JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-451/2008
ACTOR: ARTURO ORTIZ MÉNDEZ
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERERO INTERESADO: LUIS GERARDO ROMO FONSECA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: Julio César Cruz Ricárdez
México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-451/2008, promovido por Arturo Ortiz Méndez, por su propio derecho, en contra la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución de seis de junio de dos mil ocho, en el expediente INC/ZAC/758/2008, por la cual modificó el cómputo final de la elección de Presidente y Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Convocatoria para elecciones. El diecisiete de noviembre de 2007, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria a elecciones de sus órganos de dirección y representación.
2. Jornada electoral. El día dieciséis de marzo de dos mil ocho, se realizó la jornada electoral en los diferentes Municipios del Estado de Zacatecas, con un total de ciento veintidós casillas instaladas.
3. Cómputo de la elección. El ocho de abril de dos mil ocho, inició el cómputo de la elección de Presidente y Secretariado General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas; concluyendo el día nueve del mismo mes y año.
4. Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil ocho, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Arturo Ortiz Méndez interpuso recurso de inconformidad, para impugnar el cómputo final de la elección de Presidente y Secretariado Estatal en el Estado de Zacatecas, aduciendo diversas irregularidades que presuntamente se cometieron durante la jornada electoral del dieciséis de marzo de dos mil ocho. El medio de impugnación fue radicado con la clave INC/ZAC/758/2008 por la comisión responsable.
5. Comparecencia del tercero interesado. Por escrito de diecisiete de abril de dos mil ocho, Luis Gerardo Romo Fonseca, por conducto de su apoderado Ramiro Santana Calderón, realizó manifestaciones en el recurso de inconformidad promovido por Arturo Ortiz Méndez, por considerar que existe un interés jurídico incompatible con las pretensiones del promoverte.
6. Informe justificado ante la comisión responsable. Por oficio número 513 de fecha siete de mayo de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, rindió su informe justificado, ofreciendo diversas pruebas.
7. Resolución impugnada. En sesión de seis de junio de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de inconformidad clave INC/ZAC/758/2008 promovido por Arturo Ortiz Méndez.
La resolución impugnada, en el juicio que se resuelve, en la parte conducente, es al tenor siguiente:
CUARTO.- Improcedencia o Sobreseimiento. Previo al estudio de fondo de la inconformidad planteada, este Órgano Jurisdiccional debe analizar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra dice: ─────────────
“Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa.
b) Cuando carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen los hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.”
Consecuentemente y como es de apreciarse de las documentales que integran el expediente materia del presente procedimiento, no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia previstas anteriormente. ───────────────
QUINTO.- Se entra al fondo del asunto, por lo que esta autoridad analizará los agravios expresados por el PROMOVENTE, así como las pruebas ofrecidas para determinar si satisface los extremos de su acción, en la especie, si las casillas de la elección multialudida que contenían los votos fueron recibidos por personas ajenas al Partido.────
El Reglamento de Disciplina Interna de este Instituto Político dispone respecto de la valoración de las probanzas lo que es del tenor literal siguiente: ───────────────────
ARTICULO 15.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación vuelve la afirmación expresa de un hecho.
Los medios de prueba serán valorados por el órgano jurisdiccional para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales de derecho.
Precepto legal del cual se desprende que serán objeto de prueba los hechos controvertibles, en consecuencia quien actúa tiene la obligación de aportar al procedimiento las probanzas idóneas a efecto de acreditar los hechos en que funde su petición, los cuales deberán ser valorados por este órgano jurisdiccional al resolver atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica, de la experiencia, aplicando los principios generales del derecho. ─────────────────
Criterio acorde con lo dispuesto por la Constitución, Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14, el cual en su párrafo cuarto dispone que en los juicios del orden civil, se debe sentenciar conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, si bien es cierto que de una interpretación literal del concepto, éste dispone que lo anterior es aplicable en los juicios del orden civil, tal disposición debe de interpretarse como el derecho común, ya que la única excepción a tal mandamiento lo constituye el derecho penal, cuando en el mismo artículo en su párrafo tercero dispone que en los juicios del orden penal se aplicará el principio de nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege, en consecuencia en los demás tipos de derecho, es válida la interpretación por analogía y aún por mayoría de razón, debiendo el jugador resolver conforme a la letra de la ley, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, precepto legal que se copia para objetivar lo dicho: ────────────────────────────
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
No debe de olvidarse que estos criterios se aplican con base en la lógica y en tanto expresión de los principios generales de derecho. Los hechos sujetos a prueba son los hechos controvertibles, y que no serán objeto de prueba los hechos notorios o imposibles, luego entonces si la normatividad intrapartidaria sujeta la valoración de las pruebas a la lógica, sana crítica y experiencia, aplicando los principios generales del derecho en consecuencia, aún cuando existan documentales públicas o documentales emitidas por este Instituto Político, estas deben de adminicularse con los demás elementos probatorios, comprendiendo probanzas en sentido estricto así como los hechos notorios o imposibles, aún cuando no se hayan aportado elementos probatorios para acreditar los mismos, toda vez que éstos no están sujetos a prueba y hablando de lógica y de principios generales de derecho, el no tomar en consideración los mismos sería violatorio del principio de exhaustividad, siempre que los mismos hayan sido invocados por la parte, lo anterior encuentra sustento en las tesis que se transcriben a continuación: ───────────────
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [Transcribe].
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. [Transcribe].
Es importante destacar que la valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador, en este caso la Comisión Nacional de Garantías, puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido.────────────────────────
El primero de ellos tiene como propósito definir qué autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies [documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera]; derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis. ──
El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por el recurrente, A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio. ──
De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedado plasmados. ───────────────────
Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate. ───────────────
Ahora bien, según lo argüido por el PROMOVENTE en su escrito inicial de inconformidad, en el capítulo de Consideraciones de Derecho, fojas tres a nueve, que le causa agravio el hecho de que se haya permitido realizar las funciones como presidente o secretario de la Mesas de Casilla a personas no inscritas en el listado nominal de afiliados, toda vez que realizó una búsqueda en la página electrónica de la Comisión de Afiliación, agregando la clave del elector del militante y que aparece en el Acta de Instalación de Casilla, y como resultado apareció la leyenda: “No se ha encontrado ningún registro, vuelva a capturar”. ────────────────────────────
Específicamente, según aduce el PROMOVENTE, las personas ajenas al Partido son las siguientes (se transcribe tabla):
# | Casilla: que se impugna | Nombre de la persona que recibió la votación |
1 | ZAC-6 ubicada en el municipio de Zacatecas | Margarita Hernández O. |
2 | ZAC-7 ubicada en el municipio de Zacatecas | Filiberto Ríos Torres |
3 | ZAC-13 ubicada en el municipio de Calera | Claudia Gabriel Hernández Hernández |
4 | ZAC-14 ubicada en el municipio de Calera | Gregorio Martínez Rosales |
5 | ZAC-18 ubicada en el municipio de Morelos | Víctor Manuel García Reyes |
6 | ZAC-20 ubicada en el municipio de Guadalupe | Víctor Ferreira Sandoval |
7 | ZAC-22 ubicada en el municipio de Guadalupe | Norma Leticia Retiz Esquivel y Margarita Retiz Torres |
8 | ZAC-25 ubicada en el municipio de Guadalupe | María Carmen Estrada Guisar |
9 | ZAC-27 ubicada en el municipio de Guadalupe | Martín Díaz de León Domínguez |
10 | ZAC-28 ubicada en el municipio de Guadalupe | José Manuel Esparza A. |
11 | ZAC-31 ubicada en el municipio de Guadalupe | Luz Martina Robledo Montellano |
12 | ZAC-36 ubicada en el municipio de Cd. Cuauhtémoc | José López Gutiérrez |
13 | ZAC-42 ubicada en el municipio de Jeréz | Martha L. Valdés Velasco |
14 | ZAC-43 ubicada en el municipio de Valparaiso | Juan Carlos Quiroga |
15 | ZAC-44 ubicada en el municipio de Valparaiso | Arturo Agustín Ortiz Hernández |
16 | ZAC-45 ubicada en el municipio de Fresnillo | Rosalina Ibarra Pérez y Héctor Cecilio Fernández Robles |
17 | ZAC-47 ubicada en el municipio de Fresnillo | Rafael Ledesma Cerceda |
18 | ZAC-48 ubicada en el municipio de Fresnillo | Ofelia Méndez García |
19 | ZAC-49 ubicada en el municipio de Fresnillo | Efrén Contreras Gutiérrez |
20 | ZAC-60 ubicada en el municipio de Villa González | Asunción Fuel Rodríguez |
21 | ZAC-63 ubicada en el municipio de Joaquín Amaro | Adura García Robles |
22 | ZAC-67 ubicada en el municipio de Fresnillo | Felipe de Jesús Barrios Insunza |
23 | ZAC-69 ubicada en el municipio de Fresnillo | Melesio Arredondo Ruelas |
24 | ZAC-70 ubicada en el municipio de Fresnillo | Deisi Zavala López |
25 | ZAC-73 ubicada en el municipio de Fresnillo | Manuel Aspiño García |
26 | ZAC-74 ubicada en el municipio de Río Grande | Alejandro Salas Escobedo |
27 | ZAC-77 ubicada en el municipio de Río Grande | Said Rosales Casillo |
28 | ZAC-78 ubicada en el municipio de Caditas de Felipe Pescador | Margarita Vaquera Vaquera |
29 | ZAC-81 ubicada en el municipio de Sain el Alto | Isaura Esparza Alaníz |
30 | ZAC-84 ubicada en el municipio de Pinos | Norma Salazar Acosta y Héctor Candelas Rodríguez |
31 | ZAC-90 ubicada en el municipio de Nochistlán | Jorge Humberto Arellano Becerra |
32 | ZAC-91 ubicada en el municipio de Apulco | Felicitas Campos Ramírez |
33 | ZAC-96ubicada en el municipio de Susticacan | Elsa Miranda Díaz |
34 | ZAC-100 ubicada en el municipio de Atolinga | Lorena Rosales Villegas y Mario Cortéz Enriquez |
35 | ZAC-103 ubicada en el municipio de Sombrerete | María Fabiola Ceceña Jaque |
36 | ZAC-112 ubicada en el municipio de Miguel Auza | Minerva Aguilar Reazola |
37 | ZAC-115 ubicada en el municipio de Concepción del Oro | Leticia Castillo Muñoz |
38 | ZAC-116 ubicada en el municipio de Mazapil | Juan José Rocha Vielma |
39 | ZAC-117 ubicada en el municipio de Mazapil | María Jacinta Olivares Salas |
40 | ZAC-121 ubicada en el municipio de Villa de Cos | Alfredo Nieto y Julio César Ortiz Ramírez |
Luego entonces, haciendo un análisis de la copia certificada emitida por el Secretario Técnico de la Comisión Técnica Electoral, del acuerdo CTE-94-06/03/2008 y su anexo [Encarte], mismo que se inserta a continuación en la parte que interesa: ──────────────────────────────────
# | NOMBRE DE MUNICIPIO | ID CASILLA: | UBICACIÓN DE LA CASILLA: | PRESIDENTE | SECRETARIO | SUPLENTE | SUPLENTE |
1 | ZACATECAS | ZAC-56-I-16 | COMUNIDAD BENITO JUÁREZ (KIOSCO) | MARGARITA HERNÁNDEZ ORTEGA | JUAN ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ | EDER ZAPATA MURUATO | MARIBEL MARQUEZ NOVELLA |
2 | ZACATECAS | ZAC-56-I-7 | KINDER CLUB DE LEONES AV. CINCO SEÑORES | FILBERTO RIOS TORRES | TERESA DE JESÚS SANTANA ENCISO | MARÍA FELIZA XOCHITLAHUAN HERNADEZ MORA | OTILIA LILIANA LLAMAS ZAMORA |
3 | CALERA | ZAC-5-3-13 | JARDIN PRINCIPAL, FRENTE AL TEMPLO DEL SEÑOR DE LOS CONSUELOS CABECERA MUNICIPAL | JESÚS MALDONADO DOMÍNGUEZ | BLANCA ESTHELA SABALA ALVA | CLAUDIA GEBRIELA HERNANDEZ HERNANDEZ | JOSE SOCORRO DE LOERA MURILLO |
4 | CALERA | ZAC-5-3-14 | PLAZA PRINCIPAL “COM. RAMÓN LÓPEZ VELARDE” | CARMEN BAUTISTA HERNÁNDEZ | CATALINA AGUILAR ORTIZ | GILBERTO JUÁREZ PÉREZ | BAUTISTA HERNÁNDEZ CARMEN |
5 | MORELOS | ZAC-32-3-18 | PLAZA PRINCIPAL, CABECERA MUNICIPAL | MARTÍN GARCÍA BALTAZAR | AGUSTÍN VEINA TREJO | ALFREDO SÁNCHEZ MEDINA | VÍCTOR MANUEL GARCÍA REYES |
6 | GUADALUPE | ZAC-17-4-20 | BIBLIOTECA DE LA COL. LOS GAVILANES | VICTORIA FERREIRO SANDOVAL | FELIPE ORTEGA VILLEGAS | YOLANDA GAMBOA DELGADO | JORGE FLORES CASTILLO |
7 | GUADALUPE | ZAC-17-4-22 | AV. BARONES ESQ. LA CONDESA COL. LA CONDESA | NORMA LETICIA RETIZ ESQUIVEL | LETICIA SOLIS MERCADO | MARGARITA RETIZ TORRES | JESÚS SOTO OVALLE |
8 | GUADALUPE | ZAC-17-5-25 | FRENTE HOSPITAL GENERAL BOULEVARD GARCÍA SALINAS | CARMEN ESTRADA HUIZAR | JORGE CASTRO RENTERÍA | ROSALVA PÉREZ ARTEAGA | RAFAEL CABRERA MANRIQUEZ |
9 | GUADALUPE | ZAC-17-5-27 | AV. FERROCARRIL ESQ. CON GUADALUPE “LA CAMPESINA” | ENRIQUE FLORES LECHUGA | MARTIN DÍAZ DE LÉON DOMÍNGUEZ | IRENE MORENO VALTIERRA | VÍCTOR HUGO ORTIZ TRAJO |
10 | GUADALUPE | ZAC-17-5-28 | JARDÍN PRINCIPAL, LA ZACATECANA | JOSÉ MANUEL ESPARZA | ROBERTO MACÍAS GONZÁLEZ | PEDRO PALOMARES GARAY | LUIS OROZCO RONQUILLO |
11 | OJOCALIENTE | ZAC-36-6-31 | CANCHA DEPORTIVA, BARRIO SAN MIGUEL (ANTES LOS LAVADEROS) | PATRICIO ZEPULVEDA PEREA | LUZ MARTINA ROBLEDO MONTELLANO | DORA ELBA ZAMBRANO REYES |
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12 | CD. CUAUHTÉMOC | ZAC-8-6-36 | BIBLIOTECA MPAL. PALACIO MUNICIPAL, CENTRO | MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALAS | JOSÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ | CÉSAR ALBERTO ESPARZA MARTÍNEZ | MADAI LOZANO HERRERA |
13 | JEREZ | ZAC-20-7-42 | DIF. MUNICIPAL, JEREZ | MARTHA LUCINA VALDEZ VELASCO | CARLOS HERNÁNDEZ OROSCO | MARISOL CABRAL DE SANTIAGO | JANETH DE LA RIVA GUERRERO |
14 | VALPARAISO | ZAC-49-7-43 | PLAZA PRINCIPAL FRENTE A BANAMEX | JUAN CARLOS QUIROGA SIFUENTES | ARTURO LÓPEZ ROBLEDO | DOMINGO CHAVEZ IBARRA | ADRIANA VILLEGAS COSIO |
15 | VALPARAISO | ZAC-49-7-44 | PLAZA PRINCIPAL, COMUNIDAD DE LOBATOS | MANUEL FLOREZ GALVÁN | ARTURO AGUSTIN ORTIZ HERNÁNDEZ | SILVIA HERRERA HERNÁNDEZ | J. ISABEL HERNÁNDEZ PONCE |
16 | FRESNILLO | ZAC-10-8-45 | JARDÍN MADERO, COL. CENTRO | GABRIELA VERÓNICA REYRES DÍAZ | ANA MARÍA GALLEGOS ALEMÁN | ESTHER MENDOZA MACÍAS | MARTHA ALICIA CONTRERAS RMZ |
17 | FRESNILLO | ZAC-10-8-47 | ESC. PRIM. DEL LUGAR, COMUNIDAD VICENTE GUERRERO | MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO | ELIA GONZÁLEZ RUIZ | PEDRO ZAPATA NAVARRO | EVELIA IBARRA HERNÁNDEZ |
18 | FRESNILLO | ZAC-10-8-48 | ESCUELA PRIMARIA FRANSICO I. MADERO COM. SAN ISIDRO DE CABRALES | JOSÉ OROZCO CASTRO | CARLA FABIOLA BRETADO MONREAL | ISMAEL RODARTE BAÑUELOS | JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ GUEVARA |
19 | FRESNILLO | ZAC-10-8-49 | ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO SARABIA COM. CARRILLO | HERIBERTO JIMÉNEZ ZAVALA | ALEJANDRINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ | UBALDO CALDERA SÁNCHEZ | LIONOR FLORES DE LA TORRE |
20 | VILLA GONZALEZ O. | ZAC-53-9-60 | PLAZA PRNCIPAL, CABECERA MUNICIPAL | J. ASUNCIÓN GUEL RODRÍGUEZ | MARICELA LÓPEZ MARTÍNEZ | ANTONIO CAMPA LOZANO | JUAN MANUEL MARTÍNEZ MAURICIO |
21 | EL PLATEADO DE JOAQUÍN AMARO | ZAC-15-10-63 | PLAZA PRINCIPAL CABECERA MUNICIPAL | JOSÉ ANTONIO TORRES DURÁN | ANA LAURA GARCÍA ROBLES | EMA BAÑUELOS ESCOBEDO | MARIO RODRÍGUEZ GÁLVEZ |
22 | FRESNILLO | ZAC-10-11-67 | PARQUE IV CENTARIO ESQ. ENRIQUE ESTRADA, COLONIA DEL PARQUE | JUAN CARLOS VALTIERRA ESPARZA | BRISA PUENTE SOLIS | GEOVANA XYKLADY CABRERA JIRON | ELIZA VAZQUEZ ARIAS |
23 | FRESNILLO | ZAC-10-11-69 | BIBLIOTECA RAFAEL MARTÍNEZ ORTEGA COM. MONTEMARIANA | RUBEN MICHEL CALDERAS SÁNCHEZ | MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ | NELY GARAY ARCEO | GERARDO SÁNCHEZ SALAS |
24 | FRESNILLO | ZAC-10-11-70 | CALLE JOSÉ MARÍA RUIZ, CASA DEL PUEBLO COM. PLATEROS | SILVIA FLORES ARIAS | RAUL QIOÑONEZ ALVARADO | ANDRÉZ NORIEGA POSADA | GABRIELA VAZQUEZ ORTEGA |
25 | FRESNILLO | ZAC-10-11-73 | CASCO DE LA EXHACIENDA COMUNIDAD DE RANCHO GRANDE | ANA CELIA DÍAZ ROJO | IRMA BOCANEGRA AGUILERA | JOSÉ CONCEPCIÓN MUÑOZ BRISEÑO | FRANCISCO ROCHA CALDERA |
26 | RÍO GRANDE | ZAC-39-12-74 | SALÓN EJIDAL, COMUNIDAD IGNACIO ZARAGOZA (SAN LORENZO) | FERNANDO RAMÍREZ JUÁREZ | ALEJANDRO SALAS ESCOBEDO | CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ DE LA FUENTE | HUMBERTO DOMINGUEZ MARTÍNEZ |
27 | RÍO GRANDE | ZAC-39-12-77 | SALEN EJIDAL COMUNIDAD LA FLORIDA | SAID ROSALES CASTILLO | JOSÉ FRANCISCO GUTIÉRREZ FLORES | JUAN VARELA MANCILLAS | JOSÉ TORRES TORRES |
28 | CADITAS DE FELIPE PESCADOR | ZAC-6-12-78 | KIOSCO DEL JARDÍN MPAL. C. MADERO ESQ. BENJAMÍN MÉNDEZ | MARGARITA VAQUERA VARELA | SANDRA RÍOS LOERA | MA. GUADALUPE ESQUIVEL ORTEGA | ELVIA SANTOS DE LA TORRE |
29 | SAIN ALTO | ZAC-40-12-81 | FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA COM. RIO DE MEDINA | JOSÉ MURO LOZORIA | SERGIO ALONSO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ | CRISTINA MORENO MORENO | FELIPE GALLEGOS VARELA |
30 | PINOS | ZAC-38-13-84 | FRENTE A LA ESCULA PRIMARIA POR LA COBACHITA COM. JAULAS DE ABAJO | NORMA SALAZAR ACOSTA | HÉCTOR CANDELAS RODRÍGUEZ | MA. DE LA LUZ CARDONA ÁLVAREZ 8C.M.) | JOSÉ DÍAZ LARA |
31 | NOCHISTLAN | ZAC-34-14-90 | JARDÍN PRINCIPAL, FRENTE A PALACIO MUNICIPAL | JORGE ALBERTO ARELLANO BECERRA | ANTONIO RODRÍGUEZ QUEZADA | JAVIER SAUCEDO QUINTERO | FRANCISCO JAVIER REYES SILVA |
32 | APULCO | ZAC-2-14-91 | PLAZA PRINCIPAL TENAYUCA | MARÍA AMPARO RAMÍREZ DE LA CRUZ | CUITLAHUAC SALCEDO RENTERÍA | FELICITAS CAMPOS RAMÍREZ | JUAN MANUEL ROGUERO FLORES |
33 | SUSTICACAN | ZAC-43-15-96 | PLAZA PRINCIPAL CABECERA MUNICIPAL | ELSA MIRANDA DÍAZ | JOSÉ ELÍAS CARRANZA HERRERA | MARÍA DE JESÚS GRANADOS DE LOS SANTOS | VÍCTOR CORREA URTADO |
34 | ATOLINGA | ZAC-3-15-100 | PLAZA PRINCIPAL CABECERA MUNICIPAL | LORENA ROSALES VILLEGAS | RAMÓN FLORES VELADOR | YESENIA FLORES GARAY | JAIME GARCÍA VILLAREAL |
35 | SOMBRERETE | ZAC-42-16-103 | LOS PORTALES, CABECERA MUNICIPAL | MARÍA FABIOLA CECEÑAS JAQUEZ | RITA MORALES | LAURA GRICELDA VALDEZ HERRERA | MARGARITA ESQUIVEL GARCÍA |
36 | MIGUEL AUZA | ZAC-29-17-112 | ESC. PRIM. HÉROES DE CHAPULTEPEC, EMILIO CARRANZA | ELEAZAR OVALLE LÓPEZ | MINERVA AGUILAR REAZOLA | ISRRAEL DE LA FUENTE HERRERA | J. CARLOS TALAMANTES AGUILAR |
37 | CONCEPCIÓN DEL ORO | ZAC-7-18-115 | PLAZA PRINCIPAL CABECERA MUNICIPAL | MA. MAGDALENA GAONA RODRÍGUEZ | LETICIA CASTILLO MUÑOZ | SAN JUANA MARGARITA CÁRDENAS VAZQUEZ | SERGIO ENRIQUE VALDEZ ROCHA |
38 | MAZAPIL | ZAC-26-18-116 | JARDÍN PRINCIPAL CABECERA MUNICIPAL | PERFECTO RODRÍGUEZ GUEVARA | JUAN JOSÉ ROCHA VIELMA | LAURA NELI TAPIA ESCAREÑO | ALFONSO HURTADO GUERRA |
39 | MAZAPIL | ZAC-26-18-117 | ESC. PRIM. FCO. GARCÍA SALINAS, SAN TIBURCIO | JAIME DE JESÚS RODRIGUEZ MARTÍNEZ | MA. JACINTA OLIVARES SALAS | YANIRA RODRÍGUEZ CARLOS | FRANCISCO GUTIÉRREZ VEGA |
40 | VILLA DE COS | ZAC-51-18-121 | ESC. PRIM. GABINO BARRERA “COM. DE BAÑON” | ALFREDO NIETO ORTIZ | RAÚL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ | FRANCISCO RAMÍREZ ESCAREÑO | TERESA LUNA ALFARO |
De lo anteriormente analizado se desprende, que las personas que se relacionan a continuación y quienes recibieron la votación, están acreditados en el aludido Encarte, y consecuentemente son miembros del partido:
# | NOMBRE DE MUNICIPIO | ID CASILLA: | PRESIDENTE | CARGO |
1 | ZACATECAS | ZAC-56-I-16 | MARGARITA HERNÁNDEZ ORTEGA | PRESIDENTE |
2 | ZACATECAS | ZAC-56-I-7 | FILBERTO RIOS TORRES | PRESIDENTE |
3 | CALERA | ZAC-5-3-13 | CLAUDIA GEBRIELA HERNANDEZ HERNANDEZ | SUPLENTE |
4 | MORELOS | ZAC-32-3-18 | VÍCTOR MANUEL GARCÍA REYES | SUPLENTE |
5 | GUADALUPE | ZAC-17-4-20 | VICTORIA FERREIRO SANDOVAL | PRESIDENTE |
6 | GUADALUPE | ZAC-17-4-22 | NORMA LETICIA RETIZ ESQUIVEL | PRESIDENTE |
7 | GUADALUPE | ZAC-17-5-25 | CARMEN ESTRADA HUIZAR | PRESIDENTE |
8 | GUADALUPE | ZAC-17-5-27 | MARTIN DÍAZ DE LÉON DOMÍNGUEZ | SECRETARIO |
9 | GUADALUPE | ZAC-17-5-28 | JOSÉ MANUEL ESPARZA | PRESIDENTE |
10 | OJOCALIENTE | ZAC-36-6-31 | LUZ MARTINA ROBLEDO MONTELLANO | SECRETARIO |
11 | CD. CUAUHTÉMOC | ZAC-8-6-36 | JOSÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ | SECRETARIO |
12 | JEREZ | ZAC-20-7-42 | MARTHA LUCINA VALDEZ VELASCO | PRESIDENTE |
13 | VALPARAISO | ZAC-49-7-43 | JUAN CARLOS QUIROGA SIFUENTES | PRESIDENTE |
14 | VALPARAISO | ZAC-49-7-44 | ARTURO AGUSTIN ORTIZ HERNÁNDEZ | SECRETARIO |
15 | VILLA GONZALEZ O. | ZAC-53-9-60 | J. ASUNCIÓN GUEL RODRÍGUEZ | PRESIDENTE |
16 | EL PLATEADO DE JOAQUÍN AMARO | ZAC-15-10-63 | ANA LAURA GARCÍA ROBLES | SECRETARIO |
17 | RÍO GRANDE | ZAC-39-12-74 | ALEJANDRO SALAS ESCOBEDO | SECRETARIO |
18 | RÍO GRANDE | ZAC-39-12-77 | SAID ROSALES CASTILLO | PRESIDENTE |
19 | CADITAS DE FELIPE PESCADOR | ZAC-6-12-78 | MARGARITA VAQUERA VARELA | PRESIDENTE |
20 | PINOS | ZAC-38-13-84 | NORMA SALAZAR ACOSTA | PRESIDENTE |
21 | NOCHISTLAN | ZAC-34-14-90 | JORGE ALBERTO ARELLANO BECERRA | PRESIDENTE |
22 | APULCO | ZAC-2-14-91 | FELICITAS CAMPOS RAMÍREZ | SUPLENTE |
23 | SUSTICACAN | ZAC-43-15-96 | ELSA MIRNADA DÍAZ | PRESIDENTE |
24 | ATOLINGA | ZAC-3-15-100 | LORENA ROSALES VILLEGAS | PRESIDENTE |
25 | SOMBRERETE | ZAC-42-16-103 | MARÍA FABIOLA CECEÑAS JAQUEZ | PRESIDENTE |
26 | MIGUEL AUZA | ZAC-29-17-112 | MINERVA AGUILAR REAZOLA | SECRETARIO |
27 | CONCEPCIÓN DEL ORO | ZAC-7-18-115 | LETICIA CASTILLO MUÑOZ | SECRETARIO |
28 | MAZAPIL | ZAC-26-18-116 | JUAN JOSÉ ROCHA VIELMA | SECRETARIO |
29 | MAZAPIL | ZAC-26-18-117 | MA. JACINTA OLIVARES SALAS | SECRETARIO |
30 | VILLA DE COS | ZAC-51-18-121 | ALFREDO NIETO ORTIZ | PRESIDENTE |
Ahora bien, las siguientes siete personas si bien es cierto no están acreditadas en el Encarte se hizo una búsqueda de la base de datos elaborada por la Comisión de Afiliación en lo referente a la consulta del padrón de afiliados de este Partido de la Revolución Democrática, y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Afiliación el cual dispone que dicho patrón es única y exclusivamente el elaborado, actualizado y validado por la Comisión de Afiliación. Es la lista de miembros del Partido que cumplieron los requisitos señalados en el artículo 3 del Estatuto, conformado con los datos proporcionados en su respectiva solicitud de ingreso, de acuerdo a lo que dispone el artículo 11 de dicho Reglamento y que su debida integración asegura certeza, legalidad y transparencia a la militancia y es el instrumento base para alcanzar los fines electorales y estratégicos de nuestro Instituto Político; asimismo el artículo 22 del aludido Reglamento señala que el listado nominal definitivo estará compuesto con los siguientes datos: nombre completo, clave de elector, Estado, Municipio y la sección Electoral. Consecuentemente al cumplirse indubitablemente las disposiciones intrapartidarias es indiscutible que las siguientes personas que recibieron la votación, son miembros del Partido,:
Comisión de Afiliación Base de Datos Afiliados en el Estado de Zacatecas | |
# 19745 ESTADO: 32 Casilla: 45 Nombre completo: REYES DÍAZ GABRIELA VERÓNICA nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 10 nommpio: FRESNILLO CLAVE: RYDZGB74082632M600 SECCIÓN: 220 | # 28964 ESTADO: 32 Casilla: 47 Nombre completo: RODRIGUEZ CARRILLO MANUEL nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 10 nommpio: FRESNILLO CLAVE: RDCRMN66082732H200 SECCIÓN: 290 |
# 122897 ESTADO: 32 Casilla: 48 completo: OROZCO CASTRO JOSÉ nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 48 nommpio: TLALTENANGO DE SÁNCHEZ ROMÁN CLAVE: ORCSJS39053132H800 SECCIÓN: 1523 | # 20471 ESTADO: 32 Casilla: 49 completo: JIMÉNEZ ZAVALA HERIBERTO nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 10 nommpio: FRESNILLO CLAVE: JMZVHR53091732H300 SECCIÓN: 227 |
# 19649 ESTADO: 32 Casilla: 69 completo: CALDERAS SÁNCHEZ RUBÉN MICHEL nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 10 nommpio: FRESNILLO CLAVE: CLSNRB81072932H200 SECCIÓN: 220 | 18430 ESTADO: 32 Casilla: 70 completo: FLORES ARIAS SILVIA nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 10 nommpio: FRESNILLO CLAVE: FLARSL58032501M800 SECCIÓN: 211 |
107558 ESTADO: 32 Casilla: 81 completo: MURO LOZORIA JOSÉ MANUEL nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 40 nommpio: SAIN ALTO CLAVE: MRLZMN60012732H700 SECCIÓN:1266 |
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Por lo tanto, se cumple el supuesto del artículo 88 párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual dispone: ───────────────────────────────
“…
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Consecuentemente, resulta falso e impreciso la aducido por el PROMOVENTE respecto de que personas ajenas al partido recibieron la votación de la jornada electoral del pasado dieciséis de marzo del presente año, toda vez que las personas que hace mención sin están afiliadas a este Instituto Político, tal como se demostró en párrafos precedentes, por lo tanto no se acredita la causal de nulidad de votación en dichas casillas. ──
Incluso aun cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos, aunado el hecho de que es al PROMOVENTE al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su recurso, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una he ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan y exhibiendo las pruebas indubitables para acreditarlo, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, consecuentemente dicho agravio deviene infundado. ──────
Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. [Transcribe].
Lo anteriormente expresado radica en que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. ────────────────────────
Por lo tanto, deviene infundado el agravio expresado por el PROMOVENTE, respecto de las treinta y siete [37] casillas que en el presente recurso impugna y que se mencionaron en los párrafos precedentes, toda vez que no demuestra que dichos sucesos se hayan producido, simplemente se limita a citar situaciones sin agregar prueba indubitable por medio de la cual acredite su dicho y no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado. ────────────────
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ─────
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICALES”. [Transcribe].
Respecto de las restantes tres casillas que pretende anular el PROMOVENTE, se destaca que para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. ─────
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de la Mesa de Casilla, personas que no sean miembros de nuestro Partido. ─────────────────────
Y ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla. ─────
Ahora bien, después de analizar los datos que se encuentran Padrón de Afiliados elaborada por la Comisión de Afiliación, adminiculada con la copla certificada de las Actas de Escrutinio y Cómputo emitidas por la Comisión Técnica Electoral, se observa que en las casillas: ZAC-5-3-14 Municipio de Calera, ZAC-10-11-67 y ZAC-10-11 73, ambas del Municipio de Fresnillo, se recibió votación por personas que no están afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, consecuentemente se acredita la causal de nulidad especificada en el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que se transcribe para mayor precisión: ──────────────────────────
“ARTÍCULO 115 La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación”.
Toda vez que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por la Comisión Técnica Electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado de la normatividad intrapartidaria de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con miembros afiliados al Partido, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Atento a lo argumentado en párrafos precedentes, son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.” [Transcribe].
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” [Transcribe].
Consecuentemente y toda vez que los resultados del cómputo final de la elección para Presidente y Secretariado Estatal en el Estado de Zacatecas fueron los siguientes:
HIRAM GALVÁN | CARLOS GARCÍA | GERARDO ROMO | ARTURO ORTÍZ | HUMBERTO CRUZ | NULOS |
2,697 | 3,095 | 24,485 | 2,701 | 934 | 4,452 |
Se restan los resultados de las casillas antes ZAC-5-3-14 Municipio de Calera, ZAC-10-11-67 y ZAC-10-11-73, ambas del Municipio de Fresnillo (tabla A):
TABLA A
Municipio | Casilla | HIRAM GALVÁN | CARLOS GARCÍA | GERARDO ROMO | ARTURO ORTÍZ | HUMBERTO CRUZ | NULOS |
Calera | 14 | 24 | 69 | 88 | 9 | 19 | 55 |
Fresnillo | 67 | 17 | 13 | 125 | 12 | 6 | 27 |
Fresnillo | 73 | 30 | 22 | 545 | 35 | 10 | 86 |
Por lo tanto se modifica el resultado del cómputo final de la elección de Presidente y Secretario Estatal en el Estado de Zacatecas, para quedar como sigue (tabla final):
Tabla final
HIRAM GALVÁN | CARLOS GARCÍA | GERARDO ROMO | ARTURO ORTÍZ | HUMBERTO CRUZ | NULOS |
2,626 | 2,991 | 23,727 | 2,645 | 908 | 4,284 |
SEXTO.- Respecto al punto Segundo y Tercero del capítulo antes citado, señala el PROMOVENTE lo que se copia a continuación:
“Me causa agravio el resultado de la elección y a la fórmula que encabezo a la militancia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas y a la sociedad en general el que personas extrañas a las legalmente autorizadas hayan recibido un paquete electoral que se utilizó en la jornada electoral, lo que vulnera los principios rectores de todo proceso electoral de certeza, legalidad y profesionalismo, afectando con ese hecho a los resultados de la elección.
La Comisión Técnica Electoral aprobó el Encarte en la que aparece publicado el nombre de los funcionarios y el domicilio donde se instalaron las casillas en el Estado de Zacatecas, en ese orden de ideas se tiene que en ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparan estos cargos los respectivos suplentes y de no estar solo, los miembros del partido que se encuentren formados para votar, hecho que deberá ser acreditado por el auxiliar de la comisión y que su credencial de elector que deberá corresponder al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos se levante.
He de mencionar que mediante el Acuerdo ACU-05-08/DEL.ZAC.CTE/08 de fecha 14 de marzo del año en curso se aprobó la designación del personal auxiliar de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Zacatecas responsable de entregar los paquetes electorales a los diferentes funcionarios de casillas para ser utilizados en la jornada electoral, asignándoles rutas determinadas.
En este agravio se demanda la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General con fundamento en el artículo 115 inciso i) en relación con los artículos 83 punto 3 incisos a) y h) y 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dispositivos que establecen lo siguiente:
…
En las casillas donde la paquetería la recibió una persona ajena a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla son las siguientes:”
SE TRANSCRIBE
“En todas las casillas que se relacionan la Comisión Técnica Electoral contravino el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al haber entregado el paquete electoral a personas ajenas a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla.
Estos actos que se hacen del conocimiento de esa Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia son incidentes graves y que en el presente caso se deberá declara anula la votación correspondiente a las casillas antes mencionadas, en virtud de que se sitúan en la hipótesis prevista en el inciso b) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consecuentemente la nulidad de la elección que se impugna.”
Ahora bien, de lo anterior conviene puntualizar el contenido de la frase “pretensión deducida en el juicio” o petitum al tenor de lo siguiente:
a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo del recurso de inconformidad y determina la condena que se solicita a la Autoridad que declare en su resolución.
b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización;
c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y,
d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda.
Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos del recurso, así como las pruebas (que son la base de lo debatido).
La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida.
En tal orden de ideas, si el PROMOVENTE se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.” [Se transcribe].
En ese orden de ideas, el PROMOVENTE al exhibir copias simples de las documentales antes precisadas, esta Comisión Nacional concluye que carecen de valor probatorio, toda vez que no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad, fidelidad o exactitud. Sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.” [Transcribe].
“PRUEBAS. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES CARECEN DE VALOR PROBATORIO, Y POR LO TANTO NO PUEDE ORDENARSE SU COTEJO.” [Transcribe].
En virtud de los anteriores razonamientos jurídicos expuestos, el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Es parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el C. ARTURO ORTIZ MÉNDEZ quien promueve en calidad de candidato a Presidente Estatal de Zacatecas, promovido en contra de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Zacatecas.
SEGUNDO. Se declara NULA la votación recibida el día dieciséis de marzo de dos mil ocho, en la elección de Presidente y Secretariado Estatal, sólo en las casillas ZAC-5-3-14 Municipio Calera, ZAC-10-11-67 y ZAC-10-11-73, ambas del Municipio de Fresnillo, todas en el Estado de Zacatecas, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se modifica el cómputo final respecto de la elección de Presidente y Secretariado Estatal en el Estado de Zacatecas, para quedar como se especifica en el último párrafo del Considerando Quinto.
CUARTO. Respecto de los agravios dos y tres expresados por el C. ARTURO ORTIZ MÉNDEZ quien promueve en calidad de candidato a Presidente Estatal de Zacatecas, promovido en contra de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Zacatecas, resultan INFUNDADOS, por los razonamientos expresados en el Considerando Sexto de la presente resolución.
…
La resolución transcrita fue notificada al promovente el once de junio de dos mil ocho, como está asentado en la constancia de notificación que obra en el cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa y como lo narra el demandante en el capítulo de hechos de su escrito inicial.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de junio de dos mil ocho, Arturo Ortiz Méndez presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del mencionado órgano partidista, para impugnar la resolución de seis de junio de dos mil ocho, por la cual se resolvió el recurso de inconformidad clave INC/ZAC/758/2008 que promovió ante ese órgano partidista.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintitrés de junio de dos mil ocho, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, rindió el respectivo informe circunstanciado, remitió la demanda y el escrito del tercero interesado; ambos con sus anexos.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente compareció Luis Gerardo Romo Fonseca, mediante escrito que obra a fojas 51 a 82 del expediente integrado con motivo del juicio indicado al rubro, en calidad de tercero interesado, dentro del juicio que se analiza.
V. Turno a Ponencia. El veintitrés de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-451/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de quince de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Arturo Ortiz Méndez y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Por otra parte, se debe tener presente el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral” que, en su orden, son al tenor siguiente:
Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.
Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.
Ahora bien, como el promovente presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales, ante el órgano partidista, en fecha quince de junio de dos mil ocho, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintitrés, lo procedente es resolver conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.
SEGUNDO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido un ciudadano afiliado a un partido político, contra actos de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al considerar que fue violado su derecho a ser votado, dentro del proceso de elección de dirigentes partidistas.
TERCERO. Causales De improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente, razón por la cual se procede a examinar si, en el juicio que se resuelve, se actualizan las que hace valer la responsable al rendir su informe circunstanciado, y el tercero interesado en su escrito por el cual comparece a este procedimiento.
El órgano partidista responsable aduce que el presente juicio es improcedente, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso a), y con el 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, argumenta, en virtud de que el promovente no demuestra la existencia de algún agravio personal y directo en su esfera jurídica, y por tanto carece de interés jurídico para impugnar la resolución recurrida.
Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia en análisis es infundada, porque la acreditación de la afectación que el demandante pueda haber sufrido en su esfera jurídica, concretamente en relación con derechos de naturaleza político-electoral, es un aspecto que sólo puede ser analizado, al examinar el fondo de la controversia planteada y no como requisito de procedibilidad del juicio, toda vez que con fundamento en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, basta con que el ciudadano afectado haga valer presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos político-electorales, como sucede en el caso, en el que el demandante hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado.
Respecto de las causales de improcedencia que aduce el tercero interesado, esta Sala Superior considera lo siguiente:
El tercero interesado alega que el juicio es improcedente, por la frivolidad de lo planteado en la demanda.
La causal de improcedencia en análisis es infundada, si se toma en consideración que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando, a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquel en el cual, evidentemente, no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos señalados, dado que el demandante señala hechos y agravios encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por virtud de la cual modificó el cómputo de la elección de Presidente y Secretariado Estatal de ese partido político en el Estado de Zacatecas, por considerar que existieron diversas violaciones ocurridas durante y después de la jornada electoral, lo cual, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas a la postre, evidencia que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el actor, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado, respecto de la causal de improcedencia alegada.
El tercero interesado alega también, respecto de la procedibilidad del juicio al rubro anotado, que los motivos de agravio son insuficientes para acreditar los extremos de la causal de nulidad de elección invocada en el recurso de inconformidad de origen, debido a que no es suficiente demostrar, que se actualizaron causales de nulidad en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la elección partidista, sino que además, es necesario que la modificación del cómputo, como consecuencia de la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas, provoque un cambio en las posiciones que ocuparon los contendientes, entre ellos el demandante, lo cual considera que no sucede en el caso.
Tales alegaciones son inoperantes, en primer término, porque el tercero interesado confunde dos situaciones que son opuestas entre sí, al considerar, que la anulación de la elección y la modificación de resultados con motivo de la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas pueden coexistir, cuando lo cierto es, que de llegar a decretar la nulidad de la elección, no es posible el análisis de un posible cambio de posiciones entre los contendientes, puesto que se tendría que celebrar una elección extraordinaria. En segundo lugar, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no se encuentra previsto el requisito de determinancia que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedibilidad del diverso medio de impugnación denominado juicio de revisión constitucional electoral, sino que, como se dijo en párrafos precedentes, basta con que el ciudadano afectado haga valer presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos político-electorales, como sucede en el caso.
El tercero interesado aduce además, que la impugnación ante la comisión responsable, en el recurso de inconformidad cuya resolución dio origen al juicio en el que se actúa, fue presentada fuera del plazo previsto en el artículo 100 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática y que, por ende, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro anotado debe ser desechada.
Esta Sala considera que tal planteamiento es inoperante, porque el tercero interesado intenta establecer que el recurso de inconformidad de origen debió ser desechado, por haber sido presentado el escrito respectivo, fuera del plazo previsto en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática y sobre esa base, pretende que el juicio en el que se actúa sea desechado. Ese planteamiento en realidad corresponde a una causal de improcedencia del recurso de inconformidad resuelto por la comisión responsable y no es un planteamiento que pueda ser relacionado con la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En todo caso, el tercero interesado debió hacer valer la causal de improcedencia del recurso de inconformidad intrapartidista, ante el órgano que tramitó esa instancia.
En otro aspecto, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en la ejecutoria dictada el cuatro de junio de dos mil ocho, en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-339/2008 promovido por quien tiene el carácter de tercero interesado en el juicio en el que se actúa, se ordenó a la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, que convocara a Luis Gerardo Romo Fonseca y a Otilio Rivera Herrera, a rendir protesta y asumir los cargos de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas.
Sin embargo, ello no es obstáculo para que en el juicio que se tramita, se examine la legalidad del procedimiento electoral interno, por las siguientes razones:
a) La ejecutoria dictada en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-339/2008 fue dictada sobre la base de la información proporcionada a esta Sala Superior, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la cual remitió constancias para acreditar, que los únicos medios de impugnación relacionados con los resultados de la elección impugnada eran los recursos de inconformidad INC/ZAC/553/2008 e INC/ZAC/556/2008 que resolvió el veintitrés de mayo del año en curso.
b) En los informes rendidos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática a esta Sala Superior, omitió comunicar, que existía en trámite otro medios de impugnación relacionado con los resultados de la elección impugnada registrado con el número INC/ZAC/758/2008 cuya resolución es impugnada en este juicio. Lo anterior se explica, porque los requerimientos hechos a la Comisión responsable por el magistrado Instructor, datan del veintinueve y treinta de abril de dos mil ocho y la demanda de la inconformidad intrapartidista INC/ZAC/758/2008, aunque fue recibida por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática el catorce de abril de dos mil ocho, fue remitida a la Comisión Nacional de Garantías hasta el trece de mayo de dos mil ocho, es decir, en fecha posterior a esos requerimientos.
c) En la ejecutoria dictada en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-339/2008 se dejó claro, lo siguiente:
En ese orden de ideas, al haberse declarado improcedentes los recursos de inconformidad INC/ZAC/553/2008 e INC/ZAC/564/2008, así como infundado el INC/ZAC/556/2008, de conformidad con los artículos 100 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, el cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, son válidos y definitivos para todos los órganos del citado partido, de manera que al no haberse modificado los resultados de la aludida elección, subsiste el triunfo de Luis Gerardo Romo Fonseca y Otilio Rivera Herrera, para ocupar tales cargos.
Lo anterior, con independencia que se pudiera haber promovido algún medio de impugnación extraordinario, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que, por una parte, conforme a lo previsto por el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado, y por otra parte, la toma de posesión de los dirigentes partidistas electos no impide que esta Sala Superior pudiera conocer de esa controversia y resolver como en Derecho corresponda.
(énfasis añadido)
En consecuencia, a pesar de que el tercero interesado, quien tiene el carácter de dirigente electo, ha tomado posesión del cargo que es motivo de controversia, no existe razón jurídica que impida a esta Sala analizar la legalidad del citado procedimiento electoral y resolver como en Derecho proceda.
CUARTO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda, origen del juicio que se resuelve, tanto en el capítulo de Hechos, como en el capítulo específico de agravios, son al tenor siguiente:
…
3. Que el día dieciséis de marzo de dos mil ocho, durante la jornada electoral se instalaron las ciento veintidós casillas autorizadas por la Comisión Técnica Electoral en los distintos municipios del Estado de Zacatecas, presentándose graves irregularidades que afectan en forma grave e irreparable los resultados de la votación de cada una de las elecciones que se impugnan, como la instalación tarde de casillas, la substitución de funcionarios autorizados en el encarte de ubicación e integración de casillas, la alteración de resultados, así como la recepción de la votación por personas no autorizadas para ello.
…
AGRAVIOS:
PRIMER AGRAVIO
Preceptos legales violados: Violación de los artículos 14, 16, 41, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 2, 4 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; artículos 77, 83, 84, 85, 107, 109 y 115 del Reglamento General de Elecciones y Consulta; artículos 1 y 15 del Reglamento de Disciplina Interna
Concepto de agravio.- Violación a mis garantías constitucionales de audiencia y debido proceso por la actuación parcial de la Comisión Nacional de Garantías al no admitir, desahogar, analiza y valorar en forma objetiva, legal, imparcial y profesional las pruebas ofrecidas en el recurso de inconformidad por la ilegalidad de la recepción de la votación por personas que no estaban habilitadas de conformidad con la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.
En el Recurso de Inconformidad, mismo que solicito le tenga por reproducido en sus términos, se señaló que personas ajenas al Partido de la Revolución Democrática habían desempeñado el papel de Presidente y Secretario de Mesa Directiva de Casilla en las casillas instaladas en el Estado de Zacatecas número 6, 7, 13, 14, 18, 20, 22, 25, 27, 28, 31, 36, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 60, 63, 67, 69, 70, 73, 74, 77, 78, 81, 84, 90, 91, 96, 100, 103, 112, 115, 116, 117 y 121. En el escrito inicial se expreso lo siguiente:
“Todas las personas que se mencionan en la tabla anterior no son militantes del partido, lo anterior se desprende de una búsqueda que se hizo del listado nominal de electores que proporcionó la Comisión de Afiliación a la Comisión Técnica Electoral, el cual se acompaña en forma electrónica, además de que en la página del Partido de la Revolución Democrática, en la parte del icono de la ‘Comisión de afiliación’ se hizo la consulta respectiva agregando la calve de elector del supuesto militante y que aparece en el Acta de instalación de la casilla, lo cual como resultado aparece la leyenda’ No se ha encontrado ningún registro ‘Vuelva a capturar’, por lo cual se solicita se haga el cotejo correspondiente con el listado nominal que se acompaña o en el desahogo de la Inspección de la Comisión de Afiliación cuya página electrónica es la siguiente: http://comisiondeafiliación.prd.org.mx/index5.php.”
De la revisión del CONSIDERANDO QUINTO, que se encuentra en fojas once a dieciocho de la resolución que se combate, la responsable señala que revisó el acuerdo CTE-94-06/03/2008 y su anexo (Encarte), en el cual se encuentran acreditadas la mayoría de las personas que fueron denunciadas como no miembros del Partido de la Revolución Democrática y que se desempeñaron como Presidente u Secretario de Casilla, por lo que concluye que son miembros del Partido. De las personas que no se encontraron incluidas o acreditadas en el encarte de la Comisión Técnica Electoral, siete en total (foja trece de la resolución) se buscó en la base de datos elaborada por la Comisión de Afiliación encontrando que todos ellos son miembros del Partido, concluyendo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 88, párrafo tercero del Reglamento General de Elecciones y Consulta. Determinando como infundado el agravio expresado, en 37 casillas.
Con lo anterior, la responsable violenta principio de exhaustividad que debe observar como se determina en la tesis número S3ELJ 12/2001, con el rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, toda vez que no se agotan en la resolución todos y cada uno de los planteamientos presentados en el recurso de Inconformidad, también omite valorar los medios de prueba ofrecidos, vulnerando en forma grave mis garantías de audiencia y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se acredita en el presente juicio.
1.- No se estudian y valoran las pruebas aportadas con base a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza.
Si el planteamiento es la no militancia en el Partido de la Revolución Democrática de las personas señaladas en las casillas 6, 7, 13, 14, 18, 20, 22, 25, 27, 28, 31, 36, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 60, 63, 67, 69, 70, 73, 74, 77, 78, 81, 84, 90, 91, 96, 100, 103, 112, 115, 116, 117 y 121 y la consecuente violación a la normatividad interna para integrar las mesas directivas de casilla y la recepción de la votación, la responsable en su calidad de órgano intrapartidario garante de la observación y cumplimiento de la normatividad interna y de los derechos de los miembros del Partido, se encontraba obligada a revisar la legalidad en la integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas.
El artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consulta determina que las mesas de casilla son órganos electorales formadas por militantes:
Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Por otra parte el artículo 83 del mismo ordenamiento especifica que para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
El artículo 84 y 85 establecen el procedimiento que debió de observar la Delegación de la Comisión Técnica electoral en el estado de Zacatecas para la integración de las mesas directivas de casilla.
Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como término fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de Casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Artículo 85.- La Comisión Técnica Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la páginas web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
Las disposiciones señaladas, determinan los elementos que la Comisión Nacional de Garantías, debió de analizar para determinar la legalidad en la integración a las mesas de casilla que se impugnan.
En contravención a lo dispuesto en los artículos 1 y 15 del Reglamento de Disciplina Interna, la responsable omite valorar las pruebas ofrecidas observando los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo:
ARTÍCULO 1.- Las presentes disposiciones son de observancia general para los miembros, instancias, órganos y sus integrantes, teniendo por objeto reglamentar los procedimientos y la aplicación de sanciones, por infracciones al Estatuto o reglamentos que de él emanen, el marco normativo para el trámite, sustanciación y resolución de los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías.
La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.
Siendo autónomo en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido, excepto en los casos expresamente definidos en el Estatuto.
Siempre que la Comisión reciba un recuso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.
ARTÍCULO 15.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Los medios de prueba serán valorados por el órgano jurisdiccional para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales de derecho.
Como se acredita con la solicitud de diversa documentación y del acuerdo de la Comisión Nacional de Garantías por el que determina los documentos que deben integrar los expedientes electorales, los documentos idóneos para acreditar la militancia de las personas señaladas como no miembros del Partido en las casillas, son: a) El listado nominal de cada una de las casillas señaladas y b) El listado nominal en medio magnético autorizado por la Comisión de Afiliación. Pruebas que no fueron revisadas y valoradas por la Comisión Nacional de Garantías, violentando con ello el principio de independencia puesto que el procedimiento observado y el razonamiento lógico jurídico que expone, pretende justificar la acción ilegal de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral, sirve de apoyo la siguiente tesis relevante:
AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. [Se Transcribe].
En forma dolosa y tendenciosa, la responsable se concreta en la revisión del encarte de la integración y ubicación de casilla para determinar la afiliación de las personas que se impugnan, como lo manifiesta en las fojas diez y once de la resolución que se impugna:
“Luego entonces, haciendo un análisis de la copia certificada emitida por el Secretario Técnico de la Comisión Técnica Electoral, del acuerdo CTE-94-06/03/2008 y su anexo (encarte), mismo que se inserta en la parte que interesa…
…De lo anteriormente analizado se desprende que las personas que se relacionan a continuación y quienes recibieron la votación, están acreditados en el aludido Encarte, y consecuentemente son miembros del partido:
Sin embargo, en ningún momento acredita la afiliación de éstos a través de los documentos idóneos: listado nominal de miembros del partido de cada una de las casillas y el listado nominal de la Comisión de Afiliación, pruebas ofrecidas en tiempo y forma como se acredita con acuse de recibo del recurso inicial, en donde se asentó que la autoridad electoral responsable (CTE) recibió un disco compacto (CD) con el listado nominal utilizado en la jornada electoral en el Estado de Zacatecas; también se ofreció como prueba la inspección, consistente en verificar si las personas que recibieron la votación en las casillas que se mencionaron en el primer Considerando de Derecho de la inconformidad, están o no inscritos en el listado nominal de afiliados, para lo cual se habría de consultar la página electrónica del Partido de la Revolución Democrática en el link correspondiente al padrón de la Comisión de Afiliación, dirección electrónica que se precisó en la foja seis del escrito inicial http://comisiondeafiliación.prd.org.mx/index5.php.
Prueba que no considera y valora la responsable en su resolución, aunado a que en ningún momento procesal determino fecha y lugar para su desahogo. Prueba ofrecida en los términos establecidos en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consulta y artículos 14 y 15 del Reglamento de Disciplina Interna. Así mismo, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis relevante con el rubro PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. Que determina lo siguiente: [Se transcribe].
Aunado a la falta de desahogo de las pruebas ofrecidas, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá considerar que la propia Comisión Nacional de Garantías, mediante acuerdo que notifico a la Comisión Técnica Electoral al dieciocho de marzo del dos mil ocho (del cual se anexa copia), preciso al órgano electoral interno, los documentos que deberían integrarse en el Informe que remitiera junto con los medios de impugnación presentados, subrayando que entre la documentación que la Comisión Técnica se encontraba obligada a presentar se encuentra el listado nominal de cada una de las casillas impugnadas, así como el listado nominal en medio magnético.
Por la falta de revisión y valoración de las pruebas señaladas resulta inoperante, sin motivación y fundamento la conclusión de la responsable al considerar que:
(foja quince de la resolución)
…deviene infundado el agravio expresado por el PROMOVENTE, respecto de las treinta y siete (37) casillas que en el presente recurso impugna y que se mencionaron en párrafos precedentes, toda vez que no demuestra que dichos sucesos se hayan producido, simplemente se limita a citar situaciones sin agregar prueba indubitable por medio de la cual se acredite su dicho y no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado”.
Con las probanzas ofrecidas y con las que se debieron integrar en el expediente electoral de la impugnación, se acredita en forma, objetiva y fehaciente la no militancia de las personas indicadas en las casillas 6, 7, 13, 14, 18, 20, 22, 25, 27, 28, 31, 36, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 60, 63, 67, 69, 70, 73, 74, 77, 78, 81, 84, 90, 91, 96, 100, 103, 112, 115, 116, 117 y 121, actualizando el supuesto de nulidad previsto en el artículo 115, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anterior, precede solicitar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, que en ejercicio de la plena jurisdicción que se deriva del sistema integral de justicia en materia electoral y del artículo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, se admitan y desahoguen las pruebas que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática omitió estudiar y desahogar con las que se acredita que cada una de las personas señaladas en el cuadro de las fojas cuatro, cinco y seis del escrito inicial, mismo que solicito se tenga por reproducido, que corresponden a las casillas 6, 7, 13, 14, 18, 20, 22, 25, 27, 28, 31, 36, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 60, 63, 67, 69, 70, 73, 74, 77, 78, 81, 84, 90, 91, 96, 100, 103, 112, 115, 116, 117 y 121, no son miembros del Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, no son personas autorizadas conforme a la normatividad interna del Partido para haber recibido la votación el día dieciséis de marzo del dos mil ocho.
SEGUNDO AGRAVIO
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 2 numerales 1, 2, 3, y 6; 4 numerales, incisos f) y j), 2 incisos b) y k); artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consulta; artículo 1 8 [sic] inciso a) y 22 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; artículos 1, 4, 5, 14, 15, 29 del Reglamento de disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Violación a los principios de de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo que la Comisión Nacional de Garantías produce con el Contenido del CONSIDERANDO SEXTO en el que en forma dolosa estima como INFUNDADOS los agravios dos y tres expresados en el Recurso de Inconformidad y la omisión en valor las pruebas ofrecidas y adquiridas en los agravios señalados del Recurso de Inconformidad inicial, por lo siguiente:
1.- Desestima el valor probatorio de las copias fotostáticas de los recibos de entrega recepción de paquetes electorales a funcionarios de casilla, en donde consta a qué personas se entregaron los paquetes electorales de las casillas siguientes: ZAC 56-1-3; ZAC 56-1-5; ZAC 56-2-11; ZAC 37-3-16; ZAC 8-6-35; ZAC 8-6-36; ZAC 12-6-37; ZAC 25-9-54; ZAC 25-9-55; ZAC 52 9-56; ZAC 52-9-57; ZAC 55-10-61; ZAC 40-12-81; ZAC 7-15-98; ZAC 58-15-99; ZAC 4-15-101; ZAC 26-18-116; ZAC 41-18-118; ZAC 26-18-120 Y ZAC 51-18-121.
Resultando que las personas que las recibieron no se encontraban entre las autorizadas para recibir los paquetes electorales en los términos del artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consulta. En las fojas once a dieciséis del escrito inicial del recurso de inconformidad se especifica el nombre de la persona que recibió los paquetes electorales, lo que se acredita con cada una de las veintiún copias de recibo entrega-recepción de paquetes electorales a funcionarios de casilla que expidió la Delegación de la Comisión Técnica Electoral y que se ofrecieron como anexos del escrito inicial.
2.- Desestima el valor probatorio de las copias fotostáticas de los recibos de entrega recepción de paquetes electorales a la delegación Estatal de la Comisión Técnica electoral del estado de Zacatecas, después de celebrada la Jornada Electoral. Con las que se acredita la manipulación de los paquetes electorales de las casillas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 54, 55, 115, 116, 118, 119, 120, 121 y 122 por personas no autorizadas para recibirlas, lo que se acreditó con las copias de los recibos señalados y la relación de personas autorizadas en cada una de las rutas electorales para la jornada electoral del dieciséis de marzo del año en curso, tal y como se precisa en el AGRAVIO TERCERO a fojas dieciséis a dieciocho del Recurso inicial, mismo que solicito se tenga por reproducido en sus términos, para acreditar la parcialidad y falta de profesionalismo de la Comisión Nacional de Garantías al desestimar el valor probatorio de las mismas sin fundar y motivar su resolución.
3.- La responsable Comisión Nacional de Garantías estima, en el CONSIDERANDO SEXTO lo siguiente:
En este orden de ideas, el PROMOVENTE al exhibir copias simples de las documentales antes precisadas, esta Comisión Nacional concluye que carecen de valor probatorio, toda vez que no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad, fidelidad o exactitud...
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD y artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Atendiendo a ello, la copia simple de los recibos de entrega recepción de paquetes electorales a funcionarios de casilla, en donde consta a qué personas se entregaron los paquetes electorales de las casillas ZAC 56-1-3; ZAC-56-1-5; ZAC 56-2-11; ZAC 37-3-16; ZAC 8-6-35; ZAC 8-6-36; ZAC 12-6-37; ZAC 25-9-54; ZAC 25-9-55; ZAC 52 9-56; ZAC 52-9-57; ZAC 55-10-61; ZAC 40-12-81; ZAC 7-15-98; ZAC 58-15-99; ZAC 4-15-101; ZAC 26-18-116; ZAC 41-18-118; ZAC 26-18-120 y ZAC 51-18-121, se perfeccionan al no ser tachadas como falsas por la propia Comisión Técnica Electoral, puesto que los recibos originales fueron expedidos por la delegación que designo para el Estado de Zacatecas, tampoco fueron descalificadas o tachadas de falsas por el TERCERO INTERESADO.
De igual forma sucede con las copias de los recibos de entrega recepción de paquetes electorales a la delegación Estatal de la Comisión Técnica electoral del estado de Zacatecas, de los paquetes electorales de las casillas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 54, 55, 115, 116, 118, 119, 120, 121 y 122 en donde consta la recepción de éstos, por personas no autorizadas. Documentos que no fueron tachados de falsos por la misma Comisión Técnica Electoral y el Tercero Interesado, cuyos originales deberían estar en poder de la misma Comisión Nacional de Garantías, como se expone a continuación.
4.- Esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe considerar que la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en circular de fecha veinticinco de abril del dos mil ocho a los CC. DELEGADOS DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL EN LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA Y EL DISTRITO FEDERAL señalo lo siguiente:
Derivado de lo anterior, y en el marco de la presentación de los medios de defensa que contra actos de esta Comisión y las distintas delegaciones han intentado diversos candidatos y sus representantes acreditados, resulta necesario integrar y poner a disposición de los recurrentes y de la Comisión Nacional de Garantías, una serie de documentos adicionales a los que se refiere el párrafo noveno del artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, mismo que integran los expedientes de elección de cada entidad federativa.
La documentación adicional de que se trata, la cual deberá remitirse a esta Comisión en un plazo no mayor de 48 horas, es la siguiente:
1. Documentos por los cuales se designó a los delegados distritales y municipales conteniendo, en su caso, las atribuciones y funciones específicas que les hayan sido conferidas.
2. En su caso, nombramientos de funcionarios autorizados como auxiliares electorales en cada una de las entidades federativas y casilla.
3. Nombramientos de los funcionarios de casillas que actuaron durante la jornada electoral.
4. En su caso, acuerdos por los que se haya autorizado la entrega de paquetes electorales fuera de los plazos establecidos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas (Art. 94, párrafo tercero).
5. Acuses de recibo de entrega y recepción de material y documentos electorales a los delegado distritales y municipales, o a los auxiliares electorales, para su distribución a los presidentes de casillas..
6. Recibos de entrega y recepción de los delegados distritales y municipales, o auxiliares electorales, a los presidentes de las casillas..
7. Recibos o actas de entrega-recepción de los presidentes de casillas, del paquete de casilla y del expediente electoral a las delegaciones de la Comisión Técnica Electoral, o a los delegados y auxiliares electorales..
8. Pólizas de cheques o recibos en dinero de las asignaciones presupuestarias a los delegados municipales y distritales, así como a los auxiliares electorales y funcionarios de casilla.
ATENTAMENTE
¡Democracia ya, Patria para todos!
5.- Por otra parte, el artículo 109 del mismo Reglamento General de Elecciones y Consulta determina en forma clara lo siguiente:
Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la lección, los cuales se constituyen en;
a) Actas de la Jornada Electoral;
b) Actas de Escrutinio y Cómputo;
c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;
d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;
e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;
f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;
g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;
h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y
i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.
Por lo que la Comisión Técnica Electoral y la propia Comisión Nacional de Garantías cuentan con la documentación correspondiente a los acuses de recibo de entrega y recepción de material y documentos electorales a los delegados distritales y municipales, o a los auxiliares electorales, para su distribución a los presidentes de casillas y los recibos de entrega y recepción de los delegados distritales y municipales, o auxiliares electorales, a los presidentes de las casillas. La responsable cuenta con los documentos necesarios para analizar el valor probatorio de las copias ofrecidas, por disposición del Reglamento General de Elecciones y Consulta, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. [Se transcribe].
Aunado a ello, se presentaron otras pruebas que se relacionan con la entrega de los paquetes electorales a personas no autorizadas para ello, así como la recepción de paquetes electorales por personas no autorizadas después de la Jornada electoral, que consistieron en los siguientes:
• Copia del encarte aprobado por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Zacatecas.
• Veintiocho actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas.
• Veintinueve copias de los recibos de entrega-recepción de paquetes electorales a funcionarios de casilla.
Con lo anterior, se acredita la violación de los principios de imparcialidad, legalidad objetividad y certeza en la resolución contenida en el punto resolutivo CUARTO y en el CONSIDERANDO SEXTO de la resolución que se ataca.
La inoperante determinación de la Comisión Nacional de Garantías al desestimar el valor de las pruebas ofrecidas me coloca en estado de indefensión y se vulneran mis garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, así como mis y derechos político electorales de votar y ser votado en un proceso electoral interno que observe los principios que rigen todo proceso democrático de elección, como lo ha determinado esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante con el rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. [Se transcribe].
Asimismo, por las irregularidades en la entrega de paquetes electorales a personas no autorizadas, así como la recepción de paquetes electorales en forma posterior por personas no autorizadas y fuera de los términos legales, se actualiza la causal de nulidad abstracta de conformidad con la tesis NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares): [Se transcribe].
Mis derechos político electoral para votar y ser votado en un proceso electoral que garantice los principios democráticos en la elección interna del PRD se protegen con el sistema de control de la legalidad que deriva de nuestra Carta Magna. Como se deriva de la tesis siguiente:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. [Se transcribe].
QUINTO. Estudio de fondo.
Se debe precisar, que el demandante menciona en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, temas relacionados con varias violaciones que estima se actualizaron el procedimiento de elección intrapartidista que originó la controversia. Sin embargo, en el desarrollo de los conceptos de agravio que se analizan, reduce sus alegaciones a impugnar la omisión por parte del órgano partidista responsable, de valorar algunas pruebas en el recurso de origen y a controvertir la incorrecta valoración de otras, únicamente respecto de tres hechos, a saber:
a) La actuación en la jornada electoral, de personas no afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, con la calidad de Presidente y Secretario, respectivamente, de las mesas directivas de cuarenta casillas, de las ciento veintidós instaladas en la elección intrapartidista impugnada; b) La recepción del material electoral, previa al desarrollo de la jornada electoral, por personas no autorizadas en términos de lo previsto en el artículo 87, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y c) La recepción de paquetes electorales, posterior al desarrollo de la jornada electoral, por personas no autorizadas para recibirlos, en términos del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Por ende, el análisis de los agravios que se haga en esta ejecutoria, estará circunscrito a esos tres únicos hechos aducidos en este juicio, por el demandante.
Por cuestión de método, los conceptos de agravio relacionados con los incisos b) y c) que anteceden serán examinados en primer lugar y, posteriormente, se analizarán los atinentes al inciso a), destacado anteriormente.
En relación con la recepción del material electoral, previa al desarrollo de la jornada electoral, por personas no autorizadas en términos de lo previsto en el artículo 87, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y la recepción de paquetes electorales, posterior al desarrollo de la jornada electoral, por personas no autorizadas para recibirlos, en términos del citado Reglamento, el demandante aduce, que la resolución impugnada le causa agravio, porque el órgano partidista responsable, al analizar las copias que exhibió en el recurso de inconformidad, relativas a la entrega-recepción del material electoral, previamente al inicio de la jornada electoral, se limitó a restarles valor probatorio por ser copias simples, sin tener en cuenta los siguientes elementos:
1. Tales documentales, exhibidas en copia simple, fueron perfeccionadas al no haber sido tachadas de falsas por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, ni por el tercero interesado en el medio de impugnación intrapartidista.
2. Los recibos originales, a los que corresponden las copias simples exhibidas en el recurso de inconformidad, deberían obrar en poder de la comisión nacional de garantías responsable, tanto por disposición del artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, como por lo ordenado en las circulares giradas por ese órgano partidista responsable, a los Delegados de la Comisión Técnica Electoral en los Estados de la República y el Distrito federal, cuyo texto inserta en el escrito de demanda del juicio al rubro anotado.
3. Además de los recibos exhibidos en copia simple en el recurso de inconformidad intrapartidista, el ahora demandante exhibió otras pruebas que debieron ser valoradas en conjunto con esos recibos, las cuales consisten en: “Copia del encarte aprobado por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Zacatecas; Veintiocho actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas; veintinueve copias de los recibos de entrega-recepción de paquetes electorales a funcionarios de casilla”.
Esta Sala Superior considera que los agravios en estudio son inoperantes, como se explica a continuación.
En la demanda del recurso de inconformidad, el ahora demandante adujo que en la elección intrapartidista ocurrieron las siguientes irregularidades:
a) En lo atinente a la recepción del material electoral, previa al desarrollo de la jornada electoral, por personas no autorizadas en términos de lo previsto en el artículo 87, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática:
…
SEGUNDO. Me causa agravio el resultado de la elección y a la fórmula que encabezo, a la militancia del partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas y a la sociedad en general el que personas extrañas a las legalmente autorizadas hayan recibido el paquete electoral que se utilizó en la jornada electoral, lo que vulnera los principios rectores de todo proceso electoral de certeza, legalidad y profesionalismo, afectando con ese solo hecho a los resultados de la elección.
La Comisión Técnica Electoral aprobó el encarte en la que aparece publicado el nombre de los funcionarios y el domicilio donde se instalaron las casillas en el Estado de Zacatecas, en este orden de ideas se tiene que en ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán estos cargos los respectivos suplentes y de no estar estos, los miembros del partido que se encuentren formados para votar, hecho que deberá ser acreditado por el auxiliar de la comisión y que su credencial de elector que deberá corresponder al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos se levante.
He de mencionar que mediante el Acuerdo ACU-05-08/DEL. ZAC. CTE/08 de fecha 14 de marzo del año en curso se aprobó la designación del personal auxiliar de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Zacatecas responsable de entregar los paquetes electorales a los diferentes funcionarios de casillas para ser utilizados en la jornada electoral, asignándoles rutas determinadas.
En este agravio se demanda la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General con fundamento en el artículo 115 inciso i), en relación con los artículos 83 punto 3 incisos a) y h) y 87 del Reglamento de Elecciones y Consultas, dispositivos que establecen lo siguiente:
…
En las casillas donde la paquetería la recibió una persona ajena a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla son las siguientes:
…
En todas las casillas que se relacionan la Comisión Técnica Electoral contravino el artículo 87, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al haber entregado el paquete electoral a personas ajenas a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla.
Estos actos que se hacen del conocimiento de esa comisión de garantías y vigilancia son incidentes graves y que en el presente caso se deberá declarar nula la votación correspondiente a las casillas antes mencionadas, en virtud de que se sitúan en la hipótesis prevista en el inciso b) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consecuentemente la nulidad de la elección que se impugna.
Estos hechos los estoy acreditando con los recibos de entrega-recepción de la paquetería electoral para la jornada electoral en la que consta el nombre y la firma de l apersona que entrega y de quien recibe, así como del encarte y del multicitado Acuerdo número ACU-05-08/DEL.ZAC.CTE/08, así como con las actas de escrutinio y cómputo para Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal, en las que, además, no consta el acta circunstanciada que demuestre las causas o circunstancias por las que los funcionarios que recibieron la votación hayan recibido los paquetes electorales correspondientes a la jornada electoral de fecha 16 de marzo del año en curso, pues es evidente que la Comisión Técnica no se los entregó a ellos, sino a una persona ajena.
…
b) Respecto a la recepción de paquetes electorales, posterior al desarrollo de la jornada electoral, por personas no autorizadas para recibirlos:
…
TERCERO. Nulidad que se demanda es con fundamento en el artículo 115, inciso d) e i), en relación con los artículos 83 incisos a) y h) del Reglamento general de Elecciones y Consultas, dispositivos que establecen lo siguiente:
…
He de mencionar que mediante el Acuerdo ACU-05-08/DEL.ZAC.CTE/08 de fecha 14 de marzo del año en curso se aprobó la designación del personal auxiliar de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Zacatecas responsable de entregar los paquetes electorales a los diferentes funcionarios de casillas para ser utilizados en la jornada electoral, asignándoles rutas determinadas, así también son los responsables de recibir el paquete electoral una vez concluido el cómputo de las elecciones en la casilla.
Sin embargo, de los recibos de entrega-recepción del paquete electoral a la Comisión Técnica Electoral que se agregan al recurso se desprende que fueron personas ajenas a las designadas quienes entregaron la papelería electoral, lo cual vulnera de manera grave el principio de certeza, legalidad y objetividad, incluso fueron entregados muchas horas después de finalizado el cómputo de la casilla, lo que permitió que el paquete fuera manipulado.
En las casillas donde la paquetería la entregó una persona ajena a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o del Auxiliar designado son las siguientes:
…
Los hechos expuestos los estoy acreditando con los recibos de entrega-recepción de la paquetería electoral para la jornada electoral del 16 de marzo del año en curso, ya que es una irregularidad grave, que en el presente caso afectó el resultado de la votación de manera determinante conculcando las garantías del suscrito para ser votado como Presidente del Comité Directivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas.
Los actos de los que me duelo y que se hacen del conocimiento de esa comisión de garantías y vigilancia por considerarlos incidentes graves ya que en el presente caso deberá declararse nula la votación correspondiente a las casillas antes mencionadas, en virtud de que afectan de manera determinante la votación, en razón deque con la actuación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Zacatecas se dejó de observar los principios que deben guiar todas las actividades de los órganos electorales y la de sus integrantes, en razón de que las normas electorales establecen una serie de reglas, procedimientos y requisitos que se encaminan a la consecución de estos por ser rectores, mismos que se aplican de la siguiente manera:
…
Al respecto, se debe tener en cuenta, que la irregularidad alegada por el ahora demandante, en la parte general relativa a que personas no facultadas por la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática recibieron los paquetes electorales, una vez concluida la jornada electoral, encuadra en la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, prevista por el artículo 115, inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, del siguiente tenor:
Artículo 115. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
En tanto que la alegación relativa a la entrega tardía de los paquetes, a la Comisión Técnica Electoral se refiere a la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso b) del citado artículo 115, al tenor siguiente:
…
b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;
…
Ahora bien, como se advierte de la parte conducente de la demanda de inconformidad intrapartidista transcrita, el ahora demandante impugnó la votación recibida en las casillas que precisó, porque consideró irregular, que la papelería electoral entregada con anterioridad a la jornada electoral y los paquetes electorales entregados después de la jornada electoral fueran recibidos por personas no facultadas para ello, en términos del reglamento aplicable y del acuerdo ACU-05-08/DEL.ZAC.CTE/08 de fecha 14 de marzo del año en curso citado en su agravio.
Sin embargo, sobre el particular, el inconforme no expresó hechos concretos que pudieran llevar a la conclusión, de que por virtud de esas irregularidades, la papelería electoral que fue entregada con anterioridad a la jornada electoral haya sido alterada o los paquetes electorales, integrados al finalizar la jornada electoral, hayan sido violados o alterado su contenido.
Al respecto, el demandante se limitó a expresar de manera vaga, en la parte inicial del tercer agravio hecho valer en el recurso de inconformidad: “…incluso fueron entregados muchas horas después de finalizado el cómputo en la casilla, lo que permitió que el paquete fuera manipulado” sin precisar en qué consistió la “manipulación” alegada, ya que con independencia de la recepción por personas no facultadas para ello y la alegada tardanza en la entrega del paquete, el impugnante no alegó, que los paquetes hubieran sido violados, o que su contenido haya sido substituido o alterado en alguna forma.
Ahora bien, esta Sala Superior considera, que aun cuando en la elección intrapartidista, cuya validez es motivo de impugnación, hubiera existido la violación consistente en que, personas no autorizadas por la normativa aplicable o por los acuerdos dictados por los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática recibieran la papelería electoral y los paquetes electorales, y los paquetes electorales hubieran sido entregados fuera de los plazos establecidos en el reglamento aplicable (causal que no exige el requisito de determinancia con forme al artículo 115 inciso b, transcrito) la sola actualización de esos hechos no podría servir de base para concluir, que fueron vulnerados los principios que deben regir todo procedimiento comicial, puesto que para que ello se actualizara, era necesario aducir y demostrar en el recurso de inconformidad intrapartidista, que tales violaciones desembocaron en la violación o alteración del material electoral y de los paquetes electorales.
El mencionado criterio, en cuanto a la parte medular del problema que se examina, ha sido sostenido por esta Sala Superior en forma reiterada, y se encuentra expresado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ07/2000, consultable en las páginas 112 y 113 del Tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, al tenor siguiente:
ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares).—La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega, y c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.
(énfasis añadido).
En ese contexto, aunque los agravios hechos valer en relación con la defectuosa valoración de algunas pruebas o con la omisión de valoración de otros medios de convicción, que atribuye el demandante al órgano partidista responsable resultaran fundados, a nada práctico conduciría ordenar al órgano responsable la reparación de tales violaciones, porque una vez resarcidas, el máximo alcance que podría tener la impugnación del demandante en el recurso primigenio en el punto que se analiza, sería que quedara acreditado que en las casillas impugnadas, la recepción del material electoral, previa al desarrollo de la jornada electoral, fue hecha por personas no autorizadas en términos de lo previsto en el artículo 87, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y que la recepción de paquetes electorales, posterior al desarrollo de la jornada electoral, estuvo a cargo de personas no autorizadas para recibirlos, en términos del citado Reglamento, además de que los paquetes electorales fueron entregados a la Comisión Electoral “muchas horas después de finalizado el cómputo de la casilla” ; pero con la sola acreditación de esas violaciones, a las que se reduce el agravio expresado por el demandante, no quedaría probado, que se vulneraron los principios rectores de la elección, ni que la certeza en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas se vio afectada de manera determinante, como lo exige el artículo 115, inciso i), trascrito en párrafos precedentes, en virtud de que el ahora impugnante no alegó en el recurso de origen, ni en este juicio, que concomitantemente o como consecuencia de tales irregularidades, la papelería electoral y los paquetes electorales hayan sido alterados o violados.
En consecuencia, los agravios deben ser desestimados, por inoperantes.
De otra parte, respecto a la omisión de valoración de algunas pruebas y a la deficiente valoración de otras, por parte del órgano partidista responsable, en relación con la alegada actuación de personas no afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, con la calidad de Presidente y Secretario, en las mesas directivas de cuarenta casillas, de las ciento veintidós que fueron instaladas en la elección intrapartidista impugnada, esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer son inoperantes.
En efecto, en cuanto al tema en estudio, en la demanda del recurso de inconformidad, el ahora demandante afirmó que en la elección intrapartidista ocurrieron las siguientes irregularidades:
…
Primero. Se causa agravio a la fórmula integrada por los el suscrito (sic) y el C. Francisco Rojas Torres en nuestra calidad de candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, a la militancia del Partido de la Revolución Democrática y a la sociedad en general el que se haya permitido realizar las funciones como presidente o secretario de las mesas directivas de casilla a personas no inscritas en el listado nominal de afiliados, lo que vulnera los principios rectores de todo proceso electoral de certeza, legalidad y profesionalismo, afectando con ese solo hecho a los resultados de la elección.
Al respecto el artículo 7 del Reglamento de Elecciones y Consultas establece que los órganos del partido garantizarán el voto universal, libre, secreto, personal y directo, en consecuencia quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre lo selectores y el que un candidato o persona ajena al partido haya recibido la votación se traduce en que el voto haya dejado de ser libre.
Por su parte, los artículos 9 y 77 expresan que es obligación de los militantes del partido integrar las mesas de casilla y que éstas son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Incluso se establece que la Comisión Técnica Electoral mediante el proceso de insaculación entre miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal y que a falta de propuestas se podrá designar a los integrantes procurando que su domicilio se encuentre e el ámbito territorial que comprenda la casilla y que de no ser posible se sumará al de la casilla más cercana, sin embargo no los excusa del cumplimiento de los requisitos que deben reunir para ser funcionarios de casilla, entre ellos el de estar afiliados al partido.
El artículo 88 establece que para el caso de ausencia de un integrante ocuparán los cargos los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el auxiliar de la comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en el acta circunstanciada, es decir que la persona que deba sustituir al funcionario del día de la jornada electoral, se impone la obligación de ser del mismo ámbito territorial a diferencia de cuando se integra antes de la jornada electoral, que permite que sea uno diferente.
En este sentido en las casillas en que la votación fue recibida por personas ajenas al partido son las siguientes:
# | Casilla: que se impugna | Nombre de la persona que recibió la votación |
1 | ZAC-6 ubicada en el municipio de Zacatecas | Margarita Hernández O. |
2 | ZAC-7 ubicada en el municipio de Zacatecas | Filiberto Ríos Torres |
3 | ZAC-13 ubicada en el municipio de Calera | Claudia Gabriel Hernández Hernández |
4 | ZAC-14 ubicada en el municipio de Calera | Gregorio Martínez Rosales |
5 | ZAC-18 ubicada en el municipio de Morelos | Víctor Manuel García Reyes |
6 | ZAC-20 ubicada en el municipio de Guadalupe | Víctor Ferreira Sandoval |
7 | ZAC-22 ubicada en el municipio de Guadalupe | Norma Leticia Retiz Esquivel y Margarita Retiz Torres |
8 | ZAC-25 ubicada en el municipio de Guadalupe | María Carmen Estrada Guisar |
9 | ZAC-27 ubicada en el municipio de Guadalupe | Martín Díaz de León Domínguez |
10 | ZAC-28 ubicada en el municipio de Guadalupe | José Manuel Esparza A. |
11 | ZAC-31 ubicada en el municipio de Guadalupe | Luz Martina Robledo Montellano |
12 | ZAC-36 ubicada en el municipio de Cd. Cuauhtémoc | José López Gutiérrez |
13 | ZAC-42 ubicada en el municipio de Jeréz | Martha L. Valdés Velasco |
14 | ZAC-43 ubicada en el municipio de Valparaiso | Juan Carlos Quiroga |
15 | ZAC-44 ubicada en el municipio de Valparaiso | Arturo Agustín Ortiz Hernández |
16 | ZAC-45 ubicada en el municipio de Fresnillo | Rosalina Ibarra Pérez y Héctor Cecilio Fernández Robles |
17 | ZAC-47 ubicada en el municipio de Fresnillo | Rafael Ledesma Cerceda |
18 | ZAC-48 ubicada en el municipio de Fresnillo | Ofelia Méndez García |
19 | ZAC-49 ubicada en el municipio de Fresnillo | Efrén Contreras Gutiérrez |
20 | ZAC-60 ubicada en el municipio de Villa González | Asunción Fuel Rodríguez |
21 | ZAC-63 ubicada en el municipio de Joaquín Amaro | Adura García Robles |
22 | ZAC-67 ubicada en el municipio de Fresnillo | Felipe de Jesús Barrios Insunza |
23 | ZAC-69 ubicada en el municipio de Fresnillo | Melesio Arredondo Ruelas |
24 | ZAC-70 ubicada en el municipio de Fresnillo | Deisi Zavala López |
25 | ZAC-73 ubicada en el municipio de Fresnillo | Manuel Aspiño García |
26 | ZAC-74 ubicada en el municipio de Río Grande | Alejandro Salas Escobedo |
27 | ZAC-77 ubicada en el municipio de Río Grande | Said Rosales Casillo |
28 | ZAC-78 ubicada en el municipio de Caditas de Felipe Pescador | Margarita Vaquera Vaquera |
29 | ZAC-81 ubicada en el municipio de Sain el Alto | Isaura Esparza Alaníz |
30 | ZAC-84 ubicada en el municipio de Pinos | Norma Salazar Acosta y Héctor Candelas Rodríguez |
31 | ZAC-90 ubicada en el municipio de Nochistlán | Jorge Humberto Arellano Becerra |
32 | ZAC-91 ubicada en el municipio de Apulco | Felicitas Campos Ramírez |
33 | ZAC-96ubicada en el municipio de Susticacan | Elsa Miranda Díaz |
34 | ZAC-100 ubicada en el municipio de Atolinga | Lorena Rosales Villegas y Mario Cortéz Enriquez |
35 | ZAC-103 ubicada en el municipio de Sombrerete | María Fabiola Ceceña Jaque |
36 | ZAC-112 ubicada en el municipio de Miguel Auza | Minerva Aguilar Reazola |
37 | ZAC-115 ubicada en el municipio de Concepción del Oro | Leticia Castillo Muñoz |
38 | ZAC-116 ubicada en el municipio de Mazapil | Juan José Rocha Vielma |
39 | ZAC-117 ubicada en el municipio de Mazapil | María Jacinta Olivares Salas |
40 | ZAC-121 ubicada en el municipio de Villa de Cos | Alfredo Nieto y Julio César Ortiz Ramírez |
Todas las personas que fungieron como funcionarios de casillas y que se mencionan en la tabla anterior no son militantes del partido, lo anterior se desprende de una búsqueda que se hizo del listado nominal de electores que proporcionó la comisión de afiliación de la Comisión Técnica Electoral, del cual se acompaña en forma electrónica, además de que en la página del Partido de la Revolución Democrática, en la parte del icono de la “Comisión de Afiliación” se hizo la consulta respectiva agregando la clave de elector del supuesto militante y que aparece en el acta de instalación de la casilla, lo cual como resultado aparece la leyenda “No se ha encontrado ningún registro vuelva a capturar”, por lo cual se solicita se haga el cotejo correspondiente con el listado nominal que se acompaña o bien en el desahogo de la inspección que se ofrece se inserte la clave de elector en el espacio que aparecer (sic) el icono de la Comisión de Afiliación cuya página electrónica es la siguiente:…lo anterior para acreditar que los la causa (sic) de nulidad de la elección que se impugna.
De la misma manera solicito se gire oficio ala Comisión de Afiliación del partido para que informe si las personas que recibieron la votación en las casillas impugnadas está o no afiliadas al partido, lo cual es de trascendental importancia pues no es deseable, política o jurídicamente que se permita o consienta que personas ajenas al partido hayan recibido la votación.
He de resaltar que los integrantes del Consejo Nacional decidieron que sólo los miembros del Partido de la Revolución Democrática en pleno goce de sus derechos partidarios podrían participar en el proceso de renovación de los órganos de dirección.
Se asentó que el listado nominal de afiliados se integraría con los nombres de quienes aparecen en el padrón de miembros inscritos hasta el día 30 de noviembre de 2007 y que cumplan con lo establecido en el artículo 30, numeral 6, incisos b) y c) del Estatuto, lo que indica que quienes no se afiliaron, consecuentemente no tendrían derecho a votar, ser votado ni fungir como funcionario de casilla aun cuando se argumente que sí es militante, pues de hacerlo, como se hizo, se vulneran los principios electoral (sic) de certeza, legalidad y profesionalismo a que están obligados a cumplir en términos del artículo 1 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, incluso se señaló en el considerando 5 de la convocatoria se estableció lo siguiente:
5. Que es responsabilidad de todos los miembros del PRD el que la elección de su nueva dirección fortalezca la unidad de acción del partido y le permita desplegar su iniciativa política. Asimismo, es responsabilidad de todos los miembros de nuestro instituto político el cuidar que el proceso de renovación de sus órganos directivos no se convierta en una crisis que origine su desgaste.
Todo lo expuesto nos hace arribar a la conclusión de que para esta ocasión, sólo los militantes inscritos en el listados nominal (sic) de afiliados podrían ser tomados en cuenta para ser funcionarios de casilla, que haber permitido que lo hicieran quienes no se encontraban inscritos en el listado se rompía con posprincipios rectores de certeza, legalidad y profesionalismo en perjuicio de la militancia, de la propia elección y de la sociedad en general.
Consecuentemente al haber permitido que personas ajenas al partido recibieran la votación en más del cuarenta por ciento de las casillas instaladas en el Estado es suficiente para declarar la nulidad de la elección impugnada en términos del artículo 115, con relación al artículo 116, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
…
La irregularidad aducida por el ahora demandante, en la parte transcrita de los agravios expresados en el recurso de inconformidad de origen, encuadra en la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista por el artículo 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, del siguiente tenor:
Artículo 115. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
…
Ahora bien, a diferencia del análisis que se hizo en párrafos precedentes, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos b) e i) del artículo transcrito, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, que cuando se trata de la integración de casillas, la sola presencia de personas no facultadas por la normativa aplicable es motivo de nulidad de la votación recibida, sin exigir la alegación o prueba de otros hechos, que vinculados a la indebida integración de la casilla puedan afectar los principios rectores de toda elección.
Tal criterio, en cuanto a la parte medular del problema que se examina, se encuentra expresado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ07/2000, consultable en las páginas 259 y 260 del Tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, al tenor siguiente:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
(énfasis añadido)
En relación con los hechos constitutivos de las violaciones que son motivo de análisis, el demandante exhibió con su demanda de inconformidad las siguientes pruebas:
Segundo. Copia del Encarte aprobado por la Delegación en Colima de la Comisión Técnica Electoral.
Tercero. Copia del Acta de la sesión del Cómputo Estatal realizado por la Comisión Técnica Electoral el miércoles 19 de marzo de 2008.
Cuarto. 28 Actas de escrutinio y computo de las casillas que se mencionan.
Quinto. Copia Acuerdo ACU-05-08/DEL.ZAC.CTE/08 de fecha 14 de marzo del presente año.
Noveno. Un CD que contiene el listado nominal utilizado para la elección de Zacatecas.
Décimo. Copia de la convocatoria expedida por el VI Consejo Nacional del Partido de le Revolución Democrática para participar en el proceso electoral para la renovación de los órganos de dirección, entre ellos el de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima.
La recepción de tales probanzas por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática consta en el acuse de recibo que obra en Cuaderno Accesorio único del expediente en el que se actúa, cuya imagen se reproduce mediante scanner para su apreciación:
En el propio escrito de demanda de inconformidad, el ahora impugnante solicitó el desahogo de otra prueba, consistente en:
…
Octavo. La inspección consistente en verificar si las personas que recibieron la votación en las casillas que se mencionan en el primer considerando de derecho están o no inscritos en el listado nominal de afiliados, para lo cual deberá consultarse en la página electrónica del Partido de la Revolución Democrática en el link correspondiente al padrón de la Comisión de Afiliación.
…
El órgano partidista responsable, al examinar los hechos que motivan el agravio en estudio, razonó:
Ahora bien, según lo argüido por el PROMOVENTE en su escrito inicial de inconformidad, en el capítulo de Consideraciones de Derecho, fojas tres a nueve, que le causa agravio el hecho de que se haya permitido realizar las funciones como presidente o secretario de la Mesas de Casilla a personas no inscritas en el listado nominal de afiliados, toda vez que realizó una búsqueda en la página electrónica de la Comisión de Afiliación, agregando la clave del elector del militante y que aparece en el Acta de Instalación de Casilla, y como resultado apareció la leyenda: “No se ha encontrado ningún registro, vuelva a capturar”. ────────────────────────────
Específicamente, según aduce el PROMOVENTE, las personas ajenas al Partido son las siguientes
(transcribe tabla)
Luego entonces, haciendo un análisis de la copia certificada emitida por el Secretario Técnico de la Comisión Técnica Electoral, del acuerdo CTE-94-06/03/2008 y su anexo [Encarte], mismo que se inserta a continuación en la parte que interesa: ──────────────────────────────────
# | NOMBRE DE MUNICIPIO | ID CASILLA: | UBICACIÓN DE LA CASILLA: | PRESIDENTE | SECRETARIO | SUPLENTE | SUPLENTE |
1 | ZACATECAS | ZAC-56-I-16 | COMUNIDAD BENITO JUÁREZ (KIOSCO) | MARGARITA HERNÁNDEZ ORTEGA | JUAN ANTONIO DELGADO HERNÁNDEZ | EDER ZAPATA MURUATO | MARIBEL MARQUEZ NOVELLA |
2 | ZACATECAS | ZAC-56-I-7 | KINDER CLUB DE LEONES AV. CINCO SEÑORES | FILBERTO RIOS TORRES | TERESA DE JESÚS SANTANA ENCISO | MARÍA FELIZA XOCHITLAHUAN HERNADEZ MORA | OTILIA LILIANA LLAMAS ZAMORA |
3 | CALERA | ZAC-5-3-13 | JARDIN PRINCIPAL, FRENTE AL TEMPLO DEL SEÑOR DE LOS CONSUELOS CABECERA MUNICIPAL | JESÚS MALDONADO DOMÍNGUEZ | BLANCA ESTHELA SABALA ALVA | CLAUDIA GEBRIELA HERNANDEZ HERNANDEZ | JOSE SOCORRO DE LOERA MURILLO |
4 | CALERA | ZAC-5-3-14 | PLAZA PRINCIPAL “COM. RAMÓN LÓPEZ VELARDE” | CARMEN BAUTISTA HERNÁNDEZ | CATALINA AGUILAR ORTIZ | GILBERTO JUÁREZ PÉREZ | BAUTISTA HERNÁNDEZ CARMEN |
5 | MORELOS | ZAC-32-3-18 | PLAZA PRINCIPAL, CABECERA MUNICIPAL | MARTÍN GARCÍA BALTAZAR | AGUSTÍN VEINA TREJO | ALFREDO SÁNCHEZ MEDINA | VÍCTOR MANUEL GARCÍA REYES |
6 | GUADALUPE | ZAC-17-4-20 | BIBLIOTECA DE LA COL. LOS GAVILANES | VICTORIA FERREIRO SANDOVAL | FELIPE ORTEGA VILLEGAS | YOLANDA GAMBOA DELGADO | JORGE FLORES CASTILLO |
7 | GUADALUPE | ZAC-17-4-22 | AV. BARONES ESQ. LA CONDESA COL. LA CONDESA | NORMA LETICIA RETIZ ESQUIVEL | LETICIA SOLIS MERCADO | MARGARITA RETIZ TORRES | JESÚS SOTO OVALLE |
8 | GUADALUPE | ZAC-17-5-25 | FRENTE HOSPITAL GENERAL BOULEVARD GARCÍA SALINAS | CARMEN ESTRADA HUIZAR | JORGE CASTRO RENTERÍA | ROSALVA PÉREZ ARTEAGA | RAFAEL CABRERA MANRIQUEZ |
9 | GUADALUPE | ZAC-17-5-27 | AV. FERROCARRIL ESQ. CON GUADALUPE “LA CAMPESINA” | ENRIQUE FLORES LECHUGA | MARTIN DÍAZ DE LÉON DOMÍNGUEZ | IRENE MORENO VALTIERRA | VÍCTOR HUGO ORTIZ TRAJO |
10 | GUADALUPE | ZAC-17-5-28 | JARDÍN PRINCIPAL, LA ZACATECANA | JOSÉ MANUEL ESPARZA | ROBERTO MACÍAS GONZÁLEZ | PEDRO PALOMARES GARAY | LUIS OROZCO RONQUILLO |
11 | OJOCALIENTE | ZAC-36-6-31 | CANCHA DEPORTIVA, BARRIO SAN MIGUEL (ANTES LOS LAVADEROS) | PATRICIO ZEPULVEDA PEREA | LUZ MARTINA ROBLEDO MONTELLANO | DORA ELBA ZAMBRANO REYES |
|
12 | CD. CUAUHTÉMOC | ZAC-8-6-36 | BIBLIOTECA MPAL. PALACIO MUNICIPAL, CENTRO | MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ SALAS | JOSÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ | CÉSAR ALBERTO ESPARZA MARTÍNEZ | MADAI LOZANO HERRERA |
13 | JEREZ | ZAC-20-7-42 | DIF. MUNICIPAL, JEREZ | MARTHA LUCINA VALDEZ VELASCO | CARLOS HERNÁNDEZ OROSCO | MARISOL CABRAL DE SANTIAGO | JANETH DE LA RIVA GUERRERO |
14 | VALPARAISO | ZAC-49-7-43 | PLAZA PRINCIPAL FRENTE A BANAMEX | JUAN CARLOS QUIROGA SIFUENTES | ARTURO LÓPEZ ROBLEDO | DOMINGO CHAVEZ IBARRA | ADRIANA VILLEGAS COSIO |
15 | VALPARAISO | ZAC-49-7-44 | PLAZA PRINCIPAL, COMUNIDAD DE LOBATOS | MANUEL FLOREZ GALVÁN | ARTURO AGUSTIN ORTIZ HERNÁNDEZ | SILVIA HERRERA HERNÁNDEZ | J. ISABEL HERNÁNDEZ PONCE |
16 | FRESNILLO | ZAC-10-8-45 | JARDÍN MADERO, COL. CENTRO | GABRIELA VERÓNICA REYRES DÍAZ | ANA MARÍA GALLEGOS ALEMÁN | ESTHER MENDOZA MACÍAS | MARTHA ALICIA CONTRERAS RMZ |
17 | FRESNILLO | ZAC-10-8-47 | ESC. PRIM. DEL LUGAR, COMUNIDAD VICENTE GUERRERO | MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO | ELIA GONZÁLEZ RUIZ | PEDRO ZAPATA NAVARRO | EVELIA IBARRA HERNÁNDEZ |
18 | FRESNILLO | ZAC-10-8-48 | ESCUELA PRIMARIA FRANSICO I. MADERO COM. SAN ISIDRO DE CABRALES | JOSÉ OROZCO CASTRO | CARLA FABIOLA BRETADO MONREAL | ISMAEL RODARTE BAÑUELOS | JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ GUEVARA |
19 | FRESNILLO | ZAC-10-8-49 | ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO SARABIA COM. CARRILLO | HERIBERTO JIMÉNEZ ZAVALA | ALEJANDRINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ | UBALDO CALDERA SÁNCHEZ | LIONOR FLORES DE LA TORRE |
20 | VILLA GONZALEZ O. | ZAC-53-9-60 | PLAZA PRNCIPAL, CABECERA MUNICIPAL | J. ASUNCIÓN GUEL RODRÍGUEZ | MARICELA LÓPEZ MARTÍNEZ | ANTONIO CAMPA LOZANO | JUAN MANUEL MARTÍNEZ MAURICIO |
21 | EL PLATEADO DE JOAQUÍN AMARO | ZAC-15-10-63 | PLAZA PRINCIPAL CABECERA MUNICIPAL | JOSÉ ANTONIO TORRES DURÁN | ANA LAURA GARCÍA ROBLES | EMA BAÑUELOS ESCOBEDO | MARIO RODRÍGUEZ GÁLVEZ |
22 | FRESNILLO | ZAC-10-11-67 | PARQUE IV CENTARIO ESQ. ENRIQUE ESTRADA, COLONIA DEL PARQUE | JUAN CARLOS VALTIERRA ESPARZA | BRISA PUENTE SOLIS | GEOVANA XYKLADY CABRERA JIRON | ELIZA VAZQUEZ ARIAS |
23 | FRESNILLO | ZAC-10-11-69 | BIBLIOTECA RAFAEL MARTÍNEZ ORTEGA COM. MONTEMARIANA | RUBEN MICHEL CALDERAS SÁNCHEZ | MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ | NELY GARAY ARCEO | GERARDO SÁNCHEZ SALAS |
24 | FRESNILLO | ZAC-10-11-70 | CALLE JOSÉ MARÍA RUIZ, CASA DEL PUEBLO COM. PLATEROS | SILVIA FLORES ARIAS | RAUL QIOÑONEZ ALVARADO | ANDRÉZ NORIEGA POSADA | GABRIELA VAZQUEZ ORTEGA |
25 | FRESNILLO | ZAC-10-11-73 | CASCO DE LA EXHACIENDA COMUNIDAD DE RANCHO GRANDE | ANA CELIA DÍAZ ROJO | IRMA BOCANEGRA AGUILERA | JOSÉ CONCEPCIÓN MUÑOZ BRISEÑO | FRANCISCO ROCHA CALDERA |
26 | RÍO GRANDE | ZAC-39-12-74 | SALÓN EJIDAL, COMUNIDAD IGNACIO ZARAGOZA (SAN LORENZO) | FERNANDO RAMÍREZ JUÁREZ | ALEJANDRO SALAS ESCOBEDO | CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ DE LA FUENTE | HUMBERTO DOMINGUEZ MARTÍNEZ |
27 | RÍO GRANDE | ZAC-39-12-77 | SALEN EJIDAL COMUNIDAD LA FLORIDA | SAID ROSALES CASTILLO | JOSÉ FRANCISCO GUTIÉRREZ FLORES | JUAN VARELA MANCILLAS | JOSÉ TORRES TORRES |
28 | CADITAS DE FELIPE PESCADOR | ZAC-6-12-78 | KIOSCO DEL JARDÍN MPAL. C. MADERO ESQ. BENJAMÍN MÉNDEZ | MARGARITA VAQUERA VARELA | SANDRA RÍOS LOERA | MA. GUADALUPE ESQUIVEL ORTEGA | ELVIA SANTOS DE LA TORRE |
29 | SAIN ALTO | ZAC-40-12-81 | FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA COM. RIO DE MEDINA | JOSÉ MURO LOZORIA | SERGIO ALONSO RAMÍREZ DOMÍNGUEZ | CRISTINA MORENO MORENO | FELIPE GALLEGOS VARELA |
30 | PINOS | ZAC-38-13-84 | FRENTE A LA ESCULA PRIMARIA POR LA COBACHITA COM. JAULAS DE ABAJO | NORMA SALAZAR ACOSTA | HÉCTOR CANDELAS RODRÍGUEZ | MA. DE LA LUZ CARDONA ÁLVAREZ 8C.M.) | JOSÉ DÍAZ LARA |
31 | NOCHISTLAN | ZAC-34-14-90 | JARDÍN PRINCIPAL, FRENTE A PALACIO MUNICIPAL | JORGE ALBERTO ARELLANO BECERRA | ANTONIO RODRÍGUEZ QUEZADA | JAVIER SAUCEDO QUINTERO | FRANCISCO JAVIER REYES SILVA |
32 | APULCO | ZAC-2-14-91 | PLAZA PRINCIPAL TENAYUCA | MARÍA AMPARO RAMÍREZ DE LA CRUZ | CUITLAHUAC SALCEDO RENTERÍA | FELICITAS CAMPOS RAMÍREZ | JUAN MANUEL ROGUERO FLORES |
33 | SUSTICACAN | ZAC-43-15-96 | PLAZA PRINCIPAL CABECERA MUNICIPAL | ELSA MIRANDA DÍAZ | JOSÉ ELÍAS CARRANZA HERRERA | MARÍA DE JESÚS GRANADOS DE LOS SANTOS | VÍCTOR CORREA URTADO |
34 | ATOLINGA | ZAC-3-15-100 | PLAZA PRINCIPAL CABECERA MUNICIPAL | LORENA ROSALES VILLEGAS | RAMÓN FLORES VELADOR | YESENIA FLORES GARAY | JAIME GARCÍA VILLAREAL |
35 | SOMBRERETE | ZAC-42-16-103 | LOS PORTALES, CABECERA MUNICIPAL | MARÍA FABIOLA CECEÑAS JAQUEZ | RITA MORALES | LAURA GRICELDA VALDEZ HERRERA | MARGARITA ESQUIVEL GARCÍA |
36 | MIGUEL AUZA | ZAC-29-17-112 | ESC. PRIM. HÉROES DE CHAPULTEPEC, EMILIO CARRANZA | ELEAZAR OVALLE LÓPEZ | MINERVA AGUILAR REAZOLA | ISRRAEL DE LA FUENTE HERRERA | J. CARLOS TALAMANTES AGUILAR |
37 | CONCEPCIÓN DEL ORO | ZAC-7-18-115 | PLAZA PRINCIPAL CABECERA MUNICIPAL | MA. MAGDALENA GAONA RODRÍGUEZ | LETICIA CASTILLO MUÑOZ | SAN JUANA MARGARITA CÁRDENAS VAZQUEZ | SERGIO ENRIQUE VALDEZ ROCHA |
38 | MAZAPIL | ZAC-26-18-116 | JARDÍN PRINCIPAL CABECERA MUNICIPAL | PERFECTO RODRÍGUEZ GUEVARA | JUAN JOSÉ ROCHA VIELMA | LAURA NELI TAPIA ESCAREÑO | ALFONSO HURTADO GUERRA |
39 | MAZAPIL | ZAC-26-18-117 | ESC. PRIM. FCO. GARCÍA SALINAS, SAN TIBURCIO | JAIME DE JESÚS RODRIGUEZ MARTÍNEZ | MA. JACINTA OLIVARES SALAS | YANIRA RODRÍGUEZ CARLOS | FRANCISCO GUTIÉRREZ VEGA |
40 | VILLA DE COS | ZAC-51-18-121 | ESC. PRIM. GABINO BARRERA “COM. DE BAÑON” | ALFREDO NIETO ORTIZ | RAÚL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ | FRANCISCO RAMÍREZ ESCAREÑO | TERESA LUNA ALFARO |
De lo anteriormente analizado se desprende, que las personas que se relacionan a continuación y quienes recibieron la votación, están acreditados en el aludido Encarte, y consecuentemente son miembros del partido:
# | NOMBRE DE MUNICIPIO | ID CASILLA: | PRESIDENTE | CARGO |
1 | ZACATECAS | ZAC-56-I-16 | MARGARITA HERNÁNDEZ ORTEGA | PRESIDENTE |
2 | ZACATECAS | ZAC-56-I-7 | FILBERTO RIOS TORRES | PRESIDENTE |
3 | CALERA | ZAC-5-3-13 | CLAUDIA GEBRIELA HERNANDEZ HERNANDEZ | SUPLENTE |
4 | MORELOS | ZAC-32-3-18 | VÍCTOR MANUEL GARCÍA REYES | SUPLENTE |
5 | GUADALUPE | ZAC-17-4-20 | VICTORIA FERREIRO SANDOVAL | PRESIDENTE |
6 | GUADALUPE | ZAC-17-4-22 | NORMA LETICIA RETIZ ESQUIVEL | PRESIDENTE |
7 | GUADALUPE | ZAC-17-5-25 | CARMEN ESTRADA HUIZAR | PRESIDENTE |
8 | GUADALUPE | ZAC-17-5-27 | MARTIN DÍAZ DE LÉON DOMÍNGUEZ | SECRETARIO |
9 | GUADALUPE | ZAC-17-5-28 | JOSÉ MANUEL ESPARZA | PRESIDENTE |
10 | OJOCALIENTE | ZAC-36-6-31 | LUZ MARTINA ROBLEDO MONTELLANO | SECRETARIO |
11 | CD. CUAUHTÉMOC | ZAC-8-6-36 | JOSÉ LÓPEZ GUTIÉRREZ | SECRETARIO |
12 | JEREZ | ZAC-20-7-42 | MARTHA LUCINA VALDEZ VELASCO | PRESIDENTE |
13 | VALPARAISO | ZAC-49-7-43 | JUAN CARLOS QUIROGA SIFUENTES | PRESIDENTE |
14 | VALPARAISO | ZAC-49-7-44 | ARTURO AGUSTIN ORTIZ HERNÁNDEZ | SECRETARIO |
15 | VILLA GONZALEZ O. | ZAC-53-9-60 | J. ASUNCIÓN GUEL RODRÍGUEZ | PRESIDENTE |
16 | EL PLATEADO DE JOAQUÍN AMARO | ZAC-15-10-63 | ANA LAURA GARCÍA ROBLES | SECRETARIO |
17 | RÍO GRANDE | ZAC-39-12-74 | ALEJANDRO SALAS ESCOBEDO | SECRETARIO |
18 | RÍO GRANDE | ZAC-39-12-77 | SAID ROSALES CASTILLO | PRESIDENTE |
19 | CADITAS DE FELIPE PESCADOR | ZAC-6-12-78 | MARGARITA VAQUERA VARELA | PRESIDENTE |
20 | PINOS | ZAC-38-13-84 | NORMA SALAZAR ACOSTA | PRESIDENTE |
21 | NOCHISTLAN | ZAC-34-14-90 | JORGE ALBERTO ARELLANO BECERRA | PRESIDENTE |
22 | APULCO | ZAC-2-14-91 | FELICITAS CAMPOS RAMÍREZ | SUPLENTE |
23 | SUSTICACAN | ZAC-43-15-96 | ELSA MIRNADA DÍAZ | PRESIDENTE |
24 | ATOLINGA | ZAC-3-15-100 | LORENA ROSALES VILLEGAS | PRESIDENTE |
25 | SOMBRERETE | ZAC-42-16-103 | MARÍA FABIOLA CECEÑAS JAQUEZ | PRESIDENTE |
26 | MIGUEL AUZA | ZAC-29-17-112 | MINERVA AGUILAR REAZOLA | SECRETARIO |
27 | CONCEPCIÓN DEL ORO | ZAC-7-18-115 | LETICIA CASTILLO MUÑOZ | SECRETARIO |
28 | MAZAPIL | ZAC-26-18-116 | JUAN JOSÉ ROCHA VIELMA | SECRETARIO |
29 | MAZAPIL | ZAC-26-18-117 | MA. JACINTA OLIVARES SALAS | SECRETARIO |
30 | VILLA DE COS | ZAC-51-18-121 | ALFREDO NIETO ORTIZ | PRESIDENTE |
Ahora bien, las siguientes siete personas si bien es cierto no están acreditadas en el Encarte se hizo una búsqueda de la base de datos elaborada por la Comisión de Afiliación en lo referente a la consulta del padrón de afiliados de este Partido de la Revolución Democrática, y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Afiliación el cual dispone que dicho patrón es única y exclusivamente el elaborado, actualizado y validado por la Comisión de Afiliación. Es la lista de miembros del Partido que cumplieron los requisitos señalados en el artículo 3 del Estatuto, conformado con los datos proporcionados en su respectiva solicitud de ingreso, de acuerdo a lo que dispone el artículo 11 de dicho Reglamento y que su debida integración asegura certeza, legalidad y transparencia a la militancia y es el instrumento base para alcanzar los fines electorales y estratégicos de nuestro Instituto Político; asimismo el artículo 22 del aludido Reglamento señala que el listado nominal definitivo estará compuesto con los siguientes datos: nombre completo, clave de elector, Estado, Municipio y la sección Electoral. Consecuentemente al cumplirse indubitablemente las disposiciones intrapartidarias es indiscutible que las siguientes personas que recibieron la votación, son miembros del Partido,:
Comisión de Afiliación Base de Datos Afiliados en el Estado de Zacatecas | |
# 19745 ESTADO: 32 Casilla: 45 Nombre completo: REYES DÍAZ GABRIELA VERÓNICA nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 10 nommpio: FRESNILLO CLAVE: RYDZGB74082632M600 SECCIÓN: 220 | # 28964 ESTADO: 32 Casilla: 47 Nombre completo: RODRIGUEZ CARRILLO MANUEL nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 10 nommpio: FRESNILLO CLAVE: RDCRMN66082732H200 SECCIÓN: 290 |
# 122897 ESTADO: 32 Casilla: 48 completo: OROZCO CASTRO JOSÉ nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 48 nommpio: TLALTENANGO DE SÁNCHEZ ROMÁN CLAVE: ORCSJS39053132H800 SECCIÓN: 1523 | # 20471 ESTADO: 32 Casilla: 49 completo: JIMÉNEZ ZAVALA HERIBERTO nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 10 nommpio: FRESNILLO CLAVE: JMZVHR53091732H300 SECCIÓN: 227 |
# 19649 ESTADO: 32 Casilla: 69 completo: CALDERAS SÁNCHEZ RUBÉN MICHEL nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 10 nommpio: FRESNILLO CLAVE: CLSNRB81072932H200 SECCIÓN: 220 | 18430 ESTADO: 32 Casilla: 70 completo: FLORES ARIAS SILVIA nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 10 nommpio: FRESNILLO CLAVE: FLARSL58032501M800 SECCIÓN: 211 |
107558 ESTADO: 32 Casilla: 81 completo: MURO LOZORIA JOSÉ MANUEL nomedo: ZACATECAS MUNICIPIO: 40 nommpio: SAIN ALTO CLAVE: MRLZMN60012732H700 SECCIÓN:1266 |
|
Por lo tanto, se cumple el supuesto del artículo 88 párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual dispone: ───────────────────────────────
“…
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Consecuentemente, resulta falso e impreciso la aducido por el PROMOVENTE respecto de que personas ajenas al partido recibieron la votación de la jornada electoral del pasado dieciséis de marzo del presente año, toda vez que las personas que hace mención sin están afiliadas a este Instituto Político, tal como se demostró en párrafos precedentes, por lo tanto no se acredita la causal de nulidad de votación en dichas casillas. ──
Incluso aun cuando no coincidan los cargos y nombres señalados en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con los nombres asentados en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, en la que se hubiere aprobado la designación o sustitución definitiva de los funcionarios de casilla y que exista coincidencia entre los nombres respectivos, aunado el hecho de que es al PROMOVENTE al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su recurso, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una he ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan y exhibiendo las pruebas indubitables para acreditarlo, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, consecuentemente dicho agravio deviene infundado. ──────
Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. [Transcribe].
Lo anteriormente expresado radica en que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. ────────────────────────
Por lo tanto, deviene infundado el agravio expresado por el PROMOVENTE, respecto de las treinta y siete [37] casillas que en el presente recurso impugna y que se mencionaron en los párrafos precedentes, toda vez que no demuestra que dichos sucesos se hayan producido, simplemente se limita a citar situaciones sin agregar prueba indubitable por medio de la cual acredite su dicho y no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado. ────────────────
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ─────
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICALES”. [Transcribe].
Respecto de las restantes tres casillas que pretende anular el PROMOVENTE, se destaca que para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. ─────
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de la Mesa de Casilla, personas que no sean miembros de nuestro Partido. ─────────────────────
Y ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla. ─────
Ahora bien, después de analizar los datos que se encuentran Padrón de Afiliados elaborada por la Comisión de Afiliación, adminiculada con la copla certificada de las Actas de Escrutinio y Cómputo emitidas por la Comisión Técnica Electoral, se observa que en las casillas: ZAC-5-3-14 Municipio de Calera, ZAC-10-11-67 y ZAC-10-11 73, ambas del Municipio de Fresnillo, se recibió votación por personas que no están afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, consecuentemente se acredita la causal de nulidad especificada en el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que se transcribe para mayor precisión: ──────────────────────────
“ARTÍCULO 115 La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación”.
Toda vez que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por la Comisión Técnica Electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado de la normatividad intrapartidaria de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con miembros afiliados al Partido, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Atento a lo argumentado en párrafos precedentes, son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.” [Transcribe].
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” [Transcribe].
Consecuentemente y toda vez que los resultados del cómputo final de la elección para Presidente y Secretariado Estatal en el Estado de Zacatecas fueron los siguientes:
HIRAM GALVÁN | CARLOS GARCÍA | GERARDO ROMO | ARTURO ORTÍZ | HUMBERTO CRUZ | NULOS |
2,697 | 3,095 | 24,485 | 2,701 | 934 | 4,452 |
Se restan los resultados de las casillas antes ZAC-5-3-14 Municipio de Calera, ZAC-10-11-67 y ZAC-10-11-73, ambas del Municipio de Fresnillo (tabla A):
TABLA A
Municipio | Casilla | HIRAM GALVÁN | CARLOS GARCÍA | GERARDO ROMO | ARTURO ORTÍZ | HUMBERTO CRUZ | NULOS |
Calera | 14 | 24 | 69 | 88 | 9 | 19 | 55 |
Fresnillo | 67 | 17 | 13 | 125 | 12 | 6 | 27 |
Fresnillo | 73 | 30 | 22 | 545 | 35 | 10 | 86 |
Por lo tanto se modifica el resultado del cómputo final de la elección de Presidente y Secretario Estatal en el Estado de Zacatecas, para quedar como sigue (tabla final):
Tabla final
HIRAM GALVÁN | CARLOS GARCÍA | GERARDO ROMO | ARTURO ORTÍZ | HUMBERTO CRUZ | NULOS |
2,626 | 2,991 | 23,727 | 2,645 | 908 | 4,284 |
En la parte transcrita de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:
1) De los cuarenta casos planteados por el demandante, en treinta de ellos, el órgano responsable constató que las personas que actuaron como funcionarios de casilla sí se encontraban afiliados al Partido de la Revolución Democrática, únicamente con la valoración que hizo, de la “copia certificada emitida por el Secretario Técnico de la Comisión Técnica Electoral, del acuerdo CTE-94-06/03/2008 y su anexo (Encarte)…” cuyo contenido insertó en el considerando Quinto de la resolución impugnada para concluir: “De lo anteriormente analizado se desprende, que las personas que se relacionan a continuación y quienes recibieron la votación, están acreditados en el aludido encarte, y consecuentemente son miembros del partido.”
2) Respecto de siete personas más, afirmó haber examinado el Encarte y “la base de datos elaborada por la Comisión de Afiliación en lo referente a la consulta del Padrón de Afiliados”. Con esos documentos concluyó, que aunque las siete personas que actuaron en las mesas directivas de casilla no se encontraban inscritas en el Encarte, sí estaban afiliadas al Partido de la Revolución Democrática.
3) En relación con los restantes tres casos, de los cuarenta planteados por el demandante en el recurso de inconformidad, el órgano responsable valoró las pruebas consistentes en “el Padrón de afiliados elaborada (sic) por la Comisión de Afiliación, adminiculada con la copia certificada de las Actas de Escrutinio y Cómputo emitidas por la Comisión técnica Electoral” y concluyó, que en las tres casillas analizadas actuaron como funcionarios, personas no afiliadas al Partido de la Revolución Democrática.
Conforme a lo destacado, el demandante pretende establecer que el órgano responsable violó en su perjuicio, normas esenciales del procedimiento de origen, porque en la etapa de valoración de pruebas se limitó a tener en cuenta los documentos que han sido precisados.
Tales agravios son inoperantes, porque aun cuando es cierto que el órgano partidista responsable no hizo valoración alguna de las pruebas aportadas por el demandante, a ningún fin práctico conduciría ordenar la reposición del procedimiento, para que fueran valoradas, en virtud de que la valoración que hizo la responsable basada fundamentalmente en el encarte utilizado el día de la jornada electoral, se sustentó en un documento que conforme a la normativa estatutaria, se debe integrar con militantes del partido.
El documento conocido como Encarte sigue todo un procedimiento de elaboración, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 al 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Conforme al artículo 77 del Reglamento aplicable, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes.
Los artículos 78 a 85 del citado Reglamento prevén, que en la integración de las mesas directivas de casilla se cumplirán los siguientes actos y etapas: determinación del número de casillas a instalar en cada ámbito municipal; recepción por parte de la Comisión Técnica Electoral, de propuestas de miembros del partido, para integrar las casillas; selección de integrantes de las mesas directivas de casillas, mediante método de insaculación en sesión pública, de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, o, a falta de propuestas, designación por parte de la Comisión Técnica Electoral; aprobación del número y ubicación de casillas; publicación de tal acuerdo; período de ratificación o rectificación por el Comité Político Nacional; publicación definitiva del número, ubicación e integración de las casillas, catorce días previos a la jornada electoral.
La complejidad y publicidad de ese procedimiento, genera la presunción de que, quienes están incluidos en el documento que contiene la ubicación e integrantes de las mesas directivas de casilla son militantes del Partido de la Revolución Democrática, sobre todo porque la normativa partidista exige que sean seleccionados, en primer término, los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal, en sesión pública; lo cual supone que en la integración de las mesas de casilla hubo constatación de ese hecho.
Frente a este estado de cosas, el demandante no expresa algún argumento, mediante el cual diga que el encarte consultado por el órgano partidista responsable no fue el emitido por los órganos facultados para ello, no siguió el procedimiento reglamentario para su integración, o contiene información falsa, simplemente alega, que para establecer si quienes actuaron en las casillas impugnadas eran o no militantes del partido, se deben valorar los listados nominales de cada una de las casillas y “el listado nominal en medio magnético, autorizado por la Comisión de afiliación” (exhibido en CD ante el órgano responsable), así como estima que se debió practicar la inspección a la página electrónica del partido político en el “link correspondiente al padrón de la Comisión de Afiliación”. Esta pretensión es inoperante, porque además de lo expuesto, los documentos que señala serían útiles para establecer la militancia de aquellos que integraran las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, ante la ausencia de los integrantes de casilla originalmente designados por la Comisión Técnica Electoral, pues es lógico que, al ser integrantes emergentes, sus nombres no se encuentren en el encarte y, por tanto, se deba acudir a otras fuentes, como las que señala el demandante, para establecer su militancia. Sin embargo, en el caso, al haber demostrado el órgano partidista responsable, respecto de los primeros treinta casos de integración de casillas que analizó, que las personas señaladas en la impugnación de origen, sí se encuentran en el encarte respectivo, y no estar controvertida esa afirmación, ni la validez del denominado encarte, el documento en el que el órgano responsable basó su resolución (encarte) surte plenos efectos para esos fines, sin que sea necesario acudir a otros documentos, para constatar su militancia. De ahí que el agravio sea inoperante.
En lo atinente a los restantes diez casos analizados por la responsable, es claro que en siete de ellos afirmó haber examinado el Encarte y “la base de datos elaborada por la Comisión de Afiliación en lo referente a la consulta del Padrón de Afiliados”. Con esos documentos concluyó, que aunque las siete personas que actuaron en las mesas directivas de casilla no se encontraban inscritas en el Encarte, sí estaban afiliadas al Partido de la Revolución Democrática. Esto no es controvertido por el demandante, ni objetados los documentos que el órgano responsable dijo haber consultado.
En relación con los restantes tres casos, de los cuarenta planteados por el demandante en el recurso de inconformidad, el órgano responsable valoró las pruebas consistentes en “el Padrón de afiliados elaborada (sic) por la Comisión de Afiliación, adminiculada con la copia certificada de las Actas de Escrutinio y Cómputo emitidas por la Comisión técnica Electoral” y concluyó, que en las casillas ZAC-5-3-14; ZAC-10-11-67 Y ZAC-10-11-73 que analizó actuaron como funcionarios, personas no afiliadas al
Partido de la Revolución Democrática, por lo que anuló la votación recibida en ellas.
En esas circunstancias, los agravios en análisis son inoperantes.
En consecuencia, al haber sido desestimados los agravios hechos valer, ha lugar a confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictada de seis de junio de dos mil ocho, en el expediente clave INC/ZAC/758/2008.
NOTIFÍQUESE personalmente al promovente, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA