JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-450/2022[2]
ACTORA: XÓCHITL NASHIELLY ZAGAL RAMÍREZ [3]
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS
COLABORARON: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA E ITZEL LEZAMA CAÑAS
Ciudad de México, ocho de junio de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que revoca la resolución controvertida y confirma, por diversas razones, el acto impugnado en el medio de impugnación partidista CNHJ-NAL-2347/2021.
La actora acude ante la Sala Superior para controvertir la decisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[5], en el sentido de confirmar la sesión del Consejo Nacional de ese instituto político, celebrada el treinta de octubre de dos mil veintiuno, particularmente por cuanto hace a la aprobación de los Lineamientos para la afiliación y credencialización, en términos del artículo Octavo Transitorio del Estatuto del referido partido político.
Al respecto, este órgano jurisdiccional federal especializado considera que asiste razón a la accionante, por cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la resolución que controvierte, derivado fundamentalmente de la falta de exhaustividad en su pronunciamiento; sin embargo, advierte que a nada práctico llevaría revocarla para el efecto de que la Comisión responsable se pronunciara nuevamente, ya que carece de razón en sus pretensiones originales, como se explica.
II. ANTECEDENTES
1. Nombramiento de Secretaria de Organización. El veintiocho de febrero de dos mil veinte se nombró a Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez como Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
2. Convocatoria a sesión urgente. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la secretaria general del CEN de MORENA convocó a la XXV sesión urgente del señalado Comité, a celebrarse el veintidós siguiente, en cuyos puntos del orden del día se encontraba el relativo a la “presentación, discusión y, en su caso aprobación del acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la afiliación y credencialización en términos del artículo Octavo Transitorio del Estatuto.”
3. Celebración de la XXV sesión. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se celebró la sesión urgente del CEN de MORENA y en la misma se aprobó el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la afiliación y credencialización en términos del artículo Octavo Transitorio del Estatuto de MORENA.
4. Celebración de la XXVI sesión. Posteriormente, el doce de octubre de dos mil veintiuno se llevó a cabo la XXVI sesión urgente del Comité Ejecutivo Nacional, en la que se aprobaron las “modificaciones a los Lineamientos para la afiliación y credencialización en términos del artículo Octavo Transitorio del Estatuto, con base en el acuerdo de la XXV Sesión Urgente del Comité Ejecutivo Nacional del 22 de septiembre de 2021.”
5. Primer juicio ciudadano. Inconforme con el acuerdo anterior, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se registró con la clave SUP-JDC-1347/2021.
6. Posteriormente, el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, mediante Acuerdo de Sala, este órgano jurisdiccional resolvió: a) declarar improcedente el juicio ciudadano, ya que la incidentista no agotó el principio de definitividad; y b) reencauzó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.
7. Acuerdo de “respaldo”. El treinta de octubre de dos mil veintiuno se celebró la Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional de MORENA, en la que se “respaldó” la “PROPUESTA Y DISCUSIÓN SOBRE EL ACUERDO DE LINEAMIENTOS PARA LA REAFILIACIÓN Y AFILIACIÓN, CREDENCIALIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS COMITÉS DE PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO.”
8. Segundo juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, quien se ostentó como titular de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir el acuerdo citado en el punto que antecede, el cual fue radicado con la clave SUP-JDC-1370/2021.
9. Reencauzamiento. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, esta Sala Superior determinó reencauzar dicho medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para el efecto de que, en un plazo de cinco días, resolviera lo que en derecho procediera.
10. Resolución CNHJ-NAL-2347/021. A fin de dar cumplimiento al citado Acuerdo Plenario, la Comisión de Justicia registró el escrito como recurso de queja en la vía de procedimiento sancionador electoral y, mediante acuerdo de uno de diciembre, declaró la improcedencia de la queja, bajo la premisa de su presentación extemporánea.
11. Tercer juicio ciudadano. Contra esta determinación la actora promovió el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1436-2021, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar la resolución de la Comisión de Justicia para que, de no encontrar diversa causal de improcedencia, admitiera a trámite la queja y resolviera el procedimiento sancionador electoral identificado con la clave CNHJ-NAL-2347/2021.
12. Resolución impugnada. En cumplimiento, el veintiuno de abril la Comisión de Justicia dictó resolución en el procedimiento ordinario sancionador CNHJ-NAL-2347/2021, en la que confirmó la sesión del Consejo Nacional de MORENA de treinta de octubre de dos mil veintiuno.
13. Cuarto juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de abril la actora, ostentándose como Secretaria de Organización del CEN de MORENA, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. TRÁMITE
14. Turno. Mediante acuerdo de 28 de abril, el Magistrado Presidente turnó el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor proveyó la radicación del expediente, así como la admisión de la demanda y el cierre de la instrucción.
IV. COMPETENCIA.
Por tanto, tomando en cuenta que la controversia se vincula con la emisión de Lineamientos por parte de un órgano nacional de un partido político, lo que trasciende a todo el país, esto es, las presuntas inconsistencias no se circunscriben a una entidad federativa, sino que tiene repercusión en todo el territorio nacional, este órgano jurisdiccional es competente para pronunciarse al respecto.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de medios.
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
16. La Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
17. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de medios; de conformidad con lo siguiente:
18. Forma. En el escrito de demanda se precisó al órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
19. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente ya que la resolución reclamada se notificó el veintiuno de abril y la demanda se presentó el veintisiete siguiente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, esto es, dentro del plazo de cuatro días.
20. Legitimación. El juicio de la ciudadanía cumple este requisito, porque es promovido por una ciudadana, por su propio derecho, quien acude aduciendo la afectación a sus derechos, por lo que cuenta con legitimación en término de la Ley de Medios.
21. Interés jurídico. La accionante cuenta con interés jurídico, ya que impugna la resolución de la Comisión de Justicia recaída a la controversia partidista que presentó por la supuesta afectación a sus derechos político-electorales, con motivo de la aprobación de los Lineamientos que cuestiona.
22. Definitividad. Se satisface este requisito al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal promovido.
VII. SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
23. En su escrito de demanda la actora solicita que el medio de impugnación se acumule al diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-439/2022, promovido por Eleonaí Contreras Soto para impugnar la resolución recaída al procedimiento sancionador ordinario CNHJ-NAL-2355/2021, en el que se controvirtió la legalidad de la sesión del Consejo Nacional de MORENA, celebrada el treinta de octubre de dos mil veintiuno, así como los acuerdos que fueron aprobados durante el desarrollo de la misma, por lo que estima que existe identidad en cuanto al acto impugnado, al órgano responsable, así como a la pretensión de cada expediente.
24. Es un hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el medio de impugnación cuya acumulación pretende ya fue resuelto por esta Sala Superior en sesión pública de uno de junio de dos mil veintidós, por lo que no ha lugar a decretar la acumulación, además que en dicho juicio se controvertía una resolución diversa a la que se impugna en este caso y la facultad de acumular es potestativa de los órganos jurisdiccionales y solo tiene efectos procesales, por lo que ello no le genera agravio al promovente.
VIII. ASPECTOS PRELIMINARES
25. Con la finalidad de exponer la controversia planteada a este Tribunal Electoral, se considera necesario destacar los motivos de agravio planteados por la actora ante la Comisión responsable; las consideraciones de ésta que sustentan la resolución reclamada, así como los motivos de disenso formulados por la parte actora en la presente instancia.
Agravios planteados en la instancia partidista.
26. La accionante planteó ante la CNHJ, a manera de agravios, lo siguiente:
i. Obstrucción a sus funciones como Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
Con la emisión de los Lineamientos impugnados se obstruyen sus funciones como Secretaria de Organización de MORENA, ya que dicho órgano partidista tiene facultades expresas para organizar, resguardar, depurar y autentificar las afiliaciones de las y los aspirantes a militantes con los que se constituye el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero, razón por la que se le obstruye el ejercicio de su cargo, al relevársele de funciones que tiene encomendadas estatutaria y reglamentariamente.
En el Reglamento de Afiliación vigente se establece el Sistema Electrónico de Registro Nacional de Afiliados de MORENA (SIRENA) como la herramienta digital expresamente prevista para llevar a cabo dicha actividad, mientras que en los Lineamientos se pretende realizar la afiliación de los protagonistas a través de un procedimiento y herramienta informática distintos a los previstos normativamente.
El Comité Ejecutivo Nacional de MORENA invade sus atribuciones de revisar y validar la información de las personas aspirantes, por lo que no hay justificación, ni para la emisión de los Lineamientos, ni para la designación de un delegado especial.
Con los Lineamientos se crea una estructura partidista alterna, que extingue las atribuciones de la Secretaría de Organización, lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 14 y 14 Bis del Estatuto de MORENA.
Ello porque se crea una Comisión de Seguimiento, de la cual formará parte integrante la propia Secretaría de Organización.
Con la designación del delegado especial se extingue a la Secretaría de Organización, al otorgarle atribuciones exclusivas de ésta y dejarla sólo con facultades de seguimiento, generando además una duplicidad de funciones.
El nombramiento del delegado especial no cumple con los parámetros de excepcionalidad, razonabilidad, temporalidad y certeza, ya que el partido no se encuentra ante situaciones extraordinarias, coyunturales o de fuerza mayor que impliquen la urgencia de tal nombramiento; existen mecanismos y procedimientos estatutarios que permiten cumplir con las tareas materia de los Lineamientos; la Secretaría de Organización se encuentra en pleno funcionamiento; y, finalmente, los delegados deben asumir las funciones que estatutariamente correspondan al cargo que se encuentre vacante, por lo que tampoco se colma el requisito de certeza, ya que ella es la titular de dicha Secretaría.
No se está ante la designación de una autoridad auxiliar o delegado en funciones de secretario, ya que dicho delegado especial tendrá funciones ejecutivas, por lo que estima que se modifica la estructura partidista, ya que ahora la Secretaría de Organización será auxiliar del delegado.
La Secretaría de Organización tiene facultades expresas para organizar, depurar, resguardar y autentificar las afiliaciones al partido político, por lo que con los Lineamientos impugnados se genera su desincorporación de éste, al conferirle sus atribuciones y facultades al delegado especial, dejando su actuación al margen de ese funcionario partidista.
iii. Indebida sustitución y/o traslado de las facultades específicas de la Secretaría de Organización nacional.
El delegado especial realizará funciones previstas en el Estatuto exclusivamente para la Secretaría de Organización, a la que se relega a una Comisión de Seguimiento, lo que implica que no podrá ejercer sus funciones directamente.
En consecuencia, la supuesta coadyuvancia del delegado especial es en realidad una sustitución de sus funciones como Secretaria de Organización, que genera atribuciones “meta-estatutarias”.
Ello, ya que con los Lineamientos impugnados se le asignan una serie de atribuciones que implican una subordinación no sólo de la Secretaría de Organización Nacional sino de todos los órganos del partido político.
iv. Violencia política en razón de género.
Lo anterior, ya que desde su perspectiva existe hacia el interior del instituto político la estrategia de perpetuarse en los cargos partidistas para seguir ejerciendo cotos de poder dominados por el género masculino, porque el delegado especial es una persona del círculo de confianza del anterior titular de la Secretaría de Organización Nacional.
Consideraciones torales de la resolución impugnada.
27. Al respecto, el órgano responsable declaró infundado el agravio Primero, aduciendo que el nombramiento de José Alejandro Peña Villa como delegado especial para el desarrollo de la conformación de Comités, Afiliación y Credencialización del partido, así como la creación de una herramienta electrónica, fue con el objetivo de auxiliar de forma paralela el desarrollo de tales actividades, por lo que de manera alguna se está separando o relevando a la actora de su cargo como Secretaria de Organización.
28. De igual forma, consideró que con los Lineamientos únicamente se establecen directrices para el desarrollo de las afiliaciones y credencializaciones de los militantes del partido MORENA, lo cual obedece a la urgencia de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver los diversos juicios ciudadanos SUP-JDC-1159/2019, SUP-JDC-1573/2019 y SUP-JDC-1676/2020 y Acumulados.
29. Por cuanto, a los argumentos contenidos en sus agravios Segundo y Tercero, los consideró infundados e inoperantes, ya que contrario a lo que sostiene la accionante, los Lineamientos para la afiliación y credencialización ratificados por el Consejo Nacional no implican una modificación al Estatuto de MORENA, ni tampoco regulan cuestiones ya previstas en dicho documento.
30. Por ello, precisó, con los Lineamientos aprobados no se generó una estructura orgánica igual, alterna o paralela a la Secretaría de Organización, sino que se complementan sus atribuciones y se cumple con una facultad expresa prevista en el artículo Octavo Transitorio del Estatuto de MORENA.
31. En este sentido, puntualizó que los Lineamientos no sustituyen a la Secretaría de Organización, sino que le complementan y tienen por finalidad llevar a cabo el proceso de credencialización, en términos de los dispuesto en el señalado artículo transitorio.
32. Consideró que, como hasta la fecha no se cuenta con un Padrón certero de personas afiliadas, se emitieron los Lineamientos para hacer efectivas las facultades de la Secretaría de Organización, estableciéndose un programa de afiliación, ratificación y credencialización.
33. En diverso orden consideró que, al no contar la Secretaría de Organización con facultades expresas en materia de credencialización y de supervisión, integración y conformación de los Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA, se justifica el nombramiento del delegado especial para la instrumentación de los Lineamientos, colmándose así dicha situación de excepcionalidad.
34. De igual forma sostuvo que el Consejo Nacional de MORENA no tuvo participación alguna en dicha designación, en tanto que ésta fue realizada por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión urgente XXIII, del catorce de agosto de dos mil veintiuno, razón por la que estimó extemporáneos los agravios enderezados a controvertirla.
35. Además, consideró que la actora no señaló, ni en forma indiciaria, cuáles facultades estatutarias de la Secretaría de Organización estaban siendo sustituidas o afectadas por los Lineamientos, por lo que sus afirmaciones eran vagas, genéricas e imprecisas.
36. También estimó infundado el agravio relativo a la falta de competencia del Consejo Nacional de MORENA para emitir normativa interna del partido, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, incisos a) y f), del Estatuto, puede hacerlo, no obstante que los Lineamientos no tengan el carácter de reglamento, ya que precisan los requisitos para quienes deseen afiliarse al partido, la herramienta informática que se utilizará para ello, así como la conformación de los Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero, entre otras cuestiones.
37. Respecto de lo aducido por la actora en el sentido de que los Lineamientos no fueron notificados al Instituto Nacional Electoral, para su aprobación en términos de ley, lo consideró inoperante atento a que, expuso, la norma establece la obligación de notificar al INE la aprobación de Reglamentos, no así de Lineamientos como los cuestionados, porque éstos son un manual de ejecución de atribuciones, las cuales en su caso ya fueron validadas y declaradas legales.
38. Finalmente, los motivos de disenso contenidos en el agravio Cuarto fueron desestimados al relacionarse con la designación del delegado especial, cuya impugnación estimó extemporánea, como se expuso previamente.
Síntesis de agravios.
A fin de confrontar dichos razonamientos, en su demanda ante esta instancia terminal la actora formula los siguientes motivos de disenso:
a. Falta de motivación e incongruencia externa, indebida fundamentación en la respuesta al primer agravio.
39. La actora aduce que en el apartado donde se responde el agravio primero, la resolución de la CNHJ de MORENA carece de debida fundamentación y motivación porque en dicho punto la autoridad expone que es infundado, sin mencionar mayores consideraciones.
40. Al respecto, refiere que el órgano responsable enuncia cuatro motivos por los cuales considera infundado su agravio, sin mencionar una explicación coherente a cada caso.
41. Sostiene que la responsable refiere arbitrariamente que las actividades que se desplegarán por el delegado especial tienen un carácter de “auxiliar” sin que ello se desprenda de los Lineamientos; luego entonces, ante tal aseveración considera que lo que debió referir la responsable eran las motivaciones por las cuales las actividades de Alejandro Peña Villa serán de carácter auxiliar a las suyas, lo cual no ocurre en el presente caso, sino que de manera gratuita y dogmática señaló esa circunstancia, sin que contrajera a la par un razonamiento válido.
42. En esta línea, estima que la CNHJ debió insertar en sus consideraciones cuáles eran las razones por las que esa figura será de auxilio o cómo operará el delegado especial de manera paralela; o bien, cómo es que serán compatibles ambos entes al tener las mismas facultades.
43. Por ello considera que la respuesta dada a su primer agravio por la Comisión de Justicia constituye un razonamiento impreciso, genérico y carente de fundamentación.
44. En diverso orden, expresa que hizo valer lo referente a la obstrucción a su desempeño como Secretaria de Organización, por un delegado especial, cuestión que no fue atendida por el órgano responsable, actualizándose en consecuencia el vicio de incongruencia externa en la emisión de la resolución.
45. Se advierte que la CNHJ de MORENA, por dolo o ignorancia jurídica, atendió de manera deficiente los agravios planteados y debidamente desarrollados en el medio de impugnación inicial (agravio primero); por tanto, incumple con los principios de exhaustividad y congruencia externa.
46. La responsable, al abordar el elemento relacionado al nombramiento de Alejandro Peña Villa como delegado especial varió la litis, misma que se habría conformado con la emisión del acto reclamado y los agravios formulados el día cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, no obstante ello, emprendió un estudio sobre la designación de Alejandro Peña villa y si a partir de eso se podría establecer un régimen complementario entre la designación del delegado especial y la Secretaría Nacional de Organización.
47. Considera que la responsable de manera errónea incorporó elementos ajenos a la litis, ya que en ningún momento el acto reclamado o los agravios expusieron lo referente a un régimen auxiliar o coadyuvancia, para que pudiera crearse la figura de delegado especial y la emisión de los Lineamientos.
48. Es falso lo alegado por la responsable sobre las facultades de la Secretaría de Organización, en cuanto a que necesita auxilio o coadyuvancia para las actividades referentes a la credencialización, revisión, integración y fortalecimiento de los CPCV.
b. Transgresión a los principios de congruencia externa y exhaustividad en la resolución impugnada derivado de la respuesta al segundo y tercer agravio.
- La designación de Alejandro Peña villa como delegado especial no cumplía con los parámetros de excepcionalidad, razonabilidad, certeza y temporalidad, particularmente por cuanto hace a la excepcionalidad, pues la cartera de la Secretaría de Organización no estaba vacante.
- Las facultades del delegado modifican la estructura partidista, al ser ejecutivas y esenciales.
- A la suscrita meramente se le dota de actividades de seguimiento y de auxilio ante el delegado especial.
- Las facultades del delegado especial eran exclusivas de la Secretaría de Organización.
- Se generó una figura incompatible con la Secretaría de Organización.
- Alejandro Peña Villa se desempeña como senador, por lo que se actualiza la prohibición prevista en el artículo 8 del Estatuto para su designación.
- Los lineamientos relevan a la suscrita de la comunicación con los pares estatales, para otorgarle dicha facultad al delegado especial.
- La denominada coadyuvancia entre los Lineamientos y la Secretaría de Organización implica el traslado de las funciones al delegado especial.
50. En suma, considera que la responsable meramente se redujo a resolver otros aspectos del litigio, dejando desiertos los reclamos antes mencionados, por lo que estima que no se colma el principio de exhaustividad con lo vertido por la responsable, ya que de manera incongruente es omisa en atender el contenido total de sus agravios.
c. Falta de exhaustividad, incongruencia externa e indebida motivación al resolver el segundo y tercer agravio.
51. La CNHJ de MORENA transgrede el principio de exhaustividad puesto que el agravio segundo propuesto no fue resuelto en su totalidad, ya que en ese agravio se denunció una “transgresión a los artículos 14 y 14 bis del Estatuto vigente, e incompetencia del Consejo Nacional para modificarlos; indebida incorporación de la Secretaría a tareas de seguimiento; e incompatibilidad de funciones y falta de justificación del nombramiento de Alejandro Peña Villa.”
52. La responsable sólo se limitó a resolver sobre una cuestión aislada ya que, si hubiera tomado en cuenta la literalidad y contenido de los Lineamientos, habría realizado un estudio exhaustivo.
53. Por otra parte, la responsable incurre de nueva cuenta en un vicio de indebida motivación, ya que refiere que la Secretaría Nacional de Organización adolece de facultades sobre las actividades que ordenó operar el artículo Octavo Transitorio del Estatuto, lo cual es incorrecto.
d. Incongruencia interna, variación de la litis, indebida motivación, repetición de actos juzgados y denegación de acceso a la justicia al ser contestado el segundo y tercer agravio.
54. La Comisión responsable vulneró el principio de congruencia interna porque la resolución impugnada contiene consideraciones contrarias entre sí.
55. Lo anterior porque la Comisión responsable, en primer lugar, concluyó que la parte actora si presentó su queja de manera oportuna, pero por otra parte consideró inoperante el agravio segundo debido a que no se había presentado con oportunidad dentro del plazo para promover el medio de impugnación correspondiente.
56. En ese sentido, si la responsable concluyó que la actora si presentó con oportunidad la queja, entonces la consecuencia lógica era entrar al estudio de fondo del segundo agravio.
e. Indebida motivación, incongruencia externa, falta de exhaustividad y seguridad jurídica en la respuesta al segundo y tercer agravio.
57. La resolución que confirma los Lineamientos impugnados no cumple con los parámetros de motivación y fundamentación, el órgano de justicia partidario se excedió en la interpretación del alcance que tenía el artículo Octavo Transitorio, mutilando además la denominación y características de dicho ordenamiento para perfeccionar el acto de origen, con la intención de que se pudiera creer que sólo fueron para regular la credencialización y lo referente a los CPCV.
58. Se trata de un acto partidista con vicios de competencia, lo que se generó cuando el Consejo Nacional emitió un acto que no estaba previsto dentro de su esfera de atribuciones puesto que, como ya se ha hecho valer, cualquier modificación implícita o expresa a los Estatutos es competencia del Congreso Nacional.
f. Indebida motivación al contestar lo referente a la notificación de los Lineamientos al INE para su debido registro y valoración legal y constitucional.
59. Es indebida la consideración de la responsable acerca de la omisión que se plantea de realizar el trámite administrativo ante el INE, porque los partidos tienen la obligación de informar cualquier modificación de su regularización interna a dicho Instituto.
60. Los aspectos que se regulan a través de los Lineamientos para la afiliación y credencialización en términos del artículo Octavo Transitorio del Estatuto deben ser de conocimiento del INE, al abarcar temas esenciales, de conformidad con el artículo 39 de la LGPP.
g. Variación de la litis e indebida fundamentación y motivación para sustentar el sobreseimiento decretado al responder el agravio cuarto.
61. La resolución que se recurre en la parte relativa a la respuesta del agravio cuarto del escrito de denuncia, la autoridad responsable estableció que ese argumento debe ser sobreseído porque, a su decir, el nombramiento del C. José Alejandro Peña Villa sucedió por el acuerdo adoptado en la sesión urgente del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha catorce de agosto de dos mil veintiuno, no a través del diverso aprobado por el Consejo Nacional el treinta de octubre siguiente.
62. La responsable concluye que si la intención de la actora era controvertir ese nombramiento debió impugnar en su momento el acuerdo de catorce de agosto de dos mil veintiuno, y no hasta el cuatro de noviembre siguiente, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo para hacerlo.
63. Lo anterior es ilegal, porque la responsable pierde de vista que el conflicto entre el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de catorce de agosto de dos mil veintiuno con el diverso del Consejo Nacional de treinta de octubre, ya es cosa juzgada.
64. Contrario al dicho de la CNHJ en la resolución que se reclama, en el procedimiento sancionador que instauró no existe una causal de sobreseimiento que se actualice, en atención a que el acto que se controvierte fue recurrido oportunamente y dentro del plazo legal.
h. Incongruencia interna e indebida motivación.
65. La responsable establece tres consideraciones distintas sobre la supuesta razón de la emisión de los Lineamientos para desestimar la queja, razones que son diferentes entre sí.
Pretensión.
66. La pretensión de la actora es que se revoque la resolución intrapartidista, para que emita una nueva en la que funde y motive debidamente su decisión. No obstante, ese órgano jurisdiccional federal especializado advierte que su intención última es que se revoquen los Lineamientos y la designación del delegado especial que impugnó.
67. Su causa de pedir se basa en que, a su consideración, la CNHJ vulneró en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, lo que derivó en una indebida fundamentación y motivación.
Así, la cuestión por resolver en este caso consiste en determinar si la resolución reclamada se encuentra apegada a Derecho.
Decisión.
68. Esta Sala Superior considera que le asiste razón a la actora, parcialmente, porque la fundamentación y motivación de la resolución que reclama es insuficiente, aunado a que la Comisión responsable debió atender sus planteamientos relacionados con la designación del delegado especial y, en consecuencia, lo relativo a la supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género que reclamó.
69. Lo anterior conllevaría, en principio, revocar esa decisión y ordenar al órgano partidista pronunciarse nuevamente sobre todos los agravios formulados por la actora, con la debida fundamentación y motivación; sin embargo, este Tribunal Constitucional en materia electoral advierte que en el fondo no le asiste razón a la actora, razón por la que, por economía procesal, considerando la extensa cadena impugnativa del presente asunto y a fin de dotar de certeza tanto la actuación partidista como la situación jurídica de la accionante, se procede al análisis de la presente controversia en plenitud de jurisdicción, con base en todos los argumentos formulados por la accionante, tanto en la instancia partidista como en este medio de impugnación, los cuales deben desestimarse.
Análisis de agravios.
70. Los motivos de disenso se analizarán en un orden distinto al planteado, sin que ello le cause perjuicio alguno[7], ya que lo verdaderamente trascendente es que sean estudiados todos sus planteamientos.
71. Como se advierte del resumen de agravios formulados por la accionante ante la instancia partidista responsable, cuestiona cuatro grandes aspectos, a saber:
a. La Competencia del Consejo Nacional para emitir o avalar los Lineamientos impugnados, porque en su estima ello implica una modificación estatutaria que escapa a sus atribuciones.
b. La emisión de los Lineamientos, porque se obstruye su actuación como Secretaria de Organización, al relevársele de las funciones que tiene encomendadas tanto en el Estatuto como en el Reglamento de Afiliación de MORENA.
c. La designación de José Alejandro Peña Villa como delegado especial para tareas de conformación de comités, afiliación y credencialización del partido; y
d. Violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra, por la designación de dicho funcionario partidista.
72. Lo anterior, a partir de múltiples razonamientos con los que, en su estima, demuestra que fue indebido que se aprobaran los Lineamientos de afiliación y credencialización que nos ocupan, así como la designación del citado delegado especial, actuaciones que en su opinión constituyen, además, violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra, al removérsele de su cargo partidista para que, en la práctica, sea un hombre quien desempeñe sus funciones.
73. Esta Sala Superior considera que no asiste razón a la actora debido a que, contrario a lo que afirma, no cuenta con facultades exclusivas para realizar las actividades previstas en los Lineamientos que cuestiona; el partido político MORENA, a través de su Comité Ejecutivo Nacional y su Consejo Nacional, justificó plenamente la emisión de dichos Lineamientos, así como la designación de un delegado especial, sin que lo dicho por la actora sea suficiente para desvirtuarlo; y, en consecuencia, al no existir alguna conducta que incida o afecte sus derechos político-electorales, derivado de lo antedicho, en el caso no es factible analizar sus planteamientos relacionados con la supuesta violencia política en razón de género en su contra, como se desarrolla a continuación.
a. Competencia del Consejo Nacional para emitir o avalar los Lineamientos impugnados.
74. Como se precisó, la actora sostiene que el Consejo Nacional no cuenta con facultades para modificar la estructura ejecutiva de MORENA, lo cual realizó al aprobar los Lineamientos que cuestiona, ya que se crea una Comisión de Seguimiento, esto es una estructura partidista alterna que extingue las atribuciones de la Secretaría de Organización, lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 14 y 14 Bis del Estatuto de ese instituto político.
75. Al respecto, la Comisión de Justicia responsable resolvió que los Lineamientos para la afiliación y credencialización ratificados por el Consejo Nacional no implican una modificación al Estatuto de MORENA, ni tampoco regulan cuestiones ya previstas en dicho documento, ya que no se generó una estructura orgánica igual, alterna o paralela a la Secretaría de Organización, sino que se complementan sus atribuciones y se cumple con una facultad expresa prevista en el artículo Octavo Transitorio del Estatuto de MORENA.
76. Con independencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal especializado precisa lo siguiente.
77. El Congreso Nacional de MORENA es la autoridad superior del partido político y su órgano de dirección a nivel nacional, cuyas sesiones extraordinarias serán presididas por el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional y sólo podrán abordar los temas para los cuales sean convocados.
78. Dicho Congreso es responsable exclusivo de decidir sobre los documentos básicos del instituto político, con facultad para emitir reglamentos o acuerdos que correspondan al Consejo Nacional o al Comité Ejecutivo Nacional y a su presidente.
79. Por su parte, el Consejo Nacional es un órgano de conducción, que también funge como autoridad superior del partido político, entre Congresos Nacionales. Sesiona de manera ordinaria cada tres meses y, de forma extraordinaria, las veces que sean necesarias, con el quórum de la mitad más uno de sus integrantes.
80. Este órgano es convocado a reuniones por la persona que la presida, o de manera extraordinaria, a solicitud de la tercera parte de las y los consejeros nacionales.
81. Con relación al Comité Ejecutivo Nacional (CEN), se trata de un órgano de ejecución a nivel nacional, que está encargado de conducir al partido político entre las sesiones del Consejo Nacional y que, además, encabeza la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional.
82. En esta línea, dicho órgano está facultado para establecer los lineamientos, fundamentados en los documentos básicos de MORENA, que regulen la actuación de sus gobiernos y grupos parlamentarios.
83. Con base en lo anterior, se considera que no asiste razón a la actora al afirmar que la CNHJ no fundó y motivó debidamente su resolución, porque de lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio de los Estatutos, relacionado con los artículos 38 y 41 del mismo ordenamiento, se advierte que el respaldo a los Lineamientos impugnados, realizado por el Consejo Nacional de MORENA, deriva de que entre Congreso y Congreso Nacional es la autoridad con mayor jerarquía del partido, lo que le permite asumir la facultad de emitir normativa interna, como corresponde al Congreso Nacional, tal y como se precisa en el artículo 34, párrafo tercero, del Estatuto de ese instituto político.
84. De este modo, la competencia del Consejo Nacional para acordar la aprobación de los Lineamientos impugnados deviene, en primer término, de que en el artículo Octavo Transitorio de los Estatutos se dispone que el CEN será el encargado de emitir las normas, lineamientos y reglamentos derivados de la reforma conforme al calendario que al respecto se señala; lo cual debe interpretarse de manera armónica con las propias disposiciones establecidas estatutariamente.
85. En esta línea se advierte que, si bien el Congreso Nacional es la autoridad superior del partido político de que se trata, entre cuyas facultades se encuentra decidir sobre los documentos básicos de MORENA, con la facultad de emitir reglamentos o acuerdos que correspondan al Consejo Nacional o al CEN y a su presidente; de igual modo se advierte que, al tenor de lo previsto en el diverso artículo 41 estatutario, será el Consejo Nacional la máxima autoridad entre Congresos Nacionales, aunado a que, de manera específica, el Consejo Nacional tiene la atribución de elaborar, discutir y aprobar los reglamentos del partido.
86. De ahí que, de una interpretación sistemática de los preceptos legales antes invocados se sigue que el Consejo Nacional de MORENA tiene competencia para aprobar el acuerdo de los Lineamientos, en atención a que es la autoridad superior del partido político entre Congresos Nacionales, con atribuciones de discutir y aprobar la normativa interna partidista.
87. Cabe precisar que en el artículo Octavo Transitorio del Estatuto de MORENA se indica que el CEN “emitirá normas, lineamientos y reglamentos” que deriven de la reforma estatutaria y conforme al calendario que al efecto se especifique; sin embargo, no se le faculta para discutir y aprobar dicha normativa, lo que sí sucede en el caso del Consejo Nacional.
88. En este sentido se destaca que, en el juicio ciudadano SUP-JDC-17/2022, esta Sala Superior determinó que, en términos del artículo 41 del Estatuto de MORENA, el Consejo Nacional es el órgano encargado de elaborar, discutir y aprobar los reglamentos del partido y, si bien el acuerdo que aprobó los Lineamientos no tiene el carácter de Reglamento, sí es una norma que precisa los requisitos para quienes deseen afiliarse al partido; la herramienta informática que funcionará para realizar tal afiliación; y la conformación de los Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero, entre otras cuestiones.
89. De ahí que estos aspectos relevantes para la vida interna del partido que, por decisión del propio instituto político, fueran ratificados por el Consejo Nacional, en ejercicio de sus atribuciones como órgano de conducción y de dirección, a diferencia del CEN que sólo actuó como un órgano de ejecución.
90. En diverso aspecto pero con base en lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional federal especializado considera que no asiste razón a la actora al pretender que los Lineamientos que cuestiona se hicieran del conocimiento del Instituto Nacional Electoral para su aprobación, ya que como sostuvo la Comisión responsable, si bien los partidos tienen la obligación de informar cualquier modificación de su normativa interna a dicho Instituto, ello se refiere a sus documentos básicos, entendiendo por éstos: La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos.
91. De igual forma los institutos políticos deben notificar al INE la aprobación de reglamentos internos, porque en ellos se despliegan ámbitos de competencia y atribuciones a órganos, militantes y candidatos a puestos de elección popular, entre otros.
92. Sin embargo, como consideró la Comisión responsable, dicha obligación no está prevista respecto de lineamientos como los que nos ocupan, al ser un instrumento jurídico de aplicación interna, mediante al cual se establecen actividades específicas para la ejecución de atribuciones ya validadas o declaradas legales por el INE, al incluirse en el Estatuto y Reglamento de Afiliaciones de MORENA, como en el presente caso.
93. Con base en lo hasta aquí expuesto es que se consideran infundados los agravios formulados por la actora.
94. En similares términos resolvió esta Sala Superior el juicio ciudadano SUP-JDC-439/2022.
b. Emisión de los Lineamientos.
95. En este tema la accionante aduce, esencialmente, que con la emisión de los Lineamientos impugnados se obstruyen sus funciones como Secretaria de Organización de MORENA, ya que dicho órgano partidista tiene facultades expresas para organizar, resguardar, depurar y autentificar las afiliaciones de las y los aspirantes a militantes con los que se constituye el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero, razón por la que se le obstruye el ejercicio de su cargo, al relevársele de funciones que tiene encomendadas estatutaria y reglamentariamente.
96. Estima que con los Lineamientos se crea una estructura partidista alterna, que extingue las atribuciones de la Secretaría de Organización, lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 14 y 14 Bis del Estatuto de MORENA, al crearse una Comisión de Seguimiento, de la cual forma parte dicha Secretaría.
97. Por ello estima que con los Lineamientos impugnados se genera su desincorporación del partido, al conferirle sus atribuciones y facultades al delegado especial, dejando su actuación al margen de ese funcionario partidista, al no poder ejercer sus funciones directamente, generando además una duplicidad de funciones y una indebida subordinación no sólo de la Secretaría de Organización nacional sino de todos los órganos del partido político.
98. Finalmente, ante esta instancia terminal la actora sostiene que la resolución de la CNHJ adolece de una debida fundamentación y motivación, porque ese órgano intrapartidario debió insertar en sus consideraciones cuáles eran las razones por las que esa figura será de auxilio o cómo operará el delegado especial de manera paralela; o bien, cómo es que serán compatibles ambos entes al tener las mismas facultades.
99. Por su parte, la Comisión responsable consideró que con los Lineamientos únicamente se establecen directrices para el desarrollo de las afiliaciones y credencializaciones de los militantes del partido MORENA, lo cual obedece a la urgencia de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver los diversos juicios ciudadanos SUP-JDC-1159/2019, SUP-JDC-1573/2019 y SUP-JDC-1676/2020 y Acumulados.
100. También afirmó que no se generó una estructura orgánica igual, alterna o paralela a la Secretaría de Organización, sino que se complementan sus atribuciones y se cumple con una facultad expresa prevista en el artículo Octavo Transitorio del Estatuto de MORENA.
101. De igual forma estimó que, como a la fecha no se cuenta con un Padrón certero de personas afiliadas, se emitieron los Lineamientos para hacer efectivas las facultades de la Secretaría de Organización, estableciéndose un programa de afiliación, ratificación y credencialización.
102. Como se expuso previamente, la actora parte de la premisa incorrecta de que las facultades de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, previstas en el Estatuto y el Reglamento de Afiliación vigentes, le son exclusivas, por lo que en el caso no pueden ser desempeñadas por el delegado especial, como se indica en los Lineamientos impugnados.
103. Para demostrar lo contrario, así como que lo previsto en los Lineamientos es complementario y, de conformidad con lo decidido por el partido político, necesario para alcanzar el objetivo de tener un Padrón de militantes veraz y confiable, se incorporan a continuación las disposiciones internas que regulan la actuación de ese órgano partidista, invocadas incluso por la propia actora desde la instancia primigenia.
Estatuto
“Artículo 4° Bis. […]
El Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero se constituye con las afiliaciones de los Protagonistas del Cambio Verdadero y su organización, depuración, resguardo y autenticación está a cargo de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, como responsable nacional ante las instancias internas y electorales del país.”
“Artículo 20°. […]
Se considerará que el Congreso Municipal tiene quórum para iniciar con la asistencia de la mitad más uno de los representantes de comités de Protagonistas en su ámbito territorial. Todas las y los Protagonistas del cambio verdadero registrados en el ámbito territorial en que se lleve a cabo el congreso y que asistan formarán parte del mismo, y tendrán derecho a voz y voto. Los acuerdos del congreso serán tomados por mayoría o consenso. La secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional validará el listado de comités de Protagonistas para los efectos del quórum de los congresos, de conformidad con el registro mencionado en este Estatuto. En caso de que no existan comités de Protagonistas en un municipio, el quórum lo harán la mitad más uno de las y los afiliados. Para efectos de la participación en el congreso municipal, el registro de afiliados en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero se cerrará por lo menos 30 días antes de su realización.”
“Artículo 38°. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. […] Estará conformado por veintiún personas, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:
[…]
c. Secretario/a de Organización, quien deberá mantener el vínculo y la comunicación constantes con los comités ejecutivos estatales; será responsable del Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero y elaborará, para su aprobación y publicación por el Comité Ejecutivo Nacional, los lineamientos para la realización de los Congresos Municipales;
[…]”
(Ënfasis agregado por esta Sala Superior)
Reglamento de Afiliación
“ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de observancia general y obligatoria para todos los miembros de MORENA y tiene por objeto regular las disposiciones establecidas en el Estatuto, relativos al procedimiento de afiliación.”
“ARTÍCULO 4. La afiliación a MORENA será individual, libre, pacífica y voluntaria; quienes decidan sumarse deberán registrarse en su lugar de residencia.”
“ARTÍCULO 8. En materia de afiliación, los protagonistas del cambio verdadero están obligados a:
a) Proporcionar información verídica y comprobable al momento de solicitar su afiliación;
b) Dar aviso a la Secretaría de Organización Nacional, Estatal o Municipal de cualquier modificación a los datos proporcionados para su afiliación, a efecto de mantener actualizado el Padrón Nacional de Afiliados.
c) Conservar su credencial de afiliado y en su caso, dar aviso a la Secretaría de Organización Nacional, Estatal o Municipal para su reposición;
d) Las demás que establezcan el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.”
“ARTÍCULO 9. Es responsabilidad del Secretario de Organización Nacional, plantear las estrategias de coordinación, comunicación y trabajo con los titulares de las Secretarías de Organización de los Comités Ejecutivos estatales y/o Coordinaciones distritales, a fin de que en materia de afiliación se cumplan con los criterios y metas fijadas por Plan de acción aprobado en el Consejo Nacional de MORENA.”
“ARTÍCULO 10. La Secretaría de Organización Nacional deberá implementar las estrategias necesarias a fin de que las y los mexicanos tengan fácil acceso a las campañas de afiliación; por ello, la afiliación será un proceso permanente y se realizará mediante instalación de módulos de afiliación, visitas domiciliarias o en eventos organizados expresamente para ello, por los Comités ejecutivos municipales y estatales, la Coordinaciones distritales, o por el Comité Ejecutivo Nacional.”
“ARTÍCULO 12. Para llevar a cabo los procesos de afiliación, la Secretaría de Organización Nacional se coordinará con la Secretaría de Organización de los Comités ejecutivos estatales a fin de acordar los términos, estrategias y objetivos que se deseen lograr.”
“ARTÍCULO 13. Corresponde a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional la organización, depuración, resguardo y autenticación del Padrón Nacional de Afiliados.”
“ARTÍCULO 14. La Secretaría de Organización Nacional deberá proveer a los Comités Municipales, Estatales y Nacional, los formatos de afiliación necesarios para registrar en todo el territorio nacional a quienes deseen integrar parte de MORENA.”
“ARTÍCULO 15. Es atribución de la Secretaría de Organización Nacional, poner a disposición de los mexicanos que quieran afiliarse a MORENA, un sitio de internet que deberá actualizar de manera periódica, para garantizar la accesibilidad al mismo. En el mismo sitio se establecerá un mecanismo de consulta en línea con el fin de que cada afiliado pueda verificar su registro en el Padrón Nacional de Afiliados a MORENA.”
“ARTÍCULO 16. Es obligación de la Secretaría de Organización, expedir y proporcionar a cada Protagonista del Cambio Verdadero la credencial que lo acredite como tal y dar de baja a aquellos que, por sanción, fallecimiento o voluntad propia, dejen de ser parte de MORENA.”
“ARTÍCULO 23. El Comité Ejecutivo estatal, a través de su Secretaría de Organización, deberá remitir a la Secretaría de Organización Nacional los formatos de afiliación que hayan recibido.”
“ARTÍCULO 27. Para las solicitudes de afiliación recibidas por medio del portal de internet, la Secretaría de Organización Nacional verificará, por el mismo medio y/o llamada telefónica, que la solicitud sea auténtica, voluntaria y libre.”
“ARTÍCULO 28. El secretario de Organización Nacional es responsable, junto con los secretarios de Organización los Comités ejecutivos municipales y estatales, de que la estructura de MORENA cumpla con los objetivos y metas que en materia de afiliación, el Partido establezca en su programa de acción; Asimismo, tiene la obligación de recopilar y conservar toda la información correspondiente a las Secretarías de organización de la estructura de nuestro Partido.”
(Ënfasis agregado por esta Sala Superior)
104. Como puede advertirse de las porciones normativas partidistas trascritas, en ninguna de ellas se establece que las atribuciones o facultades encomendadas a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional sean de su exclusivo ejercicio, lo que implicaría que, en principio, ningún otro órgano del partido político pudiera realizar tarea alguna de éstas.
105. Además, es cierto que la Secretaría tiene a su cargo, de manera amplia, la organización, depuración, resguardo y autentificación de las afiliaciones de simpatizantes a MORENA, a los que denominan protagonistas del cambio verdadero, con las que se integra el Padrón Nacional; sin embargo, no se encuentra prevista de manera expresa la facultad directa de integrarlo.
106. Se afirma lo anterior, ya que de las disposiciones reglamentarias antes incorporadas al presente estudio se advierte que la Secretaría tiene a su cargo, en relación con los procedimientos de afiliación:
- Plantear e implementar estrategias de coordinación, comunicación y trabajo con otras instancias estatales y distritales, para la consecución de las metas fijadas por el Consejo Nacional, así como para el fácil acceso a las campañas de afiliación; y
- Coordinarse con las Secretarías de Organización estatales, para fijar las estrategias y objetivos a lograr durante los procesos de afiliación.
- Proveer los formatos de afiliación necesarios para registrar en todo el territorio nacional a las personas que deseen formar parte de MORENA.
- Verificar que las solicitudes recibidas mediante el portal de Internet, que debe implementar para tal efecto, se realicen en forma auténtica, voluntaria y libre; y
- Expedir y proporcionar a cada protagonista del cambio verdadero la credencial que le acredite como tal.
107. Ahora, en relación con el Padrón Nacional de afiliados, tiene a su cargo la organización, depuración, resguardo y autenticación, pero la integración se realiza a través de los procedimientos de afiliación.
108. De igual forma, tiene facultades para crear un Registro Nacional de Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero, no así de integrar o conformar los mismos, sino únicamente validarlos para efectos de fijar el quorum necesario para celebrar las asambleas de renovación de cargos partidistas.
109. Sentado lo anterior, de los Lineamientos que impugna la actora se aprecia que fueron emitidos “para la afiliación, conformación de Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero y credencialización”, de las cuales solamente la última le está encomendada en forma expresa en la normativa partidista.
110. No obstante, este Tribunal Constitucional en materia electoral coincide con lo dicho por la Comisión responsable en la resolución cuestionada, en el sentido de que en los indicados Lineamientos únicamente se establecen directrices para el desarrollo de las afiliaciones y credencializaciones de los militantes del partido MORENA, a lo que se agregaría también que, para la conformación de sus Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero, lo cual obedece a la urgencia de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en relación con la debida depuración y actualización de su Padrón de militantes.
111. Así, con independencia de las funciones de la Secretaría, atendiendo a las circunstancias extraordinarias derivadas de la falta de certeza del padrón de militantes y tomando en cuenta que las vías ordinarias han sido insuficientes para resolverlo, es válido que el partido lleve a cabo acciones no previstas expresamente para resolver la problemática y cumplir cabalmente con lo ordenado por esta Sala Superior.
112. En esta línea, no asiste razón a la actora cuando establece que se le obstruye el ejercicio de sus atribuciones como Secretaria de Organización del CEN de MORENA, ya que en todo caso el partido político, en pleno despliegue de sus derechos de autodeterminación y autoorganización decidió implementar un programa alterno, de cara a los procesos electorales que se desarrollan este año, para consolidar su Padrón de militantes, sin que en efecto ello implique que se esté creando una estructura alterna o adicional, por lo que tampoco existe una modificación estatutaria, que sí le estaría prohibida al Consejo Nacional.
113. En efecto, de los propios Lineamientos se advierte que el partido político, a través del CEN y el propio Consejo señaló que, derivado de la contingencia sanitaria causada por la pandemia del virus SARS-COV2 (COVID-19), principalmente, se ha visto obstaculizada la plena y completa organización de sus Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero, así como sus procesos de afiliación y credencialización, lo que le ha impedido dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional federal especializado en relación con su Padrón Nacional de militantes.
114. Por ello decidió, sin desconocer que existen otros ordenamientos intrapartidarios con base en los cuales pudiera generarse un Padrón de militantes confiable y completo, adoptar otras medidas para cumplir con lo ordenado; máxime que, sostuvo, a la fecha no se ha conseguido tal fin con los medios ordinarios con que cuenta, entre los que están las actividades que despliega la Secretaría de Organización.
115. No pasa inadvertido a esta Sala Superior que la accionante aduce diversos argumentos en sus demandas, tanto de la instancia partidista como la que motivó la integración del medio de impugnación en que se actúa, tendentes a evidenciar las actividades que ha desarrollado para dar cumplimiento a lo ordenado, respecto a la debida integración de su Padrón de militantes, con lo que a su dicho queda de manifiesto que “no ha sido la falta de voluntad o capacidad la que ha limitado el cumplimiento de mis funciones”, expresión que confirma que lo expresado por el partido político, en cuanto a que a la fecha no cuenta con un Padrón de militantes confiable, resulta cierto y reconocido por la propia actora, por lo que se estima infundado su agravio en que afirma que no existe una situación extraordinaria que amerite la emisión de los Lineamientos que impugna.
116. En consecuencia y contrario a lo que sostiene, este órgano jurisdiccional federal especializado considera que se encuentran debidamente justificadas, tanto la emisión de los Lineamientos cuestionados como la designación del delegado especial, cuya problemática se abordará a continuación, resultado inoperantes los restantes motivos de agravio relacionados con los primeros, en tanto que con su emisión no se releva a la actora de sus funciones, ni se desincorpora a la Secretaría de Organización del partido político, sino que se persigue el objetivo específico de lograr contar con un Padrón de militantes veraz y confiable, actividad en la que la Secretaría de Organización que encabeza tendrá una participación, no operativa sino de supervisión, como ella misma reconoce.
117. Lo antedicho también implica, a juicio de esta Sala Superior, que lo considerado por la Comisión responsable, por cuanto a que se buscó establecer actividades operativas auxiliares o adicionales a las facultades previstas para ese órgano partidario, las cuales serán desplegadas por el delegado especial, se encuentre ajustado a Derecho, ya que no se inhiben o duplican dichas atribuciones, sino que se pretende complementarlas y ejercerlas efectivamente, a fin de conseguir el objetivo final de integrar un Padrón de militantes que atienda lo ordenado por esta instancia terminal en materia electoral, siendo infundados los planteamientos de la actora al respecto.
118. En el mismo sentido lo relativo a la herramienta digital que se establece para la implementación de las acciones tendentes a la afiliación de simpatizantes, así como para la validación de las personas que ya se afiliaron al partido político.
119. Ello porque si bien es acertado lo que afirma la accionante, en el sentido de que el Sistema Electrónico de Registro Nacional de Afiliados de MORENA (SIRENA) es la herramienta digital expresamente prevista en la normativa partidista para llevar a cabo dicha actividad, lo cierto es que en los Lineamientos se pretende realizar la afiliación de los simpatizantes, a través de un procedimiento y herramienta informática distintos a los previstos normativamente, como acción extraordinaria tendente al cumplimiento de lo que ha ordenado esta Sala Superior.
c. Designación del delegado especial.
120. La actora cuestiona la designación de José Alejandro Peña Villa como delegado especial para tareas de conformación de comités, afiliación y credencialización del partido, al estimar que no cumple con los parámetros de excepcionalidad, razonabilidad, temporalidad y certeza.
121. Lo anterior, porque considera que el partido no se encuentra ante situaciones extraordinarias, coyunturales o de fuerza mayor que impliquen la urgencia de tal nombramiento; existen mecanismos y procedimientos estatutarios que permiten cumplir con las tareas materia de los Lineamientos; y, finalmente, porque la Secretaría de Organización se encuentra en pleno funcionamiento, razón por la que tampoco se colma el requisito de certeza, ya que dicho cargo no se encuentra vacante.
122. Además, afirma que dicha persona se encuentra actualmente ejerciendo el cargo de senador de la República, por lo que se infringe la prohibición prevista en el artículo 8 del Estatuto de MORENA, en el que se limita la participación de integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Municipios, Estados y de la Federación, en los órganos de dirección ejecutiva de MORENA, por lo que considera que se encuentra imposibilitado para desempeñarse como delegado especial.
123. Como se estableció, este aspecto de la problemática no fue debidamente analizado por la Comisión responsable, ya que como expresa la accionante en su demanda, esta Sala Superior ya se pronunció respecto a la designación del delegado especial, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-16/2022, en el que definió, por lo que al caso interesa, que el nombramiento de José Alejandro Peña Villa que debe controvertirse es el validado por el Consejo Nacional de MORENA en la sesión de treinta de octubre de dos mil veintiuno, por lo que debió atender sus planteamientos al respecto.
124. Sin embargo, como también ha quedado demostrado, no asiste razón a la accionante al afirmar que tal designación no se encuentra debidamente justificada, al no cumplir con los parámetros establecidos; que su designación implica una subordinación, tanto de la Secretaría que encabeza como del resto de los órganos del partido; y que la supuesta coadyuvancia del delegado especial es en realidad una sustitución de sus funciones como Secretaria de Organización, que genera atribuciones “meta-estatutarias”
125. Ello es así porque, como ha quedado establecido, en el caso la designación del señalado funcionario partidista obedeció a la necesidad y urgencia del partido político, de contar con un Padrón de militantes veraz y confiable, de cara a los procesos electorales que se encuentran en curso en el país, y con ello también dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en relación con ese tema.
126. Lo anterior, sostuvo el propio instituto político, ya que no ha podido lograr tal objetivo con las instancias partidistas previstas en su Estatuto, entre ellas la Secretaría de Organización, lo cual no se encuentra controvertido eficazmente por la actora, al no aducir ni demostrar lo contrario.
127. Respecto a las funciones operativas que desempeñará dicho delegado y que serán supervisadas por la Comisión de Seguimiento, de la que forma parte la Secretaría de Organización que encabeza la accionante, ha quedado también evidenciado que no le son exclusivas a ese órgano partidista, ni tampoco se le releva o sustituye en forma permanente en el ejercicio de las mismas, sino que con los Lineamientos impugnados se establecen una serie de actividades que deberá atender el citado funcionario partidista, a fin de alcanzar el objetivo de conformar debidamente su Padrón de militantes, integrar y fortalecer sus Comités de Protagonistas del Cambio Verdadero, y dotar de credencial a su militancia, razón por la que se estiman infundados los agravios propuestos al respecto, al no generarse atribuciones “meta-estatutarias” como indica.
128. Derivado de lo anterior, se considera infundado el planteamiento en el que la actora sostiene que José Alejandro Peña Villa se encuentra actualmente ejerciendo el cargo de senador de la República, por lo que con su designación como delegado especial se infringe la prohibición prevista en el artículo 8 del Estatuto de MORENA, que limita la participación de integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Municipios, Estados y de la Federación, en los órganos de dirección ejecutiva de MORENA, al haber quedado demostrado que, contrario a lo que afirma, con la designación de mérito no se crea una estructura alterna ni tampoco forma parte dicho funcionario de un órgano de dirección ejecutiva, como sería la Secretaría de Organización cuya titular es la propia accionante.
129. Por cuanto a la supuesta subordinación de los órganos del partido al delegado especial, tampoco asiste razón a la actora, puesto que en estima de este órgano jurisdiccional federal especializado, el hecho de que en los Lineamientos se haya establecido que “serán de observancia para todos los miembros y órganos de MORENA”, no implica una subordinación al delegado especial, sino que se prevé la participación de cualquier instancia partidista en aras de alcanzar el objetivo pretendido con su emisión; máxime que en ninguna parte de los Lineamientos se establece que algún órgano o instancia partidista deba rendir cuentas o llevar a cabo las tareas que le encomiende el delegado especial, lo que demuestra lo incierto de las afirmaciones de la actora.
d. Violencia política contra las mujeres en razón de género.
130. La actora afirma que con la emisión de los Lineamientos se ejerce en su contra violencia política contra las mujeres en razón de género (VPG), ya que se releva a una mujer de un puesto estatutario, creando una figura “especial” que cuenta con las mismas atribuciones.
131. Lo anterior, ya que desde su perspectiva existe hacia el interior del instituto político la estrategia de perpetuarse en los cargos partidistas para seguir ejerciendo cotos de poder dominados por el género masculino, porque el delegado especial es una persona del círculo de confianza del anterior titular de la Secretaría de Organización nacional.
132. En consideración de esta autoridad, los agravios formulados por la enjuiciante son infundados, en los términos que a continuación se explican.
Marco normativo de la violencia política en razón de género.
133. El trece de abril de dos mil veinte el Congreso de la Unión llevó a cabo una reforma integral a diversos ordenamientos en materia de violencia política en razón de género,[8] con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
134. Dicha reforma configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en su contra, que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos siguientes:[9]
- Conceptualizar la violencia política contra las mujeres como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
- Determinar que se entenderá y cuáles acciones u omisiones se basan en elementos de género, es decir, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
- Considerar que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
- La violencia política contra las mujeres en razón de género dentro de un proceso electoral o fuera de éste constituye una infracción en materia electoral y se manifiesta, entre otros supuestos, a través de cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.[10]
135. De este modo, se aprecia que las reformas realizadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género presentan un contenido sustantivo, al prever las conductas que se considerarán como violencia política en razón de género.
136. Por su parte, en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se describen los tipos de violencia contra las mujeres, que se clasifican en psicológica, física, patrimonial, económica y sexual; así como cualquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
137. Al respecto, la Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente[11] cuáles elementos deben estar presentes para poder concluir que nos encontramos frente a actos generadores de violencia política de género, a saber:
- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y
- Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
138. Dicho test sigue vigente, pues incluye todos los indicadores que contiene el marco normativo actual, y sirve como una guía en el análisis de las controversias que involucran la aludida violencia de género en el debate político.
Caso concreto.
139. Establecido lo anterior, en el caso la actora aduce que, con la emisión de los Lineamientos y la designación del delegado especial se configura una violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio, al removérsele de su encargo como Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y nombrar en su lugar a un hombre, quien tendrá a su cargo el desempeño de las atribuciones exclusivas que estatutaria y reglamentariamente le corresponden.
140. En este sentido afirma que en dicho partido político existe una estrategia de perpetuarse en los cargos partidistas para seguir ejerciendo cotos de poder dominados por el género masculino, lo que se evidencia con el nombramiento que cuestiona, ya que dicho delegado especial pertenece al círculo cercano de quien le antecedió en el cargo.
141. Sin embargo, en consideración de esta Sala Superior, tales argumentos resultan ineficaces para realizar el análisis que la actora pretende, respecto a si existió violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio, ya que como ha quedado demostrado en esta sentencia, no existe acto u omisión alguno que, habiendo quedado acreditado pudiera permitir tal estudio.
142. Se afirma lo anterior puesto que, como se apuntó previamente, para que se pueda abordar un análisis como el que solicita la accionante, resulta necesario se encuentre acreditado un acto u omisión que pueda traducirse en violencia política contra las mujeres en razón de género, con independencia de que finalmente se actualice o no, lo que no sucede en el caso.
143. En efecto, como ha quedado establecido, no existe conducta u omisión alguna que derive de la emisión de los Lineamientos o la designación del delegado especial, que puedan incidir en la esfera de derechos político-electorales de la actora, puesto que contrario a lo que sostiene, está demostrado que con tales actuaciones no se disminuye, limita, menoscaba u obstaculiza su desempeño partidista como Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, al encontrarse ajustados a Derecho.
144. En consecuencia, al desestimarse los agravios planteados por la accionante, con base en los razonamientos desarrollados en el presente estudio, esta Sala Superior considera procedente revocar la resolución controvertida y, en plenitud de jurisdicción, confirmar el acto impugnado en el medio de impugnación partidista.
Por lo hasta aquí expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción se confirman los Lineamientos controvertidos en el medio de impugnación partidista CNHJ-NAL-2347/2021.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-450/2022[12].
Coincido con el sentido de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el presente juicio, en el cual se determina revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[13] y, en plenitud de jurisdicción, declarar que son infundados los planteamientos hechos valer por la parte actora respecto a la obstrucción a sus funciones como Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, la indebida designación del delegado especial José Alejandro Peña Villa, la ilegal sustitución de facultades de la mencionada Secretaría y la violencia política de género al relevarla por ser mujer de un cargo estatutario.
Sin embargo, formulo el presente voto razonado, porque en el caso no hay algún planteamiento en la demanda por parte de la promovente que me lleve a analizar si el quórum legal para aprobar los citados lineamientos por parte del Consejo Nacional fue correcto o no, como sí se hizo al resolver el diverso juicio de la ciudadanía con el que se integró el expediente SUP-JDC-439/2022.
En efecto, en la sentencia aprobada por la mayoría en el citado expediente, se determinó confirmar la resolución de la CNHJ, entre otras cuestiones, al considerar que el quórum legal y los mencionados lineamientos fueron aprobados correctamente, al resolver que el quórum sólo se verifica al inicio de la sesión y las decisiones se validan con el voto de la mitad más uno de los presentes al momento de la votación.
Me aparté de tales consideraciones, ya que, en mi concepto, el Consejo Nacional debe cumplir el quórum para la instalación y en la toma de decisiones, ya sea porque los integrantes presentes al momento de la votación sean igual o mayor que la mitad más uno de sus integrantes, o bien, porque las decisiones se aprueben por el voto de la mitad más uno de los presentes al momento de la instalación de la sesión.
En el caso que se resuelve, no se presenta está problemática, debido a que la litis se centró en determinar si hubo una indebida fundamentación en la resolución controvertida, si fue exhaustiva y congruente al resolver los planteamientos hechos valer en la queja inicial.
De lo expuesto, se advierte que no se plantean argumentos que involucren aspectos relacionados con la validez de los lineamientos con motivo del quórum de la sesión del Consejo Nacional de Morena, por lo cual, en plena observancia del principio de congruencia, me pronunció sobre la litis que se hace valer en la demanda de este juicio, coincidiendo con el sentido de la sentencia.
En consecuencia, por las razones expuestas es que formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente juicio de la ciudadanía o juicio ciudadano.
[2] En lo sucesivo todas las fechas se referirán a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[3] En adelante la actora, accionante o la parte actora.
[4] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.
[5] En lo siguiente, Comisión de Justicia o CNHJ.
[6] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.
[7] Resulta aplicable el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” consultable en la Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, página 128.
[8] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[9] Artículo 20 Bis, 20 Te, fracciones XII, XIV, XVI, XVII, XX y XXII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículo 3, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[10] Artículo 442 Bis, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[11] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”
[12] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal.
[13] En adelante CNHJ.