JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-457/2025
actora: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)
RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de jalisco
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIo: juan guillermo casillas guevara
COLABORó: yutzumi ponce morales
Ciudad de México, tres de febrero de dos mil veinticinco
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina la competencia de la Sala Regional Guadalajara para conocer del caso citado al rubro, en el cual se consulta sobre el cauce a seguir respecto del cumplimiento de la sentencia emitida en el Juicio SG-JC-728/2024, por la citada Sala Regional, que revocó parcialmente la resolución PSE-TEJ-175/2024 del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
GLOSARIO
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Actora: | DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Electoral local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco |
Juicio de la Ciudadanía: | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Guadalajara:
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral local: | Tribunal Electoral del Estado de Jalisco |
VPG: | Violencia política en razón de género |
(1) En el asunto, la parte actora presentó ante el Instituto Electoral local una denuncia por la presunta comisión de VPG en contra de Marco Trejo Téllez Girón (candidato ganador de la presidencia municipal del Ayuntamiento de Magdalena, Jalisco).
(2) La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó otorgar medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva, las cuales se tuvieron por cumplidas el ocho de julio del dos mil veinticuatro.
(3) En su oportunidad, el Tribunal Electoral local determinó declarar la inexistencia de la infracción de VPG e, inconforme con ello, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía y solicitó medidas cautelares.
(4) El nueve de enero de dos mil veinticinco, la Sala Regional Guadalajara resolvió ese juicio de la ciudadanía en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Tribunal Electoral local, en la que declaró la infracción de VPG atribuida a Marco Trejo Téllez Girón, inexistente y, en consecuencia, ordenó dictar una nueva determinación.
(5) Derivado de lo anterior, las magistraturas por ministerio de ley del Tribunal Electoral local presentaron un escrito dirigido a la Sala Regional Guadalajara, en la que formularon una consulta relativa al cumplimiento de la resolución y de la validez de la integración. Por ese motivo, la Sala Regional Guadalajara emitió un acuerdo de sala por el cual consultó a esta Sala Superior, respecto a la competencia para conocer y resolver la controversia.
(6) Por tanto, antes de entrar al estudio del medio de impugnación, esta Sala Superior debe determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer del asunto.
(7) Denuncia. El siete de junio de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco una denuncia por la presunta comisión de VPG, en contra de Marco Trejo Téllez Girón (candidato ganador de la presidencia municipal del Ayuntamiento de Magdalena, Jalisco).
(8) Análisis de riesgo. En la misma fecha, la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral local ordenó girar oficios a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales del Estado de Jalisco; a la Coordinación General del Organismo Público Descentralizado denominado Red de Centros de Justicia para las Mujeres del Estado de Jalisco, así como a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, para que, en el ámbito de sus atribuciones, dictaran las medidas y órdenes de protección correspondientes. Además, también se giró oficios a la Guardia Nacional con sede en Jalisco y la Secretaría de Seguridad Pública del Estado para que, otorgara protección y resguardo a la víctima.
(9) Medidas cautelares. El ocho de junio siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió una resolución en la cual determinó otorgar medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva. El ocho de julio, se tuvieron por cumplidas.
(10) Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-175/2024. El diez de julio del año próximo pasado, se remitió la referida queja al Tribunal Electoral local quien le asignó la clave PSE-TEJ-175/2024 y, el veintinueve de noviembre, determinó inexistente la infracción de VPG.
(11) Juicio de la ciudadanía SG-JDC-728/2024. Inconforme con lo anterior, el trece de diciembre del dos mil veinticuatro, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía y solicitó medidas cautelares, el cual fue resuelto el nueve de enero del dos mil veinticinco[1], en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Tribunal Electoral local que declaró inexistente la VPG, atribuidas a Marco Trejo Téllez Girón y, en consecuencia, ordenó dictar una nueva sentencia.
(12) Consulta del Tribunal local. El diez de enero, las magistraturas por ministerio de ley del Tribunal Electoral local presentaron un escrito formulando una consulta relativa al cumplimiento de la resolución dictada en el expediente SG-JDC-728/2024.
(13) Consulta competencial SG-JDC-728/2024. En razón de lo anterior, el trece de enero, la Sala Regional Guadalajara emitió un acuerdo de sala por el cual realizó una consulta a esta Sala Superior respecto de la competencia para conocer y resolver del asunto, en razón de que las magistraturas por ministerio de ley del Tribunal Electoral local le solicitaron a la Sala Regional que determinara el cauce a seguir para dar cumplimiento al Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-728/2024, ya que actualmente el Tribunal local se encuentra integrado por tres magistraturas, sin embargo, ninguna de ellas fue nombrada por el Senado de la República.
(14) Por tanto, la Sala Regional considera que este órgano jurisdiccional debe pronunciarse al respecto, ya que no se limita a un tema de cumplimiento de una sentencia emitida por el órgano consultante, sino que está directamente relacionado con la validez o no de la integración del Tribunal responsable.
(15) Recepción y trámite. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente citado al rubro, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(16) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar el expediente, así como la formulación del proyecto de acuerdo correspondiente.
(17) La materia de esta determinación le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[2] porque debe determinarse cuál es el órgano facultado para conocer del presente juicio, lo cual no constituye un simple acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
(18) Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer de la controversia, en tanto que la litis se encuentra relacionada con la ejecución de lo ordenado en la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el expediente SG-JDC-728/2024.
a) Marco jurídico aplicable
(19) La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.
(20) Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
(21) El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación,[3] que es determinada por la propia Constitución General y las leyes aplicables.
(22) Es decir, se establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.
(23) En el presente asunto, la parte actora presentó ante el Instituto Electoral local una denuncia de hechos por la presunta comisión de VPG en contra de Marco Trejo Téllez Girón (candidato ganador de la presidencia municipal del Ayuntamiento de Magdalena, Jalisco).
(24) Seguida la secuela procesal, el Tribunal Electoral local declaró inexistente la infracción de VPG e inconforme con ello, la actora presentó un juicio de la ciudadanía, el cual fue resuelto por la Sala Regional Guadalajara revocando parcialmente la resolución del Tribunal local.
(25) Derivado de lo anterior, las magistraturas por ministerio de ley del Tribunal local presentaron un escrito formulando una consulta relativa al cumplimiento de la resolución SG-JDC-728/2024 y de la validez de la integración del Pleno del órgano local. En razón a ello, la Sala Guadalajara emitió un acuerdo por el cual consultó a esta Sala Superior respecto a la competencia, pues considera que la solicitud de tales magistraturas consiste en determinar el cauce a seguir para dar cumplimiento al Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-728/2024, ya que actualmente el Tribunal local se encuentra integrado por tres magistraturas, sin embargo, ninguna de ellas fue nombrada por el Senado de la República.
4.3. Determinación
(26) Esta Sala Superior determina que la competencia para resolver el asunto corresponde a la propia Sala Guadalajara, debido a que la materia de la litis deriva de una resolución emitida por la misma Sala Regional en el expediente SG-JDC-728/2024, en el que determinó emitir una nueva sentencia que cumpliera con el principio de exhaustividad y cuyo sentido dependiera de la apreciación de los hechos y de la valoración probatoria que en su momento realizara el órgano local por parte de la responsable. Para ello, señaló como efectos los siguientes:
“…
A. El Tribunal responsable dentro del plazo improrrogable de 7 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emitirá un Acuerdo Plenario en el que determinará, por lo menos que:
La fase de investigación y trámite del procedimiento especial sancionador no está debidamente integrada;
Derivado de lo anterior ordene la devolución del expediente administrativo, a efecto de que el Instituto local reponga el procedimiento especial sancionador a partir de la fase de investigación de los hechos denunciados por la parte actora;
Durante la reposición deberán seguir subsistiendo las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por el Instituto local, así como sus correspondientes desahogos;
Deberán realizarse las diligencias pertinentes para allegarse de las constancias que integran la carpeta de investigación identificada con la clave C.I. 073/2024 instruida ante la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales del Estado de Jalisco, a fin de que obren en el expediente.
Deberán realizarse las diligencias necesarias para localizar y recabar el testimonio de Dato Personal Protegido (LGPDPPSO), Dato Personal Protegido (LGPDPPSO), Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) y Dato Personal Protegido (LGPDPPSO), personas que la parte denunciante refirió que percibieron visualmente los hechos denunciados, respetando el derecho de contradicción de las partes del proceso, en los términos antes precisados.
Deberá realizarse cualquier otra diligencia encaminada a la obtención de medios de prueba que considere que resulte de utilidad para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Ordene al Instituto local que realice y concluya la investigación atendiendo los principios de perspectiva de género, debida diligencia y enfoque diferenciado haciendo uso de ser necesario de todos los medios de apremio a su disposición a fin de desarrollar la investigación atendiendo de manera plena a dichos principios.
Ordene al Instituto local que, concluidas las investigaciones, requerimientos de documentación y diligencias instruidas, deberá admitir la denuncia, emplazar a las partes precisando los hechos denunciados y atribuidos, el fundamento de la infracción y corriendo traslado con copia de las constancias atinentes de manera que se otorgue la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de audiencia y defensa en el procedimiento sancionador de que se trata, para posteriormente desahogar la audiencia correspondiente.
Ordene las gestiones necesarias a efecto de restituir en favor de la denunciante en el pleno goce de sus derechos, todas las medidas cautelares y de protección que se determinaron procedentes durante la tramitación del procedimiento sancionador, así como aquéllas que en su caso resulten necesarias, hasta en tanto el Tribunal responsable emita una nueva resolución en la que deberá determinar lo conducente.
Ratifique las medidas cautelares avaladas y ordenadas por esta Sala Regional mediante acuerdo plenario emitido el veinticuatro de diciembre del año próximo pasado en el presente expediente, y vigile su cumplimiento por las partes y autoridades obligadas, hasta en tanto se determine lo conducente al resolver en definitiva el procedimiento especial sancionador.
B. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita el acuerdo de devolución del expediente, deberá informarlo a esta Sala Regional, primeramente, vía electrónica al correo institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y posteriormente de manera física por la vía que considere más expedita, adjuntando la documentación que así lo acredite.
…”
(27) Una vez recibidas las constancias, el Tribunal Electoral local consultó a la Sala Regional respecto al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el Juicio SG-JDC-728/2024, e informó a la Sala Guadalajara que actualmente no se encuentra debidamente integrado el Pleno de dicho órgano puesto que, no cuenta con ninguna magistratura nombrada por el Senado de la República.
(28) Debido a ello, la Sala Guadalajara consulta a esta Sala Superior sobre el planteamiento hecho por las magistraturas por ministerio de ley que integran el Tribunal local.
(29) En ese sentido, esta Sala Superior considera que la competencia recae en la propia Sala Regional Guadalajara, dado que es la autoridad que conoció y resolvió de la litis planteada en el Juicio de la Ciudadanía SG-JDC-728/2024, en el cual se le ordenó revocar la resolución del Tribunal Electoral local y emitir una nueva, en los términos precisados en la ejecutoria. Lo anterior, en virtud del criterio citado contenido en la Jurisprudencia 24/2001[4], del que se desprende la obligación propia de las Salas que integran este Tribunal Electoral de hacer cumplir sus resoluciones.
(30) Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional el planteamiento realizado por el Tribunal Electoral local a la Sala Guadalajara, relativo a la integración del órgano local, no obstante, ello no justifica el hecho de que esta Sala Superior conozca del planteamiento pues está relacionado con una situación extraordinaria vinculada directamente al cumplimiento de la ejecutoria emitida por la Sala Regional.
(31) Así, es la Sala Regional Guadalajara quien debe pronunciarse, con respecto a si a partir de la actual integración del Tribunal local es posible dar cumplimiento a su sentencia, cuestión que le fue planteada directamente por el pleno de ese órgano jurisdiccional local.
(32) En consecuencia, lo procedente es devolver las constancias del expediente a la Sala Regional Guadalajara, para que en libertad de jurisdicción resuelva lo que en Derecho corresponda.
(33) Lo anterior no implica pronunciamiento alguno por parte de esta Sala Superior respecto a la temática planteada, que no sea distinta a la competencia.
(34) Consideraciones similares se establecieron en el acuerdo de sala SUP-JE-2/2025.
(35) Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es la autoridad competente para conocer de la demanda del juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que la Sala Regional Guadalajara conozca y resuelva del mismo.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas subsecuentes son 2025, salvo mención expresa.
[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro Medios de impugnación. Las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[3] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[4] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.