EXPEDIENTE: SUP-JDC-458/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que confirma el oficio emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, respecto a la demanda presentada por Graciela Elias Morales.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actora: | Graciela Elias Morales. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
CJF: | Consejo de la Judicatura Federal. |
Decreto de reforma constitucional: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.
Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.
4. Convocatoria general. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria emitida por la Cámara de Senadores para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras.
5. Sentencias de Sala Superior vinculando al Senado de la República. Derivado de la impugnación presentada por diversas personas juzgadoras contra la Convocatoria referida, la Sala Superior[3] confirmó el acto y vinculó al Senado de la República para que definiera la situación de las personas juzgadoras sin adscripción.
6. Acuerdo del Senado. El trece de diciembre, se publicó en el DOF el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República, en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.
7. Reencauzamiento al Senado. La actora presentó escrito en el que expresó que era jueza, pero sin ejercer las funciones, por lo que desde su perspectiva se le debía adscribir y respetar la permanencia en el cargo, considerando además sus condiciones de salud y familiares.
Al respecto, esta Sala Superior determinó[4] reencauzar su demanda al Senado de la República a fin de que se pronunciara en torno a estas circunstancias especiales frente a su posible participación en la elección judicial 2025.
8. Acto impugnado. La actora señala que el nueve de enero, se hizo de su conocimiento el oficio LXVI/JGRFN/002224/2025, de seis de enero de dos mil veinticinco, emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión por el que da respuesta a su solicitud.
9. Demanda. Inconforme, la actora controvierte dicha respuesta.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el juicio de la ciudadanía de referencia, así como requerir a la autoridad responsable la información respectiva.
Asimismo, una vez rendido el informe respectivo, acordó admitir el juicio y, al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar admitió los juicios y ordenó el cierre de instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras[5].
Ello, porque se impugna una respuesta emitida por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con relación al PEE referente a la elección de jueces de distrito, respecto al cual, la Sala Superior tiene competencia para conocer de tales impugnaciones.[6]
La autoridad responsable manifiesta que la demanda es improcedente porque la actora consintió el acto, puesto que presentó un escrito ante el CJF el pasado trece de enero, refiriendo dejar a salvo sus derechos ante ese órgano, lo que a decir de la responsable evidencia el consentimiento de la actora respecto de la violación que reclama.
También, señala que la actora está combatiendo una sentencia de la Sala Superior lo cual es improcedente.
Al respecto, esta Sala estima que deben desestimarse los planteamientos porque el hecho de que la actora presentara un escrito ante el CJF no implica consentir el acto reclamado, pues no se desistió del presente juicio.
Además, si bien hace referencias al cumplimiento de ejecutorias de la Sala Superior, no son el acto principal combatido, como se explica más adelante, de ahí que tampoco pudiera desecharse por esa razón su demanda.
Esta Sala Superior considera que son procedentes las demandas, conforme a lo siguiente[7]:
1. Forma. Se cumple el requisito, porque en la demanda señala: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; el agravio; así como el nombre y la firma autógrafa de quienes presentan las demandas.
2. Oportunidad. Se cumple porque el oficio controvertido fue notificado a la actora el nueve de enero y su demanda la presentó mediante el juicio en línea el trece siguiente, de ahí que resulta evidente su oportunidad[8].
3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que la parte actora acude en su carácter persona juzgadora, a fin de controvertir la respuesta del Senado de la República respecto de su situación particular como jueza sin adscripción.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
1. Planteamiento
La actora alega que controvierte el incumplimiento a lo resuelto por esta Sala Superior en las sentencias en los SUP-JDC-1143/2024, SUP-JDC-1147/2024, SUP-JDC-1232/2024, y SUP-JDC-1232/2024 que vincularon al Senado para definir la situación de las personas juzgadoras sin adscripción, y la que reencauzó su escrito al Senado SUP-JDC-1476-2024.
Además, impugna el oficio LXVI/JGRFN/002224/2025, de seis de enero que dio respuesta a su escrito y del CJF la omisión de adscribirla.
Al respecto, plantea que no se ha garantizado sus derechos adquiridos de toma de posesión del cargo y permanencia en el mismo.
A su decir, el Senado puede emitir lineamientos para que en un determinado plazo la adscriban, en una de las plazas vacantes no insaculadas, para diferir su proceso de elección para 2027, dadas sus condiciones de vulnerabilidad.
Solicita una acción declarativa para que se reconozca dicha situación de vulnerabilidad.
De igual forma, destaca que el Senado debió girar oficio al CJF para hacer de conocimiento su situación particular y enviar una lista con su nombre en alcance a las listas remitidas al Consejo de quienes tienen una cuestión de vulnerabilidad.
Refiere que presentó escrito ante el CJF sin que hasta el momento se le haya notificado su adscripción.
2. Delimitación del acto impugnado
Aun cuando la actora señala diversos actos controvertidos, de la lectura integral de la demanda se desprende que su pretensión es combatir la respuesta emitida por el Senado en el oficio LXVI/JGRFN/002224/2025, a fin de que el Senado sea el que realice su adscripción que le permita diferir su participación a 2027.
3. Litis
De ahí que esta resolución se avocará al estudio de la legalidad del oficio cuestionado.
1. Decisión
Se confirma el oficio impugnado ya que el Senado actuó apegado a Derecho al determinar que carece de atribuciones para atender la pretensión de la actora de adscribirla en una plaza de jueza vacante de las no insaculadas para el PEE 2025, pues ello corresponde al CJF.
Asimismo, es improcedente la acción declarativa sobre su situación de vulnerabilidad debido a que esto se vincula con la adscripción de una plaza, sobre lo que este Tribunal carece de facultades.
2. Justificación
En primer lugar, cabe señalar que la actora se queja de la respuesta emitida por el Senado de la República, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1452/2024.
En dicha respuesta, precisó que el planteamiento de la actora sobre su adscripción debe ser atendido por el Consejo de la Judicatura Federal.
Asimismo, le informó que podía concurrir ante dicha Judicatura para acogerse al Acuerdo emitido el once de diciembre de dos mil veinticuatro, respecto de personas juzgadoras que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad.
Ante esta instancia, la promovente considera que el Senado debió resolver la situación de su adscripción ya que tiene facultades para ello.
Sin embargo, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la actora escapa de las atribuciones del Senado, ya que consiste en que se le adscriba a una plaza vacante no insaculada y que se difiera su elección.
En efecto, la cadena impugnativa de este caso deriva de un acuerdo emitido por el Senado en el que, por instrucciones de esta Sala Superior, se pronunció respecto a la situación de las personas juzgadoras que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones, cuyas plazas hayan sido insaculadas para que sean incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para el PEE, si así lo solicitaron.
Además, el segundo punto del acuerdo precisa que en los casos que hasta la publicación de éste hubieran demostrado la existencia de circunstancias especiales de salud o de fuerza mayor ante el Senado; el CJF o, en su caso, el Tribunal Electoral determinará la viabilidad de adjudicar una vacante no insaculada, a fin de diferir la elección del cargo en el cual se desempeñan bajo distintas modalidades, para llevarse a cabo en 2027.
Así, la actora parte de la premisa incorrecta al sostener que las circunstancias especiales de salud o de fuerza mayor en la que refiere encontrarse, vinculen al Senado o a este Tribunal en adjudicarle la titularidad de un órgano jurisdiccional vacante no insaculado.
Ello es así pues, en términos de lo dispuesto en el artículo Transitorio Quinto del decreto de la reforma constitucional judicial, el CJF continúa en ejercicio de las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y órgano de administración judicial.
De forma que lo relativo a la administración del Poder Judicial, que comprende la adscripción de jueces y magistraturas compete hasta este momento al CJF.
De ahí que sea improcedente que este Tribunal emita una acción declarativa sobre las condiciones de salud de la actora a fin de que sea adscrita a una plaza vacante, porque ello implicaría invadir las atribuciones del órgano de administración del Poder Judicial.
Así, fue correcto que el Senado dejara a salvo sus derechos para que acudiera al CJF para exponer las circunstancias especiales en que se encuentra y éste determinara lo conducente, sin que en el expediente obre constancia de que presentó escrito alguno a dicho órgano.
Es de mencionarse que a la actora le es aplicable el acuerdo que regula la situación de las personas juzgadoras sin adscripción, ya que no se limita únicamente a aquellas que ejerzan funciones de titulares de un órgano jurisdiccional.
Incluso esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1500/2024 al confirmar el acuerdo mencionado, descartó que excluya a las personas juzgadoras que no tuvieran una adscripción definida.
Ello, porque explicó que fue esta Sala la que definió en los juicios que vinculó al Senado a regular la situación de tales personas juzgadoras, que quienes ganaron concursos de oposición para ser titulares y que, debido a trámites administrativos pendientes, únicamente rindieron protesta, pero que no han ejercido el cargo materialmente, tenían el derecho adquirido de ser juzgadoras y únicamente estaban a la espera de que el CJF realizara la adscripción.
Lo anterior evidencia que el Senado actuó apegado a Derecho debido a que carece de atribuciones para atender la pretensión de la promovente.
Asimismo, respecto al incumplimiento de diversas resoluciones emitidas por la Sala Superior (SUP-JDC-1143/2024, entre otras), en las que se ordenó al Senado definir la situación jurídica de las personas juzgadoras sin adscripción, reconociendo sus derechos adquiridos, se advierte que son planteamientos genéricos que se tornan inatendibles.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:
ÚNICO. Se confirma el oficio controvertido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-458/2025[9].
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; IV. Razones del disenso, y V. Conclusión
I. Introducción
Respetuosamente emito el presente voto particular parcial para exponer los motivos por los cuales considero que la decisión adoptada por la mayoría del Pleno de la Sala Superior es insuficiente para la resolución de la controversia sometida a su consideración.
Esencialmente considero que, si bien la respuesta emitida por el Senado de la República recaída a la solicitud de la promovente se encuentra apegada a derecho, estimo que, adicionalmente, debe vincularse al Consejo de la Judicatura Federal para que en el ámbito de sus atribuciones, adscriba a la actora a un órgano jurisdiccional vacante.
II. Contexto de la controversia
Es importante precisar que la controversia tiene su origen en el juicio de la ciudadanía 1476 del año pasado[10] en el que la actora controvirtió el acuerdo[11] de la Mesa Directiva del Senado de la República, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.
En dicho juicio la actora manifestó que en el referido acuerdo se debió prever lo relativo a las personas juzgadoras sin adscripción en situación de vulnerabilidad por cuestiones de salud (al ser su caso) porque solo se refiere a los que están en funciones, y solicitó que se le permitiera competir en condiciones de igualdad.
En el citado juicio de la ciudadanía la mayoría de mis pares determinó reencauzar los planteamientos de la jueza Graciela Elías Morales a la Mesa Directiva del senado para que resolviera lo conducente, dado que versaba sobre personas juzgadoras sin adscripción.
En aquel momento emití un voto particular al estimar que la Sala Superior debió resolver el fondo de la controversia, confirmar el acuerdo impugnado y vincular al Consejo de la Judicatura Federal para que, en el ámbito de sus atribuciones adscribiera a la jueza pendiente de entrar en funciones a un órgano jurisdiccional vacante objeto del proceso electoral extraordinario en curso.
En cumplimiento, la presidencia de la Mesa Directiva del Senado emitió un oficio dirigido a la actora precisándole que su caso debía ser atendido por el Consejo de la Judicatura Federal y que podía concurrir ante dicha judicatura apegándose a los términos establecidos en el acuerdo emitido por esa instancia.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría del Pleno de la Sala Superior determinó confirmar el oficio impugnado al estimar que el Senado actuó con apego a derecho al determinar que carece de atribuciones para adscribir a la actora a una plaza de jueza vacante no insaculada para el proceso electoral 2025, porque corresponde al Consejo de la Judicatura Federal realizarlo y la jueza debía acudir a dicha instancia para que de conformidad con el acuerdo de once de diciembre determinara lo conducente.
Lo anterior, porque dicho acuerdo fue emitido en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y, en el mismo, se precisa que los casos en que, hasta ese momento, hubieran demostrado ante el Senado de la República; el Consejo de la Judicatura Federal o, en su caso, este Tribunal Electoral, determinará la viabilidad de adjudicar una vacante no insaculada.
Mis pares determinaron que la actora parte de una premisa incorrecta al sostener que las circunstancias especiales de salud o fuerza mayor en que se encuentra vinculan al senado o a este Tribunal Electoral para adjudicarle una adscripción, porque en términos del Transitorio Quinto del decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial el Consejo de la Judicatura Federal continua en ejercicio de sus facultades hasta que inicie funciones el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial.
Y en consecuencia de lo anterior, es improcedente que este Tribunal Electoral emita una acción declarativa sobre las condiciones de salud de la actora a fin de que sea adscrita a una plaza vacante, porque ello implicaría invadir las atribuciones del órgano de administración del Poder Judicial.
IV. Razones del disenso
Es mi convicción que la propuesta es insuficiente para resolver la cuestión planteada por la actora, por lo que este Pleno debe resolver el fondo de la controversia.
En primer término, considero que en la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior se realiza un análisis sesgado de los motivos de inconformidad de la actora.
Lo anterior porque en su escrito de demanda la actora alega:
El incumplimiento de lo resuelto por la Sala Superior en los juicios de la ciudadanía 1143, 1147, 1232 y 1476 de dos mil veinticuatro;
El oficio emitido por la presidencia del senado de la República LXVI/JGRFN/002224/2025;
Que no se han garantizado sus derechos adquiridos de toma de posesión del cargo y permanencia en el mismo;
Que no se emitieron lineamientos para atender su caso en particular y su solicitud de diferir su proceso de elección para dos mil veintisiete;
La emisión de una acción declarativa para que se reconozca dicha situación de vulnerabilidad por cuestiones de salud;
La omisión del Senado de girar oficio al Consejo de la Judicatura Federal para hacer de conocimiento su situación particular enviando una lista con su nombre en alcance; y
La omisión del citado Consejo de dar respuesta a su solicitud.
No obstante ello, únicamente acota el análisis al oficio controvertido y a la solicitud de la acción declarativa sobre la condición de salud de la actora, limitándose a señalar que son inatendibles los planteamientos sobre el incumplimiento de las diversas resoluciones emitidas por la Sala Superior.
Desde mi óptica, la problemática jurídica en la que se encuentra la jueza encuentra su origen desde la convocatoria general expedida por el Senado y, como lo sostuve en el voto particular que emití en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1452/2024 y acumulados, el único remedio articulable para reparar esa clase de violación hubiera sido vincular al Consejo de la Judicatura a adscribirla a un órgano jurisdiccional vacante objeto de esta elección, al ser el único ente facultado para ello.
Lo anterior, hace patente que la respuesta asentada en el oficio controvertido se torna ineficaz porque efectivamente como lo señala la actora en su demanda su situación es particular porque es persona juzgadora sin adscripción (lo que se contempla en el primer punto de acuerdo[12] y también persona en estado de vulnerabilidad por cuestiones de salud, lo que se contempla en el segundo punto de acuerdo[13].
En ese sentido, en mi concepto lo jurídicamente procedente era confirmar el oficio impugnado porque fue emitido en el ámbito de las atribuciones de la responsable, no obstante, era indispensable vincular al Consejo de la Judicatura estableciéndole las directrices o lineamientos que atiendan el caso específico de la actora como persona juzgadora sin adscripción en estado de vulnerabilidad por cuestiones de salud, para que la adscribiera a un órgano jurisdiccional vacante, porque de lo contrario se vulneraría su derecho al voto pasivo, en su modalidad de poder ser candidata por pase directo.
V. Conclusión
Efectivamente, considero que desde el precedente no se dio una solución a la situación antijurídica en la que está inmersa la jueza y tanto el acuerdo dictado por la Mesa Directiva del Senado, así como el oficio emitido por la presidencia de esta no contemplan una solución eficaz que encuadre en el caso específico de la actora.
Controversia que sigue sin ser atendida de fondo pese a las diversas interposiciones de medios de impugnación de la accionante y que, incluso, en esta sentencia continúa sin atenderse.
Por lo expuesto, formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] Secretariado: Pablo Roberto Sharpe Calzada, Gabriel Domínguez Barrios, Alexia de la Garza Camargo, Gerardo Javier Calderón Acuña, Nayelli Oviedo Gonzaga y Alfredo Vargas Mancera
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] Véase SUP-JDC-1132/2024, SUP-JDC-1144/2024, SUP-JDC-1204/2024, SUP-JDC-1238/2024 y SUP-JDC-1333/2024.
[4] SUP-JDC-1452/2024 y acumulados.
[5] Conforme al artículo, 99 fracción I de la Constitución, así como el diverso artículo 500, fracción 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[6] Artículo 256, fracción III.
[7] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[8] De acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[9] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Acumulado al SUP-JDC-1452/2024 y acumulados.
[11] publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
[12] PRIMERO. El Senado de la República determina que las personas juzgadoras, con independencia de que carezcan de adscripción, adscritas interinamente, sin titularidad de plaza, o encargadas de despacho, que estén en funciones de juezas o jueces, magistradas o magistrados en algún juzgado de distrito o tribunal colegiado de circuito, cuyas plazas hayan sido insaculadas y así lo solicitaron, serán incorporadas al listado de candidaturas por pase directo para participar en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
La manifestación de la persona juzgadora de ser incorporada a la boleta deberá ser remitida a más tardar el 4 de enero del 2025 ante este Órgano Legislativo.
[13] SEGUNDO. Aquellos casos que se recibieron hasta la publicación del presente Acuerdo en los que las personas titulares de los cargos que fueron seleccionados en el proceso de insaculación realizado por esta Cámara el 12 de octubre de 2024, hayan demostrado la existencia de circunstancias especiales de salud o de fuerza mayor ante el Senado de la República; el Consejo de la Judicatura Federal o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinará la viabilidad de adjudicar una vacante no insaculada, a fin de diferir la elección del cargo en el cual se desempeñan bajo distintas modalidades, para llevarse a cabo en el Proceso Electoral Ordinario de 2027.