, niego lisa y llanamente que el C. Enrique Burgos García haya cumplido con los requerimientos a que se refiere el “Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, ambos por el principio de mayoría relativa, para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al expediente SUP-JDC-008/2006”; de 19 de enero de 2006.

 

Así, en términos del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de conformidad con el principio general de derecho relativo al onus probandi, que estatuye que cuando una de las partes niega un hecho, la carga de la prueba se revierte a su contraparte, ante la negativa lisa y llana que se hace valer, corresponde a las autoridades responsables demostrar, por los medios probatorios idóneos, que la persona a quien validó como candidato propietario de la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Querétaro, que postulará la Coalición “Alianza por México” en el proceso electoral del año 2006, satisfizo oportuna y adecuadamente cada una de las exigencias a que se refiere el acuerdo de 19 de enero de 2006, apenas referido.

 

Más aún, la negativa que se formula se extiende incluso a que jamás existió solicitud ni interés del C. Enrique Burgos García en participar como aspirante a la candidatura en cuestión, dentro del procedimiento de selección instaurado por la coalición “Alianza por México”.

 

En efecto, el C. Enrique Burgos García, mediante carta de nueve de marzo de 2006 (más de treinta días posteriores al cierre de registro de inscripciones, acontecido el tres de febrero del año en curso), manifiesta a los integrantes Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” su extrañeza por aparecer en la lista de aspirantes que en ese momento estaba siendo sometida a consulta entre la población del Estado de Querétaro, sin que el propio Enrique Burgos García hubiera formulado solicitud alguna.

 

El C. Jesús Rodríguez Hernández, Presidente del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, leyó esa misiva ante el Consejo Político Nacional de dicho partido, en la sesión convocada para validar las fórmulas de candidatos que sometió a consideración de tal instancia el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”; además, el presidente referido expresó que presentaba el documento por solicitud personal del C. Enrique Burgos García.

 

Para mayor claridad de la idea que se desarrolla, a continuación se transcribe la carta en cuestión.

 

“Lic. Enrique Burgos García

 

México, D.F., a de marzo de 2006.

 

CC. INTEGRANTES DEL

ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA

COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

CIUDAD

 

Me permito distraer la atención de Ustedes para informarles que, de manera circunstancial, me enteré de que el nombre de su servidor Enrique Burgos García, estaba siendo considerado dentro de una lista de aspirantes a obtener la candidatura por esta Coalición “Alianza por México” para el cargo de Senador por el principio de mayoría relativa, según estudios de opinión pública que formularon representantes de una encuestadora, como miras a la elección constitucional del próximo 2 de julio.

 

Al respecto me permito manifestar que, desde luego, es un honor y una distinción el solo hecho de que mi nombre sea materia de análisis de opinión junto con otros priístas del Estado de Querétaro.

 

Sin embargo, considero conveniente expresarles a Ustedes que no formulé solicitud alguna al respecto, por ello lo comunico tan solo como un propósito aclaratorio, al tiempo de reiterarles mi mayor gratitud y expresarles mi compromiso de coadyuvar con las tareas que me han sido encomendadas por el C.E.N. del P.R.I., mi partido, en las tareas de campaña político-electoral que desarrolla nuestro candidato el Lie. Roberto Madrazo Pintado.

 

Les reitero la seguridad de mi consideración y respeto.

 

ATENTAMENTE.

(una firma)

 

c.c.p. Comité Directivo Estatal, P.R.I.- Querétaro, Calle Estadio No. 4, Col. Colinas del Citatorio, C.P. 76090, Querétaro, Qro.”

 

Atento a lo cual es indudable que en la especie las autoridades responsables violaron las normas establecidas por la coalición “Alianza por México” para la selección de candidatos, así como los principios de legalidad y equidad electorales, violaciones que redundan en una afectación directa a los derechos político-electorales del promovente FERNANDO ORTIZ ARANA; habida cuenta que se validó la candidatura de una persona que manifestó pública y expresamente no haberse inscrito como aspirante a candidato para Senador de la República, en franco detrimento de otro que sí lo hizo, como fue el hoy promovente.

 

Por consiguiente, la validación impugnada se apartó de las normas, reglas, procedimientos y criterios de selección del candidato propietario de la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Querétaro, que postulará la Coalición “Alianza por México” en el proceso electoral del año 2006, ya que las autoridades responsables actuaron con discrecionalidad y parcialidad indebidas, influenciadas por aspectos externos, subjetivos y caprichosos, en frontal desacato a los mandatos rectores estatuidos al efecto por esa Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-008/2006 en sesión del pasado 19 de enero de 2006.

 

Los actos reclamados son ilegales en la parte relativa a la exclusión infundada que realizó la autoridad responsable respecto de FERNANDO ORTIZ ARANA como candidato propietario de la primera fórmula de candidatos al Senado de la República, bajo el principio de mayoría relativa, por el Estado de Querétaro, y la consecuente validación infundada en esa misma candidatura del C. Enrique Burgos García.

 

El artículo 35, fracción II, de la Constitución General de la República, dispone que es prerrogativa del ciudadano el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, en tanto que el diverso numeral 34 del ordenamiento en cita, indica las calidades necesarias para ser considerado parte de esta categoría jurídica, al señalar:

 

“Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

 

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener un modo honesto de vivir”.

 

Por tanto, es claro que los preceptos anotados se complementan y por ello requieren ser analizados bajo la óptica de una unidad conceptual; lo que aunado a que los derechos y obligaciones que como consecuencia jurídica de la ciudadanía surgen para el individuo en el ámbito jurídico-político, deben calificarse como verdaderas prerrogativas atenta su dualidad simultánea de beneficio y carga; puede concluirse categóricamente que el derecho al sufragio o voto pasivo, es un privilegio reservado exclusivamente a los ciudadanos mexicanos (de privus: particular y legis: ley, situación privativa que corresponde gozar sólo a los ciudadanos).

 

En otras palabras, el desempeño de un cargo público se instituye en servicio a la Nación, y es por sí un privilegio que se confiere sólo a aquella persona que, además de tener la nacionalidad mexicana, reúne los requisitos propios de la ciudadanía y elegibilidad.

 

Incluso siendo los partidos políticos el único camino que deben seguir los ciudadanos para el acceso al ejercicio del poder público vía electoral, la facultad de afiliación a los primeros está reservada exclusivamente para estos últimos, estando vedada en contraposición a todos quienes no gocen de tal carácter, esto es, únicamente los ciudadanos pueden afiliarse a los Partidos Políticos según la última parte de la fracción I del artículo 41 Constitucional.

 

En este orden de ideas, se colige que el sufragio o voto pasivo es un privilegio personalísimo y exclusivo de los ciudadanos mexicanos, por lo que su ejercicio es personalísimo y supone como condición sine qua non de un elemento volitivo fundamental, a saber, el deseo de su titular en contender para un cargo de elección popular.

 

El Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, el que en su sesión extraordinaria de 19 de enero de 2006, al adoptar el “Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales, ambos por el principio de mayoría relativa, para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al expediente SUP-JDC-8/2006”; dejó patente que el ejercicio del privilegio en cita correspondía sólo a sus titulares interesados.

 

En efecto, del análisis que se practique a los puntos que conforman este acuerdo, podrá ese H. Órgano Jurisdiccional apreciar que:

 

I. La convocatoria respectiva que constituye un antecedente de los actos reclamados, se dirige a los militantes de los Partidos Políticos “Revolucionario Institucional” y “Verde Ecologista de México”, que aspiren a ser postulados a cargos de elección popular como lo son el de Senadores de la República y Diputados Federales; esto es, no encuentra destinatario en terceros ajenos a tal intención, sean individuos u organizaciones. En otras palabras, los únicos entes legitimados para solicitar su registro como aspirantes a las candidaturas contempladas en la Convocatoria son los militantes -personas físicas- que tengan un interés en contender por un cargo de elección popular específico.

 

II. La intención de participar como aspirante es indispensable a un grado tal que incluso la presentación de la solicitud debía ser efectuada directamente por el interesado sin posibilidad diversa como lo revela el Punto Tercero.

 

III. En cuanto a la documentación y requisitos que debían acompañarse y cumplirse paralelamente a la presentación de la solicitud, es también posible apreciar que versan sobre cuestiones exclusivas del interesado e imposibles de cumplimiento para sujeto o ente diverso, tal y como su carácter “individual” y la “Manifestación bajo protesta de decir verdad” a que también se refiere el Punto Tercero, inciso f).

 

IV. Cuando el acuerdo se refiere a “cargo para el que desea ser postulado”, es indudable que se dirige al interesado y no a persona u organización distinta a él.

 

Aún más, la sentencia dictada por esa H. Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-8/2006, en sesión de 19 de enero de 2006, hace siempre referencia a “militantes aspirantes, aspirantes a candidatos, quienes aspiren a ser propuestos, perfiles de los aspirantes”.

 

De tal suerte que si tanto la convocatoria como ese Alto Tribunal se refieren a “aspirantes”, siendo que en términos del Diccionario de la Real Academia goza de este carácter la “Persona que pretende un empleo, distinción, título, etc.”; es manifiesto e indudable la inexorable necesidad de que la solicitud de registro sólo puede ser presentada por una persona física -militante de alguno de los partidos coaligados- que manifieste el elemento volitivo de intencionalidad para revestir tal condición.

 

En consecuencia, ante la inexistencia de interés, voluntad y solicitud de registro suscrita y presentada de manera personalísima por el C. Enrique Burgos García, es claro que se vulneró la garantía de equidad electoral en agravio del promovente FERNANDO ORTIZ ARANA, al concederse a aquél condiciones o circunstancias que no se concedieron a los demás contendientes, en particular al hoy promovente, tales como plazos, inexigencia de formalidades (no se exigió la solicitud personalísima), entre otras.

 

Así, las autoridades responsables no debieron registrar al C. Enrique Burgos García como aspirante a candidato propietario de la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Querétaro, que postulará la Coalición “Alianza por México” en el proceso electoral del año 2006; no debieron incluir el nombre del C. Enrique Burgos García en la encuesta y/o estudio de opinión realizado al efecto; y no debieron validar al C. Enrique Burgos García como candidato a la posición legislativa en cita; porque como ha quedado plenamente acreditado, para que ello fuera dable era necesario, por mandato constitucional y por las normas internas de la coalición “Alianza por México”, el ejercicio del derecho que encierra el voto pasivo o derecho a ser votado para un cargo de elección popular es de carácter personalísimo; estando por ello viciada de nulidad absoluta cualquier otra solicitud o gestión presentada o formulada por persona, organización, institución o ente diversos al C. Enrique Burgos García, al no proceder en el caso la inscripción por cuenta de terceros.

 

De modo tal que los actos impugnados atentan contra los más elementales principios de legalidad y equidad que rigen en materia electoral, que implican una afectación a los derechos políticos electorales del hoy promovente FERNANDO ORTIZ ARANA, al privarse a éste, sin justificación alguna, precisamente de ese derecho, aunado a que de conformidad con el criterio de selección adoptado por la coalición “Alianza por México”, no existe duda alguna en cuanto a que dentro de las personas registradas legalmente, fue el que alcanzó el primer lugar en cuanto a índices de aceptación.

 

Huelga decir que los actos impugnados vulneran, además, la autonomía de la voluntad del C. Enrique Burgos García, a quien en franca contravención de los artículos 35 y 41 de nuestra Ley Suprema, se le impone la obligación de contender por un cargo que no desea.

 

Finalmente, de qué sirve que en acatamiento al fallo pronunciado por esa H. Sala se hayan establecido criterios objetivos y comprobables para la selección de candidatos a puestos de elección popular, si en su implementación el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” los soslayan bajo conductas arbitrarias y discriminatorias, contrarias al principio democrático que debe imperar por mandato legal en la selección de candidatos; lo cual se patentiza con el sentido adoptado en al acuerdo que por esta vía se reclama.

 

Por consiguiente, los actos impugnados se apartaron de las normas, reglas, procedimientos y criterios de selección del candidato propietario de la primera fórmula de candidatos al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en el Estado de Querétaro, que postulará la Coalición “Alianza por México” en el proceso electoral del año 2006, ya que las autoridades responsables actuaron con discrecionalidad y parcialidad indebidas, influenciadas por aspectos externos, subjetivos y caprichosos, en frontal desacato a los mandatos rectores estatuidos al efecto por esa Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-008/2006 en sesión del pasado 19 de enero de 2006.”

 

SEXTO. La controversia se centra en determinar si Fernando Ortiz Arana, de conformidad con el procedimiento de selección de los candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, establecido en la normatividad que rige a la coalición “Alianza por México”, tiene derecho a ser propuesto y designado como candidato propietario en la primera fórmula a ese cargo, por Querétaro.

 

A fin de resolver ese planteamiento, resulta necesario establecer el procedimiento de selección de candidatos de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Procedimiento de selección de candidatos

 

De acuerdo con el artículo 6o del estatuto de la coalición “Alianza por México”, corresponde al órgano de gobierno de la coalición elaborar las propuestas de fórmulas de candidatos a Senadores y Diputados por ambos principios, las cuales deben validarse por los Consejos Políticos Nacionales de los partidos coaligados.

 

El artículo mencionado se impugnó ante esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado como SUP-JDC-8/2006. En la sentencia se consideró adicionar su contenido.

 

En cuanto a la facultad del órgano de gobierno de la coalición para formular las propuestas, el cumplimiento de la sentencia se dio como sigue:

 

El diecinueve de enero de dos mil seis, el órgano de gobierno de la coalición emitió el Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a senadores de la República y diputados federales, ambos, por el principio de mayoría, para integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el convenio y los estatutos de la coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”, ahí se estableció:

 

1. La convocatoria a los militantes de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a participar en el procedimiento interno de la coalición “Alianza por México” como aspirantes a ser postulados a los cargos de elección popular de senadores de la república y diputados federales, ambos por el principio de mayoría relativa.

 

2. La obligación de los interesados de solicitar por escrito su participación a los órganos facultados para tal efecto, con la expresión del apellido paterno, materno y nombre completo del aspirante; el domicilio y datos de localización; el cargo al que aspiran; la entidad federativa y el número y cabecera del distrito electoral federal uninominal en el que desean participar, para lo cual debían adjuntar diversos documentos relacionados con la acreditación de los requisitos de elegibilidad. Se fijó para la entrega de solicitudes del treinta de enero al primero de febrero de dos mil seis.

 

3. La encuesta y/o sondeo de opinión como mecanismo de selección de los candidatos para elaborar las propuestas, atendiendo a las características sociales, políticas, demográficas y culturales de cada región. Para la aplicación de ese mecanismo de selección se fijó el período del tres al diecinueve de febrero, y se ordenó sujetarlas a los criterios científicos previstos en el artículo 190, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La cláusula séptima de ese acuerdo establec la obligación de entregar los resultados de las encuestas al órgano de gobierno, a más tardar el veintisiete de febrero siguiente, para la revisión de los requisitos de elegibilidad y de la ponderación de las variables obtenidas de la aplicación del método elegido.

 

4. El veintisiete de enero el órgano de gobierno emitió el Acuerdo mediante el cual se amplía el plazo para recibir solicitudes de los aspirantes a candidatos a senadores de la República y Diputados federales, por el principio de mayoría relativa, de la coalición “Alianza por México”, en el cual se consideró, dado el tiempo necesario para obtener la documentación relacionada con el Instituto Federal Electoral por los militantes, que los interesados manifestaran, bajo protesta de decir verdad, no estar impedidos para desempeñar cargos de elección popular, además de comprometerse a entregar los documentos con los cuales acreditar su elegibilidad.

 

5. En la misma fecha el órgano de gobierno emitió el diverso acuerdo por el que se delimitan las áreas geográfico-electorales para realizar encuestas y se asignan responsabilidades a las empresas especiales en estudio demoscópicos para conocer el posicionamiento de los aspirantes a ser postulados candidatos a senadores de la república y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones constitucionales del dos de julio de dos mil seis, en el cual estableció:

 

a). Los nombres de las empresas participantes en las encuestas de cada demarcación;

 

b). La población sujeta a estudio, y

 

c). El método de aplicación de las preguntas y su contenido.

 

Además, en la cláusula décimo segunda se estableció que los datos obtenidos de las encuestas serían vinculados con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo, entre otros elementos, a fin de elaborar las propuestas que en su oportunidad someta para la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos coaligados.

 

6. El ocho de febrero se interpuso incidente de inejecución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por los acuerdos reseñados, el cual se resolvió parcialmente fundado, en relación con la reglamentación de los candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional; en lo relativo a los domicilios de las empresas de publicidad contratadas; y por los plazos de aplicación de las encuestas.

 

En esa sentencia, en lo tocante al perfil buscado en los aspirantes bajo criterios objetivos, se determinó que en la convocatoria y acuerdos subsecuentes, no se exigieron requisitos adicionales a los participantes, sino únicamente los concernientes a su elegibilidad, por lo cual el resultado de las encuestas, según la determinación del propio partido, sería el factor determinante para seleccionarlos.

 

Sin embargo, se consideró acorde con lo anterior, vincular los resultados de las encuestas con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo, por ser un rubro a ponderar, por el órgano de gobierno de la coalición al formular las propuestas, de presentarse la necesidad de definir un criterio de preferencia, por ejemplo, entre aspirantes con iguales resultados en las encuestas

 

7. El diez de febrero se emitió el Acuerdo del órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” por el que se delimitan las áreas geográfico electorales para realizar encuestas y se asignan responsabilidades a las empresas especializadas en estudios demoscópicos para conocer el posicionamiento de los aspirantes a ser postulados candidatos a senadores de la República y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones constitucionales del 2 de julio de 2006, que incorpora lo ordenado en la sentencia recaída en el incidente de inejecución relativo al expediente SUP-JDC-8/2006, en el cual se recorrieron los plazos previstos en los acuerdos anteriores, para dar inicio a las encuestas, con el fin de otorgar un mínimo de cinco días a los participantes para realizar las actividades tendentes a lograr el apoyo de la ciudadanía, del diecisiete de febrero al tres de marzo siguiente; también se publicaron los domicilios de las empresas de publicidad contratadas y se emitió el diverso acuerdo relacionado con los candidatos por el principio de representación proporcional.

 

Como se ve, el procedimiento para la elaboración de las propuestas de candidatos para contender en el proceso electoral inmediato, por la coalición “Alianza por México” comprende seis apartados, esencialmente: 1. Convocatoria. 2. Solicitud de los interesados ante los órganos facultados, con la demostración de los requisitos de elegibilidad. 3. Realización de actividades por los aspirantes para atraer al electorado. 4. Aplicación de las encuestas. 5. Recepción de los resultados por el órgano de gobierno y emisión de las propuestas, y 6. Validación por el Consejo Político Nacional de cada partido, en su caso.

 

El actor impugna la propuesta formulada por el órgano de gobierno de esa coalición, validada por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, a favor de Enrique Burgos García, porque ese candidato no solicitó el registró para contender, lo cual impedía su propuesta, validación y designación.

 

En consecuencia, Fernando Ortiz Arana estima tener derecho a ser propuesto candidato, pues después de Enrique Burgos García, él obtuvo el índice más alto de aceptación en el resultado de las encuestas, factor determinante para tal efecto.

 

El análisis del planteamiento se realizará, primero, en lo concerniente a Enrique Burgos García, para después determinar el derecho del actor con relación al resultado de las encuestas.

 

I. Satisfacción de los requisitos procesales por Enrique Burgos García para participar en la selección de candidatos a senadores por mayoría relativa, en Querétaro, por la coalición “Alianza por México”.

 

La posibilidad jurídica del ejercicio de un derecho, en cada ámbito de aplicación, requiere de la satisfacción por los ciudadanos de ciertas calidades sustentadas en la naturaleza jurídica de los comicios y en los principios y bases constitucionales rectoras, previstas en los mismos, para lo cual se instituyen procedimientos que permiten, por una parte, verificar por las autoridades el cumplimiento de los requisitos correspondientes y, por otra, garantizar a los ciudadanos la posibilidad real y material de obtener su pretensión final de contender en las elecciones, mediante la participación en condiciones de igualdad.

 

Así, de conformidad con el principio de obligatoriedad de los procedimientos previstos en la ley, los ordenamientos establecen los que han de seguirse para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces, modificarlos o permitir la inobservancia de los trámites, salvo cuando la misma ley autoriza hacerlo.

 

De esta suerte, las normas procesales son, por lo general, absolutas e imperativas, y sólo excepcionalmente facultan a las partes para renunciar a ciertos trámites o beneficios.

 

En la normatividad federal se advierten diversos procedimientos para cada clase de actos, por ejemplo, en el caso del ejercicio del derecho de los ciudadanos para participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral y de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, el artículo 5, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la obligación de los interesados, de solicitarlo a la autoridad electoral, conjuntamente con la demostración de determinados requisitos, por lo cual el ejercicio del derecho queda condicionado a la obtención de su acreditación por la autoridad facultada.

 

Otro ejemplo se observa de lo dispuesto en el artículo 36 de código mencionado, al fijar como derecho de los partidos políticos, postular candidatos en las elecciones federales.

 

Para el ejercicio de ese derecho, en los artículos subsecuentes, se regula el procedimiento de registro y, en el 179, apartado 4, la consecuencia de que, las solicitudes presentadas fuera de los plazos y sin los requisitos previamente establecidos, no serán tenidas en cuenta, esto es, nuevamente se advierte la obligación de las partes y autoridades de ceñirse a los procedimientos.

 

Los derechos político-electorales del ciudadano permean al interior de los partidos y coaliciones, respecto a las relaciones entre órganos y entre estos con los militantes, según se ha sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, especialmente en los procesos de selección de dirigentes y candidatos para competir en las elecciones populares, pues adoptan el carácter de derechos partidistas.

 

Así, los principios rectores del procedimiento también rigen para los ordenamientos internos de los partidos políticos o coaliciones, pues ahí también prevalece la necesidad de que los órganos responsables de los institutos políticos estén en aptitud de verificar la satisfacción por los militantes de ciertos requisitos, según el derecho pretendido, conjuntamente con la de garantizar a éstos la contienda en condiciones de igualdad.

 

De esta suerte, de conformidad con el principio procesal apuntado, la inobservancia del procedimiento previsto en el ordenamiento aplicable, salvo disposición en contrario, imposibilita a los militantes para obtener o al órgano partidista responsable para atribuir, las consecuencias jurídicas que se obtendrían de apegarse a los lineamientos de la normatividad aplicable.

 

En el caso, de conformidad con el procedimiento de selección de candidatos, aprobado por la coalición “Alianza por México”, se fijaron como requisitos para contender por la candidatura al cargo de elección popular correspondiente, en la primera etapa, la obligación de los interesados de presentar su solicitud por escrito ante los órganos facultados para tal efecto, conjuntamente con los datos y requisitos descritos de elegibilidad, con las declaraciones bajo protesta. No se fijó disposición expresa para facultar a las partes o los órganos responsables de eximir a los interesados de ese cumplimiento.

 

Por tanto, sólo quienes cumplieron con el procedimiento fijado en la normatividad, quedaron en aptitud de continuar en las subsecuentes etapas del proceso, aplicación de las encuestas, formulación de las propuestas, validación y designación.

 

Está demostrado que Enrique Burgos García omitió solicitar, en tiempo y forma, su participación en el procedimiento de selección de candidatos al cargo de senadores por el principio de mayoría relativa, así como los requisitos previstos en la normatividad, relacionados con su elegibilidad.

 

Las constancias remitidas por los órganos responsables, en relación con las actas en las cuales se realizaron las propuestas de candidatos y su correspondiente validación, así como los anexos de apoyo de esas decisiones, se valoran de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y se estiman con plena eficacia demostrativa, porque lo ordinario es que los documentos aportados por las partes tiendan a demostrar las aseveraciones fundantes de sus pretensiones o defensas, de esta suerte, si en esos documentos se narra lo ocurrido en la elaboración de las sesiones aquí cuestionadas y esto corresponde con lo aducido por el actor al respecto, lo conducente es tener por cierto lo que de ellos se sigue.

 

Consta la copia certificada de la carta leída en la sesión del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de veinte de marzo de dos mil seis, al haberse agregado al testimonio notarial correspondiente.

 

Está impresa en una hoja membretada que identifica en la parte central superior Lic. Enrique Burgos García, dirigida a los integrantes del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” con el mensaje:

 

Me permito distraer la atención de ustedes para informarles que, de manera circunstancial, me enteré de que el nombre de su servidor Enrique Burgos García, estaba siendo considerado dentro de una lista de aspirantes a obtener la candidatura por esa coalición “Alianza por México” para el cargo de Senador por el principio de mayoría relativa, según estudios de opinión pública que formularon representantes de una encuestadora, con miras a la elección constitucional del próximo 2 de julio.

 

Al respecto me permito manifestar que, desde luego, es un honor y una distinción el sólo hecho de que mi nombre sea materia de análisis de opinión, junto con otros priístas del estado de Querétaro.

 

Sin embargo, consideró conveniente expresarles a ustedes que no formulé solicitud alguna al respecto, por ello lo comunico tan sólo con un propósito aclaratorio, al tiempo de reiterarles mi mayor gratitud y expresarles mi compromiso de coadyuvar con las tareas que me han sido encomendadas por el C.E.N. del P.R.I, mi partido, en las tareas de campaña político-electoral que desarrolla nuestro candidato el Lic. Roberto Madrazo Pintado.

 

Firma ilegible.

 

Las afirmaciones contenidas en ese documento, esencialmente, son:

 

a) El suscriptor se enteró de su candidatura, de manera circunstancial, lo que excluye haberlo solicitado.

 

b) Se enteró en el período de aplicación de las encuestas, esto es, entre el diecisiete de febrero y el tres de marzo de dos mil seis, ya transcurrida la etapa de solicitud y demostración de los requisitos de elegibilidad.

 

c) El reconocimiento literal de no haber solicitado participar en el proceso de selección de candidatos a senadores por mayoría relativa.

 

d) La pretensión de su escrito es aclarar ese punto al órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” y,

 

e) Dar como explicación de su postura, la intención de atender las tareas ya encomendadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en la campaña de Roberto Madrazo Pintado.

 

Todas estas expresiones ponen de relieve, primero, que Enrique Burgos García desconocía lo concerniente al proceso de selección, antes de la fase de aplicación de las encuestas, lo cual, necesariamente implica, no haber solicitado en tiempo y forma su inscripción y entregado los documentos relativos a su elegibilidad.

 

También demuestran, que esto era conocido por los integrantes del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por Méxicoal momento de realizar las propuestas y por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional al validarlas, desde, en el mejor de los supuestos para esos órganos, el día de las sesiones conducentes, lo cual se estima suficiente para tener por demostrado el incumplimiento de Enrique Burgos García del procedimiento.

 

Robustece esa conclusión, el informe circunstanciado rendido por el secretario técnico del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión de Justicia de ese instituto político, dada la impugnación presentada originalmente por Fernando Ortiz Arana en la instancia interna, del cual se observa que lo concerniente a la solicitud de Enrique Burgos García para contender, se explicó como sigue:

 

I. El veintinueve de enero de dos mil seis Enrique Burgos García dirigió un escrito al coordinador del Sector Obrero, Joaquín Gamboa Pascoe, acerca de su intención de participar en el proceso para la postulación de candidatos al senado de la República.

 

II. El treinta siguiente, el coordinador del sector Obrero dirigió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional e integrante del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, escrito para informarle de la presentación en esa coordinación, de diversas solicitudes de militantes del partido, interesados en participar en el proceso de selección atinente, entre ellas la del Enrique Burgos García, por lo cual se remitieron a ese comité.

 

III. El diez de marzo, el representante legal de la coalición informó a Enrique Burgos García la conclusión de la aplicación de las encuestas, y que en atención a la comunicación de 30 de enero de 2006, suscrita por el coordinador del Sector Obrero, su nombre había sido incluido en la encuesta correspondiente al Estado de Querétaro.

 

IV. En la misma fecha, Enrique Burgos García expresó a los integrantes del órgano de gobierno de la coalición su conformidad en continuar participando en el proceso para la postulación de candidatos al senado de la República.

 

Estas manifestaciones lejos de contradecir o desvirtuar el contenido de la carta leída en las sesiones de los órganos responsables, lo corroboran, como se demuestra en seguida:

 

No obstante, lo afirmado se tiene en cuenta en lo que perjudica, por ser una confesión expresa, de la cual se destacan las afirmaciones siguientes:

 

Si Enrique Burgos García solicitó participar en el proceso, no tiene sentido que el diez de marzo, el representante legal de la coalición le explique y le dé razones para justificar su inclusión en las encuestas, pues si ese militante se inscribió, necesariamente conocía el mecanismo y términos de selección y su inclusión en las encuestas, por lo cual carece de sentido dar esa explicación y sólo cobra mayor sentido, si se tiene por cierto que Enrique Burgos García no solicitó participar.

 

Además, en la propia narración del informe se dice que Enrique Burgos García expresó su conformidad de continuar participando, una vez que se enteró de su inclusión en la encuesta, lo que, como se vio, ocurrió ya concluida la etapa correspondiente; luego, esa conformidad excluye la satisfacción de las etapas precedentes, pues sería ilógico que un aspirante debidamente registrado debiera ratificar su conformidad con un hecho que el mismo provocó.

 

Por tanto, si además, no existe constancia agregada en autos de la existencia de los documentos referidos en el informe, pese a que se asegura obran en los archivos del órgano responsable, entonces, lo que se tiene por cierto es la falta de satisfacción de la solicitud de Enrique Burgos García para participar.

 

En tales condiciones, pese a la inclusión del nombre de Enrique Burgos García en las encuestas y el resultado obtenido, los órganos responsables estaban imposibilitados para atribuir las consecuencias jurídicas de proponerlo para la candidatura, validarla y designarlo, precisamente, en concordancia con el principio de obligatoriedad del procedimiento, previsto en la normatividad aplicable, ante la falta de disposición que así los facultara.

 

II. Análisis del derecho de Fernando Ortiz Arana para ser propuesto, como candidato a senador por el principio de mayoría relativa, por Querétaro.

 

El desarrollo y contenido de los documentos relativos a las sesiones del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” y del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a la aplicación del procedimiento, es:

 

a) Primera etapa, formulación de propuestas por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”.

 

El veinte de marzo el órgano de gobierno de la coalición emitió el Acuerdo por el que se elaboran las propuestas de candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el principio de mayoría relativa, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los consejos políticos nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

Ahí determinó que los elementos a tener en cuenta para formular las propuestas serían: a) cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales; b) las encuestas; y, c) el perfil de los aspirantes, desde la perspectiva de la idoneidad para el desempeño del cargo, con sujeción al porcentaje de género previsto en la ley.

 

En el documento se afirma que el órgano de gobierno realizó una ponderación de la suma de esos elementos, conjuntamente con la elegibilidad y los resultados de las encuestas, para determinar a los candidatos. Se hizo referencia al cumplimiento del aspecto relacionado con el género, y se estableció, respecto a la sustitución de candidatos, la posibilidad de realizarla a través del órgano de gobierno de la coalición.

 

Como anexo, se agregó un documento denominado Metodología, relativo a Querétaro, cuyo contenido, en la parte conducente, es:

 

“Del otro lado de la tarjeta están los nombres de los precandidatos del PRI a Senador.

 

En su opinión ¿cuál de ellos sería MEJOR Senador por Querétaro?

 

ESTADO: QUERÉTARO

 

ENRIQUE BURGOS GARCÍA

9.6%

FERNANDO ORTIZ ARANA

6.0%

JOSÉ CALZADA ROVIROSA

1.1%

JAIME GARCÍA ALCOCER

1.0%

PABLO MERE ALCOCER

0.9%

JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

0.9%

ERNESTO LUQUE FEREGRINO

0.9%

ANDRÉS GARRIDO DEL TORAL

0.7%

JUAN HERNÁNDEZ MORENO

0.6%

MA. DE LOS ÁNGELES JACARANDA LÓPEZ SALAS

0.6%

RAFAEL RODRÍGUEZ TOLENTINO

0.6%

JACARANDA LÓPEZ SALAS

0.6%

FRANCISCO JAVIER PERRUSQUIA NIEVES

0.5%

GIL MENDOZA PICHARDO

0.5%

ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ

0.3%

RAÚL RÍOS UGALDE

0.3%

EDGARDO ROCHA PEDRAZA

0.3%

GUILLERMO ALEJANDRO DE LOS COBOS DE LEÓN

0.2%

HÉCTOR SINECIO MORENO

0.2%

FRANCISCO JAVIER CEBALLOS PÉREZ

0.1%

MARÍA EUGENIA BLANCA PÉREZ BUENROSTRO

0.1%

JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA

0.0%

Ninguno

6.9%

Cualquiera

0.9%

No los conoce

62.9%

No sabe / depende

3.3%

TOTAL

100.0%

 

 

Y si no fuera ese ¿en segundo lugar a cuál escogería como Senador?

 

ESTADO: QUERÉTARO

 

FERNANDO ORTIZ ARANA

4.3%

ENRIQUE BURGOS GARCÍA

3.1%

JAIME GARCÍA ALCOCER

1.7%

JACARANDA LÓPEZ SALAS

1.0%

FRANCISCO JAVIER PERRUSQUIA NIEVES

0.9%

MA. DE LOS ÁNGELES JACARANDA LÓPEZ SALAS

0.9%

PABLO MERE ALCOCER

0.8%

JOSÉ CALZADA ROVIROSA

0.7%

JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

0.7%

ANDRÉS GARRIDO DEL TORAL

0.7%

HÉCTOR SINECIO MORENO

0.4%

GIL MENDOZA PICHARDO

0.4%

MARÍA EUGENIA BLANCA PÉREZ BUENROSTRO

0.4%

FRANCISCO JAVIER CEBALLOS PÉREZ

0.3%

ERNESTO LUQUE FEREGRINO

0.3%

RAÚL RÍOS UGALDE

0.3%

RAFAEL RODRÍGUEZ TOLENTINO

0.2%

JUAN HERNÁNDEZ MORENO

0.1%

ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ

0.1%

GUILLERMO ALEJANDRO DE LOS COBOS DE LEÓN

0.1%

EDGARDO ROCHA PEDRAZA

0.1%

JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA

0.0%

Ninguno

2.0%

Cualquier otro

1.0%

No los conoce

4.1%

No sabe / depende

4.7%

TOTAL

29.3%

*/ Se llega al 100% sumando los porcentajes que en la pregunta sobre quién sería el mejor senador respondieron que ninguno cualquiera y que no los conocían.

 

 

¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser Senador por ningún motivo?

 

ESTADO: QUERÉTARO

 

FERNANDO ORTIZ ARANA

3.8%

ENRIQUE BURGOS GARCÍA

1.5%

MA. DE LOS ÁNGELES JACARANDA LÓPEZ SALAS

1.5%

JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

1.0%

PABLO MERE ALCOCER

0.8%

FRANCISCO JAVIER CEBALLOS PÉREZ

0.6%

HÉCTOR SINECIO MORENO

0.5%

RAFAEL RODRÍGUEZ TOLENTINO

0.5%

JACARANDA LÓPEZ SALAS

0.5%

ANDRÉS GARRIDO DEL TORAL

0.4%

JAIME GARCÍA ALCOCER

0.4%

ERNESTO LUQUE FEREGRINO8

0.4%

RAÚL RÍOS UGALDE

0.3%

JOSÉ CALZADA ROVIROSA

0.3%

GIL MENDOZA PICHARDO

0.3%

EDGARDO ROCHA PEDRAZA

0.3%

JUAN HERNÁNDEZ MORENO

0.2%

MARÍA EUGENIA BLANCA PÉREZ BUENROSTRO

0.1%

JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA

0.1%

FRANCISCO JAVIER PERRUSQUIA NIEVES

0.1%

ENRIQUE GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ

0.1%

GUILLERMO ALEJANDRO DE LOS COBOS DE LEÓN

0.0%

Ninguno debería ser senador

4.7%

Cualquiera podría ser senador

3.2%

No los conoce

2.9%

No sabe / depende

8.5%

TOTAL

33.0%

*/ Se llega al 100% sumando el porcentaje que en la pregunta sobre quién sería el mejor senador respondieron que no conocían a ninguno y no los conoce en la pregunta sobre en segundo lugar a cuál escogería.”

 

Con base en esos resultados, se propuso al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, como candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa, en Querétaro, en la primera fórmula, a Enrique Burgos García, como propietario, y a María Eugenia Blanca Pérez Buenrostro, como suplente; en la segunda, a José Calzada Rovirosa y a Socorro García Quiroz, respectivamente.

 

Ya quedó determinado que Enrique Burgos García no debe se propuesto para integrar las formulas de candidatos, por lo cual queda excluido de la contienda para todos los efectos legales, como son la validación por el Consejo Político Nacional de su candidatura y la sustitución realizada posteriormente por el órgano de gobierno de ese candidato.

 

En tales condiciones, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios relacionados con la validación de las propuestas por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, pues la consecuencia jurídica de haberse acogido la primera de las pretensiones del actor es la reposición del procedimiento atinente, hasta la etapa de integración de las propuestas de candidatos a senadores, por mayoría relativa, en Querétaro.

 

En consecuencia, se revocan los acuerdos de veinte de marzo de dos mil seis, relativos a las propuestas y validación de los candidatos a senadores por mayoría relativa, exclusivamente, en lo tocante a Querétaro y se ordena al órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” formular un nuevo acuerdo de propuesta de candidatos a la senaduría, por mayoría relativa, en Querétaro, en el cual tome como base para su elaboración, exclusivamente, a los candidatos que participaron en el procedimiento interno, con exclusión de Enrique Burgos García, así como los elementos contemplados desde la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-8/2006, los acuerdos emitidos en cumplimiento de ésta, así como de la resolución al incidente de inejecución correspondiente.

 

Asimismo, deberá evaluar los resultados de las encuestas de manera individualizada respecto de cada candidato y determinar y explicar, detalladamente, los métodos y parámetros de valoración utilizados para integrar las propuestas.

 

Lo anterior deberá realizarlo el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de esta sentencia, e informar del cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguiente a ese plazo.

 

Las propuestas deberán someterse, para su validación, al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para lo cual deberá reunirse ese órgano, a más tardar, los últimos días de abril, quien a su vez, deberá evaluar las propuestas de manera individualizada respecto de cada candidato y determinar y explicar, detalladamente, las razones fundantes de su decisión.

 

Toda vez que el  juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano es un medio de defensa de la Constitución, existe interés público de que los fallos emitidos para proteger derechos fundamentales queden cumplidos, por estar dirigidos a evitar la inviolabilidad de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, base IV y 99, fracción V, de dicha Constitución.

 

Por consiguiente, existe la obligación de acatar las resoluciones emitidas en protección de esos derechos, incluso, por entes que no hayan participado; con mayor razón, las autoridades que, en términos del artículo 128 constitucional, protestaron cumplir con la Carta Magna.

 

Orienta esta consideración, el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la tesis de jurisprudencia visible en la página 145, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO".

 

En esta virtud, queda vinculado el Instituto Federal Electoral para que, en su caso, contribuya al pleno cumplimiento de esta resolución.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. No se admite la ampliación de demanda presentada por Fernando Ortiz Arana, ni se tramita como un nuevo juicio, por las razones expresadas en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Queda excluido de la contienda para todos los efectos legales Enrique Burgos García.

 

TERCERO. Se revocan los acuerdos de veinte de marzo de dos mil seis, emitidos por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, exclusivamente, en lo relativo a los candidatos a senadores por mayoría relativa en Querétaro.

 

CUARTO. Se ordena al órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” formular un nuevo acuerdo de propuesta de candidatos a la senaduría, por mayoría relativa, en Querétaro, en los términos precisados en el considerando último de esta ejecutoria, lo cual deberá llevar a cabo dentro de los tres días naturales siguientes a su notificación, e informar del cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguiente a ese plazo.

 

QUINTO. Las propuestas deberán someterse, para su validación, al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el que deberá reunirse, a más tardar, los últimos días de abril.

 

Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado al efecto; por oficio, acompañándole copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a los órganos responsables de la coalición “Alianza por México” y del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA