JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-461/2008.
ACTORA: ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA “PARTICIPACIÓN Y ESTRATEGIA PÚBLICA EN MÉXICO”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS.
México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil ocho.
VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por JESÚS VERDIGUEL, en su carácter de representante legal de la asociación de ciudadanos denominada “Participación y Estrategia Pública en México”, para combatir la resolución CG65/2008, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de abril del año en curso, por la que se determinó que no procedía su registro como agrupación política nacional.
R E S U L T A N D O:
I. Expedición del Instructivo. El quince de diciembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo “por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2008, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin.” Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil seis.
II. Solicitud de registro. El treinta y uno de enero de dos mil ocho, la asociación de ciudadanos denominada “Participación y Estrategia Pública en México”, presentó ante la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, una solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, a la cual acompañó diversa documentación.
III. Resolución de negativa de registro. En sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de abril de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución identificada como SG65/2008, en la que determinó:
“[…] PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como agrupación política nacional, a la asociación denominada ‘Participación y Estrategia Pública en México’, bajo la denominación ‘Participación y Estrategia Pública en México’ en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]”
Esta resolución fue notificada a la asociación interesada el dos de junio del año en curso.
IV. Presentación del medio de impugnación. El cinco de junio del presente año, el ciudadano Jesús Verdiguel, ostentándose como representante legal de la asociación de ciudadanos denominada “Participación y Estrategia Pública en México”, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, un recurso de apelación que, en lo conducente, señala:
“[…] Por lo anterior, por ser representante legal de la asociación de ciudadanos un servidor de nombre C. JESÚS VERDIGUEL, presento este escrito en el que hacemos valer lo que consideramos que nos afecta, los escrito que nos hicieron el favor de notificar el día lunes 02 de junio del 2008, en el nos infirman que por así decidirlo en Consejo General del IFE en el numero CG 65/2008, no podemos contar con el registro de Agrupación Política Nacional, a pesar de que a nuestro juicio cumplimos con los requisitos que señala la ley.
A la fecha no tenemos la experiencia en lo que se trata de estos escritos de apelación, pero pensamos que no es justo que por faltarnos 23 afiliaciones, nos digan que no podemos tener registro como APN.
De lo que leímos un servidor y algunos compañeros, no dicen que no llegamos a las 5,000 afiliaciones, a pesar de que presentamos más de 6,000 afiliaciones.
Pedimos que nos ayuden también a revisar las afiliaciones que dicen que no son validas y nos las cancelan porque les falta un dato, y que fueron 12, por lo que no sabemos que datos les faltó o que fue lo que pasó, porque no tenemos los originales.
Asimismo, en la hoja 11 dicen que hubo un cruce con las afiliaciones de otras agrupaciones y nos quitan 296 afiliaciones, pero no dicen cual es la que vale, o no sabemos si se les anula a todas las agrupaciones o vale la de fecha más antigua o la más reciente, por lo que pedimos que de ser posible revisen la fecha del formato, porque si una persona se afilió el día 2 de enero del 2007 por ejemplo, y se afilia a otra agrupación el día 2 de diciembre del 2007, pensamos que vale la primera en fecha o no sabemos si la ultima elimina a la anterior como le hacen los notarios en los testamentos, o si basta la renuncia que haga una de estas personas a su afiliación a otra agrupación.
Lo que de plano si nos pasa a perjudicar, es que nos hayan anulado 552 afiliaciones, porque al parecer no están en el padrón electoral, además de que no tenemos la forma de revisar los formatos originales, porque los tiene el IFE, y pensamos que dentro de los 552 formatos, puede ser que se equivocaran al capturar los datos y buscarlos en sus computadoras o en los escritos que tengan de lo que llaman padrón electoral, y dentro de esos 552 se puedan rescatar los 23 que nos faltan para obtener el registro.
Es por lo anterior, que pedimos de ser posible se revise cada uno de los formatos que cancelaron, anularon o no tomaron en cuenta por no encontrarse en el padrón electoral, porque SÓLO NOS FALTARON 23 FORMATOS PARA OBTENER EL REGISTRO Y PUEDE SER QUE AL CAPTURARLOS Y BUSCARLOS, SE HAYAN EQUIVOCADO.
En términos generales, es lo que pedimos y en lo demás del acuerdo no sabemos si tenemos que corregir los documentos básicos o esperarnos a que revisen la apelación.
Sin más por el momento, quedo a sus ordenes en el domicilio legal registrado en el IFE, que se ubica en la calle Gitana Nte, No. 77, Edif. – A, Depto – 203, col. Los Olivos, C.P. 13220 Delegación Tlahuac, D.F., y PEDIMOS QUE SUS SEÑORIAS ANALICEN CON DETENIMIENTO NUESTRO CASO Y QUE TENGAN TOLERANCIA EN ESTE TIPO DE ERRORES TECNICO – ADMINISTRATIVOS, Y NOS DEN EL REGISTRO COMO APN.
Los anterior lo pedimos según lo que dice y sea aplicable del Código o la Ley Electoral que regula estos asuntos de la apelación y el COFIPE.
Por lo que hace a las pruebas, no tenemos los formatos originales, porque de ser así los presentábamos y sabríamos que dato faltó o si se equivocaron en la captura de los datos, por lo que nos remitimos a los originales que están en las oficinas del IFE, para que de ser así puedan ir a las oficinas del IFE y les permitan ver los formatos que nos cancelan, al grado que por 23 formatos no dicen que no tenemos el registro como APN. […]”
V. Trámite. Recibido el escrito de apelación, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó: formar el expediente ATG-115/2008; darle publicidad por espacio de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados; y hacer del conocimiento de la Sala Superior la presentación del mismo.
VI. Recepción del expediente en Sala Superior. El doce de junio de dos mil ocho, se recibió en esta Sala Superior el expediente administrativo antes citado, remitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al cual adjuntó su informe circunstanciado y la constancia de publicidad del mismo.
VII. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente SUP-RAP-115/2008, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Reencauzamiento. El veinticinco de junio del año en curso, esta Sala Superior acordó desechar el recurso de apelación y reencauzar el escrito de la impugnación a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IX. Integración del nuevo expediente y turno. El mismo día, y en cumplimiento a la resolución dictada en el expediente SUP-RAP-115/2008, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó formar el expediente SUP-JDC-461/2008, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Admisión. El ocho de julio de dos mil ocho, la Magistrada ponente admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y ordenó elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80, párrafo 1, inciso e) y, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el representante legal de una asociación de ciudadanos, contra una resolución que consideran violatoria de su derecho político-electoral de asociación, por haberles negado su registro como agrupación política nacional.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se corrobora:
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que, según obra en el expediente que se resuelve, la resolución que se combate fue notificada el dos de junio de dos mil ocho a la parte impugnante, mientras que el escrito conteniendo la impugnación que se estudia se presentó ante la responsable el cinco del mismo mes y año, de ahí que resulte incuestionable que se presentó de manera oportuna.
b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, esto es, el Consejo General del Instituto Federal Electoral; se señaló el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, los hechos en que se funda la impugnación, y, finalmente, se asentó el nombre y la firma del promovente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por el ciudadano Jesús Verdiguel, quien se ostenta como representante legal de la asociación denominada “Participación y Estrategia Pública en México”; carácter que esta autoridad jurisdiccional le admite, ya que la responsable de dictar la resolución impugnada, al rendir su informe circunstanciado, así lo reconoce.
Por otra parte, de la lectura integral del escrito de impugnación, esta autoridad se percata de que la accionante, en su escrito de impugnación, omite la referencia expresa de algún capítulo de hechos y de agravios; empero, es posible observar ciertas manifestaciones de agravio dirigidas a cuestionar la resolución impugnada, en las cuales se expone con claridad la causa de pedir, esto es, la lesión que le causa dicho fallo y los motivos que originan tal perjuicio. En tal virtud, esta Sala Superior, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) y lo previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el considerando siguiente, procederá a suplir la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, realizará su estudio y emitirá la sentencia a que haya lugar, tomando en consideración los preceptos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
De igual forma, resulta pertinente señalar, que aún cuando la parte impugnante omite ofrecer o aportar elementos de prueba, debe tomarse en cuenta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su carácter de autoridad responsable, hizo llegar en forma oportuna a esta Sala Superior: “El original de las constancias del expediente que se formó con motivo de la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación civil denominada ‘Participación y Estrategia Política en México’, en 1 caja cerrada”
En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de causal de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
TERCERO. Deducción de agravios y fijación de la litis. De la transcripción que corre agregada en el resultado IV de la presente, esta autoridad judicial desprende de los hechos que se exponen en el libelo, y en uso de la facultad conferida en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la asociación denominada “Participación y Estrategia Pública en México”, por conducto de su representante legal, combate la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG65/2008, por la no procedencia del registro como agrupación política nacional, teniendo como eje de la impugnación, dos grandes temas:
A. La falta de veintitrés afiliaciones para cumplir con el mínimo de cinco mil afiliados que señala el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el que se distinguen los motivos de agravio siguientes:
1. La indebida motivación y falta de exhaustividad al omitirse la expresión de las causas por las cuales doce solicitudes de afiliación no se consideraron válidas y se cancelaron por la falta de un dato; pues a decir de la quejosa: “no sabemos que datos le faltó o que fue lo que pasó”, por lo que en razón de ello, solicita la revisión de estas solicitudes.
2. La omisión del fallo o su falta de exhaustividad, en lo referente a las doscientos noventa y seis solicitudes de afiliación presentadas y que se encontraron también registradas en otra agrupación, en atención a que: “… no dicen cual es la que vale, o no sabemos si se les anula a todas las agrupaciones o vale la de fecha más antigua o la más reciente…”.
3. La eventual incongruencia, respecto de las quinientas cincuenta y dos solicitudes de afiliación que no fueron tomadas en cuenta por no aparecer en el padrón electoral, ya que la actora menciona: “… puede ser que se equivocaran al capturar los datos y buscarlos en sus computadoras o en los escritos que tengan de lo que llaman padrón electoral, y dentro de esos 552 se puedan rescatar los 23 que nos faltan para obtener el registro”; y
B. Las omisiones en sus documentos básicos, en el cual, la parte promovente menciona desconocer si ya se tiene que hacer la corrección de los documentos básicos, o si tendrá que esperar a que se resuelva su impugnación.
Con apoyo en lo anterior, la controversia a dilucidar en este asunto consiste en determinar, por un lado, si la resolución CG65/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta o no violatoria del derecho político-electoral de asociación de la parte actora; y por otro lado, si los motivos de agravio de la parte impetrante, son aptos para revocar o modificar la mencionada resolución.
CUARTO. Estudio de fondo. Esta autoridad considera inoperantes los motivos de agravio precisados en el considerando anterior, en razón de lo siguiente:
En forma previa, cabe mencionar que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente, en asuntos tales como SUP-JDC-004/1997, SUP-JDC-005/1997, SUP-JDC-011/1997, SUP-JDC-784/2002, SUP-JDC-788/2002, SUP-JDC-342/2005, SUP-JDC-354/2005 y SUP-JDC-397/2008, que las solicitudes de registro de un partido político o agrupación política nacional pueden encontrarse deficiencias insubsanables y subsanables. Las primeras atañen a elementos sustanciales en los requisitos exigidos para el registro, los cuales deben cubrirse durante el tiempo establecido por la ley, mientras que las subsanables son las que se refieren a aspectos accidentales, puramente formales, incidentales o de operatividad que no inciden en cuestiones fundamentales.
La diferencia se realiza en razón de que la subsanación de cuestiones secundarias no afecta a los documentos constitutivos que definieron la voluntad de los asociados para formar parte de la organización, en tanto que en las esenciales sí, para lo cual, sería necesario repetir todo el procedimiento constitutivo, lo que resulta inadmisible jurídicamente, porque la ley define tiempos precisos para tal efecto, fijados en función del proceso electoral.
Ciertamente, los documentos básicos de las organizaciones que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas, y en general su normatividad, deben contemplar ciertos elementos esenciales mínimos para considerarse democráticas, tales como protección de derechos fundamentales de los asociados, establecimiento de procedimientos con garantías procesales mínimas, como derecho de defensa, audiencia, garantía de igualdad en el derecho a elegir y ser electos como dirigentes o candidatos, mecanismos de control de poder como la posibilidad de revocar dirigentes y periodos cortos de mandato.
Aspectos como los anteriores requieren de la aprobación de la totalidad o mayoría de los afiliados, pues resultan trascendentales en sus derechos y obligaciones, y repercuten de modo directo en los órganos de dirección, en las competencias, facultades, etcétera, es decir, se refieren a la constitución misma y fundamental de la asociación.
En este sentido, sólo podrían ser subsanables las deficiencias de la normatividad básica de una agrupación político, relativas a aspectos meramente formales o que no repercutan en alguno de los aspectos sustanciales como los indicados, pues su adaptación no requeriría de la participación de la totalidad de los afiliados.
En concordancia con lo antes expuesto, es preciso señalar que el instructivo que debe observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año de 2008, establece que el procedimiento para la verificación de los requisitos, se ajustará a lo siguiente:
“[…]
V. Del procedimiento de verificación de los requisitos
10. La solicitud de registro deberá entregarse con los requisitos en los términos señalados en los numerales 1 al 5 del presente Instructivo. El proceso de verificación de la documentación entregada se llevará a cabo en la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su entrega, de acuerdo al turno que se le haya asignado al solicitante en ese momento.
11. Al recibir la solicitud y sus anexos se procederá de la forma siguiente:
a) El personal del Instituto verificará que el formato señalado como Anexo 1 se encuentre debidamente llenado.
b) La documentación soporte de la solicitud será introducida en un sobre el cual será sellado y firmado por el solicitante y un funcionario del Instituto para quedar en custodia de éste, hasta su verificación.
c) Asimismo, las afiliaciones serán depositadas en una o varias cajas las cuales serán selladas y firmadas por el solicitante y un funcionario del Instituto para quedar en custodia de éste, para su posterior verificación.
d) El funcionario del Instituto entregará al solicitante acuse de recibo de la solicitud y de sus anexos, precisando en el mismo que la verificación de cada uno de ellos queda sujeta a su compulsa en la fecha que se indique de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior.
12. En la fecha, hora y lugar que se le indique al solicitante, deberá asistir con el fin de proceder a la verificación de la documentación entregada, de conformidad con el Anexo 1 del presente Instrumento, y constatar junto con los funcionarios del Instituto, que ésta corresponde a lo ahí consignado; por lo que hace a las listas de afiliados entregadas, éstas deberán ser firmadas por el solicitante y un funcionario del Instituto. De todos estos actos se levantará un acta circunstanciada, la cual deberá signarse por ambos.
En caso de que el solicitante no se presentara en la fecha, hora y lugar que le fue asignada, un funcionario del Instituto, junto con dos testigos, verificarán la documentación y firmarán las listas de afiliados entregadas en el momento de la recepción de la solicitud. De todos estos actos se levantará un acta circunstanciada, la cual deberá estar firmada por el funcionario y los dos testigos antes mencionados.
13. Si una vez revisada la documentación conforme a lo señalado en el presente Instructivo, y levantada el acta correspondiente por la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, se constata que la documentación no se encuentra debidamente ordenada en los términos previstos por el presente Instrumento, se le citará mediante escrito a la asociación política para que concurra a través de su o sus representantes legales acreditados a las instalaciones del Instituto a ordenar la documentación. Esta actividad será realizada en presencia de un funcionario de la Dirección citada.
14. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 del Código Electoral, el conjunto de la documentación presentada por las asociaciones solicitantes establecida en el presente Instructivo, será verificada por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General.
15. Con base en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 35 del Código de la materia, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a través de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, estará facultada para realizar una revisión inicial de la citada documentación. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que presenta omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta, por conducto de su Secretario Técnico, prevenga a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.
16. En caso de que no se presente aclaración alguna dentro del plazo señalado o no se cumpla con los requisitos mencionados, se tendrá por no presentada la notificación respectiva, lo cual será informado por escrito al interesado mediante notificación personal o conforme a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Realizada la verificación a que se refiere el punto 15 del presente Instructivo, la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento constatará si la organización de que se trate ha sido legalmente constituida, así como la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro.
18. Se verificará que las manifestaciones formales de afiliación contengan los datos señalados en el numeral 6 del presente Instructivo, a saber: apellidos (paterno y materno) y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia y entidad federativa); y clave de elector; así como que contengan la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y las leyendas de adherirse a una sola agrupación, de manera voluntaria, libre y pacífica. Si no se encuentran algunos de los datos descritos o si dichas manifestaciones incurren en algunas de las inconsistencias descritas en el numeral 7 del presente Instrumento, serán descontadas del número total de asociados en verificación.
19. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos revisará que el total de las listas de afiliados contengan los apellidos (paterno y materno) y el nombre (s); la residencia y la clave de elector de los mismos, verificando que la asociación cuenta con al menos 5,000 miembros y que tales datos coinciden con los de las manifestaciones formales de afiliación. No se contabilizarán los registros en las listas que no tengan sustento en dichas manifestaciones formales.
20. Asimismo, se verificará la existencia de las delegaciones estatales establecidas como requisito en el Código de la materia, para lo cual se contará con el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral. Esta verificación se llevará a cabo en la forma siguiente:
a) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos comunicará al Vocal Ejecutivo de la entidad que corresponda, el domicilio en que se encuentra la delegación de la agrupación, con el fin de que gire instrucciones para verificar su existencia.
b) El funcionario designado para llevar a cabo la verificación acudirá en días y horas hábiles al domicilio señalado, a efecto de constatar que se encuentra funcionando la delegación correspondiente, y procederá a levantar acta circunstanciada de la visita, así como de los elementos que estime convenientes para describir su funcionamiento. En caso de que constate el funcionamiento irregular de la delegación, así lo hará constar en el acta.
c) En el caso de que en el domicilio indicado, no se encuentre a persona alguna durante la primera visita, se dejará una notificación, indicando que la próxima visita se realizará en horas hábiles del día hábil siguiente. En caso que no se encuentre a persona alguna en la segunda visita, el funcionario levantará acta circunstanciada de tal hecho, de la cual colocará copia en el acceso del domicilio.
d) El funcionario del Instituto podrá en cualquier momento, si le es posible, consultar con los vecinos del domicilio sobre el funcionamiento de la delegación con el fin de verificarlo.
e) Se llevarán a cabo como máximo dos visitas, en horas y días hábiles, a los domicilios que la asociación solicitante hubiera proporcionado. Sin que se pueda realizar otra u otras visitas, salvo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo considere pertinente. En caso de que en ninguna de ellas se pueda constatar el funcionamiento de la delegación, ésta se tendrá por no acreditada. De lo anterior se levantará acta circunstanciada la que se remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para integrarla al expediente respectivo.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la autoridad electoral por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
21. La Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento analizará la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, a efecto de comprobar que dichos documentos básicos cumplan con los extremos a que se refieren los artículos 25; 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I, II, III, IV, y g), respectivamente, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el punto 9 del presente Instructivo.
[…]”
De los preceptos transcritos se colige que el procedimiento de verificación de los requisitos para obtener el registro como agrupación política, se efectúa en dos etapas:
1ª Revisión inicial de la documentación aportada, a fin de verificar que la solicitud se encuentre debidamente integrada; y
2ª Verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige la legislación electoral.
Acorde a esa división, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 de la fracción V, del Acuerdo PRIMERO del Instructivo, si en la primera fase se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, se deben reportar a la Comisión de prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para que, por conducto de su Secretario Técnico, prevenga a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días.
En cambio, tratándose de omisiones en la segunda etapa, lo procedente en su caso es la negativa del registro correspondiente, como se desprende del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el apartado 26, de la fracción V, del Acuerdo PRIMERO del Instructivo; en el entendido de que esta determinación es impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ahora bien, la primera etapa (de revisión inicial de la documentación aportada) en el caso que se examina, y de acuerdo con el Antecedente que en la resolución impugnada se identifica como III, tuvo lugar el siete de febrero de este año, cuando ante la ausencia del representante legal Jesús Verdiguel, se procedió a la revisión de la documentación presentada por la asociación “Participación y Estrategia Pública en México”.
Por otra parte, durante la segunda etapa (de verificación de los datos aportados), la autoridad señalada como responsable motivó la negativa del registro solicitado, entre otras, en las irregularidades siguientes:
“[…]
14. Que atendiendo a lo dispuesto en los numerales 9 y 21 de “EL INSTRUCTIVO” se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos denominada “Participación y Estrategia Pública en México”, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e); 26, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, d) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con los requisitos establecidos en el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”.
Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que la Declaración de Principios cumple parcialmente con el artículo 25 del Código de la materia, que el Programa de Acción y los Estatutos cumplen cabalmente con los artículos 26 y 27 del mencionado Código, pero parcialmente con el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, tomando como base las consideraciones siguientes:
a) Por lo que hace a la Declaración de Principios, ésta cumple parcialmente con lo establecido por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que:
“Participación y Estrategia Pública en México” señala que observará la Constitución y respetará las leyes e instituciones que de ella emanan, enumera sus principios ideológicos de carácter político, económico y social. De la misma forma, indica que no aceptará pactos o acuerdos que la sujeten o subordinen a cualquier organización internacional o la hagan depender de entidades o partidos políticos extranjeros, rechaza toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto de cualquier religión, así como de cualquiera de las personas a las que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe financiar a las agrupaciones políticas. Además, menciona que sus actividades serán conducidas por medios pacíficos y por la vía democrática.
Sin embargo, no contiene la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.
b) En relación con el Programa de Acción, éste cumple cabalmente con lo señalado por el artículo 26 del Código Federal Electoral, en virtud de que:
“Participación y Estrategia Pública en México” establece las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos señalados en su propia Declaración de Principios; proponer políticas con la finalidad de resolver diversos problemas nacionales; formar ideológica y políticamente a sus militantes, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política y preparar a sus afiliados para participar activamente en los procesos electorales.
c) Respecto a los Estatutos, los mismos cumplen cabalmente con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y parcialmente con el numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, con base en las consideraciones siguientes:
En cuanto al referido artículo 27 “Participación y Estrategia Pública en México” indica la denominación, el emblema y los colores que la caracterizan y la diferencian de otras. Éstos están exentos de alusiones religiosas o raciales. Menciona los procedimientos para afiliarse de forma individual, libre y pacífica, así como los derechos y obligaciones de los militantes. Además, incluye el derecho de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de poder integrar los órganos directivos. También, señala los procedimientos democráticos para la integración de éstos, sus funciones, facultades y obligaciones. Dichos órganos son: una Asamblea Nacional, un Comité Ejecutivo, el cual tiene la categoría de representante nacional, con facultades de supervisión y autorización, los Comités Estatales. Y el responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales. Asimismo, “Participación y Estrategia Pública en México” especifica las normas para la postulación democrática de sus candidatos. Establece las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan las disposiciones internas de la misma, los medios y procedimientos de defensa y el órgano relativo a la sustanciación y resolución de controversias.
Por lo que hace al numeral 9 del “EL INSTRUCTIVO”, además de lo anterior, establece las atribuciones de la Asamblea Nacional como principal centro decisor, el número de afiliados que la integrarán y la manera en que los delegados de la misma, serán electos o designados. De la misma forma, indica la periodicidad de las asambleas, algunas de las características que deberá cubrir la emisión de la convocatoria, tales como: los requisitos que deberá contener, incluida la orden del día, la forma en que se hará del conocimiento de los afiliados, los órganos facultados para convocarlas, el tipo de sesiones que se llevarán a cabo, incluyendo los asuntos a tratar en cada una de ellas, así como las mayorías con las cuales se podrán resolver los asuntos previstos en la orden del día. Adopta como universal la regla de mayoría, haciendo la mención de que las resoluciones tomadas en cualquier tipo de sesión, serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes. Menciona los procedimientos disciplinarios a los cuales estarán sujetos los afiliados, siempre salvaguardando la garantía de audiencia y los medios de defensa de los infractores. Incluye los procedimientos para la renovación de los órganos directivos y la duración de su encargo. La asociación en cuestión puntualiza la obligación de llevar un registro de afiliados, señala el número de asociados que podrá hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los distintos órganos directivos, contenida su destitución; que podrá convocar a la Asamblea Nacional, así como recibir información relativa a las finanzas de la asociación. Especifica, los procedimientos especiales para renovar a los órganos de dirección. Exterioriza su apego a la normatividad electoral vigente y a los Acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en materia de disposición de bienes y derechos, de su disolución y liquidación en caso de pérdida de registro. Establece la posibilidad de revocar cargos directivos, así como la incompatibilidad de cargos dentro de la misma asociación y periodos cortos de mandato.
Sin embargo, cumple parcialmente con los incisos e) y l) del numeral 9 de “EL INSTRUCTIVO”, toda vez que no señala el plazo para la expedición de la convocatoria a sesiones del Comité Ejecutivo Nacional, ni de los Comités Estatales; tampoco indica el quórum necesario para las sesiones de estos últimos órganos.
Cabe mencionar, que en el artículo 18 del proyecto de Estatutos, se menciona que el Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con la atribución de de presentar los informes a que se refiere el artículo 49–A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, derivado de la reciente reforma a dicho Código, la obligación correlativa se encuentra señalada en el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción V del Código vigente, por lo que resulta necesario que la asociación en cuestión, realice la adecuación pertinente.
[…]”
Del extracto anterior, queda a descubierto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no sólo negó el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación denominada “Participación y Estrategia Pública en México”, por no reunir el mínimo de cinco mil afiliados que se exige en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sino también, porque los documentos básicos que acompañó a su solicitud presentaron omisiones que, desde el punto de vista de este órgano que resuelve, infringen las garantías de igualdad, equidad y seguridad jurídicas, como a continuación se enfatiza:
1. La declaración de principios no contiene la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres, prevista en el artículo 25, párrafo 1, inciso e) de código electoral citado;
2. Los estatutos incumplen con los incisos e) y l) del numeral 9, fracción IV, del Acuerdo PRIMERO del Instructivo, al no señalar, respectivamente:
a) El plazo para la expedición de la convocatoria a sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Estatales; y
b) El quórum necesario para las sesiones de estos últimos órganos.
Sin embargo, en contra de las consideraciones expuestas por la autoridad administrativa, en el sentido mencionado, la asociación impugnante no hace valer expresamente algún concepto de agravio o de queja, y tampoco, de los hechos expuestos en su demanda puede deducirse alguno que se dirija a controvertirlas, lo que queda en relieve de la lectura de la transcripción agregada en el Resultado IV, y de la lista de conceptos de agravio apuntada en el Considerando Tercero, ambos de este fallo.
Además, las omisiones atinentes no podrían ser subsanables por el momento, en atención a que los puntos dejados de lado debieron establecerse con antelación al momento de la presentación de la solicitud de registro, y haber sido aprobados por la totalidad o la mayoría de los afiliados, de modo que en la actualidad ya no sería jurídicamente posible su corrección.
Por lo tanto, si en el caso que ahora interesa, la resolución impugnada determinó que los proyectos de declaración de principios y de estatutos incumplían con los artículos: 25, párrafo 1, inciso e), del código electoral, y Acuerdo PRIMERO, fracción V, numeral 9, incisos e) y l), del Instructivo, respectivamente; en consecuencia, es indudable que tales omisiones no constituyen un error en la integración de la solicitud, las cuales son subsanables (primera fase), toda vez que al haberse presentado los mencionados documentos, sólo al momento de revisar su contenido (segunda fase), podría advertirse que no se encontraban debidamente conformados, momento en el cual, de acuerdo con las reglas aplicables, lo procedente es la negativa del registro.
Encuentra apoyo lo anterior, mutatis mutandis, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 54/2002, visible en las páginas 3 y 4 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
ACCESO A LA JUSTICIA. SE RESPETA ESTA GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SOLICITUDES PARA REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLÍTICAS. Existen dos momentos diferentes a los que se refiere el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones políticas que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de dos mil dos, del cual se desprende claramente el procedimiento que debe seguir la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en la revisión de las solicitudes de registro como agrupaciones políticas. Los dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para obtener el registro mencionado consisten en lo siguiente: el primero, comprende la revisión de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud, y la de acompañar todos los documentos con los que se pretenda acreditar dichos requisitos, y en el segundo, se realiza la verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige el citado artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para obtener el registro como agrupación política nacional. Ahora bien, si en el primer momento del procedimiento que se describe se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, procede la comunicación al solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga. Sin embargo, en caso de que las omisiones deriven de la verificación de los datos contenidos en las documentales aportadas (segunda etapa), es decir, al revisar si se acreditan los requisitos para formar una agrupación política, lo procedente, en su caso, es la negativa del registro correspondiente. Ello no se puede considerar violatorio del derecho a la defensa, pues el sistema de medios de impugnación vigente prevé la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de no dejar en estado de indefensión al solicitante que le sea negado el registro como agrupación política nacional.
Así las cosas, al no haber sido objeto de controversia las consideraciones que se ocupan de las omisiones detectadas en los documentos básicos de la asociación “Participación y Estrategia Pública en México”, y al quedar firmes, se estima que las mismas resultan suficientes para continuar rigiendo el sentido de la resolución cuestionada en esta vía.
De ahí que resulten inoperantes los agravios de la parte accionante, y por ende, insubstancial su estudio, pues aún cuando alguno de ellos resultara fundado, no se variaría el curso del fallo que declara la improcedencia de otorgar a la parte promovente el registro como agrupación política nacional, por la subsistencia de omisiones en su declaración de principios y estatutos.
Bajo las relatadas condiciones, y ante lo inoperante de los agravios de la asociación “Participación y Estrategia Pública en México”, se propone confirmar la resolución impugnada.
Finalmente, como se solicita en el oficio SCG/1452/2008, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su oportunidad, devuélvanse a dicha autoridad las constancias que obran en la caja que se integró como anexo al expediente en que se actúa.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución CG65/2008, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de abril del año en curso, por la que se determinó que no procedía el registro como agrupación política nacional, de la asociación denominada “Participación y Estrategia Pública en México”.
NOTIFÍQUESE: personalmente, a la parte actora por conducto de su representante legal, en el domicilio señalado en el escrito de impugnación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, así como en el artículo 80, fracción VIII, del Reglamento Interno de este Tribunal.
Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA