JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-458/2006 Y ACUMULADO SUP-JDC-587/2006
ACTORA: SILVIA HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA ESTATAL DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO EN QUERÉTARO Y OTROS
PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-458/2006 y acumulado SUP-JDC-587/2006, promovido por Silvia Hernández Enríquez, por actos y omisiones atribuidos a la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México; al Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, y al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos en el Estado de Querétaro y,
R E S U L T A N D O
Las constancias que obran en autos permiten establecer que:
I. El nueve de marzo de dos mil seis, el órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, aprobó el “acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones para los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México para postular a los candidatos a diputados locales propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, para integrar la LV Legislatura del Estado de Querétaro, con sujeción a lo establecido en la cláusula Novena, inciso E) y el artículo 7, inciso E) de los Estatutos de la Coalición”.
II. La actora Silvia Hernández Enríquez participó en el proceso de postulación de candidatos de dicha coalición, en Querétaro, como aspirante a candidata a diputada local, por el principio de representación proporcional.
III. El dieciocho de marzo, la actora presentó ante la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México en Querétaro, impugnación en contra del registro de Jesús María Rodríguez Hernández, como aspirante a la candidatura al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional.
IV. El veinticinco de marzo, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro dictó acuerdo mediante el que “se presentan las propuestas de candidatos que habrán de ser considerados por el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, para integrar la lista de propuestas de candidatos a diputados locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, que habrán de elegirse el próximo dos de julio de dos mil seis.”
V. El propio veinticinco de marzo, el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, emitió el “dictamen que aprueba la relación de propuestas que habrán de ser presentadas para su ratificación por los órganos colegiados de gobierno de los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de los ciudadanos que serán postulados como candidatos a regidores, propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios de: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, y que serán electos en la jornada electoral constitucional local del próximo domingo 2 de julio del 2006, en el Estado de Querétaro Arteaga y sus 18 municipios”.
VI. En sesión permanente desde el diecinueve de marzo, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro dictó el “acuerdo que ratifica el dictamen del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a regidores propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios de: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, y que serán electos en la jornada electoral constitucional local del próximo domingo 2 de julio del 2006, en el Estado de Querétaro Arteaga y sus 18 municipios, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los órganos colegiados de dirección estatal de los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México”
VII. El veintisiete de marzo, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional dictó el “acuerdo que valida la ratificación del dictamen del órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a regidores propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios de: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, y que serán electos en la jornada electoral constitucional local del próximo domingo 2 de julio del 2006, en el Estado de Querétaro Arteaga y sus 18 municipios, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los órganos colegiados de dirección estatal de los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México”.
VIII. Inconforme con la conducta omisa atribuida a la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México en Querétaro, por no resolver la impugnación señalada en el resultando III, e inconforme con los acuerdos detallados en párrafos precedentes, mediante escrito de treinta y uno de marzo del año en curso, la actora promovió, per saltum ante este órgano jurisdiccional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado con el número SUP-JDC-458/2006
IX. Mediante proveído dictado el tres de abril, el Magistrado ponente ordenó hacer del conocimiento de la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México, del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, y del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, todos ellos en el Estado de Querétaro, el contenido de la demanda y de sus anexos, a efecto de que rindieran informe circunstanciado respecto de los actos y omisiones que se les reclaman. Ordenó además, a la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México en Querétaro, que hiciera del conocimiento público el medio de impugnación de que se trata y que notificara personalmente el contenido de la demanda y sus anexos, al tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández.
X. Por sentencia dictada el nueve de abril, la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México en Querétaro resolvió la impugnación interpuesta por la actora Silvia Hernández Enríquez, en contra del registro de Jesús María Rodríguez Hernández, como aspirante a la candidatura al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional.
XI. Inconforme con dicha resolución, la actora promovió diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado con el número SUP-JDC-587/2006.
XII. Por acuerdo de veintitrés de abril del año en curso, el Magistrado ponente admitió a trámite las demandas de ambos juicios y, una vez integrados los expedientes, cerró la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por presuntas violaciones al derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. El análisis de los escritos de demanda evidencia que existe conexidad, en virtud de que en tales demandas se señala como responsable, entre otras, a la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México en Querétaro. Además, subyace la misma pretensión, en virtud de que la actora trata de obtener la invalidación del registro de uno de los aspirantes a candidatos por la coalición Alianza por México, para el cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, y pretende ser ella quien ocupe el primer lugar en la lista de candidatos que postule la coalición, aunado a que los agravios expresados son similares. Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracciones VI y IX, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales permiten la acumulación incluso en casos de simple similitud y no de completa identidad, ha lugar a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-587/2006, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-458/2006, por ser el más antiguo, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Los agravios de la demandante en el expediente SUP-JDC-458/2006 son:
“Agravio
Fuente de agravio.
1. La falta de respuesta a mi recurso de impugnación de fecha dieciocho de marzo de dos mil seis, presentado ante la Comisión Estatal de Justicia de la coalición Alianza por México en Querétaro.
2. La ilegal ausencia de publicación, en tiempo y forma, del Acuerdo mediante el cual se amplían los plazos de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, para postular los candidatos a regidores propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los Municipios: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en que se divide el Estado, difundido el 20 de marzo de dos mil seis.
3. La ilegal ausencia de publicación, en tiempo y forma, del Acuerdo mediante el cual se prorrogan los plazos para resolver sobre la procedencia de los registros de aspirantes a participar en los procesos internos, que llevará a cabo el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, para postular los candidatos a regidores propietarios y suplentes por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los Municipios: Amealco de Bonfil, Pedro Escobedo, Querétaro, y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en que se divide el Estado, y diputados locales propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, difundido el veinte de marzo de dos mil seis.
4. El Acuerdo del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro, por el que se aprueba la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, supuestamente aprobado el veintiséis de marzo de dos mil seis, que hasta la fecha de este recurso no ha sido puesto en estrados, ni difundido en la página web del PRI-Querétaro, por lo que carezco del mismo.
5. El Acuerdo del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, por el que se aprueba la lista de candidatos a diputados locales de origen priísta por el principio de representación proporcional, supuestamente adoptado en la sesión extraordinaria celebrada el veintisiete de marzo de dos mil seis, en el Municipio de Cadereyta, Querétaro, que hasta la fecha de este recurso no ha sido puesto en estrados, ni difundido en la página web del PRI-Querétaro, por lo que carezco del mismo.
Preceptos normativos violados
Los artículos 17 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de la Constitución local del Estado de Querétaro.
El Convenio de Coalición de la Alianza por México en Querétaro, en específico en la cláusula Novena, inciso D.
Los Estatutos de la Coalición Alianza por México en Querétaro, en específico los artículos 4, inciso i) y 10, fracción IV.
Los puntos cuarto y quinto, fracciones 1 y 2, del Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos, y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro...(sic) de fecha 9 de marzo de dos mil seis.
El artículo transitorio segundo del Acuerdo mediante el cual se amplían los plazos de los procedimientos... (sic).
El artículo transitorio segundo del Acuerdo mediante el cual se prorrogan los plazos para resolver sobre la procedencia de los registros de aspirantes... (sic).
Conceptos de agravio.
El Acuerdo de ampliación de plazos..(sic) difundido en la página electrónica del PRI-Querétaro el veinte de marzo de dos mil seis carece de validez legal, en tanto no fue publicado en estrados, ni difundido oportunamente a través de la página electrónica antes señalada, violando incluso lo dispuesto expresamente en sus Transitorios. Tal hecho viola flagrantemente los estatutos de la coalición y el convenio respectivo, toda vez que admite el registro como aspirantes al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, a personas que presentaron su solicitud fuera del plazo establecido en el Acuerdo aprobado el 9 de marzo de dos mil seis por el órgano de gobierno de la coalición, como es el caso concreto de Jesús María Rodríguez Hernández.
En efecto, cabe señalar que según el Acuerdo aprobado el nueve de presente mes, el que se hizo público en estrados y vía Internet hasta el lunes trece de marzo, los plazos para el registro de candidatos comprenden del día trece de marzo de dos mil seis hasta las 15:00 (quince horas) del quince de marzo de dos mil seis.
Pues bien, sin mediar motivo ni causa justificada, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI inscribió ilegalmente su aspiración a una candidatura, sin que el órgano de gobierno de la coalición hiciera nada por impedir o invalidar el registro extemporáneo de la citada candidatura.
Es por esta razón que considero que al modificar los términos del punto cuarto del acuerdo de fecha nueve de marzo, sin dar a dicha modificación la debida publicidad, el órgano de Gobierno de la Coalición infringió las normas internas de la misma; toda vez que el acuerdo posterior carece de legalidad al no haber sido colocado de inmediato en los estrados del PRI, ni en la página electrónica del PRI-Querétaro, tal y como certifica la fe notarial que se presenta en el capítulo de pruebas.
A mayor abundamiento de lo anterior hago las siguientes consideraciones:
El lunes veinte de marzo de dos mil seis, a través de la página electrónica del PRI-Querétaro, fue difundido un comunicado de prensa titulado: "La militancia del PRI apoya a sus dirigentes para ocupar cargos de elección popular", en el que se afirma en su último párrafo: Es en este contexto que Jesús Rodríguez hace oficial su registro de aspirante a diputado local”.
Aunque no escapará al rigor de los Magistrados integrantes de esa Sala Superior, me permito hacer notar que dicho comunicado de prensa fue difundido el veinte de marzo de dos mil seis, cinco días después del término del plazo establecido para el registro de aspirantes en el Acuerdo aprobado el nueve de marzo de dos mil seis y difundido el día trece del mismo mes y año.
Es ahora un hecho notorio que Jesús María Rodríguez Hernández, quien también se identifica a sí mismo como Jesús Rodríguez, anunció el veinte de marzo de dos mil seis, su registro como aspirante a candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, fuera del plazo establecido en el Acuerdo que él mismo aprobó y suscribió el nueve de marzo de dos mil seis.
Alertada desde el quince de marzo de dos mil seis, por declaraciones en medios de comunicación electrónica y por la prensa escrita del Estado de Querétaro, de la ilegal pretensión de Jesús María Rodríguez Hernández, a través de Alejandro Silva López, solicité al licenciado Roberto Reyes Olvera, Notario Público adscrito a la Notaría Número 1 del Municipio de Querétaro, Qro. realizar una diligencia de fe de hechos, para verificar si en los estrados de las oficinas del Comité Directivo Estatal del PRI en Querétaro, o en la página electrónica del mismo partido, había sido publicado o difundido acuerdo del órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, aprobando la ampliación de la fecha y hora de término de recepción de solicitudes de registro de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, señalado en el Acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil seis.
De la diligencia realizada por el notario público al que, por mi encargo, Alejandro Silva López solicitó tal certificación, se desprende de manera contundente e indubitable, que el día diecisiete de marzo de dos mil seis en que ocurrió la diligencia realizada por el fedatario público, en los estrados de las oficinas del Comité Directivo Estatal en la ciudad de Querétaro, no se encontró colocado en estrados ni en la página web del PRI-Querétaro el referido acuerdo.
El lunes veinte de marzo de dos mil seis, cinco días después del vencimiento del plazo para el registro de solicitudes de aspirantes a candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, establecido en el Acuerdo aprobado el nueve de marzo del mismo año, apareció en la página electrónica del PRI-Querétaro el Acuerdo mediante el cual se amplían los plazos de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México para postular los candidatos a regidores propietarios y suplentes por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los Municipios: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes por el principio de mayoría relativa en los 15 distritos en que se divide el estado.
Pese a que es de toda evidencia, por su propio encabezado, que el Acuerdo antes citado no está referido a los candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, su artículo único establece prórroga para aspirantes a candidatos a diputados locales propietarios y suplentes por del (sic) principio de representación proporcional de origen priísta, señalando como nuevo plazo el viernes diecisiete de marzo de dos mil seis a las 15:00 horas.
El Acuerdo de marras establece que fue aprobado el quince de marzo de dos mil seis, sin precisar hora, en sesión extraordinaria del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México. Ordena además, en su Artículo Primero Transitorio, publíquese en los estrados del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México en el Estado, así como en la página electrónica del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro: www.priqro.org.mx
El Artículo Segundo transitorio del mismo Acuerdo señala que: El presente Acuerdo entrará al momento de su publicación (sic). Suponiendo que sus redactores quisieron decir: entrará en vigor al momento de su publicación, la misma ocurrió el lunes veinte de marzo de dos mil seis, una vez vencido incluso el plazo de prórroga que de manera por demás irregular se habría establecido, en el propio Acuerdo, para el registro de aspirantes a candidatos locales a diputados, por el principio de representación proporcional, fijado para el viernes diecisiete de marzo de dos mil seis a las 15:00 horas.
De igual manera, el órgano de gobierno de la coalición amplió el plazo para la resolución respecto de la calificación de los aspirantes a las candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional, sin que mediara la correcta publicidad de tal acuerdo.
Al respecto, permítanseme las siguientes consideraciones y razonamientos que pretenden crear en el juzgador la convicción de la parcialidad e ilegalidad de los funcionarios partidistas y sus acuerdos respectivamente:
El veinte de marzo de dos mil seis, dos días después del vencimiento del plazo establecido en el Acuerdo aprobado el nueve del mismo mes y año, en la página electrónica del PRI-Querétaro apareció el Acuerdo mediante el cual se prorrogan los plazos para resolver sobre la procedencia de los registros de aspirantes a participar en los procesos internos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México para postular los candidatos a regidores propietarios y suplentes por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los Municipios: Amealco de Bonfil, Pedro Escobedo, Querétaro, y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes por el principio de mayoría relativa en los 15 distritos en que se divide el estado, y diputados locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional.
Hago notar que el plazo originalmente establecido venció el dieciocho de marzo de dos mil seis. Que al día siguiente, diecinueve de marzo de dos mil seis, la suscrita presentó formal protesta por el flagrante incumplimiento de dicho plazo por parte del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro. Que el Acuerdo de marras señala que fue aprobado el diecisiete de marzo de dos mil seis, sin precisar hora, en sesión extraordinaria del órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, pese a lo cual fue difundido por la página electrónica del PRI-Querétaro hasta el veinte de marzo de dos mil seis.
El artículo único del citado Acuerdo difundido el 20 de marzo de dos mil seis establece: Se prorroga hasta el veintiséis de marzo de dos mil seis, inclusive, el plazo para dictaminar sobre las solicitudes de los aspirantes a participar en los procedimientos internos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México para postular los candidatos a regidores propietarios y suplentes por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los Municipios: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro, y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría, relativa en los 15 distritos en que se divide el estado, y candidatos a Diputados locales propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional.
Llamo la atención de los Magistrados de la Sala Superior sobre el considerando número 6 del antes citado Acuerdo, pues en el mismo se dice:
‘Que en fecha quince de marzo de dos mil seis, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo, mediante el cual se amplían los plazos de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México para postular los candidatos a regidores propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los Municipios: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en que se divide el Estado y candidatos a Diputados Locales Propietarios y Suplentes por el principio de representación proporcional, para recibir las solicitudes de los aspirantes’.
La verdad es que el supuesto Acuerdo de fecha quince de marzo de dos mil seis tenía como encabezado: Acuerdo mediante el cual se amplían los plazos de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, para postular los candidatos a regidores propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los Municipios: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes por el principio de mayoría relativa en los 15 distritos en que se divide el Estado.
De manera ilegal, el veinte de marzo de dos mil seis, al difundirse a través de la página electrónica del PRI-Querétaro, fue agregado al título del Acuerdo de fecha quince de marzo de dos mil seis la frase "...y candidatos a Diputados Locales, Propietarios y Suplentes, por el principio de representación proporcional, para recibir las solicitudes de los aspirantes".
El agregado tuvo como único propósito, sustentar la ilegal pretensión del presidente del CDE del PRI en Querétaro y presidente del Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México en el mismo Estado, Jesús María Rodríguez Hernández, de obtener el registro de su candidatura a diputado local por el principio de representación proporcional, en flagrante violación de los plazos establecidos en el Acuerdo aprobado el 9 de marzo de dos mil seis. Pretensión que da lugar a la ilegal prórroga del plazo límite para el dictamen que debió emitir el órgano de gobierno el dieciocho de marzo de dos mil seis, ahora prorrogado hasta el veintiséis de marzo de dos mil seis, inclusive.
Todo con la abierta intención de Jesús María Rodríguez Hernández de utilizar, en beneficio propio, su condición de presidente del CDE del PRI, y en esa calidad la de ocupar un cargo relevante y decisivo en el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro, lo que además pretende concretar por el control de que se beneficia, al haber designado a los dos integrantes que representan al PRI en la Comisión de Justicia de dicha Alianza, misma que se integra por tres personas, la tercera designada por el PVEM.
Por otra parte, y con la intención de crear en el juzgador la convicción sobre la mala fe de quien se ostenta como presidente de la Comisión Estatal de Justicia de la coalición Alianza por México en Querétaro procedo a argumentar lo siguiente:
Como se relató en los hechos, siendo las 15:47 horas del veinte de marzo de dos mil seis, en mi domicilio personal en el Municipio de Corregidora, Querétaro, se presentó el licenciado Calixto de Santiago Silva, notificador comisionado de la Comisión Estatal de Justicia de la Alianza por México, para hacer entrega del escrito dirigido a mi persona, en la misma fecha, por el licenciado Juan Ricardo Ramírez Luna, Comisionado Presidente de la antes citada Comisión de Justicia, dando respuesta a mi escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil seis.
Respetuosamente llamo la atención de los Magistrados de la Sala Superior, sobre los términos y contenido del mencionado escrito del licenciado Juan Ricardo Ramírez Luna, en dos asuntos que revelan la parcialidad con la que actúa:
A. El citado escrito inicia con la siguiente expresión: "A sus antecedentes el escrito presentado por Silvia Hernández Enríquez.- Visto el contenido de su libelo (sic) se le tiene por presente, impugnando el registro solicitado por Jesús María Rodríguez Hernández como aspirante a Diputado Local por el principio de Representación proporcional". Según el Diccionario de uso del español de María Moliner, "libelo. (Del latín "libellus", diminutivo de "líber", libro.) 1 (ant.) Libro pequeño. 2 Escrito en que se difama a alguien." (T.ll. p.249)
B. En lo sustantivo, por el mencionado escrito quien lo suscribe me requirió: "a efecto de salvaguardar el derecho de audiencia del tercero interesado, requiérase a la promovente a efecto de que exhiba un juego de copias simples de su promoción, a fin de notificar a dicho interesado, debiendo proporcionar asimismo, el domicilio en el cual pueda ser notificado, para lo cual se le concede un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído; hecho lo anterior, se procederá a acordar lo conducente."
Cabe preguntar si un juzgador que califica, por escrito, al recurso de impugnación que le ha sido presentado como "libelo" puede ser considerado como imparcial y digno de confianza para la promovente.
Requerirme, como lo hizo el licenciado Juan Ricardo Ramírez Luna, copias simples de mi promoción, "a efecto de notificar al tercero interesado" es una conducta impropia, puesto que se trata de una solicitud que él mismo pudo cumplimentar con el simple recurso de ordenar a uno de sus auxiliares obtener en su propia fotocopiadora, o en cualquier papelería o farmacia, las copias simples de mi promoción, evitando dilación en la impartición de justicia.
Es igualmente indebido, pueril, solicitarme el domicilio del tercero interesado, cuando la Comisión Estatal de Justicia que preside tiene su sede en el mismo edificio del Comité Directivo Estatal del PRI en la ciudad de Querétaro, en el que despacha el C. Jesús María Rodríguez Hernández, quien es presidente de dicho órgano partidista y además es quien propuso, en su calidad de presidente del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro, al licenciado Juan Ricardo Ramírez Luna como integrante de la citada Comisión Estatal de Justicia.
Se trata, a todas luces, de conductas indebidas que revelan la existencia de una abierta parcialidad del presidente de la Comisión Estatal de Justicia y un evidente prejuicio en contra de mi persona.
Los acuerdos que impugno violan los principios de equidad e imparcialidad que deben prevalecer en cualquier contienda democrática, lo que se agrava por la evidencia de que dichos acuerdos, singularmente el primero de ellos, fueron aprobados por el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro, con la expresa finalidad de hacer posible el registro fuera de plazo Jesús María Rodríguez Hernández, quien abusa para beneficio propio, de su doble condición de presidente del CDE del PRI en Querétaro y de integrante del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en el mismo Estado.
No obstante la falta de respuesta a mi impugnación en contra del C. Jesús María Rodríguez Hernández, de fecha dieciocho de marzo de dos mil seis, el órgano de gobierno de la multicitada coalición sesionó y, supuestamente, aprobó la propuesta de integración de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en la que aparece Jesús María Rodríguez Hernández como candidato propietario de la fórmula propuesta en el lugar número uno de dicha lista. Dicho Acuerdo no ha sido publicado en estrados ni en la página web del PRI-Querétaro, ni ha sido notificado a la promovente, la cual se enteró de dicho acto el 28 de marzo de dos mil seis, a través de un boletín de prensa difundido en la página web del PVEM.
Según nota de prensa publicada el veintiocho de marzo de dos mil seis en el Diario de Querétaro, el Consejo Político Estatal del PRI en Querétaro sesionó el día anterior, de manera extraordinaria, y aprobó las fórmulas de candidatos de origen priísta y el lugar que deben ocupar en la respectiva lista, quedando Jesús María Rodríguez Hernández ubicado como candidato propietario en el lugar número uno, Héctor Parra en tercer lugar, en cuarto lugar Humberto Casillas. Agrega la referida nota de prensa: "En este listado de veinte personas no apareció la senadora Silvia Hernández".
El veintiocho de marzo de dos mil seis, los representantes de la coalición Alianza por México en Querétaro acudieron al Instituto Electoral de dicho Estado para presentar solicitud formal de registro de la citada coalición, acompañando a dicha solicitud la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
El veintinueve de marzo de dos mil seis, sin haberse colocado en estrados ni difundido la lista de candidatos presentada ante el Instituto Electoral de Querétaro, el Diario de Querétaro dio a conocer la supuesta lista de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, entregada al Instituto Electoral de Querétaro por los presidentes estatales del PRI y el PVEM el día anterior. En esa supuesta lista, Jesús María Rodríguez Hernández aparece en el primer lugar, y la promovente en el sexto lugar. Hasta el día y hora de presentación de este medio impugnativo la lista no ha sido colocada en estrados ni difundida en la página web del PRI-Querétaro. Tampoco me ha sido notificada formalmente.
Es evidente que al haberse aprobado y solicitado el registro de Jesús María Rodríguez Hernández como candidato propietario en el primer lugar de la lista de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, se pretenden consumar los ilegales actos que dan lugar al extemporáneo registro de dicha candidatura, en perjuicio de la promovente, en mi calidad de aspirante a la misma candidatura.
Es igualmente evidente que tanto el órgano de gobierno de la multicitada coalición, como el Consejo Político del PRI queretano no respetaron los criterios establecidos en el Acuerdo de fecha nueve de marzo de dos mil seis para la elaboración de las propuestas y la postulación de los candidatos.
A pesar de que la promovente satisface sobradamente los "criterios para la elaboración de las propuestas", al haber sido tres veces senadora de la República por Querétaro, una vez diputada federal propietaria, secretaria de Estado, secretaria de organización del CEN del PRI, secretaria general de la CNOP y de UNE, además de haber ocupado y ocupar cargos partidistas y de índole parlamentaria, éstos últimos tanto a nivel nacional como internacional, lo que, a mi juicio acredita que:
Cumplo con el criterio de "prestigiar a los partidos coaligados";
Cumplo con el criterio de "haber prestado servicios a mi partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas"; y
Cumplo con el criterio de "contar con los perfiles para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate".
(Criterios establecidos por el artículo Séptimo, inciso E, párrafo tercero, de los Estatutos de la Coalición Alianza por México en Querétaro y la cláusula novena, inciso D, punto 3, del Convenio de coalición celebrado por el PRI y el PVEM en Querétaro).
A la ilegalidad del registro de Jesús María Rodríguez Hernández como candidato a diputado local, se suma la parcialidad del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro, parcialidad predeterminada por la influencia y control que el citado Jesús Rodríguez ejerce sobre los demás integrantes que representan al PRI en dicho órgano y por su participación directa y decisiva, actuando como juez y parte de su propio interés y causa.
Para ilustrar el criterio de los Magistrados acerca de la simulación e ilegalidad en que incurrió el órgano de gobierno de la coalición multicitada, al "aplicar" los criterios antes mencionados, me permito señalar que, de acuerdo a información de dominio público Jesús María Rodríguez Hernández ha sido: Diputado local (1988-1991); Secretario General de Gobierno del Estado de Querétaro (1991-1993); Presidente Municipal de Querétaro (1993-1996) y candidato a diputado federal. Actualmente es presidente del CDE del PRI y notario público en funciones”.
Los agravios de la actora en el expediente acumulado, SUP-JDC-587/2006 son:
“AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO
1. El considerando tercero de la resolución dictada por la Comisión Estatal de Justicia de la coalición Alianza por México en Querétaro, de fecha nueve de abril de dos mil seis, a mi recurso de impugnación presentado ante dicho órgano de justicia el dieciocho de marzo de dos mil seis.
2. Los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la resolución la Comisión Estatal de Justicia de la coalición Alianza por México en Querétaro, de fecha nueve de abril de dos mil seis, ante el recurso que la suscrita promovió ante dicha instancia, mismos que se citan en el numeral 13 del apartado relativo a los hechos.
PRECEPTOS NORMATIVOS VIOLADOS
Los artículos 17 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de la Constitución local del Estado de Querétaro.
El Convenio de Coalición de la Alianza por México en Querétaro, en específico en la cláusula novena, inciso D.
Los Estatutos de la Coalición Alianza por México en Querétaro, en específico los artículos 4, inciso i), 10, fracción IV, y 12, en su párrafo cuarto.
Los puntos cuarto y quinto, fracciones 1 y 2, del "Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos, y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro...", de fecha nueve de marzo de dos mil seis.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.
El considerando tercero de la resolución impugnada (páginas 18 y 19), afirma que:
‘Como se desprende de la documental consistente en el acuse de recibo de la solicitud de registro presentada por el ahora tercero interesado se advierte que ésta fue presentada el fecha 13 de marzo del presente, por lo que se hizo dentro del plazo....lo que se robustece con el informe circunstanciado rendido por el órgano de gobierno de la coalición mismo que establece que 'En fecha 13 de marzo del presente, el licenciado Jesús María Rodríguez Hernández, presentó solicitud para participar como aspirante'... Obra asimismo, en poder de esta Comisión, el expediente relativo, del cual se desprende entre otras constancias, la solicitud presentada por Jesús Maria Rodríguez Hernández, ... misma que calza como fecha de recibido, el día trece de marzo del presente.
Las probanzas antes descritas son suficientes para acreditar a juicio de esta Comisión, que Jesús María Rodríguez Hernández, presentó en tiempo y forma, su solicitud para participar como aspirante a ser postulado como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional de la Coalición Alianza por México, dado que lo hizo en fecha 13 de marzo del presente, plazo señalado en el "Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos, y condiciones para los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México para postular a los candidatos a diputados locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional, para integrar la LV legislatura del estado de Querétaro, con sujeción a lo establecido en la cláusula novena inciso E) y el artículo 7 inciso E) de los Estatutos de la Coalición’.
Sobre este punto quisiera hacer del conocimiento de los Magistrados de esa Sala Superior, que es evidente que la citada Comisión no hizo ejercicio de sus facultades de investigación, pues sólo se limitó a dar como válidos los documentos presentados ante ella por el órgano de gobierno de la coalición y por el tercero interesado sin hacer la búsqueda de otro tipo de pruebas que le permitieron establecer la verdad histórica del asunto que nos ocupa. La negligente y parcial conducta de la Comisión de Justicia me ha causado agravio pues como es público y notorio Jesús María Rodríguez Hernández, se registró como aspirante a candidato plurinominal el día diecisiete de marzo del dos mil seis, tal y como queda evidenciado por los hechos marcados con los numerales 5, 6, 7 y 8, de la presente demanda y por las pruebas que anexo en relación a los mismos. El convalidar un documento apócrifo con el que se pretende acreditar que el tercero interesado se registró dentro de los plazos marcados por la normatividad interna consiste en un vicio que provoca la ilegalidad de la resolución que se combate en este escrito.
A mayor abundamiento de lo anterior hago las siguientes consideraciones:
El dieciocho de marzo de dos mil seis, el "Diario de Querétaro", en su primera plana, parte central media, reprodujo un "comunicado de prensa", fechado diecisiete de marzo de dos mil seis, titulado "La militancia del PRI apoya a sus dirigentes para ocupar cargos de elección popular", en el que se afirma en su último párrafo: Es en este contexto que Jesús Rodríguez hace oficial su registro de aspirante a diputado local. Hecho que consigno con el número 8 del presente recurso.
Aunque no escapará al rigor de los Magistrados integrantes de esa H. Sala Superior, me permito hacer notar que dicho "comunicado de prensa" fue difundido el diecisiete de marzo de dos mil seis, después del término del plazo establecido para el registro de aspirantes en el Acuerdo aprobado el nueve de marzo de dos mil seis y difundido el día trece del mismo mes y año.
Es ahora un hecho notorio que Jesús María Rodríguez Hernández, quien también se identifica a sí mismo como "Jesús Rodríguez", anunció, el diecisiete de marzo de dos mil seis, su registro como aspirante a candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, fuera del plazo establecido en el acuerdo que él mismo aprobó y suscribió el nueve de marzo de dos mil seis.
Por otra parte, quiero hacer notar a los integrantes de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el comportamiento parcial de los integrantes de la comisión de justicia a favor del ahora tercero interesado y en perjuicio de la suscrita, para lo que me permito citar el mismo considerando tercero (página 21), de la resolución impugnada que dice:
‘Respecto del segundo motivo de inconformidad que plantea la impugnante, y que es en el sentido de que se rompe el principio de equidad...habrá que manifestarse que esta comisión considera acertado lo expresado por el tercero interesado en su escrito ... pues efectivamente, no puede perderse de vista que se trata de un órgano colegiado, y que aun y cuando el tercero interesado sea integrante del órgano de gobierno, ello no implica en forma alguna que las resoluciones sean tomadas única y exclusivamente por él, sino que se toman por la totalidad de sus integrantes, en términos de lo establecido en el artículo 3 de los Estatutos de la Coalición’.
La actitud complaciente de los integrantes de la Comisión de Justicia ante las expresiones del Presidente del PRI en Querétaro se exhibe en la aceptación, sin mayor reflexión de sus aseveraciones.
Por otra parte, con la intención de crear en el juzgador la convicción sobre la conducta negligente de quienes se ostentan como integrantes de la Comisión Estatal de Justicia de la coalición Alianza por México en Querétaro procedo a argumentar lo siguiente:
La Comisión Estatal de Justicia de la coalición "Alianza por México" en Querétaro no garantiza la independencia e imparcialidad de sus integrantes ni el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que la citada Comisión ha tardado más del doble de los días señalados en la normatividad interna para resolver sobre el fondo del recurso que la suscrita le presentó con fecha 18 de marzo de 2006, y a la omisión en que incurrió la citada Comisión respecto de la formal consulta que le hice con fecha 21 de marzo de 2006 sobre la forma en que fueron designados sus integrantes en atención a los dispuesto en el Convenio de la Coalición Alianza por México en Querétaro y a los Estatutos de la misma, toda vez que las personas que se ostentan como integrantes del citado órgano colegiado nunca han acreditado ante la suscrita su legítima designación. Además, dos de los miembros del citado órgano son subordinados del tercero interesado en el presente medio de impugnación. En efecto, de acuerdo con los Estatutos de la coalición "Alianza por México" en Querétaro (artículo 12), la Comisión de Justicia Estatal, se integrará por dos militantes del Partido Revolucionario Institucional y por un militante del Partido Verde Ecologista de México, preferentemente integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y la Comisión Estatal de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México, designados por el Órgano de Gobierno. La presidencia de la Comisión de Justicia Estatal, será ejercida por quien resulte electo de entre sus integrantes, por la votación de la mitad más uno de sus miembros. De aquí se colige que dos de los miembros del citado órgano son miembros de la dirigencia del PRI en Querétaro y están jerárquicamente subordinados a Jesús María Rodríguez Hernández, quien figura como tercero interesado en el presente medio de impugnación, quien a su vez es presidente del Comité Directivo Estatal de PRI en Querétaro e integrante del Órgano de Gobierno de la Coalición.
La conducta negligente y parcial de la Comisión se manifiesta también en maniobras dilatorias encaminadas a que la suscrita pierda el derecho de interponer otros medios de defensa jurídica pues la citada resolución fue adoptada el día de nueve de abril de dos mil seis, y me fue comunicada el diez de abril de dos mil seis, en flagrante violación de lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos de la Coalición Alianza por México en Querétaro, y además la suscrita carece de medio para impugnarla, en la forma y en el fondo, como demostraré a continuación:
La Comisión incumplió así con los plazos establecidos en los Estatutos de la Alianza por México en Querétaro para sustanciar y resolver las impugnaciones presentadas en contra de los actos de los órganos de la misma. Al respecto el artículo 12 de los Estatutos de la citada coalición dicen que:
‘Artículo 12... Es competente la Comisión de Justicia Estatal de la coalición para conocer, substanciar y resolver, las controversias que se susciten en la coalición o promuevan los candidatos, vigilando que no se violen derechos, mediante el siguiente procedimiento:
Promovida la controversia, la Comisión de Justicia Estatal mandará a dar traslado a las partes si las hubiera por el término de veinticuatro horas, transcurrido este, si las partes no promovieren pruebas, ni la Comisión de Justicia Estatal las estimare necesarias se citará, para dentro de los tres días naturales a la audiencia de alegatos, a la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere pruebas o si la Comisión de Justicia Estatal lo estimare necesario, se abrirá una dilación probatoria de tres días naturales, y se verificará la audiencia para a su conclusión dictará sentencia.
(…)’.
Ahora bien, al resolver el nueve de abril sobre un medio de impugnación presentado el dieciocho de marzo en tiempo y forma, la comisión tardó diecinueve días, es decir más del doble de los plazos fijados para dictar resolución definitiva sobre los recursos presentados.
Además, la Comisión incurre en una grave ilegalidad procedimental al cometer errores notorios en la cita de las fechas. En efecto, al referirse al escrito de prevención que me fue notificado el diecinueve de marzo dice que: "fue respondido el veintitrés ...". Sin embargo, como podrá corroborase con los documentos anexos a la demanda, el escrito de respuesta a la prevención se presentó ante el citado órgano de justicia el día veintiuno de marzo.
Es por estas consideraciones que debemos concluir que el considerando tercero y los puntos resolutorios marcados con los números segundo, tercero y cuarto de la resolución impugnada son contrarios a la legislación vigente en la materia y a la normatividad interna de la Alianza por México en Querétaro.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO
La Comisión de Justicia Estatal de la coalición Alianza por México en Querétaro ha incumplido con un requisito formal de singular importancia consistente en que en ninguno de sus actos ante la suscrita acredita la forma en que fueron designados sus integrantes, de modo tal que no sabemos si se cumplieron con las formalidades esenciales para su designación o si se trata de un grupo de personas que de facto y no de iure se han arrogado funciones que no les corresponden.
PRECEPTOS NORMATIVOS VIOLADOS
Los artículos 17 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de la Constitución local del Estado de Querétaro.
El Convenio de Coalición de la Alianza por México en Querétaro, en específico en la cláusula novena, inciso D.
Los Estatutos de la Coalición de la Alianza por México en Querétaro, en específico los artículos 4, inciso i), 10, fracción IV, y 12 en su párrafo cuarto.
Los puntos cuarto y quinto, fracciones 1 y 2, del "Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos, y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro...", de fecha nueve de marzo de dos mil seis.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.
Como lo he consignado en el capítulo de hechos, los días 22 y 23 de marzo solicité por escrito al órgano de gobierno de la citada Coalición me informara los nombres de los integrantes-de la Comisión de Justicia, así como los ordenamientos aplicables en el desempeño de sus facultades, sin que hasta la fecha del presente recurso mi solicitud haya sido atendida. Más aún, como también he consignado en los hechos, al intentar hacer entrega de diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (expediente SUP-JDC-458/2006) en fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, no hubo forma de ubicar a ninguno de los supuestos integrantes de dicha Comisión de Justicia, llegándose al extremo de ser informada de que carecen de oficinas permanentes y de horario para atención a los interesados, tal y como lo certificó en el testimonio de la fe de hechos del treinta y uno de marzo de dos mil seis el licenciado Roberto Reyes Olvera, notario adscrito a la Notaría Pública Número Uno de Querétaro.
Es de toda evidencia, y así respetuosamente lo hago notar a los Magistrados de la Sala Superior, que el incumplimiento flagrante de las formalidades debidas para la integración y actuación de un órgano responsable de impartir justicia, así sea ésta de naturaleza intrapartidaria, deviene en vicio de origen para lo actuado por quienes se ostentan como integrantes de dicho órgano y en agravio para quienes, como es mi caso, acuden a él en demanda de protección de derechos político electorales”.
CUARTO. Previamente al estudio de fondo del asunto, se examinan las causas de improcedencia del juicio, planteadas por el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro y por el tercero interesado.
Dicho órgano de gobierno aduce, que en el caso no se afecta el interés jurídico de la demandante, porque el acto que le reclama no es cierto, al no haber ocurrido en la fecha señalada en la demanda. Inmediatamente después, el órgano partidario expresa razones para justificar la legalidad del propio acto, consistente en la aprobación de la lista de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional.
Lo aducido al respecto es infundado.
En principio, es cierto que las fechas señaladas en la demanda que se examina, en relación con los actos que se atribuyen al órgano de gobierno de la coalición mencionada, y al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, no son coincidentes con las fechas en las que tales órganos dictaron los acuerdos reclamados, pero ello no significa que las referidas determinaciones no existan, ni impide que se haga el examen de su legalidad, una vez establecido con claridad, que se trata de los mismos actos que la actora impugna.
En efecto, en el presente juicio la demandante reclama, además de la omisión atribuida a la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México en Querétaro, lo siguiente:
a) El “Acuerdo del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro, por el que se aprueba la lista de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional” (La actora afirma que ese acuerdo se dictó el veintiséis de marzo de dos mil seis).
b) El “Acuerdo del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, por el que se aprueba la lista de candidatos a diputados locales de origen priísta, por el principio de representación proporcional” (La actora afirma que ese acuerdo se dictó el veintisiete de marzo de dos mil seis).
En relación con lo anterior, en el capítulo de antecedentes de esta ejecutoria se destacaron los distintos dictámenes y acuerdos dictados por los órganos responsables.
Lo relacionado en tales antecedentes permite advertir, que aunque la denominación que la actora da a los acuerdos, y las fechas en las que afirma fueron tomadas tales decisiones no coinciden exactamente con los actos efectivamente realizados por los órganos partidarios responsables, ni con las fechas en las que se efectuaron, lo cierto es que, en esencia, lo que la demandante reclama son las decisiones emitidas, tanto por el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, como por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, ambos con sede en Querétaro, respecto a la lista de candidatos que contenderán para los cargos de diputados locales, por el principio de representación proporcional, y tales determinaciones sí existen, como ha quedado evidenciado en la parte relativa a los antecedentes de esta ejecutoria.
En consecuencia, debe ser desestimada la causal de improcedencia hecha valer por el órgano de gobierno responsable, fundada en la inexistencia del acto reclamado.
Por otra parte, el órgano de gobierno responsable y el tercero interesado aducen, respectivamente, que el juicio es improcedente, porque el acto reclamado está apegado a derecho y no afecta el interés jurídico de la demandante, ya que la solicitud de inscripción del tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández como aspirante a candidato se presentó el trece de marzo del año en curso. Además, el referido interés jurídico no se ve afectado, porque la actora ha sido propuesta y ratificada como candidata a diputada local propietaria, por el principio de representación proporcional, por la Coalición Alianza por México en el Estado de Querétaro.
Tales alegaciones son inatendibles, porque guardan relación inmediata con el fondo del asunto y, por ende, su examen no debe ser previo al análisis de la controversia.
El tercero interesado alega, que debe sobreseerse en el juicio que se sigue en el expediente SUP-JDC-458/2006, porque al presentar la demanda, la actora no había desistido de la controversia que intentó ante la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México en Querétaro.
El planteamiento es inatendible, en virtud de que, como se examina a continuación, el referido medio de impugnación intrapartidario ya ha sido resuelto, lo cual da lugar a que quede sin materia el examen del acto reclamado consistente en la omisión de resolver tal impugnación, pero no provoca la improcedencia general del presente juicio.
Así se tiene que, en relación con la omisión atribuida a la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México en Querétaro, por no resolver la impugnación de fecha dieciocho de marzo de dos mil seis, interpuesta por la demandante Silvia Hernández Enríquez, el tercero interesado alega que debe sobreseerse en el juicio, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo alegado por el tercero interesado respecto a la omisión reclamada a la comisión de justicia estatal responsable es fundado.
La actora reclama la falta de resolución a la impugnación que interpuso el dieciocho de marzo de dos mil seis, en contra del registro de Jesús María Rodríguez Hernández, como aspirante a la candidatura para el cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional.
En los autos corre agregada la copia certificada de la resolución dictada por la comisión de justicia responsable, el nueve de abril del año en curso, recaída a la mencionada impugnación interpuesta por la demandante.
La emisión de la resolución por la comisión de justicia responsable, con fecha posterior a la presentación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que corresponde al expediente SUP-JDC-458/2006, actualiza la causal de sobreseimiento citada, por haber quedado sin materia el juicio respecto al acto reclamado en estudio.
En las relacionadas circunstancias, ha lugar a sobreseer en el juicio, respecto de la omisión reclamada a la Comisión de Justicia Estatal, de la Coalición Alianza por México en Querétaro.
QUINTO. Como consideración previa se apunta, que la demandante acude, per saltum, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-458/2005 y, ante ello, hay que atender a las siguientes circunstancias:
La actora reclama a la comisión de justicia estatal de la coalición Alianza por México en Querétaro, la omisión de resolver la impugnación interpuesta en contra del registro del tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández, como aspirante a candidato de la coalición. También reclama al órgano de gobierno de la coalición y al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, las determinaciones relacionadas con el proceso interno de postulación de candidatos al cargo de diputados, por el principio de representación proporcional, que contenderán en la elección local que se celebrará en el Estado de Querétaro.
La demandante aduce en el escrito anexo a la demanda del presente juicio, entre otras razones para justificar el per saltum, la inminencia del plazo previsto en la legislación electoral del Estado de Querétaro, para el registro de candidatos al cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional, el cual corre del quince al veintinueve de abril del año en curso.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento a los principios de constitucionalidad y de legalidad de los actos y resoluciones electorales, es necesario establecer un sistema de medios de impugnación que garantice la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
A ello hay que agregar que esta Sala Superior ha sostenido, que los medios de impugnación en el ámbito interno de los partidos políticos forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral, como se advierte en la tesis relevante S3EL 032/2005, publicada en la página 695, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IÚDICE”; pero no debe perderse de vista que, el agotamiento previo de cualquier medio ordinario de impugnación, (incluidos los del ámbito intrapartidario) en cumplimiento del principio de definitividad, no es exigible cuando ello implique el menoscabo del derecho político-electoral violado, o la posibilidad de que, por alguna circunstancia, la violación reclamada no pueda sea reparada, en aplicación de la diversa tesis de jurisprudencia visible en las páginas 80 y 81 de la compilación oficial citada, del rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
En el caso concreto, en principio, los actos impugnados pueden ser combatidos mediante la impugnación que se presente ante la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición, en Querétaro, en conformidad con lo dispuesto en las Cláusulas, Novena, inciso E), punto 8, y Vigésima Tercera, del Convenio de coalición parcial celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos comunes, entre otras, para la elección de diputados locales, por ambos principios, en el Estado de Querétaro, y en el artículo 12, de los Estatutos de la Coalición Alianza por México en Querétaro.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que, si la demandante agotara el referido medio de impugnación intrapartidario, la comisión de justicia estatal de la coalición podría revocar los actos impugnados y, por ende, ordenar que se repusiera el procedimiento de postulación de candidatos al cargo de diputados, por el principio de representación proporcional, o elaborar una nueva lista de candidatos, apegada a la petición de la demandante, o bien, confirmar los actos impugnados.
En el primer caso, los órganos competentes de la coalición mencionada, tendrían que dictar providencias para reponer el procedimiento de postulación de candidatos.
En el segundo caso, es decir, si se confirmara el acuerdo impugnado, la demandante todavía podría acudir ante esta Sala Superior, a impugnar la resolución de mérito, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, de resultar fundados los agravios que se plantearan, se privaría de efectos a la lista de candidatos propuesta por dicho órgano de gobierno, lo cual llevaría, ya sea a la reposición del procedimiento de postulación, o a la elaboración de una nueva lista de candidatos, acorde con las pretensiones de la demandante.
Como se ve, en ambas hipótesis está implícito el transcurso de un tiempo largo, lo cual constituye una circunstancia importante, si se tiene en cuenta que el plazo para el registro de candidatos al cargo de diputados, por el principio de representación proporcional, ante la autoridad administrativa electoral en el Estado de Querétaro, corre del quince al veintinueve de abril del año en curso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, inciso c) de la Ley Electoral de dicha entidad federativa.
Ante lo expuesto, es evidente que antes de que concluya el plazo de registro ante el Instituto Electoral de Querétaro, debe estar decidido lo relativo a la postulación de candidatos de la Coalición Alianza por México, en esa entidad federativa, al cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional.
En esa virtud, y a fin de evitar que, por el transcurso prolongado del tiempo que implicaría el agotamiento de todas las posibilidades de impugnación, se haga probable la afectación de derechos fundamentales y, en su caso, se produzca la imposibilidad de su restitución, se justifica el acceso per saltum a esta instancia jurisdiccional, en relación con el acto reclamado al órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro.
En conformidad con lo expuesto, se encuentra plenamente justificado el conocimiento del presente juicio, por parte de esta Sala Superior, sin que haya sido agotada alguna instancia intrapartidaria respecto de los actos destacados en párrafos precedentes.
SEXTO. El estudio de los agravios expresados en ambas demandas produce el siguiente resultado:
La actora reclama varios actos, los cuales se examinarán, por cuestión de método, en el siguiente orden:
a) La resolución dictada el nueve de abril de dos mil seis, por la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México en Querétaro, al resolver la impugnación de fecha dieciocho de marzo, interpuesta por la demandante Silvia Hernández Enríquez, en contra del registro de Jesús María Rodríguez Hernández, como aspirante a la candidatura al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional.
b) El propio registro de Jesús María Rodríguez Hernández, como aspirante a la candidatura de dicha coalición al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional.
c) La determinación del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, por la que aprobó la lista de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional y,
d) La determinación del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, mediante la que aprobó (ratificó) la lista de candidatos a diputados locales de filiación priísta, por el principio de representación proporcional.
El examen de los agravios relacionados con los actos señalados en los incisos a), b), c) y d), produce el siguiente resultado:
En los agravios relativos se plantea en esencia:
1) La ilicitud del registro de Jesús María Rodríguez Hernández ante la Coalición Alianza por México, como aspirante a candidato al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, en virtud de haberse efectuado fuera del plazo originalmente concedido, sobre la base de un acuerdo carente de validez, por el que se ampliaron los plazos de registro de aspirantes ante la Coalición Alianza por México, y porque el acuerdo de prórroga para decidir sobre las solicitudes de los aspirantes, también carece de validez.
2) La ilegalidad de las determinaciones tomadas por el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, y por el Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, relacionadas con la postulación de candidatos al cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional.
3) La inequidad en la actuación del órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México.
El agravio señalado en el número 1) es esencialmente fundado.
La demandante basa su impugnación, en la afirmación de que Jesús María Rodríguez Hernández, aspirante a candidato al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, se inscribió extemporáneamente ante la Coalición Alianza por México.
La actora manifiesta, que en conformidad con lo dispuesto en el “acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones para los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México para postular a candidatos a diputados locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, para integrar la LV Legislatura del Estado de Querétaro, con sujeción a lo establecido en la Cláusula Novena, inciso E) y el artículo 7, inciso E) de los Estatutos de la Coalición”, el plazo para presentar solicitudes de inscripción comprendió del trece de marzo del dos mil seis, hasta las quince horas del quince de marzo siguiente.
Frente a la afirmación de la demandante, el tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández afirma haber registrado su solicitud para participar, como aspirante en el proceso interno de postulación de candidatos de la coalición Alianza por México, el trece de marzo de dos mil seis, es decir, dentro del plazo original, sin acogerse a alguna ampliación o prórroga.
En las relacionadas condiciones, el problema a dilucidar consiste en establecer, si el registro del tercero interesado, como aspirante a candidato por la coalición Alianza por México, fue hecho en tiempo o no.
Al respecto, el punto Cuarto, del “acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones para los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México para postular a los candidatos a diputados locales propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, para integrar la LV Legislatura del Estado de Querétaro, con sujeción a lo establecido en la cláusula Novena, inciso E) y el artículo 7, inciso E) de los Estatutos de la Coalición” prevé:
“De la presentación de solicitudes y del dictamen de procedencia.
CUARTO. Los interesados deberán acudir a presentar su solicitud por escrito, que deberá contener nombre completo, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, clave de elector, cargo al que se postula, en un plazo comprendido del trece de marzo de dos mil seis, hasta las 15:00 horas del 15 de marzo de 2006, ante el órgano de gobierno, acompañándola de los documentos que acrediten los extremos del acuerdo tercero.
Las solicitudes deberán ser entregadas al órgano de gobierno, para los militantes del Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio sede del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
Las solicitudes deberán ser entregadas al órgano de gobierno, para los militantes del Partido Verde Ecologista de México, en el domicilio sede del Comité Directivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México.
El órgano de gobierno dictaminará a más tardar el dieciocho de marzo de dos mil seis”.
En conformidad con dicha disposición normativa interna, la presentación de las solicitudes de los aspirantes queda sujeta a ciertas formalidades, entre las que destacan, el órgano ante el que se deben presentar tales solicitudes, y los documentos que se deben anexar.
El tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández exhibió, la copia certificada por notario público, del escrito presentado por él, fechado el trece de marzo de dos mil seis, dirigida al Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, en la que se aprecia un sello y una leyenda manuscrita que se leen: “PRI. QUERÉTARO. Recibí. Firma ilegible. 13-03-06. 10:50 hrs.”
En concepto del tercero interesado, dicha documental constituye un acuse de recibo de la solicitud del registro como aspirante a candidato de la coalición Alianza por México; pero para que sea así, la documental en examen debe cumplir con lo señalado en el punto Cuarto transcrito, del acuerdo señalado en el párrafo que antecede.
La plena demostración de la fecha de presentación de la solicitud, y del cumplimiento de las formalidades a las que estaba sujeto el aspirante Jesús María Rodríguez Hernández adquiere especial relevancia en el caso, si se tiene en cuenta que dicha persona tiene a la vez, conforme a constancias que obran en autos, las calidades de: Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro; integrante del órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro; Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, y aspirante ubicado en el primer lugar de la lista de candidatos de la coalición Alianza por México en Querétaro, para el cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, lo cual lo coloca en la situación de tercero interesado en el presente juicio.
La documental exhibida por el tercero interesado, valorada al tenor de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo produce plena prueba de la existencia del documento original que el notario tuvo a la vista para expedir la copia certificada, porque ante la fe del notario público fue presentado el original y, por consiguiente, únicamente queda plenamente acreditado, que la copia certificada aportada al presente juicio coincide con su original.
No puede tenerse por probado plenamente, por ejemplo, que la solicitud de registro como aspirante a candidato formulada por Jesús María Rodríguez Hernández se haya presentado a las diez horas con cincuenta minutos del trece de marzo de dos mil seis, ante el órgano facultado para recibirla, y con los documentos necesarios en conformidad con el acuerdo que rige tal acto, porque estos hechos no acontecieron ante la presencia del notario, ya que en la certificación expedida por éste, nada dice sobre el particular.
Por tanto, la veracidad del contenido de la solicitud mencionada estará sujeta a la valoración que resulte, al aplicarse el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecha esta aclaración, en la copia de la solicitud exhibida por el tercero interesado, fechada el trece de marzo de dos mil seis, dirigida al Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México se aprecia un sello y una leyenda manuscrita que se leen: “PRI. QUERÉTARO. Recibí. Firma ilegible. 13-03-06. 10:50 hrs.”
Esto constituye apenas un indicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de medios de impugnación en Materia Electoral, de que el día trece de marzo de dos mil seis, a las diez horas con cincuenta minutos, el tercero interesado presentó solicitud para participar, como aspirante, en el proceso interno de postulación de candidatos de la coalición Alianza por México en Querétaro, al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional. La fuerza demostrativa de la documental en análisis, dependerá de la existencia de otras pruebas que refuercen el indicio mencionado; aunque también ese indicio puede ser disminuido, por otros medios de prueba que acrediten hechos en sentido contrario al que el tercero interesado trata de probar.
En la inscripción asentada en la solicitud de registro exhibida por el tercero interesado, no se advierte algún sello o leyenda que corresponda al órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México. El propio sello tampoco contiene algún dato que corresponda al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, solamente se refiere al “PRI. Querétaro”.
No está anotado el nombre de la persona que firma de recibido. Tampoco se asienta si dicha persona ejerce algún cargo en el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, y ni siquiera se señala, que tenga algún cargo o función en el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro.
Por tanto, no se sabe si el escrito haya sido recibido por alguien autorizado para hacerlo.
En la referida leyenda tampoco se anota, si a la solicitud se acompañan los documentos a los que se refiere el punto Cuarto, del acuerdo transcrito en párrafos precedentes.
Esto es importante, porque el solicitante debería cumplir con los requisitos establecidos al efecto.
En consecuencia, el indicio del que se habló en principio, se encuentra disminuido por las propias características que presenta la que se dice es la razón de recepción de la solicitud de registro de Jesús María Rodríguez Hernández, como aspirante a candidato.
Por su parte, para acreditar las afirmaciones sobre el registro extemporáneo del aspirante mencionado, la actora ofreció las pruebas consistentes en:
1. Copia simple del comunicado de prensa difundido el veinte de marzo de dos mil seis, en la página electrónica del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro.
2. Dos ejemplares de los medios impresos, Diario de Querétaro y Noticias, de publicación local en Querétaro, fechados el dieciocho de marzo de dos mil seis
3. Un audio casete cuyo contenido obra transcrito en los autos, según la diligencia de desahogo realizada el ocho de abril del año en curso.
4. Escrito original fechado el siete de abril de dos mil seis, suscrito por Jaime Robledo Castellanos, en su calidad de Director General de la empresa Corporación Multimundo y emisora de radio XHOE-FM.
5. Dos discos compactos, que contienen las mismas grabaciones que las aportadas por la demandante mediante el audio casete cuyo contenido fue transcrito en autos, como se advierte de las transcripciones que la propia actora anexa a dicha prueba.
Las pruebas de la actora fueron objetadas por el tercero interesado, quien estima que no deben ser valoradas, por no haber sido exhibidas con el escrito de demanda del juicio que se tramita en el expediente SUP-JDC-458/2006 y por no tener el carácter de supervenientes, además de no haber sido exhibidas como prueba en el medio de impugnación intrapartidario que dio origen al diverso juicio que se tramita en el expediente SUP-JDC-587/2006.
Tal alegación es infundada, si se tiene en cuenta, que la actora ofreció las pruebas mencionadas, en relación con las afirmaciones contenidas en el informe circunstanciado que rindió el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, y dicho informe fue rendido, lógicamente, con posterioridad al escrito de demanda del juicio SUP-JDC-458/2006 y, por otra parte, los hechos que se examinan en el referido juicio, son los mismos que corresponden al diverso juicio SUP-JDC-587/2006, en la parte relativa al alegado registro extemporáneo del tercero interesado, como aspirante a candidato de la Coalición Alianza por México.
Por esas razones, las pruebas mencionadas deben ser tomadas en cuenta.
Los medios de prueba aportados por la demandante, valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta todos los elementos que obran en el expediente, la verdad conocida, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que guardan todos esos elementos entre sí, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, producen el siguiente resultado:
La primera de tales probanzas es una documental privada que contiene la impresión de una publicación que se dice tomada de la página de internet del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, el veinte de marzo de dos mil seis, en la que aparece un comunicado de prensa fechado el diecisiete de marzo, del siguiente tenor:
La militancia apoya a sus dirigentes para ocupar cargos de elección popular lunes, 20 marzo 2006
Es en este contexto que Jesús Rodríguez hace oficial su registro de aspirante a Diputado Local.
Santiago de Querétaro, 17 de marzo de 2006
COMUNICADO DE PRENSA
LA MILITANCIA DEL PRI APOYA A SUS DIRIGENTES PARA OCUPAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Las circunstancias que se están viviendo en el actual proceso electoral que culminará el 2 de julio con la elección de Presidente de la República, de Diputados Federales y Senadores; y en Querétaro también con la elección de Diputados Locales, Presidentes Municipales y Regidores, muestran una marcada competencia entre las principales fuerzas políticas del país y requieren que los cuadros de dirigencia con amplia trayectoria y liderazgo, en el marco de la Reforma Estatutaria de la 19 Asamblea nacional que hace compatible el cargo de dirigencia con el de elección popular.
Es en ese sentido es que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Mariano Palacios Alcocer aspira al cargo de Senador de la República por la vía de representación proporcional, aún cuando el mismo candidato a presidente de la Republica, Roberto Madrazo en su visita a la entidad, el 16 de febrero pasado, señalara que el dirigente nacional se concentraría en su responsabilidad como dirigente nacional.
Sin lugar a dudas la participación de Mariano Palacios Alcocer en el Senado de la República habrá de significar una valiosa aportación para el Revolucionario Institucional; como a lo largo de su carrera política y en los diferentes cargos que ha desempeñado.
Es por lo anterior que consejeros políticos, presidentes municipales, diputados locales, y presidentes de los comités municipales, además de dirigentes de sectores y organizaciones, han solicitado al dirigente estatal Jesús Rodríguez su participación como aspirante al Congreso del Estado.
Le han hecho manifiesto su reconocimiento por el compromiso asumido en estos dos años de trabajo y su decisión de no contender por algún cargo de representación popular federal, en ninguna de sus vías, para cumplir con su compromiso de permanecer los cuatro años como dirigente estatal.
Su importante trayectoria, su experiencia y el liderazgo que le llevó a ganar la dirigencia estatal con una mayoría sin precedentes, además del trabajo de casi dos años en el que ha cumplido con los compromisos de su propuesta, lo colocan como un candidato natural para ocupar esta posición.
Es en este contexto que Jesús Rodríguez hace oficial su registro de aspirante a Diputado Local. |
El referido documento, valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, produce un indicio en el sentido de que, el diecisiete de marzo de dos mil seis se emitió el comunicado de prensa de referencia, en el que se afirmó: “Es en este contexto que Jesús Rodríguez hace oficial su registro de aspirante a Diputado Local”.
Sobre ese punto, en los ejemplares de los diarios exhibidos por la demandante se advierte lo siguiente:
Estas notas periodísticas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo merecen un valor de indicio, y la fuerza demostrativa mayor o menor que puedan alcanzar dependerá de la vinculación que tengan con otras probanzas.
En tales ejemplares de diarios, se reproduce gran parte del contenido del comunicado de prensa de diecisiete de marzo de dos mil seis, que apareció en Internet el veinte de marzo, lo cual fortalece el dato relativo a la existencia del comunicado de prensa, en relación con la prueba de que el tercero interesado “hizo oficial” su registro el día en que se efectuó el comunicado, y abre la posibilidad, de que el aspirante haya inscrito su precandidatura ante los órganos de la coalición, fuera del plazo señalado originalmente.
Como dato adicional, se aprecia en la segunda de las notas periodísticas que se examinan, la afirmación de que Jesús María Rodríguez Hernández “se registró el día de ayer a las 15:00 horas”. Dicha afirmación está inserta en la nota publicada el sábado dieciocho de marzo de dos mil seis, por lo que la frase “el día de ayer”corresponde al viernes diecisiete de marzo.
En lo relativo a las grabaciones aportadas por la actora, las cuales afirma que corresponden a entrevistas realizadas, el quince de marzo a Hiram Rubio García, Secretario Técnico del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, e integrante del órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, y el diecisiete de marzo al tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández, respectivamente, la transcripción efectuada por el secretario de estudio y cuenta de esta Sala Superior es del siguiente tenor:
“En el lado “A” del audio casete, la grabación inicia con una voz masculina que expresa:
“Miércoles quince de marzo, medio, noticiero El Informador, conductor Andrés Estévez”.
En seguida, se escuchan dos voces masculinas distintas a la voz introductoria, las cuales, en forma de diálogo dicen:
- Aspirantes que ya habían traído su documentación, correspondiente vamos a escuchar a Hiram Rubio.
- Quince minutos y serán las tres de la tarde, vamos a hacer una pausa, si me permiten, saludo a Hiram Rubio mientras, Hiram, cómo estás.
- Que tal Andrés, buenas tardes, a tus órdenes
- …y entramos a detalle si nos permiten.
- Con todo gusto.
- (Pausa comercial)
- Con ustedes y con el Secretario Técnico del Consejo Político del PRI, integrante del Órgano de Gobierno de la Alianza por México, la Coalición PRI y Verde Ecologista, Hiram Rubio. Decíamos Hiram, se amplía cuarenta y ocho horas, o sea hasta el viernes, la posibilidad de que los priístas y, por tanto, los verde ecologistas busquen inscribirse, en el caso de los priístas, para alguna diputación bien uninominal, bien plurinominal, o regidurías entiendo.
- Así es Andrés, ante diversos planteamientos de nuestro compañeros, de que alguna documentación les representaba dificultad obtenerla para este tiempo, y particularmente lo que son las cartas de residencia y las actas de nacimiento o la certificación de las mismas, se atendió la solicitud y, conjuntamente con los dirigentes del verde acordamos, al medio día de hoy, ampliar este plazo.
- Correcto Hiram, ¿cuál es el ambiente?, sabemos del clima de crispación que hay en algunos sectores del priísmo, la crisis que se abrió ya hace algunas semanas ¿cómo notas hoy este proceso de registro?
- Yo creo que lo veo con mucha normalidad, déjame te comparto que en el caso personal, sería el tercer proceso que he tenido oportunidad de asistir y participar en mi partido, en los registros y en actividades de esta naturaleza. Yo veo como siempre que, la inquietud por participar se hace con mucha pasión, con mucho interés y esto nos da muestra de que el partido está vivo, independientemente de que hay voces que opinan al interior del partido distinto, respecto de algunos procedimientos, finalmente hay interés por abanderar las siglas del partido en el proceso electoral.
- Son treinta y dos aspirantes a pluri.
- Y en este momento me parece que todavía es insuficiente para que el propio órgano de gobierno y el consejo, en su caso, pues, tengan un abanico de aspirantes que nos permita, primero, integrar una lista que tendría que ser por veinte participantes, diez en calidad de propietarios, diez en calidad de suplentes; pero que creo que hay suficiente capital político en el PRI, para que podamos dar espacio a todos los compañeros.
- Muchas aspiraciones para sólo dos lugares, en principio, porque uno va seguro para los verdes.
- Yo creo que la gama ahí podría ser más amplia, el partido aspira a recuperar espacios, a obtener un mejor porcentaje, yo creo que no podríamos nosotros limitarnos a dos espacios, yo creo que en el mejor de los casos debemos ser optimistas y pensar que podríamos ir hasta por cuatro.
- Hiram entre los registros, qué personajes notables del priísmo, además del nombre de Silvia Hernández, podrías mencionarnos de los que te vengan a la memoria en este momento, porque sé que hay varias mesas receptoras, quizá no tengas el nombre de todos ellos; pero a quiénes me referirías señaladamente.
- He visto que han acudido el día de hoy a la mesa de registro, sin tener la precisión a qué cargos están solicitando, pero he visto por aquí a Don Merced Aguilar, el Dirigente de la Organización de Comerciantes; al ex presidente Municipal, el arquitecto Jorge Torres Vázquez y algunos compañeros, como el licenciado Gerardo Helguera Ugalde, muy… militante, el Secretario General del Comité Municipal de Querétaro.
- Cuáles son los criterios y quién definirá el orden de las plurinominales; esos diez nombres con sus respectivos suplentes.
- La propia convocatoria señala, Andrés, que en primer lugar el órgano de gobierno, que se integra por tres dirigentes del Partido Verde y tres del PRI, entraremos a un análisis de los perfiles y de los documentos con los que se acreditan los requisitos. Entre éstos criterios te puedo señalar, que destacan por un lado, que quienes se inscriban y pretendan este cargo prestigien al partido en el que militan; en segundo lugar, que se hubiesen destacado, por haber prestado un servicio en aspectos organizativos y de campaña electoral en alguna etapa, … en cada uno de sus partidos, y otro de los aspectos es, que por sus aptitudes y sus profesiones, garanticemos que tengamos una representación en las comisiones del Congreso, de lo mejor, en materia de deliberación, de debate, de propuesta y de iniciativa, entre otros de los aspectos que se consideran. Además, habrá que decir que se tiene que privilegiar la carrera de partido, tenemos que considerar también, que estén representadas las mujeres y, en forma particular, los jóvenes.
- Hiram, ¿se ha registrado, por ejemplo, el dirigente estatal del PRI, Jesús Rodríguez?
- Yo en lo que he revisado hasta este momento no observo que esté el licenciado Jesús Rodríguez haciendo fila para presentar su solicitud, entiendo que en el transcurso de la mañana, tanto él como la secretaria general estuvieron pendientes de los registros, él mismo en su calidad de integrante del órgano de gobierno, y si así hubiese sido, entiendo que sucedió en el transcurso de la mañana.
- Bien aunque algunos pensamos, que por lo que ha ocurrido recientemente, por la palabras de Roberto Madrazo cuando estuvo aquí y por el actuar del dirigente Nacional, Mariano Palacios, no se registrará Jesús, quien ofreció en su campaña, cuando buscó la presidencia del Comité Directivo Estatal, por otra parte que no iría a algún cargo de elección popular en esta intermedia, y además, me parece que su mira puede estar en el dos mil nueve. Tú que eres cercano a él ¿cómo la ves?
- Yo primero señalaría, que formalmente no hay impedimento estatutario ni normativo interno del partido, que fuera contrario a una aspiración de esta naturaleza.
- Eso es claro, nada se lo impide.
- En segundo lugar, en lo formal, no lo hay. En otro aspecto, me parece que el licenciado Rodríguez tiene perfectamente realizada una trayectoria político-partidista que le permitiría, en caso de que así lo decida, hacer una representación muy digna en la legislatura del Estado y una defensa como dirigente que, en un Estado donde somos oposición con el ejecutivo, nos permita reposicionarnos, ganar más espacios en la propia opinión pública y, de alguna forma, prepararnos para el futuro en lo que será la lucha por el dos mil nueve.
- Le viene a poner sabor al caldo, el registro de Silvia Hernández.
- Yo creo que, habría que preguntar también a los compañeros vecinos del Municipio de Corregidora, en donde hoy en la mañana todavía también había algunas inquietudes, si además de solicitar el registro a la diputación plurinominal, a lo mejor también lo solicita a la regiduría, porque aunque teniendo registro, sus aspiraciones habían venido hacia todos los cargos. Sabemos que se registró en la diputación federal de mayoría, en la plurinominal; nos manifestó sus intenciones de contender por la alcaldía de Corregidora, hasta hace algunas horas, la de diputada plurinominal local; a lo mejor también lo hace para regidora en el Municipio de Corregidora.
- ¿De plano?
- Pues, eso es lo que aprecian algunos compañeros de Corregidora; así nos lo han hecho saber.
- ¿No estás ironizando?
- No, en todo lugar, con todo respeto, yo digo que además está en su derecho.
- Efectivamente, está en su derecho y está bateando a todas, entonces por lo que tú me dices.
- Me parece que esa es la apreciación que nos han compartido algunos compañeros del Municipio de Corregidora.
- Nomás falta que se registre para regidora allá, lo dudo.
- Que se registre para regidora, pero yo creo que se queda con los registros federales que ya tiene y este que, es el que me da la impresión que más pudiera pelear.
- Pues ojalá que, a través de los medios se entere que hay una prórroga y, si fuera este el caso, todavía está en oportunidad, de aquí al viernes.
- ¿Puede ir a Corregidora de aquí al viernes?
- Así es.
- Hiram Rubio, te agradezco mucho, ¿cuándo las definiciones?, entiendo que el tiempo apremia, porque hay que presentar en abril ante el IFE, ante el IEQ, perdón, ante el Instituto Electoral de Querétaro, la documentación respectiva.
- Mira, con toda seguridad, una vez que cerremos el registro, que es el próximo viernes, el lunes el de Amealco, entraríamos al análisis y, un par de días antes que concluya este mes, estaremos ya presentando la propuesta en definitivo, al Consejo Político Estatal.
- Hiram Rubio, te agradezco mucho, desde la sede del Comité Directivo Estatal del PRI, Secretario Técnico del Consejo Político de este partido y del Órgano de Gobierno de la Alianza por México. Que tengas muy buenas tardes.
- Buenas tardes Andrés, y buenas tardes al auditorio.
- Pues vaya, gracias Salvador, ¿algo más por allá?
- Andrés, nada más comentarte que también buscamos comunicación con el Partido Verde Ecologista de México. Desafortunadamente su dirigente tenía apagado el teléfono, y la gente que está en las instalaciones del verde ha sido muy hermética”.
Se escucha a la misma voz que abrió la grabación decir:
“- Término de grabación”.
Se hace constar, que con esta expresión, termina la grabación del lado “A” del audio casete en examen”.
Como se advierte, en la grabación transcrita, que en el informe rendido a esta Sala Superior por la empresa Corporación Multimundo, se dice fue tomada de una entrevista radiofónica efectuada entre las 14:48:37 y las 14:58:59 horas del quince de marzo de dos mil seis, es decir, a unos minutos de que concluyera el plazo para el registro de aspirantes a candidatos, el cual corrió del trece al quince de marzo, a las quince horas, Hiram Rubio García, Secretario Técnico del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro dice que no ha observado que el dirigente estatal de ese partido, “Jesús Rodríguez” esté haciendo fila para registrar solicitud, y no dice que tenga conocimiento de que esa persona haya presentado solicitud de registro como aspirante a candidato al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional.
“En el lado “B” del audio casete, la grabación inicia con una voz masculina que expresa:
“- Viernes diecisiete de marzo, noticiero El Informador que se transmite por 95.5 en F.M., en Querétaro entre las 13:30 y las 15:00 horas. Conduce Andrés Estévez Nieto”.
Enseguida, se escuchan dos voces masculinas distintas a la voz introductoria, las cuales en forma de diálogo dicen:
“- Sí licenciado, puede comenzar… de la política tricolor… también, y su ofrecimiento de campaña cuando fue aspirante a la diputación, cuando fue aspirante, perdón, a la presidencia del Comité Directivo Estatal pasa a otro plano, Don Jesús Rodríguez, muy buenas tardes ¿cómo estás Chucho?
- Bien, como siempre, trabajando Andrés.
- Que te aclamaron y te pidieron las bases que vayas de diputado plurinominal, Jesús, dice tu boletín.
- Pues mira, no en el sentido en que tú lo manejas, pero sí desde hace tiempo.
– No, así dice ¿no lo has leído?
– Sí, yo lo dicté,
- Ah ¿pues entonces? ni modo que no diga la palabra aclamar. Bueno la aclamación la incluyo yo.
- Ah, bueno, pues es de tu parte.
- No, mira Andrés, lo que ocurre es lo siguiente, dejar muy claro esto último, que acabo de prender el noticiero, porque estoy aquí reunido con una serie de aspirantes a cargos de elección popular. La última parte que acabo de escuchar, no corresponde a la verdad. Yo me comprometí, y así lo habré de cumplir, a estar los cuatro años para los que fui electo, en la dirigencia del partido en Querétaro. En el momento en que fui electo, había una incompatibilidad estatutaria para aspirar a un cargo de elección popular, y al mismo tiempo tener un cargo de dirigente; en concreto, la violación que en su momento hizo Elba Esther Gordillo, y que en varios noticieros y en tu programa estuvieron mencionando y estuvimos platicando. Por otra parte, efectivamente yo cumplí, honré mi palabra al no asistir como solicitante, como aspirante a ningún cargo de elección popular en el ámbito federal. Lo compartí contigo, lo compartí con mi familia y con mis amigos, con muchos, que mi proyecto era buscar el Senado de la República. Cuando llegué con un grupo de amigos que me permitieron su confianza en buscar la dirigencia del Estado, quedó claro que yo cancelaba mi proyecto al Senado de la República y, en ese sentido, he honrado mi palabra.
- Una vez que se llevó a cabo la Asamblea Nacional, el año anterior, justamente hace un año, el cuatro de marzo, se concluyó con una reforma de los estatutos, en los que se quitó ese candado, de que los dirigentes de partido no tendrían prohibición alguna para participar en cargos de elección popular, y desde entonces a la fecha, yo seguí justamente cumpliendo mi tarea, mi responsabilidad, y no fue una, sino varias veces, no a nivel de aclamación, pero sí reflexiones que se hicieron en diferentes reuniones con presidentes municipales, con los comités municipales, y con un grupo muy importante de consejeros políticos, e inclusive a nivel nacional, que me hicieron esa recomendación, y debo decirte que hasta hace algunos días, yo seguía en la misma posición. Debo decirte que hasta el día de ayer continuaba, no obstante que como tú comentabas con toda atingencia y objetividad, que se estaban generando una serie de hechos que mandaban mensajes distintos a la línea de trabajo que el priísmo de Querétaro, la mayoría, hemos venido aplicando en los hechos. El día de ayer, cuando conocimos justamente el listado que se publicó, vía Internet, de todos los aspirantes a los cargos de elección popular en el ámbito federal, en el que, entre otros, estaban los compañeros y amigos Merced Aguilar, Liliana Alcocer, Juan Hernández, José Calzada, entre otros; pero además, y eso sí por sorpresa, por lo que tú mismo comentaste, el pasado dieciséis de febrero que estuvo por aquí el licenciado Madrazo, que el dirigente nacional no participaría en ningún cargo de elección popular y que se dedicaría únicamente y exclusivamente a coordinar los trabajos de la campaña política. Entonces el día de ayer hubo diferentes reuniones con compañeros priístas de diferentes cargos de elección popular, de diferentes cargos de responsabilidad y dirigencia aquí en el partido, y hacían esa solicitud, que yo reconsiderara mi posición, atento justamente a lo que prevalece en este momento a nivel nacional y a nivel local, y que era conveniente que el dirigente estatal también participara en el proceso, a efecto de que, en su caso, le sea concedido, el honor que siempre lo veré así, de considerar, de participar en los procesos internos y, en su caso, integrar el Congreso del Estado.
- A ver Don Jesús Rodríguez, por partes, si me permite. Más allá de estas razones de orden, no sé si técnico, político, técnico-político, hay otra razón de fondo más política, que es el dos mil nueve Jesús, ¿estamos de acuerdo? Hay un proyecto personal tuyo de cara a la candidatura a la gubernatura en el dos mil nueve.
- … claramente y con toda sinceridad… antes que nada, yo he venido trabajando en la política, precisamente en mi partido, siempre aspirando al gobierno del Estado, no como una obsesión, simplemente como una aspiración, y yo hablé en su momento con usted, y tengo las condiciones para participar, o apoyo a otro compañero de partido; pero en este momento estoy dedicado a … por razones más de futuro, … estamos de acuerdo, y te decía, estoy dedicado a entregar las mejores cuentas al priísmo para, en su caso, se pueda evaluar y considerar en esa aspiración que siempre he hecho pública, nunca ha sido privada ni secreta.
- Ya has valorado y medido la reacción que puede haber, por ejemplo, en el grupo disidente que, pues lo menos que ha hecho es pedir tu renuncia, y decirte, ¿cómo dijo Rafa Martínez Escamilla antier? te trató de sepulturero casi.
- Mira, creo que no hay mejor expresión, que conmemorar los quinientos años del Quijote.
- Bueno y, más allá de ironías, nada más para puntualizar porque en esto, espero que no haya perdido la memoria, sí recuerdo que en más de una entrevista, por lo menos en una Jesús, en esta mesa de trabajo, tú cuando eras candidato a la presidencia del PRI, y entiendo que es de humanos cambiar de opinión, en ello no hay nada como para rasgarse las vestiduras, pero sí recuerdo que tú me habías dicho, no voy a buscar un cargo de elección popular mientras sea presidente del PRI, porque el presidente del PRI se tiene que dedicar a reorganizar, a recomponer, a reconstruir, el proyecto del partido en Querétaro. ¿Estoy en lo correcto, o ya perdí la memoria?
- No, siempre has tenido una memoria muy clara y amplia, y debo decir que siempre sostuve, y están los folletos que repartimos, yo me comprometí justamente por aquella función que … a estar los cuatro años en la dirigencia del partido, cosa que sigo pensando igual, y solamente que deje de existir, seguiré cumpliendo con esa responsabilidad y con ese honor. Por otra parte, lo que sí, y te lo vuelvo a subrayar, lo acabo de expresar, dejé muy claro que mi proyecto de buscar el Senado de la República se cancelaba, al registrarme yo como aspirante a la dirigencia del Estado, y también señalé que no buscaría en ese sentido ningún cago de elección popular en ese ámbito y también a nivel local, por existir la prohibición; siempre lo señalé de manera muy clara, y también cuando me han preguntado diferentes reporteros yo lo he dicho, que un político nunca se puede ni se debe descartar, así lo he señalado y lo sigo sosteniendo.
- Se va a poner bueno Jesús, esa interna, con Silvia Hernández y treinta y tantos compañeros más, iban treinta y cuatro priístas creo.
- … filas que estamos recibiendo la documentación.
- ¿Ya cerraron no? A las tres.
- A las tres, pero como estaban en fila varios, se va a respetar la fila hasta que concluyan los que estén en fila.
- Bueno pues tienen mucha chamba, gracias por tomar la llamada y darnos… al auditorio. Gracias Jesús, hasta luego.
- Hasta luego.
- Tres con seis, regreso, ¿algo más Don Paco? Regreso con la información en formato de Sumario …”.
Se escucha la voz que se oyó inicialmente que dice:
“- Fin de la grabación”.
Se hace constar, que con esta expresión, termina la grabación del lado “B” del audio casete en examen y que, salvo las manifestaciones de la persona que abre y cierra las grabaciones, no se encuentra dato alguno que permita identificar la fecha en la que se efectuó la entrevista transcrita, ni la radiodifusora que la transmitió. Doy fe”.
Como se advierte en la transcripción precedente, Jesús María Rodríguez Hernández afirma esencialmente, que en principio no había tenido la intención de registrarse como aspirante a candidato para el cargo de diputado local, pero que el día anterior a la entrevista (si la entrevista se dice ocurrió el diecisiete de marzo de dos mil seis, la fecha que menciona el entrevistado habría sido el día dieciséis) fue convencido por terceras personas, para participar en la elección interna, lo que implicaría que el registro se hizo, al tiempo o después de que tomó la decisión de participar.
El tercero interesado alega que se trata de grabaciones falsas, y que no reconoce como suya la voz que en ellas se aprecia.
En términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la referida grabación apenas tiene un valor indiciario, el cual se ve disminuido con la objeción señalada. Por consiguiente, dicho medio probatorio sólo será apto para producir alguna convicción, si adminiculado con otras pruebas, el referido indicio estuviera reforzado, y la conclusión a la que pudiera llegarse tendría que estar apoyada en el conjunto de probanzas que guardaran relación entre sí, valoradas conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.
En este punto, conviene advertir que hasta el momento, los indicios obtenidos de el comunicado publicado en el sitio de internet del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, en dos diarios de circulación local, y en las grabaciones cuyo contenido ha sido transcrito en párrafos precedentes, apuntan hacia una misma dirección, en cuanto a un mayor grado de confirmación respecto a que, el registro del tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández, como aspirante a candidato a diputado local, por el principio de representación proporcional, fue extemporáneo.
Se recuerda que lo que la actora pretendió acreditar con las grabaciones en análisis fue, que Jesús María Rodríguez Hernández hizo pública su decisión de registrarse, con posterioridad a la fecha en que concluyó el plazo de registro de aspirantes, ante la coalición Alianza por México y que, por ende, con mayor razón debe entenderse que el registro en sí se hizo fuera del mencionado plazo.
Dicha afirmación adquiere consistencia, al adminicular la mencionada grabación, con la segunda nota periodística de dieciocho de marzo de dos mil seis, valorada en párrafos precedentes, en la que se asentó que Jesús María Rodríguez Hernández “se registró el día de ayer a las 15:00 horas”.
El examen de la transcripción del contenido de las grabaciones aportadas por la demandante, realizada mediante diligencia formal agregada a los autos, en adminiculación con las demás pruebas que obran en los autos, permite apreciar lo siguiente:
En párrafos precedentes se destacó que Jesús María Rodríguez Hernández negó que la voz reproducida en la grabación en examen fuera suya, y que esa circunstancia, en principio, disminuyó el valor indiciario que de por sí tenía tal grabación; pero debe tenerse en cuenta, que la citada prueba se ha ido adminiculando a otros indicios, los cuales de manera gradual han aumentado su efecto convictivo. En ese mismo sentido, existe otro elemento que contrarresta el desconocimiento que de la voz grabada hizo Jesús María Rodríguez Hernández.
Este elemento probatorio es el informe rendido a requerimiento de esta Sala Superior, por Jaime Robledo Castellanos, Director General de la empresa Corporación Multimundo, que opera las estaciones de radio XHOE-FM y XHOZ-FM, presentado el dieciocho de abril de dos mil seis, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el informe se precisan las personas y la fecha, hora y estación de radio en la que se transmitieron las entrevistas, en esta forma:
a) La entrevista telefónica entre Hiram Rubio García y Andrés Esteves Nieto se realizó el quince de marzo del dos mil seis, en la estación XHOE-FM, durante el noticiero “Para continuar”, de las 14:48:37 a las 14:58:59, y
b) La entrevista telefónica entre Jesús Rodríguez Hernández y Andrés Esteves Nieto se realizó en vivo el diecisiete de marzo del dos mil seis, en la estación XHOE-FM, de las 14:58:48 a las 15:06:40.
En el informe se señala también, que se hizo entrega de una copia de dichas entrevistas a la actora.
Debe tenerse en cuenta, que no existe algún elemento que permita establecer que el emisor del informe en examen, o la empresa a la que representa, tengan algún interés particular en el presente asunto, lo cual abona un mayor grado de credibilidad a lo expuesto he dicho documento.
A su vez, los discos compactos exhibidos por la actora, que le fueron proporcionados por la empresa de radio mencionada, contienen grabaciones substancialmente iguales a las que exhibió la demandante en el audio casete cuyo contenido fue asentado en autos, como se constata con las transcripciones exhibidas por la demandante, del contenido de tales discos compactos, y como se advierte de su reproducción sonora.
Estos elementos probatorios, adminiculados entre sí y con los demás indicios que se han obtenido, fortalecen el grado de confirmación respecto a que Jesús María Rodríguez Hernández presentó extemporáneamente su solicitud de aspirante a la candidatura de diputado local, por el principio de representación proporcional.
Por su parte, en las afirmaciones contenidas en la grabación correspondiente a la entrevista con Jesús María Rodríguez Hernández se advierte, que por lo menos hasta el día quince de marzo de dos mil seis, el tercero interesado no había decidido participar en el proceso electoral, como aspirante a candidato a diputado local, y fue hasta el dieciséis de marzo, un día antes de la entrevista efectuada el diecisiete de marzo de dos mil seis, ante la solicitud o recomendación de terceras personas, que el mencionado tercero interesado accedió a participar. Además, en la grabación no existe afirmación alguna en el sentido de que dicha persona registró su precandidatura desde el trece de marzo de dos mil seis, como ahora lo alega. Por el contrario, el entrevistado, solamente deja claro, que cuando existía la prohibición, no buscó cargos de elección popular en el ámbito federal ni en el local; pero al mismo tiempo permite entrever, que no se le debe descartar, lo cual es entendible si, como él lo afirmó, fue a solicitud de terceras personas que decidió participar como aspirante. Esto es, Jesús María Rodríguez Hernández no afirma categóricamente que ya haya presentado su solicitud de registro como aspirante a precandidato, desde el trece de marzo de dos mil seis.
En cuanto a la entrevista realizada a Hiram Rubio García, en su calidad de Secretario técnico del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, tampoco se advierte una afirmación categórica respecto que el tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández haya registrado su precandidatura desde el trece de marzo de dos mil seis; solamente se hace patente que hasta el quince de marzo de dos mil seis, Hiram Rubio, en su calidad de Secretario técnico del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, no había tenido conocimiento de que Jesús María Rodríguez, se hubiera registrado como aspirante a candidato por la Coalición Alianza por México, y menos que lo hubiera hecho desde el trece de marzo.
En conformidad con lo expuesto hasta este punto, se advierte que para acreditar las afirmaciones de la actora, se cuenta con pruebas de fuente diversa, tales como internet; diarios de circulación local; grabaciones de audio y un informe rendido por el Director General de la empresa que efectuó las transmisiones correspondientes. En todas esas pruebas hay coincidencia respecto a un elemento común, que es la acreditación de que Jesús María Rodríguez Hernández presentó extemporáneamente la solicitud como aspirante a la candidatura al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional.
Ello es así, porque en el comunicado de prensa obtenido de internet, se afirmó que el diecisiete de marzo, Jesús María Rodríguez Hernández hizo oficial su registro como aspirante a diputado local. Al indicio producido por esa documental privada se agregó el indicio generado por el ejemplar del Diario de Querétaro, de fecha dieciocho de marzo, en el que se publicó, que dicha persona se inscribió “a diputado local plurinominal”. Esto a su vez, se fortaleció con el ejemplar del diario Noticias, de fecha dieciocho de marzo, en el que se publicó que, Jesús María Rodríguez Hernández “decidió ir por una diputación local y se registró ayer a las 15:00 horas”. Tales indicios se adicionaron con el diverso indicio obtenido de la entrevista efectuada el diecisiete de marzo efectuada a Jesús María Rodríguez Hernández, en la cual quedó evidenciado, que hasta un día antes de la entrevista, terceras personas le solicitaron que participara en el proceso. Ese dato se fortaleció al adminicularse con la entrevista realizada el quince de marzo a Hiram Rubio García, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, en la que quedó evidenciado, que hasta el quince de marzo dicha persona no había advertido que Jesús María Rodríguez Hernández se hubiera inscrito como aspirante, y menos que lo hubiera hecho desde el trece de marzo. Los indicios producidos por dichas entrevistas se vieron fortalecidos con el informe rendido por el representante de la empresa radiofónica que las transmitió.
El cúmulo de indicios señalados tiene mayor fuerza convictiva que la documental exhibida por el tercero interesado (cuya fuerza de convicción indiciaria estaba de por sí disminuida por defectos propios, destacados con anterioridad) con la que el propio tercero interesado pretendió acreditar que presentó solicitud como aspirante a la candidatura al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, el trece de marzo de dos mil seis.
Sobre esa base es posible afirmar, que no existe un grado suficiente de confirmación de que Jesús María Rodríguez Hernández presentó solicitud de registro como aspirante a la candidatura de diputado local en Querétaro, por el principio de representación proporcional, el trece de marzo de dos mil seis, ni que lo haya hecho ante el órgano facultado para ello, con los documentos correspondientes, en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto, del “acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones para los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México para postular a los candidatos a diputados locales propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, para integrar la LV Legislatura del Estado de Querétaro, con sujeción a lo establecido en la cláusula Novena, inciso E) y el artículo 7, inciso E) de los Estatutos de la Coalición”.
También es posible afirmar, que hay un grado muy superior de confirmación de lo afirmado por la actora, en el sentido de que Jesús María Rodríguez Hernández presentó tardíamente su solicitud para participar en el proceso de postulación de candidatos al cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional, en virtud de que la adminiculación de indicios derivados de las pruebas de la demandante dirigidas a acreditar ese hecho, no se vio disminuida en su alcance demostrativo, por el efecto de la documental exhibida por el tercero interesado, consistente en la copia certificada de la solicitud suscrita por dicho tercero interesado, que contiene un sello, una firma ilegible y la fecha de recepción, de trece de marzo de dos mil seis.
Ello es así, porque la documental exhibida por el demandante, de por sí constituyó un indicio débil, que por sus propios vicios no produjo fuerza de convicción; pero que además dicho valor demostrativo débil se vio aun disminuido por el efecto de los elementos probatorios de la demandante.
Por tanto, ha lugar a concluir, que existe mayor grado de confirmación respecto a la afirmación producida por la actora, de que no está acreditado que Jesús María Rodríguez Hernández se haya inscrito como aspirante a candidato al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, en el plazo previsto en el acuerdo respectivo, comprendido del trece al quince de marzo de dos mil seis, a las quince horas.
SÉPTIMO. En esta parte considerativa se examinará la validez de los acuerdos mediante los que se amplió el plazo para la inscripción de solicitudes de los aspirantes al cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional y se concedió prórroga para resolver sobre la procedencia de los registros de aspirantes.
El examen de este aspecto es importante, porque en la hipótesis de que Jesús María Rodríguez Hernández realmente hubiera presentado la solicitud respectiva, ante el órgano señalado en el acuerdo que rige ese acto, y con los documentos exigidos en el propio acuerdo citado en párrafos precedentes, la eficacia de tal registro estaría sujeta a la validez de la ampliación de los plazos para la presentación de solicitudes de los aspirantes.
La demandante aduce, que el acuerdo por el que se amplió el plazo para la inscripción de solicitudes de los aspirantes al cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional, no fue publicado oportunamente, aunque así lo exigía el texto del acuerdo y, en consecuencia, no pudo haber surtido los efectos para los que fue dictado.
En los autos obra el referido acuerdo, el cual, en lo que interesa, es del siguiente tenor:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AMPLÍAN LOS PLAZOS DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE LLEVARÁ A CABO EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” PARA POSTULAR LOS CANDIDATOS A REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA INTEGRAR LAS FÓRMULAS DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 15 DISTRITOS EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO.
(…)
ACUERDO
ÚNICO. Se amplían los plazos de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la Coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a regidores propietarios y suplentes por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro, y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes por el principio de mayoría relativa en los 15 distritos en que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional, para recibir las solicitudes de los aspirantes, de conformidad con el siguiente calendario:
Proceso interno | Fecha de ampliación | Horario límite |
Aspirantes a candidatos a diputados locales suplentes por el principio de mayoría relativa | Viernes 17 de marzo de 2006 | 15:00 horas |
Aspirantes a candidatos a diputados locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional de origen priísta. | Viernes 17 de marzo de 2006 | 15:00 horas |
Aspirantes a candidatos a regidores propietarios y suplentes por ambos principios en los Municipios de Cadereyta, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro, y San Juan del Río, de origen priísta. | Viernes 17 de marzo de 2006 | 15:00 horas |
Aspirantes a candidatos a regidores propietarios y suplentes por ambos principios en el Municipio de Amealco. | Lunes 20 de marzo de 2006 | 18:00 horas |
Aspirantes a candidatos a diputados locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional de origen priísta. | Viernes 17 de marzo de 2006 | 15:00 horas |
TRANSITORIOS
Primero. Publíquese en los estrados del Partido Revolucionario Institucional, y del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado, así como en la página web del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro: www.priqro.org.mx
Segundo. El presente acuerdo entrará (sic) al momento de su publicación.
Dado en la Ciudad de Santiago de Querétaro a los quince días de marzo de dos mil seis en sesión extraordinaria del órgano de gobierno de la Coalición “Alianza por México”.
En el acuerdo se señala claramente, que deberá ser publicado en los estrados de los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como en la página web del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro www.priqro.org.mx. El inicio de la vigencia del acuerdo quedó sujeto al momento de su publicación, como el propio acuerdo lo consigna, en el punto Segundo Transitorio.
Llama la atención, que el plazo de ampliación otorgado a los aspirante a candidatos al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, sólo haya sido dirigido a aspirantes de origen priísta, como lo es el tercero interesado.
En relación con la publicación del acuerdo, de la cual dependía el inicio de su vigencia, en los autos obran las constancias que dicen:
“CONSTANCIA
EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, SIENDO LAS 23:00 HORAS DEL DÍA 15 DE MARZO DEL 2006, EL SUSCRITO LIC. ISRAEL CHÁVEZ POZAS, INTEGRANTE DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, DOY FE QUE SE PUBLICÓ EN ESTRADOS DE LA SEDE ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA EN QUERÉTARO, EL SIGUIENTE:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AMPLÍAN LOS PLAZOS DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE LLEVARÁ A CABO EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” PARA POSTULAR LOS CANDIDATOS A REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA INTEGRAR LAS FÓRMULAS DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 15 DISTRITOS EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO, Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.
Lic. Israel Chávez Pozas. Firma ilegible. Testigos. Lic. Federico Lara Balcázar. Firma ilegible. C. Abigail Arredondo Ramos. Firma ilegible.
CONSTANCIA
EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, SIENDO LAS 23:30 HORAS DEL DÍA 15 DE MARZO DEL 2006, EL SUSCRITO LIC. NORBERTO ALVARADO ALEGRÍA, INTEGRANTE DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS DE ASISTENCIA, DOY FE QUE SE PUBLICÓ EN ESTRADOS DE LA SEDE ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL SIGUIENTE:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE AMPLÍAN LOS PLAZOS DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE LLEVARÁ A CABO EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” PARA POSTULAR LOS CANDIDATOS A REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA INTEGRAR LAS FÓRMULAS DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 15 DISTRITOS EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO, Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO.
Lic. Norberto Alvarado Alegría. Firma ilegible. Testigos. Lic. Federico Lara Balcázar. Firma ilegible. C. Abigail Arredondo Ramos. Firma ilegible.”
En las constancias transcritas, que supuestamente dan fe de que el acuerdo dictado el día quince de marzo de dos mil seis se publicó en estrados, se observan las siguientes deficiencias:
a) El encabezado del acuerdo que se señala en las constancias es distinto al del acuerdo dictado el quince de marzo de dos mil seis, en virtud de que la parte destacada con negritas en las constancias transcritas, que se lee “…Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL” no existe en el encabezado del acuerdo de quince de marzo de dos mil seis.
b) El acuerdo objeto de la supuesta publicación fue dictado el quince de marzo de dos mil seis, y en las constancias se asienta que a las veintitrés y veintitrés treinta horas del quince de marzo, respectivamente, se da fe de que el acuerdo se publicó en estrados de las sedes de los partidos, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional. Tales constancias no permiten conocer, la fecha y la hora en la que se colocó la publicación en estrados del acuerdo en cuestión, ni la fecha y la hora en la que fue retirada dicha publicación. Si se tiene en cuenta la hora señalada en las constancias, la publicación se habría colocado a las veintitrés y veintitrés treinta horas del quince de marzo, respectivamente, sin que sea posible conocer a qué hora y en qué fecha fue retirada la publicación por estrados.
c) Las referidas constancias solamente contienen el encabezado (inexacto como se señaló) del acuerdo que se dice fue publicado en los estrados de los partidos coaligados, pero no contienen un extracto del acuerdo. A tales constancias, no se anexa el documento que contenga la publicación del acuerdo de referencia, solamente se afirma que la publicación se hizo en estrados.
d) Ambas constancias fueron suscritas supuestamente en sedes diferentes de los dos partidos coaligados; pero en las dos, firman las mismas personas, Federico Lara Balcázar y Abigail Arredondo Ramos, como testigos.
Las deficiencias destacadas en las constancias que se analizan permiten establecer, que no existe certeza de que el acuerdo por el que se amplió el plazo para el registro de aspirantes a candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional en Querétaro, haya sido debidamente publicado en los estrados de los partidos coaligados. Tampoco hay certeza de que dicha notificación por estrados haya cumplido debidamente con la finalidad, consistente en que la generalidad de los interesados tuvieran conocimiento oportuno de dicha determinación, para estar en aptitud de actuar en consecuencia.
Sobre el punto en análisis, la demandante ofreció como prueba, la copia certificada, del testimonio de la fe de hechos levantada el diecisiete de marzo de dos mil seis por el licenciado Roberto Reyes Olvera, en funciones de Notario adscrito a la Notaría Pública número Uno del Estado de Querétaro (En los autos obra además, el original de dicho testimonio notarial, por haber sido agregado al informe circunstanciado rendido por la comisión de justicia estatal responsable).
En dicha documental consta, que el diecisiete de marzo de dos mil seis, a las diecinueve horas con treinta minutos, a solicitud de Luis Alejandro Silva López, el fedatario público adscrito a la Notaría número Uno en el Estado de Querétaro ingresó a la página de Internet www.priqro.org.mx para verificar el acuerdo del “comité de elecciones” relativo a la prórroga que se otorgó a los aspirantes a contender por ese partido, para el cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, y constató que no existe algún acuerdo referente a ese punto y sólo existen acuerdos hasta el día trece de marzo de dos mil seis. A las veinte horas con veinte minutos de esa misma fecha, el fedatario constató, que en los estrados de la oficina del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro no existe algún acuerdo de prórroga relativo a la inscripción de aspirantes a diputados locales, por el principio de representación proporcional. El fedatario ordenó agregar al apéndice, el acuerdo que le proporcionó el compareciente Luis Alejandro Silva López, mediante el cual se amplían los plazos de “los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México” y las fotografías de los estrados, tomadas en el sitio en el que actuó, las cuales corresponden a un aviso de nueva fechas y horario para recibir solicitudes de aspirantes a los cargos de regidores y diputados locales.
La documental en examen, valorada al tenor de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, produce plena convicción de los hechos asentados en ella, respecto a que, el diecisiete de marzo de dos mil seis, que fue la fecha en la que se efectuó la certificación notarial, el acuerdo mediante el cual se ampliaron los plazos para el registro de aspirantes a candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, no se encontraba publicado, ni en el sitio de internet del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, ni en los estrados de la oficina sede de ese partido en Querétaro, y que en este último lugar solamente se hallaba un aviso.
No pasa inadvertido, que en la propia diligencia efectuada por el fedatario público, el compareciente Luis Alejandro Silva López solicitó que se agregara al apéndice, el referido acuerdo de ampliación de plazos, dictado el quince de marzo de dos mil seis.
La exhibición de ese documento ante el fedatario público acredita, que el acuerdo sí existía con fecha anterior a la diligencia, pero no proporciona una base sólida para saber, desde qué fecha tuvo en su poder ese documento la persona que solicitó los servicios del fedatario público. Tampoco hay elementos para conocer, si el acuerdo fue obtenido de los estrados de la coalición Alianza por México o de los partidos que la integran, o si fue obtenido de alguna fuente distinta, que no constituyera un medio de publicación de dicho acuerdo. Ello es así, porque en la referida diligencia no se hace alguna manifestación al respecto.
En los autos obra también, la copia certificada por el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, de la publicación del acuerdo en cuestión, en el sitio de internet www.priqro.org.mx. En dicha documental aparece como fecha de publicación, el veinte de marzo de dos mil seis.
Las documentales en examen, adminiculadas entre sí, refuerzan lo aducido en párrafos anteriores, respecto a que no existe certeza de que el acuerdo de ampliación del plazo para el registro de aspirantes dictado el quince de marzo de dos mil seis, haya sido debidamente publicado, en los términos del punto Segundo Transitorio del propio acuerdo, y que en todo caso, la publicación vía internet se hizo hasta el veinte de marzo de dos mil seis, cuando ya había transcurrido el plazo de la hipotética ampliación, el cual venció el diecisiete de marzo.
La omisión de la oportuna y debida publicación del acuerdo, contemplada en el propio acuerdo como requisito para el inicio de su vigencia, impide que a dicha determinación puedan concedérsele efectos legales. Es decir, a la ampliación del plazo para la inscripción de los aspirantes a candidatos al cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional, no se le deben reconocer efectos, en virtud de que la generalidad de los probables interesados no estuvo en aptitud de conocer la referida determinación, lo cual les habría permitido actuar en consecuencia para obtener su registro como aspirantes. Otra manera de proceder implicaría conceder ventajas indebidas a aquellos que estuvieron en aptitud de aprovechar la ampliación del plazo, debido a su cercanía con el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, y por haber incluso participado en el dictado del acuerdo de quince de marzo, como es el caso del tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández, lo cual sería inequitativo para la generalidad de los demás posibles interesados, quienes no tuvieron oportunidad de conocer oportunamente el acuerdo mencionado, con lo que vieron mermada la posibilidad de registrarse como aspirantes.
Lo expuesto hasta este punto permite afirmar, que en la hipótesis de que Jesús María Rodríguez Hernández hubiera efectuado el registro de su solicitud como aspirante a la candidatura de diputado local, por el principio de representación proporcional, de la Coalición Alianza por México, sobre la base del acuerdo de quince de marzo, mediante el que se amplió el plazo para el registro de los aspirantes, ese acto carecería de eficacia, al no haber cobrado vigencia el referido acuerdo, por omisión en la publicación ordenada en el Transitorio Segundo de la propia determinación en estudio.
OCTAVO. En las consideraciones anteriores se dejó establecido, que Jesús María Rodríguez Hernández no acreditó haber presentado el trece de marzo de dos mil seis, su solicitud de inscripción como aspirante al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional y, en cambio, fue confirmada la afirmación de la demandante en el sentido de que dicha inscripción se efectuó fuera del plazo concedido conforme a las disposiciones normativas internas y los acuerdos dictados originalmente por el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México. También se estableció, que de haber efectuado Jesús María Rodríguez Hernández su registro como aspirante, sobre la base del acuerdo de ampliación dictado el quince de marzo de dos mil seis por el referido órgano de gobierno, tal acto carecería de eficacia, al no haber sido debidamente publicado el acuerdo de mérito.
En consecuencia, al no haber cumplido con los actos necesarios, dentro de los plazos y con las formalidades previstas en el “acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones para los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México para postular a los candidatos a diputados locales propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, para integrar la LV Legislatura del Estado de Querétaro, con sujeción a lo establecido en la cláusula Novena, inciso E) y el artículo 7, inciso E) de los Estatutos de la Coalición”, dictado por el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, el tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández no puede tener el reconocimiento de aspirante, para ser postulado candidato por dicha coalición, al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional.
De esta manera, Jesús María Rodríguez Hernández debe ser excluido del proceso interno de postulación, y de la lista de candidatos al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, de la Coalición Alianza por México en el Estado de Querétaro.
No es obstáculo a lo anterior, lo alegado por el tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández sobre el punto que se examina, respecto a que él tiene un derecho adquirido a la candidatura para la cual fue postulado, en el primer lugar de la lista.
El tercero interesado basa su alegación en que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, incisos c) y d), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, uno de los requisitos para el registro del convenio de coalición consiste en presentar la lista con el nombre y apellido, edad, lugar de nacimiento y domicilio de candidatos y los cargos para que los postulan y que, en el caso, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro dictó resolución el treinta y uno de marzo de dos mil seis en la que concedió el registro solicitado por la coalición Alianza por México, para postular candidatos en las elecciones locales del Estado de Querétaro, a cuya solicitud se anexó la lista de candidatos mencionada.
Dicha alegación es infundada, en virtud de que, en la referida resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, que obra en los autos, no se hizo alguna consideración por la que pudiera estimarse efectuado el registro de tales candidatos, sino sólo en lo atinente al registro de la coalición, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, inciso c) de la ley electoral citada, el plazo para el registro de las fórmulas de candidatos a diputados, por el principio de representación proporcional aún no iniciaba en la fecha en la que se dictó esa resolución, y corre del quince al veintinueve de abril.
Incluso, en el resolutivo Sexto de la mencionada resolución se dijo, que las fórmulas de candidatos deberán ser presentadas para su registro, dentro de los plazos previstos en la Ley Electoral local en vigor. De ahí que se desestime lo alegado por el tercero interesado sobre el punto en cuestión.
NOVENO. En esta parte considerativa se efectuará el examen de los agravios relacionados con la pretensión de la demandante, expresada en la demanda del juicio que se tramita en el expediente SUP-JDC-458/2006, de ocupar el primer sitio de la lista de candidatos al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, en el Estado de Querétaro, que postule la Coalición Alianza por México, para la elección que se celebrará en el mes de julio del año en curso.
Los agravios señalados en el punto 2), relativos a la ilegalidad de las determinaciones tomadas por el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, y por el Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional, en Querétaro, atinentes a la postulación de candidatos al cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional, son esencialmente fundados.
En la narración de antecedentes de esta ejecutoria se relató, que tanto el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, como la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro y el propio Consejo Político Estatal de ese partido, emitieron determinaciones atinentes a la postulación de candidatos a los cargos de diputados locales, por el principio de representación proporcional.
Tales determinaciones son del siguiente tenor:
“DICTAMEN QUE APRUEBA LA RELACIÓN DE PROPUESTAS QUE HABRÁN DE SER PRESENTADAS PARA SU RATIFICACIÓN POR LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DE LOS CIUDADANOS QUE SERÁN POSTULADOS COMO CANDIDATOS A REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA INTEGRAR LAS FÓRMULAS DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DE: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 15 DISTRITOS EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO, Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y QUE SERÁN ELECTOS EN LA JORNADA ELECTORAL CONSTITUCIONAL LOCAL DEL PRÓXIMO DOMINGO 2 DE JULIO DEL 2006 EN EL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA Y SUS 18 MUNICIPIOS.
(…)
PRIMERO. De conformidad con los incisos B), subinciso 2, D), subinciso 2, y E), subinciso 2, de la cláusula Novena, así como la cláusula décimo quinta inciso e) del Convenio de Coalición "Alianza por México", artículos 4, inciso e), y 7, incisos B), subinciso 2, D), subinciso 2, y E), subinciso 2, de los Estatutos que rigen la vida interna de la Coalición, y los acuerdos que establecen los términos plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo la Coalición "Alianza por México" para postular los candidatos a REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA INTEGRAR LAS FÓRMULAS DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DE: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 15 DISTRITOS EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO, Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, resulta competente para, de conformidad con la distribución de candidaturas establecidas en las cláusulas Séptima y Octava del Convenio de Coalición "Alianza por México", formular la relación de las propuestas de candidatos a REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA INTEGRAR LAS FÓRMULAS DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 15 DISTRITOS EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO, Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, que habrán de ser ratificadas por los órganos de gobierno colegiados de cada partido coaligado en los términos del Convenio de Coalición.
Al respecto el artículo 7 de los Estatutos de la "Alianza por México", respecto a la postulación de candidatos establece en la parte conducente:
‘Artículo 7. El órgano de gobierno elaborará la propuesta de fórmulas de candidatos de la Coalición, y se validarán, en su caso, mediante los procedimientos siguientes:
(…)
E) DE LA POSTULACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
El órgano de gobierno elaborará la relación de fórmulas de candidatos a diputados locales propietarios y suplentes de representación proporcional considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular.
El órgano de gobierno elaborará la propuesta de fórmulas de candidatos de la coalición, y se validará, en su caso, mediante el procedimiento siguiente:
1. Los procedimientos para elaborar las propuestas de fórmulas de candidatos a diputados locales propietarios y suplentes de representación proporcional, deberán atender la distribución que establece la cláusula Séptima, fracción II, del Convenio de Coalición.
2. Cada partido coaligado presentará en el seno del órgano de gobierno las propuestas que le correspondan de conformidad con la distribución de candidaturas establecidas en la cláusula Séptima fracción II del Convenio de Coalición.
3. El órgano de gobierno deberá considerar los siguientes criterios para la elaboración de las propuestas:
i. Que los candidatos postulados por esta vía, prestigien a los partidos coaligados, pudiendo ser o no militantes de los partidos; y/o
ii. Que se valoren los servicios prestados a los partidos coaligados en elecciones y en los procesos de organización de las mismas; y/o
iii. Que se seleccionen perfiles para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate; y/o
iv. Que se procure incluir las diferentes expresiones de la sociedad a través de los candidatos, pudiendo éstos, ser o no militantes de los partidos coaligados.
4. Los órganos de dirección estatales de los partidos coaligados de conformidad con lo establecido en el Convenio de Coalición y en los Estatutos de la Coalición en su caso, ratificarán las propuestas.
5. Para el caso de la ratificación de las fórmulas propuestas, los órganos de gobierno de cada partido coaligado serán exclusivamente competentes para ratificar a los candidatos que correspondan proponer a sus partidos en los términos del Convenio de Coalición.
6. En los casos no previstos, el órgano de gobierno de la Coalición conocerá, sustanciará y resolverá con estricto apego a las disposiciones legales y normativas que resulten aplicables, a fin de fundar y motivar el sentido de sus resoluciones.
7. Una vez electas las fórmulas, el órgano de gobierno instruirá a los representantes acreditados ante los Consejos General, Municipales y Distritales del Instituto Electoral de Querétaro, para que procedan a su registro en términos de ley;
8. Cualquier impugnación motivo de la elección será atendida y resuelta por la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición.
10. (sic) Los ciudadanos que presente el órgano de gobierno deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad que señalen las leyes de la materia.
En ningún caso los órganos que van a validar las propuestas podrán modificar la distribución que por razones de posiciones y militancia se establecen en el Convenio de Coalición de la "ALIANZA POR MÉXICO".
SEGUNDO. Que el acuerdo que se emite se fundamenta en las normas aplicables que han sido invocadas y se motiva en la ponderación de los elementos que deben reunir las ciudadanas y los ciudadanos que solicitaron su participación como aspirantes en los PROCEDIMIENTOS QUE LLEVARÁ A CABO EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" PARA POSTULAR LOS CANDIDATOS A REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA INTEGRAR LAS FÓRMULAS DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 15 DISTRITOS EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO, Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, así como en las propuestas realizadas por los partidos coaligados en virtud del Convenio de Coalición "Alianza por México" y los Estatutos que rigen su vida interna.
TERCERO. Este órgano de gobierno advierte indispensable considerar en primer término los dictámenes y acuerdos que cada partido coaligado remitió en tiempo y forma, a efecto de tener un elemento justificado, legal y políticamente, para formular las propuestas de candidatos de la Coalición "Alianza por México", para lo cual resulta conveniente recuperar la esencia de las razones plasmadas por los partidos coaligados, y a partir de este elemento llevar a cabo un examen fundado y motivado de la valoración de los elementos de convicción previstos, para determinar la viabilidad de las propuestas.
En segundo lugar, resulta igual de trascendente para normar criterios, verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales de los aspirantes; así como el perfil de los mismos, desde la perspectiva de la idoneidad, que se concluye de la conjunción de las características que en mayor medida deben poseer quienes aspiren a ser postulados por la Coalición "Alianza por México", y que están establecidos en los acuerdos que regulan los citados procedimientos.
En tercer lugar, este órgano de gobierno considera que el marco de referencia de su actuación y la razón de ser de la Coalición "Alianza por México", se centra en la competencia electoral que tendrá verificativo en lo local (diputaciones) y en los municipal (ayuntamientos), por lo que la decisión que se concluya en este ejercicio de valoración, no puede apartarse de considerar que las variables deben estar interconectadas no sólo entre sí, sino con el escenario local (la Entidad, sus distritos, circunscripciones y municipios), haciendo en principio a un lado el contexto nacional, que si bien influye, no es decisivo para el rumbo del proceso electoral constitucional local del de julio del dos mil seis, en el que participará la Coalición y los partidos que la integran, presentando candidatos y una plataforma electoral comunes.
Este órgano de gobierno considera que el candidato es, en conjunto con la plataforma electoral, el recurso más valioso para la campaña electoral. Nuestros candidatos estarán en el centro de la campaña, serán la razón por la cual existe ésta y en las condiciones actuales de las contiendas políticas-electorales, los candidatos son el asunto principal a partir del cual el elector juzgará la campaña. Es importante señalar que un candidato inadecuado puede provocar la ineficacia de las acciones que asuma la Coalición y el desprestigio de los partidos coaligados que se verá reflejado en los resultados de la jornada electoral.
Por eso es importante analizar el perfil del candidato para determinar las características en las cuáles radica su fortaleza y su idoneidad, como uno de los ingredientes básicos a partir de los cuales se habrá de construir las estrategias de la campaña institucional de la Coalición.
En general los candidatos idóneos son aquellos que reúnen las características que los votantes desean ver y tener en los funcionarios públicos; por consiguiente los aspirantes a candidatos deben saber qué es lo que quieren los electores y qué cualidades se le atribuyen, al interior de los partidos coaligados y al exterior en la sociedad.
A saber de algunas de las cualidades que los ciudadanos aspiran encontrar en los candidatos son la capacidad, la experiencia, el arraigo al territorio que desean representar, el género, la edad, la identificación con causas sociales, entre otras.
Así el análisis de cada uno de los aspirantes no puede aislarse de estas características ni de la medición en confrontación de sus oponentes, este ejercicio debe ser una especie de fotografía de cada uno de los aspirantes siempre en comparación con los demás aspirantes y de sus oponentes, pues la fuerza, capacidad y experiencia de quienes resulten candidato no serán siempre las mismas, son ventajas comparativas contingentes a la situación en la que tiene lugar la campaña, aumentan, se nulifican o se transforman en relación con las fuerzas y debilidades de sus competidores, pero también del medio ambiente que los rodea y las circunstancias de tiempo, lugar y forma.
Con tal fin, y para realizar una ponderación adecuada de los elementos apuntados y de determinar las propuestas, ha procedido como sigue.
I) REQUISITOS DE CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE ELEGIBILIDAD QUE DEBEN SATISFACER LOS CANDIDATOS.
En términos de la legislación electoral aplicable al proceso electoral constitucional ordinario local que se llevará a cabo el próximo domingo dos de julio del dos mil seis, de conformidad con la declaratoria emitida por el Instituto Electoral de Querétaro en su sesión del mes de enero del dos mil seis, y que hace suyos la Coalición "Alianza por México" a través de los acuerdos emitidos por este órgano de gobierno, los aspirantes que solicitaron su inscripción, debieron presentar solicitud acompañándola de las documentales que acrediten el cumplimiento de los citados requisitos, que se encuentran previstos en la Constitución Local (artículos 26 y 81), y en la Ley Electoral del Estado de Querétaro (artículos 15 y 225), así como en los estatutos de los partidos coaligados.
De estos cuerpos normativos se desprende que entre otros, los aspirantes debieron suscribir una carta compromiso dirigida a este órgano de gobierno, en la que bajo protesta de decir verdad manifestaron que no se encontraban en ninguno de los supuestos de incapacidad para ser electos al cargo al que aspiran, así como una carta en la que manifiestan bajo protesta de decir verdad que cumplen con los requisitos que señalan los ordenamientos electorales, por lo que con la simple exhibición de los documentos oficiales y la manifestación hecha por ellos, se presume juris tantum el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, que para los cargos de diputado local y miembros del ayuntamiento que establecen los artículos 26 y 81 de la Constitución Local, y 15 y 225 del la Ley Electoral para el Estado de Querétaro.
Al tener este órgano de gobierno a su disposición los expedientes de los aspirantes, se puede percatar del cumplimiento de los citados requisitos que los ciudadanos que deseen ejercer su legítimo derecho constitucional a ser votados deben satisfacer según las normas reglamentarias, de dicha prerrogativa político-electoral.
B) PERFIL IDÓNEO PARA EL CARGO AL QUE ASPIRAN LOS CIUDADANOS SER POSTULADOS, COMO CANDIDATOS DE LA COALICIÓN.
En la teoría de la democracia moderna, que acoge nuestro sistema jurídico, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos participan activamente en la conformación de la representación popular y del gobierno, al obtener triunfos en la vía electoral para la renovación de los órganos del poder público.
Luego entonces, los partidos políticos, son entidades de interés público que tienen entre otras funciones, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Para ello, el legislador ha considerado que la figura de la candidatura, es el medio idóneo para que los ciudadanos, que en ejercicio de su derecho constitucional de votar y ser votados, aspiren a constituirse como representantes populares o gobernantes, lo puedan hacer, a través de los partidos políticos y coaliciones de estos, que decidan postularlos.
El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, define perfil como "... 2. Conjunto de rasgos peculiares que caracterizan a una persona o cosa ..." por su parte el diccionario Pequeño Larousse señala que perfil implica un "Conjunto de los rasgos psicológicos sobresalientes que definen el tipo de persona adecuada para ejercer una función o desempeñar una tarea o una ocupación: el perfil profesional para un encargado de ventas".
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española, define idóneo, como "Adecuado y apropiado para una cosa".
De tal manera, el concepto de "perfil" se refiere a las cualidades personales, políticas y profesionales que una persona posee para desempeñar una función o actividad en un ambiente dado, y el que esas cualidades serán idóneas, se advierte cuando de ese conjunto de características o rasgos distintivos de la persona, la mayoría son apropiadas para la actividad a desarrollar en un tiempo, lugar y circunstancia determinada.
De lo anterior se concluye en primera instancia, que se deben considerar para la conformación de un perfil, los atributos personales y profesionales que resulten apropiados para el ejercicio eficaz de un cargo.
Tal es el caso de las candidaturas, a través de las cuales los ciudadanos aspiran al ejercicio del poder público, postulados por uno o varios partidos en coalición. Estas candidaturas no pueden estar alejadas del arraigo territorial, la identificación con el electorado, la capacidad profesional, y la sensibilidad política para identificar la problemática local y/o municipal.
Así las cosas, se estima conveniente que para concluir cuál es el perfil idóneo en cada caso a analizar, (las 15 suplencias de las fórmulas uninominales para diputaciones locales, la lista de 10 fórmulas para diputaciones por el principio de representación proporcional y las fórmulas de regidores para los 8 ayuntamientos incluidos en el Convenio de Coalición), este órgano de gobierno debe utilizar para la ponderación en este rubro, los elementos aceptados por los partidos coaligados (PRI-PVEM), y que este órgano de gobierno también consideró para diseñar los acuerdos emitidos que rigen los procedimientos de postulación, vinculándolos con el hecho de que los aspirantes han solicitado participar en una elección local y/o municipal, situación que enmarca las variables a considerar dentro de un escenario que se centra en un territorio dado para la elección.
Los elementos considerados, se estudian a partir de un esquema sistemático que permita llegar a una conclusión más sólida, y que resulta congruente con el análisis hecho por cada uno de los partidos políticos coaligados, por lo que existe sustancialmente coincidencia legal y política, en la conformación de una propuesta que además de lo ya señalado, garantice el éxito electoral en la contienda local.
1. Atributos y capacidades personales del aspirante que prestigian a la Coalición que los postulará. En este rubro se consideraron aspectos relacionados con el comportamiento público conocido de los aspirantes (fama pública), sus antecedentes personales, su imagen ante el electorado, su edad, género, oficio, experiencia profesional y política, su arraigo al territorio de la Entidad y/o del Municipio, así como su sentido de pertenencia a la localidad, sociedad y electorado que pretenden representar.
2. Los servicios que se han prestado al partido al que pertenecen los aspirantes: tanto en elecciones constitucionales locales y/o municipales, como en procesos de organización de las mismas, así como en los procesos internos de postulación de candidatos, su participación en la estructura territorial, sus aportaciones al partido y su cercanía y lealtad con las causas que enarbola cada partido en la Entidad y los 18 Municipios.
3. Compromisos con las causas, principios y fines de la Coalición, a través de su apoyo para la formación de la Coalición, y el cumplimiento y respeto a los documentos básicos de la misma.
4. Lealtad probada al partido al que pertenecen los aspirantes, a la Coalición y a los candidatos que ésta postula, considerando sus actitudes, declaraciones y acciones emprendidas a favor de los trabajos institucionales de la Coalición, así como del apoyo manifiesto que han otorgado a los candidatos que hasta la fecha ha postulado la Coalición.
5. La coincidencia ideológica para con los postulados de la Plataforma Electoral de la Coalición.
6. Los atributos profesionales, nivel de conocimientos y especialización en el trabajo legislativo o edilicio, en la construcción de iniciativas, en el debate frente a los partidos opositores, su capacidad de gestión y cercanía con la población de la Entidad, distrito y/o municipio.
7. La pertenencia a determinada expresión o causa social, que los identifique o vincule con la sociedad, lo intereses, los problemas y el conocimiento de la realidad económica, política y social de de la Entidad, distrito y/o municipio del que se trate.
En la suma de los elementos apuntados que han servido a este órgano de gobierno, además del análisis de los requisitos de elegibilidad y de las propuestas presentadas en el seno de este órgano por los partidos coligados, y en los términos del Convenio, los Estatutos y los acuerdos que regulan a la Coalición "Alianza por México" y a sus procedimientos internos de postulación de candidatos, se estima conveniente aclarar que se ha realizado una ponderación de cada elemento, que nos permite optar o preferir a un aspirante respecto de otro u otros, desde la perspectiva de la idoneidad como candidatos, primero, y legisladores o regidores en segundo término, de resultar electos en el proceso electoral constitucional.
La valoración realizada en su conjunto, nos permite concluir la presentación de las propuestas mejor calificadas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en calidad de suplentes, atendiendo a su residencia, ya que la Ley Electoral del Estado de Querétaro en su numeral 15, fracción II, establece como requisito insalvable que los candidatos deberán residir en el distrito del que se trate la elección. Por ello, se verificó quiénes de los aspirantes tenían su residencia dentro de alguna de las 757 secciones que componen los 15 distritos uninominales en que se divide el Estado para la elección de los diputados locales por el principio de mayoría relativa.
Ahora bien, por lo que hace a la determinación de las fórmulas de candidaturas a diputados locales por el principio de representación proporcional, primeramente se atendió a la distribución de los lugares en la lista, pactada por los partidos coaligados en la cláusula séptima, fracción II, del Convenio de Coalición.
Después de valoraron (sic) en su conjunto cada una de las solicitudes atendiendo a los perfiles, su idoneidad y su arraigo a la Entidad y/o Municipios, para integrar las fórmulas (propietarios y suplentes) y los lugares de prelación en la lista que habrá de registrarse en los términos del artículo 226, inciso a), de la Ley Electoral del estado de Querétaro, observando la cláusula de género prevista en el artículo 35, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y procurando en este tema integrar segmentos de tres candidaturas con al menos una candidatura de género distinto a las otras, a efecto de lograr al menos el 30% de candidaturas a favor de un mismo género.
Por último se procuró generar equilibrios políticos en virtud de la edad de los aspirantes, su representación territorial y social, su perfil profesional, su prestigio, conocimiento y nivel de identificación con la comunidad, así como los servicios prestados a los partidos coaligados en elecciones y en los procesos de organización de las mismas, que en conjunto garanticen el éxito electoral.
Así bien, por lo que hace a la determinación de las candidaturas de regidores para las fórmulas de mayoría relativa de Ayuntamientos y listas de regidores por el principio de representación proporcional, tanto propietarios y suplentes, en los Municipios de Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Corregidora, Colón, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, este órgano de gobierno realizó, con los elementos de ponderación que se han descrito en párrafos anteriores, una valoración para determinar la composición de las fórmulas y listas, así como su lugar de prelación en las mismas, atendiendo también a la cláusula de género prevista en la ley y procurando en este tema integrar segmentos de tres candidaturas con al menos una candidatura de género distinto a las otras, a efecto de lograr al menos el 30% de candidaturas a favor de un mismo género.
De la misma forma se procuró generar equilibrios políticos en virtud de la edad de los aspirantes, su representación territorial y social, su perfil profesional, su prestigio, conocimiento y nivel de identificación con la comunidad, así como los servicios prestados a los partidos coaligados en elecciones y en los procesos de organización de las mismas, que en conjunto garanticen el éxito electoral.
Para este órgano de gobierno, la valoración de conjunto de los elementos de referencia, permite concluir con la formulación de las propuestas mejor calificadas de candidatos, a efecto de que cada partido coaligado a través de sus órganos colegiados de dirección estatal, se sirva ratificarlas a través del procedimiento previamente pactado en el Convenio de Coalición y en los Estatutos que rigen la vida de la misma.
Así las cosas, las propuestas que se agregan a este Dictamen, debiendo considerarse parte integrante del mismo para todos los efectos legales a que haya lugar, son los hombres y mujeres, que habrán de representar, si así lo deciden los órganos colegiados de dirección de los partidos coaligados, a la Coalición "Alianza por México" en la jornada electoral local del 2 de julio de 2006.
CUARTO. Que con base en lo anterior y con fundamento en la cláusula décimo quinta inciso e) del Convenio de Coalición "Alianza por México", y el artículo 4, inciso e), de los Estatutos que rigen la vida interna de la Coalición, es procedente proponer a ratificación de los Órganos Colegiados de Dirección de los partidos coaligados, la propuesta de fórmulas de candidatos a Diputados Locales Propietarios y Suplentes por el Principio de Representación Proporcional; de candidatos a Diputados Locales Suplentes por el Principio de Mayoría Relativa de los 15 distritos uninominales en que se divide el Estado, y de fórmulas de regidores propietarios y suplentes por ambos principios para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los Municipios de Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, de conformidad con los anexos por municipio, distrito y lista de representación proporcional que se anexan, agregándolos al presente acuerdo como parte del mismo.
QUINTO. Que este órgano de gobierno, hace suya la propuesta de los partidos coaligados, y considera prever condiciones de sustitución por causas de fuerza mayor, renuncia, o caso fortuito que se llegarán a presentar entre la validación que se haga de las propuestas planteadas por el órgano de gobierno de la Coalición "Alianza por México" y el registro que de ellas se haga ante el Instituto Electoral de Querétaro, mutatis mutandi, como las contempladas en los artículos 234 y 236, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, solicitando a los órganos colegiados de dirección estatal de los partidos políticos, se ratifique la facultad del órgano de gobierno de la Coalición "Alianza por México" prevista en la cláusula décima, fracción 3, del Convenio de Coalición, para realizar sustituciones de candidatos en los casos previstos en la ley, siempre que para ello observe los criterios que se utilizaron para la presentación y elaboración en su momento de las propuestas, considerando que dentro de dicho órgano de gobierno están debidamente representados las dirigencias estatales de ambos partidos coaligados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten, los siguientes acuerdos:
PRIMERO. El órgano de gobierno de la Coalición "Alianza por México" fórmula las propuestas de fórmulas de candidatos a REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA INTEGRAR LAS FÓRMULAS DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 15 DISTRITOS EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO, Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, que habrán de ser ratificadas por los órganos de gobierno colegiados de cada partido coaligado en los términos del Convenio de Coalición, a contender en las elecciones constitucionales locales del 2 de julio del año 2006.
SEGUNDO. Se solicita a los órganos colegiados de dirección estatal de los partidos coaligados, la ratificación de la facultad establecida a favor del órgano de gobierno, para que proceda a las sustituciones de candidatos por causas de fuerza mayor, renuncia o caso fortuito que llegaren a presentarse entre la validación de las propuestas y el registro que de ellas se haga ante el Instituto Electoral de Querétaro, observando los mismos criterios que utilizó para la conformación de las mencionadas propuestas, y sin ser necesaria la emisión de un nuevo dictamen.
TRANSITORIOS
ÚNICO. Notifíquese a los órganos de gobierno colegiados de cada partido coaligado, para desahogar el procedimiento establecido en el Convenio de Coalición, los Estatutos y los Acuerdos que regulan los procedimientos internos de postulación”.
“Anexo número uno
Propuesta de candidatos a diputados locales
por el principio de representación proporcional
Coalición “Alianza por México”
Propietarios
Lugar | Candidato | Votación |
1 | Jesús María Rodríguez Hernández | 5 votos a favor 1 excusa (Jesús María Rodríguez Hernández) |
2 | Ma. De Jesús Ibarra Silva | 5 votos a favor 1 excusa (Ma. De Jesús Ibarra Silva) |
3 | Hiram Rubio García | 5 votos a favor 1 excusa (Hiram Rubio García) |
4 | José Jaime César Escobedo Rodríguez | 6 votos a favor |
5 | Humberto Casillas Padilla | 6 votos a favor |
6 | Silvia Hernández Enríquez | 6 votos a favor |
7 | René Carvajal Almanza | 6 votos a favor |
8 | Víctor Manuel Kennedys Serratos | 6 votos a favor |
9 | Josefina Pérez Pardo | 6 votos a favor |
10 | José Josué Martínez Gómez | 6 votos a favor |
(…)”
“ACUERDO QUE RATIFICA EL DICTAMEN DEL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, POR EL QUE SE ELABORAN LAS PROPUESTAS DE CANDIDATOS A REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA INTEGRAR LAS FÓRMULAS DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DE: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 15 DISTRITOS EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO, Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y QUE SERÁN ELECTOS EN LA JORNADA ELECTORAL CONSTITUCIONAL LOCAL DEL PRÓXIMO DOMINGO 2 DE JULIO DEL 2006 EN EL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA Y SUS 18 MUNICIPIOS, PARA SER SOMETIDOS A LA VALIDACIÓN, EN SU CASO, DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE DIRECCIÓN ESTATAL DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
(…)
PRIMERO. La Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional es competente para ratificar el Dictamen del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México por el que se elaboran las propuestas de candidatos a regidores propietarios y suplentes por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios de: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, así como de candidatos a diputados locales suplentes por el principio de mayoría relativa en los 15 distritos en que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Que el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, está legitimado para emitir el dictamen por el que se elaboran las propuestas de candidatos a regidores propietarios y suplentes por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, así como de candidatos a diputados locales suplentes por el principio de mayoría relativa en los 15 distritos en que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional, de conformidad con los incisos B), subinciso 2, D), subinciso 2, y E), subinciso 2, de la cláusula Novena, así como la cláusula décimo quinta inciso e) del Convenio de Coalición "Alianza por México", artículos 4, inciso e), y 7, incisos B), subinciso 2, D), subinciso 2, y E), subinciso 2, de los Estatutos que rigen la vida interna de la Coalición, y los acuerdos que establecen los términos plazos y condiciones de los procedimientos de postulación de candidatos que llevará a cabo la Coalición "Alianza por México".
TERCERO. Que estudiado que fue el referido Dictamen, esta mesa directiva considera que se apega, en todas y cada una de sus partes, a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la Constitución Local; en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, a los instrumentos estatutarios, acuerdos y demás disposiciones que rigen la Coalición Alianza por México.
En efecto y visto el dictamen de mérito, así como los expedientes que lo acompañan, se considera que se reúnen los elementos para que la Comisión Política permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, lo ratifique en todas sus partes.
CUARTO. Que el dictamen que se analiza se apega a lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos de la "Alianza por México", respecto a la postulación de candidatos establece en la parte conducente:
‘Artículo 7. El órgano de gobierno elaborará la propuesta de fórmulas de candidatos de la Coalición, y se validarán, en su caso, mediante los procedimientos siguientes:
A)...
(…)
E) DE LA POSTULACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
El órgano de gobierno elaborará la relación de fórmulas de candidatos a diputados locales propietarios y suplentes de representación proporcional considerando el perfil de los diferentes aspirantes a los cargos de elección popular.
El órgano de gobierno elaborará la propuesta de fórmulas de candidatos de la coalición, y se validará, en su caso, mediante el procedimiento siguiente:
1. Los procedimientos para elaborar las propuestas de fórmulas de candidatos a diputados locales propietarios y suplentes de representación proporcional, deberán atender la distribución que establece la cláusula Séptima, fracción II, del Convenio de Coalición.
2. Cada partido coaligado presentará en el seno del órgano de gobierno las propuestas que le correspondan de conformidad con la distribución de candidaturas establecidas en la cláusula Séptima fracción II del Convenio de Coalición.
3. El órgano de gobierno deberá considerar los siguientes criterios para la elaboración de las propuestas:
i. Que los candidatos postulados por esta vía, prestigien a los partidos coaligados, pudiendo ser o no militantes de los partidos; y/o
ii. Que se valoren los servicios prestados a los partidos coaligados en elecciones y en los procesos de organización de las mismas; y/o
iii. Que se seleccionen perfiles para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate; y/o
iv. Que se procure incluir las diferentes expresiones de la sociedad a través de los candidatos, pudiendo éstos, ser o no militantes de los partidos coaligados.
4. Los órganos de dirección estatales de los partidos coaligados de conformidad con lo establecido en el Convenio de Coalición y en los Estatutos de la Coalición en su caso, ratificarán las propuestas
5. Para el caso de la ratificación de las fórmulas propuestas, los órganos de gobierno de cada partido coaligado serán exclusivamente competentes para ratificar a los candidatos que correspondan proponer a sus partidos en los términos del Convenio de Coalición.
6. En los casos no previstos, el órgano de gobierno de la Coalición conocerá, sustanciará y resolverá con estricto apego a las disposiciones legales y normativas que resulten aplicables, a fin de fundar y motivar el sentido de sus resoluciones.
7. Una vez electas las fórmulas, el órgano de gobierno instruirá a los representantes acreditados ante los Consejos General, Municipales y Distritales del Instituto Electoral de Querétaro, para que procedan a su registro en términos de ley;
8. Cualquier impugnación motivo de la elección será atendida y resuelta por la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición.
10. (sic) Los ciudadanos que presente el órgano de gobierno deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad que señalen las leyes de la materia.
En ningún caso los órganos que van a validar las propuestas podrán modificar la distribución que por razones de posiciones y militancia se establecen en el Convenio de Coalición de la "Alianza por México".
QUINTO. Que el dictamen que se analiza también se apega a las reglas adjetivas contempladas en los diversos acuerdos del 9 de marzo de 2006, expedidos por el órgano de gobierno, y que establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México, para postular a los candidatos a REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA INTEGRAR LAS FÓRMULAS DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DE: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, ASÍ COMO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS 15 DISTRITOS EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO, Y CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
SEXTO. Que el dictamen que se ratifica por este acuerdo, se fundamenta en las normas aplicables que han sido invocadas y se motiva en la ponderación de los elementos que deben reunir las ciudadanas y los ciudadanos propuestos como candidatos a ocupar los cargos de CANDIDATOS A REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA INTEGRAR LAS FÓRMULAS DE AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, así como de candidatos a diputados locales suplentes por el principio de mayoría relativa en los 15 distritos en que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional.
En efecto del dictamen que se analiza, se desprende que en el apartado de consideraciones, el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México llevó a cabo el examen y valoración de los elementos de convicción para determinar las propuestas de mérito, tales como el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por los aspirantes; y el perfil de los aspirantes, desde la perspectiva de la idoneidad para el desempeño del cargo.
(Se transcriben las consideraciones del dictamen).
SÉPTIMO. Que con base en lo anterior, es procedente dictaminar que la comisión política permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro está en posibilidades de ratificar el acuerdo órgano de gobierno de la Coalición “Alianza por México” por el que se elaboran las propuestas de fórmulas de candidatos a regidores propietarios y suplentes por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios de: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, así como de candidatos a diputados locales suplentes por el principio de mayoría relativa en los 15 distritos en que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional, cuyos elementos de fundamentación y convicción hace suyos esta mesa directiva, agregándolos en conjunto con las propuestas y sus respectivos expedientes, al presente dictamen como parte integrante del mismo.
OCTAVO. Que este órgano colegiado considera prever condiciones de sustitución de candidatos por causas de fuerza mayor, renuncia, o caso fortuito que se llegaran a presentar entre la ratificación que se haga de las propuestas planteadas por el órgano de gobierno de la Coalición "Alianza por México" y el registro que de ellas se haga ante el Instituto Electoral de Querétaro, mutatis mutandi, como las contempladas en los artículos 234 y 236, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ratificando la facultad del órgano de gobierno de la Coalición "Alianza por México" prevista en la cláusula décima, fracción 3, del Convenio de Coalición, para realizar sustituciones de candidatos en los casos previstos en la ley, siempre que para ello observe los criterios que se utilizaron para la presentación y elaboración en su momento de las propuestas, y sin necesidad de emitir un nuevo dictamen, toda vez que en el seno de dicho órgano se encuentran representados los partidos coaligados a través de sus dirigencias.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de la comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal el Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, los siguientes resolutivos:
PRIMERO. La Comisión Política permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, RATIFICA, en sus términos, las propuestas de fórmulas y sus anexos, de candidatos a regidores propietarios y suplentes por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios: AMEALCO DE BONFIL, CADEREYTA DE MONTES, COLÓN, CORREGIDORA, HUIMILPAN, PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO Y SAN JUAN DEL RÍO, DEL ESTADO DE QUERÉTARO, así como de candidatos a diputados locales suplentes por el principio de mayoría relativa en los 15 distritos en que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional, remitidas mediante dictamen del órgano de gobierno de la Coalición “Alianza por México”.
SEGUNDO. Se autoriza al órgano de gobierno de la Coalición “Alianza por México” para que proceda a las sustituciones de candidatos por causas de fuerza mayor, renuncia o caso fortuito que llegaren a presentarse entre la validación de las propuestas y el registro que de ellas se haga ante el Instituto Electoral de Querétaro, observando los mismos criterios que utilizó para la conformación de las mencionadas propuestas que fueron validadas por esta Comisión Política Permanente, y sin ser necesaria una nueva sesión de este órgano.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Notifíquese al órgano de gobierno por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que se instruya al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro y/o a los representantes ante los órganos electorales descentralizados, según corresponda, para que proceda (n) a su registro en términos de ley.
SEGUNDO. Publíquese el presente acuerdo en los estrados de los partidos coaligados”.
Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Novena, inciso E), punto 3, del Convenio de la Coalición Alianza por México en Querétaro y artículo 7, inciso B), de los Estatutos de dicha coalición, la postulación de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, debía obedecer a los siguientes criterios:
“(…)
3. El órgano de Gobierno deberá considerar los siguientes criterios para la elaboración de las propuestas:
I. Que los candidatos postulados por esta vía, prestigien a los partidos coaligados, pudiendo ser o no militantes de los partidos; y/o
II. Que se valoren los servicios prestados a los partidos coaligados en elecciones y en los procesos de organización de las mismas; y/o
III. Que se seleccionen perfiles para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate; y/o
IV. Que se procure incluir las diferentes expresiones de la sociedad a través de los candidatos, pudiendo éstos, ser o no militantes de los partidos coaligados”.
La actora alega que en el caso, el órgano de gobierno de la coalición y el consejo político estatal del partido en el que milita, al postular a los candidatos de la coalición, que competirán por los cargos de diputados locales, por el principio de representación proporcional, no tomaron en cuenta los criterios de mérito.
Tal alegación es esencialmente fundada, como se explicará a continuación.
El cargo al que aspira la demandante es el de diputada local, por el principio de representación proporcional.
Uno de los rasgos más característicos de cualquier órgano legislativo, consiste en la realización de funciones parlamentarias, para las cuales son apreciables ciertos requisitos que reflejen capacidad, experiencia parlamentaria y calidad moral, entre otros.
Para estar en aptitud de elaborar la lista de candidatos al cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional, es necesario hacer un verdadero análisis, de los documentos exhibidos por cada uno de los aspirantes, que permitan conocer, conforme a las bases señaladas en el convenio de coalición de la Alianza por México, si se satisfacen los requisitos previstos en las normas internas de la coalición y los previstos en la constitución y en la ley electoral locales. Tales documentos deberán proporcionar datos que permitan conocer, además, el prestigio que la actuación de los aspirantes, en los ámbitos en los que se hayan desempeñado, haya generado a favor del partido que los postula; el valor de los servicios prestados a los partidos coaligados, en las elecciones y en los procesos de organización de las mismas; la mayor o menor aptitud para efectuar trabajos parlamentarios, de comisiones y en el debate, así como la representatividad que los aspirantes puedan tener respecto de ciertos grupos que integran a la sociedad, tales como mujeres, jóvenes, indígenas, etcétera.
Como elementos a tomar en cuenta para establecer el lugar que a cada candidato corresponde en la lista, además del respeto a la cláusula de género prevista en el artículo 35, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, habrán de ponderarse respecto de cada uno de ellos, aspectos como:
1. Cualidades personales, relativas a la edad, género, oficio, imagen y comportamiento público del aspirante.
2. Cualidades profesionales, en especial, lo relativo al nivel de conocimientos y especialización en el trabajo legislativo.
3. Servicios prestados al partido de la coalición que los postula, tanto en cargos de dirigencia partidista, como en los de elección popular.
4. Lealtad al partido.
5. Compromiso con las causas, principios y fines de los partidos que conforman la coalición.
6. Coincidencia ideológica con los postulados de la plataforma electoral de la coalición, y
7. Pertenencia a determinada expresión o causa social, entre otros aspectos.
Al conocimiento de las cualidades de cada uno de los aspirantes, debe agregarse la comparación entre cada candidato respecto de los demás que aspiran a ocupar un lugar preferente en la lista de candidatos. Dicha comparación es indispensable, a partir de los datos que proporcione el expediente de cada candidato, y conforme a los criterios señalados, para poder obtener conclusiones que sirvan de sustento al lugar de la lista que se asigne a cada candidato.
Ahora bien, en el dictamen emitido por el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, y en la ratificación que de tal dictamen hizo la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, la cual fue avalada a su vez, por el propio consejo político estatal, no se hace una verdadera ponderación de las cualidades y atributos de la demandante como precandidata, frente a las cualidades y atributos del tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández (quien ha sido excluido del proceso de postulación conforme a lo considerado en esta ejecutoria) ni frente a las de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, que ocupan los lugares 3, 4 y 5 de la lista.
En efecto, el dictamen y el acuerdo transcritos permiten advertir, que lo relevante en el dictamen emitido por el referido órgano de gobierno y en el acuerdo de ratificación emitido por la mencionada Comisión Política Permanente, del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro es lo siguiente:
1. La referencia a la existencia del convenio de la Coalición Alianza por México y de los Estatutos de la coalición, así como de los diversos acuerdos dictados en relación con los plazos en los que se deshogaría el procedimiento de postulación de candidatos, y de las propuestas remitidas por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.
2. La cita de las disposiciones aplicables, del Convenio de coalición y de los Estatutos de la coalición Alianza por México.
3. La mención de los dictámenes efectuados por los partidos coaligados, para efectuar las propuestas de candidatos a la Coalición Alianza por México en Querétaro.
4. La afirmación genérica, sobre la verificación de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad de los aspirantes.
5. La referencia genérica y dogmática al “perfil idóneo” que deben cubrir los aspirantes para el cargo al que aspiran, entre los que se mencionan de manera igualmente genérica, que se tuvieron en cuenta: los atributos y capacidades personales del aspirante que prestigian a la coalición que los postulará; los servicios que se han prestado al partido al que pertenecen los aspirantes; el compromiso con las causas, principios y fines de la coalición; la lealtad probada al partido al que pertenecen los aspirantes, a la coalición y a los candidatos que esta postula; la coincidencia ideológica para con los postulados de la plataforma electoral de la coalición; los atributos profesionales, y la pertenencia a determinada expresión o causa social.
6. La atención a la distribución de los lugares en la lista, pactada por los partidos coaligados en la Cláusula Séptima, fracción II, del Convenio de Coalición.
7. La referencia a lo dispuesto en el artículo 226, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, respecto al porcentaje máximo de candidaturas a favor de un mismo género.
8. La referencia genérica a que, para lograr equilibrio político en la formulación de la lista de candidatos, se tendría en cuenta la edad de los aspirantes, su representación territorial y social, su perfil profesional, su prestigio, conocimiento y nivel de identificación con la comunidad, así como los servicios prestados a los partidos coaligados en elecciones y en los procesos de organización de las mismas, que en conjunto garanticen el éxito electoral y,
9. Las expresiones dogmáticas relativas a que:
“En la suma de los elementos apuntados que han servido a este órgano de gobierno, además del análisis de los requisitos de elegibilidad y de las propuestas presentadas en el seno de este órgano por los partidos coaligados, y e los términos del Convenio, los Estatutos y los acuerdos que regulan a la Coalición Alianza por México y a sus procedimientos internos de postulación de candidatos, se estima conveniente aclarar que se ha realizado una ponderación de cada elemento, que nos permite optar o preferir a un aspirante respecto de otro u otros, desde la perspectiva de la idoneidad como candidatos, primero, y legisladores o regidores en segundo término, de resultar electos en el proceso electoral constitucional.
(…)
Ahora bien, por lo que hace a la determinación de las fórmulas de candidaturas a diputados locales, por el principio de representación proporcional…Después se valoraron en conjunto cada una de las solicitudes atendiendo a los perfiles, su idoneidad y su arraigo a la entidad y/o municipios, para integrar las fórmulas (propietarios y suplentes) y los ligares de prelación en la lista que habrá de registrarse…
Para este órgano de gobierno, la valoración en conjunto de los elementos de referencia, permite concluir con la formulación de las propuestas mejor calificadas de candidatos, a efecto de que cada partido coaligado, a través de sus órganos colegiados de dirección estatal, se sirva ratificarlas a través del procedimiento previamente pactado…”.
Como se ve, en los documentos que se analizan, en la parte que interesa a la controversia en estudio, no hay una verdadera ponderación de las cualidades de la demandante como aspirante, frente a las del tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández (el cual ha quedado excluido del proceso de postulación, y de la lista de candidatos, conforme a esta ejecutoria), ni frente a las de los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, que ocupan los lugares 3, 4 y 5 de la lista. Es decir, ni siquiera se mencionan cuáles son las cualidades y atributos de cada uno de dichos aspirantes, conforme a las bases dictadas en el convenio de coalición y en los estatutos de la coalición, para luego efectuar la comparación y ponderación entre tales elementos, y obtener conclusiones respecto a qué aspirantes son mejores que los otros, a efecto de justificar el lugar en la lista de preferencia, de los candidatos que serán postulados como propietarios, para el cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional, en los lugares 1, 3, 4, 5 y 6 de la lista.
Debe tenerse presente, que los aspirantes a candidatos pretenden, a la postre, integrar el Congreso del Estado de Querétaro.
Es claro que para ocupar los cargos que pretenden, se necesitan determinadas cualidades. Esto se encuentra reconocido en la Cláusula Novena, inciso E), punto 3, del Convenio de la Coalición Alianza por México en Querétaro y artículo 7, inciso B), de los Estatutos de dicha coalición, cuando se dice, por ejemplo, que deberán seleccionarse perfiles para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate.
En la propia normatividad interna también se mencionan una serie de cualidades partidarias. Por tanto, las cualidades de cada aspirante a candidato debieron haber sido materia de un examen por separado debidamente motivado y, con posterioridad, debió hacerse también una comparación motivada de los perfiles entre los diferentes candidatos, a fin de que quedara evidenciado que de los lugares, del primero al seis, con excepción del segundo (que son la materia del litigio) el mejor aspirante es quien encabeza la lista, y así sucesivamente, en orden decreciente. Sin embargo, nada de esto se aprecia en el dictamen emitido por el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, que fue puesto a consideración del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro.
Por su parte, en los actos de la Comisión Política Permanente del Consejo Político estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, como en los actos del propio Consejo Político Estatal sólo se advierte una repetición de lo expuesto por el órgano de gobierno de la coalición. Quizá ello se deba a que no consta que se haya hecho llegar a dicho consejo oportunamente, la documentación atinente a las cualidades de los aspirantes a candidatos, para que el conejo político estatal se encontrara en condiciones, en primer lugar de valorar, y en segundo lugar de elegir u optar, entre los diferentes aspirantes, a los integrantes de la lista y el orden de ésta.
En las relacionadas circunstancias, al haber sido probada la falta de una verdadera motivación de las determinaciones tomadas por los órganos responsables, para la postulación de candidatos al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional; a efecto de restituir a la demandante en el goce del derecho violado, ha lugar a revocar la parte en la que se determinó que a Jesús María Rodríguez Hernández, Hiram Rubio García, José Jaime César Escobedo Rodríguez, Humberto Casillas Padilla y Silvia Hernández Enríquez, respectivamente, corresponden los lugares 1, 3, 4, 5 y 6 de la lista de candidatos propietarios de la coalición Alianza por México, para competir por el cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional, en los siguientes acuerdos y determinaciones:
1. Dictamen emitido por el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, “por el que aprueba la relación de propuestas que habrán de ser presentadas para su ratificación por los órganos colegiados de gobierno de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de los ciudadanos que serán postulados a candidatos a regidores propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios de: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en los que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, y que serán electos en la jornada electoral constitucional local, del próximo domingo 2 de julio del dos mil seis, en el Estado de Querétaro Arteaga y sus 18 municipios.”
2. Acuerdo dictado por la Comisión Política Permanente, del Consejo político Estatal, del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, en el que “ratifica el dictamen del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a regidores propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios de: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, y que serán electos en la jornada electoral constitucional local del próximo domingo 2 de julio del 2006, en el Estado de Querétaro Arteaga y sus 18 municipios, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los órganos colegiados de dirección estatal de los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México”
3. Acuerdo dictado por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, “que valida la ratificación del dictamen del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a regidores, propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios de: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en los que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, y que serán electos en la jornada electoral constitucional local, del próximo domingo 2 de julio del dos mil seis, en el Estado de Querétaro Arteaga y sus 18 municipios, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los órganos colegiados de dirección estatal de los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México”.
Establecida la revocación de la parte mencionada de los acuerdos señalados, debe quedar claro que, en la nueva selección interna que se haga de los candidatos que habrán de ocupar los lugares 1, 3,4, 5 y 6 de la lista de candidatos de la coalición Alianza por México en Querétaro, para los cargos de diputados locales, por el principio de representación proporcional, deberán tomarse en cuenta los siguientes aspectos:
1. Como en el proceso interno de selección y en la lista de candidatos ha quedado excluido Jesús María Rodríguez Hernández, quien ocupaba el primer lugar de la lista propuesta por los órganos de la coalición y del Partido Revolucionario Institucional, es necesario hacer un ajuste.
2. Al quedar vacante el primer lugar de la lista, los lugares sobre los que se habrá de decidir ahora para la integración de dicha lista de candidatos propietarios, en conformidad con todo lo que se ha expuesto en la presente ejecutoria, son el 1, 3, 4 y 5 de la lista.
3. Los aspirantes que deberán ser tomados en cuenta para la distribución de los lugares 1, 3, 4 y 5 de la lista de candidatos propietarios, previa la ponderación, comparación y razonamientos que han quedado detallados en esta ejecutoria, son los que se señalan en orden alfabético (orden meramente enunciativo, que no significa nada respecto del orden en el que los candidatos deban quedar en la lista, una vez cumplido lo que en esta ejecutoria se ordena): Casillas Padilla Humberto; Escobedo Rodríguez José Jaime César; Hernández Enríquez Silvia, y Rubio García Hiram.
4. Sin incluir a alguno de los aspirantes señalados en el punto 3 que antecede, el lugar 6 de la lista de candidatos propietarios deberá ser asignado a quien corresponda, conforme a las disposiciones aplicables de la normatividad interna del Convenio de coalición y de los Estatutos de la coalición Alianza por México en Querétaro, con los ajustes que sean necesarios.
Hecha esta precisión, ha lugar a ordenar al órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, que en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de que sea notificada de la presente ejecutoria: 1. Emita nuevo dictamen sobre la relación de propuestas que le fueron presentadas por el órgano respectivo del partido Revolucionario Institucional, de los ciudadanos que serán postulados como candidatos a diputados locales propietarios por el principio de representación proporcional, en el que realice una verdadera ponderación y comparación de las cualidades de los precandidatos mencionadas en párrafos precedentes. En dicho dictamen deberá decidir sobre los aspirantes, Casillas Padilla Humberto; Escobedo Rodríguez José Jaime César; Hernández Enríquez Silvia, y Rubio García Hiram, en relación con los lugares 1, 3, 4, 5 de la lista de candidatos que postulará (que corresponden al objeto de la controversia), deberá tomar la decisión que corresponda sobre el lugar 6 de la lista, y excluir del proceso de postulación y de la lista, como candidato, al tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández; 2. Ponga el referido dictamen, a consideración del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, con toda la documentación necesaria para que ese órgano partidario esté en condiciones de elegir u optar por el orden de la lista de candidatos a postular en la coalición Alianza por México y, 3. Informe a esta Sala Superior, el cumplimiento que haya dado a la presente ejecutoria.
En relación con este punto conviene aclarar, que por la brevedad de los plazos a los que está sujeto el registro de candidatos a diputados locales, por el principio de representación proporcional, para la elección que se efectuará en el Estado de Querétaro el próximo mes de julio, no hay necesidad de que intervenga la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, sino que debe ser directamente el referido Consejo Político Estatal.
Al respecto se debe tener en cuenta también, que, en diversas ejecutorias esta Sala Superior ha sostenido, que en aras de fortalecer el cumplimiento de los principios democráticos en las decisiones que se tomen en el ámbito interno de los partidos políticos (entre las que puede incluirse la postulación de candidatos a cargos de elección popular) tales decisiones deben surgir, en el mayor grado posible, de la voluntad de las bases del partido, y trasladarse hacia los órganos cupulares de dirección; es decir, se trata de que las decisiones sigan una dirección ascendente, a partir de las bases, y no descendente, desde la cúpula.
Para lograr ese objetivo se ha dicho, que debe buscarse que los órganos de dirección a los que se les encarguen las decisiones partidarias relacionadas, por ejemplo, con la postulación de candidatos, sean aquellos que cuenten con la mayor legitimación democrática posible, la cual se obtiene, en mayor medida, cuando tales órganos tienen una integración amplia, en la que las bases militantes ven reflejada una auténtica representatividad.
Estos razonamientos formaron parte de lo resuelto en la ejecutoria dictada por esta sala en el expediente SUP-JDC-8/2006.
Sobre esa base se estima, que la conformación del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro es más amplia y tiene mayor representatividad, que la Comisión Política Permanente de ese consejo político estatal, lo cual le confiere un mayor grado de legitimación democrática en la toma de decisiones.
Debe tenerse en cuenta también, que el tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández, quien en conformidad con lo expuesto en esta ejecutoria ha sido excluido como aspirante del proceso de selección y de la lista de candidatos que postulará la coalición Alianza por México en Querétaro, tiene a su vez el carácter de dirigente partidista e integrante del órgano de gobierno de dicha coalición, con facultades regladas en la normatividad interna de la coalición, de organización, de proposición y de substitución de candidatos en el referido proceso interno, en aplicación de lo dispuesto en las cláusulas, Novena, inciso E) y Décima, del Convenio de coalición respectivo.
Esta situación genera la existencia de un interés incompatible con el interés de la actora en el presente juicio, en relación con la selección de los candidatos que ocuparán los lugares 1, 3, 4 y 5 de la lista que proponga la coalición Alianza por México en Querétaro.
En esas condiciones, a efecto de salvaguardar el principio de imparcialidad que rige en materia electoral, en conformidad con lo previsto en el artículo 41, párrafo 2, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Jesús María Rodríguez Hernández queda impedido para intervenir en aspectos de organización, de proposición y de substitución de los aspirantes que hayan de ser postulados para los lugares 1, 3, 4 y 5 de la lista mencionada, en el proceso de selección interno que realice el órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro, para postular candidatos al cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional.
Aclarado lo anterior, ha lugar a ordenar también, al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, que a más tardar el último día de abril del año dos mil seis, una vez que haya recibido el dictamen del órgano de gobierno de la coalición, y los expedientes que contengan la información que permitan conocer las cualidades y el perfil de los aspirantes: 1. Elija u opte por el orden que deben ocupar los aspirantes, Casillas Padilla Humberto; Escobedo Rodríguez José Jaime César; Hernández Enríquez Silvia, y Rubio García Hiram., en la lista de candidatos a los cargos de diputados locales, por el principio de representación proporcional, que postule la coalición Alianza por México, respecto de los lugares 1, 3, 4, 5 de la lista de candidatos propietarios, con exclusión del tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández, del proceso de postulación y de la lista de candidatos, y tome la decisión que corresponda respecto del lugar 6 de la lista; 2. Notifique inmediatamente el acuerdo que dicte, de manera personal al órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, y 3. Informe de manera inmediata a esta Sala Superior, el cumplimiento que haya dado a la presente ejecutoria.
En la sesión que al efecto realice el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, sólo podrán participar los consejeros precisados en la lista que fue proporcionada a esta Sala Superior el veintitrés de abril del año en curso por el Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido en Querétaro, en cumplimiento al requerimiento que se ordenó por auto de veintiuno de abril.
Igualmente ha lugar a ordenar al órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro, que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que reciba la notificación del acuerdo que dicte el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro señalado en el párrafo que antecede: 1. Dicte los acuerdos que correspondan, conforme a la normatividad interna de la referida coalición, y ordene registrar ante la autoridad administrativa electoral, la lista de candidatos que resulte del cumplimiento a esta ejecutoria y, 2. Informe de manera inmediata a esta Sala Superior, el cumplimiento que haya dado a la presente ejecutoria.
Para el debido cumplimiento de lo que se ha señalado, deberá quedar insubsistente cualquier registro de candidatos que, en el intervalo en el que se dictó la presente ejecutoria, haya efectuado la coalición Alianza por México, ante la autoridad administrativa electoral del Estado de Querétaro, respecto de los lugares 1, 3, 4, 5 y 6 de la lista de candidatos al cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional.
DÉCIMO. En los agravios correspondientes al punto 3), la demandante aduce, que el tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández ejerce control sobre los integrantes del órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro y que, al tener éste el carácter de aspirante a candidato, dicho órgano no actúa de manera imparcial, por lo que da a entender que la lista de candidatos a los cargos de diputado local, por el principio de representación proporcional se vio afectada por esa alegada parcialidad.
Los agravios son inatendibles, porque el referido aspecto ya ha sido abordado en puntos anteriores y se ha determinado que el tercero interesado está impedido para participar en la organización, proposición y substitución de candidatos del proceso interno de selección, así como ha quedado excluido como aspirante.
UNDÉCIMO. Finalmente, se estima pertinente dejar precisado lo siguiente.
La violación apuntada ha sido de un derecho fundamental previsto en la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.
El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es un medio de defensa de la Constitución Federal.
En ese sentido, existe interés público de que los fallos que se emitan para proteger esos derechos fundamentales queden cumplidos, puesto que tienden a proteger la inviolabilidad de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, Base IV y 99, fracción V, de dicha Constitución Federal.
Por consiguiente, existe la obligación de acatar tales fallos protectores, incluso, por entes que no hayan participado en el juicio del que emanan, con mayor razón, los dirigentes u órganos partidarios que, en conformidad con la legislación federal y la normativa interna partidaria o de alguna coalición deban tener injerencia, de cualquier índole, en los procesos de selección interna y de postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las autoridades que, en términos del artículo 128 constitucional, protestaron cumplir con la Carta Magna.
Orienta esta consideración, el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecido en la tesis de jurisprudencia visible en la pagina 145, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, del rubro. EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. A ELLA ESTN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.
En esta virtud, quedan vinculados todos los dirigentes, órganos y comisiones de la coalición Alianza por México y de los partidos que la integran, y las autoridades competentes, incluido el Instituto Electoral de Querétaro para que, en su caso, contribuyan al pleno cumplimiento de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-587/2006, al diverso juicio SUP-JDC-458/2006. Se ordena agregar copia certificada de la presente ejecutoria, al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio, en relación con la omisión atribuida a la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México en Querétaro, por no resolver la impugnación interpuesta por la actora Silvia Hernández Enríquez, el dieciocho de marzo de dos mil seis, en contra del registro de Jesús María Rodríguez Hernández, como aspirante a la candidatura de la coalición, al cargo de diputado local, por el principio de representación proporcional.
TERCERO. Se revoca la parte en la que se determinó, que a Jesús María Rodríguez Hernández, Hiram Rubio García, José Jaime César Escobedo Rodríguez, Humberto Casillas Padilla y Silvia Hernández Enríquez, respectivamente, corresponden los lugares 1, 3, 4, 5 y 6 de la lista de candidatos de la coalición Alianza por México, para competir por el cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional, del dictamen emitido por el órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, “por el que aprueba la relación de propuestas que habrán de ser presentadas para su ratificación por los órganos colegiados de gobierno de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de los ciudadanos que serán postulados a candidatos a regidores propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios de: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en los que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, y que serán electos en la jornada electoral constitucional local, del próximo domingo 2 de julio del dos mil seis, en el Estado de Querétaro Arteaga y sus 18 municipios.”
CUARTO. Se revoca la parte en la que se determinó que a Jesús María Rodríguez Hernández, Hiram Rubio García, José Jaime César Escobedo Rodríguez, Humberto Casillas Padilla y Silvia Hernández Enríquez, respectivamente, corresponden los lugares 1, 3, 4, 5 y 6 de la lista de candidatos de la coalición Alianza por México, para competir por el cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional, del acuerdo dictado por la Comisión Política Permanente, del Consejo político Estatal, del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, en el que “ratifica el dictamen del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a regidores propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios de: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, y que serán electos en la jornada electoral constitucional local del próximo domingo 2 de julio del 2006, en el Estado de Querétaro Arteaga y sus 18 municipios, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los órganos colegiados de dirección estatal de los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México”
QUINTO. Se revoca la parte en la que se determinó que a Jesús María Rodríguez Hernández, Hiram Rubio García, José Jaime César Escobedo Rodríguez, Humberto Casillas Padilla y Silvia Hernández Enríquez, respectivamente, corresponden los lugares 1, 3, 4, 5 y 6 de la lista de candidatos de la coalición Alianza por México, para competir por el cargo de diputados locales, por el principio de representación proporcional, del acuerdo dictado por el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, “que valida la ratificación del dictamen del órgano de gobierno de la coalición Alianza por México, por el que se elaboran las propuestas de candidatos a regidores, propietarios y suplentes, por ambos principios, para integrar las fórmulas de ayuntamientos de los municipios de: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón, Corregidora, Huimilpan, Pedro Escobedo, Querétaro y San Juan del Río, del Estado de Querétaro, así como de candidatos a diputados locales suplentes, por el principio de mayoría relativa, en los 15 distritos en los que se divide el Estado, y candidatos a diputados locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, y que serán electos en la jornada electoral constitucional local, del próximo domingo 2 de julio del dos mil seis, en el Estado de Querétaro Arteaga y sus 18 municipios, para ser sometidos a la validación, en su caso, de los órganos colegiados de dirección estatal de los partidos, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México”.
SEXTO. Jesús María Rodríguez Hernández queda excluido del proceso de postulación a la candidatura de diputado local, por el principio de representación proporcional en Querétaro, por la Coalición Alianza por México, y queda excluido de la lista de candidatos que postule dicha coalición para ese cargo, para la elección que se celebrará el próximo mes de julio de dos mil seis.
SÉPTIMO. Queda insubsistente cualquier registro de candidatos que, en el intervalo en el que se dictó la presente ejecutoria, haya efectuado la coalición Alianza por México ante el Instituto Electoral de Querétaro, únicamente respecto de Jesús María Rodríguez Hernández, Hiram Rubio García, José Jaime César Escobedo Rodríguez, Humberto Casillas Padilla y Silvia Hernández Enríquez, quienes actualmente ocupan los lugares 1, 3, 4, 5 y 6 de la lista impugnada de candidatos propietarios al cargo de diputados locales en Querétaro, por el principio de representación proporcional.
OCTAVO. Se ordena al órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, que en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de que sea notificado de la presente ejecutoria: 1. Emita nuevo dictamen sobre la relación de propuestas que le fueron presentadas por el órgano respectivo del partido Revolucionario Institucional, de los ciudadanos que serán postulados como candidatos a diputados locales propietarios por el principio de representación proporcional, en el que realice una verdadera ponderación y comparación de las cualidades de los precandidatos mencionadas en párrafos precedentes. En dicho dictamen deberá decidir sobre los aspirantes, Casillas Padilla Humberto; Escobedo Rodríguez José Jaime César; Hernández Enríquez Silvia, y Rubio García Hiram, en relación con los lugares 1, 3, 4, 5 de la lista de candidatos que postulará (que corresponden al objeto de la controversia), deberá tomar la decisión que corresponda sobre el lugar 6 de la lista, y excluir del proceso de postulación y de la lista, como candidato, al tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández. Todo lo anterior, en los términos del Considerando Noveno de esta ejecutoria; 2. Ponga el referido dictamen, a consideración del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, con toda la documentación necesaria para que ese órgano partidario esté en condiciones de elegir u optar por el orden de la lista de candidatos a postular en la coalición Alianza por México y, 3. Informe a esta Sala Superior, el cumplimiento que haya dado a la presente ejecutoria.
NOVENO. Se ordena al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, que a más tardar el último día de abril del año dos mil seis, una vez que haya recibido el dictamen del órgano de gobierno de la coalición, y los expedientes que contengan la información que permitan conocer las cualidades y el perfil de los aspirantes: 1. Elija u opte por el orden que deben ocupar los aspirantes, Casillas Padilla Humberto; Escobedo Rodríguez José Jaime César; Hernández Enríquez Silvia, y Rubio García Hiram., en la lista de candidatos a los cargos de diputados locales, por el principio de representación proporcional, que postule la coalición Alianza por México, respecto de los lugares 1, 3, 4, 5 de la lista de candidatos propietarios, con exclusión del tercero interesado Jesús María Rodríguez Hernández, del proceso de postulación y de la lista de candidatos, y tome la decisión que corresponda respecto del lugar 6 de la lista. Todo lo anterior, en los términos del Considerando Noveno de esta ejecutoria; 2. Notifique inmediatamente el acuerdo que dicte, de manera personal al órgano de gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, y 3. Informe de manera inmediata a esta Sala Superior, el cumplimiento que haya dado a la presente ejecutoria.
DÉCIMO. Se ordena al órgano de gobierno de la coalición Alianza por México en Querétaro, que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que reciba la notificación del acuerdo que dicte el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro señalado en el párrafo que antecede: 1. Dicte los acuerdos que correspondan, conforme a la normatividad interna de la referida coalición, y ordene registrar ante la autoridad administrativa electoral, la lista de candidatos que resulte del cumplimiento a esta ejecutoria. Todo lo anterior, en los términos del Considerando Noveno de esta ejecutoria y, 2. Informe de manera inmediata a esta Sala Superior, el cumplimiento que haya dado a la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para ese efecto, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión de Justicia Estatal de la Coalición Alianza por México en Querétaro; al Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México en Querétaro, y al Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro. Notifíquese vía fax, a los tres órganos señalados, los considerandos Sexto a Undécimo, y los puntos resolutivos de esta ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |