JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTe: sup-JDC-463/2012
ACTOR: FRANCISCO JAVIER GARZA DE COSS
órganoS partidistaS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Magistrado ponente: flavio galván rivera
secretario: DAVID FRANCO SÁNCHEZ
México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-463/2012, promovido por Francisco Javier Garza de Coss, en contra del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar el “acuerdo por el cual se determinan los lugares que corresponden a cada entidad federativa y candidatos en la lista de diputados federales de representación proporcional en la circunscripción 2” y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por el enjuiciante, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Convocatoria. El dieciocho de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la “CONVOCATORIA a los MIEMBROS ACTIVOS inscritos en el Registro Nacional de miembros del Partido Acción Nacional, con credencial para votar expedida por el Instituto Federal electoral, que tengan domicilio en el Estado de Tamaulipas a participar en el proceso de SELECCIÓN DE LAS FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el periodo constitucional 2012-2015, en el Estado de Tamaulipas”.
2. Inscripción y aprobación de la precandidatura. El ahora actor presentó su solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, y ante el cumplimiento de los requisitos previstos en la convocatoria mencionada en el punto que antecede, fue aprobado su registro por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas.
3. Jornada electoral partidista. El diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral partidista en el Estado de Tamaulipas, en la que se eligieron, entre otras, a las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que postularía el Partido Acción Nacional en el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce, entre las que resultó electa la que integra el ahora actor, en su calidad de propietario.
Con base, en los resultados obtenidos en la jornada partidista, la Comisión Electoral Estatal en Tamaulipas ordenó la lista de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, de esa entidad federativa, asignando a la fórmula del ahora actor, el segundo lugar de la lista estatal que debía participar en la integración de la lista nacional.
4. Elaboración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en cada circunscripción.
En sesión extraordinaria de veintiuno de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional aprobó, mediante acuerdo identificado con la clave CNE/015/2012, el orden de las listas de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes, entre otras, a la Segunda Circunscripción Electoral, en la cual la fórmula encabezada por ahora actor, ocupó el lugar veinte de la lista correspondiente.
ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Inconforme con la integración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la segunda circunscripción electoral plurinominal, a las veintitrés horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil doce, el ahora actor presentó, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante escrito, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el día veintinueve de marzo de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió la demanda de de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, precisada en el resultando dos (II) que antecede.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-463/2012, con motivo de la demanda mencionada, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, para su correspondiente sustanciación.
Vl. Admisión y requisitos de procedibilidad . Mediante proveído de tres de abril del año en curso, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia y considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Francisco Javier Garza de Coss.
VII. Cierre de instrucción. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, mediante proveído de cuatro de abril del año en curso, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en Estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisco Javier Garza de Coss, en su calidad de candidato electo a diputado federal por el principio de Representación Proporcional en el Estado de Tamaulipas, a fin de controvertir el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el cual se aprobaron las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional correspondientes, entre otras, a la Segunda Circunscripción Plurinominal, aduciendo violación a su derecho político-electoral de ser votado, porque en su concepto le corresponde un mejor lugar.
Ahora bien, no obstante que el actor promueve per saltum el juicio al rubro indicado, esta Sala Superior considera que le corresponde la competencia inmediata y directa para resolver lo que en Derecho corresponda, respecto de la validez del orden de la lista de candidatos de diputados de representación proporcional en la segunda circunscripción plurinominal, toda vez que del análisis de la normativa partidista no se advierte la existencia de un medio de defensa que resulte idóneo para impugnar el acto que el actor controvierte en el juicio al rubro indicado, máxime que en la emisión de tal acto, conforme a los artículos 83 y 85 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, intervienen tanto la Comisión Nacional de Elecciones, como el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político aludido.
En efecto, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece los medios de impugnación procedentes para controvertir los actos relacionados con el procedimiento de selección de candidatos, a saber, el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración y el juicio de revisión.
El juicio de inconformidad es el medio de impugnación partidista, previsto en la normativa del Partido Acción Nacional, por el que se pueden controvertir ante las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones, los actos derivados del procedimiento de selección de candidatos, por su parte, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia, por el que el Pleno de la citada Comisión Nacional, conoce de las impugnaciones que se presenten para controvertir las resoluciones dictadas en los juicios de inconformidad. A continuación, para mayor claridad, se transcribe la normativa atinente.
REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
Sección Tercera
De los Medios de Impugnación.
Del Juicio de Inconformidad
Artículo 133.
1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
…
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 141.
1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.
2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
…
Por su parte, el artículo 147, del mismo reglamento prevé lo siguiente:
Artículo 147.
1. El Juicio de Revisión procede contra los actos de la Comisión Nacional de Elecciones, que no sean resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad o a los Recursos de Reconsideración.
2. El Juicio de Revisión no procederá en contra del acuerdo a que se refiere el artículo 41 de los Estatutos Generales.
3. El Juicio de Revisión será resuelto en única y definitiva instancia por el Comité Ejecutivo Nacional.
De lo anterior se advierte lo siguiente:
a) El juicio de revisión se podrá promover en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para controvertir los actos que no sean resoluciones dictadas en juicios de inconformidad o recursos de reconsideración.
b) El juicio de revisión no procederá para controvertir el acuerdo a que alude el artículo 41, del Estatuto del Partido Acción Nacional.
c) El juicio de revisión será resuelto, en instancia única y definitiva, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, en el juicio al rubro indicado, se controvierte el acuerdo por el que se aprueba la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por parte del Partido Acción Nacional.
En consecuencia, al ser el acuerdo por el que se aprobó la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional un acto emanado, tanto de la Comisión Nacional de Elecciones, como del Comité Ejecutivo Nacional, éste no podría ser impugnado mediante alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa partidista.
Respecto del juicio de inconformidad, porque procede en contra de los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones y corresponde su conocimiento precisamente a las Salas de la citada Comisión.
Por lo que hace al recurso de reconsideración, tampoco es procedente porque está previsto para controvertir las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad, y es competente para resolverlos el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.
Finalmente, tampoco es procedente el juicio de revisión, pues el propio Comité Ejecutivo Nacional es el facultado para conocer y resolver ese medio de impugnación.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado, que a partir de los elementos mínimos para considerar democráticos los estatutos de un partido político, éstos deben contener los mecanismos de control de poder de los órganos de esos institutos políticos, entre los que destacan los medios de impugnación intrapartidistas, a través de los cuales, puedan ser restituidos los derechos de los militantes que consideren vulnerada su esfera jurídica o corregidos los actos de los diversos órganos que integran su estructura interna.
Por tanto, si los órganos partidistas responsables participaron en la emisión del acto impugnado y, según sea el caso, también resuelven los medios internos de defensa aludidos, sería violatorio del sistema jurídico democrático considerar su procedibilidad, porque se convertirían en juez y parte, violando con ello el principio general del Derecho, relativo a la imparcialidad de los sujetos que han de resolver controversias jurídicas, en su calidad de jueces, o su equivalente dentro de la justicia partidista.
Lo anterior tiene sustento mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia 03/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, visible en las páginas doscientas noventa y cinco a doscientos noventa y ocho, cuyo rubro es del tenor siguiente, "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.
Por tanto, corresponde a esta Sala Superior la competencia inmediata y directa para resolver lo que en Derecho corresponda, respecto de la validez del orden de la lista de candidatos de diputados de representación proporcional en la segunda circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y de los órganos partidistas responsables. Es criterio de este órgano jurisdiccional, que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a páginas trescientas ochenta y dos a trescientas ochenta y tres, de la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguientes:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
En el caso en estudio, del análisis integral del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, se advierte que el enjuiciante controvierte el “acuerdo por el cual se determinan los lugares que corresponden a cada entidad federativa y candidatos en la lista de diputados federales de representación proporcional en la circunscripción 2”.
En este orden de ideas, se debe precisar que si bien el actor al identificar las autoridades u órganos responsables enunció no sólo al Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, sino también al Instituto Federal Electoral, respecto a este último, el accionante reclama el registro de las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional relacionadas con su demanda, sin embargo, no dirige sus conceptos de agravio a cuestionar ese supuesto acto de autoridad.
En consecuencia, esta Sala Superior colige que la intención del demandante es controvertir únicamente los actos que atribuye a los órganos partidistas señalados, por lo que se tiene como responsables únicamente al Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, y no así al Instituto Federal Electoral, ya que no se vincula a éste con los actos cuestionados.
TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, Francisco Javier Garza de Coss expone como conceptos de agravio los siguientes:
Fuente del agravio.- Lo constituyen la resolución adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones por virtud de los cuáles se designan a candidatos a diputados federales del género masculino en los lugares previstos para los Estado de Nuevo León y Querétaro y posteriormente privilegiando a estos se ordena en perjuicio del resto de los integrantes de la lista de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación proporcional en la Circunscripción Segunda del País. En la que medularmente se coloca al suscrito en el VIGÉSIMO PRIMER lugar de la lista aún y cuando me corresponde el DÉCIMO SÉPTIMO, en virtud de actos que son imputables a dichos órganos.
Artículos Constitucionales Violados.- Se violan en perjuicio del suscrito los artículos 1°, 4°, 14, 16, 17, 35, 41 base I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conceptos del Agravio.- Causa agravio en perjuicio de mis derechos fundamentales y prerrogativas ciudadanos en la vertiente de ser votado en las elecciones la resolución impugnada, lo anterior porque los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones violan sin fundamentación y motivación alguna, el contenido de los artículo 85, 86, 87 y 88 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del PAN.
