INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-456/2008 Y ACUMULADO
INCIDENTISTAS: FERNANDO JIMÉNEZ MAGAÑA Y OTRA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, el incidente de inejecución de sentencia promovido por Fernando Jiménez Magaña y Rosana Guadalupe Salcedo Díaz, respecto a la ejecutoria dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-456/2008 y su acumulado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
1. El veintiuno de abril de dos mil ocho, se publicó la convocatoria para renovar la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Chapala, Jalisco, para el período 2008-2011.
2. El tres de mayo del presente año, se aprobó el registro de la fórmula de candidatos de los ahora accionantes, para contender a los cargos de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal en Chapala, Jalisco.
3. El veinticinco de mayo del año en curso, tuvo verificativo la elección de Presidente y Secretario General del Comité Municipal de Chapala, Jalisco.
4. El veintisiete de mayo de dos mil ocho, los actores presentaron ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, recurso de protesta en contra de los resultados del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Municipal de Chapala, Jalisco, así como de la declaración de validez de la elección.
5. El veintiocho siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió un acuerdo de incompetencia para resolver la impugnación, ordenando su remisión a la Comisión Municipal de Procesos Internos de Chapala, Jalisco.
6. El treinta de mayo del año en curso, la referida Comisión Municipal, resolvió el recurso de protesta en el sentido siguiente:
RESUELVE
ÚNICO. Se decreta el sobreseimiento de la presente causa relacionada a la controversia de protesta promovida por C.C ROSANA GUADALUPE SALCEDO DÍAZ y FERNANDO JIMÉNEZ MAGAÑA, en contra de esta Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chapala, Jalisco, para controvertir los resultados de la elección que en asamblea de delegados se llevó a cabo el veinticinco de mayo de dos mil ocho; la declaración de validez de dicha elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a nombre de ALFONSO GARCÍA VELAZCO y MARÍA MARTHA CERVANTES MORENO.
7. El dos de junio del año en curso, en contra del acuerdo de incompetencia a que se hace mención en el numeral 5, los accionantes presentaron recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.
8. El once de junio siguiente, ante la supuesta omisión de resolver su medio de defensa, así como también, en contra actos relacionados con la indebida expedición de la convocatoria, la declaración de validez de la elección, el indebido pronunciamiento por parte de la Comisión Estatal para declararse incompetente de resolver la inconformidad que presentó y la falta de notificación de sus impugnaciones; los enjuiciantes incoaron recurso de revisión ante la propia Comisión Estatal de Justicia Partidaria, para que ésta lo remitiera a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
9. El recurso de apelación, a que se hace referencia en el numeral 7, fue resuelto el trece de junio de dos mil ocho, en el sentido siguiente:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por los C.C. ROSANA GUADALUPE SALCEDO DÍAZ y FERNANDO JIMÉNEZ MAGAÑA, en contra de la resolución de fecha 28 de mayo del año 2008 emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en base a los razonamientos expresados en el considerando único de la presente resolución.
…
10. Mediante escrito de dieciséis de junio de dos mil ocho, los enjuiciantes presentaron el desistimiento de su recurso de revisión.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de junio de dos mil ocho, los ahora incidentistas promovieron per saltum sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Sentencia. En sesión pública de diez de julio de dos mil ocho, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sentencia en los autos de los expedientes al rubro citados en el sentido siguiente:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-457/2008 al diverso SUP-JDC-456/2008, por ser éste el más antiguo. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Resultan improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Fernando Jiménez Magaña y Rosana Guadalupe Salcedo Díaz.
TERCERO. Háganse las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y envíese los presentes asuntos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para los efectos precisados en el considerando tercero de la presente ejecutoria.
…
IV. Incidente de inejecución. Mediante promoción recibida en esta Sala Superior el veintiuno de agosto de dos mil ocho, los actores en los juicios que anteceden cuestionan que:
I. En los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-456/2008 y SUP-JDC-457/2008 acumulados, promovidos por FERNANDO JIMÉNEZ MAGAÑA y ROSANA GUADALUPE SALCEDO DÍAZ, en contra de diversos actos y omisiones cometidos en nuestro perjuicio, por Órganos de Dirección del Partido Revolucionario Institucional, en Jalisco, relacionados con la elección del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Municipal de dicho partido en Chapala, Jalisco, y resuelto en fecha 10 de julio de 2008, esta Sala Superior ordenó lo siguiente:
TERCERO. Háganse las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y envíese los presentes asuntos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para los efectos precisados en el considerando tercero de la presente ejecutoria.
II. Hasta el momento, no hemos sido notificados personalmente en el domicilio procesal repetidamente señalado, por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Partido Político Nacional, respecto de resolución alguna que se hubiere pronunciado al Recurso de Revisión para que conforme a la competencia y facultades legales hubiesen dictado sin mas dilación, la resolución ordenada por esta jurisdicción electoral. Por tanto, consideramos que se siguen actualizando violaciones del procedimiento, que nos deja en completo estado de indefensión.
III. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ha caído en desacato al no cumplimentar el resolutivo tercero y considerando tercero de la resolución dictada por este Tribunal Electoral, en consecuencia, PEDIMOS, se apliquen las sanciones correspondientes en los términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y se ordene se nos notifique en un plazo que esta jurisdicción fije, del dictado de la resolución al Recurso de Revisión, y se ejecute para su debido cumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Partido Político Nacional.
V. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el escrito de referencia a la ponencia a su cargo, para sustanciar y proponer lo que en derecho procediera.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), segundo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como segundo y tercero transitorio, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambos del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero de julio de dos mil ocho; en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues por tratarse de un incidente en el que los ahora incidentistas aducen el incumplimiento de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-456/2008 y acumulado, esta Sala Superior tiene competencia para decidir sobre el incidente que es accesorio al juicio principal. En este sentido se pronunció esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la página 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".
SEGUNDO. Conviene tener presente, que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la condena efectuada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte, que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la ejecutoria.
Asimismo, corresponde con la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.
También, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
En la especie, los actores hacen mención que se ha incumplido con la ejecutoria dictada en el SUP-JDC-456/2008 y su acumulado, en razón de que el órgano partidista señalado como responsable, al día de la fecha, no les ha notificado resolución alguna recaída al recurso de revisión que se le ordenó resolviera.
El incidente es infundado.
Al respecto, es de apuntar que los autos de la sentencia de la cual ahora se demanda su inejecución, medularmente se determinó que:
a) Para promover los medios de impugnación en materia electoral federal y, específicamente, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, salvo determinadas excepciones, era requisito de procedibilidad agotar, en forma previa, las instancias establecidas en las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a fin de combatir los actos o resoluciones que causaran molestia a los interesados y lograr así su revocación, modificación o anulación. Para luego, en caso de no encontrar la satisfacción en la pretensión, se estuviera en aptitud jurídica de ejercer la correspondiente acción impugnativa ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
b) El agotamiento de los principios de definitividad y firmeza, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral federal, como lo era el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conllevaba la carga procesal de que los interesados sólo pudieran ocurrir a la vía especial cuando constituyera el único o último medio para conseguir, de manera pronta y adecuada, la restitución, en la medida de lo posible, en el goce de los derechos controvertidos que estimaran conculcados con las violaciones aducidas.
c) Para estar en condiciones de acudir per saltum ante esta instancia, los actores con antelación se desistieron de su recurso de revisión, sobre la base de que los órganos de dirección de su instituto político no habían respetado las formalidades esenciales del procedimiento.
d) No se podía tener por colmado los presupuestos básicos para tener por satisfecho el principio de definitividad de dichos medios de impugnación; lo anterior, ya que el desistimiento incoado más que pugnar por evitar un perjuicio para los derechos sustanciales objeto del litigio, sólo constituyó un mecanismo tendente a eludir la necesidad de agotar una instancia previa antes de acudir directamente ante esta Sala Superior, para que resolviera en definitiva sus impugnaciones.
e) Si con antelación había sido planteada una instancia intrapartidaria, la cual no había constancia de que hubiese sido resuelta, y sobre la cual los promoventes posteriormente se desistieron, entonces era posible establecer, que no se actualizaba algún supuesto de excepción para entrar al estudio del fondo del asunto, al existir disposición constitucional en vigor, que exigía, que en casos como el presente, se agotaran las instancias partidistas respectivas.
f) En mérito de cual, no era dable tener por justificado el per saltum y, sí por el contrario, ordenar el reenvió del expediente al órgano partidario ante el cual se interpuso el medio de defensa interno, para que inmediatamente lo remitiera a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y resolviera lo que procediera.
En concepto de esta Sala Superior, no le asiste la razón a los incidentistas en su planteamiento; lo anterior, en atención a que contrariamente a lo aducido, se ha cumplido con lo ordenado en la ejecutoria, puesto que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria desde el veinticinco de julio de dos mil ocho, emitió resolución en el recurso de revisión cuyo incumplimiento ahora se demanda, la cual por cierto, fue remitida a la Magistrada instructora en la misma fecha, para que acordara su cumplimiento mediante oficio CNJP-086/2008 el cual se encuentra agregado a foja doscientos dos del expediente en que se actúa, de la siguiente forma:
Lo cual, la responsable manifestó que se hizo del conocimiento de los actores por estrados, en virtud de que no señalaron domicilio en la demarcación territorial de la Comisión responsable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, fracción IV, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
En las relatadas condiciones, al resultar inexacto que la Comisión responsable, al día de la fecha no ha resuelto el recurso de revisión en cuestión, ello conduce a declarar infundado el presente incidente.
No obstante tal decisión, toda vez que no hay constancia que corrobore que la responsable haya notificado a los actores el contenido de su resolución en los términos que se señala, con el objeto de evitar mayores dilaciones, entrégueseles copia de la resolución.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Fernando Jiménez Magaña y Rosana Guadalupe Salcedo Díaz, respecto a la ejecutoria dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-456/2008 y su acumulado.
SEGUNDO. Entréguese copia de la resolución recaída al recurso de revisión CNJP-RR-JAL-042/2008, a los incidentistas.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Jalisco, ambas del Partido Revolucionario Institucional y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar, motivo por el cual hace suya la presente resolución el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |