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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-448/2025

 

PARTE ACTORA: JESÚS DESIDERIO CAVAZOS ELIZONDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

 

COLABORARON: EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO Y ALFONSO CALDERÓN DAVILA

 

Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la decisión del Comité de Evaluación, respecto de la exclusión del actor del listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para la elección de personas juzgadoras, en términos de la presente ejecutoria.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

(1)      La parte actora controvierte, de manera esencial, la respuesta otorgada en cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-1445/2024 y acumulados, donde se vinculó al Comité responsable para que informara al actor las razones por las cuales se consideró su exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, relativa al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras.

II. ANTECEDENTES

 

(2)              De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

(3)              Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro,[1] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

 

(4)              Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[3] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

 

(5)              Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito de dos mil veinticinco, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial. Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.

 

(6)              Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.

 

(7)              Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre siguiente, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

 

(8)              Convocatoria del Comité de Evaluación. El cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación publicó la Convocatoria para participar en el proceso de renovación del Poder Judicial Federal.

 

(9)              Registro. El veintitrés de noviembre, la parte actora se inscribió para participar en el proceso de selección para ocupar el cargo de Juez de Distrito del Tribunal Federal Laboral de Asuntos Individuales, con sede en Reynosa, Tamaulipas.[4]

 

(10)           Listado. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal emitió la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.

 

(11)           Primer correo electrónico. A decir del actor, el dieciocho de diciembre recibió un primer correo electrónico, donde el Comité de Evaluación le informaba que su postulación no había sido seleccionada para continuar con el proceso de selección, al no contar con un promedio general de 8.0, o su equivalente, y de 9.0 en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, así como presentar cinco cartas de referencia que respaldaran la idoneidad.

 

(12)           Sentencia SUP-JDC-1445/2024 y acumulados. El ocho de enero de la anualidad en curso, esta Sala Superior dictó una sentencia en el expediente referido y ordenó al Comité de Evaluación que emitiera una determinación en la que informara las razones y fundamentos considerados para no colocar a los promoventes -entre ellos el hoy actor- dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos.

 

(13)           Segundo correo electrónico. En cumplimiento a lo anterior, el diez de enero del presente año, el Comité responsable informó al ahora actor la inelegibilidad de su postulación, por ostentar actualmente el cargo al que se postulaba y al no haber declinado a su candidatura, sería incorporada a los listados que emita el INE.

 

(14)           Demanda. El trece de enero de la citada anualidad, la parte actora presentó la demanda de mérito, a través de la plataforma de juicio en línea.

 

III. TRÁMITE

 

(15)           Turno. La presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

(16)           Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, requirió el trámite correspondiente y ordenó emitir el proyecto de resolución.

 

IV. COMPETENCIA

 

(17)           Esta Sala Superior es competente para para conocer la controversia al estar relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.

 

(18)           De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada Poder de la Unión integrará un Comité cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.

 

(19)           En ese contexto, los Comités constituyen órganos de autoridad con facultades establecidas a nivel constitucional y que son susceptibles de afectar la esfera jurídica de las personas que se encuentran participando como aspirantes a ocupar los cargos de personas juzgadoras, cuyo derecho es de carácter político electoral, dado que la elección es de carácter popular.

 

(20)           Como consecuencia, los actos de los Comités implican actos de autoridad que pueden ser revisados en el contexto de protección de dichos derechos político-electorales.

 

V. PROCEDENCIA

 

(21)      El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[6] como se detalla a continuación:

 

(22)      Forma. La demanda se presentó a través de la plataforma de juicio en línea y se hace constar: el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto del promovente le causa el acto impugnado, así como el nombre y la firma electrónica.

 

(23)      Oportunidad. Se cumple con este requisito, ya que el actor impugna la respuesta que le fue otorgada el diez de enero, a través de correo electrónico, por el Comité responsable, mientras que su demanda fue presentada el trece de enero, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días para promover el medio de impugnación.

 

(24)      No es óbice que el actor haya referido en su demanda que la respuesta impugnada le fue realizada el ocho de enero; sin embargo, de la diligencia de notificación remitida por la autoridad responsable, se advierte que la misma se efectuó el diez de enero, de ahí que se considere oportuna la presentación del medio de impugnación.

 

(25)      Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce haberse registrado para participar en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo (folio RJM-241123-16514) y que fue excluido de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, lo cual considera que es contraria a sus derechos.

 

(26)      Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.

 

VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

 

Respuesta del Comité Evaluador

 

“Estimado Jesús Desiderio Cavazos Elizondo,

 

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-1508/2024 y, en atención a que esta es la cuenta de correo electrónico que registró en la plataforma de postulación, se le informa lo siguiente.

 

Como se desprende de la primera página del curriculum vitae que usted cargó a la plataforma de postulación, usted es actualmente titular del cargo de Juez de Distrito Especializado en Materia de Trabajo, titular del Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con sede en Reynosa, Tamaulipas; mismo cargo al que se postuló ante este Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

 

Asimismo, este Comité observa en la siguiente lista publicada por el Senado de la República (disponible en red: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-10-31-1/assets/documentos/ANEXO_1._Listado_de_jueces_y_juezas.pdf) que usted no declinó a su candidatura, por lo cual su candidatura será incorporada a los listados que emita el Instituto Nacional Electoral de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 96 de la Constitución General.

 

En ese sentido, este Comité de Evaluación tomó la determinación de que su candidatura no es elegible para ser presentada por el Poder Ejecutivo Federal, por encuadrar en un supuesto distinto para el ejercicio de su derecho a ser votado en el proceso electoral referido, a saber, el previsto en el artículo 96, párrafo cuarto, de la Constitución General, que a la letra dispone:

 

El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

 

De acuerdo con todo lo anterior, este Comité actuó conforme a la normatividad constitucional y legal aplicable al concluir que su postulación no es elegible para continuar en el proceso de selección para la elección judicial de este año.

 

 

Atentamente,

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal”

 

 

Agravios

 

(27)      El actor señala que no existe en la Constitución prohibición alguna para que los titulares actualmente vigentes que participen por su mismo cargo y adscripción puedan ser considerados por los diversos comités de los Poderes de la Unión.

 

(28)      Por ello, su decisión carece de sustento constitucional, pues en la Carta Magna no se prevé como causa de exclusión el hecho de que un titular que no decline a su cargo pueda contender en los procesos de los diversos comités.

 

(29)      El hecho de que no haya declinado a su candidatura y tenga un pase directo a la boleta electoral, no lo excluye de que los diferentes comités lo puedan contemplar como persona elegible, máxime que para ello solo se exigen los requisitos documentales con los que cumplió debidamente.

 

(30)      Considera que se le da un trato desigual e inequitativo respecto al resto de los aspirantes que se postularon para ocupar su cargo pues, en su caso, para ser elegibles solo tienen que cumplir con la documentación respectiva y/o los requisitos correspondientes.

 

(31)      Finalmente controvierte ad cautelam los motivos que, en su momento, hizo valer el comité de evaluación para considerar su exclusión —haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura y exhibir cinco cartas de referencia que respalden su idoneidad—.

 

Respuesta

 

(32)      Resultan fundados los agravios del accionante, ya que su calidad de Juez de Distrito en funciones le otorga un pase directo a la boleta, pero no le impide contender por ese mismo cargo en los procesos que lleven a cabo los demás Comités de Evaluación.

 

Marco jurídico

 

(33)      El párrafo cuarto del artículo 96 de la Constitución señala que el Senado incorporará a los listados que remita al INE a las personas que se encuentren en funciones en los cargos respectivos, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.[7]

 

(34)      Por su parte, el Decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial, publicado el quince de septiembre, establece en su artículo Segundo Transitorio que las personas que se encuentren en funciones en los cargos respectivos anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria de 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previa al cierre de la Convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.[8] 

 

(35)      El artículo Quinto Transitorio del Decreto citado, refiere que el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado el listado de las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para que sean incorporadas al listado de candidaturas por pase directo, excepto cuando manifiesten al órgano legislativo la declinación de su candidatura, previo al cierre de la convocatoria, o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.[9]

 

(36)      Por su parte, el artículo Sexto Transitorio del mismo Decreto señala que las personas servidoras públicas en funciones en alguno de los cargos que sean materia de ese proceso comicial y pretendan una postulación para un cargo o circuito judicial diverso, deberán informarlo al Senado con cuando menos cinco días previos al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, a efectos de no ser incorporadas en los listados de candidaturas.[10]

(37)      Estas directrices fueron recogidas en la convocatoria general emitida por el Senado de la República ya que en su base cuarta estableció lo siguiente:

 

BASE CUARTA. DE LA INCORPORACIÓN A LA ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS EN FUNCIONES

 

De conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto las personas juzgadoras que actualmente se encuentren en funciones:

 

l. Serán incorporadas a los listados de candidaturas que el Senado de la República remita al INE al mismo cargo que tengan, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura ante el Senado de la República, conforme a las normas jurídicas aplicables, o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso;

 

II. En caso de no presentar la declinación, se entenderá por aceptada la candidatura.

 

III. Cuando participen por un cargo o circuito judicial diverso, deberán registrarse oportunamente y satisfacer los requisitos previstos en la BASE SEGUNDA y entregar la documentación descrita en la BASE TERCERA, según el caso.

 

Caso concreto

(38)      Ahora bien, en el presente asunto, no es objeto de controversia que el actor actualmente ostenta el cargo de Juez de Distrito Especializado en Materia de Trabajo, titular del Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con sede en Reynosa, Tamaulipas, además que, al no declinar su cargo, su candidatura será incorporada a los listados que emita el INE, conforme con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 96 de la Constitución.

 

(39)      Lo que es materia de litigio es determinar si el hecho de que tenga un pase directo, a partir de su condición de Juez, le impide registrarse y contender para ese mismo cargo por alguno de los otros comités de evaluación de los Poderes de la Unión.

 

(40)      En principio, se debe tener presente que este Tribunal ha reconocido que las personas que ostenten una titularidad de una magistratura o un juzgado para ser incorporados en los listados para participar en la elección extraordinaria 2024-2025 está garantizada, aun cuando estos espacios sean reservados para un género específico.[11]

 

(41)      Esto, porque en términos del artículo 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Senado de la República debe integrar los listados y expedientes de las personas postuladas por cada Poder de la Unión conforme al tipo de elección y, en ellos, incorporar a las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a elegir.

 

(42)      No obstante, esa modalidad —pase directo—, no debe entenderse como una limitante para que las personas juzgadoras puedan participar y competir por una candidatura adicional en este proceso que, eventualmente, será sometida al escrutinio público el día de la elección, ya que lo único que se condiciona es que, para ello, se registren oportunamente y satisfagan los requisitos previstos en la convocatoria general y aquella que emita el comité de evaluación en donde pretendan participar.

 

(43)      Esto es así, dado que ni la Constitución ni las normas secundarias limitan el derecho de las personas juzgadoras de contender en presente proceso judicial, ya que la única condicionante que se advierte es que no lo hagan para un cargo o circuito judicial diverso al que actualmente ostentan.

 

(44)      En efecto, como se razonó anteriormente, la reglas que rigen el presente proceso electoral permiten que las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán electas obtengan un pase directo a una candidatura, siempre que no declinen a ello o busquen ser postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

 

(45)      Así, para el caso de la Convocatoria del Poder Ejecutivo, en el supuesto de que estas personas decidan buscar acceder a un cargo o circuito judicial diverso del cual ostentan, deben registrarse oportunamente y satisfacer los requisitos previstos en la convocatoria, específicamente en la BASE SEGUNDA y entregar la documentación descrita en la BASE TERCERA y, en ese supuesto perderán el pase directo que se les había otorgado.

 

(46)      Por el contrario, si la persona juzgadora decide contender para el mismo cargo que actualmente ostenta, no existe base jurídica que le impida hacerlo, ya sea mediante el pase directo, en donde solo debe aceptar la candidatura, o bien a través de la postulación de algún comité de evaluación, en cuyo caso tendrá que registrarse y participar en las mismas condiciones que el resto de la ciudadanía.

 

(47)      Así, es claro que la condición de persona juzgadora del actor no le impide que, al igual que el resto de la ciudadanía, participe en uno o más procesos de selección, con independencia de que su candidatura vaya a ser incorporada a los listados que emita el INE, ya que esto último deviene de un derecho que le otorga el párrafo cuarto del artículo 96 de la Constitución.

 

(48)      Por tanto, es incorrecto que el Comité de Evaluación haya concluido que el actor no era elegible para ser presentado por el Poder Ejecutivo Federal, dado que si bien el pase directo a que se alude en el mencionado artículo 46 puede constituir una modalidad para el ejercicio de su derecho a ser votado en el presente proceso electoral para las personas juzgadoras, no es limitativo ni excluyente de que puedan hacerlo en otra modalidad, como puede ser a través del procedimiento que lleve a cabo dicho Comité o de algún otro.

 

(49)      De esta manera, a juicio de esta Sala Superior, el actor tiene derecho a ser incluido en los listados señalados, toda vez que es Juez de Distrito Especializado en Materia de Trabajo, titular del Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con sede en Reynosa, Tamaulipas, pero también puede participar en el proceso que está llevando a cabo el Comité Evaluador responsable, en tanto que, como se dijo, no se tratan de mecanismos excluyentes.

 

(50)      Lo anterior no significa en modo alguno que el actor tenga garantizado su elegibilidad e idoneidad a partir de su condición de persona juzgadora, ya que ello dependerá de que colme las exigencias requeridas en la convocatoria y colme los criterios que el propio comité establezca, de ahí que lo que se está tutelando en este fallo es solo su derecho a participar.

 

(51)      En ese sentido es que este órgano jurisdiccional considera que resultan fundados los agravios planteados, porque conforme a la normativa aplicable el actor tiene derecho a ser incluido en los listados para participar en la elección extraordinaria 2024-2025 —pase directo— y de ser evaluado dentro del procedimiento de selección del Poder Ejecutivo Federal, por lo que es incorrecto que el comité responsable haya descalificado su candidatura por ese hecho.

 

(52)      En consecuencia, lo conducente es revocar la decisión del Comité Evaluador y ordenar que analice la documentación presentada por el accionante al momento de su registro para que, de no advertir alguna causa de inelegibilidad distinta a la aquí analizada, sea considerado para la siguiente etapa del procedimiento de selección.

 

(53)      Tal conclusión hace innecesario revisar los demás agravios, incluyendo aquellos que, ad cautelam, combaten supuestas razones de inelegibilidad, en tanto que será la nueva determinación que emita el comité de evaluación la que, en todo caso, podría depararle algún perjuicio.

 

Efectos

a) Por lo expuesto, lo conducente es revocar la decisión del Comité Evaluador y ordenar que, en plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la presente ejecutoria, analice la documentación presentada por el accionante al momento de su registro para que, de no advertir alguna causa de inelegibilidad distinta a la aquí analizada, incluya a la parte actora dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y sea considerado para la siguiente etapa del procedimiento de selección.

b) La decisión que tome el referido Comité deberá ser notificada al actor de forma inmediata

c) Asimismo, dentro de las veinticuatro horas a que cumpla con lo antes ordenado, deberá informarlo a la Sala Superior, acompañando la documentación que respalde su información.

 

VII. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la decisión del Comité Evaluador del Poder Ejecutivo Federal y se ordena que cumpla con lo ordenado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

 

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular que emite la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; así como el voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-448/2025 (INVIABILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS CON PASE DIRECTO A LA BOLETA ELECTORAL EN LOS PROCEDIMIENTOS ORGANIZADOS POR LOS COMITÉS DE LOS PODERES DE LA UNIÓN)[12]

El presente voto tiene como objetivo exponer las razones por las cuales disiento de la decisión mayoritaria que le permitió a un juez de distrito en funciones, interesado en contender por el cargo que desempeña, participar en el procedimiento organizado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal (en adelante, “Comité”). En mi opinión, el modelo constitucional establece dos modalidades excluyentes para competir en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 (en adelante, “PEE 2024-2025”), lo que hace inviable que las personas juzgadoras –que, al no haber declinado su postulación, obtuvieran el pase directo a la boleta electoralpuedan participar para obtener esa misma candidatura a través de uno o más de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión.

Mi postura se basa en una interpretación funcional y sistemática del régimen constitucional diseñado por el Órgano Reformador, así como en el mandato de utilizar los recursos públicos de manera eficiente y optimizar las condiciones de equidad y participación en el derecho al sufragio –tanto en su dimensión activa como pasiva–. Por tanto, considero que debió confirmarse la decisión del Comité de excluir al promovente del listado de aspirantes elegibles.

1. Presentación del caso

Un juez de distrito del Tribunal Federal Laboral de Asuntos Individuales con sede en Reynosa, Tamaulipas, promovió la impugnación. El juez pretende ser electo nuevamente para ese mismo cargo en el PEE 2024-2025. No declinó su candidatura, por lo que, en términos del artículo sexto transitorio del Decreto en materia de Reforma del Poder Judicial, se inscribió en su momento– en el proceso de selección de candidaturas organizado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, para su mismo cargo. El Comité emitió la lista de aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad, en la cual no incluyó al ciudadano. Mediante un correo electrónico, el Comité le informó que no cumplió con el promedio mínimo exigido constitucionalmente ni presentó las cinco cartas de referencia.

El actor promovió, primero, un juicio de la ciudadanía, alegando que el Comité no precisó las razones por las que no cumplió los requisitos y la Sala Superior le concedió la razón[13], por lo que le ordenó al Comité informar la justificación de esa exclusión. En un segundo correo, el Comité le informó al actor que era inelegible porque actualmente ostenta el cargo para el que se postula y no declinó su candidatura, por lo que se incorporaría en el listado enviado por el Instituto Nacional Electoral.

El actor promueve este juicio alegando que la Constitución general no prohíbe que los titulares en funciones participen por su mismo cargo y adscripción a través de los diversos comités de los Poderes de la Unión. Plantea que ello se traduce en un trato desigual e inequitativo.

2. Decisión mayoritaria

La mayoría de esta Sala Superior determinó concederle la razón al actor y revocar su exclusión de la lista de aspirantes elegibles, por lo que vinculó al Comité para que valore nuevamente la documentación presentada y decida si cumple o no con los demás requisitos.

En la resolución se establece que, aunque la calidad del actor como juez de Distrito en funciones le otorga un pase directo a la boleta, no le impide contender por ese mismo cargo en los procesos organizados por los Comités de Evaluación. Además, se sostiene que la modalidad de pase directo no debe entenderse como una limitante para que las personas juzgadoras puedan participar y competir por una candidatura adicional; que las únicas condiciones que deben cumplir son registrarse oportunamente y satisfacer los requisitos de las convocatorias. En ella se señala que ni la Constitución general ni las normas secundarias limitan el derecho de las personas juzgadoras de contender en el proceso por medio de otra modalidad; esto es, el pase directo no es limitativo ni excluyente de la posibilidad de participar por otro medio.

3. Razones de disenso

El problema que se presentó en este caso se puede traducir en la siguiente interrogante: ¿Es viable que una persona juzgadora en funciones que no declinó su candidatura y que aspira a contender por el mismo cargo sea considerada en los procedimientos de postulación de candidaturas que organizan los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión? A diferencia de la decisión mayoritaria y reconociendo que la Constitución no ofrece una respuesta expresa a esta duda legítima, considero que hay varias razones de sustento constitucional para concluir que las personas juzgadoras con pase directo a la boleta electoral no pueden buscar una postulación a través de los Comités de Evaluación.

Para justificar mi conclusión explicaré algunas de las bases del régimen para la renovación periódica de todos los cargos jurisdiccionales a través del voto popular que contempla el artículo 96 de la Constitución:

        La elección de la totalidad de cargos judiciales se celebrará de manera coincidente con las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

        Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a lo siguiente:

o       Ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial:

        Poder Ejecutivo (mediante la persona titular de la Presidencia): hasta tres aspirantes por cargo.

        Poder Legislativo: hasta tres aspirantes por cargo.

        Cámara de Diputaciones: una aspirante.

        Senado de la República: dos aspirantes.

        Poder Judicial (mediante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación): hasta tres aspirantes por cargo.

o       Magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de distrito: cada uno de los poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo.

        Poder Ejecutivo (mediante la persona titular de la Presidencia).

        Poder Legislativo:

        Cámara de Diputaciones: una aspirante por cargo.

        Senado de la República: una aspirante por cargo.

        Poder Judicial (mediante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

        Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistradas y magistrados de la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial; y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo tratándose de magistradas y magistrados de circuito y juezas y jueces de Distrito.

        Ese listado se depurará mediante insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. El listado se debe remitir a la autoridad que representa a cada poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

        El Senado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda.

        Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo.

        Los poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.

        El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos jurisdiccionales al cierre de la convocatoria, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

En el régimen transitorio para el PEE 2024-2025 se reitera la regla consistente en que las personas que se encuentren en funciones en los cargos respectivos serán incorporadas a los listados para participar, salvo que declinen su candidatura antes del cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo diverso.

Del diseño constitucional se desprende que hay dos formas de competir en la elección judicial (y, específicamente, en el PEE 2024-2025): i) pase directo a la boleta electoral para las personas juzgadoras que pretenden ser electas para el mismo cargo que desempeñan, y ii) postulación a través de los Comités de Evaluación. Cada una de estas modalidades persigue la misma finalidad: que una persona que aspira a ocupar un cargo jurisdiccional sea registrada como candidata y aparezca en la boleta electoral.

Considero que la primera modalidad asume una presunción sobre la idoneidad de la persona juzgadora en funciones para continuar en el cargo, por lo que se le concede la oportunidad de ser ratificada por el electorado, lo cual, incluso, puede dimensionarse como un mecanismo de rendición de cuentas respecto a su desempeño.

Asimismo, pienso que dicha variante abona a la integridad de la función judicial, en términos del artículo 17 de la Constitución. Por un lado, garantizar un registro automático de la candidatura de las personas juzgadoras en funciones contribuye a que se sigan enfocando en el desempeño del cargo y que no inviertan tiempo ni esfuerzo en desahogar el procedimiento implementado por los Comités, en aspectos tales como reunir la documentación que respalde el cumplimiento de los requisitos o, en su caso, presentar los exámenes, entrevistas u otras formas de evaluación.

Por el otro, no podemos negar que el diseño constitucional genera riesgos de injerencia indebida, pues las postulaciones están condicionadas por el filtro de los Comités de Evaluación que designan los distintos poderes de la Unión. La modalidad de pase directo a la boleta evita que la posibilidad de ratificación de una persona juzgadora dependa en su totalidad de la decisión de alguno de los Comités, por lo que abona a las garantías de independencia e imparcialidad. Se reduce el riesgo de que un Comité excluya a una persona juzgadora por razones políticas, así como de que consistentemente adopte criterios opuestos a los intereses del gobierno en turno o de la fuerza política mayoritaria; o bien, que una persona juzgadora tome sus decisiones buscando el beneplácito de los otros poderes, aunque eso signifique apartarse de lo exigido por el Derecho.

Si bien las bases del modelo adoptado tienen problemas infranqueables, como que el ascenso a otros cargos judiciales queda supeditado a la modalidad de los Comités de Evaluación, considero que se debe privilegiar una operatividad que reduzca en la mayor medida posible la vulnerabilidad de la integridad de la judicatura.

En consecuencia, considero que la modalidad de pase directo a la boleta electoral asegura que las personas juzgadoras en funciones serán postuladas, lo que hace innecesario que busquen esa misma finalidad a través de los procedimientos organizados por los Comités Evaluadores.

Se podría argumentar –como hace la decisión mayoritaria– que el sistema no establece una prohibición expresa para que las personas juzgadoras con pase directo también estén en posibilidad de buscar su postulación a través de los distintos Comités, lo que supondría el deber de privilegiar la interpretación más favorable, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1.o de la Constitución general[14]. Sin embargo, para mí, el principio pro persona no es una metodología adecuada para analizar este caso, pues considero que permitir que una persona que ya tiene garantizada su candidatura busque que los demás poderes de la Unión también respalden su postulación, en realidad no se traduce en condiciones más benéficas para el ejercicio del derecho humano a ser votado.

El derecho de la ciudadanía a ser elegida, reconocido por los artículos 35, fracción II, de la Constitución general[15]; y 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16], “supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello[17].

Como lo señalé, el derecho humano de las personas juzgadoras –que están en la misma situación que el promovente– se garantiza debidamente por el modelo constitucional, pues se prevé el registro automático de su candidatura en la boleta. Pretender que la postulación también sea respaldada por uno o varios de los poderes de la Unión puede responder a una racionalidad de estrategia electoral, considerando el contexto político y social en el que se desarrolla el PEE 2024-2025, pero esto no significa que –objetivamente– se traduzca en condiciones más favorables para el ejercicio del derecho al voto.

El segundo párrafo de la fracción III del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución precisa que “[l]as personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo”. Este enunciado respalda mi conclusión de que las personas juzgadoras que aceptan una postulación directa para ser ratificadas en su encargo no pueden tomar parte de los procedimientos organizados por los Comités Evaluadores por las siguientes razones.

En primer lugar, el precepto reconoce que no es ordinario que una persona ostente varias postulaciones para el mismo cargo, de ahí que el Constituyente Permanente haya considerado pertinente una aclaración para descartar que las personas aspirantes deban tomar una decisión final sobre por cuál poder desean ser postuladas.

Asimismo, la disposición establece expresamente una habilitación para que las personas candidatas puedan ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes de la Unión, bajo la condición de que sea por el mismo cargo. Ello significa que esa posibilidad no comprende a las candidaturas de las personas juzgadoras en funciones que no declinaron. Una interpretación del precepto en sentido contrario conlleva que las personas candidatas por pase directo no puedan ser postuladas simultáneamente por uno o más de los poderes de la Unión.

En otras palabras, es falsa la postura mayoritaria de que no hay prohibición, pues –aunque no es explícita– sí es manifiesta a partir de una interpretación funcional y sistemática de la normativa, considerando que en la Constitución únicamente se permite una postulación simultánea tratándose de las candidaturas derivadas de los procedimientos de los comités.

Finalmente, sumado a que el trato diferenciado está contenido en una norma de rango constitucional, considero que está plenamente justificado por las particularidades de cada una de las modalidades de postulación para la elección judicial. Mientras que las personas juzgadoras en funciones tienen pase directo a la boleta para contender por el mismo cargo, el resto de las personas deben someterse a una evaluación por un Comité e, incluso, pasar por una insaculación pública.

Esta fue –precisamente– la premisa que adopté para justificar mi voto concurrente en el asunto SUP-JDC-1500/2024[18], en el sentido de que se trata de dos supuestos y procedimientos diversos, no comparables. Con base en ello, afirmé que las personas juzgadoras no están sujetas al procedimiento ordinario para que la ciudadanía general pueda ser postulada para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación. Por lo mismo, las condiciones de participación bajo la modalidad vía los comités evaluadores no son susceptibles de afectar el principio de igualdad respecto a quienes se rigen por el procedimiento de pase directo a la boleta electoral al que están sujetas las personas juzgadoras en funciones, ni viceversa.

En ese sentido, no sería razonable limitar desde el inicio para que solamente se compita por el Comité de uno de los poderes de la Unión, pues se reducirían considerablemente las posibilidades de lograr una postulación. Ante el desconocimiento de la forma como se desarrollará el procedimiento y de los criterios que privilegiará cada Comité, se deben proveer las más amplias posibilidades de participación de quienes no tienen asegurada su candidatura. Entonces, en la eventualidad de que una misma persona sea postulada por uno o más poderes, se justifica dejar constancia de que fue ampliamente considerada como una de las aspirantes mejor evaluadas para ocupar un determinado cargo judicial.

En cambio, para quienes tienen asegurado su lugar en la boleta electoral, sí está justificado que se limite su posibilidad de participar en los procedimientos de los comités, debido a que ya alcanzaron el objetivo para el cual se crearon estos. La circunstancia de que otras candidaturas aparezcan varias veces en la boleta o que se plasme su postulación simultánea por diversos poderes no se traduce necesariamente en una ventaja electoral. Esto depende de variables políticas y socioculturales que, por su naturaleza, no pueden ser evaluadas en términos jurídicos.

La inquietud central que guía mi razonamiento parte de cuestionar: ¿Por qué debería permitirse que una persona juzgadora que tiene asegurada su candidatura participe para tener la posibilidad de ser postulada por uno de los poderes de la Unión? La respuesta adoptada por la decisión mayoritaria se reduce a que no está expresamente prohibido. Aunque ya expliqué por qué pienso que el modelo responde a una racionalidad distinta, considero que mi argumentación se complementa con otras dos razones sustentadas en principios constitucionales.

Primero, el primer párrafo del artículo 134 de la Constitución general sostiene que “[l]os recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados”. Este mandato es aplicable en el caso, porque los Comités de Evaluación despliegan sus atribuciones con los recursos públicos (económicos, técnicos y humanos) que les proporciona cada uno de los poderes de la Unión.

Como lo señalé, si las personas juzgadoras en funciones que pretenden contender por el mismo cargo tienen pase directo a la boleta electoral, entonces sería ocioso permitir que participen en los procedimientos organizados por los Comités, debido a que ya está satisfecha la finalidad para la cual se crearon. De hacerlo implicaría un uso ineficiente de recursos públicos, debido a que se invertirían en evaluar un perfil que se presume idóneo por el propio diseño constitucional y que ya tiene asegurada su candidatura.

Segundo, considero que el carácter democrático de la República mexicana[19] comprende un valor de pluralidad, que también está inmerso en los derechos de votar y ser votado en condiciones de igualdad. Al exponer las bases del régimen de la elección judicial, destaqué que cada uno de los poderes de la Unión puede presentar un número máximo de postulaciones por cargo, a partir de la evaluación y depuración de los perfiles mejores evaluados por el Comité respectivo.

En consecuencia, de aceptar que una persona juzgadora en funciones que tiene garantizado su registro para competir por el mismo cargo puede participar para ser postulada –de forma simultánea– por uno o más de los poderes de la Unión, se estarían reduciendo las posibilidades de que otros perfiles idóneos sean incluidos en la boleta electoral (en el supuesto de persona juzgadora de distrito, cada poder solo puede presentar dos candidaturas por cargo). Ese escenario no solo impacta negativamente en el derecho de participación política de las personas aspirantes a ocupar el cargo jurisdiccional, sino principalmente en las opciones del electorado.

Estas son las razones que sustentaron mi voto en contra de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-448/2025, ya que considero que –por diseño constitucional– las personas juzgadoras que pretenden ser ratificadas por voto popular para el mismo cargo y aceptan su postulación por pase directo no pueden participar en los procedimientos organizados por los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión.

Por tanto, en el caso se debió confirmar la exclusión del promovente del listado aspirantes elegibles.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[20] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-448/2025.

Emito el presente voto particular, ya que no coincido con la decisión de la mayoría de revocar la decisión del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal,[21] que excluyó a la parte actora de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y ordenar que, de no advertir otra causa de inelegibilidad, sea incluído en dicho listado.

En mi consideración, debe confirmarse la determinación controvertida de excluir al promovente, en razón de que ya tiene garantizado el “pase directo” a los listados finales del Consejo General del INE por ostentar actualmente el cargo al que aspira.

I.                    Contexto

En el caso que nos ocupa, el actor se inscribió ante el Comité como aspirante al cargo de Juez de Distrito del Tribunal Federal Laboral de Asuntos Individuales del Décimo Noveno Circuito. Al no aparecer en las listas de elegibilidad de dicho Comité, en un primer momento, el actor controvirtió dicha exclusión[22] y esta Sala Superior ordenó al Comité de Evaluación que emitiera una determinación en la que informara las razones y fundamentos considerados para no colocar al promovente.

En cumplimiento a lo anterior, el Comité de referencia informó al ahora actor  la inelegibilidad de su postulación, porque ya ostenta actualmente el cargo al que se postuló, por lo que, al no haber declinado a su candidatura, sería incorporado a los listados que emita el Consejo General del INE, en términos de la convocatoria correspondiente. Por ello, el actor vuelve acudir en el presente juicio a controvertir dicha decisión y argumenta que la Constitución no prohíbe que los titulares de un órgano jurisdiccional participen en su mismo cargo y adscripción, y puedan ser considerados por diversos comités, por lo que, a su juicio, la decisión del Comité de señalarlo inelegible carece de sustento constitucional, además de que le otorga un trato desigual respecto del resto de aspirantes.

Por lo tanto, la cuestión a dirimir se centra en determinar si el hecho de que el aspirante tenga “pase directo” a partir de su condición de Juez, le impide registrarse y contender para ese mismo cargo para uno de los otros comités de evaluación.

II.                  Consideraciones que sustentan el criterio de la mayoría

En criterio de la mayoría, resultan fundados los agravios del accionante ya que su calidad de Juez de Distrito le otorga “pase directo” a la boleta, pero no le impide contender por ese mismo cargo en los demás comités de evaluación. Por lo tanto, la mayoría determinó que fue incorrecto que el Comité haya concluido que el actor no era elegible para ser presentado por el Poder Ejecutivo Federal, dado que, si bien el “pase directo” puede constituir una modalidad para el ejercicio de su derecho a ser votado en el proceso electoral para las personas juzgadoras, no es limitativo ni excluyente de que puedan hacerlo en otra modalidad.¨

La sentencia recalca que el actor no tiene garantizada su elegibilidad e idoneidad a partir de su calidad, ya que ello dependerá de que colme las exigencias requeridas en la convocatoria y satisfaga los criterios que el propio comité establezca.

Por ello, revoca la decisión del Comité y ordena que analice la documentación presentada por el accionante al momento de su registro para que, de no advertir alguna causa de inelegibilidad distinta a la analizada, sea considerado para la siguiente etapa del procedimiento de selección.

III.                Motivos de disenso

No comparto el análisis en el que se concluye que el hecho de que no exista una restricción expresa en el texto constitucional permite a las y los funcionarios judiciales que se encuentran actualmente en funciones a inscribirse como aspirantes en los comités para competir por su propio cargo. Considero que, en ese supuesto específico, es la misma Constitución Federal, en su artículo 96, así como el segundo párrafo del Segundo Transitorio de la propia reforma de trece de septiembre pasado, la que reconoce la elegibilidad de las y los funcionarios judiciales que detentan el cargo a competir.

En este sentido, estimo que la ausencia de una prohibición no se traduce, sin más, en una habilitación en las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio. Precisamente, en los artículos transitorios del decreto de reforma se encuentran previstas dos modalidades de participación, por cuanto hace al derecho de sufragio pasivo: quienes son titulares (de la función jurisdiccional), y quienes no lo son. Los primeros pueden optar por ser candidatos en forma directa (salvo declinación o interés en participar por otro cargo o adscripción), mientras que, los segundos tienen que participar en el procedimiento de selección a partir, en un primer momento, de la calificación de su idoneidad por parte de los comités de evaluación.

La Constitución es clara a este respecto y por disposición del propio decreto, la aplicación debe privilegiar ceñirse a la literalidad de lo ahí previsto. Por ello, considero que el criterio aprobado por la mayoría se aparta de la literalidad de lo previsto en las disposiciones transitorias y, en consecuencia, constituye un quebrantamiento abierto y directo a la prohibición de interpetaciones que se aparten o desnaturalicen el tenor literal de lo ahí establecido. Me parece, entonces, que la decisión de la mayoría es contraria a la voluntad del constituyente en establecer dos vías claras y distintas para poder ser persona candidata.

Todo lo anterior me permite concluir que la creación del régimen extraordinario dispuesto en la Constitución para las y los funcionarios cuyos cargos serán sometidos a elección, a partir del cual se les exime del procedimiento ordinario, fue dispuesto con la finalidad de posibilitar que personas que ya cuentan con experiencia en el ejercicio de la función, tengan el “pase directo” a la elección en observancia al principio de profesionalismo.

Sin embargo, estimo que ello no se puede interpretar en el sentido de que los propios funcionarios puedan optar ─además─ por participar por la vía ordinaria, con la intención de ser postulados por alguno de los comités, porque entonces se desnaturaliza la modalidad diferencia constitucionalmente establecida.

Al momento no existe certeza respecto de los criterios que utilizará el Senado de la República en la integración de los listados finales de candidaturas, y sobre si habrá algún tipo de depuración en caso de candidaturas repetidas. Sin embargo, la sola posibilidad de que una persona que ya de por sí, se encuentra en un régimen diferenciado (frente a los demás participantes), pueda duplicar, triplicar o incluso cuadriplicar su aparición en la boleta, me parece que no guarda congruencia con el espíritu de la reciente reforma constitucional de acercar la justicia a la ciudadanía, y democratizar a las y los funcionarios judiciales.

Es por ello que, en mi concepto, el derecho de las y los funcionarios judiciales en los cargos que habrán de renovarse, se garantizó con el “pase directo” a la boleta, sin que resulte válido que alguno de los comités postule esos perfiles dentro de sus candidaturas, toda vez que con ello se generarían condiciones de evidente inequidad en la contienda.

En todo caso, sería su no inclusión en el listado definitivo lo que podría causarle perjuicio al actor. Sin embargo, el acto que impugna en el presente juicio de la ciudadanía no configura infracción jurídica alguna, de ahí que deba confirmarse, en la parte reclamada, la lista impugnada.

En ese sentido, según mi postura, lo procedente en el caso es confirmar la determinación del Comité de excluir al promovente, en razón de que ya tiene garantizado el “pase directo” a los listados finales del Consejo General del INE por ostentar actualmente el cargo al que apira. No considero que sea válido que alguno de los comités postule esos perfiles dentro de sus candidaturas, toda vez que con ello se generarían condiciones de indudable inequidad en la contienda.

A partir de las razones expuestas, no puedo acompañar la sentencia y, por lo tanto, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante las fechas se referirán a dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

[2] En lo subsecuente, DOF.

[3] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

[4] Asignándole el folio RJM-241123-16514.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Conforme a lo previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

(…)

El Senado incorporará a los listados que remita al INE a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.

(…)

[8] Segundo.-  (…)

Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del Presente Decreto.

(…)

[9] Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República, a más tardar al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, el listado de las personas que se encuentren en funciones en los cargos que serán materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para que sean incorporadas al listado de candidaturas por pase directo, excepto cuando manifiesten al órgano legislativo la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso.

(…)

[10] Sexto.- Las personas servidoras públicas en funciones en alguno de los cargos que sean materia del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 y pretendan una postulación para un cargo o circuito judicial diverso, deberán informarlo al Senado de la República con cuando menos cinco días previos al cierre de la convocatoria general a que hace referencia el artículo 96 de la Constitución, a efectos de no ser incorporadas en los listados de candidaturas.

(…)

[11] En términos de lo resuelto en el diverso SUP-JDC-1414/2024.

[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró en el presente voto Augusto Arturo Colín Aguado.

[13] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1445/2024 y acumulados. Resuelto en la sesión pública de ocho de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos de las magistradas y magistrados de esta Sala Superior, con el voto razonado de la magistrada Otálora Malassis.

[14] Artículo 1.o […]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[15] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; […]

[16] Artículo 23.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

[…]

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y […]

[17] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 148.

[18] Resuelto en la sesión pública de ocho de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos de las magistradas y magistrados que integran esta Sala Superior, con el voto concurrente y razonado de la magistrada Otálora Malassis, y con voto concurrente de mi parte.

[19] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

[20] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[21] En adelante, el Comité o la responsable.

[22] En el SUP-JDC-1XXX que fue resuelto en sesión pública de ocho de enero de este año en la sentencia JDC-1445/2024 y acumulados