juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-455/2018.

ACTOR: OMAR HOLGUÍN FRANCO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ.

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS.

COLABORÓ: DAVID CANALES VARGAS.

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de desechar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Omar Holguín Franco, mediante la cual ejerce acción declarativa respecto al alcance y efectos de las fórmulas incompletas de candidatos al Senado de la República, que integran la lista postulada por el partido político MORENA, relacionada con el proceso electoral federal 2017-2018.

 

ÍNDICE

ANTECEDENTES…………………………………………………………………………………...………………2

 

CONSIDERANDOS…………………………………………………………………………………………………3

 

RESUELVE……………………………………………………………………………………………………………11

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

1                I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

2                A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] declaró el inicio del proceso electoral federal 2017-2018.

 

3                B. Registro de candidaturas. El Consejo General del INE en fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, emitió el acuerdo por el cual aprobó el registró de las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones.

4                En el acuerdo de mérito Omar Holguín Franco fue registrado en el lugar 16 de la lista de la circunscripción nacional de candidatos al Senado de la República por el partido MORENA.

 

5                C. Jornada electoral. El primero de julio de este año se realizó la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, senadoras y senadores para integrar el Congreso de la Unión.

6                D. Cómputos distritales y estatales. Los cómputos distritales de la referida elección se llevaron a cabo del cinco al ocho de julio próximo, declarando los respectivos Consejos Locales del INE la declaración de validez de la elección por el principio de mayoría relativa, y otorgaron las constancias de mayoría y primera minoría al Senado de la República.

7                E. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El día veinte de agosto siguiente el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del cual ejerce acción declarativa respecto al alcance y efectos de las fórmulas incompletas de candidatos al Senado de la República, que integran la lista postulada por el partido político MORENA, en el proceso electoral federal 2017-2018.

 

8                Lo anterior, a fin de que la autoridad administrativa electoral realice un corrimiento a su favor en la lista de la circunscripción nacional de candidatos al Senado de la República, presentada por el mencionado partido político.

 

9                II. Turno. Mediante proveído dictado por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se acorla integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-455-2018; así como turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

 

10            IV. Recepción y radicación. Recibidas las constancias de mérito, en su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso.

 

C O N S I D E R A N D O

 

11            I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Medios.

 

12            Lo anterior, porque ejerce acción declarativa respecto al alcance y efectos de las fórmulas incompletas de candidatos al Senado de la República, que integran la lista postulada por el partido político MORENA, relacionada con el proceso electoral federal 2017-2018.

 

13            II. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3; en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, toda vez que se advierte la existencia de un cambio de situación jurídica que lo dejó sin materia, como a continuación se razona.

 

14            El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios establece que cuando el medio de impugnación resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa ley, deberá declararse improcedente y desechar de plano la demanda.

 

15            De manera complementaria, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley, determina que el sobreseimiento es procedente cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

16            En este supuesto, según el texto de la norma, esta causal de improcedencia se compone de los siguientes dos elementos:

 

a)     que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y

 

b)     que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

17            Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, pues el primero es instrumental y el ulterior substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación[3].

 

18            Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva la litis planteada.

 

19            Por otra parte, es necesario precisar que el cambio de situación jurídica puede acontecer tanto por actos realizados por las autoridades electorales u órganos partidistas señalados como responsables, como por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquéllas, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.

 

20            En la especie, este órgano jurisdiccional considera que existe un impedimento para continuar con la sustanciación del juicio, y en su caso, dictar una sentencia de fondo respecto de los planteamientos expresados por el ciudadano actor, en virtud de que el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG1180/2018, de veintitrés de agosto de este año, ya se pronunció sobre dichos planteamientos, por lo que hay un cambio de situación jurídica.

 

21            En el caso concreto, el accionante manifiesta ser candidato a Senador por el principio de representación proporcional en el lugar 16 de la lista postulada por el partido político MORENA, y a través del presente medio impugnativo pretende ejercer una acción declarativa a fin de que este órgano jurisdiccional precise el alcance y los efectos de las fórmulas incompletas de candidatos a senadoras y senadores por dicho principio; lo anterior, en virtud de que, señala, es inminente la emisión del acuerdo del Consejo General del INE sobre la asignación de curules al Senado de la República por el mencionado principio.

 

22            El actor basa su pretensión en el hecho de que las fórmulas registradas por el citado instituto político en las posiciones 7, 9, 10 y 11, han quedado desmembradas o incompletas derivado de que las o los candidatos propietarios ya obtuvieron sus curules al Senado por el principio de mayoría relativa, quedando sólo las candidaturas suplentes conformando las mencionadas fórmulas.

 

23            En ese sentido, el actor manifiesta fundamentalmente que los candidatos o candidatas suplentes de las mencionadas fórmulas no pueden ser consideradas para efectos de la asignación de curules por el principio de representación proporcional, en virtud del principio de unidad que rige a las fórmulas de senadores de representación proporcional, y de lo dispuesto por el artículo 57 de la Constitución Federal, de conformidad con el cual para cada senador propietario se elegirá un suplente.

 

24            Al respecto, debe precisarse que constituye un hecho público y notorio, mismo que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General Medios, que el pasado veintitrés de agosto del año en curso, el Consejo General del INE llevó a cabo el cómputo total, declaró la validez de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y la asignación de senadores por ese principio, emitiendo el acuerdo identificado con la clave INE/CG1180/2018.

 

25            En dicho acuerdo, en el apartado Fórmulas ganadoras por mayoría relativa o asignadas a la primera minoría, postuladas simultáneamente por representación proporcional (considerando 39), la mencionada autoridad electoral se pronunció sobre los registros simultáneos de candidatas y candidatos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, efectuados en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

26            En lo que al caso interesa, el Consejo General del INE señaló lo siguiente:

 

         En virtud de que en los casos de las candidaturas propietarias de Aníbal Ostoa Ortega, Nestora Salgado García, Blanca Estela Piña Gudiño, Freyda Marybel Villegas Canche, Imelda Castro Castro y José Antonio Cruz Álvarez Lima, en la elección de uno de junio de este año, obtuvieron el triunfo en las entidades federativas donde fueron postuladas por el principio de mayoría relativa y simultáneamente fueron registradas como candidaturas propietarias en alguna de las fórmulas de representación proporcional de su respectivo partido político, en lo conducente, se estará a los criterios establecidos por el propio Consejo en el acuerdo INE/CG452/2018, mismos que si bien están referidos a la elección de diputados federales, también devienen aplicables a la elección de senadores.

 

         En el mencionado acuerdo INE/CG452/2018, se estableció que para el caso de que una misma fórmula de candidaturas, tanto propietario como suplente, participen de manera simultánea por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, y gane por vía de mayoría relativa:

 

o       El candidato propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de mayoría relativa tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio.

 

o       El candidato suplente puede optar entre ejercer su derecho a la asignación de la diputación por representación proporcional, cuando el titular de la fórmula resultó electo a la diputación por mayoría relativa, o renunciar a tal asignación.

 

o       Si el candidato suplente no renuncia a su derecho de asignación de una diputación plurinominal, no se recorren las fórmulas de la lista plurinominal correspondiente del partido político.

 

o       Si el candidato suplente renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de representación proporcional, para seguir siendo el suplente de la fórmula de mayoría relativa lo conducente es recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de tal suerte que se asignen en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidatos y candidatas.

 

o       En tal virtud, asignó las senadurías por el principio de representación proporcional a las candidatas y candidatos suplentes de cada una de dichas fórmulas, salvo que mediara renuncia ratificada a la candidatura suplente.

 

         En relación con José Luis de Anda Ramírez, candidato suplente en la fórmula 10 de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional, postulado por Morena, se indicó que presentó escrito de renuncia irrevocable a su candidatura, la cual fue ratificada el mismo día. En consecuencia, la fórmula 10 no tendrá efectos de asignación, de tal suerte que la senaduría de representación proporcional en mención corresponde ser asignada al candidato propietario de la fórmula 12 de la lista nacional de MORENA, habida cuenta que constituye la fórmula siguiente, del mismo género, en orden de prelación.

 

         En apoyo a lo anterior, el Consejo General citó los criterios jurisprudenciales 29/2013, 16/2012 y 6/2015 emitidos por esta Sala Superior, bajo los rubros: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS”; “CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO” y “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”.

 

27            Como se aprecia de lo anterior, la mencionada autoridad ya emitió una determinación que se relaciona con los planteamientos que formula el ahora enjuiciante, con base en las consideraciones que estimó pertinentes.

 

28            Lo anterior impide que esta Sala Superior examine los argumentos que hace valer el ahora actor, porque ello incide de manera directa en lo que resolvió el veintitrés de agosto de este año, el Consejo General del INE en el acuerdo antes mencionado sobre la asignación de senadores por el principio de representación proporcional, generándose, en consecuencia, un cambio de situación jurídica.

 

29            En efecto, en el caso existió un cambio de situación jurídica, pues cuando el actor promovió su demanda (veinte de agosto de este año) no existía una determinación sobre la asignación de senadoras y senadores por el principio de representación proporcional por parte de la autoridad electoral administrativa, mientras que a esta fecha el Consejo General del INE ya realizó tal asignación, conforme a las consideraciones que estimó procedentes conforme al diseño normativo aplicable. Es decir, existe un acto concreto y especifico de asignación de curules al Senado por el citado principio.

 

30            Lo anterior, hace que el presente medio impugnativo quede sin materia, porque son las razones jurídicas establecidas en el acuerdo INE/CG1180/2018, las que actualmente rigen y fundamentan en concreto las asignaciones realizadas en favor de Elvia Marcela Mora Arellano, Katya Elizabeth Ávila Vázquez, Casimiro Méndez Ortiz y Eunice Renata Romo Molina, como senadoras y senadores de la República por el principio de representación proporcional; sin que este órgano jurisdiccional pueda analizar de oficio la constitucionalidad o legalidad del citado acuerdo.

 

31            Por lo que, en su caso, si el actor estimaba que dicho acuerdo afectaba su esfera jurídica, debió cuestionarlo en los términos y plazos correspondientes, tal como lo hizo al presentar el recurso de reconsideración SUP-REC-953/2018.

 

32            Con base en lo anterior, es que procede desechar el medio de impugnación promovido.

 

33            Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha el escrito de demanda promovido en el expediente SUP-JDC-455/2018.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de Ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante el INE.

[2] En adelante Ley General de Medios.

[3] Sírvase de apoyo, la tesis de Jurisprudencia “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, Tesis 34/2002 consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, páginas 1026-1028.