PRIMERO. Se impugna los acuerdos referidos en virtud de que los acuerdos de las responsables privilegian indebidamente a candidatos designados del género masculino, frente a candidatos del mismo género que fueron electos mediante procedimientos democráticas de voto directo de la militancia por las consideraciones siguientes:
A) A efecto de estar en posibilidad de demostrar las afirmaciones del suscrito es menester tener claridad sobre las disposiciones legales federales y de la normativa interna que son aplicables a la integración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción nacional.
En primer lugar tenemos que de conformidad con el artículo 52 de la Constitución General de la República en concordancia con el artículo 11 del COFIPE, establece que la Cámara de Diputados se integrará con 300 diputados electos por el principio de mayoría relativa y 200 de representación proporcional votados mediante sistema de listas regionales, para lo cual se integran cinco circunscripciones.
En este sentido es de conocimiento público que a cada circunscripción le corresponde integrar una lista de 40 diputados del representación proporcional, razón por la cual cada partido político que participa en la elección federal, tiene derecho a registrar igual número de candidatos, los cuales son asignados proporcionalmente a cada uno de ellos en base a la votación obtenía en elección de diputados de mayoría relativa mediante las reglas que establece el capítulo segundo del título tercero, del Libro Primero del COFIPE.
Así las cosas es también de derecho explorado, que los Estados que integran la segunda circunscripción que es la que interesa para el presente asunto, son Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León; Querétaro, San Luis Potosí; Tamaulipas y Zacatecas.
Ahora bien, en el ejercicio de la libertad de auto organización y determinación política de la que son titulares los partidos políticos, son libres de determinar cuáles son las reglas que se dan a fin de integrar las listas de candidatos a cada circunscripción.
En este sentido el Partido Acción Nacional, las define en los artículo 81, 85, 86 y 87 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, donde en casa fracción iremos desglosando el supuesto actual.
Artículo 81.
1. El número de fórmulas que corresponda elegir a cada entidad, se definirá de la siguiente forma considerando siempre la última votación para Diputados Federales de Mayoría Relativa:
En el caso que nos ocupa de acuerdo a la página del Instituto Federal Electoral donde se contemplan los resultados y estadísticas del proceso federal electoral 2008-2009 fueron los siguientes:
ESTADO | VOTOS PAN |
AGUASCALIENTES | 95,746 |
COAHUILA | 169,627 |
GUANAJUATO | 765,535 |
NUEVO LEÓN | 664,922 |
QUERÉTARO | 262,284 |
SAN LUIS POTOSÍ | 349,207 |
TAMAULIPAS | 310,390 |
ZACATECAS | 86,609 |
I. Se dividirá el número de votos obtenidos por el Partido en la entidad entre el total de votos obtenidos por el Partido en la circunscripción correspondiente. A este resultado se le denominará factor de votación
Para lo anterior tenemos que el total de votos obtenidos por el PAN en la circunscripción al consultar la misma fuente es el siguiente:
TOTAL | 2,704,320 |
Por lo que al dividir cada una de las entidades entre la votación total obtenemos el factor de votación que es el siguiente:
ESTADO | F. VOTACIÓN |
AGUASCALIENTES | 0.035404834 |
COAHUILA | 0.062724456 |
GUANAJUATO | 0.2830785S6 |
NUEVO LEÓN | 0.245874009 |
QUERÉTARO | 0.096987043 |
SAN LUIS POTOSÍ | 0.129129319 |
TAMAULIPAS | 0.114775618 |
ZACATECAS | 0.032026166 |
II. Se dividirá el total de votos obtenidos por el Partido en la entidad entre el total de votos válidos emitidos en el mismo Estado. Este resultado se denominará factor de competitividad;
De acuerdo con la misma fuente el total de votos válidos que es el que resulta de restar a la votación total emitida, los votos nulos y los emitidos a favor de los candidatos no registrados la votación válida es la siguiente.
ESTADO | VOTACIÓN TOTAL VÁLIDA |
AGUASCALIENTES | 302,166 |
COAHUILA | 793,833 |
GUANAJUATO | 1,718,597 |
NUEVO LEÓN | 1,662,616 |
QUERÉTARO | 649,185 |
SAN LUIS POTOSÍ | 877,881 |
TAMAULIPAS | 965,258 |
ZACATECAS | 463,289 |
En este sentido dividiendo el total de votos el PAN frente a la votación valida en cada Estado, el factor de competitividad es el siguiente
ESTADO | FACTOR DE COMPETITIVIDAD |
AGUASCALIENTES | 0.316865564 |
COAHUILA | 0.213680963 |
GUANAJUATO | 0.445441834 |
NUEVO LEÓN | 0.399925178 |
QUERÉTARO | 0.404020426 |
SAN LUIS POTOSÍ | 0.397783982 |
TAMAULIPAS | 0.321561696 |
ZACATECAS | 0.186943787 |
III. El resultado de la fracción anterior se dividirá entre la suma de los resultados que por el mismo concepto se hayan obtenido en el total de las entidades que pertenecen a la misma circunscripción. Este resultado se denominará factor de competitividad ponderado; y
La suma de factores de competitividad es la siguiente
SUMA | 2.68622343 |
Por lo que al hacer la operación matemática prevista se obtiene el factor de competitividad ponderado para cada Estado en los términos siguientes:
ESTADO | F. DE COMPETITIVIDAD PONDERADO |
AGUASCALIENTES | 0.117959497 |
COAHUILA | 0.079546981 |
GUANAJUATO | 0.165824566 |
NUEVO LEÓN | 0.148880087 |
QUERÉTARO | 0.150404624 |
SAN LUIS POTOSÍ | 0.148082984 |
TAMAULIPAS | 0.119707725 |
ZACATECAS | 0.069593536 |
IV. Se sumarán los resultados de la fracción I y de la fracción III y se dividirá entre dos; este resultado se multiplicará por 40. La asignación definitiva del número de candidatos se hará tomando en cuenta en primer término los números enteros que resulten de la operación anterior y para completar los cuarenta candidatos requeridos por circunscripción se utilizará el criterio de resto mayor. La cantidad resultante será el número de fórmulas que la entidad tendrá derecho o elegir en la Elección Estatal.
Realizado la sumatoria de ambos factores al multiplicarla por 40 obtenemos lo siguiente:
ESTADO | F. DE COMPETITIVIDAD PONDERADO |
AGUASCALIENTES | 3.06728661 |
COAHUILA | 2.845428726 |
GUANAJUATO | 8.978062434 |
NUEVO LEÓN | 7.895081921 |
QUERÉTARO | 4.947833343 |
SAN LUIS POTOSÍ | 5.544246067 |
TAMAULIPAS | 4.689666871 |
ZACATECAS | 2.032394029 |
En este sentido determinamos que para cada Estado corresponden el siguiente número diputado para integrar la lista.
ESTADO | NÚMERO DE DIPUTADOS |
AGUASCALIENTES | 3 |
COAHUILA | 2 |
GUANAJUATO | 8 |
NUEVO LEÓN | 7 |
QUERÉTARO | 4 |
SAN LUIS POTOSÍ | 5 |
TAMAULIPAS | 4 |
ZACATECAS | 2 |
Como la sumatoria de los diputados a asignar es de 35, esto nos deja que debemos asignar a los otros 4 que integran la lista de 40 por el principio de resto mayor, razón por la cual se debe asignar uno a Guanajuato, uno a Querétaro, uno a Nuevo León, uno a Coahuila y otro a Tamaulipas, con lo que el total de diputados que le corresponde a cada Estado, integrar en la lista nacional es el siguiente:
ESTADO | NÚMERO DE DIPUTADOS |
AGUASCALIENTES | 3 |
COAHUILA | 3 |
GUANAJUATO | 9 |
NUEVO LEÓN | 8 |
QUERÉTARO | 5 |
SAN LUIS POTOSÍ | 5 |
TAMAULIPAS | 5 |
ZACATECAS | 2 |
Artículo 85.
1. Los lugares 1, 2 y 3 de la lista de cada circunscripción electoral federal los ocuparán las fórmulas propuestas por el Comité Ejecutivo Nacional. Cada fórmula deberá estar integrada por una persona de género distinto. Los propietarios de las tres fórmulas no podrán ser del mismo género.
En este sentido el CEN designo a las tres primeras posiciones de la siguiente manera:
| LISTA PLURINOMINAL |
|
1 | CEN | LUIS ALBERTO VILLAREAL |
2 | CEN | RUBÉN CAMARILLO O. |
3 | CEN | ELIZABETH YANEZ |
2. Las listas de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional de cada circunscripción electoral federal, se integrarán en segmentos de cinco y en cada uno de los segmentos habrá dos candidaturas propietarias de género distinto de manera alternada.
Este punto se abordará posteriormente
3. En caso de que alguno de los segmentos no cumpla con esta disposición, la Comisión Nacional de Elecciones asignará los lugares correspondientes a las fórmulas de candidatos electos.
De igual manera este punto se abordará posteriormente, pero sobre todo este es de suma importancia para resolver el asunta quejosa ocupa.
Artículo 86.
1. A partir del lugar 4 de la lista de cada circunscripción, con excepción de los lugares 5 y 8, se integrarán los primeros lugares de las listas de cada entidad en orden descendente, según lo establece el artículo 42 de los Estatutos y el factor de competitividad indicado en la fracción II del numeral 1 del artículo 81 de este Reglamento.
Al respecto hay que mencionar en primer lugar que la reserva de los lugares 5 y 8 no tiene ninguna razón de ser, ya que esto respondía a que en el anterior COFIPE, la obligación de reservar espacios de género, estaba única y exclusivamente dada a los tres primeros segmentos de tres, y este fue un error en la reforma de Estatutos del PAN, y al integrarse la lista por quintales y mantener las acciones afirmativas en la totalidad de la lista, no hay justificación alguna para reservarlo y de igual manera, esta autoridad podrá observar que no los reservan tampoco el Comité Ejecutivo Nacional ni la Comisión Nacional de Elecciones.
Ahora bien atendiendo al factor de competitividad que ha quedado referido anteriormente, basta acomodar los Estados de mayor a menor para obtener del lugar 4 al 11; para quedar como sigue:
| LISTA PLURINOMINAL |
4 | GUANAJUATO |
5 | QUERETARO |
6 | NUEVO LEÓN |
7 | SAN LUIS POTOSÍ |
8 | TAMAULIPAS |
9 | AGUASCALIENTES |
10 | COAHUILA |
11 | ZACATECAS |
Artículo 87
1. Las posiciones restantes para completar la lista de la circunscripción se asignarán como sigue:
I. Se determinará el número de fórmulas que resten por asignar en la circunscripción restando de 40 el número de las ya asignadas de acuerdo con los artículos 85 y 86 del presente Reglamento. Este número se denominará candidatos restantes por circunscripción;
Al respecto los candidatos restantes por circunscripción son 29, ya que deben restarse de 40, tres lugares que son definidos por el CEN y ocho más que son los que ocuparon los primeros lugares de cada Estado.
II. Se determinará el número de fórmulas que resten por asignar a cada Estado restando uno del número total de candidatos asignados por Estado determinado en la fracción IV del numeral 1 del artículo 81 de este Reglamento. Este número se denominará candidatos restantes por Estado;
Esta operación es mucho más sencilla pues al total de candidatos a integrar por cada Estado se les debe restar uno, que es el que ocupa ya la lista por haber quedado ya colocado al haber obtenido el primer lugar en su elección estatal.
ESTADO | CANDIDATOS RESTANTES X EDO |
AGUASCALIENTES | 2 |
COAHUILA | 2 |
GUANAJUATO | 8 |
NUEVO LEÓN | 7 |
QUERÉTARO | 4 |
SAN LUIS POTOSÍ | 4 |
TAMAULIPAS | 4 |
ZACATECAS | 1 |
III. Se calculará el cociente de distribución de cada Estado, mismo que resulta de la división del número de candidatos restantes en la circunscripción (fracción I de este artículo) entre el total de candidatos asignados por Estado, (fracción IV del numeral 1 del artículo 81). Este cociente de distribución por Estado determina el tamaño del intervalo en que se ubicarán definitivamente sus candidatos;
Haciendo dicha operación aritmética se obtiene lo siguiente:
ESTADO | F. DE COMPETITIVIDAD PONDERADO |
AGUASCALIENTES | 9.666666667 |
COAHUILA | 9.666666667 |
GUANAJUATO | 3.222222222 |
NUEVO LEÓN | 3.625 |
QUERÉTARO | 5.8 |
SAN LUIS POTOSÍ | 5.8 |
TAMAULIPAS | 5.8 |
ZACATECAS | 14.5 |
IV. Para cada Estado se obtendrán sus números de posición. El primer número de posición será el propio cociente de distribución, el siguiente se obtendrá multiplicando su cociente de distribución por dos, el siguiente por tres y así sucesivamente hasta que se haya hecho la operación tantas veces como candidatos restantes por Estado se hayan determinado (fracción II de este artículo); y
Estos serían los intervalos para cada candidato restante en cada Estado:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
AGUASCALIENTES | 9.6 | 19.33 |
|
|
|
|
|
|
COAHUILA | 9.6 | 19.33 |
|
|
|
|
|
|
GUANAJUATO | 3.2 | 6.444 | 9.667 | 12.89 | 16.11 | 19.33 | 22.56 | 25.78 |
NUEVO LEÓN | 3.62 | 7.25 | 10.88 | 14.5 | 18.13 | 21.75 | 25.38 |
|
QUERETARO | 5.8 | 11.6 | 17.4 | 23.2 |
|
|
|
|
SAN LUIS POTOSÍ | 5.8 | 11.6 | 17.4 | 23.2 |
|
|
|
|
TAMAU LIPAS | 5.8 | 11.6 | 17.4 | 23.2 |
|
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ZACATECAS | 14.5 |
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V. El primer lugar de las candidaturas restantes lo ocupará el Estado que tenga el número de posición más bajo y así sucesivamente. En caso de empates el lugar lo ocupará el Estado que tenga menos candidatos asignados en la circunscripción. En caso de persistir el empate el lugar lo ocupará el Estado que tenga el mejor factor de competitividad (fracción II del numeral 1 del artículo 81);
De esta manera tenemos que los lugares son los siguientes:
LUGAR EN LA LISTA | LUGAR OBTENIDO EN SU ESTADO | ESTADO |
12 | 2 | GUANAJUATO |
13 | 2 | NUEVO LEÓN |
14 | 2 | QUERETARO |
15 | 2 | SAN LUIS POTOSÍ |
16 | 2 | TAMAULIPAS |
17 | 3 | GUANAJUATO |
18 | 3 | NUEVO LEÓN |
19 | 2 | AGUASCALIENTES |
20 | 2 | COAHUILA |
21 | 4 | GUANAJUATO |
22 | 4 | NUEVO LEÓN |
23 | 3 | QUERETARO |
24 | 3 | SAN LUIS POTOSÍ |
25 | 3 | TAMAULIPAS |
26 | 5 | GUANAJUATO |
27 | 2 | ZACATECAS |
28 | 5 | NUEVO LEÓN |
29 | 6 | GUANAJUATO |
30 | 4 | QUERETARO |
31 | 4 | SAN LUIS POTOSÍ |
32 | 4 | TAMAULIPAS |
33 | 6 | NUEVO LEÓN |
34 | 3 | AGUASCALIENTES |
35 | 3 | COAHUILA |
36 | 7 | GUANAJUATO |
37 | 7 | NUEVO LEÓN |
38 | 8 | GUANAJUATO |
39 | 5 | QUERETARO |
40 | 5 | SAN LUIS POTOSÍ |
Podemos observar que falta un lugar para asignar a Tamaulipas, nuevo León y Guanajuato pero estos lugares son los que ocuparon los tres primeros lugares designados por el CEN.
Por último una vez que ya tenemos los lugares que corresponden a cada Estado, y una vez que se obtuvieron los resultados de la jornada electiva federal, ocurrida en fecha 19 de febrero, donde el suscrito salió electo y ya una vez que ha sido hechos los ajustes en cada lista estatal a que se refiere el artículo 83 numeral 2 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular la lista se integraría de la siguiente forma:
LUGAR EN LA LISTA | LUGAR OBTENIDO EN SU ESTADO | ESTADO |
|
1 | CEN |
| LUISALBERTVILLAREAL |
2 | CEN |
| RUBÉN CAMARILLO ORTEGA |
3 | CEN |
| ELIZABETH YAÑEZ |
4 | 1 | GUANAJUATO | JUAN CARLOS MUÑOZ |
5 | 1 | QUERETARO | DESIGNACIÓN |
6 | 1 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN |
7 | 1 | SAN LUIS POTOSÍ | ENRIQUE FLORES |
8 | 1 | TAMAULIPAS | RAMÓN SAMPAYO |
9 | 1 | AGUASCALIENTES | RAUDEL LÓPEZ |
10 | 1 | COAHUILA | JOSÉ GUILLERMO ANAYA |
11 | 1 | ZACATECAS | JOSÉ ISABEL TREJO |
12 | 2 | GUANAJUATO | BEATRIZ YAMAMOTO |
13 | 2 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN |
14 | 2 | QUERETARO | DESIGNACIÓN |
15 | 2 | SAN LUIS POTOSÍ | CLAUDIA GALINA |
16 | 2 | TAMAULIPAS | FRANCISCO GARZA DE COSS |
17 | 3 | GUANAJUATO | JUAN CARLOS ACOSTA |
18 | 3 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN |
19 | 2 | AGUASCALIENTES | JAIME DELCONDE |
20 | 2 | COAHUILA | JAVIER EDUARDO LÓPEZ |
21 | 4 | GUANAJUATO | ARTURO LARA |
22 | 4 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN |
23 | 3 | QUERETARO | DESIGNACIÓN |
24 | 3 | SAN LUIS POTOSÍ | JUAN CARLOS VILLALOBOS |
25 | 3 | TAMAULIPAS | LAZARA NELLY |
26 | 5 | GUANAJUATO | FRANCISCO CHICO |
27 | 2 | ZACATECAS | LUZ ARCELIA MADERA |
Como podemos observar, los espacios que fueron marcados como designación, estaban destinados a personas que posteriormente serían electos bajo el método de selección extraordinario previsto por el artículo 43 apartado 8 de los Estatutos Generales, y que fueron inclusive los únicos Estado de esta circunscripción en los que se avaló dicho método por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora lo verdaderamente importante para el caso que nos ocupa es que una vez que se han determinado los nombres se tiene que cumplir con lo preceptuado en el artículo 85 en su numeral 2 y 3, el cual tiene relación con el artículo 220 del COFIPE y que prevén lo siguiente:
Artículo 220 (COFIPE)
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.
Artículo 85 (RSCCEP PAN)
2. Las listas de candidatos a Diputados Federales de Representación Proporcional de cada circunscripción electoral federal, se integrarán en segmentos de cinco y en cada uno de los segmentos habrá dos candidaturas propietarias de género distinto de manera alternada.
3. En caso de que alguno de los segmentos no cumpla con esta disposición, la Comisión Nacional de Elecciones asignará los lugares correspondientes a las fórmulas de candidatos electos.
En este sentido podemos observar que no obstante que la totalidad de las candidaturas que integraron la lista que antecedió fueron electas por el voto directo de la militancia a excepción de las tres primeras que fueron propuestas del Comité Ejecutivo Nacional, podemos observar que en ninguno de los segmentos de cinco candidaturas cumple con lo preceptuado por la Ley Electoral ni por la norma estatutaria, es por eso que hay una necesidad inminente de que la Comisión Nacional de Elecciones ajuste la lista en ejercicio de su facultad prevista por el numeral 3 del artículo 85 del multicitado reglamento.
Ahora bien lo lógico sería pensar que toda vez que la Lista una vez integrada forma un todo, los ajuste que se realicen deben ser única y exclusivamente para cumplir con el texto legal, buscando que las afectaciones que se generen sean las menores, puesto es que claro que la lista responde, a los resultados obtenidos por el Partido en cada Estado , a la competitividad que enfrentan en su entidad federativa, lo cual garantiza una representatividad estatal dentro de la lista, puesto que al ajustarse esta lista a fin de cumplir con las acciones afirmativas de género, no sólo se está afectando a un candidato en lo personal, sino al Estado en su conjunto.
El argumento anterior no quiere decir que en alguna forma se está cuestionando las acciones afirmativas, si no al contrario el suscrito está plenamente de acuerdo con las mismas, simplemente refiero que al dar cumplimiento a las mismas, se debe buscar generar la menor afectación posible a los derechos políticos de los ciudadanos y se hace incapíe en que no sólo se afecta con este ajuste a los hombres que es en este caso el género mayoritario, sino que también este ajuste puede afectar a una mujer, ya que la previsión es que existan de manera intercalada dos candidaturas de género distinto en cada quintal de la lista.
Así las cosas antes de que la Comisión Nacional de Elecciones realizara el ajuste necesario, el Comité Ejecutivo Nacional decidió designar en ejercicio de su facultad extraordinaria prevista en el artículo 43 apartado B de los Estatutos Generales del Partido, a los candidatos que debían ocupar los lugares relativos a Nuevo León y Querétaro, esto en fecha 22 de febrero, es decir con posterioridad a conocer los resultados y saber que existía ya una problemática de género en las Lista de la Circunscripción Segunda.
Esta designación se realizó en los siguientes términos:
LUGAR EN LA LISTA | LUGAR OBTENIDO EN SU ESTADO | ESTADO |
|
5 | 1 | QUERÉTARO | RICARDO ANAYA CORTES |
6 | 1 | NUEVO LEÓN | FERNANDO LARRAZABAL |
13 | 2 | NUEVO LEÓN | CONSUELO ARGUELLEZ |
14 | 2 | QUERÉTARO | ALFREDO BOTELLO |
18 | 3 | NUEVO LEÓN | CARLOS GARZA |
22 | 4 | NUEVO LEÓN | VERÓNICA SADA |
23 | 3 | QUERÉTARO | RAQUELJIMENEZ |
28 | 5 | NUEVO LEÓN | ANA MARÍA SCHWARZ |
30 | 4 | QUERÉTARO | LAURA ELENA DE ANDA |
33 | 6 | NUEVO LEÓN | PATRICIA RODRÍGUEZ |
37 | 7 | NUEVO LEÓN | ELIZABETH BLANCO |
De las designaciones anteriores se puede observar que si ya había un problema para integrar los quintales de manera intercalada y así cumplir con las reglas de equidad de género, lo cierto es que estas designaciones agravaron la situación como se puede ver en la siguiente tabla, sobre todo en los primeros cuatro quintales, que son lo que de acuerdo a los resultados históricos pueden obtener una curul en el congreso, ya en el 2006 el PAN obtuvo 19 curules en esta circunscripción y en 2009 fueron 18.
LUGAR EN LA LISTA | LUGAR OBTENIDO EN SU ESTADO | ESTADO |
|
1 | CEN |
| LUIS ALBERTO VILLAREAL |
2 | CEN |
| RUBÉN CAMARILLO ORTEGA |
3 | CEN |
| BETSY YAÑEZ |
4 | 1 | GUANAJUATO | JUAN CARLOS MUÑOZ |
5 | 1 | QUERETARO | RICARDO ANAYA CORTES |
6 | 1 | NUEVO LEÓN | FERNADO LARRAZABAL |
7 | 1 | SAN LUIS POTOSÍ | ENRIQUE FLORES |
8 | 1 | TAMAULIPAS | RAMÓN SAMPAYO |
9 | 1 | AGUASCALIENTES | RAUDEL LÓPEZ |
10 | 1 | COAHUILA | JOSÉ GUILLERMO ANAYA |
11 | 1. | ZACATECAS | JOSÉ ISABEL TREJO |
12 | 2 | GUANAJUATO | BEATRIZ YAMAMOTO |
13 | 2 | NUEVO LEÓN | CONSUELO ARGUELLES |
14 | 2 | QUERETARO | ALFREDO BOTELLO |
15 | 2 | SAN LUIS POTOSÍ | CLAUDIA GALINA |
16 | 2 | TAMAULIPAS | FRANCISCO GARZA DE COSS |
17 | 3 | GUANAJUATO | JUAN CARLOS ACOSTA |
18 | 3 | NUEVO LEÓN | CARLOS GARZA |
19 | 2 | AGUASCALIENTES | JAIME DEL CONDE |
20 | 2 | COAHUILA | JAVIER EDUARDO LÓPEZ |
De la tabla anterior podemos observar que si una vez agotadas los procedimientos democráticos directos sólo se tenían a 3 mujeres una vez designaos los primeros tres lugares y celebradas las elecciones directas en las entidades, y debían existir al menos ocho mujeres, en estos primeros cuatro quintales, y son exactamente cinco posiciones las que debí designar el Comité, lo lógico era que designará a candidatas mujeres ya que esto aseguraba lo siguiente:
En primer lugar que los ajustes que tuviese que realizar la Comisión de Elecciones fueran menores y no afectaran de manera significativa a quienes como el suscrito veníamos de un proceso democrático de elección mediante el voto de la militancia.
En segundo lugar se pudiese observar la voluntad del Comité Ejecutivo Nacional de llevar mujeres en los primeros lugares de la lista que son los lugares donde efectivamente tienen una posibilidad de acceder a una curul y no sólo realizar simulaciones designando mujeres en los espacios más bajos de la lista.
Garantizar en la medida de los posible la representatividad de cada entidad federativa en la lista plurinominal, puesto que si ve afectada de buena manera esto anula los incentivos de ser una entidad competitiva en las elecciones, puesto que siempre estará la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional afecte las formular previstas en los Estatutos y reglamentos a fin de favorecer intereses particulares.
En esta tesitura y ante este escenario tan complicado se dio una renuncia del primer lugar del Estado de Nuevo León por lo que el Comité Ejecutivo Nacional tenía una nueva oportunidad de ayudar a resolver la problemática de género en que se encontraba la circunscripción segunda, sin embargo prefirió ser contumaz y decidió sustituir a Fernando Larrazabal Bretón por José Arturo Salinas Garza, quien además es Director General Jurídico de dicho Comité y no podría alegar que no conocía las reglas de género. Esto en fecha 15 de marzo del presente según lo consignan diversos medios de comunicación.
Por todas las anteriores designaciones, es que en fecha 20 de marzo del presente año la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional ajustaron la lista en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 3 de artículo 85 del reglamento interno del PAN, para quedar como sigue:
LUGAR | ENTIDAD | MÉTODO 2012 | LUGAR EN SU | APELLIDO | APELLIDO | NOMBRE (S) |
FINAL | FEDERATIVA |
| ESTADO | PATERNO | MATERNO |
|
1 | CEN | PROPUESTA CEN | 1 | VILLARREAL | GARCÍA | LUIS ALBERTO |
2 | CEN | PROPUESTA CEN | 2 | YAÑEZ | ROBLES | ELIZABETH OSWELIA |
3 | CEN | PROPUESTA CEN | 3 | CAMARILLO | ORTEGA | RUBÉN |
4 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 2 | YAMAMOTO | CAZARES | BEATRIZ EUGENIA |
5 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 1 | MUÑOZ | MÁRQUEZ | JUAN CARLOS |
6 | QUERETARO | DESIGNACIÓN | 1 | ANAYA | CORTÉS | RICARDO |
7 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 2 | ARGUELLES | LOYA | CONSUELO |
8 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 1 | SALINAS | GARZA | JOSÉ ARTURO |
9 | SAN LUIS POTOSÍ | ORDINARIO | 2 | GALINA | ZARATE | CLAUDIA |
10 | SAN LUIS POTOSÍ | ORDINARIO | 1 | FLORES | FLORES | ENRIQUE ALEJANDRO |
11 | TAMAULIPAS | ORDINARIO | 1 | SAMPAYO | ORTIZ | RAMÓN ANTONIO |
12 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 4 | SADA | PÉREZ | VERÓNICA |
13 | AGUASCALIENTES | ORDINARIO | 1 | LÓPEZ | LÓPEZ | RAUDEL |
14 | QUERETARO | DESIGNACIÓN | 3 | JIMÉNEZ | CERRILLO | RAQUEL |
15 | COAHUILA | ORDINARIO | 1 | ANAYA | LLAMAS | JOSÉ GUILLERMO |
16 | ZACATECAS | ORDINARIO | 1 | TREJO | REYES | JOSÉ ISABEL |
17 | TAMAU LIPAS | ORDINARIO | 3 | GONZÁLEZ | AGUILAR | LAZARA NELLY |
18 | QUERETARO | DESIGNACIÓN | 2 | BOTELLO | MONTES | JOSÉ ALFREDO |
19 | ZACATECAS | ORDINARIO | 2 | MADERA | AVALOS | LUZARCELIA |
20 | TAMAU LIPAS | ORDINARIO | 2 | GARZA | DE COSS | FRANCISCO JAVIER |
21 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 3 | ACOSTA | RODRÍGUEZ | JUAN CARLOS |
22 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 5 | SCHWARZ | GARCÍA | ANA MARÍA |
23 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 3 | GARZA | IBARRA | CARLOS ALBERTO |
24 | QUERETARO | DESIGNACIÓN | 4 | DE ANDA | MARTÍNEZ | LAURA ELENA |
25 | AGUASCALIENTES | ORDINARIO | 2 | DEL CONDE | UGARTE | JAIME |
26 | COAHUILA | ORDINARIO | 2 | LÓPEZ | MACIAS | JAVÍÉR EDUARDO |
27 | TAMAULIPAS | ORDINARIO | 4 | ORTA | CORONADO | MARCELINA |
28 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 4 | LARA | LÓPEZ | ARTURO |
29 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 6 | RODRÍGUEZ | RODRÍGUEZ | SANDRA PATRICIA |
30
| SAN LUIS POTOSÍ | ORDINARIO | 3 | VILLALOBOS | LÓPEZ | JUAN CARLOS |
31 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 5 | CHICO GOERNE | COBIAN | FRANCISCO JAVIER |
32 | AGUASCALIENTES | ORDINARIO | 3 | JIMÉNEZ | ESQUIVEL | MARÍA TERESA |
33 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 6 | ROBLES | AVALOS | ÁNGEL ALBERTO |
34 | COAHUILA | ORDINARIO | 3 | EPPEN | CANALES | BLANCA |
35 | SAN LUIS POTOSÍ | ORDINARIO | 4 | JUÁREZ | MENDOZA | CLAUDIO |
36 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 7 | ZAVALA | PONCE | FELIPE DE JESÚS |
37 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 7 | BLANCO | CORONADO | ERIKA ELIZABETH |
38 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 8 | ARGUELLO | URBINA | JUAN FRÁNGSCO |
39 | SAN LUIS POTOSÍ | ORDINARIO | 5 | RAMÍREZ | DIEZ GUTIÉRREZ | MARÍA CONCEPCIÓN |
40 | QUERETARO | DESIGNACIÓN | 5 | IBAÑEZ | ESQUIVEL | ADRIÁN |
En este sentido se puede observar varios absurdos:
Aún y cuando el Estado es el más competitivo de la Circunscripción es Guanajuato, si se mantiene la votación promedio de los últimos seis años, obtendría dos curules, sin embargo el Estado menos competitivo que es Zacatecas obtendría la misma cantidad.
Existen personas que fueron electas mediante voto directo en primer lugar de su Estado sin embargo los segundos lugares están por encima de ellos.
El último ciudadano que fue primer lugar en su Estado es el relativo a Zacatecas quien en lugar de ocupar la posición 11 ocupa la posición 15 y en una mejor posición se encuentra la posición 4 de Nuevo León.
El Estado que más propuestas tiene en posibilidad de acceder a una curul es Nuevo León aún y cuando es el tercer lugar en factor de competitividad.
Los ciudadanos del género masculino que fueron designados y no electos mediante la militancia de Acción Nacional, aseguran una mejor posición frente aquellos que fuimos no solo producto de un proceso democrático si no primeros en tiempo.
Ahora es muy importante y no debe pasar de vista; que no se está atacando las reglas de equidad y género ya que si el Comité Ejecutivo Nacional hubiese designado mujeres en las primeras posiciones, estando al menos dos veces en posibilidad de hacerlo, se garantizarían la misma cantidad de mujeres integrando la lista. Lo que realmente se combate es que hombres que han sido designados después de conocer los resultados de los procesos ordinarios y del conflicto que existía por el género en la lista circunscripción, prevalezcan sobre candidatos como el suscrito, que somos producto de procesos ordinarios de consulta directa a militancia y con anterioridad a dichas decisiones de órganos directivos.
Por todo lo anterior es que si el Comité Ejecutivo Nacional hubiese designado mujeres, en los espacios dedicados a Nuevo León y a Querétaro, la Comisión hubiese realizado ajustes menores a la lista como se puede observar en el ejemplo siguiente, al menos en los 20 primeros lugares que son quienes si tienen oportunidad de alcanzar una curul.
LUGAR EN LA LISTA | LUGAR OBTENIDO EN SU ESTADO | ESTADO |
|
1 | CEN |
| LUIS ALBERTO VILLAREAL |
2 | CEN |
| ELIZABETH YAÑEZ |
3 | CEN |
| RUBÉN CAMARILLO ORTEGA |
4 | 1 | QUERÉTARO | DESIGNACIÓN MUJER |
5 | 1 | GUANAJUATO | JUAN CARLOS MUÑOZ |
6 | 1 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN MUJER |
7 | 1 | SAN LUIS POTOSÍ | ENRIQUE FLORES |
8 | 2 | GUANAJUATO | BEATRIZ YAMAMOTO |
9 | 1 | TAMAULIPAS | RAMÓN SAMPAYO |
10 | 2 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN MUJER |
11 | 1 | AGUASCALIENTES | RAUDEL LÓPEZ |
12 | 2 | QUERÉTARO | DESIGNACIÓN MUJER |
13 | 1 | COAHUILA | JOSÉ GUILLERMO ANAYA |
14 | 2 | SAN LUIS POTOSÍ | CLAUDIA GALINA |
15 | 1 | ZACATECAS | JOSÉ ISABEL TREJO |
16 | 2 | TAMAULIPAS | FRANCISCO GARZA DE COSS |
17 | 3 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN MUJER |
18 | 3 | GUANAJUATO | JUAN CARLOS ACOSTA |
19 | 4 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN MUJER |
20 | 2 | AGUASCALIENTES | JAIME DELCONDE |
Como podemos ver las afectaciones que hubiese sufrido la lista los candidatos y los Estados, sería mínimas ya además se garantiza un espacio extra para una mujer, en este sentido debe quedar claro para esta autoridad jurisdiccional que el Comité Ejecutivo Nacional se excedió en el ejercicio de su facultad de designación, con lo cual creó una afectación grave y directa al suscrito y a otros ciudadanos, ya que a diferencia de la posición 20 que fue donde me registraron ante la autoridad administrativa electoral, debo ocupar la posición 16 de la lista.
El acto del que me adolezco por ser contrario a derecho vulnerando mis derechos fundamentales es pues la integración definitiva que el Comité Ejecutivo Nacional realizó en función de criterios que se apartan del debido cuidado de observar tanto los resultados de los procesos democráticos de voto directo de la militancia del partido y en consecuencia respectar la fidelidad de los efectos de una representación proporcional acorde a las bases del acceso al ejercicio del poder público, en la proporción de los votos para que de esa manera se integre una lista definitiva que cumpla el fin de la representación proporcional de una república representativa, democrática y federal, así como el debido cuidado de integrar la lista definitiva de la circunscripción con la equidad de género respectiva, máxime que el acto en el que fue electo democráticamente se llevó a cabo el 19 de febrero de 2012, cuando a posteriori devinieron diversas designaciones hechas por ese órgano ejecutivo nacional, en el que debió cuidar que el supuesto de paridad y equidad de género se cuidará en forma adecuada.
En efecto, este momento en el que el Comité Nacional determinó la integración de la lista definitiva de la circunscripción es el acto en que el suscrito se vio afectado, lo anterior porque dicho órgano de dirección nacional no atendió al cuidado y respeto a las obligaciones de velar por los criterios expuestos en el texto anterior. Con lo que realizó una aplicación restrictiva en perjuicio de mis derechos fundamentales. Con lo que la responsable hace nugatorio mi derecho de acceso al poder político en la vertiente de la debida colocación del lugar que me debe corresponder en la lista de la circunscripción plurinominal a que me he referido.
Cierto, si bien el Comité Ejecutivo Nacional tiene el derecho en designar candidaturas en las listas de representación proporcional, esta determinación tiene la característica de ser discrecional lo que no significa que la misma deba ser alejada de vigilar o cuidar el marco legal y la normativa partidista, sino que se dichas determinaciones deben atenerse bajo ese control discrecional a los resultados ya obtenidos de dichas jornadas electorales dentro de procesos con voto directo, los cuales son por excelencia los auténticamente democráticos, pues reflejan la voluntad popular Interna.
Esto es que, ese comité nacional dentro del acto que impugno (integración definitiva de la lista de representación de la segunda circunscripción) no atiende lo previsto en la normativa electoral, esto es respetar los resultados de los proceso internos democráticos acorde a lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sino que por el contrario violentado mis derechos político electorales genera una lista con una integración en la que no se ve reflejada la voluntad popular de los electores internos que me el eligieron en ese proceso interno con fecha anterior a la lista que integró el comité nacional.
Además derivado de dar cumplimiento a la normatividad referida anteriormente también se garantiza el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG 327/2011 y CG 413/2011 modificatorio del primero por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el JDC 12624/2011, que precisó sobre la interpretación que debía darse a la excepción prevista en el párrafo segundo del artículo 219 antes citado, en el sentido de que quedaban exceptuadas de la regla de género las candidaturas de mayoría relativa que hubieran sido resultado de un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección y debiendo presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género a Diputados y Senadores respectivamente.
Sin embargo, el acuerdo CG 413/2011, mantuvo intacto el considerando decimotercero primer párrafo que señala lo siguiente:
DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.
Todo lo anterior con contravención de mis derechos fundamentales, haciendo nugatorio lo preceptuado en los artículos 35 y 41 en concordancia con el 1°, todos ellos de la Carta Fundamental, esto es dejando por un lado y sin aplicar el principio pro homine. Vigente en nuestra carta fundamental a partir de la reforma Constitucional de junio de 2011.
…
CUARTO. Oportunidad. Toda vez que el Magistrado Instructor, reservó en el auto admisorio acordar lo procedente, para que fuera la Sala Superior, actuando en colegiado, la que determinara, en el momento procesal oportuno, lo que en Derecho correspondiera, sobre el requisito de procedibilidad del juicio al rubro indicado consistente en la presentación oportuna del escrito de demanda, esta Sala Superior procede analizar ese requisito de procedibilidad.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido dentro del plazo legal previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el enjuiciante controvierte, tanto del Comité Ejecutivo Nacional como de la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Acción Nacional, el acuerdo identificado con la clave CNE/015/2012 por el que se aprobó el orden de las listas de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes, entre otras, a la Segunda Circunscripción Electoral, la que fue del conocimiento del actor, de acuerdo con lo que manifiesta en su escrito de demanda, el veintiuno de marzo de dos mil doce
Por ende, el plazo legal de cuatro días, para impugnar, transcurrió del veintidós al veinticinco de marzo de dos mil doce, tomando en consideración que todos los días y horas son hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto impugnado está vinculado con el procedimiento electoral federal. En consecuencia, si el escrito de demanda fue presentado, ante el instituto político responsable, el día veinticuatro de marzo de dos mil doce, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el actor serán analizados en orden distinto al expuesto en su demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno al enjuiciante.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Ahora bien, de la transcripción de los conceptos de agravio expresados en la demanda, se advierte que el actor pretende que se le designe en el lugar dieciséis (16) de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal que integró y ordenó el Partido Acción Nacional; funda tal pretensión en los siguientes argumentos:
1. Que es candidato propietario de la fórmula que ocupó el segundo lugar de la lista relativa al Estado de Tamaulipas, por lo que le corresponde la posición dieciséis (16) de la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en la Segunda Circunscripción Plurinominal.
No obstante ello los órganos partidistas responsables emitieron un acuerdo en el que designan candidatos “del género masculino” en los lugares previstos para los Estados de Nuevo León y Querétaro y posteriormente, ordenan la lista respectiva colocando a la fórmula a la que pertenece el actor, en el lugar veinte (20).
2. Que durante la integración de la lista impugnada, la Comisión Nacional de Elecciones tuvo que ajustarla en ejercicio de su facultad prevista por el numeral 85, párrafo tercero del mencionado reglamento, que señala que en caso de que alguno de los segmentos no cumpla con los previsto en los dos primeros párrafos del numeral citado (cuota de género) la Comisión Nacional de Elecciones asignará los lugares correspondientes a las fórmulas de candidatos electos.
En ese contexto, según el actor, antes de que la Comisión Nacional de Elecciones efectuara el ajuste por actualizarse el supuesto mencionado previamente, el Comité Ejecutivo Nacional decidió designar, en ejercicio de su facultad extraordinaria prevista en el artículo 43, apartado B de los Estatutos del Partido Acción Nacional, a los candidatos que ocuparían los lugares relativos al Estado de Nuevo León y Querétaro, lo cual aconteció con posterioridad a que conoció la problemática de género relativa al procedimiento de conformación de la lista de la Segunda Circunscripción.
Con relación a esas designaciones directas, aduce el accionante que si desde esa etapa del procedimiento ya había un problema para integrar los quintales de manera intercalada para cumplir las reglas de equidad de género, las designaciones directas del Comité Ejecutivo Nacional respecto de las candidaturas relativas a los Estados de Nuevo León y Querétaro, agravaron la situación sobre todo en los primeros cuatro quintales, que son los que de acuerdo con resultados históricos pueden obtener una curul en el Congreso.
Lo anterior porque cuando se designaron directamente los candidatos correspondientes a los espacios relativos a las dos entidades federativas mencionadas, ya se habían agotado los procedimientos democráticos directos con la celebración de las respectivas elecciones en los Estados, así como se habían designado los primeros tres lugares de la lista, por lo que en la conformación de la relación en esa fase, sólo quedaron tres mujeres como candidatas, y no las ocho que debían ubicarse en los primeros cuatro quintales, por lo que tomando en cuenta que le correspondía designar precisamente cinco posiciones al Comité Ejecutivo Nacional, lo lógico era que desde entonces designará a candidatas mujeres.
Agrega el enjuiciante que quien ocupaba el primer lugar (de la lista) relativa al Estado de Nuevo León renunció, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional tuvo otra oportunidad de contribuir a resolver la problemática de género en que se encontraba la Segunda Circunscripción, sin embargo optó por ser contumaz y sustituyó a Fernando Larrazabal Bretón por José Arturo Salinas Garza, y no a una mujer, precisando el actor, que ello ocurrió el quince de marzo del dos mil doce, según lo difundieron diversos medios de comunicación.
Ante tales designaciones concretas de candidatos a nivel estatal, a decir del actor, el veinte de marzo del presente año, la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional ajustaron la lista en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 85, apartado 3, “del reglamento interno del PAN”, para quedar como sigue:
LUGAR FINAL | ENTIDAD FEDERATIVA | MÉTODO 2012 | LUGAR EN SU ESTADO | APELLIDO PATERNO | APELLIDO MATERNO | NOMBRE (S) |
1 | CEN | PROPUESTA CEN | 1 | VILLARREAL | GARCÍA | LUIS ALBERTO |
2 | CEN | PROPUESTA CEN | 2 | YAÑEZ | ROBLES | ELIZABETH OSWELIA |
3 | CEN | PROPUESTA CEN | 3 | CAMARILLO | ORTEGA | RUBÉN |
4 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 2 | YAMAMOTO | CAZARES | BEATRIZ EUGENIA |
5 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 1 | MUÑOZ | MÁRQUEZ | JUAN CARLOS |
6 | QUERETARO | DESIGNACIÓN | 1 | ANAYA | CORTÉS | RICARDO |
7 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 2 | ARGUELLES | LOYA | CONSUELO |
8 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 1 | SALINAS | GARZA | JOSÉ ARTURO |
9 | SAN LUIS POTOSÍ | ORDINARIO | 2 | GALINA | ZARATE | CLAUDIA |
10 | SAN LUIS POTOSÍ | ORDINARIO | 1 | FLORES | FLORES | ENRIQUE ALEJANDRO |
11 | TAMAULIPAS | ORDINARIO | 1 | SAMPAYO | ORTIZ | RAMÓN ANTONIO |
12 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 4 | SADA | PÉREZ | VERÓNICA |
13 | AGUASCALIENTES | ORDINARIO | 1 | LÓPEZ | LÓPEZ | RAUDEL |
14 | QUERETARO | DESIGNACIÓN | 3 | JIMÉNEZ | CERRILLO | RAQUEL |
15 | COAHUILA | ORDINARIO | 1 | ANAYA | LLAMAS | JOSÉ GUILLERMO |
16 | ZACATECAS | ORDINARIO | 1 | TREJO | REYES | JOSÉ ISABEL |
17 | TAMAU LIPAS | ORDINARIO | 3 | GONZÁLEZ | AGUILAR | LAZARA NELLY |
18 | QUERETARO | DESIGNACIÓN | 2 | BOTELLO | MONTES | JOSÉ ALFREDO |
19 | ZACATECAS | ORDINARIO | 2 | MADERA | AVALOS | LUZ ARCELIA |
20 | TAMAU LIPAS | ORDINARIO | 2 | GARZA | DE COSS | FRANCISCO JAVIER |
21 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 3 | ACOSTA | RODRÍGUEZ | JUAN CARLOS |
22 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 5 | SCHWARZ | GARCÍA | ANA MARÍA |
23 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 3 | GARZA | IBARRA | CARLOS ALBERTO |
24 | QUERETARO | DESIGNACIÓN | 4 | DE ANDA | MARTÍNEZ | LAURA ELENA |
25 | AGUASCALIENTES | ORDINARIO | 2 | DEL CONDE | UGARTE | JAIME |
26 | COAHUILA | ORDINARIO | 2 | LÓPEZ | MACIAS | JAVÍÉR EDUARDO |
27 | TAMAULIPAS | ORDINARIO | 4 | ORTA | CORONADO | MARCELINA |
28 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 4 | LARA | LÓPEZ | ARTURO |
29 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 6 | RODRÍGUEZ | RODRÍGUEZ | SANDRA PATRICIA |
30 | SAN LUIS POTOSÍ | ORDINARIO | 3 | VILLALOBOS | LÓPEZ | JUAN CARLOS |
31 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 5 | CHICO GOERNE | COBIAN | FRANCISCO JAVIER |
32 | AGUASCALIENTES | ORDINARIO | 3 | JIMÉNEZ | ESQUIVEL | MARÍA TERESA |
33 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 6 | ROBLES | AVALOS | ÁNGEL ALBERTO |
34 | COAHUILA | ORDINARIO | 3 | EPPEN | CANALES | BLANCA |
35 | SAN LUIS POTOSÍ | ORDINARIO | 4 | JUÁREZ | MENDOZA | CLAUDIO |
36 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 7 | ZAVALA | PONCE | FELIPE DE JESÚS |
37 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN | 7 | BLANCO | CORONADO | ERIKA ELIZABETH |
38 | GUANAJUATO | ORDINARIO | 8 | ARGUELLO | URBINA | JUAN FRANCISCO |
39 | SAN LUIS POTOSÍ | ORDINARIO | 5 | RAMÍREZ | DIEZ GUTIÉRREZ | MARÍA CONCEPCIÓN |
40 | QUERETARO | DESIGNACIÓN | 5 | IBAÑEZ | ESQUIVEL | ADRIÁN |
Por ello, en concepto del accionante, si el Comité Ejecutivo Nacional hubiese designado mujeres, en los espacios destinados a candidatos de los Estados de Nuevo León y Querétaro, la Comisión respectiva habría realizado ajustes menores a la lista, al menos respecto de los veinte (20) primeros lugares que son, a través de los cuales sí se puede alcanzar una curul, como se puede observar en el ejercicio hipotético formulado por el actor:
LUGAR EN LA LISTA | LUGAR OBTENIDO EN SU ESTADO | ESTADO |
|
1 | CEN |
| LUIS ALBERTO VILLAREAL |
2 | CEN |
| ELIZABETH YAÑEZ |
3 | CEN |
| RUBÉN CAMARILLO ORTEGA |
4 | 1 | QUERÉTARO | DESIGNACIÓN MUJER |
5 | 1 | GUANAJUATO | JUAN CARLOS MUÑOZ |
6 | 1 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN MUJER |
7 | 1 | SAN LUIS POTOSÍ | ENRIQUE FLORES |
8 | 2 | GUANAJUATO | BEATRIZ YAMAMOTO |
9 | 1 | TAMAULIPAS | RAMÓN SAMPAYO |
10 | 2 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN MUJER |
11 | 1 | AGUASCALIENTES | RAUDEL LÓPEZ |
12 | 2 | QUERÉTARO | DESIGNACIÓN MUJER |
13 | 1 | COAHUILA | JOSÉ GUILLERMO ANAYA |
14 | 2 | SAN LUIS POTOSÍ | CLAUDIA GALINA |
15 | 1 | ZACATECAS | JOSÉ ISABEL TREJO |
16 | 2 | TAMAULIPAS | FRANCISCO GARZA DE COSS |
17 | 3 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN MUJER |
18 | 3 | GUANAJUATO | JUAN CARLOS ACOSTA |
19 | 4 | NUEVO LEÓN | DESIGNACIÓN MUJER |
20 | 2 | AGUASCALIENTES | JAIME DELCONDE |
Lo que evidencia que la “lista los candidatos y los Estados”, se vería afectada en forma mínima y además se hubiera garantizado un espacio adicional para una candidata del sexo femenino, por tanto, el Comité Ejecutivo Nacional se excedió en el ejercicio de su facultad de designación, afectando grave y directamente al actor y a otros ciudadanos, ya que no le corresponde la posición veinte (20) en la que fue registrado ante la autoridad administrativa electoral, sino que según el enjuiciante, debe ocupar la posición dieciséis (16) de la lista.
Aclarando el enjuiciante, que lo que realmente combate es que “hombres” que han sido designados después de conocer los resultados de los procedimientos ordinarios y del conflicto que existía por el género en la lista circunscripción, prevalezcan sobre candidatos como el actor, cuya candidatura es producto de procesos ordinarios de consulta directa a la militancia y con anterioridad a esas decisiones de los órganos directivos.
En ese sentido, considera que la integración definitiva efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional es contraria a Derecho porque se sustenta en criterios que no observan los resultados de los procedimientos democráticos basados en el voto directo de la militancia del partido ni respetan la fidelidad de los efectos de una representación proporcional acorde con las bases del acceso al ejercicio del poder público, en la proporción de los votos para integrar una lista definitiva que cumpla el fin de la representación proporcional, como tampoco la equidad de género respectiva, por lo que se realizó una aplicación restrictiva en perjuicio de los derechos fundamentales del actor.
3. Que si bien el Comité Ejecutivo Nacional tiene el derecho de designar candidaturas en las listas de representación proporcional, discrecionalmente, no se puede apartar del marco legal y la normativa partidista, sino que debió atender a los resultados ya obtenidos en las jornadas electorales dentro de procedimiento con voto directo y democrático, acorde a lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sino que por el contrario, tal órgano partidista integró una lista en la que no se reflejó la voluntad popular de los electores internos que eligieron al actor antes de que el Comité Ejecutivo Nacional interviniera en la integración de la lista correspondiente.
Como se advierte de lo anterior, la causa de pedir del actor se sustenta en que el Comité Ejecutivo Nacional de tal instituto político, en ejercicio de la facultad que le otorga la normativa partidista, hizo designaciones directas de candidatos a diputados de representación proporcional en los Estados de Nuevo León y Querétaro, pero sin designar suficientes mujeres para garantizar que la lista final cumpliera la cuota de género, sin necesidad de hacer mayores ajustes posteriores, y en consecuencia el actor ocuparía un mejor lugar en la lista cuestionada.
Precisado lo anterior, resulta conveniente señalar, previo al estudio de los conceptos de agravios aducidos, que en el caso particular no están controvertidas y, por tanto, no son motivo de análisis por esta Sala Superior, las premisas que expresa el actor en su demanda en cuanto a las bases y resultados utilizados en el procedimiento seguido para integrar la lista cuestionada.
Incluso el Comité Ejecutivo Nacional responsable afirma en su informe circunstanciado, que el actor efectúa un ejercicio de integración y ordenación de la lista cuyas operaciones matemáticas derivan del procedimiento establecido en el Reglamento de Selección de Candidatos, por lo que la asignación de los lugares en la lista de la Segunda Circunscripción se planteó en la misma forma que la Comisión Nacional de Elecciones, por tanto, la litis se constriñe a determinar, si como lo afirma el actor, el Comité Ejecutivo Nacional de tal instituto político al hacer las designaciones directas respecto de de las candidaturas relativas a los Estados de Nuevo León y Querétaro, debió incluir mayor número de candidatas (mujeres), a fin de disminuir los ajustes posteriores en la integración de la lista final, para que el enjuiciante, de acuerdo al ejercicio hipotético que presentó en su demanda, pudiera ocupar una mejor posición en la lista final o, si por el contrario, se debe confirmar la integración de la lista con las señaladas designaciones directas hechas en los términos aprobados en el acuerdo impugnado.
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio son infundados en razón de que las premisas en que funda su pretensión el accionante son inexactas, porque por un lado, si bien en la normativa del Partido Acción Nacional existe un precepto en el que se prevé que en las designaciones directas se observará el principio de equidad de género, también es verdad que no existe alguna disposición jurídica en la que se prevea que en los tres lugares que tiene reservados el Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político para integrar las lista de circunscripción, se deban incluir necesariamente dos fórmulas de mujeres, sino que se trata de una facultad discrecional en la que ese órgano podrá determinar si incluye dos fórmulas de mujeres o dos de hombres, pero siempre respetando la cuota de género.
Y por otro, tampoco se prevé en la normativa interna alguna norma expresa que establezca que en las designaciones directas que hizo el Comité Ejecutivo Nacional respecto de los candidatos de representación proporcional provenientes de los estados de Querétaro y Nuevo León, en la etapa del procedimiento de selección respectiva, se tengan que observar requisitos relativos a la cuota de género, en los términos que propone el enjuiciante.
Al efecto, conviene aludir al marco normativo interno aplicable en la especie.
En el Capítulo Cuarto del Estatuto del Partido Acción Nacional, denominado "De las Convenciones, Comisión Nacional de Elecciones y Elección de Candidatos", en los artículos 36 BIS a 43 BIS se prescribe, en términos generales, la manera en que se llevarán a cabo los diferentes procedimientos de selección de candidatos de ese partido político.
Al respecto, el artículo 42, apartado A, del Estatuto citado, establece el procedimiento mediante el cual se deben formular las listas circunscripcionales de candidatos a diputados federales de representación proporcional.
En primer lugar, se regla lo relativo a elecciones estatales de precandidatos en las que se elegirán y ordenarán el número de propuestas que correspondan a cada entidad. El número de éstas se establecerá según los criterios de aportación de votos del Estado a la circunscripción y el porcentaje de votos que obtuvo el instituto político en el Estado en las últimas elecciones a Diputados Federales.
Una vez obtenidas las listas de candidatos de cada uno de los Estados se procederá a integrar las listas circunscripcionales.
Al efecto se dispone que los primeros lugares de cada circunscripción serán ocupados por las propuestas del Comité Ejecutivo Nacional, quien tendrá derecho para incluir hasta tres propuestas por circunscripción, en cuyo caso, en cada una de ellas no podrá haber más de dos propuestas de un mismo género.
Enseguida, de conformidad con el porcentaje de votos obtenidos en la última elección a Diputados Federales por el aludido partido político en cada entidad federativa, se enlistarán en orden descendente las fórmulas de candidatos que hayan resultado electos en primer lugar en las elecciones estatales de cada una de las entidades de la circunscripción, y posteriormente, se ordenarán las fórmulas restantes.
Por su parte, los artículos 83, 85, 86 y 87 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, precisa el orden que se debe seguir para la conformación de las listas de diputados de representación proporcional por cada circunscripción.
En tal sentido, señalan que el número de votos obtenidos por las fórmulas en la elección estatal establecerá el orden de integración de la lista de candidatos de la entidad federativa correspondiente.
La Comisión Nacional de Elecciones integrará las listas de fórmulas de candidatos electos en cada entidad, en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto. Al respecto, en caso de que en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla esa disposición, se reservarán los lugares dos, cinco y/u ocho de la lista y se procederá a recorrer las propuestas necesarias de entre los precandidatos o precandidatas que hubieren resultado electos.
En ese contexto, el procedimiento de conformación de la lista señalada contempla, en lo concerniente al caso, lo siguiente:
- Los tres primeros lugares de la lista de Circunscripción serán asignados por el Comité Ejecutivo Nacional, para lo cual, respecto a ese segmento, sí existe norma que establece una obligación relacionada con la cuota de género en el sentido de que en cada una de ellas, no podrá haber más de dos propuestas de un mismo género, lo que en el caso se cumplió como se advierte del acuerdo impugnado, cuya copia certificada obra en el expediente que se resuelve, pues esas posiciones fueron ocupadas por Luis Alberto Villareal García, Elizabeth Yañez Robles y Rubén Camarillo Ortega.
- Enseguida, se asigna una fórmula de candidatos por cada entidad federativa que integra la circunscripción de que se trate. En la especie, la segunda circunscripción plurinominal, se integra por Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas.
- A partir del cuarto lugar, se asignarán las posiciones que correspondan a cada entidad federativa, para lo cual se asignarán a las fórmulas de candidatos que, conforme a la votación lograda en su respectiva entidad, hayan resultado electos en primer lugar en las elecciones estatales.
- En caso de que las posiciones cinco y ocho no cumplan con el requisito de cuota de género, corresponderá a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional hacer los ajustes pertinentes al orden de prelación de la lista respectiva a efecto de dar cumplimiento a ese principio de representación.
Posteriormente, el resto de las candidaturas se asignarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 87 del reglamento de selección de candidatos mencionado.
En la especie, el accionante reconoce que el Comité Ejecutivo Nacional, ejerció la facultad extraordinaria prevista en el artículo 43, Apartado B del Estatuto del Partido Acción Nacional, en dos ocasiones, la primera para designar en forma directa los candidatos que ocuparían los lugares relativos al Estado de Nuevo León y Querétaro, y la segunda cuando quien ocupaba primer lugar (de la lista) relativa al Estado de Nuevo León renunció, siendo que a juicio del actor, en tal actuación el Comité Ejecutivo Nacional omitió designar suficientes mujeres como candidatas para contribuir a resolver la problemática de género en que se encontraba la Segunda Circunscripción, lo cual considera el actor le irrogó agravio pues aduce que, de acuerdo con el ejercicio hipotético que presenta en su demanda, de no haber existido tal omisión la consecuencia sería que, una vez agotado el procedimiento de integración de la lista respectiva, ocupara el lugar dieciséis (16) y no el veinte (20).
Ahora bien, con relación a la facultad atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se tiene lo siguiente.
El artículo 36 BIS, apartado A, párrafos primero y tercero, inciso b), establece que la Comisión Nacional de Elecciones será la autoridad electoral interna del citado instituto político, responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal y que entre sus facultades está la de proponer al Comité Ejecutivo Nacional, en los casos de excepción previstos en este Estatuto, que ha lugar a la designación de candidatos.
Por su parte, específicamente el artículo 43 de dichos Estatutos precisa la existencia de métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular y define que dichos métodos sólo son dos: la elección abierta o la designación directa.
El apartado A de ese artículo 43 se aboca a la regulación del método extraordinario de selección de candidatos consistente en la elección abierta; en tanto que el apartado B de tal numeral está dedicado a la regulación de la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos. Expresamente en dicho artículo 43, apartado B, se prescribe lo siguiente:
Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:
a. Elección abierta, o
b. Designación directa.
…
Apartado B
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:
a. Para cumplir reglas de equidad de género;
b. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;
c. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;
d. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;
e. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;
f. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;
g. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;
h. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.
De lo anterior se colige que la Comisión Nacional de Elecciones, en tanto autoridad electoral interna del Partido Acción Nacional, puede proponer al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político "que ha lugar a la designación de candidatos", en razón de que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 43, apartado B. La facultad de la aludida Comisión se limita a proponer que, se ha actualizado alguno de tales supuestos, por lo que es procedente que el citado Comité designe a determinados candidatos.
Sin embargo, la designación de determinadas personas como candidatos es una facultad propia y exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional, el cual si bien puede tomar en consideración la opinión de la Comisión Nacional de Elecciones, no está vinculado u obligado por tal opinión.
Al respecto, es evidente que el método de designación directa consiste, como su nombre lo indica, en el nombramiento o designación que de manera directa e inmediata haga el Comité Ejecutivo Nacional de los candidatos que corresponda, a diferencia del método ordinario previsto en la propia normativa.
Así, como se precisó, el artículo 43, apartado B de los Estatutos del partido prevé una facultad discrecional del Comité Ejecutivo Nacional, puesto que éste, en los supuestos previstos por la norma y previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular.
La facultad discrecional consiste en que aquella autoridad u órgano al que la normativa le confiere tal atribución, puede elegir, de entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
En esa tesitura, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.
Así, la designación de candidatos que afirma el actor que hizo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que está prevista en el artículo 43, apartado B, del Estatuto de ese ente político, es una facultad de carácter discrecional, cuya naturaleza es distinta a la de una obligación, verbigracia, la selección de candidatos por medio de convenciones, pues ésta última vincula a la realización necesaria de una conducta (la prevista en la ley) lo que no acontece con las facultades discrecionales, que quedan al arbitrio, ponderación y determinación de quien las tiene.
Por ello, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un margen de libertad de apreciación a la autoridad u órgano partidista, quien realizando una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.
Es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos. La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más favorezca. La discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, sino el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que estén en la potestad. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-161/2008 y SUP-JRC-164/2008 acumulados.
En el caso del referido artículo 43, apartado B, del Estatuto se concede tal atribución al Comité Ejecutivo Nacional, para que, en los supuestos previstos en ese artículo, tal Comité designe, de manera directa, a los candidatos, con lo que el partido político puede cumplir una de sus finalidades constitucional y legalmente asignadas, como es, que los ciudadanos accedan a los cargos públicos por su conducto.
Sin que en el caso, el actor cuestione en forma alguna los supuestos por los que se consideró justificado el ejercicio de tal atribución, sino únicamente alega que las designaciones directas no recayeron en mayor número de candidatas, siendo que incluso, en el caso de Nuevo Leon, esta Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos identificados con la clave SUP-JDC-12665/2011 y acumulados, determinó que la facultad extraordinaria en comento se ejerció porque se actualiza el supuesto previsto en el artículo 43, apartado B, inciso f) del Estatuto del Partido Acción Nacional, relativo a que se presente cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate.
En este sentido, cabe precisar que, aun considerando lo que expresa el actor, en el sentido de que existía la posibilidad de que ocupara una mejor posición de la lista de candidatos impugnada, si el Comité Ejecutivo Nacional hubiere aplicado el método extraordinario de designación directa en el procedimiento de integración, con la inclusión de más candidatas, cabe destacar que tal situación hubiera sido factible, toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional pudo haber aplicado, ya desde ese momento previo de designación directa, el criterio contenido en el artículo 219, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, designando candidatos propietarios en una proporción de al menos cuarenta por ciento de un mismo género.
Sin embargo, no existe norma que imponga tal deber al órgano partidista, sino que existe una facultad discrecional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto de la designación directa de los candidatos de los estados que precisa el actor, pues se insiste, no estaba limitada por norma alguna que lo constriñera indefectiblemente a designar más mujeres en los términos que pretende el accionante.
En este sentido cabe acotar como se razonó en párrafos precedentes, que en el reglamento interno de la materia citado, se prevén diversas etapas y actos en el procedimiento complejo de selección, integración y orden de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, siendo que en forma previa a la fase de integración de la lista de Circunscripción Electoral Plurinominal, en que, a partir del cuarto lugar de la lista, se asignan las posiciones que correspondan a cada entidad federativa, según lo reconoce el actor, el Comité Ejecutivo Nacional efectuó la designación directa de las candidaturas correspondientes a los estados de Nuevo León y Querétaro, de lo que se colige que en tal etapa y respecto ese acto concreto del cual se queja el accionante, rige la normativa interna partidista que no contempla la regla específica de género antes referida, prevista en la legislación secundaria y respecto de un acto diverso como es la solicitud de registro de las candidaturas mencionadas que presenten los partidos políticos y coaliciones ante el Instituto Federal Electoral.
Acorde con lo anterior, es que se considera que no asiste la razón al enjuiciante, en el sentido de que para ejercer la facultad extraordinaria en el supuesto descrito, el comité responsable se debió ajustar a lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como a los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificados con las respectivas claves CG327/2011 y CG413/2011.
Sin que obste para arribar a las anteriores conclusiones el resto de conceptos de agravio expresados por el enjuiciante en el sentido de que:
- Los candidatos designados directamente prevalecen sobre candidatos como el actor, cuya candidatura es producto de procesos democráticos de consulta directa a la militancia y con anterioridad a esas decisiones de los órganos directivos, lo cual le causa perjudico.
- El Comité responsable no respetó la fidelidad de los efectos de una representación proporcional acorde con las bases del acceso al ejercicio del poder público, en la proporción de los votos para integrar una lista definitiva que cumpla el fin de la representación proporcional.
- Que si bien el Comité Ejecutivo Nacional tiene el derecho de designar candidaturas en las listas de representación proporcional, discrecionalmente, no puede apartarse del marco legal y la normativa partidista, sino que debió atender a los resultados ya obtenidos en las jornadas electorales dentro de procedimiento con voto directo y democrático, acorde a lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, tales motivos de disenso resultan inoperantes porque por un lado, constituyen manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas de los posibles efectos que en concepto del actor, se actualizan al ejercer la facultad de designación en comento, como sería el hecho de que ocupe un mejor lugar un candidato designado por método extraordinario, que otro cuya candidatura fue producto de un procedimiento electivo, o que no se cumple con el fin de la representación proporcional.
Se afirma lo anterior, porque el actor se abstiene de expresar, argumentos jurídicos para establecer que la facultad estatutaria extraordinaria que ejerció el Comité Ejecutivo Nacional para designar directamente candidatos respecto a los Estados de Querétaro y Nuevo León, dentro del procedimiento de conformación de la lista examinada, es decir, antes de la integración de la lista final de circunscripción que debe presentarse ante el Instituto Federal Electoral para su registro formal está condicionada normativamente al cumplimiento de la cuota de género.
Siendo que, como se dijo, la naturaleza de tal atribución, justifica su ejercicio cuando se actualicen los supuestos establecidos normativamente, sin que en el caso, el actor aduzca, ni mucho menos acredite la falta de surtimiento de las hipótesis correspondientes, sino que incluso reconoce tal ejercicio.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO: Se confirma, en la parte controvertida, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor, por así solicitarlo en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a los órganos partidistas responsables, por conducto de su respectivo Presidente; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1 y 3, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR
MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |