JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-454/2008

 

ACTOR: KALYOPE RODRIGUEZ MAGIRAS

 

RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a dos de julio de dos mil ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Kalyope Rodríguez Magiras, en contra de la resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, comunicada a través del oficio SG/0552/2008 del Secretario General de dicho órgano partidario, de nueve de junio de dos mil ocho, mediante la cual, entre otros aspectos, no ratificó los resultados de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Coahuila, celebrada el día diez de febrero de dos mil ocho, y

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. De lo expuesto por la ocursante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El diez de enero de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Coahuila publicó la convocatoria y normas complementarias para la Asamblea Estatal de Acción Juvenil a celebrarse el diez de febrero del año en curso, a efecto de elegir al Secretario Estatal de Acción Juvenil en dicha entidad federativa.

 

La actora, Kalyope Rodríguez Magiras, y Luis Rogelio Muñoz Ramírez, se registraron como candidatos para contender en dicho procedimiento interno de elección.

 

II. El diez de febrero de dos mil ocho se llevó a cabo la indicada Asamblea Estatal de Acción Juvenil.

 

III. El quince de febrero de dos mil ocho, Luis Rogelio Muñoz Ramírez solicitó la nulidad de la referida elección.

 

IV. El cuatro de marzo de dos mil ocho, la Comisión Electoral Interna para la Asamblea Estatal Juvenil del Partido Acción Nacional en Coahuila, emitió dictamen por el que declaró la validez del referido proceso de elección, consideró improcedente la impugnación antes indicada y ratificó la citada asamblea.

 

V. El veintinueve de marzo de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Coahuila emitió el acuerdo SOCDE/JVFM/072/02, por el cual resolvió no aprobar el dictamen precisado en el punto anterior, así como consultar al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político las consecuencias jurídicas de la no ratificación del mismo.

 

Dicha consulta fue presentada ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el nueve de abril del presente año.

 

VI. El veintiocho de abril y el primero de mayo de dos mil ocho, Luis Rogelio Muñoz Ramírez y Kalyope Rodríguez Magiras presentaron ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional sendas impugnaciones relacionadas con el referido proceso interno de selección.

 

VII. El nueve de junio de dos mil ocho, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el oficio SG/0552/2008, a través del cual comunicó al Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal en Coahuila, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, de conformidad con la atribución que se le confiere en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del partido, había emitido resolución respecto al multicitado procedimiento interno de elección.

 

Entre otros aspectos, los puntos atinentes de dicha resolución fueron los siguientes:

 

 

PRIMERO.- Se confirma el acuerdo SOCDE/JVFM/072/02, aprobado el 19 de abril (sic) de 2008, por el Comité Directivo Estatal en Coahuila, por el que resuelve no aprobar el dictamen de la Comisión Electoral Interna.

 

SEGUNDO.- No se ratifican los resultados de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Coahuila, celebrada el día 10 de febrero de 2008.

 

Consecuentemente, se ordena a la Secretaría Estatal de Acción Juvenil en Coahuila reponer el procedimiento para convocar a nueva Asamblea Estatal Juvenil para elegir al Secretario Estatal de Acción Juvenil en dicha entidad federativa para el periodo 2008-2010.

 

TERCERO.- Se declara procedente el recurso de impugnación interpuesto ante el Comité Ejecutivo Nacional por el C. Luis Rogelio Muñoz Ramírez, de fecha 28 de abril de 2008.

 

CUARTO.- Se desecha por extemporáneo el recurso de revocación interpuesto por la C. Kalyope Rodríguez Magiras.

 

 

SEPTIMO.- Hágase del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional el contenido de la presente resolución para dar cumplimiento a lo dispuesto por la fracción X del artículo 67 de los Estatutos de Acción Nacional.

 

Según expresa la actora, dicha resolución le fue notificada el dieciséis de junio de dos mil ocho. 

 

Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

El veinte de junio de dos mil ocho, Kalyope Rodríguez Magiras, ostentándose como miembro del Partido Acción Nacional y Secretaria Juvenil electa por la asamblea de diez de febrero de dos mil ocho en el municipio de Frontera, Estado de Coahuila, promovió ante el Comité Directivo Estatal del mencionado partido político en Coahuila, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución precisada en el punto VII del apartado anterior.

 

Tercero. Trámite y sustanciación

 

I. El veinticuatro de junio de dos mil ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio número PAN/CDE/FJC/020/08, a través del cual el Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila remitió el correspondiente escrito de demanda y la documentación que estimó atinente.  

 

II. El veinticuatro de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-454/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1883/08, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. El veintisiete de junio de dos mil siete se recibió vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, copia de ocurso sin fecha, presuntamente suscrito por Kalyope Rodríguez Magiras, a través del cual dijo presentar lo que identificó como “pruebas supervenientes”.

 

IV. El treinta de junio de dos mil ocho se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito a través del cual José Guillermo Anaya Llamas, ostentándose con la calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, rindió informe circunstanciado.

 

V. El treinta de junio y primero de julio de dos mil ocho, el indicado Magistrado electoral acordó, respectivamente, entre otros aspectos, agregar al expediente la documentación referida en los puntos anteriores para que obrara como correspondiera, y reservar proveer, en su caso, sobre la posible admisión del presente medio de impugnación para el momento procesal oportuno, y  

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la actora aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole.

Los preceptos anteriormente citados y los que se citen en lo subsecuente, corresponden a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del dos de julio de dos mil ocho, y a la  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, vigente hasta el primero de julio de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto, en el primer caso, en el artículo primero, transitorio segundo y, en el último supuesto, en el artículo segundo, transitorio segundo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de primero de julio del año en curso.

 

Lo anterior porque aun en el supuesto de que el conocimiento del medio de impugnación respectivo corresponda a una Sala Regional, es evidente que a la fecha en que se emite la presente resolución, no se han realizado por entero los actos ni se han producido las autorizaciones para que las mismas Salas regionales ejerzan las facultades y atribuciones previstas en las leyes de la materia, por lo que la Sala Superior debe ejercerlas, conforme con los artículos primero y segundo transitorios del artículo primero, así como tercero transitorio del artículo segundo, del decreto de referencia.

 

SEGUNDO. Identificación del órgano responsable

 

Si bien la actora señala en su escrito inicial de demanda que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano lo presenta “contra la resolución o decisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y/o Comité Directivo Estatal y/o Comité Ejecutivo Nacional” del Partido Acción Nacional, esta Sala Superior advierte que el acto del cual se duele la impetrante, consistente en la resolución que no ratificó los resultados de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Coahuila celebrada el diez de febrero de dos mil ocho, fue emitida (según comunicado SG/0552/2008 del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional) por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 67, fracción X, de sus Estatutos Generales, razón por la cual este órgano jurisdiccional federal considera que debe tenerse a este último como órgano partidario responsable en el presente medio de impugnación.  

 

TERCERO. Desechamiento

 

Con independencia de que en el presente medio de impugnación pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, esta Sala Superior advierte que se concretiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la determinación impugnada no es definitiva ni firme.

 

En efecto, conforme con el criterio obligatorio de esta Sala Superior, en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el principio de definitividad como requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación en materia electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.

 

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACION ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCION IV DEL ARTICULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".[1]

 

Asimismo, el aludido requisito de definitividad y firmeza está previsto reiteradamente, tanto en la citada fracción V del párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, como en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se establece la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo cuando el actor hubiere agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

De hecho, en el precepto constitucional aludido se ordena expresamente, en lo atinente, lo siguiente:

 

 

Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

 

En aplicación al principio de definitividad se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como es el presente juicio, o cuando su eficacia y validez esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.

 

En el caso, la demandante impugna la determinación emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de ese partido político (según comunicado SG/0552/2008, de nueve de junio de dos mil ocho, emitido por el Secretario General del mencionado órgano partidario), en la cual resolvió, en lo atinente, no ratificar los resultados de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Coahuila celebrada el diez de febrero de dos mil ocho.

 

Ahora bien, conforme se menciona reiteradamente en el texto del oficio de comunicación SG/0552/2008 emitido el nueve de junio del año en curso por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y se precisa, además, en el resolutivo séptimo de la resolución impugnada (transcrita, en lo conducente, en el punto VII de los antecedentes de esta sentencia), la determinación del Presidente de ese órgano partidario se sustentó en lo previsto en el artículo 67, fracción X, de sus Estatutos Generales.

 

En el artículo en comento se establece que, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, bajo su más estricta responsabilidad, podrá tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.

De la norma estatutaria citada se advierte que la facultad conferida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional está sujeta a que informe de las providencias adoptadas al Comité Ejecutivo Nacional, en la primera oportunidad, con la finalidad de que éste tome la decisión que corresponda, lo que pone de manifiesto la falta de definitividad del acto reclamado, debido a que depende de la decisión definitiva del mencionado comité, el cual podría ratificar o no la determinación provisional del Presidente de ese órgano colegiado.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 35, último párrafo, de los citados estatutos (precepto que también se invoca como fundamento en el comunicado de mérito), la facultad de veto corresponde al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Así, la situación fáctica hoy vigente conduce necesariamente a concluir que no está satisfecho el principio de definitividad, porque, al haberse dictado en ejercicio de la atribución extraordinaria prevista en el artículo 67, fracción X, de los estatutos respectivos, el acto impugnado tiene el carácter de medida provisional, la cual podría ser modificada o revocada por el Comité Ejecutivo Nacional al momento de ejercer sus facultades.

 

Cabe destacar que la propia actora admite expresamente tal circunstancia en el preámbulo de su escrito inicial de demanda (página 2), al señalar, expresamente, lo siguiente:

 

 

1. La decisión que hoy se impugna, es una decisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual, con base en una facultad excepcional, resuelve un asunto en el sentido de violentar los derechos de los militantes juveniles del Estado y de la que hoy se queja.

 

2. Si bien la decisión del Comité Ejecutivo Nacional (sic) del PAN, aun no es definitiva ni firme, …

 

En estas circunstancias, la resolución impugnada no es definitiva y, por tanto, es conforme a derecho desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Kalyope Rodríguez Magiras, sin perjuicio del derecho que asistiría a la actora para impugnar la decisión definitiva que en su oportunidad emita el mencionado Comité Ejecutivo Nacional, una vez que sea notificada de la misma.

 

No obsta para la conclusión anterior, el hecho de que a través de escrito de treinta de junio de dos mil ocho (precisado en el punto IV del apartado tercero de los resultandos de esta sentencia), José Guillermo Anaya Llamas, ostentándose con la calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, hubiese manifestado que en sesión ordinaria de nueve de junio del año en curso, dicho Comité Ejecutivo Nacional ratificó la decisión ahora impugnada (acompañando copia certificada del acta de la sesión de mérito), pues ni de lo expuesto por el mencionado funcionario partidista ni de las constancias remitidas al efecto se desprende que el referido acuerdo hubiese sido notificado a la actora, quien en el presente juicio se duele, como se ha precisado en esta resolución, de la decisión asumida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de ese instituto político.

 

En consecuencia, con independencia del sentido del presente fallo, se estima conducente que al notificar a la actora esta ejecutoria, se le acompañe copia simple tanto del informe circunstanciado emitido el treinta de junio de dos mil ocho por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional como del anexo consistente en copia certificada del “Acta de la Sesión Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, realizada el día lunes 9 de junio de 2008” (documentos que obran, respectivamente, a fojas 236 a 264 y 547 a 556 del presente expediente), para los efectos que la misma impetrante estime pertinentes.       

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

UNICO. Se desecha de plano el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Kalyope Rodríguez Magiras en contra de la resolución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, comunicada a través del oficio SG/0552/2008 del Secretario General de dicho órgano partidario, de nueve de junio de dos mil ocho, mediante la cual, entre otros aspectos, no ratificó los resultados de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Coahuila, celebrada el día diez de febrero de dos mil ocho.

 

Notifíquese por correo certificado a la actora (en virtud de que el domicilio señalado en su escrito de demanda no está ubicado en el Distrito Federal), acompañándole además copia simple tanto del informe circunstanciado emitido el treinta de junio de dos mil ocho por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional como del anexo consistente en copia certificada del “Acta de la Sesión Ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, realizada el día lunes 9 de junio de 2008”; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y al Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en Coahuila; asimismo, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

                      JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS

                                  

 

MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO          FLAVIO GALVAN RIVERA

DAZA              

MAGISTRADO                                MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZALEZ                   SALVADOR OLIMPO

OROPEZA                                     NAVA GOMAR

 

 

                               MAGISTRADO      

 

 

                            PEDRO ESTEBAN         

                             PENAGOS LOPEZ                          

 

 

           SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

          MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


 


[1] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 181 y 182.