JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-452/2009 ACTOR: REENÉ DÍAZ MENDOZA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ |
México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave precisada al rubro, promovido por Reené Díaz Mendoza, por su propio derecho y como militante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de trece de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del partido político señalado, en los expedientes acumulados QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007; y,
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que el promovente expresa en su demanda, y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. El ocho de febrero de dos mil siete, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recibió vía fax queja presentada por Juan José Gómez Santos, militante del Partido de la Revolución Democrática, contra Reené Díaz Mendoza, por lo que ordenó integrar el expediente QP/COL/28/2007.
2. El quince de marzo de dos mil siete, Juan José Gómez Santos presentó ante la instancia partidista mencionada en el punto anterior el original del escrito de queja al que anexó pruebas. Al efecto se decretó integrar el expediente QP/COL/93/2007.
3. El dieciocho de julio de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Nacional emitió resolución para iniciar proceso de suspensión de derechos y prerrogativas a Reené Díaz Mendoza.
4. El veintiocho de julio siguiente, el ahora actor compareció ante el Comité Ejecutivo Nacional, a la audiencia de ley dentro del proceso iniciado en su contra, manifestando lo que consideró conveniente.
5. El treinta de julio de dos mil siete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática resolvió decretar la suspensión provisional de los derechos y prerrogativas a Reené Díaz Mendoza, y encomendar a la Secretaría General del citado Comité, para que por su conducto se interpusiera la queja correspondiente ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
6. El uno de agosto de dos mil siete, el señalado Comité Ejecutivo Nacional a través del Secretario General, Guadalupe Acosta Naranjo, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías diverso escrito de queja contra Reené Díaz Mendoza, por la probable comisión de diversas conductas señaladas como graves en el Estatuto del Partido Político citado, por lo que se integró el expediente QP/NAL/436/2007.
7. El catorce de diciembre de dos mil siete, la Comisión Nacional de Garantías emitió resolución en el expediente QP/COL/28/2007 y acumulados QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007, en la que declaró por una parte, improcedente por extemporánea, la queja de responsabilidad partidista presentada por Juan José Gómez Santos y resolvió parcialmente fundada la interpuesta por Guadalupe Acosta Naranjo, por lo que impuso a Reené Díaz Mendoza sanción consistente en suspensión de los derechos y prerrogativas por el plazo de seis meses, en virtud del incumplimiento del pago de cuotas.
8. El veinticuatro de enero de dos mil ocho, el denunciante Juan José Gómez Santos, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la señalada resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, que recayó al expediente QP/COL/28/2007 y acumulados QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007. Dicho medio de impugnación se radicó con la clave SUP-JDC-60/2008.
9. El veintisiete de febrero de dos mil ocho, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el SUP-JDC-60/2008, en el sentido de revocar la resolución en la parte en que fue impugnada, a fin de que el órgano responsable se pronunciara de nueva cuenta sobre el escrito de queja del actor, fundando y motivando su determinación y excluyendo del cómputo el día cinco de febrero de dos mil siete, para determinar la presentación oportuna de la queja.
10. El once de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a la ejecutoria anterior resolvió la queja determinando imponer a Reené Díaz Mendoza la sanción consistente en la cancelación de la membresía como afiliado al Partido de la Revolución Democrática.
11. El veintinueve de diciembre del año dos mil ocho, no conforme con dicha determinación, Reené Díaz Mendoza interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se radicó con la clave SUP-JDC-5/2009.
12. El veintiséis de febrero de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-5/2009, en el sentido de revocar la resolución de once de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que, la Comisión Nacional de Garantías emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la cual decidiera, en primer lugar, si se había extinguido su potestad para sancionar las faltas atribuidas al actor y en consecuencia, si estaba impedida para reprochar la responsabilidad del pretendido infractor, según el plazo que razonablemente fijara para regir dicha extinción de atribuciones, de acuerdo con los parámetros explicitados en dicha ejecutoria y otros que sirvan de base a su determinación. Asimismo se determinó que en el supuesto de que la responsable concluyera que no se había producido la extinción de tal potestad debería proceder con plenitud de atribuciones a decidir en cuanto al fondo lo que en derecho procediera, expresando las razones de hecho y derecho que sirvieran de sustento a la determinación que emitiera.
13. El trece de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a la ejecutoria anterior resolvió las quejas QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007, acumuladas, y cuyos resolutivos son del tenor literal siguiente:
“R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de queja QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007 al QP/COL/28/2007.
SEGUNDO.- De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución, se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por Juan José Gómez Santos en los expedientes identificados con las claves QP/COL/28/2007 y QP/COL/93/2007.
TERCERO.- Ha resultado FUNDADO el juicio intentado por Guadalupe Acosta Naranjo, instaurado en contra de Reené Díaz Mendoza, identificado con la clave QP/NAL/436/2007.
CUARTO. Se impone a Reené Díaz Mendoza la sanción consistente en la CANCELACIÓN DE LA MEMBRESÍA como afiliado al Partido de la Revolución Democrática, tal y como lo establecen los artículos 67 y 68 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, de conformidad con los razonamientos plasmados en los considerandos de la presente resolución.
QUINTO. Remítase copia certificada de la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, misma que recayó al expediente SUP-JDC-5/2009, en la que se ordenó emitir en el plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación de la misma, una nueva resolución y dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al plazo concedido informar a dicha Sala el cumplimiento dado a dicha ejecutoria.”
14. Resulta un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el diecisiete de marzo de los corrientes, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-5/2009, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Superior, oficio sin número, con la fecha mencionada, suscrito por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con el que remitió copia certificada de la resolución de trece de marzo de dos mil nueve, recaída a los expedientes QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de abril de dos mil nueve, disconforme con la referida resolución de la Comisión Nacional de Garantías, Reené Díaz Mendoza interpuso el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día diez de abril de dos mil nueve, Ana Paula Ramírez Trujano, en su calidad de Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, rindió el informe circunstanciado, remitió la referida demanda, y la demás documentación atinente.
CUARTO. Tercero interesado. En el presente juicio no compareció tercero interesado alguno.
QUINTO. Turno. Por acuerdo de diez de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-452/2009, y dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó a través del oficio de la misma fecha TEPJ-SGA-1212/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
SEXTO. Admisión. Mediante auto de veintidós del mes de abril del presente año, el Magistrado instructor admitió el escrito de demanda formulado por el actor, así como las pruebas aportadas y tuvo por rendido el informe circunstanciado formulado por la responsable, para en su momento cerrar la instrucción dejando los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque lo promueve un ciudadano en contra una resolución dictada por un órgano partidario, la cual estima viola sus derechos político electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político.
SEGUNDO. Causa de improcedencia.- La responsable, en el informe circunstanciado hace valer la causa de improcedencia relativa a la presentación extemporánea del medio de defensa, en razón de que el actor promovió el presente juicio hasta el tres de abril de dos mil nueve, siendo que la sentencia impugnada fue publicada mediante cédula de notificación en los estrados de la Comisión Nacional de Garantías el trece de marzo de dos mil nueve, así como en la página electrónica http://cng.prd.org.mx/, con lo que señala que la notificación surtió sus efectos desde el trece de marzo de dos mil nueve, aduciendo que la demanda se interpuso después del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, sostiene que en la resolución impugnada se ordenó notificar a Reené Díaz Mendoza en el domicilio que señaló para tales efectos, habiéndose enviado a través de la empresa “Estafeta” y le fue entregada el veintitrés de marzo de dos mil nueve a Maribel González, con lo que aún tomándose en cuenta esta notificación, el término para presentar la demanda corrió del veinticuatro al veintisiete de marzo de dos mil nueve, siendo que el recurso se interpuso hasta el tres de abril de los corrientes.
Aunado a lo anterior, señala que en la promoción mediante la cual presuntamente el accionante autoriza a Rafael Hernández Rodríguez, persona que se dio por notificada del contenido de la resolución impugnada el primero de abril de dos mil nueve, la firma de Reené Díaz Mendoza no coincide con las rúbricas plasmadas en otras promociones.
Al respecto, esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia aducida por la responsable es infundada, en atención a las siguientes consideraciones:
Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil siete, el Presidente de la entonces Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, determinó entre otras cuestiones, requerir a Reené Díaz Mendoza, para que a más tardar el día en que se celebrara la audiencia de ley, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, Distrito Federal, sede de dicho órgano, o en su defecto proporcionara número de fax o dirección de correo electrónico, para tales efectos, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones le surtirían efectos a través de los estrados de dicha Comisión.
El veinticuatro de septiembre de dos mil siete se celebró la audiencia mencionada, en la cual Reené Díaz Mendoza señaló como domicilio para que se le notificara todo lo relativo a la causa, el ubicado en Calzada Pedro A. Galván, esquina Regalados, de la Ciudad de Colima, con número telefónico 01 312 33 073 39 y fax 01 312 32 478 49.
En la resolución impugnada de trece de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática determinó notificar dicha resolución a Reené Díaz Mendoza de la siguiente forma:
“NOTIFÍQUESE la presente resolución al promovente Juan José Gómez Santos, en el domicilio ubicado en Gonzalo de Umbría, número 997, Colonia Villas San Sebastián, en el Estado de Colima; al órgano quejoso Secretariado Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a través de su Presidencia, en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sito en Avenida Benjamín Franklin número 84, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, México Distrito Federal; al presunto responsable Reené Díaz Mendoza, en el domicilio ubicado en Calzada Pedro A. Galván esquina Regalados, de la Ciudad de Colima, con número telefónico 01 312 33 073 39 y fax 01 312 32 478 49. De igual manera se ordena publicar la presente resolución en los estrados de este órgano jurisdiccional intrapartidario, hecho lo cual archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
De lo anterior se desprende que la responsable determinó notificar la resolución que ahora se impugna a Reené Díaz Mendoza en el domicilio ubicado en Calzada Pedro A. Galván esquina Regalados, de la Ciudad de Colima.
Asimismo, la responsable ordenó publicar dicha resolución en los estrados de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por lo que la misma se fijó en los estrados de la referida Comisión, a las quince horas del trece de marzo de dos mil nueve, tal y como se aprecia de la certificación de Rafael Daza Galicia, Secretario de la Comisión en comento.
Ahora bien, como ya se refirió de forma previa, el actor señaló su domicilio en el estado de Colima, y proporcionó número telefónico y de fax.
El artículo 35 del entonces vigente Reglamento de Garantías y Disciplina Interna establecía, tratándose de las notificaciones, lo siguiente:
ARTÍCULO 35. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. Y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, los Órganos Jurisdiccionales podrán notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.
Las notificaciones serán por fax, por medios electrónicos, por estrados o por correo, siempre que exista la posibilidad de que obre constancia de tal notificación y según se requiera para la eficacia de los actos o resoluciones a notificar. Cuando las partes omitan señalar domicilio o cualquier otro medio de notificación, ésta se practicará por estrados.
La Comisión para realizar las notificaciones que correspondan, podrá solicitar el apoyo de las Comisiones o de cualquier otro órgano del Partido.
Las notificaciones se harán al interesado tan pronto como sea posible una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles. En tiempos de proceso electoral interno la notificación se realizará de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de dos días hábiles.
Del párrafo segundo del precepto en cuestión se desprende que las notificaciones deben ser por fax, por medios electrónicos, por estrados o por correo, siempre que exista la posibilidad de que obre constancia de tal notificación y según se requiera para la eficacia de los actos a notificar. Asimismo que cuando las partes omitan señalar domicilio o cualquier otro medio de notificación, ésta se practicará por estrados.
Derivado de lo anterior se tiene que contrario a lo afirmado por la responsable no puede computarse la fecha en que la resolución se fijó en los estrados para efectos de la presentación del medio de impugnación, toda vez que el actor señaló un domicilio y un número de fax, siendo que en términos de la normativa intrapartidista únicamente se notificará la resolución por estrados cuando se omita señalar domicilio o cualquier otro medio de notificación, máxime que en la resolución de trece de marzo de dos mil nueve, la responsable ordenó que fuera notificada en el domicilio señalado por el actor.
De igual forma, no se puede tener la incorporación de la resolución en comento en la página de Internet del partido, como notificación de la misma, ello es así toda vez que no es un medio de notificación reconocido en la normativa intrapartidista.
Por lo que respecta a la notificación de la resolución impugnada en el domicilio del accionante, la responsable refiere que la misma fue remitida a través del servicio de mensajería al domicilio señalado, con lo que anexa los siguientes documentos:
A foja 282 del Cuaderno Accesorio 1, se encuentra un recibo de la empresa “Estafeta”, que es del tenor literal siguiente:
De lo anterior se desprende que el veinte de abril de dos mil nueve se recibió en la compañía “Estafeta” un paquete, dirigido a Reené Díaz Mendoza, al domicilio ubicado en Calzada Pedro A. Galván, esquina Regalados, en la ciudad de Colima, Colima, número telefónico 013 123 307 334, en el que aparecen los números 50150010564656811992266 y 3751615124.
A foja 86 del cuaderno principal del expediente al rubro citado se encuentra la impresión de la página de Internet de la empresa “Estafeta”, que es del tenor siguiente:
De dicho documento se desprenden, entre otras cuestiones, el resultado del rastreo de la guía 50150010564656811992266, y código de rastreo 3751615124, destacándose la mención de que se envió un sobre que se recolectó el veinte de marzo de dos mil nueve, a las trece horas con treinta y dos minutos, con destino Colima, Colima, y que se entregó el veintitrés siguiente a las diez horas con cuarenta y dos minutos, a Maribel González, y una firma ilegible de recibido.
Derivado de lo anterior, debe decirse que a diferencia de lo expuesto por la responsable, no existe constancia fehaciente de la fecha en que el inconforme haya tenido conocimiento cierto del acto reclamado, lo anterior es así, en razón de que en los documentos referidos, se omite mencionar el documento que se remitió al actor, la forma en la cual el encargado de entregar la notificación se cercioró del carácter del individuo que recibió esa documentación a nombre del actor, por lo cual, dichos indicios son insuficientes para demostrar que el promovente conoció el contenido de la resolución impugnada el veintitrés de marzo de dos mil nueve, fecha que obra en dicha constancia, y que, en todo caso, sólo sirve para constatar el momento en que la documentación fue entregada a persona diversa del actor. Además, la responsable tampoco ofreció algún elemento probatorio adicional con el cual demuestre que efectivamente dio a conocer la resolución del accionante.
En diversas oportunidades, entre otros en los juicios SUP/JDC/549/2006, SUP/JDC/223/2006, SUP/JDC/231/2006, SUP/JDC/429/2005, SUP/JDC/510/2005, SUP/JDC/009/2004, SUP/JDC/012/2004, y SUP/JDC/015/2004, esta Sala Superior ha sostenido que debido a que la notificación es parte fundamental del debido proceso, y se encuentra revestida de ciertas formalidades esenciales para considerarla efectivamente realizada, tales como: la descripción del acto que se notifica, el lugar, fecha y hora en que se realiza, el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, y nombre del actuario, las notificaciones personales que se pretenden realizar a través de empresas mercantiles como "Estafeta", no producen efectos jurídicos vinculantes por carecer de elementos que otorguen certeza a dicho acto, y no garantizan que las partes tengan conocimiento indubitable del mismo.
Lo anterior es así, toda vez que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, ejercen una función equivalente a la jurisdicción, al contar con órganos encargados de dirimir los conflictos entre sus propios órganos y militantes. Por lo que la instrumentación de tal función "para-jurisdiccional" partidista debe realizarse con respeto irrestricto de los derechos individuales de sus miembros, y observando las garantías esenciales del debido proceso, de lo cual, como se anticipó, destaca la notificación válida de las determinaciones que en cada caso, sean tomadas.
De esta manera, ante la incertidumbre y en aras de hacer efectivo el acceso a la jurisdicción, conforme con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que la fecha en que el promovente conoció el contenido del acto impugnado, fue el primero de abril de dos mil nueve, fecha en la cual compareció Rafael Hernández Rodríguez en su carácter de apoderado del hoy actor, para hacerse sabedor del contenido de la resolución emitida por la responsable, por lo que si la demanda del juicio ciudadano se presentó el tres de abril siguiente, se considera que se encuentra dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover la demanda del juicio ciudadano respectivo.
No es óbice a lo anterior, lo manifestado por la responsable en el informe circunstanciado en el sentido de que considera que la firma que calza a dicho poder no coincide con las rúbricas plasmadas en otras promociones, pues ello lo único que conduciría sería tomar la fecha de presentación de la demanda como aquella en que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada, con lo que de igual forma se tendría por cumplido el requisito establecido en el precepto antes señalado.
Lo anterior, en conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/2001, visible en las páginas 62 y 63 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO".
Al no advertirse alguna otra causa de improcedencia, se procede al análisis de fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Resolución impugnada. El acto que se impugna se hace consistir en lo siguiente:
[…]
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Normativa orgánica y procesal aplicable. Previo al estudio de los recursos al rubro indicados, cabe precisar que la normativa aplicable, para dictar resolución en estos juicios, toda vez que en fecha trece y catorce de diciembre del año dos mil ocho, en el marco de la celebración del Segundo Pleno del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se aprobaron diversas disposiciones de este Instituto Político, que entraron en vigor al día siguiente de su publicación.
Se debe tener presente el texto del artículo cuarto transitorio del nuevo Reglamento de Disciplina Interna aprobado por el VII Consejo Nacional, que textualmente establece lo siguiente:
CUARTO.- En los asuntos que hayan sido presentados ante la Comisión Nacional de Garantías antes de la entrada en vigor del Estatuto aprobado por el XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática y Reglamento de Disciplina Interna aprobado por el VI Consejo Nacional, seguirán substanciándose conforme las disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes al momento de su interposición.
Ahora bien, como los quejosos presentaron los recursos de queja, ante la oficialía de esta Comisión Nacional de Garantías en fechas ocho de febrero de dos mil siete, quince de marzo de dos mil siete y primero de agosto de dos mil siete, lo procedente es resolver conforme al texto del Estatuto y conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Interna, vigentes a partir del primero de enero de dos mil siete, con sus correspondientes reformas y adiciones, hasta el once de octubre del mismo año.
Es necesario precisar que el órgano facultado para resolver la controversia planteada, es el que actualmente se encuentra en funciones, aún y cuando en la fecha en que se inició el correspondiente procedimiento se encontraban en funciones comisionados diversos a los actuales.
Esto en razón a que a la fecha en que se dicta esta resolución él órgano nacional ha cambiado, con fundamento en el artículo 27, numeral 5, del Estatuto de este Instituto Político que establece: “La Comisión Nacional de Garantías se integra por cinco miembros. Su presidente será elegido al menos por el ochenta por ciento de sus integrantes y durará un año, pudiendo ser reelegido.”
En efecto, el pasado quince de diciembre del año dos mil ocho, entró en funciones la Comisión Nacional de Garantías, integrada por cinco miembros conforme a lo establecido en el Estatuto.
Esto es, en principio, los actos de la autoridad jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, siendo un principio general del Derecho, que se invoca en términos de los artículos 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14,
párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum.
Por lo expuesto y como en los recursos de queja que se resuelven la materia de impugnación son a la comisión de actos presuntamente violatorios de la reglamentación interna, mismos que fueron cometido por Reené Díaz Mendoza en diversas fechas del año dos mil siete; la controversia planteada deberá resolverse conforme a la normatividad vigente en el momento de la presentación de los recursos de queja.
La razón que motivó esa determinación fue porque los quejosos fundan y motivan sus pretensiones en la celebración de actos que al momento de sus celebración estaban regulados por la anterior normatividad, mismos que posiblemente son violatorios de diversas disposiciones de este Instituto Político, entonces en vigor; por tanto, resulta evidente que las disposiciones que deben regular la resolución del recurso de queja que se analiza, por disposición expresa del legislador, son aquellas que estaban vigentes al momento de realizar la conducta descrita como posiblemente antijurídica, atendiendo además a que los principios contenidos y desarrollados por el Derecho Penal son aplicables, mutatis mutandis, al Derecho Administrativo Sancionador Electoral.
En consecuencia, en cuanto al fondo de la litis planteada, la resolución se emite con fundamento en el Estatuto, el Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, y demás reglamentos aplicables, todos del Partido de la Revolución Democrática, que entraron en vigor el primero de enero de dos mil siete, con sus correspondientes reformas y adiciones.
SEGUNDO.- Jurisdicción y Competencia. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° numeral 1, inciso j), 18, 23 numerales 1 y 6 inciso a), 25 numeral 1 del Estatuto, 25 y 50 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática; esta Comisión Nacional de Garantías es competente, para conocer de los medios, promovidos por Juan José Gómez Santos y por el Comité Ejecutivo Nacional.
TERCERO.- Acumulación. Dado que en los expedientes QP/COL/93/2007, QP/NAL/436/2007 y QP/COL/28/2007 se impugnan actos presuntamente realizados por Reené Díaz Mendoza, relacionados con la violación a la normatividad intrapartidaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo artículo 39 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, y dado que existe diversidad de Impugnantes e identidad de actos y presunto responsable, procede decretar la acumulación de los expedientes QP/NAL/436/2007 y QP/COL/93/2007 al QP/COL/28/2007, para que sean resueltos de manera conjunta, en virtud de la conexidad existente entre los actos impugnados. En consecuencia, deberá agregarse certificación de lo resuelto en este fallo, a los expedientes de las quejas acumuladas.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.
CUARTO- Requisitos de procedencia, causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de fondo de los recursos de queja planteados, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento establecidas en los artículos 30 y 31 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, de aplicación supletoria, sea que las invoquen las partes o no, por ser de estudio preferente.
En cuanto a los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en el artículo 26 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, dichos requisitos se tienen por cumplidos conforme a lo siguiente:
En términos del artículo 25 del Reglamento de Garantías y Disciplina interna, todo miembro del partido, así como sus órganos e instancias podrán ocurrir ante el Órgano Jurisdiccional competente en los términos estatutarios para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas, cuando estimen que han sido vulnerados sus derechos; mediante la presentación del escrito de queja. En el caso, se surte tal hipótesis.
Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la oficialía de partes de la Comisión Nacional de Garantías, en ellas consta el nombre y firma de los actores quienes promueven: Juan José Gómez Santos militante del Partido de la Revolución Democrática y el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional Guadalupe Acosta Naranjo; se mencionan los hechos materia de los recursos de queja.
Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, pues los actos controvertidos y más recientes de los que se duelen fueron cometidos por Reené Díaz Mendoza el día treinta y uno de enero de dos mil siete, y los quejosos presentaron su recurso de queja el ocho de febrero del mismo año vía fax y el quince de marzo fue presentado el escrito original antes mencionado, es decir, dentro del plazo previsto legalmente en el artículo 28 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, para su presentación.
De la misma manera Guadalupe Acosta Naranjo en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional presentó su escrito el primero de agosto de dos mil siete, ante la oficialía de esta Comisión Nacional de Garantías, es decir, dentro del plazo previsto legalmente en el artículo 50 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, para su presentación.
Legitimación. El presente medio de defensa fue presentado por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, ya que fue promovido por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y por un militante.
Violación de derechos. De la lectura de los escritos se advierte que los quejosos argumentan que Reené Díaz Mendoza cometió diversas conductas presuntamente violatorias de la reglamentación interna de este instituto político.
Expuesto lo anterior, y toda vez que esta Comisión Nacional de Garantías no advierte de oficio el surtimiento de alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
Al respecto, por razón de método y a efecto de dar cabal cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir el dictado de toda resolución, este órgano nacional jurisdiccional intrapartidario, en los considerandos de la presente resolución, estudiará los agravios esgrimidos por los actores.
QUINTO.- Antes de entrar al estudio de fondo, esté órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto a la Sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-5/2009, emitida con fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, mismo que fue presentado por Reene Díaz Mendoza, se establece que el juicio ciudadano se promueve para que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la resolución impugnada, y declare perdida la facultad del órgano partidario responsable de dictar resolución en el asunto y como consecuencia no sancione a Reené Díaz Mendoza, al haber transcurrido en exceso el plazo establecido en la normativa interna, y para declarar que operó la caducidad de la instancia en el procedimiento sancionador instruido derivado de la queja presentada en su contra, por los hechos controvertidos.
El actor solicita que se declare extinguida la facultad sancionadora de la autoridad partidaria responsable, lo que equivaldría a decretar que operó en el caso, la prescripción de la acción ejercida en el procedimiento sancionador instruido en su contra y, por otro, que con motivo de ello se establezca la caducidad de la instancia en dicho asunto.
Al respecto la Sala Superior refiere lo siguiente:
“…
De esta manera, referida al ámbito del derecho sancionador, la prescripción es el fenómeno jurídico por el que, en razón del transcurso del lapso establecido en el ordenamiento legal aplicable, se limita la facultad represiva de la autoridad
competente, al impedírsele el ejercicio de la acción persecutoria o la ejecución de las sanciones que hubiera impuesto.
En el mismo ámbito del derecho sancionador, la caducidad es la forma de finalizar el procedimiento por extinción de la instancia procedimental, debido a la “inactividad de las partes, del órgano de investigación o de la autoridad resolutora en la prosecución del ejercicio de la acción instaurada”.
En la especie, del análisis de dicha resolución se aprecia, que hace mención respecto de que la Comisión Nacional de
Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en su actuación no se sujetó a los principios de legalidad y seguridad jurídica, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos de afiliación de Reené Díaz Mendoza, en el caso, la resolución impugnada, no se le instruyó a dicho afiliado, ni tampoco al de certeza jurídica, conforme al cual los militantes no deben estar sujetos a la amenaza constante o indefinida de ser sancionados por una infracción, sino que la instancia correspondiente debe limitarse temporalmente a plazos idóneos establecidos en las normas aplicables.
No obstante, la falta de precepto expreso en el que se prevea la figura extintiva de derechos o prescripción de las faltas y la del plazo para que se produzca, no exime al órgano partidario responsable de ocuparse del análisis de ésta para decidir si se ha extinguido la responsabilidad del militante antes de sancionarlo.
En efecto, se considera conforme a derecho que las sanciones previstas en la normativa de los partidos políticos estén sujetas a extinción, lo mismo que la ejecución de las sanciones impuestas, cuando transcurra el tiempo en el cual debió ser castigada la conducta irregular o cumplida la sanción, pero se dejan de realizar los actos positivos requeridos para conseguir tales efectos.
En esa virtud, si en la normativa de algún partido se prevé la facultad de un órgano para sancionar las infracciones, al mismo tiempo debe prever la temporalidad que rija dicha potestad, o bien, ésta debe reconocerse por el órgano resolutor de conflictos del partido al momento de decidir, para ajustar su actuación a los referidos principios constitucionales.
Efectivamente, la extinción de las facultades sancionatorias resulta aplicable a los partidos políticos, porque como instituciones de interés público están compelidos a sujetar sus actos al principio de legalidad, que los obliga –en esta materia– a respetar cabalmente los derechos de los militantes, tales como los relativos a la certeza y la seguridad jurídica, de los cuales deriva que dichos miembros o afiliados no pueden ser sujetos pasivos de un procedimiento disciplinario por conductas constitutivas de una infracción, si ha transcurrido un periodo señalado en la normativa aplicable, de la fecha de comisión de la falta, a la de resolución del asunto, porque previéndose el ejercicio oficioso de dicha potestad no se realizaron los actos positivos requeridos o porque no se formuló la denuncia o queja atinente, ya que ninguna de esas circunstancias autoriza mantener en la incertidumbre el estatus jurídico de dichos afiliados.
De ahí que, la pérdida de la posibilidad jurídica para sancionar las infracciones de normas al interior de los partidos políticos se justifica desde dos ámbitos.
Por un lado, porque la existencia de figuras jurídicas que producen la extinción de la posibilidad de sancionar no implica la restricción o menoscabo de las funciones de los órganos directivos, sino que sólo busca garantizar que las conductas constitutivas de faltas no queden impunes ni se mantenga en la indefinición a los infractores respecto a la
Ello porque, el plazo de inacción requerido para generar la
prescripción de la falta se debe fijar en una norma, por lo que respecto de aquéllas normativas que no recojan expresamente la extinción de las faltas, ni el plazo respectivo, tal omisión en modo alguno implica, como se dijo, que no pueda reconocerse la pérdida de la facultad sancionadora de los órganos competentes, sino que trae como consecuencia que el órgano sancionador competente queda constreñido a reconocer dicha extinción y determinar, mediante la valoración que realice del tiempo de inactividad entre la falta y el inicio del procedimiento sancionador correspondiente o de su conclusión, el plazo requerido para ese efecto sobre la base de parámetros razonables.
Todo lo expuesto conduce a establecer, que el ejercicio de la acción punitiva debe hacerse coetánea a la falta, en un plazo razonable inmediato y seguido de la infracción, porque de otra manera se desvirtúa la finalidad perseguida con la potestad de imponer sanciones, a más de que se pueden provocar perjuicios al presunto infractor, por circunstancias no imputables a él, como ocurre por la dilación u omisión del ejercicio de la potestad sancionadora.
Por otro lado, al definir los plazos suficientes e idóneos se garantizan: la eficiencia en el ejercicio de las funciones, al vincular a los órganos competentes a cumplir sus obligaciones o responsabilidades en tiempo; y el ejercicio de los derechos de los militantes, al tener certeza de que una vez transcurrido ese plazo no podrán ser sancionados por conductas no reprochadas oportunamente, con lo cual quedan en condiciones de igualdad para ejercer cabalmente sus derechos, como cualquier afiliado.
En efecto, en cuanto a que los órganos de los partidos dispongan de un plazo idóneo y suficiente para que puedan materialmente realizar sus funciones, debe tenerse en cuenta que por regla general los institutos políticos establecen en su normativa, bien la obligación de los órganos de instaurar e iniciar de oficio los procedimientos de sanción a partir de que se han cometido las infracciones, o bien, el derecho de los miembros del partido a denunciar la comisión de las faltas para que el infractor sea sancionado, si el procedimiento debe seguirse mediante denuncia, queja o petición previa.
Cualquiera de esas formas que se prevean en la normativa de los partidos políticos, tiene como efecto obligar a los órganos directivos y legitimar a los afiliados en lo general, a presentar las denuncias e iniciar los procedimientos sancionadores, a partir de que se ha cometido la falta o de que se tenga conocimiento de ella.
De igual modo permite al órgano partidario desarrollar las actividades necesarias para ejercer su atribución con eficiencia, porque entraña el deber de actuar inmediatamente conforme a sus funciones a partir de la comisión de la infracción.
Dada la inmediatez con que puede iniciarse el procedimiento sancionador atinente, el plazo para generar la prescripción de la falta no debe ser muy amplio y debe contarse a partir de que se ha cometido ésta si es que se tiene conocimiento en ese preciso instante, porque en esas condiciones, al conocerse la irregularidad, no hay obstáculo alguno para formular la denuncia o queja respectiva.
En esa virtud, si la comisión de la falta es conocida por los órganos partidarios o por los militantes, cualquiera puede denunciarla, sin que se advierta obstáculo alguno para ello, por el contrario, existe el deber de denunciar las infracciones a la normativa del partido; entonces, a partir del propio hecho infractor conocida su ejecución, debe iniciar el plazo de la extinción de la potestad sancionadora, ya que en esta hipótesis no habría razones materiales ni jurídicas para estimarlo de otra manera, lapso que como se estableció debe responder a la necesidad de fomentar, respecto de las autoridades internas, el ejercicio eficiente de sus atribuciones.
En ese orden de cosas, para corroborar el tiempo requerido de la prescripción, si por virtud de la comisión de la falta, se tienen las condiciones materiales para que los militantes o los órganos partidarios puedan denunciarlas, bien desde el momento en que se produce la conducta o al conocer de la misma, el lapso de dicha actividad puede servir como uno de los distintos referentes objetivos a tener en cuenta para determinar el plazo en que debe producirse la extinción de la posibilidad jurídica para castigar una conducta violatoria de las normas del partido.
Adicionalmente, como el sistema de imposición de sanciones de los partidos políticos repercute en el ejercicio de los derechos político-electorales de votar, ser votados, de afiliación y de participación en la vida política del país de los militantes; al ponderar todos los factores expresados, con aquellos otros que pudiera advertir la comisión responsable, permitirán a ésta fijar los plazos para la extinción de las faltas, en un lapso idóneo que impida mantener indefinida o prolongada indebidamente la amenaza de sanción, a efecto de no restringir esa clase de derechos, y para no hacer nugatoria la figura jurídica de la extinción de la potestad sancionadora.
Todo esto porque si bien se debe garantizar que las conductas violatorias de la normativa partidaria sean sancionadas, por ser necesario ajustar la actuación de sus militantes y de sus órganos a la normativa que los rigen, a fin de que la asociación funcione y cumpla sus objetivos, también se debe garantizar que esa posibilidad jurídica se delimite en plazos razonables, para incentivar el ejercicio eficaz de la función de los órganos partidarios y para no afectar indefinidamente los derechos fundamentales de los afiliados.
Empero, dada la particularidad advertida de que en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, no existe disposición concreta que regule la extinción de las faltas y el plazo para producirla, pero demostrado que dicha figura jurídica debe regularse en los sistemas de imposición de sanciones de los partidos políticos, se estima que la reparación de los derechos del promovente se logra, en la especie, ordenando se subsane la omisión formal en que incurrió la responsable por no ocuparse de la extinción de la atribución de sancionar, a pesar de ser evidente que entre las fechas de la comisión de la falta y la en que fue resuelto el procedimiento de sanción, transcurrió el plazo señalado que pudo generar la prescripción referida.
…”
Al respecto cabe hacer mención que la misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder en el Juicio promovido por Ana laura Alayola Vargas, identificado con la clave SUP-JDC-155/2005, se pronunció respecto del plazo para que operara la prescripción, de la manera siguiente:
En efecto, esta Sala Superior ha considerado que en el sistema jurídico mexicano se encuentra acogido implícitamente el principio de extinción de la potestad sancionadora del Estado, explicado por el ius puniendi, como garantía de seguridad jurídica y libertad de los individuos frente a una actividad estatal persecutora sin límite, el cual es aplicable mutatis mutandis al derecho administrativo sancionador electoral y, consecuentemente, a los partidos políticos, aun cuando este principio no esté previsto expresamente en los ordenamientos que regulan el establecimiento de sanciones ya sea para los gobernados o para los militantes.
El artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial..."
En acatamiento al criterio antes citado y con apoyo en el artículo 17 constitucional invocado, se encuentran otras manifestaciones concretas encaminadas al mismo fin, tal como la contemplada en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, relativa a los derechos de los inculpados en los procesos penales a ser juzgados antes de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo.
Deber semejante se encuentra igualmente recogido en algunos tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, en concreto, en los artículos 14 apartado 3 inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el primero de los dispositivos se reconoce el derecho a toda persona acusada de un delito, a ser juzgada sin dilaciones indebidas; y en el segundo, el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter.
Lo expuesto revela que, mediante la utilización de diversas expresiones (resolución pronta, proceso sin dilaciones indebidas o realizado dentro de un plazo razonable), subyace el deseo manifiesto de defender a los ciudadanos contra la inseguridad jurídica derivada de una situación o conflicto abierto innecesaria o indefinidamente, pues ello implica un quebranto del derecho constitucional a la seguridad jurídica y al ejercicio pleno de los derechos y libertades garantizados por el ordenamiento.
Consecuentemente, las interrupciones, dilaciones y suspensiones concretas durante un proceso deben ser excepcionales, pues los jueces y tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela.
En otro orden de ideas, las libertades o derechos fundamentales se encuentran limitados en su ejercicio a nivel constitucional, por los derechos de terceros, así como por los intereses generales, inmersos en el concepto de orden público; por lo que para garantizar el ejercicio de esos derechos, así como la conservación de los valores representados en ellos, se hace indispensable el otorgamiento al Estado del ius puniendi, integrado por dos grandes ramas: la del derecho penal, encargada de proteger los valores considerados como de mayor importancia, y la del derecho administrativo sancionador, a través de las cuales se determina la responsabilidad y se establece e impone una sanción, a quienes conculcan la normatividad.
Para determinar la responsabilidad del infractor e imponer la
sanción individualizada correspondiente, se requiere, en primer lugar, de la potestad administrativa sancionadora, así como la existencia de procedimientos adecuados y órganos competentes para su conocimiento.
Además, el ejercicio de la acción punitiva debe de ser inmediata, porque de otra manera se desvirtúa la finalidad perseguida con la imposición de sanciones, y se provocan perjuicios excesivos no contemplados por el legislador para el presunto infractor, al no ser una circunstancia imputable a su persona, sino a la falta de diligencia del órgano sancionador.
La experiencia histórica de las sociedades advirtió las circunstancias apuntadas desde épocas tempranas, y para impedir esos peligros y fortalecer la seguridad en las relaciones jurídicas y sociales cotidianas, creó instituciones como la caducidad de las atribuciones de las autoridades investigadoras, persecutoras y sancionadoras de ilícitos por el solo transcurso del tiempo; la prescripción, como un medio de adquirir derechos o de liberarse de obligaciones, cuando se den determinadas circunstancias, entre ellas, el inejercicio del derecho por su titular; y el de la preclusión, consistente en la pérdida de un derecho dentro de un procedimiento por semejantes motivos.
En efecto, la potestad sancionadora reservada a los partidos
políticos, conforme el artículo 27, apartado 1, inciso g), del código electoral federal, se asemeja ius puniendi del Estado, por cuanto, de manera similar a las manifestaciones penal y
administrativa de derecho público, tiene como propósito garantizar el ejercicio de las libertades y el funcionamiento de la organización partidista constituida para el mismo fin, en tanto su correcto funcionamiento resulta imprescindible para el Estado mismo, al ser precisamente los partidos políticos el mecanismo por excelencia a través del cual se articula y conforma la representación popular, base de todas las instituciones públicas.
No significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración.
Atento a lo anterior, si el derecho penal tutela aquellas infracciones en las que se protegen los valores o bienes jurídicos más preciados, significativos o trascendentes para la comunidad estatal, delegando aquellas otras violaciones que no guarden esa entidad, a su represión por la vía administrativa, cabe entonces concluir que, en el ámbito sancionador reservado a los partidos políticos, se está en presencia de infracciones de menor entidad o importancia, por cuanto el efecto de las infracciones a los documentos básicos y reglamentos tiene un impacto o repersecución mucho más restringido, limitándose por lo general a una relación especial de sujeción, esto es hacia el interior de estas organizaciones.
Tocante a la prescripción, instituto jurídico normalmente utilizado por las legislaciones penales a efectos de extinguir la acción penal y la responsabilidad correspondiente, la doctrina asume generalmente que encuentra su fundamentación material en la desaparición de la necesidad de pena a pesar de la permanencia del merecimiento de la misma por el hecho infractor.
Esta postura se confirma en el derecho positivo mexicano, pues el Código Penal Federal, y sus correlativos de las entidades federativas, a fin de cumplir su finalidad preventiva o, en ciertos casos, reparadora, determinan la pena aplicable (de una amplia variedad existente, por ejemplo, privación de la libertad, multa, amonestación, suspensión o privación de derechos, inhabilitación, destitución, etcétera) en función del tipo penal, su gravedad intrínseca conforme los valores asumidos por la comunidad, su repercusión y rechazo sociales, y las particularidades especiales por las cuales se encuentre agravada una conducta típica.
En este sentido, la institución de la prescripción en el ámbito
penal, se recoge en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no es necesario que las partes la invoquen, pues su revisión es de oficio por el órgano jurisdiccional, en razón de la naturaleza jurídica del bien protegido.
En relación con la prescripción de la sanción (artículos 113 y
114), las hipótesis normativas son:
1. Salvo disposición en contrario, la pena privativa de libertad prescribe en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero el periodo no puede ser menor a tres años. Si el reo hubiere extinguido parte de su sanción, entonces la prescripción opera en tanto tiempo como falte de la condena y una cuarta parte más, pero ese periodo no puede ser inferior a un año.
2. La pena consistente en una multa prescribe en un año.
3. El resto de las sanciones prescriben en un plazo igual al de su duración y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años.
De esta relación se tiene que los plazos para la actualización de la prescripción de la acción penal es, al menos, de un año, tratándose de delitos sancionables con multa y de aquellos perseguibles por querella en los cuales el querellante tenga conocimiento del delito y del delincuente, y hasta el término medio aritmético correspondiente de la pena fijada en aquellos merecedores de pena privativa de libertad (siempre y cuando el resultado no sea inferior a tres), pasando por los dos años en los casos de destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación; o los tres consignados, por un lado, para los delitos perseguibles vía querella en los cuales la persona legitimada no tenga conocimiento del delito y del delincuente, y por el otro, a los delitos castigados con pena privativa de libertad cuya media aritmética resulte menor a ese lapso.
La prescripción de las sanciones también tiene como límite inferior un año, igualmente para los delitos sancionados con multa, y además, para aquellos casos en los cuales el reo hubiere compurgado parte de su sanción y el tiempo que le faltare, más una cuarta parte adicional, fuere inferior al año. A partir de ahí, se contemplan al menos dos años para las penas consistentes en destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, si la duración de la pena establecida en sentencia ejecutoriada, más un cuarto más, es menor a ese tiempo (en cuyo caso aplica éste último supuesto). Previsión similar se establece para las penas privativas de libertad, aunque la prescripción se fija en tres años como mínimo.
Como puede advertirse, en tanto la función última de la pena es la protección de los bienes jurídicos más relevantes para la sociedad, de aquellos ataques considerados indeseables, mediante su prevención, a mayor valor concedido a un bien jurídicamente tutelado, más enérgica será la sanción específica que le corresponda como pena. Consecuentemente, como los plazos de prescripción de la acción penal y de la sanción se encuentran relacionados con el tipo de sanción contemplada por la ley penal o por la determinada por el juez, cabe entonces concluir que la extinción de la facultad de imponer una pena o sanción responde también al grado de reproche que la comunidad exprese legislativamente a los distintos ilícitos, pues a mayor reproche, mayor será la respuesta del orden jurídico para su castigo o represión y, en esa medida, prevenir nuevas manifestaciones de esos ilícitos en lo futuro.
Entonces, si a través del derecho penal la sociedad procura la salvaguarda de las instituciones, principios y valores que permiten su identificación como tal, así como los derechos e intereses esenciales para la vida en comunidad, razón por la
cual se perfila como la manifestación arquetípica del ius puniendi estatal, las restantes expresiones de éste guardan un carácter subsidiario, pero no menos decisivo para el normal desarrollo de las relaciones jurídicas.
Por lo mismo, en aras de hacer efectiva la seguridad jurídica de los ciudadanos, entendida en los términos ya precisados, un régimen sancionador de carácter subsidiario no puede establecer una situación más gravosa a sus destinatarios que la contemplada por el derecho penal para aquellos que cometen infracciones a disposiciones con los cuales se tutelan bienes y valores jurídicos de mayor entidad, pues ello supondría, en realidad, criminalizar o penalizar los ilícitos administrativos y las violaciones a los estatutos y reglamentos partidistas.
Esta conclusión permite sostener que el ejercicio de la potestad sancionadora reconocida por el código electoral federal a las organizaciones partidistas no puede extenderse más allá del plazo o plazos más breves fijados por la ley penal para la prescripción de los delitos. En este orden de ideas, si como acontece en la especie, la normatividad interna de un instituto político no contempla plazo alguno para la extinción de esta potestad, en todo caso y a fin de erradicar un estado de incertidumbre contrario al orden constitucional, en su defecto debe cubrirse o subsanarse la laguna normativa a través de los principios básicos del propio Ordenamiento Jurídico, y con la normatividad inmanente de las instituciones jurídicas, consignadas tanto en el orden penal general aplicable para los delitos de menor entidad, esto es, los castigados con pena más leve y cuya persecución se extingue en menor tiempo, por ser esta clase de ilícitos con los cuales las violaciones al orden partidista podrían guardar la mayor semejanza; o al orden administrativo sancionador; a través de las diversas técnicas ofrecidas por el derecho, tales como la analogía, la interpretación conforme, o acudir a los principios generales del derecho a que se refieren los artículos 3 apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (por remisión al artículo 14 constitucional) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ambos supuestos, la acción penal y la sanción prescriben en un año, por lo que la potestad sancionadora de los partidos políticos debe entenderse agotada si transcurrido dicho periodo, contado a partir del momento en el cual tuvo verificativo el acto u omisión constitutivos de la infracción a los estatutos y reglamentos del partido, no se han materializado actos tendentes a ese fin, conforme lo dispongan las previsiones estatutarias atinentes, pues esa inacción, prolongada durante un tiempo razonable, es precisamente la causa de la pérdida del ejercicio de la potestad sancionadora. Igualmente, por las razones apuntadas, dicha potestad se entenderá extinguida cuando, a pesar de cumplirse los plazos y condiciones para la instauración del procedimiento previsto en la normatividad interna dentro del año siguiente a la realización de la infracción o violación, la secuela procedimental se paralice por el lapso de tiempo señalado, siempre y cuando la paralización no sea consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor, contraventora del principio de la buena fe que rige toda relación jurídica sustantiva o procesal.
En este sentido, si bien en la normatividad interna del partido se adolece de reglamentación expresa respecto de los plazos en que debió haberse emitido, en su caso, la declaración de procedencia por parte del Consejo Nacional, esta Sala Superior considera, como ya se precisó, que en los sistemas sancionatorios debe existir, necesariamente una limitación a esa potestad, y al no preverse tal posibilidad en la reglamentación respectiva, debe acudirse a las previsiones del derecho penal, mediante la adecuación de los supuestos normativos a las particularidades del derecho administrativo sancionador.
Por tanto, en el caso, el plazo aplicable es el previsto para las multas, consistente en que la potestad sancionatoria prescribe en un año, contado a partir de la comisión de la conducta que se pretende reprimir.
Ahora bien éste órgano estima pertinente que dadas las argumentaciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe hacerse un estudio respecto del caso que nos ocupa para saber si se actualiza lo aducido por Reené Díaz Mendoza respecto a lo que él llama, caducidad de la instancia, si bien es cierto la actividad sancionatoria de éste órgano prescribe en un año contado a partir de la conducta que se pretenda sancionar, debe de tenerse como requisito que se haya dado una inacción o inactividad por parte de los promoventes y de la autoridad jurisdiccional, supuesto que en el caso no se actualiza, toda vez que se observa de los autos que obran en el expediente, la resolución dictada en diciembre de dos mil ocho se dictó hasta ese momento debido a que se impugnó la primer resolución emitida por éste órgano jurisdiccional, por lo anterior cabe hacer mención que los recursos acumulados se resolvieron en fecha catorce de diciembre de dos mil siete, resolución que fue impugnada por Juan José Gómez Santos, al respecto la Sala Superior resolvió dicho Juicio en fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho en la que revocó la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil siete.
Con fecha once de diciembre de dos mil ocho, se emitió de nueva cuenta resolución a los expedientes citados al rubro, misma que fue controvertida en fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho y que la Sala Superior resolvió en fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, de lo anterior se observa que si bien es cierto que desde la comisión de las conductas controvertidas y del ingreso de los escritos de queja promovidos por Juan José Gómez Santos y por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, hasta la fecha en la que se dicto la segunda resolución transcurrieron veinte meses, es decir más de un año, (plazo establecido para la prescripción de la facultad sancionatoria de éste órgano) también es cierto que las partes y éste órgano jurisdiccional tuvieron actividad durantes esos meses
transcurridos, por lo que no se estuvo en inactividad o inacción por las partes, ya que un año antes ya se había emitido una resolución a dichos expedientes, e incluso de los autos que obran en el expediente se observa que el actor interpuso promociones en diversas fechas solicitando la acumulación de los expedientes escrito de fecha trece de agosto de dos mil siete, de la misma manera se celebró la audiencia y por parte de Reené Díaz Mendoza se tiene que presentó una promoción en la que exhibe la constancia de no adeudo de cuotas extraordinarias de fecha once de enero de dos mil ocho y con fecha cinco de noviembre de dos mil ocho Juan José Gómez Santos ingresó promoción para solicitar informes respecto de los expedientes en mención, por lo que no se actualiza el requisito de la inactividad o inacción de las partes, ésta Comisión estima que no ha prescrito la facultad sancionatoria de éste órgano.
SEXTO.- Asimismo éste órgano estima que es pertinente hacer una revaloración de los medios probatorios exhibidos por lo quejosos mismos que fueron ofrecidos con la finalidad de acreditar que las conductas cometidas por Reené Díaz Mendoza causaron los efectos aducidos por los promoventes.
Toda vez que se debe cumplir con los principios rectores de todo proceso electoral, en aras de no violentar los derecho y garantías de los militantes, y en observancia a lo establecido por el artículo 1 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna se observaran de nueva cuenta los principios aducidos consistentes en:
a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho concebible. En ese tenor, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos, y confiables", de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos.
b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. El principio de legalidad hace referencia a que los actos de las autoridades tengan apoyo no sólo en la literalidad de las leyes positivas vigentes, sino también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función pública de que se trate, como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral.
c) Independencia. Según la Real Academia Española de la Lengua, independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Bajo esa óptica, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma, sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de persona, organizaciones, entes políticos, entre otros.
d) Imparcialidad. Este principio, entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios y, en general conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que está resolviendo.
f) Objetividad. La objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales. Implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los conocimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisiera que fueran.
Por lo anterior esté Comisión Nacional de Garantías estima necesario pronunciarse de nueva cuenta sobre los agravios hechos valer por lo quejosos.
SÉPTIMO. Derivado del escrito presentado por el promovente con fecha trece de agosto de dos mil siete en el que solicitó la acumulación de los expedientes presentado por él, al expediente formado por con motivo de la suspensión de los derechos del Reené Díaz Mendoza, decretado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Acuerdo CEN/163/07, al respecto esta Comisión arriba a la siguiente consideración, debe señalarse que en los expedientes de queja que se acumulan se incumplió con el trámite ordinario previsto en el artículo 25 del Estatuto de éste Instituto Político, este órgano jurisdiccional ponderó que los motivos alegados se contraen a conductas atribuidas a REENÉ DÍAZ MENDOZA, lo cual los quejosos consideran como conductas graves que ameritan ser sancionadas con la cancelación de la membresía, sin embargo en las quejas identificadas con los números QP/COL/28/2007 y QP/COL/93/2007 no se le dio los trámites previstos para dicho procedimiento, con lo anterior no se vulneraron las garantías de los quejosos y del demandado por los motivos que a continuación se plasman.
Este órgano estima que, la falta del referido trámite, no irroga perjuicio alguno a las partes ni a terceros, en tanto que obran en autos las actuaciones de este órgano jurisdiccional, los documentos que acreditan que no se violentaron los derechos de ninguna de las partes. Ya que le fue notificado al demandado los hechos imputados por los quejosos.
En situaciones ordinarias ante una actitud de un órgano como lo es esta Comisión Nacional de Garantías de decidir conforme a su competencia una controversia planteada por sus militantes, lo procedente sería devolver o reencauzar el expediente a la Comisión Técnica Electoral, para que le diera el tramite establecido en los artículos del Estatuto de este Instituto Político.
Sin embargo, en el presente caso permea una situación extraordinaria y de excepción que impide proceder de tal manera.
En efecto, conforme a los artículos 11, 25, 26, 27, 28 y 29 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, las quejas son los medios de defensa con los que cuentan los militantes del Partido de manera directa para impugnar, entre otros, los actos u omisiones de los integrantes del Partido de la Revolución Democrática, cuyo conocimiento corresponde a la Comisión Nacional de Garantías, teniendo como término para resolver hasta treinta días posteriores a la presentación del recurso de queja, pudiéndose ser ampliado hasta por otros treinta días hábiles más en los asuntos que lo ameriten, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 del Estatuto citado, en el que se establece también el tramite que deberá darse a cada uno de los escrito de queja presentados.
Ahora bien, al realizar una ponderación de los principios antes descritos, los que obligan a este órgano jurisdiccional a actuar conforme a lo establecido en los Estatutos y Reglamentos de este Instituto Político, consistente en realizar el trámite correspondiente y el de velar por una justicia pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como darle el derecho de audiencia previsto por los artículos 41, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que fue agotado toda vez que como se detallara más adelante se le notifico y se le otorgó dicha garantía al demandado, cabe hacer mención que en las quejas identificadas con las claves QP/COL/28/2007 y QP/COL/93/2007 se les dejo de dar el tramite previsto, debido a la acumulación y a que en el expediente QP/NAL/436/2007, se le notifico al demandado y se llevó a cabo la garantía de audiencia, tal y como consta en los autos del expediente, y como más adelante se detallará.
Lo anterior en virtud de que, se agotarían y resguardarían cada uno de los derechos de las partes con la realización de los trámites que hace mención los artículos 25, 26, 27, 28 y 29, consistente en la notificación de la presentación de la Queja y la realización de la audiencia, en obvio de repeticiones se tuvo por agotado dicho tramite al notificarle mediante acuerdo de fecha veinte de agosto de dos mil siete la interposición de la queja y llevándose a cabo la audiencia con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, debe decirse que al agotarse esos tramites, inhibió cualquier perjuicio a la esfera jurídica de los quejosos y del demandado
Por lo anterior, esta Comisión Nacional de Garantías estima que no obstante que los recursos QP/COL/28/2007 y QP/COL/93/2007 se encuentran meridianamente integrados empero no existen diligencias sustanciales pendientes de desahogar que pudieran generar en un perjuicio a las partes, por lo que se estima conducente como se anunció abordar en plenitud de jurisdicción el estudio del fondo de las controversias, al prevalecer los principios rectores de la impartición de justicia señalados.
En cumplimiento a lo establecido por los artículos 4, 23 numeral 1 y 25 numeral 9 del Estatuto; 1, 9 incisos a), o) y p), 11, 16 incisos b) y d), 40, 41, 43, 44 y 50 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, en fecha veinte de agosto del dos mil siete, se emitió Auto Admisorio de la presente queja, ordenándose correr traslado con el escrito de queja presentado y sus anexos a Reené Díaz Mendoza, en su carácter de Presunto Responsable, a efecto de que manifestará lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerará necesarias para su defensa, en la audiencia de ley respectiva, fijando como fecha para su realización las trece horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil siete; dicho auto fue notificado debidamente en fecha veinte de septiembre del dos mil siete, al presunto responsable, tal y como se puede corroborar con la cédula de notificación visible dentro del presente expediente.
En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil siete, se celebró la audiencia de ley establecida por el artículo 50 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, con la comparecencia de Reené Díaz Mendoza y de JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA PIÑA, en su carácter de representante legal debidamente acreditado mediante Poder
General para Pleitos y Cobranzas, por parte del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, se observa que los escritos que dieron motivo a que se formarán los expedientes QP/COL/28/2007 y QP/COL/93/2007, tienen el mismo contenido, por lo que a continuación se hará el estudio conjunto de dichos expedientes.
OCTAVO.- De la queja presentada por el Comité Ejecutivo Nacional se desprende que éste órgano consideró a Reené Díaz Mendoza como responsable de la comisión de diversas conductas señaladas como graves por el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en: haberse coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio, además de que con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección faltó al elemental respeto y solidaridad que debe existir entre sus miembros, así como no aportar la cuota mensual extraordinaria que todo miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene que cubrir por ocupar un
cargo de esa naturaleza.
De lo anterior se advierte que las conductas por la cuales fue sancionado con la suspensión de sus derechos y prerrogativas Reené Díaz Mendoza que habrán de estudiarse de conformidad a las pruebas aportadas, son:
1. Haberse coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio.
2. Desacatar los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional.
3. Faltar al elemental respeto y solidaridad que deben existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática con sus denuncias y declaraciones públicas en
contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección.
4. No aportar la cuota mensual extraordinaria que todo miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene que cubrir por ocupar un cargo de esa naturaleza.
A fin de acreditar los hechos planteados, el quejoso exhibe los siguientes elementos de prueba: 1.- Documentales consistentes en: A) Copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, de fecha dieciocho de julio del dos mil siete, por el que se resolvió iniciar proceso estatutario de suspensión provisional de derechos y prerrogativas a Reené Díaz Mendoza; B) Copia certificada de los oficios con clave SG/431/07, de fecha veinticuatro de julio del dos mil siete, a través de los cuales se citó por segunda ocasión a Reené Díaz Mendoza, para que comparecieran a la audiencia de defensa a celebrarse el veintiocho de julio del dos mil siete; C) Original del acta levantada con motivo de la audiencia de fecha veintiocho de julio del dos mil siete, a través de la cual se otorgó el derecho de defensa a Reené Díaz Mendoza; D) Original de diversas notas periodísticas publicadas por prensa escrita en diversos diarios de circulación local del Estado de Colima; E) Copia certificada del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha treinta de julio del dos mil siete, por el que se resuelve suspender provisionalmente de sus derechos a Reené Díaz Mendoza.
2.- La Presuncional Legal y Humana. 3.- La Instrumental de actuaciones.
Derivado del escrito de queja motivo del presente procedimiento, en cumplimiento a lo establecido por los artículos 4, 23 numeral 1 y 25 numeral 9 del Estatuto; 1, 9 incisos a), o) y p), 11, 16 incisos b) y d), 40, 41, 43, 44 y 50 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, en fecha veinte de agosto del dos mil siete, se emitió Auto Admisorio de la presente queja, ordenándose correr traslado con el escrito de queja presentado y sus anexos a Reené Díaz Mendoza, en su carácter de Presunto Responsable, a efecto de que manifestará lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerará necesarias para su defensa, en la audiencia de ley respectiva, fijando como fecha para su realización las trece horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil siete; dicho auto fue notificado debidamente en fecha veinte de septiembre del dos mil siete, al presunto responsable, tal y como se puede corroborar con la cédula de notificación visible dentro del presente expediente.
En fecha veinticuatro de septiembre del año en curso, se celebró la audiencia de ley establecida por el artículo 50 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, con la comparecencia de Reené Díaz Mendoza y de JOSÉ ANTONIO CASTAÑEDA PINA, en su carácter de representante legal debidamente acreditado mediante Poder
General para Pleitos y Cobranzas, por parte del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
En dicha comparecencia el Presunto Responsable mediante escrito presentado en la diligencia de cuenta y ratificado en ese momento por su autor, realizó las siguientes manifestaciones:
"quiero agregar los siguientes comentarios: 1. Yo no he sido
notificado en tiempo y forma del acuerdo emitido por el CEN de la sanción de 30 de julio del año en curso, el acuerdo fue
CEN/163/2007; 2. Todas las pruebas presentadas por el oferente son copias simples que no tienen valor legal, hasta los recortes de periódicos, inclusive una de ellas, el desplegado que firme de acción política del SNTE en donde señala el promovente: 'se dice que yo recibí un reconocimiento y que yo me coaligo con otras instituciones contrarias a mi partido, al respecto quiero decir que soy profesor desde 1981 con eso me gano la vida de manera digna y trabajando lo he hecho como profesor de grupo, como asesor de la Secretaría de Educación Pública y como dirigente sindical, es obvio que ganarse así la vida no tiene nada de ilegal ni en contra de mi partido y como dirigente sindical hemos logrado muchos beneficios para los trabajadores en Colima que son largos de enumerar aquí, que es lo que se está firmando a favor de sus dirigentes en Colima y no como se pretende hacer ver que a mi me están haciendo un reconocimiento o que este desplegado tenga que ver con una aprobación que el Congreso de la Unión hizo para reformar la Ley del ISSSTE, de la cual estoy yo en contra".
"Finalmente, quiero señalar que en todo este proceso contra mi persona ha habido una extemporaneidad en las fechas y tiempo a resolver y me causa agravio y molestia que mi Partido del Cual soy fundador y más aún que provengo de alguna de sus corrientes originales como fue el Partido Comunista, Partido Unificado y el Partido Mexicano Socialista, realicé actos en contra de mi persona, que a todas luces no tienen fundamento legal sino la posible presunción de que un grupo de compañeros de mi mismo partido pretenda perjudicarme."
De conformidad a lo anterior, en los siguientes considerandos lo pertinente es estudiar cada una de las tres conductas de las que se consideró responsable a Reené Díaz Mendoza.
NOVENO. De las quejas presentadas por Juan José Gómez Santos se desprende que solicita la cancelación del de afiliación al Partido de la Revolución Democrática de Reené Díaz Mendoza, por presuntas conductas que cometió, las cuales considera graves para la estabilidad, unidad e imagen del Partido, al respecto éste órgano señala que la comisión de diversas conductas señaladas como graves por el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las cuales se establecen en el numeral 6, del artículo 26 del Estatuto de este Instituto Político, deben de afectar de manera tal a este Instituto Político que dañen la estabilidad, unidad e imagen del mismo, a decir del quejoso, Reené Díaz Mendoza realizó conductas consistentes en: haberse coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio, además de que con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección faltó al elemental respeto y solidaridad que debe existir entre sus miembros.
De lo anterior se advierte que las conductas por la cuales pretende el actor que sea sancionado Reené Díaz Mendoza con la cancelación de la membresía de afiliación de sus derechos, son las siguientes:
1. Haberse coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio.
2. Desacatar los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional.
3. Faltar al elemental respeto y solidaridad que deben existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección.
A fin de acreditar los hechos planteados, el quejoso exhibe los siguientes elementos de prueba:
A) Copia Constancia de afiliación 11.02.05-1.
B) Diversas notas periodísticas publicadas por prensa escrita en diversos diarios de circulación local del Estado de Colima;
C) Discos que contienen las grabaciones de algunas sesiones de la Cámara de Diputados en el Estado de Colima.
Del expediente se observa lo siguiente, con fecha ocho de febrero de dos mil siete fue recibido en la oficialía de partes de esta Comisión siendo las veinte horas con cuarenta minutos se recibió vía fax 12 hojas, consistentes en el escrito de queja presentado por Juan José Gómez Santos, el cual se presentó sin anexos, en su capitulo de pruebas hace mención a las pruebas arriba mencionadas, pero no las presento, por lo que esta Comisión tomará en consideración las pruebas aportadas por el quejoso en su escrito de fecha quince de marzo de dos mil siete.
Siendo necesario hacer sabedores a los recurrentes que en el artículo 32 del Reglamento de Garantías y Disciplina interna, prevé categóricamente la obligación de la presentación de las pruebas, de ello resulta ineludible la obligación del impugnante a quien le compete cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, a efecto de que teniendo las pruebas idóneas se tenga una plena identificación y se pueda dilucidar con claridad los hechos controvertidos específicos que se refieren, por ello la relevancia del imperativo de la norma a efecto de relacionar, definir y anexar las pruebas que acrediten los dichos de los quejosos, puesto que con ellos se dan los elementos necesarios para su debida evaluación, aunado a la importancia de exponer los hechos que motivan la solicitud para la cancelación de la membresía de Reené Díaz Mendoza.
Así, se da a conocer al órgano juzgador con la definición de los hechos que acontecieron para fundamentar el porque de la solicitud y la narración de los hechos en que basa la pretensión concreta, lo que también permite a este órgano jurisdiccional y al demandado los planteamientos esgrimidos, dando una efectiva oportunidad de exponer y probar lo que a su derecho convenga.
Y, no solo eso, sino que también permite que el órgano resolutor estudie y atienda los hechos mencionado como graves por el quejoso.
Por lo que hace al escrito de queja presentado el día quince de marzo del año dos mil siete, ante la Oficialía de esta Comisión, radicado bajo la clave QO/COL/93/2007, el cuál es necesario precisar que consta de doce fojas, treinta y seis discos, setenta y tres fojas que contienen notas periodísticas, veintiún hojas con fotocopias de notas periodísticas, trece fojas que contienen versiones estenográficas de diversas sesiones de la Cámara de Diputados del Estado de Colima.
Del análisis hecho a dicho escrito se observa de la lectura que tiene el mismo contenido, con la salvedad de que este tiene los anexos mencionados en el escrito de queja, por lo que se colige que el quejoso, quiso presentar las pruebas a las que hizo mención en el escrito presentado con fecha ocho de febrero de dos mil siete, toda vez que no se hace mención alguna, esta Comisión procedió a darle un numeró de expediente diverso al que se le asignó al escrito de fecha ocho de febrero de dos mil siete, sin embargo en aras de no violentar los derechos del quejoso, y en vista de que el escrito de fecha ocho de febrero fue presentado en tiempo y forma, se tomarán en cuenta los hechos controvertidos y se hará el análisis correspondiente a las pruebas ofrecidas por el quejoso.
Cabe hacer mención que en obvio de repeticiones, esta comisión ha de pronunciarse respecto de los hechos controvertidos por el quejoso en los considerandos décimo, décimo primero y décimo segundo, de la siguiente manera; en el considerado décimo, este órgano resolutor se hará un estudio respecto a la acusación hecha con relación a que Reené Díaz Mendoza se coaligó con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido; en el considerando décimo segundo con relación a desacatar los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional, si bien la queja se observa que no refiere expresamente cuales conductas, del contenido de la misma se desprende que alude a estas conductas en todos aquellos actos en los que concluye existe un diferendo entre el acusado y el partido; y en el considerando décimo segundo éste órgano se pronuncia en torno a las conductas que se consideran acreditan la supuesta sanción consistente en faltar al elemental respeto y solidaridad que deben existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección.
DÉCIMO. Respecto a haberse coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave su unidad y prestigio se puede inferir, a partir de lo manifestado por el Comité Ejecutivo Nacional, que concluye que el presunto es responsable de estas conductas por haber sido firmante, en su calidad de Segundo Secretario, de un reconocimiento y felicitación por parte del Comité Estatal de Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación extendido al Profesor Alfredo Hernández Ramos, Secretario general de la Sección 6, y al profesor Nicolás Contreras Cortés, Secretario General de la Sección 39, por la realización del V Pleno Seccional Extraordinario de ambas secciones, acto al que se califica como un ejercicio de rendición de cuentas democrático, plural e incluyente en el que informaron de los importantes logros obtenidos por los Comités Ejecutivos Seccionales que encabezan, para beneficio de los trabajadores de la Educación de Colima.
Las pretensiones de Juan José Gómez Santos y del Comité Ejecutivo Nacional son fundadas, en virtud de que los quejosos aducen que Reené Díaz Mendoza se coaligó con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio. Tal y como ha sido mencionado el Comité Ejecutivo Nacional, resolvió que el presunto es responsable, Reené Díaz Mendoza es sancionado por haber cometido estas conductas consistentes en haber sido firmante, en su calidad de Segundo Secretario, de un reconocimiento y felicitación por parte del Comité Estatal de Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación extendido al Profesor Alfredo Hernández Ramos, Secretario General de la Sección 6, y al profesor Nicolás Contreras Cortés, Secretario General de la Sección 39, avalando los supuestos logros sindicales obtenidos, en tanto que el Partido promovió a nivel nacional el rechazo a la nueva ley del ISSSTE, incluso promoviendo manifestaciones y amparos en contra de la misma.
También afirma el Comité Ejecutivo Nacional que Reené Díaz Mendoza ha utilizado la tribuna del Congreso del Estado para defender las políticas del Gobierno y aprobar las cuentas públicas. En tanto que el Quejoso Juan José Gómez afirma que la actitud de Reené Díaz obedece a una estrategia política muy bien trazada, pues con el apoyo de los expriistas Socorro Díaz Palacios, Jesús Orozco Alfaro y Armando González Manzo hacen declaraciones públicas a favor del actual gobernador y del presidente municipal de Colima con el propósito de hacer creer a la gente de que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA los apoya en sus decisiones y posteriormente cuando el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL nombre a su candidato a la gubernatura declarar que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA lo apoya, hechos que en realidad son totalmente falsos, ya que esas acciones irían en contra de los principios básicos de éste Instituto Político aunado a que se estarían violentaron los reglamento y estatutos del mismo Asimismo Reené Díaz conociendo que el Partido tiene una postura frente a un problema político o social, ha decidido apoyar la postura del Gobierno y de los diputados priistas, al grado de que el Gobernador del Estado solicitó al Partido se le nombrara Coordinador, como no lo logro decidió otorgarle la presidencia de una Comisión e invitarlo a las reuniones de la Comisión de Gobierno firmando los acuerdos que aprueba el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, de tal manera que a la luz pública se afirma que tiene el respaldo del Partido de la Revolución Democrática, lo cual es falso.
A juicio de esta Comisión, el desplegado que firma Reené Díaz Mendoza teniendo como antecedente que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA promueve a nivel nacional manifestaciones de rechazo a la nueva ley del ISSSTE, incluido la promoción de amparos colectivos, por lo que la acción de firmar un desplegado, junto con dirigentes del Sindicato de maestros, mismo que aparece publicado en los medios impresos y en el que se manifiestan a favor de la nueva ley del ISSSTE representa un agravio a la unidad del Partido, ahora bien si se trata de una publicación a la que se le de un valor de indicio, adquiere un valor probatorio, debido a que su declaración hecha en la audiencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, el mismo reconoce que firmó y que lo hizo para reconocer el trabajo de los dirigentes sindicales. Hecho con el que no niega que se haya manifestado a favor de la Ley del ISSSTE y con el que se contrapone a la línea y acciones que éste Instituto político estuvo manejando en contra de dicha Ley.
Ahora bien, con relación a los hechos respecto de que el Gobernador habló con el Senador Carlos Sotelo para pedirle que nombrará a Reené Díaz Mendoza como coordinador de la fracción parlamentaria en el Congreso de Colima, si bien se trata de una declaración, el denunciado tampoco lo negó en la audiencia, no se pronunció respecto de dichas acusaciones por lo que se tienen como ciertas las mismas, aunado a lo anterior existen notas periodísticas en el expediente de las que se desprende el apoyo del Diputado Reené Díaz Mendoza al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y al Gobernador del Estado de Colima destacando las siguientes notas:
Con el apoyo del de Reené Díaz se reduce de 25 a solo 15 el numero de comisiones en el Congreso;
Diputado Reené Díaz vota con el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a favor de disminuir comisiones en el Congreso;
Pide el Gobernador al senador Sotelo respeto al caso del Diputado Díaz;
La presidenta del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL dice que si quiere Reené el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL abre sus puertas para su ingreso;
Reené Díaz no descarta irse al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL;
No funcional EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA estatal acusa el Diputado Reené Díaz;
La directiva pretende condicionar al gobernador con la aprobación de cuentas publicas, advierte;
Diputado Reené Díaz Mendoza apoya a gobernador de colima para que se mantenga el precio en 8.50 de tortilla, aprobado en el congreso.
Lo anterior tampoco fue desmentido por el denunciado en la audiencia de defensa y aún cuando se trata de notas periodísticas, estas adquieren valor cuando son adminiculadas con las afirmaciones y negaciones hechas por Reené Díaz Mendoza en la audiencia, pues no hace comentario alguno a su contenido y asimismo de dichas notas se desprende una clara posición política del Diputado Reené Díaz Mendoza a favor de las políticas del Gobernador y del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL al grado de que la misma Presidenta del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL declara no tener inconveniente en que el Diputado Díaz se vaya a dicho partido Político, de la misma manera se observa de otras notas periodísticas el apoyo al gobernador como la que aparece en el diario de Colima el seis de enero de dos mil seis en la que el catedrático de la Universidad de Colima señaló que Jesús Orozco y Armando González Manzo fueron candidatos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y hoy apoyan las políticas del presidente municipal y del gobernador, ambos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y que son los jefes políticos del Diputado Reené Díaz Mendoza.
Al respecto el artículo 4 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática señala lo siguiente:
Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
b. Recibir la credencial que lo acredite como miembro del Partido y figurar en el padrón de miembros;
c. Manifestar libremente sus puntos de vista dentro y fuera del Partido, participar en la elaboración y realización del Programa y la Línea Política del Partido, y presentar propuestas, así como recibir la respuesta por escrito de la resolución que recaiga sobre ellas;
d. Tener acceso a información del Partido de forma suficiente, veraz y oportuna; conociendo el manejo, aplicación y utilización de los recursos económicos y materiales del Partido;
e. Recibir formación política que incluya la historia y los documentos básicos del Partido;
f. Exigir el cumplimiento de los acuerdos del Partido;
g. Ser escuchado en su defensa cuando se le imputen actos omisiones que impliquen sanción. Ningún órgano o instancia partidaria puede acordar sanción alguna sin otorgar la garantía de audiencia;
h. Tener acceso a expresarse en su propia lengua y a traductores durante las deliberaciones y eventos del Partido;
i. Agruparse con otros miembros del Partido en los términos que establece el presente Estatuto, sin suplantar en algún momento a los órganos del Partido;
j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;
k. Participar en un Comité de Base;
l. Recibir respuesta, en un plazo no mayor de 20 días naturales, a escritos que en virtud del derecho de petición presente a secretarios, órganos de dirección y órganos autónomos, y
m. Los demás comprendidos en el presente Estatuto.
2. Todo miembro del Partido está obligado a:
a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;
b. Canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;
c. Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, local y nacional, en apoyo a los candidatos presentados por el Partido;
d. Desempeñar con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;
e. Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del Partido;
f. Abstenerse de recibir apoyos económicos o materiales de personas morales cuando se participe en contiendas internas del Partido. En estos casos podrán aceptarse apoyos de personas físicas solamente cuando estén expresamente autorizados por algún órgano de dirección del Partido;
g. No recibir beneficio para sí o para terceros a partir del desempeño de cualquier cargo o comisión en el servicio público y no admitir compensación, sobresueldo o cualquier otro ingreso que no esté comprendido en el presupuesto correspondiente o en la ley;
h. Pagar regularmente su cuota al Partido;
i. Participar en un Comité de Base, y
j. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.
De la misma manera el Reglamento de Garantías y Disciplina Interna establece en sus artículos 67 y 68 lo siguiente:
ARTÍCULO 67. La cancelación de la membresía consistirá en la pérdida de afiliación al Partido, por causas graves o sistemáticas que atenten contra los principios básicos de la democracia confrontando la organización y objeto del mismo.
ARTÍCULO 68. Se harán acreedores a la cancelación de la
membresía, quienes:
I. Malversen el patrimonio del Partido o cometan actos que
atenten contra el patrimonio del mismo;
II. Cometan delitos o faltas en contra del patrimonio público;
III. Sean registrados como candidatos o representantes electorales por otro partido político sin la autorización del órgano de dirección correspondiente;
IV. Asocien con cualquier interés gubernamental, de otras organizaciones políticas o personas físicas o morales, contrario a los intereses y disposiciones del Partido;
V. Antagonicen con los principios democráticos del Partido, obstruyendo el ejercicio de los derechos estatutarios de los afiliados;
VI. Reciban cualquier beneficio patrimonial o de cualquier otra naturaleza para sí o para cualquier otra persona física o moral, en virtud del desempeño de un cargo, empleo, puesto o comisión en los órganos de dirección del Partido o en el servicio público, incluyendo un cargo de elección popular, que no esté previsto por las leyes, o por este Estatuto como remuneración o pago debido y transparente por ese desempeño;
VI. Violenten la organización del Partido, desconociendo, creando y/o conformando órganos de dirección alternos o paralelos en cualquier nivel;
VII. Adulteren documentación oficial del Partido;
VIII. Habiendo recibido recursos económicos o materiales para la realización de una campaña electoral no los apliquen para lo que estaban destinados;
IX. Siendo secretarios de finanzas de cualquier comité ejecutivo den mal uso y manejen de forma deshonesta e incorrecta los fondos del Partido;
X. Siendo integrantes de cualquier comité ejecutivo manejen de forma incorrecta los recursos del Partido destinados a las campañas electorales constitucionales;
XI. Hagan uso de los recursos del Partido o de recursos públicos a los que tenga acceso en virtud de su empleo, cargo o comisión, para influir en los procesos de elección interna o para cargos de elección popular;
Las demás que se deriven del Estatuto.
Por lo que la conducta del denunciado se ajusta a las anteriores hipótesis ya que queda claro que su actuar se inclina mas en favorecer y apoyar políticas del Gobernador y de la fracción del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en el Congreso del Estado, lo que se proyecta a través de las notas de periódico, pruebas en la que descansa las declaraciones hechas por Reené Díaz Mendoza mismo que al hacerlas ante estos medios de comunicación demuestra la pretensión de hacer publica su conducta, además de haber reconocido que firmó el desplegado y por el cual se apoyaba el trabajo de dirigentes del sindicato de maestros que se han manifestado a favor de la ley del ISSSTE.
Sobre esto es necesario señalar que a efecto de garantizar el ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, así como la conservación de los valores representados en ellos, se hizo indispensable que un procedimiento sancionador en el Partido, sea seguido ante el Comité Ejecutivo Nacional o ante esta misma Comisión, el cual debe apegarse a las garantías que han sido implantadas como ejes rectores del sistema coercitivo a partir el otorgamiento al Estado del ius uniendi, integrado por dos grandes ramas: la del derecho penal, encargada de proteger los valores considerados como de mayor importancia, y la del derecho administrativo sancionador, a través de las cuales se determina la responsabilidad y se establece e impone una sanción, a quienes conculcan la normatividad administrativa. Dicha función teniendo como finalidad garantizar el ejercicio de las libertades y el funcionamiento de la organización estatal establecida para el mismo fin.
Es por ello que para determinar la responsabilidad del infractor e imponer la sanción individualizada correspondiente, se requiere, en primer lugar de la potestad administrativa sancionadora, así como la existencia de procedimientos adecuados y órganos competentes para su conocimiento.
Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en diversas ejecutorias, la semejanza entre las organizaciones estatales y la organización interna de los partidos políticos, haciendo hincapié en el respeto a los derechos fundamentales como un eje imprescindible de tales organizaciones, tanto de los derivados de la organización estatal como nación, como los surgidos al interior del partido, en el cual también existe la posibilidad de sancionar y de tener órganos encargados de hacerlo.
En efecto, la potestad sancionadora reservada a los partidos políticos, conforme el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se asemeja al ius puniendi del Estado, en tanto que de manera similar a las manifestaciones penal y administrativa de derecho público, tiene como propósito garantizar el ejercicio de las libertades y el funcionamiento de la organización partidista constituida para el mismo fin, mientras que su correcto funcionamiento resulta imprescindible para el Estado mismo, al ser precisamente los partidos políticos el mecanismo por excelencia a través del cual se articula y conforma la representación popular, base de todas las instituciones públicas.
Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.
La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tiene su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se apega generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social.
Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a la comunidad en general; esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, como manifestación del ius puniendi.
Lo anterior no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración.
Esto, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
Sirven de apoyo a las consideraciones precedentes los criterios recogidos en las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" y "ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 263, 264, 379 y 380.
En congruencia con lo que se viene sosteniendo, es de explorado Derecho que para efecto de que se actualice la hipótesis punible al presunto responsable, Reené Díaz Mendoza, consistente en coaligarse con cualquier interés gubernamental, de otras organizaciones políticas o personas físicas o morales, contrario a los intereses y disposiciones del Partido, traduciéndose dichos intereses, violando el presunto responsable las disposiciones del Partido de la Revolución Democrática, deberían concurrir los siguientes elementos, de tal suerte que con la ausencia de uno solo de ellos, no sería factible la aplicación de la sanción correspondiente:
- El que el sujeto activo sea militante del Partido de la Revolución Democrática
- Que exista una organización política o persona física o moral, cuyos fines sean contrarios a los del Partido de la Revolución Democrática.
- Que este sujeto activo se hubiera aliado con esa organización política, persona física o moral, con intereses contrarios a los de su partido.
- Que exista un acuerdo por parte de los órganos del Partido de la Revolución Democrática competentes para emitirlos, especificando un accionar particular de sus legisladores en algún resolutivo.
De las constancias que integran el expediente en estudio, se desprende que efectivamente con las declaraciones y omisiones se acredita que el promovente se vinculó con un interés contrario al Partido de la Revolución Democrática en virtud de que Reené Díaz Mendoza no desconoce haber firmado dicho documento, y reconoce ante este órgano y lo que representa su dirigencia, el acusado firma un reconocimiento en el que esta haciendo a un lado los acuerdos tomados por este Instituto Político al tratar de rechazar por todo los medios la Ley del ISSSTE, por lo que se desprende del contenido de la probanza, que tuvo una repercusión trascendente respecto a la actividad de nuestro partido, ya que dicho acto se ve vinculado con el ejercicio de su cargo, por el hecho de que él es un Diputado Local en el Congreso de Colima.
Lo anterior es suficiente para que esta Comisión arribe a la conclusión de que este documento adminiculado con las declaraciones en los medios de comunicación y a la declaración hecha por Reené Díaz Mendoza, en la audiencia celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil siete en las instalaciones de éste órgano jurisdiccional, son suficientes para acreditar de manera las violaciones normativas imputadas en contra de Reené Díaz, por lo que debe considerarse como FUNDADO este agravio.
DÉCIMO PRIMERO.- Sobre desacatar los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional, si bien la queja del Comité Ejecutivo Nacional no refiere expresamente cuales del contenido de la misma se desprende que alude a estas conductas en todos aquellos actos en los que concluye existe un diferendo entre el acusado y el partido.
Esta diferencia se percibe en las siguientes notas que en ellas se contienen: a) Nota aparecida en el diario ECOS DE LA COSTA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "RECHAZAN PERREDISTA Y PANISTA APROBAR LA LEY DE CONVIVENCIA, cuyo texto es el que se transcribe:
"Ante la posibilidad de que en el Congreso Local se analice y debata la aprobación de una versión de la Ley de Convivencia, el diputado perredista Reené Díaz Mendoza, señaló que aunque su partido impulsa algunos de estos temas de manera decidida, en lo personal, no está de acuerdo con este tipo de legislaciones. El legislador asumió que aunque sus declaraciones podrían ser contraproducentes respecto a los compromisos que otros militantes perredistas han asumido, prefirió señalar que de ninguna manera y por ningún motivo aprobaría la Ley de Sociedades de Convivencia ni la ley que pretende legalizar el aborto. El perredista expresó que ese tipo de temas 'no van con su conciencia'".
b) Nota aparecida en el periódico DIARIO DE COLINA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "LEY DE SOCIEDADES DE CONVICENCIA Y ABORTO DIVIDEN OPINIÓN DE DIPUTADOS", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"Por su parte, el diputado del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Reené Díaz Mendoza, manifestó que su partido está impulsando algunos temas de manera decidida 'y cuando alguno de los miembros no asumimos este compromiso, quién sabe como nos vaya ir, pero de entrada, con toda claridad lo digo: yo no voy a aprobar la Ley de Sociedades de Convivencia, ni la ley para la legalización del aborto. El legislador Perredista expresó que por su parte no va a aprobar estos temas 'porque no van con mi conciencia'".
c) Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "DIPUTADO PERREDISTA VOTARÁ A FAVOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, A PESAR DE QUE SU DIRIGENCIA LE DIGA QUE NO", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"Reené Díaz Mendoza dejó abierta la posibilidad de votar a favor de las cuentas públicas en el Congreso, a pesar de que el dirigente de su partido, Jaime Sotelo, dijo que ningún diputado perredista las votaría sin haber visto los dictámenes con antelación, lo que agudiza el distanciamiento entre el legislador y dirigencia. Al ser abordado sobre la polémica que de las cuentas públicas se ha trabajado 'al vapor', de acuerdo a opiniones de perredistas, Reené Díaz dijo que forma parte de la Comisión de Hacienda y las ha revisado, asegurando que hasta el momento no ha detectado ninguna irregularidad.
'En la Comisión de Hacienda formo parte, soy Secretario, todos los temas los he revisado con Luis (Gaitán) y Francisco (Anzar), entonces yo no tengo duda en lo que se está haciendo' dijo el diputado villalvarense. Se le insistió por el hecho de que la dirigencia de su partido dijo que sus diputados no las votarían, Díaz Mendoza fue claro al señalar que se trata de una medida de 'presión política' y criticó que su partido maneja un doble discurso al mencionar que 'por un lado le exijan al gobierno cosas lógicas, yo estoy de acuerdo que se exijan, pero por otro lado al interior del partido no rinden cuentas y eso es lo que no me parece congruente'.
En ese sentido ahondó que 'la información que tengo la hemos estado revisando de manera clara. Si para Jaime Sotelo la información no le parece suficiente, porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no de tipo fiscal, de revisar'.
Sobre la Convención Democrática a realizarse el próximo domingo en el Distrito Federal, Reené Díaz dijo que la Izquierda Social trasladará a 300 personas en ocho autobuses, seis que ponen ellos y dos más el PT, dijo desconocer si el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA colímense llevará gente, 'pues hasta el momento, que yo sé, no están llevando a nadie'".
d) Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "PAN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NO DISCUTIRÁN LA LEY DE MATRIMONIOS DEL MISMO SEXO", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"El perredista Reené Díaz Mendoza fue claro al señalar que no le iba a entrar a ambos temas, pues al margen de que su
partido es uno de los impulsores de ambas iniciativas en la capital del país, manifestó que él se conduce, a ese respecto, con otra idea. 'Hay temas que los impulsa mi partido de manera decidida y si algún diputado o dirigente no asumimos ese compromiso quien sabe que nos vaya a ir. Yo con toda claridad lo digo, yo esas cosas no las voy a aprobar', al referirse si se presentan ambas iniciativas en el Congreso."
e) Nota aparecida en el periódico ECOS DE LA COSTA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ES INCONGRUENTE EN TORNO A LAS CUENTAS PÚBLICAS", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"El Legislador perredista Reené Díaz Mendoza señaló que la dirigencia de su partido actúa de forma incongruente al acudir con el gobernador Silverio Cavazos Ceballos para plantearle algunas peticiones de índole social, mientras que por otra parte, anticipa que no aprobará sus cuentas publicas porque le falta transparencia a los procesos de auditoría. Refirió que en este contexto la advertencia respecto a que de entrada el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA no aprobará las cuentas públicas resulta una medida y una advertencia de tipo político dirigida en su contra porque forma parte de la Comisión de Hacienda. Estableció que algunos de sus compañeros de partido entienden las cuestiones de transparencia de un modo distinto porque como Secretario de la Comisión de Hacienda, todos los temas que ha revisado con los priístas Francisco Anzar Herrera y Luis Gaitán Cabrera, se han revisado a fondo.
'Al menos, yo la información que tengo la hemos estado revisando de manera clara. Si para Jaime Sotelo la información no le parece suficiente (es) porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no de tipo fiscal, de revisar las auditorías', asentó. Resaltó que aunque algunos perredistas vayan a ser recibidos por el mandatario estatal, no todos los que se acreditan como integrantes del Comité Ejecutivo Estatal lo son 'la verdad es que no existe un Comité Formal en el partido y hay personas que legalmente no forman parte de la dirigencia estatal del PRD', precisó. Reené Díaz insistió en que también hay incongruencia entre sus compañeros, principalmente en su compañero diputado Adolfo Núñez, al demandarle al gobierno estatal transparencia en lo relacionado al manejo de los recursos públicos, cuando el consejo estatal del partido nos exigieron la rendición de cuentas del actual dirigente estatal, Jaime Sotelo."
Del estudio de los elementos probatorios debe señalarse que el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el presunto responsable Reené Díaz Mendoza y el resultado sobre el bien jurídicamente tutelado por la norma estatutaria ha quedado demostrado. Lo anterior es así en virtud de que, en torno a las notas anteriores, esta Comisión Nacional considera que las mismas constituyen una falta de respeto a la elemental solidaridad en contra de los miembros del Partido, dado que el acusado se refiere en todas ellas a la actuación de Jaime Sotelo García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, lo cual denota dolo y mala fe en las mismas pues en todas ellas se advierte que lo hace para denostar el trabajo de los dirigentes y referirse bien de otros actores políticos, aún cuando no se demuestra que haya necesidad de hacerlo, lo que de manera pública queda asentado no solo la diferencia de opiniones sino además una afectación a la simpatía del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, se ha planteado que este tipo de declaraciones que van en contra de la unidad del partido y de los dirigentes, este órgano considera que la dialéctica entre cohesión y disidencia es una constante en los partidos políticos; por un lado, es indudable que el partido tiene que mostrar hacia el exterior cierta cohesión o unidad, porque debe expresar una sola voluntad para poder llevar cabo su actividad política y, por otra parte, la competencia interna que se genera por la Participación de la militancia, produce naturalmente la existencia de diferentes grupos o fracciones que aspiran a obtener el voto de los militantes.
Como la unión de los miembros del partido se fundamenta en ciertos principios e ideas comunes a todos ellos, con objeto de normar cualquier discusión al respecto, el partido emite reglas, cuyo fin es, entre otros, que esa discusión se lleve a cabo en el interior de la organización política, para que al exterior, se preserve la imagen de unidad del partido político. Por consiguiente, no se prohíbe la formación de tendencias organizadas o de corrientes de opinión en el seno partidista, sino únicamente expresiones públicas que cuestionen aspectos fundamentales del partido, que pongan en peligro su existencia o el logro de sus fines constitucionales.
Así, la intención del legislador estatutario al plantear sanción a quién amenace la unidad del partido, consiste en evitar la realización de actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido. En el caso en estudio, es posible acreditar con las notas periodísticas analizadas por la responsable, que con los ataques a un órgano del partido, como en el caso lo es el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, se ataque también a la imagen del instituto político en su conjunto, y mas aún que la reiteración se pueda derivar de la publicación de las declaraciones.
En este orden de ideas, es claro que Reené Díaz Mendoza manifestó públicamente no solo diferencias respecto a la actuación de la dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García, sino que se desprestigia y se ataca públicamente en perjuicio incluso de la imagen del propio Partido, por lo que su conducta encuadra en el supuesto requerido para la imposición de sanción. Al respecto los artículos 4 del Estatuto y 67 y 68 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna ambos del Partido de la Revolución Democrática textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
2. Todo miembro del Partido está obligado a:
…
a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;
b. Canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra
otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;
c. Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, local y nacional, en apoyo a los candidatos presentados por el Partido;
d. Desempeñar con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;
e. Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del Partido;
f. Abstenerse de recibir apoyos económicos o materiales de personas morales cuando se participe en contiendas internas del Partido. En estos casos podrán aceptarse apoyos de personas físicas solamente cuando estén expresamente autorizados por algún órgano de dirección del Partido;
g. No recibir beneficio para sí o para terceros a partir del desempeño de cualquier cargo o comisión en el servicio público y no admitir compensación, sobresueldo o cualquier otro ingreso que no esté comprendido en el presupuesto correspondiente o en la ley;
A. Pagar regularmente su cuota al Partido;
B. Participar en un Comité de Base, y
C. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.
De la misma manera el Reglamento de Garantías y Disciplina Interna establece en sus artículos 67 y 68 establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 67. La cancelación de la membresía consistirá en la pérdida de afiliación al Partido, por causas graves o sistemáticas que atenten contra los principios básicos de la democracia confrontando la organización y objeto del mismo.
ARTÍCULO 68. Se harán acreedores a la cancelación de la membresía, quienes:
I. Malversen el patrimonio del Partido o cometan actos que atenten contra el patrimonio del mismo;
II. Cometan delitos o faltas en contra del patrimonio público;
III. Sean registrados como candidatos o representantes electorales por otro partido político sin la autorización del órgano de dirección correspondiente;
IV. Asocien con cualquier interés gubernamental, de otras organizaciones políticas o personas físicas o morales, contrario a los intereses y disposiciones del Partido;
V. Antagonicen con los principios democráticos del Partido, obstruyendo el ejercicio de los derechos estatutarios de los afiliados;
VI. Reciban cualquier beneficio patrimonial o de cualquier otra naturaleza para sí o para cualquier otra persona física o moral, en virtud del desempeño de un cargo, empleo, puesto o comisión en los órganos de dirección del Partido o en el servicio público, incluyendo un cargo de elección popular, que no esté previsto por las leyes, o por este Estatuto como
remuneración o pago debido y transparente por ese desempeño;
VII. Violenten la organización del Partido, desconociendo, creando y/o conformando órganos de dirección alternos o paralelos en cualquier nivel;
VIII. Adulteren documentación oficial del Partido;
IX. Habiendo recibido recursos económicos o materiales para la realización de una campaña electoral no los apliquen para lo que estaban destinados;
X. Siendo secretarios de finanzas de cualquier comité ejecutivo den mal uso y manejen de forma deshonesta e incorrecta los fondos del Partido;
XI. Siendo integrantes de cualquier comité ejecutivo manejen de forma incorrecta los recursos del Partido destinados a las campañas electorales constitucionales;
XII. Hagan uso de los recursos del Partido o de recursos públicos a los que tenga acceso en virtud de su empleo, cargo o comisión, para influir en los procesos de elección interna o para cargos de elección popular;
Las demás que se deriven del Estatuto.
De los artículos anteriores se observa que en el caso la conducta del denunciado se ajusta a las hipótesis que sanciona el Reglamento y no se ajusta a lo que establece como obligación en el Estatuto. En efecto un partido político se da reglas de conducta interna con el propósito de mantener su unidad y de darle garantías a los afiliados como lo es el acceso a la justicia para que dirima cualquier inconformidad en contra de sus órganos o denunciar conductas de otros militantes, razón por la cual el Estatuto impuso como obligación de todo afiliado canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo, incluso pudiera hacerlo de manera directa ante el Tribunal Electoral en el caso que procediera, pero no hacerlo y denunciar públicamente las diferencias, acusaciones e incluso denostaciones es negar lo que se establece en el Estatuto y consecuentemente desconocer los principios democráticos del partido que solo pueden ser atajados mediante la queja de cualquier militante en contra de las personas que se niegan a reconocer los órganos jurisdiccionales constituidos para tal efecto.
Por lo que queda demostrada la responsabilidad del diputado Reené Díaz Mendoza en el incumplimiento de diversas disposiciones del Estatuto y del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna los cuales están debidamente acreditadas en los términos de los considerandos anteriores al quedar de manifiesto su apoyo público a favor del Gobernador del Estado de Colima, de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, así como del apoyo recibido públicamente del gobernador y de su partido; ocasionar grave daño a la unidad y prestigio del Partido con denuncias públicas en contra del mismo y de sus dirigentes faltando al elemental respeto y solidaridad, no acatar las resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional y no reconocer los principios democráticos del Partido al pretender resolver sus diferencias en la vía de los periódicos y no en los órganos jurisdiccionales establecidos.
Cabe hacer mención que lo anterior está estrechamente apegado a los criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido respeto a ciertos derechos fundamentales, entre los que se encuentra la libertad de expresión, mismo que es esencial para garantizar el mayor grado de participación activa de las bases del partido en la conformación de voluntad expresada en las decisiones de la organización política.
El ejercicio de la libertad de expresión o manifestación de las ideas de que goza todo individuo, prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite hacer patente una opinión, idea o pensamiento por cualquier tipo de medio.
Un importante sector de la doctrina científica sostiene que la libertad de expresión en los partidos políticos tiene dos dimensiones: interna y externa. Acorde con la primera, en el interior del partido político, el miembro partidista puede expresar libremente todas sus ideas y opiniones, siempre que respete los derechos del resto de los afiliados; en tanto que en la dimensión externa se veda la manifestación pública, de una idea o pensamiento que vaya en contra de los principios o aspectos fundamentales de la organización política (ideología o principios) con objeto de que los disensos en torno a esos puntos se diriman en el propio partido, en lugar de ventilarse fuera de éste, pues ello, a la postre, puede afectar a la organización política, que se basa esencialmente en la coincidencia de sus afiliados en dichos aspectos, de manera que cualquier renovación de ese compromiso debe formularse dentro del propio partido.
Luego, en el partido político, el ejercicio de la libertad de expresión se somete a ciertos límites, que deben operar sólo cuando sea indispensable preservar cierta cohesión o unidad del partido, para que éste lleve a cabo las funciones de interés públicos que la Constitución le encomienda; cualquier otra limitación es inadmisible, habida cuenta que los partidos políticos son el canal primordial para la formación de una opinión pública libre, caracterizada por el pluralismo político y la tolerancia a las creencias y opiniones de los demás.
Por ende, es dable al partido emitir normas que prevean el respeto a la libertad de expresión de sus miembros y, al mismo tiempo, dictar otras que protejan la unidad externa de la organización y su funcionamiento efectivo, mediante el establecimiento de límites específicos al ejercicio de ese derecho, sobre la base de lo explicado anteriormente, en el entendido de que un estatuto partidario no puede imponer mayores límites que los constitucionalmente autorizados.
Estos límites excluyen del amparo de la libertad de expresión aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o resultado, la denostación, la ofensa o la denigración, ya sea que ello se produzca como consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo).
En razón de lo anterior, la ponderación entre la libertad de expresión del militante o adherente y la afectación causada al partido político corresponde al órgano partidista competente en el rubro que plantea la queja del Comité Ejecutivo Nacional requeriría dos condiciones, en primer término, qué el tema referido hubiera sido materia de un acuerdo del Consejo Nacional o el Consejo Estatal en el que se determinara orientar a los legisladores respecto al sentido de su voto en un determinado tema.
Por lo anterior deberá tomarse en consideración todos los factores relevantes del caso concreto, como el lugar en donde se expresó la opinión, su contenido, el cargo de quien la manifiesta y la ascendencia que éste tenga en el partido, el momento político del partido, el grado de publicidad, la reacción de la opinión pública, así como en este caso específico, la trascendencia que tienen algunos temas en la forma de pensar por motivos culturales o religiosos de los integrantes de nuestro partido como individuos.
Por lo anterior, esta Comisión valora que las declaraciones de Reené Díaz Mendoza fueron contrarias a la línea política que el Partido adoptó previamente respecto a esos temas, por lo que se causó un agravio concreto en contra del Partido, por lo anterior se considera FUNDADO el agravio en comento.
DECIMO SEGUNDO. En torno a las conductas que acreditan la sanción consistente en faltar al elemental respeto y solidaridad que deben existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección.
A este respecto, se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional considera cometidas estas conductas a partir de lo publicado en las siguientes notas periodísticas:
a) Nota aparecida en el periódico DIARIO DE COLIMA, el día jueves veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con título "ASISTEN UNOS 300 COLIMENSES A LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"El diputado del PRD, Reené Díaz Mendoza, manifestó que Izquierda Social y el PT llevarán a la Convención Nacional Democrática alrededor de 300 colimenses, mientras que la dirigencia de su partido no llevará a nadie.
En entrevista, el legislador señaló que la convención es el domingo y nosotros vamos a Irnos adelantados, Armando González Manzo, Jesús Orozco y yo para estar en una reunión previa de Izquierda Social y se van a quedar aquí en
Colima Francisco Rodríguez y Juan Osear Vázquez a terminar de organizar la comitiva que asistirá a México por parte de nosotros'.
Por otra parte, dijo que no asistirá a la reunión de la dirigencia del PRD con el gobernador Silverio Cavazos 'porque no nos invitan. Yo lo he dicho muchas veces, la dirigencia del partido se maneja de manera unilateral, no hay un comité formal del partido, es decir, hay personas en el comité ejecutivo que legalmente no debieran estar ahí'.
Más adelante, Díaz Mendoza señaló que los dirigentes de su partido no son congruentes, pues por una parte piden transparencia al Gobierno y ellos no transparentan el uso de los recursos del Partido: 'Cuando ellos aprobaron en el partido el presupuesto de egresos de este año, como el manejo de recursos del año pasado, llegaron a la sesión del Consejo, sacaron la hoja, la entregaron y la aprobaron en ese momento".
El diputado consideró que la postura de la dirigencia del PRD de que no se aprobará nada 'al vapor' es una medida más bien política, es una presión, 'porque yo formo parte de la Comisión de Hacienda y habría que ..." (el resto de la nota no obra en el expediente."
b) Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día jueves veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con título "ARREMETE RENE DÍAZ CONTRA EL PRD", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"El diputado perredista Reené Díaz Mendoza arremetió nuevamente contra la dirigencia estatal de su partido, a la que calificó de ilegal y de manejarse de manera unilateral además de no trabajar para la Convención Nacional Democrática que inició desde ayer en la Ciudad de México. Señaló que la reunión que sostendrá la dirigencia estatal del PRD, encabezada por Jaime Sotelo García y en la que estará el diputado Adolfo Núñez González, no fue invitado, 'no me avisan de estas cosas porque ellos se manejan solos al no existir un comité formal en el partido'.
Respecto a la prohibición cupular de votar dictámenes de cuentas públicas que no sean analizados previamente, Reneé Díaz recordó que cuando la actual dirigencia aprobó el presupuesto de egresos para este año, simplemente llegaron a la sesión del Consejo, sacaron la hoja y la aprobaron en ese momento.
Entonces no me parece congruente que exijan cosas al gobierno o al Congreso del Estado y al interior del partido no las cumplan aunque de cualquier forma yo estoy en la Comisión de Hacienda y no tengo duda de que las cosas se están haciendo de manera transparente, puntualizó.
Consideró que al interior de la citada Comisión, se está revisando minuciosamente la información de las cuentas públicas 'Si para Jaime Sotelo la información no es suficiente, porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no fiscal", finalizó.
c) Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día jueves quince de marzo de dos mil siete, identificada con título "DEMANDA DE CARLOS SOTELO A ELOY GARCÍA POR RENCILLAS DE TIPO PERSONAL", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"El diputado perredista Reené Díaz Mendoza afirmó que la demanda interpuesta por el Senador Carlos Sotelo García y secundada por el dirigente estatal de ese partido, Jaime Sotelo García, en contra del delegado estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), Eloy García Alcaráz, obedece a rencillas personales. Reené Díaz Mendoza, miembro de la corriente Izquierda Social y confrontado con la actual dirigencia perredista, recordó que desde el ayuntamiento de Villa de Álvarez en su periodo 1997-2000, conoce a Eloy García "y reconozco que es una persona que trabaja bien".
Indicó que ha tenido varios asuntos con el funcionario federal "y en todos los casos ha demostrado apego estricto a la normatividad que rige su dependencia" señaló el diputado local.
Ejemplificó que como comisario ejidal de El Mixcoac pidió a Eloy García le autorizara cortar unos árboles para equipar la oficina de la citada Comisaría "pero aún con la amistad y todo, él me pidió que siguiera los procedimientos formales". Por lo anterior, insistió que el trabajo de la delegación estatal del a Procuraduría de Protección al ambiente es serio.
"Me parece que el asunto de los Sotelo con Eloy García es de carácter más personal, porque incluso en el partido alguna vez me lo llegaron a platicar".
c) Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día miércoles 14 de marzo de 2007, identificada con título "Izquierda Social, a favor de abrir votación del PRD", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"Después de pronunciarse a favor de una verdadera refundación del PRD para evitar) que el partido se siga "burocratizando, acartonando y retrocediendo", la corriente Izquierda Social propondrá que la próxima elección de la dirigencia estatal de ese instituto político se abra a la sociedad y voten todos aquellos que simpatizan con el sol azteca pero no están afiliados.
A pesar de que en la conformación de Izquierda Social los integrantes mencionaron que uno de sus principales objetivos es ganar la presidencia estatal del PRD y para ello afiliarían alrededor de 20 mil gentes, el diputado y visible cabeza de este movimiento lopezobradorista Reené Díaz Mendoza afirmó que impulsarán la apertura de las elecciones y de antemano descartó que este procedimiento sea un riesgo para la vida interna del partido.
'Se necesita abrir la elección, si no van a seguir quedando los puestos la misma gente. Necesitamos oxigenar al PRD en Colima, aquí no pinta, además es mentira eso de que al abrir la votación acudirán panistas o priístas, sufragará gente que simpatiza con el PRD, con el proyecto de López Obrador, pero que no quieren ser militantes porque no le convence la manera en que está trabajando la actual dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García'.
En torno a este tema, el también diputado local sentenció que la Izquierda Social trabaja para que simpatizantes del proyecto formen parte del negro amarillo, sin embargo, en la mayoría de los casos, se han encontrado con reticencias por la imagen que se tiene del partido".
En torno a las notas anteriores, esta Comisión Nacional considera que las mismas constituyen una falta de respeto a la elemental solidaridad en contra de los miembros del Partido, dado que el acusado si bien se refiere en todas ellas a la actuación de Jaime Sotelo García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, en todas ellas lo hace de manera que dichas expresiones pudiesen considerarse como ofensivas o infamantes.
Al respecto, se ha planteado que este tipo de declaraciones que van en contra de la unidad del partido. Sobre esto, este órgano considera que la dialéctica entre cohesión y disidencia es una constante en los partidos políticos; por un lado, es indudable que el partido tiene que mostrar hacia el exterior cierta cohesión o unidad, porque debe expresar una sola voluntad para poder llevar cabo su actividad política y, por otra parte, la competencia interna que se genera por la Participación de la militancia, produce naturalmente la existencia de diferentes grupos o fracciones que aspiran a obtener el voto de los militantes.
Como la unión de los miembros del partido se fundamenta en ciertos principios e ideas comunes a todos ellos, con objeto de normar cualquier discusión al respecto, el partido emite reglas, cuyo fin es, entre otros, que esa discusión se lleve a cabo en el interior de la organización política, para que al exterior, se preserve la imagen de unidad del partido político.
Por consiguiente, se observa que la intención del legislador estatutario al plantear sanción a quién amenace la unidad del partido, consiste en evitar la realización de actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido.
Según el Diccionario de la Lengua Española, la acción de dividir consiste en "partir, separar en partes". Acorde con lo anterior, la conducta objeto de sanción debe tener como propósito producir una discordia o desacuerdo de tal magnitud, que origine el fraccionamiento del partido, lo que quiere decir que la idea difundida o el acto realizado debe versar sobre aspectos esenciales del partido político, tales como sus principios básicos, programa de acción, etcétera.
Además, la difusión de la idea o la realización del acto deben producirse fuera del partido político, ante terceros ajenos a éste, pues según lo explicado, sólo puede considerarse que existe intención de dividir al partido, cuando las manifestaciones se efectúan al exterior de éste.
En esa dirección el contenido de ese supuesto punitivo alude a actos que desprestigien, menosprecien y atenten contra la unidad del partido, y a actos que atenten de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa de éste, porque, de nueva cuenta, la finalidad de la norma estatutaria es proteger la cohesión de la organización política, para que ésta pueda cumplir las finalidades que la Constitución le encomienda.
En el caso en estudio, es posible acreditar con las notas periodísticas analizadas por la responsable, y con los ataques hechos, que se atacó también a la imagen del instituto político en su conjunto, y la reiteración de las declaraciones, confirman dichos propositos de faltar al elemental respeto y solidaridad que deben existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática.
En este orden de ideas, es claro que Reené Díaz Mendoza manifestó públicamente diferencias respecto a la actuación de la dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García, emitió críticas y denuncias, por lo que, esta conducta se encuadra en el supuesto requerido para la imposición de una sanción, es evidente que está facultado para hacerlo en ejercicio de su derecho de disidencia, sin embargo tal y como ha quedado establecido en párrafos precedentes dichas manifestaciones deberán hacerse al interior del Partido, situación que no sucedió de esa manera.
DÉCIMO TERCERO. Por otra parte, el Comité Ejecutivo Nacional denuncia al diputado Reneé Díaz Mendoza de omitir el aportar la cuota mensual extraordinaria que todo miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene que cubrir por ocupar un cargo de esa naturaleza, a partir del primero de octubre de dos mil seis, fecha en que tomó posesión del cargo de diputado local en el Congreso de Colima.
Al respecto, el presunto responsable reconoce su obligación estatutaria de pagar cuotas extraordinarias, sin embargo, manifiesta que se ha visto impedido de atender esta responsabilidad en virtud de los gastos que le ha representado apoyar desde julio de dos mil seis la movilización a la Ciudad de México en apoyo a la resistencia
civil ante el fraude electoral en la elección Presidencial de ese año, manifestando su voluntad de hacerlo en el mes de diciembre del años dos mil siete.
En este sentido, esta Comisión Nacional de Garantías advierte que la presunta infracción estatutaria denunciada por la actora consistente en que el denunciado omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 numerales 4, incisos a) y b), 5, 6, y 7 del Estatuto vigente en el dos mil dos, el articulo 26° del Reglamento de Sanciones (2003), y el 39° numerales 3, 4 y 5 del e statuto actual, es asumida por el presunto responsable, la consecuencia legal para el demandado, al haber aceptado la comisión de la infracción que se le atribuye en la denuncia respecto al pago de cuotas, es la aplicación de una sanción estatutaria de carácter individual, lo que acontecería a partir de que este órgano nacional haya realizado el estudio individualizado respecto a las obligaciones que estaba obligado a cumplir en caso de haber ocupado un cargo de representación popular al cuál llegó postulado por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, lo procedente es considerar fundado el motivo de la queja, y por consiguiente en términos de lo dispuesto en los artículos 56, 57, 62 y 63 fracción XXI del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna es procedente imponer como sanción individual a Reené Díaz Mendoza, la que consiste en la suspensión de sus derechos y prerrogativas como miembro del Partido de la Revolución Democrática.
Tal sanción es originada por el incumplimiento de la obligación estatutaria respecto al pago en tiempo y forma de las cuotas extraordinarias, que debía aportar al Partido, omisión por la que deberá cumplir la suspensión de sus derechos y prerrogativas por un período equivalente a trece meses, considerando el tiempo que dejó de cubrir el pago de sus cuotas.
Cabe hacer mención de que con fecha once de enero de dos mil ocho, se recibió en de oficialía de partes de esta Comisión escrito signado por el Reené Díaz Mendoza, a través del cual presenta la constancia de NO ADEUDO, expedida por la Secretaría de Finanzas, acreditando con ello que cubrió las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes, dando cumplimiento así al resolutivo Quinto de la resolución emitida con fecha catorce de diciembre de dos mil siete. Sin embargo habiendo actualizado las hipótesis de la cancelación de la membresía al partido, en términos de los artículos 67 y 68 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna resulta innecesario que al denunciado se le obligue a pagar sus cuotas que dejo de hacer.
Toda vez que se han declarado FUNDADOS los agravios hechos valer por los quejosos en los presentes recursos, lo procedente es imponer como sanción la cancelación de la membresía a Reené Díaz Mendoza en el Partido de la Revolución Democrática conforme a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna la cual surtirá efectos a partir de la notificación de la presente resolución.
[…]
CUARTO. Agravios del escrito de demanda. El actor en su escrito de demanda señala como agravios lo siguiente:
[…]
AGRAVIOS.
PRIMERO. Cómo se ha referido, en fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió Sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-5/2009, con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano interpuesto por Reené Díaz Mendoza, en la que revocó la resolución que emitió esta Comisión Nacional de Garantías, estableciendo en sus puntos resolutivos lo siguiente:
“…
PRIMERO. Se revoca la resolución de once de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el procedimiento de sanción Instaurado en contra del actor Reené Díaz Mendoza, en el expediente QP/COL/28/2007 y acumulados QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías señalada como responsable, emitir en el plazo de diez días hábiles, una nueva resolución en el procedimiento mencionado, conforme a lo indicado en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al plazo concedido en el resolutivo anterior, la comisión deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.
..”
Al respecto, en dicha sentencia, Sala Superior del Tribunal Electora del Poder Judicial de la Federación hizo una consideración en el sentido de revocar la resolución impugnada, a efecto de que éste órgano jurisdiccional, analizara la extinción de la potestad sancionadora que tiene conferida, por lo que revocó la resolución reclamada para el efecto de que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al en que fuera legalmente notificada, la Comisión Nacional de Garantías, emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la cual se decidiera, en primer lugar, si se había extinguido su potestad para sancionar las faltas atribuidas al actor y en consecuencia, si estaba impedida para reprochar la responsabilidad del pretendido infractor, según el plazo que razonablemente fije para regir dicha extinción de atribuciones y finalmente.
Ahora bien, en su razonamiento, constreñido a dos párrafos únicamente, la Comisión Nacional de Garantías parte de reconocer que "la actividad sancionatoria de éste órgano prescribe en un año contado a partir de la conducta que se pretenda sancionar", no obstante lo cual, apoyado en un razonamiento carente de todo fundamento legal, consistente en que para que se presente la referida extinción de la potestad sancionadora, debe, a su particular criterio, cumplirse el requisito de que se hubiera dado una inacción o inactividad por parte de los promoventes y de la autoridad jurisdiccional, para posteriormente referir que tal supuesto no se actualiza, toda vez que, manifiesta, observa de los autos que obran en el expediente, la resolución dictada en diciembre de dos mil ocho se dictó hasta ese momento debido a que se impugnó la primer resolución emitida por ése órgano jurisdiccional, por lo que posteriormente refiere que tales recursos se resolvieron en fecha catorce de diciembre de dos mil siete, resolución que fue impugnada por Juan José Gómez Santos, Juicio que fue resuelto en fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho en la que revocó la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil siete. Posteriormente, con fecha once de diciembre de dos mil ocho, se emitió de nueva cuenta resolución a los expedientes citados a rubro, misma que fue controvertida en fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho y que la Sala Superior resolvió en fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve.
A partir de tales datos, la Comisión Nacional de Garantías infiere que si bien es cierto que desde la comisión de las conductas controvertidas y del ingreso de los escritos de queja promovidos por Juan José Gómez Santos y por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, hasta la fecha en la que se dicto la segunda resolución transcurrieron veinte meses, es decir más de un año, (plazo establecido para la prescripción de la facultad sancionatoria de ese órgano) también es cierto que las partes, en tales términos genéricos lo refiere, y ese propio órgano que se autodenomina jurisdiccional, tuvieron actividad durantes esos meses transcurridos, por lo que no se estuvo en inactividad o inacción por las partes, ya que un año antes ya se había emitido una resolución a dichos expedientes, e incluso de los autos que obran en el expediente se observa que el actor, sin referir a qué actor de los múltiples expedientes se refiere, interpuso promociones en diversas fechas solicitando la acumulación de los expedientes escrito de fecha trece de agosto de dos mil siete, e incluso, llega al extremo de manifestar que por parte del suscrito, Reené Díaz Mendoza se tiene que presentó una promoción en la que exhibe la constancia de no adeudo de cuotas extraordinarias de fecha once de enero de dos mil ocho, lo que inexplicablemente vincula con el hecho de que con fecha cinco de noviembre de dos mil ocho Juan José Gómez Santos ingresó promoción para solicitar informes respecto de los expedientes en mención, por lo que indebidamente concluye que no se actualiza el requisito de la inactividad o inacción de las partes y, por ende, no ha prescrito la facultad sancionatoria de ese órgano.
En este orden de ideas, la ilegalidad de la resolución impugnada radica en que la facultad sancionadora de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática ya se había extinguido, y a pesar de ello, basado en un argumento carente no sólo de fundamento jurídico, sino de veracidad en cuanto a la aplicación de los supuestos requisitos que impone en detrimento del suscrito, lo que se estima cierto en términos de las consideraciones siguientes:
En efecto, esa Sala Superior ha considerado que en el sistema jurídico mexicano se encuentra acogido implícitamente el principio de extinción de la potestad sancionadora del Estado, explicado por el ius puniendi, como garantía de seguridad jurídica y libertad de los individuos frente a una actividad estatal persecutora sin límite, el cual es aplicable mutatis mutandis al derecho administrativo sancionador electoral y, consecuentemente, a los partidos políticos, aun cuando este principio no esté previsto expresamente en los ordenamientos que regulan el establecimiento de sanciones ya sea para los gobernados o para los militantes.
De la lectura de la resolución que controvierto e incluso, a partir de as propias fechas que la Comisión refiere y con base a las que pretende justificar su determinación, queda de claro manifiesto que la misma se dictó después de haber transcurrido más de un año, contados a partir de la comisión de las conductas que se le imputaron al suscrito, situación que es contraria al principio constitucional de justicia pronta y expedita establecida por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial..."
La primera parte del enunciado jurídico contempla el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esto es, aquél por el cual se reconoce a los particulares el acceso "expedito" a la jurisdicción de Estado a fin de ser protegidos en sus derechos e intereses legítimos, ya sea mediante el planteamiento de una pretensión o para defenderse de ésta, por tal razón el ejercicio de esa jurisdicción debe llevarse a efecto en plazos y requisitos que deben ser racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.
Estos elementos se encuentran contenidos en el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LIII/2004, la cual lleva por rubro "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, mayo de 2004, página 513. En acatamiento al criterio antes citado y con apoyo en el artículo 17 constitucional invocado, se encuentran otras manifestaciones concretas encaminadas al mismo fin, tal como la contemplada en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, relativa a los derechos de los inculpados en los procesos penales a ser juzgados antes de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año sí la pena excediere de ese tiempo.
Lo expuesto revela que, mediante la utilización de diversas expresiones (resolución pronta, proceso sin dilaciones indebidas o realizado dentro de un plazo razonable), subyace el deseo manifiesto de defender a los ciudadanos contra la inseguridad jurídica derivada de una situación o conflicto abierto innecesaria o indefinidamente, pues ello implica un quebranto del derecho constitucional a la seguridad jurídica y al ejercicio pleno de los derechos y libertades garantizados por el ordenamiento.
Lo anterior es así, pues suponer lo contrario atentaría contra la garantía de libertad que tiene cualquier ciudadano para ejercerla plenamente, pues al prevalecer indefinidamente en su contra un juicio sin que se haya resuelto dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento legal correspondiente, coexistiría una amenaza atente, que en el caso que nos atiene se concretó y generó un perjuicio grave, que le coarta el ejercicio pleno de sus derechos como ciudadano, como en el caso particular, los político electorales, afectándose por esa omisión de resolver sobre una situación jurídica dudosa o para declarar la existencia de un derecho o de una obligación, no únicamente las garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, párrafos primero y tercero y 17 párrafo segundo constitucionales, sino también las de libertad como |persona humana y sobre todo las de participación cívica y política previstas las primeras, en los artículos constitucionales 1°, párrafo tercero, respecto a la prohibición de cualquier tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; 5°, que se refiere a que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, si no es por resolución judicial; 9°, relativo a la garantía de libertad de as personas de reunirse con fines políticos; y las segundas, en los artículos 35, que se refiere a los derechos de votar libremente, de ser votado, asociarse libremente para participar en los asuntos políticos del país; y 99, relativo a la libertad de afiliación a los partidos políticos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.
A efecto de que no se atente en contra de alguna garantía individual, en cuanto a los derechos de igualdad, libertad y seguridad jurídica que gozan los individuos en lo particular, es que el legislador estableció respecto de cualquier materia de tipo procesal que los órganos encargados de determinar cualquier tipo de sanción disponen de un plazo razonable para ello, toda vez que no es factible que recaiga sobre una persona de forma indefinida la posibilidad de que pueda ser sancionada por alguna autoridad, afectándose con ello sus garantías individuales.
Consecuentemente, en acatamiento de este mandato constitucional, las interrupciones, dilaciones y suspensiones concretas durante un proceso deben ser excepcionales, pues los órganos encargados de su imposición deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela.
Por otra parte, las libertades o derechos fundamentales se encuentran limitados en su ejercicio a nivel constitucional, por los derechos de terceros, así como por los intereses generales, inmersos en el concepto de orden público; por lo que para garantizar el ejercicio de esos derechos, así como la conservación de los valores representados en ellos, se hace indispensable el otorgamiento al Estado del ius puniendi, integrado por dos grandes ramas: la del derecho penal, encargada de proteger los valores considerados como de mayor importancia, y la del derecho administrativo sancionador, a través de las cuales se determina la responsabilidad y se establece e impone una sanción, a quienes conculcan la normatividad. Esta función estatal tiene como finalidad garantizar el ejercicio de las libertades y el funcionamiento de la organización estatal establecida para el mismo fin.
Para determinar la responsabilidad del infractor e imponer la sanción individualizada correspondiente, se requiere, en primer lugar, de la potestad administrativa sancionadora, así como la existencia de procedimientos adecuados y órganos competentes para su conocimiento.
Además, el ejercicio de la acción punitiva debe de ser inmediata, porque de otra manera se desvirtúa la finalidad perseguida con la imposición de sanciones, y se provocan perjuicios excesivos no contemplados por el legislador para el presunto infractor, al no ser una circunstancia imputable a su persona, sino a la falta de diligencia del órgano sancionador.
La experiencia histórica advirtió las circunstancias y para impedir esos peligros y fortalecer la seguridad en las relaciones jurídicas y sociales cotidianas, creó instituciones como la caducidad de las atribuciones de las autoridades investigadoras, persecutoras y sancionadoras de ilícitos por el solo transcurso del tiempo; la prescripción, como un medio de adquirir derechos o de liberarse de obligaciones, cuando se den determinadas circunstancias, entre ellas, el inejercicio del derecho por su titular; y el de la preclusión, consistente en la pérdida de un derecho dentro de un procedimiento por semejantes motivos.
El desarrollo de la teoría y práctica de los derechos humanos determina como garantía indispensable, comprendida en su conjunto, la necesidad insoslayable de una institución encargada de evitar una actitud indebida en las autoridades, bajo la amenaza de ejercicio de una facultad sancionadora que se prolongue injustificadamente, y se constituya en un obstáculo para el ejercicio de los derechos fundamentales. La necesidad de una institución así, debe considerarse como un principio imperativo constitucional, y por tanto, inclusive cuando no se encuentre previsto en la normatividad secundaria, debe hacerse una interpretación conforme, con base en los dispositivos contenidos en la normatividad de mérito, para cumplir con esa base constitucional.
En adición a lo razonado, la Sala Superior ya ha establecido, en diversas ejecutorias, la semejanza entre las organizaciones estatales y la organización interna de los partidos políticos, y hecho hincapié en el respeto a los derechos fundamentales como un eje imprescindible de tales organizaciones, tanto de los derivados de la organización Estatal como nación, como los surgidos al interior de partido, en el cual también existe la posibilidad de sancionar y de tener órganos encargados de hacerlo y, por tanto, se pueden dar los mismos riesgos en la restricción a las libertades de los militantes del partido, por lo cual, también en este supuesto debe aplicarse e principio constitucional citado, consistente en establecer una imitación en el tiempo a dichas potestades sancionatorias para conjurar el peligro de restricciones indebidas.
En efecto, la potestad sancionadora reservada a los partidos políticos, conforme el artículo 27, apartado 1, inciso g), del código electoral federal, se asemeja ius puniendi del Estado, por cuanto, de manera similar a las manifestaciones penal y administrativa de derecho público, tiene como propósito garantizar el ejercicio de las libertades y el funcionamiento de la organización partidista constituida para el mismo fin, en tanto su correcto funcionamiento resulta imprescindible para el Estado mismo, al ser precisamente los partidos políticos el mecanismo por excelencia a través del cual se articula y conforma la representación popular, base de todas las instituciones públicas.
En tal orden de ideas, es preciso recordar que el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa a prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a la comunidad en general, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, como manifestación del ius puniendi.
Lo anterior no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos os principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración.
Esto, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
Sirven de apoyo a las consideraciones precedentes los criterios recogidos en las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDl DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" y "ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL".
Atento a lo anterior, si el derecho penal tutela aquellas infracciones en las que se protegen los valores o bienes jurídicos más preciados, significativos o trascendentes para la comunidad estatal, delegando aquellas otras violaciones que no guarden esa entidad, a su represión por la vía administrativa, cabe entonces concluir que, en el ámbito sancionador reservado a los partidos políticos, se está en presencia de infracciones de menor entidad o importancia, por cuanto el efecto de las infracciones a los documentos básicos y reglamentos tiene un impacto o repersecución mucho más restringido, limitándose por lo general a una relación especial de sujeción, esto es hacia el interior de estas organizaciones.
De esta premisa se sigue, al guardar el ius puniendi una congruencia sistémica, que el periodo para mantener abierta la posibilidad de persecución de las infracciones partidistas no puede ser mayor a la permitida por el derecho penal, pues el mayor o menor tiempo requerido para la extinción de las atribuciones persecutorias, también va en función del delito o falta cometidos, particularmente de su gravedad a la luz de los valores de una sociedad en un espacio y tiempo determinados.
Tocante a la prescripción, instituto jurídico normalmente utilizado por las legislaciones penales a efectos de extinguir la acción penal y la responsabilidad correspondiente, la doctrina asume generalmente que encuentra su fundamentación material en la desaparición de la necesidad de pena a pesar de la permanencia del merecimiento de la misma por el hecho infractor.
Esta postura se confirma en el derecho positivo mexicano, pues el Código Penal Federal, y sus correlativos de las entidades federativas, a fin de cumplir su finalidad preventiva o, en ciertos casos, reparadora, determinan la pena aplicable (de una amplia variedad existente, por ejemplo, privación de la libertad, multa, amonestación, suspensión o privación de derechos, inhabilitación, destitución, etcétera) en función del tipo penal, su gravedad intrínseca conforme los valores asumidos por la comunidad, su repercusión y rechazo sociales, y las particularidades especiales por las cuales se encuentre agravada una conducta típica.
En este sentido, la institución de la prescripción en el ámbito penal, se recoge en el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no es necesario que las partes la invoquen, pues su revisión es de oficio por el órgano jurisdiccional, en razón de la naturaleza jurídica del bien protegido.
En congruencia con lo que se viene sosteniendo, en la sentencia identificada con la clave SUP-JDC-155/2005, al resolver el Juicio de Protección a los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Ana Laura Aloyola Vargas en contra de la propia Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hizo notar que el código penal distingue si la extinción opera respecto de la acción penal o de la sanción. En relación con la primera contempla las siguientes posibilidades:
A. Si el delito mereciere sólo multa, la prescripción opera en un año. Si además mereciere pena privativa de libertad, alternativa, o alguna otra sanción accesoria, el plazo conducente es el correspondiente a éstas (artículo 104).
B. Si la sanción prevista consiste en pena privativa de libertad, el delito prescribe en un plazo igual al término medio aritmético de la pena atinente, sin que en ningún caso sea inferior a los tres años (artículo 105).
C. Si el delito merece exclusivamente destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, entonces prescribe, salvo lo previsto en otras normas, trascurridos dos años (artículo 106).
D. A falta de previsión en contrario, los delitos perseguibles por querella, o algún otro acto equivalente, prescriben en un año, contado a partir de que quien puede formular la querella o el acto equivalente tienen conocimiento del delito y del delincuente. De no ser así, el delito prescribe en tres años. En todo caso, formulada la querella dentro de los plazos referidos, la prescripción sigue las reglas contempladas para los delitos perseguibles de oficio (artículo107).
E. Si es el caso de un concurso de delitos, las acciones penales conducentes prescriben en el tiempo considerado para la prescripción del delito que merezca pena mayor (artículo 108).
En relación con la prescripción de la sanción (artículos 113 y 114), las hipótesis normativas son:
1. Salvo disposición en contrario, la pena privativa de libertad prescribe en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte más, pero el periodo no puede ser menor a tres años. Si el reo hubiere extinguido parte de su sanción, entonces la prescripción opera en tanto tiempo como falte de la condena y una cuarta parte más, pero ese periodo no puede ser inferior a un año.
2. La pena consistente en una multa prescribe en un año.
3. El resto de las sanciones prescriben en un plazo igual al de su duración y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos años.
De esta relación se tiene que los plazos para la actualización de la prescripción de la acción penal es, al menos, de un año, tratándose de delitos sancionables con multa y de aquellos perseguibles por querella en los cuales el querellante tenga conocimiento del delito y del delincuente, y hasta el término medio aritmético correspondiente de la pena fijada en aquellos merecedores de pena privativa de libertad (siempre y cuando el resultado no sea inferior a tres), pasando por los dos años en los casos de destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación; o los tres consignados, por un lado, para los delitos perseguibles vía querella en los cuales la persona legitimada no tenga conocimiento del delito y del delincuente, y por el otro, a los delitos castigados con pena privativa de libertad cuya media aritmética resulte menor a ese lapso.
La prescripción de las sanciones también tiene como límite inferior un año, igualmente para los delitos sancionados con multa, y además, para aquellos casos en los cuales el reo hubiere compurgado parte de su sanción y el tiempo que le faltare, más una cuarta parte adicional, fuere inferior al año. A partir de ahí, se contemplan al menos dos años para las penas consistentes en destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, si la duración de la pena establecida en sentencia ejecutoriada, más un cuarto más, es menor a ese tiempo (en cuyo caso aplica éste último supuesto). Previsión similar se establece para las penas privativas de libertad, aunque la prescripción se fija en tres años como mínimo.
Como puede advertirse, en tanto la función última de la pena es la protección de los bienes jurídicos más relevantes para la sociedad, de aquellos ataques considerados indeseables, mediante su prevención, a mayor valor concedido a un bien jurídicamente tutelado, más enérgica será la sanción específica que le corresponda como pena. Consecuentemente, como los plazos de prescripción de la acción penal y de la sanción se encuentran relacionados con el tipo de sanción contemplada por la ley penal o por la determinada por el juez, cabe entonces concluir que la extinción de la facultad de imponer una pena o sanción responde también al grado de reproche que la comunidad exprese legislativamente a los distintos ilícitos, pues a mayor reproche, mayor será la respuesta del orden jurídico para su castigo o represión y, en esa medida, prevenir nuevas manifestaciones de esos ilícitos en lo futuro.
Entonces, si a través del derecho penal la sociedad procura la salvaguarda de las instituciones, principios y valores que permiten su identificación como tal, así como los derechos e intereses esenciales para la vida en comunidad, razón por la cual se perfila como la manifestación arquetípica del ius puniendi estatal, las restantes expresiones de éste guardan un carácter subsidiario, pero no menos decisivo para el normal desarrollo de las relaciones jurídicas.
Por lo mismo, en aras de hacer efectiva la seguridad jurídica de los ciudadanos, entendida en los términos ya precisados, un régimen sancionador de carácter subsidiario no puede establecer una situación más gravosa a sus destinatarios que la contemplada por el derecho penal para aquellos que cometen infracciones a disposiciones con los cuales se tutelan bienes y valores jurídicos de mayor entidad, pues ello supondría, en realidad, criminalizar o penalizar los ilícitos administrativos y las violaciones a los estatutos y reglamentos partidistas.
Esta conclusión permite sostener que el ejercicio de la potestad sancionadora reconocida por el código electoral federal a las organizaciones partidistas no puede extenderse más allá del plazo o plazos más breves fijados por la ley penal para la prescripción de los delitos. En este orden de ideas, si como acontece en la especie, la normatividad interna de un instituto político no contempla plazo alguno para la extinción de esta potestad, en todo caso y a fin de erradicar un estado de incertidumbre contrario al orden constitucional, en su defecto debe cubrirse o subsanarse la laguna normativa a través de los principios básicos del propio Ordenamiento Jurídico, y con la normatividad inmanente de las instituciones jurídicas, consignadas tanto en el orden penal general aplicable para los delitos de menor entidad, esto es, los castigados con pena más leve y cuya persecución se extingue en menor tiempo, por ser esta clase de ilícitos con los cuales las violaciones a orden partidista podrían guardar la mayor semejanza; o al orden administrativo sancionador; a través de las diversas técnicas ofrecidas por el derecho, tales como la analogía, la interpretación conforme, o acudir a los principios generales del derecho a que se refieren los artículos 3 apartado 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (por remisión al artículo 14 constitucional) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En conformidad con el Código Penal Federal, cuerpo legal al cual debe acudirse en tratándose de partidos políticos nacionales, toda vez que la organización interna se rige por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el régimen prescriptivo más benéfico es el establecido para los delitos cuya pena prevista en el código consista exclusivamente en la fijación de una multa, o bien, aquellos en los cuales la sanción impuesta en sentencia ejecutoria consista igualmente en la satisfacción de esta sanción pecuniaria.
En ambos supuestos, la acción penal y la sanción prescriben en un año, por lo que la potestad sancionadora de los partidos políticos debe entenderse agotada si transcurrido dicho periodo, contado a partir del momento en el cual tuvo verificativo el acto u omisión constitutivos de la infracción a los estatutos y reglamentos de partido, no se han materializado actos tendentes a ese fin, conforme lo dispongan las previsiones estatutarias atinentes, pues esa inacción, prolongada durante un tiempo razonable, es precisamente la causa de la pérdida del ejercicio de la potestad sancionadora. Igualmente, por las razones apuntadas, dicha potestad se entenderá extinguida cuando, a pesar de cumplirse los plazos y condiciones para la instauración del procedimiento previsto en la normatividad interna dentro del año siguiente a la realización de la infracción o violación, la secuela procedimental se paralice por el lapso de tiempo señalado, siempre y cuando la paralización no sea consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor, contraventora del principio de la buena fe que rige toda relación jurídica sustantiva o procesal.
Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la hoy actora, al momento de realizar la conducta que le mereció la presentación de una queja, ostentaba el cargo de consejera nacional, según se advierte tanto de la resolución impugnada como del informe rendido por el órgano partidista responsable. En ese tenor, tenía que aplicarse el procedimiento antes mencionado, sin que hasta la presente fecha conste en autos que se haya emitido pronunciamiento alguno en esa materia.
Sobre esta premisa, queda claro que el procedimiento sancionador que debió seguirse en el caso concreto, cuenta con dos fases y no con dos instancias jurisdiccionales, que consisten en la declaración de procedencia y la resolución del procedimiento.
En este sentido, si bien en la normatividad interna del partido vigente en el momento en que tuvieron lugar los actos que se reclamaban, se adolecía de reglamentación expresa respecto de los plazos en que debió haberse impuesto una sanción, como ya se precisó, que en los sistemas sancionatorios debe existir, necesariamente una limitación a esa potestad, y al no preverse tal posibilidad en la reglamentación respectiva, debe acudirse a las previsiones del derecho penal, mediante la adecuación de los supuestos normativos a las particularidades del derecho administrativo sancionador.
En el caso, el plazo de prescripción de los delitos sancionados con pena privativa de la libertad no es equiparable a las sanciones previstas en la normatividad del partido, porque no se prevén sanciones de tal magnitud, ni entre las previstas se establecen parámetros mínimos y máximos para individualizarlas.
El plazo establecido en el artículo 106 del Código Penal Federal tampoco resulta aplicable, pues la destitución, suspensión o privación de derechos o inhabilitación respectiva se refiere a derechos del individuo de mayor envergadura que el de asociación política, en su modalidad de afiliación a un partido político, que sería el que pudiera verse restringido o afectado con alguna sanción a interior del partido. Esto es así, porque el derecho citado, si bien es un derecho fundamental, no se compara con otros que pueden verse afectados en el derecho penal, como la libertad, la libertad de trabajo, el patrimonio, entre otros, que resultan necesarios para el desarrollo de una vida digna.
Tampoco pueden compararse con los plazos de delitos por querella, porque esta modalidad no se prevé en la legislación intrapartidista, y la norma relativa al concurso de delitos, en realidad se refiere a la norma aplicable para el delito que merezca la mayor pena.
Por tanto, en el caso, el plazo aplicable es el previsto para las multas, consistente en que la potestad sancionatoria prescribe en un año, contado a partir de la comisión de la conducta que se pretende reprimir.
Sobre esta premisa, en autos consta que las conductas materia de la queja, que son las denunciadas por el C. Juan José Gómez Santos y cuyo escrito recibió la clave QP/COL/28/2007, tuvieron verificativo el día ocho de febrero de 2007, lo que implica que al momento en que se me impuso la sanción que controvierte por este escrito, habían transcurrido dos años y un mes, sin que hubiera habido actos que pudiesen imputarse al suscrito encaminados a retardar el proceso. Por el contrario, es evidente que la dilación en a interposición de la sanción es un acto deliberado por parte de la Comisión Nacional de Garantías, dado que entre la fecha en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la primera resolución de la Comisión Nacional de Garantías, ordenándole que conocieran de los hechos denunciados por Juan José Gómez Santos, lo que ocurrió el día 27 de febrero de 2008, dentro Juicio para la Protección a los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-60/2008, al momento en que se acató dicha sentencia y se emitió una nueva resolución, lo que hizo con fecha once de diciembre de dos mil ocho, dentro de la queja relativa expedientes identificados con las claves QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007, transcurrieron 9 meses con once días, mismos que no son imputables a ninguna de las partes, aún y cuando pretenden hacer notar que el suscrito es corresponsable de tal dilación al haber presentado una constancia de no adeudo de cuotas extraordinarias, reconociendo sin embargo que este hecho ocurrió el día once de enero de dos mil ocho, esto es, antes de la emisión de la resolución que revocó el Tribunal, por lo que esos 9 meses de inacción procesal son responsabilidad absoluta de la Comisión Nacional de Garantías.
Por otra parte, debe manifestarse que, sin fundamentar ni motivar su decisión, suplencia que no pretendo suplir en este escrito en favor de una mayoría de Comisionados, con la excepción de la Presidenta de ese órgano que emitió voto particular en el caso en concreto, que evidencian un desconocimiento absoluto no sólo de as normas partidarias, sino del marco de garantías constitucionales y los principios generales de derecho, la referencia al supuesto plazo de un año para la prescripción que debe transcurrir para declarar la extinción de la potestad punitiva de la Comisión, tal argumento debieron haberlo retomado de lo dispuesto por e Reglamento de Disciplina Interna, que es el que establece como requisitos la inactividad procesal de las partes, no obstante, aún y cuando lo hubiesen hecho correctamente, esto es, fundando y motivando su resolución, omisión que es suficiente por sí misma para revocarla, tal disposición no sería aplicable dado que ese Reglamento no se encontraba vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos por los que se me denuncia, por lo que, en dado caso, se estaría aplicando incorrectamente una norma en mi perjuicio.
A esto debe agregarse que la supuesta actividad procesal que impedía a la Comisión declarar la extinción de su propia potestad punitiva, en ningún momento queda acreditada, ya que refiere un único acto imputable al suscrito y que, en todo caso, fue realizado en cumplimiento a un mandato de la Comisión, por lo que resulta contradictorio, dado que, en todo caso, tendría que acreditar que tales actuaciones eran más bien realizadas por iniciativa del denunciado y que no se desprendiera de su propia naturaleza que tuvieran otro fin que el de retrasar deliberadamente el procedimiento, por lo que evidentemente carece dicha resolución de respaldo lógico-jurídico.
Por ende, es evidente que de acuerdo con los criterios de la Sala Superior del Tribunal Superior del Poder Judicial de la Federación, la potestad punitiva de la Comisión Nacional de Garantías, con base a la normatividad entonces vigente, se extinguía después de un año de ocurridos los hechos materia de la queja respectiva, no obstante y en contra de mis garantías individuales de segundad jurídica y el respeto que debe observar dicho órgano a mis derechos político-electorales, se decidió cancelar la misma a pesar de que habían pasado dos años y un mes de la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se me sancionó injustificadamente, siendo esa razón para que esa Sala Superior revoqué la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y me restituya en el goce de mis derechos como militante.
SEGUNDO. Por cuanto es al fondo de la resolución, en primer término debo señalar que es ilegal la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dado que a través de la misma, se vuelve a estudiar y se utiliza para imponerme una sanción una resolución que ya había causado estado y, por ende, era cosa juzgada, Al respecto, al resolver el Juicio para la Protección a los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-60/2008 por Juan José Gómez Santos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó, en el resolutivo ÚNICO, revocar la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia única y exclusivamente por cuanto hacía a la parte que fue impugnada, emitida el catorce de diciembre del dos mil siete por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en el considerando correspondiente, en el que, a la letra, la Sala Superior manifiesta:
Por tanto, debe revocarse esa parte de la determinación, a fin de que el órgano responsable se pronuncie de nueva cuenta sobre el escrito de queja del actor, fundando y motivando su determinación y excluyendo del cómputo, para determinar la presentación oportuna de la queja, e! día cinco de febrero del dos mil siete.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio antes mencionado respecto a la temporalidad para la presentación de la queja en comento, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar a la responsable que, con plenitud de atribuciones, se pronuncie de nueva cuenta respecto de la queja presentada por el actor, conforme a la normatividad aplicable.
Congruente con lo anterior, es innecesario analizar el agravio en el que aduce el actor que el órgano responsable no sustanció su queja conforme a lo dispuesto en el referido Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, porque la supuesta omisión de tramitar su escrito de queja conforme a la normatividad, se debe al desechamiento del mismo, lo cual, en su caso, podrá subsanarse si es que procede admitirla a trámite, en términos del artículo 50 del anterior Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, por ser el aplicable conforme a los razonamientos ya expuestos.
Por ende, es claro que la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación especificaba que revocaba la resolución de la entonces denominada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia únicamente por cuanto hacía a la queja del actor, esto es, a la interpuesta por Juan José Gómez Santos.
Lejos de acatar la resolución de la Sala Superior, la responsable se excedió en el mandato otorgado en mi perjuicio e, indebidamente, volvió a resolver un expediente que ya estaba resuelto, a saber, el identificado con la clave QP/NAL/436/2007, relativo a la queja presentada por el C. GUADALUPE ACOSTA NARANJO, quien entonces actuó en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, derivado de la suspensión provisional de derechos y prerrogativas del C. REENÉ DÍAZ MENDOZA como miembro afiliado del Partido de la Revolución Democrática, dictada por dicho órgano de dirección intrapartidario en su sesión de fecha treinta de julio de dos mil siete, por la probable comisión de diversas conductas señaladas como graves por el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en haberse coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio, además de que con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección faltó al elemental respeto y solidaridad que debe existir entre sus miembros, así como no aportar la cuota mensual extraordinaria que todo miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene que cubrir por ocupar un cargo de esa naturaleza.
Así, la Comisión Nacional de Garantías, volvió a entrar al estudio de un expediente que se había acumulado a la queja que había interpuesto el ciudadano que posteriormente acudió al Tribunal Electoral, lo que no estaba facultada para hacer, ya qué, en todo momento, la sentencia es clara al precisar que se revoca la resolución únicamente por cuanto hacía al escrito de queja presentado por Juan José Gómez Santos, lo que implica que dejó firme lo concerniente a la queja interpuesta por Guadalupe Acosta Naranjo, no obstante que no fue recurrida ante la Sala Superior, ni Juan José Gómez Santos hubiera tenido que entrar a su estudio. La prueba más contundente de que indebidamente volvió a estudiar este expediente deriva del propio número de expediente, en el que incluye el relativo a la Queja del CEN, al referir que resuelve el asunto identificado con la clave QP/COL/28/2007 Y ACUMULADOS QP/COL/93/07 y QP/NAL/436/2007, correspondiendo este último precisamente a la queja interpuesta en mi contra por Guadalupe Acosta Naranjo.
Por ende, en la resolución que dictara para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debió haberse imitado a estudiar lo aseverado el contenido de la queja interpuesta por Juan José Gómez Santos y valorarlo a partir de sus elementos probatorios, no obstante, no sólo utilizó las probanzas remitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, sino que, igualmente, estudió sus argumentos, sus acusaciones y los razonamientos con los que supuestamente sustentaba la resolución que me privaba de mis derechos político-electorales temporalmente, al grado de que en la resolución misma, según se puede apreciar, ni siquiera distingue que acusación proviene de que queja, sino que las asimila como si se tratase de un mismo escrito interpuesto por un solo actor, lo que tuvo por efecto que en mi perjuicio, estudiara acusaciones que ya habían sido resueltas en forma definitiva y con base a ellas, impusiera una sanción excesiva en mi contra, violentando el principio de legalidad constitucionalmente consagrado.
Concluyo este agravio haciendo notar como la resolución de la Comisión no sólo volvió a entrar al estudio de un asunto que es cosa juzgada, como lo es la queja interpuesta en mi contra por Guadalupe Acosta Naranjo, sino que es tan frívola que pretende hacerme responsable de una supuesta omisión en el pago de mis cuotas, que es un asunto que derivaba de este expediente, y las cuales ya he cubierto, como según debe constar en ese mismo expediente, siendo esa la razón por la que se me levantó la suspensión provisional de derechos.
TERCERO. Conforme ha determinado esa Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha transcurrido más de un año con diez meses desde qué fue interpuesta la queja, dado que el escrito de Juan José Gómez Santos ingresó el 8 de febrero del año 2007, por lo que ha fenecido el plazo para imponer una sanción con que cuenta la Comisión Nacional de Garantías, que ha definido esa propia máxima autoridad electoral en materia jurisdiccional que debe estimarse en un año.
Este plazo es congruente con lo establecido en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que señala en su articulo 13 que la caducidad de la instancia opera cuando no se haya verificado ningún acto procesal ni promoción, durante un plazo continuo de ciento ochenta días naturales, a partir de que se haya verificado el último acto procesal o realizada la última promoción.
En este aspecto, podemos considerar como el último acto procesa por parte del quejoso, la emisión de la sentencia recaída al Juicio para la Protección a los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-60/2008, interpuesto por Juan José Gómez Santos ante esa Sala Superior, lo que ocurrió el día 27 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual el mismo promovente estuvo en la posibilidad incluso de solicitar a esa Sala Superior que esa Comisión superará su omisión de no emitir la resolución de fondo respecto a su queja interpuesta en mi contra a pesar de que había una sentencia de la sala superior que así lo requería.
A partir de ese día 27 de febrero de 2008, transcurrieron hasta el 11 de diciembre del mismo año un total de 288 días naturales, excediendo por mucho el referido plazo de 180 días. Si bien este reglamento no estaba vigente al momento que se interpuso el Juicio, si lo estaba al momento en que se resolvió y la Comisión debió de haberlo aplicado, operando en todo caso el principio de retroactividad dado que la caducidad de la instancia operaba a favor del presunto responsable que soy yo.
CUARTO. La resolución por la que la Comisión Nacional de Garantías cancela mi afiliación se sustenta en pruebas que en ninguna forma tienen el valor probatorio que se les concede, dado que consisten únicamente en copias simples, incluyendo los recortes de periódicos así como el desplegado que firmé de acción política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, respecto al que se decía que yo había recibido un reconocimiento y por ende, me había coaligado con intereses contrarios a los del partido político, a lo que respondí que soy profesor desde el año de 1981, siendo esa la profesión a partir de la que obtengo dignamente mis ingresos, tanto como profesor de grupo, asesor de la Secretaría de Educación Pública y como dirigente sindical, lo cuál en ningún momento constituye una actividad ilegal, manifestando que es en esta faceta, como dirigente sindical, en la que junto con mis compañeros hemos obtenido muchos beneficios para los trabajadores en el estado de Colima, siendo esa la naturaleza rea del desplegado y no un reconocimiento, como se pretendió hacer ver a la Comisión Nacional de Garantías, vinculado con la aprobación en el Congreso de la Unión para reformar la Ley del ISSSTE, respecto a la cuál me manifesté en contra.
No obstante lo anterior, la mayoría de los Comisionados de Garantías encontraron ilegalmente fundadas las acusaciones en mi contra. Para ello, arguyen, en primer término, en torno a las acusaciones de los quejosos respecto a que me coaligué con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio.
Respecto a esta acusación, sin siquiera realizar un estudio al menos general del desplegado en cuestión, las dos personas que se asumen como integrantes de la Comisión Nacional de Garantías refieren que a pesar de tener conocimiento de que el Partido de la Revolución Democrática promueve a nivel nacional manifestaciones de rechazo a la Nueva Ley del ISSSTE, el hecho de que hubiera firmado un desplegado junto con dirigentes del Sindicado te Maestros y que aparece publicado en los medios impresos a favor de la Nueva Ley del ISSSTE representa un agravio a la Unidad del Partido. A este respecto, la Comisión reconoce que tal publicación tiene un valor apenas indiciario, decide arbitrariamente concederle pleno valor probatorio a partir de que en la audiencia celebrada ante dicha Comisión supuestamente acepté que lo firmé, sin referir que en ese mismo acto negué que a tal documento se le pudiera dar el valor probatorio que el Comité Ejecutivo Nacional pretendió darle y que estas dos personas, en forma incomprensible, decidieron tener por cierto.
Al respecto, debo señalar que la argumentación sustentada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia respecto a que yo acepté que firmé el desplegado, lo que pretende a equiparar a qué yo aceptara la interpretación que se sustentaba el quejoso respecto al contenido del desplegado y que la Comisión Nacional de Garantías responsable indebidamente compartió, es errónea, en virtud de que, del simple análisis del acta de la referida sesión celebrada ante la Comisión Nacional de Garantías, se desprende que mis manifestaciones en ningún momento fueron vertidas en el sentido de aceptar el sentido que se pretende dar a tal desplegado.
"quiero agregar los siguientes comentarios: 1. Yo no he sido notificado en tiempo y forma del acuerdo emitido por el CEN de la sanción de 30 de julio del año en curso, el acuerdo fue CEN/163/2O07; 2, Todas las pruebas presentadas por el oferente son copias simples que no tienen valor legal, hasta los recortes de periódicos, inclusive una de ellas, el desplegado que firme de acción política del SNTE en donde señala el promovente: “se dice que yo recibí un reconocimiento y que yo me coaligo con otras instituciones contrarías a mi partido, al respecto quiero decir que soy profesor desde 1981 con eso me gano la vida de manera digna y trabajando lo he hecho como profesor de grupo, como asesor de la Secretaría de Educación Pública y como dirigente sindical, es obvio que ganarse así la vida no tiene nada de ilegal ni en contra de mi partido y como dirigente sindical hemos logrado muchos beneficios para los trabajadores en Colima que son largos de enumerar aquí, que es lo que se está firmando a favor de sus dirigentes en Colima y no como se pretende hacer ver que a mi me están haciendo un reconocimiento o que este desplegado tenga que ver con una aprobación que el Congreso de la Unión hizo para reformar la Ley del ISSSTE, de la cual estoy yo en contra".
"Finalmente, quiero señalar que en todo este proceso contra mi persona ha habido una extemporaneidad en las fechas y tiempo a resolver y me causa agravio y molestia que mi Partido del Cual soy fundador y más aún que provengo de alguna de sus corrientes originales como fue el Partido Comunista, Partido Unificado y el Partido Mexicano Socialista! realicé actos en contra de mi persona, que a todas luces no tienen fundamento legal sino la posible presunción de que un grupo de compañeros de mi mismo pérfido pretenda perjudicarme."
Pues bien, es este desplegado el que, a juicio de las personas que suscriben la resolución por medio de la cuál se cancela mi membresía al Partido de la Revolución Democrática, se acredita que soy responsable de haberme coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio, lo que dicen, ocurrió, por haber sido firmante, en mi calidad de Segundo Secretario, de un reconocimiento y felicitación por parte del Comité Estatal de Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación extendido al Profesor Alfredo Hernández Ramos, Secretario General de la Sección 6, y al Profesor Nicolás Contreras Cortés, Secretario General de la Sección 39, por la realización del V Pleno Seccional Extraordinario de ambas secciones, siendo precisamente este acto la materia principal del desplegado, calificándolo como un ejercicio de rendición de cuentas democrático, plural e incluyente en el que informaron de los importantes logros obtenidos por los Comités Ejecutivos Seccionales que encabezan, para beneficio de los trabajadores de la Educación de Colima.
Derivado del contenido mismo del desplegado, mismo que la responsable en todo momento elude referir y mucho menos entra a su estudio, resulta evidente que no existen elementos en su texto para dar por cierta la comisión de una conducta infractora de la normatividad interna, ya que, además de que no podía dársele alcance probatorio pleno por no ser un documento original, así como porque igualmente no se ofreció algún otro elemento que adminiculado a las acusaciones que se relacionan con este elemento, de su propio contenido se desprende que existan elementos para presumir que me coaligué a un interés distinto al Partido, ni mucho menos contiene la resolución de la Comisión responsable algún razonamiento que permita ver porque estimó que se acreditaba esta conducta por parte del suscrito, evidenciando que no existe en el ánimo de las personas que resolvieron estas controversias ni en labor un respeto mínimo por las libertades o derechos fundamentales, así como la conservación de los valores representados en ellos, dado que su actuación, evidenciada en su resolución, es absolutamente contraria a las garantías que han sido implantadas como ejes rectores del sistema coercitivo a partir el otorgamiento al Estado del ius puniendi, integrado por dos grandes ramas: la del derecho penal, encargada de proteger los valores considerados como de mayor importancia, y la del derecho administrativo sancionador, a través de las cuales se determina la responsabilidad y se establece e impone una sanción, a quienes conculcan la normatividad administrativa.
Conforme a estos principios, para determinar la responsabilidad del infractor e imponer la sanción individualizada correspondiente, se requiere, en primer lugar, de la potestad administrativa sancionadora, así como la existencia de procedimientos adecuados y órganos competentes para su conocimiento, siendo esta precisamente la esencia de la potestad sancionadora reservada a los partidos políticos por el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se asemeja al ius puniendi del Estado, en tanto que de manera similar a las manifestaciones penal y administrativa de derecho público, tiene como propósito garantizar el ejercicio de las libertades y el funcionamiento de la organización partidista constituida para el mismo fin, mientras que su correcto funcionamiento resulta imprescindible para el Estado mismo, al ser precisamente los partidos políticos el mecanismo por excelencia a través del cual se articula y conforma la representación popular, base de todas las instituciones públicas.
Ahora bien, es una cuestión que genera amplio consenso en la doctrina jurídica el hecho de que el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionados tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a la comunidad en general; esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al Derecho Administrativo Sancionados como manifestación del ius puniendi. Lo anterior no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración. Esto, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
Sirven de apoyo a las consideraciones precedentes los criterios recogidos en las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL" y "ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 263, 264, 379 y 380.
En congruencia con lo afirmado en los párrafos anteriores, resulta claro que no pueden desprenderse, porque no los existen, elementos de las pruebas superficialmente estudiadas por la Comisión para considerar que se actualizaba, a partir de mis actos, a hipótesis punible consistente en coaligarse con cualquier interés gubernamental, de otras organizaciones políticas o personas físicas o morales, contrario a los intereses y disposiciones del Partido. Lo anterior lo podemos demostrar realizando el estudio de los elementos de la conducta prevista como supuesto de sanción en correlación con lo que demostraban los elementos probatorios en poder de la Comisión, debiendo tener presente que la simple falta de uno solo de ellos, haría inviable la aplicación de la sanción correspondiente:
El que el sujeto activo sea militante del Partido de la Revolución Democrática.
Que exista una organización política o persona física o moral, cuyos fines sean contrarios a los del Partido de la Revolución Democrática.
Que este sujeto activo se hubiera aliado con esa organización política, persona física o moral, con intereses contrarios a los de su partido.
Que exista un acuerdo por parte de los órganos del Partido de la Revolución Democrática competentes para emitirlos, especificando un accionar particular de sus legisladores en algún resolutivo.
De las constancias que integran el expediente de estudio, se desprende que el contenido de este reconocimiento no es apto para acreditar que me haya vinculado con algún interés contrario a los del Partido de la Revolución Democrática en virtud de que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, si bien no desconozco lo que representa su dirigencia nacional, aglutina a la mayor parte de los trabajadores de la educación en este país y en el caso específico, el acusado firma un reconocimiento extendido a dos personas que, al igual que yo, pertenecen a tal sindicato, derecho que evidentemente me asiste y que no puede ser coartado en forma alguna por el partido, mucho menos por una actividad legal respecto a la cual no se desprende del contenido de la probanza que haya tenido alguna repercusión trascendente respecto a la actividad de nuestro partido.
Por otra parte, no existen elementos para considerar que este reconocimiento tenga vinculación con la aprobación de la Ley del 1SSSTE en el Congreso de la Unión, acto con el cual no se puede vincular en el ejercicio del cargo que tenía en ese momento, ya que era Reené Diputado Local en el Congreso de Colima y no Diputado Federal, siendo evidente que la aprobación de tal Ley fue competencia del Congreso de la Unión, por lo que no estaba yo en posibilidades de influir en forma determinante en el proceso de aprobación, lo que la Comisión responsable no tomó en cuenta, como tampoco tomó en cuenta que yo manifesté en la sesión que se llevó a cabo en sus instalaciones que yo me manifesté contrario al sentido de tal Ley.
Lo anterior es suficiente para que esa Honorable Sala Superior llegué a la conclusión de que este documento no resultaba suficiente para acreditar de manera alguna las violaciones normativas imputadas en mi contra, dado que el elemento de prueba en que se sustentan es insuficientes y no resulta idóneo para tener por real la comisión de una conducta infractora de la normatividad interna, además de que la Comisión Nacional responsable en ningún momento realiza un estudio de su contenido, ni estima en que forma la conducta del actor reúne todos los elementos del supuesto de sanción previsto por el Estatuto y el Reglamento aplicable, por lo que debe considerarse como ilegal su actuación y, por ende, FUNDADO este agravio.
QUINTO. Por otra parte, con relación a las manifestaciones hechas por el Quejoso Juan José Gómez en el sentido de que el Gobernador del estado habló con el Senador Carlos Sotelo para pedirle que nombrara al suscrito como coordinador de la fracción parlamentaria en el Congreso del Estado de Colima, aseveran que si bien se trata de una declaración sin sustento, el suscrito tampoco la negué en la audiencia, hecho que vinculan con el supuesto contenido de las notas periodísticas del que concluye que el suscrito apoya al Partido Revolucionario Institucional, para lo cuál, se limita a referir únicamente el título de las supuestas notas que obran en mi contra, y que a saber, son los siguientes:
1. Con el apoyo del Diputado Renee Díaz se reduce de 25 a solo 15 el número de Comisiones en el Congreso.
2. Diputado Renee Díaz vota con el Partido Revolucionario Institucional a favor de disminuir Comisiones en el Congreso.
3. Pide el Gobernador al Senador Sotelo respeto al caso del Diputado Díaz.
4. La Presidenta del Partido Revolucionario Institucional dice que si quiere Renee, el Partido Revolucionario Institucional abre sus puertas para su ingreso.
5. Renee Díaz no descarta irse al Partido Revolucionario Institucional.
6. No funciona el Partido de la Revolución Democrática Estatal acusa el Dip. Reneé Díaz.
7. La Directiva pretende condicional al gobernador con la aprobación de cuentas públicas, advierte el Diputado Reené Díaz Mendoza.
8. Diputado Reené Díaz Mendoza apoya a Gobernador de Colima para que se mantenga el precio en 8.50de tortilla, aprobado en e Congreso.
Respecto a las mismas, refiere que su contenido no fue desmentido por el denunciante, cuando fue precisamente en la audiencia celebrada ante esa Comisión en que negué valor probatorio a todas esas notas y, por ende, desconocí su contenido, siendo evidente que tal manifestación fue intencionalmente ignorada por las dos personas que dolosamente se asumen como miembros de la Comisión Nacional de Garantías. Lejos de ello, en forma frívola afirman que estas notas, si bien resultan indiciarias, les otorga valor probatorio pleno a partir de que son "conformes en su contenido y del cual se desprende una clara posición política del Diputado Reené Díaz Mendoza a favor de las políticas del Gobernador y del Partido Revolucionario Institucional, al grado de que de otras notas periodísticas se advierte el apoyo al gobernador, como la que aparece en el diario de Colima el día 6 de enero de 2006, en la que el catedrático de la Universidad de Colima señala que Jesús Orozco y Armando González Manzo, fueron candidatos del Partido de la Revolución Democrática y hoy apoyan las políticas del Presidente municipal y del gobernador, ambos del Partido Revolucionario Institucional y que son jefes políticos de Reneé Díaz. Lo anterior evidencia que estás dos personas, supuestamente abogados, sustentan una acusación en su contra y afirman que existe una conducta de apoyo del suscrito al gobernador del Partido y una actuación en contra de los principios del Partido, a partir de la afirmación de una tercera persona, que refiere que los que supuestamente son mis jefes políticos, apoyan al Presidente Municipal y del Gobernador. Así de frívolas y superficiales son las consideraciones de estas personas en cuyas incompetentes manos estaban los derechos político-electorales de todos los militantes de Partido de la Revolución Democrática, sufriendo algunos como el suscrito atropellos inconcebibles como la cancelación de mi membresía a partir de estos razonamientos que carecen de toda lógica, congruencia y apego a la legalidad, llegando así al extremo de que toma en cuenta como verdad irrefutable lo que llama artículos periodísticos que son en realidad columnas editoriales que por su propia naturaleza contienen únicamente la opinión del autor de la misma y por ende, juicios de valor de carácter subjetivo que no son idóneos para tener por cierta o falsa la información que en ellas se contienen, lo que ni siquiera estima la Comisión responsable.
Esta aseveración, respecto a la que la Comisión Nacional de Garantías es oscura en cuanto a referir que conducta prevista como supuesto de sanción acreditan, ni refiere los artículos en los que esto se encuentran, !o que constituye una indebida fundamentación y motivación. No obstante por el contenido de lo aseverado, complementaré el resto de este agravio refiriéndome en conjunto a otro razonamiento en el que la responsable sustentó su decisión únicamente a partir de fotocopias de artículos periodísticos, las cuáles, en un segundo bloque, afirma que acreditan que el suscrito es responsable de desacatar los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión responsable, por conducto de dos personas que se asumieron ilegalmente como integrantes, refieren que se acreditan los elementos del tipo sancionado a partir de las siguientes notas:
1. Nota aparecida en el diario Ecos de la Costa el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "Rechazan Perredista y Panista Aprobar la Ley de Convivencia.
2. Nota aparecida en el Diario de Colima, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "Ley de Sociedades de Convivencia y Aborto dividen opinión de Diputados".
3. Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con el título "Diputado Perredista votará a favor de las Cuentas Públicas, a pesar de que su dirigencia e diga que No".
4. Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con el título PAN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NO DISCUTIRÁN LA LEY DE MATRIMONIOS DEL MISMO SEXO.
5. Nota aparecida en el periódico ECOS DE LA COSTA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con el título "El Partido de la Revolución Democrática en incongruente en torno a las Cuentas Públicas”.
De la lectura de estas notas, afirman los responsables, les resulta claro que todas se refieren a comentarios del legislador respecto a determinadas leyes o a la postura de la dirigencia del Partido en torno a la cuenta pública del Estado de Colima, reconociendo que al día de la publicación la misma no se había votado, por lo que en vez de reconocer que no existía un daño en contra del Partido que se hubiera expresado materialmente, la responsable, exhibiendo ignorancia, incongruencia y falta de cuidado, termina concluyendo que "es evidente que la postura del Partido de la Revolución Democrática a nivel nacional es el de impulsar y que se aprueben as políticas que reconozcan los derechos de las minorías como es el caso del matrimonio entre gente del mismo sexo, el derecho de decidir de la mujer en el caso del aborto y bajo ciertos supuestos. Es decir, la Comisión comienza el párrafo hablando de la información que supuestamente se refiere a mi actuación de las cuentas públicas y una vez que afirma que a la fecha en que fueron publicadas estas notas, no se había votado la misma, termina hablando respecto a una supuesta postura del Partido en torno a matrimonio entre personas del mismo sexo y al aborto, es decir, ni siquiera observa el requisito de congruencia en un mismo párrafo, lo que es inadmisible e insostenible, además de que evidencia que la sanción impuesta en mi contra responde simplemente a una intencionalidad política y no al resultado de un análisis jurídico serio y profesional.
Ahora bien, de la lectura de las notas anteriores, tanto de las del Primer bloque como de las del Segundo, es claro que la mayor parte de ellas se refieren a comentarios de terceros respecto al suscrito, más no incluyen aseveraciones o elementos que permitan suscribir que mi opinión coincidía con la de éstas personas y que esto haya ocurrido a partir de que mediaba un acuerdo contrario a los intereses del partido, mientras que el resto consiste en comentarios del suscrito respecto a determinadas leyes o a posturas de la dirigencia del Partido en torno a la cuenta pública del Estado de Colima las cuales, al día en que se publica la información, no se habían votado, esto es, las notas se refieren a posturas del presunto responsable respecto a actos futuros, por lo que es evidente que no existe un perjuicio al partido en torno a esto por el simple hecho de que no se habían abordado los temas en el Congreso del Estado de Colima.
A esto debe agregarse, en primer término, que no existen elementos que pudiesen llevar a la Comisión Nacional de Garantías responsable a tener por cierto que estos temas hayan sido abordados por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima o en el Consejo Nacional de Partido y se haya adoptado una determinada línea política respecto a ellos.
Tal situación está estrechamente con los criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido respeto a ciertos derechos fundamentales, entre los que se encuentra la libertad de expresión, mismo que es esencial para garantizar el mayor grado de participación activa de las bases del partido en la conformación de voluntad expresada en las decisiones de la organización política.
El ejercicio de la libertad de expresión o manifestación de las ideas de que goza todo individuo, prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite hacer patente una opinión, idea o pensamiento por cualquier tipo de medio. Un importante sector de la doctrina científica sostiene que la libertad de expresión en los partidos políticos tiene dos dimensiones: interna y externa. Acorde con la primera, en el interior del partido político, el miembro partidista puede expresar libremente todas sus ideas y opiniones, siempre que respete los derechos del resto de los afiliados; en tanto que en la dimensión externa se veda la manifestación pública, de una idea o pensamiento que vaya en contra de los principios o aspectos fundamentales de la organización política (ideología o principios) con objeto de que los disensos en torno a esos puntos se diriman en el propio partido, en lugar de ventilarse fuera de éste, pues ello, a la postre, puede afectar a la organización política, que se basa esencialmente en la coincidencia de sus afiliados en dichos aspectos, de manera que cualquier renovación de ese compromiso debe formularse dentro del propio partido.
Luego, en el partido político, el ejercicio de la libertad de expresión se somete a ciertos límites, que deben operar sólo cuando sea indispensable preservar cierta cohesión o unidad del partido, para que éste lleve a cabo las funciones de interés público que la Constitución le encomienda; cualquier otra limitación es inadmisible, habida cuenta que los partidos políticos son el canal primordial para la formación de una opinión pública libre, caracterizada por el pluralismo político y la tolerancia a las creencias y opiniones de los demás.
Por ende, es dable al partido emitir normas que prevean el respeto a la libertad de expresión de sus miembros y, al mismo tiempo, dictar otras que protejan la unidad externa de la organización y su funcionamiento efectivo, mediante el establecimiento de límites específicos al ejercicio de ese derecho, sobre la base de lo explicado anteriormente, en el entendido de que un estatuto partidario no puede imponer mayores límites que los constitucionalmente autorizados.
Estos límites excluyen del amparo de la libertad de expresión aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o resultado, la denostación, la ofensa o la denigración, ya sea que ello se produzca como consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo). En cambio, se consideran como parte del ejercicio de la libertad de expresión, los juicios de valor personales que no sean formalmente injuriosos e innecesarios para lo que se expresa, aun cuando puedan ser opiniones inquietantes e hirientes, como las producidas por la ironía, la sátira y la burla.
Así, es claro a dimensión de la libertad de expresión que se ve limitada aquí es la externa, de modo que, por ejemplo, los militantes del partido deben procurar no hacer pública una consideración que cuestione el interés del partido político en determinadas líneas políticas adoptadas por los órganos del partido al ser considerado por la mayoría o la totalidad del órgano respectivo que su seguimiento es un eje fundamental de los principios de la organización política y de la definición pública del partido en un determinado tema.
En razón de lo anterior, la ponderación entre la libertad de expresión del militante o adherente y la afectación causada al partido político corresponde al órgano partidista competente en e rubro que plantea la queja del Comité Ejecutivo Nacional requeriría dos condiciones, en primer término, qué el tema referido hubiera sido materia de un acuerdo del Consejo Nacional o el Consejo Estatal en el que se determinara orientar a los legisladores respecto al sentido de su voto en un determinado tema y que, además, esta votación ya se hubiese llevado a cabo. En el caso en cuestión, ni se acredita que existiera una línea del partido respecto a este tema, ni mucho menos que el daño al respecto se hubiese concretado, dado que la misma Comisión reconoce que ninguna de las votaciones correspondientes se había llevado a cabo.
A lo anterior debe agregarse que la Comisión responsable, igualmente, omitió tomar en consideración todos los factores relevantes del caso concreto y que necesariamente deben ser analizados dentro de un análisis en el que se valoren elementos probatorios respecto a la conducta de un individuo, máxime cuando éstos son de la naturaleza de los que integran el expediente en cuestión, fotocopias de artículos periodísticos, como el lugar en donde se expresa la opinión, su contenido, el cargo de quien la manifiesta y la ascendencia que éste tenga en el partido, el momento político del partido, el grado de publicidad, la reacción de la opinión pública, así como en este caso específico, la trascendencia que tienen algunos temas en la forma de pensar por motivos culturales o religiosos de los integrantes de nuestro partido como individuos. De haber realizado un análisis objetivo de acuerdo con estos parámetros, esa Comisión necesariamente habría encontrado que las declaraciones del suscrito, Reené Díaz Mendoza no fueron contrarias a alguna línea política que el Partido hubiese adoptado previamente respecto a esos temas, ni se han concretado en un agravio concreto en contra del Partido, por lo que al haber declarado fundado el agravio en cuestión, se violenta el principio de legalidad a partir de una indebida valoración de las pruebas que derivó en una motivación errónea y carente de sustento lógico-jurídico, razón por la que debe considerarse como FUNDADO el agravio en comento.
SEXTO. Sobre la conducta supuestamente cometida por el suscrito, consistente en faltar el elemental respeto y solidaridad que debe existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección, la Comisión sostiene que considera responsable de estos actos al suscrito a partir de lo publicado en las siguientes notas:
1. Nota aparecida en el periódico DIARIO DE COLIMA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con el titulo "ASISTEN UNOS COLIMENSES A LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA".
2. Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con el titulo "ARREMETE RENE DÍAZ CONTRA EL PRD".
3. Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día jueves 15 de marzo de 2007, identificada con el título "DEMANDA DE CARLOS SOTELO A ELOY GARCÍA POR RENCILLAS DE TIPO PERSONAL".
A partir de estas tres notas, los responsables afirman que el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el suscrito y el resultado sobre el bien jurídico tutelado por la norma estatutaria ha quedado demostrado, en virtud de que, en torno a estas notas, la responsable considera que las mismas constituyen una falta de respeto a la elemental solidaridad en contra de los miembros del Partido, dado que el acusado se refiere en todas a la actuación de Jaime Sotelo García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, lo cual denota dolo y mala fe en las mismas, dado que se advierte una supuesta intención por "denostar el trabajo de los dirigentes políticos y referirse bien a otros actores políticos, aún cuando no se demuestra que haya necesidad de hacerlo, lo que de manera pública quedó asentado no sólo la diferencia de opiniones, sino además una afectación a las simpatías del partido". A esta inconcebible expresión sigue otra aún más aberrante que afirma "Por consiguiente, no se prohíbe la formación de tendencias organizadas o de corrientes de opinión en el seno partidista, sino únicamente expresiones públicas que cuestionen aspectos fundamentales del partido, que pongan en peligro su existencia o el logro de sus fines constitucionales".
Así, concluye la responsable que en el caso en estudio, es posible acreditar a partir de estas notas periodísticas que los ataques a un órgano del partido, como ocurre en el caso del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, afectan la imagen del partido en su conjunto y más aun que la reiteración de estas declaraciones pueda derivar en su publicación en los medios de comunicación, por lo que asume que el suscrito no sólo expuso sus diferencias respecto a la actuación de la dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García, sino que desprestigia y ataca públicamente, sin referir exactamente a quién, en perjuicio de la imagen del partido, por lo que esta conducta encuadra en el supuesto de sanción correspondiente.
Así, la Comisión responsable concluye que el suscrito es responsable de apoyar públicamente al Gobernador del Estado y a la fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, recibiendo por mi parte, se asevera con falsedad, apoyo de estas mismas entidades; se me dice responsable de ocasionar daño grave a la unidad y prestigio del Partido con denuncias públicas en contra del mismo y de sus dirigentes, faltando el elemental respeto y solidaridad con los miembros del partido, y de no acatar las resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional y no reconocer los principios democráticos del Partido al resolver las diferencias en la vía de los periódicos y no en los órganos jurisdiccionales establecidos.
Del estudio de los elementos probatorios debe señalarse que, contrario a lo que afirma la responsable, el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el presunto responsable y el resultado lesivo sobre el bien jurídicamente tutelado por la norma estatutaria no ha quedado demostrado en virtud de que éste no sufre menoscabo alguno. Lo anterior es así en virtud de que, en torno a las notas anteriores, esta Comisión Nacional considera que las mismas no constituyen una falta de respeto y a la elemental solidaridad en contra de los miembros del Partido, dado que el acusado si bien se refiere en todas ellas a la actuación de Jaime Sotelo García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Colima, en todas ellas lo hace en forma respetuosa, sin proferir alguna expresión que pudiese considerarse como ofensiva o infamante, sino simplemente haciendo uso de su derecho de disidencia al interior del Partido de a Revolución Democrática consagrado en el artículo 2, numeral 3 inciso c) del Estatuto entonces vigente.
Al respecto, se ha planteado que este tipo de declaraciones van en contra de la unidad del partido. Sobre esto, este órgano considera que la dialéctica entre cohesión y disidencia es una constante en los partidos políticos; por un lado, es indudable que el partido tiene que mostrar hacia el exterior cierta cohesión o unidad, porque debe expresar una sola voluntad para poder llevar a cabo su actividad política y, por otra parte, la competencia interna que se genera por la participación de la militancia, produce naturalmente la existencia de diferentes grupos o fracciones que aspiran a obtener el voto de os militantes. Como la unión de los miembros del partido se fundamenta en ciertos principios e ideas comunes a todos ellos, con objeto de normar cualquier discusión al respecto, el partido emite reglas, cuyo fin es, entre otros, que esa discusión se lleve a cabo en el interior de la organización política, para que al exterior, se preserve la imagen de unidad del partido político.
Por consiguiente, no se prohíbe la formación de grupos organizados o de corrientes de opinión en el seno partidista, sino únicamente expresiones públicas que cuestionen aspectos fundamentales del partido, que pongan en peligro su existencia o el logro de sus fines constitucionales. Así, la intención del legislador estatutario al plantear sanción a quién amenace la unidad del partido, consiste en evitar la realización de actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido. Acorde con lo anterior, la conducta objeto de sanción debe tener como propósito producir una discordia o desacuerdo de tal magnitud, que origine el fraccionamiento de partido, lo que quiere decir que la idea difundida o el acto realizado debe versar sobre aspectos esenciales del partido político, tales como sus principios básicos, programa de acción, etcétera.
En esa dirección el contenido de ese supuesto punitivo alude a actos que desprestigien, menosprecien y atenten contra la unidad del partido, y a actos que atenten de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa de éste, porque, de nueva cuenta, la finalidad de la norma estatutaria es proteger la cohesión de la organización política, para que ésta pueda cumplir las finalidades que la Constitución le encomienda. En el caso en estudio, no es posible acreditar con las notas periodísticas analizadas por la responsable, que con las opiniones que cuestionan el accionar de un solo órgano del partido, como en el caso lo es el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, se ataque también a la imagen del instituto político en su conjunto, y menos aún que la reiteración se pueda derivar de la publicación de las declaraciones, toda vez que, se insiste, para ello debió razonar, por ejemplo, que existían conductas previas y distintas de indisciplina contra otros órganos de ese instituto político, o que las declaraciones sólo eran una parte de los actos de indisciplina en los que había incurrido el militante, por el contrario, lo único que se hace es presentar notas aisladas respecto a un mismo tema.
En este orden de ideas, es claro que he manifestado públicamente diferencias respecto a la dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García e incluso emití críticas, sin embargo, esta conducta no se encuadra en el supuesto requerido para la imposición de una sanción, ya que esto lo hice en ejercicio del derecho de disidencia que a favor de todos los militantes consagra el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, además de que no hay constancia o referencia alguna que haga presumir que lo hizo en términos injuriosos, por lo que no existían elementos para considerarme como responsable de una conducta prevista como supuesto de sanción en este aspecto.
SÉPTIMO. Constituye un agravio en mi contra en que la resolución de la Comisión responsable si bien pretende argüir en qué supuestos de sanción encuadran mis conductas, omite realizar un estudio respecto al porque impone la sanción de cancelación de mi membresía, en el que funde y motive el porque a las conductas que supuestamente cometí, a partir de su gravedad, del daño que provocaron mismo que debía referir al menos en que consistió, merecían la sanción que me fue impuesta. La omisión de un estudio de esta naturaleza, implica que la pena impuesta en mi contra, respecto a la que se dice únicamente que es la que corresponde a los actos ilícitos cuya comisión supuestamente se me imputa, carece de fundamento y motivación, lo que la hace ilegal y hace ilegal la resolución por la cuál se pretende imponer.
[…]
QUINTO. Síntesis de los agravios. Del escrito inicial formulado por el ciudadano actor del presente juicio, se desprende, que en síntesis aduce como agravios los siguientes:
A. Que el razonamiento de la responsable emitido con motivo de la extinción de la potestad sancionadora, carece de fundamento legal, pues bajo el criterio de la responsable, para que se presente la referida extinción debe cumplirse el requisito de que se hubiese dado una inacción o inactividad de los promoventes como de la misma.
De esta forma, considera que es ilegal la resolución impugnada, pues en la misma se determinó que la facultad sancionadora de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución democrática no se había extinguido; aún y cuando si se toma como parámetro la fecha de los escritos de queja iniciales y la fecha en que se dictó la segunda de las sentencias por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han transcurrido alrededor de veinte meses y la responsable expresa que durante esos meses transcurridos, hubo actividad de las partes y de la autoridad, por lo que no se acredita la prescripción en el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la responsable, por lo que a diferencia de lo expresado por la responsable, el accionante considera que se violenta el contenido del artículo 17 constitucional.
B. Resulta ilegal la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, pues la conducta supuestamente violatoria de los estatutos la vuelve a estudiar la responsable y concluye imponiéndole al actor, una sanción más rigurosa, pues a su juicio se debió estudiar la supuesta infracción en base a la queja interpuesta de manera primigenia, pero al resolverla de manera conjunta o acumulada, las trata como si fuera un solo escrito de queja, lo cual es ilegal.
C. Es ilegal la resolución impugnada, porque al haber transcurrido un año con diez meses, desde que fue interpuesta la queja primigenia, el 8 de febrero de 2007, hasta la fecha actual ha transcurrido demasiado tiempo, por lo que considera que ha operado la caducidad de la instancia, señalada en el artículo 13 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, la cual opera cuando no se haya verificado acto procesal, ni promoción alguna durante un plazo continuo de ciento ochenta días naturales. Tan es así que en el escrito de demanda promovida por Juan José Gómez Santos que recayó en el Expediente SUP-JDC-60/2008, el veintisiete de febrero de dos mil ocho, a la fecha, han transcurrido doscientos ochenta y ocho días naturales.
D. Que la Comisión Nacional de Vigilancia, responsable en el presente juicio, de manera indebida, le otorgó un valor probatorio insuficiente a las documentales consistentes en copias simples de los recortes periodísticos, así como a un desplegado que el actor firmó en apoyo de dos personas del sindicato Nacional de Trabajadores de la educación y de manera indebida también, razonó la responsable, de que se trataba de un acto vinculado con la aprobación por parte del Congreso de la Unión, de las Reformas a la Ley de ISSSTE, por lo que dicha responsable consideró que se había coaligado con intereses gubernamentales contrario a los intereses y a las disposiciones del partido.
E. La indebida conclusión a la que arriba la Comisión Nacional de Garantías, responsable en este asunto, respecto de las siguientes cuestiones, la primera que el actor apoya al Partido Revolucionario Institucional, por las declaraciones realizadas por el Gobernador del Estado de Colima con el Senador Carlos Sotelo y la segunda por la inexacta vinculación de estos hechos con la valoración de las notas periodísticas aportadas, que a su juicio, se tratan de columnas y editoriales, cuya responsabilidad le corresponde a sus autores, pues en concepto del demandante cuando se les da valor probatorio indiciario, sin la debida motivación se les otorga valor probatorio pleno, careciendo los razonamientos esgrimidos por la responsable de toda lógica, congruencia, fundamentación y motivación.
F. Indebidamente la Comisión responsable llega a la conclusión de que el actor faltó al elemental respeto y solidaridad que debe existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática, por sus denuncias y declaraciones políticas en contra de algunos de los dirigentes del partido y por las resoluciones dictadas por los órganos partidistas competentes, pues dichas declaraciones no las realizó de manera injuriosa, u ofensiva, sino ejerciendo su derecho al disenso, por lo que tal conducta no se encuadra en un hecho merecedor de una sanción.
G. La responsable no funda ni motiva los supuestos para encuadrar la sanción que aplica al actor que es la cancelación de la membresía, pues no señala si las conductas son graves; ni el daño que provocaron, por lo que la sanción carece de la debida motivación y fundamentación, de ahí la ilegalidad de la misma.
SEXTO. Estudio de fondo.- Los motivos de agravio que arriba se sintetizan serán desarrollados, considerando sus puntos de contacto; de esta forma, en primer momento se hará el análisis de los identificados con las letras A y C y posteriormente, los identificados con las letras B, D, E y F, y por último el identificado con la letra G.
En el agravio referido en el inciso A., el actor señala que ha operado la prescripción de la facultad sancionadora por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en virtud de existir inacción o inactividad por parte de los promoventes y de la resolutora.
Cabe señalar que el actor en su escrito de demanda confunde la institución de la prescripción de la facultad sancionadora con la caducidad de la instancia.
Lo anterior es así, en razón de que el recurrente considera que con base en la normatividad del partido político vigente al momento en que ocurrieron los hechos, la potestad punitiva de la Comisión Nacional de garantías se extinguía después de un año de ocurridos los hechos materia de la queja; no obstante, el actor refiere que se decidió cancelar su estatus de militante, a pesar de que habían pasado dos años y un mes de la fecha en que ocurrieron los hechos.
Al respecto, debe precisarse que la prescripción de la facultad sancionadora implica la valoración que realice la responsable del tiempo de inactividad entre la comisión de la falta y la presentación del escrito de queja correspondiente.
Por el contrario, para que la caducidad se actualice es necesario que exista inactividad de las partes dentro de un procedimiento, por lo que al faltar la instancia, precluyen las posibilidades de actuación dentro de un procedimiento de conformidad con los plazos establecidos por la normatividad para ello.
Así, desde el juicio promovido ante esta Sala Superior el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, el cual se radicó con la clave SUP-JDC-5/2009, el ciudadano actor adujo que la responsable había violentado en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídicas al no resolver de manera oportuna el procedimiento de responsabilidad que se instruyó, ni el de certeza jurídica, pues los militantes de los partidos políticos no deben estar sujetos a la amenaza constante o indefinida de ser sancionados por una infracción, sino que la instancia correspondiente debe limitarse en el ejercicio de esta facultad al establecimiento de plazos idóneos que dispongan las normas aplicables.
En el juicio referido, esta Sala Superior resolvió que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, había omitido el estudio del planteamiento señalado en el párrafo anterior, por ello, en el considerando respectivo se le ordenó emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la cual decidiera, en primer lugar, si se había extinguido su potestad para sancionar las faltas atribuidas al actor y, en consecuencia, si estaba impedida para reprochar la responsabilidad del pretendido infractor, según el plazo que razonablemente fijara para regir dicha extinción de atribuciones, de acuerdo con los parámetros señalados en la ejecutoria y otros que sirvieran de base a su determinación.
De esta forma, en el juicio señalado se establecieron los siguientes parámetros:
1. Que el plazo de inacción requerido para generar la prescripción de la falta se debe fijar en una norma, por lo que respecto de aquella normatividad que no recoja expresamente la extinción de las faltas, ni el plazo respectivo, ello trae como consecuencia que el órgano sancionador competente reconozca dicha extinción y determine, mediante la valoración que realice del tiempo de inactividad entre la falta y el inicio del procedimiento sancionador correspondiente o de su conclusión, el plazo requerido para ese efecto sobre la base de parámetros razonables.
2. La omisión normativa mencionada debe colmarse a través de la aplicación de los principios jurídicos básicos relativos a la certeza y seguridad jurídica, como lo autoriza el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al disponer que a falta de ley, las sentencias deben fundarse en los principios generales del derecho.
3. Que el órgano responsable debía tener en cuenta que en el sistema jurídico nacional, si bien las distintas figuras jurídicas extintivas que se reconocían (como la caducidad, la prescripción, la preclusión, la pérdida de la instancia, etcétera) establecen lapsos distintos en cuanto a su temporalidad o duración, deben responder, entre otros, a los siguientes factores:
a. Los titulares de los poderes, potestades o derechos, deben estar en la posibilidad real y material de ejercerlos, sin que existan situaciones ajenas que se los impidan, es decir la existencia de elementos viables para el ejercicio de la función.
b. La necesidad de fomentar, respecto de las autoridades, el ejercicio eficiente de las atribuciones, y en cuanto a los demás entes o sujetos titulares de derechos o facultados para formular denuncias o quejas, el oportuno ejercicio de esos poderes, es decir, la oportunidad para realizar los actos de investigación pertinentes que permitan llegar a una resolución lo más pronto posible.
c. Se debe garantizar la seguridad jurídica, así como la certeza del estatus o esfera de derechos de los ciudadanos, al impedir que las situaciones que pudieran afectarlos se mantengan latentes de manera indefinida.
Asimismo, de estos elementos se estimó que los plazos determinados para generar la extinción de las facultades de sancionar, atienden a los principios de proporcionalidad e idoneidad.
4. El plazo para generar la prescripción de la falta no debe ser muy amplio y debe contarse a partir de que se ha cometido ésta si es que se tiene conocimiento en ese preciso instante, porque en esas condiciones, al conocerse la irregularidad, no hay obstáculo alguno para formular la denuncia o queja respectiva.
5. Cuando no se tenga conocimiento de la conducta infractora por parte de los órganos o de los militantes en forma coetánea a su comisión, entonces se debe disponer de un tiempo razonable y suficiente para que se formule la queja o denuncia y posteriormente proceder a iniciar el procedimiento, de suerte que garantice a los directivos el ejercicio eficaz de sus atribuciones para averiguar las faltas y a los demás afiliados el derecho de formular la queja cuando se enteren de la conducta irregular, sin que el plazo deba extenderse en demasía, porque ello podría provocar la manipulación de la función respectiva y la tergiversación de la finalidad o el abuso del derecho, como ocurre cuando se utilizan convencionalmente para impedir o restringir los derechos del infractor, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable desde la comisión de la falta o desde el conocimiento de ella.
6. Para corroborar el tiempo requerido de la prescripción, si por virtud de la comisión de la falta, se tienen las condiciones materiales para que los militantes o los órganos partidarios puedan denunciarlas, bien desde el momento en que se produce la conducta o al conocer de la misma, el lapso de dicha actividad puede servir como uno de los distintos referentes objetivos a tener en cuenta para determinar el plazo en que debe producirse la extinción de la posibilidad jurídica para castigar una conducta violatoria de las normas del partido.
Adicionalmente, se determinó que el órgano de justicia partidaria podría tomar en cuenta que, por distintas circunstancias, eventualmente los miembros o los órganos del partido podrían no conocer la comisión de hechos ilícitos al momento de ejecutarse la conducta, sino advertirlas posteriormente por situaciones extraordinarias, para determinar el plazo de la extinción referida, sobre la base de la proporcionalidad de la falta cometida, así como su idoneidad para garantizar la posibilidad real de denunciar e investigarlas, evitar la impunidad de las infracciones de los militantes y al mismo tiempo que se garantice la legalidad, certeza y seguridad de éstos en la imposición de sanciones.
7. Que las conductas sancionables al seno del instituto político, sólo pueden ser reprochadas por la vulneración de las normas partidarias, de lo cual se obtiene que, sobre la base del principio de proporcionalidad señalado, el plazo conforme al cual se debe reconocer que ha operado la extinción de la responsabilidad del militante, debe ser congruente con la gravedad de la infracción, ponderada conforme al ámbito material en que incide, es decir, se trata de normas que sólo rigen para los afiliados y hacia el interior del partido político.
De esta forma, en dicha resolución se determinó que al ponderar todos los factores expresados, con aquellos otros que pudiera advertir la comisión responsable, permitirían a ésta fijar los plazos para la extinción de las faltas en un lapso idóneo que impida mantener indefinida o prolongada indebidamente la amenaza de sanción, a efecto de no restringir esa clase de derechos, y para no hacer nugatoria la figura jurídica de la extinción de la potestad sancionadora.
Ahora bien, la responsable al analizar lo relativo a la prescripción de la facultad sancionadora, a fojas 14 a 19 de la resolución que se impugna, determinó lo siguiente:
- En primer lugar transcribió la parte conducente de la sentencia dictada por esta sala Superior en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-155/2005, en relación al plazo para que operara la prescripción.
- Asimismo determinó que si bien era cierto que la actividad sancionadora de dicho órgano prescribía en un año contado a partir de la conducta que se pretendiera sancionar, debía tenerse como requisito que se hubiere dado una inacción o inactividad por parte de los promoventes y de la autoridad jurisdiccional, supuesto que en el caso no se actualizaba.
- Que con fecha once de diciembre de dos mil ocho se emitió de nueva cuenta resolución a los expedientes de queja acumulados, la cual fue controvertida el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, y la Sala Superior resolvió en fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve; por lo que consideró que si bien era cierto que desde la comisión de las conductas controvertidas y del ingreso de los escritos de queja promovidos por Juan José Gómez Santos y por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, hasta la fecha de la emisión de la segunda resolución transcurrieron veinte meses, es decir, más de una año, “plazo establecido para la prescripción de la facultad sancionatoria de la responsable”, también es cierto que las partes y dicha comisión responsable tuvieron actividad durante esos meses transcurridos por lo que no se estuvo en inactividad o en inacción por las partes, ya que un año antes ya se había dictado una resolución a los expedientes citados, y en los autos observó que el actor en los escritos de queja presentó promociones de diversas fechas solicitando la acumulación de los expedientes, por escrito de trece de agosto de dos mil siete, de la misma manera se celebró la audiencia y por parte de Reené Díaz Mendoza se tuvo que presentó una promoción en la que exhibió la constancia de no adeudo de cuotas extraordinarias de once de enero de dos mil ocho, y con fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, Juan José Gómez Santos ingresó promoción para solicitar informes respecto de los expedientes en mención, concluyendo que no se actualizaba el requisito de la inactividad o inacción de las partes, y estimó que no había prescrito su facultad sancionadora.
Ahora bien, esta Sala Superior llega al convencimiento de que es infundado lo aducido por el promovente, en el sentido de que ha prescrito la facultad sancionatoria de la responsable en virtud de que en efecto, tal y como lo señala esta última, no ha operado la prescripción de la facultad sancionadora de la misma, y dicha determinación se tomó en atención a los lineamientos dictados por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-5/2009.
Lo anterior es así, pues la responsable tomó como base el lapso de un año contado a partir de la conducta que se pretendía sancionar para que operara la prescripción, en virtud de lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-155/2005, en el que se expuso en esencia que en aras de garantizar la seguridad jurídica, un régimen sancionador de carácter subsidiario no podía establecer una situación más gravosa a sus destinatarios que la contemplada en el derecho penal para aquellos que cometen infracciones a disposiciones que tutelan bienes y valores jurídicos de mayor entidad, pues supondría criminalizar o penalizar los ilícitos administrativos y las violaciones a los Estatutos y Reglamentos partidistas.
Asimismo, en dicha sentencia se señaló que la potestad sancionadora de los partidos políticos debe entenderse agotada si transcurrido un año, contado a partir del momento en el cual tuvo verificativo el acto u omisión constitutivos de la infracción a los Estatutos y Reglamentos del Partido, no se hubieran materializado actos tendientes a ese fin, pues una inacción prolongada durante un tiempo razonable es precisamente la causa de la pérdida del ejercicio de la facultad sancionadora.
En consecuencia, la responsable, al haber hechos suyos los argumentos expuestos en el SUP-JDC-155/2005, adecuó su actuar a los parámetros expuestos por esta Sala Superior en el diverso juicio SUP-JDC-5/2009 para dar certeza y seguridad a los miembros del Partido Político que sean sujetos de un procedimiento sancionador.
En el caso, la responsable ejerció la facultad sancionadora, en relación con la prescripción y llegó a la conclusión de que no se estaba en presencia de los elementos que permitieran impedirle su intervención para resolver las quejas motivo de impugnación.
Derivado de lo anterior se tiene que la responsable emitió su resolución en atención a lo expuesto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-5/2009.
Ahora bien, del análisis de la resolución que se impugna, la responsable llegó a la conclusión de que la extinción de la potestad sancionadora debía ser de un año contado a partir de la conducta que se pretende sancionar debe tenerse como requisito que se haya dado una inacción o inactividad por parte de los promoventes y de la autoridad jurisdiccional.
De ahí que tal y como se muestra en el siguiente cuadro, los hechos denunciados ocurrieron en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero y marzo de 2007, señalándose, en su caso, la fecha de resolución en la que fueron valoradas las pruebas documentales que contienen esos hechos.
| Medio y día de publicación | Documentales | Aportadas |
1. | 31 de octubre de 2006, Milenio, ocho columnas | Con el apoyo de Reené Díaz y el PVEM el PRI reduce de 25 a sólo 15 el número de Comisiones en el Congreso | Juan José Gómez Santos |
2. | 1 de noviembre de 2006, “Ecos de la Costa” | Dip. Reené vota con el PRI a favor de disminuir Comisiones en el Congreso | Juan José Gómez Santos |
3. | 7 de noviembre de 2006, “Ecos de la Costa” | Pide Gobernador al Senador Sotelo respeto al caso del Diputado Díaz. | Juan José Gómez Santos |
4. | 7 de noviembre de 2006, “Milenio. Ocho columnas” | La Presidenta del PRI dice que si quiere Reené el PRI abre sus puertas para su ingreso | Juan José Gómez Santos |
5. | 8 de noviembre de 2006. noticiero | Reené Díaz no descarta irse al PRI | Juan José Gómez Santos |
6. | 29 de noviembre de 2006, “Ecos de la Costa” | No funciona el PRD estatal acusa el Dip. Reené Díaz. | Juan José Gómez Santos |
7. | 11 de diciembre de 2006 “Ecos de la Costa” | Orozco y González pueden regresar al PRI, considera académico | Juan José Gómez Santos |
8. | 31 de enero de 2007, “Diario de Colima” | Diputado Reené Díaz Mendoza apoya a Gobernador de Colima para que se mantenga el precio de 8.50 de tortilla, aprobado en el Congreso. | Juan José Gómez Santos |
9. | 15 de marzo de 2007, “Milenio Colima” | Demanda de Carlos Sotelo a Eloy García, por rencillas de tipo personal. | Comité Ejecutivo Nacional |
10. | 16 de marzo de 2007, “Ecos de la Costa” | Desplegado del Comité Estatal de Acción Política del SNTE, en donde expresa su reconocimiento y felicitación al Secretario General de la sección 6 y al Secretario General de la sección 39, en donde aparece la firma del segundo secretario, diputado Reené Díaz Mendoza. PRD y otras personas más. | Comité Ejecutivo Nacional |
11. | 22 de marzo de 2007, “Milenio, Colima” | La dirigencia maneja el partido unilateralmente. Arremete Reené Díaz contra el PRD. | Comité Ejecutivo Nacional |
12. | 22 de marzo de 2007, “Ecos de la Costa” | Rechazan perredista y panista aprobar la Ley de Convivencia. Va contra la naturaleza aseguran Reené Díaz y Pedro Peralta. | Comité Ejecutivo Nacional |
13. | 22 de marzo de 2007, “Diario de Colima” | Ley de Sociedades de Convivencia y Aborto dividen opinión de diputados. PRI a favor de analizar las leyes y presentarlas al Pleno. PAN las rechaza por ir contra la naturaleza. Reené Díaz en contra. | Comité Ejecutivo Nacional |
14. | 22 de marzo de 2007, “Diario de Colima” | Asisten unos trescientos colimenses a la Convención Nacional Democrática. Reené Díaz. La dirigencia estatal del PRD no lleva a nadie. No asistirá a la reunión del CDE con el gobernador. | Comité Ejecutivo Nacional |
15. | 22 de marzo de 2007, “El noticiero” | Diputado perredista votará a favor de las cuentas públicas, a pesar de que su dirigencia le diga que no. | Comité Ejecutivo Nacional |
16. | 22 de marzo de 2007, “El noticiero” | PAN y PRD no discutirán la Ley de matrimonios de mismo sexo. | Comité Ejecutivo Nacional |
17. | 22 de marzo de 2007, “Ecos de la Costa” | “El PRD es incongruente en torno a las cuentas públicas: Reené Díaz. Su advertencia de no aprobarlas es una medida en mi contra, dice el perredista”. | Comité Ejecutivo Nacional |
Del contenido del cuadro anterior, se desprende que la responsable, en la resolución emitida el trece de marzo de dos mil nueve hizo referencia a hechos descritos en publicaciones periodísticas aparecidas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como enero y marzo de 2007.
Es necesario precisar que Juan José Gómez Santos aportó las pruebas que se refieren en los numerales 1 al 8 del cuadro que antecede, las cuales fueron publicadas entre el treinta y uno de octubre de dos mil seis y el once de diciembre de dicho año; en tanto que el Comité Ejecutivo Nacional aportó las pruebas que se refieren en los numerales 8 al 17 de dicho cuadro, publicadas entre el treinta y uno de enero de dos mil siete y el veintidós de marzo del año referido.
Asimismo, cabe destacar que Juan José Gómez Santos presentó sus escritos de queja el ocho de febrero y el quince de marzo de dos mil siete ante la entonces Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y el Comité Ejecutivo Nacional presentó su escrito el primero de agosto de dicho año.
Tomando en cuenta dichos plazos y que la prescripción de la facultad sancionadora comenzó a computar a partir de que tuvieron lugar los hechos referidos en las notas periodísticas hasta la presentación de las quejas en comento, y en consideración que la responsable razonó que dicho lapso debía ser de un año, se tiene que respecto de los hechos descritos en las notas, no trascurrió más de dicho plazo entre la publicación de las notas y la presentación de las quejas respectivas; ya que las quejas de Juan José Gómez Santos se presentaron el ocho de febrero y quince de marzo de dos mil siete, siendo que la nota periodística más antigua que se tomó en cuenta fue de treinta y uno de octubre de dos mil seis, y por otra parte el Comité Ejecutivo Nacional presentó la queja el primero de agosto de dos mil siete y las pruebas que aportó y se valoraron son de marzo de dos mil siete, es decir, en ambos casos en principio, transcurrió menos de un año entre la realización de los hechos y la presentación de las quejas respectivas.
Es de precisarse que de autos no se encontró la nota que hace referencia la responsable del Diario de Colima del “6 de enero de 2006”, en la que refiere que el catedrático de la Universidad de Colima señaló que Jesús Orozco y Armando González Manzo fueron candidatos del Partido de la Revolución Democrática y hoy apoyan las políticas del Presidente Municipal y del Gobernador, ambos del Partido Revolucionario Institucional y que son los jefes políticos del Diputado Reené Díaz Mendoza, sin embargo se aprecia la prueba aportada por el quejoso Juan José Gómez Santos, la cual obra a fojas 24 del Cuaderno Accesorio 2, en la que se dice “Orozco y González pueden regresar al PRI, considera académico”, publicada en “Ecos de la Costa” y se tiene que dicha prueba es de once de diciembre de dos mil seis, con lo que de igual forma no se actualiza la causa de prescripción de la facultad sancionatoria.
De cualquier manera, la prescripción opera para cada una de las imputaciones o indicios aplicando hacia la autoridad de manera progresiva, por los que cabe señalar que de las constancias que obran en autos se desprenden las siguientes actuaciones llevadas a cabo con motivo de la instauración de las quejas que dieron origen a la resolución que ahora se impugna.
| Fecha | Actuaciones |
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2007
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1. | 8 de febrero de 2007. | Se recibió en la entonces Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, vía fax el escrito signado por Juan José Gómez Santos a través del cual interpuso el recurso de queja en contra de Reené Díaz Mendoza, misma a la cual le fue asignada la clave QP/COL/28/2007. |
2. | 15 de marzo de 2007 | Juan José Gómez Santos presentó en la oficialía de la Comisión referida escrito mediante el cual presentó el original del fax mencionado, al que anexó las pruebas ofrecidas por el promovente y que respaldaban su dicho, escrito al que se le identificó con la clave QP/COL/93/2007. |
3. | 18 de julio de 2007 | Mediante resolutivo del Comité Ejecutivo Nacional, se acordó iniciar proceso de suspensión de derechos y prerrogativas a Reené Díaz Mendoza. |
4. | 24 de julio de 2007 | En el oficio número SG/431/07, el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de su Secretario General, citó por segunda ocasión a Reené Díaz Mendoza para que compareciera en las oficinas de dicha instancia, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera con respecto a las conductas graves que se le atribuían. |
5. | 28 de julio de 2007 | Compareció ante el Comité Ejecutivo Nacional, Reené Díaz Mendoza, manifestando en esa oportunidad lo que consideró conveniente respecto a las acusaciones enderezadas en su contra. |
6. | 30 de julio de 2007 | El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática resolvió decretar la suspensión provisional de los derechos y prerrogativas a Reené Díaz Mendoza, y encomendar a la Secretaría General del citado Órgano, para que por su conducto se interpusiera la queja correspondiente ante esta Comisión Nacional de Garantías. |
7. | 1 de agosto de 2007 | Se recibió en la oficialía de la Comisión Nacional de Garantías, escrito de queja signado por Guadalupe Acosta Naranjo, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, derivada de la suspensión provisional de derechos y prerrogativas de Reené Díaz Mendoza como miembro afiliado a este Instituto Político, por la probable comisión de diversas conductas señaladas como graves por el Estatuto. |
8. | 13 de agosto de 2007 | En atención al Acuerdo CEN/163/07, del Comité Ejecutivo Nacional, Juan José Gómez Santos presentó escrito ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia solicitando la acumulación. |
9. | 20 de agosto de 2007 | La Comisión Nacional de Garantías, emitió auto admisorio. |
10. | 24 de septiembre de 2007 | Se celebró la audiencia de ley establecida por el artículo 50 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, a la cual asistieron tanto el presunto responsable Reené Díaz Mendoza como José Antonio Castañeda Pina, en su carácter de representante legal debidamente acreditado mediante Poder General para Pleitos y Cobranzas, por parte del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional. |
11. | 14 de diciembre de 2007 | La Comisión Nacional de Garantías, emitió la resolución en relación a los expedientes identificados con las claves QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007 |
| 2008 | |
12. | 11 de enero de 2008 | Reené Díaz Mendoza presentó escrito a la Comisión Nacional de Garantías con el que refiere que exhibe el original de la Constancia de no adeudo expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional para su cotejo. |
13. | 24 de enero de 2008 | Juan José Gómez Santos, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución emitida con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete que recayó a los expedientes QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007, al cual se le asignó la clave SUP-JDC-60/2008. |
14. | 27 de febrero de 2008 | La Sala Superior emitió Sentencia en el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-60/2008. |
15. | 5 de noviembre de 2008 | Juan José Gómez Santos solicitó que se le informara el estado que guardaba dicho expediente y estar en posibilidad de solicitar que se dicte una nueva resolución. |
16. | 11 de diciembre de 2008 | La Comisión Nacional de Garantías emitió resolución en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación citada en el punto inmediato anterior, en relación a los expedientes identificados con las claves QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007. |
17. | 19, 22 de diciembre de 2008 | Acuses de recibo de la resolución antes mencionada. |
18. | 29 de diciembre de 2008 | Reené Díaz Mendoza, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, en contra de la resolución emitida en fecha once de diciembre de dos mil ocho, antes mencionada, el cual se radicó con la clave SUP-JDC-5/2009. |
19. | 26 de febrero de 2009 | La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-5/2009. |
20. | 13 de marzo de 2009 | La Comisión Nacional de Garantías emitió resolución en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación citada en el punto inmediato anterior, en relación a los expedientes identificados con las claves QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007. |
21. | 17 de marzo de 2009 | Oficio de la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías de cumplimiento. |
Del cuadro anterior se puede desprender lo siguiente: de la fecha de presentación de la denuncia realizada por el ciudadano Juan José Gómez Santos, el ocho de febrero de dos mil siete, al catorce de diciembre de dicho año, que fue la fecha de la resolución primigenia de la responsable, se realizaron una serie de actos intermedios, como por ejemplo: el quince de marzo de ese año, fue presentado el original de la denuncia; el dieciocho de julio siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Instituto Político acordó iniciar el proceso de suspensión de derechos y prerrogativas en contra de Reené Díaz Mendoza; el veintiocho de julio compareció ante dicho Comité el presunto responsable en donde manifestó lo que a su interés convino respecto de las conductas que se le atribuían; el treinta de julio el Comité Ejecutivo Nacional determinó la suspensión provisional de los derechos y prerrogativas al presunto responsable y recomendó a la Secretaría General la interposición de la queja correspondiente ante la Comisión Nacional de Garantías, dicha queja fue presentada el siguiente primero de agosto; el trece de agosto Juan José Gómez Santos presentó solicitud para que se acumularan las quejas; el veinte de agosto, la Comisión Nacional de Garantías emitió auto admisorio; finalmente el veinticuatro de septiembre se celebró la audiencia de pruebas con la asistencia del presunto responsable, hoy actor en el presente juicio.
Esta Sala Superior considera que contrario a lo manifestado por el impugnante no se acredita la existencia de inactividad de las partes o de la resolutora, sino por el contrario, tanto los quejosos como la responsable realizaron una serie de actos tendientes al ejercicio de la facultad sancionadora, de ahí que no se actualice la prescripción de las facultades sancionatorias pero tampoco la supuesta caducidad de la mencionada facultad.
De igual manera, la resolución que emitió la responsable el catorce de diciembre de dos mil siete, tomó en cuenta los hechos denunciados por el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional acaecidos en el mes de marzo del mismo año.
Por otro lado, al impugnarse dicha resolución el veinticuatro de enero de dos mil ocho, por parte de Juan José Gómez Santos dio lugar a la sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de veinticuatro de enero de dos mil ocho, habiéndosele asignado el número de expediente SUP-JDC-60/2008, el cual fue resuelto por sentencia de veintisiete de febrero de la misma anualidad, y en razón de lo determinado en dicha resolución, la responsable tomó en cuenta para resolver lo que en derecho procediera la denuncia formulada por el ciudadano Juan José Gómez Santos.
En acatamiento a dicha sentencia, la Comisión Nacional de Garantías, el once de diciembre de dos mil ocho, resolvió las quejas acumuladas tanto de Juan José Gómez Santos como la del Comité Ejecutivo Nacional, e impuso una sanción al denunciado consistente en la cancelación de la membresía como miembro del Partido de la Revolución Democrática.
Mediante escrito de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, el hoy actor impugnó tal determinación correspondiéndole el número de expediente al juicio ciudadano SUP-JDC-5/2009, mismo que por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil nueve, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó a la responsable que en un plazo perentorio resolviera las quejas respectivas, estableciendo de manera preferente el análisis respecto a la prescripción de la facultad sancionadora por parte de esa Comisión de Garantías.
A tal efecto, la responsable mediante resolución de trece de marzo del presente año emitió la resolución que por escrito de tres de abril fue impugnada por el actor en el presente juicio y que dio lugar al expediente en que se actúa.
De lo anterior se puede concluir válidamente que a diferencia de lo manifestado por el actor, en el presente caso no se actualiza la extinción de la facultad sancionadora, en virtud de que las quejas se formularon el ocho de febrero, quince de marzo y uno de agosto de dos mil siete, mismas que fueron resueltas por la responsable el catorce de diciembre de dicho año, asimismo los fallos que la responsable emitió después de la resolución del catorce de diciembre de dos mil siete fueron en acatamiento a los mandamientos judiciales dictados por esta Sala Superior, de ahí lo infundado del agravio aducido por el actor.
En relación con el motivo de disconformidad resumido en el inciso C, relativo a que es ilegal la resolución impugnada, porque al haber transcurrido un año con diez meses, desde que fue interpuesta la queja primigenia, el ocho de febrero de dos mil siete, hasta la fecha actual ha transcurrido demasiado tiempo, por lo que considera que ha operado la caducidad de la instancia, señalada en el artículo 13 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior llega a la conclusión de que el mismo resulta inoperante, en razón de lo siguiente.
Resulta un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que esta Sala Superior al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el expediente SUP-JDC-5/2009, incoado por el mismo actor que en el presente juicio y en contra de la resolución que en su momento emitió la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en relación con los mismos actos que dieron origen a las quejas en los expedientes acumulados QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007, se determinó lo siguiente:
- Que la definición y operatividad de la figura jurídica de la caducidad para determinar la extinción de las atribuciones de los órganos partidarios para sancionar a los militantes, en el caso derivaba de lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática
- Que de los artículos 9 y 13 del Reglamento citado, era válido establecer que el desenvolvimiento de las etapas del procedimiento sancionador debían verificarse antes de que transcurriera el lapso de ciento ochenta días naturales, lo que de no ocurrir acarrearía como consecuencia de tal incumplimiento, la pérdida de los derechos procesales de las partes por su inactividad o la de la autoridad, entre éstos la posibilidad de resolver el procedimiento respectivo.
- Que la normativa aplicable disponía que para la declaratoria de extinción del proceso debía transcurrir el lapso continuo de ciento ochenta días naturales; pero además indicaba expresamente que ésta figura operaría “sólo a petición de parte”, lo que implicaba un hacer por quien eventualmente se favorecería de dicha caducidad.
- Que el actor había omitido oportunamente solicitar la declaratoria de caducidad de la instancia; esto es, ante la propia autoridad responsable, y que no era factible que se pudiera decretar su actualización vía análisis de los agravios propuestos a este órgano jurisdiccional.
De lo anterior se tiene que esta Sala Superior ya se había pronunciado respecto al tema de la caducidad de la instancia, por lo que no es posible acoger la pretensión que se sustenta en el agravio de mérito y debe estarse a lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-5/2009, de ahí lo inoperante de los agravios expuestos por el actor.
Por otra parte resulta infundado el motivo de inconformidad identificado en el apartado B de esta resolución, por los siguientes razonamientos lógicos-jurídicos:
Medularmente, el accionante trata de evidenciar que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, es ilegal porque a su parecer la conducta supuestamente violatoria de los estatutos la vuelve a estudiar la responsable y le impone al actor, una sanción más rigurosa, ya que a su juicio se debió estudiar la supuesta infracción en base a la queja interpuesta de manera primigenia, pero al resolverla de manera conjunta o acumulada, las trata como si fuera un solo escrito de queja, lo cual es ilegal.
Primeramente, debe decirse que la acumulación es una figura jurídica procesal por medio de la cual los medios de impugnación cuando guarden vinculación entre sí pueden estudiarse de manera conjunta; ello, con el fin de darle celeridad al proceso y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Lo anterior ha sido sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2004, publicada en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia; cuyo rubro es: “ACUMULACIÓN NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”,
Ahora bien, consta en la resolución impugnada que contrariamente a lo sostenido por el actor, la autoridad intrapartidista responsable no actuó en forma ilegal al decretar la acumulación de los recursos de queja interpuestos tanto por Juan José Gómez Santos –QP/COL/28/2007 y QP/COL/93/2007-, y por Guadalupe Acosta Naranjo, en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática - QP/COL/436/2007-, pues para hacerlo sostuvo “que se impugnan actos presuntamente realizados por Reené Díaz Mendoza, relacionados con la violación a la normatividad intrapartidaria…”
Asimismo, se fundó para hacerlo en el artículo 39, del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del citado instituto político y consideró que en el caso existía diversidad de impugnantes e identidad de actos y presunto responsable, de ahí que haya determinado acumular los expedientes citados en el párrafo que antecede a fin de resolverlos de manera conjunta dada la conexidad existente entre los actos impugnados.
Por otra parte, es importante subrayar que el estudio de los agravios puede hacerse de manera individual o conjunta, lo cual no irroga perjuicio a los enjuciantes, pues no es la manera de cómo se aborden los motivos de inconformidad lo que pudiese causar una lesión, sino lo que sí puede irrogar perjuicio a los recurrentes es que se deje de estudiar alguno de ellos; tal y como lo ha sustentado esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[1].
Bajo estas premisas, resulta concluyente que la Comisión responsable actuó apegada a Derecho al determinar la acumulación de los recursos de queja QP/COL/28/2007, QP/COL/93/2007 y QP/COL/436/2007.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al enjuiciado cuando aduce que la Comisión responsable estudió nuevamente la conducta supuestamente violatoria de los estatutos, con el fin de imponerle una sanción más rigurosa, pues esta Sala Superior al resolver tanto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-60/2008, como el SUP-JDC-5/2009, de fechas veintiséis de febrero de dos mil ocho y once de diciembre de dos mil nueve, respectivamente ordenó:
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-60/2008:
ÚNICO. Se revoca la resolución en la parte que fue impugnada, emitida el catorce de diciembre del dos mil siete por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en el considerando que antecede.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP–JDC-5/2009:
PRIMERO. Se revoca la resolución de once de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el procedimiento de sanción instaurado en contra del actor Reené Díaz Mendoza, en el expediente QP/COL/28/2007 y acumulados QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías señalada como responsable, emitir en el plazo de diez días hábiles, una nueva resolución en el procedimiento mencionado, conforme a lo indicado en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al plazo concedido en el resolutivo anterior, la Comisión Nacional de Garantías deberá informar a la Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.
Así, en la resolución de catorce de diciembre del dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, lo que se resolvió fue:
“PRIMERO.- De acuerdo con los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando CUARTO, ha resultado improcedente el escrito de queja presentado por Juan José Gómez Santos e identificado con la claves QP/COL/28/2007 y QP/COL/93/2007.
SEGUNDO.- Por lo expresado en la presente resolución queda sin efectos la suspensión de derechos efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional.
TERCERO.- Ha resultado parcialmente fundada la queja intentada por el C. Guadalupe Acosta Naranjo Mediante su recurso de queja incoada en contra del C. REENÉ DÍAZ MENDOZA.
CUARTO.- Se impone en contra del C. Reené Díaz Mendoza la sanción consistente en la suspensión de sus derechos y prerrogativas como miembro del Partido de la Revolución Democrática por el plazo de seis meses, por lo que al estar en tal condición a partir de que la suspensión provisional le fue impuesta el 30 de julio de 2007 en virtud del incumplimiento del pago de sus cuotas, la mismas se cumplirá dentro de los siguientes treinta días contados a partir de la presente resolución.
QUINTO.- Esta Sanción puede ser levantada en forma inmediata siempre y cuando en cualquier momento dentro del siguiente mes, el demandado acredite ante esta Comisión Nacional haber cubierto el monto total del adeudo, ante la Secretaría de Finanzas Nacional del Partido de la Revolución Democrática, ante la cual queda vinculado a manifestar cuales fueron sus ingresos como diputado local en el Congreso de colima a partir del 1 de octubre de 2006.”
En tal virtud, la parte conducente de la resolución impugnada que fue revocada por imperio de la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-60/2008 fue en lo relativo a la oportunidad del plazo para la presentación de la queja interpuesta por Juan José Gómez Santos, quedando intocado el resto de la misma.
De esta manera, una de las conductas estudiadas en la parte de la resolución intrapartidaria, que quedó incólume fue la relativa a “No aportar la cuota mensual extraordinaria que todo miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene que cubrir por ocupar un cargo de esa naturaleza”; motivo por el cual, tal aspecto debió permanecer incólume y regir el sentido de la resolución; no obstante, ello, al quedar pendiente de análisis la queja presentada por Juan José Gómez Santos, la autoridad intrapartidaria, de su estudio arribó a la conclusión de que había lugar a imponer la sanción de cancelación de la membresía como afiliado del Partido de la Revolución Democrática.
Determinación que fue impugnada por Reené Díaz Mendoza, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que dio lugar a la integración del expediente SUP-JDC-5/2009, en el cual se determinó revocar en su totalidad la resolución combatida, motivo por el cual, el estudio y la sanción impuesta por la conducta atinente a la no aportación de cuotas mensuales extraordinarias que todo miembro del Partido de la Revolución Democrática tiene que cubrir por ocupar un cargo de elección popular, quedó sin efecto y este órgano jurisdiccional ordenó emitir otra resolución con plenitud de jurisdicción en el procedimiento correspondiente.
En cumplimiento a la citada ejecutoria, la Comisión Nacional de Garantías el trece de marzo de dos mil nueve, emitió la resolución correspondiente en donde analizó los hechos denunciados tanto por Juan José Gómez Santos como por Guadalupe Acosta Naranjo, sin tomar en cuenta el estudio y sanciones impuestas en las resoluciones intrapartidistas citadas en párrafos que preceden, pues como se dijo éstas quedaron sin efectos, en virtud, de las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JDC-60/2008 y SUP-JDC-5/2009; de ahí que resulte infundado lo alegado por el actor en el sentido de que la conducta supuestamente violatoria de los estatutos la vuelve a estudiar la responsable y le impone al actor, una sanción más rigurosa.
Contrariamente, resulta fundado el agravio identificado en el apartado D con base en los siguientes argumentos jurídicos:
En el motivo de inconformidad identificado con el apartado D) el demandante evidencia, que la autoridad intrapartidaria responsable valoró indebidamente las diversas notas periodísticas y un desplegado que el actor supuestamente firmó a fin de apoyar a dos personas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación a las cuales a pesar de tratarse de indicios les confirió pleno valor probatorio para efectos de acreditar las conductas imputadas a Reené Díaz Mendoza, motivo por el cual a continuación se analizará la parte conducente de la resolución impugnada.
“DÉCIMO. Respecto a haberse coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave su unidad y prestigio se puede inferir, a partir de lo manifestado por el Comité Ejecutivo Nacional, que concluye que el presunto es responsable de estas conductas por haber sido firmante, en su calidad de Segundo Secretario, de un reconocimiento y felicitación por parte del Comité Estatal de Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación extendido al Profesor Alfredo Hernández Ramos, Secretario general de la Sección 6, y al profesor Nicolás Contreras Cortés, Secretario General de la Sección 39, por la realización del V Pleno Seccional Extraordinario de ambas secciones, acto al que se califica como un ejercicio de rendición de cuentas democrático, plural e incluyente en el que informaron de los importantes logros obtenidos por los Comités Ejecutivos Seccionales que encabezan, para beneficio de los trabajadores de la Educación de Colima.
Las pretensiones de Juan José Gómez Santos y del Comité Ejecutivo Nacional son fundadas, en virtud de que los quejosos aducen que Reené Díaz Mendoza se coaligó con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido, ocasionando daño grave a su unidad y prestigio. Tal y como ha sido mencionado el Comité Ejecutivo Nacional, resolvió que el presunto es responsable, Reené Díaz Mendoza es sancionado por haber cometido estas conductas consistentes en haber sido firmante, en su calidad de Segundo Secretario, de un reconocimiento y felicitación por parte del Comité Estatal de Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación extendido al Profesor Alfredo Hernández Ramos, Secretario General de la Sección 6, y al profesor Nicolás Contreras Cortés, Secretario General de la Sección 39, avalando los supuestos logros sindicales obtenidos, en tanto que el Partido promovió a nivel nacional el rechazo a la nueva ley del ISSSTE, incluso promoviendo manifestaciones y amparos en contra de la misma.
También afirma el Comité Ejecutivo Nacional que Reené Díaz Mendoza ha utilizado la tribuna del Congreso del Estado para defender las políticas del Gobierno y aprobar las cuentas públicas. En tanto que el Quejoso Juan José Gómez afirma que la actitud de Reené Díaz obedece a una estrategia política muy bien trazada, pues con el apoyo de los expriistas Socorro Díaz Palacios, Jesús Orozco Alfaro y Armando González Manzo hacen declaraciones públicas a favor del actual gobernador y del presidente municipal de Colima con el propósito de hacer creer a la gente de que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA los apoya en sus decisiones y posteriormente cuando el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL nombre a su candidato a la gubernatura declarar que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA lo apoya, hechos que en realidad son totalmente falsos, ya que esas acciones irían en contra de los principios básicos de éste Instituto Político aunado a que se estarían violentaron los reglamento y estatutos del mismo Asimismo Reené Díaz conociendo que el Partido tiene una postura frente a un problema político o social, ha decidido apoyar la postura del Gobierno y de los diputados priistas, al grado de que el Gobernador del Estado solicitó al Partido se le nombrara Coordinador, como no lo logro decidió otorgarle la presidencia de una Comisión e invitarlo a las reuniones de la Comisión de Gobierno firmando los acuerdos que aprueba el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, de tal manera que a la luz pública se afirma que tiene el respaldo del Partido de la Revolución Democrática, lo cual es falso.
A juicio de esta Comisión, el desplegado que firma Reené Díaz Mendoza teniendo como antecedente que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA promueve a nivel nacional manifestaciones de rechazo a la nueva ley del ISSSTE, incluido la promoción de amparos colectivos, por lo que la acción de firmar un desplegado, junto con dirigentes del Sindicato de maestros, mismo que aparece publicado en los medios impresos y en el que se manifiestan a favor de la nueva ley del ISSSTE representa un agravio a la unidad del Partido, ahora bien si se trata de una publicación a la que se le de un valor de indicio, adquiere un valor probatorio, debido a que su declaración hecha en la audiencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, el mismo reconoce que firmó y que lo hizo para reconocer el trabajo de los dirigentes sindicales. Hecho con el que no niega que se haya manifestado a favor de la Ley del ISSSTE y con el que se contrapone a la línea y acciones que éste Instituto político estuvo manejando en contra de dicha Ley.”
De la anterior transcripción, se pone de relieve que a efecto de valorar la documental consistente en el desplegado y en el que diversas personas se manifiestan en favor de la nueva Ley del ISSSTE, la Comisión responsable tomó en cuenta que la citada documental tenía un valor probatorio indiciario al tratarse de una publicación, la cual adminiculó con la declaración hecha en la audiencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, en la cual el actor, reconoció que firmó el referido desplegado con el fin de avalar los trabajos de los dirigentes sindicales y por lo tanto, la Comisión responsable le otorgó valor probatorio pleno.
Así las cosas, la justipreciación del desplegado anteriormente citado se aparta de lo previsto en el artículo 15, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:
ARTÍCULO 15.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Los medios de prueba serán valorados por el órgano jurisdiccional para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales de derecho.
De la simple lectura de la disposición que antecede se desprende que los medios de prueba serán valorados por el órgano jurisdiccional para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales de derecho.
Ahora bien, consta en autos que si bien la Comisión responsable al valorar el desplegado lo adminiculó con la declaración que rindió Reené Díaz Mendoza, en la audiencia de veinticuatro de septiembre de dos mil siete, en el sentido de reconocer su participación en tal evento, de ello no se sigue que el actor se haya coaligado con intereses gubernamentales contrarios a los intereses y disposiciones del Partido de la Revolución Democrática, ocasionando daños graves a su unidad y prestigio, infracciones graves de conformidad con la normativa partidista, pues para que ello hubiese sido así resultaba necesario que el hecho indicador, esto es el hecho conocido de donde parte la presunción, quedará debidamente probado, lo cual no ocurre en la especie.
En efecto, del análisis de la documental referida se acreditan solo dos extremos; el primero, que el actor rubrica el desplegado, el cual consiste básicamente en un reconocimiento y felicitación por parte del Comité Estatal de Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación extendido al Profesor Alfredo Hernández Ramos, Secretario General de la Sección 6, y al profesor Nicolás Contreras Cortés, Secretario General de la Sección 39, avalando los logros sindicales obtenidos; mientras que el segundo consiste en que en la audiencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, aceptó haber firmado dicho desplegado.
Pero además, la responsable debió analizar las referidas notas periodísticas tomando en cuenta que el actor, en ese momento, era legislador en el Congreso del Estado de Colima y, a la vez, segundo secretario del Comité Estatal de Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
Lo anterior, a fin de salvaguardar sus garantías que la Constitución Política del Estado de Colima le confiere al ser miembro del Congreso del mismo Estado, y su libertad para asociarse a la organización sindical cuyos intereses convenga.
Al respecto, debe subrayarse que, en el caso de los diputados una vez que han sido electos, representan los intereses del Estado y no de grupo o partidarios, de tal suerte que como legisladores pueden externar su punto de vista a favor o en contra de una determinada iniciativa de ley, sin que ello implique ir en contra de los intereses partidistas, pues lo que se pretende al discutir una iniciativa de ley es buscar mayores beneficios sociales.
Por lo antes expuesto, y contrariamente a lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el agravio materia de estudio resulta fundado.
Son parcialmente fundados los agravios identificados con en los apartados E y F, en los que se valoran diversas notas periodísticas.
Lo fundado de los agravios radica en que en el considerando Décimo de la resolución combatida, la Comisión responsable a fin de arribar a la conclusión de que el Gobernador del Estado de Colima habló con el Senador Carlos Sotelo García para pedirle que nombrará a Reené Díaz Mendoza como coordinador de la fracción parlamentaria del Congreso de la citada entidad federativa, valora tanto la declaración de este último como el contenido de las notas periodísticas.
Ahora bien, para valorar estos elementos convictivos la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática sostiene que:
Ahora bien, con relación a los hechos respecto de que el Gobernador habló con el Senador Carlos Sotelo para pedirle que nombrará a Reené Díaz Mendoza como coordinador de la fracción parlamentaria en el Congreso de Colima, si bien se trata de una declaración, el denunciado tampoco lo negó en la audiencia, no se pronunció respecto de dichas acusaciones por lo que se tienen como ciertas las mismas, aunado a lo anterior existen notas periodísticas en el expediente de las que se desprende el apoyo del Diputado Reené Díaz Mendoza al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y al Gobernador del Estado de Colima destacando las siguientes notas:
Con el apoyo del de Reené Díaz se reduce de 25 a solo 15 el numero de comisiones en el Congreso;
Diputado Reené Díaz vota con el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a favor de disminuir comisiones en el Congreso;
Pide el Gobernador al senador Sotelo respeto al caso del Diputado Díaz;
La presidenta del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL dice que si quiere Reené el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL abre sus puertas para su ingreso;
Reené Díaz no descarta irse al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL;
No funcional EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA estatal acusa el Diputado Reené Díaz;
La directiva pretende condicionar al gobernador con la aprobación de cuentas publicas, advierte;
Diputado Reené Díaz Mendoza apoya a gobernador de colima para que se mantenga el precio en 8.50 de tortilla, aprobado en el congreso.
Lo anterior tampoco fue desmentido por el denunciado en la audiencia de defensa y aún cuando se trata de notas periodísticas, estas adquieren valor cuando son adminiculadas con las afirmaciones y negaciones hechas por Reené Díaz Mendoza en la audiencia, pues no hace comentario alguno a su contenido y asimismo de dichas notas se desprende una clara posición política del Diputado Reené Díaz Mendoza a favor de las políticas del Gobernador y del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL al grado de que la misma Presidenta del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL declara no tener inconveniente en que el Diputado Díaz se vaya a dicho partido Político, de la misma manera se observa de otras notas periodísticas el apoyo al gobernador como la que aparece en el diario de Colima el seis de enero de dos mil seis en la que el catedrático de la Universidad de Colima señaló que Jesús Orozco y Armando González Manzo fueron candidatos del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y hoy apoyan las políticas del presidente municipal y del gobernador, ambos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y que son los jefes políticos del Diputado Reené Díaz Mendoza.
Por otra parte, en el Considerando Décimo Primero a fin de arribar a la conclusión de que el actor desacató acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional estableció:
DÉCIMO PRIMERO.- Sobre desacatar los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional, si bien la queja del Comité Ejecutivo Nacional no refiere expresamente cuales del contenido de la misma se desprende que alude a estas conductas en todos aquellos actos en los que concluye existe un diferendo entre el acusado y el partido.
Esta diferencia se percibe en las siguientes notas que en ellas se contienen: a) Nota aparecida en el diario ECOS DE LA COSTA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "RECHAZAN PERREDISTA Y PANISTA APROBAR LA LEY DE CONVIVENCIA, cuyo texto es el que se transcribe:
"Ante la posibilidad de que en el Congreso Local se analice y debata la aprobación de una versión de la Ley de Convivencia, el diputado perredista Reené Díaz Mendoza, señaló que aunque su partido impulsa algunos de estos temas de manera decidida, en lo personal, no está de acuerdo con este tipo de legislaciones. El legislador asumió que aunque sus declaraciones podrían ser contraproducentes respecto a los compromisos que otros militantes perredistas han asumido, prefirió señalar que de ninguna manera y por ningún motivo aprobaría la Ley de Sociedades de Convivencia ni la ley que pretende legalizar el aborto. El perredista expresó que ese tipo de temas 'no van con su conciencia'".
b) Nota aparecida en el periódico DIARIO DE COLINA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "LEY DE SOCIEDADES DE CONVICENCIA Y ABORTO DIVIDEN OPINIÓN DE DIPUTADOS", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"Por su parte, el diputado del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Reené Díaz Mendoza, manifestó que su partido está impulsando algunos temas de manera decidida 'y cuando alguno de los miembros no asumimos este compromiso, quién sabe como nos vaya ir, pero de entrada, con toda claridad lo digo: yo no voy a aprobar la Ley de Sociedades de Convivencia, ni la ley para la legalización del aborto. El legislador Perredista expresó que por su parte no va a aprobar estos temas 'porque no van con mi conciencia'".
c) Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "DIPUTADO PERREDISTA VOTARÁ A FAVOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, A PESAR DE QUE SU DIRIGENCIA LE DIGA QUE NO", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"Reené Díaz Mendoza dejó abierta la posibilidad de votar a favor de las cuentas públicas en el Congreso, a pesar de que el dirigente de su partido, Jaime Sotelo, dijo que ningún diputado perredista las votaría sin haber visto los dictámenes con antelación, lo que agudiza el distanciamiento entre el legislador y dirigencia. Al ser abordado sobre la polémica que de las cuentas públicas se ha trabajado 'al vapor', de acuerdo a opiniones de perredistas, Reené Díaz dijo que forma parte de la Comisión de Hacienda y las ha revisado, asegurando que hasta el momento no ha detectado ninguna irregularidad.
'En la Comisión de Hacienda formo parte, soy Secretario, todos los temas los he revisado con Luis (Gaitán) y Francisco (Anzar), entonces yo no tengo duda en lo que se está haciendo' dijo el diputado villalvarense. Se le insistió por el hecho de que la dirigencia de su partido dijo que sus diputados no las votarían, Díaz Mendoza fue claro al señalar que se trata de una medida de 'presión política' y criticó que su partido maneja un doble discurso al mencionar que 'por un lado le exijan al gobierno cosas lógicas, yo estoy de acuerdo que se exijan, pero por otro lado al interior del partido no rinden cuentas y eso es lo que no me parece congruente'.
En ese sentido ahondó que 'la información que tengo la hemos estado revisando de manera clara. Si para Jaime Sotelo la información no le parece suficiente, porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no de tipo fiscal, de revisar'.
Sobre la Convención Democrática a realizarse el próximo domingo en el Distrito Federal, Reené Díaz dijo que la Izquierda Social trasladará a 300 personas en ocho autobuses, seis que ponen ellos y dos más el PT, dijo desconocer si el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA colímense llevará gente, 'pues hasta el momento, que yo sé, no están llevando a nadie'".
d) Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "PAN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NO DISCUTIRÁN LA LEY DE MATRIMONIOS DEL MISMO SEXO", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"El perredista Reené Díaz Mendoza fue claro al señalar que no le iba a entrar a ambos temas, pues al margen de que su partido es uno de los impulsores de ambas iniciativas en la capital del país, manifestó que él se conduce, a ese respecto, con otra idea. 'Hay temas que los impulsa mi partido de manera decidida y si algún diputado o dirigente no asumimos ese compromiso quien sabe que nos vaya a ir. Yo con toda claridad lo digo, yo esas cosas no las voy a aprobar', al referirse si se presentan ambas iniciativas en el Congreso."
e) Nota aparecida en el periódico ECOS DE LA COSTA, el día jueves 22 de marzo de 2007, identificada con título "EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ES INCONGRUENTE EN TORNO A LAS CUENTAS PÚBLICAS", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"El Legislador perredista Reené Díaz Mendoza señaló que la dirigencia de su partido actúa de forma incongruente al acudir con el gobernador Silverio Cavazos Ceballos para plantearle algunas peticiones de índole social, mientras que por otra parte, anticipa que no aprobará sus cuentas publicas porque le falta transparencia a los procesos de auditoría. Refirió que en este contexto la advertencia respecto a que de entrada el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA no aprobará las cuentas públicas resulta una medida y una advertencia de tipo político dirigida en su contra porque forma parte de la Comisión de Hacienda. Estableció que algunos de sus compañeros de partido entienden las cuestiones de transparencia de un modo distinto porque como Secretario de la Comisión de Hacienda, todos los temas que ha revisado con los priístas Francisco Anzar Herrera y Luis Gaitán Cabrera, se han revisado a fondo.
'Al menos, yo la información que tengo la hemos estado revisando de manera clara. Si para Jaime Sotelo la información no le parece suficiente (es) porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no de tipo fiscal, de revisar las auditorías', asentó. Resaltó que aunque algunos perredistas vayan a ser recibidos por el mandatario estatal, no todos los que se acreditan como integrantes del Comité Ejecutivo Estatal lo son 'la verdad es que no existe un Comité Formal en el partido y hay personas que legalmente no forman parte de la dirigencia estatal del PRD', precisó. Reené Díaz insistió en que también hay incongruencia entre sus compañeros, principalmente en su compañero diputado Adolfo Núñez, al demandarle al gobierno estatal transparencia en lo relacionado al manejo de los recursos públicos, cuando el consejo estatal del partido nos exigieron la rendición de cuentas del actual dirigente estatal, Jaime Sotelo."
Del estudio de los elementos probatorios debe señalarse que el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el presunto responsable Reené Díaz Mendoza y el resultado sobre el bien jurídicamente tutelado por la norma estatutaria ha quedado demostrado. Lo anterior es así en virtud de que, en torno a las notas anteriores, esta Comisión Nacional considera que las mismas constituyen una falta de respeto a la elemental solidaridad en contra de los miembros del Partido, dado que el acusado se refiere en todas ellas a la actuación de Jaime Sotelo García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, lo cual denota dolo y mala fe en las mismas pues en todas ellas se advierte que lo hace para denostar el trabajo de los dirigentes y referirse bien de otros actores políticos, aún cuando no se demuestra que haya necesidad de hacerlo, lo que de manera pública queda asentado no solo la diferencia de opiniones sino además una afectación a la simpatía del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, se ha planteado que este tipo de declaraciones que van en contra de la unidad del partido y de los dirigentes, este órgano considera que la dialéctica entre cohesión y disidencia es una constante en los partidos políticos; por un lado, es indudable que el partido tiene que mostrar hacia el exterior cierta cohesión o unidad, porque debe expresar una sola voluntad para poder llevar cabo su actividad política y, por otra parte, la competencia interna que se genera por la Participación de la militancia, produce naturalmente la existencia de diferentes grupos o fracciones que aspiran a obtener el voto de los militantes.
Como la unión de los miembros del partido se fundamenta en ciertos principios e ideas comunes a todos ellos, con objeto de normar cualquier discusión al respecto, el partido emite reglas, cuyo fin es, entre otros, que esa discusión se lleve a cabo en el interior de la organización política, para que al exterior, se preserve la imagen de unidad del partido político. Por consiguiente, no se prohíbe la formación de tendencias organizadas o de corrientes de opinión en el seno partidista, sino únicamente expresiones públicas que cuestionen aspectos fundamentales del partido, que pongan en peligro su existencia o el logro de sus fines constitucionales.
Así, la intención del legislador estatutario al plantear sanción a quién amenace la unidad del partido, consiste en evitar la realización de actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido. En el caso en estudio, es posible acreditar con las notas periodísticas analizadas por la responsable, que con los ataques a un órgano del partido, como en el caso lo es el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, se ataque también a la imagen del instituto político en su conjunto, y mas aún que la reiteración se pueda derivar de la publicación de las declaraciones.
En este orden de ideas, es claro que Reené Díaz Mendoza manifestó públicamente no solo diferencias respecto a la actuación de la dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García, sino que se desprestigia y se ataca públicamente en perjuicio incluso de la imagen del propio Partido, por lo que su conducta encuadra en el supuesto requerido para la imposición de sanción. Al respecto los artículos 4 del Estatuto y 67 y 68 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna ambos del Partido de la Revolución Democrática textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
2. Todo miembro del Partido está obligado a:
…
a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido;
b. Canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra
otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;
c. Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, local y nacional, en apoyo a los candidatos presentados por el Partido;
d. Desempeñar con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido le encomiende, así como las funciones de carácter público y las que realice en las organizaciones sociales y civiles de las que forme parte;
e. Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del Partido;
f. Abstenerse de recibir apoyos económicos o materiales de personas morales cuando se participe en contiendas internas del Partido. En estos casos podrán aceptarse apoyos de personas físicas solamente cuando estén expresamente autorizados por algún órgano de dirección del Partido;
g. No recibir beneficio para sí o para terceros a partir del desempeño de cualquier cargo o comisión en el servicio público y no admitir compensación, sobresueldo o cualquier otro ingreso que no esté comprendido en el presupuesto correspondiente o en la ley;
A. Pagar regularmente su cuota al Partido;
B. Participar en un Comité de Base, y
C. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.
De la misma manera el Reglamento de Garantías y Disciplina Interna establece en sus artículos 67 y 68 establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 67. La cancelación de la membresía consistirá en la pérdida de afiliación al Partido, por causas graves o sistemáticas que atenten contra los principios básicos de la democracia confrontando la organización y objeto del mismo.
ARTÍCULO 68. Se harán acreedores a la cancelación de la membresía, quienes:
I. Malversen el patrimonio del Partido o cometan actos que atenten contra el patrimonio del mismo;
II. Cometan delitos o faltas en contra del patrimonio público;
III. Sean registrados como candidatos o representantes electorales por otro partido político sin la autorización del órgano de dirección correspondiente;
IV. Asocien con cualquier interés gubernamental, de otras organizaciones políticas o personas físicas o morales, contrario a los intereses y disposiciones del Partido;
V. Antagonicen con los principios democráticos del Partido, obstruyendo el ejercicio de los derechos estatutarios de los afiliados;
VI. Reciban cualquier beneficio patrimonial o de cualquier otra naturaleza para sí o para cualquier otra persona física o moral, en virtud del desempeño de un cargo, empleo, puesto o comisión en los órganos de dirección del Partido o en el servicio público, incluyendo un cargo de elección popular, que no esté previsto por las leyes, o por este Estatuto como
remuneración o pago debido y transparente por ese desempeño;
VII. Violenten la organización del Partido, desconociendo, creando y/o conformando órganos de dirección alternos o paralelos en cualquier nivel;
VIII. Adulteren documentación oficial del Partido;
IX. Habiendo recibido recursos económicos o materiales para la realización de una campaña electoral no los apliquen para lo que estaban destinados;
X. Siendo secretarios de finanzas de cualquier comité ejecutivo den mal uso y manejen de forma deshonesta e incorrecta los fondos del Partido;
XI. Siendo integrantes de cualquier comité ejecutivo manejen de forma incorrecta los recursos del Partido destinados a las campañas electorales constitucionales;
XII. Hagan uso de los recursos del Partido o de recursos públicos a los que tenga acceso en virtud de su empleo, cargo o comisión, para influir en los procesos de elección interna o para cargos de elección popular;
Las demás que se deriven del Estatuto.
De los artículos anteriores se observa que en el caso la conducta del denunciado se ajusta a las hipótesis que sanciona el Reglamento y no se ajusta a lo que establece como obligación en el Estatuto. En efecto un partido político se da reglas de conducta interna con el propósito de mantener su unidad y de darle garantías a los afiliados como lo es el acceso a la justicia para que dirima cualquier inconformidad en contra de sus órganos o denunciar conductas de otros militantes, razón por la cual el Estatuto impuso como obligación de todo afiliado canalizar a través de los órganos del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo, incluso pudiera hacerlo de manera directa ante el Tribunal Electoral en el caso que procediera, pero no hacerlo y denunciar públicamente las diferencias, acusaciones e incluso denostaciones es negar lo que se establece en el Estatuto y consecuentemente desconocer los principios democráticos del partido que solo pueden ser atajados mediante la queja de cualquier militante en contra de las personas que se niegan a reconocer los órganos jurisdiccionales constituidos para tal efecto.
Por lo que queda demostrada la responsabilidad del diputado Reené Díaz Mendoza en el incumplimiento de diversas disposiciones del Estatuto y del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna los cuales están debidamente acreditadas en los términos de los considerandos anteriores al quedar de manifiesto su apoyo público a favor del Gobernador del Estado de Colima, de la fracción parlamentaria del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, así como del apoyo recibido públicamente del gobernador y de su partido; ocasionar grave daño a la unidad y prestigio del Partido con denuncias públicas en contra del mismo y de sus dirigentes faltando al elemental respeto y solidaridad, no acatar las resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional y no reconocer los principios democráticos del Partido al pretender resolver sus diferencias en la vía de los periódicos y no en los órganos jurisdiccionales establecidos.
Cabe hacer mención que lo anterior está estrechamente apegado a los criterios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido respeto a ciertos derechos fundamentales, entre los que se encuentra la libertad de expresión, mismo que es esencial para garantizar el mayor grado de participación activa de las bases del partido en la conformación de voluntad expresada en las decisiones de la organización política.
El ejercicio de la libertad de expresión o manifestación de las ideas de que goza todo individuo, prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite hacer patente una opinión, idea o pensamiento por cualquier tipo de medio.
Un importante sector de la doctrina científica sostiene que la libertad de expresión en los partidos políticos tiene dos dimensiones: interna y externa. Acorde con la primera, en el interior del partido político, el miembro partidista puede expresar libremente todas sus ideas y opiniones, siempre que respete los derechos del resto de los afiliados; en tanto que en la dimensión externa se veda la manifestación pública, de una idea o pensamiento que vaya en contra de los principios o aspectos fundamentales de la organización política (ideología o principios) con objeto de que los disensos en torno a esos puntos se diriman en el propio partido, en lugar de ventilarse fuera de éste, pues ello, a la postre, puede afectar a la organización política, que se basa esencialmente en la coincidencia de sus afiliados en dichos aspectos, de manera que cualquier renovación de ese compromiso debe formularse dentro del propio partido.
Luego, en el partido político, el ejercicio de la libertad de expresión se somete a ciertos límites, que deben operar sólo cuando sea indispensable preservar cierta cohesión o unidad del partido, para que éste lleve a cabo las funciones de interés públicos que la Constitución le encomienda; cualquier otra limitación es inadmisible, habida cuenta que los partidos políticos son el canal primordial para la formación de una opinión pública libre, caracterizada por el pluralismo político y la tolerancia a las creencias y opiniones de los demás.
Por ende, es dable al partido emitir normas que prevean el respeto a la libertad de expresión de sus miembros y, al mismo tiempo, dictar otras que protejan la unidad externa de la organización y su funcionamiento efectivo, mediante el establecimiento de límites específicos al ejercicio de ese derecho, sobre la base de lo explicado anteriormente, en el entendido de que un estatuto partidario no puede imponer mayores límites que los constitucionalmente autorizados.
Estos límites excluyen del amparo de la libertad de expresión aquellas críticas, expresiones, frases o juicios de valor que sólo tienen por objeto o resultado, la denostación, la ofensa o la denigración, ya sea que ello se produzca como consecuencia de una intención deliberada (elemento subjetivo) o como mero resultado de los términos lingüísticos utilizados (elemento objetivo).
En razón de lo anterior, la ponderación entre la libertad de expresión del militante o adherente y la afectación causada al partido político corresponde al órgano partidista competente en el rubro que plantea la queja del Comité Ejecutivo Nacional requeriría dos condiciones, en primer término, qué el tema referido hubiera sido materia de un acuerdo del Consejo Nacional o el Consejo Estatal en el que se determinara orientar a los legisladores respecto al sentido de su voto en un determinado tema.
Por lo anterior deberá tomarse en consideración todos los factores relevantes del caso concreto, como el lugar en donde se expresó la opinión, su contenido, el cargo de quien la manifiesta y la ascendencia que éste tenga en el partido, el momento político del partido, el grado de publicidad, la reacción de la opinión pública, así como en este caso específico, la trascendencia que tienen algunos temas en la forma de pensar por motivos culturales o religiosos de los integrantes de nuestro partido como individuos.
Por lo anterior, esta Comisión valora que las declaraciones de Reené Díaz Mendoza fueron contrarias a la línea política que el Partido adoptó previamente respecto a esos temas, por lo que se causó un agravio concreto en contra del Partido, por lo anterior se considera FUNDADO el agravio en comento.
Por otro lado, en el considerando décimo segundo de la resolución impugnada se continúa el análisis de las conductas imputadas al actor consistente en faltar al respeto y solidaridad que debe de existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática. Enseguida se transcribe la parte conducente de la determinación impugnada:
DECIMO SEGUNDO. En torno a las conductas que acreditan la sanción consistente en faltar al elemental respeto y solidaridad que deben existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática con sus denuncias y declaraciones públicas en contra de los dirigentes, y de las resoluciones dictadas por los órganos de dirección.
A este respecto, se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional considera cometidas estas conductas a partir de lo publicado en las siguientes notas periodísticas:
a) Nota aparecida en el periódico DIARIO DE COLIMA, el día jueves veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con título "ASISTEN UNOS 300 COLIMENSES A LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"El diputado del PRD, Reené Díaz Mendoza, manifestó que Izquierda Social y el PT llevarán a la Convención Nacional Democrática alrededor de 300 colimenses, mientras que la dirigencia de su partido no llevará a nadie.
En entrevista, el legislador señaló que la convención es el domingo y nosotros vamos a Irnos adelantados, Armando González Manzo, Jesús Orozco y yo para estar en una reunión previa de Izquierda Social y se van a quedar aquí en
Colima Francisco Rodríguez y Juan Osear Vázquez a terminar de organizar la comitiva que asistirá a México por parte de nosotros'.
Por otra parte, dijo que no asistirá a la reunión de la dirigencia del PRD con el gobernador Silverio Cavazos 'porque no nos invitan. Yo lo he dicho muchas veces, la dirigencia del partido se maneja de manera unilateral, no hay un comité formal del partido, es decir, hay personas en el comité ejecutivo que legalmente no debieran estar ahí'.
Más adelante, Díaz Mendoza señaló que los dirigentes de su partido no son congruentes, pues por una parte piden transparencia al Gobierno y ellos no transparentan el uso de los recursos del Partido: 'Cuando ellos aprobaron en el partido el presupuesto de egresos de este año, como el manejo de recursos del año pasado, llegaron a la sesión del Consejo, sacaron la hoja, la entregaron y la aprobaron en ese momento".
El diputado consideró que la postura de la dirigencia del PRD de que no se aprobará nada 'al vapor' es una medida más bien política, es una presión, 'porque yo formo parte de la Comisión de Hacienda y habría que ..." (el resto de la nota no obra en el expediente."
b) Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día jueves veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con título "ARREMETE RENE DÍAZ CONTRA EL PRD", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"El diputado perredista Reené Díaz Mendoza arremetió nuevamente contra la dirigencia estatal de su partido, a la que calificó de ilegal y de manejarse de manera unilateral además de no trabajar para la Convención Nacional Democrática que inició desde ayer en la Ciudad de México. Señaló que la reunión que sostendrá la dirigencia estatal del PRD, encabezada por Jaime Sotelo García y en la que estará el diputado Adolfo Núñez González, no fue invitado, 'no me avisan de estas cosas porque ellos se manejan solos al no existir un comité formal en el partido'.
Respecto a la prohibición cupular de votar dictámenes de cuentas públicas que no sean analizados previamente, Reneé Díaz recordó que cuando la actual dirigencia aprobó el presupuesto de egresos para este año, simplemente llegaron a la sesión del Consejo, sacaron la hoja y la aprobaron en ese momento.
Entonces no me parece congruente que exijan cosas al gobierno o al Congreso del Estado y al interior del partido no las cumplan aunque de cualquier forma yo estoy en la Comisión de Hacienda y no tengo duda de que las cosas se están haciendo de manera transparente, puntualizó.
Consideró que al interior de la citada Comisión, se está revisando minuciosamente la información de las cuentas públicas 'Si para Jaime Sotelo la información no es suficiente, porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no fiscal", finalizó.
c) Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día jueves quince de marzo de dos mil siete, identificada con título "DEMANDA DE CARLOS SOTELO A ELOY GARCÍA POR RENCILLAS DE TIPO PERSONAL", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"El diputado perredista Reené Díaz Mendoza afirmó que la demanda interpuesta por el Senador Carlos Sotelo García y secundada por el dirigente estatal de ese partido, Jaime Sotelo García, en contra del delegado estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), Eloy García Alcaráz, obedece a rencillas personales. Reené Díaz Mendoza, miembro de la corriente Izquierda Social y confrontado con la actual dirigencia perredista, recordó que desde el ayuntamiento de Villa de Álvarez en su periodo 1997-2000, conoce a Eloy García "y reconozco que es una persona que trabaja bien".
Indicó que ha tenido varios asuntos con el funcionario federal "y en todos los casos ha demostrado apego estricto a la normatividad que rige su dependencia" señaló el diputado local.
Ejemplificó que como comisario ejidal de El Mixcoac pidió a Eloy García le autorizara cortar unos árboles para equipar la oficina de la citada Comisaría "pero aún con la amistad y todo, él me pidió que siguiera los procedimientos formales". Por lo anterior, insistió que el trabajo de la delegación estatal del a Procuraduría de Protección al ambiente es serio.
"Me parece que el asunto de los Sotelo con Eloy García es de carácter más personal, porque incluso en el partido alguna vez me lo llegaron a platicar".
c) Nota aparecida en el periódico MILENIO, el día miércoles 14 de marzo de 2007, identificada con título "Izquierda Social, a favor de abrir votación del PRD", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"Después de pronunciarse a favor de una verdadera refundación del PRD para evitar) que el partido se siga "burocratizando, acartonando y retrocediendo", la corriente Izquierda Social propondrá que la próxima elección de la dirigencia estatal de ese instituto político se abra a la sociedad y voten todos aquellos que simpatizan con el sol azteca pero no están afiliados.
A pesar de que en la conformación de Izquierda Social los integrantes mencionaron que uno de sus principales objetivos es ganar la presidencia estatal del PRD y para ello afiliarían alrededor de 20 mil gentes, el diputado y visible cabeza de este movimiento lopezobradorista Reené Díaz Mendoza afirmó que impulsarán la apertura de las elecciones y de antemano descartó que este procedimiento sea un riesgo para la vida interna del partido.
'Se necesita abrir la elección, si no van a seguir quedando los puestos la misma gente. Necesitamos oxigenar al PRD en Colima, aquí no pinta, además es mentira eso de que al abrir la votación acudirán panistas o priístas, sufragará gente que simpatiza con el PRD, con el proyecto de López Obrador, pero que no quieren ser militantes porque no le convence la manera en que está trabajando la actual dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García'.
En torno a este tema, el también diputado local sentenció que la Izquierda Social trabaja para que simpatizantes del proyecto formen parte del negro amarillo, sin embargo, en la mayoría de los casos, se han encontrado con reticencias por la imagen que se tiene del partido".
En torno a las notas anteriores, esta Comisión Nacional considera que las mismas constituyen una falta de respeto a la elemental solidaridad en contra de los miembros del Partido, dado que el acusado si bien se refiere en todas ellas a la actuación de Jaime Sotelo García, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, en todas ellas lo hace de manera que dichas expresiones pudiesen considerarse como ofensivas o infamantes.
Al respecto, se ha planteado que este tipo de declaraciones que van en contra de la unidad del partido. Sobre esto, este órgano considera que la dialéctica entre cohesión y disidencia es una constante en los partidos políticos; por un lado, es indudable que el partido tiene que mostrar hacia el exterior cierta cohesión o unidad, porque debe expresar una sola voluntad para poder llevar cabo su actividad política y, por otra parte, la competencia interna que se genera por la Participación de la militancia, produce naturalmente la existencia de diferentes grupos o fracciones que aspiran a obtener el voto de los militantes.
Como la unión de los miembros del partido se fundamenta en ciertos principios e ideas comunes a todos ellos, con objeto de normar cualquier discusión al respecto, el partido emite reglas, cuyo fin es, entre otros, que esa discusión se lleve a cabo en el interior de la organización política, para que al exterior, se preserve la imagen de unidad del partido político.
Por consiguiente, se observa que la intención del legislador estatutario al plantear sanción a quién amenace la unidad del partido, consiste en evitar la realización de actos con la pretensión de provocar divisiones en el partido.
Según el Diccionario de la Lengua Española, la acción de dividir consiste en "partir, separar en partes". Acorde con lo anterior, la conducta objeto de sanción debe tener como propósito producir una discordia o desacuerdo de tal magnitud, que origine el fraccionamiento del partido, lo que quiere decir que la idea difundida o el acto realizado debe versar sobre aspectos esenciales del partido político, tales como sus principios básicos, programa de acción, etcétera.
Además, la difusión de la idea o la realización del acto deben producirse fuera del partido político, ante terceros ajenos a éste, pues según lo explicado, sólo puede considerarse que existe intención de dividir al partido, cuando las manifestaciones se efectúan al exterior de éste.
En esa dirección el contenido de ese supuesto punitivo alude a actos que desprestigien, menosprecien y atenten contra la unidad del partido, y a actos que atenten de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa de éste, porque, de nueva cuenta, la finalidad de la norma estatutaria es proteger la cohesión de la organización política, para que ésta pueda cumplir las finalidades que la Constitución le encomienda.
En el caso en estudio, es posible acreditar con las notas periodísticas analizadas por la responsable, y con los ataques hechos, que se atacó también a la imagen del instituto político en su conjunto, y la reiteración de las declaraciones, confirman dichos propósitos de faltar al elemental respeto y solidaridad que deben existir entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática.
En este orden de ideas, es claro que Reené Díaz Mendoza manifestó públicamente diferencias respecto a la actuación de la dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García, emitió críticas y denuncias, por lo que, esta conducta se encuadra en el supuesto requerido para la imposición de una sanción, es evidente que está facultado para hacerlo en ejercicio de su derecho de disidencia, sin embargo tal y como ha quedado establecido en párrafos precedentes dichas manifestaciones deberán hacerse al interior del Partido, situación que no sucedió de esa manera.
Antes de dar contestación a los agravios que se analizan, es importante dejar sentado que esta Sala Superior ha establecido que las notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren.
En ese sentido, el juzgador para determinar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, como son:
a) Si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores se deberá analizar si son coincidentes en lo sustancial.
b) Que el afectado con su contenido no haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye.
c) Que en el juicio donde se presenten las notas periodísticas el afectado se concrete a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos.
d) Valorar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Así lo ha establecido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia J.38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro es: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
Dicho lo anterior, de los considerandos de la resolución impugnada que han sido precisados en párrafos anteriores, se pone de relieve que la autoridad intrapartidista incurre al valorar las notas periodísticas que se precisan en los considerandos trasuntos, en las irregularidades siguientes:
A) Omite otorgar un valor probatorio a las notas periodísticas, esto es, si se trata de un indicio leve o suficiente para acreditar la conducta presuntamente infractora.
B) Establecer cuando el ciudadano Reené Díaz Mendoza actúa en su calidad de militante o de Diputado del Congreso del Estado de Colima.
C) Adminicular las notas periodísticas entre si a efecto de determinar si son coincidentes en lo sustancial o no.
D) Precisar las fechas de algunas de las notas periodísticas.
Bajo esta tesitura, resulta incuestionable que el análisis efectuado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática adolece del principio fundamental de exhaustividad que debe observarse en todo procedimiento sancionador, pues de haberlo observado hubiera advertido cuando las notas periodísticas se referían a las funciones legislativas del actor y cuando no.
Ahora bien, esta Sala Superior estima que las notas periodísticas en las cuales, presumiblemente el enjuiciante desplegó funciones legislativas, son las siguientes:
1) Diario ECOS DE LA COSTA, de veintidós de marzo de dos mil siete, intitulada "RECHAZAN PERREDISTA Y PANISTA APROBAR LA LEY DE CONVIVENCIA, cuyo texto es del tenor literal siguiente:
"Ante la posibilidad de que en el Congreso Local se analice y debata la aprobación de una versión de la Ley de Convivencia, el diputado perredista Reené Díaz Mendoza, señaló que aunque su partido impulsa algunos de estos temas de manera decidida, en lo personal, no está de acuerdo con este tipo de legislaciones. El legislador asumió que aunque sus declaraciones podrían ser contraproducentes respecto a los compromisos que otros militantes perredistas han asumido, prefirió señalar que de ninguna manera y por ningún motivo aprobaría la Ley de Sociedades de Convivencia ni la ley que pretende legalizar el aborto. El perredista expresó que ese tipo de temas 'no van con su conciencia'".
2) Periódico DIARIO DE COLIMA, de veintidós de marzo de dos mil siete, intitulada "LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA Y ABORTO DIVIDEN OPINIÓN DE DIPUTADOS", cuyo texto es del orden siguiente:
"Por su parte, el diputado del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Reené Díaz Mendoza, manifestó que su partido está impulsando algunos temas de manera decidida 'y cuando alguno de los miembros no asumimos este compromiso, quién sabe como nos vaya ir, pero de entrada, con toda claridad lo digo: yo no voy a aprobar la Ley de Sociedades de Convivencia, ni la ley para la legalización del aborto. El legislador Perredista expresó que por su parte no va a aprobar estos temas 'porque no van con mi conciencia'".
3) Periódico EL NOTICIERO, de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, intitulada "DIPUTADO PERREDISTA VOTARÁ A FAVOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, A PESAR DE QUE SU DIRIGENCIA LE DIGA QUE NO", cuyo texto se transcribe a continuación:
"Reené Díaz Mendoza dejó abierta la posibilidad de votar a favor de las cuentas públicas en el Congreso, a pesar de que el dirigente de su partido, Jaime Sotelo, dijo que ningún diputado perredista las votaría sin haber visto los dictámenes con antelación, lo que agudiza el distanciamiento entre el legislador y dirigencia. Al ser abordado sobre la polémica que de las cuentas públicas se ha trabajado 'al vapor', de acuerdo a opiniones de perredistas, Reené Díaz dijo que forma parte de la Comisión de Hacienda y las ha revisado, asegurando que hasta el momento no ha detectado ninguna irregularidad.
'En la Comisión de Hacienda formo parte, soy Secretario, todos los temas los he revisado con Luis (Gaitán) y Francisco (Anzar), entonces yo no tengo duda en lo que se está haciendo' dijo el diputado villalvarense. Se le insistió por el hecho de que la dirigencia de su partido dijo que sus diputados no las votarían, Díaz Mendoza fue claro al señalar que se trata de una medida de 'presión política' y criticó que su partido maneja un doble discurso al mencionar que 'por un lado le exijan al gobierno cosas lógicas, yo estoy de acuerdo que se exijan, pero por otro lado al interior del partido no rinden cuentas y eso es lo que no me parece congruente'.
En ese sentido ahondó que 'la información que tengo la hemos estado revisando de manera clara. Si para Jaime Sotelo la información no le parece suficiente, porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no de tipo fiscal, de revisar'.
Sobre la Convención Democrática a realizarse el próximo domingo en el Distrito Federal, Reené Díaz dijo que la Izquierda Social trasladará a 300 personas en ocho autobuses, seis que ponen ellos y dos más el PT, dijo desconocer si el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA colímense llevará gente, 'pues hasta el momento, que yo sé, no están llevando a nadie'".
4)) Periódico EL NOTICIERO, de veintidós de marzo de dos mil siete, bajo el título "PAN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NO DISCUTIRÁN LA LEY DE MATRIMONIOS DEL MISMO SEXO", cuyo texto es del orden siguiente:
"El perredista Reené Díaz Mendoza fue claro al señalar que no le iba a entrar a ambos temas, pues al margen de que su partido es uno de los impulsores de ambas iniciativas en la capital del país, manifestó que él se conduce, a ese respecto, con otra idea. 'Hay temas que los impulsa mi partido de manera decidida y si algún diputado o dirigente no asumimos ese compromiso quien sabe que nos vaya a ir. Yo con toda claridad lo digo, yo esas cosas no las voy a aprobar', al referirse si se presentan ambas iniciativas en el Congreso."
5) Periódico ECOS DE LA COSTA, de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con el título "EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ES INCONGRUENTE EN TORNO A LAS CUENTAS PÚBLICAS", cuya transcripción es del orden siguiente:
"El Legislador perredista Reené Díaz Mendoza señaló que la dirigencia de su partido actúa de forma incongruente al acudir con el gobernador Silverio Cavazos Ceballos para plantearle algunas peticiones de índole social, mientras que por otra parte, anticipa que no aprobará sus cuentas publicas porque le falta transparencia a los procesos de auditoría. Refirió que en este contexto la advertencia respecto a que de entrada el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA no aprobará las cuentas públicas resulta una medida y una advertencia de tipo político dirigida en su contra porque forma parte de la Comisión de Hacienda. Estableció que algunos de sus compañeros de partido entienden las cuestiones de transparencia de un modo distinto porque como Secretario de la Comisión de Hacienda, todos los temas que ha revisado con los priístas Francisco Anzar Herrera y Luis Gaitán Cabrera, se han revisado a fondo.
'Al menos, yo la información que tengo la hemos estado revisando de manera clara. Si para Jaime Sotelo la información no le parece suficiente (es) porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no de tipo fiscal, de revisar las auditorías', asentó. Resaltó que aunque algunos perredistas vayan a ser recibidos por el mandatario estatal, no todos los que se acreditan como integrantes del Comité Ejecutivo Estatal lo son 'la verdad es que no existe un Comité Formal en el partido y hay personas que legalmente no forman parte de la dirigencia estatal del PRD', precisó. Reené Díaz insistió en que también hay incongruencia entre sus compañeros, principalmente en su compañero diputado Adolfo Núñez, al demandarle al gobierno estatal transparencia en lo relacionado al manejo de los recursos públicos, cuando el consejo estatal del partido nos exigieron la rendición de cuentas del actual dirigente estatal, Jaime Sotelo."
De las anteriores transcripciones se advierte que estas declaraciones las hace el denunciado, en el ejercicio de su función de legislador al comentar diversas iniciativas de ley.
Contrariamente, debe precisarse que en algunas notas periodísticas si bien se le identifica a Reené Díaz Mendoza con el carácter de Diputado, ello no necesariamente implica que haya emitido sus opiniones o desarrollado las conductas que ahí se refieren en ejercicio de su función legislativa como se indica a continuación:
1) Periódico DIARIO DE COLIMA, de fecha veintidós de marzo de dos mil siete, intitulada "ASISTEN UNOS 300 COLIMENSES A LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA", cuyo texto es del tenor siguiente:
"El diputado del PRD, Reené Díaz Mendoza, manifestó que Izquierda Social y el PT llevarán a la Convención Nacional Democrática alrededor de 300 colimenses, mientras que la dirigencia de su partido no llevará a nadie.
En entrevista, el legislador señaló que la convención es el domingo y nosotros vamos a Irnos adelantados, Armando González Manzo, Jesús Orozco y yo para estar en una reunión previa de Izquierda Social y se van a quedar aquí en Colima Francisco Rodríguez y Juan Osear Vázquez a terminar de organizar la comitiva que asistirá a México por parte de nosotros'.
Por otra parte, dijo que no asistirá a la reunión de la dirigencia del PRD con el gobernador Silverio Cavazos 'porque no nos invitan. Yo lo he dicho muchas veces, la dirigencia del partido se maneja de manera unilateral, no hay un comité formal del partido, es decir, hay personas en el comité ejecutivo que legalmente no debieran estar ahí'.
Más adelante, Díaz Mendoza señaló que los dirigentes de su partido no son congruentes, pues por una parte piden transparencia al Gobierno y ellos no transparentan el uso de los recursos del Partido: 'Cuando ellos aprobaron en el partido el presupuesto de egresos de este año, como el manejo de recursos del año pasado, llegaron a la sesión del Consejo, sacaron la hoja, la entregaron y la aprobaron en ese momento".
El diputado consideró que la postura de la dirigencia del PRD de que no se aprobará nada 'al vapor' es una medida más bien política, es una presión, 'porque yo formo parte de la Comisión de Hacienda y habría que ..." (el resto de la nota no obra en el expediente."
2) Periódico MILENIO, de veintidós de marzo de dos mil siete, bajo el título "ARREMETE RENE DÍAZ CONTRA EL PRD", cuyo contenido es del orden siguiente:
"El diputado perredista Reené Díaz Mendoza arremetió nuevamente contra la dirigencia estatal de su partido, a la que calificó de ilegal y de manejarse de manera unilateral además de no trabajar para la Convención Nacional Democrática que inició desde ayer en la Ciudad de México. Señaló que la reunión que sostendrá la dirigencia estatal del PRD, encabezada por Jaime Sotelo García y en la que estará el diputado Adolfo Núñez González, no fue invitado, 'no me avisan de estas cosas porque ellos se manejan solos al no existir un comité formal en el partido'.
Respecto a la prohibición cupular de votar dictámenes de cuentas públicas que no sean analizados previamente, Reneé Díaz recordó que cuando la actual dirigencia aprobó el presupuesto de egresos para este año, simplemente llegaron a la sesión del Consejo, sacaron la hoja y la aprobaron en ese momento.
Entonces no me parece congruente que exijan cosas al gobierno o al Congreso del Estado y al interior del partido no las cumplan aunque de cualquier forma yo estoy en la Comisión de Hacienda y no tengo duda de que las cosas se están haciendo de manera transparente, puntualizó.
Consideró que al interior de la citada Comisión, se está revisando minuciosamente la información de las cuentas públicas 'Si para Jaime Sotelo la información no es suficiente, porque no quiere atorarle a un diálogo conmigo, pues ese será un asunto de tipo político y no fiscal", finalizó.
3) Periódico MILENIO, de fecha quince de marzo de dos mil siete, intitulada "DEMANDA DE CARLOS SOTELO A ELOY GARCÍA POR RENCILLAS DE TIPO PERSONAL", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"El diputado perredista Reené Díaz Mendoza afirmó que la demanda interpuesta por el Senador Carlos Sotelo García y secundada por el dirigente estatal de ese partido, Jaime Sotelo García, en contra del delegado estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), Eloy García Alcaráz, obedece a rencillas personales. Reené Díaz Mendoza, miembro de la corriente Izquierda Social y confrontado con la actual dirigencia perredista, recordó que desde el ayuntamiento de Villa de Álvarez en su periodo 1997-2000, conoce a Eloy García "y reconozco que es una persona que trabaja bien".
Indicó que ha tenido varios asuntos con el funcionario federal "y en todos los casos ha demostrado apego estricto a la normatividad que rige su dependencia" señaló el diputado local.
Ejemplificó que como comisario ejidal de El Mixcoac pidió a Eloy García le autorizara cortar unos árboles para equipar la oficina de la citada Comisaría "pero aún con la amistad y todo, él me pidió que siguiera los procedimientos formales". Por lo anterior, insistió que el trabajo de la delegación estatal del a Procuraduría de Protección al ambiente es serio.
"Me parece que el asunto de los Sotelo con Eloy García es de carácter más personal, porque incluso en el partido alguna vez me lo llegaron a platicar".
4) Periódico MILENIO, de catorce de marzo de dos mil siete, identificada con el título "Izquierda Social, a favor de abrir votación del PRD", cuyo texto es el que se transcribe, en lo que interesa:
"Después de pronunciarse a favor de una verdadera refundación del PRD para evitar) que el partido se siga "burocratizando, acartonando y retrocediendo", la corriente Izquierda Social propondrá que la próxima elección de la dirigencia estatal de ese instituto político se abra a la sociedad y voten todos aquellos que simpatizan con el sol azteca pero no están afiliados.
A pesar de que en la conformación de Izquierda Social los integrantes mencionaron que uno de sus principales objetivos es ganar la presidencia estatal del PRD y para ello afiliarían alrededor de 20 mil gentes, el diputado y visible cabeza de este movimiento lopezobradorista Reené Díaz Mendoza afirmó que impulsarán la apertura de las elecciones y de antemano descartó que este procedimiento sea un riesgo para la vida interna del partido.
'Se necesita abrir la elección, si no van a seguir quedando los puestos la misma gente. Necesitamos oxigenar al PRD en Colima, aquí no pinta, además es mentira eso de que al abrir la votación acudirán panistas o priístas, sufragará gente que simpatiza con el PRD, con el proyecto de López Obrador, pero que no quieren ser militantes porque no le convence la manera en que está trabajando la actual dirigencia encabezada por Jaime Sotelo García'.
En tal virtud, al no haberse tomado en cuenta los factores antes citados al momento de valorar las notas periodísticas que consideró como pruebas para acreditar las conductas infractoras los agravios en estudio resultan fundados.
Resulta infundado la última parte del agravio del actor identificado con la letra E, en donde menciona que la resolución impugnada carece de fundamentación, pues no refiere artículo alguno para calificar la conducta como supuesto de una sanción.
Lo infundado radica en que de la simple lectura de los considerandos décimo primero y décimo segundo se evidencia que contrario a lo sostenido, la responsable sí cita los preceptos normativos en los cuales apoya su decisión para llevar a cabo su actividad sancionatoria, a saber artículos 4, del Estatuto; 67 y 68, del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, ambos del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, resulta fundado el agravio identificado con el apartado G, en el cual el actor sostiene que la responsable no motiva los supuestos para encuadrar la sanción que aplica al actor que es la cancelación de la membresía, pues no señala si las conductas son graves, el daño que provocaron, por lo que la sanción carece de la debida motivación, de ahí la ilegalidad de la misma.
Lo anterior es así porque la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, determinó imponer al actor la sanción prevista en los artículos 67 y 68, del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del mencionado instituto político consistente en la cancelación de la membresía de Renée Díaz Mendoza como afiliado al partido político referido, cuya hipótesis normativa condiciona para que aplique el extremo de la sanción correspondiente que la conducta desplegada llegue a calificarse como grave o sistemática.
Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada se constata que la Comisión responsable no acreditó estos extremos, aunado a que no señala las circunstancias especiales, razones particulares o causas específicas que tomó en consideración para estimar que las conductas desplegadas por el actor se ajustan a las hipótesis normativas sancionatorias, de tal suerte que dicha irregularidad trae como consecuencia la falta de individualización de la sanción.
En efecto, no se advierte que al llevar a cabo la individualización de la sanción se haya determinado la gravedad de la conducta, es decir, si era una falta leve, levísima o grave, ni el estudio de las atenuantes y agravantes de la sanción en contravención al criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ24/2003, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295-296, cuyo rubro es: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto y al resultar procedentes los motivos de inconformidad relativos a la omisión en que incurrió la Comisión responsable al llevar cabo la valoración de las probanzas en las que sustentó su potestad sancionadora, procede revocar la resolución impugnada para los efectos de que la responsable emita otra en la que observe los lineamientos siguientes:
A) Valore el acervo probatorio al amparo de la normatividad aplicable a las supuestas conductas infractoras.
B) Valore de manera individual y conjunta, y les asigne valor indiciario a las notas periodísticas que a continuación se indican:
- Con el apoyo de Reené Díaz se reduce de 25 a solo 15 el número de comisiones en el Congreso;
- Diputado Reené Díaz vota con el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a favor de disminuir comisiones en el Congreso;
- Pide el Gobernador al senador Sotelo respeto al caso del Diputado Díaz;
- La presidenta del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL dice que si quiere Reené el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL abre sus puertas para su ingreso;
- Reené Díaz no descarta irse al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL;
- No funcional EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA estatal acusa el Diputado Reené Díaz;
- La directiva pretende condicionar al gobernador con la aprobación de cuentas publicas, advierte;
- Diputado Reené Díaz Mendoza apoya a gobernador de colima para que se mantenga el precio en 8.50 de tortilla, aprobado en el congreso.
- Nota aparecida en el diario ECOS DE LA COSTA, de veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con el título "RECHAZAN PERREDISTA Y PANISTA APROBAR LA LEY DE CONVIVENCIA”
- Nota aparecida en el periódico DIARIO DE COLIMA, de veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con el título "LEY DE SOCIEDADES DE CONVICENCIA Y ABORTO DIVIDEN OPINIÓN DE DIPUTADOS".
- Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, de veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con el título "DIPUTADO PERREDISTA VOTARÁ A FAVOR DE LAS CUENTAS PÚBLICAS, A PESAR DE QUE SU DIRIGENCIA LE DIGA QUE NO".
- Nota aparecida en el periódico EL NOTICIERO, de veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con el título "PAN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA NO DISCUTIRÁN LA LEY DE MATRIMONIOS DEL MISMO SEXO".
- Nota aparecida en el periódico ECOS DE LA COSTA, de veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con el título "EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ES INCONGRUENTE EN TORNO A LAS CUENTAS PÚBLICAS".
- Nota aparecida en el periódico DIARIO DE COLIMA, de veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con el título "ASISTEN UNOS 300 COLIMENSES A LA CONVENCIÓN NACIONAL DEMOCRÁTICA".
- Nota aparecida en el periódico MILENIO, de veintidós de marzo de dos mil siete, identificada con título "ARREMETE RENE DÍAZ CONTRA EL PRD".
- Nota aparecida en el periódico MILENIO, de quince de marzo de dos mil siete, identificada con título "DEMANDA DE CARLOS SOTELO A ELOY GARCÍA POR RENCILLAS DE TIPO PERSONAL".
- Nota aparecida en el periódico MILENIO, de catorce de marzo de dos mil siete, identificada con título "Izquierda Social, a favor de abrir votación del PRD".
C) Que Reené Díaz Mendoza, es un Diputado local del Congreso del Estado de Colima y, por lo tanto, en el desempeño de su función legislativa puede emitir opiniones relacionadas al ámbito legislativo, de conformidad con la garantía constitucional del artículo 26, de la Constitución Política del Estado de Colima, así como la libertad de expresión prevista en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
D) Que al analizar las pruebas conducentes determine el carácter con el que el presunto inculpado Reené Díaz Mendoza realiza sus declaraciones, es decir, si lo hace con su investidura de Diputado local, y por lo tanto, le es aplicable la inmunidad parlamentaria referida en el inciso que antecede o bien en su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática.
E) En su caso, proceda a determinar el grado de responsabilidad administrativa en que pudo haber incurrido Reené Díaz Mendoza, esto es, si se trata de una conducta simple, grave o sistemática.
F) En su caso proceda a individualizar la sanción atinente, en términos de lo previsto en el artículo 57, del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, tomando en cuenta los agravantes y atenuantes que se acrediten en la probable comisión de los hechos infractores.
G) Que Reené Díaz Mendoza forma parte igualmente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.
H) Emitida la resolución que en Derecho corresponda la responsable deberá notificarla de manera personal al actor de la manera más expedita y constatar dicha actuación.
Bajo estas premisas y a fin de lograr reparar la indebida valoración de pruebas en que incurrió la Comisión responsable, y en atención a los principios de auto organización, auto determinación y autocomposición de los partidos políticos, que se establecen en los artículos 41 Base I, último párrafo, y 99 párrafo Cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados mediante Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de ese año, vigentes a partir del día siguiente al de su publicación, por disposición del artículo Primero transitorio del propio Decreto, al disponer que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que señalen la Constitución y la ley, así como que tratándose de impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos por el partido al que se encuentren afiliados, deben agotarse previamente las instancias de solución de conflictos internos.
Los principios de auto organización, auto determinación y autocomposición señalados implican que las autoridades electorales, como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir sus fallos, procure en la medida de lo posible y en tanto no se haga nugatorio el derecho vulnerado del ciudadano, dar oportunidad a los órganos de los partidos políticos de emitir la decisión correspondiente, sobre todo si involucra cuestiones que pueden tener efectos no sólo en cuanto al ciudadano militante promovente del juicio, sino también con relación a las atribuciones de los órganos partidarios, que pueda impactar en su sistema de resolución de conflictos o que involucre la posibilidad de fijar criterios relativos a los derechos de los demás militantes.
Así las cosas, por todo cuanto se ha dicho, la responsable deberá emitir una resolución en un plazo no mayor a setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria y hecho lo anterior notificará de manera personal a Reené Díaz Mendoza de la manera más expedita, constatando la realización de dicha actuación e informar de manera inmediata a este órgano jurisdiccional el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
SÉPTIMO. Se apercibe a la responsable que en caso de no dar debido cumplimiento a esta ejecutoria se le impondrá una de las medidas de apremio a que se refieren los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que atendiendo a los antecedentes del presente asunto, se ha constatado que la citada autoridad intrapartidista ha retardado en forma injustificada el cumplimiento de las resoluciones dictadas por este órgano jurisdiccional federal en franca contravención de lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Federal.
Lo anterior, con independencia de las medidas que esta Sala Superior estime pertinentes, para lograr el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de trece de marzo de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el procedimiento de sanción instaurado en contra del actor Reené Díaz Mendoza, en el expediente QP/COL/28/2007 y acumulados QP/COL/93/2007 y QP/NAL/436/2007.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías señalada como responsable, emitir en el plazo de setenta y dos horas, una resolución, conforme a lo indicado en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. De manera inmediata, la Comisión Nacional de Garantías deberá informar a la Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.
CUARTO. Se apercibe a la responsable en los términos del considerando séptimo de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos del presente expediente; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |
[1] Visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.