JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-449/2025
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ[1]
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: JIMENA ÁVALOS CAPIN
Ciudad de México, treinta de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, en la cual se excluyó al actor.
ANTECEDENTES
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[6] –en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito–, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial.[7] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.
4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.
5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
6. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, el cuatro de noviembre fueron publicadas en el DOF las convocatorias de los citados comités para participar en los respectivos procesos de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras. De manera específica, establecieron sendos sistemas electrónicos como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.
7. Registro. La parte actora aduce que el veintidós de noviembre se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para una magistratura del Décimo Octavo Circuito del Poder Judicial de la Federación en materia laboral.
8. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
9. Primer juicio de la ciudadanía.[8] El dieciocho de diciembre la parte actora presentó un primer juicio para impugnar su exclusión de la lista de aspirantes a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación emitida por el referido Comité.
10. Sentencia.[9] El ocho de enero de dos mil veinticinco, la Sala Superior resolvió la demanda presentada por el actor en el sentido de vincular al citado Comité para que emitiera una determinación en la que de manera fundada y motivada precisara las razones y fundamentos jurídicos considerados para no colocar al promovente dentro de la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
11. Oficio reclamado. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el diez de enero de la presente anualidad, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal notificó al promovente las razones por las que no cumplía los requisitos de mérito.
12. Demanda. El trece de enero del año en curso, el actor presentó ante la Sala Superior demanda de juicio de la ciudadanía para impugnar la respuesta del Comité de Evaluación.
14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite las demandas y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente al tratarse de la elección de cargos que son objeto de análisis de esta Sala Superior.[10]
Segunda. Requisitos de procedencia. Se cumplen conforme a lo siguiente.[11]
1. Forma. La demanda precisa la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa de la parte actora.
2. Oportunidad. El acto impugnado fue notificado vía correo electrónico el diez de enero del año en curso y la demanda se presentó el trece siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de aspirante a una candidatura en el proceso electoral 2024-2025 e impugna un acto relacionado con ese proceso, el cual estima le causa una afectación jurídica.
4. Definitividad. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Tercera. Estudio del fondo
1. Contexto
Como se advierte de lo expuesto, la controversia surge en el contexto del procedimiento que lleva a cabo el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal a fin de evaluar y seleccionar las postulaciones de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras.
En particular, la parte actora controvierte su exclusión de la lista para continuar en el procedimiento relativo para alcanzar la candidatura para ser votada en el cargo de Magistrado en materia laboral en el Décimo Octavo Circuito, según la lista publicada el quince de diciembre en el DOF, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, ello, no obstante que, a su consideración ha cumplido los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
2. Planteamiento del caso
La pretensión del actor es su inclusión en la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, para el cargo de Magistrado en materia laboral del Décimo Octavo Circuito.
La parte actora sustenta la causa de pedir en la indebida exclusión del listado porque considera que sí cumple con los requisitos necesarios para estar incluido en la respectiva lista de personas elegibles conforme al marco constitucional, específicamente, el de tener nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.
3. Decisión
Esta Sala Superior resuelve que no le asiste la razón al actor respecto a que el Comité de Evaluación aplicó indebidamente el requisito constitucional previsto en el artículo 97, párrafo 2, fracción II, de la Constitución general, concretamente, el de tener nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
3.1. Marco jurídico
a. Requisito establecido en la Constitución general
De conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.
Ahora bien, en términos del artículo 97, fracción II de la Constitución general, para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de la Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
b. Convocatoria general emitida por el Senado de la República
En las Bases Segunda, fracción II y Base Tercera de la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras, se establece que para ser electa persona juzgadora se deberán reunir los requisitos que establecen los artículos 96 y 97 de la Constitución federal.
Las personas aspirantes deberán presentar entre diversos documentos para el registro de personas candidatas: “d) Certificado de estudios o de historial académico que acredite los promedios correspondientes establecidos en los requisitos constitucionales”.
Asimismo, el Senado convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
c. Regulación en la Convocatoria del Poder Ejecutivo Federal
En el caso de la Convocatoria atinente, se estableció que se elegirían en el decimoctavo circuito doce magistraturas de circuito, entre otras materias y especialidades, tres de ellas en materia de trabajo.[12]
En la base primera se estableció que las personas aspirantes a candidaturas, entre otras, de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito, debían presentar, entre otra documentación “Certificado de estudios o de historial académico de licenciatura y, en su caso, estudios de posgrado, en los que se puedan apreciar las calificaciones obtenidas por grado y materia”.
En la base segunda se precisaron las fechas y plazos del proceso de elección de personas juzgadoras, la primera etapa del procedimiento, relativa al plazo para que las personas interesadas se registren e inscriban para participar en el proceso de selección y postulación correspondiente, transcurrió de las 00:00 horas del cinco de noviembre, a las 24:00 horas del veinticuatro del mismo mes.
Posterior a ello, la segunda etapa del procedimiento corresponde a la acreditación de elegibilidad, por lo que, concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación verificaría que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.
En la base tercera, se previó que toda persona aspirante, podía acceder al sistema electrónico para registrar sus datos y cargar la documentación respectiva, en la referida página web se encontrará un formulario en el que las personas aspirantes deberán ingresar su nombre completo, número de cédula profesional y otros datos relevantes, así como se encontraría un apartado específico para cargar la documentación solicitada en formato PDF.
También se previó que las personas que así lo decidan voluntariamente o que no cuenten con acceso al sistema podrán acudir a las oficinas habilitadas, en el cual se facilitarían equipos de cómputo para subir su documentación en el sitio web.
Además, se señaló que en caso de que no se capturen los datos requeridos o no se cargue la documentación en el sistema informático o, en su caso, no se presente algún documento requerido o su presentación sea fuera del tiempo o en forma distinta a lo establecido en las bases que anteceden, la solicitud se tendrá por no presentada y no existirá prórroga alguna para completar el registro.
Finalmente, que en caso de que la página presenta un error al intentar cargar un archivo, ya sea por su tamaño o por cualquier otra cuestión técnica relacionada con el funcionamiento del portal, las personas aspirantes podrán comunicarse a través del correo electrónico que señale el micrositio correspondiente y un asesor les contactará para brindarles asistencia y ayudarles a resolver el problema, asegurando así que puedan completar su registro de manera satisfactoria.
3.2. Caso concreto.
La autoridad responsable consideró que el promovente, quien se postula para una magistratura de circuito en material laboral, no acreditó el requisito previsto en el artículo 97, párrafo 2, fracción II, de la Constitución general, consistente en tener nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, ello, en virtud de que en las materias de derecho individual del trabajo obtuvo 7.0 y en derecho colectivo del trabajo 8.0.
El promovente alega que se realizó una indebida aplicación del requisito constitucional previsto en el artículo 97, párrafo 2, fracción II, de la Constitución general, la cual afecta su derecho político electoral a ocupar un cargo de elección judicial, ello, al considerar que la responsable actuó con subjetividad y arbitrariedad, de ahí que solicita una interpretación pro personae que maximice su derecho de participación política.
Lo anterior, toda vez que la convocatoria del Comité responsable no se específica claramente cuáles o cuántas materias podrían relacionarse con el cargo que se postula, cuando son varias las materias relacionadas directamente con el ejercicio de una magistratura de circuito en materia laboral, y tampoco tendría sentido jurídico alguno exigir que en todas deba sacarse una misma calificación.
De ahí que solicite que se aplique el criterio de la convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Legislativo en el cual sí se especificó qué número de materias en común tenían que acreditarse para cada cargo y cuáles materias podrían ser y que se podía acreditar un promedio de 9, en por lo menos dos asignaturas relacionadas con el cargo a postularse, en tanto que se puede establecer un criterio homologado para ambos comités de evaluación que rigen al mismo proceso electoral, ya que se trata del mismo cargo público, cuya elegibilidad está regida por las mismas normas constitucionales.
Con base en lo anterior solicita que se tome en consideración la calificación que obtuvo en amparo (10), derechos humanos (10), y se promedie con derecho colectivo y procesal del trabajo 2 (8) o con seguridad social (9) y se le tenga por colmado dicho requisito constitucional.
El agravio es infundado, en primer lugar, se advierte que el Comité responsable motivó las razones por las que consideró que no se cumplió el requisito de tener nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en tanto que, si el promovente aspira a una magistratura de circuito en material laboral, especificó que verificó las calificaciones en las materias de derecho individual del trabajo y en derecho colectivo del trabajo de la licenciatura, lo cual resulta razonable.
Si bien, el actor manifiesta que existen otras asignaturas afines al cargo como son la de Amparo, Derechos Humanos y Seguridad Social, lo cierto es que como también reconoce, no se estableció en la convocatoria del Poder Ejecutivo un parámetro que estuviera vinculado el Comité de Evaluación para valorar dicho requisito, de ahí que tenga cierto margen de discrecionalidad para definir éstas mientras que la determinación resulte razonable.
Sin que resulte posible atender a su solicitud de aplicar los parámetros regulados en la diversa convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Legislativo, en virtud de que se trata de diversos procesos que resultan completamente independientes, sin que tampoco exista alguna obligación de registrarse ante los distintos poderes de manera simultánea a fin de obtener la candidatura que pudiera dar lugar a homologar los criterios utilizados por los distintos Comités a fin de evitar contradicciones.
Aunado a ello, el agravio resulta ineficaz, porque tampoco se advierte un parámetro para vincular al Comité de Evaluación de mérito para limitar su análisis a un determinado número de materias o a materias específicas en las que se pueda tener por cumplido el requisito en estudio.
Además, incluso, aun en el caso de promediar las materias que tomó en cuenta el Comité responsable y las propuestas por el promovente como afines a su materia de especialidad, esto es, derecho individual del trabajo (7), derecho colectivo y procesal del trabajo (8), seguridad social (9), amparo (10) y derechos humanos (10), y se promediaran, darían como resultado 8.8, esto es, tampoco permitiría tener por acreditado el requisito de mérito.
Habida cuenta de que no se cuenta con calificaciones de grados superiores que sirvieran para la ponderación respectiva, por lo que el Comité de Evaluación únicamente podía estudiar las calificaciones de licenciatura.
A partir de lo anterior, resulta claro que el promovente no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos para ser incluido en la lista de aspirantes para Magistrado de Circuito, concretamente el requisito de tener nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.
Consecuentemente, es que a juicio de este órgano jurisdiccional debe calificarse como correcta su exclusión de la lista de aspirantes al cargo de Magistradas y Magistrados de Circuito, al no haber cumplido con uno de los requisitos establecido a nivel constitucional.
En función de ello, resulta infundado el motivo de agravio señalado por el promovente y lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación el acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, en la cual se excluyó al actor.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor.
[2] En lo sucesivo, salvo precisión en contrario, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] En lo siguiente, DOF.
[4] En lo subsecuente, Constitución general.
[5] En lo posterior, INE.
[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[7] En lo siguiente, Acuerdo de insaculación.
[8] SUP-JDC-1503/2024.
[9] Su demanda fue acumulada al SUP-JDC-1445/2024.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto, en adelante Ley Orgánica—; así como 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[11] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12 y 13, de la Ley de Medios.
[12] Cuestión por la que participó el actor en términos del segundo párrafo de la página cuatro de su demanda.