JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-457/2007

 

ACTOR: CARLOS MANUEL RUIZ VALDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el expediente SUP-JDC-457/2007, promovido por Carlos Manuel Ruiz Valdez, en contra del acuerdo de ratificación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional con fecha dieciséis de abril del año en curso, relativo a convocar a elecciones para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, y los integrantes del mismo para un periodo de tres años, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) El trece de febrero de dos mil cinco, en el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, fue electo Bonifacio Herrera Rivera como presidente del Comité Directivo Estatal, así como también fueron elegidos los miembros de éste para el periodo dos mil cinco a dos mil ocho.

b) En septiembre de dos mil seis, Carlos Manuel Ruiz Valdez fue designado como integrante de ese Comité Directivo Estatal, cargo que concluye el trece de febrero de dos mil ocho.

c) El veintinueve de marzo de dos mil siete, Bonifacio Herrera Rivera presentó renuncia al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal citado, asumiendo el Secretario General las funciones de Presidente.

d) El mismo día veintinueve de marzo, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, aprobó el acuerdo de enviar al Consejo Estatal la propuesta para la emisión de convocatoria por el Consejo Estatal a fin de elegir al Presidente y a los integrantes del Comité Directivo Estatal por un periodo de tres años.

e) El primero de abril de este año, el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango aprobó la propuesta que antecede.

f) El diecisiete de abril de dos mil siete, a través del oficio SG/0407/0416, el Secretario General del Partido Acción Nacional comunicó al Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal en Durango, que el dieciséis de abril de este año, el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político aprobó el siguiente acuerdo:

 

 

ACUERDO

Primero.- Ratificar los acuerdos tomados por el Comité Directivo Estatal en sesión extraordinaria el día 29 de marzo de 2007 de solicitar al Consejo Estatal convocar a elecciones para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal y sus integrantes del mismo para un periodo de 3 años.

Segundo.- Ratificar los acuerdos tomados por el Consejo Estatal en sesión extraordinaria el día 1 de abril de 2007 de convocar a elecciones para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal y sus integrantes del mismo para un periodo de 3 años.”

g) El tres de mayo del presente año, en la sesión del Comité Directivo Estatal señalado se dio lectura de la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en la cual se ratificaron los acuerdos mencionados.

h) El mismo día tres de mayo, Carlos Manuel Ruiz Valdez solicitó copia certificada del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual le fue entregada el cuatro de mayo siguiente.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de mayo del presente año, Carlos Manuel Ruiz Valdez presentó en la sede del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo de ratificación emitido por dicho instituto político de fecha dieciséis de abril de dos mil siete.

TERCERO. Recepción del expediente. Mediante escrito recibido el catorce de mayo del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación.

CUARTO. Tercero interesado. Cumplido con la formalidad legal debida, no compareció tercero interesado alguno.

QUINTO. Turno a Ponencia. El catorce de mayo del presente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-457/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y del diverso 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-866/07 de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

SEXTO. Radicación y requerimiento. El dieciocho de mayo en curso, el Magistrado Instructor determinó radicar el juicio en comento y formular requerimiento al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como al Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal en Durango de dicho instituto político. El veintidós de mayo siguiente, este requerimiento fue desahogado.

SÉPTIMO. Admisión. El cinco de junio del presente, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Carlos Manuel Ruiz Valdez, por sí mismo y en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional e integrante del Comité Directivo Estatal en Durango, haciendo valer presunta violación a su derecho político-electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. En virtud de que en el informe circunstanciado se hacen valer presuntas causas de improcedencia, se procederá a su análisis por ser su estudio preferente, pues de resultar alguna de ellas fundada, sería innecesario el análisis de fondo de las cuestiones planteadas por el actor en su demanda.

La ratificación de los acuerdos tomados por los órganos inferiores por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como acto discrecional, no es impugnable. Sobre el particular, la responsable señala que el Comité Ejecutivo Nacional en sesión plenaria, decidió “no conceder el veto a la resolución tomada por el Consejo Estatal, dicha facultad se encuentra plasmada en el artículo 64, fracción XV, de los Estatutos del Partido(se transcribe la parte conducente del artículo) y con base en ello, expone que es improcedente impugnar a través de medios jurisdiccionales la ratificación de los acuerdos tomados por los órganos inferiores, ya que el veto es una facultad discrecional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y no un medio de impugnación intrapartidista por el cual los militantes u órganos inferiores puedan alegar su ilegalidad.

En efecto, si bien esta Sala Superior en diversas ejecutorias ha sostenido que de acuerdo a la naturaleza del veto previsto en el invocado artículo 64, fracción XV, dicha figura se trata de un acto complejo cuya característica participa de un instrumento de control intra-orgánico, por estar referido preponderantemente a decisiones políticas, operativas y programáticas, que se emitan en asambleas, convenciones, consejos, comités directivos o delegacionales, a nivel estatal, distrital o municipal, lo cual lo diferencian de un recurso o medio de impugnación, y por ello, por regla general, dicha figura no está al alcance de los militantes del partido y la resolución que lo prevé es inimpugnable.

 

Sin embargo, la propia Sala también ha establecido que dicha regla general tiene una excepción, cuando el tema del veto no es preponderantemente político, operativo ni programático, sino que realmente se refiere o afecta a derechos políticos de los afiliados partidistas es impugnable, como se logra verificar en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-564/2005, SUP-JDC-656/2005, JDC-SUP-663/2005, SUP-JDC-844/2005 y SUP-JDC-385/2007.

 

Desde luego, a contrario sensu, igualmente se vulneran derechos político-electorales si en lugar de vetar, el Comité Ejecutivo Nacional decide ratificar el acuerdo que se somete bajo su atribución, si al hacerlo incumple el marco normativo del partido político, lo que motiva también que sea impugnable ese acto constituido al margen de los Estatutos.

 

Es decir, si aun viciado de ilegalidad, el Comité Ejecutivo Nacional ratifica un acuerdo, es inconcuso que al no atender este acto las formalidades normativas vulnera derechos electorales de los militantes, por lo tanto, es dable revisar su legalidad a través de un medio de impugnación ya sea intrapartidario, si lo hubiere expresamente en las normas estatutarias, o bien, del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.

 

En conformidad con lo expuesto, se colige que, contrario a lo que afirma la responsable, la resolución que ahora se reclama sí es susceptible de ser impugnada a través del presente juicio, al considerarse que esta decisión podría apartarse de las disposiciones  de los Estatutos del instituto político, lo cual evidentemente encuadra dentro del supuesto de excepción a la regla general de inimpugnabilidad. De ahí que, no se actualiza la improcedencia de este juicio.

Los actos impugnados fueron consentidos tácitamente. La responsable aduce que en la especie el actor consintió expresamente los actos, ya que siempre tuvo conocimiento de ellos cuando se iban desarrollando para la celebración  de  la nueva elección del Comité Directivo Estatal,
por lo que no se puede tomar como fecha de conocimiento del acto a partir del cuatro de mayo en curso, pues los acuerdos que fueron ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional datan del treinta y uno (sic) de marzo y del primero de abril del año en curso.

Es decir, que el actor se ubica en la causal de improcedencia por dos situaciones: la inactividad de la parte perjudicada y la falta de interposición de los medios de impugnación. Sobre el particular, la responsable señala que el actor “…tuvo que impugnar todos y cada uno de los actos que le fueron generando perjuicio, a saber el acuerdo del Comité Directivo Estatal de fecha 31 (sic) de marzo en curso, y los acuerdos tomados por el Consejo Estatal de fecha 01 de marzo (sic) del presente, pues son dichos actos los que le pudieron causar perjuicio, ya que este Comité Ejecutivo Nacional  exclusivamente ratificó tales decisiones, por lo tanto el presente juicio debe ser desechado por notoriamente improcedente…”

Al respecto, con independencia de las fechas de cada acto erróneamente indicadas por la responsable, esta Sala Superior estima que este motivo de improcedencia es infundado, pues si bien el actor tuvo la posibilidad de impugnar los acuerdos de veintinueve de marzo y primero de abril del presente año, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cierto también es que en tanto no se agotara el requisito previsto en el artículo 64, fracción XV de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la presentación de este medio de defensa hubiera resultado infructuoso, al no reunir el acto el requisito procesal de definitividad y firmeza.

En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad como requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación en materia electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.

 

Asimismo, el señalado requisito de definitividad y firmeza está previsto en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que establece la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo cuando el actor hubiere agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En aplicación del principio de definitividad, se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, o cuando el acto impugnado no es definitivo por estar sujeto a una ratificación posterior cuya eficacia depende de que se realice su validación.

 

Sobre esta base es posible afirmar que en relación con el acto reclamado, al no admitir un mecanismo de defensa intrapartidista, se satisface el requisito de definitividad mencionado toda vez que los acuerdos de veintinueve de marzo y primero de abril, respectivamente, del presente año, relativos a convocar a elecciones para elegir al presidente y a los integrantes del Comité Directivo Estatal por un periodo de tres años, se encuentran ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que, por su carácter de última instancia para validar este tipo de actos, su resolución tiene el carácter de definitivo y firme.

 

Por lo anterior, es infundada esta causal de improcedencia.

La falta de interés jurídico. La responsable señala en su informe que el acto impugnado no vulnera los derechos político-electorales del actor, dado que no ha manifestado su interés para ocupar el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal, como tampoco ha presentado su solicitud de registro, por lo que no tiene interés en el presente asunto.

En cuanto a esta cuestión, esta Sala Superior ha sostenido que el interés jurídico es la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla mediante la correcta aplicación del derecho, en el entendido de que esa providencia debe ser útil para tal fin.

Lo anterior permite sostener que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de tales derechos; es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación irregular denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues ello constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.

Atento con ello, el presente juicio es presentado por el actor en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional y miembro electo del Comité Directivo Estatal del propio instituto político en Durango, por lo que acorde con la naturaleza del acto que impugna, como las consecuencias que podría ocasionar en su esfera de derechos político-electorales la ratificación de la solicitud de convocar a elecciones para elegir en forma anticipada a nuevos miembros del mencionado órgano estatal, que implicaría su privación ilegal del cargo partidista para el que fue electo por el Consejo Estatal, es inconcuso que tiene interés jurídico para impugnar el acuerdo de ratificación del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional de dieciséis de abril del presente año.

Con lo expuesto, se estima infundada la presente causal de improcedencia.

TERCERO.- AGRAVIOS. De la demanda formulada se desprenden substancialmente los siguientes agravios:

1) Que la solicitud para convocar a elecciones a fin de elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango para un periodo de tres años, vulnera el principio de legalidad consagrado en los artículos 1º, 27 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre el particular, el actor señala que si bien no existe una disposición específica en el Estatuto ni en el Reglamento de Órganos Estatales y Municipales para atender la ausencia definitiva de un presidente del Comité Directivo Estatal, corresponde aplicar en lo conducente el artículo 68 del Estatuto, y en este sentido, le corresponde al Comité Directivo Estatal convocar al actual Consejo Estatal para elegir a un Presidente que termine el periodo del que renunció.

 

2) Que la solicitud para convocar en forma anticipada a elecciones para elegir a los miembros del Comité Directivo Estatal en Durango  para un periodo de tres años, conculca el principio de legalidad consagrado en los artículos 1º, 27 y 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para sustentar este agravio, el actor señala:

 

a) Que fue electo en septiembre de dos mil seis como integrante del Comité Directivo Estatal para cubrir el periodo de la actual dirección estatal del partido político, el cual corre del año dos mil cinco a febrero de dos mil ocho, por lo que la realización anticipada de elecciones para la renovación de los miembros del Comité Directivo Estatal afecta sus derechos político-electorales como miembro del partido para participar  en el órgano de dirección en la totalidad del periodo por el cual fue designado.

 

b) Que la pretensión de elegir a un nuevo Comité Directivo Estatal vulnera los artículos 73, 77 y 86 de los Estatutos, en todo caso, le corresponde al Comité Directivo Estatal convocar al actual Consejo Estatal para elegir a un Presidente que termine el periodo para el que fue electo el que renunció, y no para elegir a un presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal por un periodo de tres años; además, que no se justifica de modo alguno la elección de los miembros del Comité Directivo Estatal en estos momentos.

 

c) La pretensión de terminar anticipadamente el periodo del Comité Directivo Estatal por la propuesta de una nueva elección de Presidente, involucrando al resto de los miembros del mismo órgano de dirección estatal, vulnera el sistema representativo y democrático de elecciones periódicas.

 

d) Por último, la conclusión anticipada del actual Comité Directivo Estatal vulnera el derecho de los miembros del Partido Acción Nacional  para participar en las decisiones de la vida del instituto político en el Estado, pues de elegirse un nuevo Comité Directivo Estatal por tres años, que comprendería el periodo dos mil siete a dos mil diez, éste se sobrepondría a la periodicidad de la renovación del Consejo Estatal, el cual debe renovarse en los primeros meses de dos mil ocho; además, al integrarse una nueva asamblea estatal y el Consejo durante dos mil ocho, se acotará la atribución de éstos para definir el Comité Directivo Estatal que deberá de cubrir el periodo dos mil ocho a dos mil once, pues con ello se contravendría con lo dispuesto en los artículos 77 y 86 de los Estatutos.

 

Expuesto lo anterior, de conformidad con la demanda planteada, es evidente que el actor impugna la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional respecto de los acuerdos del Comité Directivo Estatal de veintinueve de marzo de dos mil siete y del Consejo Estatal de primero de abril del mismo año, porque con ese acto, según el actor, se validan acuerdos que violan la normatividad partidista y los derechos político-electorales de votar y ser votado.

 

Ahora bien, verificado que el acta de dieciséis de abril del año en curso del Comité Ejecutivo Nacional y el acuerdo de ratificación impugnado que emanó de él, salta a la vista que este órgano omitió fundar y motivar su determinación, circunstancia que por sí sola conduciría a declarar el acto como ilegal. Sin embargo, como no se encuentran expuestos los motivos o las razones que tomó en cuenta ese órgano nacional para ratificar la solicitud que le fue formulada, se entiende que también ratificó aquellos que los órganos estatales tomaron en cuenta para plantear la solicitud de convocar a elecciones de Presidente del Comité Directivo Estatal y de los integrantes de este Comité para un periodo de tres años. En tal virtud, el estudio de los agravios planteados en este juicio, se hace a la luz de los acuerdos que fueron materia de ratificación.

 

Ahora bien, en relación con el agravio:

 

1) Que la solicitud para convocar a elecciones a fin de elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango para un periodo de tres años, vulnera el principio de legalidad.

 

Sobre el particular, el actor señala que le corresponde al Comité Directivo Estatal convocar al actual Consejo Estatal para elegir a un Presidente que termine el periodo del que renunció.

 

A juicio de esta Sala Superior, es esencialmente fundado este agravio.

 En efecto, la normatividad interna del Partido Acción Nacional establece que en cada una de las Entidades Federativas funcionará un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal y los correspondientes Comités y Subcomités Directivos Municipales.

 Al respecto, el artículo 75 de los Estatutos de dicho ente político señala que los Consejos Estatales, se integrarán de la siguiente manera:

a. El presidente y el secretario general del Comité Directivo Estatal;

b. El Gobernador del Estado, si es miembro del Partido;

c. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido;

d. Los senadores que sean miembros del Partido en la entidad;

e. Los miembros activos del partido que hayan sido Consejeros Estatales en la entidad por 20 años o más;

f. La titular de la Secretaría Estatal de la Promoción Política de la Mujer;

g. El o la titular de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil;

h. No menos de cuarenta ni más de cien miembros activos del Partido, residentes en la entidad federativa correspondiente, designados por la Asamblea Estatal de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo siguiente.

(…)

 Por su parte, el artículo 77, fracción I del propio Estatuto prevé que el Consejo Estatal tiene entre sus funciones, elegir al Presidente y a los demás miembros del Comité Directivo Estatal, y proponer al Comité Ejecutivo Nacional la remoción por causas graves de las personas designadas.             

 Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 de los Estatutos, los Comités Directivos Estatales estarán integrados de la siguiente manera:

a. El Presidente del Comité;

b. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido;

c. La titular de Promoción Política de la Mujer;

d. El titular de Acción Juvenil, y

e. No menos de quince ni más de treinta miembros activos del Partido, residentes en la entidad designados por el Consejo Estatal.

 Respecto de los miembros mencionados en los incisos a) y e), a saber, el Presidente del Comité Directivo Estatal y los miembros de este órgano colegiado, éstos serán electos por mayoría de votos de los miembros del Consejo Estatal que se encuentran presentes y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; los integrantes del Comité serán electos por un período de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos; y tanto el Presidente como los miembros del Comité podrán ser removidos de sus cargos con causa justificada por el Comité Ejecutivo Nacional, previo procedimiento reglamentario.

 En este tenor, en caso de falta absoluta del Presidente del Comité Directivo Estatal, el propio artículo 90 de los Estatutos señala:

“ARTICULO 90. El Secretario General del Comité Directivo Estatal sustituirá al Presidente en sus faltas temporales, que no podrán exceder de tres meses durante el periodo de su encargo, y cuidará de la coordinación de los trabajos de las dependencias del mismo Comité. En caso de falta absoluta del Presidente, el Comité Directivo convocará en un plazo no mayor de treinta días al Consejo Estatal para elegir al Presidente que concluya el periodo, mientras tanto, el Secretario General fungirá como Presidente.”

Es decir, si durante el periodo para el cual fue electo el Comité Directivo Estatal se actualiza la falta absoluta de su Presidente, el Estatuto del partido político tiene prevista la forma de regularizar esta eventualidad, al disponer que en un plazo no mayor de treinta días, el Comité Directivo Estatal convocará al Consejo Estatal para elegir al Presidente que concluirá el periodo.

En cuanto a este motivo de agravio, la responsable reconoce que el período de gestión como Presidente del Comité Directivo Estatal en Durango de Bonifacio Herrera Rivera, estaba previsto para el periodo de febrero de dos mil cinco a febrero de dos mil ocho, pero  ante la situación extraordinaria para terminar su mandato, el Presidente presentó su renuncia con carácter de irrevocable al cargo directivo que venía desempeñando, de ahí que el Comité Directivo Estatal considerara conveniente convocar a elección de un nuevo presidente para un período de tres años; además, que en la especie no surte efectos el artículo 90 de los Estatutos, ya que la convocatoria se está emitiendo a efecto de que se elija una autoridad partidista  ante la renuncia expresa  y escrita del Presidente y no así ante una ausencia, que pudiera ser el caso por una enfermedad o fallecimiento.

 

 Al respecto, la normatividad partidista, en específico, los artículos 86, penúltimo párrafo de los Estatutos y 29 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, reconocen expresamente que el Presidente del Comité Directivo Estatal será electo por tres años y podrá ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Ahora, si dentro del periodo previsto para ejercer su encargo, se produce una ausencia, sea cual sea su causa, mayor a tres meses, con fundamento en el artículo 90 de los Estatutos el Comité Directivo Estatal, debe convocar al Consejo Estatal para que elija a un nuevo Presidente que concluya el periodo para el que había sido electo el anterior.

De las actas de veintinueve de marzo y primero de abril, del presente año, tanto del Comité Directivo Estatal como del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, que con fundamento en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) en relación con el diverso 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen pruebas documentales públicas con valor probatorio pleno, al no encontrarse objetadas o desvirtuadas en autos, se advierte que estos órganos colegiados cuando debatieron sobre la solicitud para emitir convocatoria a fin de elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal, tomaron como fundamento el artículo 90 de los Estatutos; además, del acta de primero de abril se lee que cuando se dio cuenta de esta solicitud al Pleno del Consejo Estatal, existió oposición en cuanto a su contenido y alcance cuando algunos de los consejeros señalaron que se debía actuar conforme a los Estatutos, es decir, elegir al Presidente que concluyera el periodo, pues de lo contrario se violentaría el sentido del propio Estatuto, sin embargo, sobre esta eventualidad se dejó que lo decidiera el Comité Ejecutivo Nacional al momento de ratificar o vetar dicha solicitud.

En este sentido, tiene razón el actor cuando afirma que le depara perjuicio el acuerdo ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues su contenido y alcance son contrarios a la normatividad partidista, en la medida que sin causa justificada el partido político se apartó de la regularidad estatutaria, y privilegió solicitar se emita la  convocatoria para elegir al Presidente para un periodo de tres años, en lugar de acatar lo que la norma establece literalmente en este tipo de casos.

Es así, pues ante la renuncia irrevocable del entonces Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, a juicio de esta Sala Superior se actualizó el presupuesto legal relativo a la falta absoluta en la medida que esta decisión no se sujetó a alguna eventualidad futura o condición alguna, máxime que el propio Estatuto no distingue entre renuncia y falta absoluta del Presidente, en todo caso, si lo hiciera motivaría distinguir las cualidades de cada una de ellas para sostener a cuál de esos supuestos en el caso se actualiza.

Por tal razón, al prever en forma expresa la norma sobre cómo regularizar una eventualidad ante la ausencia absoluta del Presidente del Comité Directivo Estatal antes de la conclusión de su encargo, lo procedente es la aplicación del artículo 90 de los Estatutos, es decir, el Comité Directivo Estatal debe convocar al Consejo Estatal para elegir al Presidente que concluya el periodo que dejó inconcluso el renunciante, en consecuencia, el Presidente que resulte electo para concluir ese periodo se debe incorporar al órgano partidista primigeniamente integrado, cuya temporalidad, como señala la responsable, concluye en febrero de dos mil ocho.

Por las consideraciones expuestas en este apartado, se estima fundado este agravio.

2) Que la solicitud para convocar en forma anticipada a elecciones para elegir a los miembros del Comité Directivo Estatal en Durango  para un periodo de tres años, conculca el principio de legalidad.

 

Al respecto, el actor se duele sustancialmente de que fue electo como miembro del Comité Directivo Estatal para cubrir el periodo de la actual dirección estatal que transcurre de dos mil cinco a dos mil ocho, por lo tanto, la realización anticipada de elecciones para renovar a los miembros del citado Comité, afecta sus derechos político electorales como miembro del partido para participar en el órgano de dirección en la totalidad del periodo por el cual fue designado; además, que esta renovación anticipada no se justifica por el momento; se vulnera el sistema representativo y democrático de elecciones periódicas; y de realizarse tal renovación al Comité Directivo Estatal  se sobrepondría al periodo de renovación del Consejo Estatal.

 

Sobre el agravio en comento, la responsable en su informe circunstanciado reconoce que el período de gestión del Comité Directivo Estatal estaba previsto de febrero de dos mil cinco a febrero de dos mil ocho, pero que ante la renuncia de su Presidente, el Comité Directivo Estatal consideró conveniente que se convocara a elección no sólo para elegir a su Presidente, sino también para designar a un nuevo Comité Directivo Estatal en sustitución del que se encuentra funcionando.

 

A consideración de este órgano jurisdiccional federal es fundado este agravio.

  En efecto, de conformidad con el artículo 86, penúltimo párrafo de los Estatutos del instituto político, los miembros de los comités directivos estatales serán electos por periodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos.

  Ahora, si durante el transcurso de ese periodo el Presidente del Comité renuncia a su cargo, este motivo no justifica renovar la integración de dicho órgano porque la normatividad partidista no prevé esa condición ni por otra diversa causa, salvo por la conclusión del periodo estatutario, y en su caso, la remoción por faltas graves de sus miembros previo procedimiento ex profeso.

En efecto, tiene razón el actor cuando señala que el acuerdo impugnado le depara perjuicio, en la medida que sin motivo alguno que lo justifique y en forma anticipada, el Comité solicitó la autorización para emitir convocatoria a fin de elegir un nuevo Comité Directivo Estatal. Es decir, el objeto de dicha convocatoria es renovar la integración de dicho órgano partidista antes de febrero de dos mil ocho, cuando sus integrantes primigeniamente fueron electos para un periodo de tres años, en todo caso, de conformidad con la norma partidista, aquellos sólo pueden ser removidos de sus cargos en forma anticipada por causas graves y justificadas por el Comité Ejecutivo Nacional previo procedimiento reglamentario, situación que en el caso en estudio no existe.

Asimismo, ante la ilegalidad advertida, la renovación de los integrantes del Comité Directivo Estatal antes de la fecha originalmente prevista, carece de fundamento alguno, pues como quedó ya señalado, la falta absoluta del Presidente de un Comité que funciona ordinariamente no justifica que deba elegirse una nueva integración del Comité, pues al admitir lo contrario, se contravienen los derechos político-electorales del actor en la medida que esa decisión vulnera los principios de certeza y legalidad, así como los derechos de los ciudadanos militantes del partido relacionados con el de afiliación, inherentes a ocupar cargos de dirección dentro del partido, y a la debida observancia de lo procedimientos democráticos que permitan la integración y renovación periódica cierta y predeterminada de los órganos directivos del instituto político.

En este sentido, los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1º, 27 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos son entidades de interés público y como tales, la legislación que integra el sistema jurídico mexicano en la materia es de orden público, y en aras de ello, los estatutos de los institutos políticos deben garantizar los derechos y obligaciones de sus miembros, entre esos derechos el de poder ser integrante de los órganos directivos y observar los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos.

Sin embargo, el propio instituto político nacional al ratificar el acuerdo impugnado incumplió con el deber que tiene impuesto, pues de conformidad con el artículo 64, fracción II del Estatuto, tiene la obligación de vigilar la observancia de este cuerpo normativo y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido, falta que originó que el instituto político desnaturalizara y alterara la posibilidad de una mejor realización de las tareas que como partido político le confió la Constitución, pues con su conducta contravino disposiciones de orden público.

 Sobre el particular, los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se anuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público.

 En relación con lo expuesto, es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 15/2005, consultable en las páginas 212 a 213 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y contenido señalan:

“PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.—Los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido. Este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, como no son órganos del Estado tampoco los rige el principio de que sólo pueden hacer lo previsto expresamente por la ley.”

Por lo tanto, al no existir motivo legal o causa que así lo justifique, la actual integración del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, debe concluir el periodo de tres años para el cual fue electo. De ahí que se estima fundado este agravio.

Por las consideraciones arriba expuestas, con fundamento en el artículo 84 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el acuerdo de dieciséis de abril del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual ratificó  la solicitud de convocar a elecciones para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango y a sus integrantes para un periodo de tres años, y en plenitud de jurisdicción ordenar al Comité Directivo Estatal, a través del Comité Ejecutivo Nacional, para que en términos del artículo 90 de los Estatutos convoque al Consejo Estatal a fin de elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango que concluya el periodo que quedó inconcluso y, por otra parte, los miembros del Comité Directivo Estatal continúen en sus cargos en tanto concluye el periodo para el cual fueron electos.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se revoca el acuerdo de dieciséis de abril de dos mil siete del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relativo a ratificar la solicitud de convocar a elecciones para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango y a sus integrantes para un periodo de tres años, de conformidad con el considerando tercero de este fallo.

SEGUNDO.- Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Durango, a través del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político, para que en términos del artículo 90 de los Estatutos convoque al Consejo Estatal a fin de elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal multicitado que concluya el periodo que quedó  inconcluso, y por otra parte, los miembros de este Comité Directivo Estatal continúen en sus cargos en tanto concluye el periodo para el cual fueron electos, en términos del considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese, por correo certificado al actor en el domicilio indicado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN