JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE:
SUP-JdC-455/2007
ACTORes:
ramón corral ávila y damián zepeda vidales
reSPONSABLE:
comité directivo estatal del partido acción nacional en sonora y otro
MAGISTRADO PONENTE:
constancio carrasco daza
SECRETARIO:
antonio rico ibarra
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Ramón Corral Ávila y Damián Zepeda Vidales, en contra de lo que denominan “efecto consistente en la pérdida de la condición de miembro activo del Partido Acción Nacional derivado del Proceso Estatal de Reafiliación en el Estado de Sonora”; y
R E S U L T A N D O:
De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Convocatoria. El quince de octubre de dos mil seis, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, emitió convocatoria para el “Proceso Estatal de Reafiliación” en la referida entidad federativa, la cual fue publicada en esa fecha en el diario de circulación estatal “EL IMPARCIAL”.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con el aludido procedimiento de reafiliación y vencido el plazo para acudir a realizar el trámite correspondiente, que transcurrió, conforme a la propia convocatoria, del quince de noviembre de dos mil seis, al dieciséis de febrero del presente año; Ramón Corral Ávila y Damián Zepeda Vidales, el día diecinueve del último mes y año citado, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales, el cual se radicó con el número de expediente SUP-JDC-93/2007.
TERCERO. Resolución de la Sala Superior. En sesión pública celebrada el veintiocho de marzo del año en curso, este órgano jurisdiccional emitió la resolución correspondiente al juicio ciudadano mencionado en el párrafo precedente, en los siguientes términos:
“ÚNICO: Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ramón Corral Ávila y Damián Zepeda Vidales.”
CUARTO. Presentación del medio de impugnación. El tres de mayo del año en curso, los referidos ciudadanos presentaron de nueva cuenta, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de lo que denominan “efecto consistente en la pérdida de la condición de miembro activo del Partido Acción Nacional derivado del Proceso Estatal de Reafiliación en el Estado de Sonora”.
QUINTO. Dicha impugnación fue remitida a la Sala Superior el catorce de mayo de dos mil siete, y por acuerdo de la propia fecha, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por ciudadanos, que se inconforman con diversos actos emitidos por un órgano del partido político en el que militan que estiman viola sus derechos político-electorales, en especial, el de afiliación, porque afirman se les dio de baja del Padrón de Militantes del Partido Acción Nacional, sin existir causa legal que lo justifique.
SEGUNDO. IMPROCEDENCIA. En concepto de la Sala Superior, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por los actores, debe desecharse de plano al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no satisfacerse los requisitos previstos en el párrafo 1, incisos d) y e), del precepto en cita.
El artículo invocado, dispone:
“Artículo 9.1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados
...
3.- Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. ...
...”
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e), de la ley adjetiva multicitada, en el escrito de demanda por el que se promueva un medio de defensa, debe señalarse el acto o resolución impugnado, así como los agravios que éstos causen.
La citada disposición lleva implícito, como requisito de procedencia, la necesidad de que el acto tildado de ilegal exista, pues de no ser así, resulta incuestionable que no habrá materia de análisis en el recurso o juicio de que se trate.
En este punto es conveniente recordar, que el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal, exige la satisfacción de ciertos requisitos formales o materiales, que significan presupuestos procesales. La falta de alguno de ellos impide al juzgador adentrarse al estudio de la causa y tomar una decisión sobre la sustancia del asunto que es sometido a su conocimiento.
Por su naturaleza, dentro de los presupuestos procesales, existen los atinentes a la acción, a la demanda, a la pretensión, los de validez del proceso, de la sentencia, entre otros.
A su vez, entre los presupuestos de la acción, destaca, para los efectos que nos ocupan, un elemento indispensable para la válida integración del proceso, que se traduce en la existencia de una situación o estado de hecho, que se estima contrario a una situación jurídica. Ello ha sido identificado por la doctrina procesal, como la causa de la acción.
Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales, se vincula con la situación de hecho imputada a quien se señala como responsable, y que atañe al acto o resolución que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.
El sistema de medios de impugnación en materia electoral, ha adoptado como presupuesto, la existencia de una situación de hecho originada por un acto o resolución emitida por una autoridad electoral o un partido político que afecte alguna prerrogativa, cuya falta de satisfacción dará lugar a un fallo inhibitorio de absolución de la instancia, que en el sistema impugnativo electoral se traduce en la improcedencia del juicio o recurso presentado.
Tal elucidación, parte de la sistematización de diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las que es posible colegir, la condición de la existencia del acto que se combate.
El artículo 12, apartado 1, inciso b), del propio ordenamiento legal, señala que son parte en los medios de impugnación, la autoridad responsable o el partido político que haya realizado o emitido el acto o resolución que se impugna, dando de ese modo por sentada, la existencia de una situación de hecho o de derecho que se dice afecta los intereses jurídicos del actor.
En concordancia, debe tenerse en cuenta, que atento a lo que dispone el artículo 84 de la multireferida ley de medios de impugnación en materia electoral, las sentencias que se emitan en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, tienen como efecto, confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, en caso de ser procedente la acción ejercitada, restituir al accionante en el uso y goce del derecho que le haya sido violado, lo que no sucedería ante la inexistencia del acto reclamado.
De las disposiciones citadas se pone en evidencia que la existencia del acto o resolución, constituye un requisito de la acción, cuya falta de satisfacción dará lugar a la improcedencia del juicio o recurso presentado, pues en ausencia del acto sobre el cual debe recaer la decisión, esta Sala no tendría materia que confirmar, modificar o revocar, y menos aún, derecho que restituir.
En el asunto que se resuelve, no se encuentra demostrada fehacientemente la existencia del acto combatido por Ramón Corral Ávila y Damián Zepeda Vidales.
Los actores impugnan lo que denominan “efecto consistente en la pérdida de la condición de miembro activo del Partido Acción Nacional derivado del Proceso Estatal de Reafiliación en el Estado de Sonora”, en ese sentido, aseveran haber sido expulsados del referido instituto político y dados de baja del Padrón del Registro Nacional de Miembros, perdiendo su calidad de miembros activos del Partido Acción Nacional, a consecuencia de no haber acudido a reafiliarse.
Sin embargo, en autos no existen elementos que permitan arribar a la conclusión de que se ha actualizado el acto afirmado por los accionantes.
En primer lugar, porque no aportan medios de convicción que demuestren los hechos en que sustentan su impugnación, incumpliendo con la carga procesal prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva federal invocada, conforme a la cual el que afirma está obligado a probar.
En segundo lugar, porque del estudio del propio planteamiento de los hechos formulados en el escrito de demanda, así como de las constancias que corren agregadas a las actuaciones, se desprende, como se indicó, que los enjuiciantes no han sido expulsados del Partido Acción Nacional ni dados de baja del Padrón del Registro Nacional de Miembros activos.
A fin de explicar la anterior aseveración, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. El quince de octubre de dos mil seis, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, emitió convocatoria para el “Proceso Estatal de Reafiliación”, en la referida entidad federativa, la cual fue publicada en esa fecha en el diario de circulación estatal “EL IMPARCIAL”.
2. En la referida convocatoria se estableció, en relación con dicho procedimiento, esencialmente, que:
a) Los miembros activos del Partido Acción Nacional en Sonora, debían acudir a reafiliarse del quince de noviembre del dos mil seis al dieciséis de febrero de dos mil siete.
b) Que los miembros que hayan cubierto en tiempo y forma el trámite, permanecerán adscritos al Padrón del Registro Nacional de Miembros.
c) Quienes no cumplieran con dicho procedimiento, perderán su condición de miembros activos del Partido Acción Nacional.
d) Que a partir del primero de marzo y hasta el treinta de abril de dos mil siete, se publicaría en todos los Comités Directivos Municipales el Padrón de Miembros Activos expedido por el Registro Nacional de Miembros, a efecto de que la militancia acuda a consultar su inclusión y verifique que sus datos estén correctos, “recibiéndose las aclaraciones correspondientes a través de los mismos órganos municipales y/o el Comité Estatal”.
e) El Comité Directivo Estatal creará una Comisión Especial que funcionará del dos de marzo al treinta de abril del año en curso, para atender las aclaraciones de los miembros que por alguna razón no hubiesen atendido la convocatoria, y por tanto, no hayan realizado el trámite correspondiente, mediante expediente dirigido a la citada Comisión, y con atención al Director de Afiliación del Comité Directivo Estatal.
f) Lo no previsto por los Estatutos Generales, Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, Reglamento de Miembros de Acción Nacional y la Convocatoria, será resuelto por el Comité Directivo Estatal del partido en Sonora, en coordinación con el Registro Nacional de Miembros.
Lo expuesto permite afirmar que el Partido Acción Nacional emitió convocatoria para el proceso estatal de reafiliación en la mencionada entidad federativa, el cual se llevaría a cabo del quince de noviembre del dos mil seis al dieciséis de febrero de dos mil siete.
Asimismo, que concluido dicho procedimiento, a partir del primero de marzo y hasta el treinta de abril del dos mil siete, se publicaría en todos los Comités Directivos Municipales, el Padrón de miembros activos expedido por el Registro Nacional de Miembros, a efecto de que la militancia acudiera a consultar su inclusión y verificar que sus datos estuvieran correctos.
En relación con lo anterior, el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado adujo:
“…Además, es totalmente falso que se les haya dado de baja o expulsado o algo por el estilo; a nadie se ha dado de baja del padrón de miembros…” , “…los quejosos se duelen del efecto consistente en la pérdida de la condición de miembro activo del Partido Acción Nacional derivado del Proceso Estatal de Reafiliación en el Estado de Sonora, lo cual es totalmente falso, toda vez que, por un lado, ni el señor Corral Ávila ni Zepeda Vidales han sido excluidos, ni expulsados, ni dados de baja, ni mucho menos han perdido su calidad de miembros activos. Decimos eso, habida cuenta que el proceso de reafiliación en Sonora no ha finalizado toda vez que la información resultante del mencionado proceso de reafiliación se encuentra en proceso ante el Registro Nacional de Miembros en el Comité Ejecutivo Nacional de nuestro instituto político, y una vez procesada dicha información, la instancia mencionada emitirá el nuevo padrón de miembros activos…”.
En el contexto apuntado, es válido colegir que el aludido procedimiento de reafiliación aún no ha concluido, al estarse llevando a cabo la etapa de elaboración del nuevo Padrón de Miembros Activos del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora, y su posterior publicación en los órganos municipales del supracitado instituto político.
De esa forma, al seguir vigente el anterior padrón de militantes en el que se encuentran inscritos los promoventes, y ante la falta de elementos de convicción que demuestren la expulsión del partido político y baja del padrón de miembros activos, resulta inconcuso que no está acreditada la existencia del acto lesivo del derecho político-electoral alegado.
Consecuentemente, esta Sala se encuentra jurídicamente imposibilitada para pronunciarse respecto de la legalidad de un acto que no ha surgido, por lo que no es factible admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, si se toma en consideración, que como se razonó en párrafos precedentes, constituye un elemento indispensable para el establecimiento de la relación jurídica procesal, la existencia de un acto o resolución que afecte la esfera jurídica de quien promueve un medio de impugnación.
Por consiguiente, al no estar acreditada la afectación actual de que se duelen los accionantes, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación, no prejuzga sobre la posibilidad de que, a futuro pueda actualizarse la hipótesis de afectación alegada por los accionantes, y de ser así, pueda ser cuestionada por la vía legal que se estime procedente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO: Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ramón Corral Ávila y Damián Zepeda Vidales.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Sonora y a su Presidente; y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
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